Texto de la sentencia
Trescientos noventa y siete - 397
“HAVAS MEDIA CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000396-3
RIT N° GR-18-00035-2016
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Esteban Calvo Astorquiza, RUT N°12.232.245-9, ingeniero comercial,
en representación de HAVAS MEDIA CHILE S.A., RUT N°76.031.637-7, ambos con domicilio en calle
Almirante Pastene N°333, oficina 301, comuna de Providencia, quien, conforme a lo dispuesto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación
N°85-3, practicada con fecha 8 de mayo de 2015, por la jefa del Segundo Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que sea
dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO. FUNDAMENTO DE LA
LIQUIDACIÓN, CITACIÓN Y RESPUESTA A LA CITACIÓN. ANTECEDENTES APORTADOS POR ESTA PARTE EN EL
CONTEXTO DE LA FISCALIZACIÓN”, explica que como se señala en la Citación N°4-3, por medio de la
declaración de impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2014, Formulario 22 (en
adelante, F22), folio N°243988044, de fecha 09/05/2014, la reclamante solicitó una devolución
ascendente a $119.076.739, correspondiente a pago provisional de utilidades absorbidas (en
adelante, PPUA) por $71.906.250, créditos por gastos de capacitación por $3.048.000, pagos
provisionales mensuales (en adelante, PPM) por $47.499.081, declarando, además, un Impuesto
Único del artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) de $3.376.592 y
una pérdida tributaria por $-423.443.746.
Expone que, a través de la Notificación N°66406, de fecha 28/08/2014, se le informó que sería
objeto de una fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de
devolución de PPUA para el AT 2014, que formaba parte del programa denominado “Selectivos S-
01/S-06” del referido AT, y cuyo alcance estaba referido a la correcta determinación del resultado
tributario del ejercicio, la procedencia de la devolución solicitada y la verificación de los créditos de
Primera Categoría recuperados en calidad de PPUA.
Expresa que la citación señala que: i) Constaba en el sistema del SII que la actora tenía para el AT
2014 las Observaciones A25 y S06 a su declaración de renta; ii) Presentó la Declaración Jurada (en
adelante DDJJ) N°1879 sobre retenciones efectuadas conforme al artículo 42 N°2 de la LIR, folio
N°7860301, de fecha 20/03/2014, informando un monto total de retención de honorarios
ascendente a $3.434.731; y, (ii) Presentó una DDJJ N°1887 sobre rentas del artículo 42 N°1
(sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones de impuesto de Segunda Categoría
de la mencionada ley, folio N°1060301, de fecha 29/03/2014, informando una renta neta pagada y
actualizada de $1.499.337.417 y rentas por un monto de $44.806.873.
Indica que, con el fin de llevar a cabo la referida revisión, se le solicitó a la reclamante una serie de
antecedentes, aportando con fecha 08/09/2014 la información que detalla a fojas 3, y
solicitándosele, a raíz de la documentación entregada, la acreditación de las cuentas a nivel de
Libros Mayores y el Libro de Remuneraciones junto a su centralización que refiere en cuadro inserto
a fojas 4 de su libelo de reclamo.
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Agrega que, el jefe de contabilidad don Claudio Bravo, envió con fechas 16/09/2014, 19/11/2014 y
26/11/2014, por medio de correos electrónicos, en formato Excel, los documentos que refiere a
fojas 4, solicitándosele con fecha 16/12/2014, toda esa documentación en papel oficial, más los
respaldos de las deducciones de la Renta Liquida Imponible (en adelante RLI) por Provisiones
vacaciones 2011, provisión por bonos del año anterior y software del ejercicio, surgiendo de la
documentación aportada por la contribuyente y de la información que obraba en poder del SII,
antecedentes que ameritaron solicitarle que acreditara y justificara específicamente la cuenta
N°400307002 “Asesoría RRHH” por $-9.703.483, presentando con fecha 27/03/2015, en tiempo y
forma, respuesta a la Citación N°4-3.
Manifiesta que la Liquidación reclamada tiene como fundamento la existencia de gastos rechazados
por el SII en relación a la información que obraba en su poder y la declaración de impuesto a la
renta de la actora del AT 2014, contenida en folio N°243988044, afirmando que dichas
inconsistencias dicen relación con su solicitud de devolución de PPUA y que según el SII no cumpliría
correctamente con los requisitos exigidos, razón por la que contiene el cobro de una diferencia de
impuesto a la renta de Primera Categoría de $222.732.317, que más recargos a la fecha del giro
(18/08/2015) suman $293.864.109. Afirma que en la Liquidación se menciona simplemente que
tales gastos no eran necesarios para producir la renta del giro de la reclamante, sin ahondar en el
análisis ni entendimiento del negocio; y, que, una vez realizado y notificado el giro por parte del SII,
la actora con fecha 25/08/2015, procedió a pagarlo en forma completa y oportuna.
Menciona que en la liquidación no habría ninguna referencia a la totalidad de los antecedentes
aportados, ni a las declaraciones efectuadas en virtud de los requerimientos efectuados en la
Citación, limitándose el SII a utilizar una cláusula tipo que pone en la misma situación a quien no ha
dado respuesta y al que no ha aportado antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las
observaciones o inconsistencias, sin hacerse cargo de las explicaciones efectuadas por la parte
reclamante, así como del sustento claro documental preciso y concordante de dichas explicaciones,
en definitiva, que la Liquidación carece de fundamentos, tanto de hecho como de derecho.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DE DERECHO QUE PERMITEN DEJAR SIN EFECTO
LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA”, señala que la Liquidación adolece de ciertos vicios y errores de
legalidad que el Tribunal debe corregir ordenando dejarla sin efecto, de acuerdo a los siguientes
aspectos:
1. Omisión de una debida fundamentación jurídica para su acertada inteligencia, para lo cual cita
y refiere en atención a las normas jurídicas que considera aplicables al caso, lo dispuesto en el
artículo 6 de la Constitución Política de la República (en adelante, CPR), el artículo 11 inciso 2° de la
Ley N°19.880, lo sostenido por la Contraloría General de la República (en adelante, CGR) en sus
Dictámenes Nos. 3539 de 2013, 6038 de 2012, 37.146 de 2012 y 24.153 de 2012; y, por el SII en su
Circular N°26, de fecha 28/04/2008, que afirma reconoce la situación descrita en este reclamo, en
cuanto a considerar como vicios y errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto
administrativo: Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para
la pretensión fiscal erróneas, y emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia.
A) En cuanto a que la Liquidación reclamada contiene errores de fundamentación jurídica, o según
dispone la propia Circular N°26 de 2008, citas o referencias a disposiciones legales que sirven de
fundamento necesario para la pretensión fiscal erróneas, afirma que de acuerdo a la carátula de la
Liquidación, en el acápite denominado “Identificación del impuesto”, señala “ÚNICO ARTÍCULO 21°
D.L. 824/74”, referencia legal utilizada que sostiene es total y completamente errónea; que el
mencionado Decreto Ley es un cuerpo legal que contiene múltiples normas jurídicas, entre otras,
la LIR; que la norma citada en caso alguno identifica algún hecho gravado, pues no existe; y, que,
de acuerdo a lo expuesto resulta imposible hacerse cargo de los argumentos del acto liquidatorio,
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lo que constituye una clara vulneración al principio de legalidad de los tributos. Afirma que el
principio de legalidad tributaria, en cuanto base del Estado de Derecho, indica que los tributos solo
pueden crearse mediante ley expresa, y sin esta no existe hecho gravado, por ende, obligación
tributaria.
B) En cuanto a que la Liquidación reclamada contiene errores jurídicos que impiden su debida
inteligencia, o según dispone la propia Circular N°26 de 2008, emisión de liquidaciones o
resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, expone
que desde la arista de la estructura de la liquidación, se distinguen dos partes esenciales: la parte
relativa a la fundamentación o motivación, que constituye la fijación de los elementos
jurídicamente relevantes, tanto de hecho como de derecho, para rechazar la solicitud de
devolución; y, la parte dispositiva, que es aquella que expresa la decisión tomada por la
administración.
A continuación, sobre dichos errores expone que:
B.1) Sobre las consideraciones respecto a la obligación legal de expresar la motivación o
fundamentación del acto administrativo, indica que, junto con la CPR, los principios de legalidad e
igualdad tributaria y del debido proceso, se tiene lo dispuesto por la Ley N°19.880 que establece las
Bases para los procedimientos administrativos, citando lo dispuesto por su artículo tercero que
define que debe entenderse por acto administrativo, enmarcándose el acto impugnado dentro de
este concepto. Agrega que la motivación del acto administrativo tributario “Liquidación”, se
encuentra en los fundamentos de hecho y de derecho; que esta exigencia de motivación no es un
mero requisito formal sino un requisito de fondo del acto administrativo, esencial desde el punto
de vista jurídico que sirve de soporte legal al resultado aritmético indicado en la parte dispositiva,
para lo cual cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en respaldo de su tesis.
B.2) Sobre las consideraciones específicas de la Liquidación reclamada, afirma que ésta se
encontraría compuesta por diversos párrafos escuetos y genéricos y sin una fundamentación
jurídica adecuada, en cuanto no explicaría la procedencia del hecho gravado; que en ningún caso
constituye un instrumento idóneo para determinar la obligación tributaria de acuerdo con las
normas tributarias vigentes; que un examen detenido de ésta demostraría claramente que adolece
de yerros técnicos en los fundamentos legales del acto, los que deben ser subsanados por el órgano
jurisdiccional competente; ninguna parte del capítulo dedicado a las referencias legales ni en la
Liquidación completa se hace si quiera una mínima referencia a la norma legal que fija el hecho
gravado mediante el cual el SII sostiene su pretensión en el acto administrativo, ni mucho menos
un análisis detallado y acabado de cómo determinados montos de dinero provenientes de
determinadas partidas pueden constituir la base imponible del tributo mediante el cual se pretende
afectar los derechos de la reclamante; que las referencias legales, tanto del Código Tributario como
de la LIR, son absolutamente genéricas y descriptivas, dejando al lector el trabajo de dilucidar como
o de que forma ella incide en el caso en concreto que estamos analizando, el cómo aplica al caso
concreto el hecho gravado que se imputa a la actora, o al menos una referencia a que tales partidas
pretenden ser gravadas por tal impuesto, cuestión que alega atenta contra el derecho a defensa
por parte de los contribuyentes.
B.3) Sobre que la Liquidación reclamada omite referirse a la norma jurídica que establece el hecho
gravado. Vulneración al derecho a defensa y a la garantía de un debido proceso, relata que el SII al
hacer referencias genéricas y sin atender a la situación particular del contribuyente, a las supuestas
normas legales que la habilitarían para poder generar actos administrativos que afectan los
derechos de la reclamante, omite referirse al hecho gravado y explicar el cómo determinados
montos estarían afectos al mismo, aseverando que tal situación es de enorme gravedad y afecta
directamente a los derechos y garantías fundamentales de la actora, en particular el derecho a
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defensa y la garantía del debido proceso, para lo cual refiere jurisprudencia del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero (en adelante, TTA) de la Región Metropolitana en apoyo de su tesis.
B.4) Sobre los efectos jurídicos de la falta de motivación en la Liquidación reclamada, alega que un
acto administrativo sin un sustento lógico, racional y normativo que permita al receptor de este
entender la manera en que se arribaron a las conclusiones expresadas en operaciones aritméticas,
no pasa de ser una mera opinión sin mayores fundamentos.
B.5) Sobre que la Liquidación impugnada es susceptible de ser anulada, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 13 de la Ley N°19.880, detalla los presupuestos básicos y copulativos para que se
pueda restar validez a un acto administrativo, citando respecto de cada uno de ellos jurisprudencia
del Tercer TTA de la Región Metropolitana y el cómo se cumplen en la especie.
Concluye, respecto de la falta de motivación de la liquidación reclamada que alega, que de acuerdo
al análisis jurídico que efectuó, contenido en la normativa constitucional y legal comprendida en la
Ley N°19.880, carece de los requisitos básicos para ser tenida por un acto administrativo tributario
válido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual cita jurisprudencia judicial a favor de
la nulidad legal del acto administrativo por falta de fundamento de los TTA de la Región de la
Araucanía y de la Serena, y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción.
C) Errónea aplicación del artículo 21 de la LIR, expresa que tomando en cuenta la modificación legal
introducida por la Ley N°20.630, el SII omite referirse a lo establecido en el inciso 3° de la
mencionada norma legal, que equiparó la responsabilidad de las sociedades anónimas u otro tipo
de sociedades enumeradas en ella, con la responsabilidad de los socios que las componen,
refiriendo, además, lo señalado por el mismo SII en su Circular N°45 del año 2013, que entrega
instrucciones respecto de la aplicación práctica de la modificación legal introducida por la Ley
N°20.630. Afirma que, de conformidad con ello, la modificación introducida al artículo 21 implica
que, al momento de evaluar su aplicabilidad, es menester realizar una distinción previa relativa a si
el impuesto se aplica a la empresa o a los socios de la misma, lo cual señala debió hacer el SII junto
con fundamentar la aplicación del tributo en comento, en conclusión, la Liquidación debe ser dejada
sin efecto, toda vez que aplicó erróneamente el precepto legal analizado, al no efectuar la distinción
mencionada, aplicando unilateral y arbitrariamente el Impuesto Único del 35% a la actora.
En el capítulo de su libelo titulado: “EL FONDO DEL ASUNTO. IMPROCEDENCIA DEL COBRO CONTENIDO
EN LA LIQUIDACIÓN. MONTOS CONTENIDOS EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AT 2014 CORRESPONDEN
A LOS INGRESOS Y GASTOS EN TAL PERÍODO”, indica las partidas que según el SII generan una RLI del
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR (sic) de $725.229.577, que sumado a lo declarado por la
actora ascendente a $9.647.405, genera una base imponible de $734.876.982.
Además, previo a acreditar las partidas objetadas por el SII, hace referencia a una partida que señala
corresponder a gastos calificados por el SII como rechazados, pero que rebaja la pérdida
originalmente declarada y no forma directamente parte de la base imponible del tributo liquidado,
aseverando que tiene directa relación y resulta necesario señalar a fin de acreditar en forma
fehaciente el resultado tributario de la reclamante, los que fueron incurridos por la contribuyente
y en parte refacturados a empresas relacionadas, siendo rechazados pese a que tales procesos
implican ingresos tributables para la actora.
Refiriéndose a la partida “Producción”, menciona que esta cuenta, cuyo saldo al cierre del ejercicio
comercial 2013 registra un valor de $333.647.056, representa gastos asociados a actividades con
medios televisivos, prensa, radio, entre otros, así como actividades y/o espacios que representan
las campañas que se realizan a clientes y que posteriormente son facturados; y, que, en los
antecedentes proporcionados en la etapa de citación practicada por el SII, se informó que en este
rubro se registran provisiones de gastos devengados para efectos de reflejar dentro de cada
período la correlación con los ingresos respectivos, y que de la misma forma se procede respecto
de los ingresos, es decir, que se reconocen en términos devengados en forma previa a la aceptación
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por parte del cliente y una vez aceptada la formulación del cobro por este se procede la emisión de
la factura correspondiente, utilizándose cuentas de pasivo representativas de dichas provisiones.
Relata que al señalar el SII que dicho gasto corresponde a una mera estimación, sólo evidencia la
poca diligencia que habría tenido en auditar la partida; que es prudente aclarar que cuando un
gasto se encuentra provisionado, este no ha incurrido en su pago efectivo, de lo contrario no se
estaría frente a una partida provisionada; y, que, el artículo 31 de la LIR señala entre los requisitos
para la aceptación de un gasto desde la perspectiva fiscal, que este se encuentre pagado o
“adeudado” al término del ejercicio, no siendo una mera apreciación del contribuyente, por lo que
la actora deja provisionada una partida que no es más que dejar reflejado dicho importe en
términos devengados, correlacionando así el gasto con el ingreso devengado. Agrega que
considerando lo expuesto, es del todo demostrable que este tipo de gastos reúnen todas las
características y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para su deducción
de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Refiriéndose a la partida “Ingresos Intercompany”, narra que durante el año comercial (en adelante,
AC) 2013, la actora habría incurrido en gastos que fueron contratados directamente por ella con
proveedores y acreedores independientes y no relacionados, de los cuales parte son facturados a
empresa relacionadas, situación que afirma se originaria por ser la sociedad quien posee la marca
y presencia nacional e internacional que le permite optar a la contratación y recibir dichos servicios;
y, donde parte de los gastos que el SII rechaza se encontrarían directamente asociados con ingresos
que la reclamante genera por prestaciones de servicios a empresas relacionadas, como por
ejemplo, los gastos cuestionados por concepto de arriendos y gastos comunes.
Refiriéndose a la partida “Arriendos”, expone que esta cuenta de resultado tuvo por fin contabilizar
los gastos por arrendamiento de oficinas e instalaciones de la empresa, y que es rechazada por el
SII en su totalidad, por no haberse acreditado la necesidad ni la obligación de dichos arriendos, y
porque las facturas aportadas por la actora no eran consistentes con los contratos aportados de los
inmuebles que refiere.
Refiriéndose a la partida “Gastos Comunes”, sostiene que esta cuenta de resultado (pérdida) tuvo
por fin contabilizar los gastos por arrendamiento de oficinas e instalaciones de la empresa que son
cobrados por las administraciones de edificios, rechazada en su integridad por el SII debido a que,
conforme las facturas que fueron aportadas por la actora, estos gastos correspondían a las oficinas
Nos. 705, 503, 502, 902, 403, 404, 701 y 702 que no figuraban en su base de datos como matriz o
sucursales, y el departamento 309 que tenía uso habitacional, no acreditándose en consecuencia
la necesidad ni la obligación de celebrar dichos contratos de arrendamiento, y donde las facturas
no resultaban consistentes con los contratos presentados.
Relata que, igual que el gasto incurrido por concepto de arriendos, la reclamante incurre en estos
conceptos para el funcionamiento de empresas vinculadas a ella, situación por la cual emite una
factura con el cobro respectivo de dicho concepto, procediendo a la recuperación del importe
asociado, por lo que el gasto no puede ser observado por sí sólo, sino que considerando la
generación de un ingreso.
Refiriéndose a la partida “Asesoría Contable”, indica que en ella se contabilizan los gastos por
asesorías contables y/o alumnos en práctica que ingresan al área de contabilidad, afirmándose por
el SII que en la respuesta a la Citación la actora aportó la Factura Exenta N°11458 emitida por
Servicios y Asesorías H&B SpA, con fecha 31/05/2013, pero que, por otro lado, en las anotaciones
del Libro Mayor, ninguna de las dos anotaciones tiene relación con la mencionada factura, además,
de que la cuenta se trataba de una provisión, motivo por el que rechaza la cantidad de $609.557,
pues $3.508 no fueron acreditados y $606.049 son una provisión que no cumple con el requisito de
ser un gasto.
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Refiriéndose a la partida “Asesoría RRHH”, relata que en ella se contabilizan las facturas por
servicios externos de Payroll S.A. y otras facturas por personal externo de reemplazo, rechazándose
por el SII la suma de $3.026.218 por corresponder a gastos extemporáneos y no respaldados y/o
acreditados con documentación.
Refiriéndose a la partida “Asesoría Legal”, expone que esta cuenta cuyo saldo al cierre del AC 2013
registra un valor de $14.968.661, representa gastos asociados a la prestación de servicios y
asistencia por parte del estudio de abogados Azola Corripio Ltda., y PH y PB abogados Ltda.,
vinculados a la asistencia legal-corporativa que requiere la sociedad en Chile, gasto que se compone
de un monto por $14.238.661 respaldados con la emisión de facturas por parte de los prestadores
de dichos servicios y una provisión de gasto por $730.000 que representa el devengo de los servicios
del mes de diciembre de 2013, valores razonables en relación al total de los gastos e ingresos que
incurre y generó la compañía al 31/12/2013. Además, sostiene a fojas 45 que, de un estudio
efectuado a esta partida, no identificó el respaldo documentario de un importe ascendente a
$1.592.214 que junto a la provisión de gasto registrada en la contabilidad por $730.000, accede a
lo dictaminado por la autoridad fiscal.
Refiriéndose a la partida “Patrocinio”, expresa que en ella se contabilizó el pago por derecho de
marca y licencia de Havas (al corporativo en Francia), sosteniéndose por el SII que se aportó copia
simple de factura emitida por HAVAS Francia por “Management fee”, de fecha 20/12/2013, sin
traducción, sin indicar número de RUT y dando cuenta de un domicilio no registrado en el SII,
careciendo de valor probatorio en Chile al no cumplir con las exigencias de la ley chilena, en
particular, lo prescrito por el artículo 108 del Decreto Supremo 172, de fecha 23/03/1977, relativo
a la traducción y legalización de instrumentos privados, en conjunto con que el registro contable
carece de la validez y número de documento, rechazándose por no haberse acreditado la
necesidad, obligatoriedad y efectividad del gasto. Agrega que según los detalles expuestos y la
documentación que señala aportará, se acredita que el gasto incurrido constituye desembolsos
necesarios para producir la renta del ejercicio 2013, pues es indispensable y atingente al giro del
negocio de la actora contar con una marca internacional que la posicione en el mercado local como
una entidad miembro de un grupo multinacional asociado al rubro publicitario.
Refiriéndose a la partida “Megatime”, indica que en ella se contabilizaron las facturas del proveedor
Megatime, el cual realiza estudios y verificaciones de spots y avisos publicitarios, rechazándose por
el SII la suma de $21.744.567 ($21.259.502 reajustado), por no haberse acreditado la necesidad del
gasto, ni haberse aportado documentos de respaldo. Agrega que, contar con dichos servicios le
permite a la reclamante la verificación de la actividad publicitaria de sus clientes en los diferentes
medios de comunicación, concepto fundamental en la prestación de servicios hacia sus clientes,
refiriendo en cuadro contenido a fojas 49 de su libelo el detalle mensual incurrido por estos
conceptos; y, aseverando, que, el SII no consideró que los documentos no verificados sólo
correspondían a un 20,3% del total del gasto incurrido, situación que es desproporcionada en
relación al total de la información enviada para acreditar esta partida, desembolso que resulta ser
necesario para producir la renta del ejercicio 2013, siendo indispensable y atingente al giro del
negocio de la actora contar con un servicio de publicidad.
Refiriéndose a la partida “Suscripciones”, manifiesta que en ella se contabilizaron los gastos por
servicios contratados, observándose por el SII que no se aportaron facturas que respalden la suma
de $24.221.447; y, que, respecto de las facturas aportadas: (i) Existen 2 facturas extemporáneas
registradas en abril de 2013, pese a tener emisión de fechas 28/11/12 y 30/10/2012; (ii) Aporte de
fotocopia simple de invoice N°13000442, de fecha 25/06/2013, por USD 46,000.000, sin presentar
antecedentes de respaldo y carecer de valor probatorio por no cumplir con las exigencias de la ley
chilena, en particular lo prescrito por el artículo 108 del Decreto Supremo 172, de fecha
23/03/1977, relativo a la traducción y legalización de instrumentos privados; y, (iii) La existencia de
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facturas registradas en el Libro electrónico de compras del mes de 01/2014, ocupando IVA Crédito
Fiscal.
Refiriéndose a la partida “Software del ejercicio”, menciona que en esta cuenta se contabilizaron
facturas extranjeras por desarrollo de sistemas ERP (Oracle Financial), donde la cuenta de activo
N°10030803 denominada “Trade Marks, So” representa el activo financiero asociado a desarrollo
de software y licencias adquiridas vinculadas al desarrollo del mencionado sistema. Agrega que el
criterio adoptado por la sociedad es la de asumir dichas partidas contablemente activadas como
gasto tributario del ejercicio, por lo cual las adiciones y compras efectuadas en el transcurso del
ejercicio 2013 fueron deducidas del resultado tributario de Primera Categoría, detallando un total
de $69.228.399 que acreditaría el 98% de la deducción efectuada a dicho resultado tributario, y que
respecto del monto restante de $1.073.678 no le fue posible verificar su respaldo documentario,
por lo que indica acceder a los criterios establecidos por la autoridad fiscal.
A fojas 114, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 161, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo en rebeldía de la parte reclamada.
A fojas 286, consta haberse recibo la causa a prueba por el término legal.
A fojas 387, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 1, Liquidación N°85-3, practicada con fecha 8 de mayo de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 71 a 94, ésta
determinó a la reclamante, para el AT 2014, una diferencia de Impuesto Único del artículo 21 de la
LIR por $222.732.317, más reajustes por $11.359.348 e intereses por $45.647.875, lo que da un
total liquidado a mayo de 2015, ascendente a $279.739.540.
El principal fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente dio
respuesta a la Citación N°4-3, de fecha 28/01/2015, sin embargo, con los argumentos y
antecedentes aportados no pudo desvirtuar las siguientes partidas: N°1 cuenta contable
N°400103001 “producción” por $333.647.056; N°7 cuenta contable N°400302001 “arriendo” por
$201.438.620; N°8 cuenta contable N°400302002 “gastos comunes” por $59.939.511; N°9 cuenta
contable N°400307001 “asesoría contab” por $609.557; N°10 cuenta contable N°400307002
“asesoría RRHH” por $9.703.483; N°11 cuenta contable N°400307003 “asesoría legal” por
$14.968.661; N°12 cuenta contable N°400307005 “asesoría audito” por $2.447.504; N°14 cuenta
contable N°400308001 “construcción de” por $52.245.742; N°15 cuenta contable N°400312003
“patrocinios” por $378.114.375; N°16 cuenta contable N°400316003 “Megatime” por
$104.708.474; N°17 cuenta contable N°400318001 “suscripciones” por $87.015.171; y, N°20
Deducciones a la RLI “software del ejercicio” por $70.302.078.-
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar: a) Si resulta procedente acoger la acción de nulidad por
adolecer la liquidación reclamada de vicios y errores de legalidad; y, b) Si resulta procedente acoger
el reclamo y en virtud de ello dejar sin efecto la liquidación reclamada, por ser improcedente el
cobro contenido en ella.
Por otra parte, para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, es conveniente
dejar asentado en autos que la reclamante si bien ha solicitado dejar sin efecto la liquidación
reclamada, no ha impugnado las siguientes partidas liquidadas por el SII: N°12 Cuenta contable
Cuatrocientos vuelta - 400 vta.
N°400307005 “Asesoría audito” por $2.447.504 y N°14 Cuenta contable N°400308001
“Construcción de” por $52.245.742.
3°) Que, en razón de la extemporaneidad de la contestación del reclamo, no existen hechos no
controvertidos en autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 286, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en la liquidación reclamada.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas.
3) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2014, la cual no obra en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 56 a 96, y reiterada en el primer otrosí de fojas 324; y, la acompañada e individualizada
en lo principal de fojas 324, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°30-2022,
según consta en certificado de fojas 357.
6°) Que la reclamada, con el objeto de desvirtuar los fundamentos del reclamo de autos, se hizo
valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 303, agregada a fojas 304; y, la
acompañada e individualizada a fojas 373, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°39-2022, según consta en certificado de fojas 376.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A)
Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación N°4-3, practicada con
fecha 28/01/2015, por la XV DRMSO del SII, agregada de fojas 56 a 70, en la cual se cita a la
reclamante conforme al artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes
presente una declaración, rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración de impuestos
correspondiente al AT 2014, en relación a los siguientes conceptos y montos: N°1 Cuenta Contable
N°400103001 “Producción” por $333.647.056; N°2 Cuenta Contable N°400201001 “Salarios” por
$1.577.897.570; N°3 Cuenta Contable N°400202001 “Bonos por desem.” por $256.864.548; N°4
Cuenta Contable N°400203001 “Indemnización. P” por $5.656.992; N°5 Cuenta Contable
N°400203002 “Indemnización. P” por $16.802.177; N°6 Cuenta Contable N°400203003
“Indemnización. P” por $18.835.665; N°7 Cuenta Contable N°400302001 “Arriendo” por
$201.438.620; N°8 Cuenta Contable N°400302002 “Gastos Comunes” por $59.939.511; N°9 Cuenta
Contable N°400307001 “Asesoría Contab.” por $609.557; N°10 Cuenta Contable N°400307002
Cuatrocientos uno - 401
“Asesoría RRHH” por $9.703.483; N°11 Cuenta Contable N°400307003 “Asesoría Legal” por
$14.968.661; N°12 Cuenta Contable N°400307005 “Asesoría Audito.” por $2.447.504; N°13 Cuenta
Contable N°400307006 “Asesoría Servi.” por $811.705; N°14 Cuenta Contable N°400308001
“Construcción de” por $52.245.742; N°15 Cuenta Contable N°400312003 “Patrocinios” por
$378.114.375; N°16 Cuenta Contable N°400316003 “Megatime” por $104.708.474; N°17 Cuenta
Contable N°400318001 “Suscripciones” por $87.015.171; N°18 ajuste a la renta liquida imponible
“Provisión Vacaciones 2011” deducción por $102.147.255; N°19 ajuste a la renta liquida imponible
“Provisión Bonos año anterior” deducción por $393.326.820; y, N°20 ajuste a la renta liquida
imponible “Software del Ejercicio” deducción por $70.302.078; (A.2) Liquidación N°85-3,
practicada con fecha 08/05/2015, por la XV DRMSO del SII, agregada de fojas 71 a 94, ya analizada
en el motivo 1°); (A.3) Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, folio
[007]:522239, agregado a fojas 95, el cual fue emitido el 18/08/2015 y pagado el 25/08/2015,
conforme a timbre bancario del Banco Scotiabank, por un monto total de $293.864.109, compuesto
de un Impuesto Único del Artículo 21 al 04/2014 por $222.732.317, más reajustes por $14.254.868
e Intereses y Multas por $56.876.924, a la fecha de emisión de dicho giro; (A.4) Comprobante de
registro de operaciones del Banco Scotiabank, agregada a fojas 96, en que consta que la
reclamante pagó un total de $293.864.109 el 25/08/2015; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°30-2022: (B.1) 141 documentos tributarios por
un total de $305.401.270, compuesta por facturas originales, facturas en triplicado de control
tributario, facturas en cuadruplicado de cobro ejecutivo-cedible, copias de facturas, boletas de
honorarios electrónicas, facturas electrónicas y notas de créditos, recibidas por la reclamante
durante el AC 2013, las que se asocian principalmente a los siguientes conceptos: “Juegos
panamericanos 2014” por $68.631.485, siendo el principal proveedor Producciones Cueca Ltda.
que ha facturado un total de $50.950.000; por “TV juegos panamericanos” y “Realización y
producción comercial TV juegos panamericanos”; “Auspicio de equipo de futbol” por $62.500.000,
siendo los proveedores Ohiggins SADP, Everton de Viña del Mar SADP y Club Santiago Wanderers,
que emitieron facturas por “Auspicio 2013”; y, “Campaña Oster” por un total de $53.400.907,
siendo los principales proveedores Canal 13 SA, Red de Televisión Chilevisión SA y Red de Televisión
Chilevisión, quienes facturaron “Campaña asesoría Oster placement” y “Derechos publicitarios”,
todo asociado a la Partida N°1 "Producción"; (B.2) 10 documentos tributarios por un total de
$34.344.827, compuesto por facturas originales, facturas en triplicado y copias de facturas,
emitidas a la reclamante durante el AC 2013, así como, algunos comprobantes de pago, los que
consignan en sus detalles conceptos, tales como, “Arriendos de oficinas amobladas con
estacionamiento y bodegas. Ofic 601-602-603-604” por $15.412.330 facturados por el proveedor
Inmobiliaria Los Tenistas Ltda. y “Renta arrendamiento” por $10.811.979 facturados por Hernán
Fleischmann y Cía. Abogados Ltda., todo asociado a la Partida N°7 "Arriendo"; (B.3) Copia de Cesión
de contrato de arrendamiento, suscrito con fecha 06/12/2010, asociado a la dirección Almirante
Pastene N°333, comuna de Providencia, donde consta que la Sociedad de Inversiones Capitán Haya
Limitada, RUT N°76.070.468-7, cede y transfiere a Hernán Fleischmann Y Compañía, Abogados
Limitada, RUT N°77.405.920-2, la totalidad de los derechos y obligaciones que le corresponden del
contrato de arriendo entre Sociedad de Inversiones Capitán Haya Limitada, en calidad de
arrendador y Havas Media Chile S.A., en calidad de arrendatario de las oficinas amobladas Nos. 403
y 404, los estacionamientos Nos. 3, 68, 69, 70 y 71, y las bodegas N°1, 2 y 5, todos ubicados en el
Edificio Costanera Cosas, por un canon de arriendo mensual de 118,346 UF más IVA, en favor de
Hernán Fleischmann Y Compañía, Abogados Limitada, quien acepta todos los derechos y
obligaciones que emanan de dicho contrato, en calidad de nuevo arrendador; (B.4) Copia de
contrato de rectificación y cesión de contrato de arrendamiento, suscrito con fecha 03/02/2010,
por Fondo de Inversión Privado Edificio Cosas (Cedente), Inmobiliaria Los Tenistas Ltda. (Cesionaria)
y Havas Media Chile (Arrendataria) de fecha 03/02/2010, por el medio del cual Fondo de Inversión
Privado Edificio Cosas cede el contrato de arrendamiento a Inmobiliaria Los Tenistas Ltda., quien
acepta todos los derechos y obligaciones que emanan de dicho contrato, en calidad de nuevo
Cuatrocientos uno vuelta - 401 vta.
arrendador, respecto de las oficinas del sexto piso Nos. 601, 602, 603 y 604, los estacionamientos
Nos. 4, 58, 59, 64, 65, 74, 75, 101, 102 y 103 y los derechos de uso y goce de la bodega C del primer
subterráneo, todos ubicados en el edificio “Costanera Cosas”, cuya dirección es Almirante Pastene
N°333, comuna de Providencia, por un canon de arriendo mensual de 223,07 UF más IVA, cuyo
arrendatario es la reclamante; (B.5) Contrato de arrendamiento entre Inmobiliaria El Iglú Limitada
y la reclamante, suscrito con fecha 01/12/2014, en el cual la primera da y entrega en arrendamiento
a la actora, la oficina N°401 del Edificio ubicado en Almirante Pastene N°333, de la comuna de
Providencia, por un canon mensual de 58 UF más IVA, obligándose, entre otras cosas, al pago de
los gastos comunes respectivos; (B.6) Contrato de arrendamiento de inmueble amoblado,
celebrado con fecha 29/10/2009, entre Inmobiliaria Edificio Cosas S.A., RUT N°76.400.834-8 y la
reclamante, en el que la primera da en arrendamiento a la segunda, las oficinas amobladas y
habilitadas Nos. 303, 304, 403, 404, 601, 602, 603, 604, 701 y 702; los estacionamientos Nos. 2, 3,
4, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 74, 75, 83, 84, 85, 86, 87, 101, 102 y 103; las bodegas
Nos. 14, 15, 21, 26, 32 y 33 y la bodega letra C del primer subterráneo, todos ubicado en Almirante
Pastene N°333, de la comuna de Providencia, con el propósito de que dichos bienes sean utilizados
para el funcionamiento de las oficinas del grupo empresarial, más todo el apoyo técnico necesario
para el mismo, por un canon mensual de 563,30 UF más IVA, obligándose, entre otras cosas, a pagar
los gastos comunes respectivos; (B.7) Cierre de negocios entre la reclamante e Inmobiliaria Edificio
Cosas S.A., RUT N°76.004.834-8, celebrado con fecha 02/06/2009, en el que consta que la actora
se compromete a arrendar algunas oficinas, estacionamientos y bodegas, cuyo cumplimiento se dio
con la suscripción del contrato de arriendo, analizado en el literal anterior; (B.8) Contrato de cesión
y modificación de contrato de arrendamiento, suscrito con fecha 04/03/2010, en el cual Fondo de
Inversión Privado Edificio Cosas, RUT N°53.312.865-3, cede a Inversiones Santa Gema S.P.A., RUT
N°76.079.396-5, parcialmente sus derechos y obligaciones en calidad de arrendador de las oficinas
Nos. 701 y 702, las bodegas Nos. 23 y 24, y los estacionamientos Nos. 2, 60, 61, 62, 63 y 105, todos
del Edificio Costanera Cosas, con acceso por calle Almirante Pastene N°333, de la comuna de
Providencia; y, la reclamante en calidad arrendataria, acepta la referida cesión, fijándose el canon
mensual de arrendamiento en la suma de 103,66 UF más IVA a pagar al nuevo arrendador
Inversiones Santa Gema S.P.A.; (B.9) Contrato de promesa de compraventa entre Fondo de
Inversión Privado Edificio Cosas, RUT N°53.307.427-8 y Sociedad de Inversiones Capitan Haya
Limitada, RUT N°76.070.468-7, celebrado con fecha 11/09/2009, en el cual el primero se
compromete a vender, ceder y transferir a la segunda, las oficinas Nos. 403 y 404, los
estacionamientos Nos. 3, 68, 69, 70 y 71, y las bodegas Nos.14, 15 y 21, todos del Edificio Costanera
Cosas en construcción a la fecha de suscripción del presente contrato, a más tardar el 30/12/2009
y por una suma prometida ascendente a 17.585,82 UF más IVA; (B.10) Copia de Escritura de
rectificación de arrendamiento y cesión de contrato de arrendamiento, celebrado con fecha
16/12/2009, en el cual se estipula que se cometió un error en el contrato analizado en el literal
(B.6), al haberse omitido que Inmobiliaria Edificio Cosas S.A., actuaba en representación de Fondo
de Inversión Privado Edificio Cosas, quien es el dueño de los inmuebles que en dicho contrato se
arriendan. Además, se suscribe que el Fondo de Inversión Privado Edificio Cosas, cede y transfiere
a la Sociedad de Inversiones Capitán Haya Limitada, la totalidad de los derechos y obligaciones que
le corresponden como arrendadora de las oficinas Nos. 403 y 404, los estacionamientos Nos. 3, 68,
69, 70 y 71, y las bodegas Nos.1, 2 y 5, todos ubicados en el Edificio Costanera Cosas, incluyéndose
el derecho a recibir la parte proporcional de la renta de arrendamiento consistente en 118,346 UF
más IVA, y en cuya virtud el Banco Santander Chile pasa a tener la calidad de nuevo arrendador, la
Sociedad de Inversiones Capitán Haya Limitada la calidad de nuevo arrendatario y subarrendador,
y la reclamante la calidad de subarrendataria; (B.11) Contrato de arrendamiento de Inmueble
entre Inmobiliaria Helvetia Limitada, RUT N°76.090.565-8 y la reclamante, suscrito con fecha
29/12/2010, en el cual la primera da en arriendo a la segunda, los siguientes inmuebles: Las oficinas
Nos. 502 y 503, los estacionamientos Nos. 89, 90 y 95; y, la Bodega N°46, todos ubicados en
Almirante Pastene N°244, comuna de Providencia, para ser destinados exclusivamente al
Cuatrocientos dos - 402
funcionamiento de las oficinas del grupo empresarial, así como para el apoyo técnico necesario del
grupo, por una renta mensual de 74,7 UF y con una duración del contrato de 9 años, asimismo, la
reclamante se obligó al pago de los gastos comunes; (B.12) Contrato de arrendamiento entre
Sociedad Arte Lámparas Regalos Limitada, RUT N°81.134.200-9 y la reclamante, suscrito con fecha
30/07/2012, en el que la primera da en arrendamiento a la reclamante, la oficina N°902 y los
estacionamientos Nos. 56 y 57, todos ubicados en calle Almirante Pastene N°244, de la comuna de
Providencia, debiendo destinar la propiedad para ser utilizada como oficina, y por un canon de
arriendo mensual de: 43,43 UF por la oficina y 3 UF por cada estacionamiento, más la obligación,
entre otras cosas, de pagar los gastos comunes; (B.13) Contrato de arrendamiento entre Sociedad
de Inversiones San Benito Limitada, RUT N°76.131.868-3 y la reclamante, celebrado con fecha
01/10/2012, en el que la primera da en arrendamiento a la actora, la oficina N°705 y el
estacionamiento N°47 del edificio ubicado en calle Almirante Pastene N°244, de la comuna de
Providencia, por un canon mensual de 25 UF, más la obligación, entre otras cosas, de pagar los
gastos comunes; (B.14) Escritura de modificación de contrato de arrendamiento entre Inversiones
San Gaspar Limitada, RUT N°76.190.657-7 e Inversiones San Benito Limitada, RUT N°76.131.868-3
y la reclamante, suscrito con fecha 12/08/2013, por medio del cual se modifica el contrato de
arrendamiento analizado en el literal anterior, en el sentido que a partir del 01/01/2013 y para
todos los efectos a que dé lugar dicho contrato, las partes del mismo serán Inversiones San Gaspar
Limitada como arrendadora y la reclamante como arrendataria, manteniéndose plenamente
vigentes las demás cláusulas del referido contrato; (B.15) Contrato de arrendamiento entre don
Carlos Lopez Arancet, C.N.I. N°12.071.291-8 y la reclamante, celebrado con fecha 17/01/2012, en
el cual el primero da en arriendo a la actora, el departamento N°309 ubicado en calle General Flores
30, de la comuna de Providencia, para ser destinado exclusivamente al uso habitacional, por una
renta de arrendamiento mensual de $370.000, obligándose la arrendataria, entre otras cosas, al
pago de los gastos comunes; (B.16) 20 documentos tributarios por un total de $7.870.490,
asociados a la Partida N°10 "Asesoría RRHH", compuesto por facturas originales, facturas en
triplicado, facturas electrónicas y copias de facturas, recibidas por la reclamante durante el AC
2013, además, de algunos comprobantes de pagos. Respecto al contenido de dichos documentos,
destacan los conceptos de “Servicios de Outsourcing, procesos de sueldos y tramitación de licencias
médicas” por $5.534.728, facturados por el proveedor Payroll SA y el concepto de “Inicio búsqueda
y selección de persona analista contable” por $1.275.000, facturados por el proveedor Adecco
Recursos Humanos S.A.; (B.17) Copia de propuesta de servicio de outsourcing "PayRoll", del
21/08/2006, consistente en la externalización de las funciones propias del área de remuneraciones,
utilizando para ello un sistema de Administración de Personal, Remuneraciones y Gestión
denominado “PayRoll”. Dentro de las funciones del servicio de OutSourcing que presta el sistema
“PayRoll” son las siguientes: Administración de la Ficha del Empleado, por lo que ingresará y
actualizará de manera permanente la información de los empleados; Administración del cálculo y
pago de las remuneraciones del Rol Privado y Rol General; Administración del pago de aspectos
legales, tales como, AFP, Isapre, Fonasa, INP, entre otras instituciones vinculadas a las cotizaciones
laborales; Administración de las licencias médicas y ausentismos; Administración y control de
préstamos del empleado; Administración de las vacaciones; Administración de los contratos y otros;
Administración de los finiquitos; Administración de Informes legales; e, Emisión de informes.
Además, presta el servicio de módulo de auto consulta, el que permite a los empleados mediante
una clave propia, acceder vía internet, y poder ver su ficha personal, como además los datos de la
empresa, datos de sus remuneraciones, la emisión de certificados de antigüedad y/o renta, gestión
de permisos laborales, como las vacaciones, entre otras funcionalidades. Los valores de los servicios
corresponden a 0,22 UF por empleado procesado al mes y 0,025 UF en caso de que “Payroll”
tramitase licencias médicas y credenciales de FONASA; (B.18) Copia de contrato de trabajo de
servicios transitorios entre Manpower Empresa de Servicios Transitorios Limitada, RUT
N°76.718.540-5, empleador y doña Isabel Farías Nuñez, C.N.I. N°13.464.662-4, trabajadora, suscrito
el 10/08/2015, y por medio del cual el trabajador se obliga a prestar servicios personales como
Cuatrocientos dos vuelta - 402 vta.
“Secretaria Recepcionista” en las oficinas de la reclamante, es decir, en las oficinas de Havas Media
Chile S.A. ubicadas en Almirante Pastenes 333 Piso 3, por una remuneración bruta mensual de
$406.000, asignación de colación por $60.000 y de movilización mensual por $60.000, asimismo, se
adjunta “Contrato de puesta a disposición de trabajadores Manpower Empresa de Servicios
Transitorios Ltda y Havas Media Chile S.A.” del 10/08/2015, por los servicios de “Secretaria
Recepcionista”, con un precio de $702.255 más IVA, además, se aportó copia del “Anexo Contrato
de Puesta a Disposición de Trabajadores” de fecha 16/07/2015 entre Manpower Empresa de
Servicios Transitorios Ltda. y Havas Media Chile S.A., en el que se procede a requerir la prórroga de
la vigencia de los servicios de “Secretaria Recepcionista” hasta el 24/07/2015; (B.19) Copia de
contrato de trabajo de servicios transitorios suscritos entre las mismas partes referidas en el literal
anterior, suscrito el 30/06/2015, y por medio del cual el trabajador se obliga a prestar los servicios
personales de “Secretaria Recepcionista” en las dependencias de la empresa usuaria de
“Manpower Est Ltd”, es decir, en las oficinas de Havas Media Chile S.A. ubicadas en Almirante
Pastene 244, Piso 5, asimismo se aporta “Contrato de puesta a disposición de trabajadores
Manpower Empresa de Servicios Transitorios Ltda y Havas Media Chile S.A.” del 30/06/2015, por
los servicios de “Secretaria Recepcionista”, con un precio de $702.255 más IVA; (B.20) Copia de
contrato de puesta a disposición entre Adecco EST S.A. y Havas Media Chile S.A., sin detalle de los
servicios, para ser utilizados en Almirante Pastene N°244 Oficina 902, entre el 30/06/2015 al
31/07/2015, además se aporta copia del “Contrato de Trabajo” del 11/11/2013, entre don Roberto
Carlos Pizarro Montero, como empleado y Adecco EST S.A., como empleador, quien se obliga a
pagar la remuneración convenida, mientras que la persona contratada prestará los servicios
personales de “Analista de Finanzas Senior” en las dependencias de la empresa usuaria, es decir,
en las oficinas de “Havas Media Group” ubicadas en Almirante Pastene N°244, Piso 5, asimismo, se
aporta “Contrato de puesta a Disposición” del 11/11/2013 entre Adecco EST S.A. y Havas Media
Chile S.A., por los servicios transitorios de “Analista de Finanzas Senior” que desempeñará don
Roberto Carlos Pizarro Montero por un precio de $1.445.836 más IVA en Almirante Pastene N°244
Oficina 902, siendo la causa de dicha solicitud un aumento ocasional en la actividad de la usuaria,
el plazo de los servicios corresponde entre el 11/11/2013 al 08/02/2014, adicionalmente, se aporta
copia de “Anexo contrato de trabajo Modificación Vigencia”, en el que se amplía la vigencia del
contrato de trabajo suscrito el 11/11/2013 entre don Roberto Carlos Pizarro Montero y Adecco EST
S.A., desde el 12/01/2014 al 08/02/2014; (B.21) 14 documentos tributarios por un total de
$14.238.661, asociados a la partida N°11 "Asesoría Legal", consistentes en facturas exentas
originales y copia de facturas exentas, recibidas durante el AC 2013 por la reclamante, además de
algunos comprobantes de pagos y boletas de depósitos bancarios del Banco Itaú y algunas cartas
enviadas por los prestadores de servicio a la reclamante, respecto al contenido de dichos
documentos, destacan los conceptos de “Honorarios Legales” por $8.731.772 facturados por Azola
Corripio Ltda. y el concepto de “UF 176,86, pacto de accionistas y a la nueva asociación con SG
desde septiembre a octubre 2012” por $4.034.394 facturado por PH. Y.P.B. Abogados Ltda; (B.22)
Copia de correos electrónicos intercambiados entre los abogados del estudio Azola Corripio
Limitada, con la administración de la reclamante, cuyas fechas y detalles son los siguientes:
07/01/2013, el tema tratado fue consulta y apoyo en un acuerdo entre Havas Media y Rizoma Ltda.;
08/01/2013, en el que consta que la reclamante recibió información de los nombres y RUT de los
accionistas y directores vigentes, a dicha fecha, de las sociedades Havas Media Chile S.A. y Media
Contacts Chile S.A., conforme a la solicitud planteada; 08/01/2013, se aborda solicitud efectuada
por la reclamante sobre la redacción y revisión de un pago entre Havas Media y don Reiner Grob,
por la adquisición de la sociedad denominada Patagonia Sport Management Limitada, efectuada el
07/01/2013, cuya respuesta fue el 08/01/2013, en el que la reclamante recibe un borrador de dicho
documento; 01/02/2013, el tema tratado fue apoyo de documentos legales en una licitación en la
cual va a participar la sociedad Media Contacts Chile S.A.; 06/02/2013, envío de Alvarez y Azola
Abogados a la reclamante de los borradores de las actas donde se modifican los poderes de Havas
Media Chile S.A., Media Contacts Chile S.A., Media Planning S.A. y Arenas Chile S.A.; 20/02/2013,
Cuatrocientos tres - 403
consta la recepción del borrador de compraventa de un vehículo de propiedad de la sociedad
“Arenas”, conforme a la solicitud de opinión efectuada por la reclamante; 08/03/2013, el tema
tratado fue “Rm: Innocean”, en que se adjunta un documento denominado “Havas Firm Decision
Confidentiality Agreement 2012 (Commented by AA)”, con comentarios de Alvarez y Azola
Abogados; 19/03/2013, el tema tratado fue una solicitud de reunión para efectuar consultas de
índole laboral por parte de la directora de RRHH de la reclamante; 22/04/2013, en donde consta
que la reclamante solicitó revisión del contrato entre Havas Media con “Media Research” y recibió
borrador del contrato con los cambios solicitados para la contratación de los servicios que presta
“Media Research”; 07/05/2013, Alvarez y Azola Abogados envió a la reclamante el archivo
denominado “Bases concurso Hyundai Bono Marzo” con sus comentarios; 14/05/2013, se abordó
las modificaciones al contrato entre Havas con Rizoma Ltda, en particular al tema de los costos
posteriores asumidos por Havas, en el que se envía como respuesta el borrador denominado
“Contrato de Asociación Havas con Rizoma Ltda V3”; 11/06/2013, consta la respuesta efectuada
por Alvarez y Azola Abogados, donde señala que los gastos de repatriación de una persona
extranjera contratada deben quedar reflejados en el finiquito, conforme a la consulta efectuada
por la reclamante; 14/06/2013, se envió adjunto al correo electrónico el borrador denominado
“Contrato de Comisión Havas y Agencias” correspondiente a un contrato tipo para regular
comisiones que se van a cobrar por intermediación de clientes, de acuerdo con la consulta
efectuada el 12/06/2013 por la reclamante; 30/06/2013, consta las gestiones efectuadas por
Alvarez y Azola Abogados para reunirse con la reclamante, con la finalidad de abordar la propuesta
borrador del contrato Santiago 2014, armado por dicho estudio de abogado, por los servicios de
asesoría, consultoría y logística que prestará Havas Media a la Corporación Juegos Suramericanos
Santiago 2014; 09/07/2013, en que consta que la reclamante efectúo una consulta laboral,
respecto si un trabajador puede ser contratado por algunos días a la semana, por lo que recibió el
mismo día la respuesta desde el estudio de abogados; 14/08/2013, consta el envío del borrador
denominado “Contrato Local V-9-7 Rev Jur”, que aborda la relación comercial entre Natura y la
empresa relacionada “Arena”, conforme la consulta efectuada por la reclamante; 03/09/2013,
envío de la protocolización de la constitución de Media Contacts Chile S.A., conforme a lo solicitado
por la reclamante, para ser enviados a Chile Proveedores; 08/10/2013, se envía borrador
denominado “Anexo Contrato Media Planning”, en el que se adjunta un contrato tipo para regular
los servicios que va a prestar la empresa relacionada Media Planning a Cuprum, de acuerdo con la
consulta efectuada el 08/10/2013 por la reclamante; 23/10/2013, se envía borrador adjunto al
correo electrónico denominado “Co Servicios Media Contacts – Nestlé (Redes sociales) 231013”,
correspondiente a un contrato de regularización de los servicios que va a prestar la empresa
relacionada Media Contacts a Nestlé, de acuerdo con la consulta efectuada el 10/10/2013 por la
reclamante; 18/11/2013, se envía el borrador de contrato y sus anexos, por los servicios que va a
prestar la reclamante a Falabella, con el “ok” jurídico de la firma de abogados, de acuerdo con la
consulta efectuada el mismo día por la reclamante; 21/11/2013, el tema tratado fue la solicitud por
parte de la reclamante, de la información legal de Havas Media Chile S.A. para participar en la
licitación de un potencial cliente, denominado “Toyota” y que tuvo como respuesta el envío de la
Escritura Pública de Constitución, poderes y RUT de la reclamante, quedando pendiente la gestión
de entrega de los certificados de vigencias de los poderes y copias de la inscripción social vigente
de la reclamante; 05/12/2013, se envió archivo borrador modificado por el estudio denominado
“bases_puente_alto_deporte2”, relativo a las bases con sus respectivos comentarios, dicho trabajo,
se encuentra asociado a la evaluación de un proyecto de responsabilidad social empresarial de un
cliente de la reclamante; y, el 23/12/2013 se envía documento denominado “Anexo contrato de
trabajo (permiso especial, horario de verano)”, en respuesta a la consulta efectuada por la
reclamante para regular los potenciales permisos de horarios de verano a entregar a sus
empleados, durante enero y febrero del año siguiente; (B.23) Invoice N°14427, de fecha
20/12/2013, con autorización oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores (Ministère des Affaires
étrangères) de Francia de fecha 04/09/2015 y autorización oficial del Consulado General de Chile
Cuatrocientos tres vuelta - 403 vta.
en Francia de fecha 14/09/2015, en conjunto, con traducción libre de la misma desde el francés al
español, por un total de 604.983 euros, asociados a la Partida N°15 "Patrocinios", en el que consta
que Havas Media Francia facturó a la reclamante el concepto de “Regalías de Marca para el año
2013 según contrato"; (B.24) 36 documentos tributarios por un total de $104.708.474, asociados
a la Partida N°16 "Megatime", conformado por facturas originales y facturas electrónicas, recibidas
durante el AC 2013 por la reclamante, con algunos comprobantes de pagos, respecto al contenido
de dichos documentos, estos se encuentran compuestos por los conceptos de “Inversión en
publicidad” por $75.775.870, “Infolder” por $20.666.148 y “Radio” por $8.266.456, todos
facturados por el proveedor Verificación e Inversiones Publicitarias SA; (B.25) 37 documentos
tributarios por un total de $44.980.152, asociados a la Partida N°17 "Suscripciones", compuesto
por facturas originales, triplicado de facturas, copia de invoice, facturas y notas de créditos
electrónicas, recibidas durante el AC 2013 por la reclamante, como así también, algunos
comprobantes de pago de dichos documentos, respecto al contenido de dichos documentos,
destacan los conceptos de “Meaningful Brands” por $23.588.800 facturados por el proveedor Livra
Europe Ltd., los conceptos de “Asesoría técnicas, especializada en comunicaciones estratégicas,
análisis y procesamiento de información” por $11.367.265 prestados por el proveedor Vox
Comunicación Estratégica SpA. y los conceptos de “Estudio Upanel Meanigtul Brand” y “Venta de
bases de datos Upanel” por un total de $4.881.828 prestados por la Pontificia Universidad Católica
de Chile; (B.26) 15 documentos tributarios por un total de $67.635.345, asociado a la Partida N°20
"Deducción a la RLI Software del ejercicio", conformados por factura original, copias de Invoices,
facturas y notas de créditos electrónicas, recibidas durante el AC 2013 por la reclamante, además,
se aportó orden de compra por $1.016.500, comprobante de pago por $2.008.899 y documento
interno denominado “Credit authorization request” por 1.559 euros, respecto al contenido de los
antecedentes aportados destacan los servicios denominados “ajustes”, “mejoras, “adicionales”,
“competencia”, “Integración Paperless (Aventia)” y de “Evolutivo facturación (Aventia)” por un
total de $63.355.908, todos facturados por el proveedor Media Planning Group SA, como así
también, los conceptos de “Hito 1”, “Hito 2” y “mantención de licencias” por un total de $4.041.937
facturados por el proveedor E-Partners S.A.; (B.27) Copia del Dictamen de la CGR N°24.153 del año
2012 cuya materia abordó el Decreto 203/2012, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría
para las Fuerzas Armadas, que otorgó primera renovación de concesión marítima; (B.28) Copia del
Dictamen de la CGR N°37.146 del año 2012 que da curso con alcances al Decreto 46/2012, del
Ministerio de Bienes Nacionales, el que aprobó la compraventa de una serie de inmuebles; (B.29)
Copia del Dictamen de la CGR N°6.038 del año 2012 cuya materia trató sobre el Decreto N°1.023,
de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que otorgó
una concesión marítima; (B.30) Copia del Dictamen de la CGR N°3.539 del año 2013 que abordó
sobre la denegación de una renovación de concesión marítima y sobre el conflicto de interés del
Gobernador de la Provincia de Elqui; (B.31) Copia de la Circular del SII N°26 del año 2008, la que
establece “Procedimiento Administrativo De Revisión De Las Actuaciones De Fiscalización”; (B.32)
Copia de la Circular del SII N°45 del 2013, que “Instruye sobre la tributación establecida en el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con motivo de la sustitución de dicho artículo por
la Ley N°20.630 de 2012”; (B.33) Copia de los siguientes documentos: Citación N°4-3 del
28/01/2015, Liquidación N°85/3 del 08/05/2015, Formulario 21 del 18/08/2015 y comprobante de
pago Scotiabank por $293.864.109 del 25/08/2015, antecedentes que ya fueron analizados en el
motivo 8) literales (A.1), (A.2), (A.3) y (A.4), respectivamente; (B.34) Correos electrónicos
intercambiados entre el abogado Sr. José Miguel Vergara con funcionaria fiscalizadora del SII, entre
el 27/04/2022 y el 26/05/2022, donde consta que el tema tratado es acerca de los antecedentes
aportados por la reclamante en el proceso de fiscalización del F22 del AT 2014, efectuado en el AC
2015; y, (B.35) Resolución Exenta N°LTNot 22975, emitida por la DRMSO del SII, que resolvió dar
lugar a lo solicitado por la reclamante a través de la petición administrativa LT AE006W50022975,
autorizando la devolución o entrega física o digital de fotocopias que habían sido aportadas por la
reclamante en el proceso de fiscalización del F22 del AT 2014.
Cuatrocientos cuatro - 404
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: A) El siguiente documento agregado al expediente: Copia de F22
del AT 2014, folio N°243988044, agregado a fojas 304, donde consta que la reclamante declaró
entre otros datos, una RLI negativa o pérdida tributaria (cód.643) por $-423.443.746, gastos
rechazados afectos a tributación inciso 1° del Artículo 21 de la LIR (cód.928) por $9.647.405, una
base imponible de Impuesto único Inciso 1° del Artículo 21 (cód.113) por $9.647.405, un impuesto
único según Inciso 1° del Artículo 21 por $3.376.592, además de declarar un PPM (cód.36) por
$47.499.081, Créditos por Gastos de Capacitación actualizado (cód.82) por $3.048.000, un PPUA
con derecho a devolución (cód.167) por $71.906.250 y solicitó una devolución total (cód.87) por
$119.076.739; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°39-2022: (B.1) Informe de Auditoría N°75 del 12/05/2015, emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, cuya materia es “Informa resultado de revisión al
contribuyente: Havas Media Chile S.A. RUT: 76.031.637-7 SADA N°41.912”, el que concluye que se
cumple con la hipótesis de fiscalización, ya que Havas Media Chile S.A. subdeclaró la base imponible
de los impuestos que lo afectan, al rebajar costos/gastos que no se lograron acreditar la relación
directa con los ingresos obtenidos y como consecuencia no se acreditó el PPUA solicitado, por lo
tanto, el rendimiento total de $341.809.056 conformado por un cobro de impuesto de
$222.732.317 y $119.076.739 por menor devolución solicitada por la reclamante; (B.2) Ficha de
Resumen de Auditoria F77 (PP POR UTILIDADES ABSORBIDAS), sobre el F22 del AT 2014 presentado
por la reclamante, en dicha ficha, se informa entre otras cosas, las actividades preliminares llevadas
a cabo por el SII en su proceso de fiscalización, además se informa que la causa de la pérdida
tributaria del AT 2014, nacería producto del aumento del costo operacional, dado que se
incrementó desde $1.419.487.238 en el AT 2013 a $5.122.578.232 en el AT 2014, además se marca
con una “X” que el origen de la pérdida es operacional y que el total de las utilidades propias
asciende a $621.636.253, compuestos por utilidades sin crédito por $15.869.668 y utilidades con
crédito por $605.766.585; (B.3) Impresión del SIIC (que corresponden al Sistema de Información
Integrada del Contribuyente) de la reclamante, en que consta que, los giros de actividad económica
informados al SII corresponden a “Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de
gestión”, “Empresa de Publicidad”, “Actividades de Investigación”, “Servicios de producción teatral
y otros NCP” y “Otras Actividades relacionadas al deporte NCP”, asimismo, el domicilio informado
es Almirante Pastene 333, Oficinas 303-304, comuna de Providencia, no se aprecian más domicilios
informados; (B.4) Liquidación N°85-3 y su respectiva Notificación N°391, folio N°1518328, ambas
del 08/05/2015, ya analizadas en el motivo 1°); (B.5) Respuesta a la Citación N°4-3 del 02/01/2015,
de fecha 27/03/2015, en que la reclamante explica la naturaleza de las partidas citadas por el SII,
como también la justificación legal y los antecedentes que se adjuntaron al SII en su oportunidad;
(B.6) Solicitud de prórroga de plazo para dar respuesta a la Citación N°4-3 del 02/01/2015; y,
Resolución Exenta N°361, junto con su Notificación N°94, todos de fecha 27/02/2015, en que
consta que la solicitud efectuada por la reclamante se amplió en un mes la fecha de vencimiento
para dar respuesta a la citación; (B.7) Citación N°4-3, y su respectiva Notificación N°23, ambas del
28/01/2015, ya analizadas en el motivo 8°) literal (A.1); (B.8) Notificación N°66406, folio
N°588046605114, del 28/08/2014, en que el SII requirió antecedentes a la reclamante, asociados a
la declaración de renta del AT 2014, conforme al artículo 59 del Código Tributario; (B.9) Notificación
Formulario 3285, folio N°759620, del 16/12/2014, en el que se le requiere a la reclamante, Balance
General, Renta Liquida Imponible y registro Fondo de Utilidades Tributables (en adelante FUT) para
los periodos AT 2013 y 2014, junto, a la solicitud de documentación de respaldo de una serie de
cuentas contables del AT 2014; (B.10) Hoja de control de Auditoria, de fecha 12/05/2015, suscrito
por el fiscalizador N°2567 y Jefe de Grupo, en que consta los actos efectuados, tales como la
Liquidación y Citación, ya individualizadas en los motivos 1°) y 8°) literal (A.1), respectivamente;
(B.11) Anexo N°2 HT N°4 Maestro de Conclusiones, programa “Selectivo S-01/S-06 AT 2014”,
asociado a la revisión de la declaración de renta del AT 2014 presentada por la reclamante, en el
que se detalló que el rendimiento se concentra en “Gastos rechazados no agregados en la
Cuatrocientos cuatro vuelta - 404 vta.
determinación de la RLI” por $480.900.149 y “Detalle Base Imponible de Impuesto Único de Primera
Categoría” por $725.229.577; (B.12) Carta aviso de termino de revisión del 29/04/2015, asociado
a la Citación N°26 del 13/02/2015, la que no se encuentra asociada al acto reclamado; (B.13) Hojas
de trabajo N°1, denominada “Actividades a considerar en Auditoría IVA-Renta”, en que consta las
actividades de planificación de la auditoria fiscal y análisis efectuados a la reclamante; (B.14) Copia
del Balance Tributario de la reclamante, folio N°1618 al 1620, correspondiente al AC 2013,
firmadas por el contador y el representante legal, en que se registra cuentas de resultado ganancia
por $3.586.260.229 y cuentas de resultado pérdida por $3.976.067.370, dando como resultado una
pérdida contable de $-389.807.141; (B.15) Copia de la RLI de la reclamante, folios N°1614 al 1615,
correspondiente al AC 2013, sin firmas, que da cuenta de un resultado del ejercicio por $-
381.704.982, agregados por $615.761.467, deducciones por $-657.500.231, determinando una
pérdida tributaria del AT 2014 por $-423.443.746; (B.16) Copia del Registro FUT del AT 2014, folio
N°1615, determinando un saldo inicial positivo de $555.204.819 y un saldo final positivo de
$207.934.328; (B.17) Copia de Balance Tributario de la reclamante, folio N°1601 al 1603
correspondiente al AC 2012, sin firmas, en que se registra cuentas de resultado ganancia por
$3.987.750.999 y cuentas de resultado pérdida por $3.867.061.257, dando como resultado una
ganancia contable de $70.689.742; (B.18) copia de la RLI de la reclamante, folios N°1604 al 1605,
correspondiente al AC 2012, sin firmas, que da cuenta de un resultado del ejercicio por
$70.689.742, agregados por $589.638.238, deducciones por $-683.384.667, determinando una
pérdida tributaria del AT 2013 por $-23.056.687; (B.19) Copia del Registro FUT del AT 2013, folios
Nos. 1606 a 1609, determinando un saldo inicial positivo de $571.513.804 y un saldo final positivo
de $555.204.819; (B.20) Copia de la DDJJ 1846 sobre “Base Imponible y Datos Contables Balance”
y 1847 sobre “Balance de 8 Columnas” ambas del AT 2014, presentada por la reclamante; (B.21)
Rectificatoria del F22 del AT 2013, folio N°50769563, del 16/04/2014, donde consta que HAVAS
MEDIA CHILE S.A. declaró entre otros datos, una RLI negativa o pérdida tributaria (cód.643) por $-
100.000.000 y un remanente FUT con crédito (cód.231) por $561.765.244 y remanente FUT sin
crédito (cód.318) por $356.132; (B.22) Copia de los Libros de remuneraciones entre enero a
diciembre de 2013 y los asientos contables de sus centralizaciones, en que consta los cargos de las
personas contratadas por la reclamante (Director, Jefe, Analista, administrativo y Asistente); (B.23)
Copia de Papeles de trabajo, consistentes en los Libros Mayores del AC 2013, de las siguientes
cuentas contables: N°400103001 “Producción”; N°400201001 “Salarios”; “Bonos por Desempeño”;
“Indemnización por mes aviso”; “Indemnización por años de servicios”; “Indemnización por
Vacaciones”; N°400302001 “Arriendo”, en conjunto con copia de los contratos de arriendos y
facturas aportadas por la reclamante; N°400302002 “Gastos Comunes”, adjuntando además
comprobantes de pago de los gastos comunes y detalle de los cobros de gasto común aportados en
su oportunidad; N°400307001 “Asesoría Contable” y copia de factura N°11458 aportada;
N°400307002 “Asesoría RRHH”, en conjunto de propuesta de PayRoll del 07/07/2006 y facturas
aportadas para el respaldo de dichas contabilizaciones; N°400307003 “Asesoría Legal” y copias de
las facturas aportadas; N°400307005 “Asesoría Auditores” y copia de factura aportada;
N°400307006 “Asesoría Servicios IT” y copias de las facturas aportadas por la reclamante;
N°400308001K “Construcción Dep” y planilla de activo fijo al mes de diciembre 2013; “Patrocinios”
y copia de la Invoice aportada; N°400316003 “Megatime” y copias de las facturas aportadas en el
proceso de fiscalización; y N°400318001 “Suscripciones”, en conjunto de copias de las facturas y
notas de créditos recepcionadas por el SII, copia del detalle del libro mensual del 01/2014 de
compras y detalle parcial de las facturas electrónicas registradas en dicho periodo e Invoices
N°13000442 de fecha 25/07/2013 emitida por Livra Europe Ltd. Por un importe de USD $46.000;
(B.24) Copias de facturas e Invoices, aportadas por la reclamante en el proceso de fiscalización,
para acreditar la deducción a la RLI del AT 2014 denominada "Software del ejercicio"; (B.25)
Impresión del informe emitido por Transunión de fecha 27/01/2015, que contiene el Extracto de
la escritura de constitución de Havas Media Chile S.A.; (B.26) Copia de la Reducción a escritura
pública del Acta de sesión Extraordinaria de Directorio de Havas Media Chile S.A. de fecha
Cuatrocientos cinco - 405
02/07/2013, en que se trató la modificación de la estructura de los poderes de los representantes
y del directorio de la reclamante, a dicha fecha; (B.27) Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación de fecha 02/04/2015, en que conta la recepción total de los antecedentes
aportados en el proceso de fiscalización, el que se encuentra suscrito por don Claudio Enrique Bravo
Sanches, en representación de la reclamante y el fiscalizador N°2657, por parte del SII; y, (B.28)
Copia de Pauta programa de auditoría denominado “Selectivos S01/S06 Año Tributario 2014”,
que da cuenta del procedimiento de auditoría a efectuar, señalando entre otros, los objetivos,
impuestos y franquicias a revisar, el periodo a revisar, las hojas de trabajo obligatorias, las normas
legales e instrucciones a aplicar.
II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD
10°) Que, la reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la liquidación reclamada,
atendido:
a) Que contiene citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento
necesario para la pretensión fiscal, erróneas.
b) Que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia.
c) Una errónea aplicación del artículo 21 de la LIR.
11°) Que respecto del primer vicio de nulidad, la actora ha sostenido la existencia de un error de
referencia de norma legal utilizada en la carátula de la liquidación reclamada, específicamente en
el acápite “identificación del impuesto”, al señalar “ÚNICO ARTÍCULO 21° D.L. N°824/74”, dado que
dicha norma que tendría que contener el hecho gravado, presupuesto básico y esencial para poder
determinar supuestas diferencias impositivas, sería inexistente, puesto que el mencionado Decreto
Ley solo se compone de 18 artículos y 17 artículos transitorios, conteniendo múltiples normas
jurídicas, entre otras la LIR comprendida en su artículo 1°. Alega que dicho error constituiría una
vulneración al principio de legalidad de los tributos, resultándole en virtud de ello imposible hacerse
cargo de los argumentos del acto reclamado.
12°) Que, la Ley N°21.039 que Perfecciona la Justicia Tributaria, introdujo un nuevo numeral 8 en
el artículo 1° de la ley 20.322, en virtud del cual se confiere de forma expresa al Tribunal Tributario
y Aduanero la competencia especifica de declarar la nulidad de los actos administrativos que sean
objeto de una reclamación, siempre que exista solicitud de parte.
13°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
14°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, así como del tenor de lo
expuesto por la actora en su libelo de reclamo, el error que denuncia la reclamante corresponde a
la omisión que el SII comete en algunas partes de la Liquidación oír no haber señalado el artículo 1°
del DL 824 de 1974 como la disposición en la que se encuentra toda la ley de la renta, incluyendo
el artículo 21, resulta ser un simple error menor, que corresponde a una mera falta de precisión,
que no ha sido determinante para la decisión adoptada en el acto reclamado, es decir, que la
decisión contenida en el acto sería la misma si no existiera tal error, ni tiene una importancia o
trascendencia tal que cause un perjuicio a la reclamante, afecte la validez del acto reclamado y
provoque su nulidad, circunstancia expuesta por la propia actora quien ha desarrollado de fojas 25
a 27 de su libelo de reclamo, todo un apartado relativo a la “Errónea aplicación del artículo 21 de la
LIR”, norma que alega ser inexistente y que ella misma cita y reproduce, de lo que se desprende su
total entendimiento de que dicha norma corresponde al artículo 21 de la LIR contenida en el artículo
1°del D.L N°824 del año 1974, debiendo descartarse la existencia del vicio alegado, en atención a
los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas. En el apartado séptimo de la Liquidación,
referido a las partidas y períodos liquidados, se indica claramente como cuerpo legal aplicable “LEY
Cuatrocientos cinco vuelta - 405 vta.
SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1°DECRETO LEY N° 824, de 1974) de lo que consta que la
referencia legal no llevaba a equívocos que implicaran una indefensión. La trascendencia del vicio
es manifestación de la buena fe que debe tener no solo el órgano fiscal sino también el reclamante
y que no ha resultado presente en esta alegación, por lo que no se dará lugar a la misma.
15°) Que, en cuanto al segundo vicio de nulidad, relativo a la omisión de los fundamentos necesarios
para su acertada inteligencia, la reclamante ha basado la existencia de dicha omisión en que la
liquidación reclamada se encontraría compuesta por diversos párrafos escuetos y genéricos y sin una
fundamentación jurídica adecuada, en cuanto no explicaría la procedencia del hecho gravado, al no
contener en ninguna parte del capítulo dedicado a las referencias legales, ni en la liquidación
completa, una mínima referencia a la norma legal que fija el hecho gravado mediante el cual el SII
sostiene su pretensión fiscal, así como que no contiene un análisis detallado y acabado de como
determinados montos de dineros provenientes de determinadas partidas pueden constituir la base
imponible del tributo mediante el cual el SII pretende afectar los derechos de la reclamante, siendo
las referencias legales del Código Tributario y de la LIR que efectúa absolutamente genéricas y
descriptivas, dejando al lector el trabajo de tener que dilucidar cómo o de qué forma ellas inciden
en el caso, lo que afectaría el derecho a defensa del contribuyente y la garantía de un debido
proceso.
16°) Que, el SII, por su lado, ha indicado por medio de su escrito de fojas 197, que de la lectura del
acto reclamado se entiende que la declaración de impuesto a la renta del contribuyente
correspondiente al AT 2014 resultó objetada por el SII, requiriéndosele antecedentes al respecto, y
donde si bien fueron algunos de ellos aportados, estos no lograron dar por acreditadas la totalidad
de las partidas citadas, emitiéndose la liquidación reclamada mediante la cual se determinaron
diferencias de impuestos, fundando su decisión en dicha falta de acreditación y en las normas que
cita.
17°) Que, según se desprende del examen del texto de la liquidación reclamada, esta se encuentra
compuesta de las siguientes partes: 1) Una carátula de una página, que contiene el número de la
Liquidación, la unidad emisora, la fecha de su emisión, la individualización del contribuyente y de
su representante legal, la dirección del contribuyente, el monto del impuesto liquidado, reajustes
e intereses, el periodo tributario al que pertenece y la firma y timbre de los funcionarios
liquidadores; y, 2) Un anexo “Hoja de trabajo N°2”, que expone los antecedentes del contribuyente,
el proceso de fiscalización efectuado por el SII, la citación practicada al contribuyente y el análisis
de su respuesta a la citación, así como la posición de la unidad fiscalizadora frente a dicha respuesta
respecto de cada una de las partidas objetadas por el SII, la normativa aplicable, su conclusión
detallando la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría para el AT
2014 y del Impuesto Único de 35% establecido por el artículo 21 de la LIR; y, la firma y timbre de
los funcionarios liquidadores.
Además, del mérito de la citación practicada a la actora, analizada en los motivos 8° literal (A.1) y
9°) literal (B.7), se debe tener por establecido que el SII señaló a la reclamante la normativa
tributaria a aplicar en el caso de que existieran gastos que no fueran necesarios para producir la
renta en el período fiscalizado, los que serían tratados conforme a la letra g) del artículo 33 y a su
turno se aplicaría la tributación del inciso primero del artículo 21, ambos de la LIR –específicamente
en sus páginas 26 y 27–.
18°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada por su
falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
Cuatrocientos seis - 406
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley
de fondo.
19°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política,
el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal
y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
20°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento
al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen
la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que
se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que
puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no
son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
21°) Que, como ya ha quedado establecido en los considerandos 12°) y 13°) de esta sentencia, este
Tribunal tiene competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos que sean objeto
de una reclamación, siempre que exista solicitud de parte; y, que, el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado, conforme la normativa legal en ellos referida.
22°) Que, del texto de la Liquidación N° 85-3 consta que en el párrafo 2° de su cuerpo, denominado
“Antecedentes de la fiscalización” el SII describe detalladamente la misma, el programa de
fiscalización, el objetivo al que apuntaba, la necesidad de acreditar el resultado tributario y la
procedencia de los créditos que la actora reclamaba, etc. Asimismo, las observaciones a la
declaración de renta que debía aclarar, el detalle de los documentos solicitados, el detalle de los
documentos aportados al SII, la selección de cuentas contables que debían acreditarse en particular
y el análisis del mérito de los antecedentes de acreditación aportados dentro del proceso de
fiscalización en el apartado denominado “3.- Partidas y Períodos Citados”. En cada partida que se
individualizase indican los antecedentes que no habían sido aportados hasta aquel momento de la
fiscalización y que resultaban relevantes para la acreditación solicitada. En el cuarto apartado,
denominado “Respuesta a la Citación” se analizan los antecedentes y explicaciones aportadas por
la actora respecto de cada partida, haciéndose presente aquellas que resultaron conciliadas y sus
razones de conciliación y las que debían acreditarse. Asimismo, existe un apartado denominado
“Detalle de las Partidas Liquidadas” que identifica y detalla cada cuenta contable objetada con su
respectivo análisis de la documentación aportada a la luz de los requisitos legales del gasto dándose
cuenta de aquello que no había resultado acreditado y por qué. En el apartado 6° denominado
“Fundamentos legales” el SII se refiere claramente a cada disposición legal aplicable al caso, tanto
aquellas relativas al Código Tributario como aquellas contenidas en la ley de la renta con su debida
explicación. Agrega también la interpretación administrativa de las mismas efectuada por el
Director del SII. Finalmente en el apartado séptimo se hace una conclusión de cada partida
rechazada como gasto tributario que resulta agregada a la determinación de la RLI, de las que, en
atención a lo antes desarrollado, algunas resultan afectas a la tributación del artículo 21 d ela LIR
en carácter de único, el que fue latamente explicado en el texto de la citación N° 4-3 como
consecuencia para el caso de no resultar acreditados los gastos cuestionados.
En consecuencia, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada contiene la expresión de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que la justifican, entre ellos, el detalle de la citación practicada al
contribuyente, así como el análisis de la respuesta a la citación efectuada por la actora, lo que ha
Cuatrocientos seis vuelta - 406 vta.
hecho posible la adecuada defensa de los derechos del contribuyente, permitiéndole incoar en
tiempo y forma el reclamo sub-lite, impugnando detalladamente las distintas partidas contenidas
en el acto administrativo, motivo por el que se rechaza la existencia del vicio de falta de
fundamentación necesaria para su acertada inteligencia analizado en este apartado.
23°) Que, respecto del tercer vicio de nulidad, la reclamante ha indicado que el SII intentaría aplicar
erróneamente el artículo 21 de la LIR, tomando en cuenta la modificación introducida por la Ley
N°20.630 a la mencionada norma, al omitir referirse a lo establecido en el inciso tercero de dicho
artículo que equipara la responsabilidad de las sociedades anónimas u otro tipo de sociedades en
el enumeradas, con la responsabilidad de los socios que componen las mismas, así como las
instrucciones respecto de la aplicación práctica de la referida modificación entregadas por el propio
SII mediante su Circular N°45 de 2013, que implica que el órgano fiscalizador al momento de evaluar
su aplicabilidad debía realizar una distinción previa relativa a si el impuesto se aplicaba a la empresa
o a sus socios, lo que alega no se habría realizado.
24°) Que, el SII ha señalado mediante su escrito de fojas 197, que la actora estaría realizando una
incorrecta interpretación de la norma en comento, por cuanto la aplicación del impuesto respetivo
al socio o accionista sólo procede cuando el gasto cuya deducción ha sido rechazada se puede
identificar claramente con un desembolso que ha beneficiado a uno o más socios a efectos de hacer
recaer en ellos las consecuencias impositivas del reparo, siendo el contribuyente quien debía
informar al SII si los gastos rechazados respectivos beneficiaban a uno o más accionistas, lo que
asevera en la especie no ocurrió, procediéndose con la información que obraba en su poder a
calificar como beneficiario a la sociedad atendida la falta de antecedentes que le permitieran
establecer, fehacientemente, que los beneficiarios hubieran sido uno o más accionistas, ni menos
de qué forma habrían sido beneficiados.
25°) Que, de los antecedentes de autos se desprende la efectividad del planteamiento fiscal
respecto de esta última alegación. Por otra parte, se debe tener en cuenta que el sistema tributario
descansa fundamentalmente en el principio de autodeterminación de los tributos, por lo que el
primer llamado a declarar y determinar correctamente la tributación de sus ingresos y otros hechos
gravados por la LIR es la propia reclamante.
26°) Que, como ya ha quedado establecido en los considerandos 12°) y 13°) de esta sentencia, este
Tribunal tiene competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos que sean objeto
de una reclamación, siempre que exista solicitud de parte; y, que, el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado, conforme la normativa legal en ellos referida.
27°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL analizada
en el motivo 9°), aportada por la parte reclamada, en especial informe de auditoría, liquidación,
citación, respuesta a la citación, papeles de trabajo consistentes en los Libros Mayores del AC 2013
de las cuentas contables objetadas por el SII y facturas e invoices, se debe tener por establecido
que:
a) El SII por medio de la citación indicó a la actora la normativa tributaria a aplicar en el caso de
que existieran gastos que no fueran necesarios para producir la renta en el período
fiscalizado, los que serían tratados conforme a la letra g) del artículo 33 y a su turno se
aplicaría la tributación del inciso primero del artículo 21, ambos de la LIR –específicamente
en sus páginas 26 y 27–. Hecho ya previamente establecido en el considerando 17°).
b) Al momento de practicar el SII el acto reclamado, no contaba con una explicación o aviso por
parte de la reclamante de que las partidas objetadas hubieren beneficiado a sus accionistas
o propietarios, así como con antecedentes que indicaran que los importes hubieren sido
remesados o pagados o hubieren beneficiado a los propietarios y/o a las personas señaladas
Cuatrocientos siete - 407
en el artículo 21 de la LIR, motivo por el que el SII aplicó lo mandatado por la mencionada
norma legal afectando con una tasa del 35% los montos objetados.
28°) Que, por otra parte, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de la
INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°), aportada por la actora, se debe tener por establecido
que dichos antecedentes no permiten determinar en esta instancia que las partidas objetadas por
el SII hayan sido tributadas o hayan debido tributarse por los accionistas o propietarios de la
empresa reclamante.
29°) Que el artículo 21 de la LIR, en su inciso primero –según su texto vigente a la época del período
liquidado– dispone que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo
58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14
bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto
único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme
a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número
8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine
por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario,
según corresponda, y
iii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia
emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C, de la
misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes que antecede a aquel en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al
de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones”.
A su vez, el mismo artículo y de la misma norma, en su inciso tercero – según su texto vigente a la
época del período liquidado– establece que “Los contribuyentes de los Impuestos Global
Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por
acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios
de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a
declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se
encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según
corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este
inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas
cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:
i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de
una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio
determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o
socio de una sociedad de personas. Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas
señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a
cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N°
Cuatrocientos siete vuelta - 407 vta.
18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o
socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se
afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que
posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.
ii) Los préstamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la sociedad
respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus propietarios, socios
o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando el
Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos
impuestos. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de la cantidad prestada, reajustada
según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del
otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término del ejercicio, deduciéndose
debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista
beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus
reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros
elementos, las utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y
el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del préstamo,
sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación,
circunstancias y elementos que deberán ser expresados por el Servicio, fundadamente, al
determinar que el préstamo es un retiro encubierto de cantidades afectas a la tributación de este
inciso.
Las sumas que establece este literal, no se deducirán en la empresa o sociedad acreedora, de las
cantidades que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 se encuentren afectas a los impuestos
Global Complementario o Adicional.
iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea
necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva”.
30°) Que, la Circular del SII N°45 del 23/09/2013, que instruye sobre la tributación establecida en
al artículo 21 de la LIR, con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N°20.630 de 2012,
en su Letra A, numeral 2.1 relativo a las partidas correspondientes a gastos rechazados, respecto
del hecho gravado con Impuesto Único, señala que:
“Se aplicará el IU sobre las partidas del N°1, del artículo 33 de la LIR, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo.”. A su vez, a pie de página sobre ello sostiene que “No procederá la
aplicación del IU, cuando las referidas partidas hayan beneficiado al propietario, socio o accionista,
contribuyentes del IGC o IA, de la empresa o sociedad respectiva, en cuyo caso, tales sumas no se
afectan con el IU en análisis, sino que el propietario, socio o accionista señalado, se gravará con el
IGC o IA, más una tasa adicional de los referidos tributos de 10%, de acuerdo a las instrucciones
señaladas en la letra B. de esta Circular.”.
Además, la mencionada circular indica en su Letra B, sobre Tributación con IGC o IA, más su tasa
adicional del 10%, en su numeral 2.1 relativo a las partidas correspondientes a gastos rechazados,
que:
“Se trata de las partidas del N°1, del artículo 33 de la LIR, que correspondan a retiros de especies
o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, cuando dichas partidas hayan beneficiado al propietario, socio o
accionista, contribuyentes del IGC o IA, de la empresa o sociedad respectiva.
Según se indica, para que tales partidas se graven con el IGC o IA, más su tasa adicional de 10%,
dichas partidas deben ir en beneficio de alguno o algunos de los contribuyentes señalados en el
N°1 precedente. Al respecto y por expresa indicación de la norma en análisis, se entenderá que
Cuatrocientos ocho - 408
dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a
sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en
los términos del artículo 100 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores.
De esta manera, las partidas que se gravan con la tributación que se comenta cuando cumplan
con los requisitos señalados, son las siguientes:
i. Remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros
menores de 18 años;
ii. Gastos o desembolsos provenientes de los beneficios a que se refiere la letra f), del N° 1, del
artículo 33 de la LIR; y
iii. Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la LIR o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional de este Servicio, según
corresponda.
La calificación o determinación sobre si estas partidas han beneficiado a uno o más de los
contribuyentes señalados, recae, en principio, en la empresa o sociedad respectiva que ha
incurrido en los desembolsos o desde la cual se han efectuado los retiros de especies, quién
deberá informar a este Servicio y certificar al contribuyente beneficiado, en la forma y plazo
que se establezca mediante resolución.
Ahora bien, el contribuyente beneficiado deberá declarar y pagar el IGC o IA, más su tasa
adicional sobre las referidas partidas, cuando éstas le sean informadas por la empresa o sociedad
respectiva.
En todo caso y para los fines de fiscalización respectivos, este Servicio determinará
fundadamente el beneficio experimentado por los contribuyentes a que se refiere esta
disposición, cuando la empresa o sociedad respectiva no informe dichas partidas y en
consecuencia, no se declaren y paguen los impuestos que correspondan, pudiendo recalificar
al beneficiario de acuerdo a los antecedentes que obren en su poder. En tal caso, y siempre
que el contribuyente beneficiado no opte voluntariamente por rectificar
u declaración anual de impuesto a la renta y pagar el impuesto respectivo, este Servicio
determinará las partidas que deben afectarse con IGC o IA, más su tasa adicional, dejando
expresa constancia de tal circunstancia en la resolución o liquidación que se emita al efecto al
contribuyente beneficiado, señalando de que manera tales partidas le han beneficiado.
Finalmente, cabe señalar que dichas partidas se incluirán en la base imponible de los IGC o IA,
más su tasa adicional, debidamente reajustadas en la variación del IPC existente entre el último
día del mes anterior al retiro de las especies o del desembolso de dinero o pago efectivo de la
cantidad y el último día del mes anterior al término del ejercicio comercial respectivo.”. (énfasis
añadido)
31°) Que, en consideración a lo indicado se debe desestimar su alegación analizada en este
apartado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
32°) Que la reclamante ha fundado su solicitud de que se acoja el reclamo y se deje sin efecto la
liquidación reclamada, en el hecho de que sería improcedente el cobro contenido en ella dado que
los montos comprendidos en su declaración de impuesto a la renta del AT 2014 corresponderían a
ingresos y gastos de dicho periodo.
Por su parte el SII sostiene que la actora no acreditó suficientemente la procedencia de los gastos
en cuanto a su efectividad en algunos casos y la necesidad para producir su renta.
Cuatrocientos ocho vuelta - 408 vta.
33°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL analizada
en los motivos 8°) y 9°), se debe tener por establecido que:
a) El giro informado por la reclamante al SII es “Empresa de Publicidad, producción y
comercialización de eventos”, siendo sus ingresos, costos y gastos registrados en su
contabilidad del AT 2014, principalmente ingresos generados por la prestación de servicios
de marketing y producción de campañas publicitarias, representando el 64% de sus
ingresos en balance, mientras que los principales gastos se encuentran asociados a salarios
y bonos de desempeño, concentrando el 45% del total de los egresos en balance.
b) El acto reclamado efectuó una deducción por concepto de “Deducciones artículo 21” por
un total de $-725.229.577 a la RLI del AT 2014, que luego fue agregado a la “Base Imponible
Impuesto Único de Primera Categoría, F22, Folio N°243988044” de $9.647.405, lo que
implicó que la “Base Imponible Impuesto Único de Primera Categoría” se haya
incrementado de $9.647.405 a $734.876.982, determinando un impuesto con tasa del 35%
de $257.206.944.
c) El acto reclamado modificó el monto de $9.647.405 declarado inicialmente por la actora en
el código 113 “base imponible de Impuesto Único Inciso 1° del artículo 21” del F22 del AT
2014, folio N°243988044, por tanto, las cantidades que consigna el acto reclamado
corresponden a aquellas afectas a la tributación del inciso primero del artículo 21 de la LIR.
d) No se acreditó en autos que las partidas objetadas por el SII hayan beneficiado a algunas
de las personas indicadas en el inciso tercero del artículo 21 de la LIR vinculados a la actora.
e) La reclamante no ha aportado antecedentes que indiquen que las cantidades observadas
por el SII se encuentren afectas a la tributación del inciso segundo y tercero del artículo 21
de la LIR.
34°) Que, la LIR, en su artículo 31, inciso primero –vigente a la época del periodo liquidado–,
establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
(énfasis añadido).
A su vez, en su artículo 33 –vigente a la época del periodo liquidado–, mandata que “Para la
determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada:
(…)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.(…)
(…) 3°.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g),
del N° 1° se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación
que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva
cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.(…)” (énfasis añadido).
Por su parte, en el artículo 21 mandataba que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del
número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a
declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o
acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de
esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se
aplicará sobre:
Cuatrocientos nueve - 409
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme
a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8,
inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por
aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según
corresponda, y
iii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia
emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C, de la
misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes que antecede a aquel en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al
de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.
No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los
gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera
Categoría; el impuesto único de este artículo; el impuesto del número 3, del artículo 104, y el
impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; y, (iv) los pagos a que se
refiere el número 12°, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte
que no puedan ser deducidos como gasto.
Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de
sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58,
los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad
respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar
los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación
en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto
equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la
establecida en el inciso primero:” (énfasis añadido)
35°) Que, del examen de las disposiciones legales transcritas en los motivos anteriores, cabe
concluir que, en primer lugar, se debe analizar y determinar si los desembolsos efectuados por la
contribuyente corresponden a partidas de gastos conforme al artículo 31 de la LIR, y en caso de
establecerse que estos no son necesarios para producir su renta, resulta procedente que se
agreguen, debidamente reajustadas, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en el
AT respectivo.
Posteriormente, si se determina que la cantidad se encuentra potencialmente afecta a la
tributación del artículo 21 de la LIR, se debe determinar si cumple con alguna de las situaciones
contenidas en los tres incisos de esta norma para determinar su tributación, las que consisten en:
i) Si cumple con los requisitos del inciso primero, la tributación será como un gasto rechazado
afecto al “Impuesto único” del 35% que no tiene carácter de impuesto de categoría y se deberá
efectuar una deducción a la RLI; ii) Si cumple con lo dispuesto en el inciso segundo, la tributación
consistirá en su no afección con el impuesto del 35% ni con el impuesto que establece el inciso
tercero, sino que se mantendrá el agregado efectuado a la RLI; y, iii) Si cumple con lo dispuesto en
el inciso tercero, la tributación consistirá en que dicha cantidad deberá ser tributada por los
beneficiarios de dichos importes que sean contribuyentes de Impuesto Global Complementario o
Impuesto Adicional, debiendo ser dicha cantidad incrementada en un 10%, según corresponda la
Cuatrocientos nueve vuelta - 409 vta.
tributación del beneficiario, para finalmente ser aplicada en reemplazo de la tributación establecida
en el inciso primero, debiendo, en consecuencia, efectuarse una deducción a la RLI.
36°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se examinará separadamente cada una de las partidas, subpartidas y conceptos
reclamados en estos autos.
Partida 1: Cuenta contable N°400103001 “Producción” por $333.647.056.-
37°) Que, la reclamante ha sostenido que esta cuenta contable representa gastos asociados a
actividades con medios televisivos, prensa y radio, entre otros; así como a actividades y/o espacios
que representaban campañas que se realizaban a sus clientes, gastos que eran registrados en este
rubro como provisiones de gastos devengados con el fin de reflejar dentro de cada período la
correlación con los ingresos respectivos, y que una vez aceptada la formulación del cobro por parte
del cliente se procedía a la emisión de la factura respectiva y al cargo en la cuenta de pasivo
correspondiente a la campaña, aseverando que si bien en esta cuenta se refleja la provisión de
gastos que se encuentran a la espera del documento oficial que permita cumplir su acreditación, el
referido reflejo contable que explica tenía por objeto dejar plasmado en la contabilidad, periodo a
periodo, el devengo de un gasto que la reclamante considera necesario e imprescindible, situación
que alega no ha sido en ningún momento cuestionada por el SII, y donde dado que gran parte del
saldo de la cuenta no correspondería a un estimación o provisión donde no se ha incurrido en su
pago efectivo, resulta ser un costo de tipo real que no justificaría el rechazo del total de la cuantía
de esta cuenta.
Que, en relación con los requisitos contenidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, sobre
que el gasto debe encontrarse pagado o adeudado al término del ejercicio, refiere que cuando la
actora deja “provisionada” una partida de gasto, lo que estaría haciendo es dejar reflejado dicho
importe en términos devengados, correlacionando así el gasto con el ingreso devengado, no
debiendo ser el término provisión interpretado como una mera estimación, situación que alega
correspondería ser demostrada por el SII.
En cuanto a la composición de esta cuenta, ha indicado lo siguiente:
Concepto $ %
Gasto documentado 298.780.830 89,55%
Gasto documentado no legible 21.703.594 6,50%
Montos provisionados 13.162.632 3,95%
Total Gasto 333.647.056
Saldo según Balance 333.647.056
Diferencia determinada -
A mayor abundamiento, a fojas 31 de su reclamo, en cuanto a las provisiones contenidas en esta
cuenta, ha manifestado que cuando un gasto se encuentra provisionado, no se ha incurrido en su
pago efectivo, de lo contrario no se estaría hablando de una partida provisionada; y, a fojas 36, que
estos gastos reunirían todas las características y cumplirían con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la LIR para su deducción de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
puesto que dichos importes no accederían a una mera estimación del gasto sino que
corresponderían a gastos reales y a costos principales incurridos en la generación de campañas
publicitarias en los distintos proyectos desarrollados a sus clientes.
38°) Que, el SII ha sostenido en la liquidación reclamada, que de la respuesta a la citación efectuada
por la reclamante se desprende que los cargos correspondían a la provisión de gastos por
contratación de medios (canales de TV, prensa, radio, etc.), de actividades y/o espacios de
Cuatrocientos diez - 410
campañas; y, que los abonos de esta cuenta correspondían a las facturas recibidas por el mismo
concepto. En consecuencia, dado que en la cuenta se provisionaban gastos que luego eran
reversados al llegar la respectiva factura, correspondiendo su saldo a una provisión o estimación
que espera su facturación, y no haberse incurrido efectivamente en un gasto, se rechazó la totalidad
de la partida ascendente a $333.647.056.
A mayor abundamiento, los mismos hechos fueron reiterados por la reclamada en su presentación
de fojas 197.
39°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión del Balance, RLI y Libro Mayor
de la cuenta N°400103001 “Producción”, analizados en el motivo 9°) literales (B.14), (B.15) y (B.23),
se debe tener por establecido que la reclamante en su balance general registró en la cuenta
contable N°400103001 “Producción” un total de $333.647.056 como una rebaja a los ingresos del
periodo.
40°) Que la reclamante ha alegado que en esta cuenta contable se registran provisiones de gastos
devengados, las cuales nacerían de presupuestos reales que son informados a sus clientes, y cuya
contrapartida correspondería a las cuentas contables de pasivos denominadas N°200111033
“Campañas Intera”, 200111035 “Campaña B6 201” y 200111036 “Campaña Lab 20”, provisiones
que se “reversaban” o “cargaban” cuando se recibían las facturas provisionadas asociadas para el
desarrollo de las distintas campañas publicitarias, tratamiento contable que no ha sido acreditado
en autos, dado que la actora no ha aportado al proceso los Libros Mayores de las cuentas de pasivos
indicadas, como tampoco los análisis que permitan establecer cuál fue el tratamiento contable de
los distintos documentos tributarios aportados, es decir, si fueron registrados en la cuenta de pasivo
o si estos fueron contabilizados directamente en la cuenta de resultado pérdida N°400103001
“Producción”.
41°) Que, atendido el mérito de las facturas, notas de crédito, boletas de honorarios y Libro Mayor
de la cuenta N°400103001 “Producción”, analizados en los motivos 8°) literal (B.1) y 9°) literal (B.23),
se debe tener por establecido que el Libro Mayor da cuenta de un gasto total de $333.647.056,
conformado por los registros por concepto de “Ingreso cuenta para factura” por $395.959.383,
“Provisión” por $-39.476.536 y “Ajuste nota de abono” por $-22.835.791; que la composición de la
cuenta contable es distinta a la indicada por la reclamante a fojas 32; las facturas, notas de crédito
y boletas de honorarios aportadas totalizan $305.401.270. No se aportó en autos antecedentes que
dieran cuenta de gastos por $90.558.113.
Además, los antecedentes aportados (facturas) dan cuenta de la prestación de una serie de
servicios, denominados: “Juegos panamericanos 2014”, “TV juegos panamericanos”, “Realización y
producción comercial TV juegos panamericanos”, “Auspicio de equipo de futbol” y “Campaña Oster”
, sin embargo, no es posible asociarlos con los registros del Libro Mayor aportado, sumado al hecho
de que la reclamante no ha aportado al proceso antecedentes tales como: el análisis contable y
detalle de los documentos registrados con sus respectivos comprobantes contables que permitan
establecer dicha asociación y la efectividad de los servicios prestados consignados en dichos
documentos, con sus debidos respaldos, como tampoco, antecedentes que acrediten la necesidad
de los mismos para producir su renta.
42°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
43°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida que se analiza
en este apartado.
Cuatrocientos diez vuelta - 410 vta.
Partida 7: Cuenta contable N°400302001 “Arriendo” por $201.438.620.-
44°) Que, la reclamante ha mencionado que esta cuenta representa gastos por cánones de
arrendamiento que paga por el uso de oficinas de dos edificios distintos para la ejecución de sus
operaciones, así como también subarrienda a empresas vinculadas a la compañía para su
funcionamiento. Por esto último emitiría una factura, procediéndose a la recuperación del importe
asociado, no debiendo el gasto ser observado por sí solo sino que considerando la generación de
un ingreso. Además, ha señalado contar con un contrato marco con empresas relacionadas, donde
se establecería la contratación de los subarriendos y otros servicios, los que posteriormente serían
facturados y cobrados a sus relacionadas.
45°) Que, el SII ha sostenido en la liquidación reclamada, que en la respuesta a la citación efectuada
por la reclamante se adjuntaron facturas de gastos de arrendamiento correspondientes al AC 2013,
además de 6 contratos de arriendo, 5 referente a oficinas y 1 de un inmueble con destino
habitacional, rechazándose la totalidad de la partida por no haberse acreditado la necesidad ni la
obligación de los arriendos, además de que el gasto por arriendo del bien inmueble con fin
habitacional era ajeno al giro de la reclamante y por tanto no necesario para producir renta. Agregó
que las facturas emitidas por Inmobiliaria e Inversiones Santa Gema SPA, RUT N°76.079.396-5, si
bien fueron respaldadas con su correspondiente contrato de arriendo, los bienes arrendados
correspondientes a las oficinas Nos. 701 y 702, bodegas 23, 24 y 33, y estacionamientos 105, 2, 60,
61, 62 y 63, todos ubicados en Pastene 333 Edificio Costanera Cosas, no se encontraban registrados
en la base de datos del SII como matriz o sucursal, ni se tenía información de un eventual
subarriendo de los mismos; y, que, las demás facturas no resultaron ser consistentes con los
contratos presentados.
En cuanto a la composición de la cuenta objetada, el SII señala lo siguiente:
Monto correspondiente a Provisión 48.715.873
Facturas 113.952.659
Documentación pendiente 38.770.088
Total 201.438.620
A mayor abundamiento, los mismos hechos fueron reiterados por la reclamada en su presentación
de fojas 197.
46°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la Liquidación, RLI y Balance, analizados
en los motivos 1°), 8°) literal (A.2) y 9°) literales (B.4), (B.14) y (B.15), se debe tener por establecido
que la reclamante en su balance general registra en la cuenta contable N°400302001 “Arriendo” un
total de $201.438.620, como una rebaja a los ingresos del período.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las Facturas, Balance y Libro Mayor de
la cuenta N°400302001 “Arriendo”, analizados en los motivos 8°) literal (B.2) y 9°) literales (B.15) y
(B.23), se debe tener por establecido, en primer lugar, que el saldo de la cuenta contable al
31/12/2013 asciende a $201.438.620. En segundo lugar, que la cuenta se encuentra conformada
por las siguientes subpartidas: a.1) Provisiones por un total de $48.715.873 y a.2) Facturas por un
total de $152.722.747. A su vez, que es posible apreciar que las facturas registradas corresponden
a los siguientes arrendadores: a.2.1) Inmobiliaria Los Tenistas Limitada por $56.376.557, a.2.2)
Hernán Fleischmann y Cia Abogados Ltda por $32.618.836, a.2.3) Inversiones Puelche Limitada por
$27.165.712, a.2.4) Inmobiliaria e Inv Santa Gema Spa por $20.495.932, a.2.5) Inmobiliaria Helvetia
Limitada por $13.768.129, a.2.6) Carlos Lopez Arancet por $1.480.000; a.2.7) Sociedad Arte
Lámparas Regalos Limitada por $1.115.980; y, a.2.8) Sociedad Inversiones San Benito Limitada por
$-298.399.
Cuatrocientos once - 411
- Subpartida a.1) Provisiones por un total de $48.715.873.-
47°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia del balance y Libro Mayor de la cuenta
N°400302001 “Arriendo”, analizados en el motivo 9°) literales (B.15) y (B.23), se debe tener por
establecido que el importe registrado de $48.715.873 se encuentra registrado como provisión y
llevado a resultados de la misma forma que un gasto.
48°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
49°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que si bien la denominación entregada a esta partida, como provisión, podría asociarse
naturalmente al sentido natural y obvio del aquel concepto, como una estimación contable, es
explicada por la reclamante como un gasto efectivo, que estaría documentado con su
correspondiente factura, la que no se acompaña, y llevado a resultados en la respectiva cuenta de
balance y por tanto es un monto deducido de la determinación de su renta líquida imponible, sin
embargo no se aporta en autos, antecedentes que diesen cuenta de la efectividad y necesidad del
desembolso para producir la renta de la actora, por lo que resulta imposible validar la procedencia
de su deducción.
- Subpartida a.2.1) Inmobiliaria Los Tenistas Limitada por $56.376.557.-
50°) Que del mérito del contrato de arrendamiento de inmueble amoblado, analizado en el motivo
8° literal (B.6), se debe tener por establecido que con fecha 29/10/2009, Inmobiliaria Edificio Cosas
S.A., RUT N°76.400.834-8, da en arrendamiento a la reclamante, se las oficinas amobladas y
habilitadas Nos. 303, 304, 403, 404, 601, 602, 603, 604, 701 y 702; los estacionamientos
subterráneos Nos. 2, 3, 4, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 74, 75, 83, 84, 85, 86, 87,
101, 102 y 103; y, las bodegas Nos. 14, 15, 21, 26, 32 y 33 y bodega letra C del primer subterráneo,
todos ubicados en el edificio de oficinas y locales comerciales en construcción en la calle Almirante
Pastene N°333, de la comuna de Providencia, y que forman parte integrante del mismo, debiendo
ser destinadas las oficinas arrendadas exclusivamente para el funcionamiento de las oficinas del
grupo empresarial, más todo el apoyo técnico necesario para el grupo, incluyéndose en el
arrendamiento el uso con fines publicitarios de un tótem a ser instalados por el arrendador a costo
de la arrendataria, por un plazo de 10 años, renovables en forma tácita, sucesiva y automática por
periodos iguales de 5 años cada uno, y por un canon mensual de 563,30 UF más IVA, devengados
desde 02/01/2010, fecha en que se levantará el acta de recepción y entrega definitiva de las
oficinas, obligándose la arrendataria, entre otras cosas, al pago de servicios, entre ellos, los gastos
comunes, con excepción del pago del impuesto territorial del inmueble o de cualquier impuesto o
tributo que por el mismo concepto territorial afecten a los bienes, y quedándole prohibido a la
arrendataria destinar las oficinas a un objeto distinto del autorizado en el contrato y facultada para
poder subarrendar los bienes arrendados, total o parcialmente, así como a aportar, ceder o
transferir los derechos emanados del contrato y el uso de los bienes, en todo o parte a un tercero
solvente, quién deberá hacer suyas todas y cada una de las obligaciones, condiciones y modalidades
establecidas en favor del arrendador y declarando obligarse a cumplirlas en forma integral y
oportuna.
A su vez, del mérito del contrato de rectificación y cesión de contrato de arrendamiento, analizado
en el motivo 8°) literal (B.4), suscrito con fecha 03/02/2010, por Fondo de Inversión Privado Edificio
Cosas, RUT 53.312.865-3 –Cedente–, Inmobiliaria Los Tenistas Ltda., RUT N°76.070.743-0 –
Cesionaria– y la reclamante –Arrendataria–, se debe tener por establecido que se rectificó el
contrato de arrendamiento analizado precedentemente, en cuanto a: (i) Establecer que la
arrendadora era Fondo de Inversión Privado Edificio Cosas y no su administradora Inmobiliaria
Edificio Cosas S.A. que actuaba en todo momento en representación de la primera, quién era la
Cuatrocientos once vuelta - 411 vta.
dueña de los inmuebles que se estaban arrendando, producto de un error involuntario en la
redacción del contrato; y, (ii) Modificar la cláusula del contrato en que se individualizó los
inmuebles arrendados, estableciendo que estos eran, las oficinas Nos. 303, 304, 403, 404, 601, 602,
603, 604, 701 y 702; los estacionamientos subterráneos Nos. 2, 3, 4, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65,
68, 69, 70, 71, 74, 75, 83, 84, 85, 86, 87, 101, 102 y 103; y, las bodegas Nos. 1, 2, 5, 21, 23, 24, y el
derecho de uso y goce exclusivo de la bodega C del primer subterráneo, todos del Edifico Costanera
Cosas, con acceso por calle Almirante Pastene N°333, de la comuna de Providencia. Además, se
suscribe que Fondo de Inversión Privado Edificio Cosas cede y transfiere el contrato de
arrendamiento a Inmobiliaria Los Tenistas Ltda., quien por medio de su mandatario compareciente
–Manuel Jose Ureta Vial, C.N.I. N°6.266.350-2–, acepta y adquiere la totalidad de los derechos y
obligaciones que le corresponden como arrendadora de las oficinas piso 601, 602, 603 y 604, los
estacionamientos Nos. 4, 58, 59, 64, 65, 74, 101, 102 y 103 y la bodega C del primer subterráneo,
todos ubicados en el edificio “Costanera Cosas”, con acceso por calle Almirante Pastene N°333,
comuna de Providencia, por un canon de arriendo mensual de 223,07 UF más IVA., cesión de
contrato que es aceptada por la reclamante en su calidad de arrendataria de los mencionados
inmuebles y otorga total finiquito por las obligaciones del contrato de arrendamiento cuyas
sesiones objeto del presente contrato a fondo de inversiones privadas edificio cosas; y, la cesionaria
Inmobiliaria Los Tenistas Limitada, asume todas las obligaciones y derechos derivados del contrato
de arrendamiento cedido, obligándose a cumplirlas integra y oportunamente, en los mismos
términos en el establecido.
Que, por otra parte, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas, contratos de
arrendamientos, cesiones de contratos de arrendamiento y Libro Mayor de la cuenta N°400302001
“Arriendo”, analizados en los motivos 8°) literales (B.1), (B.2), (B.4) y (B.6), y 9°) literal (B.23), es
posible establecer que la reclamante registró las facturas N°39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y
50, por un total de $56.368.364 y otros egresos menores por $8.193, los que totalizaron $
56.376.557, importe que fue rebajado a los ingresos brutos de la reclamante. Además, las facturas
aportadas, dan cuenta de gastos de arriendo por 233,07 UF, además corresponden a los gastos de
los periodos de enero a marzo y mayo a diciembre de 2013 y que dichos gastos tienen su origen en
los contratos analizados en los párrafos anteriores.
En consecuencia, se debe tener por establecido que Inmobiliaria Los Tenistas Limitada dio en
arrendamiento a partir del 03/02/2010, las oficinas Nos. 601, 602, 603 y 604, 10 estacionamientos
y la bodega letra C, todos ubicados en el Edificio Costanera Cosas, Almirante Pastene N°333,
comuna de Providencia; que la reclamante ha rebajado de la RLI AT 2014, un total de once cánones
de arriendo por un valor total de $56.376.557, que corresponde a los periodos de enero a marzo y
mayo a diciembre de 2013; y, que existen 15 facturas de otros proveedores emitidas en el año
comercial 2013 enviadas al domicilio ubicado en Almirante Pastene N°333 piso 6 de lo que se
desprende que en dicha fecha realizaba sus operaciones en dicho domicilio.
Por lo tanto, la reclamante ha logrado acreditar la efectividad del gasto registrado en la partida
objetada en el monto correspondiente a las facturas acompañadas, el que asciende a $56.376.557.
51°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la subpartida que se
analiza en este apartado.
52°) Que, por otra parte, la reclamante ha indicado que los gastos de arrendamiento efectuados
en el AC 2013, sin indicar cuales de ellos, habrían sido posteriormente facturados a empresas
relacionadas, conforme a un supuesto contrato marco que habría firmado con éstas, es decir, que
dichos gastos habrían generado ingresos por subarrendamientos que estarían afectos al Impuesto
de Primera Categoría. Cabe indicar que de los antecedentes aportados en autos no resulta posible
determinar en qué cuenta contable de ganancia habría quedado reflejado dicho ingreso. Además,
Cuatrocientos doce - 412
no se ha aportado al proceso un detalle de los bienes inmuebles que habrían sido subarrendados,
junto con los contratos respectivos, las facturas que hubieren sido emitidas, los libros de ventas
correspondientes, los registros contables respectivos, los pagos recibidos, las cartolas bancarias que
correspondan, y cualquier otro antecedente que permita establecer dicha conexión. Por lo que a
falta de antecedentes suficientes que acrediten la efectividad de lo indicado por la actora, resulta
forzoso rechazar esta alegación.
A su vez, respecto a la objeción efectuada por el SII respecto a que los domicilios arrendados no
fueron informados al SII, este Tribunal no comparte dicha objeción, puesto que el artículo 31 de la
LIR no establece una obligación de informar, sino que dicha obligación se encuentra contenida en
otro cuerpo legal1 y tiene otros efectos tributarios que nada alteran a los establecidos en la
determinación de la RLI conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR.
- Subpartida a.2.2) Hernán Fleischmann y Cia Abogados Ltda por $32.618.836.-
53°) Que del mérito del contrato de arrendamiento de inmueble amoblado, analizado en el motivo
8° literal (B.6), se debe tener por establecido que con fecha 29/10/2009, Inmobiliaria Edificio Cosas
S.A., RUT N°76.400.834-8, da en arrendamiento a la reclamante, se las oficinas amobladas y
habilitadas Nos. 303, 304, 403, 404, 601, 602, 603, 604, 701 y 702; los estacionamientos
subterráneos Nos. 2, 3, 4, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 74, 75, 83, 84, 85, 86, 87,
101, 102 y 103; y, las bodegas Nos. 14, 15, 21, 26, 32 y 33 y bodega letra C del primer subterráneo,
todos ubicados en el edificio de oficinas y locales comerciales en construcción en la calle Almirante
Pastene N°333, de la comuna de Providencia, y que forman parte integrante del mismo, debiendo
ser destinadas las oficinas arrendadas exclusivamente para el funcionamiento de las oficinas del
grupo empresarial, más todo el apoyo técnico necesario para el grupo, incluyéndose en el
arrendamiento el uso con fines publicitarios de un tótem a ser instalados por el arrendador a costo
de la arrendataria, por un plazo de 10 años, renovables en forma tácita, sucesiva y automática por
periodos iguales de 5 años cada uno, y por un canon mensual de 563,30 UF más IVA, devengados
desde 02/01/2010, fecha en que se levantará el acta de recepción y entrega definitiva de las
oficinas, obligándose la arrendataria, entre otras cosas, al pago de servicios, entre ellos, los gastos
comunes, con excepción del pago del impuesto territorial del inmueble o de cualquier impuesto o
tributo que por el mismo concepto territorial afecten a los bienes, y quedándole prohibido a la
arrendataria destinar las oficinas a un objeto distinto del autorizado en el contrato y facultada para
poder subarrendar los bienes arrendados, total o parcialmente, así como a aportar, ceder o
transferir los derechos emanados del contrato y el uso de los bienes, en todo o parte a un tercero
solvente, quién deberá hacer suyas todas y cada una de las obligaciones, condiciones y modalidades
establecidas en favor del arrendador y declarando obligarse a cumplirlas en forma integral y
oportuna.
Además, del mérito de la escritura de rectificación de arrendamiento y cesión de contrato de
arrendamiento, analizado en el motivo 8°) literal (B.10), se debe tener por establecido que con
fecha 16/12/2009, Fondo de Inversión Privado Edificio Cosas, RUT N°53.312.865-3, en calidad de
cedente; Sociedad de Inversiones Capitán Haya Limitada, RUT N°76.070.468-7, en calidad de
subarrendadora; y, la reclamante, en calidad de subarrendataria, rectifican contrato de
arrendamiento de fecha 29/10/2009 –detallado precedentemente–, en cuanto a: (i) Establecer que
la arrendadora era Fondo de Inversión Privado Edificio Cosas y no su administradora Inmobiliaria
Edificio Cosas S.A. que actuaba en todo momento en representación de la primera, quién era la
dueña de los inmuebles que se estaban arrendando, producto de un error involuntario en la
redacción del contrato; y, (ii) Modificar la cláusula del contrato en que se individualizó los inmuebles
arrendados, estableciendo que estos eran, las oficinas Nos. 303, 304, 403, 404, 601, 602, 603, 604,
701 y 702; los estacionamientos subterráneos Nos. 2, 3, 4, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 70,
1 Artículo 68 del Código Tributario, vigente a dicha época.
Cuatrocientos doce vuelta - 412 vta.
71, 74, 75, 83, 84, 85, 86, 87, 101, 102 y 103; y, las bodegas Nos. 1, 2, 5, 21, 23, 24, y el derecho de
uso y goce exclusivo de la bodega C del primer subterráneo, todos del Edifico Costanera Cosas, con
acceso por calle Almirante Pastene N°333, de la comuna de Providencia. Además, se suscribe que
Fondo de Inversión Privado Edificio Cosas, cede y transfiere a Inversiones Capitán Haya Limitada,
para quien acepta y adquiere su mandatario compareciente –Ernesto Pinto Edwards, C.N.I.
N°9.898.324-4–, la totalidad de los derechos que le corresponden como arrendadora de las oficinas
403 y 404; los estacionamientos 3, 68, 69, 70 y 71; y, las bodegas 1, 2 y 5, todos del Edificio
Costanera Cosas con acceso por calle Almirante Pastene N°333, comuna de Providencia,
incluyéndose los derechos a recibir la parte proporcional de la renta consistente en la suma de
18,346 UF, cesión de contrato que es aceptada por la subarrendadora, quien asume todas las
obligaciones y derechos derivados del contrato rectificado, y por la reclamante en su calidad de
subarrendataria de los mencionados inmuebles. Además, se estipula en su clausula Novena, que las
partes acuerdan que la cesión de los derechos, novación de obligaciones, aceptaciones y finiquitos
que se acuerdan quedan sujetos a la condición suspensivas y copulativas de que los bienes cedidos
sean adquiridos por el Banco Santander mediante compraventa entre este y la cedente; y, que los
bienes cedidos sean entregados en arrendamiento con opción de compra por el Banco Santander
Chile a la subarrendadora.
A su vez, del mérito de la escritura de cesión de contrato de arrendamiento, analizada en el motivo
8°) literal (B.3), se debe tener por establecido que con fecha 06/12/2010, Sociedad de Inversiones
Capitán Haya Limitada, RUT N°76.070.468-7, en su calidad de cedente, cede y transfiere a Hernán
Fleischmann Y Compañía, Abogados Limitada, RUT N°77.405.920-2, quien comparece en calidad de
cesionaria o bien arrendadora o subarrendadora, indistintamente, la totalidad de los derechos y
obligaciones que le corresponden del contrato de arrendamiento rectificado con fecha 16/12/2009
como arrendadora de las oficinas Nos. 403 y 404, los estacionamientos Nos. 3, 68, 69, 70 y 71; y las
bodegas Nos. 1, 2 y 5, todos del Edificio Costanera Cosas con acceso por calle Almirante Pastene
N°333, comuna de Providencia, cesión de contrato que es aceptada por la reclamante en estos
autos, en su calidad de arrendataria de los referidos inmuebles. Asimismo, del mérito del contrato
se deprende que con fecha 20/12/2009, se celebró contrato de leasing entre el Banco Santander
Chile e Inversiones Capitán Haya Limitada.
Por otra parte, atendida la gravedad, precisión y conexión de los referidos contratos y el Libro Mayor
de la cuenta N°400302001 “Arriendo” y facturas, analizados en los motivos 8°) literales (B.2), (B.3)
y (B.6), y 9°) literal (B.23), se debe tener por establecido que Hernán Fleischmann y Compañía,
Abogados Limitada dio en arrendamiento a la reclamante a partir del 06/12/2010, las Oficinas Nos.
403 y 404, 5 estacionamientos y 3 bodegas, ubicados en Almirante Pastene N°333, comuna de
Providencia; que la reclamante registró las facturas N°30, 33, 34, 31, 32, 37, 36, 38, 39, 40, 41 y 42,
por un total de $32.607.669 y otros egresos menores por $11.167, los que totalizaron $32.618.836,
importe que fue rebajado a los ingresos brutos de la reclamante. Además, las facturas aportadas,
dan cuenta de gastos de arriendo por 118,34 UF, además corresponden a los gastos de los periodos
de enero a diciembre de 2013 y que dichos gastos tienen su origen en los contratos analizados en
los párrafos anteriores. Asimismo, se debe tener por establecido que se ha rebajado de la RLI del AT
2014 un total de doce cánones de arriendo por un valor de $32.618.836;
Además, la reclamante no ha aportado al proceso la totalidad de los comprobantes de pagos o las
cartolas bancarias, así como correos electrónicos o documentación enviada por sus proveedores o
clientes al domicilio arrendado u otro antecedente que acredite que dichos bienes arrendados
fueron utilizados por la actora para su actividad generadora de renta afecta al Impuesto de Primera
Categoría.
Por lo tanto, la reclamante ha logrado acreditar la efectividad del gasto registrado en la partida
objetada, no así su necesidad, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, por ello, el gasto no
cumple con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Cuatrocientos trece - 413
54°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
55°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la subpartida que se
analiza en este apartado.
En cuanto a la alegación de la reclamante relativa a que los gastos de arrendamiento efectuados en
el AC 2013 fueron posteriormente facturados a empresas relacionadas y de la objeción efectuada
por el SII respecto a que los domicilios arrendados no fueron informados al SII, deberá estarse a lo
razonado en el motivo 52°) precedente, que se da expresamente reproducido en este apartado.
- Subpartida a.2.3) Inversiones Puelche Limitada por $27.165.712.-
56°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de los contratos de
arrendamientos, cesiones de contratos de arrendamiento, Libro Mayor de la cuenta N°400302001
“Arriendo” y facturas, analizados en los motivos 8°) literales (B.2) a (B.15) y 9°) literal (B.23), se debe
tener por establecido que: la reclamante registró las facturas N°55, 57, 59, 65, 67, 70, 71, 74, 75 y
78 por un total de $27.161.986 emitidas por Inversiones Puelche Limitada y otros egresos menores
por $3.726, los que totalizaron $27.165.712, importe que fue rebajado a los ingresos brutos de la
reclamante; las facturas aportadas, dan cuenta de gastos de arriendo por 118,23 UF, sin embargo,
no se han acompañado en estos autos los antecedentes que acrediten dicha obligación; los gastos
corresponden a los periodos de enero a marzo y de junio a diciembre de 2013; y que dichos
importes fueron rebajados en la determinación de la RLI del AT 2014.
Además, la actora no ha aportado al proceso, el respectivo contrato de arrendamiento, los
comprobantes de pagos y/o cartolas bancarias que permitan establecer el motivo del arriendo y
que dichos bienes arrendados fueron utilizados por la ella en su actividad generadora de renta
afecta al Impuesto de Primera Categoría.
Por lo tanto, la reclamante ha logrado acreditar la efectividad del gasto registrado en la partida
objetada, no así su obligatoriedad y necesidad, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, por
ello, el gasto no cumple con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR.
57°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
58°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la subpartida que
se analiza en este apartado.
Respecto a la alegación de la reclamante relativa a que los gastos de arrendamiento efectuados en
el AC 2013 fueron posteriormente facturados a empresas relacionadas y de la objeción efectuada
por el SII respecto a que los domicilios arrendados no fueron informados al SII, deberá estarse a lo
razonado en el motivo 52°) precedente, que se da expresamente reproducido en este apartado.
- Subpartida a.2.4) Inmobiliaria e Inv Santa Gema Spa por $20.495.932.-
59°) Que del mérito del contrato de arrendamiento de inmueble amoblado, analizado en el motivo
8° literal (B.6), se debe tener por establecido que con fecha 29/10/2009, Inmobiliaria Edificio Cosas
S.A., RUT N°76.400.834-8, da en arrendamiento a la reclamante, las oficinas amobladas y
habilitadas Nos. 303, 304, 403, 404, 601, 602, 603, 604, 701 y 702; los estacionamientos
subterráneos Nos. 2, 3, 4, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 74, 75, 83, 84, 85, 86, 87,
101, 102 y 103; y, las bodegas Nos. 14, 15, 21, 26, 32 y 33 y bodega letra C del primer subterráneo,
todos ubicados en el edificio de oficinas y locales comerciales en construcción en la calle Almirante
Cuatrocientos trece vuelta - 413 vta.
Pastene N°333, de la comuna de Providencia, y que forman parte integrante del mismo, debiendo
ser destinadas las oficinas arrendadas exclusivamente para el funcionamiento de las oficinas del
grupo empresarial, más todo el apoyo técnico necesario para el grupo, incluyéndose en el
arrendamiento el uso con fines publicitarios de un tótem a ser instalados por el arrendador a costo
de la arrendataria, por un plazo de 10 años, renovables en forma tácita, sucesiva y automática por
periodos iguales de 5 años cada uno, y por un canon mensual de 563,30 UF más IVA, devengados
desde 02/01/2010, fecha en que se levantará el acta de recepción y entrega definitiva de las
oficinas, obligándose la arrendataria, entre otras cosas, al pago de servicios, entre ellos, los gastos
comunes, con excepción del pago del impuesto territorial del inmueble o de cualquier impuesto o
tributo que por el mismo concepto territorial afecten a los bienes, y quedándole prohibido a la
arrendataria destinar las oficinas a un objeto distinto del autorizado en el contrato y facultada para
poder subarrendar los bienes arrendados, total o parcialmente, así como a aportar, ceder o
transferir los derechos emanados del contrato y el uso de los bienes, en todo o parte a un tercero
solvente, quién deberá hacer suyas todas y cada una de las obligaciones, condiciones y modalidades
establecidas en favor del arrendador y declarando obligarse a cumplirlas en forma integral y
oportuna.
A su vez, del mérito del contrato de cesión y modificación de contrato de arrendamiento, analizado
en el motivo 8°) literal (B.8), se debe tener por establecido que con fecha 04/03/2010, Fondo de
Inversión Privado Edificio Cosas, RUT N°53.312.865-3, cede a Inversiones Santa Gema S.P.A., RUT
N°76.079.396-5, parcialmente sus derechos y obligaciones en calidad de arrendador de las oficinas
Nos. 701 y 702, las bodegas Nos. 23 y 24, y los estacionamientos Nos. 2, 60, 61, 62, 63 y 105, todos
del Edificio Costanera Cosas, con acceso por calle Almirante Pastene N°333, de la comuna de
Providencia. Además, en virtud de esta cesión, se suscribe la modificación del contrato de
arrendamiento previamente celebrado entre Fondo de Inversión Privado Edificio Cosas y Havas
Media Chile S.A., en términos de eliminar del arrendamiento los inmuebles que están siendo
cedidos y la suma proporcional de estos en la renta de arrendamiento –103,67 UF más IVA–
Por otra parte, atendida la gravedad, precisión y conexión de los contratos de arrendamientos
previamente referidos y el Libro Mayor de la cuenta N°400302001 “Arriendo” y facturas, analizados
en los motivos 8°) literales (B.6), (B.8), (B.21) y (B.25) y 9°) literal (B.23), se debe tener por
establecido que Inmobiliaria e Inversiones Santa Gema SPA, dio en arrendamiento a la reclamante
las oficinas Nos. 701 y 702, 6 estacionamientos y 2 bodegas, todos ubicados en el Edificio Costanera
Cosas, Almirante Pastene N°333, comuna de Providencia a partir del 04/03/2010; que la
reclamante registró las facturas N°30, 49, 52, 58, 60, 61, 63, 64, 67, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 79 y 82
por un total de $20.431.506 y otros egresos menores por $64.426, los que totalizaron $20.495.932,
importe que fue rebajado a los ingresos brutos de la reclamante; que las facturas aportadas, dan
cuenta de gastos de arriendo por 103,66 UF, además corresponden a los gastos de los periodos de
mayo a diciembre de 2013 y que dichos gastos tienen su origen en los contratos analizados en los
párrafos anteriores; y, que se ha rebajado de la RLI del AT 2014 un total de ocho cánones de arriendo
entre mayo a diciembre de 2013, por un valor total de $20.495.932.
Además, la reclamante no ha aportado al proceso la totalidad de los comprobantes de pagos o las
cartolas bancarias, así como correos electrónicos o documentación enviada por sus proveedores o
clientes al domicilio arrendado u otro antecedente que acredite que dichos bienes arrendados
fueron utilizados por la actora para su actividad generadora de renta afecta al Impuesto de Primera
Categoría.
Por lo tanto, la reclamante ha logrado acreditar la efectividad del gasto registrado en la partida
objetada, no así la necesidad para producir su renta, conforme a lo señalado en el párrafo anterior,
por ello, el gasto no cumple con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Cuatrocientos catorce - 414
60°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
61°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la subpartida que se
analiza en este apartado.
Que, respecto a la alegación de la reclamante relativa a que los gastos de arrendamiento efectuados
en el AC 2013 fueron posteriormente facturados a empresas relacionadas y de la objeción
efectuada por el SII respecto a que los domicilios arrendados no fueron informados al SII, deberá
estarse a lo razonado en el motivo 52°) precedente, que se da expresamente reproducido en este
apartado.
- Subpartida a.2.5) Inmobiliaria Helvetia Limitada por $13.768.129.-
62°) Que, del mérito del contrato de arrendamiento de Inmueble, analizado en el motivo 8°) literal
(B.11), se debe tener por establecido que con fecha 29/102/2010, Inmobiliaria Helvetia Limitada,
RUT N°76.090.565-8, da en arrendamiento a la reclamante, las oficinas sin habilitar Nos. 502 y 503,
los estacionamientos subterráneos Nos. 89, 90 y 95; y, la Bodega N°46, todos del edifico
“Proespacio” con acceso por calle Almirante Pastene N°244, comuna de Providencia, a partir del
01/01/2011 con un plazo de duración de 9 años, renovable en forma tácita, sucesiva y automática
por periodos iguales de 5 años cada uno, salvo que alguna de las partes decida poner término al
mismo, por una renta mensual de 74,7 UF; y, obligándose la arrendataria, entre otras cosas, al pago
de servicios, entre ellos, los gastos comunes, con excepción del pago del impuesto territorial del
inmueble o de cualquier impuesto o tributo que por el mismo concepto territorial afecten a los
bienes, y quedándole prohibido destinar las oficinas a un uso distinto del acordado, así como a
subarrendar, total o parcialmente, los inmuebles, y aportar, ceder o transferir los derechos
emanados del contrato sin la autorización expresa y por escrito del arrendador.
Por otra parte, atendida la gravedad, precisión y conexión del contrato previamente referido y las
facturas y Libro Mayor de la cuenta N°400302001 “Arriendo”, analizados en los motivos 8°) literales
(B.1), (B.2) y (B.11), y 9°) literal (B.23), se debe tener por establecido que Inmobiliaria Helvetia
Limitada, ha dado en arrendamiento a la reclamante las oficinas Nos. 502 y 503, 3 estacionamientos
y 1 bodega, todos ubicados en el Edificio Proespacio, Almirante Pastene N°244, comuna de
Providencia, a partir del 29/12/2010; que la reclamante registró las facturas N°76, 111, 118, 127,
133, 139, 145 y 163 por un total de $13.732.871 y otros egresos menores por $35.258, los que
totalizaron $13.768.129, importe que fue rebajado a los ingresos brutos de la reclamante; que las
facturas aportadas, dan cuenta de gastos de arriendo por 74,75 UF, además corresponden a los
gastos de los periodos de enero, junio a octubre y diciembre de 2013 y que dichos gastos tienen su
origen en los contratos analizados en los párrafos anteriores; y, que se ha rebajado de la RLI del AT
2014 un total de ocho cánones de arriendo entre enero, junio a octubre y diciembre de 2013, por
un valor total de $13.768.129.
Además, la reclamante no ha aportado al proceso la totalidad de los comprobantes de pagos o las
cartolas bancarias, así como correos electrónicos o documentación enviada por sus proveedores o
clientes al domicilio arrendado u otro antecedente que acredite que dichos bienes arrendados
fueron utilizados por la actora para su actividad generadora de renta afecta al Impuesto de Primera
Categoría.
Por lo tanto, la reclamante ha logrado acreditar la efectividad del gasto registrado en la partida
objetada, no así su necesidad para producir su renta, conforme a lo señalado en el párrafo anterior,
por ello, el gasto no cumple con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Cuatrocientos catorce vuelta - 414 vta.
63°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
64°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la subpartida que
se analiza en este apartado.
Que, respecto a la alegación de la reclamante relativa a que los gastos de arrendamiento efectuados
en el AC 2013 fueron posteriormente facturados a empresas relacionadas y de la objeción
efectuada por el SII respecto a que los domicilios arrendados no fueron informados al SII, deberá
estarse a lo razonado en el motivo 52°) precedente, que se da expresamente reproducido en este
apartado.
- Subpartida a.2.6) Carlos Lopez Arancet por $1.480.000.-
65°) Que, del mérito del (B.15) contrato de arrendamiento, analizado en el motivo 8°) literal (B.15),
se debe tener por establecido que con fecha 17/01/2012, don Carlos Lopez Arancet, C.N.I.
N°12.071.291-8, entrega en arrendamiento a la reclamante, el departamento N°309, ubicado en
calle General Flores 30, de la comuna de Providencia, para ser destinado “exclusivamente” al uso
habitacional, con una duración de 12 meses y por una renta de arrendamiento mensual de
$370.000, obligándose la arrendataria, entre otras cosas, al pago de los gastos comunes, y siéndole
prohibido entre otras cosas, el subarrendar el inmueble, así como ceder o transferir a cualquier
título el presente contrato.
Por otra parte, atendida la gravedad, precisión y conexión del referido contrato y el Libro Mayor de
la cuenta N°400302001 “Arriendo”, analizados en los motivos 8°) literal (B.15) y 9°) literal (B.23), se
debe tener por establecido que don Carlos Lopez Arancet, ha dado en arrendamiento a la
reclamante el departamento N°309, ubicado en el Edificio Soul, General Flores N°30, comuna de
Providencia, a partir del 17/01/2012; que la reclamante ha rebajado cuatros cánones de arriendos
desde enero a marzo y agosto de 2013, por un total de $1.480.000; y, que este arrendamiento tuvo
como destino el habitacional.
Además, la reclamante no ha aportado al proceso la totalidad de los comprobantes de pagos o las
cartolas bancarias, así como correos electrónicos o documentación enviada por sus proveedores o
clientes al domicilio arrendado u otro antecedente que acredite que dichos bienes arrendados
fueron utilizados por la actora para su actividad generadora de renta afecta al Impuesto de Primera
Categoría.
Por lo tanto, la reclamante ha logrado acreditar la efectividad del gasto registrado en la partida
objetada, no así su necesidad para producir la renta, conforme a lo señalado en el párrafo anterior,
por ello, el gasto no cumple con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR.
66°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
67°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que habiéndose destinado el inmueble a un fin habitacional, que resulta ser ajeno al giro
de la reclamante, resulta forzoso tener por no desvirtuada esta subpartida.
En cuanto a la alegación de la reclamante relativa a que los gastos de arrendamiento efectuados en
el AC 2013 fueron posteriormente facturados a empresas relacionadas y de la objeción efectuada
por el SII respecto a que los domicilios arrendados no fueron informados al SII, deberá estarse a lo
razonado en el motivo 52°) precedente, que se da expresamente reproducido en este apartado.
Cuatrocientos quince - 415
- Subpartida a.2.7) Sociedad Arte Lámparas Regalos Limitada por $1.115.980.-
68°) Que, del mérito del contrato de arrendamiento, analizado en el motivo 8°) literal (B.12), se
debe tener por establecido que con fecha 30/07/2012, Sociedad Arte Lámparas Regalos Limitada,
RUT N°81.134.200-9, da en arrendamiento a la reclamante, la oficina N°902 y los estacionamientos
Nos. 56 y 57, todos ubicados en calle Almirante Pastene N°244, de la comuna de Providencia, para
ser destinado “exclusivamente” como oficina, con un periodo de duración del contrato de 3 años a
contar del 01/08/2012, renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos anuales, salvo
que las partes decidan poner término al contrato, por un canon de arriendo mensual de 43,43 UF
por la oficina y 3 UF por cada estacionamiento, más la obligación, entre otras cosas, de pagar los
gastos comunes., y siéndole prohibido al arrendatario el subarrendar el inmueble sin previa
autorización por escrito del arrendador.
Por otra parte, atendida la gravedad, precisión y conexión del referido contrato y las facturas y Libro
Mayor de la cuenta N°400302001 “Arriendo”, analizados en los motivos 8°) literales (B.1), (B.2),
(B.12) y (B.25), y 9°) literal (B.23), se debe tener por establecido que Sociedad Arte Lámparas
Regales Limitada, ha dado en arrendamiento a la reclamante la oficina N°902 y 2 estacionamientos,
todo ubicado en el Edificio Proespacio, Almirante Pastene N°244, comuna de Providencia, a partir
del 30/07/2012; que se ha rebajado sólo el canon de arriendo del mes de marzo de 2013 por
$1.115.980 por 49,43 uf; y, que en dicho domicilio funcionó la oficina de partes de la reclamante,
según consignan los timbres de recepción de gran parte de las facturas aportadas, lo que permite
concluir que de los antecedentes aportados el gasto resulta ser efectivo, obligatorio, adeudado y
necesario para producir la renta de la reclamante, dado que en dicho domicilio se recibían las
facturas de sus proveedores que fueron incorporadas a su contabilidad, y que proporcionalmente
representa el 0,03% del total de los egresos del período, siendo por tanto razonable dicho gasto.
69°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
70°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante ha logrado desvirtuar esta subpartida.
En cuanto a la alegación de la reclamante relativa a que los gastos de arrendamiento efectuados en
el AC 2013 fueron posteriormente facturados a empresas relacionadas y de la objeción efectuada
por el SII respecto a que los domicilios arrendados no fueron informados al SII, deberá estarse a lo
razonado en el motivo 52°) precedente, que se da expresamente reproducido en este apartado.
- Subpartida a.2.8) Sociedad Inversiones San Benito Limitada por $-298.399.-
71°) Que, del mérito del contrato de arrendamiento, analizado en el motivo 8°) literal (B.13), se
debe tener por establecido que con fecha 01/10/2012, Sociedad de Inversiones San Benito
Limitada, RUT N°76.131.868-3, da en arrendamiento a la reclamante, la oficina N°705 y el
estacionamiento N°47, del edificio ubicado en calle Almirante Pastene N°244, de la comuna de
Providencia, debiendo ser destinada la propiedad “exclusivamente” como oficina, por un canon
mensual de 25 UF, más la obligación, entre otras cosas, de pagar los gastos comunes, y por una
duración del contrato de 2 años a contra del 01/10/2012, renovable automáticamente por periodos
iguales y sucesivos anuales, salvo que las partes decidan poner término al contrato, y siéndole
prohibido al arrendatario el subarrendar o ceder el inmueble sin previa autorización por escrito del
arrendador.
A su vez, según se desprende del mérito de la escritura de modificación de contrato de
arrendamiento, analizada en el motivo 8°) literal (B.14), con fecha 21/10/2011, Inversiones San
Benito Limitada, RUT N°76.131.868-3 y la reclamante, celebraron contrato de arrendamiento
respecto de la oficina N°705 y el estacionamiento N°47, del inmueble ubicado en calle Almirante
Cuatrocientos quince vuelta - 415 vta.
Pastene 244, comuna de Providencia, el cual vienen con fecha 12/08/2013 en modificar, en el
sentido que a contra del 01/01/2013, las partes del contrato serán Inversiones San Gaspar Limitada,
RUT N°76.190.657-7, como arrendadora y la reclamante en estos autos como arrendataria,
manteniéndose plenamente vigentes las cláusulas del contrato, especialmente las referentes al
canon de arrendamiento, plazo del contrato y las obligaciones del arrendatario. Además,
Inversiones San Benito Limitada, RUT N°76.131.868-3 e Inversiones San Gaspar Limitada, RUT
N°76.190.657-7, declaran que la reclamante ha cumplido con las obligaciones del contrato que se
modifica al 12/08/2013, procediendo al pago de todas y cada una de las rentas de arrendamiento
devengadas a dicha fecha.
Por otra parte, atendida la gravedad, precisión y conexión de los referidos contratos y el Libro
Mayor de la cuenta N°400302001 “Arriendo”, analizados en los motivos 8°) literal (B.13) y (B.14), y
9°) literal (B.23), se debe tener por establecido que la reclamante registró una reversa de gasto por
un monto de $-298.399 en junio de 2013 bajo la glosa de “Arriendo mes Junio 2013 III”; la sociedad
Inversiones San Benito Limitada, ha dado en arrendamiento a la reclamante la oficina N°705 y el
estacionamiento N°47, ubicados en calle Almirante Pastene N°244, de la comuna de Providencia, a
partir del 01/10/2012; y, que a partir del 01/01/2013, la sociedad Inversiones San Gaspar Limitada
asume la calidad de arrendador de dichos bienes, manteniéndose plenamente vigentes las demás
cláusulas del contrato de arrendamiento de fecha 01/10/2012.
Por otra parte, la reclamante no ha aportado en autos antecedentes que permitan establecer que
dicho importe registrado corresponde al gasto por arrendamiento de dichos inmuebles, así como
la efectividad del arrendamiento y la necesidad del mismo.
72°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
73°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la subpartida que se
analiza en este apartado.
En cuanto a la alegación de la reclamante relativa a que los gastos de arrendamiento efectuados en
el AC 2013 fueron posteriormente facturados a empresas relacionadas y de la objeción efectuada
por el SII respecto a que los domicilios arrendados no fueron informados al SII, deberá estarse a lo
razonado en el motivo 52°) precedente, que se da expresamente reproducido en este apartado.
74°) Que, en consecuencia, del análisis de la Partida 7: Cuenta contable N°400302001 “Arriendo”,
cabe concluir, que del total de la cuenta ascendente a $201.438.620, sólo se tiene por acreditado
un monto de $57.492.537 como gasto tributario que cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la LIR, confirmándose el agregado efectuado por el SII por la diferencia ascendente a
$143.946.083.
75°) Que, por último, en cuanto a la tributación del artículo 21 de la LIR, es posible establecer que
el agregado a efectuar a la RLI del AT 2014, conforme a lo que se viene razonando, corresponde a
$143.946.083, el que se encuentra conformado por reverso de gasto por $-298.399, provisiones
ascendente a $48.715.873 y por facturas que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR
por un total de $95.528.609; que la cantidad agregada inicialmente por el SII no fue debidamente
reajustada conforme mandata el número 3° del artículo 33 de la LIR; que la actora no controvierte
el hecho de haberse pagado los arriendos cuestionados a los proveedores y que estas cantidades
disminuyeron su base imponible del Impuesto de Primera Categoría; y, que el importe a deducir
corresponde a $95.528.609, conformado por los gastos rechazados que fueron registrados entre
enero a diciembre de 2013. En consecuencia, se confirma parcialmente la deducción efectuada por
Cuatrocientos dieciséis - 416
el SII a la RLI del AT 2014 de la reclamante hasta el monto de $95.528.609 y que dicha cantidad se
debe afectar con la tributación del inciso primero del artículo 21 de la LIR.
Partida 8: Cuenta contable N°400302002 “Gastos comunes”, por $59.939.511.-
76°) Que, la reclamante ha sostenido que esta cuenta representa gastos incurridos y originados por
el arrendamiento de las oficinas e instalaciones de la empresa, cobrados por los administradores
de los edificios e incurridos para el funcionamiento de las empresas vinculadas a la reclamante,
emitiéndose una factura por el cobro respectivo y procediéndose a la recuperación del importe
asociado, por lo que alega que el gasto no debe ser observado por sí sólo, sino que considerando la
generación de un ingreso. Además, indica que contaría con un contrato marco con empresas
relacionadas donde se establecería la contratación de arriendos y la obligación del pago de sus
gastos comunes por cuenta de ellas, los que serían posteriormente facturados y cobrados a sus
relacionadas.
77°) Que, el SII ha sostenido en la liquidación reclamada, que en la respuesta a la citación efectuada
por la reclamante se adjuntaron comprobantes de pago de gastos comunes por el AC 2013, cuyos
montos no eran concordantes con su registro en el Libro Mayor aportado, folios 2970 y 2971, que
tiene como saldo $59.939.511; que conforme las facturas que fueron aportadas, los gastos
comunes correspondían a las oficinas 705, 503, 502, 902, 403, 404, 701 y 702, que no figuraban en
su base de datos como matriz o sucursales, y al departamento 309 que correspondía a uso
habitacional, por lo que se rechazó la totalidad de la partida atendida la no acreditación de la
necesidad y obligación de celebrar dichos arriendos, así como que el gasto fuera necesario para
producir la renta.
A mayor abundamiento, los mismos hechos fueron reiterados por la reclamada en su presentación
de fojas 197.
78°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la Liquidación, RLI, Balance y Libro
Mayor de la cuenta contable N°400302002 “Gastos comunes”, analizados en los motivos 1°), 8°)
literal (A.2) y 9°) literales (B.4), (B.14), (B.15) y (B.23), se debe tener por establecido que la
reclamante en su balance general procedió a registrar en la cuenta contable N°400302002 “Gastos
comunes” un total de $59.939.511, como una rebaja a los ingresos del periodo, en la determinación
de la RLI, cantidad que fue agregada por el SII a través del acto reclamado. En cuanto a la
composición de la cuenta contable, cuyo saldo final es de $59.939.511, esta contiene las siguientes
subpartidas que se analizan a continuación: a.1) provisiones por $22.441.256 y a.2) cobros de gastos
comunes por $37.498.255.
- Subpartida a.1) provisiones por $22.441.256.-
79°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Balance y Libro Mayor de la cuenta
contable N°400302002 “Gastos comunes”, analizados en el motivo 9°) literales (B.14) y (B.23), se
debe tener por establecido que la suma de $22.441.256 se encuentra registrada como una
provisión.
Además, la reclamante no ha aportado al proceso el análisis contable respectivo de la cuenta
contable N°400302002 “Gastos comunes”, las eventuales facturas o notas de cobros de dichos
gastos, los comprobantes contables, las cartolas bancarias respectivas que acrediten el pago,
contratos u otro antecedente complementario que permita establecer que es un gasto real,
fehacientemente acreditado, del periodo, obligatorio, necesario y del giro de la reclamante.
80°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
Cuatrocientos dieciséis vuelta - 416 vta.
81°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que si bien la denominación entregada a esta partida, como provisión, podría asociarse
naturalmente al sentido natural y obvio del aquel concepto, como una estimación contable, es
explicada por la reclamante como un gasto efectivo, que estará documentado con su
correspondiente comprobante de gasto común, y llevado a resultados en la respectiva cuenta de
balance y por tanto es un monto deducido de la determinación de su renta líquida imponible, sin
embargo no se aporta en autos, antecedentes que diesen cuenta de la efectividad y necesidad del
desembolso para producir la renta de la actora, por lo que resulta imposible validar la procedencia
de su deducción.
- Subpartida a.2) cobros de gastos comunes por $37.498.255.-
82°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de los contratos de arrendamientos, las
cesiones de contratos de arrendamiento, los comprobantes de pagos y los cobros de gastos
comunes, RLI, Balance y Libro Mayor, analizados en el motivo 8°) literales (B.3), (B.4), (B.6), (B.8),
(B.10) a (B.15), y 9°) literales (B.14), (B.15) y (B.23), se debe tener por establecido que la actora
aportó comprobantes de cobro de gastos comunes por un total de $42.126.719, asociados a los
periodos diciembre de 2012 a noviembre de 2013, y que los comprobantes de gastos comunes
aportados fueron emitidos por las siguientes comunidades:
a) Edificio Costanera Cosas, Almirante Pastene N°333, Providencia, cobro de gastos común
por un total de $31.629.312, los que incluyen cobro de una multa por $2.269 y cobro de
saldo anterior por $208.002.
b) Edificio Proespacio, Almirante Pastene N°244, Providencia, cobros de gastos común por
un total de $9.790.083, los que incluyen cobro de una multa por $29.836 y cobro de
saldo anterior por $2.615.652.
c) Edificio Soul, General Flores N°30, Providencia, cobros de gastos común por un total de
$707.324, los que incluyen cobro de una multa por $3.207 y cobro de saldo anterior por
$293.937.
Además , es posible tener por establecido que se registró en la contabilidad gastos por $37.498.255,
lo que no es consistente con los antecedentes aportados que ascienden a $42.126.719; que los
gastos comunes cobrados por el Edificio Costanera Cosas, por las oficinas Nos. 303, 304, 403, 404,
601, 602, 603, 604, 701, 701, 29 estacionamientos y 11 bodegas, a excepción de los gastos comunes
asociados a los estacionamientos N°14, 135 y 137 y la bodega N°22, se encuentran obligados a
través de los contratos analizados en el motivo 8°) literales (B.3), (B.4), (B.6), (B.8) y (B.10); que el
gasto común cobrado por el Edificio Proespacio por las Oficinas Nos. 502, 503, 705 y 902, se
encuentran obligados conforme a los contratos analizados en el motivo 8°) literales (B.11) a (B.14),
respectivamente; que el gasto común cobrado por el Edificio Soul por el departamento 309 se
encuentra obligado conforme el contrato analizado en el motivo 8°) literal (B.15); que los gastos
comunes corresponden a gastos accesorios al gasto principal que corresponde al arrendamiento de
una serie de bienes inmuebles, que fueron analizados en el motivo 44°) en adelante; y, que, a su
vez, los comprobantes aportados sólo permiten vincular dichos cobros de gasto común con los
registros contables por un total de $13.619.011, cuyo detalle corresponde a cobros de Edificio
Costanera Cosas por $8.280.376; de Edificio Proespacio por las oficinas 502 por $1.200.730, 503
por $1.419.714, 705 por $827.202 y 902 por $1.102.450; y, Edificio Soul por el departamento 309
por $788.539, mientras que los restantes $23.879.244 contabilizados, no es posible comprobar su
conexión y concordancia con los comprobantes aportados para acreditar dicha cuenta objetada.
83°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
Cuatrocientos diecisiete - 417
84°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que de los $37.498.255 por gastos comunes, existen $23.879.244 que dada la falta de
antecedentes tales como los análisis contables de las cuentas respectivas, comprobantes contables,
cartolas bancarias que acrediten el pago respectivo y detalle de cómo se conectan los documentos
aportados con los registros en la contabilidad, no es posible tenerlos por acreditados
fehacientemente, así como que sean necesarios para producir la renta conforme lo dispone el
artículo 31 de la LIR.
De los restantes $13.619.011, un total de $10.278.555 corresponden a gastos accesorios de una
serie de gastos de arrendamientos de inmuebles, los que conforme a lo razonado en el motivo 74°),
no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 31 de la LIR. Cuyo detalle
corresponde al siguiente:
a) Gastos comunes de la oficina N°502 por $1.200.730 y N°503 por $1.419.714, asociados al
contrato de arrendamiento analizado en la Subpartida, a.2.5) Inmobiliaria Helvetia Limitada
por $13.768.129.-, en que se determinó que dicho gasto no cumple con todos los requisitos
del artículo 31 de la LIR.
b) Gastos comunes de la oficina N°705 por $827.202, asociados al contrato de arrendamiento
analizado en la Subpartida facturas a.2.8) Sociedad Inversiones San Benito Limitada por $-
298.399.-, en que se determinó que dicho gasto no cumple con todos los requisitos del
artículo 31 de la LIR.
c) Gastos comunes de las oficinas N°303, 304, 403, 404, 701 y 702 por $6.042.370 cobrados
por el Edificio Costanera Cosas, por los contratos de arrendamiento analizados en las
Subpartidas a.-, a.2.2) Hernán Fleischmann y Cia Abogados Ltda por $32.618.836.-,
Subpartida a.2.4) Inmobiliaria e Inv Santa Gema Spa por $20.495.932.-
d) Gastos comunes del departamento N°309 por $788.539 asociado al controto de
arrendamiento analizado en la Subpartida a.2.6) Carlos Lopez Arancet por $1.480.000, en
que se determinó que dicho gasto no cumple con todos los requisitos del artículo 31 de la
LIR.
Mientras que los restantes $3.340.456, que se encuentran asociados a los arriendos a Inmobiliaria
Los Tenistas Limitada por $56.376.557 de las oficinas 601, 602, 603 y 604 y de la oficina 902 del
Edificio Proespacio, conforme a lo establecido en el motivo 74°), sólo un total de $3.340.456
cumple con los requisitos del gasto conforme lo mandata el artículo 31 de la LIR, toda vez que ha
sido acreditado fehacientemente su importe, que corresponde al periodo, que es obligatorio y
necesario, dado que en dicho inmueble funciona la oficina de partes de la reclamante.
85°) Que, en consecuencia, del análisis de la Partida 8: Cuenta contable N°400302002 “Gastos
comunes”, cabe concluir que del total de la cuenta ascendente a $59.939.511, sólo se acreditó un
total de $3.340.456 como gasto tributario que cumple con los requisitos establecidos en el artículo
31 de la LIR, conforme a lo establecido en el motivo anterior, confirmándose el agregado efectuado
por el SII por la diferencia ascendente a $56.599.055.-
86°) Que, por otra parte, respecto a la objeción del SII de que dichos gastos no son tributarios
dado que provienen de domicilios arrendados que no le habrían sido informados como matriz o
sucursales, este Tribunal no comparte dicha objeción y se reproduce lo ya concluido en el motivo
52°) de esta sentencia, respecto a esta alegación.
87°) Que, por último, en cuanto a la tributación del artículo 21 de la LIR, es posible establecer que
el agregado a efectuar a la RLI del AT 2014, conforme a lo que se viene razonando, corresponde a
$56.599.055, que se encuentra conformado por provisiones por $22.441.256 la que no se
encuentra afecta a la tributación del artículo 21 de la LIR y $34.157.799 de gastos que no cumplen
con los requisitos del artículo 31 de la LIR, respaldados con comprobantes de cobros de gastos
comunes y egresos contables, las que se encuentran afectas a la tributación del inciso primero del
Cuatrocientos diecisiete vuelta - 417 vta.
artículo 21 de la LIR; que la cantidad agregada inicialmente por el SII no fue debidamente
reajustada, conforme mandata el número 3° del artículo 33 de la LIR; y, que el importe a deducir
corresponde a $34.157.799, que se encuentra conformado por los gastos rechazados que fueron
registrados entre enero a diciembre de 2013. En consecuencia, se confirma parcialmente la
deducción efectuada a la RLI AT 2014 de la reclamante hasta el monto de $34.157.799 y que dicha
cantidad se debe afectar con la tributación del inciso primero del artículo 21 de la LIR.
Partida 9: Cuenta contable N°400307001 “Asesoría Contab”, por $609.557.-
88°) Que, la reclamante ha sostenido que en esta cuenta se contabilizan los gastos por asesorías
contables y/o alumnos en práctica que ingresan al área de contabilidad, gastos cuya necesidad
acreditará en la etapa procesal correspondiente, aportando las facturas y antecedentes que así lo
respalden.
89°) Que, el SII ha señalado en la liquidación reclamada que en la respuesta a la citación efectuada
por la reclamante se adjuntó la Factura Exenta N°11458, emitida con fecha 31/05/2013, por
Servicios y Asesorías H&B SpA, RUT N°78.261.340-5, cuyo detalle indica “Renta AT 2013” por un
monto de $594.746, pero que ninguna de las anotaciones del Libro Mayor tendría relación con
dicha factura, sumado al hecho de que la actora habría señalado que la cuenta corresponde a una
provisión, por lo que al no ser las provisiones un gasto, por tratarse de una mera estimación, se
rechazó la suma de $609.557, debido a que $3.508 no fueron acreditadas y $606.049 eran una
provisión que no cumple con el requisito del gasto.
A mayor abundamiento, los mismos hechos fueron reiterados por la reclamada en su presentación
de fojas 197.
90°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la liquidación, RLI y balance, analizados
en los motivos 1°), 8°) literal (A.2) y 9°) literales (B.4), (B.14) y (B.15), se debe tener por establecido
que la reclamante en su balance general procedió a registrar en la cuenta contable N°400307001
“Asesoría Contab” un total de $609.557, como una rebaja a los ingresos del periodo en su
determinación de la RLI, monto que producto del proceso de fiscalización del SII fue agregado a la
RLI mediante el acto reclamado.
Además, atendida la gravedad y concordancia del Libro Mayor de la cuenta contable N°400307001
“Asesoría Contab” y la factura N°11458 emitida por $594.746, analizados en el motivo 9°) literal
(B.23), se debe tener por establecido que el saldo de la cuenta contable objetada por $609.557, se
encuentra conformada por el concepto de “FX 11458 servicios y asesorías” por $3.508 y
“provisiones asesorías contables” por $606.049; que el importe de $3.508 se encuentra asociado a
la factura exenta N°11458 emitida por Servicios y Asesorías H&B Spa, RUT N°78.261.340-5, por un
total de $594.746, por concepto de “Renta AT 2013”; y, que sólo se ha podido constatar que de la
factura N°11458 se ha registrado en julio de 2013 como gasto del periodo un total de $3.508,
mientras que los restantes $591.238 no es posible identificar en que cuenta contable quedaron
registrados.
Además, se debe tener por establecido que dichos antecedentes no permiten determinar la
existencia de gastos por “asesorías contables” y los “gastos por estudiantes en práctica” que
manifiesta la actora en su escrito de reclamo.
91°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
92°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha acreditado con pruebas suficientes la efectividad de las
prestaciones de asesorías contables, al no haberse aportado antecedentes que den cuenta de la
efectividad de la prestación de los servicios tales como correos electrónicos, análisis, preparación
Cuatrocientos dieciocho - 418
de registros o cuentas contables, borradores de declaraciones de impuestos, informes, contratos,
los comprobantes de pago o cartola bancaria respectiva, u otro antecedente complementario.
Asimismo, no ha acreditado que la provisión por $606.049 sea un gasto efectivo, ya que no se han
aportado al proceso los documentos tributarios respectivos, los comprobantes de pago o cartola
bancaria respectiva, los informes emitidos, órdenes de compra, correo electrónico u otro
antecedente complementario. En consecuencia, los importes registrados en la cuenta contable
objetada no cumplen con los requisitos de ser un gasto real, fehacientemente acreditado, que sea
del periodo, obligatorio, necesario y del giro de la reclamante, por lo que, cabe concluir que la
reclamante no ha logrado desvirtuar por pruebas suficientes esta partida.
93°) Que, por otra parte, en cuanto a la tributación del artículo 21 de la LIR, es posible establecer
que el agregado de $609.557 a la RLI del AT 2014, conforme a lo que se viene razonando, se
encuentra conformado por provisiones por $606.049 y factura registrada por $3.508; que la
cantidad agregada no ha sido debidamente reajustada por el SII, como mandata el N°3 del artículo
33 de la LIR; y, que el importe deducido de $3.508, se encuentra conformado por la factura
registrada en julio de 2013. En consecuencia, se confirma el tratamiento dado por el SII, consistente
en efectuar una deducción de $3.508 a la RLI y afectarlo con la tributación del inciso primero del
artículo 21 de la LIR.
Partida 10: Cuenta contable N°400307002 “Asesoría RRHH”, por $9.703.483.-
94°) Que, la reclamante ha referido que en esta cuenta se contabilizaban las facturas por los
servicios externos efectuados por Payroll S.A. y otras facturas por personal externo de reemplazo,
y haber aportado al SII en su respuesta a la citación 17 facturas, dentro de las cuales 13 fueron
emitidas por Payroll S.A. y 4 por Manpower Empresa de Servicios Transitorios Limitada, además de
un contrato suscrito con Payroll S.A., siendo rechazado por el SII un monto ascendente a $3.026.218
por corresponder a gastos extemporáneos y no haber sido respaldados y/o acreditados con
documentación.
95°) Que, el SII ha señalado en la liquidación reclamada que en la respuesta a la citación efectuada
por la reclamante se adjuntaron 17 facturas emitidas por Payroll S.A., RUT N°96.768.410-4 y 1
contrato suscrito con la misma empresa, más 4 facturas emitidas por Manpower Empresa de
Servicios Transitorios Ltda., RUT N°76.718.540-5. Que, en el Libro Mayor, folios 2985 y 2986, solo
se encuentran contabilizadas 13 facturas que suman $7.798.007, donde 2 de ellas corresponden al
AC 2012 por una suma ascendente a $1.094.475; y, no haberse aportado antecedentes de respaldo
por los restantes $1.905.476, rechazándose, en consecuencia, la suma de $3.026.218, por
corresponder $1.905.476 a facturas que no fueron aportadas y $1.120.742 a facturas
extemporáneas.
A mayor abundamiento, los mismos hechos fueron reiterados por la reclamada en su presentación
de fojas 197.
96°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la liquidación, RLI y balance, analizados
en los motivos 1°), 8°) literal (A.2) y 9°) literales (B.4), (B.14) y (B.15), se debe tener por establecido
que la reclamante en su balance general procedió a registrar en la cuenta contable N°400307002
“Asesoría RRHH” un total de $9.703.483 a valor histórico, como una rebaja a los ingresos del
periodo, de cuya cantidad conforme al proceso de fiscalización efectuado por el SII se ha objetado
solamente un total de $2.999.951 a valor histórico –el monto agregado actualizado ascendió a
$3.026.218–, que se encuentra compuesto por las subpartidas: a) facturas extemporáneas por
$1.094.475 y b) facturas no aportadas por $1.905.476.
- Subpartida a) facturas extemporáneas por $1.094.475.-
97°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las facturas y Libro Mayor de la cuenta
contable N°400307002 “Asesoría RRHH”, analizados en los motivos 8°) literal (B.16) y 9°) literales
Cuatrocientos dieciocho vuelta - 418 vta.
(B.23), se debe tener por establecido que el prestador Manpower Empresa de Servicios Transitorios
Limitada, emitió a la reclamante las facturas N°31982 del 21/12/2012 por $610.380, cuya glosa es
“Servicio Mes de diciembre 2012, Camila Andrea Cortes Artus y Claudia Ruiz Arancibia” y N°31507
del 22/11/2012 por $484.095, cuya glosa es “Servicio Mes de noviembre 2012”, de lo que se
desprende que los gastos corresponden a servicios recibidos el AT 2013.
98°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente. A
mayor abundamiento, conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la LIR, para que un gasto pueda
ser deducido en la RLI, este debe encontrase “pagado o adeudado”, sin embargo, como consta en
autos, dicho gasto no ha sido acreditado desde cuándo se encontraría “adeudado”, atendida la falta
del contrato respectivo y la sola explicación del reconocimiento del gasto solo cuando se hace
recepción de las facturas, no resulta posible su deducción. Además, no consta en autos que dicho
gasto no haya sido rebajado en el AT anterior.
99°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar esta subpartida.
- Subpartida b) “facturas no aportadas” por $1.905.476.-
100°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la liquidación, facturas, comprobantes
de pagos, contratos, Propuesta comercial y Libro Mayor de la cuenta contable N°400307002
“Asesoría RRHH”, analizados en los motivos 1°), 8°) literales (A.2), (B.16) a (B.20), y 9°) literales (B.4)
y (B.23), se debe tener por establecido que no existe un detalle de las facturas objetadas por el SII,
sin embargo, es posible determinar que dicho importe contiene un monto de $-978.878 que
corresponde a una provisión con valor negativo, por lo tanto, el monto pendiente de acreditar con
facturas corresponde a $2.884.384.
Además, se debe tener por establecido que de las copias de las facturas aportadas por la actora por
un total de $7.870.490, $5.103.914 corresponden al prestador de servicios Payroll S.A. que ya
fueron validados por el SII en la instancia de fiscalización, por lo que no se emitirá pronunciamiento
sobre dichos antecedentes.
Respecto a los restantes $2.776.576, es posible determinar los siguientes conceptos:
a) Adecco Recursos Humanos S.A. por $1.275.000, que corresponde a servicios de búsqueda y
selección de persona para el cargo de analista contable. Para acreditar este concepto se aportó
documentos relacionados con la subcontratación del cargo de analista de finanzas senior,
prueba analizada y detallada en el motivo 8°) literal (B.20), antecedentes que no tienen
vinculación con los servicios facturados entre marzo a abril 2013, por que corresponde al
periodo de noviembre 2013 a febrero 2014.
b) Payroll S.A. por $430.814, que corresponde a servicios de Outsourcing asociados a los procesos
de sueldos y tramitación de licencias médicas de abril de 2013. Para acreditar dicha partida se
aportó propuesta de servicios del 21/08/2006, prueba ya analizada y detallada en el motivo
8°) literal (B.17), antecedente que no permite establecer la efectividad del servicio prestado
en el AC 2013, como tampoco, las respectivas cartolas bancarias, que permitan acreditar el
pago de dichos servicios.
c) Trabajando.com Chile S.A. por $406.380, por la compra del plan limitado 10 servicios de
reclutamiento premium. Para este concepto sólo se aportó factura y comprobante de pago
contable, no ha aportado explicación del gasto y como estos se relacionan con la generación
de ingresos afectos a impuestos de primera categoría, como tampoco, antecedentes que
acrediten la efectividad del servicio contratado.
Cuatrocientos diecinueve - 419
d) Manpower Empresa de Servicios Transitorios Ltda. por $339.382, que corresponde a los
servicios externalizados de dos personas de marzo de 2013. La reclamante no ha aportado
explicación del gasto y como estos se relacionan con la generación de ingresos afectos a
impuestos de primera categoría, como tampoco, antecedentes que acrediten la efectividad del
servicio contratado, como tampoco, las respectivas cartolas bancarias, que permitan acreditar
el pago de dichos servicios.
e) España y Toledo Ltda. por $315.000, que corresponderían a servicios por evaluaciones
psicolaborales de siete personas. La reclamante no ha aportado explicación del gasto y como
estos se relacionan con la generación de ingresos afectos a impuestos de primera categoría,
como tampoco, antecedentes que acrediten la efectividad del servicio contratado, tales como,
los informes de selección de personal, como tampoco, las respectivas cartolas bancarias, que
permitan acreditar el pago de dichos servicios.
Conforme a lo anteriormente indicado, se debe tener por establecido que los antecedentes
aportados en autos no resultan ser suficientes para acreditar la efectividad del gasto, dado que
respecto de los servicios prestados por Adecco Recursos Humanos S.A., Payroll S.A.,
Trabajando.com Chile S.A., Manpower Empresa de Servicios Transitorios Ltda. y España y Toledo
Ltda., no se han aportado al proceso los informes respectivos, órdenes de compra, contratos,
correos electrónicos asociados a las gestiones efectuadas u otro antecedente complementario
pertinente que permita establecer la efectividad del servicio y que este se encuentre asociado al
giro de la reclamante.
101°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°) – exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
102°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta subpartida.
103°) Que, por otra parte, en cuanto a la tributación del artículo 21 de la LIR, es posible establecer
que el agregado de $3.026.218 a la RLI del AT 2014, conforme a lo que se viene razonando, se
encuentra conformado por facturas extemporáneas por $1.120.742 y facturas no aportadas por
$1.905.476; que la cantidad agregada por concepto de facturas extemporáneas ha sido
debidamente reajustada por el SII, como mandata el número 3° del artículo 33 de la LIR; y, que el
importe deducido de $1.120.742, se encuentra conformado por las facturas registradas en enero
de 2013. En consecuencia, se confirma el tratamiento dado por el SII, consistente en efectuar una
deducción de $1.120.742 a la RLI del AT 2014 y afectarlo con la tributación del inciso primero del
artículo 21 de la LIR.
Partida 11: Cuenta contable N°400307003 “Asesoría legal” por $14.968.661.-
104°) Que, la reclamante ha mencionado que esta cuenta representa gastos asociados a la
prestación de servicios y asistencia por parte de los estudios de abogados Azola Corripio Ltda., y PH
y PB abogados Ltda., vinculados a la asistencia legal-corporativa que requiere la sociedad en Chile,
gasto que se compondría de un monto de $14.238.661 respaldado con la emisión de facturas por
parte de los prestadores de dichos servicios y una provisión de gasto por $730.000 representativa
del devengo de los servicios del mes de diciembre de 2013, valores que considera razonables en
relación con el total de los gastos e ingresos en que se incurrió y que habría generado la compañía
al 31/12/2013.
Por otra parte, afirma que producto de un estudio efectuado a esta partida, no pudo identificar el
respaldo documentario de un importe ascendente a $1.592.214 y una provisión de gasto
registrada en la contabilidad por $730.000, razón por la que accede a lo dictaminado por la
autoridad fiscal.
Cuatrocientos diecinueve vuelta - 419 vta.
Además, indica que el SII en la formulación de la liquidación habría incurrido en una duplicidad del
agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por el monto de $15.201.909,
alegando su improcedencia.
105°) Que, el SII ha señalado en la liquidación reclamada que en la respuesta a la citación efectuada
por la reclamante se adjuntó copia de 11 facturas emitidas por Azola Corripio Ltda., RUT
N°76.037.747-3, por un monto total de $8.850.419, pero sin haberse adjuntado contrato con dicha
empresa, así como informes que hubieren dado cuenta del servicio que habría prestado.
Además, indica que no se acreditaron las siguientes anotaciones por un monto total de $5.621.490.
Periodo Detalle N° Documento Debe Folio Mayor IPC Af. Art. 21
mar-13 (en blanco) (en blanco) 730.000
mar-13 PH. Y.P.B. Abogados Limitada 13773 4.034.394 1,021 4.119.116
299 8
abr-13 PH. Y.P.B. Abogados Limitada 14427 503.175 1,017 511.729
may-13 PH. Y.P.B. Abogados Limitada 13908 969.320 1,022 990.645
6.236.889 5.621.490
En consecuencia, que se rechazó de esta partida la cantidad de, $730.000 por no corresponder a
un gasto efectivo, sino que a una provisión; $8.850.419 producto de que las facturas aportadas no
acreditaron la necesidad del gasto ante la falta de contratos e informes; y, $5.621.490 por no
haberse aportado antecedentes de respaldo.
A mayor abundamiento, los mismos hechos fueron reiterados por la reclamada en su presentación
de fojas 197.
106°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la liquidación, RLI y balance,
analizados en los motivos 1°), 8°) literal (A.2) y 9°) literales (B.4), (B.14) y (B.15), se debe tener por
establecido que la reclamante en su balance general procedió a registrar en la cuenta contable
400307003 “Asesoría legal” un gasto total por $14.968.661, los que fueron rebajados en la
determinación de la RLI del AT 2014, sin embargo, conforme al proceso de fiscalización efectuado
por el SII este determinó agregados por un total de $30.403.818, conformado por las siguientes
subpartidas que se analizan a continuación: a) Cuenta Contable N°400307003 asesoría legal por
$15.201.909, b) provisión por $730.000, c) Facturas no acredita necesidad (Art. 21) por $8.850.419
; y, d) Sin Respaldo (Art. 21) por $5.621.490.
- Subpartida a) “Cuenta Contable N°400307003 Asesoría legal” por $15.201.909.-
107°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la Liquidación, RLI y Balance,
analizados en los motivos 1°), 8°) literal (A.2) y 9°) literales (B.4), (B.14) y (B.15), se debe tener por
establecido que esta subpartida se encuentra conformada por los siguientes conceptos que se
analizan a continuación: a.1) asesorías de Azola Corripio Ltda. por $8.850.419, a.2) asesorías de
PH. Y.P.B. Abogados Ltda. por $5.621.490; y, a.3) Provisión por $730.000.
Concepto a.1) asesorías de Azola Corripio Ltda. por $8.850.419.
108°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las facturas, comprobantes de pagos,
correos electrónicos, cartas enviadas por los prestadores de servicios y el Libro Mayor de la cuenta
contable N°400307003, analizados en los motivos 8°) literal (B.21) a (B.22), y 9°) literal (B.23), se
debe tener por establecido que el agregado por $8.850.419, corresponde al valor reajustado de
$8.731.772 facturados por Azola Corripio Limitada; que dichos servicios consistieron en el apoyo en
consultas jurídicas tanto laborales como comerciales, como la revisión y redacción de contratos u
acuerdos comerciales, y por los que se cobró un honorario mensual de 32 UF entre enero a abril de
2013 y de 36 UF desde mayo de 2013 a noviembre de 2013. Sumado a lo anterior, del mérito de los
correos electrónicos, se desprende que estos servicios fueron consumidos por todas las empresas
Cuatrocientos veinte - 420
asociadas al grupo Havas, es decir, por la reclamante, por Media Contacts Chile S.A., por Media
Planning S.A. y por Arenas Chile S.A., como así también, en algunos casos la prestación de dichos
servicios fue de carácter transversal. Ahora bien, conforme a la prueba aportada en autos, no es
posible distinguir que parte de la facturación de los gastos por servicios legales corresponde a la
actora.
Por otra parte, no ha sido aportado al proceso el contrato por la prestación de servicios o el acuerdo
entre las partes que acredite si el monto de UF cobrados mensualmente fue un cobro específico
para la reclamante o fue un honorario global por todas las empresas del grupo Havas, así como
antecedentes que permitan establecer si existió o no un cobro a empresas relacionadas respecto a
estos gastos.
109°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
110°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar este concepto.
Concepto a.2) asesorías de PH. Y.P.B. Abogados Limitada por $5.621.490.
111°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las facturas, comprobantes de pagos,
cartas enviadas por los prestadores de servicios y el Libro Mayor de la cuenta contable
N°400307003, analizados en los motivos 8°) literal (B.21) y 9°) literal (B.23), se debe tener por
establecido que el agregado por $5.621.490, corresponde al valor reajustado proveniente de las
facturas N°13.773, 13.908 y 14.427, las que totalizan $5.506.889. Ahora bien, respecto a los gastos
contenidos en dichos documentos es posible determinar que:
a) La factura N°13.773 por $4.034.394, fue registrada en enero de 2013 y corresponde a gastos
del AC 2012 por concepto de “Pacto de accionistas y a la nueva asociación con SG desde
septiembre a octubre 2012”. Por lo tanto, dicho gasto no cumple con el requisito esencial de
ser del periodo de la RLI determinada, que en este caso es el AT 2014, conforme lo mandata el
artículo 31 de la LIR. A mayor abundamiento, conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la
LIR, para que un gasto pueda ser deducido en la RLI, este debe encontrase “pagado o
adeudado”, sin embargo, como consta en autos, dicho gasto no ha sido acreditado desde
cuándo se encontraría “adeudado”, atendida la falta del contrato respectivo y la sola
explicación del reconocimiento del gasto solo cuando se hace recepción de las facturas, no
resulta posible su deducción. Además, no consta en autos que dicho gasto no haya sido
rebajado en el AT anterior.
b) La factura N°13.908 por $969.320, fue registrada en la cuenta contable objetada en enero de
2013 y corresponde a gastos del AC 2012 por concepto de “asesoría legal ordinaria entre el
15/12/12 a 31/12/12”. Por lo tanto, dicho gasto no cumple con el requisito esencial de ser del
periodo de la RLI determinada, que en este caso es el AT 2014, conforme lo mandata el artículo
31 de la LIR.
c) La factura N°14.427 por $503.175, fue registrada en la cuenta contable objetada en abril de
2013, y corresponde a gastos del AC 2013 por concepto de “asesoría laboral en materias de
desvinculación de un trabajador, visa, contrato de trabajo y régimen previsional para
trabajadores extranjeros”. Ahora bien, conforme a los antecedentes que constan en autos,
estos no resultan ser suficientes para acreditar que dicho gasto haya sido efectivamente
prestado, al no haberse aportado al proceso antecedentes tales como, el contrato por la
prestación de servicios o el acuerdo entre las partes, así como correos electrónicos u otro
antecedente que diera cuenta de las gestiones efectuadas por dicho prestador, no siendo
posible, en consecuencia, tener fehacientemente por acreditado el gasto.
Cuatrocientos veinte vuelta - 420 vta.
112°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
113°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar este concepto.
Concepto a.3) Provisión por $730.000.-
114°) Que, dado que la propia reclamante ha accedido a lo dictaminado por la autoridad fiscal sobre
este concepto a fojas 45 de su reclamo, se confirma este agregado efectuado por la liquidación
reclamada.
115°) Que, por otra parte, en cuanto a la alegación de la reclamante relativa a la existencia de una
duplicidad del agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por el monto de
$15.201.909, a partir de la prueba rendida, lo razonado en los motivos anteriores y la disposición
legal transcrita en el considerando 34°), se debe tener por establecido que las subpartidas b)
“provisión” por $730.000, c) “Facturas no acredita necesidad (Art. 21)” por $8.850.419 y d) “Sin
Respaldo (Art. 21)” por $5.621.490, efectivamente fueron agregadas a la RLI de manera duplicada,
siendo procedente que dicha duplicidad sea dejada sin efecto.
116°) Que, en consecuencia, del análisis de la Partida 11: Cuenta contable N°400307003 “Asesoría
legal” por $14.968.661.-, cabe concluir que no cumple con la totalidad de los requisitos legales para
ser un gasto tributario conforme al artículo 31 de la LIR, por lo que se confirma el agregado
efectuado por el SII, pero sólo hasta el importe de $15.201.909, dado que los restantes $15.201.909
corresponden a una duplicidad de dicho importe conforme lo establecido en el motivo anterior.
117°) Que, por otra parte, la propia actora se ha acogido a lo determinado por el SII por un importe
de $1.592.214 atendida la falta de respaldo documentario, conforme consta a fojas 45.
118°) Que, por último, en cuanto a la tributación del artículo 21 de la LIR, cabe concluir que el
agregado de $15.201.909 a efectuar a la RLI del AT 2014, conforme a lo que se viene razonando, se
encuentra conformado por facturas rechazadas por extemporáneas y no acreditadas
fehacientemente por $14.471.909 y provisión por $730.000; y, que el importe deducido de
$14.471.909 se encuentra conformado por las facturas registradas en febrero a diciembre de 2013.
En consecuencia, se confirma el tratamiento dado por el SII, consistente en efectuar una deducción
de $14.471.909 a la RLI del AT 2014 y afectarlo con la tributación del inciso primero del artículo 21
de la LIR.
Partida 15: Cuenta contable N°400312003 “Patrocinios” por $378.114.375.-
119°) Que, la reclamante ha manifestado que esta cuenta representa las erogaciones incurridas con
el prestador de servicios Havas Media Francia, empresa vinculada al grupo societario y cuyo importe
se encontraría asociado a pagos por derecho de marca y licencias, y cuya utilización sostiene
potenciaba a la organización en Chile y la captura de proyectos y celebración de nuevos negocios
bajo un nombre conocido y posicionado en el mercado, por lo que entiende que estos importes
ayudan de manera directa a la generación de los ingresos del ejercicio en cuestión.
120°) Que, el SII ha señalado en la liquidación reclamada que en la respuesta a la citación efectuada
por la reclamante se adjuntó copia de una factura emitida por Havas Francia por management Fee
de fecha 20/12/2013, la que no se encontraba traducida, no indicaba número de RUT, que la
dirección de que daba cuenta es Ricardo Lyon 222, piso 6, Of. 601 B, Providencia, domicilio que no
se encontraba registrado en el SII, siendo por tanto carente de valor probatorio en Chile al no
cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 108 del Decreto Supremo 172 de 23/03/1977,
en cuanto a la traducción y legalización de instrumentos privados, además de no tener el registro
Cuatrocientos veintiuno - 421
contable el detalle ni el número de documento, siendo en consecuencia rechazado el gasto por no
haberse acreditado la necesidad, obligatoriedad y efectividad de este.
A mayor abundamiento, los mismos hechos fueron reiterados por la reclamada en su presentación
de fojas 197.
121°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la Liquidación, RLI y balance,
analizados en los motivos 1°), 8°) literal (A.2) y 9°) literales (B.4), (B.14) y (B.15), se debe tener por
establecido que la reclamante en su balance general procedió a registrar en la cuenta contable
400312003 “Patrocinios” un gasto en el periodo por $378.114.375, el que fue rebajado en la
determinación de la RLI del AT 2014.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la invoice, la traducción libre de la misma y
el Libro Mayor de la Cuenta contable N°400312003 “Patrocinios”, analizados en los motivos 8°)
literal (B.23) y 9°) literal (B.23), se debe tener por establecido que se registró en la cuenta contable
objetada un importe de $378.114.375 por concepto de “Importación de asientos creada”; y que
para respaldar el gasto registrado, la reclamante aportó la invoice N°12B3001611 del 20/12/2013
emitida por Havas Media Francia y la traducción de la misma, antecedentes que dan cuenta de
gastos por “regalías de marca” del AC 2013, siendo posible además apreciar que el cálculo de dicho
importe consistió en aplicar una tasa del 6% a EUR $10.083.000, importe representaría, según la
reclamante, los ingresos del AC 2012, dando como resultado el cobro que consigna dicha invoice.
A mayor abundamiento, la reclamante a fojas 46 de su reclamo, explica que al 31/12/2013 el saldo
de $378.114.375, equivalentes a EUR $604.983, representa las erogaciones incurridas con el
prestador de servicios Havas Media Francia, por concepto de “pagos por derecho de marca y
licencia”.
Además, cabe concluir que los antecedentes no resultan ser suficientes para acreditar que dicho
gasto haya sido efectivamente prestado toda vez que no se aportaron al proceso antecedentes tales
como, el o los contratos respectivos los acuerdos comerciales, los correos electrónicos u otros
antecedentes que permitieran acreditar la efectividad y obligatoriedad de los gastos que consigna
la invoice aportada en autos. Por lo que dicho gasto no cumple con lo establecido en el artículo 31
de la LIR.
A mayor abundamiento, dado que no se ha aportado en autos, el respectivo contrato que permita
establecer la obligatoriedad de dicho gasto, la correspondencia o no que el gasto sea al derecho al
uso de “marcas” u otro no es posible analizar dicho gasto bajo los términos establecidos en el N°12
del 31 de la LIR. Dicha normativa, establece que los gastos de regalías son gastos que pueden ser
aceptados en la determinación de la RLI hasta el tope del 4% de los ingresos por ventas o servicios,
del giro, del periodo respectivo. Indica la norma que dicho tope no es aplicable, cuando entre el
pagador de la renta y el beneficiario de dicho pago no exista o no haya existido relación directa o
indirecta en el capital, control o administración de uno u otro, tampoco cuando en el domicilio del
beneficiario de dicha renta, se gravase con impuestos a la renta con una tasa igual o superior al
30%. Sin perjuicio que, al efectuar un análisis preliminar, es posible establecer que los ingresos
declarados por la reclamante en el F22 AT 2014 ascendieron a $4.879.337.440 (Cód. 628), por lo
que, en teoría su límite ascendería a $195.173.498, límite que se excedería el monto que se habría
pagado. No obstante lo anterior, atendido que no se acreditó en autos la naturaleza jurídica del
monto pagado bajo el título de “ Management fee” no es posible verificar la correcta aplicación de
la norma indicada ni su verificación como gasto necesario para producir la renta de la reclamante.
122°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
Cuatrocientos veintiuno vuelta - 421 vta.
Además, el mencionado artículo establece en su inciso segundo –vigente a la época del periodo
liquidado– que: “Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos,
la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos
según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El
contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo
solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable
y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que
exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de
igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante.”
A su vez, el referido artículo preceptúa en su inciso tercero, numeral 12° –vigente a la época del
periodo liquidado– que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio:
12°-Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del
artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro,
en el respectivo ejercicio.
(…)
Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de
domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior
a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se
encuentran en esta situación.
(…)” (énfasis añadido)
123°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante, no ha acreditado la obligatoriedad del gasto, por lo que no es posible
establecer si dicho importe corresponde a regalía u otro tipo de gasto.
En consecuencia, cabe concluir que no se ha logrado desvirtuar esta partida, confirmándose la
posición fiscal.
124°) Que, por otra parte, en cuanto a la tributación del artículo 21 de la LIR, es posible establecer
que el agregado de $378.114.375 en la RLI del AT 2014, conforme a lo que se viene razonando, se
encuentra conformado por la invoice N°12B3001611 del 20/12/2013; que la cantidad agregada no
le corresponde ser reajustada, ya que fue registrada en diciembre de 2013; y, que, el importe
deducido de $378.114.375, sin perjuicio que no cuente con detalle, se encuentra respaldado
principalmente por la Invoice aportada. En consecuencia, se confirma el tratamiento dado por el
SII, consistente en efectuar una deducción de $378.114.375 a la RLI del AT 2014 y afectarlo con la
tributación del inciso primero del artículo 21 de la LIR. Cabe hacer presente que de haberse
acreditado que se trataba de un gasto de los contenidos en el N° 12 del artículo 31 de la LIR que se
hubiesen deducido en exceso de dicho margen, el exceso, por expresa disposición del legislador,
no resulta gravado por el artículo 21, sin embargo, como se indicó, la reclamante no acreditó que
se tratase de dicho tipo de gasto.
Cuatrocientos veintidós - 422
Partida 16: Cuenta contable N°400316003 “Megatime” por $21.744.567.-
125°) Que, la reclamante ha indicado que en esta cuenta se contabilizan las facturas del proveedor
Megatime, el cual realiza estudios y verificaciones de spots y avisos publicitarios, servicios que le
permitirían la verificación de la actividad publicitaria de sus clientes en los diferentes medios de
comunicación, concepto que considera fundamental en la prestación de servicios hacia sus clientes,
y donde la razonabilidad de este gasto sostiene se demostraría al relacionar el monto de
$104.708.474 con el total de los gastos incurridos en el año 2013 ascendente a $4.039.898.940,
donde representaría solo el 2,59% del gasto anual.
Además, alega que el SII no habría considerado que los documentos no verificados sólo
correspondían a un 20,3% del total del gasto incurrido, situación que considera desproporcionada
en relación con el total de la información enviada para acreditar esta partida, junto con aseverar
que el desembolso resultaría ser necesario para producir la renta del ejercicio comercial 2013,
siendo indispensable y atingente al giro del negocio de la actora contar con un servicio de
publicidad.
126°) Que, el SII ha señalado en la liquidación reclamada que en la respuesta a la citación efectuada
por la reclamante se adjuntó copia de 31 facturas emitidas por Verificación e Inv. Publicitarias S.A.
(Megatime), RUT N°96.721.110-9, por el AC 2013, por un total de $83.448.972; y, no haberse
aportado facturas por un monto ascendente a $21.744.567 que corresponderían a las siguientes
anotaciones:
Folio
Periodo Detalle N° Documento Debe Mayor IPC Af. Art. 21
Verificación e Inversiones
ene-13 24224 $685.111 1,024 701.554
Publicitarias SA.
Verificación e Inversiones
ene-13 24182 $1.712.780 1,024 1.753.887
Publicitarias SA.
Verificación e Inversiones
ene-13 24223 $6.280.191 2992 1,024 6.430.916
Publicitarias SA.
Verificación e Inversiones
feb-13 24346 $6.272.073 1,022 6.410.059
Publicitarias SA.
Verificación e Inversiones
may-13 24738 $6.309.347 1,022 6.448.153
Publicitarias SA.
$21.259.50
2 $21.744.567
En consecuencia, que se rechazó de esta partida la suma de $21.744.567, por no haberse acreditado
la necesidad del gasto y no haberse aportado la documentación de respaldo correspondiente.
A mayor abundamiento, los mismos hechos fueron reiterados por la reclamada en su presentación
de fojas 197.
127°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la liquidación, RLI y balance,
analizados en los motivos 1°), 8°) literal (A.2) y 9°) literales (B.4), (B.14) y (B.15), se debe tener por
establecido que la reclamante en su balance general procedió a registrar en la cuenta contable
N°400316003 “Megatime” un total de $104.708.474, los que fueron rebajados en la determinación
de la RLI del AT 2014, sin embargo, conforme al proceso de fiscalización efectuado por el SII este
determinó que $21.259.502 del total de dicho gasto fuesen agregados a la RLI más su
correspondiente reajuste por corrección monetaria –el importe agregado ascendió a $21.744.567–
. Adicionalmente, el SII identificó en el acto reclamado las facturas que no habrían sido acreditadas
en su oportunidad por la reclamante.
Cuatrocientos veintidós vuelta - 422 vta.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas, algunos comprobantes
contables de pagos y el Libro Mayor, analizados en los motivos 8°) literal (B.24) y 9°) literal (B.23),
se debe tener por establecido que los gastos registrados en dicha cuenta corresponden a cobros
mensuales por concepto de “Radio” por 30 UF, “Inversión en publicidad” por 275 UF e “Infolder”
por 75 UF, los cuales serían prestados por la sociedad “Verificación e Inversiones Publicitarias SA”
cuyo nombre de fantasía es “Megatime”. Asimismo, se ha aportado una serie de facturas y
comprobantes contables de pago que no han sido objeto de cuestionamiento por parte del SII, por
lo que este Tribunal no se va a pronunciar sobre las mismas. Ahora bien, respecto a las
transacciones objetadas por el SII, la parte reclamante ha aportado las facturas Nos.24.182, 24.223,
24.224, 24.346 y 24.738, las que totalizan $21.259.502, y el comprobante contable de pago N°6674,
sin embargo, tales antecedentes no resultan ser suficientes para dar por acreditado la prestación
efectiva de los servicios mencionados, esto debido a que no se ha aportado al proceso informes
emitidos por el prestador del servicio, cartolas bancarias o comprobantes bancarios que acrediten
los pagos que correspondan, y cualquier otro antecedente que permita establecer la existencia de
dichas prestaciones. Cabe tenerse presente que de la información pública disponible consta que la
prestadora desarrolla los servicios de verificación e inversión publicitaria, como también, servicios
de seguimiento diario y durante las 24 horas del día de la actividad publicitaria en Chile, dichos
servicios, resultan coincidentes con lo descrito por la actora en esta partida, servicios que
normalmente se prestan por medio de informes evacuados a los clientes, los que pudieron haber
sido aportados en autos para acreditar la efectividad d ellos mismos.
128°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
129°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar esta partida.
130°) Que, por otra parte, en cuanto a la tributación del artículo 21 de la LIR, es posible establecer
que el agregado de $21.744.567 en la RLI del AT 2014, conforme a lo que se viene razonando, se
encuentra conformado por las facturas rechazadas por falta de acreditación de los requisitos del
artículo 31 de la LIR; que la cantidad agregada por concepto de facturas rechazadas ha sido
debidamente reajustada por el SII, como mandata el número 3° del artículo 33 de la LIR; y, que el
importe deducido de $21.744.567, se encuentra conformado por las facturas registradas en enero,
febrero y mayo de 2013. En consecuencia, se confirma el tratamiento dado por el SII, consistente
en efectuar una deducción de $21.744.567 a la RLI del AT 2014 y afectarlo con la tributación del
inciso primero del artículo 21 de la LIR.
Partida 17: Cuenta contable N°400318001 “Suscripciones” por $49.175.887.-
131°) Que, la reclamante ha señalado que en esta cuenta se contabilizan gastos por servicios
contratados, y que el SII habría objetado la cuenta contable dado que, no se habrían aportado
facturas que respalden la suma de $24.221.447; que habría aportado 2 facturas extemporáneas
registradas en abril de 2013, pese a tener fechas de emisión el 28/11/2012 y 30/10/2012; que
habría aportado fotocopia simple de la invoice N°13000442, de fecha 25/06/2013, por USD
46.000,00, sin los antecedentes de respaldo, además de carecer de valor probatorio por no cumplir
con las exigencias de la ley chilena, en particular, con lo prescrito por el artículo 108 del Decreto
Supremo 172, de fecha 23/03/1977, relativo a la traducción y legalización de instrumentos
privados; y, que, habría facturas registradas en el Libro electrónico de compras del mes de 01/2014,
ocupando IVA Crédito Fiscal, por lo cual asevera que en la oportunidad procesal correspondiente
acompañará la documentación que justifica estos gastos.
Cuatrocientos veintitrés - 423
132°) Que, el SII ha señalado en la liquidación reclamada que en la respuesta a la citación efectuada
por la reclamante se adjuntaron facturas por un monto total de $63.043.528, un recibo de
suscripción como respaldo; y, no haberse aportado facturas por un monto ascendente a
$24.221.447.
En cuanto a los antecedentes que fueron aportados por la reclamante, el SII determinó que:
a) Las facturas Nos. 197 de 28/11/2012 por $1.496.968 y 160 de 30/10/2012 por $1.487.097,
ambas emitidas por Vox Comunic. Est. SPA, fueron registradas en el mes de abril de 2013 pese
a las fechas de su emisión, siendo rechazadas por pertenecer a otro ejercicio por un monto
actualizado de $3.034.793.
b) La invoice N°13000442 de 25/06/2013, es rechazada por corresponder a una fotocopia simple,
no haberse presentado antecedentes de respaldo y que en el Libro Mayor fue registrado en
agosto de 2013 por $23.588.800.
c) Que el documento privado emitido en Inglaterra carecía de valor probatorio en Chile por no
haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto Supremo 172, de
fecha 23/03/1977, en relación a la traducción y legalización de instrumentos privados.
d) Las Facturas Nos. 296 por $1550.000 más IVA por $294.500; 297 por $1.996.000 más IVA por
$373.540; y, 298 por $1.561.000 más IVA por $296.590, todas emitidas con fecha 14/11/213
por Proyecta SPA, dado que al ocupar IVA como costo/gasto en balance al 31/12/2013 y
también en F29 de 01/2014, se rechaza el importe de $964.630 en la renta liquida imponible
y se grava con lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR.
A mayor abundamiento, los mismos hechos fueron reiterados por la reclamada en su presentación
de fojas 197.
133°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la liquidación, RLI, balance y Libro
Mayor de la cuenta contable N°400318001 “Suscripciones” junto con las facturas, notas de créditos
e Invoices aportadas en el proceso de fiscalización, analizados en los motivos 1°), 8°) literal (A.2) y
9°) literales (B.4), (B.14), (B.15) y (B.23), se debe tener por establecido que la reclamante registró
en su balance general un total de $87.015.171 en la cuenta contable N°400318001 “Suscripciones”,;
que dicho importe fue rebajado en la determinación de la RLI del AT 2014, sin embargo, conforme
al proceso de fiscalización efectuado por el SII este determinó que $52.159.951 del total del gasto
registrado por este concepto fuesen agregados a la RLI más su correspondiente reajustes por
corrección monetaria –el valor agregado actualizado ascendió a $52.210.680–. Respecto al importe
agregado por el SII, este se encuentra conformado por las siguientes subpartidas: a) “Facturas no
aportadas (Art. 21)” por $24.221.447; b) “Invoice (Art. 21)” por $23.989.810 –valor histórico de
$23.588.800–; c) “Facturas extemporáneas” por $3.034.793 –valor histórico de $2.984.064–; y, d)
“IVA Facturas Registradas 01/2014 (Art. 21)” por $964.630.
Dado que la cuenta contable objetada presenta una serie de subpartidas, se efectúa un análisis de
la composición de la misma, considerando, tanto los importes no objetados en la fiscalización, como
las subpartidas liquidadas por el SII, todas a valor histórico, siendo el resultado el siguiente:
Cuatrocientos veintitrés vuelta - 423 vta.
Subpartidas Liquidadas
Factura Monto $ a) b) c) d)
Facturas aportadas en
Fiscalización 30.179.229
Facturas Extemporánea 2.984.065 2.984.064
Invoice 23.588.800 23.588.800
Facturas No aportadas en
Fiscalización 23.163.436 24.221.447
Facturas IVA objetado 6.041.630 964.630
Subtotal Facturas (a) 79.915.530
Provisión
Provisión 1.058.011
Subtotal Provisión (b) 1.058.011
Total general (a+b) 87.015.171
- Subpartida a) “Facturas no aportadas (Art. 21)” por $24.221.447.-
134°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión, el acto reclamado, las facturas, notas de
créditos e Invoice, algunos comprobantes contables de pagos y el Libro Mayor de la cuenta contable
N°400318001 “Suscripciones”, analizados en los motivos 1°), 8°) literales (A.2) y (B.25) y 9°) literales
(B.4) y (B.23), se debe tener por establecido que, en el acto reclamado no consta el detalle de los
registros contables objetados a la reclamante por un total de $24.221.447, ni un anexo con el
detalle del mismo.
A mayor abundamiento, la liquidación reclamada a fojas 90 y 90 vuelta, indica que existen dos
importes pendientes de acreditar, el primero por $9.317.671 y el segundo por $24.221.447 –este
último liquidado en el acto reclamado–. Sin perjuicio de lo anterior, conforme al análisis efectuado
y plasmado en el recuadro inserto en el motivo anterior, es posible establecer que la reclamante
en el proceso de fiscalización no acreditó un monto de $23.163.436, los cuales se conforman por
49 registros contables, cuyos importes contabilizados corresponden a:
a) Enero 2013: $26.093, $15.412, $34.714, $22.833, $22.894, $26.093 y $26.093.
b) Febrero 2013: $631.769, $-221.519, $23.052 y $26.093.
c) Marzo 2013: $5.990 y $21.551.
d) Abril 2013: $160.091, $26.093, $21.567 y $22.840.
e) Mayo 2013: $16.025 y $26.093.
f) Junio 2013: $43.420, $26.093 y $16.025.
g) Julio 2013: $41.620, $10.681, $26.093, $34.975, $17.504 y $41.620.
h) Agosto 2013: $4.440, $16.025, $411.348 y $159.969.
i) Septiembre 2013: $27.000 y $16.025.
j) Octubre 2013: $431.917, $26.093, $16.025 y $26.093.
k) Noviembre 2013: $12.761, $285.600, $18.900, $26.452 y $26.093.
l) Diciembre 2013: $720.000, $35.000, $19.668.750, $27.000 y $16.137.
En consecuencia, el agregado efectuado por el SII de $24.221.447 por concepto de “facturas no
aportadas”, se debe modificar a $23.163.436.
A su vez, la reclamante para respaldar y acreditar el importe de $23.163.436, aportó al proceso un
total de 37 facturas, notas de créditos e Invoice que respaldarían dichas transacciones, que totalizan
$44.980.152, y cuya composición es la siguiente:
Cuatrocientos veinticuatro - 424
a) 30 facturas y notas de créditos por $18.015.881, ya fueron aportadas al SII y fueron aceptadas
por el mismo, por lo que este Tribunal no se va a pronunciar.
b) 1 factura por $1.257.956, la que se analizará en la subpartida c).
c) 1 Invoice por $23.588.800, la que se analizará en la subpartida b).
d) 35 facturas y notas de créditos por $2.117.515, que respaldarían la subpartida a) que se
analizaran en el párrafo siguiente.
En cuanto a las facturas y notas de créditos aportadas en autos para acreditar la presente
subpartida a), se debe tener por establecido que dichos antecedentes totalizan $2.117.515,
quedando pendiente de aportar antecedentes por un total de $21.045.921; que los antecedentes
dan cuenta de cobros por servicios de televisión, televisión digital, compra de entradas, internet y
servicios de hosting empresarial; y, que la actora no ha aportado al proceso los documentos de
respaldo que acrediten fehacientemente el gasto, tales como, contratos, ordenes de compras,
correos electrónicos de las gestiones efectuadas y antecedentes que permitan establecer la
efectividad de dichos gastos y que estos sean del giro de la reclamante. En consecuencia, no se
analizarán los demás requisitos del artículo 31 de la LIR.
135°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
136°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente esta partida, sólo en cuanto a la
cuantía correspondiente a los documentos no aportados, por lo tanto, corresponderá modificar el
agregado de $24.221.447 a $23.163.436, confirmándose en todo lo demás.
- Subpartida b) “Invoice (Art. 21)” por $23.989.810.-
137°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Invoice y el Libro Mayor de la cuenta
contable N°400318001 “Suscripciones”, analizados en los motivos, 8°) literal (B.25) y 9°) literal
(B.23), se debe tener por establecido que la sociedad extranjera Livra Europe Ltda. facturó a la
reclamante un total de US $46.000 por conceptos de “Meaningful Brands” o “Marcas Significativas”
según su traducción libre, dicha operación fue respaldada con la invoice N°13000442 del
25/06/2013,sin embargo, la actora no ha aportado al proceso documentos de respaldo, tales como
contratos, acuerdos comerciales, informes emitidos por la sociedad extranjera, cartolas bancarias
que acrediten el pago, correos electrónicos u otros antecedentes complementarios que permitan
acreditar la efectividad y necesidad del gasto, así como que este fue pagado a la sociedad
extranjera.
138°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
139°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta subpartida.
- Subpartida c) “Facturas extemporáneas” por $3.034.793.-
140°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas y el Libro Mayor de la cuenta
contable N°400318001 “Suscripciones”, analizados en los motivos 8°) literal (B.25) y 9°) literal
(B.23), se debe tener por establecido que la sociedad Vox Comunicación Estratégica SpA emitió las
facturas N°160 por $1.487.097 el 30/10/2012 y N°197 por $1.496.968 el 28/11/2012, cuyas glosas
indican la prestación de asesorías técnicas especializadas en comunicaciones estratégicas, análisis
y procesamientos de datos para los meses de octubre y noviembre de 2012; que dichos
documentos fueron registrados en la contabilidad de la reclamante en el periodo de abril de 2013,
Cuatrocientos veinticuatro vuelta - 424 vta.
es decir, que el gasto de dichas transacciones fue reconocido en el AT 2014, en circunstancias de
que la oportunidad de reconocer dicho gasto tributario era el AT 2013.
141°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente. A
mayor abundamiento, conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la LIR, para que un gasto pueda
ser deducido en la RLI, este debe encontrase “pagado o adeudado”, sin embargo, como consta en
autos, dicho gasto no ha sido acreditado desde cuándo se encontraría “adeudado”, atendida la falta
del contrato respectivo y la sola explicación del reconocimiento del gasto solo cuando se hace
recepción de las facturas, no resulta posible su deducción. Además, no consta en autos que dicho
gasto no haya sido rebajado en el AT anterior.
142°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se
confirma la posición fiscal.
- Subpartida d) “IVA Facturas Registradas 01/2014 (Art. 21)” por $964.630.-
143°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas, algunos comprobantes
contables de pagos y el Libro Mayor de la cuenta contable N°400318001 “Suscripciones”, analizados
en los motivos 8°) literal (B.25) y 9°) literal (B.23), se debe tener por establecido que: la reclamante
contabilizó en diciembre de 2013 las facturas Nos. 296, 297 y 298 del proveedor Proyecta SpA por
$1.844.500, $2.339.540 y $1.857.590, respectivamente, totalizando $6.041.630; las facturas
aportadas dan cuenta de gastos del AC 2013 por concepto de “Icat Jun2013”, “Icat Ago2013” y
“Proyecto Banco Estado”; el importe registrado como gasto por $6.041.630, incluyó un total de
$964.630, este último importe representan el IVA crédito fiscal de dichas facturas; y las facturas
que respaldan dicho importe fueron registradas en el Libro de Compras de enero de 2014,
separando el valor neto y el IVA crédito fiscal de dichos documentos, evidenciando por parte de la
reclamante la intención de imputar dicho IVA crédito fiscal recargado.
Por otra parte, del mérito de la liquidación – a fojas 91– se desprende que el SII aceptó como gasto
$5.077.000 del total registrado en dicha cuenta contable, mientras que no aceptó como gasto el
IVA asociado por $964.630, puesto que dicho importe habría sido utilizado en el formulario 29 de
enero de 2014, los que no han sido aportados en autos.
Además, no se han aportado al proceso antecedentes, tales como, los formularios 29 los periodos
de diciembre de 2013 y enero de 2014, junto con sus respectivos registros de compra venta y su
detalle, que permitan establecer que el importe de $964.630 corresponda a un IVA crédito fiscal no
recuperable –conforme lo establece la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el
Decreto Ley 825–, permitiendo que dicho importe sea tratado como un gasto para el AC 2013 y que
sea evaluado conforme las normas del gasto tributario del artículo 31 de la LIR.
144°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
145°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta subpartida.
146°) Que, en consecuencia, del análisis de la Partida 17: Cuenta contable N°400318001
“Suscripciones”, cabe concluir que del total objetado por $52.210.680.-, debe ser agregado hasta
el monto de $51.152.669, dado que no es posible acreditar que dicho importe cumpla con la
totalidad de los requisitos legales para ser un gasto tributario conforme al artículo 31 de la LIR, en
consecuencia, es posible concluir que se confirma parcialmente el agregado efectuado por el SII.
Cuatrocientos veinticinco - 425
147°) Que, por otra parte, en cuanto a la tributación del artículo 21 de la LIR, es posible establecer
que el agregado a efectuar a la RLI del AT 2014 corresponde a $51.152.669, conforme a lo que se
viene razonando, que se encuentra conformado por facturas no aportadas por $23.163.436 y
facturas que no cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR por $27.024.603 –compuesto por
las subpartidas b) “Invoice (Art. 21)” por $23.989.810 y c) “Facturas extemporáneas” por
$3.034.793–, dichos importes se encuentran afectos a la tributación del inciso primero del artículo
21 de la LIR e IVA Crédito Fiscal contabilizado como gasto por $964.630 la que no se encuentra
afecta a la tributación del inciso primero del artículo 21 de la LIR, por ser un activo tributario a
diciembre de 2013; que la cantidad agregada por concepto de facturas que no cumplen con los
requisitos del articulo 31 por $27.024.603 fueron debidamente reajustada por el SII, conforme
mandata el número 3° del artículo 33 de la LIR, situación que no ocurrió con la subpartida a)
“Facturas no aportadas (Art. 21)”; que el importe a deducir corresponde a $47.153.246 –
conformado por las subpartidas a) “Facturas no aportadas (Art. 21)” por $23.163.436 y subpartida
b) “Invoice (Art. 21)” por $23.989.810–, las que consisten principalmente en gastos rechazados que
fueron registrados entre enero a diciembre de 2013; y que la subpartida c) “Facturas
extemporáneas” por $3.034.793, no fue afectada con la tributación del inciso primero del artículo
21 conforme el acto reclamado. En consecuencia, es posible concluir que se confirma parcialmente
la deducción efectuada a la RLI del AT 2014 de la reclamante hasta el monto de $47.153.246 y que
dicha cantidad se debe afectar con la tributación del inciso primero del artículo 21 de la LIR.
Partida 20: Deducciones a la RLI “Software del ejercicio” por $70.302.078.-
148°) Que, la reclamante ha sostenido que en esta cuenta se contabilizan facturas extranjeras por
desarrollo de sistemas ERP (Oracle Financial), donde la cuenta de activo N°10030803 denominada
“Trade Marks, So” representaría el activo financiero asociado a desarrollo de software y licencias
adquiridas, las que estarían vinculadas al desarrollo del mencionado sistema, y donde el criterio
adoptado por la actora a su respecto es de asumir dichas partidas contablemente activadas como
gasto tributario del ejercicio, con lo cual las adiciones y compras efectuadas en el transcurso del
ejercicio 2013 fueron deducidas del resultado tributario de Primera Categoría, detallando un total
de $69.228.399 que acreditarían el 98% de la deducción efectuada a dicho resultado tributario.
Además, señala que el monto restante de $1.073.678 no le fue posible verificar su respaldo
documentario, por lo que accede a los criterios establecidos por la autoridad fiscal.
149°) Que, el SII ha señalado en la liquidación reclamada sobre la respuesta a la citación efectuada
por la reclamante, que no se habría registrado en el balance la cuenta denominada “software del
ejercicio”, no siendo encontrado su respaldo en los antecedentes aportados, y que respecto de las
facturas extranjeras mencionadas por la actora que no se habría especificado cuáles son ni a que
proveedores correspondían, rechazándose en consecuencia la totalidad de la partida atendido la
falta de un análisis respecto de las facturas y contabilizaciones. Además, indicó que si bien la actora
habría señalado haber adjuntado el Libro Mayor de esta deducción, que ello no es efectivo.
A mayor abundamiento, los mismos hechos fueron reiterados por la reclamada en su presentación
de fojas 197.
150°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la RLI, copias de facturas e invoices,
analizados en los motivos 8°) literal (B.26) y 9°) literales (B.15) y (B.24), se debe tener por
establecido que la reclamante en la determinación de la RLI del AT 2014 procedió a efectuar una
deducción por $70.302.078.; que las copias de las facturas e invoices aportadas en el proceso
totalizan $73.484.865, las cuales se conforman por los proveedores Bash Seguridad SA., E-Partners
SA y Media Planning Group SA, y dan cuenta de la venta de un software para utilizar una impresora
de credenciales y de prestaciones de servicios por proyectos informáticos, tales como, mejoras al
sistema de facturación, la plataforma de tributación electrónica paperless y su integración. Sin
embargo, estos antecedentes no permiten establecer cuáles de los documentos fueron
Cuatrocientos veinticinco vuelta - 425 vta.
contabilizados en la cuenta contable N°10030803 denominada “Trade Marks, So”, y cuáles de estos
documentos serían los que acreditarían el importe reclamado de $69.228.399.
Además, no ha sido aportado al proceso los Libros Mayores del AC 2013 de la cuenta contable
N°10030803 y de aquellas cuentas contables que se encuentren asociadas a los movimientos de los
software, así como los contratos, la explicación de los distintos proyectos, los controles de su
implementación, una explicación del servicio, el respaldo de la efectividad de los mismos, la cartola
bancaria que acredite el pago de dichos documentos, los comprobantes de contabilización
respetivos y cualquier otro antecedente complementario atingente, que permitan
fehacientemente dar por acreditada la prestación de los servicios informáticos.
151°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR –transcrito en el considerando 34°)– exige que los
gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados previamente como costos,
se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean acreditados fehacientemente.
Además, el mismo artículo en su inciso segundo –vigente a la época del periodo liquidado–,
establece que: “Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos,
la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos
según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El
contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo
solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable
y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que
exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de
igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante.”
152°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas esta partida.
153°) Que, por otra parte, en cuanto a la tributación del artículo 21 de la LIR, es posible establecer
que el agregado de $70.302.078 en la RLI del AT 2014, conforme a lo que se viene razonando, se
encuentra conformado por las facturas rechazadas por falta de acreditación de los requisitos del
artículo 31 de la LIR; que la cantidad agregada por concepto de facturas rechazadas no ha sido
debidamente reajustada por el SII, como lo mandata el número 3° del artículo 33 de la LIR; que la
reclamante ha accedido al criterio establecido por el SII por un monto ascendente a $1.073.678,
que no fue acreditado en sede administrativa, atendido a que no le fue posible verificar su respaldo
documentario; y, que, el importe deducido de $70.302.078, se encuentra conformado por las
facturas del periodo de febrero, julio, octubre a diciembre de 2013. En consecuencia, se confirma
el tratamiento dado por el SII, consistente en efectuar una deducción de $70.302.078 a la RLI del
AT 2014 y afectarlo con la tributación del inciso primero del artículo 21 de la LIR.
154°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, cabe concluir que la
parte reclamante sólo ha logrado desvirtuar parcialmente las siguientes partidas reclamadas en
estos autos:
a) Partida 7: Cuenta Contable N°400302001 "Arriendo" de $201.438.620 a $143.946.083.
b) Partida 8: Cuenta Contable N°400302002 "Gastos Comunes" de $59.939.511 a $56.599.055.
c) Partida 11: Cuenta Contable N°400307003 "Asesoría legal" de $30.403.818 a $15.201.909.
d) Partida 17: Cuenta Contable N°400318001 "Suscripciones" de $52.210.680 a$51.152.669.
En consecuencia, se deberá modificar la RLI del AT 2014 determinada por el SII, de la siguiente
manera: el agregado efectuado por el SII de $1.206.129.726 a $1.129.036.813, y las deducciones
Cuatrocientos veintiséis - 426
efectuadas por el SII de $-725.229.577 a $-662.596.833. Además, se deberá recalcular el impuesto
de Primera Categoría y aplicar los respectivos créditos –PPM por $47.499.081 y Crédito por gastos
en capacitación por $3.048.000–, otorgados por el SII según da cuenta la liquidación reclamada –a
fojas 93–.
Por otra parte, en cuanto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, se deberá modificar el
agregado efectuado a la base imponible de dicho impuesto de $725.229.577 a $720.939.995, y
además el impuesto reliquidado deberá considerar el saldo establecido en el párrafo anterior
IV.- CUESTIONES FINALES.
155°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
156°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 31,
33 y 41, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 22, 27, 63, 115 y 123
al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 187.
II.- Que se acoge parcialmente, el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis
Esteban Calvo Astorquiza, cédula de identidad N°12.232.245-9, en representación de HAVAS
MEDIA CHILE S.A., RUT N°76.031.637-7, en contra de la Liquidación N°85-3, practicada el 8 de mayo
de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, dejándose sin efecto la Liquidación y debiéndose reliquidar según lo expuesto en el
considerando 154°).
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Cuatrocientos veintiséis vuelta - 426 vta.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“Havas Media Chile S.A. con SII XV Dirección Regional Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000396-3
RIT N° GR-18-00035-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 6.148,53
Neta 4.895,54
Reajuste 249,67
Multa 0
Intereses 1.003,32
María Francisca Villamán Rodríguez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.