Texto de la sentencia
Sesenta y siete –67–
“SANDOVAL AMPUERO, MANUEL con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000124-K
RIT N° GR-18-00013-2017
Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Jazmín Gajardo España, abogada, cédula de identidad N°16.094.707-1, en
representación de don MANUEL SEGUNDO MARIO SANDOVAL AMPUERO, RUT N°2.306.339-5,
empresario individual, ambos domiciliados en calle Huérfanos 1373, oficina 404, comuna de
Santiago, quien de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra
de la Resolución Exenta N°1864, de fecha 28 de octubre de 2016, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) , solicitando
dejar sin efecto dicho acto, declarando que se hace lugar a la devolución de impuestos solicitada por
su representada en Formulario 22 (en adelante, F22), folio N°244575656 del año tributario (en
adelante, AT) 2016, por la suma de $9.872.523, de los cuales $7.546.974 corresponden a pago
provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) y la suma de $2.325.549 por concepto de
remanente de crédito por impuesto de primera categoría (en adelante, IDPC), con costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN”, explica que la resolución
impugnada no da lugar a la devolución de impuestos solicitada por su representado en F22 folio
N°244575656 del AT 2016, por la suma de $9.872.523, de los cuales $7.546.974 son por PPUA y
$2.325.549 por remanente de crédito por IDPC. Agrega que el motivo de la denegación estaría en
que el contribuyente no habría aportado los antecedentes de respaldo de la pérdida declarada ni el
eventual PPUA, situación que no se condice con la realidad, ya que su representado si asistió ante el
SII con documentación de respaldo, la cual no fue analizada por el Servicio, resolviendo rechazar la
solicitud a través de una resolución genérica y sin mayores argumentos.
En su apartado del reclamo referido a la devolución de impuestos como un derecho del
contribuyente, expone que el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario establece la devolución de
impuestos como un derecho del contribuyente, por lo que ante una petición de devolución de
impuestos debe disponer su devolución, sin perjuicio de las acciones de reintegro a que haya lugar
invocando la Circular 19 del año 2011 y citando una sentencia de un Tribunal Tributario y Aduanero.
En su capítulo referido a la falta de motivación de la resolución que se impugna, expresa que la
resolución debe ser dejada sin efecto, como vicio de legalidad, pues se ha visto impedido de
entender con claridad cuáles son los requerimientos del SII para denegar la devolución, careciendo
de un requisito de validez que ha sido recogido por el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia
administrativa y judicial.
Respecto al deber de motivación, señala que el derecho de devolución de un contribuyente solo
puede ser restringido, dentro de los plazos del artículo 59 del Código Tributario, cuando se detecte
una diferencia que motive la denegación, reproduciendo una sentencia de un Tribunal Tributario y
Aduanero, normas del artículo 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República, el artículo 11 de la
Ley 18.575, el artículo 41 de la Ley 19.880 y un dictamen de la Contraloría General de la República en
abono de su tesis.
Asimismo, reproduce jurisprudencia de distintos Tribunales Tributarios y Aduaneros referida al deber
de fundamentación, concluyendo que, la falta de motivación coarta el derecho de defensa de su
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representado, que se ha visto impedido de entender con claridad cuáles son los requerimientos del
SII, y obtener, en definitiva, la devolución que en derecho le corresponde.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DE FONDO QUE DEMUESTRAN LA PROCEDENCIA
DE LA DEVOLUCIÓN”, indica que sin perjuicio de que la resolución carece de fundamentación, razón
suficiente para dejarla sin efecto, el reclamante explica y desarrolla las diferencias y observaciones
que dieron origen al rechazo de la devolución:
-Observación F77, sobre acreditar el PPUA, desarrollando los requisitos que deben cumplirse para
hacer uso de la solicitud señala: a) Existencia de utilidades no retiradas que hayan pagado el IDPC,
registrada en el Fondo de Utilidades Tributarias (en adelante, FUT) del contribuyente, refiere que la
RLI del año comercial 2015 ascendió a una pérdida de $44.393.968 absorbida por las utilidades
tributarias más antiguas registradas en el FUT por $57.212.328, lo que acreditará en el término
probatorio; y, b) pérdida del ejercicio que absorba total o parcialmente las utilidades no retiradas,
indica que las utilidades absorbidas registradas en el FUT, corresponden a una devolución de
$7.546.974.
-Observación G05, sobre acreditar la incorporación a la renta bruta global de las remuneraciones
afectas al impuesto único a los trabajadores, refiere que, por un error involuntario, no fue
considerado dentro de la declaración de renta AT 2014, la jubilación de su representado, la cual
asciende a $1.649.787, que en definitiva se traduce en un aumento respecto del Impuesto Global
Complementario (en adelante, IGC), de $335.118 a $446.176, produciéndose una diferencia de
$11.058, disminuyendo la devolución por concepto de IDPC a la suma de $2.214.491.
-Observación G92, presentar la documentación correspondiente relacionada con la tributación de la
ganancia obtenida en la enajenación de acciones. Refiere que su representado es empresario
individual y el AT 2016 realizó compra y ventas de acciones 107 de la LIR, vigente a esa época, que
constituyen ventas cuyo mayor valor son un ingreso no renta, lo que acreditará en el probatorio.
-Observación G94, sobre acreditar rentas exentas informadas por terceros, reitera el argumento de
la compra y venta de acciones, y la tenencia de ellas tiene como consecuencia el reparto de
beneficios generado por la distribución de dividendos, las que son rentas exentas, según libro mayor
de dividendos registrados al 31/12/2015, que acompañará en el probatorio, junto a sus respectivos
certificados de dividendos.
-Observación Q03, acreditar la determinación de la RLI en relación a la devolución solicitada,
desarrollando la RLI de su representado al 31/12/2015, refiere que ésta arrojó un resultado negativo
ascendente a $-44.393.968 lo que originó la solicitud de devolución de PPUA.
-Observación A19 y B21, acreditar registros FUT declarados, indica que las observaciones son
incorrectas al no existir ninguna inconsistencia entre lo declarado y registrado en el Libro FUT.
Durante el término probatorio acompañará declaración de renta AT 2016 y libro FUT al 31/12/2015.
Observación G40, sobre acreditar retiros y dividendos percibidos por personas naturales con
contabilidad simplificada, afirma que no es posible pronunciarse al respecto, ya que su representado
no tiene contabilidad simplificada.
Concluye que se encuentra suficientemente justificada la solicitud de devolución para el AT 2016, por
lo que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto, condenando en costas al SII.
A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 47, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, RUT N°13.833.745-6, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación denominado “HECHOS”, explica que con fecha
09/05/2016, el reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta F22, folio
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N°244575656, del AT 2016, solicitando una devolución por concepto de PPUA por la suma de
$7.546.974 y por remanente de crédito por IDPC $2.325.549. Agrega que con el objeto de verificar la
procedencia de la devolución el SII remitió carta aviso N°160104113 el 12/07/2016, para presentarse
el 04/08/2016, dicho requerimiento fue reiterado el 04/08/2016. Añade que los antecedentes
requeridos habrían permitido aclarar las observaciones A19, B21, F77, G05, G40, G92, G94 y Q03,
que al efecto describe. Afirma que el contribuyente no aportó documentación alguna de las
requeridas mediante la carta ya citada, por lo que no se pudo acreditar los PPUA y el remanente de
crédito por IDPC, de modo que con fecha 28/10/2016 se emitió la resolución reclamada que denegó
la solicitud de devolución.
Expone que con fecha 24/11/2016 el contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa
(en adelante, RAV) impugnando la resolución reclamada, exponiendo alegaciones semejantes a las
consignadas en su reclamo, fallándose con fecha 16/12/2016, no dando lugar a la RAV interpuesta
toda vez que no logró acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO”, expresa en
primer lugar, que la Resolución Ex. N°1864 de fecha 28/10/2016, no transgrede el debido proceso
administrativo. Agrega que respecto a la vulneración al artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, la
parte reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que
solicita en su F22 del AT 2016, pues en caso de revisión debe justificar su determinación tributaria.
Refiere que lo anterior significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado como
pretende el actor, sino solo una mera expectativa, ya que dicho monto es siempre revisable por el SII
por disposición legal expresa, siempre que la fiscalización se ejerza dentro de los plazos de
prescripción, citando y reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis.
En segundo término, indica que la Resolución N°1864 de fecha 28/10/2016 se encuentra
debidamente fundada y cumple con el mandato legal. Indica que no comparte el razonamiento de
la parte reclamante y que considera errado, toda vez que se cumplieron de manera objetiva todos los
procedimientos utilizados en la etapa de fiscalización, tanto la carta aviso de 12/07/2016 como la
resolución reclamada fueron puestas en conocimiento del contribuyente, haciendo publicas respecto
de él las observaciones a su declaración de impuestos del AT 2016, así como también la decisión a la
que arribó el SII una vez culminado el proceso de fiscalización, reproduciendo jurisprudencia en
abono de su tesis.
En tercer lugar, refiere que la naturaleza y objeto del presente procedimiento, no constituye
instancia de auditoría, pues es una facultad privativa del SII, siendo de naturaleza administrativa y no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial sin invocar algún impedimento que
justifique no haber dado cumplimiento a los requerimientos del SII, tal como ocurrió en el caso
particular.
En cuarto término, se refiere a la improcedencia de la devolución de PPUA. Indica que de
conformidad al inciso 2° del N°3 del artículo 31 de la LIR, y dado que la solicitud de devolución radica
en una pérdida tributaria (RLI negativa) para la revisión de las partidas que originan la pérdida es
imprescindible que se encuentre debidamente registrada en el libro FUT; que su determinación se
inicie con el resultado determinado en el abalance general, registrado en libros timbrados por el SII;
que se realice su verificación aritmética; etc. En cuanto a la verificación de las utilidades y sus
créditos a recuperar registradas en el libro FUT, es menester acreditar que el registro de utilidades no
retiradas esté con sus anotaciones al día, firmado por el contribuyente o su representante y el
contador, que se registre en él la RLI (negativa) del ejercicio, etc.
En quinto lugar, en cuanto a la acreditación de las pérdidas tributarias, menciona que debe cumplir
con los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR. Agrega que, en caso de alegar la existencia de
una pérdida tributaria, ésta deberá ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual
no basta con indicar que ésta tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que
debe tener antecedentes de respaldo, documentación que no fue acompañada por el reclamante
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durante el transcurso de la fiscalización. Asevera que de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente, reproduciendo jurisprudencia
al efecto.
En sexto término, en cuanto a las observaciones G05, G92 y G94, indica que respecto a la obs. G05,
el propio contribuyente indica que existió un error en la presentación de su declaración de renta año
comercial 2015, ello pese a requerirle documentación que no acompañó. Respecto a la obs. G92,
señala que el mayor valor obtenido en la venta de acciones se encuentra subdeclarado; y respecto a
la Obs. G94, busca controlar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones. Alega que el
argumento de la parte reclamante es que durante el termino probatorio acompañará la
documentación, siendo inaceptable que le sea aprobada una devolución sin dar la más mínima
explicación de los antecedentes que lo sustenta.
Finalmente, en séptimo lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de
anular una resolución, citando una jurisprudencia en abono de su tesis.
A fojas 61, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 65, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 30 a 31 vta., la Resolución Exenta N°1864, emitida con
fecha 28 de octubre del 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución solicitada de $9.872.523, contenida en la
declaración de impuestos anuales a la renta de la reclamante, F22, AT 2016, folio N°24457656, de los
cuales $7.546.974 corresponden a PPUA y $2.325.549 a remanente de crédito por IDPC.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que a fin de verificar la
procedencia de la devolución el SII remitió por carta certificada, la Notificación N°160104113 (no
indica la fecha de la notificación ni tampoco fecha de envío) para que el contribuyente se presentase
el 04/08/2016 en oficinas del SII con la documentación de respaldo respectiva. Además, se le
informaron las observaciones F77, G05, G40, G92, G94, Q03, A19 y B21, que al efecto describe y se le
solicitaron aportar una serie de antecedentes por el año comercial 2015, que se describen a fojas 30
vuelta. En su punto 4, se indica que, a la fecha de la resolución reclamada, el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos, por lo que no se pudo determinar la efectividad de la pérdida declarada
ni el eventual PPUA declarado en su F22, de modo que no acreditó fehacientemente la pérdida
tributaria declarada, ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados
y adicionalmente, tampoco solucionó las observaciones indicadas. A su vez, cabe hacer presente
que los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B)
N°5, 21 inciso 1° y 59 del Código Tributario; y los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada: a)
por incurrir en el vicio de legalidad de falta fundamentación suficiente; b) porque se ha vulnerado el
derecho a devolución consagrado en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario; y, c) porque la
devolución de impuestos solicitada por la parte reclamante en su F22 del AT 2016, por la suma de
$9.872.523, es procedente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante es una persona natural que tributa con el Impuesto a la renta de Primera
Categoría como empresario individual, desarrollando el giro de inversiones en capitales
mobiliarios.
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- Con fecha 09/05/2016, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta
para el AT 2016, solicitando una devolución de $9.872.523, de los cuales $7.546.974
corresponden a PPUA y $2.325.549 a remanente de crédito por IDPC.
- Con fecha 28/10/2016, el SII emitió la resolución reclamada denegando la devolución
solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, la
totalidad de los antecedentes solicitados para comprobar la exactitud de la información
contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello
ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida declarada y demás presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2016.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 1,
agregada de fojas 29 a 31 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 36, agregada a
fojas 37 y 38.
6°) Que la reclamada, no obstante desestimar los argumentos del reclamo, no acompañó
antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba
que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Resolución N°1864 emitida con fecha 28/10/2016 y
su acta de notificación N°334 de fecha 03/11/2016, folio N°15065115, agregada de fojas 29 a 31
vuelta, la primera, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia y la segunda da cuenta que la
resolución reclamada fue notificada por cédula; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de
la parte reclamante, F22, folio N°244575656, AT 2016, agregada a fojas 37 y 38, donde consta que la
parte reclamante declaró con fecha 09/05/2016, entre otros datos: retiros (cód. 104) por
$13.000.000 e incremento por impuesto de Primera Categoría (cód. 749) por $2.660.667
determinando una base imponible del IGC (cód. 170) 15.660.667 y un IGC (cód. 157) de $335.118, a
dicho impuesto se imputó el crédito por IDPC con derecho a devolución (cód. 610) de $2.660.667,
conforme a lo anterior, declaró un remanente de crédito por IDPC (cód.757) de $2.325.549.
Asimismo, declaró una pérdida tributaria de primera categoría (cód. 643) de $-44.393.968, y
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determinó un PPUA (cód.747) de $7.546.974, por lo que solicitó una devolución (cód.87) por un total
de $9.872.523 (conformada por el crédito de IDPC y PPUA, ya descrito).
II.- EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
9°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
pretensión.
a) En cuanto a la supuesta entrega de antecedentes que el SII no analizó y la procedencia de
dejar sin efecto la resolución reclamada por carecer de fundamentación suficiente.
10°) Que, la parte reclamante sostiene, en primer término, que el motivo de la denegación estaría en
que el contribuyente no habría aportado los antecedentes de respaldo de la pérdida declarada ni
justificado su derecho al PPUA, situación que no sería efectiva, ya que su representado si habría
asistido al SII con documentación de respaldo, la que no habría sido analizada por el Servicio,
resolviendo rechazar la solicitud a través de una resolución genérica y sin mayores argumentos. En
segundo lugar, en cuanto a la falta de motivación, expresa que el derecho a la devolución solo puede
ser restringido dentro de los plazos del artículo 59 del Código Tributario, cuando se detecte alguna
diferencia que motive la denegación, reproduciendo jurisprudencia referida al deber de
fundamentación, concluyendo que, la falta de motivación coarta el derecho de defensa de su
representado, que se ha visto impedido de entender con claridad cuáles son los requerimientos del
SII, y obtener, en definitiva, la devolución que en derecho le corresponde.
Por su parte, la reclamada en primer término, afirma que el contribuyente no aportó ninguna
documentación de aquella solicitada mediante la carta de requerimiento de antecedentes, por lo que
no se pudo acreditar la procedencia de la devolución por PPUA y ni la correspondiente al remanente
de crédito por IDPC, razón por la que denegó su solicitud.
En segundo lugar, la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y cumple con el
mandato legal. No comparte el razonamiento de la parte reclamante y lo considera errado, toda vez
que se cumplieron de manera objetiva todos los procedimientos utilizados en la etapa de
fiscalización, tanto la carta aviso de 12/07/2016 como el acto reclamado fueron puestos en
conocimiento del contribuyente, haciendo publicas respecto de él las observaciones a su declaración
de impuestos del AT 2016, así como también la decisión a la que arribó el SII una vez culminado el
proceso de fiscalización.
11°) Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamante referida a la supuesta entrega de
antecedentes de respaldo en la etapa de fiscalización que el SII no habría analizado, debe hacerse
presente que la parte reclamante no aportó a estos autos las eventuales actas de recepción y/o
entrega de documentos, ni ningún otro antecedente que permitiesen conocer o determinar la
individualización de los documentos que habría aportado al SII en la etapa de fiscalización y la fecha
en que ello habría ocurrido, de modo que ante la nula actividad probatoria, no es posible tener por
acreditada la efectividad de su planteamiento, debiendo desestimarse su alegación.
12°) Que, en cuanto a la alegación de que la resolución carecería de fundamentos de hecho y de
derecho suficientes, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de
la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia1, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto;
1 Sentencia Excma. Corte Suprema Rol 23.587-2015, de fecha 14/03/2016, que en su considerando cuarto señaló: “Cuarto: Que de
acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de
un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del
órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable.”
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el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y
explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. De esa forma es
claro que el vicio se puede configurar frente a la ausencia de dicha expresión, no así frente a la
disconformidad respecto al contenido de ésta.
14°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el motivo 1°) de
esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y
oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su
reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar prueba
destinada a desvirtuarla.
Lo anterior consta dado que el SII, en la resolución reclamada ha sostenido que a la fecha de dicha
resolución, el contribuyente no habría aportado los antecedentes requeridos por medio de la
Notificación N°160104113, los que se individualizan y que habrían sido requerido a efectos de
acreditar su resultado tributario y derecho a devolución impetrada y para aclarar una serie de
inconsistencias que se advertían entre lo declarado por el contribuyente y la información que tenía el
SII, recibida de terceros, observaciones que también son explicadas en el acto administrativo
reclamado. Asimismo, cita una serie de disposiciones legales aplicables al caso y que ampararían la
decisión fiscal. En consecuencia, no resulta ser efectivo que el SII no haya explicitado los
fundamentos de hecho y de derecho que sostiene la parte reclamante.
Una situación distinta es que el reclamante no comparta la conclusión fiscal sobre la falta de
acreditación dentro de la etapa de fiscalización, siendo aquello una materia diversa al vicio alegado.
En consecuencia y considerando que la carga de la prueba aplicable en el procedimiento de
fiscalización (artículo 21 del Código Tributario) recae en el contribuyente, es claro que era su deber
aportar al SII los antecedentes y mientras no se demuestre que ellos fueron aportados y que el SII, a
pesar de ello, igualmente sostiene que no se aportaron “antecedentes suficientes” en una forma que
impida al contribuyente entender cuáles serían esos antecedentes faltantes, no puede entenderse
configurado el vicio que se reclama.
16°) Que, conforme con lo expuesto, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las
disposiciones legales citadas, cabe concluir que no existen antecedentes en autos que acrediten los
vicios de legalidad sostenidos por la parte reclamante.
b) En cuanto a la vulneración de los derechos contemplados en el artículo 8 bis N°2 del Código
Tributario.
17°) Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo, que el artículo 8 bis N°2 del
Código Tributario establece la devolución de impuestos como un derecho del contribuyente, lo que
entiende implicaría que ante una petición de devolución de impuestos el SII debe disponer su
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devolución, sin perjuicio de las acciones de reintegro a que haya lugar cuando se detecten diferencias
en un proceso de fiscalización conforme a la Circular 19 del año 2011.
El SII por su parte ha señalado en su libelo de contestación, que la resolución reclamada no
transgrede el debido proceso administrativo. Agrega que respecto a la vulneración al artículo 8 bis
N°2 del Código tributario, el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicita en su declaración del AT 2016, pues en caso de revisión debe
justificar su determinación tributaria. Concluye que lo anterior significaría que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino solo una mera expectativa, ya que dicho monto es
revisable por el SII por disposición legal expresa, siempre que la fiscalización se ejerza dentro de los
plazos de prescripción.
18°) Que, resulta ser un hecho pacífico entre las partes que, con fecha 09/05/2016, la parte
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2016, solicitando una
devolución de $9.872.523, de los cuales $7.546.974 correspondían a PPUA y $2.325.549 a remanente
de crédito por IDPC.
19°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley
Orgánica del SII y en el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a dicho servicio público la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
encomendado por ley a una autoridad diferente.
A su vez, el artículo 59 inciso primero del Código Tributario establece que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. (...).”.
20°) Por su parte, el artículo 8° bis número 2° del Código Tributario, vigente a la época, actual
numeral 3, preceptúa que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: (...) 2° Derecho a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”.
21°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia2
las devoluciones del impuesto a la renta no implican una limitación para la facultad del SII de
comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, y
eventualmente cuestionar e impugnar las mismas, lo que sustentaría que deniegue fundadamente
las devoluciones solicitadas por los contribuyentes cuando corresponda, dentro de los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora.
22°) Que, la interpretación que hace el reclamante sobre el derecho a la devolución es errada dado
que este derecho lo ha establecido el legislador dentro del contexto de la procedencia de dicha
devolución en conformidad con las demás disposiciones legales aplicables, dentro de las que se
encuentra el artículo 21 del Código Tributario, norma que establece el deber de acreditar la
veracidad del contenido de la declaración de impuesto a la renta del contribuyente. De esta forma, si,
en un caso particular el SII no ha cuestionado o bien habiendo cuestionado, el contribuyente ha dado
fiel cumplimiento a su obligación de acreditación y ha justificado la procedencia de su devolución, es
en dicho escenario que podría plantearse una vulneración a su derecho a obtener la devolución
impetrada, escenario que no ha sido acreditado como tal en estos autos, de lo que se desprende que
no existen antecedentes en autos para sustentar su planteamiento de vulneración. En consecuencia,
al menos en calidad de vicio de forma, no se ha constatado la mencionada vulneración de derechos
que denuncia la parte reclamante.
c) En cuanto a la procedencia la devolución de impuestos solicitada por el reclamante en el
F22 del AT 2016, por la suma de $9.872.523.
2 Sentencia Corte Suprema Rol N°3319-15 de 17 de marzo de 2016, “Nespresso Chile S. A. con S.I.I.”
Setenta y uno –71–
23°) Que, corresponde efectuar un análisis a fin de determinar si el reclamante, en estos autos ha
logrado desvirtuar las observaciones formuladas por el SII a su declaración de impuestos contenida
en el F22 AT 2016, formulario 244575656, con los antecedentes presentados en esta instancia y si
procede dejar sin efecto la resolución recurrida.
24°) Que, la parte reclamante sostiene que se encuentra suficientemente justificada la solicitud de
devolución para el AT 2016, por lo que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto. En cuanto a las
alegaciones especificas por cada observación se desarrollarán en los motivos siguientes.
Por su parte el SII ha señalado una serie de alegaciones especificas por observación las que se
desarrollaran en los motivos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que, conforme a la gravedad del acto reclamado, el
principal fundamento factico del SII para denegar la devolución solicitada es la falta de antecedentes
que hubiese permitido justificar la información contenida en su declaración anual de impuesto a la
renta AT 2016 en comparación con la información que tenía el SII a su respecto lo que habría
amparado las observaciones efectuadas a su F22 del AT 2016.
25°) En cuanto a las observaciones F77 sobre “Acreditar el pago provisional por impuesto de
primera categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta)” y Q03
sobre “Acreditar la determinación de la renta líquida en relación a la devolución solicitada”
Que, la parte reclamante, en su libelo de reclamo ha sostenido lo siguiente:
a) En cuanto a la Observación F77, desarrolla los requisitos que deben cumplirse para hacer uso del
PPUA:
i) Existencia de utilidades no retiradas que hayan pagado el IDPC, y que dichas utilidades hayan
estado registradas en el FUT del contribuyente: Indica que la RLI del año comercial 2015 (AT 2016)
ascendería a una pérdida tributaria de $-44.393.968 la que habría sido absorbida por las utilidades
tributarias más antiguas registradas en el FUT por $57.212.328, lo que afirmó acreditaría en el
término probatorio;
ii) Que la pérdida del ejercicio habría absorbido aquellas utilidades no retiradas y registradas en su
FUT, con un crédito por Impuesto a la renta de Primera Categoría que habría sido pagado en la
generación de dichas utilidades, de $7.546.974;
b) Respecto a la observación Q03 señala que la RLI de su representado al 31/12/2015 habría
arrojado un resultado negativo ascendente a $-44.393.968.
Por su parte el SII, indicó que de conformidad al inciso 2° del N°3 del artículo 31 de la LIR, y dado que
la solicitud de devolución radica en una pérdida tributaria (RLI negativa) para la revisión de las
partidas que originan la pérdida es imprescindible que se encuentre debidamente registrada en el
libro FUT; que su determinación se inicie con el resultado determinado en un balance general,
registrado en libros timbrados por el SII y que se realice su verificación aritmética. En cuanto a la
verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registradas en el libro FUT, es menester
acreditar que el registro de utilidades no retiradas esté con sus anotaciones al día, firmado por el
contribuyente o su representante y el contador, que se registre en él la RLI (negativa) del ejercicio.
En cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria, menciona que debe cumplir con los requisitos
copulativos del artículo 31 de la LIR. Agrega que, en caso de alegar la existencia de una pérdida
tributaria, ésta deberá ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con
indicar que ésta tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que debe tener
antecedentes de respaldo, documentación que no fue acompañada por el reclamante durante el
transcurso de la fiscalización.
Setenta y uno vuelta –71 vta.–
26°) Que, según se desprende de lo expuesto en el líbelo de reclamo, en el escrito de contestación y
en la Resolución Exenta SII N°1864, de fecha 28/10/2016, objeto de litis y analizada en el motivo 1°)
precedente, es posible tener por establecido en autos que la parte reclamante presentó con fecha
09/05/2016 su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2016, contenida en
Formulario 22 folio N°244575656, en la que solicitó una devolución total de $9.872.523, conformada
por un PPUA de $7.546.974 y un remanente de crédito de IDPC de $2.325.549. Sumado a lo anterior,
se le requirió una serie de antecedentes al reclamante, los que no aportó en la instancia de
fiscalización, dado lo anterior, el SII no pudo determinar la efectividad de la pérdida declarada como
tampoco su eventual PPUA.
A su vez, cabe hacer presente que, si bien la parte reclamante mencionó en su reclamación que
acompañaría todos los antecedentes que permitiesen verificar la veracidad y contenido de lo
declarado en su F22 del AT 2016, en la especie, las pruebas aportadas en autos corresponden a la
resolución reclamada, la notificación de la misma y el F22 AT 2016 del reclamante.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme a la gravedad al F22 AT 2016, ya analizado en el motivo 8°)
numeral (2), se debe tener por establecido que el reclamante determinó y declaró una pérdida
tributaria de $-44.393.968, dicha cantidad la parte reclamante declaró que fue imputado al FUT,
dando como resultado que el reclamante solicitó un importe de $7.546.974 por concepto de PPUA,
además, no declaró que su pérdida tributaria del AT 2016 haya imputado una perdida tributaria de
ejercicio anterior.
En cuanto a la pérdida tributaria de $-44.393.968, se debe señalar que los antecedentes aportados
en autos resultan ser insuficientes para acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el F22 del AT 2016 por el reclamante, dado que dichos antecedentes no permiten
establecer la composición de los ingresos, costos y gastos que incidieron en la determinación de su
situación de pérdida tributaria, como así tampoco permite establecer que dichos conceptos cumplan
con los requisitos establecido por los artículos 29 al 33 de la LIR. Lo anterior, dado que no se ha
aportado antecedentes tales como, la RLI AT 2016, el balance general al 31/12/2015, los libros
mayores respectivos, así como aquellos antecedentes que acrediten sus ingresos, costos y gastos,
que den cuenta del origen de la pérdida tributaria determinada, como así también, sus debidos
respaldos. En consecuencia, es posible concluir, que la pérdida tributaria declarada no ha sido
acreditada en autos en forma alguna.
En cuanto al PPUA de $-7.546.974, cabe mencionar que el impuesto a la renta cuya devolución
solicita el reclamante correspondería a un impuesto con una tasa del 17% conforme lo señalado a
fojas 19 y que estarían registradas en su registro FUT AT 2016, sin embargo, dicho registro no fue
aportado en autos, de forma tal que no es posible para este Tribunal dar por acreditada las
anotaciones que el reclamante sostiene que existirían en éste. Asimismo, consta que dicho registro
habría sido objeto de una serie de observaciones por parte del SII, las que se analizarán en los
motivos siguientes. Además, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, la parte reclamante no
ha acreditado su pérdida tributaria, por lo tanto, aun en el evento de existir los créditos que invoca,
no se ha acreditado el supuesto básico de la imputación, por lo que no es posible dar por acreditado
la existencia a derecho a PPUA, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 inciso cuarto N°3
de la LIR.
Conforme a lo anterior, sólo cabe concluir, que se deberá rechazar la alegación del reclamante dado
que no ha desvirtuado la posición fiscal.
27°) En cuanto a la observación G05 sobre “acreditar la incorporación a la renta bruta global de las
remuneraciones afectas al impuesto único a los trabajadores”
Que, la parte reclamante ha sostenido que, por un error involuntario, no fue considerado dentro de
la declaración de renta AT 2014 la jubilación de su representado, la que ascendería a $1.649.787, lo
que en definitiva se traduciría en un aumento respecto del IGC de $335.118 a $446.176, lo que
Setenta y dos –72–
produciría una diferencia de $11.058, en consecuencia, disminuiría la devolución por concepto de
crédito de IDPC a la suma de $2.214.491.
Por su parte, el SII indicó que ha sido el propio reclamante que habría indicado la existencia de un
error en la presentación de su declaración de renta año comercial 2015 (AT 2016), ello pese a
requerirle documentación que no habría acompañado, además que el argumento de la parte
reclamante en cuanto a que durante el termino probatorio acompañaría documentación, carecería
de la más mínima explicación de los antecedentes que lo sustentarían.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta lo indicado en el motivo 24°) de la presente
sentencia, respecto a que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos por el SII en la etapa
de fiscalización, por lo que no se pudo subsanar dicha observación.
Que, atendida la gravedad del F22 del AT 2016, ya analizado en el motivo 8°) numeral (2), se debe
tener por establecido que la parte reclamante no declaró ingresos asociados al concepto de rentas
del artículo 42 N°1, tales como, remuneraciones, jubilaciones, montepíos, entre otros, código del F22
AT 2016. A su vez, conforme a lo señalado por la propia reclamante en su libelo de reclamo, dicha
renta pendiente de declaración ascendería a un total de $1.649.787, por concepto de jubilaciones.
Sin embargo, dado que no se han aportado en autos, antecedentes tales como, los respectivos
certificados emitido por sus agentes retenedores, las eventuales liquidaciones de jubilaciones, como
asimismo, la “información de sus ingresos, agentes retenedores y otros” que otorga el SII en su
página web y cualquier otro antecedente pertinente, no es posible dar por acreditado que el importe
y que dicha renta por concepto de jubilación sea la única pendiente de declaración. En consecuencia,
se deberá rechazar la alegación de la parte reclamante en cuanto a tener por aclarada la observación
28°) En cuanto a la observación G40 sobre “acreditación de retiros y dividendos percibidos por
personas naturales con contabilidad simplificada o rentas obtenidas por participación en
sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta”
Que, el reclamante, afirma que no sería posible pronunciarse al respecto, ya que su representado no
tendría contabilidad simplificada. Por su parte el SII tampoco desarrolló una alegación especifica al
respecto ni reconocimiento alguno
Que, resulta ser un hecho pacífico entre las partes que el contribuyente tributa con el Impuesto a la
renta de Primera Categoría como empresario individual, desarrollando el giro de inversiones en
capitales mobiliarios, lo que se desprende además de la gravedad del F22 AT 2016, ya analizado en el
motivo 8°) numeral (2), respecto de quien no se ha acreditado qué tipo de contabilidad lleva. En
consecuencia, no se ha aclarado ni la procedencia ni la improcedencia de la observación, lo que
unido al mérito de los antecedentes aportados en autos con respecto a los demás cuestionamientos
le resta importancia práctica a objeto de resolver lo pedido.
29°) En cuanto a la observación G92 sobre “Presentar la documentación correspondiente
relacionada con la tributación de la ganancia obtenida en la enajenación de acciones”
El reclamante indicó en su reclamo que sería un empresario individual, además, que en el AT 2016
habría realizado compra y ventas de acciones que habrían estado afectas al régimen tributario
establecido en el artículo 107 de la LIR, vigente a esa época y en consecuencia el mayor valor que
habría obtenido constituiría un ingreso no renta, lo que acreditaría en el término probatorio.
Por su parte, el SII señaló en su contestación que el mayor valor obtenido en la venta de acciones se
encontraría subdeclarado, y que dicha observación buscaría controlarlo, asimismo.
Que, conforme a la gravedad del F22 del AT 2016 presentado por la parte reclamante, analizado en el
motivo 8°) numeral (2), se debe tener por establecido que dicha parte declaró en el recuadro N°5
sobre “Enajenación de acciones, derechos sociales, cuotas de fondos mutuos y/o de inversión”, la
venta de 151.052 acciones por un monto total de $111.158.724 con un costo asociado de
$55.434.366. Dicha información permitiría concluir que el reclamante sostiene que habría obtenido
Setenta y dos vuelta –72 vta–
un mayor valor de $55.724.358, el que gozaría de los beneficios que estableció el artículo 107 de la
LIR de la época, ser un ingreso no renta
Ahora bien, dado que la parte reclamante no ha aportado en autos, antecedentes tales como, el
registro FUNT del AT 2016, como además, de los antecedentes que acrediten tanto la venta como el
costo de las acciones vendidas, los respectivos registros contables y los antecedentes pertinentes
que acrediten que la mencionada operación de compraventa de acciones correspondan tributar
conforme al artículo 107 de la LIR, no es posible establecer, primero que dicha renta no se encuentre
subdeclarada; segundo, que dicha renta se haya acogido correctamente a la tributación del artículo
107 de la LIR; y, tercero, que dicha renta haya sido generada por el empresario individual con
contabilidad completa. En consecuencia, se deberá rechazar la alegación del reclamante que se
analiza en este apartado pues no ha logrado desvirtuar la posición fiscal.
30°) En cuanto a la observación G94 sobre “Acreditar las rentas exentas informadas por terceros”
Que, la parte reclamante, reitera en su reclamo el argumento referido a la compra y venta de
acciones, y la tenencia de ellas tendría como consecuencia que el reparto de los beneficios
generados por la distribución de dividendos, dichas rentas serían exentas, según daría cuenta el libro
mayor de dividendos registrados al 31/12/2015, que acompañaría en el probatorio, junto a sus
respectivos certificados de dividendos.
Por otra parte, el SII señala que dicha observación buscaría controlar el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones, además, añade que el argumento del reclamante en cuanto a que durante
el termino probatorio acompañaría documentación, carecería de la más mínima explicación de los
antecedentes que lo sustentarían.
Que, conforme a la gravedad y precisión del F22 del AT 2016 presentado por el reclamante, analizado
en el motivo 8°) numeral (2), se debe tener por establecido que dicha parte declaró en dicho AT que
percibió utilidades por dividendos percibidos $68.293.030 (código 642 del F22), los que fueron
rebajadas de la determinación de la RLI de dicho AT probablemente por ser rentas exentas del
impuesto a la renta de Primera categoría. A su vez, no declaró ingresos en la línea 8 sobre “Rentas
exentas del Impuesto Global Complementario, (Art. 54 N° 3)”, código 152 del F22 AT 2016. De lo
anterior es posible concluir que no consta en autos quien percibió los dividendos, si fue el
empresario individual o la persona natural, dado que dicho antecedente es fundamental para
establecer si se encuentra correctamente declaradas en el F22 las mencionadas rentas percibidas.
Ahora bien, dado que el objetivo de dicha observación3 es revisar por parte del SII cuando los
dividendos, retiros y otras rentas exentas que se declaran en la mencionada línea 8 del F22, no
coincida con la información que posee el SII, y considerando la explicación aportada por la parte
reclamante, debe concluirse que la diferencia que advierte el SII, entre los dividendos que habría
percibido y la omisión de declaración en la línea 8 del F22 AT 2016, correspondería a que los
dividendos habrían sido percibidos por el reclamante en su calidad de empresario individual, razón
por la que estos estarían registrado en su contabilidad (Libro Mayor) circunstancia que aseguró
acreditaría en estos autos.
Si ello fuese efectivo, sería correcto no declarar ingresos en la línea 8 del F22, sin embargo, la parte
reclamante, no ha aportado en estos autos, antecedentes tales como, los respectivos certificados de
las utilidades percibidas en dicho AT, los respectivos registros contables por la percepción de dichas
utilidades, las respectivas anotaciones en el registro FUNT de dicho AT y cualquier otro antecedentes
que permita establecer que las utilidades exentas del IGC corresponden a utilidades a ser controladas
por el empresario individual, por lo que no es posible dar por aclarada la observación y acreditada la
alegación de la actora.
3 https://www.sii.cl/renta/ayuda2016/G94.pdf
Setenta y tres –73–
31°) En cuanto a las observaciones A19 sobre “Acreditar los registros del recuadro N°6 sobre el FUT
de empresario individual Código (627), no concuerda con lo utilizado según formulario 22 del año
tributario” y B21 sobre “Acreditar los remanentes y saldos de FUT según balance de lo declarado el
año anterior como contribuyentes distintos a sociedad anónima”
Que, la parte reclamante indicó en su escrito de reclamo que las observaciones serían incorrectas al
no existir ninguna inconsistencia entre lo declarado y registrado en su Libro FUT, además, agregó que
durante el término probatorio acompañaría la declaración de renta AT 2016 y su libro FUT al
31/12/2015.
Por su lado, el SII no indicó una alegación especifica respecto a esta observación. Sin perjuicio de lo
anterior, se debe tener en presente lo indicado en el motivo 24°) de la presente sentencia, respecto a
que la parte reclamante no aportó los antecedentes requeridos por el SII en etapa de fiscalización,
por lo que no se pudo subsanar dicha observación.
Que, conforme a la gravedad y precisión del F22 del AT 2016 presentado por la parte reclamante,
analizado en el motivo 8°) numeral (2), se debe tener por establecido que dicha parte declaró en el
recuadro relativo al registro FUT un saldo inicial de $199.197.405 el que se obtiene de sumar los
códigos 774, 931 y 775 todos del F22, conformados por las utilidades con crédito con derecho a
devolución de $180.751.129 (código 774 del F22), utilidades con crédito sin derecho a devolución de
$11.698.020 (código 931 del F22) y utilidades sin crédito de $6.748.256 (código 775 del F22), como
así también, un saldo inicial de créditos por IDPC con derecho a devolución de $45.744.638 (código
625 del F22) y un saldo inicial de créditos por IDPC sin derecho a devolución de $3.280.044 (código
935 del F22); declaró que percibió utilidades (dividendos, retiros u otros) en el AT por un importe de
$68.293.030 (código 777 del F22); declaró la imputación de la pérdida tributaria, ya analizada en el
motivo 26°) de la presente sentencia; declaró que efectúo retiros de utilidades por $13.000.000
(código 226 del F22); declaró que generó créditos de IDPC con derecho a devolución de $14.889.241
(código 626 del F22) y créditos de IDPC sin derecho a devolución de $1.123.199 (código 939 del F22),
como además, consumió en el AT un total de $11.753.395 de créditos de IPC con derecho a
devolución (código 627 del F22); y, declaró en el recuadro relativo al registro FUT del F22 un saldo
final de $210.096.467 el que se obtiene de sumar los códigos 231, 934 y 318, todos del F22,
conformados por las utilidades con crédito con derecho a devolución de $182.536.504 (código 231
del F22), utilidades con crédito sin derecho a devolución de $15.655.825 (código 934 del F22) y
utilidades sin crédito de $11.904.138 (código 318 del F22), además de un saldo final de créditos por
IDPC con derecho a devolución de $48.880.484 (código 838 del F22) y un saldo final de créditos por
IDPC sin derecho a devolución de $4.403.243 (código 936 del F22).
Sin embargo, dada la falta de antecedentes en autos, tales como, el registro FUT del AT 2016, los
respectivos certificados que detallen las utilidades y créditos recibidos, tanto para las utilidades
pendientes de retiro como las utilidades percibidas en el AT 2016, los registros contables pertinentes
que acrediten que dichas utilidades pendiente de retiro correspondan ser controladas en el registro
FUT, como así también, a la falta de antecedentes que acrediten que los créditos por IDPC pagados y
controlados en el registro FUT hayan sido efectivamente pagados o enterados en arcas fiscales, entre
otros antecedentes pertinentes. En consecuencia, no es posible dar por acreditado que los saldos
iniciales y finales de las utilidades y créditos asociados, como así también, las anotaciones registradas
y las asignaciones de créditos efectuadas, todas en el registro FUT AT 2016, se encuentran
correctamente determinados. Por lo que, se deberá rechazar la alegación de la parte reclamante que
se analiza en este apartado ya que no ha logrado desvirtuar la posición fiscal.
32°) Que, conforme a lo razonado en los motivos anteriores, la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar ninguna de las observaciones efectuadas a su F22 AT 2016.
Que, asimismo, conforme a lo razonado en los motivos 26°) y 31°), se debe tener por establecido que
la parte reclamante no ha acreditado su pérdida tributaria, como de igual forma, no ha acreditado
Setenta y tres vuelta –73 vta–
el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados en su F22, en
consecuencia, no ha acreditado el PPUA solicitado.
33°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso cuarto, número 3° de la LIR (vigente a la época) establece que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio:
(...)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a
las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se
refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el
impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97
de la presente ley.” (énfasis añadido).
Mientras que, el artículo 54 de la LIR dispone que: “Para los efectos del presente impuesto, la
expresión renta bruta global comprende:
1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título
desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del
artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera
categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de
este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.
(…)
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de
cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la
renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de
primera categoría para el cálculo de dicho crédito.
(…)
3°.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente
exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales
y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°.
(…)” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 56 inciso 1° N°3 e inciso 3 de la LIR preceptúa que "A los contribuyentes
afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante,
créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
1) Derogado.
Setenta y cuatro –74–
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en La renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También
tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades,
por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por
la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas"
(…)
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este artículo
excediere del impuesto de este título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni
solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este
artículo, respecto de las cantidades gravadas en primera categoría o del indicado en el N° 2 de este
artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo
caso se devolverá en el artículo 97.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 84, inciso primero, de la LIR establece que los contribuyentes obligados por
esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar,
cuyo monto se determinará en la forma que indica el mismo artículo.
Asimismo, el artículo 96 del mismo cuerpo legal, dispone que cuando la suma de los impuestos
anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte superior al monto de los pagos
provisionales, reajustados conforme al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de
acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva
declaración anual. En ese sentido, en lo referente a la devolución de pagos provisionales, el artículo
97, incisos 1° y 2°, de la LIR, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, indicaba que: “El saldo
que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto
por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual del impuesto a la renta” y “En aquellos casos en que la
declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea la causa, la
devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que
se efectuó dicha declaración.”
Por su parte el artículo 107 de la LIR, preceptúa lo siguiente: “El mayor valor obtenido en la
enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá
para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:
1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.
No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en
la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de
acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo
dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de
acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera
emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con
ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores
acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y
Setenta y cuatro vuelta –74 vta–
c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su
colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor
superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su
colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma
dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado
precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 41.
(…) (énfasis añadido).
34°) En cuanto a la solicitud de remanente de crédito por IDPC de $2.325.549, atendida la gravedad
y precisión del F22 del AT 2016 presentado por el reclamante, analizado en el motivo 8°) numeral (2),
se debe tener por establecido que dicha parte declaró una base imponible del IGC de $15.660.667, la
que se encuentra conformada por los retiros de la empresa individual de $13.000.000 y su respectivo
incremento de $2.660.667, en consecuencia se declaró un IGC de $335.118 al que se le imputó el
crédito de IDPC de $2.660.667, asociado a los retiros, lo que implicó que se haya determinado un
remanente de crédito por IDPC de $-2.325.549. El mencionado retiro de $13.000.000 habría sido
imputado en el recuadro relativo al registro FUT del F22 AT 2016.
Conforme a lo razonado en los motivos 27°), 30°) y 31°), se ha establecido en autos que la parte
reclamante no ha acreditado la correcta determinación de la base imponible del IGC, especialmente
conforme las observaciones efectuadas por el SII en el procedimiento administrativo, tales como,
correcto registro de las rentas exentas y otros y tampoco ha acreditado que los créditos que fueron
asignados al retiro de $13.000.000, que habría formado parte de la base imponible del IGC del AT
2016, se encuentran debidamente acreditadas, en cuanto a su asignación, origen, naturaleza y que
estos hayan sido efectivamente pagados o enterados en arcas fiscales. Por lo tanto, no es posible
establecer, que el remanente de IDPC declarado por el reclamante se encuentra debidamente
acreditado. En consecuencia, se deberá rechazar la alegación de dicha parte.
35°) Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, la prueba rendida, los hechos
establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que los antecedentes aportados en autos
resultan ser insuficientes para dar por acreditado en sede judicial el cumplimiento de los supuestos
facticos básicos del derecho a la devolución solicitada ni su procedencia, toda vez que, la parte
reclamante no acreditó su RLI del AT 2016, es decir, su pérdida tributaria de $-44.393.968, como
tampoco, acreditó el crédito por Impuestos de Primera Categoría que absorbe dicha pérdida, su
origen y naturaleza, asimismo no ha acreditado los créditos de IDPC imputados en contra el IGC cuya
diferencia genera el remanente del mismo solicitado, motivo por el cual, se deberá rechazar su
solicitud de devolución total de $9.872.523, conformada por un PPUA de $7.546.974 y remanente
de crédito por IDPC de $2.325.549. En consecuencia, cabe concluir, que se deberá rechazar la
alegación del reclamante.
IV.- CUESTIONES FINALES
36°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
37°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 29 al 33, 52 a 54, 56, 72, 95, 96, 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 35, 59, 60, 63, 115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
Setenta y cinco –75–
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña Jazmín Gajardo España,
abogada, cédula de identidad N°16.094.707-1, en representación de don MANUEL SEGUNDO MARIO
SANDOVAL AMPUERO, RUT N°2.306.339-5, en contra de la Resolución Exenta N°1864, emitida con
fecha 28 de octubre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose esta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora
Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SANDOVAL AMPUERO, MANUEL con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000124-K
RIT N° GR-18-00013-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 213,98
Neta 213,98
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-03-14T11:00:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.