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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00186-2017 · 11 de julio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00186-2017
RUC
17-9-0001196-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y uno – 81 “SZIRTES HAMOR ROBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0001196-2 RIT N° VD-18-00186-2017 Santiago, once de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 2, comparece don ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR, RUT N°7.735.996-6, domiciliado en calle Lautaro N°681, comuna de Providencia, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 y 156 del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución N°4395, emitida con fecha 19 de octubre de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que negó acceder a la entrega de información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0, solicitando se ordene a la parte reclamada entregar la información que detalla en su petitorio, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que consta del Certificado de Defunción que acompaña que tiene la calidad de heredero en la sucesión de don Jean Szirtes Braun, RUT N°4.017.217-3, hoy Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0. Afirma que las herederas doña Julia Verónica Hamor Gabor y doña Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor, han realizado actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, en nombre y representación de la referida sucesión, en la clandestinidad y, posterior a ello, contra su voluntad. Agrega que dichas herederas han realizado presentaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, obteniendo respuestas mediante certificados emitidos por pago de impuestos y transferencia de bienes y certificados pertenecientes a todos los bienes de la sucesión, incluso llegando a solicitar la aplicación de franquicias tributarias personales respecto de bienes de la masa indivisa que han hecho pasar como propios frente al SII. Añade que todo está explicado en el juicio por sustracción de bienes hereditarios Rol 24.362-2015 y en el juicio por indignidad para suceder Rol 24.513-2015, que están en fase probatoria. Expone que, dada la gravedad de estas situaciones, inició un juicio de Administración Pro Indiviso ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, Rol 20391-2016, en el cual con fecha 24 de noviembre de 2016, se ordenó que la única representante legal y judicial de la Sucesión es doña Soraya Apara, pero dichas herederas se han negado a cumplir esa resolución. Agrega que, en virtud de oficios enviados por el tribunal citado, solicitados por la misma administradora en funciones doña Soraya Apara, se solicitó al SII la entrega de información respecto de bienes de la sucesión indivisa, siendo respondidos negativamente por el SII, lo que vulnera las facultades de la administradora judicial y el artículo 35 del Código Tributario. Expresa que, con fecha 12 de julio de 2017, se reunió en la Dirección Nacional del Servicio, donde solicitó información tributaria de la sucesión en su calidad de heredero, sin perjuicio de otras 4 presentaciones que había efectuado en paralelo, señalando al SII diversas situaciones que comprometen la recta aplicación de las leyes civiles y las normas tributarias. Agrega que los mismos funcionarios del SII le señalaron que utilizara el F2117. Añade que, dado que en forma irregular las demás personas que figuran como herederas le han negado toda la información relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, habida consideración de la existencia de una administradora pro-indiviso y que el mismo SII ha gestionado solicitudes de estas herederas contra su voluntad, solicitó las declaraciones de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016; declaraciones F 1929 año 2017; declaraciones de bienes raíces comprendidos en la sucesión; y, cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo el RUT de la sucesión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e Timbre Electrónico Ochenta y uno vuelta – 81 vta. Indica que, por Resolución Ex N°4395/2017 se le denegó la información en base a argumentos contrarios a derecho. Agrega que la razón en que se funda sería la falta de personería de un heredero para solicitar la información, argumentando la falta de consuno para la entrega de la información, pues el heredero sería un contribuyente distinto de la comunidad hereditaria, resolviendo finalmente sobre la base de la reserva del artículo 35 del Código Tributario. Manifiesta que dichos argumentos son totalmente arbitrarios e ilegales y contrarios a derecho vigente, puesto que el heredero es dueño de una masa indivisa, respecto de la cual tiene dominio en propiedad de una cuota en todos los bienes que la componen. Agrega que con su respuesta el SII está refrendando una acción administrativa que conduce a una obstaculización de entrega de información de bienes sucesorios, lo que es contrario al artículo 19 N°24 de la Constitución Política, en relación al artículo 1232 del Código Civil. Afirma que la argumentación del SII es totalmente arbitraria e ilegal, puesto que con la misma razón el SII no pudo aceptar ninguna presentación de las herederas peticionarias, ni menos el pago de impuestos y aplicación de franquicias. Añade que es un contrasentido someter una cuota indivisa a cargas tributarias y obligaciones administrativas y, por otra parte, señalar que es confidencial dicha información respecto de quien contribuye a pagar los impuestos. A fojas 34, consta que el reclamante, dando cumplimiento a lo resuelto a fojas 32, precisó que los derechos que considera vulnerados por la resolución reclamada son los consagrados en el artículo 8° bis Nos. 7 y 8 del Código Tributario y en el artículo 19 Nos. 2 y 24 de la Constitución Política, este último en relación al artículo 1232 del Código Civil. A fojas 45, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 50, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 25 de julio de 2017, el contribuyente don Roberto Edmundo Szirtes Hamor, en calidad del causante don Jean Szirtes Braun, RUT N°4.017.217-3, formuló petición administrativa contenida en Formulario 2117, solicitando información tributaria relativa a la sucesión del causante antes individualizado, denominada Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0. Agrega que, revisada la petición administrativa formulada por el reclamante y no contando éste con personería para requerir la documentación en representación de la Sucesión Jean Szirtes Braun y considerando lo expuesto en el artículo 35 del Código Tributario, se resolvió no dar lugar a lo solicitado. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone la improcedencia del recurso intentado por el reclamante, desestimando una vulneración al artículo 8°bis N°5 del Código Tributario, pues la información que se solicita reviste el carácter de reservado y únicamente puede ser proporcionada en los términos previstos en la Circular N°19, de 01.04.2011, de forma tal que si no es solicitada por todos los comuneros de consuno, o por un tercero o un comunero con facultades para ello, no es posible para el Servicio de Impuestos Internos conceder la información tributaria solicitada. En segundo término, expresa que el objeto del proceso cautelar por vulneración al N°5 del artículo 8°bis del Código Tributario requiere la existencia de un derecho respecto del cual el reclamante detente titularidad y una infracción al mismo, vía acción u omisión, con el fin de lograr que se adopten de inmediato las medidas de resguardo y reestablecer así el imperio del derecho, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que el contribuyente no es titular de un derecho indubitado a obtener información y copias certificadas correspondientes a otro contribuyente. En tercer lugar, indica que no existe una vulneración al artículo 19 N°24 de la Constitución Política, pues dada la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria y la participación de varias personas en ella, no resulta posible pretender que el actor de autos detenta un derecho de dominio absoluto sobre la información que denuncia se le ha negado, por cuanto su derecho se encuentra limitado por el derecho de los demás comuneros, quienes son también dueños de un derecho de dominio, en una Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e Timbre Electrónico Ochenta y dos – 82 cuota, de todos los bienes, derechos y obligaciones que, siendo transmisibles, no se hayan extinguido por causa del fallecimiento del causante. A fojas 79, estimando el Tribunal que no existían en autos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 25 y 26, la Resolución EX N°4395, emitida con fecha 19 de octubre de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a lo solicitado por la parte reclamante, en orden a acceder a la entrega de información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0. El fundamento de la resolución reclamada radica en que la parte reclamante no cuenta con personería para solicitar la información que requirió al Servicio de Impuestos Internos mediante Formulario 2117, de fecha 27 de julio de 2017, la cual debió solicitarse conjuntamente por todos los comuneros que componen la comunidad hereditaria o por mandatario común, por estar dicha información sujeta a la reserva dispuesta en el artículo 35 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la resolución reclamada vulnera los derechos consagrados en el artículo 8°bis Nos. 7 y 8 del Código Tributario y en el artículo 19 Nos. 2 y 24 de la Constitución Política. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante, en su calidad de heredero de don Jean Szirtes Braun, RUT N°4.017.217- 3, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante Formulario 2117, la entrega de información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0. - Con fecha 19 de octubre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX N°4395, rechazando la solicitud presentada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 79, con el solo mérito de los antecedentes en que se funda el reclamo y su contestación, es posible determinar, conforme a derecho, si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo por vulneración de derechos. 5°) Que, como cuestión preliminar, resulta necesario precisar que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo y en su libelo de cumple lo ordenado –específicamente a fojas 6 y 36 de autos– tener por presentado reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución EX N°4395, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia. Sin embargo, en su petitorio la actora ha solicitado al Tribunal que se ordene al Servicio de Impuestos Internos entregar una información más amplia que la solicitada en la petición administrativa presentada con fecha 25 de julio de 2017, agregada a fojas 40 y 41, que originó la emisión de la resolución reclamada, lo cual resulta improcedente atendida la regla de la inalterabilidad de la pretensión en el proceso contencioso-administrativo, razón por la cual la pretensión de la parte reclamante quedará circunscrita únicamente a los antecedentes solicitados en la referida petición administrativa, los cuales también se detallan en el considerando 1° de la resolución reclamada. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES DE DERECHOS a) Con respecto al derecho establecido en el artículo 8°bis del Código Tributario.- 6°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de cumple lo ordenado –específicamente a fojas 35–, dicha parte se ha limitado a enunciar la norma que estima vulnerada, a saber, el artículo 8° bis Nos. 7 y 8 del Código Tributario, sin explicar cómo el acto reclamado vulnera tales derechos y sin exponer en forma clara la norma vulnerada, pues ha invocado los numerales 7° y 8° de la citada disposición legal, pero luego ha transcrito los numerales 7° y 10° del mismo precepto legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e Timbre Electrónico Ochenta y dos vuelta – 82 vta. 7°) Que, el artículo 8° bis del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Título Preliminar, Párrafo 4° del citado cuerpo legal, que trata los Derechos de los Contribuyentes– dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. (...) 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten”. 8°) Que, en primer lugar, con respecto a la vulneración del derecho establecido en el artículo 8°bis N°7 del Código Tributario, cabe señalar que dicha disposición legal garantiza el carácter reservado de las declaraciones impositivas de un contribuyente, sin que sea posible advertir cómo el acto reclamado ha vulnerado ese derecho a la parte reclamante. 9°) Que, en segundo término, con respecto a la vulneración del derecho establecido en el artículo 8°bis N°8 del Código Tributario, es necesario consignar que la parte reclamante no ha alegado en su libelo de reclamo la existencia de dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias por parte del Servicio de Impuestos Internos. Además, según se desprende del mérito de la solicitud presentada por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de julio de 2017 y de la resolución reclamada de fecha 19 de octubre de 2017, agregadas a fojas 25, 26, 40 y 41, no se advierte la existencia de dilaciones en la respuesta entregada por la autoridad tributaria y, adicionalmente, al haberse dado respuesta a la parte reclamante, pierde eficacia la aplicación de la disposición legal invocada. 10°) Que, en tercer lugar, con respecto a la vulneración del derecho establecido en el artículo 8°bis N°10 del Código Tributario, resulta claro que la parte reclamante pudo presentar sin problemas su petición administrativa, de forma que este tribunal no advierte la existencia de una vulneración a este derecho de la parte reclamante. b) Con respecto al derecho establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política.- 11°) Que el artículo 19 N°2 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “La Constitución asegura a todas las personas: 2° La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” Por su parte, el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e Timbre Electrónico Ochenta y tres – 83 La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” 12°) Que, según se desprende de la lectura de la última disposición legal transcrita, el reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dentro de los cuales no se encuentra el derecho contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, razón por la cual se deberá desestimar esta alegación de la parte reclamante. c) Con respecto al derecho establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política.- 13°) Que, según se desprende del mérito del Certificado de Defunción de don Jean Szirtes Braun agregado a fojas 9, el Informe de Inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas agregado a fojas 10, los Duplicados de Certificado de Posesión Efectiva agregados de fojas 11 a 18 y la Resolución Ex. N°4395 de 19 de octubre de 2017 agregada a fojas 25, la parte reclamante tiene la calidad de heredero del causante don Jean Szirtes Braun, RUT N°4.017.217-3, hoy Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0. Además, según se desprende del mérito de los Duplicados de Certificado de Posesión Efectiva agregados de fojas 11 a 18, la posesión efectiva de don Jean Szirtes Braun, fue solicitada por su cónyuge sobreviviente, doña Julia Verónica Hamor Gabor. Asimismo, según se desprende del mérito de la Petición Administrativa (F 2117) presentada por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos agregada a fojas 40 y 41 y también a fojas 56 y 56 vuelta y la Resolución Ex. N°4395 de 19 de octubre de 2017 agregada a fojas 25, dicha parte reclamante, en su calidad de heredero del causante don Jean Szirtes Braun, RUT N°4.017.217-3, hoy Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0, solicitó al organismo fiscalizador los antecedentes tributarios que en ella se indican, relativos a la Sucesión Jean Szirtes Braun. 14°) Que, según nuestro Código Civil, la sucesión por causa de muerte transmite todo el patrimonio de una persona fallecida a sus herederos, quienes son continuadores o sucesores de la persona del difunto, sus patrimonios se confunden y jurídicamente lo representan, haciéndose dueños de sus bienes o una cuota de ellos y respondiendo de las deudas que tenía en vida y de aquellas que resulten del testamento, de modo que los herederos tienen los mismos derechos que le hubieran correspondido al causante, salvo aquellos intransmisibles. 15°) Que la comunidad no constituye una persona jurídica diversa de los comuneros que la forman y, por ende, no es un sujeto de derecho. En nuestro derecho, existen varias formas de comunidad cuya administración no ha sido especialmente regulada por el legislador, como, por ejemplo, la comunidad hereditaria y la comunidad proveniente de la disolución de la sociedad conyugal. En estos casos, los comuneros pueden administrar los bienes comunes de consuno o, bien, por medio de un representante designado de común acuerdo y, en su defecto, por la justicia ordinaria. Sin embargo, no es extraño que la voluntad de los comuneros en orden a relacionarse sea precaria e incluso inexistente. Para solucionar este problema, la doctrina ha postulado diversas teorías, como la tesis que le otorga primacía al derecho de veto, la teoría del mandato tácito y recíproco, las tesis de la apariencia jurídica, la tesis de la agencia oficiosa, el criterio de la mayoría y la tesis según la cual un comunero puede actuar sin el consentimiento de los demás cuando este sea el único modo de amparar o conservar su derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e Timbre Electrónico Ochenta y tres vuelta – 83 vta. 16°) Que, a través de la petición administrativa presentada por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos, dicha parte se ha limitado a solicitar información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, en su calidad de heredero y a nombre propio, esto es, no en representación de la comunidad. En otras palabras, la referida solicitud no constituye un acto o negocio jurídico de disposición, administración o conservación de los bienes comunitarios que pueda generar obligaciones para los demás comuneros o afectar sus derechos legítimos sobre los bienes pro indiviso, sino que representa un acto ejecutado por la parte reclamante con la finalidad específica de conocer los bienes de la Sucesión Jean Szirtes Braun y proteger su derecho en los bienes comunes que, como tal, no requiere el consentimiento ni poder de los demás comuneros. 17°) Que el artículo 19 N°24 de la Constitución Política asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, encontrándose protegida esta garantía constitucional con la acción establecida por el artículo 20 de la Carta Fundamental, así como también mediante la acción especial establecida en el artículo 155 del Código Tributario. Por otro lado, el artículo 8° bis N°5 del Código Tributario garantiza el siguiente derecho de los contribuyentes: “5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.”. Por su parte, el artículo 35 inciso segundo del Código Tributario prescribe que “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.”. 18°) Que, en virtud de lo expuesto, esta magistratura considera que la resolución reclamada ha vulnerado los derechos de la parte reclamante, garantizados por los artículos 19 N°24 de la Constitución Política y 8° bis N°5 del Código Tributario, pues la parte reclamante no es un tercero extraño a la comunidad hereditaria formada con motivo del fallecimiento de don Jean Szirtes Braun y a quien pueda oponerse legítimamente el deber de reserva contenido en el artículo 35 del Código Tributario, motivo por el cual se acogerá parcialmente la reclamación interpuesta, en los términos expuestos en el considerando 5°), segundo párrafo, esto es, solamente con respecto los antecedentes solicitados en la petición administrativa presentada con fecha 25 de julio de 2017, agregada a fojas 40 y 41, que originó la emisión de la resolución reclamada, los cuales también se detallan en el considerando 1° de dicha resolución reclamada. III.- CUESTIONES FINALES 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por la parte reclamante, no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nos. 2 y 24 de la Constitución Política; los artículos 1232, 2017, 2077 y siguientes, 2081 y 2305 del Código Civil; el artículo 40 letra c) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 8° bis Nos. 5, 7, 8 y 10, 35, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR, RUT N°7.735.996-6, en contra de la Resolución Ex. N°4395, emitida con fecha 19 de octubre de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo la parte reclamada entregar al reclamante los antecedentes indicados en el considerando 18°), rechazándose en todo lo demás. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e Timbre Electrónico Ochenta y cuatro – 84 II.- Que, según lo prescrito por el artículo 6°, letra B), número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SZIRTES HAMOR ROBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0001196-2 RIT N° VD-18-00186-2017 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e Timbre Electrónico 2018-07-11T13:20:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.