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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00074-2017 · 29 de agosto de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00074-2017
RUC
17-9-0000588-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y seis - 186- “INMOBILIARIA MANRESA LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000588-1 RIT GR - 18-00074-2017 Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 2, comparece don Ricardo Warnier Oyaneder, abogado, cédula de identidad N°10.213.436-2, en representación de INMOBILIARIA MANRESA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.394.430-1, todos domiciliados para estos efectos en Av. La Dehesa N°1201, oficina 503, Torre Norte, comuna de Lo Barnechea, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°2684, emitida con fecha 22 de diciembre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (En adelante, SII), notificada con fecha 27 de marzo de 2017, solicitando que se declare que dicha resolución es inoponible al contribuyente o se deje sin efecto; se confirme la pérdida tributaria del año tributario (En adelante, AT) 2016 por $29.194.202, y el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría corregido que se indica, ordenando la devolución de $1.058.214, a título de pago provisional del Impuesto de Primera Categoría, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes preliminares, señala que el origen de la resolución reclamada es la declaración anual de impuestos a la renta AT 2016, formulario 22, folio N°241482556, donde se solicitó una devolución de $4.404.035, que no ha sido devuelto. Añade que en la resolución reclamada el SII observa que en la declaración de impuestos no se habría acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría invocados, lo que a juicio del SII impide considerar como pago provisional por utilidades absorbidas (En adelante, PPUA) el Impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias, señalando que existen inconsistencias que constaban en la Notificación N°160103005, por medio de la que se solicitó al contribuyente concurrir al SII con la documentación que acreditara la procedencia de la perdida y los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acreditaran la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos, no siendo dicha notificación advertida por la reclamante en su oportunidad. Agrega que el 12 de abril de 2017 interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) acompañando los antecedentes contables que respaldaban las operaciones de la reclamante en el AT 2016, a la que no se dio lugar en Resolución Ex. N°77.325, de 19 de junio de 2017. En el capítulo del libelo de reclamo referido a los fundamentos de la solicitud, esgrime, en primer lugar, la concurrencia de un vicio de nulidad y/o Inoponibilidad de la resolución impugnada, atendido que a su juicio correspondía la aplicación de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, esto es, la citación previa a la emisión y notificación de la resolución, y atendido que dicho trámite, previo y obligatorio, no lo ejecutó la autoridad tributaria, por la sola omisión de la resolución reclamada e irregularidad debe declararse inoponible al contribuyente, ya que adolece en su origen de un vicio legal sólo subsanable con la su declaración de nulidad y/o inoponibilidad. Añade que de la lectura de la Circular N°23, de 1975, y 63 de 2000, y artículos 63 y 21 del Código Tributario es evidente que en el caso que no se acepte la devolución solicitada en la declaración de impuestos, la autoridad tributaria la tiene como “no verídica” por lo que tiene la obligación de citar al contribuyente sin excepción. En segundo lugar, esgrime que el acto administrativo no está fundado, señalando que el artículo 8 bis del Código Tributario, en su numeral 2°, establece la obligación de la administración de entregar Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta.- completa y oportunamente las devoluciones impetradas, lo que significa que el SII debe explicitar, en el contenido de sus actos administrativos, las razones de la denegación de un derecho del contribuyente, como es el obtener las devoluciones de dinero de impuesto que la legislación contempla. Añade que de la lectura de la resolución impugnada no quedan claro los fundamentos de la denegación de la devolución, limitándose a centrar la responsabilidad en el contribuyente en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario sin realizar un análisis de la procedencia conceptual de fondo de la solicitud de devolución. Agrega que estima que la resolución reclamada no se basta a sí misma, como acto administrativo que fije claramente lo resuelto, y que la sola mención de la falta de entrega de antecedentes por parte del contribuyente junto con la cita del artículo 21 del Código Tributario no son argumentos serios y suficientes para rechazar las pretensiones del particular afectado, más aún cuando se alega la inoponibilidad de la resolución reclamada, que no contiene las menciones o fundamentos mínimos para justificar la negativa a una pretensión justa y legítima del contribuyente. Añade que la resolución al no haber sido emitida en forma fundamentada ha privado al contribuyente de su derecho a defensa. En tercer lugar, refiere a situaciones detectadas que ameritan la corrección de errores propios del artículo 126 N°1 del Código Tributario, señalando que de buena fe y atendiendo a nuevos antecedentes encontrados en una nueva revisión de la contabilidad de la reclamante por auditores externos, se detectó la existencia de un dividendo que no fue declarado correctamente, por lo que la reclamante “corrige errores propios, dentro del periodo de reclamación”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 N°1 del Código Tributario. Expone que la empresa tiene registrado dentro de su activo, en la cuenta FIP Rosario, correspondiente a aportes efectuados a Rosario Norte Fortaleza Fondo de Inversión Privado, el que durante octubre de 2014 distribuyó a sus aportantes un “dividendo”, correspondiendo a la reclamante un monto de $18.942.541, registrado en el balance en la cuenta otros ingresos. Añade que por error dicho ingreso quedó formando parte de la Renta Líquida Imponible (En adelante, RLI) del ejercicio 2014, cuyo resultado fue una pérdida tributaria de $1.704.019, siendo lo correcto la deducción del dividendo en la determinación del resultado tributario. Explica que corrige la omisión por lo que al recalcular el resultado tributario del AT 2015 lo correcto es señalar una pérdida tributaria de $20.646.560, proponiendo registrar en el Fondo de Utilidades Tributables (En adelante, FUT) el “dividendo” recibido del Rosario Norte Fortaleza Fondo de Inversión Privado, produciéndose los siguientes efectos en FUT: La pérdida del AT 2014 de $20.646.560, debe ser imputada en el FUT, a las utilidades más antiguas, que son las que “traen” créditos. Agrega que el saldo de crédito por impuesto de primera categoría, al inicio del ejercicio, antes de la imputación de la nueva pérdida habría ascendido a $5.556.517 y la imputación de la pérdida en el FUT reduciría los créditos en $4.228.808, por lo que el saldo disponible de créditos al final del ejercicio, después de las imputaciones, a informar en el código 838, del formulario 22 AT 2015, disponibles sólo para el año siguiente es de $1.327.709, por lo que el monto máximo a solicitar como PPUA AT 2016 sería aproximadamente de $1.058.214. Agrega que propone los cambios que indica en su escrito y acompaña en un otrosí del reclamo. En cuarto lugar, se refiere a la pérdida tributaria, señalando que en el AT 2016 la reclamante tuvo un resultado tributario negativo de $29.194.202, el que se imputó a las utilidades propias de la reclamante, aplicando la tasa directa correspondiente y dando como resultado la devolución de $1.058.214, por concepto de PPUA. Añade que es necesario explicar y acreditar ante el tribunal la conformación de la pérdida tributaria del AT 2016, tomando en consideración “las partidas más importantes del balance del año comercial 2015”, refiriéndose a las partidas Ingresos, Costos y Gastos, de la siguiente forma: 1) Ingresos: Venta de activo fijo (Vehículo-Camioneta) por un monto de $11.200.000. 2) Costos: Costos de Ventas Vehículo (Vehículo-Camioneta) monto deducible como costo por concepto de venta de activo fijo: $8.291.619. Ciento ochenta y siete - 187- 3) Gastos: a) Corrección monetaria: $20.898.895; b) Depreciación: $6.508.166; c) Patente: pago patente comercial año 2015 y vehículo, $3.813.610; d) Honorarios: Pago de boleta de honorarios por concepto de servicios profesionales, $2.533.332; e) Servicios Básicos: Servicios y bienes esenciales para el funcionamiento de la empresa, $2.413.349. Explica que los gastos a) y b) son operaciones contables matemáticas, establecidas por la ley, para actualizar valores y que deben ser reconocidas por el SII, y los demás gastos, son necesarios para el funcionamiento de la reclamante con el fin de producir los ingresos que busca obtener en el desarrollo de sus negocios. Agrega que, en su caso, por ejercer una actividad lucrativa, descrita en el DL N°3063, sobre Rentas Municipales, la reclamante debe pagar patente comercial, la que ascendió a $3.813.610, la que habría sido pagada a la Municipalidad de Las Condes, lugar donde están ubicadas sus oficinas. Luego, respecto de los gastos por honorarios cancelados a profesionales por la prestación de sus servicios, indica que corresponden a servicios prestados por la oficina de contabilidad “Solís Céspedes Auditores Asociados Limitada”, ascendentes en el año comercial 2015 a $2.533.332, y que habrían sido necesarios para llevar la contabilidad de la empresa, que es un gasto fijo para la mayoría de las empresas obligadas a llevar contabilidad completa, como la reclamante. Añade que la misma razón aplica para la partida gastos básicos, por $2.413.349, referidos a gastos de arriendo de la oficina donde funciona la empresa, teléfono, internet, mobiliario de oficina, etc., los que de acuerdo a la lógica son necesarios para que la empresa funcione. Señala que todos los costos y gastos declarados por la reclamante son de fácil explicación ya que es clara su relación con el giro de la reclamante, además, tienen factura, boleta o contrato, lo que avala la explicación de la necesidad de la realización del gasto y registro contable requerido, por lo que correspondería que sean reconocidos y dados por acreditados, procediendo a la devolución del PPUA. Explica que la reclamante ha cumplido cada uno de los requisitos para que los gastos objetados sean efectivamente declarados como aceptados, ya que todos los gastos tienen directa y necesaria relación con el giro de la empresa; no han sido registrados como costos; todos los servicios han sido efectivamente pagados y se generaron producto de la actividad de la empresa en su diario accionar; los gastos han sido efectivamente realizados por la contribuyente; y, han sido efectivamente declarados en los años correspondientes. Añade que sólo existiría diferencia con el SII en la acreditación de los gastos, ya que señala que supuestamente no se han acreditado suficientemente, sin embargo, se puede comprobar que los gastos están efectivamente acreditados y que no es razonable que el SII haya denegado la devolución solicitada, siendo que existen todos los documentos necesarios para acreditarlos, así como su necesidad, ya que se tratan de gastos necesarios y mínimos para el desarrollo de la actividad empresarial. En quinto lugar, efectúa observaciones al Fondo de Utilidades Tributables, señalando que el ente fiscalizador en la Notificación N°160103005, de 15 de julio de 2016, comunica la observación “Inconcurrencia a notificación de años anteriores” y en la Resolución Ex. N°77.325, que rechaza la RAV, el SII explica que las observaciones de los años anteriores corresponden a observaciones de FUT, por lo que, con dicha información de fecha 28 de junio de 2017, estuvo en posición de presentar defensas que el ente fiscalizador requería, por lo que acompaña los antecedentes relativos a FUT y, haciendo reserva de los errores propios expuestos, señala que los créditos que conforman el FUT declarado y corregido son consistentes con los impuestos pagados por el contribuyente en años anteriores o con el pagado por los contribuyentes que le han distribuido dicho crédito, por lo que el FUT está correctamente conformado. A fojas 91, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 96, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta.- presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante registra inicio de actividad en la Primera Categoría, con el giro de inmobiliaria e inversiones y obras de ingeniería, por lo que tributa como contribuyente de la Primera Categoría del Impuesto a la Renta. Añade que con fecha 04/05/2016, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2016, formulario 22 Folio N°241482556, solicitando una devolución de $4.404.035, por concepto de PPUA. Añade que la referida declaración fue impugnada el 20/05/2016, informándose por aviso en su perfil del contribuyente en la página web del SII. Agrega que el 27/07/2016, se envió carta aviso N°160103005, en la que señaló que la declaración resultó observada con las impugnaciones F53 y Q03, además, se requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA con la documentación de respaldo que indica, sin embargo, atendida la no comparecencia del contribuyente se emite la resolución reclamada, en contra de la que interpuso RAV, que fue rechazada. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, esgrime, en primer lugar, que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del estado en la emisión de la resolución reclamada, la que es consecuencia de un procedimiento de fiscalización. Añade que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la declaración anual de impuesto AT 2016, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre lo declarado sino una mera expectativa del contribuyente. Agrega que la autoridad tributaria ha actuado respetando plenamente el Principio de Legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, toda vez que previamente se notificó al contribuyente el 15/07/2016, para que aportara los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de su declaración de impuestos AT 2016, indicándole en forma detallada y específica que debía concurrir acompañando todos y cada uno de los documentos indicados a fin de acreditar su procedencia. En segundo lugar, refiere a la legalidad y procedencia de la resolución reclamada, señalando, en cuanto a la legalidad formal, que la actuación reclamada, como acto administrativo, se encuentra revestido del principio de legalidad de los actos y el SII ha actuado dentro del ámbito de sus funciones que le son propias y establecidas en la ley. Añade que la legalidad en el obrar del SII está dada por el cumplimiento de formalidades legales, previas a la emisión del acto, tales como, actuar dentro de plazo y notificar, no encontrándose controvertido que la resolución reclamada cumplió con tales requisitos al emitirse dentro del plazo establecido por el artículo 59 del Código Tributario. Agrega, respecto de la legalidad de fondo, que dado el incompleto aporte de la reclamante la resolución es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establecen normas, hecho y razones que avalan su contenido, y de su sola lectura puede concluirse que su texto, que deniega la devolución solicitada por la reclamante, se encuentra correctamente fundada y no adolece de vicio, siendo la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa, pronunciándose sobre una devolución por concepto de PPUA, ascendente a $4.404.035, declarando la misma improcedente, fundándose su decisión en las normas que se citan, en las inconsistencias de informan y que no resultan aclaradas en etapa de fiscalización y en el hecho de no haber aportado documentación que permitiera verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración respectiva. Explica que, además, de lo anterior, se debe tener presente la presunción de legalidad de los actos administrativos, contenida en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880, señalando que la norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, de manera que cualquier ilegalidad que se alegue respecto de la resolución reclamada debe ser probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando los dichos basados en simples apreciaciones de lo que estima sea una resolución legal. En tercer lugar, respecto de la falta de antecedentes que permitiera aclarar todas las partidas, refiere a la carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional señalando que el SII, en ejercicio de sus Ciento ochenta y ocho - 188- facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley le ha encomendado, ha requerido al contribuyente para que probara, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario la procedencia de su declaración de impuestos AT 2016, la que fue observada en razón de la no acreditación de la pérdida tributaria. Añade que, conforme al citado artículo, es el contribuyente quien debe probar la verdad de sus alegaciones, ya que en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, en etapa administrativa o jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, lo cual es repetido o mantenido en el artículo 31 de la LIR. En cuarto lugar, respecto de la obligación de citar al contribuyente, señala que lo argumentado por el contribuyente en su reclamo no tiene asidero por cuanto tal actuación es facultativa del Director Regional salvo en los casos en que la ley ha señalado que es un trámite obligatorio y como el caso de marras no está contemplado dentro de esas hipótesis obligatorias, tal facultad es sólo facultativa. Añade que el contribuyente se equivoca al señalar que al no aceptarse la totalidad de su devolución implicaría que el SII considere su declaración de impuestos como “no verídica” y por ello sería obligatorio la existencia de una Citación, por cuanto toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria y pueden ser revisadas por el SII dentro de los plazos legales, lo que no significa calificar su declaración de impuestos sino que hacer uso de las facultades exclusivas de revisión más aun cuando su declaración lleva aparejada una solicitud de devolución. Reitera que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos AT 2016, ya que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que una mera expectativa del contribuyente y que este caso no es de aquellos en que la citación sería obligatoria pues de lo que se trata es la falta de acreditación de su solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos AT 2016. En quinto lugar, respecto de la justificación del derecho del contribuyente a recibir la devolución solicitada y la carencia de datos aportados, señala que en relación a la solicitud de devolución de PPUA, el contribuyente debió aportar las documentación necesaria que permitiera acreditar su procedencia, lo que no ocurrió a pesar de haber sido requerida por el SII en la Carta Aviso de 15/07/2016, resultando indispensable la información solicitada para aclarar y demostrar la procedencia de la devolución impetrada. En cuanto a la conformación de la pérdida tributaria en relación con las partidas que la originaron, se debe tener presente que la determinación de la misma debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, y en consideración a esta normativa y la carencia de los antecedentes aportados, no se logró acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada de $29.194.202. Añade que la falta de acreditación que sustente o respalde la contabilidad ha provocado que el SII se encuentre en la imposibilidad de verificar la exactitud y veracidad de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta AT 2016, no pudiendo verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del reclamante que hacen procedente la devolución solicitada, tanto en relación a la pérdida tributaria informada como así también en cuanto al impuesto de primera categoría solicitado como PPUA. Agrega que el contribuyente no solucionó ninguna de las observaciones que le fueron informadas que afectaban su declaración de impuestos, todo lo que evidencia que el contribuyente no sólo incumplió su obligación de acreditar la procedencia de su declaración y PPUA solicitado, con la documentación necesaria en la fiscalización, sino que además no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 29 al 33 de la LIR. En sexto lugar, esgrime la imposibilidad de rectificar errores propios en sede judicial, señalando que no encontrándose controvertido en autos la existencia de errores en la declaración de impuesto a la renta efectuada por el reclamante, toda vez que no solo el SII la ha objetado por encontrarse disconforme con la información que obrara en su poder, sino que también lo reconoce expresamente el contribuyente en su escrito de reclamo al referirse a la existencia de un dividendo que no fue declarado correctamente, lo que provoca una disminución de la pérdida tributaria declarada, no se puede más que confirmar que la Resolución N°2684 fue correctamente emitida, ya que el momento Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta.- de su dictación, con los antecedentes que disponía el SII no procedía otra posibilidad que denegar la devolución solicitada. Expone que el requerimiento de dejar sin efecto la resolución reclamada debe ser rechazado ya que su solicitud se funda en la existencia de errores cometidos al momento de declarar sus impuestos, que subsisten hasta la fecha de presentación de su acción judicial, pues su declaración de impuestos a la renta del AT se encuentra vigente, por lo que, aunque logre acreditar judicialmente la procedencia y correcta determinación de los montos que estima deberían haberse declarado, el Tribunal no podrá modificar la declaración de impuesto a la renta del contribuyente atendido que las modificaciones de declaraciones de impuestos sólo pueden ser presentadas ante el SII debiendo la administración efectuar una revisión de los antecedentes que ameritarían acceder a tal rectificación. Añade que de la normativa legal, reglamentaria y administrativa se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infracciónales e incluso de naturaleza penal, de manera que no resulta procedente que en esta instancia jurisdiccional se declare la procedencia de una rectificatoria basada en los errores cometidos por el reclamante al tiempo de efectuar su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016. A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 158, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 2, agregada de fojas 17 a 17 vuelta, la Resolución Ex. SII N°2684, de fecha 22 de diciembre de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante, ascendente a $4.404.035, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 241482556, correspondiente al AT 2016. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016, con fecha 27-07- 2016 se practicó notificación por carta certificada, en la que se requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, referente a pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas, con documentación de respaldo, sin embargo, atendido que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, se concluyó que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría indicada en su declaración de impuesto a la renta, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si procede la devolución, en los términos solicitados por la parte reclamante, respecto del AT 2016, por la suma de $1.058.214. 3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que la parte reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2016, Formulario 22 folio N°241482556, en la que solicitó una devolución de $4.404.035. - Con fecha 27 de julio de 2016, el SII practicó Notificación N°160103005, por carta certificada, requiriendo antecedentes, lo que no fueron presentados por la reclamante. - Con fecha 22 de diciembre de 2016, el SII emitió a la parte reclamante la Resolución EX SII Ciento ochenta y nueve - 189- N°2684. - Con fecha 12 de abril de 2017, la reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), el que fue rechazado mediante Resolución EX N°77.235. de 19 de junio de 2017. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que hacen procedente la devolución en los términos solicitados por la parte reclamante. 5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 2, agregada de fojas 17 a 85 y de fojas 88 a 90 vuelta. 6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Resolución Ex. SII N°2684, emitida por el SII con fecha 22/12/2016, agregada a fojas 17 y 17 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Notificación N°88 practicada por el SII a la reclamante, con fecha 27/03/2017, agregada a fojas 18, donde consta el registro de notificación por cédula de la Resolución N°2684 de fecha 22/12/2016; (3) Resolución Exenta N°77.325 de fecha 19/06/2017, agregada de fojas 19 a 24 vuelta, cuya materia es reposición administrativa voluntaria, donde consta lo siguiente: (i) Que la reclamante efectuó una presentación con fecha 12/04/2017, en orden a dejar sin efecto la resolución reclamada, que denegó la devolución por impuesto a la renta solicitada por el AT 2016 por $4.404.035; (ii) Indica que el SII observó la declaración de renta por el AT 2016, dado que no fue acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por impuesto de primera categoría que en ella se invocan, por lo que no es posible considerar como PPUA el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias; (iii) Señala de que se generaron inconsistencias en la declaración de renta por el AT 2016: Observación F53, por inconcurrencia a notificación por operación renta; y, Q03 control de riesgos por exceso de devolución originada en la determinación de la RLI; (iv) En cuanto a lo solicitado por la reclamante, señala que se basó en los siguientes tópicos: a) Inoponibilidad de la resolución reclamada porque el SII no practicó la citación previa, que considera es obligatoria; b) Que el acto administrativo no está fundado ya que no resultan claros los fundamentos de la denegación de la devolución, y la resolución se limita a señalar que no se ha acreditado la pérdida tributaria y su origen, ni tampoco se acreditó la procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría; y, c) En relación con la pérdida tributaria ascendente a $29.194.202, explica que fue imputada a utilidades propias acumuladas y al aplicar la tasa directa correspondiente Ciento ochenta y nueve vuelta – 189 vta.- dio como resultado $4.405.035 como solicitud de devolución por concepto de PPUA; las partidas principales que la conforman son: Corrección Monetaria por $20.898.895; Costo de Venta de Vehículo por $8.291.619; Honorarios por servicios profesionales por $2.533.332; Patente comercial por $3.813.610; Servicios básicos por $2.413.319; y, Depreciación por $6.508.166, señalando que las partidas de gasto son de fácil explicación, que tiene sus antecedentes de respaldo -se describe la documentación que acompaña a la presentación- y que se relacionan con el giro del negocio, son necesarios y se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para ser gasto necesario para producir la renta; (v) Indica que el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Santiago Oriente solicitó al Departamento de Fiscalización de Personas y Microempresas de dicha Dirección Regional, un informe que habría señalado: a) Respecto a la omisión de la citación, que ésta es facultativa para el Director Regional, sin perjuicio de los tres casos en que es obligatoria, establecidos en el artículo 21 inciso segundo, 22 y 27 del Código Tributario. Indica que ninguno de los casos se refiere a la situación del contribuyente; b) De la documentación aportada, sólo se registran ingresos por el año comercial 2015 por concepto de venta de un automóvil, por lo que los gastos que se pretenden acreditar no cumplen con el requisito de ser necesarios para producir la renta, pues no son necesarios ni obligatorios; c) En cuanto a la observación F53 por inconcurrencia a notificaciones de años anteriores, el contribuyente no menciona ni aporta antecedentes al respecto, y a mayor abundamiento, se señala que las observaciones de años tributarios anteriores corresponden a observaciones del FUT, por lo que no resulta posible establecer que los créditos que conforman el FUT son consistentes con los impuestos pagados por el contribuyente en años anteriores, y tampoco se puede establecer que el FUT esté correctamente determinado; (vi) Concluye que el contribuyente no cumple los requisitos de los artículos 30 y 31 de la LIR, por lo que no desvirtúa la Resolución N°2684 de 22/12/2017 y la devolución solicitada debe ser denegada; y, (vii) Resuelve No Ha Lugar a la solicitud de RAV presentada el 22/12/2016 por el contribuyente en contra de la resolución reclamada; (4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, AT 2016, folio N°241482556, agregado de fojas 25 a 26 vuelta, donde consta la declaración de lo siguiente: (i) PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $4.404.035; (ii) Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) por $29.194.202; (iii) Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774) por $26.324.194; (iv) Remanente de FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por $553.461.118; Remanente de crédito Impuesto 1ra. Categoría ejercicio anterior (cód.625) por $5.410.594; Remanente de FUNT ejercicio anterior (cód.818) por $284.227.352; Otros ingresos percibidos o devengados (cód.651) por $15.604.035; Otros gastos deducidos de ingresos brutos (cód.635) por $20.732.948; Corrección Monetaria saldo deudor (cód.637) por $20.898.895; Total depreciación normal de bienes en el ejercicio (cód.785) por $6.508.166; y, Devolución Solicitada (cód.87) por $4.404.035; (5) Balance General de 8 columnas de la reclamante, periodo 01/01/2015 al 31/12/2015, en hojas foliadas, con firma del contador, agregado a fojas 27 y 28, donde consta el registro de lo siguiente: (i) En cuentas de activo, la partida PPM Utilidades Absorbidas por $4.693.718; (ii) En cuentas de resultado pérdida, las partidas Costo de Comisiones por $8.291.619, Honorarios por $2.533.332, Patentes por $3.813.610, Gastos Generales por $1.784.826, Servicios Básicos por $2.413.349, Depreciación del Ejercicio por $6.508.166 y Corrección Monetaria por $20.898.895; (ii) En cuentas de resultado ganancia, solamente se registran las partidas Venta Activo Fijo por $11.200.000 y PPM Utilidad Absorbida por $4.404.035; y, (iv) Un resultado de pérdida contable de $32.535.974; (6) Determinación de la RLI de la reclamante al 31/12/2015, en hojas foliadas, agregado a fojas 29 y 30, donde consta el registro de lo siguiente: (i) Una pérdida según balance de $-32.535.974; (ii) Agregados por conceptos de Intereses y Multas al Fisco por $176.609 y Ajustes y/o intereses por contratos de leasing por $7.569.198; (iii) Deducción por Reconocimiento de crédito por utilidades absorbidas por pérdida por $4.404.035; y, (iv) Una determinación de RLI negativa por $-29.194.202; (7) Determinación del libro FUT de la reclamante al 31/12/2015, en hojas foliadas, con firma del contador, agregado de fojas 31 a 39, donde consta el registro de lo siguiente: (i) Un remanente de utilidades de ejercicios anteriores actualizado de $579.785.312; (ii) Una RLI compensada de $-29.194.202; (iii) Una imputación de $-25.906.086 a utilidades netas con crédito y de $-3.288.116 a utilidades sin crédito; y, (iv) Un Ciento noventa - 190- reconocimiento de una utilidad sin crédito por $4.404.035; (8) Libro Mayor de la reclamante del año comercial 2015, en hojas foliadas, agregado de fojas 40 a 54, donde consta el registro del movimiento anual de numerosas cuentas contables, entre las cuales se destaca lo siguiente: (i) Partidas de resultado pérdida con saldos acumulados durante el ejercicio: Honorarios por $2.533.332, Patentes por $3.813.610, Gastos Generales por $1.784.826, Servicios Básicos por $2.413.349, Depreciación del Ejercicio por $6.508.166 y Corrección Monetaria por $20.898.895; y, (ii) Partidas de resultado ganancia con saldos acumulados durante el ejercicio: Venta Activo Fijo – camioneta - por $11.200.000 y PPM Utilidad Absorbida por $4.404.035; (9) Documento denominado “Corrección Monetaria”, agregado de fojas 55 a 60, donde consta el registro de la siguiente información: (i) Determinación de depreciación del ejercicio a diciembre de 2015 de los siguientes bienes del activo fijo: Muebles y Útiles por $759.030, Vehículos en Leasing por $3.445.997, Equipo Computacional por $1.633.032, Oficina Consultas Médicas por $4.116.104 y Vehículo en Leasing por $166.799, lo que totaliza la suma de $10.120.962; y, (ii) Una corrección Monetaria del Capital reajustado a diciembre de 2015 de $27.739.886; (10) Libro de Retenciones de la reclamante, períodos mensuales del año comercial 2015, en hojas foliadas, agregado de fojas 61 a 72, donde consta el registro de retenciones mensuales efectuadas por honorarios pagados a la sociedad Solís Céspedes A.A. Limitada, de acuerdo con el siguiente detalle: Monto Bruto Renta $211.111; Retención $21.111; Monto Neto Pagado $190.000. De esta forma, se totalizan las siguientes sumas históricas: Monto Bruto Renta $2.533.332; Retención $253.332; Monto Neto Pagado $2.280.000; (11) Balance General de 8 columnas de la reclamante, periodo 01/01/2015 al 31/12/2015, en hojas foliadas, con firma del contador, agregado de fojas 73 a 75, donde consta el registro de lo siguiente: (i) En cuentas de activo, la partida PPM Utilidades Absorbidas por $289.683; (ii) En cuentas de resultado pérdida, las partidas Honorarios por $3.044.446, Patentes por $3.741.828, Gastos Generales por $9.464.443, Servicios Básicos por $1.212.149, Depreciación del Ejercicio por $9.546.481 y Corrección Monetaria por $9.256.442; (ii) En cuentas de resultado ganancia, se registran las partidas Arriendos Percibidos por $38.661.649, Otros Ingresos por $18.956.491 y PPM Utilidad Absorbida por $289.683; y, (iv) Un resultado de pérdida contable de $27.969.331; (12) Determinación de la RLI de la reclamante al 31/12/2014, en hojas foliadas con firma del contador, agregado a fojas 76 y 77, donde consta el registro de lo siguiente: (i) Una pérdida según balance de $-27.969.331; (ii) Agregados por $27.773.443; (iii) Deducciones por $1.508.131; y, (iv) Una determinación de RLI negativa por $-1.704.019; (13) Determinación del libro FUT de la reclamante al 31/12/2014, en hojas foliadas, agregado de fojas 78 a 85, donde consta el registro de lo siguiente: (i) Un remanente de utilidades de ejercicios anteriores actualizado de $559.535.282; (ii) Una RLI compensada de $-1.704.019; (iii) Una imputación de $-1.704.019 a utilidades netas con crédito; y, (iv) Un reconocimiento de una utilidad sin crédito por $289.683. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA • Vicio de nulidad y/o inoponibilidad de la resolución impugnada 9°) Que la reclamante esgrime la existencia de un vicio de nulidad y/o la inoponibilidad de la resolución impugnada, porque a su juicio correspondía la aplicación de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, esto es, la citación previa a la emisión y notificación de la resolución, razón por la que, por dicha omisión e irregularidad, debe declararse inoponible al contribuyente la resolución reclamada, al adolecer de un vicio legal sólo subsanable con la su declaración de nulidad y/o inoponibilidad. Además, conforme a la Circular N°23, de 1975, y 63 de 2000, y los artículos antes citados, cuando no se acepta la devolución solicitada en la declaración de impuestos, la autoridad tributaria la tiene como “no verídica”, teniendo la obligación de citar al contribuyente. Por su parte, el SII señala que actuó ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del estado en la emisión de la resolución reclamada, que es consecuencia de un procedimiento de fiscalización, respetando plenamente el Principio de Legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado. Además, la reclamante no es titular Ciento noventa vuelta – 190 vta.- de un derecho indubitado en relación con la declaración anual de impuesto AT 2016, no existiendo derecho de propiedad sobre lo declarado, sino que una mera expectativa del contribuyente. En cuanto a la obligación de citar al contribuyente, el SII indica que dicha actuación es facultativa del Director Regional salvo en los casos en que la ley ha señalado que es un trámite obligatorio y como el caso de marras no está contemplado dentro de esas hipótesis obligatorias, tal facultad es sólo facultativa. Añade que es errado señalar que no aceptar la totalidad de la devolución implicaría que el SII considera su declaración de impuestos como “no verídica” y por ello sería obligatorio la existencia de una Citación, porque toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria y pueden ser revisadas por el SII dentro de los plazos legales, lo que significa hacer uso de las facultades exclusivas de revisión, ello más aun cuando su declaración lleva aparejada una solicitud de devolución. 10°) Que conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos, es dable tener por establecido lo siguiente: - Con fecha 04-05-2016, la reclamante presento su declaración de impuesto de la Renta, mediante Formulario 22, folio 241482556, correspondiente al AT 2016, en el que solicitó una devolución de impuestos por la suma de $4.404.035. - Con fecha 27-07-2016, el SII practicó a la reclamante Notificación N°160103005, en la que solicitó que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, referida al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo. El contribuyente no aportó antecedentes. - Con fecha 22-12-2016, el SII emitió la resolución reclamada, que no da lugar a la devolución solicitada ascendente a $4.404.035, porque no aportó los antecedentes expresamente requeridos en Notificación N°160105005, que permitieran verificar el contenido, veracidad y la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos AT 2016, concluyendo que, atendido que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, ello impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. - Con fecha 27-03-2017, la reclamante interpone Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta “No ha lugar”, mediante Resolución EX N°77.325, de 19 de junio de 2017. 11°) Que, el artículo 59 del Código Tributario, según su texto vigente a la época de la declaración fiscalizada, indicaba: “… el SII, dentro de los plazos de prescripción, podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, y cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puesto a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos del artículo 63, liquidar o formular giro.” (énfasis añadido) 12°) El artículo 63 del Código Tributario establece que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Ciento noventa y uno - 191- La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” (énfasis añadido) Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Al respecto, es dable señalar que el artículo décimo de la Ley N°20.322, publicada el 27/01/2009, interpretó los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, en el sentido de indicar que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.1 13°) Ahora bien, la Circular N°23, de 06/02/1975, citada por la reclamante, que imparte instrucciones sobre el nuevo Código Tributario, señala respecto a la modificación introducida al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario se refiere expresamente a los casos en que la citación es un trámite facultativo, como regla general y a aquellos casos en que es obligatorio para el SII como trámite previo a la determinación de los impuestos objeto de revisión. En este sentido, la citada Circular indica: “18).- Artículo 63, inciso 2°, Esta disposición se refiere a la facultad de citar. Se ha modificado estableciendo expresamente que la citación constituye un trámite obligatorio para el Servicio en aquellos casos en que la ley la establezca como trámite previo. Esta Dirección estima necesario instruir al personal fiscalizador en el sentido de que, al citar al contribuyente, debe indicarse en la citación cual es el período total materia de la revisión.” A su vez, consta del texto de la Circular N°63, de 2000, también citada por la propia reclamante como fundamento de su alegación sobre la obligatoriedad de la citación, que se refiere al procedimiento en las auditorías tributarias, que este señala sobre la citación: “VI. CITACIONES. Producto del examen tributario practicado al contribuyente, el funcionario actuante podrá confeccionar este documento, que se considera como la primera comunicación en que el S.I.I. le manifiesta al contribuyente, diferencias detectadas producto de la auditoría realizada, con el propósito de que éste, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme lo anterior. Es en este sentido que la citación debe ser conforme al resultado de la auditoría practicada. Como el objetivo de esta actuación es poner en conocimiento al contribuyente de las diferencias detectadas, debe ser lo más comprensible para el contribuyente. Es así como se requiere que la citación se componga junto a la carátula de los siguientes antecedentes: Hoja de Trabajo 2, Monto de Diferencias Detectadas y si procede Hoja de Trabajo 3, Cadena del IV”. De las normas legales y circulares citadas por la propia reclamante consta que lo que en ellas se establece es precisamente lo que plantea el SII, en cuanto a que la citación es por regla general un trámite facultativo para el SII, salvo en aquellos casos en que el legislador lo ordena como trámite 1 “Artículo décimo: Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos e l trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio.” Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta.- obligatorio previo, por ejemplo, en los casos indicados en los artículos 21inciso 2°, 22, 27, 64 y 41 E de la LIR, todos ajenos al caso de la reclamante. 14°) Por su parte la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema a resuelto lo siguiente: Sexto: Que al momento de analizar el planteamiento relativo a la falta de citación como trámite esencial para que el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar impuestos, ha de tenerse en consideración que conforme lo establece el artículo 6 del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias y conforme a ello se encuentra facultado para llevar a cabo procedimientos destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones impositivas, pudiendo, según señala el artículo 60 del mismo cuerpo legal, verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del fiscalizado, para lo cual debe notificar al contribuyente, cumpliendo de ese modo lo ordenado en los artículos 11 a 14 del Código referido. Producto de la solicitud de información realizada por el Servicio de Impuestos Internos y frente a la existencia de una controversia, la Administración puede, en materia de Ley de Impuesto a la Renta, adoptar una cualquiera de las siguientes tres opciones: girar inmediatamente los impuestos, conforme lo establece el artículo 24 del Código Tributario; efectuar una citación al contribuyente cuando la ley así lo disponga si a su entender es necesario para recabar mayores antecedentes; o proceder a practicar y notificar la citación.(sic) Octavo: Que el inciso primero del artículo 63 Código Tributario dispone “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse”; agregando, en el segundo, que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”. Noveno: Que de la norma transcrita en el fundamento precedente queda de manifiesto que constituye una facultad para el Servicio de Impuestos Internos citar al contribuyente, excepto en aquellos casos en que la ley lo establece en forma obligatoria, como lo es cuando existen diferencias de impuestos que estén consideradas en los artículo 21 y 27 del Código Tributario, esto es, cuando se prescinde de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, o han sido calificadas como no fidedignas; o cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada. Décimo: Que en el proceso de fiscalización desarrollado por el Servicio que ha sido cuestionado por el contribuyente como contrario al principio de legalidad, vulnerando normas de orden público, no se dan las hipótesis que establece la ley para que la citación pueda ser calificada como obligatoria, pues no se ha prescindido de los antecedentes acompañados o producidos por el contribuyente, ni tampoco han sido calificados éstos como no fidedignos, esto es que su mérito o veracidad resulte controvertido conforme al caso descrito en el artículo 21 del Código Tributario, o que haya sido necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, situación plantea en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con lo cual al reconocer que le era facultativo al órgano fiscalizador efectuar la citación, los sentenciadores al resolver como lo hicieron no incurrieron en el error que se denuncia en el primer acápite del recurso de casación en el fondo.”2 2 Sentencias Excma Corte Suprema Roles N°4127-2012 y 3446-2013 Ciento noventa y dos - 192- 15°) Que, por su parte, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario, conforme al texto vigente a la fecha de las operaciones declaradas en el F 22 cuestionado (Año Comercial 2015), norma que contenía ya en esa época limitaciones a la facultad fiscalizadora, con el objetivo de dar mayor certeza a los contribuyentes respecto del respeto a sus derechos, que había comenzado a ser enlistados en el Código Tributario a partir de la Ley 20.420. Dicha disposición establecía plazos que debían ser respetados por el SII dentro de un proceso de fiscalización iniciado por medio de un requerimiento de antecedentes, indicando, en términos generales, que dentro del plazo de 9 o 12 meses, a contar de la certificación del aporte total de los antecedentes requeridos ( plazo que luego fue extendido en ciertos casos a 18 meses) el SII debía alternativamente citar, liquidar o girar los impuestos que resultaren de la fiscalización, lo que debe ser aplicado en conformidad a las demás disposiciones del Código Tributario, entre ellas las que establecen los casos en que es obligatoria la citación, ya que si no fuese así, no tendría sentido que la ley hubiese indicado las opciones como alternativas. Debe hacerse presente también que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Civil, sobre interpretación legal, debe preferirse aquella interpretación que lleva a producir un efecto, por sobre la que conduce a una inutilidad. De esta forma al termino “alternativamente” debe dársele el sentido de referirse a los casos en que el SII puede optar por las opciones indicadas. En definitiva, dicha norma, vigente hasta hoy con ciertas modificaciones que no se vinculan al caso de autos, se encuentra en absoluta sintonía con la premisa establecida en las normas citadas anteriormente, en cuanto a que el legislador ha establecido expresamente cuáles son los casos en que la citación es un trámite obligatorio, previo a una determinación de los impuestos, no siendo lícito interpretar algo que, no solamente el legislador no ha establecido, sino que ha indicado precisamente lo contrario. Asimismo debe hacerse presente si la pretensión de la reclamante consiste en que se declare la nulidad del acto reclamado, para el caso de haber concurrido éste, debió haber acreditado la existencia de un perjuicio sufrido, el que no resulta compatible con el hecho no controvertido de haber sido oportunamente requerido por el SII para aportar los antecedentes justificativos de su declaración de Impuesto a la Renta del AT 16, habiéndosele otorgado un plazo prudente, sin que este hubiese aportado los antecedentes solicitados ni hubiese aducido alguna imposibilidad no imputable a éste para ello. Aun cuando existe una reciente interpretación en contrario de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago3, atendido el efecto relativo de la sentencia, establecido en el artículo 3° del Código Civil y que este Tribunal no comparte dicha interpretación, se rechazará la pretensión de la reclamante en esta parte. 16°) Que, conforme a lo expuesto y razonado precedentemente, la reclamante ha interpretado incorrectamente lo establecido en la ley en los artículos 21 y 63 del Código Tributario, en lo que respecta a cuando se debe entender que el trámite de la citación es obligatorio para el SII y, en consecuencia, la solicitud de declaración de nulidad y/o inoponibilidad de la resolución reclamada esgrimida por la reclamante por falta de citación previa no es pertinente por cuanto se trata de un caso de citación facultativa, toda vez que, en la especie no se trata de un caso dentro de las hipótesis de citación obligatoria contempladas en la ley, esto es: a) cuando la documentación contable presentada por el contribuyente no sea fidedigna (artículo 21, inciso 2, del Código Tributario); b) cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hace (artículo 22 del Código); y, c) cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada (artículo 27, inciso 2, del Código Tributario), entre otros. 3 Rol 245-2025. Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta.- 17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos, las disposiciones legales y jurisprudencia citadas, deberá rechazarse la pretensión esgrimida por la reclamante por falta de citación previa. • Acto Administrativo No fundado 18°) En segundo lugar, la reclamante indica que el acto administrativo no está fundado, porque el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, dispondría la obligación de la administración tributaria de entregar completa y oportunamente las devoluciones impetradas, lo que obligaba al SII a explicitar, en el contenido del actos administrativo, las razones de la denegación del derecho y, sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada no serían claros los fundamentos de la denegación de la devolución, limitándose a centrar la responsabilidad en el contribuyente en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario sin realizar un análisis de la procedencia conceptual de fondo de la solicitud de devolución. Por su parte el SII, en cuanto a la legalidad y procedencia de la resolución reclamada, señaló que la legalidad en el obrar del SII está dada en el cumplimiento de formalidades legales, previas a la emisión del acto, como actuar dentro de plazo y notificar, no siendo controvertido que la resolución reclamada cumplió con dichos requisitos al emitirse dentro del plazo establecido por el artículo 59 del Código Tributario. Agrega que, dado el incompleto aporte de la reclamante, la resolución es válida y suficiente en cuanto a su contenido, estableciéndose en ella normas, hechos y razones que avalan su contenido, concluyéndose que su texto, la denegación de la devolución como una consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa. 19°) Que, el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°19.880, dispone que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. Que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 20°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 21°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican. Es así como sus fundamentos fácticos radican en que el 27/07/2016 se habría practicado a la reclamante la notificación por carta certificada, requiriéndole que acreditara la procedencia de la devolución solicitada de PPUA, con documentación de respaldo4, y para verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016. Indica que, dado que no aportó los antecedentes requeridos, el SII concluyó que no había dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en orden a acreditar fehacientemente la pérdida 4 Conforme a lo expuesto en el motivo 5° de la resolución reclamada, a la contribuyente se le requirieron los siguientes antecedentes del periodo: Libro FUT; Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas; determinación y ajustes de la RLI; antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de estos. Ciento noventa y tres - 193- tributaria declarada, ni tampoco el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto a la renta de Primera Categoría hecho valer en su declaración de impuesto a la renta, razón por la que no se pudo determinar la procedencia de la devolución solicitada. Por su parte, la resolución en comento se encuentra jurídicamente fundada en lo dispuesto en el N°5 de la letra B del artículo 6 del Código Tributario; en los incisos primeros de los artículos 21 y 35 y en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal; y; en el inciso segundo, del numeral 3°, del inciso tercero del artículo 31 y artículo 97 de la LIR, cumplimiento el acto administrativo reclamado el estándar establecido por el legislador. Cabe hacer presente que la falta fundamentación es distinta al hecho de no compartir aquellos fundamentos de hecho y/o de derecho contenidos en el acto reclamado por la reclamante, quien tiene las instancias administrativas y judiciales para recurrir y esgrimir sus argumentos en contra, tal como ha acontecido en la especie, ya que consta que, en virtud de la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que aparecen justificando la resolución reclamada, la reclamante tomó debido y oportuno conocimiento de estos antecedentes, lo que le permitió interponer recurso de reposición administrativa voluntaria, con argumentos concretos, oportunidad en la que acompañó cierta documentación y, posteriormente, presentar el reclamo tributario de autos, en contra de la resolución reclamada; hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla, razón por la que debe descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de una eventual falta de motivación o fundamentación insuficiente de la resolución reclamada. 22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que se deberá descartar la concurrencia del vicio de falta de motivación de la resolución reclamada, ya que el acto reclamado contiene fundamentos suficientes, en cumplimiento del estándar exigido por el legislador. • Situaciones que ameritan la corrección de errores propios artículo 126 N°1 del Código Tributario. 23°) En tercer lugar, la reclamante refiere a situaciones detectadas que ameritan la corrección de errores propios del artículo 126 N°1 del Código Tributario, esgrimiendo que, de buena fe y atendida la existencia de antecedentes encontrados en una nueva revisión de la contabilidad, se detectó la existencia de un dividendo que no fue declarado correctamente, por lo que solicita en el reclamo tributario, se acoja su derecho a corregir los errores que cometió en su declaración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 N°1 del Código Tributario. El SII esgrime la imposibilidad de rectificar los errores en sede judicial, señalando que no se controvierte la existencia de errores en la declaración de impuesto a la renta efectuada por el reclamante, ya que el SII la ha objetado por encontrarse disconforme con la información que obrara en su poder, y así lo reconoce expresamente el contribuyente en su escrito de reclamo al referirse a la existencia de un dividendo que no fue declarado correctamente, lo que provocó una disminución de la pérdida tributaria declarada, razón por la que no se puede más que confirmar que la Resolución N°2684, la que habría sido correctamente emitida, ya que al momento de su dictación, con los antecedentes que disponía el SII, no procedía más que denegar la devolución solicitada. Añade que el Tribunal no podrá modificar la declaración de impuesto a la renta del contribuyente porque las modificaciones de declaraciones de impuestos sólo pueden ser presentadas ante el SII debiendo la administración efectuar una revisión de los antecedentes que ameritarían acceder a tal rectificación. 24°) Que, a mayor abundamiento, la reclamante propone las siguientes correcciones: i) rectificar la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio 2014; ii) reconocer en el FUT dividendos obtenidos del fondo de Inversión, según información de la Declaración Jurada 1817, sobre beneficios de fondos de Inversión o Fondos Mutuos y certificados que se adjuntan al reclamo para acreditar dicho ingreso; Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.- iii) rectificar la declaración del AT 2015; iv) rectificar los saldos iniciales del Registro FUT del año comercial 2015; v) rectificar la declaración del AT 2016 y con ello disminuir el monto solicitado como PPUA al valor de $1.058.214. Al respecto, cabe hacer presente que los documentos que la reclamante indica acompañar como sustento de sus correcciones no se han allegado a los autos en el reclamo ni el periodo probatorio. 25°) Que el artículo 126 N°1 del Código Tributario dispone que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente.”. Por su parte, cabe hacerse presente que el artículo 127 del mismo cuerpo legal señala que: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” 26°) Que, de las normas citadas, consta que la solicitud de devolución de impuestos basada en la corrección de errores que contempla el artículo 126 del CT que cita la reclamante corresponde a una petición administrativa cuyo destinatario es el SII y no el Tribunal Tributario y Aduanero, quien carece de competencia para resolverlas, resultando desde ya improcedente su planteamiento. Por otra parte, el derecho de corrección que contempla el artículo 127 del Código Tributario, se refiere exclusivamente a las declaraciones o pagos de impuesto que sean objeto de un reclamo tributario que haya sido sometida a conocimiento de un Tribunal y tiene por objeto que, eventualmente se puedan llegar a compensar las cantidades que resulten confirmadas por el Tribunal, como diferencia de impuestos con aquellos saldos a favor que pudiesen resultar originados de la corrección, sin que sea factible obtener una devolución de impuestos de dicha acción. Conforme al tenor de lo expuesto a fojas 7 del reclamo, el error propio al que hace referencia la reclamante, habría sucedido en octubre del Año Comercial 2014, Tributario 2015, oportunidad en que señala haber recibido un dividendo, distribuido por “Rosario Norte Fortaleza Fondo de Inversión Privado”, el que habría registrado en su balance de dicho periodo (31.12.2014), en la cuenta “otros ingresos”, formando parte de la RLI del ejercicio 2014, cuyo resultado fue una pérdida tributaria de $1.704.019, en circunstancias que lo que correspondía efectuar era una deducción del dividendo en el resultado tributario, lo que habría implicado una mayor perdida tributaria, ascendente a ($20.646.560) Independientemente que la reclamante no aportó en autos los antecedentes que sustentaren la efectividad del error que pretende corregir, consta en autos, que la resolución reclamada corresponde a una fiscalización del Año Tributario 2016, Comercial 2015, por tanto, no se trataría del periodo que fue objeto de la fiscalización del SII. En cuanto a la rectificación del resultado declarado para el AT 2016, que, si bien corresponde al período revisado por el SII, debe hacerse presente que lo solicitado es lo controvertido en estos autos, ya que por una parte el SII negó su solicitud de devolución por PPUA ascendente a $4.404.035 por falta de acreditación y por otra parte la reclamante sostiene que, producto de la rectificación que pretende en Ciento noventa y cuatro - 194- estos autos, se declare su derecho y se ordene una devolución por PPUA AT 16 ascendente a $1.058.214. Lo anterior implica que la reclamante estaría allanándose parcialmente a la posición fiscal en cuanto al rechazo de la devolución solicitada por el monto histórico de $3.345.821 y controvirtiendo la diferencia ascendente a $1.058.214, la que debe ser analizada y resuelta conforme el mérito de los antecedentes de autos y no en virtud de una solicitud de corrección de errores. 27°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos, las disposiciones legales deberá desecharse la solicitud de corrección de errores propios conforme al artículo 126 N°1 del Código Tributario por improcedente y por falta de acreditación respectivamente. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 28°) En lo referente a procedencia o improcedencia de la devolución del pago provisional del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA), previamente, es dable referirse al derecho a devolución. El artículo 31 N°3 de la LIR, establecía para el periodo en cuestión, en su parte pertinente: “…En el caso que las perdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” Conforme con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 97 de la LIR, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, y en el artículo 59 del Código Tributario el SII tenía un plazo de 12 meses para resolver su petición de devolución, en los siguientes términos: “El Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”. Por lo tanto, el derecho de la reclamante a la devolución de impuestos solicitada en calidad de PPUA resulta condicionada al examen y revisión que pueda efectuar el SII, toda vez que, si el producto de dicho examen y revisión, se presentan diferencias que no sean aclaradas o justificadas oportunamente el SII lícitamente puede negar la devolución. En consecuencia, el contribuyente tiene derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas en su declaración de impuesto, pero sujeta a la facultad fiscalizadora del SII, la que debe ejercer dentro de los plazos de prescripción, dentro de las que se encuentra el análisis de la información recibida del contribuyente y de terceros de la que puede resultar inconsistencias que sustenten una retención de impuestos que hayan sido objeto de una solicitud de devolución. De los antecedentes de autos, consta que no existe controversia entre las partes en cuanto a que la declaración de renta fue cuestionada y que la reclamante no aportó oportunamente los antecedentes requeridos que justificasen las observaciones fiscales, por lo que no se advierte una vulneración a su derecho a la devolución por PPUA en el acto reclamado, ni de los antecedentes aportados en autos, como se analiza a continuación. • Pérdida Tributaria declarada por $29.194.202 por el AT 2016 29°) Que la reclamante a fojas 2, señala que la resolución reclamada se origina en la declaración anual de impuestos a la renta AT 2016, formulario 22, folio N°241482556, en la que solicitó una devolución de $4.404.035, que no se habría devuelto. Luego, a fojas 6, esgrime que, de buena fe y atendida la existencia de antecedentes que encontró en una nueva revisión a la contabilidad, detectó la existencia de un dividendo no declarado correctamente en el AT 15, por lo tendría como efecto un allanamiento Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.- parcial a la posición fiscal al aceptar que no tiene derecho a la devolución por el monto histórico $3.345.821 y controvertir su derecho a una devolución por $1.058.214 para el AT 16. Por otra parte, en el petitorio de su libelo de reclamo solicita que se confirme la pérdida del AT 2016 por $29.194.202, así como también el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de devolución de $1.058.214, a título de PPUA. 30°) Ahora bien, la parte reclamante señala en su líbelo de reclamo que, en la determinación de la pérdida tributaria del Año Comercial 2014, AT 2015, correspondería a de $20.646.560 y que, al imputarla a las utilidades más antiguas con crédito acumuladas en el FUT, dicha imputación reduce los créditos en $4.228.808, por lo que el saldo disponible para el año siguiente es de $1.327.709, y en consecuencia el monto correcto de PPUA a solicitar es de $1.058.214. Agrega que, los gastos objetados cumplen con cada uno de los requisitos para ser aceptados, pues tienen directa relación con el giro de la empresa y se generaron producto de su actividad en su diario accionar. 31°) Que el SII señala en su contestación que, dada la carencia de antecedentes, la reclamante no acreditó la pérdida tributaria declarada por $29.194.202, pues no se acompañó documento alguno que permitiera demostrar la efectividad de sus operaciones. 32°) La reclamante señala que es necesario explicar y acreditar ante el tribunal la conformación de la pérdida tributaria del AT 2016, considerando las partidas más importantes del balance del año comercial 2015: I. INGRESOS: Venta de Activo Fijo (Vehículo) $11.200.000. (único ingreso del ejercicio) II. COSTOS: Costos de Venta Vehículo: deducible como costo por venta de activo fijo. $8.291.619. III. GASTOS: i) Corrección Monetaria $20.898.895; ii) Depreciación $6.508.166; iii) Patente: $3.813.610; iv) Honorarios: $2.533.332; v) Servicios Básicos: $2.413.349. De los antecedentes acompañados, tales como, balance general de 8 columnas al 31/12/2015 con firma de contador (Solís Céspedes Auditores Consultores Ltda.), determinación de la RLI al 31/12/2015, libro mayor del Año Comercial 2015 y libro de retenciones del Año Comercial 2015, es razonable establecer que la empresa Solís Céspedes Auditores Consultores Ltda. ha realizado la confección de dicho balance, del libro mayor y del registro FUT, por el Año Comercial 2015, por lo cual se pactó un honorario bruto mensual de $211.111, sujeto a una retención del 10% de $21.111 con lo cual resulta un honorario líquido mensual de $190.000, lo que se ve reflejado en el libro de retenciones aportado al proceso. De esta forma, resulta posible establecer que, atendido los antecedentes aportados, la naturaleza de este gasto y la razonabilidad de su cuantía, la partida de gasto Honorarios por $2.533.332 corresponde a un gasto necesario para producir la renta de la reclamante que ha resultado debidamente acreditado en autos. Ahora bien, en cuanto a las restantes partidas de gasto, los antecedentes aportados al proceso no permiten tenerlas por acreditadas, pues no se han acompañado antecedentes de respaldo, tales como, comprobantes de pago de las patentes y contribuciones, facturas de proveedores, boletas, la correcta determinación de la depreciación del ejercicio, facturas que den cuenta de la fecha y monto de adquisición de los bienes que deprecia y de la corrección monetaria junto con sus respaldos, por lo que resulta clara la falta de acreditación de las restantes partidas de gasto. También cabe señalar que, si bien se aportaron al proceso planillas que dan cuenta de la determinación de la depreciación del ejercicio, año 2015 de bienes señalados como activo fijo, tales como, Muebles y Útiles por $759.030, Vehículos en Leasing por $3.445.997, Equipo Computacional por $1.633.032, Oficina Consultas Médicas por $4.116.104 y Vehículo en Leasing por $166.799, lo cual totaliza la suma de $10.120.962, no se acompañaron los antecedentes de respaldo de dichas determinaciones, tales como facturas de proveedores, escrituras de compraventa de las oficinas, y un detalle que demuestre Ciento noventa y cinco - 195- la correcta aplicación de la tabla de vida útil de bienes físicos del activo inmovilizado establecida por el SII en la Resolución Exenta N°43 del 26/12/2002. Además, resulta clara la falta de concordancia de la suma determinada por $10.120.962 con la suma contabilizada en el balance y libro mayor por $6.508.166, por concepto de depreciación del ejercicio, respecto de la cual no hay antecedentes aportados que muestren al menos su determinación. Por otro lado, en cuanto a las partidas de ingreso contabilizadas, estas son, venta de activo fijo por $11.200.000 y PPUA, no se acompañaron documentos que respalden la venta del vehículo efectuada en el año comercial 2015, tales como, contrato de compraventa del vehículo, factura de venta, y documentos que acrediten el pago del impuesto a la transferencia del vehículo, ni tampoco se aportó la correcta determinación del PPUA solicitado – y que fue contabilizado como una partida de ingreso - junto con sus respaldos. A mayor abundamiento, solamente se observa contabilizado un único ingreso por venta de un vehículo, sin que conste otro ingreso que se relacione con el giro de la reclamante durante el Año Comercial 2015, por lo que la correlación entre el único ingreso por venta de un vehículo registrado en la contabilidad tiene escasa o nula trazabilidad con los gastos en los que habría incurrido la reclamante durante dicho año comercial. Lo opuesto se observa durante el Año Comercial 2014 en donde sí se registran ingresos del giro por concepto de arriendos percibidos por $38.661.640 y otros ingresos por $18.956.491. De esta manera, y de acuerdo con lo razonado, solamente la partida de gasto Honorarios por $2.533.332 ha sido acreditada en autos. • Observaciones al FUT 33°) Que, la reclamante ha señalado en su reclamo, que los créditos que conforman el FUT declarado y corregido, son consistentes con los impuestos pagados en años anteriores, o con el pagado por contribuyentes que les han distribuido utilidades asociadas a los créditos, y que el registro FUT está correctamente conformado. 34°) Que, el SII ha señalado en su contestación, que la reclamante no aportó documentación que acredite o respalde la contabilidad, por lo que no es posible verificar la exactitud y veracidad de la información contenida en la declaración de renta por el AT 2016, no pudiendo verificarse los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada, tanto en relación con la pérdida tributaria informada, como en relación con el Impuesto de Primera Categoría solicitado por concepto de PPUA. Agrega que, tampoco la reclamante ha solucionado ninguna de las observaciones que les fueran informadas con respecto a su declaración de renta. 35°) Que, los antecedentes acompañados, tales como, balance general de 8 columnas al 31/12/2014 y 31/12/2015, determinación de la RLI al 31/12/2014 y 31/12/2015, registro FUT al 31/12/2014 y 31/12/2015, declaraciones de renta AT 2015 y 2016, libro mayor del año comercial 2015 del año comercial 2015, no permiten tener, por un lado, acreditada la pérdida tributaria de $29.194.202 correspondiente al AT 2016 - tal como se razonó en el motivo 30°) anterior - y, por otro lado, tampoco permiten tener por acreditados los remanentes de crédito por IDPC del ejercicio anterior acumulados en el registro FUT por $5.410.594, respecto de los que se solicita la devolución por PPUA, toda vez que no se ha aportado documentación que acredite el pago del IDPC asociado a las utilidades que habrían absorbido su perdida y su acumulación en el registro FUT, en donde se observa que dicho remanente de crédito por IDPC se habría originado en el año comercial 2009, sin embargo, no se aportaron antecedentes que respalden este registro. Al respecto, también cabe agregar que la propia reclamante sostiene que el resultado declarado en el AT 15 no es el correcto y que, en consecuencia, la imputación en el FUT sería distinta a la que habría efectuado en dicha oportunidad, lo que influye en la imputación que sostiene como procedente en el AT 2016. Atendido que este Tribunal no tiene la competencia para pronunciarse sobre la procedencia Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta. - del correcto resultado tributario correspondiente al AT 15 y de la imputación a las utilidades y créditos registrados en el FUT, sino que ello corresponde al SII, no es posible verificar en estos autos que la imputación planteada por la reclamante es la correcta. 36°) Que, el artículo 31, inciso primero, vigente a la época del período fiscalizado, establecía que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”. (énfasis añadido) También, dicha norma, en su inciso cuarto, número 3° establecía que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”. (énfasis añadido) 37°) Que, conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos, las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar las circunstancias fácticas del punto de prueba fijado a fojas 118, esto es, “Antecedentes que hacen procedente la devolución en los términos solicitados por la parte reclamante”, razón por la que se desechara el reclamo de autos. IV.- CUESTIONES FINALES 38°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 39) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; la Ley 19.880; en los artículos 2, 14, 20, 29 al 33, 65, 84 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21 y 59 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se Rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Ricardo Warnier Oyaneder, RUT N°10.213.436-2, en representación de “Inmobiliaria Manresa Limitada”, RUT N° 76.394.430-1, en contra de la Resolución Exenta N°2684, emitida con fecha 22 de diciembre de 2016, Ciento noventa y seis - 196- por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en los motivos 17°), 22°), 27°) y 37°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA MANRESA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC N°: 17-9-0000588-1 RIT N°: GR-18-00074-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 94,13 Neta 94,13 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-08-29T17:27:01-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.