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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00109-2017 · 7 de marzo de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00109-2017
RUC
17-9-0000804-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y cuatro -94- “ESPINOZA ARANDA, TERESA ANDREA con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 17-9-0000804-K RIT N° GR-18-00109-2017 Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristian Cruzat Valdés, abogado, RUT N°13.898.929-1, en representación convencional de doña TERESA ANDREA ESPINOZA ARANDA, cédula de identidad N°12.393.310-9, empresaria, con domicilio en Balmaceda 701, comuna de Buin, Región Metropolitana, quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°204 de fecha 28 de julio de 2017, solicitando ordenar al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), realice una nueva liquidación en mérito a la sugerencia que propone en su reclamo o bien la liquidación que el tribunal estime de justicia practicar por quien corresponda, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que con fecha 28/07/2017, el SII mediante Notificación N°172, le notificó la liquidación reclamada, que determinó un impuesto único inciso 1 art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) que estableció que la contribuyente adeuda la suma de $45.485.491 por concepto de impuestos, más reajustes de $6.004.085, intereses por $30.121.402, lo que arroja un total de $81.610.977. Agrega que, según el SII, la contribuyente no acreditó el origen de los fondos en la adquisición de 3 bienes raíces rol 4516-32 de la comuna de Buin, rol 507-22 de la comuna de Pucón, rol 120-360 de la comuna de Pucón; y, un vehículo motorizado marca Mazda PPU DJPG-45. Refiere que el SII indica que existen $134.243.833 que no estaría justificado su origen, desconociendo la veracidad de alguna parte de la documentación adjuntada oportunamente a dicho Servicio. Expone que, en la etapa de revisión, acompañó copias autorizadas de 5 mutuos a la vista, por montos de $25.000.000, $100.000.0000, $18.000.000, $10.000.000 y $40.000.000, lo que consta en acta de notificación adjunta en un otrosí. Agrega que el Servicio señala en la liquidación que “…no se consideran válidos, debido a que no logran acreditar el origen, tenencia y disponibilidad de los fondos con que se realizaron las inversiones anteriormente detalladas:” Expresa que, mediante las 5 escrituras públicas acompañadas al Servicio, autorizadas ante Notario Público, se acredita que don Wladimir Álvarez Hernández le hizo entrega, en calidad de préstamo en dinero en efectivo, la suma total de $193.000.000, suscritos en fechas distintas. Indica que el SII puso en duda la veracidad de las 5 escrituras públicas, porque dichos documentos no los considera válidos. Agrega que el argumento invocado es que don Wladimir Álvarez, no presentaría en las bases de datos del SII, declaraciones de renta para el año 2013 en adelante, al igual que declaraciones de renta de terceros a su favor ni boletas de honorarios emitidas. Afirma que el SII está presumiendo que una persona no tiene ingresos, y está confundiendo entre la obligación tributaria de informar los ingresos económicos mediante “declaraciones de impuesto a la renta”, y la realidad material de la operación. Añade que no todo lo que no se declare como impuesto a la renta, significa que no existe. Noventa y cuatro vuelta -94 vta- Añade que, si el Sr. Álvarez Hernández no ha declarado sus impuestos a la renta, no es una obligación que se pueda extender legalmente a su representada al punto de determinar que las escrituras no son válidas para acreditar el origen de dineros. Agrega que el SII ha decidido no darle credibilidad a las escrituras por el solo motivo que el mutuante no registra en su base de datos ingresos “tributables” o “tributados” a través de boletas de honorarios o impuestos a la renta, política que a su juicio es unilateral y arbitraria. Manifiesta que la liquidación no se ajustaría a derecho, pues no tendría fundamentos de hecho ni de derecho, por lo que sugiere: 1) Se le reconozca la veracidad que ameritan las 5 escrituras públicas de mutuos a la vista acompañadas al SII; 2) Se sustituya la cuantía determinada en la liquidación, toda vez que la reclamante habría demostrado el origen de los dineros en la suma de $193.000.000; y, 3) Al tener acreditados el origen de los dineros, la declaración de impuestos a la renta de abril de 2014 se encuentra correcta, no existiendo ninguna obligación tributaria pecuniaria con el Servicio. A fojas 23, se tiene por interpuesto el relamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 28, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, RUT N°13.412.340-0, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación denominado “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica que, en el proceso de revisión de la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente respecto del año tributario (en adelante, AT) 2014, se constató que determinadas inversiones que realizó para dicho periodo y que fueron informadas por terceros al SII, no dicen relación con los ingresos declarados, por lo mismo, se requirió al contribuyente que explicase el origen de los fondos con los que solventó inversiones y su situación tributaria conforme al artículo 70 y 71 de la LIR. Agrega que el contribuyente por medio de presentaciones de fechas 19/12/2014 y 05/05/2015 acompañó documentos que indica; y, que analizados dichos antecedentes, con fecha 26/04/2017 el SII emitió la Citación N°9, por medio del que se le solicitó acompañar en el plazo de un mes junto con un escrito que explique el origen de los fondos que financiaron sus inversiones, los documentos que detalla a fojas 29. Afirma que la reclamante en respuesta a la citación acompañó cinco documentos diferentes denominados “Mutuo a la Vista”, los que consignan un acto jurídico en virtud del que don Wladimir Álvarez Fernández, en calidad de mutuante, en cinco momentos diferentes del ejercicio comercial 2013, entregó una suma de dinero a la contribuyente, la que se obligó a restituir –sin establecer plazo al efecto ni interés–, en el domicilio del primero. Añade que todos los documentos acompañados son fotocopias legalizadas por Notario Público de Santiago don Víctor Olguín Peña en fecha 26/05/2017 de las copias legalizadas a su vez, por la Notario Público de Paine doña Elizabeth Pacheco Cifuentes en fecha 25/05/2017, habiendo sido firmados todos estos mutuos ante Notario Público de Santiago don Pedro Sada Azar, no habiéndose enterado en ninguno de ellos ni dejado constancia alguna, a pesar de ser operaciones de crédito de dinero, el respectivo Impuesto de Timbres y Estampillas, por lo que considerando todos los antecedentes aportados, no logró acreditar el origen de los fondos, emitiéndose la liquidación reclamada. En cuanto a la liquidación propiamente tal indica que en cumplimiento del artículo 24 del Código Tributario, el SII con fecha 28/07/2014 emitió la liquidación reclamada, en virtud de la cual estimó que la reclamante a lo largo del proceso de fiscalización no acreditó el origen de inversiones realizadas durante el año comercial 2013. En el capítulo de su contestación titulado “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en su apartado A, referido a los hechos establecidos en la liquidación y que no han sido controvertidos en el reclamo, indica que estos son: a) La calidad de empresaria individual de la contribuyente, en razón de que las inversiones realizadas por ésta fueron efectuadas como tal, según los antecedentes de que dispone el SII, y además la actora no objetó este tratamiento Noventa y cinco -95- tributario; y, b) El cálculo de los ingresos y egresos realizados por la contribuyente durante el año comercial 2013, salvo en lo referido a los “mutuos a la vista” acompañados. En su apartado B, referido a las alegaciones hechas por el contribuyente en su reclamo, señala: En primer lugar, respecto a que se acreditaron las inversiones observadas con los mutuos acompañados, señala que los mutuos no fueron otorgados por escritura pública, sino que se encuentran contenidos en un instrumento privado, cuyas firmas fueron suscritas ante notario público, en los cuales no consta el pago del impuesto de timbres y estampillas respectivo. Aclara que el acto otorgado por escritura pública ante notario público fue el mutuo de dinero de fecha 05/04/2013, aportado por el contribuyente al SII en el proceso de fiscalización, en virtud del que, la reclamante doña Teresa Espinoza Aranda, entrega en calidad de mutuante la suma de $40.000.000 a don Marco Meneses Guzmán, y dado que la operación pagó el debido impuesto de timbres y estampillas, solamente acredita que la reclamante entregó dinero a esta persona durante dicho año, pero no comprueba el origen de los fondos que motivaron las inversiones hechas durante el periodo comercial 2013. Asevera que el hecho de que se hayan suscrito ante notario o que se haya otorgado copia legalizada del documento, no le confiere la calidad de instrumento o escritura pública conforme el artículo 1699 del Código Civil. Remitiéndose a la Circular 8 del año 2000, indica que un instrumento privado por regla general, por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo y al no pagar los impuestos de timbres y estampillas, carecen de valor probatorio. Concluye que los documentos presentados no generan una presunción con el peso probatorio suficiente para tener por acreditada la circunstancia referida por la reclamante. En segundo término, en cuanto a que no es exigible a la contribuyente que el mutuante Wladimir Álvarez Hernández haga sus declaraciones de impuesto a la renta, indica que el incumplimiento de las obligaciones tributarias de un contribuyente no es imputable a otro. Añade que en uso de sus facultades de fiscalización, se revisaron los antecedentes tributarios del mutuante Wladimir Álvarez y se verificó que no ha hecho declaraciones de renta desde el AT 2013 en adelante, no registra información de terceros ni boletas de honorarios emitidas al respecto, agregando como antecedente adicional que registra una querella por comercio clandestino de fecha 12/06/2013. Agrega que en sus bases de datos, el mutuante referido, no tiene ingresos suficientes para haber transferido recursos a la contribuyente, y de tenerlos, éstos no han cumplido con sus respectivas obligaciones tributarias. En tercer lugar, en cuanto al hecho de que la transferencia de los montos haya sido efectuada mediante la entrega de dinero efectivo, no le quita valor a la operación, manifiesta que, atendida la insuficiencia probatoria respecto del flujo de dinero percibido por la contribuyente, también deriva de las costumbres y las prácticas comerciales habituales que se aprecian en el mercado, respecto de mutuos efectuados por sumas de dineros similares. Aclara que, atendido el avance casi total de la bancarización en las relaciones civiles y comerciales en Chile, se hace complejo tener por acreditado que la reclamante percibió en efectivo sumas que variaron de $10.000.000 a los $100.000.000, no habiendo empleado efectos de comercio seguros asimilables al dinero. Agrega que, por razones obvias, el Servicio no pudo presenciar directamente por medio de ministro de fe, las transferencias de dinero en efectivo referida por la reclamante en los mutuos acompañados. En cuarto término, en cuanto a no haber reconocido valor probatorio a los “mutuos a la vista” aportados, en realidad no implica que el SII ha considerado estos como no fidedignos, previo desarrollo de la Circular 8 de 2000 dictada por el SII, menciona que los hechos aducidos en los “mutuos a la vista” no permiten generar una presunción grave y precisa que permita justificar las inversiones objetadas, puesto que no permiten deducir lógicamente que el mutuante le entregó durante el año 2013 la suma de $193.000.000 a la reclamante. A fojas 51, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. Noventa y cinco vuelta -95 vta- A fojas 92, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 13, la Liquidación N°204 practicada con fecha 28 de julio de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Buin, determinó a la reclamante, para el AT 2014, diferencias de Impuesto Único inciso 1° del artículo 21 de la LIR por $45.485.491, reajustes por $6.004.085, intereses por $30.121.402, lo que da un total liquidado, al 31 de julio de 2017, ascendente a $81.610.977. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, con fecha 26/04/2017 el SII emitió la Citación N°9, por medio de la que solicitó aportar antecedentes necesarios para acreditar diferencias determinadas en la declaración de impuestos a la renta del AT 2014, informando la observación G47, referida al origen de fondos con que efectuó inversiones en bienes raíces y un automóvil, solicitándole que explicase el origen de los fondos y su situación tributaria conforme al artículo 70 y 71 de la LIR. El SII indica que la reclamante habría acompañado al procedimiento de fiscalización documentos que se indican en la página 2 y 3 del acto reclamado, que habrían consistido, entre otros, en Certificado N°1 de retiro de empresa de 01/03/2014, cartolas del Banco Santander Nos. 54 a 49 del Año Comercial 2013, contrato de compraventa con mutuo hipotecario flexible (venta Lote 24ª de la comuna de Pucón) de fecha 29/11/2013; escritura de compraventa predio rustico de la comuna de Buin de 17/05/2013, solicitud de transferencia camioneta mazda patente DJPG45 de 13/06/2013 y fotocopias legalizadas de cinco documentos diferentes denominados “mutuo a la vista”, indicando que ninguno de estos últimos cumplió con la obligación de pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, ni tampoco se acreditó el traspaso de dichos flujos ni su disponibilidad. Considerando todos los antecedentes aportados, concluye el SII que no logró acreditar el origen de los fondos por un total de $175.600.000, conformado por: i) bien raíz rol 4516-32 de la comuna de Buin por $100.000.000 el 17/05/2013; ii) bien raíz rol 507-22 de la comuna de Pucón por $18.000.000 el 07/06/2013; iii) bien raíz rol 120-360 de la comuna de Pucón por $47.000.000 el 28/11/2013; y, iv) vehículo motorizado marca Mazda PPU DJPG-45 por $10.600.000 el 13/06/2013. Concluye que, dado que la reclamante es empresaria individual, le corresponde el tratamiento tributario de las sociedades de personas, por lo que el SII aplicó lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la LIR, en relación al artículo 21 de la citada ley, aplicando una tasa del 35% en carácter de impuesto único a la nueva base imponible de $134.243.833, que se encuentra conformada por inversiones no justificadas por $175.600.000 menos ingresos justificados por $41.356.167 que provendrían de los ingresos declarados en el F22 AT 2014 e ingresos por venta de bien raíz del 29/11/2013 Repertorio 2743/2013-, determinando un impuesto único del artículo 21 de la LIR de $46.985.342, al que se le imputó el crédito de impuesto de primera categoría con derecho a devolución de $-2.435.400, a dicha diferencia se aplicó el reajustes del artículo 72 de la LIR de 2,1%, resultando un impuesto a liquidar de $45.485.491. Asimismo, en dicho acto, se señaló que la devolución solicitada en el F22 del AT 2014, folio N°243067174, de $2.177.847 es improcedente. A su vez, la liquidación reclamada cita como fundamentos legales, los artículos 17, 21, 24, 53 y 63 todos del Código Tributario; y, los artículos 21, 70 y 71 de la LIR. 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada: a) porque carece de fundamentos de hecho y de derecho; y, b) porque se encuentran acreditados el origen de los fondos con los que se realizaron las inversiones cuestionadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: Noventa y seis -96- - Que la reclamante era empresaria individual a la fecha de los hechos cuestionados. - Que, durante el año comercial 2013, la reclamante realizó las siguientes inversiones: a. Bien raíz rol 4516-32 de la comuna de Buin, por la suma de $100.000.000 el 17/05/2013; b. Bien raíz rol 507-22 de la comuna de Pucón, por la suma de $18.000.000 el 07/06/2013; c. Bien raíz rol 120-360 de la comuna de Pucón por $47.000.000 el 28/11/2013; y, d. Un vehículo motorizado marca Mazda PPU DJPG-45 por la suma de $10.600.000 el 13/06/2013 - Que la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2014, que fue sometida a fiscalización. - Que con fecha 26/04/2017, el SII practicó al reclamante la Citación N°9, solicitando a la reclamante acreditar diferencias determinadas en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, informándole la observación G47, referida al origen de fondos con que efectuó las inversiones antes señaladas. - Que la reclamante aportó antecedentes en etapa de fiscalización los que fueron considerados insuficientes por el SII, emitiendo con fecha 28/07/2017, la liquidación reclamada en autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 51, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten el origen de los fondos destinados a inversiones en tres bienes raíces y un vehículo motorizado, por un monto total de $175.600.000, en el año calendario 2013, y su afectación al impuesto único del artículo 21 inciso 1° del Código Tributario. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 7 a 13; y, la acompañada e individualizada a fojas 18, agregada de fojas 19 a 22. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en su escrito de fojas 66, agregada de fojas 67 a 77 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Liquidación N°204, emitida con fecha 28/07/2017 y su respectiva Acta de notificación N°172 de fecha 28/07/2017, folio N°1703450, agregada de fojas 7 a 13, la primera ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia y la segunda da cuenta que el acto reclamado fue notificado en la mencionada fecha por correo electrónico; (2) Noventa y seis vuelta -96 vta- Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, F22, folio N°243067174, AT 2014, y su certificado declaración renta internet, agregada a fojas 19 y 20, donde consta que la reclamante declaró con fecha 09/05/2014, entre otros datos, ingresos por conceptos de retiros sociales (cód. 104) por $12.177.000, rentas de capitales mobiliarios (cód. 155) por $870.790 y pérdida en operaciones de capitales inmobiliarios (cód. 169) por $-3.897, lo que implicó que declarase una base imponible del Impuesto Global Complementario (cód. 170) de $13.043.893, y un Impuesto Global Complementario según tabla (cód. 157) de $257.553 al que se le imputó un crédito de Impuesto a la Renta de Primera Categoría asociado a los retiros (cód. 600) por $-2.435.400, determinando una devolución solicitada (cód. 87) de $-2.177.847; (3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, F22, folio N°212722343, AT 2013, y su certificado declaración renta internet, agregada a fojas 21 y 22, donde consta que la reclamante con fecha 12/04/2013, presentó el F22 y que no declaró rentas ni solicitó devolución de impuestos. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°9 de fecha 26/04/2017, agregada de fojas 67 a 68 vuelta, por medio de la que el SII solicitó a la reclamante aportar los antecedentes necesarios para acreditar diferencias determinadas en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, debido a que los documentos aportados de acuerdo a las actas de recepción, formulario 2123, de fechas 19/02/2014 y 05/05/2015, no fueron suficientes para justificar el origen y mantención de fondos con que se realizaron una serie de inversiones detalladas en el Anexo N°1 de dicha citación, conformadas por: i) inversiones en el bien raíz rol 4516- 32 de la comuna de Buin por $100.000.000 el 17/05/2013; ii) bien raíz rol 507-22 de la comuna de Pucón por $18.000.000 el 07/06/2013; iii) bien raíz rol 120-360 de la comuna de Pucón por $46.000.000 el 28/11/2013; iv) un vehículo motorizado marca Mazda PPU DJPG-45 por $10.600.000 el 13/06/2013; y, v) Mutuo notarial 2843-2013 por $40.000.000 el 05/04/2013. Requiriéndole a la contribuyente que explicase el origen de los fondos con los que solventó dichas inversiones y su situación tributaria conforme al artículo 70 y 71 de la LIR; (2) Liquidación N°204 de 28/07/2017 y su Acta de notificación N°172 de fecha 28/07/2017, folio N°1703450, agregadas de fojas 69 a 72, la primera ya analizada en el motivo 1°) y la segunda en el motivo 8°) numeral (1), respectivamente; (3) Mutuo a la vista celebrado entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández, de fecha 05/04/2013, agregado a fojas 73 y 73 vuelta, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público, el que consigna que con esa fecha don Wladimir Fernando Álvarez Hernández da mutuo a la vista a la reclamante, quien declara recibir la suma $25.000.000 en calidad de préstamo, sin intereses, multas ni reajustes; (4) Copia de contrato de mutuo a la vista celebrado entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández de fecha 15/05/2013, agregado a fojas 74 y 74 vuelta, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público, el que consigna que con esa fecha don Wladimir Fernando Álvarez Hernández da mutuo a la vista a la reclamante, quien declara recibir la suma $100.000.000 en calidad de préstamo, sin intereses, multas ni reajustes; (5) copia de contrato de mutuo a la vista celebrado entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández de fecha 05/06/2013, agregado a fojas 75 y 75 vuelta, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público, el que consigna que con esa fecha don Wladimir Fernando Álvarez Hernández da mutuo a la vista a la reclamante, quien declara recibir la suma $18.000.000 en calidad de préstamo, sin intereses, multas ni reajustes; (6) Copia de contrato de mutuo a la vista celebrado entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández de fecha 12/06/2013, agregado a fojas 76 y 76 vuelta, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público, el que consigna que con esa fecha don Wladimir Fernando Álvarez Hernández da mutuo a la vista a la reclamante, quien declara recibir la suma $10.000.000 en calidad de préstamo, sin intereses, multas ni reajustes; (7) Copia de contrato de mutuo a la vista celebrado entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández de fecha 26/11/2013, agregado a fojas 77 y 77 vuelta, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público, el que consigna que con esa fecha don Wladimir Fernando Álvarez Hernández da mutuo a la vista a la reclamante, quien declara recibir la suma $40.000.000 en calidad de préstamo, sin intereses, multas ni reajustes. Noventa y siete -97- II.- EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su pretensión. a) En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la liquidación reclamada por carecer de fundamentos. 11°) La reclamante sostiene de forma muy genérica a fojas 4 de su libelo de reclamo, que la liquidación no se ajustaría a derecho, pues no tendría fundamentos de hecho ni de derecho, por lo que sugiere se haga fe de las 5 escrituras públicas de mutuos a la vista acompañadas al SII, se sustituya la cuantía determinada en la liquidación, toda vez que la reclamante habría demostrado el origen de los dineros, encontrándose correcta su declaración de impuestos a la renta AT 2014. Por su parte la reclamada indica que en cumplimiento del artículo 24 del Código Tributario, el SII con fecha 28/07/2014 emitió la liquidación reclamada, en virtud de la cual estimó que la reclamante a lo largo del proceso de fiscalización no habría acreditado el origen de las inversiones realizadas durante el año comercial 2013. 12°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada debido a que carece de fundamentos de hecho y de derecho, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia1, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 14°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el motivo 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la actora tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla. 1 Sentencia Excma. Corte Suprema Rol 23.587-2015, de fecha 14/03/2016, que en su considerando cuarto señaló: “Cuarto: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable.” Noventa y siete vuelta -97 vta- Asimismo, del texto del acto reclamado consta que el SII ha sostenido que las diferencias impositivas que determina se basarían en que la reclamante no acreditó ni explicó suficientemente, dentro del procedimiento administrativo de fiscalización el origen de los fondos con los cuales solventó determinadas inversiones durante el año comercial 2013 (AT 2014) y su situación tributaria conforme a los artículos 70 y 71 de la LIR, por lo que no resulta ser efectivo el planteamiento de la reclamante en cuanto a la falta de fundamentación de la liquidación. Una situación distinta es que la reclamante no comparta la conclusión fiscal sobre la falta de acreditación dentro de la etapa de fiscalización, siendo aquello una materia diversa al vicio alegado. En consecuencia y considerando que la carga de la prueba aplicable en el procedimiento de fiscalización (artículo 21 del Código Tributario) recae en el contribuyente, es claro que era su deber es aportar al SII los antecedentes y mientras no se demuestre que ellos fueron aportados y que el SII, a pesar de ello, igualmente sostiene que no se aportaron “antecedentes suficientes” en una forma que impide al contribuyente entender cuáles serían esos antecedentes faltantes, no puede entenderse configurado el vicio que se reclama. De modo que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación o motivación suficiente, motivo por el que se deberá desestimar la alegación de la actora analizada en este apartado. b) En cuanto a la procedencia de tener por justificado el origen de los fondos destinados al financiamiento de las inversiones liquidadas. 16°) Que, la reclamante refiere que, en la etapa de revisión, habría acompañado copias autorizadas de 5 escrituras públicas de mutuos a la vista que suman $193.000.000, las que en la liquidación no habrían sido consideras como válidas, debido a que no lograrían acreditar el origen, tenencia y disponibilidad de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas. Lo anterior debido que don Wladimir Álvarez, no presentaría en las bases de datos del SII, declaraciones de renta para el año 2013 en adelante, al igual que declaraciones de renta de terceros a su favor ni boletas de honorarios emitidas. Afirma que el SII está presumiendo que una persona no tiene ingresos, y está confundiendo entre la obligación tributaria de informar los ingresos económicos mediante “declaraciones de impuesto a la renta”, y la realidad material de la operación. Añade que si don Wladimir Álvarez Hernández - acreedor o mutuante- no hubiese declarado sus impuestos a la renta, no es una obligación que se podría extender legalmente a su representada al punto de determinar que las escrituras no serían válidas para acreditar el origen de dineros. Invocando el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, alega que el SII habría decidido no darle credibilidad a las escrituras por el solo motivo que el mutuante no habría registrado en las bases de datos del SII ingresos “tributables” o “tributados” a través de boletas de honorarios o impuestos a la renta, política que a su juicio es unilateral y arbitraria. Finalmente indica que estando acreditado el origen de los fondos, su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, se encuentra correcta, por lo que no existe obligación tributaria con el SII. 17°) Por su parte, la reclamada refiere que los mutuos no fueron otorgados por escritura pública, sino que se encuentran contenidos en un instrumento privado, cuyas firmas fueron suscritas ante notario público y el hecho de que se hayan suscrito ante notario o que se haya otorgado copia legalizada del documento, no le confiere la calidad de instrumento o escritura pública conforme el artículo 1699 del Código Civil. Agrega que la Circular 8 del año 2000, indica que un instrumento privado por regla general, por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo y al no pagar los impuestos de timbres y estampillas, como es el caso de autos, carecen de valor probatorio Noventa y ocho -98- Manifiesta que, atendida la insuficiencia probatoria respecto del flujo de dinero percibido por la contribuyente, también derivado de las costumbres y las prácticas comerciales habituales que se aprecian en el mercado, respecto de mutuos efectuados por sumas de dineros similares y el avance casi total de la bancarización en las relaciones civiles y comerciales en Chile, se hace complejo tener por acreditado que la reclamante percibió en efectivo sumas que variaron de $10.000.000 a los $100.000.000, no habiendo empleado efectos de comercio seguros asimilables al dinero. En cuanto a no haber reconocido valor probatorio a los “mutuos a la vista” aportados, en realidad no implica que el SII ha considerado estos como no fidedignos, previo desarrollo de la Circular 8 de 2000 dictada por el SII, menciona que los hechos aducidos en los “mutuos a la vista” no permiten generar una presunción grave y precisa que permita justificar las inversiones objetadas, puesto que no permiten deducir lógicamente que el mutuante le entregó durante el año 2013 la suma de $193.000.000 a la reclamante. 18°) Que, la liquidación reclamada consideró como “Inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos” la suma de $175.600.000, compuesta por las siguientes inversiones: a. Bien raíz rol 4516-32 de la comuna de Buin, por la suma de $100.000.000 el 17/05/2013; b. Bien raíz rol 507-22 de la comuna de Pucón, por la suma de $18.000.000 el 07/06/2013; c. Bien raíz rol 120-360 de la comuna de Pucón por $47.000.000 el 28/11/2013; y, d. Un vehículo motorizado marca Mazda PPU DJPG-45 por la suma de $10.600.000 el 13/06/2013. 19°) Que, el artículo 2196 del Código Civil dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Por su parte, el artículo 2200 del mismo cuerpo legal señala que “Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”. A su vez, el artículo 1443 de dicho cuerpo legal, indica que “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere (…)”. Por otro lado, el artículo 1, inciso primero de la Ley N°18.010 preceptúa que “Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Luego, el artículo 2, de la referida ley, establece que “En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital. En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital. En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales”. A continuación, el artículo 12 de la misma legislación, expresa que “La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso”. Por otra parte, el artículo 21 de la LIR, a la época de los hechos cuestionados disponía lo siguiente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a Noventa y ocho vuelta -98 vta- un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: (…) ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y” (énfasis añadido) Cabe señalar que la figura del Empresario Individual es una ficción legal propia del ámbito tributario e implica que una misma persona pueda asignar parte de su patrimonio a desarrollar una actividad empresarial, sin limitar su responsabilidad, sin generarse una persona jurídica ni un Rut distinto; don Pedro Massone Parodi ha señalado, en libro “Principios de Derecho Tributario”, tercera edición, pág. 723, que: “Según el SII, la empresa individual (o unipersonal) es aquella que se constituye por una persona natural, con los activos y pasivos de su propiedad que destine a la explotación o realización de una actividad económica o empresarial. Los activos y pasivos contabilizados en esta empresa, así como los demás bienes pertenecientes al empresario no destinados a dicha explotación, forman parte de un solo patrimonio.” Por su parte el propio SII, señala en un instructivo que publicó en su página web, respecto a este tipo de contribuyentes que: “Un “empresario individual” es una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades industriales, mercantiles, y no está organizada como una persona jurídica, si no que se encuentra formada por una sola persona natural, es decir, se trata de una empresa individual, empresa unipersonal.”.2 A su vez, el Diccionario Tributario Básico Contable de la página web del SII, señala que: Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, Libro FUT3 etc. Desde el punto de vista tributario, el empresario individual tributa con el IDPC en base a rentas efectivas (las que a su vez podría ser determinadas por contrato, contabilidad simplificada o contabilidad completa) de acuerdo al artículo 14 de la LIR. Nada de ello consta en autos respecto de la reclamante. 20°) Que, a su turno, el artículo 70, inciso primero de la LIR preceptúa que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” El inciso segundo agrega que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”. En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 de la LIR hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario, esto es determinar si se trata de una renta tributable y si tiene su carga tributaria cumplida –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación de su situación tributaria aceptable, revelando, poniendo de manifiesto o presumiendo un incumplimiento tributario. 2 https://www.sii.cl/siieduca/aprende-con-nosotros/docs/empresario_individual.pdf 3 https://www.sii.cl/contribuyentes/empresas_por_sector/renta_efectiva.htm https://www.sii.cl/contribuyentes/empresas_por_sector/renta_efectiva. Noventa y nueve -99- 21°) Que cabe señalar que previo al análisis de fondo se debe determinar la calidad de empresaria individual con contabilidad completa de la reclamante. En primer lugar, es un hecho pacifico de la causa que la reclamante no controvierte en autos que el SII haya concluido en su liquidación que quien hizo el desembolso fue el Empresario Individual que determina sus rentas efectivas con contabilidad completa. En segundo término, la afirmación fiscal es ratificada en la contestación al reclamo, sosteniendo que dicha conclusión se habría basado en conformidad con los antecedentes que tenía en su poder dicho Servicio, los que no fueron aportados en autos. En tercer lugar, cabe hacer presente que en la etapa de fiscalización la reclamante aportó una serie de documentos detallados en la liquidación, sin embargo, estos no habrían sido suficientes para acreditar el origen de los desembolsos efectuados en cuanto a que éstos habían sido financiados con los mutuos de dinero (que se analizarán en los siguientes motivos), dado que no aportó antecedentes tales como registros contables del empresario individual, libro de caja o inventarios, los libros mayores respectivos. En consecuencia, se tendrá por establecido que se cumple con la hipótesis contenida en el artículo 21 de la LIR. 22°) Que, cabe hacer presente que no obstante el tenor literal del punto de prueba de fojas 51, la reclamante, para acreditar el origen de los fondos destinados a inversiones de tres bienes raíces y un vehículo motorizado, por un monto total de $175.600.000, durante el año comercial 2013, solo aportó a estos autos sus propias declaraciones anuales de impuestos a la renta, F22 correspondientes a los AT 2013 y 2014 sin justificar cómo dichos documentos acreditaban su planteamiento. Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido el mérito de la documentación aportada por la reclamada, consistentes en copias de los contratos de mutuo de dinero a la vista que habrían sido celebrados entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández, analizadas en el motivo 10°) numeral (3) al (7), es posible tener por acreditado en autos que dichos documentos indican que con fechas 05/04/2013, 15/05/2013, 05/06/2013, 12/06/2013 y 26/11/2013, el acreedor se habría obligado a entregar a la parte reclamante las sumas de $25.000.000, $100.000.000, $18.000.000, $10.000.000 y $40.000.000, respectivamente en calidad de préstamo de dinero –mutuo a la vista, con gratuidad expresamente pactada, es decir sin intereses e indicándose que no se afectarían a reajuste, es decir la pérdida de valor en el tiempo del monto adeudado sufriría el menoscabo para el acreedor, lo que desde ya se advierte como operaciones fuera de lo normal o extraordinarias. El total del monto adeudado ascendería a $193.000.000. Cabe hacerse presente que sólo cuatro de los mutuos anteriores, es decir, los de fecha 15/05/2013, 05/06/2013, 12/06/2013 y 26/11/2013, podrían, teóricamente sustentar en parte el origen de las inversiones cuestionadas en bienes raíces y en el vehículo, ya que, la fecha y monto de los préstamos son cercanas y semejantes con las fechas de las adquisiciones e importes de las inversiones, como se puede apreciar a continuación: Financiamiento Mutuo a la Vista Inversión Importe Fecha Importe Fecha Tipo $100.000.000 15/05/2013 $100.000.000 17/05/2013 Bien Raíz $18.000.000 05/06/2013 $18.000.000 07/06/2013 Bien Raíz $10.000.000 12/06/2013 $10.600.000 13/06/2013 Vehículo $40.000.000 26/11/2013 $47.000.000 28/11/2013 Bien Raíz $168.000.000 $175.600.000 El quinto mutuo de dinero de fecha 05/04/2013, por la cantidad de $25.000.000, aportado por la reclamada y analizado en el motivo 9°) numeral 3, dada la naturaleza fungible del dinero, de resultar acreditada la entrega del mismo, podría servir como un indicio de que dicha cantidad de dinero habría sido destinada a financiar la inversión en el mutuo de dinero que habría entregado la actora a un tercero, con fecha 05/04/2013 por $40.000.000, teniendo presente que esta última operación no fue objeto del cuestionamiento fiscal y por ende no fue reclamada. En consecuencia, dicho documento no será considerado para el análisis de las partidas liquidadas y reclamadas. Noventa y nueve vuelta -99 vta- En cuanto a los contratos de mutuo, en primer lugar, cabe señalar que dichos actos son contratos reales, que son aquellos que se perfeccionan por la tradición de la cosa. En efecto conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N°18.010, son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes “entrega” una cantidad de dinero, siendo un requisito esencial que no está acreditado en autos, por ende, es posible concluir que no se ha acreditado en autos que dichos contratos se hayan perfeccionado y en consecuencia tengan existencia jurídica, atendido que no consta en autos los antecedentes de la percepción del dinero por parte de la actora ni tampoco la entrega del mutuante, tales como, vales vistas, cheques, registros de transferencias o cartolas bancarias respectivas. A mayor abundamiento, y sin perjuicio que, pese a que los referidos contratos en forma aritmética y cronológica, en teoría, resultarían relativamente concordantes con las cuantías y fechas de las inversiones cuestionadas por el SII, la actora no acompañó los antecedentes necesarios para analizar el flujo de los fondos provenientes de los mutuos y determinar su situación tributaria, tales como comprobantes de transferencia, boletas de depósito, vales a la vista, cheques, las respectivas cartolas bancarias de cuentas corrientes, entre otros antecedentes pertinentes ni justificó las razones por las que se habría pactado gratuidad, siendo dicha cláusula una conducta que se aparta de la conducta lógica y habitual de las personas. En segundo lugar, dichos actos o contratos cumplen con lo dispuesto en el artículo 1, inciso primero de la Ley N°18.010, sobre operaciones de crédito de dinero y de su examen visual y de la revisión de los antecedentes aportados en autos no consta el hecho de haberse pagado o enterado el respectivo Impuesto de Timbres y Estampillas, obligación establecida específicamente en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N°3.475 sobre Impuestos de Timbres y Estampillas. Además, la actora no ha aportado antecedentes tales como copia de los eventuales formularios 24 sobre “Declaración y pago del impuesto de timbres y estampillas” y comprobante de pago del mismo. A mayor abundamiento, respecto del efecto de los contratos de mutuo, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 26 del D.L. N°3475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas, el que señala: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a los que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.”. En virtud de lo indicado se les restará mérito probatorio a los mutuos a la vista ya individualizados, atendido el claro incumplimiento de la obligación tributaria de no pagarse los respectivos impuestos al mutuo. 23°) En cuanto a la supuesta invalidez que el SII consideró respecto de los cinco contratos de mutuo acompañados, invocando el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, cabe señalar que a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, es posible concluir que el SII no ha prescindido de los documentos aportados por la actora, ni les ha restado mérito probatorio de forma antojadiza, sino que ha analizado el mérito probatorio de los mismos, concluyendo que por sí solos no son prueba suficiente del origen de los desembolsos cuestionados, dado que no se aportaron otros antecedentes que acreditaran la efectividad de las operaciones de financiamiento, lo que resulta acorde a las facultades legales del ente fiscal y conforme con el mérito de los antecedentes, lo que permite descartar la existencia de una infracción al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario como denuncia la reclamante, como se concluyó en el motivo 21°) precedente. 24°) Que, en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que estando acreditado los fondos, consecuencialmente su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, se encuentra correcta, por lo que no existe obligación tributaria con el SII, es posible concluir, conforme a lo ya razonado precedentemente, que la actora no ha logrado acreditar tanto en sede administrativa como judicial el origen de los fondos cuestionados por dicho organismo, en consecuencia, el F22 del AT 2014 presentado el día 06/05/2014 con una solicitud de devolución de $2.177.847 no contiene la diferencia de impuesto liquidada, por lo que deberá ser rechazada la alegación efectuada por la actora. Cien -100- 25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos destinados a inversiones en tres bienes raíces y un vehículo motorizado, por un monto total de $175.600.000, en el año comercial 2013, pues: a) no obstante el tenor literal del punto de prueba de fojas 51, solo acompañó a estos autos sus propias declaraciones anuales de impuestos a la renta correspondientes a los ATs 2013 y 2014; b) respecto de los mutuos de dinero a la vista celebrados entre la reclamante y don Wladimir Fernando Álvarez Hernández, no consta el hecho de haberse pagado o enterado el respectivo impuesto de timbres y estampillas, por lo que se les ha restado mérito probatorio en sede judicial de conformidad al artículo 26 del D.L. N°3475; y, c) porque si bien, los contratos de mutuo, en forma aritmética y cronológica resultan concordantes con la cuantía de las inversiones cuestionadas por el SII, la actora no ha acompañado antecedentes que acredite la efectividad de la entrega de los fondos al actor por parte del acreedor lo que impide también tener por acreditada la oportunidad de los flujos de los fondos provenientes de los mutuos en su vinculación con las fechas de los desembolsos y determinar su situación tributaria de manera que la actora no ha logrado desvirtuar la liquidación reclamada. III.- CUESTIONES FINALES 26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 63, 115, 124, 126, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Cristian Cruzat Valdés, abogado, RUT N°13.898.929-1, en representación de doña TERESA ANDREA ESPINOZA ARANDA, cédula de identidad N°12.393.310-9, en contra de la Liquidación N°204 de fecha 28 de julio de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos. Cien vuelta -100 vta.- Asimismo, dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas por las partes, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ESPINOZA ARANDA, TERESA ANDREA con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 17-9-0000804-K RIT N° GR-18-00109-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 1.751,31 Neta 976,08 Reajuste 128,85 Multa - Intereses 646,38 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-03-07T10:50:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.