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“INVERSIONES VEKA SUD AMERICA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO
ORIENTE”
RUC N°17-9-0001280-2
RIT GR-18-00198-2017
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 2, comparecen don RAIMUNDO CARVALLO PEREIRA y ANDRÉS CRISTOBAL GUZMÁN
BAMBACH, ambos abogados, en representación de la sociedad INVERSIONES VEKA SUD AMERICA
S.A., del giro de su denominación, RUT N°77.504.280-K, todos domiciliados, en Avenida Nueva
Costanera N°4229, oficina 206, Vitacura, Santiago, quienes interponen reclamo tributario en contra
de la Liquidación de Impuestos N°611, emitida a su representada por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), con fecha 28
de julio de 2017, notificada por correo electrónico con la misma fecha, por supuestas diferencias de
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario (en adelante AT) 2014, relativa al
Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $97.424.891.-, más reajustes e intereses,
solicitando se deje sin efecto la citada liquidación; en atención a las consideraciones de hecho y de
derecho que exponen:
En el capítulo de su libelo denominado “ANTECEDENTES” expone que la sociedad presentó su
Declaración de Renta AT 2014 el 29/05/2014, mediante Formulario 22, folio N°244892114,
determinando y pagando un impuesto de Primera Categoría de $49.849.803.-, descontados los
Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) correspondientes. Tras la revisión de dicha
declaración, el SII detectó supuestas diferencias, formulando observaciones identificadas como:
A09: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones; F63: Control de la determinación de la
Renta Líquida Imponible y pérdidas de ejercicios anteriores; y, V53: Control de la deducción de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM).
Explica que SII envió una carta de citación en diciembre de 2014 solicitando la presentación de
documentación del período, fijando una comparecencia para enero de 2015. Posteriormente,
mediante la Citación N°93 de fecha 27/04/2017, el Servicio requirió al contribuyente acreditar la
correcta determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI), las pérdidas de ejercicios
anteriores y los PPM declarados, otorgando un plazo de un mes conforme al artículo 63 del Código
Tributario, sin embargo, su representado no dio respuesta dentro del plazo legal.
Como fundamento de su reclamo, alega en primer término, la prescripción extintiva de la acción
fiscalizadora, respecto de la Liquidación N°611, por haber sido emitida y notificada fuera del plazo
legal establecido en el Código Tributario. Al efecto señala que el plazo general de prescripción para
que el SII determine diferencias de impuestos es de tres años, conforme a los artículos 59, 200 y 201
del Código Tributario, contados desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto
correspondiente al AT 2014, y un plazo excepcional de seis años, que en la especie, no concurría ya
que no se configurarían las circunstancias que habilitan dicho plazo excepcional, ya que la
declaración fue presentada oportunamente y no es maliciosamente falsa.
Sostiene que el SII habría intentado extender el plazo de prescripción mediante la Citación N°93, de
fecha 27/04/2017, la cual habría ampliado el plazo en tres meses. Sin embargo, dicha citación no
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fue válidamente notificada, pues se envió a un correo electrónico que no pertenecía a la
contribuyente, lo que la hace inexistente o, a lo menos, inoponible.
Además, a la fecha de la supuesta notificación de la citación, la sociedad no había autorizado aún
la notificación electrónica, autorización que recién se otorgó el 29/06/2017, por lo que el Servicio
no estaba facultado para notificar por esa vía.
Al no existir una notificación válida de la citación, no se habría producido el aumento ni interrupción
del plazo de prescripción, el cual venció el 30/04/2017.
La liquidación fue emitida y notificada el 28/07/2017, cuando el plazo legal ya se encontraba
vencido, por lo que carece de eficacia jurídica y no puede interrumpir la prescripción.
En consecuencia, se solicita al Tribunal que declare la prescripción extintiva, incluso de oficio
conforme al artículo 136 del Código Tributario, y deje sin efecto la liquidación en todas sus partes.
En segundo término, y de forma subsidiaria, alega la inexistencia de la diferencia de impuestos, y
solicita dejar sin efecto la Liquidación N°611 por cuanto no existiría una diferencia real de impuestos,
ya que la Declaración de Renta del Año Tributario 2014 refleja correctamente su situación tributaria,
toda vez que la liquidación se funda exclusivamente en observaciones formales (A09, F63 y V53) que
no fueron verificadas ni contrastadas con antecedentes contables, debido a que el proceso de
fiscalización no pudo llevarse a cabo efectivamente.
Ello ocurrió porque la Citación N°93 no fue notificada válidamente, lo que impidió al contribuyente
conocerla y, en consecuencia, acompañar oportunamente la documentación solicitada,
generándose una situación de indefensión no imputable a la sociedad.
Por lo mismo, el Servicio no revisó ni rechazó partidas concretas, ni calificó la documentación como
insuficiente o improcedente, sino que se limitó a formular la liquidación ante la ausencia de
respuesta, sin un análisis sustantivo de los antecedentes.
En consecuencia, la liquidación carece de fundamento material, pues no descansa en ajustes
efectivos a la renta líquida imponible, a las pérdidas tributarias ni a los PPM, sino únicamente en
una fiscalización frustrada.
La reclamante señala que, en la etapa probatoria, acompañaría su contabilidad completa y la
documentación de respaldo, incluyendo ajustes a la RLI, pérdidas de ejercicios anteriores y
declaraciones mensuales de PPM, lo que permitiría demostrar que no existe diferencia alguna de
impuesto y que la declaración fue correctamente determinada.
Por estas razones, aun en el evento de rechazarse la prescripción, se solicita dejar sin efecto la
liquidación reclamada por inexistencia de diferencias tributarias reales.
A fojas 45, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la reclamada.
A fojas 50, comparece doña Paola González Quezada, abogada, por la reclamada, evacuando el
traslado que le fuera conferido, solicitando que se rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado
y se condene en costas a la reclamante.
En el capítulo de su libelo de contestación, denominado “HECHOS”, expone que la reclamante inició
actividades en Primera Categoría el 20/10/2000, desarrollando el giro de venta y arriendo de
maquinaria y equipos. En cuanto al AT 2014, presentó su declaración de Impuesto a la Renta el
29/05/2014, mediante Formulario 22, folio N°244892114, determinando y pagando un Impuesto de
Primera Categoría de $49.849.803.-, una vez imputados los Pagos Provisionales Obligatorios del
período.
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Expone que, con el fin de verificar la veracidad y exactitud de la declaración, y en uso de las
facultades conferidas por los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, el SII habría notificado al
contribuyente, el 17/12/2014, una carta de aviso simple N°440213230, citándolo a presentar
antecedentes el 28/01/2015 en dependencias del Servicio, respecto de la que el reclamante no dio
respuesta.
Posteriormente, en el marco del Programa Operación Renta AT 2014, el SII emitió la Citación N°93
de fecha 27/04/2017, la cual habría sido notificada por correo electrónico el mismo día, solicitando
que, dentro del plazo legal de un mes, se acreditara la correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible, conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el resultado
tributario declarado en el código 643 del Formulario 22 por $244.833.340.-; y, la pérdida de
ejercicios anteriores, declarada en el código 634 por $452.434.626.-, cuyo origen correspondería al
AT 2013.
Señala que, transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la citación, motivo por
el cual el Servicio procedió a liquidar las partidas observadas, principalmente relacionadas con la
acreditación de la pérdida tributaria y su correcta imputación.
Finalmente, el SII deja constancia de que el contribuyente no interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) en contra de la liquidación reclamada.
En el capítulo de su contestación, denominado “ANTECEDENTE LEGAL DE LOS ACTOS
IMPUGNADOS”, indica que la liquidación reclamada fue dictada con estricto apego al ordenamiento
jurídico vigente, en el marco de las facultades legales que regulan su actuación como órgano de la
Administración del Estado, actuando conforme a las normas que lo rigen, principalmente el DFL N°7
de 1980, que contiene su Ley Orgánica, el Código Tributario, la Ley N°18.575 sobre Bases Generales
de la Administración del Estado, y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, que consagran el
principio de legalidad administrativa, por lo que los actos administrativos impugnados gozan de
presunción de legalidad, habiendo sido dictados por autoridad competente, dentro de plazo y
conforme a las normas tributarias aplicables, razón por la cual el reclamo debe ser rechazado.
En el capítulo de su libelo de contestación, denominado “FUNDAMENTO LEGAL DE LA
LIQUIDACIÓN”, sostiene que el acto reclamado se encuentra legalmente fundado, tanto en cuanto
a la facultad para dictarla como a los ajustes efectuados, basándose en las siguientes
consideraciones: El artículo 24 del Código Tributario faculta expresamente al SII para liquidar
diferencias de impuestos cuando se detecten inconsistencias o faltas de acreditación en las
declaraciones de los contribuyentes, siempre dentro de los plazos de prescripción establecidos por
los artículos 59 y 200 del mismo cuerpo legal.
El Servicio afirma que la liquidación fue emitida dentro de plazo, dado que la notificación válida de
la citación amplió el término de prescripción, habilitando legalmente la actuación fiscalizadora.
Agrega que conforme al artículo 21 del Código Tributario, recae en el contribuyente la carga de
probar la veracidad de sus declaraciones, mediante contabilidad completa y documentación de
respaldo, obligación que no fue cumplida en la etapa administrativa.
Respecto de las pérdidas de ejercicios anteriores, el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, señala que
su deducción exige una acreditación fehaciente de su origen, monto y correcta imputación, la que
no fue proporcionada, razón por la cual resultó procedente su rechazo.
Asimismo, si las pérdidas que justifican la recuperación de Impuesto de Primera Categoría no existen
o resultan mal determinadas, dicha recuperación carece de sustento legal, debiendo ajustarse la
renta líquida imponible del ejercicio.
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En caso de detectarse gastos improcedentes o deducidos en exceso, corresponde su ajuste
conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicando la
tributación correspondiente cuando proceda.
En conclusión, el SII estima que la liquidación se apoya en normas legales expresas, fue dictada
dentro de sus competencias y plazos, y resulta consecuencia directa del incumplimiento del
contribuyente en acreditar las partidas observadas, por lo que debe ser confirmada.
En el capítulo de su escrito de contestación, denominado “POSICIÓN DEL SII FRENTE A LOS
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, señala, respecto de la prescripción extintiva, que el
procedimiento de fiscalización se realizó válidamente y dentro de los plazos legales. Que la Citación
N°93, de 27/04/2017, fue correctamente notificada, produciendo el efecto legal de ampliar el plazo
de prescripción en tres meses, conforme a los artículos 63 y 200 del Código Tributario. En
consecuencia, la liquidación notificada el 28/07/2017 fue emitida dentro del plazo legal, por lo que
la alegación de prescripción debe ser desestimada.
Respecto de la falta de fundamentación de la liquidación, sostiene que la liquidación goza de
presunción de legalidad, de acuerdo con la Ley N°19.880, y que cumple con todos los requisitos
formales exigidos. Añade que la citación previa individualizó de forma clara y específica las partidas
observadas, entregando al contribuyente la oportunidad legal de aclarar y acreditar su declaración;
sin embargo, falta de respuesta del contribuyente a la citación impidió la revisión de antecedentes,
por lo que la liquidación se dictó conforme al marco normativo vigente.
En el capítulo de su libelo de contestación, titulado “OTRAS ALEGACIONES”, se refiere a la obligación
del contribuyente de acreditar sus alegaciones; la presunción de legalidad del acto administrativo,
conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880; el principio de conservación del acto administrativo; la
carga de la prueba (onus probandi); y la inadmisibilidad probatoria, solicitando que se declare la
inadmisibilidad de los antecedentes probatorios que el contribuyente intente aportar en juicio y que
fueron solicitados específica y determinadamente en la Citación N°93, pero no acompañados dentro
del plazo legal.
A fojas 112, se recibió la causa a prueba.
A fojas 140, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°611, emitida con fecha 28/07/2017 por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 14 a 30, la cual estableció una
diferencia de impuesto de Primera Categoría, por el AT 2014 por la suma neta de $97.424.891.-,
reajustes por $12.860.086.- e intereses por $64.516.712.-, lo cual totaliza una suma de
$174.801.689.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, liquidación se
origina en un proceso de fiscalización iniciado tras la revisión de la Declaración de Renta AT 2014,
respecto de la cual el SII formuló observaciones y posteriormente emitió la Citación N°93 de
27/04/2017, que no fue respondida por el contribuyente. Ante la ausencia de antecedentes, el
Servicio procedió a liquidar las partidas observadas.
El SII rechazó determinadas partidas declaradas por el contribuyente por falta de acreditación
suficiente en especial: (i) La pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del
Formulario 22 por $452.434.626.-, por no haberse acreditado su origen, monto ni respaldo contable
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conforme al artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Observación F63); (ii)
remuneraciones declaradas como gasto por $24.547.281.-, al no cumplir los requisitos legales para
su deducción (Observación A09); y, (iii) una diferencia de Pagos Provisionales Mensuales (PPM)
ascendentes a $24.688.- por no existir registro efectivo de pago en el período fiscalizado.
Como resultado de estos ajustes, el SII agregó a la RLI afecta al Impuesto de Primera Categoría (en
adelante IDPC) declarada en el Formulario 22 por el AT 2014 por $244.833.340.- las partidas
“Pérdida de Ejercicios Anteriores no acreditada” por la suma de $452.434.626.- y la partida por
concepto de “Remuneraciones no acreditadas” por $24.547.281.-, con lo cual se determinó una
nueva RLI de $721.815.247.- a la cual se le aplicó la tasa de Primera Categoría del 20%, resultando
un impuesto determinado de $144.363.049.- al que se le imputó el PPM registrado en el SII por
($117.511.-) y también el IDPC pagado por ($48.824.489.-), resultando una diferencia de impuestos
determinada y reajustada de $97.424.891.
Los fundamentos jurídicos de la liquidación, radica en las normas de los artículos 21, 24, 59 y 200
del Código Tributario, sobre carga de la prueba, facultades de fiscalización y plazos; y, los artículos
29 a 33 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativos a la determinación de la renta líquida y
deducción de gastos y pérdidas, e imputación del PPM contra el IDPC determinado, y reajustes e
intereses conforme al artículo 53 del Código Tributario.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si el SII notificó válidamente la Citación N°93, que
ampliaría el plazo de prescripción y, en consecuencia, si estaba habilitado para liquidar; y, en
subsidio, si existen efectivamente diferencias de impuesto o si la liquidación se dictó sin fundamento
material.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014 el 29/05/2014,
mediante Formulario 22, folio N°244892114.
- El reclamante determinó y pagó para el AT 2014 un Impuesto de Primera Categoría por
$49.849.803.-, después de imputar los PPM del período.
- El SII inició un proceso de fiscalización respecto de la declaración AT 2014 de la reclamante
con el objeto de revisar su veracidad y exactitud.
- Con fecha 18/12/2014, el SII envió una carta de aviso simple N°440213230, solicitando la
presentación de antecedentes para el 28/01/2015.
- Con fecha 27/04/2017, el SII emitió la Citación N°93, mediante la cual solicitó al
contribuyente acreditar: la correcta determinación de la RLI; el resultado tributario
declarado; y la pérdida de ejercicios anteriores, por un monto de $452.434.626.
- La reclamante no dio respuesta a la Citación N°93 dentro del plazo legal.
- Con fecha 28/07/2017 el SII emitió la Liquidación N°611, notificada por correo electrónico
el mismo día.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 112, y
resolución de fojas 127, que resolvió el recurso de reposición respecto de la interlocutoria de
prueba, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1.- Efectividad de la notificación válida de la Citación N°93 de 27 de abril de 2017.
2.- La correcta declaración de impuestos de la reclamante respecto del AT 2014. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
Ciento cuarenta y cuatro vuelta-144 vta.-
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 14 a 44.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 50, agregada de
fojas 59 a 65.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario prescribe en su parte pertinente que “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15°
del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Liquidación N°611 de fecha 28/07/2017, emitida por la
Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agrega de fojas 14 a 30, ya analizada en el motivo 1°) de
la presente sentencia; (2) Escritura pública de fecha 27/07/2016, otorgada ante el notario de
Santiago don Eduardo Avello Concha, en que consta nuestra personería para actuar INVERSIONES
VERA SUD AMERICA S.A., agregada de fojas 31 a 37; (3) Declaración de Impuesto a la Renta
Formulario 22, Folio N°244892114, de fechas 29/05/2014, correspondiente al AT 2014, de la
reclamante con su correspondiente certificado de declaración de renta por internet, agregados a
fojas 38 y 39, donde consta que la reclamante tiene como giro ventas al por menor de otros
productos en almacenes especializados; que determinó para dicho período una RLI de
$244.833.340.-; un Impuesto de Primera Categoría de $48.966.668.-; una Pérdida de Ejercicios
Anteriores de $-2.336.386.090.-; Reposición de pérdida tributaria de $452.434.626.-;
Remuneraciones por $24.547.281.-; PPM por $142.179.-; y, un total a pagar de $49.849.803; (4)
Impresión de pantalla de la página Web del SII, del documento "ESTADO DE INSCRIPCIÓN PARA
NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO", agregado a fojas 40, en que consta como casilla
electrónica que la reclamante comunicó al Servicio para efecto de notificaciones por correo
electrónico la correspondiente a
[email protected]; fecha de activación 29/06/2017; (5)
Carta N°440213230 que contiene las observaciones a la declaración de Impuestos a la Renta del AT
2014 de la reclamante, agregada a fojas 41 y 42, en que consta que el SII informó la reclamante
observaciones y diferencias detectadas a su declaración, (i) posible exceso en gasto por
remuneraciones (Obs. A09), (ii) uso de pérdidas de ejercicios anteriores que absorben los ingresos
del período o superan la pérdida del ejercicio previo (Obs. F63), y (iii) PPM declarados en exceso que
podrían generar retención o giro posterior (Obs. V53), y lo cita a regularizar su situación en oficina
del SII, solicitando antecedentes contables y tributarios específicos y señala fecha y lugar de
comparecencia; (6) Impresión de pantalla de la página Web del SII, de las “Notificaciones”, de fecha
17/11/2017, en que consta algunas cartas de los procesos masivos de fiscalización a los cuales el
reclamante ha sido llamado, agregada a fojas 43, registrándose las siguientes anotaciones: Id
143620, de fecha 28/07/2017, Liquidación N°661, notificación vía email; Id 143622, de fecha
28/07/2017; Liquidación N°611, notificación vía email; Id 4317389, notificación; Id 4910430, Id
5122629, Id 5200421, No Declarante F29 Notificación; (7) Impresión de pantalla de la página Web
mailto:
[email protected]
Ciento cuarenta y cinco-145-
del Servicio, "Mis Datos Personales", de fecha 17/11/2017, agregada a fojas 44, en que consta la
individualización completa de la reclamante, con su nombre, RUT, domicilio, y correo electrónico
registrado como contacto y para efecto de las notificaciones el correspondiente a
[email protected].
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en los siguientes documentos
agregados al expediente: (1) Citación N°93 de fecha 27/04/2017, emitida por el Primer
Departamento Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 59 a 64, en que consta que el SII requirió al reclamante en
virtud del artículo 63 del Código Tributario, a fin de que acreditara la correcta determinación del
resultado tributario del AT 2014, en especial la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores
por $452.434.626.-, declarada en el código 634 del Formulario 22; solicita una extensa
documentación contable y tributaria histórica correspondiente a los ATs 2006 a 2014, advirtiendo
que, de no aclararse dentro del plazo legal, el Servicio podría practicar liquidaciones y cobrar
diferencias de impuestos, con los recargos correspondientes; (2) Certificado electrónico de
notificación de la Citación N°93, de fecha 27/04/2017, agregado a fojas 65, en que consta que el
27/04/2017, a las 17:03 horas, se remitió al reclamante vía electrónica la notificación de la Citación
N°93, de la misma fecha conforme al artículo 11 del Código Tributario, adjuntándose en formato
PDF copia fiel del acto administrativo notificado, no se individualiza la casilla de correo a la que se
dirigió el envío.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
10°) Que, en el apartado V.- de su libelo de contestación de fojas 50, la reclamada sostiene que
corresponde declarar la inadmisibilidad de la prueba que el contribuyente intente rendir en juicio,
en atención a que no fue acompañada oportunamente en la etapa administrativa, pese a haber sido
requerida de forma expresa.
11°) Que lo indicado por la reclamada se ampara en una disposición que actualmente se encuentra
derogada según lo previsto en el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, cuya
entrada en vigencia se produce con fecha 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos
administrativos o judiciales que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia
conforme lo dispuesto en los artículos primero y tercero transitorio de la mencionada ley, razón por
la cual resulta forzoso indicar que no resulta aplicable en la especie la norma legal en comento.
III.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
12°) Que la reclamante alega en primer término la prescripción extintiva, toda vez que la facultad
del SII para emitir liquidación respecto al AT 2014, se encontraba prescrita, al momento de emitirse
la Liquidación N°611, por cuanto el plazo general de tres años del artículo 200 del Código Tributario
habría transcurrido íntegramente al momento de emitirse el referido acto, ya que la Citación N°93,
de 27/04/2017, que precedió a su emisión, no habría interrumpido ni ampliado válidamente, el
plazo de prescripción, por no haber sido válidamente notificada.
13°) Que la reclamada, sostiene, que en la especie no se configuraría la prescripción extintiva
alegada por la reclamante, toda vez que el plazo general de tres años del artículo 200 del Código
Tributario habría sido válidamente ampliado mediante la Citación N°93, la que habría sido
debidamente notificada el 27/04/2017, conforme al artículo 11 del mismo código antes señalado; y
que, de acuerdo con el artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, la notificación de la citación
aumenta el plazo de prescripción en tres meses, habilitando legalmente al Servicio para emitir las
liquidaciones dentro de dicho término ampliado.
Ciento cuarenta y cinco vuelta-145 vta.-
14°) Que, de lo señalado por las partes en sus escritos de discusión, se advierte que a fin de
establecer si en la especie se configuraría la prescripción extintiva, es necesario dilucidar si la
Citación N°93 de 27/04/2017, fue válidamente notificada, tal como se estableció en el punto N°1 de
la interlocutoria de prueba, y si, en consecuencia, el plazo de prescripción se amplió en tres meses,
como lo dispone el artículo 200 del Código Tributario.
- Notificación válida de la Citación N°93 de 27 de abril de 2017.
15°) Que el artículo 11 del Código Tributario, dispone lo siguiente:
“Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo
electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio
personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el
contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal
ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo
electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan
acceso a medios electrónicos o sólo actúan excepcionalmente a través de ellos, cuando
presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se
encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de
treinta días desde su presentación.
Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en
alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o
comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
legal expresa ordene una forma específica de notificación.
Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico
conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo
electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros
medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no
una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo
electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en
contrario, estimarla como una forma de notificación válida. (…)” (énfasis añadido)
Por otra parte, el artículo 11 bis del Código Tributario, dispone:
“Artículo 11 bis.- Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas
inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo,
certificada por un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos
necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que
indique el contribuyente en su sitio personal, quien deberá mantenerla actualizada,
informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. La referida modificación
producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sea informada al Servicio.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la
notificación por caso fortuito o fuerza mayor.
El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una
imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”
16°) Que, la Circular N°23 del SII, de fecha 03/05/2016, que imparte instrucciones acerca de las
modificaciones introducidas por la Ley N°20.899, al artículo 11, del Código Tributario y modifica en
Ciento cuarenta y seis-146-
las partes pertinentes la Circular N°34, de 2015, establece que la notificación por correo electrónico
constituye la regla general en los procedimientos administrativos tributarios, siempre que, el
contribuyente lo haya solicitado expresamente y se cumplan las condiciones que la ley establece;
no obstante, existen actuaciones del SII que, por mandato legal expreso, deben notificarse
personalmente, por cédula o por carta certificada, formas que prevalecen sobre la notificación por
correo electrónico, aun cuando el contribuyente haya optado por esta modalidad, conforme a lo
dispuesto en el Código Tributario y ratificado por la Circular N°23 del Servicio.
Que de la referida circular, se desprende que la notificación electrónica no opera automáticamente,
sino que requiere una solicitud previa del contribuyente, en la que debe informar una dirección de
correo electrónico específica para efectos de notificaciones, siendo dicha dirección la única
dirección válida para notificar mientras no sea modificada formalmente por el contribuyente, por
lo tanto el SII no puede escoger libremente un correo electrónico del contribuyente para efecto de
las notificaciones.
17°) Que, por su parte el artículo 63, inciso 2° del Código Tributario dispone que “El Jefe de la Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente
una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (...)”. Su inciso
tercero agrega que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella.”
Por su lado, el artículo 200, inciso primero del citado Código establece que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.” Su inciso cuarto agrega que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” (énfasis
añadido).
18°) Que en virtud de la instrumental analizada en el motivo 9°) numerales (1) y (2), consistente en
Citación N°93 de fecha 27/04/2017, y certificado electrónico de notificación de la referida citación,
es posible establecer que el SII requirió al reclamante en virtud del artículo 63 del Código Tributario,
a fin de que acreditara la correcta determinación del resultado tributario del AT 2014, y que remitió
vía correo electrónico la notificación de la Citación N°93, en igual fecha, adjuntándose en formato
PDF copia fiel del acto administrativo notificado. Sin embargo, en el referido certificado de
notificación, no se individualiza la casilla de correo electrónico a la que se dirigió el envío.
19°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental analizada en el motivo
8°) literales (4), (6), y (7) consistente en impresión de pantalla de la página Web del SII, de los
documentos "Estado de inscripción para notificación por correo electrónico", “Notificaciones”, y
"Mis Datos Personales", es posible establecer que con fecha 29/06/2017, la reclamante activó la
inscripción para notificación por correo electrónico ante el SII, registrando para dichos efectos la
casilla electrónica
[email protected]; que dicho correo además figura como casilla de
contacto en los datos personales que la reclamante mantenía ante el SII al 17/11/2017; y que a la
misma fecha, sólo se observan dos registros de notificaciones por correo electrónico respecto a la
reclamante, las correspondientes a la Liquidación N°611 y Liquidación N°661, ambas de fecha
28/07/2017.
mailto:
[email protected]
Ciento cuarenta y seis vuelta-146 vta.-
20°) Que la reclamada en su escrito de contestación, reconoce expresamente que la Citación N°93,
de fecha 27/04/2017, habría sido notificada en la misma fecha por correo electrónico, sin embargo,
no indica a qué casilla electrónica habría sido dirigida la referida notificación, casilla que como ya
se indicó tampoco consta en el certificado de notificación analizado en el motivo 9°) literal (2); no
obstante ello, revisada la Liquidación reclamada, consta expresamente en su texto, específicamente
en el apartado III.- PARTIDAS Y PERÍODOS CITADOS, fojas 18 de éstos antecedentes, que la citación
en comento habría sido notificada en la casilla de correo electrónico
[email protected].
21°) Que así las cosas es posible concluir que al 27/04/2017, fecha en que el SII remitió vía correo
electrónico la Citación N°93, a la reclamante, ésta no había solicitado formalmente ante el ente
fiscalizador ser notificada por correo electrónico conforme al artículo 11 del Código Tributario, ni
había informado dirección de correo electrónico alguna para dichos fines, por lo que el SII no estaba
habilitado legalmente para notificar por esa vía, en consecuencia, dicha citación no fue válidamente
efectuada y resulta jurídicamente inoponible a la reclamante, no pudiendo producir los efectos que
el ordenamiento tributario asigna a una citación válidamente notificada.
22°) Que, como en consecuencia de lo precedentemente expuesto, la notificación de la Citación
N°93, no pudo interrumpir o ampliar el plazo de prescripción en tres meses y no produjo efecto
jurídico, conforme a los artículos 63 y 200 del Código Tributario y como consecuencia de ello, la
facultad del SII para liquidar a la reclamante expiró irremediablemente el 30/04/2017, por lo que la
Liquidación N°611, notificada el 28/07/2017, fue dictada fuera de plazo, por lo que necesariamente
se deberá acoger la prescripción extintiva alegada por la reclamante y dejar sin efecto a referida
liquidación.
IV.- EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DE LA DIFERENCIA DE IMPUESTOS CONTENIDA EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA,
DADO QUE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR EL AT 2014 FUE CORRECTAMENTE ENVIADA.
23°) Que, la reclamante, solicitó en subsidio, dejar sin efecto la liquidación reclamada, dado que lo
informado en la declaración de renta por el AT 2014, reflejaría correctamente el resultado tributario
para dicho período tributario. Sostiene, que la diferencia de impuestos determinada en la
liquidación no existe material ni jurídicamente, ya que el SII no efectuó un nuevo cálculo autónomo
de la renta correspondiente al período fiscalizado, limitándose a agregar mecánicamente la pérdida
de ejercicios anteriores anteriormente rechazada.
Agrega que, el SII observó la declaración de renta por el AT 2014 en base a las observaciones A09 -
relativa al control de la rebaja del gasto en remuneraciones -, F63 - relativa al control en la
determinación de la pérdida de ejercicios anteriores- y V53 - relativa a la mayor deducción de PPM
registrados en Tesorería- respecto de lo cual, el SII practicó la Citación N°93 de fecha 27/04/2017 la
que alega no le habría sido válidamente notificada, lo que trajo como consecuencia su indefensión
ya que no fue respondida. Sin embargo, indica que, durante el período probatorio de la presente
causa, acompañaría su contabilidad y documentación de respaldo de la determinación de la RLI y,
en particular, la documentación que aclararía las observaciones A09, F63 y V53, las declaraciones
mensuales que respaldan el pago de los PPM y demás antecedentes que permitirían demostrar que
la declaración de renta del AT 2014 sería un reflejo fiel de su situación impositiva en dicho período
tributario.
24°) Que, la reclamada indica que la diferencia de impuestos sí existe y es jurídicamente válida, ya
que se genera como consecuencia necesaria del rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores,
partida que habría sido indebidamente rebajada en la determinación de la RLI, y que la liquidación
no requiere identificar nuevas rentas omitidas ni partidas adicionales del período, pues bastaría
restituir a la base imponible la pérdida improcedentemente deducida para que se configure un
mayor impuesto de Primera Categoría.
mailto:
[email protected]
Ciento cuarenta y siete-147-
25°) Que, la liquidación reclamada tiene su origen en dos agregados que efectúa el SII a la RLI
declarada por la suma de $244.833.340.- en el AT 2014, estas son: (i) Un agregado por concepto de
pérdida de ejercicios anteriores no acreditada por $452.434.626.-; y, (ii) Un agregado por concepto
de gasto en remuneraciones no acreditado por $24.547.281.-, lo cual determinó una nueva RLI de
$721.815.247.
26°) Que, en este contexto, se verifica que la reclamante no ha aportado en autos ninguno de los
antecedentes indicados en su libelo, limitándose sólo a aportar su declaración de renta por el AT
2014, por lo que en autos no consta antecedente alguno que permitan acreditar su resultado
tributario, y en especial, acreditar las partidas declaradas por la reclamante y liquidadas por el SII, a
saber, la pérdida de ejercicios anteriores por $452.434.626.- (declarada en el código 634 del
Formulario 22) y la partida remuneraciones por $24.547.281.- (declarada en el código 631 del
Formulario 22), como serían, por ejemplo, (i) Respecto a la partida “Pérdida de Ejercicios Anteriores”
por $452.434.626.-, el libro diario y mayor, balance general de 8 columnas, contratos de prestación
de servicios, facturas exentas y/o no gravadas por concepto de asesorías, facturas de proveedores,
gastos por intereses bancarios, entre otros antecedentes pertinentes, junto con un detalle
explicativo que, en conjunto, permitiesen tener por acreditada esta partida desde su origen junto
con todas las partidas contabilizadas en cuentas de resultado pérdida que la explican, al amparo de
lo establecido en el artículo 31, inciso tercero, N°3 de la LIR (vigente a la época del período
liquidado); y, (ii) Respecto a la partida “Remuneraciones” por $24.547.281.-, libro diario y mayor,
balance general de 8 columnas, libro de remuneraciones, libro de retenciones, contratos de trabajo
de los empleados, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, finiquitos, entre otros
antecedentes pertinentes, que permitiesen acreditar esta partida de gasto, de conformidad a lo
establecido en el artículo 31, inciso tercero, N°6 de la LIR.
Por lo tanto, fluye con claridad que la parte reclamante no aportó antecedente alguno en orden a
acreditar la inexistencia de la diferencia de impuestos liquidada por el SII en el acto reclamado
materia de autos.
V.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada parte
pagará sus costas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
enlos artículos 14, 29 al 33, y 84 de la LIR; los artículos 11 al 13, 21, 59, 63, 115, 123 al 148, 200 y 201
del Código Tributario; los artículos 3°, 83, 84, 87, 144, 160 y 170, 175, 177, 309 y 310 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Raimundo Carvallo Pereira
y Andrés Guzmán Bambach, en representación de INVERSIONES VEKA SUD AMÉRICA S.A., RUT
N°77.504.280-K, en contra de la Liquidación N°611, emitida con fecha 28 de julio de 2017, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, por haberse emitido y
notificado ésta, estando vencidos los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora establecidos en
el artículo 200 del Código Tributario, estando, en consecuencia prescrita la acción del SII, en virtud de
la ilegalidad de la notificación de la Citación N°93, en conformidad con lo dispuesto en los
considerandos 15°) a 22°).
Ciento cuarenta y siete vuelta-147 vta.-
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el cumplimiento
administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES VEKA SUD AMERICA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE”
RUC N°17-9-0001280-2
RIT GR-18-00198-2017
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2026-04-24T11:20:18-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.