Texto de la sentencia
Noventa y dos –92–
“ALARCÓN ARAYA, ALVARO ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001339-K
RIT N° GR-18-00145-2016
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Julio Cesar Cuevas García, abogado, RUT N°13.233.974-0, domiciliado en
Ahumada 312, oficina 723, comuna de Santiago, en representación de don ALVARO ENRIQUE
ALARCÓN ARAYA, ingeniero, cédula de identidad N°8.950.189-K, domiciliado en María Estuardo 8961,
comuna de Las Condes, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo en contra de la Liquidación N°767, emitida con fecha 25 de julio de 2016 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
modificada en parte por resolución a Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV) Ex N°226
de fecha 13/10/2016, solicitando dejarla sin efecto y anularla en todas sus partes, declarando que su
parte nada adeuda por concepto de Impuesto Global Complementario (en adelante, IGC) por el año
tributario (en adelante, AT) 2013; y, en subsidio, en caso de acoger parcialmente el reclamo, se ordene
al SII realizar una nueva liquidación, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo, denominado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que con fecha 10/10/2012
don Álvaro Alarcón, accedió a pensionarse, solicitando a AFP Cuprum la modalidad de pensión de retiro
de Excedentes de Libre Disposición (en adelante, ELD), optando por la modalidad de 800 UTM por una
vez. Agrega que en su cuenta por retiros ELD mantenía un saldo de $49.527.938, los cuales fueron
retirados en dos pagos en los meses de noviembre por $26.678.098 y diciembre por $22.851.840, al
amparo de la normativa vigente. Afirma que en su declaración de renta del AT 2013 declara el monto
retirado en exceso al límite legal de 800 UTM, esto es, la suma de $17.687.938, en la línea 7, declarando
una base imponible de IGC de $27.259.850 y determinando un impuesto total a pagar de $1.249.965.
Expone que con fecha 27/04/2016 el SII mediante Citación N°114, informa a su representada de una
revisión a su declaración del AT 2013, solicitando se aclaren las objeciones referidas a percibir rentas
afectas al IGC correspondientes a EDL; y, que el monto por retiro de utilidades por el que adquirió
acciones que luego enajenó, no fue incluido en su base imponible de IGC. Además, que se acompañe
la documentación correspondiente al periodo comercial 2012, que consta en la citación precitada.
Expresa que su representado acompañó la documentación señalada en la citación, dando cuenta que
sus operaciones se realizaron siempre al amparo de la normativa legal respecto de las observaciones
relacionadas a los ELD, particularmente la Circular N°18 de 2011 y el Suplemento Tributario del año
2012, que determinan estos conceptos como “libre de impuesto” y por consiguiente no constitutivos
de renta y, respecto a la supuesta enajenación de acciones, que esta nunca se había verificado.
Añade que sin perjuicio de ello y obviando la información y antecedentes entregados con fecha
25/07/2016, se emite la liquidación reclamada, cuyo fundamento consistía en que su representado no
incorporó a la base imponible de IGC los retiros ELD del año 2012 por la suma de $49.527.938,
asimismo, que durante el AT 2009 el contribuyente efectuó retiros por $12.000.000 desde la sociedad
Alarcón Saenger y Cía. Limitada, los que reinvirtió en 400 acciones de pago de la Sociedad Asesorías
SBT Chile SpA, quien en el AT 2013 no presentó la DJ 1984.
Indica que con fecha 05/09/2016 presenta RAV, en contra de la liquidación, la que fue resuelta con
fecha 13/10/2016 mediante Resolución Ex. N°226 dando ha lugar en parte, modificando la liquidación
N°767 en lo referente a la liquidación de acciones, sin embargo, aumenta la base imponible en lo
referido a las rentas del artículo 42 ter y quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR),
lo cual es improcedente.
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Noventa y dos vuelta –92 vta.–
En cuanto a las infracciones cometidas, expresa que para determinar la diferencia de impuesto a pagar
por la suma de $2.461.334, el fiscalizador, en el apartado Rentas Exentas por retiro de ELD acogido a
la exención de 800 UTM, agrega la suma de $32.164.800, determinando una base imponible de IGC al
31/12/2012 de $61.739.878, suma que se encuentra totalmente errada, puesto que el SII, ni en la
liquidación ni en la resolución RAV dan cuenta del mecanismo en virtud del cual llegan a dicha suma,
sin perjuicio del error en el criterio de aplicación en lo referente a la declaración de rentas exentas ya
citadas.
En cuanto a la omisión de antecedentes en tasación, menciona que tanto la liquidación reclamada
como la Resolución Ex 226, señalan de manera fundada y real (sic) la vía por la cual realizaron las
operaciones aritméticas en virtud de la cual determinaron la base imponible para calcular el IGC.
Agrega que no habiendo adecuada fundamentación se deberán dejar sin efecto dichos actos
administrativos.
A fojas 46, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 51, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, RUT N°12.721.915-1, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación denominado: “LOS HECHOS”, explica que, con fecha
29/04/2013, el contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta folio 231906093, para
el AT 2013, declarando una base imponible por $27.259.850, con un pago de $1.249.965, la que fue
impugnada el 23/05/2011(sic) por inconsistencias detectadas, bajo las observaciones G22 y G94 que
describe al efecto. Agrega que con fecha 11/06/2011 (sic), se le notifica carta N°1322375 con el detalle
de las observaciones, solicitándole antecedentes que indica para ser presentados el día 29/08/2013 y
con fecha 27/04/2016 se emite Citación N°114, a fin de que acreditara la correcta tributación la
correcta tributación con el IGC de las rentas obtenidas el AT 2013, reiterando además la observación
G22. Añade que con fecha 24/05/2016 el contribuyente dio respuesta a la Citación, aportando
antecedentes y con fecha 25/07/2016, se emitió la liquidación reclamada. Añade que con fecha
13/10/2016, se falla RAV, aceptando el recurso del contribuyente respecto de la enajenación de
acciones de pago por la prueba aportada y la rebaja por intereses.
En el capítulo de su libelo relativo a los “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, en cuanto
a que el artículo 42 ter contiene beneficio de exención, expone que lo discutido en juicio es la
calificación que se debe dar al artículo 42 ter, que para la reclamante es una renta libre de tributación,
mientras que para el Servicio sería una renta exenta, siendo la diferencia entre una y otra postura el
hecho de agregarla o no a la base imponible del IGC para determinar la escala progresiva a aplicar.
En cuanto a la interpretación literal del artículo 42 ter, afirma que la expresión “libre de impuesto”
que utiliza el inciso 1°, no es una expresión que tenga una consecuencia impositiva en sí, ya que las
liberaciones de impuestos pueden tomar la forma de exenciones (como es el caso) o de ingresos no
renta (como es el caso del art 42 quater), dependiendo de su contexto.
En cuanto a la interpretación administrativa, refiere que la Circular N°23 de 2002 luego de analizar las
modalidades de retiro de ELD señala que el articulo 42 ter de la LIR contiene una renta exenta.
En segundo término, en cuanto al fundamento del acto, expresa que los argumentos de la reclamante
son inexactos y contradictorios. Agrega que no se entiende el reproche de la actora referido a que ni
la liquidación ni la resolución RAV dan cuenta del mecanismo que llegaron a la suma de $61.739.878,
determinada como base imponible AT 2012 para su representada, ya que ese monto no es el
determinado en la liquidación, sino el monto re determinado por la resolución RAV N°226, que resta
del cálculo original el primer concepto liquidado de reinversión.
En cuanto a la presunción de legalidad y fundamento, afirma que, además la liquidación tiene
fundamentos claros, precisos y suficientes, explica determinadamente las operaciones cuestionadas y
la razón de su impugnación, citando normativa y doctrina nacional en abono de su tesis.
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Noventa y tres –93–
En tercer lugar, en cuanto a la carga de la prueba, indica que en caso de que se estime recibir la causa
a prueba, será el contribuyente quien deba dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
A fojas 68, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 90, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del
primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 18 a 24 vuelta, la Liquidación N° 767, practicada con fecha
25 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a
la reclamante, para el AT 2013, diferencias de Impuesto Global Complementario por $7.598.938.-,
reajustes por $1.071.450.- e intereses por $5.072.177.-, lo que da un total liquidado, a julio de 2016,
ascendente a $13.742.565.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Citación
N°114, de fecha 27/04/2016 se requirió al contribuyente para que dentro de un mes acreditara con
documentación fehaciente la correcta tributación con el IGC de las rentas obtenidas durante el AT
2013, correspondientes a ELD reiterando además la observación G22, que al efecto describe; y, que
con fecha 24/05/2016 el contribuyente dio respuesta a la citación, aportando antecedentes que indica,
con lo que el SII concluyó que: a) el contribuyente no incorporó en su base imponible de IGC los retiros
de excedentes de libre disposición realizados el año 2012, ascendentes a $49.527.938.-; y, b) el
contribuyente durante el AT 2009, realizó retiros por $12.000.000.- desde sociedad Alarcón Saenger y
Cía Ltda que reinvirtió en 400 acciones de pago de Asesorías SBTI (CHILE) SPA, y dicha sociedad para el
AT 2013 no presentó declaración jurada 1984, lo que implica que enajenó la totalidad de ellas.
A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha liquidación son lo dispuesto en los artículos 16 al 20, 21,
24, 35, 59, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 42 ter, 52, 54 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Las partidas liquidadas en el acto reclamado corresponden a agregados y deducciones a la
determinación de la base imponible de IGC de la reclamante para el AT 2013.
Por otro lado, de fojas 28 a 39, se encuentra agregada la Resolución Ex N° 226 de fecha 13/10/2016,
que acoge en parte el recurso RAV interpuesto por el reclamante, modificando la liquidación
reclamada en lo referente a dejar sin efecto el agregado por enajenación de acciones de pago por
$12.000.000.- y reduciendo el agregado por rebaja por intereses por $3.859.776.- a la suma de
$2.315.228.-, estableciendo por lo tanto una nueva base imponible del Impuesto Global
Complementario por la suma de $61.739.878.
En consecuencia, las partidas liquidadas corresponden a los agregados efectuados a la Base Imponible
de IGC de la reclamante para el AT 2013 por concepto de “Rentas exentas por retiro de ELD acogidos
a la exención de 800 UTM” por $32.164.800.- y a “Rebaja intereses por crédito por créditos con garantía
hipotecaria” por $2.315.228 (esto último conforme a la reducción efectuada en Resolución Ex N°226).
Asimismo, se debe dejar asentado que la reclamante pese a solicitar que la liquidación fuera dejada
sin efecto y/o anulada “en todas sus partes” no realizó fundamento alguno en su libelo de reclamo
sobre el concepto “Rebaja intereses por crédito por créditos con garantía hipotecaria” por $2.315.228.-
ni tampoco acompañó en autos pruebas tendientes a acreditar que el agregado efectuado por la
liquidación reclamada fuera improcedente y/o erróneo.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, modificada
en parte por Resolución Ex N°226 de 13/10/2016: a) Porque carece de fundamentos; y, b) Porque los
ELD son un ingreso no constitutivo de renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
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Noventa y tres vuelta –93 vta.–
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, declarando una
base imponible de IGC de $27.259.850.
- El SII, practicó a la reclamante la Citación N°114, con fecha 27/04/2016 requiriendo al
contribuyente documentación para determinar la correcta tributación de las rentas obtenidas
durante el AT 2013 con el IGC.
- Con fecha 24/05/2016 el contribuyente dio respuesta a la citación, aportando antecedentes.
- Con fecha 25/07/2016, el SII practicó a la reclamante la Liquidación reclamada, la que fue
modificada mediante Resolución Ex N°226 de 13/10/2016, que acoge en parte el recurso RAV
del contribuyente respecto de la enajenación de acciones de pago y la rebaja por intereses.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 68, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la base imponible de Impuesto Global Complementario
determinada en la liquidación reclamada y que fuera modificada por la Resolución Ex. N° 226
de 13/10/2016, que acogió en parte el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesta por la reclamante el 25/07/2016.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 45 y ratificada a fojas 75.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí del escrito de fojas 51,
agregada a fojas 57 y 57 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (1)
Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 13,
donde consta que la actora presentó su declaración con fecha 29/04/2013, y declaró, entre otros
datos, Rentas de capitales mobiliarios (Art. 20 N°2), Retiros de ELD (Art. 42 ter) y Ganancias de Capital
(Art. 17 Nº8), etc, por $17.687.938.- (cód.155); Intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria, según Art. 55 bis por $3.859.776.- (cód.750); y, determinó una Base Imponible de Global
Complementario por $27.259.850.- (cód.170); (2) Citación N°114 emitida por el SII con fecha
27/04/2016, agregada de fojas 14 a 16, en la que el SII solicitó al reclamante antecedentes y
documentación que detalla con el objeto de aclarar la correcta tributación de las rentas obtenidas en
el AT 2013 con el IGC; (3) Escrito de Respuesta a Citación N°114, con timbre de recepción del SII de
fecha 24/05/2016, agregado a fojas 17, donde la reclamante expone sus argumentos respecto a la
objeción citada; (4) Liquidación N° 767, emitida por el SII con fecha 25/07/2016, agregada de fojas 18
a 24 vuelta, junto con su notificación, agregada a fojas 25, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (5)
Escrito presentado por la reclamante ante el Jefe del Departamento de Fiscalización del SII, agregado
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Noventa y cuatro –94–
a fojas 26 y 27, fechada el 05/08/2016, firmada por el reclamante, sin cargo de recepción o envío; (6)
Resolución Ex N°226, emitida por el SII con fecha 13/10/2016, agregada de fojas 28 a 39, que acoge
en parte el recurso RAV interpuesto por el reclamante, modificando la liquidación reclamada en lo
referente a dejar sin efecto el agregado por enajenación de acciones de pago por $12.000.000.- y
reduciendo el agregado por rebaja por intereses por $3.859.776.- a la suma de $2.315.228.-,
estableciendo por lo tanto una nueva base imponible del Impuesto Global Complementario por la
suma de $61.739.878.-; (7) Solicitud de Modalidad de Pensión, efectuada por la reclamante ante AFP
Cuprum de fecha 14/11/2012, agregada a fojas 40, en la que consta que la reclamante solicitó el
10/10/2012 pensión de vejez anticipada modalidad retiro programado; (8) Solicitud de Pago
Excedente Libre Disposición, efectuada por la reclamante ante AFP Cuprum con fecha 14/11/2012,
agregada a fojas 41, donde consta que la actora solicitó retirar de su cuenta de capitalización individual
equivalente a 1.166,79 UF, por concepto de excedente de libre disposición, como asimismo declara
optar por el régimen tributario del artículo 42 TER de la LIR, exención máxima de 800 UTM; (9)
Declaración de la reclamante ante AFP Cuprum, sobre Opción Régimen Tributario de Excedente de
Libre Disposición, agregada a fojas 42, por la cual declara: “Por el presente instrumento, vengo en
declarar que, para los efectos de determinar el impuesto a la renta por retiro de Libre de Disposición.
Sí opto por acoger mi retiro de Excedente de Libre Disposición a la exención máxima de 800 UTM
durante un año, dispuesta en el artículo 42 TER de la Ley de la Renta, que me permite retirar hasta 800
UTM exentas de impuesto, durante un año, siempre y cuando no se originen en Depósitos Convenidos
o, si proviene de Cotizaciones Voluntarias, tengan una antigüedad mayor que 48 meses, en cuyo caso
se tributará por su totalidad”; (10) Certificado sobre Régimen Tributario de los Retiros de Excedentes
de Libre disposición, emitido por AFP Cuprum S.A. a la reclamante con fecha 15/03/2013, agregado a
fojas 42 vuelta, donde consta que durante el año comercial 2012 la actora efectuó retiros bajo este
concepto por la suma de $49.527.938; (11) Certificación de Saldo – Pensión de Vejez Anticipada,
emitido por AFP Cuprum con fecha 24/10/2012, agregada a fojas 43, donde constan los antecedentes
de la cuenta y detalle de las cotizaciones obligatorias, voluntarias y depósitos convenidos de la actora.
9°) Que, en segundo término, se encuentra la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
consistente en copia simple del Oficio N°4567, de fecha 06/12/1985, agregado a fojas 57 y 57 vuelta,
que explica el fundamento de añadir rentas exentas a la base imponible del IGC.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, MODIFICADA POR RESOLUCIÓN
EX 226 DE 13/10/2016.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto y/o anular la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la liquidación reclamada por considerar que los ELD
son un ingreso no constitutivo de renta.
11°) Que la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que, no le correspondía declarar ni
tributar por los retiros efectuados por excedente de libre disposición en régimen de 800 UTM, que
habría sido realizado bajo el amparo de la Circular N°18 de 2011, la Circular N°63 de 2020, y el
Suplemento Tributario 2012, en donde se interpreta que la expresión libre de impuesto debe
entenderse que las rentas no se afectan con tributación alguna y por lo tanto no existe obligación de
declarar en el F22.
Por su parte el SII, señala que lo discutido en juicio es la calificación que se debe dar al artículo 42 ter,
considerando que la reclamante interpreta que dicha norma indicaría que se trata de un ingreso no
renta al señalar que es una renta “libre de tributación”, mientras que para el Servicio se trataría de una
renta exenta, siendo la diferencia entre una y otra postura el hecho de agregarla o no a la base
imponible del IGC para determinar la escala progresiva a aplicar.
En consecuencia, cabe hacer presente que no es un hecho discutido de la causa el cumplimiento del
plazo de 48 meses mencionado en el inciso segundo del artículo 42 ter de la LIR, sino que solamente
el tratamiento tributario dado a las rentas obtenidas por tal concepto.
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Noventa y cuatro vuelta –94 vta.–
Asimismo, también es un hecho pacífico entre las partes que la reclamante percibió en el AT 2013, la
suma histórica de $49.527.938, tal como dan cuenta, la Citación N°114, la liquidación reclamada y el
certificado, analizados en el motivo 1°) y motivo 8°) numerales (2), (4) y (10), respectivamente.
12°) Que, en primer lugar, cabe señalar que la actora no ha invocado el artículo 26 del Código
Tributario, norma legal que limita al SII para cobrar retroactivamente a los contribuyentes cuando
éstos se hayan acogido a instrucciones del SII contenidas en instrucciones administrativas tales como
las circulares a que refiere en su libelo de reclamo. Asimismo, tampoco ha señalado la parte pertinente
de éstas que permitirían calificar la renta cuestionada como un ingreso no renta; y, finalmente, en
cuanto al Suplemento Tributario 2012 señalado por la reclamante, cabe indicar que no se encuentra
allegado en autos y por lo demás está referido a un año tributario anterior a aquel correspondiente al
pleito.
Que, en segundo término, resulta útil expresar que las normas legales tienen jerarquía superior
respecto a las circulares y demás instrucciones administrativas emanadas del SII, de manera tal que las
primeras priman sobre las últimas, las cuales constituyen meras interpretaciones de carácter
administrativo que no resultan vinculantes para resolver el asunto controvertido de autos, sin perjuicio
de lo que se dirá más adelante.
13°) Que el artículo 17 N°29 de la LIR, disponía: “No constituye renta: (…) 29°.- Los ingresos que no se
consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley.”.
14°) Que el artículo 42 TER de la LIR, disponía: “El monto de los excedentes de libre disposición,
calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en
que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo
anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha
exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá
optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias
mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a
recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.
Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por
concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional
voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación
a la determinación de dicho excedente.
Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y
así sucesivamente.”. (énfasis añadido)
Que, de la norma transcrita y su tenor literal, fluye con claridad que las rentas mencionadas en este
artículo gozaban de una liberación de su carga tributaria por medio de una exención, siendo esta idea
reforzada en el segundo inciso al indicar los requisitos necesarios para que operase dicha exención,
por lo cual, aunque el citado artículo indique la frase “libre de impuesto”, no es plausible interpretar
tal frase como si las rentas obtenidas correspondieran a un ingreso no renta, que es lo que pretende
la actora, sino más bien, como una renta exenta. El que se trate de una renta exenta implica
necesariamente que esté libre de impuesto a la renta, tal como lo indica el legislador, siendo la
diferencia con los ingresos no renta, el que deben igualmente declararse y ser parte de la base
imponible para objeto de la afectación de las demás rentas que serán objeto del cálculo de la tasa
progresiva del Impuesto Global Complementario.
15°) Que, en el mismo sentido, el artículo 54 N°3 incisos primero y segundo de la LIR, disponía: “Para
los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: (…) 3°.- Las rentas
totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este
tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas
referidas en el N° 1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos
de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra
el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este
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Noventa y cinco –95–
artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara
aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del
contribuyente.”. (énfasis añadido)
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la “Solicitud Pago Excedente Libre Disposición” y la
“declaración de la reclamante sobre opción régimen tributario de ELD”, analizados en el motivo 8°)
números (8) y (9), se debe tener por establecido y acreditado en autos que la reclamante retiró su
excedente de libre disposición desde la AFP Cuprum, acogiéndose voluntariamente al régimen
tributario de exención máxima de 800 UTM en un año del artículo 42 Ter de la LIR, declarando
expresamente que: “Sí opto por acoger mi retiro de Excedente de Libre Disposición a la exención
máxima de 800 UTM durante un año, dispuesta en el artículo 42 TER de la Ley de la Renta, que me
permite retirar hasta 800 UTM exentas de impuesto”.
De esta forma, queda en evidencia que la actora al momento de acoger el retiro de su ELD al régimen
de las 800 UTM, conocía no solo el alcance, sino que también la tributación que conllevaba su decisión,
aun cuando su interpretación del término pueda haber sido equivocada.
En el caso sublite, la decisión de la actora fue optar por retirar en un mismo año la cantidad equivalente
a un total de 800 UTM la que de conformidad al artículo 42 TER de la LIR, expresamente constituye
una renta exenta del IGC, debiendo en consecuencia ser declarada en el F22 junto a las demás rentas
obtenidas en el periodo.
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el ELD en régimen de las 800 UTM en un año, atendida
su calidad de renta exenta del IGC por disposición expresa de ley, no puede asignársele en caso alguna
la calidad de ingreso no renta.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante debió declarar en su Formulario 22 del AT 2013, como una renta exenta del
Impuesto Global Complementario aquel excedente de libre disposición retirado desde la AFP Cuprum
con tope de 800 UTM, motivo por el cual, se rechazará la alegación que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de fundamentación de la liquidación
reclamada.
18°) Que, la reclamante menciona de forma contradictoria -a fojas 9- que tanto la liquidación
reclamada como la Resolución Ex. 226, señalan de manera fundada y real (sic) la vía por la cual
realizaron las operaciones aritméticas en virtud de la cual determinaron la base imponible para calcular
el IGC. Añadiendo que no habiendo adecuada fundamentación se deberán dejar sin efecto dichos actos
administrativos.
Por su parte, la reclamada indica que los argumentos de la reclamante son inexactos y contradictorios.
Agregando que además la liquidación tiene fundamentos claros, precisos y suficientes, explica
determinadamente las operaciones cuestionadas y la razón de su impugnación, citando normativa y
doctrina nacional en abono de su tesis.
19°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
20) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
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Noventa y cinco vuelta –95 vta.–
21°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
22°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y
oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo
tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas a
desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la parte reclamante derivado de
la falta de motivación o la fundamentación insuficiente de la liquidación reclamada.
Que, en consecuencia a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones
legales citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente
para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del
vicio de forma que se analiza en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES.
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 42
TER, y 54 al 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115 y
123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Julio Cesar Cuevas García,
abogado, en representación de don ALVARO ENRIQUE ALARCÓN ARAYA, en contra de la Liquidación
N°767, practicada con fecha 25 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta, conforme lo razonado en los motivos
17°) y 22°) precedentes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Noventa y seis –96–
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ALARCÓN ARAYA, ALVARO ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001339-K
RIT N° GR-18-00145-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 300,55
Neta 166,19
Reajuste 23,43
Multa -
Intereses 110,93
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-09-24T12:34:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.