Texto de la sentencia
Noventa y cuatro -94-
“ESPINOZA ARANDA, TERESA ANDREA con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 17-9-0000804-K
RIT N° GR-18-00109-2017
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristian Cruzat Valdés, abogado, RUT N°13.898.929-1, en representación
convencional de doña TERESA ANDREA ESPINOZA ARANDA, cédula de identidad N°12.393.310-9,
empresaria, con domicilio en Balmaceda 701, comuna de Buin, Región Metropolitana, quien de
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria
en contra de la Liquidación N°204 de fecha 28 de julio de 2017, solicitando ordenar al Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), realice una nueva liquidación en mérito a la sugerencia que
propone en su reclamo o bien la liquidación que el tribunal estime de justicia practicar por quien
corresponda, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que con fecha 28/07/2017, el SII mediante Notificación N°172, le notificó la liquidación
reclamada, que determinó un impuesto único inciso 1 art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante, LIR) que estableció que la contribuyente adeuda la suma de $45.485.491 por concepto
de impuestos, más reajustes de $6.004.085, intereses por $30.121.402, lo que arroja un total de
$81.610.977. Agrega que, según el SII, la contribuyente no acreditó el origen de los fondos en la
adquisición de 3 bienes raíces rol 4516-32 de la comuna de Buin, rol 507-22 de la comuna de Pucón,
rol 120-360 de la comuna de Pucón; y, un vehículo motorizado marca Mazda PPU DJPG-45.
Refiere que el SII indica que existen $134.243.833 que no estaría justificado su origen,
desconociendo la veracidad de alguna parte de la documentación adjuntada oportunamente a dicho
Servicio.
Expone que, en la etapa de revisión, acompañó copias autorizadas de 5 mutuos a la vista, por
montos de $25.000.000, $100.000.0000, $18.000.000, $10.000.000 y $40.000.000, lo que consta en
acta de notificación adjunta en un otrosí.
Agrega que el Servicio señala en la liquidación que “…no se consideran válidos, debido a que no
logran acreditar el origen, tenencia y disponibilidad de los fondos con que se realizaron las
inversiones anteriormente detalladas:”
Expresa que, mediante las 5 escrituras públicas acompañadas al Servicio, autorizadas ante Notario
Público, se acredita que don Wladimir Álvarez Hernández le hizo entrega, en calidad de préstamo
en dinero en efectivo, la suma total de $193.000.000, suscritos en fechas distintas.
Indica que el SII puso en duda la veracidad de las 5 escrituras públicas, porque dichos documentos
no los considera válidos. Agrega que el argumento invocado es que don Wladimir Álvarez, no
presentaría en las bases de datos del SII, declaraciones de renta para el año 2013 en adelante, al
igual que declaraciones de renta de terceros a su favor ni boletas de honorarios emitidas.
Afirma que el SII está presumiendo que una persona no tiene ingresos, y está confundiendo entre
la obligación tributaria de informar los ingresos económicos mediante “declaraciones de impuesto
a la renta”, y la realidad material de la operación. Añade que no todo lo que no se declare como
impuesto a la renta, significa que no existe.
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Añade que, si el Sr. Álvarez Hernández no ha declarado sus impuestos a la renta, no es una obligación
que se pueda extender legalmente a su representada al punto de determinar que las escrituras no
son válidas para acreditar el origen de dineros.
Agrega que el SII ha decidido no darle credibilidad a las escrituras por el solo motivo que el mutuante
no registra en su base de datos ingresos “tributables” o “tributados” a través de boletas de
honorarios o impuestos a la renta, política que a su juicio es unilateral y arbitraria.
Manifiesta que la liquidación no se ajustaría a derecho, pues no tendría fundamentos de hecho ni
de derecho, por lo que sugiere: 1) Se le reconozca la veracidad que ameritan las 5 escrituras públicas
de mutuos a la vista acompañadas al SII; 2) Se sustituya la cuantía determinada en la liquidación,
toda vez que la reclamante habría demostrado el origen de los dineros en la suma de $193.000.000;
y, 3) Al tener acreditados el origen de los dineros, la declaración de impuestos a la renta de abril de
2014 se encuentra correcta, no existiendo ninguna obligación tributaria pecuniaria con el Servicio.
A fojas 23, se tiene por interpuesto el relamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 28, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, RUT N°13.412.340-0, en
representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se
confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo
el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación denominado “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica que,
en el proceso de revisión de la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente respecto del
año tributario (en adelante, AT) 2014, se constató que determinadas inversiones que realizó para
dicho periodo y que fueron informadas por terceros al SII, no dicen relación con los ingresos
declarados, por lo mismo, se requirió al contribuyente que explicase el origen de los fondos con los
que solventó inversiones y su situación tributaria conforme al artículo 70 y 71 de la LIR.
Agrega que el contribuyente por medio de presentaciones de fechas 19/12/2014 y 05/05/2015
acompañó documentos que indica; y, que analizados dichos antecedentes, con fecha 26/04/2017 el
SII emitió la Citación N°9, por medio del que se le solicitó acompañar en el plazo de un mes junto
con un escrito que explique el origen de los fondos que financiaron sus inversiones, los documentos
que detalla a fojas 29. Afirma que la reclamante en respuesta a la citación acompañó cinco
documentos diferentes denominados “Mutuo a la Vista”, los que consignan un acto jurídico en
virtud del que don Wladimir Álvarez Fernández, en calidad de mutuante, en cinco momentos
diferentes del ejercicio comercial 2013, entregó una suma de dinero a la contribuyente, la que se
obligó a restituir –sin establecer plazo al efecto ni interés–, en el domicilio del primero. Añade que
todos los documentos acompañados son fotocopias legalizadas por Notario Público de Santiago don
Víctor Olguín Peña en fecha 26/05/2017 de las copias legalizadas a su vez, por la Notario Público de
Paine doña Elizabeth Pacheco Cifuentes en fecha 25/05/2017, habiendo sido firmados todos estos
mutuos ante Notario Público de Santiago don Pedro Sada Azar, no habiéndose enterado en ninguno
de ellos ni dejado constancia alguna, a pesar de ser operaciones de crédito de dinero, el respectivo
Impuesto de Timbres y Estampillas, por lo que considerando todos los antecedentes aportados, no
logró acreditar el origen de los fondos, emitiéndose la liquidación reclamada.
En cuanto a la liquidación propiamente tal indica que en cumplimiento del artículo 24 del Código
Tributario, el SII con fecha 28/07/2014 emitió la liquidación reclamada, en virtud de la cual estimó
que la reclamante a lo largo del proceso de fiscalización no acreditó el origen de inversiones
realizadas durante el año comercial 2013.
En el capítulo de su contestación titulado “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO”, en su apartado A, referido a los hechos establecidos en la liquidación y que no han
sido controvertidos en el reclamo, indica que estos son: a) La calidad de empresaria individual de
la contribuyente, en razón de que las inversiones realizadas por ésta fueron efectuadas como tal,
según los antecedentes de que dispone el SII, y además la actora no objetó este tratamiento
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tributario; y, b) El cálculo de los ingresos y egresos realizados por la contribuyente durante el año
comercial 2013, salvo en lo referido a los “mutuos a la vista” acompañados.
En su apartado B, referido a las alegaciones hechas por el contribuyente en su reclamo, señala:
En primer lugar, respecto a que se acreditaron las inversiones observadas con los mutuos
acompañados, señala que los mutuos no fueron otorgados por escritura pública, sino que se
encuentran contenidos en un instrumento privado, cuyas firmas fueron suscritas ante notario
público, en los cuales no consta el pago del impuesto de timbres y estampillas respectivo.
Aclara que el acto otorgado por escritura pública ante notario público fue el mutuo de dinero de
fecha 05/04/2013, aportado por el contribuyente al SII en el proceso de fiscalización, en virtud del
que, la reclamante doña Teresa Espinoza Aranda, entrega en calidad de mutuante la suma de
$40.000.000 a don Marco Meneses Guzmán, y dado que la operación pagó el debido impuesto de
timbres y estampillas, solamente acredita que la reclamante entregó dinero a esta persona durante
dicho año, pero no comprueba el origen de los fondos que motivaron las inversiones hechas durante
el periodo comercial 2013.
Asevera que el hecho de que se hayan suscrito ante notario o que se haya otorgado copia legalizada
del documento, no le confiere la calidad de instrumento o escritura pública conforme el artículo
1699 del Código Civil. Remitiéndose a la Circular 8 del año 2000, indica que un instrumento privado
por regla general, por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la existencia
del préstamo y al no pagar los impuestos de timbres y estampillas, carecen de valor probatorio.
Concluye que los documentos presentados no generan una presunción con el peso probatorio
suficiente para tener por acreditada la circunstancia referida por la reclamante.
En segundo término, en cuanto a que no es exigible a la contribuyente que el mutuante Wladimir
Álvarez Hernández haga sus declaraciones de impuesto a la renta, indica que el incumplimiento de
las obligaciones tributarias de un contribuyente no es imputable a otro. Añade que en uso de sus
facultades de fiscalización, se revisaron los antecedentes tributarios del mutuante Wladimir Álvarez
y se verificó que no ha hecho declaraciones de renta desde el AT 2013 en adelante, no registra
información de terceros ni boletas de honorarios emitidas al respecto, agregando como
antecedente adicional que registra una querella por comercio clandestino de fecha 12/06/2013.
Agrega que en sus bases de datos, el mutuante referido, no tiene ingresos suficientes para haber
transferido recursos a la contribuyente, y de tenerlos, éstos no han cumplido con sus respectivas
obligaciones tributarias.
En tercer lugar, en cuanto al hecho de que la transferencia de los montos haya sido efectuada
mediante la entrega de dinero efectivo, no le quita valor a la operación, manifiesta que, atendida
la insuficiencia probatoria respecto del flujo de dinero percibido por la contribuyente, también
deriva de las costumbres y las prácticas comerciales habituales que se aprecian en el mercado,
respecto de mutuos efectuados por sumas de dineros similares. Aclara que, atendido el avance casi
total de la bancarización en las relaciones civiles y comerciales en Chile, se hace complejo tener por
acreditado que la reclamante percibió en efectivo sumas que variaron de $10.000.000 a los
$100.000.000, no habiendo empleado efectos de comercio seguros asimilables al dinero. Agrega
que, por razones obvias, el Servicio no pudo presenciar directamente por medio de ministro de fe,
las transferencias de dinero en efectivo referida por la reclamante en los mutuos acompañados.
En cuarto término, en cuanto a no haber reconocido valor probatorio a los “mutuos a la vista”
aportados, en realidad no implica que el SII ha considerado estos como no fidedignos, previo
desarrollo de la Circular 8 de 2000 dictada por el SII, menciona que los hechos aducidos en los
“mutuos a la vista” no permiten generar una presunción grave y precisa que permita justificar las
inversiones objetadas, puesto que no permiten deducir lógicamente que el mutuante le entregó
durante el año 2013 la suma de $193.000.000 a la reclamante.
A fojas 51, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
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A fojas 92, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 13, la Liquidación N°204 practicada con fecha 28
de julio de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, Unidad Buin, determinó a la reclamante, para el AT 2014, diferencias de Impuesto Único
inciso 1° del artículo 21 de la LIR por $45.485.491, reajustes por $6.004.085, intereses por
$30.121.402, lo que da un total liquidado, al 31 de julio de 2017, ascendente a $81.610.977.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, con fecha
26/04/2017 el SII emitió la Citación N°9, por medio de la que solicitó aportar antecedentes
necesarios para acreditar diferencias determinadas en la declaración de impuestos a la renta del AT
2014, informando la observación G47, referida al origen de fondos con que efectuó inversiones en
bienes raíces y un automóvil, solicitándole que explicase el origen de los fondos y su situación
tributaria conforme al artículo 70 y 71 de la LIR. El SII indica que la reclamante habría acompañado
al procedimiento de fiscalización documentos que se indican en la página 2 y 3 del acto reclamado,
que habrían consistido, entre otros, en Certificado N°1 de retiro de empresa de 01/03/2014, cartolas
del Banco Santander Nos. 54 a 49 del Año Comercial 2013, contrato de compraventa con mutuo
hipotecario flexible (venta Lote 24ª de la comuna de Pucón) de fecha 29/11/2013; escritura de
compraventa predio rustico de la comuna de Buin de 17/05/2013, solicitud de transferencia
camioneta mazda patente DJPG45 de 13/06/2013 y fotocopias legalizadas de cinco documentos
diferentes denominados “mutuo a la vista”, indicando que ninguno de estos últimos cumplió con la
obligación de pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, ni tampoco se acreditó el traspaso de
dichos flujos ni su disponibilidad. Considerando todos los antecedentes aportados, concluye el SII
que no logró acreditar el origen de los fondos por un total de $175.600.000, conformado por: i) bien
raíz rol 4516-32 de la comuna de Buin por $100.000.000 el 17/05/2013; ii) bien raíz rol 507-22 de la
comuna de Pucón por $18.000.000 el 07/06/2013; iii) bien raíz rol 120-360 de la comuna de Pucón
por $47.000.000 el 28/11/2013; y, iv) vehículo motorizado marca Mazda PPU DJPG-45 por
$10.600.000 el 13/06/2013. Concluye que, dado que la reclamante es empresaria individual, le
corresponde el tratamiento tributario de las sociedades de personas, por lo que el SII aplicó lo
dispuesto por los artículos 70 y 71 de la LIR, en relación al artículo 21 de la citada ley, aplicando una
tasa del 35% en carácter de impuesto único a la nueva base imponible de $134.243.833, que se
encuentra conformada por inversiones no justificadas por $175.600.000 menos ingresos justificados
por $41.356.167 que provendrían de los ingresos declarados en el F22 AT 2014 e ingresos por venta
de bien raíz del 29/11/2013 Repertorio 2743/2013-, determinando un impuesto único del artículo
21 de la LIR de $46.985.342, al que se le imputó el crédito de impuesto de primera categoría con
derecho a devolución de $-2.435.400, a dicha diferencia se aplicó el reajustes del artículo 72 de la
LIR de 2,1%, resultando un impuesto a liquidar de $45.485.491. Asimismo, en dicho acto, se señaló
que la devolución solicitada en el F22 del AT 2014, folio N°243067174, de $2.177.847 es
improcedente.
A su vez, la liquidación reclamada cita como fundamentos legales, los artículos 17, 21, 24, 53 y 63
todos del Código Tributario; y, los artículos 21, 70 y 71 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada:
a) porque carece de fundamentos de hecho y de derecho; y, b) porque se encuentran acreditados
el origen de los fondos con los que se realizaron las inversiones cuestionadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
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- Que la reclamante era empresaria individual a la fecha de los hechos cuestionados.
- Que, durante el año comercial 2013, la reclamante realizó las siguientes inversiones:
a. Bien raíz rol 4516-32 de la comuna de Buin, por la suma de $100.000.000 el
17/05/2013;
b. Bien raíz rol 507-22 de la comuna de Pucón, por la suma de $18.000.000 el 07/06/2013;
c. Bien raíz rol 120-360 de la comuna de Pucón por $47.000.000 el 28/11/2013; y,
d. Un vehículo motorizado marca Mazda PPU DJPG-45 por la suma de $10.600.000 el
13/06/2013
- Que la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2014, que fue
sometida a fiscalización.
- Que con fecha 26/04/2017, el SII practicó al reclamante la Citación N°9, solicitando a la
reclamante acreditar diferencias determinadas en su declaración de impuestos a la renta
del AT 2014, informándole la observación G47, referida al origen de fondos con que efectuó
las inversiones antes señaladas.
- Que la reclamante aportó antecedentes en etapa de fiscalización los que fueron
considerados insuficientes por el SII, emitiendo con fecha 28/07/2017, la liquidación
reclamada en autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 51, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten el origen de los fondos destinados a inversiones en tres bienes
raíces y un vehículo motorizado, por un monto total de $175.600.000, en el año calendario
2013, y su afectación al impuesto único del artículo 21 inciso 1° del Código Tributario.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 7 a 13; y, la acompañada e individualizada a fojas 18, agregada de fojas 19 a 22.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en su escrito de fojas 66, agregada de fojas
67 a 77 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado
señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de los siguientes documentos: (1) Liquidación N°204, emitida con fecha
28/07/2017 y su respectiva Acta de notificación N°172 de fecha 28/07/2017, folio N°1703450,
agregada de fojas 7 a 13, la primera ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia y la segunda
da cuenta que el acto reclamado fue notificado en la mencionada fecha por correo electrónico; (2)
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Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, F22, folio N°243067174, AT
2014, y su certificado declaración renta internet, agregada a fojas 19 y 20, donde consta que la
reclamante declaró con fecha 09/05/2014, entre otros datos, ingresos por conceptos de retiros
sociales (cód. 104) por $12.177.000, rentas de capitales mobiliarios (cód. 155) por $870.790 y
pérdida en operaciones de capitales inmobiliarios (cód. 169) por $-3.897, lo que implicó que
declarase una base imponible del Impuesto Global Complementario (cód. 170) de $13.043.893, y un
Impuesto Global Complementario según tabla (cód. 157) de $257.553 al que se le imputó un crédito
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría asociado a los retiros (cód. 600) por $-2.435.400,
determinando una devolución solicitada (cód. 87) de $-2.177.847; (3) Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta de la parte reclamante, F22, folio N°212722343, AT 2013, y su certificado
declaración renta internet, agregada a fojas 21 y 22, donde consta que la reclamante con fecha
12/04/2013, presentó el F22 y que no declaró rentas ni solicitó devolución de impuestos.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°9 de
fecha 26/04/2017, agregada de fojas 67 a 68 vuelta, por medio de la que el SII solicitó a la
reclamante aportar los antecedentes necesarios para acreditar diferencias determinadas en su
declaración de impuestos a la renta del AT 2014, debido a que los documentos aportados de acuerdo
a las actas de recepción, formulario 2123, de fechas 19/02/2014 y 05/05/2015, no fueron suficientes
para justificar el origen y mantención de fondos con que se realizaron una serie de inversiones
detalladas en el Anexo N°1 de dicha citación, conformadas por: i) inversiones en el bien raíz rol 4516-
32 de la comuna de Buin por $100.000.000 el 17/05/2013; ii) bien raíz rol 507-22 de la comuna de
Pucón por $18.000.000 el 07/06/2013; iii) bien raíz rol 120-360 de la comuna de Pucón por
$46.000.000 el 28/11/2013; iv) un vehículo motorizado marca Mazda PPU DJPG-45 por $10.600.000
el 13/06/2013; y, v) Mutuo notarial 2843-2013 por $40.000.000 el 05/04/2013. Requiriéndole a la
contribuyente que explicase el origen de los fondos con los que solventó dichas inversiones y su
situación tributaria conforme al artículo 70 y 71 de la LIR; (2) Liquidación N°204 de 28/07/2017 y su
Acta de notificación N°172 de fecha 28/07/2017, folio N°1703450, agregadas de fojas 69 a 72, la
primera ya analizada en el motivo 1°) y la segunda en el motivo 8°) numeral (1), respectivamente;
(3) Mutuo a la vista celebrado entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández,
de fecha 05/04/2013, agregado a fojas 73 y 73 vuelta, cuyas firmas aparecen autorizadas ante
Notario Público, el que consigna que con esa fecha don Wladimir Fernando Álvarez Hernández da
mutuo a la vista a la reclamante, quien declara recibir la suma $25.000.000 en calidad de préstamo,
sin intereses, multas ni reajustes; (4) Copia de contrato de mutuo a la vista celebrado entre la
reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández de fecha 15/05/2013, agregado a fojas
74 y 74 vuelta, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público, el que consigna que con esa
fecha don Wladimir Fernando Álvarez Hernández da mutuo a la vista a la reclamante, quien declara
recibir la suma $100.000.000 en calidad de préstamo, sin intereses, multas ni reajustes; (5) copia de
contrato de mutuo a la vista celebrado entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez
Hernández de fecha 05/06/2013, agregado a fojas 75 y 75 vuelta, cuyas firmas aparecen autorizadas
ante Notario Público, el que consigna que con esa fecha don Wladimir Fernando Álvarez Hernández
da mutuo a la vista a la reclamante, quien declara recibir la suma $18.000.000 en calidad de
préstamo, sin intereses, multas ni reajustes; (6) Copia de contrato de mutuo a la vista celebrado
entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández de fecha 12/06/2013, agregado
a fojas 76 y 76 vuelta, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público, el que consigna que
con esa fecha don Wladimir Fernando Álvarez Hernández da mutuo a la vista a la reclamante, quien
declara recibir la suma $10.000.000 en calidad de préstamo, sin intereses, multas ni reajustes; (7)
Copia de contrato de mutuo a la vista celebrado entre la reclamante y don Wladimir Fernando
Álvarez Hernández de fecha 26/11/2013, agregado a fojas 77 y 77 vuelta, cuyas firmas aparecen
autorizadas ante Notario Público, el que consigna que con esa fecha don Wladimir Fernando Álvarez
Hernández da mutuo a la vista a la reclamante, quien declara recibir la suma $40.000.000 en calidad
de préstamo, sin intereses, multas ni reajustes.
Noventa y siete -97-
II.- EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
pretensión.
a) En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la liquidación reclamada por carecer de
fundamentos.
11°) La reclamante sostiene de forma muy genérica a fojas 4 de su libelo de reclamo, que la
liquidación no se ajustaría a derecho, pues no tendría fundamentos de hecho ni de derecho, por lo
que sugiere se haga fe de las 5 escrituras públicas de mutuos a la vista acompañadas al SII, se
sustituya la cuantía determinada en la liquidación, toda vez que la reclamante habría demostrado
el origen de los dineros, encontrándose correcta su declaración de impuestos a la renta AT 2014.
Por su parte la reclamada indica que en cumplimiento del artículo 24 del Código Tributario, el SII
con fecha 28/07/2014 emitió la liquidación reclamada, en virtud de la cual estimó que la reclamante
a lo largo del proceso de fiscalización no habría acreditado el origen de las inversiones realizadas
durante el año comercial 2013.
12°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada
debido a que carece de fundamentos de hecho y de derecho, cabe señalar que según se desprende
del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley
N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia1, los
vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo
se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la
incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento
en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de
ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y
explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el motivo 1°)
de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la actora tomar debido y oportuno
conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo
tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas a
desvirtuarla.
1 Sentencia Excma. Corte Suprema Rol 23.587-2015, de fecha 14/03/2016, que en su considerando cuarto señaló: “Cuarto: Que de
acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de
un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano,
defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable.”
Noventa y siete vuelta -97 vta-
Asimismo, del texto del acto reclamado consta que el SII ha sostenido que las diferencias impositivas
que determina se basarían en que la reclamante no acreditó ni explicó suficientemente, dentro del
procedimiento administrativo de fiscalización el origen de los fondos con los cuales solventó
determinadas inversiones durante el año comercial 2013 (AT 2014) y su situación tributaria
conforme a los artículos 70 y 71 de la LIR, por lo que no resulta ser efectivo el planteamiento de la
reclamante en cuanto a la falta de fundamentación de la liquidación. Una situación distinta es que la
reclamante no comparta la conclusión fiscal sobre la falta de acreditación dentro de la etapa de
fiscalización, siendo aquello una materia diversa al vicio alegado. En consecuencia y considerando
que la carga de la prueba aplicable en el procedimiento de fiscalización (artículo 21 del Código
Tributario) recae en el contribuyente, es claro que era su deber es aportar al SII los antecedentes y
mientras no se demuestre que ellos fueron aportados y que el SII, a pesar de ello, igualmente sostiene
que no se aportaron “antecedentes suficientes” en una forma que impide al contribuyente entender
cuáles serían esos antecedentes faltantes, no puede entenderse configurado el vicio que se reclama.
De modo que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación o motivación
suficiente, motivo por el que se deberá desestimar la alegación de la actora analizada en este
apartado.
b) En cuanto a la procedencia de tener por justificado el origen de los fondos destinados al
financiamiento de las inversiones liquidadas.
16°) Que, la reclamante refiere que, en la etapa de revisión, habría acompañado copias autorizadas
de 5 escrituras públicas de mutuos a la vista que suman $193.000.000, las que en la liquidación no
habrían sido consideras como válidas, debido a que no lograrían acreditar el origen, tenencia y
disponibilidad de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas. Lo anterior debido
que don Wladimir Álvarez, no presentaría en las bases de datos del SII, declaraciones de renta para
el año 2013 en adelante, al igual que declaraciones de renta de terceros a su favor ni boletas de
honorarios emitidas.
Afirma que el SII está presumiendo que una persona no tiene ingresos, y está confundiendo entre
la obligación tributaria de informar los ingresos económicos mediante “declaraciones de impuesto
a la renta”, y la realidad material de la operación. Añade que si don Wladimir Álvarez Hernández -
acreedor o mutuante- no hubiese declarado sus impuestos a la renta, no es una obligación que se
podría extender legalmente a su representada al punto de determinar que las escrituras no serían
válidas para acreditar el origen de dineros.
Invocando el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, alega que el SII habría decidido no darle
credibilidad a las escrituras por el solo motivo que el mutuante no habría registrado en las bases de
datos del SII ingresos “tributables” o “tributados” a través de boletas de honorarios o impuestos a
la renta, política que a su juicio es unilateral y arbitraria.
Finalmente indica que estando acreditado el origen de los fondos, su declaración de impuestos a la
renta del AT 2014, se encuentra correcta, por lo que no existe obligación tributaria con el SII.
17°) Por su parte, la reclamada refiere que los mutuos no fueron otorgados por escritura pública,
sino que se encuentran contenidos en un instrumento privado, cuyas firmas fueron suscritas ante
notario público y el hecho de que se hayan suscrito ante notario o que se haya otorgado copia
legalizada del documento, no le confiere la calidad de instrumento o escritura pública conforme el
artículo 1699 del Código Civil. Agrega que la Circular 8 del año 2000, indica que un instrumento
privado por regla general, por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la
existencia del préstamo y al no pagar los impuestos de timbres y estampillas, como es el caso de
autos, carecen de valor probatorio
Noventa y ocho -98-
Manifiesta que, atendida la insuficiencia probatoria respecto del flujo de dinero percibido por la
contribuyente, también derivado de las costumbres y las prácticas comerciales habituales que se
aprecian en el mercado, respecto de mutuos efectuados por sumas de dineros similares y el avance
casi total de la bancarización en las relaciones civiles y comerciales en Chile, se hace complejo tener
por acreditado que la reclamante percibió en efectivo sumas que variaron de $10.000.000 a los
$100.000.000, no habiendo empleado efectos de comercio seguros asimilables al dinero.
En cuanto a no haber reconocido valor probatorio a los “mutuos a la vista” aportados, en realidad
no implica que el SII ha considerado estos como no fidedignos, previo desarrollo de la Circular 8 de
2000 dictada por el SII, menciona que los hechos aducidos en los “mutuos a la vista” no permiten
generar una presunción grave y precisa que permita justificar las inversiones objetadas, puesto que
no permiten deducir lógicamente que el mutuante le entregó durante el año 2013 la suma de
$193.000.000 a la reclamante.
18°) Que, la liquidación reclamada consideró como “Inversiones, gastos y/o desembolsos
actualizados sin justificación de origen de fondos” la suma de $175.600.000, compuesta por las
siguientes inversiones:
a. Bien raíz rol 4516-32 de la comuna de Buin, por la suma de $100.000.000 el 17/05/2013;
b. Bien raíz rol 507-22 de la comuna de Pucón, por la suma de $18.000.000 el 07/06/2013;
c. Bien raíz rol 120-360 de la comuna de Pucón por $47.000.000 el 28/11/2013; y,
d. Un vehículo motorizado marca Mazda PPU DJPG-45 por la suma de $10.600.000 el
13/06/2013.
19°) Que, el artículo 2196 del Código Civil dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de
restituir otras tantas del mismo género y calidad”.
Por su parte, el artículo 2200 del mismo cuerpo legal señala que “Si no se hubiere fijado término
para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”.
A su vez, el artículo 1443 de dicho cuerpo legal, indica que “El contrato es real cuando, para que sea
perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere (…)”.
Por otro lado, el artículo 1, inciso primero de la Ley N°18.010 preceptúa que “Son operaciones de
crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una
cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la
convención”.
Luego, el artículo 2, de la referida ley, establece que “En las operaciones de crédito de dinero no
reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a
cualquier título, por sobre el capital. Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de
dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el
capital.
En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene
derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se entiende por tasa de interés de un
crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el
capital.
En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales”.
A continuación, el artículo 12 de la misma legislación, expresa que “La gratuidad no se presume en
las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas
devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso”.
Por otra parte, el artículo 21 de la LIR, a la época de los hechos cuestionados disponía lo siguiente:
“Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios
individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a
Noventa y ocho vuelta -98 vta-
un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y
pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no
tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: (…)
ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número
8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine
por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario,
según corresponda, y” (énfasis añadido)
Cabe señalar que la figura del Empresario Individual es una ficción legal propia del ámbito tributario
e implica que una misma persona pueda asignar parte de su patrimonio a desarrollar una actividad
empresarial, sin limitar su responsabilidad, sin generarse una persona jurídica ni un Rut distinto; don
Pedro Massone Parodi ha señalado, en libro “Principios de Derecho Tributario”, tercera edición, pág.
723, que: “Según el SII, la empresa individual (o unipersonal) es aquella que se constituye por una
persona natural, con los activos y pasivos de su propiedad que destine a la explotación o realización
de una actividad económica o empresarial. Los activos y pasivos contabilizados en esta empresa, así
como los demás bienes pertenecientes al empresario no destinados a dicha explotación, forman
parte de un solo patrimonio.” Por su parte el propio SII, señala en un instructivo que publicó en su
página web, respecto a este tipo de contribuyentes que: “Un “empresario individual” es una entidad
integrada por el capital, dedicada a actividades industriales, mercantiles, y no está organizada como
una persona jurídica, si no que se encuentra formada por una sola persona natural, es decir, se trata
de una empresa individual, empresa unipersonal.”.2
A su vez, el Diccionario Tributario Básico Contable de la página web del SII, señala que: Contabilidad
completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances,
independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de
Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, Libro FUT3 etc.
Desde el punto de vista tributario, el empresario individual tributa con el IDPC en base a rentas
efectivas (las que a su vez podría ser determinadas por contrato, contabilidad simplificada o
contabilidad completa) de acuerdo al artículo 14 de la LIR. Nada de ello consta en autos respecto de
la reclamante.
20°) Que, a su turno, el artículo 70, inciso primero de la LIR preceptúa que “Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas.” El inciso segundo agrega que “Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en
la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.”.
En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 de la LIR hace necesario determinar si los fondos
con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que
se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario, esto es determinar si se trata de
una renta tributable y si tiene su carga tributaria cumplida –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario,
tales fondos no tienen una justificación de su situación tributaria aceptable, revelando, poniendo
de manifiesto o presumiendo un incumplimiento tributario.
2 https://www.sii.cl/siieduca/aprende-con-nosotros/docs/empresario_individual.pdf
3 https://www.sii.cl/contribuyentes/empresas_por_sector/renta_efectiva.htm
https://www.sii.cl/contribuyentes/empresas_por_sector/renta_efectiva.
Noventa y nueve -99-
21°) Que cabe señalar que previo al análisis de fondo se debe determinar la calidad de empresaria
individual con contabilidad completa de la reclamante.
En primer lugar, es un hecho pacifico de la causa que la reclamante no controvierte en autos que
el SII haya concluido en su liquidación que quien hizo el desembolso fue el Empresario Individual
que determina sus rentas efectivas con contabilidad completa. En segundo término, la afirmación
fiscal es ratificada en la contestación al reclamo, sosteniendo que dicha conclusión se habría basado
en conformidad con los antecedentes que tenía en su poder dicho Servicio, los que no fueron
aportados en autos. En tercer lugar, cabe hacer presente que en la etapa de fiscalización la
reclamante aportó una serie de documentos detallados en la liquidación, sin embargo, estos no
habrían sido suficientes para acreditar el origen de los desembolsos efectuados en cuanto a que
éstos habían sido financiados con los mutuos de dinero (que se analizarán en los siguientes motivos),
dado que no aportó antecedentes tales como registros contables del empresario individual, libro
de caja o inventarios, los libros mayores respectivos. En consecuencia, se tendrá por establecido
que se cumple con la hipótesis contenida en el artículo 21 de la LIR.
22°) Que, cabe hacer presente que no obstante el tenor literal del punto de prueba de fojas 51, la
reclamante, para acreditar el origen de los fondos destinados a inversiones de tres bienes raíces y
un vehículo motorizado, por un monto total de $175.600.000, durante el año comercial 2013, solo
aportó a estos autos sus propias declaraciones anuales de impuestos a la renta, F22
correspondientes a los AT 2013 y 2014 sin justificar cómo dichos documentos acreditaban su
planteamiento.
Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido el mérito de la documentación aportada por la reclamada,
consistentes en copias de los contratos de mutuo de dinero a la vista que habrían sido celebrados
entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández, analizadas en el motivo 10°)
numeral (3) al (7), es posible tener por acreditado en autos que dichos documentos indican que con
fechas 05/04/2013, 15/05/2013, 05/06/2013, 12/06/2013 y 26/11/2013, el acreedor se habría
obligado a entregar a la parte reclamante las sumas de $25.000.000, $100.000.000, $18.000.000,
$10.000.000 y $40.000.000, respectivamente en calidad de préstamo de dinero –mutuo a la vista,
con gratuidad expresamente pactada, es decir sin intereses e indicándose que no se afectarían a
reajuste, es decir la pérdida de valor en el tiempo del monto adeudado sufriría el menoscabo para
el acreedor, lo que desde ya se advierte como operaciones fuera de lo normal o extraordinarias. El
total del monto adeudado ascendería a $193.000.000. Cabe hacerse presente que sólo cuatro de
los mutuos anteriores, es decir, los de fecha 15/05/2013, 05/06/2013, 12/06/2013 y 26/11/2013,
podrían, teóricamente sustentar en parte el origen de las inversiones cuestionadas en bienes raíces
y en el vehículo, ya que, la fecha y monto de los préstamos son cercanas y semejantes con las fechas
de las adquisiciones e importes de las inversiones, como se puede apreciar a continuación:
Financiamiento Mutuo a la Vista Inversión
Importe Fecha Importe Fecha Tipo
$100.000.000 15/05/2013 $100.000.000 17/05/2013 Bien Raíz
$18.000.000 05/06/2013 $18.000.000 07/06/2013 Bien Raíz
$10.000.000 12/06/2013 $10.600.000 13/06/2013 Vehículo
$40.000.000 26/11/2013 $47.000.000 28/11/2013 Bien Raíz
$168.000.000 $175.600.000
El quinto mutuo de dinero de fecha 05/04/2013, por la cantidad de $25.000.000, aportado por la
reclamada y analizado en el motivo 9°) numeral 3, dada la naturaleza fungible del dinero, de resultar
acreditada la entrega del mismo, podría servir como un indicio de que dicha cantidad de dinero
habría sido destinada a financiar la inversión en el mutuo de dinero que habría entregado la actora
a un tercero, con fecha 05/04/2013 por $40.000.000, teniendo presente que esta última operación
no fue objeto del cuestionamiento fiscal y por ende no fue reclamada. En consecuencia, dicho
documento no será considerado para el análisis de las partidas liquidadas y reclamadas.
Noventa y nueve vuelta -99 vta-
En cuanto a los contratos de mutuo, en primer lugar, cabe señalar que dichos actos son contratos
reales, que son aquellos que se perfeccionan por la tradición de la cosa. En efecto conforme lo
dispone el artículo 1° de la Ley N°18.010, son operaciones de crédito de dinero aquellas por las
cuales una de las partes “entrega” una cantidad de dinero, siendo un requisito esencial que no está
acreditado en autos, por ende, es posible concluir que no se ha acreditado en autos que dichos
contratos se hayan perfeccionado y en consecuencia tengan existencia jurídica, atendido que no
consta en autos los antecedentes de la percepción del dinero por parte de la actora ni tampoco la
entrega del mutuante, tales como, vales vistas, cheques, registros de transferencias o cartolas
bancarias respectivas.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio que, pese a que los referidos contratos en forma aritmética
y cronológica, en teoría, resultarían relativamente concordantes con las cuantías y fechas de las
inversiones cuestionadas por el SII, la actora no acompañó los antecedentes necesarios para
analizar el flujo de los fondos provenientes de los mutuos y determinar su situación tributaria,
tales como comprobantes de transferencia, boletas de depósito, vales a la vista, cheques, las
respectivas cartolas bancarias de cuentas corrientes, entre otros antecedentes pertinentes ni
justificó las razones por las que se habría pactado gratuidad, siendo dicha cláusula una conducta
que se aparta de la conducta lógica y habitual de las personas.
En segundo lugar, dichos actos o contratos cumplen con lo dispuesto en el artículo 1, inciso primero
de la Ley N°18.010, sobre operaciones de crédito de dinero y de su examen visual y de la revisión de
los antecedentes aportados en autos no consta el hecho de haberse pagado o enterado el respectivo
Impuesto de Timbres y Estampillas, obligación establecida específicamente en el numeral 3° del
artículo 1° del Decreto Ley N°3.475 sobre Impuestos de Timbres y Estampillas. Además, la actora no
ha aportado antecedentes tales como copia de los eventuales formularios 24 sobre “Declaración y
pago del impuesto de timbres y estampillas” y comprobante de pago del mismo.
A mayor abundamiento, respecto del efecto de los contratos de mutuo, debe tenerse presente lo
establecido en el artículo 26 del D.L. N°3475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas, el que
señala: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a los que se refiere el presente decreto
ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni
tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses
y sanciones que correspondan.”. En virtud de lo indicado se les restará mérito probatorio a los
mutuos a la vista ya individualizados, atendido el claro incumplimiento de la obligación tributaria de
no pagarse los respectivos impuestos al mutuo.
23°) En cuanto a la supuesta invalidez que el SII consideró respecto de los cinco contratos de
mutuo acompañados, invocando el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, cabe señalar que
a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, es posible concluir que el SII no ha
prescindido de los documentos aportados por la actora, ni les ha restado mérito probatorio de
forma antojadiza, sino que ha analizado el mérito probatorio de los mismos, concluyendo que por
sí solos no son prueba suficiente del origen de los desembolsos cuestionados, dado que no se
aportaron otros antecedentes que acreditaran la efectividad de las operaciones de financiamiento,
lo que resulta acorde a las facultades legales del ente fiscal y conforme con el mérito de los
antecedentes, lo que permite descartar la existencia de una infracción al artículo 21 inciso 2° del
Código Tributario como denuncia la reclamante, como se concluyó en el motivo 21°) precedente.
24°) Que, en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que estando acreditado los fondos,
consecuencialmente su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, se encuentra correcta,
por lo que no existe obligación tributaria con el SII, es posible concluir, conforme a lo ya razonado
precedentemente, que la actora no ha logrado acreditar tanto en sede administrativa como judicial
el origen de los fondos cuestionados por dicho organismo, en consecuencia, el F22 del AT 2014
presentado el día 06/05/2014 con una solicitud de devolución de $2.177.847 no contiene la
diferencia de impuesto liquidada, por lo que deberá ser rechazada la alegación efectuada por la
actora.
Cien -100-
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos destinados a
inversiones en tres bienes raíces y un vehículo motorizado, por un monto total de $175.600.000, en
el año comercial 2013, pues: a) no obstante el tenor literal del punto de prueba de fojas 51, solo
acompañó a estos autos sus propias declaraciones anuales de impuestos a la renta correspondientes
a los ATs 2013 y 2014; b) respecto de los mutuos de dinero a la vista celebrados entre la reclamante
y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández, no consta el hecho de haberse pagado o enterado el
respectivo impuesto de timbres y estampillas, por lo que se les ha restado mérito probatorio en
sede judicial de conformidad al artículo 26 del D.L. N°3475; y, c) porque si bien, los contratos de
mutuo, en forma aritmética y cronológica resultan concordantes con la cuantía de las inversiones
cuestionadas por el SII, la actora no ha acompañado antecedentes que acredite la efectividad de la
entrega de los fondos al actor por parte del acreedor lo que impide también tener por acreditada la
oportunidad de los flujos de los fondos provenientes de los mutuos en su vinculación con las fechas
de los desembolsos y determinar su situación tributaria de manera que la actora no ha logrado
desvirtuar la liquidación reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 63,
115, 124, 126, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República; los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Cristian
Cruzat Valdés, abogado, RUT N°13.898.929-1, en representación de doña TERESA ANDREA
ESPINOZA ARANDA, cédula de identidad N°12.393.310-9, en contra de la Liquidación N°204 de
fecha 28 de julio de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos.
Cien vuelta -100 vta.-
Asimismo, dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas por las partes, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ESPINOZA ARANDA, TERESA ANDREA con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 17-9-0000804-K
RIT N° GR-18-00109-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 1.751,31
Neta 976,08
Reajuste 128,85
Multa -
Intereses 646,38
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-03-07T10:50:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.