Texto de la sentencia
Trescientos siete – 307
“METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000137-5
RIT GR-18-00013-2016
Santiago, tres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación
de METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RUT N°59.189.490-0, ambos
domiciliados para estos efectos en Presidente Riesco N°5435, Piso 4, comuna de Las Condes, Santiago,
quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código tributario, deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta N°1722, emitida con fecha 30 de octubre de 2015, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificada
por cédula el día 9 de noviembre de 2015, solicitando se deje sin efecto dicha resolución, se ordene la
devolución de la suma de $1.136.691.663, debidamente reajustada, por concepto de IVA Exportador,
solicitada con fecha 26 de agosto de 2014, y se oficie a la Tesorería General de la República para que
gire un cheque por dicho monto, debidamente reajustado, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante es un
establecimiento permanente en Chile de la sociedad extranjera de responsabilidad limitada Methanex
Louisiana LLC, cuya declaración de constitución se efectúo por escritura pública de 11 de abril de 2013.
Agrega que en la misma declaración se estableció como su objeto la adquisición, venta,
desmantelamiento y exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra. Añade que el
establecimiento permanente declaró su iniciación de actividades ante el Servicio el día 15 de abril de
2013, con el giro de exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra.
Expone que mediante contrato denominado “Asset Purchase Agreement”, de fecha 31 de mayo de
2013, la sociedad reclamante compró a la sociedad Methanex Chile S.A. una planta de metanol,
llamada Chile III, ubicada en el Lote D, Kilómetro 28,5 Norte, Ruta N°9, Cabo Negro, Punta Arenas,
Región de Magallanes, la cual adquirió como un solo cuerpo, indicándose en el contrato a modo
referencial sus principales componentes, piezas y estructuras, ya que sería desarmada y exportada por
partes. Agrega que la función de la planta era convertir gas natural en metanol y sus derivados, pero
desde la crisis del gas sufrida por Argentina en los años 2000, su productividad descendió a niveles que
hacían inviable su continuación. Añade que en Estados Unidos comenzó a desarrollarse la tecnología
del Shale Gas, para cuyo procesamiento se necesitaba una planta de metanol, cuestión que generó
nuevas oportunidades de negocios que hicieron que el grupo Methanex tomara la decisión de exportar
una de sus plantas de metanol en Chile, para lo cual era necesario desarmar la planta, venderla en
fragmentos al exterior, rearmarla y ponerla en funcionamiento en Estados Unidos, pero como
Methanex Chile S.A. no estaba en condiciones de asumir riesgos financieros y técnicos, se llevó a cabo
el proceso a través de la reclamante.
Expresa que los servicios de desarme y desmantelamiento de la Planta Chile III fueron prestados por
la empresa Jacobs Chile S.A., en virtud de un contrato de desmantelamiento de fecha 15 de abril de
2013 y, atendido que dicho servicio se encuentra gravado con IVA, la reclamante soportó el IVA
recargado en las facturas emitidas a medida que se desarmaba la planta.
Indica que la última etapa del proceso en Chile fue la venta de la planta de metanol en partes, que
efectuó la reclamante a Methanex Geismar II LLC, mediante contrato denominado “Asset Sales
Agreement”, de fecha 06 de abril de 2014.
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Trescientos siete vuelta – 307 vta.
Manifiesta que en virtud de esta operación la reclamante realizó una serie de solicitudes de devolución
de IVA Exportador, que han sido denegadas reiteradamente y respecto de las cuales se han efectuado
disímiles e irregulares procesos de fiscalización que describe en su escrito de reclamo.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, con respecto de los
aspectos de forma, menciona que la FEP que le sirve de antecedente se funda solamente en el artículo
5° del DS N°348 sin especificar causal y, de acuerdo al considerando 6° de la resolución reclamada, el
Servicio afirma cumplir con el citado artículo 5°, porque al vencimiento del plazo de 15 días
supuestamente habría resuelto denegar la devolución, informando a Tesorería y a la reclamante, pero
tal decisión no se plasmó en una resolución formal dictada dentro del plazo legal, sino que se manifestó
mediante una comunicación a Tesorería y al contribuyente a través del sistema electrónico del Servicio.
Agrega que la existencia de la resolución reclamada permite corroborar que resultaba necesario un
pronunciamiento formal del Servicio, con su debida notificación al interesado. Añade, en cuanto a los
argumentos de fondo, que en la resolución reclamada deniega la devolución usando argumentos
relacionados con los cuestionamientos contenidos en la Citación N°94, dedicando apenas una frase a
la importante solicitud de información efectuada por la reclamante en el ejercicio del derecho
establecido en el N°3 del artículo 8 bis del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los fundamentos del reclamo, con respecto a las
consideraciones de forma de la resolución reclamada, en primer lugar, refiere que el ente fiscal
interpreta equivocadamente el artículo 5° del DS 348, cuya redacción no es amplia ni ejemplarizadora,
sino que indica de manera detallada y clara los casos taxativos en que procede la iniciación de una FEP
y sus tres causales, de manera que la omisión de causa legal para iniciarla constituye un vicio formal
que impide su eficacia debiendo así declararse.
En segundo término, reitera que el Servicio estima haber cumplido con el procedimiento reglado en el
DS N°348, al denegar la devolución dentro del plazo de 15 días desde la certificación de entrega total
de antecedentes, informando a Tesorería (sin indicar la forma) y a la reclamante (a través de la
plataforma web), pero dicho procedimiento es impropio de acuerdo a la normativa aplicable y las
reglas generales de los procedimientos administrativos, porque la resolución formal que comunica la
denegatoria a la devolución debió dictarse dentro del plazo de 15 días, el cual expiraba el 20 de octubre
de 2014 y no el día 30 de octubre de 2015 y a raíz de una solicitud del contribuyente. Agrega que
denegar una devolución sin emitir una decisión expresa y fundada y sin notificarla al contribuyente es
contrario a los principios conclusivo y de inexcusabilidad y a las normas legales que los consagran, por
lo que la resolución reclamada es extemporánea y también improcedente, más aun cuando respecto
de anteriores solicitudes de devolución efectuadas por la reclamante, el criterio del Servicio fue
uniforme en cuanto a emitir formalmente una resolución denegatoria dentro del plazo de 15 días.
Añade que la Citación N°94 no puede considerarse el acto denegatorio de la solicitud de devolución,
sino que constituye precisamente el remedio que debe adoptarse en los 25 días contemplados en el
artículo 5° del D.S. N°348, no teniendo el carácter de acto terminal, sino que solicita al contribuyente
aclarar partidas, modificar o enmendar sus declaraciones.
Con respecto a los argumentos de fondo de la resolución reclamada, en primer lugar, en cuanto a la
relación entre los servicios prestados por Jacobs y la Planta Chile III, señala que la actividad de la
reclamante corresponde al giro de exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra y que adquirió
la planta de metanol Chile III, con el fin de desarmarla y exportar sus partes a Estados Unidos, para lo
cual adquirió una serie de bienes y recibió servicios de varios proveedores, siendo el más importante
de ellos Jacobs Chile S.A.
Explica que el principal fundamento del Servicio para estimar que los servicios de Jacobs Chile S.A. no
fueron utilizados sólo para el desarme de la Planta Chile III dice relación con el contrato celebrado con
la reclamante –Dismantling Contract de 15/04/2013–, el que a juicio del ente fiscal no mencionaría
plazos de ejecución, fechas de inicio o de término ni el precio total de proyecto de desmantelamiento
y no singularizaría detalladamente el bien objeto del contrato, ya que en la parte del contrato
denominada “Recitals” no hace referencia exclusiva a Chile III. Afirma que, sin embargo, dicha sección
sí hace referencia a la planta de metanol Chile III, indicando que en lo sucesivo se denominará Planta
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Trescientos ocho – 308
Chilena de Metanol. Agrega que en esta sección efectivamente existen otras menciones a Methanex
Chile S.A., Methanex USA LLC y a la planta de metanol Tren I, las cuales se incluyen sólo a modo de
referencia para contextualizar el proyecto de desmantelamiento de la Planta Chile III.
Expone que en el contrato se regulan todos los aspectos del desarme, embarque y almacenamiento
de la Planta Chile III, fecha del contrato, obra, planificación, pagos, método de cálculo de la
remuneración total, no estando facultado el Servicio para cuestionar el contenido de las cláusulas de
un contrato, porque nuestro sistema de derecho privado se encuentra regido por el principio de
autonomía de la voluntad y, de acuerdo a la legislación civil, no es necesario que las partes de un
contrato señalen específicamente sus elementos.
Expresa que el considerando 10° de la resolución reclamada señala que la reclamante no habría
acreditado que las facturas de ventas emitidas por Jacobs estén directamente relacionadas e
identifiquen correctamente el bien asociado a dicho proceso contratado, no pudiéndose determinar
que el IVA crédito fiscal involucrado se haya generado respecto de operaciones que guarden directa
relación con el bien que se está exportando y que sustenta la solicitud de devolución, sin embargo, las
facturas aportadas refieren exclusivamente a la Planta Chile III, indicándose en su descripción
“Conjunto de Equipos y Accesorios de unidad funcional denominada Chile III, amparada en la regla N°1”
y sustentada en los respectivos packing list y en la Resolución Exenta N°1005 y su anexo, de 24 de
marzo de 2014, de Aduanas, que autoriza a la reclamante a exportar acogida al inciso 3° de la Regla 1
del Procedimiento de Aforo, refiriéndose a la unidad funcional usada denominada Tren III.
Indica que la reclamante adquirió la planta en cuestión como cuerpo cierto, sin desarmar y en estado
de funcionar, por lo que el Servicio no puede pretender que se individualice el detalle de las piezas y
partes que la componían, lo que sí pudo realizarse cuando la planta se vendió al extranjero.
En segundo término, en cuanto a los créditos fiscales de otros proveedores por gastos generales,
manifiesta que los gastos facturados por proveedores distintos de Jacobs corresponden al proceso de
desmantelamiento de la Planta Chile III y resultaban indispensables para llevar a cabo la operación.
Agrega que, de acuerdo al contenido de las glosas de las facturas de proveedores, los servicios
prestados califican planamente como gastos de tipo general, directamente relacionados con el giro de
la reclamante y con la exportación de la Planta Chile III.
En tercer lugar, en cuanto a la negativa del Servicio a proporcionar información clave del proceso de
fiscalización, que fue pedida de manera expresa ejerciendo el derecho establecido en el N°3 del
artículo 8 bis del Código Tributario, para confirmar la existencia de comunicaciones entre el Servicio y
Tesorería, porque de ella podía depender el nacimiento del derecho a devolución de IVA Exportador,
señala que el Servicio debía remitir las comunicaciones solicitadas, o bien, reconocer su inexistencia y
autorizar inmediatamente la devolución, pero, en cambio, el órgano fiscalizador incurre en las
siguientes ilegalidades: Demora casi un año en resolver la solicitud; Deniega la solicitud de información,
de manera que las referidas comunicaciones internas siguen en la oscuridad; y, No fundamenta la
negativa anterior, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.880.
A fojas 109, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 118, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 11/04/2013,
Methanex Louisiana LLC declaró la constitución de un establecimiento permanente en Chile, el cual
inicia sus actividades ante el Servicio con fecha 15/04/2013 y el mismo día celebra con la empresa Jacobs
Chile S.A. un contrato de desmantelamiento de la Planta Chile III. Agrega que el 31/05/2012, suscribió
un acuerdo de compra de activos con Methanex Chile S.A., por la adquisición de una planta de metanol
denominada “Chile III”, por US$ 18.000.000, que no afectó con Impuesto al Valor Agregado, por tratarse
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Trescientos ocho vuelta – 308 vta.
de bienes del activo fijo de la industria. Añade que el 06/04/2014 vende las partes de esa Planta a
Methanex Geismar II LLC, en Louisiana EEUU.
Expone que, con fecha 26/08/2014, presentó ante el Servicio una solicitud de devolución de IVA
Exportador, solicitando la devolución de créditos fiscales correspondientes a junio y julio de 2014, por
un monto de $1.136.691.663. Agrega que con fecha 28/08/2014 se dictó la Resolución Exenta N°6921,
disponiendo la Fiscalización Especial Previa y, mediante Notificación N°150002014000003, de
02/09/2014, se requirieron antecedentes. Añade que, con fecha 02/09/2014, el contribuyente concurre
a las dependencias de la Dirección Regional acompañando la totalidad de los antecedentes requeridos
y, con fecha 01(sic)/10/2014, se emitió la Resolución N°7879, que fijó un plazo de 15 días hábiles para
continuar el procedimiento FEP. Agrega que, con fecha 20/10/2014, dentro del plazo 15 días y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° del DS N°348, se dispuso comunicar al Servicio de
Tesorerías y al contradictor que no sería autorizada la devolución solicitada, mediante la plataforma
habilitada para gestionar de forma electrónica las solicitudes de devolución de IVA Exportador. Hace
presente que la norma exige que la Administración se pronuncie respecto de la solicitud del
contribuyente, aceptando o rechazando, lo que se ha cumplido con las comunicaciones expedidas.
Añade que, atendida la decisión adoptada por el Servicio, se inició un plazo de 25 días hábiles para
concretar acciones de fiscalización pertinentes, lo que fue informado a la reclamante mediante la
notificación de la Resolución Exenta N°8362, de 20/10/2014. Afirma que el 20/11/2014 se notifica al
actor Citación N°94, a la cual el contribuyente da respuesta con fecha 22/12/2014 y, el día 30/10/2015,
se emite Resolución Exenta N°1722, impugnada en autos.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, con respecto al proceso FEP, en
primer lugar, expresa que no ha existido vicio alguno en la tramitación del procedimiento de
Fiscalización Especial Previa y que el contribuyente malentiende la forma en que éste se desarrolla.
Indica que, como resultado del proceso de revisión de 48 horas, mediante Resolución Exenta N°6921,
de 28/08/2014, el Servicio dispuso una Fiscalización Especial Previa. Agrega que el Servicio puede
disponer una FEP, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 5° inciso 3° del Decreto Supremo
N°348, de 1975. Añade que, analizados los antecedentes con que contaba el Servicio y considerando
las demás peticiones previas efectuadas por el contribuyente y Methanex USA, se concluyó que
existían irregularidades en su proceder, por lo que se inició una investigación administrativa. Agrega
que dicha investigación puede terminar en la conclusión de la configuración de un delito tributario, si
se establece una maquinación dolosa destinada a evitar el pago de un impuesto o la obtención de una
devolución indebida, pero también puede concluir en una disminución de la devolución de IVA
Exportador solicitada o en una solicitud de aclarar observaciones de las operaciones de exportación
respecto de la correcta conformación del crédito fiscal del contribuyente.
Manifiesta que el contribuyente quiso trasladar una planta de metanol desde su ubicación en Chile a
los Estados Unidos de América, para lo cual debía contratar a terceros que realizaran dicho trabajo,
cuyos servicios serían afectos a IVA y luego exportar las instalaciones que la componían. Agrega que,
de haberse dado en estas condiciones la exportación, ésta habría recaído sobre bienes del activo fijo
de la planta de metanol y no se habría realizado una operación gravada con Impuesto al Valor
Agregado, porque no se cumplían los requisitos del artículo 8 letra m) de la ley del ramo, no siendo
procedente la devolución. Añade que todo indica que, en vez de realizar esta exportación
directamente, la empresa Methanex Chile S.A. vendió la planta de metanol a la empresa Methanex
Louisiana, a través de su establecimiento permanente creado para tal efecto y con ese y único
propósito, configurando esa venta un hecho liberado del IVA, por tratarse de bienes del activo fijo y,
luego, el establecimiento permanente formalmente contrató servicios de terceros para desmantelarla
y enviarla a los Estados Unidos, servicios que fueron gravados con IVA y pagados por dicho
establecimiento, que supuestamente vendió la planta desmantelada a su propia sociedad en el
extranjero, con lo cual configuraba, a su entender, un hecho gravado con el IVA, porque los bienes ya
no eran activo fijo, lo que le permitía solicitar la devolución de los créditos fiscales soportados en la
contratación de servicios de desmantelamiento. Afirma que si se entiende que existe dolo tributario
cuando uno o más de los antecedentes contenidos en una declaración de impuestos es simulado,
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Trescientos nueve – 309
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos, producto de un acto consiente del declarante, existían
antecedentes de fondo, pertinentes y legalmente suficientes para detener la devolución solicitada e
iniciar una fiscalización más profunda que aquella deseada por el contribuyente.
Menciona que en la Resolución N°7879 se fija el plazo de 15 días para que el Servicio se pronuncie
aceptando o rechazando la solicitud de devolución y dentro de dicho plazo se informó tanto a Tesorería
como al contribuyente que la devolución solicitada sería denegada, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 5° del DS 348, materializándose dicho pronunciamiento mediante el envío de las
comunicaciones antes referidas. Afirma que el contribuyente siempre estuvo en conocimiento de la
decisión adoptada, porque le fue informado mediante la plataforma habilitada para tales efectos y
mediante la notificación de la Resolución Exenta N°8362, de 20/10/2014, en la cual se le informa que
se aplicará el plazo de 25 días hábiles que establece el citado artículo 5° respecto de la FEP y luego la
Citación N°94, de 20/11/2014.
En segundo término, narra que en autos se dan las causales para invocar una FEP y que el D.S. 348 no
exige que la resolución que da inicio al procedimiento señale la causal por la cual comienza. Agrega
que esta omisión no causa perjuicio y que de acuerdo al artículo 13° de la Ley N°19.880, el
procedimiento administrativo debe tender a la desformalización y cumplir con las formalidades
indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicios y, en el caso específico, al
dictarse la resolución que dio origen a la FEP, el contribuyente ya era objeto de una revisión
desformalizada.
Con respecto a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la legítima razón de negocios
y la operación de exportación, relata que es una verdad ineludible que el contribuyente se creó con el
único objeto de generar una franquicia tributaria. Agrega que la reclamante para justificar
económicamente la operación expresa que Methanex Chile S.A. no estaba dispuesta a asumir riesgos
de la operación de relocalización de la planta. Añade que, de acuerdo a los datos entregados en la
fiscalización, la Planta ya estaba desmantelada al momento de la creación del EP, de modo que éste
sólo se creó para tramitar la salida del país de los bienes que la conformaban y, de hecho, lo primero
que se hizo fue pedir la devolución de IVA Exportador.
En segundo término, en cuanto a la exportación efectiva de la planta Chile III, señala que para la
reclamante sería un documento definitivo del asunto la Resolución N°1005 del 2014, emitida por el
Servicio Nacional de Aduanas, pero dicho documento autoriza al contribuyente a exportar la planta
denominada Tren 3, no la planta Chile III. Agrega que procede en base a los antecedentes presentados
por el agente de aduanas, sin señalar que hubiese una verificación presencial ni menos un aforo físico
y, de hecho, se aplica un aforo especial para un aforo conjunto, que se considera beneficio, es decir,
no existe el envío de una Planta de Metanol, ni una verificación real efectuada por un funcionario del
Servicio Nacional de Aduanas, y menos se puede saber que Tren 3 corresponda a la Planta Chile II, a la
Planta Chile III o a otra cosa. Añade que el contribuyente no explica por qué en los contratos analizados
se efectúan referencias o menciones a Methanex USA LLC o a Methanex Chile S.A, ni acreditó que las
facturas de venta emitidas por Jacobs estén directamente relacionadas e identifiquen claramente el
bien asociado al proceso contratado, por lo que no se pudo determinar que el IVA crédito fiscal
involucrado se haya generado respecto de operaciones que guarden relación directa con el bien que
se está exportando y sustentan la solicitud de devolución, ni tampoco explica y esclarece que los
denominados “gastos generales” correspondan al giro de la empresa ni menos que éstos se hayan
empleado directa o indirectamente en su actividad de exportación.
En tercer lugar, en cuanto a la calificación jurídica de los antecedentes aportados, sostiene que en
cumplimiento de su deber de fiscalización legalmente encomendado, el SII emitió una actuación
debidamente fundamentada, en que valoró todos los antecedentes aportados, pero luego de
valorarlos arribó a conclusiones distintos que la actora, de modo que el actuar del Servicio no da origen
a infracción de norma legal alguna.
Con respecto a la supuesta vulneración de derechos, niega que el Servicio haya vulnerado el derecho
de la reclamante a ser informada, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia
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Trescientos nueve vuelta – 309 vta.
a revisar y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y estado de
tramitación del procedimiento. Agrega que si el reclamante estima que fue vulnerado el derecho
contenido en el N°3 del artículo 8 bis del Código Tributario, debe accionar por medio del procedimiento
que para esos efectos franquea la ley.
Con respecto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento y otras consideraciones, alega que
la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia del Servicio. Agrega
que, si el contribuyente pretende que se deje sin efecto la resolución reclamada, deberá probar sus
alegaciones con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los
respectivos asientos, sino que especialmente la documentación que da sustento a dichas partidas,
citando jurisprudencia en abono de su tesis. Añade que, conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880, los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, norma que enmarca la discusión
propuesta por la parte reclamante, puesto que cualquier ilegalidad de forma o de fondo que se acuse
al acto administrativo, debe ser debidamente fundamentadas, probada y de gravedad suficiente para
restarle validez. Agrega que, de acuerdo al principio de conservación del acto administrativo contenido
en el artículo 13 de la Ley N°19.880, el cual exige que la nulidad alegada produzca perjuicio al
interesado, el que debe ser alegado y acreditado. Añade que, conforme al artículo 21 del Código
Tributario, es el actor quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones.
A fojas 146, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 305, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°1.722, emitida con fecha 30 de octubre de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 102 a 106, resolvió negar lugar a la solicitud de devolución de IVA exportador presentada por la
reclamante, la cual había sido solicitada mediante Formulario 3600, correspondiente al período de
julio 2014, por la suma $1.136.691.663, porque no se acreditó fehacientemente ante el Servicio que el
proceso de desmantelamiento que llevó a cabo Jacobs Chile S.A. correspondiera únicamente a la Planta
de Metanol Chile III, no se acreditó que las facturas de venta emitidas por dicha empresa estuvieran
directamente relacionadas e identificaran el bien asociado al proceso contratado, no pudiendo
determinarse que el IVA crédito fiscal involucrado se haya generado respecto de operaciones que
guarden directa relación con el bien que se está exportando y sustenta la solicitud de devolución, ni
tampoco se acreditó que los gastos generales, correspondientes a servicios prestados por otros
proveedores, correspondan únicamente al proceso de desmantelamiento de la Planta Chile III y estén
directamente relacionados con el giro del contribuyente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la
devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, porque la resolución que dispuso la FEP no
mencionó la causal que la justifica; porque se denegó una devolución sin emitir una decisión fundada
y sin notificación legal al contribuyente; porque la resolución reclamada fue dictada de manera
extemporánea; porque el contrato entre la reclamante y Jacobs Chile S.A. y las facturas emitidas por
esta última y sus respaldos dan cuenta del desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III y de los
créditos cuya devolución se solicita y, además, la parte reclamante cumple con los requisitos para
acceder a la devolución de IVA Exportador; y, porque los gastos generales facturados por otros
proveedores corresponden al proceso de desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III y,
además, se relacionan con el giro de la parte reclamante.
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Trescientos diez – 310
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- A través de escritura pública de fecha 11/04/2013, Methanex Louisiana LLC declaró la
constitución de un establecimiento permanente en Chile, denominado “Methanex Louisiana
LLC Establecimiento Permanente”, que es la parte reclamante en estos autos.
- Con fecha 15/04/2013, la parte reclamante dio su aviso de iniciación de actividades al Servicio
de Impuestos Internos.
- Con igual fecha, la parte reclamante celebró un contrato con Jacobs Chile S.A., para el
desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III.
- Con fecha 31/05/2013, la parte reclamante suscribió un contrato denominado “Asset Purchase
Agreement” con Methanex Chile S.A., relativo a la adquisición de la Planta de Metanol Chile
III, por la suma de US$18 millones y, con fecha 6 de abril de 2014, vendió las partes de esta
planta a Methanex Geismar II LLC.
- Con fecha 26/08/2014, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una
solicitud de devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes a los
períodos de junio y julio de 2014, por la suma de $1.136.691.663.
- Mediante Resolución Exenta N°6921, de fecha 28/08/2014, el Servicio dispuso someter a la
parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa (FEP), en relación a su solicitud de
devolución de IVA Exportador.
- Con fecha 02/10/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°7879,
que dispuso el plazo de 15 días hábiles para continuar con el procedimiento de FEP.
- Con fecha 20/10/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°8362,
que dispuso un plazo adicional de 25 días hábiles.
- Con fecha 20/11/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°94.
- Mediante Resolución Exenta N°1.722, de fecha 30/10/2015, el Servicio de Impuestos Internos
denegó la solicitud de devolución presentada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 146, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra
de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la
fiscalización especial previa.
2) Efectividad que los servicios de desmantelamiento, llevados a cabo por la empresa Jacobs Chile
S.A., en virtud del contrato suscrito con la reclamante con fecha 15/04/2013, denominado
“Dismantling Contract”, corresponden al desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III.
3) Efectividad que los servicios de que dan cuenta las facturas emitidas por el proveedor Jacobs
Chile S.A., que originan o son antecedente de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución
solicita la reclamante, correspondiente al período de junio y julio de 2014, guardan relación
directa con la exportación de la Planta de Metanol Chile III que sustenta la solicitud de
devolución.
4) Efectividad que las operaciones de que dan cuenta las facturas emitidas por proveedores
distintos de Jacobs Chile S.A., que originan o son antecedente de respaldo del crédito fiscal IVA
cuya devolución solicita la reclamante, por el período de junio y julio de 2014, corresponden a
servicios directamente relacionados con la exportación de la Planta de Metanol Chile III que
deban ser calificados como gastos de tipo general, relacionados con el giro del contribuyente
y, además, el 100% de las ventas correspondan a exportaciones.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 41 a 106 y reiterada en lo principal de fojas 171; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 171, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°2-2019, según
consta en certificado de fojas 281; el documento electrónico acompañado e individualizado en
el numeral 32 de la letra A del primer otrosí de fojas 171, custodiado en la Secretaría del
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Trescientos diez vuelta – 310 vta.
Tribunal bajo el N°2-2019, según consta en certificado de fojas 281 y puesto en conocimiento
en audiencia de percepción documental, según consta en acta agregada a fojas 290; la
acompañada e individualizada a fojas 282, agregada de fojas 283 a 287; y, la acompañada en
el expediente seguido ante este Tribunal RUC 14-9-0001983-2, RIT GR-18-00500-2014,
ordenada traer a la vista a fojas 279.
- TESTIMONIAL, de don Andrés Morales Romero, según consta en acta agregada de fojas 169 a
170 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 177, agregada de fojas 179 a 278.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia autorizada de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 3600
sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador, de fecha 26/08/2014, correspondiente al período de
julio 2014, agregado a fojas 65, que da cuenta de la solicitud efectuada por la parte reclamante por un
monto de $630.511.017; (A.2) Resolución Exenta N°6921/2014, de fecha 28/08/2014, junto con su
notificación, agregadas de fojas 66 a 67, que resuelve disponer una Fiscalización Especial Previa para
la petición de devolución de IVA exportador por $1.136.691.663, correspondiente al período de julio
de 2014, considerando que la parte reclamante se encuentra bajo investigación administrativa y la
facultad conferida por el inciso tercero del artículo 5 del DS 348 de 1975; (A.3) Resolución Exenta
N°7879, de fecha 02/10/2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 68 a 69, que fija el plazo
de vencimiento de 15 días hábiles para el día 20/10/2014, en relación a la Fiscalización Especial Previa,
correspondiente al período de julio de 2014, considerando el monto solicitado en devolución y que la
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Trescientos once – 311
parte reclamante dio cumplimiento total a la notificación N°150002014000003; (A.4) Resolución
Exenta N°8362, de fecha 20/10/2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 70 a 71, que fija el
plazo de vencimiento de 25 días hábiles adicionales para el día 20/11/2014, en relación a la
Fiscalización Especial Previa, correspondiente al período de julio 2014, considerando el monto
solicitado en devolución y que la parte reclamante dio cumplimiento total a la notificación
N°150002014000003; (A.5) Citación N°94, de fecha 20/11/2014, junto con su notificación, agregadas
de fojas 72 a 94, mediante la cual el SII solicita antecedentes a la parte reclamante; (A.6) Escrito
presentado por la parte reclamante al SII, junto con Comprobante de Ingreso de Petición
Administrativa con timbre de fecha 04/02/2015, agregados de fojas 95 a 101, donde consta que la
parte reclamante solicitó proceder a la devolución solicitada por $1.136.691.663, por concepto de IVA
exportador; (A.7) Traducción del documento titulado “Option Agreement”, de fecha 01/01/2013,
agregada de fojas 283 a 287, analizado en el literal (B.15) siguiente; y, B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°2-2019 y los ordenados traer a la vista a fojas 279,
acompañados en el expediente seguido ante este Tribunal RUC 14-9-0001983-2 y RIT GR-18-00500-
2014: (B.1) Copia simple de Libro Diario de la parte reclamante, correspondiente al año comercial
2014; (B.2) Copia simple de Libro Mayor de la parte reclamante, correspondiente al año comercial
2014; (B.3) Copia simple de Balance Tributario de la parte reclamante, acumulado al mes de diciembre
2014; (B.4) Libro de Ventas de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, desde enero a agosto
de 2014, que consigna ventas de moneda extranjera por un valor exento de $58.735.135.950; (B.5)
Libro de Compras de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, desde enero a agosto de 2014,
que consigna, entre otros datos, IVA por $4.066.578.514; (B.6) Copia autorizada de Acta Inspección
Ocular Página Web, de fecha 26/09/2018, donde consta, entre otros antecedentes, que la actividad
económica de la parte reclamante es “Venta al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y
materiales N.”, a partir de la fecha 15/04/2013; (B.7) Acta testimonial de la causa RUC N°14-9-
0000843-1, caratulada “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente con SII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente”; (B.8) Copia simple de declaración mensual de impuestos
de la parte reclamante, Formulario 29, correspondiente al período de junio 2014, que consigna, entre
otros datos, Remanente Crédito mes anterior (cód.504) por $2.968.570.132 y Devolución solicitada
Art.36 - Exportadores - (cód.593) por el mismo monto, Exportaciones mes (cód.020) por $449.941, y
Crédito Rec. Y Reint./Fact. Del Giro (cód.520), Total Créditos (cód.537) y Remanente Crédito Fisc.
(cód.077) todos por $505.677.074; (B.9) Copia simple de declaración mensual de impuestos de la parte
reclamante, Formulario 29, correspondiente al período de julio 2014, que consigna, entre otros datos,
Remanente Crédito mes anterior (cód.504) por $506.180.646, Exportaciones mes (cód.020) por
$10.846.577.940, Crédito Rec. Y Reint./Fact. Del Giro (cód.520) por $630.553.076, Total Créditos
(cód.537) por $1.136.691.663 y Remanente Crédito Fisc. (cód.077) por el mismo monto; (B.10)
Facturas Electrónicas Nos. 5105, 5174 y 5180, de fechas 04/06/2014, 03/07/2014 y 31/07/2014, que
consignan “Desmantelamiento de Planta Methanol, R de Magallanes, según Art 6 Dismantling Contract
de 15 Abril 2013” por un monto neto de $2.534.707.104, $778.405.747 y $2.383.378.194,
respectivamente; (B.11) Impresión de artículo “Desmantelamiento al fin del Mundo”, marzo 2014, que
consigna, entre otros antecedentes, que “Originalmente, el complejo Cabo Negro contaba con cuatro
plantas productoras, dos de las cuales (trenes 1 y 2) se encuentran actualmente en proceso de traslado
a Geismar en el estado de Louisiana.”; (B.12) Impresión de artículo “Cuatro fabricantes locales reciben
Premios Lantern de desarrollo económico de Luisiana”, de fecha 08/06/2016, que consigna, entre
otros antecedentes, lo siguiente: “Methanex USA LLC, Geismar: Durante los últimos años, Methanex
reubicó dos plantas de metanol de su sitio de producción en Punta Arenas, Chile, a Geismar. Methanex
comenzó la producción de metanol de su planta Geismar 1 en enero de 2015, seguido por la
producción de su planta Geismar 2 en diciembre del mismo año”; (B.13) Impresión de artículo
“Methanex trasladará una segunda planta de Cabo Negro a EE.UU.”, de fecha 29/04/2013, que
consigna, entre otros antecedentes, que “Methanex confirmó su decisión de desmantelar un segundo
tren productor de metanol de su complejo de Cabo Negro, Región de Magallanes para trasladarlo a
Louisiana, Estados Unidos.”; (B.14) Copia simple de varios contratos de prestación de servicios entre
la parte reclamante y proveedores; (B.15) Copia simple de documento titulado “Option Agreement”,
de fecha 01/01/2013, junto con su traducción, que da cuenta, entre otros antecedentes, que Methanex
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Trescientos once vuelta – 311 vta.
Chile S.A. (Mx Chile) otorgó a la parte reclamante una opción de compra de la Planta de Metanol Chile
III (el Activo); el precio de la opción es US$200,000; el contrato está sujeto a la condición suspensiva
que la Compraventa del Activo no se materialice a menos que la parte reclamante dé aviso previo a
Mx Chile que desea ejercer la opción; y, el precio final de la compra del activo será determinado por
un tasador externo independiente; (B.16) Copia simple de documento titulado “Asset Purchase
Agreement”, de fecha 31/05/2013, junto con su traducción, suscrito entre Methanex Chile S.A. y
Methanex Louisiana LLC, que da cuenta de la compra de activos relacionados con la Planta de Metanol
Chile III, por el precio de USD$18.000.000; (B.17) Copia simple de documento titulado “Dismantling
Contract”, de fecha 15/04/2013, junto con su traducción, que da cuenta de los términos y condiciones
en que la parte reclamante y Jacobs Chile S.A. acordaron desmantelar, preparar para embarcar y
almacenar la Planta de Metanol Chile III; (B.18) Copia simple de documento titulado “Asset Sales
Agreement”, de fecha 06/04/2014, junto con su traducción, que da cuenta, entre otros antecedentes,
que la parte reclamante posee la Planta de Metanol Chile III , la cual desea vender, exportar y transferir
a Methanex Geismar II LLC, quien la desea comprar, importar y adquirir; el “costo” significa la cantidad
de $18.000.000,00 de dólares de EE.UU., que corresponde al precio de adquisición de los Activos;
“Gastos” significa los gastos efectivamente incurridos o a ser incurridos por retirar y terminar las
conexiones eléctricas a los Activos, la supervisión y el transporte de Activos hacia el puerto de Carga
de Punta Arenas, Chile; y, el precio a pagar por el comprador será el Costo, más los Gastos, más el
Margen; (B.19) Facturas de Exportación Nos. 34 y 35, emitidas por la parte reclamante a Methanex
Geismar II LLC, con fecha 04/07/2014, por un valor FAS/FOB de USD 1.641.368 y USD 18.049.573,
respectivamente, correspondientes al primer y segundo embarque de exportación de equipos y
accesorios de la unidad funcional denominada Tren III; (B.20) Varias Facturas de proveedores, que dan
cuenta de las cantidades consignadas en el Libro de Compras del mes de julio de 2014, analizado en el
literal (B.5); (B.21) Facturas de Exportación Nos. 30 a la 34 y Nota de Crédito No. 4, emitidas por la
parte reclamante a Methanex Geismar II LLC, en el mes de junio de 2014, por un valor FAS/FOB de USD
821.00, correspondientes al primer embarque de exportación de equipos y accesorios de la unidad
funcional denominada Tren III; (B.22) Varias Facturas de proveedores, que dan cuenta de las
cantidades consignadas en el Libro de Compras del mes de julio de 2014, analizado en el literal (B.5);
y, (B.23) CD con algunos Packing List, en inglés, que contiene, entre otros datos, la ciudad de origen,
etiqueta, dimensiones, y peso de los conceptos detallados en la descripción, además de análisis o
detalles en inglés de las facturas emitidas por Jacobs Chile S.A., analizadas en el literal (B.10).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Andrés Morales Romero, quien legalmente
juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 2, 3 y 4 fijados a fojas 146, según consta
en acta agregada de fojas 169 a 170 vuelta, en los siguientes términos: (1) Le consta la efectividad de
los servicios de desmantelamiento llevados a cabo por la empresa Jacobs Chile S.A., por el contrato y
servicios que prestaba dicha empresa, facturas y documentos de respaldo, que emitían todos los
meses y daban cuenta de los servicios que prestaba la compañía para la planta de metanol Chile III; (2)
Estos documentos pasaban por su supervisión mensualmente, con ocasión de las declaraciones de IVA
y las solicitudes de devolución de IVA Exportador; (3) Los respaldos acompañados a las facturas que
emitía el proveedor Jacobs eran planillas, memorandos, facturas, boletas, recibos, comprobantes de
ticket de transporte y todo gasto o desembolso que efectuara Jacobs con ocasión de la prestación de
los servicios para la planta de metanol Chile III; (4) Los servicios que prestaba Jacobs eran con ocasión
del contrato de desmantelamiento de la planta Chile III, que posteriormente sería exportada, ya que
fue contratado de manera exclusiva para estos servicios, no prestaba servicios distintos que no
tuvieran relación con el desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III; (5) Le consta que la Planta
de Metanol Chile III fue exportada porque, en su de calidad de contador de la empresa, confeccionaba
la documentación necesaria para exportar dicha planta, tales como facturas de exportación, guías de
despacho, y proveían al agente de aduana de otros documentos, como el Packing List, y aclaraba dudas
en relación a estos documentos y, efectuado el embarque o la exportación, el agente de aduana hacía
llegar la documentación de respaldo, que daba cuenta de dicha exportación, como la factura de los
servicios que él prestaba, el documento único de salida, denominado DUS, debidamente legalizado,
las facturas de prestadores de servicios relacionados con el embarque que se generaban con ocasión Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-05-2019.
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Trescientos doce – 312
de la exportación; (6) Todas las facturas, incluyendo la de Jacobs, contenían el detalle de los servicios
prestados y, para el caso de Jacobs, no sólo estaba el detalle del servicio en la factura, sino que
acompañaba documentación de respaldo que daba cuenta de la prestación del servicio para la Planta
Chile III, siendo parte del contenido de la glosa de las facturas “servicios de desmantelamiento según
contrato…”; (7) Los respaldos por las facturas emitidas por Jacobs a Methanex Louisiana estaban
escritos principalmente en idioma español y había algunas planillas que estaban en idioma inglés; (8)
La exportación por el período de agosto de 2014 se realizó a Methanex Geismar; (9) Methanex
Louisiana sólo efectuó exportaciones, no hay ventas locales o en el mercado nacional y, para el período
consultado, su única actividad correspondía a la exportación de la planta Chile III, e incurría en todos
los gastos y desembolsos necesarios para poder exportar dicha planta; (10) Los servicios prestados por
proveedores distintos de Jacobs a Methanex Louisiana, en el período de agosto del 2014, eran de
distinta naturaleza, pero periódicos, comprendiendo servicios de seguridad, alimentación, transporte,
alojamiento, entre otros servicios, debiendo el mes de agosto contener este tipo de servicios; (11) El
giro del contribuyente Methanex Louisiana era el de exportador de chatarra, para efectos de la
clasificación del Servicios de Impuestos internos, pero su objeto era la exportación de plantas.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada,
consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Cartola del
Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), de fecha 14/12/2018, agregada de fojas
182 a 184, que registra que con fechas 03/12/2013, 03/01/2014, 23/01/2014 y 30/06/2014 el “SII Inicio
Investigación Administrativa”; (2) Resolución Exenta N°6921/2014, de fecha 28/08/2014, agregada a
fojas 185 y 185 vuelta, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2); (3) Oficio Circular N°2152, de fecha
18/07/1995, sobre “Bloqueo y Desbloqueo de Timbraje”, agregado de fojas 187 a 205, donde se
consigna que la causal 41 relativa a “S.I.I. Inicio una Investigación Administrativa por Delito Tributario”
tiene por significado “Fiscalización especial de la Oficina de Comercio Exterior, Departamentos
Regionales de Fiscalización que ven devolución de IVA exportadores o por Investigación del DIDET”;
(4) Informe de fecha 12/12/2018, agregado de fojas 206 a 209 vuelta, emitido por el fiscalizador del
SII don Rafael Torres, donde se consigna que producto de la auditoría efectuada, no se ha podido
acreditar la efectividad de la operación, debido a que las operaciones que dieron origen o que son
antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución solicita, guarden relación con la
exportación que sustenta su solicitud de devolución; y, la venta y exportación de las Plantas Chile II y
Chile III podrían tener como único motivo la generación de una franquicia tributaria; (5) Informe
N°26/G1, de fecha 30/10/2018, agregado de fojas 210 a 211 vuelta, emitido por el fiscalizador del SII
don Víctor Muñoz, que consigna, entre otras conclusiones, que de enero a mayo de 2014 el total de
créditos fiscales asciende a $2.925.313.174, correspondiendo un 98.4% del total de las facturas al
proveedor Jacobs Chile S.A.; y, no se pudo determinar el costo de exportación asociado sólo a la Planta
Chile III y que guarde relación con la solicitud de devolución, según el inventario detallado en los
Anexos A y B del contrato de compra de la empresa Methanex Chile S.A. y del contrato de venta a
Methanex Geismar II LLC; (6) Informe de fecha 13/11/2018, agregado de fojas 212 a 214, emitido por
el fiscalizador del SII don Sebastián González del Servicio de Impuestos Internos, donde se consigna
que de la Auditoría efectuada por el fiscalizador, con fecha 03/01/2014 y 23/01/2014 se inició una
investigación administrativa contra la parte reclamante; el acuerdo de compra de activos denominado
“APA” suscrito con fecha 31/05/2013, hace siempre referencia a la planta de metanol Chile II; respecto
del contrato de desmantelamiento firmado por la reclamante y Jacobs Chile S.A. firmado con fecha
15/04/2013, se advierte que en esa época el propietario de la planta de metanol Chile III era Methanex
Chile S.A.; y, finalmente, la venta y exportación de las plantas Chile II y Chile III podrían tener como
único motivo la generación de una franquicia tributaria; (7) Citación N°94, de fecha 20/11/2014,
agregada de fojas 215 a 225 vuelta, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.5); (8) Declaración Jurada
de fecha 15/07/2014, agregada de fojas 226 a 227, que da cuenta de la visita del fiscalizador del SII
don Sebastián González a la planta de metanol ubicada en el Kilómetro 28 ½ Norte Ruta 9, Cabo Negro
de la ciudad de Punta Arenas y consigna que Methanex Chile S.A. presta apoyo y coordinación para el
proceso de desmantelamiento y exportación de la Planta Chile III y se relaciona con los proveedores,
labor que se cobra a Methanex Louisiana LLC EP; las plantas de metanol realizan la misma función que
consiste en transformar el gas en metanol; el desmantelamiento de Chile II comienza en marzo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-05-2019.
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Trescientos doce vuelta – 312 vta.
2012, siendo el último embarque de la exportación en diciembre de 2013 y el desmantelamiento de
Chile III comienza en abril de 2013, siendo la primera exportación en octubre de 2013, pero no era
esencialmente la planta, la cual se inicia en abril de 2014 y a esa fecha se proyectaba terminar en
agosto de 2014; el control para identificar las partes exportadas lo lleva la empresa HVE, encargados
de etiquetar cada módulo y equipo; por las exportaciones realizadas desde octubre a diciembre, se
llevó un control interno con el detalle en la factura proforma y la factura de exportación; (9) Acta
testimonial de la causa RUC N°14-9-0000843-1, caratulada “Methanex Louisiana LLC Establecimiento
Permanente con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, agregada de fojas 228 a 230;
(10) Artículo “Desmantelamiento al fin del Mundo”, marzo 2014, agregado de fojas 231 a 234 vuelta,
ya analizado en el motivo 9°) literal (B.11); (11) 2 comunicados de prensa emitidos por la parte
reclamante con fecha 25/07/2012 y 24/04/2013, agregados a fojas 235 y 236, donde consta que se
anuncia la decisión de trasladar una segunda planta del sitio de Chile a Geismar, Luisiana; y, (12)
Impresión de artículo “Methanex trasladará una segunda planta de Cabo Negro a EE.UU.”, de fecha
29/04/2013, agregado de fojas 237 a 237 vuelta, ya analizado en el motivo 9°) literal (B.13).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, ORDENAR LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR CONCEPTO DE IVA EXPORTADOR, POR LA SUMA DE $1.136.691.663 MÁS REAJUSTES
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a las alegaciones de forma de la actora que la resolución que dispuso la FEP no mencionó
la causal que la justifica, que se denegó una devolución sin emitir una decisión fundada y sin
notificación legal al contribuyente y que la resolución reclamada fue dictada de manera
extemporánea.-
13°) Que es un hecho no controvertido que, con fecha 26 de agosto de 2014, la parte reclamante
presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de IVA Exportador, por los
créditos fiscales correspondientes a los períodos de junio y julio de 2014.
Además, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta N°6921 del 28/08/2014, analizada en
el motivo 9°) literal (A.2) y también en el motivo 11°) numeral (2), dicha resolución dispuso una
Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que determinan la solicitud de devolución del IVA
Exportador de la parte reclamante, correspondientes al período 07/2014, sin señalar en su parte
considerativa alguna causal específica del artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 que
habilitaba al Servicio para iniciar dicho procedimiento de fiscalización especial, sino que invocando “1.
La situación tributaria del contribuyente, el cual se encuentra actualmente bajo investigación
administrativa por este Servicio; 2. La facultad conferida por el inciso tercero del artículo 5 del Decreto
Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
Asimismo, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta N°7879 del 02/10/2014, analizada
en el motivo 9°) literal (A.3), dicha resolución dispuso un plazo de 15 días hábiles para para continuar
con el procedimiento FEP y fijó su vencimiento para el día 20/10/2014.
Del mismo modo, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta N°8362 del 20/10/2014,
analizada en el motivo 9°) literal (A.4), dicha resolución dispuso un plazo adicional de 25 días hábiles y
fijó su vencimiento para el día 20/11/2014.
Igualmente, es un hecho no discutido que con fecha 20/11/2014, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Citación N°94.
Por último, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta N°1.722 del 30/10/2015 y su
notificación, analizada en el considerando 1°), dicha resolución negó lugar a la solicitud de IVA
Exportador, presentada por la parte reclamante, correspondiente al período de julio de 2014, por la
suma de $1.136.691.663, siendo notificada por cédula a la parte reclamante el día 9 de noviembre de
2015. El considerando 5° de la resolución reclamada consigna “Que, el día 20 de Octubre de 2014, esto
es, dentro del plazo de 15 días fijado por el inciso tercero del artículo 5° del D.S. N°348/1975, y
cumpliendo con lo ordenado en la misma norma, se dispuso no autorizar al Servicio de Tesorerías el
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Trescientos trece – 313
giro del cheque por la devolución solicitada, comunicando a este último Servicio la decisión adoptada
y al contribuyente, a través de la plataforma habilitada para gestionar de forma electrónica las
solicitudes de devolución de IVA Exportador.” (énfasis añadido).
Por otro lado, los Informes y la Cartola del SIIC analizados en el motivo 11°) numerales (1), (4) al (6)
carecen por sí solos de la gravedad y precisión suficientes para acreditar que con anterioridad o en
forma coetánea a la dictación de las resoluciones que dispusieron una Fiscalización Especial Previa, el
Servicio de Impuestos Internos haya iniciado una investigación administrativa “por delito tributario”,
atendido el principio de escrituración del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5° de
la Ley N°19.880.
14°) Que el artículo 2°, letra d) del Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, dispone que “El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales
o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo
a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración
jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las
respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para
ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente.”
(énfasis añadido).
A su vez, el artículo 5°, inciso primero del citado Decreto Supremo establece que “El Servicio de
Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron
origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita
y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6° de este
Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado
una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director
de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por
infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber
sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado
por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.“ (énfasis
añadido).
Además, el inciso tercero del artículo 5° citado preceptúa que “El Servicio de Impuestos Internos,
dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los
antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse
autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquel deberá notificar al
interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones
plausibles para ello. (…).” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 5°, en su inciso 7° prescribe que “La fiscalización especial previa a que
se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las
acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones
legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de
prescripción.”.
Adicionalmente, el artículo 8°, inciso primero del referido Decreto Supremo agrega que “En el caso de
obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan,
deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada (...), más un interés por cada mes o
fracción de mes, del mismo porcentaje que aquel contemplado en el artículo 53 del Código Tributario,
sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.”.
15°) Que la Circular N°70, de 31 de diciembre de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte
instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de
devolución de IVA exportadores, en su apartado VII sobre la Fiscalización Especial Previa - FEP, numeral
1, reitera las mismas causales para disponer una FEP que establece el Decreto Supremo N°348, de 1975
y, en su numeral 3, relativo a las notificaciones al contribuyente, señala que la notificación de las
resolución del aviso de vencimiento de 15 días y de las resoluciones de decisiones de 15 y de 25 días y
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Trescientos trece vuelta – 313 vta.
la de los montos que en definitiva y finalmente no proceda su devolución, podrá efectuarse
preferentemente por carta certificada.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones reglamentarias
citadas, cabe concluir que la resolución que dispuso la fiscalización especial (FEP) contemplada en el
artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 no mencionó la causal que la justifica; que la
parte reclamada tampoco ha acreditado con pruebas suficientes la existencia de una causal que la
habilitara legalmente para iniciar dicha FEP; que el Servicio de Impuestos Internos no emitió un
pronunciamiento sobre la solicitud de devolución presentada por la parte reclamante con fecha 26 de
agosto de 2014, dentro del plazo fatal de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° inciso tercero del
D.S. N°348 y cuya fecha de vencimiento había sido fijada por el propio organismo fiscalizador para el
día 20 de octubre de 2014, ni notificó a la parte reclamante su decisión de no autorizar al Servicio de
Tesorerías el giro de cheque por la devolución solicitada, a través de alguna de las formas de
notificación establecidas en el artículo 11 del Código tributario; y, que la Resolución Exenta
N°1722/2015, de 30 de octubre de 2015, que negó lugar a la solicitud de devolución fue emitida
vencido el plazo para hacerlo, motivos por los cuales resulta forzoso dejar sin efecto dicha resolución
y disponer la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, correspondientes al período de
julio de 2014, sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones legales,
pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción, en
virtud de lo previsto en los artículos 5° inciso séptimo y 8° inciso primero del Decreto Supremo N°348.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el contrato entre la reclamante y Jacobs Chile S.A. y las
facturas emitidas por esta última y sus respaldos dan cuenta del desmantelamiento de la Planta de
Metanol Chile III y de los créditos cuya devolución se solicita y, además, la parte reclamante cumple
con los requisitos para acceder a la devolución de IVA Exportador.-
17°) Que, los artículos de prensa aportados por la parte reclamante y los comunicados de prensa
aportados por la parte reclamada, analizados en el motivo 9°) literales (B.11) al (B.13) y en el motivo
11°) numerales (10) al (12), informan sobre el desmantelamiento y traslado de dos plantas de metanol
(trenes Nos. 1 y 2) desde Punta Arenas, Chile a Luisiana, EE.UU.
Además, según se desprende del mérito de las traducciones de los contratos denominados “Option
Agreement” y “Asset Purchase Agreement”, analizadas en el motivo 9°) literales (B.15) y (B.16), la parte
reclamante compró a Methanex Chile S.A. la Planta de Metanol Chile III, conformada por los activos
descritos de modo general en el “Anexo A” del segundo contrato, los cuales se encuentran descritos
con mayor detalle en la traducción del contrato denominado “Asset Sales Agreement”, analizado en el
motivo 9°) literal (B.18), relativo a la venta efectuada por la parte reclamante a Methanex Geismar II
LLC. de las partes de la Planta de Metanol Chile III.
Asimismo, según se desprende del mérito de la traducción del contrato denominado “Dismantling
Contract” y la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, analizadas en el motivo 9°) literal (B.17)
y en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que la parte reclamante y Jacobs Chile S.A. acordaron
que la segunda, por sí misma o a través de sus filiales o proveedores, se haría cargo de desmantelar,
preparar para embarcar y almacenar la Planta de Metanol Chile III, debiendo emitir facturas
acompañadas de respaldos, tales como planillas, memorandos, facturas, boletas, recibos y
comprobantes de ticket de transporte.
Sin embargo, el Libro de Compras de los meses de junio y julio de 2014, los Formularios 29 de dichos
períodos y las facturas, analizados en el motivo 9°) literales (B.5), (B.8), (B.9) y (B.10), no permiten
establecer que el IVA recargado en las facturas emitidas por Jacobs Chile S.A., en los meses de junio y
julio de 2014, por la suma total de $1.082.333.299, efectivamente corresponda a servicios relacionados
con el desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III, pues dichas facturas no especifican el tren
o planta al que se refieren, motivo por el cual la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas
suficientes las alegaciones que se analizan en este apartado, sin perjuicio de lo expuesto en el
considerando 16°) y, además, sin perjuicio de que nuestra legislación no exige que los bienes o servicios
comprados constituyan insumos de los bienes enajenados.
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Trescientos catorce – 314
c) En cuanto a la alegación de la parte reclamante que los gastos generales facturados por otros
proveedores corresponden al proceso de desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III y,
además, se relacionan con su giro.-
18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas de proveedores, los contratos de
prestación de servicios, el Libro de Compras, el Libro Diario, el Libro Mayor y los Formulario 29,
analizados en el motivo 9°) literales (B.1), (B.2), (B.5), (B.8), (B.9), (B.14), (B.20) y (B.22), se debe tener
por acreditado que, en los meses de junio y julio de 2014, la parte reclamante soportó IVA recargado
en facturas emitidas por otros proveedores, por servicios de carguío, fotografías aéreas, grabación de
video, guardias de seguridad, “seguros según póliza” y transporte, por la suma de $29.772.068 y
$24.082.724, respectivamente, sin que dicha parte haya aportado al proceso las pólizas de seguro que
acrediten que el IVA recargado por $20.966.909 y $21.018.744, respectivamente, corresponde a gastos
de tipo general relacionados con su giro o actividad, motivo por el cual la parte reclamante solamente
ha logrado acreditar un crédito fiscal de $8.805.159 y $3.063.980, respectivamente.
19°) Que el artículo 23 número 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente (...). Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo y aquellas relacionadas con
gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente (...).” (énfasis
añadido).
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el IVA recargado en
las facturas emitidas por otros proveedores, que corresponde a gastos de tipo general relacionados
con su giro o actividad, asciende solamente a la suma de $11.869.139, sin perjuicio de lo expuesto en
el considerando 16°).
III.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°,
7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 5°, 11, 13,
14, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 2°, 8°, 12, 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; los artículos 2°, 5°, 6° y 8° del D.S. N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; el Artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas; los artículos 11, 21, 115 y 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Martínez Concha,
abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación de METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE, RUT N°59.189.490-0, en contra de la Resolución Exenta N°1722, emitida con fecha 30
de octubre de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y disponiéndose en su lugar que dicha Dirección
Regional autorice al Servicio de Tesorerías para que gire un cheque a la parte reclamante por la suma
total de $1.136.691.663, más reajustes.
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II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000137-5
RIT GR-18-00013-2016
Cuantía neta 25.285,09 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-05-03T12:37:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.