Texto de la sentencia
Ochenta y uno – 81
“SZIRTES HAMOR ROBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0001196-2
RIT N° VD-18-00186-2017
Santiago, once de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR, RUT N°7.735.996-6, domiciliado en
calle Lautaro N°681, comuna de Providencia, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 y
156 del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución
N°4395, emitida con fecha 19 de octubre de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que negó acceder a la entrega de información tributaria
relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0, solicitando se ordene a la parte
reclamada entregar la información que detalla en su petitorio, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Explica que consta del Certificado de Defunción que acompaña que tiene la calidad de heredero en la
sucesión de don Jean Szirtes Braun, RUT N°4.017.217-3, hoy Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT
N°53.322.645-0. Afirma que las herederas doña Julia Verónica Hamor Gabor y doña Diana Paulina
Yanka Szirtes Hamor, han realizado actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, en nombre y
representación de la referida sucesión, en la clandestinidad y, posterior a ello, contra su voluntad.
Agrega que dichas herederas han realizado presentaciones ante el Servicio de Impuestos Internos,
obteniendo respuestas mediante certificados emitidos por pago de impuestos y transferencia de
bienes y certificados pertenecientes a todos los bienes de la sucesión, incluso llegando a solicitar la
aplicación de franquicias tributarias personales respecto de bienes de la masa indivisa que han hecho
pasar como propios frente al SII. Añade que todo está explicado en el juicio por sustracción de bienes
hereditarios Rol 24.362-2015 y en el juicio por indignidad para suceder Rol 24.513-2015, que están en
fase probatoria.
Expone que, dada la gravedad de estas situaciones, inició un juicio de Administración Pro Indiviso ante
el 29° Juzgado Civil de Santiago, Rol 20391-2016, en el cual con fecha 24 de noviembre de 2016, se
ordenó que la única representante legal y judicial de la Sucesión es doña Soraya Apara, pero dichas
herederas se han negado a cumplir esa resolución. Agrega que, en virtud de oficios enviados por el
tribunal citado, solicitados por la misma administradora en funciones doña Soraya Apara, se solicitó al
SII la entrega de información respecto de bienes de la sucesión indivisa, siendo respondidos
negativamente por el SII, lo que vulnera las facultades de la administradora judicial y el artículo 35 del
Código Tributario.
Expresa que, con fecha 12 de julio de 2017, se reunió en la Dirección Nacional del Servicio, donde
solicitó información tributaria de la sucesión en su calidad de heredero, sin perjuicio de otras 4
presentaciones que había efectuado en paralelo, señalando al SII diversas situaciones que
comprometen la recta aplicación de las leyes civiles y las normas tributarias. Agrega que los mismos
funcionarios del SII le señalaron que utilizara el F2117. Añade que, dado que en forma irregular las
demás personas que figuran como herederas le han negado toda la información relativa a la Sucesión
Jean Szirtes Braun, habida consideración de la existencia de una administradora pro-indiviso y que el
mismo SII ha gestionado solicitudes de estas herederas contra su voluntad, solicitó las declaraciones
de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016; declaraciones F 1929 año 2017; declaraciones de
bienes raíces comprendidos en la sucesión; y, cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo
el RUT de la sucesión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e
Timbre Electrónico
Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
Indica que, por Resolución Ex N°4395/2017 se le denegó la información en base a argumentos
contrarios a derecho. Agrega que la razón en que se funda sería la falta de personería de un heredero
para solicitar la información, argumentando la falta de consuno para la entrega de la información, pues
el heredero sería un contribuyente distinto de la comunidad hereditaria, resolviendo finalmente sobre
la base de la reserva del artículo 35 del Código Tributario.
Manifiesta que dichos argumentos son totalmente arbitrarios e ilegales y contrarios a derecho vigente,
puesto que el heredero es dueño de una masa indivisa, respecto de la cual tiene dominio en propiedad
de una cuota en todos los bienes que la componen. Agrega que con su respuesta el SII está refrendando
una acción administrativa que conduce a una obstaculización de entrega de información de bienes
sucesorios, lo que es contrario al artículo 19 N°24 de la Constitución Política, en relación al artículo
1232 del Código Civil. Afirma que la argumentación del SII es totalmente arbitraria e ilegal, puesto que
con la misma razón el SII no pudo aceptar ninguna presentación de las herederas peticionarias, ni
menos el pago de impuestos y aplicación de franquicias. Añade que es un contrasentido someter una
cuota indivisa a cargas tributarias y obligaciones administrativas y, por otra parte, señalar que es
confidencial dicha información respecto de quien contribuye a pagar los impuestos.
A fojas 34, consta que el reclamante, dando cumplimiento a lo resuelto a fojas 32, precisó que los
derechos que considera vulnerados por la resolución reclamada son los consagrados en el artículo 8°
bis Nos. 7 y 8 del Código Tributario y en el artículo 19 Nos. 2 y 24 de la Constitución Política, este último
en relación al artículo 1232 del Código Civil.
A fojas 45, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 50, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 25 de julio de
2017, el contribuyente don Roberto Edmundo Szirtes Hamor, en calidad del causante don Jean Szirtes
Braun, RUT N°4.017.217-3, formuló petición administrativa contenida en Formulario 2117, solicitando
información tributaria relativa a la sucesión del causante antes individualizado, denominada Sucesión
Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0. Agrega que, revisada la petición administrativa formulada por
el reclamante y no contando éste con personería para requerir la documentación en representación
de la Sucesión Jean Szirtes Braun y considerando lo expuesto en el artículo 35 del Código Tributario, se
resolvió no dar lugar a lo solicitado.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone la improcedencia del recurso intentado por el reclamante,
desestimando una vulneración al artículo 8°bis N°5 del Código Tributario, pues la información que se
solicita reviste el carácter de reservado y únicamente puede ser proporcionada en los términos
previstos en la Circular N°19, de 01.04.2011, de forma tal que si no es solicitada por todos los
comuneros de consuno, o por un tercero o un comunero con facultades para ello, no es posible para
el Servicio de Impuestos Internos conceder la información tributaria solicitada.
En segundo término, expresa que el objeto del proceso cautelar por vulneración al N°5 del artículo
8°bis del Código Tributario requiere la existencia de un derecho respecto del cual el reclamante
detente titularidad y una infracción al mismo, vía acción u omisión, con el fin de lograr que se adopten
de inmediato las medidas de resguardo y reestablecer así el imperio del derecho, situación que no
acontece en el presente caso, toda vez que el contribuyente no es titular de un derecho indubitado a
obtener información y copias certificadas correspondientes a otro contribuyente.
En tercer lugar, indica que no existe una vulneración al artículo 19 N°24 de la Constitución Política,
pues dada la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria y la participación de varias personas en
ella, no resulta posible pretender que el actor de autos detenta un derecho de dominio absoluto sobre
la información que denuncia se le ha negado, por cuanto su derecho se encuentra limitado por el
derecho de los demás comuneros, quienes son también dueños de un derecho de dominio, en una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e
Timbre Electrónico
Ochenta y dos – 82
cuota, de todos los bienes, derechos y obligaciones que, siendo transmisibles, no se hayan extinguido
por causa del fallecimiento del causante.
A fojas 79, estimando el Tribunal que no existían en autos hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada a fojas 25 y 26, la Resolución EX N°4395, emitida con fecha 19 de octubre
de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, negó lugar a lo solicitado por la parte reclamante, en orden a acceder a la entrega de
información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0.
El fundamento de la resolución reclamada radica en que la parte reclamante no cuenta con personería
para solicitar la información que requirió al Servicio de Impuestos Internos mediante Formulario 2117,
de fecha 27 de julio de 2017, la cual debió solicitarse conjuntamente por todos los comuneros que
componen la comunidad hereditaria o por mandatario común, por estar dicha información sujeta a la
reserva dispuesta en el artículo 35 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la resolución reclamada vulnera los derechos consagrados en el
artículo 8°bis Nos. 7 y 8 del Código Tributario y en el artículo 19 Nos. 2 y 24 de la Constitución Política.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante, en su calidad de heredero de don Jean Szirtes Braun, RUT N°4.017.217-
3, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante Formulario 2117, la entrega de
información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0.
- Con fecha 19 de octubre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX
N°4395, rechazando la solicitud presentada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 79, con el solo mérito de los antecedentes
en que se funda el reclamo y su contestación, es posible determinar, conforme a derecho, si concurren
los presupuestos para acoger el presente reclamo por vulneración de derechos.
5°) Que, como cuestión preliminar, resulta necesario precisar que la parte reclamante ha solicitado en
su libelo de reclamo y en su libelo de cumple lo ordenado –específicamente a fojas 6 y 36 de autos–
tener por presentado reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución EX N°4395, ya
analizada en el motivo 1°) de esta sentencia.
Sin embargo, en su petitorio la actora ha solicitado al Tribunal que se ordene al Servicio de Impuestos
Internos entregar una información más amplia que la solicitada en la petición administrativa
presentada con fecha 25 de julio de 2017, agregada a fojas 40 y 41, que originó la emisión de la
resolución reclamada, lo cual resulta improcedente atendida la regla de la inalterabilidad de la
pretensión en el proceso contencioso-administrativo, razón por la cual la pretensión de la parte
reclamante quedará circunscrita únicamente a los antecedentes solicitados en la referida petición
administrativa, los cuales también se detallan en el considerando 1° de la resolución reclamada.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES DE DERECHOS
a) Con respecto al derecho establecido en el artículo 8°bis del Código Tributario.-
6°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de cumple
lo ordenado –específicamente a fojas 35–, dicha parte se ha limitado a enunciar la norma que estima
vulnerada, a saber, el artículo 8° bis Nos. 7 y 8 del Código Tributario, sin explicar cómo el acto
reclamado vulnera tales derechos y sin exponer en forma clara la norma vulnerada, pues ha invocado
los numerales 7° y 8° de la citada disposición legal, pero luego ha transcrito los numerales 7° y 10° del
mismo precepto legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e
Timbre Electrónico
Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
7°) Que, el artículo 8° bis del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Título Preliminar,
Párrafo 4° del citado cuerpo legal, que trata los Derechos de los Contribuyentes– dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de
los contribuyentes, los siguientes:
(...)
7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter
reservado, en los términos previstos por este Código.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados.
(...)
10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las
actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten”.
8°) Que, en primer lugar, con respecto a la vulneración del derecho establecido en el artículo 8°bis N°7
del Código Tributario, cabe señalar que dicha disposición legal garantiza el carácter reservado de las
declaraciones impositivas de un contribuyente, sin que sea posible advertir cómo el acto reclamado
ha vulnerado ese derecho a la parte reclamante.
9°) Que, en segundo término, con respecto a la vulneración del derecho establecido en el artículo 8°bis
N°8 del Código Tributario, es necesario consignar que la parte reclamante no ha alegado en su libelo
de reclamo la existencia de dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
Además, según se desprende del mérito de la solicitud presentada por la parte reclamante al Servicio
de Impuestos Internos con fecha 25 de julio de 2017 y de la resolución reclamada de fecha 19 de
octubre de 2017, agregadas a fojas 25, 26, 40 y 41, no se advierte la existencia de dilaciones en la
respuesta entregada por la autoridad tributaria y, adicionalmente, al haberse dado respuesta a la parte
reclamante, pierde eficacia la aplicación de la disposición legal invocada.
10°) Que, en tercer lugar, con respecto a la vulneración del derecho establecido en el artículo 8°bis
N°10 del Código Tributario, resulta claro que la parte reclamante pudo presentar sin problemas su
petición administrativa, de forma que este tribunal no advierte la existencia de una vulneración a este
derecho de la parte reclamante.
b) Con respecto al derecho establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política.-
11°) Que el artículo 19 N°2 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
“La Constitución asegura a todas las personas:
2° La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay
esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
Por su parte, el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título
III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata Del procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos– establece que:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3°
de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e
Timbre Electrónico
Ochenta y tres – 83
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento
cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los
casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por
los mismos hechos.”
12°) Que, según se desprende de la lectura de la última disposición legal transcrita, el reclamo por
vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de
ciertos derechos del contribuyente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dentro de los cuales
no se encuentra el derecho contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, razón por la
cual se deberá desestimar esta alegación de la parte reclamante.
c) Con respecto al derecho establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política.-
13°) Que, según se desprende del mérito del Certificado de Defunción de don Jean Szirtes Braun
agregado a fojas 9, el Informe de Inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas agregado
a fojas 10, los Duplicados de Certificado de Posesión Efectiva agregados de fojas 11 a 18 y la Resolución
Ex. N°4395 de 19 de octubre de 2017 agregada a fojas 25, la parte reclamante tiene la calidad de
heredero del causante don Jean Szirtes Braun, RUT N°4.017.217-3, hoy Sucesión Jean Szirtes Braun,
RUT N°53.322.645-0.
Además, según se desprende del mérito de los Duplicados de Certificado de Posesión Efectiva
agregados de fojas 11 a 18, la posesión efectiva de don Jean Szirtes Braun, fue solicitada por su cónyuge
sobreviviente, doña Julia Verónica Hamor Gabor.
Asimismo, según se desprende del mérito de la Petición Administrativa (F 2117) presentada por la
parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos agregada a fojas 40 y 41 y también a fojas 56 y 56
vuelta y la Resolución Ex. N°4395 de 19 de octubre de 2017 agregada a fojas 25, dicha parte
reclamante, en su calidad de heredero del causante don Jean Szirtes Braun, RUT N°4.017.217-3, hoy
Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0, solicitó al organismo fiscalizador los antecedentes
tributarios que en ella se indican, relativos a la Sucesión Jean Szirtes Braun.
14°) Que, según nuestro Código Civil, la sucesión por causa de muerte transmite todo el patrimonio de
una persona fallecida a sus herederos, quienes son continuadores o sucesores de la persona del
difunto, sus patrimonios se confunden y jurídicamente lo representan, haciéndose dueños de sus
bienes o una cuota de ellos y respondiendo de las deudas que tenía en vida y de aquellas que resulten
del testamento, de modo que los herederos tienen los mismos derechos que le hubieran correspondido
al causante, salvo aquellos intransmisibles.
15°) Que la comunidad no constituye una persona jurídica diversa de los comuneros que la forman y,
por ende, no es un sujeto de derecho.
En nuestro derecho, existen varias formas de comunidad cuya administración no ha sido
especialmente regulada por el legislador, como, por ejemplo, la comunidad hereditaria y la comunidad
proveniente de la disolución de la sociedad conyugal.
En estos casos, los comuneros pueden administrar los bienes comunes de consuno o, bien, por medio
de un representante designado de común acuerdo y, en su defecto, por la justicia ordinaria. Sin
embargo, no es extraño que la voluntad de los comuneros en orden a relacionarse sea precaria e
incluso inexistente.
Para solucionar este problema, la doctrina ha postulado diversas teorías, como la tesis que le otorga
primacía al derecho de veto, la teoría del mandato tácito y recíproco, las tesis de la apariencia jurídica,
la tesis de la agencia oficiosa, el criterio de la mayoría y la tesis según la cual un comunero puede actuar
sin el consentimiento de los demás cuando este sea el único modo de amparar o conservar su derecho.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e
Timbre Electrónico
Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
16°) Que, a través de la petición administrativa presentada por la parte reclamante al Servicio de
Impuestos Internos, dicha parte se ha limitado a solicitar información tributaria relativa a la Sucesión
Jean Szirtes Braun, en su calidad de heredero y a nombre propio, esto es, no en representación de la
comunidad. En otras palabras, la referida solicitud no constituye un acto o negocio jurídico de
disposición, administración o conservación de los bienes comunitarios que pueda generar obligaciones
para los demás comuneros o afectar sus derechos legítimos sobre los bienes pro indiviso, sino que
representa un acto ejecutado por la parte reclamante con la finalidad específica de conocer los bienes
de la Sucesión Jean Szirtes Braun y proteger su derecho en los bienes comunes que, como tal, no
requiere el consentimiento ni poder de los demás comuneros.
17°) Que el artículo 19 N°24 de la Constitución Política asegura a todas las personas “El derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”,
encontrándose protegida esta garantía constitucional con la acción establecida por el artículo 20 de la
Carta Fundamental, así como también mediante la acción especial establecida en el artículo 155 del
Código Tributario.
Por otro lado, el artículo 8° bis N°5 del Código Tributario garantiza el siguiente derecho de los
contribuyentes: “5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas
o los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.”.
Por su parte, el artículo 35 inciso segundo del Código Tributario prescribe que “El Director y demás
funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las
pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni
permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de
ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.”.
18°) Que, en virtud de lo expuesto, esta magistratura considera que la resolución reclamada ha
vulnerado los derechos de la parte reclamante, garantizados por los artículos 19 N°24 de la
Constitución Política y 8° bis N°5 del Código Tributario, pues la parte reclamante no es un tercero
extraño a la comunidad hereditaria formada con motivo del fallecimiento de don Jean Szirtes Braun y
a quien pueda oponerse legítimamente el deber de reserva contenido en el artículo 35 del Código
Tributario, motivo por el cual se acogerá parcialmente la reclamación interpuesta, en los términos
expuestos en el considerando 5°), segundo párrafo, esto es, solamente con respecto los antecedentes
solicitados en la petición administrativa presentada con fecha 25 de julio de 2017, agregada a fojas 40
y 41, que originó la emisión de la resolución reclamada, los cuales también se detallan en el
considerando 1° de dicha resolución reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por la parte reclamante, no
haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 19 Nos. 2 y 24 de la Constitución Política; los artículos 1232, 2017, 2077 y siguientes, 2081
y 2305 del Código Civil; el artículo 40 letra c) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los
artículos 8° bis Nos. 5, 7, 8 y 10, 35, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don ROBERTO
EDMUNDO SZIRTES HAMOR, RUT N°7.735.996-6, en contra de la Resolución Ex. N°4395, emitida con
fecha 19 de octubre de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, debiendo la parte reclamada entregar al reclamante los antecedentes
indicados en el considerando 18°), rechazándose en todo lo demás.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e
Timbre Electrónico
Ochenta y cuatro – 84
II.- Que, según lo prescrito por el artículo 6°, letra B), número 6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SZIRTES HAMOR ROBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0001196-2
RIT N° VD-18-00186-2017
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-07-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
beecc866-d1a7-404e-81e3-dd58552ea09e
Timbre Electrónico
2018-07-11T13:20:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.