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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00201-2017 · 13 de mayo de 2026

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00201-2017
RUC
17-9-0001284-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Seiscientos veintinueve – 629 “SQM SALAR S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° : 17-9-0001284-5 RIT N° : GR-18-00201-2017 Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1 vuelta, comparece don Ricardo Ramos Rodríguez, RUT N°8.037.690-1 y don Gonzalo Aguirre Toro, RUT N°13.441.419-7, en representación de SQM SALAR S.A., RUT N°79.626.800-K, todos domiciliados en El Trovador N°4285, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quienes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo en contra de la Liquidación N°95, practicada con fecha 26 de julio de 2017, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (En adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explican que, con ocasión de la operación renta del Año Tributario 2014 (En adelante AT), su representada presentó la correspondiente declaración de impuesto a la renta, cuyo detalle inserta en recuadro. Agregan que, según da cuenta la liquidación reclamada, el SII observó la declaración entre otros conceptos, por la utilización del crédito y deducción de gasto por concepto de donaciones efectuadas a diversas instituciones durante el ejercicio. Añaden que, atendida dichas observaciones, el SII efectuó mediante correo electrónico una serie de requerimientos, formalizados mediante la Notificación N°804493, de fecha 17 de enero de 2017. Afirman que, frente a dicho requerimiento, se aportó una serie de documentos, encontrándose detallados en el Anexo N°1 adjuntado al final de la Citación, no obstante, los antecedentes aportados no resultaron suficientes, a juicio del SII, para tener por subsanadas las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta del AT 2014. Aseveran que, en razón de lo anterior, el SII Internos emitió la Citación N°70, de fecha 27 de abril de 2017, sin embargo, por un error administrativo su representada no dio respuesta a dicha citación. Sostienen que, en estas circunstancias, el SII liquidó diferencias de impuestos derivadas de la afectación con el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (En adelante LIR), respecto de aquellas sumas donadas que a juicio del SII no cumplirían los requisitos legales que permiten acceder a las correspondientes franquicias tributarias. En el capítulo de su libelo relativo a la liquidación reclamada, exponen los siguientes argumentos relativos a las partidas liquidadas: En cuanto a las Donaciones del Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, expresan que, de acuerdo a lo señalado en la liquidación, su representada registró como gasto en la cuenta código 531127001005, determinadas donaciones que fueron efectuadas conforme lo previsto en el artículo 46 del DL 3.063, por un total de USD 121.495,00, cuyo detalle se inserta en recuadro. Agregan que, se acompañaron al proceso de fiscalización, los certificados emitidos por las respectivas instituciones donatarias, los que daban cuenta de la efectividad de haberse efectuado la donación, así como también de haberse recibido ésta por parte de la entidad donataria, además del monto y demás elementos de hecho, no obstante, el SII resolvió rechazar la deducción del gasto. En cuanto a las Donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8 de la Ley N°18.985 de 1990, indican que, de acuerdo a lo señalado en la liquidación, su representada registró como gasto en la cuenta código 531127001005, determinadas donaciones que fueron efectuadas conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley N°18.985, por un total de USD 42.513,82, cuyo detalle se inserta en recuadro. Agregan que, esta parte no aportó al proceso de fiscalización los respectivos certificados emitidos por Seiscientos veintinueve vuelta – 629 vta. las entidades donatarias. Añaden que, no obstante haberse realizado una extensa búsqueda en los registros de la compañía, no fue posible dar con el paradero de estos certificados, motivo por el que no se ha podido acreditar la procedencia del derecho a utilización del crédito y deducción del gasto a que dan lugar las disposiciones de la Ley N°18.985. En virtud de lo expuesto, su representada reconoce y se allana a la afectación de las cantidades correspondientes a donaciones efectuadas con fines culturales con el Impuesto Único contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos planteados en la liquidación, así como también a la restitución del crédito utilizado en contra del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al 50% de las donaciones observadas, por una suma equivalente a USD 21.256,91. En cuanto a las Donaciones efectuadas con fines sociales del artículo 1 de la Ley N°19.885 de 2003, manifiestan que, de acuerdo a lo señalado en la liquidación, su representada registró como gasto en la cuenta código 531127001005, determinadas donaciones que fueron efectuadas conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley N°19.885, por un total de USD 20.044,80, cuyo detalle se inserta en recuadro. Agregan que, se acompañó al proceso de fiscalización, el correspondiente certificado emitido por la entidad donataria, el que da cuenta de la efectividad de haberse efectuado la donación, así como también de haberse recibido ésta por parte de la entidad donataria, además del monto y demás elementos de hecho, no obstante, el SII resolvió rechazar la utilización del crédito, así como la deducción del gasto. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos del reclamo, mencionan los siguientes fundamentos relativos a las partidas reclamadas: En cuanto a las Donaciones del Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, refieren que, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley sobre Rentas Municipales, el que establece a modo de beneficio la posibilidad de rebajar como gasto las sumas pagadas por concepto de donaciones efectuadas a alguna de las instituciones enunciadas en dicha norma, entre ellas, las enumeradas en la letra b de su inciso 4. Agregan que, en particular, las entidades donatarias, Fundación Chile Justo y Fundación Web, son instituciones sin fines de lucro cuyo objeto se enmarca dentro de la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o la realización de programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad. Añaden que, es un hecho de la causa que la titularidad de las entidades beneficiarias, esto es, Fundación Chile Justo y Fundación Web, para percibir donaciones acogidas a las disposiciones del DL 3.063 no ha sido puesta en duda por parte del SII. Afirman que, según se desprende de la liquidación reclamada, el SII no ha objetado la necesidad del gasto incurrido, ni tampoco que este haya sido rebajado con anterioridad como costo directo, exigencias que deben entenderse satisfechas. Asimismo, tampoco han sido materia de objeción la efectividad de la ocurrencia del desembolso por concepto de donación, el que se encuentra pagado dentro del ejercicio comercial correspondiente y cuya veracidad consta al SII. Señalan que la discusión esta circunscrita a la idoneidad del certificado emitido por las instituciones beneficiarias de las respectivas donaciones, en específico, a la ponderación que debe darse a las formalidades exigidas por el SII para que dichos certificados acrediten fehacientemente el gasto. Agregan que, asimismo habrá de considerarse lo expuesto por el SII, en cuanto a la imposibilidad de tener certeza respecto de la motivación que ha llevado a su representada para efectuar las donaciones objeto de análisis. Respecto al cumplimiento de los requisitos contemplados en la Circular N°24 de 1993, explican que, en los respectivos certificados de donación aportados en el proceso de fiscalización, se consignan todos los requisitos previstos en la aludida circular dictada por el SII conforme lo previsto en la letra b del artículo 46 del Decreto Ley N°3.063 y en el artículo 3 de su reglamento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1986, con excepción de la indicación en letras del monto de la donación y el destino de la misma, circunstancia que a juicio del SII sería causal suficiente para restar valor al documento y negar a su representada el beneficio tributario conferido por la ley. Agregan que, resulta Seiscientos treinta – 630 preciso aclarar que, no obstante indicar el SII que los referidos certificados omitirían la fecha en que se materializa la donación, esto no es efectivo, lo que se aprecia de la sola lectura de los mismos. Exponen que la omisión referida a la indicación en letras del monto de la donación dice relación con una mera formalidad, que no puede restar valor al certificado para fines tributarios, toda vez que aún existiendo dicha omisión, éste se basta a sí mismo, en tanto la cantidad donada está claramente consignada, no quedando lugar a dudas respecto del monto donado. Afirman que, lo anterior está además corroborado por la coincidencia existente entre la información consignada en los certificados de donación y los antecedentes contables Libro Mayor, Libro Diario y Balance que sirven de respaldo para la determinación de la renta líquida imponible (En adelante, RLI). Aseveran que, la única disposición existente en nuestro ordenamiento jurídico que establece una exigencia como la descrita, se encuentra contenida en el artículo 404 del Código Orgánico de Tribunales, estando referido exclusivamente a las escrituras públicas que se otorgan ante notario, motivo por el cual no resulta aplicable al certificado de donación atendida su naturaleza de instrumento privado. Expresan que la omisión referida a la falta de mención relativa al destino especifico de la donación, tampoco es un elemento esencial para restar valor a los certificados emitidos, por cuanto su cumplimiento requeriría de la entidad donataria el conocimiento ex ante de la finalidad a la que se destinará cada una de las cantidades percibidas por concepto de donación, situación que, en la práctica, resulta imposible. Agregan que, el referido requisito cobra relevancia en los casos en que se trate de donaciones que tienen por objeto el financiamiento de proyectos específicos, pero en ningún caso puede ser exigido cuando la donación tiene por objeto el financiamiento general de los fines propios de la entidad sin fines de lucro. Añaden que, la letra b del artículo 46 del Decreto Ley N°3.063 no exige que las donaciones que se efectúen y pretendan acogerse a los beneficios en ella establecidos deban ser dirigidos a un proyecto o fin específico, como si lo hacen otras disposiciones legales de similar naturaleza, tales como el artículo 2 de la Ley N°19.885 y el artículo 8 de la Ley N°18.985. Afirman que, en consecuencia, queda de manifiesto que la presente exigencia es excesiva, no correspondiendo al SII establecer por la vía administrativa más requisitos que los expresamente previstos por la ley. Respecto de la certeza sobre la liberalidad de la donación, indican que, el informe efectuado por el estudio de abogados Shearman & Sterling LLP sobre evaluación de riesgo de pagos a personas políticamente expuestas, dista mucho de ser conclusivo limitándose únicamente a exponer las falencias en el sistema de control de los centros de costos de la compañía y a enunciar aquellas operaciones que pudieran eventualmente ser consideradas como riesgosas. Agregan que, las acusaciones efectuadas en contra del ex ministro de economía, Pablo Longueira Montes son en la actualidad materia de juicio seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, no existiendo a la fecha pronunciamiento judicial sobre la materia, razón por la que debe imperar el principio de presunción de la inocencia, consagrado no sólo en el artículo 4 del Código Procesal Penal y en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, sino que ampliamente reconocido en el estatuto jurídico internacional. Añaden que, el mismo informe también indica que no fue posible acreditar ningún beneficio recibido por su representada, con ocasión de los pagos o donaciones efectuadas por el ex gerente general de la compañía, por lo que malamente puede privarse a su representada de los derechos que legalmente ha adquirido, sin mediar fallo o resolución judicial. Afirman que, la autotutela efectuada por el SII no tiene reconocimiento legal y constituye un actuar que vulnera sus atribuciones y facultades conferidas por la ley, infringiéndose los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Aseveran que, en la propia liquidación reclamada se constata que a la fecha en que se efectuaron las donaciones, Pablo Longueira Montes ya no era representante legal de las fundaciones, toda vez que cesó en su cargo en el mes de febrero de 2013 respecto de la Fundación Chile Justo y en el mes de febrero de 2012 respecto de la Fundación Web, por lo que malamente podría haber efectuado en su calidad de persona políticamente expuesta alguna contraprestación en favor de su representada. Seiscientos treinta vuelta – 630 vta. En cuanto a las Donaciones efectuadas con fines sociales del artículo 1 de la Ley N°19.885 de 2003, manifiestan que, su representada realizó durante el año comercial 2013 una donación a la organización no gubernamental denominada Casa de Acogida La Esperanza, lo que consta en el certificado número 37, emitido con fecha 14 de mayo de 2013. Agregan que, según se desprende de la liquidación reclamada, el SII no ha efectuado objeción alguna respecto del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 31 de la LIR que contiene los requisitos que deben reunir los gastos cuya deducción se pretende. Asimismo, puede apreciarse claramente que el SII tampoco ha objetado que las donaciones efectuadas no cumplan con los requisitos contemplados en la Ley N°19.885 para efectos de acceder a la franquicia tributaria en ella establecida. Añaden que, el SII únicamente ha argumentado que existiría una eventual vulneración de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.885, fundada exclusivamente en la falta de certeza a la que ya se ha hecho referencia, pero obviando acreditar el hecho sancionado por la norma, que es la ocurrencia de una contraprestación del donatario al donante. Afirman que, como ya se dijo anteriormente el informe efectuado por el estudio de abogados Shearman & Sterling LLP no es concluyente, estando su materia de análisis sometida al conocimiento de los tribunales de justicia, sin existir pronunciamiento jurisdiccional a la fecha, reproduciéndose lo ya expuesto a propósito del derecho a la presunción de inocencia. A fojas 91, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 96, comparece doña María José Merino Orrego, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que, la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante para el AT 2014 fue objeto de una serie de observaciones, en relación al control de créditos y/o deducciones por concepto de donaciones. Agrega que, para acreditar o subsanar dichas observaciones se efectuaron una serie de requerimientos mediante correo electrónico, y con fecha 17 de enero de 2017, se practicó la Notificación N°8044931, requiriendo los antecedentes que detalla en su escrito. Hace presente que, en la etapa de fiscalización se aportó documentación correspondiente a la presentación de fecha 15 de diciembre del año 2015, efectuada al Comité ad-hoc del Holding SQM, por el estudio de abogados norteamericano denominado Shearman & Sterling LLP, cuyo texto y/o informe fue presentado al Comité ad-hoc de Directores de SQM, a la entonces SVS, y al Ministerio Público. Añade que, de la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente, así como de otros que obraban en poder del SII, se practicó la Citación N°70, de fecha 28 de abril de 2017, mediante la que se puso en conocimiento de la contribuyente las observaciones detectadas y su eventual incidencia en los resultados tributarios del período, particularmente respecto de la aplicación del Impuesto Único contenido en el artículo 21 de la LIR, en relación con su artículo 31, con el objeto de que rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2014, en relación con las siguientes partidas: N°1: Donaciones del Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales; N°2: Donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8 de la Ley N°18.985 de 1990; y, N°3: Donaciones con fines sociales del artículo 1 de la Ley N°19.885 de 2003. Afirma que, teniendo presente que la contribuyente no dio respuesta a la citación, se procedió a practicar la Liquidación N°95, por concepto de reintegro del artículo 97 de la LIR, siendo objeto de reclamación las siguientes partidas liquidadas: i) Referencia N°1: Donaciones del Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales; y, 2) Referencia N°3: Donaciones efectuadas con fines sociales del artículo 1 de la Ley N°19.885 de 2003. En el capítulo de su libelo relativo a las defensas y argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en primer lugar, expone sobre el beneficio tributario de las donaciones, señalando que, en general, una donación no cumple con los requisitos generales que establece el artículo 31 de la LIR, para que el donante pueda deducirla como un gasto necesario para producir la renta en la determinación de la base afecta a impuestos. Agrega que, incluso cuando ésta es representativa de un desembolso de Seiscientos treinta y uno – 631 dinero o retiro de especies, se constituye en una de las partidas que grava el artículo 21 de dicha ley, ya sea con la tributación que establece en su inciso primero o tercero, según corresponda, razón por la que existen diversas leyes que han establecido beneficios de carácter tributario, en particular frente al impuesto a la renta. Indica que existen diversas leyes que establecen beneficios de carácter tributario frente al impuesto a la renta, que pueden clasificarse en dos grupos: i) aquellas leyes que establecen como beneficio tributario, la posibilidad que una parte o el total de la donación, según corresponda, pueda ser rebajada como un gasto de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, o bien, se pueda deducir de la base gravada con otros impuestos; y, ii) aquellas leyes que establecen como beneficio tributario, la posibilidad de que una parte de la donación sea imputada como crédito en contra de algún impuesto, y otra parte, o la parte restante según proceda, sea rebajada como gasto o como una deducción de la base afecta a impuesto, sin embargo, para optar a la franquicia no basta con dirigir la donación a alguna de estas instituciones, sino que además se deben cumplir los requisitos que señale la ley respectiva, en cuanto a las características de donantes y donatarios, forma de realizar la donación y considerar la franquicia, forma de acreditar las donaciones y su destino, exenciones, liberaciones, vigencia у sanciones. En segundo término, refiere a las donaciones para fines municipales Decreto Ley N°3.063, 1979, expresando que, según da cuenta la liquidación reclamada, la contribuyente registró como gastos en su contabilidad, específicamente en la Cuenta código 531127001005, donaciones efectuadas a la Fundación Chile Justo y Fundación Web, acogiéndolas al Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales. Agrega que, las fundaciones precedentemente señaladas pueden acogerse a las disposiciones del Decreto Ley N°3.063 de 1979, que establece el beneficio de poder rebajar como un gasto necesario para producir la renta, las donaciones efectuadas pudiendo ser rebajado de la renta bruta para el cálculo de la RLI gravada con los impuestos que establece la LIR, correspondiendo la franquicia en caso de que la donación sea efectuada en dinero y registrada dentro del ejercicio en el cual se efectuó el desembolso, debiendo estar claramente asentada en los registros contables de los donantes. Añade que, las donaciones recibidas por los establecimientos o instituciones donatarias deberán destinarse exclusivamente a solventar gastos de tales organismos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones, sin que sean utilizadas en beneficio de la empresa donante. Afirma que, la forma de acreditar las donaciones se encuentra expresamente regulada en el DL N°3.063 de 1979 y en la Circular SII N°24 de 1993, previéndose al efecto que la institución que percibe la donación debe entregar un certificado al donante en forma impresa, con una numeración correlativa, timbrado y registrado por la Dirección Regional correspondiente del SII, conteniendo los elementos que detalla. De este modo, al contrario de lo alegado por el reclamante, para los efectos de que las donaciones con fines municipales puedan constituir un gasto aceptado por la LIR, es obligatorio y necesaria la acreditación fehaciente de los montos, destino y fechas. Asevera que, los requisitos del certificado deben ser estrictamente cumplidos, pues por tratarse de una franquicia tributaria, sus normas son de aplicación o interpretación restrictiva o estricta, no pudiendo aceptarse como lo estima el reclamante, que se trate de una mera formalidad sin efectos tributarios. Sostiene que, de esta manera no es efectivo que la controversia se circunscriba únicamente a la ponderación o idoneidad de certificados que no cumplan con los requisitos legales para amparar la franquicia por donación, sino que la controversia es más amplia, referida a la acreditación efectiva del gasto, de acuerdo al artículo 31 de la LIR, esto es, al efecto de los gastos en la determinación de la RLI, ello, por cuanto conforme a la ley, estas donaciones tienen el tratamiento tributario de gastos, que conforme al artículo 31 de dicha ley, pueden ser rebajados o deducidos, modificando en consecuencia los resultados tributarios. Indica que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, pesa sobre el contribuyente la carga de acreditar la verdad de sus declaraciones, lo que comprende aspectos formales y de fondo. Manifiesta que la liquidación reclamada tuvo en cuenta la documentación acompañada en la etapa de fiscalización, correspondiente a la presentación de fecha 15 de diciembre de 2015, efectuada al Comité Seiscientos treinta y uno vuelta – 631 vta. ad-hoc del Holding SQM, por el estudio de abogados norteamericano denominado Shearman & Sterling LLP, y el hecho esencial de la entonces Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), que da cuenta que con fecha 13 de enero de 2017, SQM suscribió acuerdos con el Departamento de Justicia (DOJ) y la Securites and Exchange Comission (SEC), ambos de Estados Unidos de América, en relación con las investigaciones que dichas entidades han realizado con motivo de pagos a proveedores y entidades que puedan haber tenido vinculaciones con personas políticamente expuestas, dándose cuenta que SQM identificó controles internos ineficaces en el centro de costo del gerente general y que Shearman & Sterling LLP identificó que hay una revisión ineficaz de la cantidad asignada y gastada desde este centro de costo del gerente general y, además, hay confianza y diferencia en el criterio del gerente general para la utilización de estos recursos, agregándose que el 99% de los pagos efectuados inclusive los no rectificados, fueron aprobados únicamente por Patricio Contesse, gerente general de SQM Salar, siendo dicha persona quien autorizó las donaciones de la compañía correspondientes al AT 2014, quien además rechazó una entrevista requerida por el estudio Shearman & Sterling LLP para efectuar una evaluación relativa a si estos pagos efectuados fueron o no con la intención de influir en políticos o personas políticamente expuestas o bien, sólo tenían por objeto la mera liberalidad del contribuyente, siendo el representante legal de la compañía en la época en que se efectuaron estas donaciones, cuyo nombre aparece consignado en los certificados emitidos por las donatarias. Agrega que, en el mismo sentido los acuerdos suscritos por SQM, con el Departamento de Justicia de Estados Unidos, denominado Deferred Prosecution Agreement (DPA) y con la Securities and Exchange Comission (SEC), que regula el mercado de valores en Estados Unidos, siendo ingresados ante la Corte del Distrito de Columbia, dan cuenta de los pagos políticos ilícitos de Soquimich (SQM). Añade que, en ellos no sólo se fija una millonaria multa por haberse violado la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero, sino que la minera acepta formalmente el haber realizado pagos indebidos a funcionarios y políticos, violando además la normativa tributaria y de financiamiento electoral chileno. Afirma que, el documento denominado Cease and Desist Order, emitido por la SEC, señala que SQM no tomó las medidas necesarias para asegurar que los pagos o donaciones fueran efectivamente donaciones caritativas y que no se trataba de pagos a personas políticamente expuestas. Asevera que, por lo anterior y dada además la existencia de intercambios de correos electrónicos, que constan en las páginas 54, 56 y 64 de la presentación de Shearman & Sterling, entre el ex gerente general de la compañía Patricio Contesse con Juan Pablo Longueira Montes, quien en el AT 2013 ejercía como Ministro de Economía, no es posible tener certeza respecto a si las donaciones fueron efectuadas a título gratuito, o bien, podría existir algún tipo de contraprestación, no constituyendo por tanto dichos desembolsos una donación propiamente tal. Sostiene que, los certificados de donaciones emitidos por la Fundación Web y por la Fundación Chile Justo, indicaban a dicho político, quien fue representante legal de la Fundación Chile Justo hasta el 8 de febrero de 2013 y de la Fundación Web hasta el 8 de febrero de 2012, según se indica en el sistema integrado de información del contribuyente (SIIC). Menciona que las donaciones se determinaron improcedentes, considerando los requisitos legales y administrativos necesarios para la procedencia del gasto, verificándose que los respectivos certificados no señalaban la cifra expresada en números, el destino de la donación y/o fecha de la donación, además de una serie de otros antecedentes de contingencia pública, tales como el contenido del informe entregado por el estudio de abogados estadounidense Shearman & Sterling al Comité ad-hoc de Directores de SQM, siendo además remitido a la Superintendencia de Valores y Seguros y al Ministerio Público y la formalización de fecha 22 de junio de 2016, del fundador y ex representante legal de las Fundaciones Web y Chile Justo, Pablo Longueira Montes en calidad de autor y en carácter de reiterado, del delito de cohecho, detallándose por parte del Ministerio Público que éste solicitó y recibió desde SQM la suma de $681.888.887, por la vía de donaciones y boletas ideológicamente falsas emitidas por terceros, esto con el fin de financiar la Fundación Chile Justo y Fundación Web, además de sus campañas políticas. Agrega que, las donaciones que dan derecho a franquicias tributarias son desembolsos financieros que efectúan libremente y a título gratuito los contribuyentes Seiscientos treinta y dos – 632 con el fin de ayudar a instituciones establecidas por ley y sin la exigencia de una contraprestación. Añade que, así en la etapa de fiscalización se pudo verificar que la reclamante poseía controles ineficaces respecto del centro de costo del gerente general, lo que, unido al hecho público y notorio de la formalización del fundador de las instituciones receptoras de estos montos, precisamente por el delito de cohecho, no permitían acreditar el efectivo destino de estas donaciones, menos aún si los respectivos certificados tampoco lo expresaban. Afirma que, estas consideraciones en ningún caso pueden afectar el principio de inocencia de Pablo Longueira Montes, dado que ellas sólo dicen relación con el cobro de impuestos en sede civil y respecto de un tercero, quien no ha cumplido con la exigencia de acreditación fehaciente de las deducciones a su RLI. Por otro lado, las liquidaciones de impuestos no constituyen manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, sino que son solo actos administrativos que determinan la obligación tributaria, con efectos meramente civiles y que jamás afectan a dicho principio de índole penal, pues no conllevan penas privativas de libertad. Sostiene que, las liquidaciones son por impuestos determinados a SQM y no a Pablo Longueira Montes, razón por la que no puede vulnerarse con ello el principio de inocencia que rige en sede penal. En tercer lugar, refiere a las donaciones efectuadas con fines sociales del artículo 1 de la Ley N°19.885 de 2003, señalando que la liquidación reclamada determinó que la contribuyente registró como gastos en su contabilidad, específicamente en la Cuenta código 531127001005, donaciones con fines sociales efectuadas a la ONG Casa de Acogida La Esperanza, respecto de las cuales la contribuyente imputó como crédito el 50% de los montos donados y como gasto tributario el 50% restante, acogiéndolas a la Ley N°19.885 sobre Donaciones efectuadas con Fines Sociales. Agrega que, el contribuyente no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 11 de la Ley N°19.885, conforme lo consignado en el informe emitido por el estudio de abogados norteamericano Shearman & Sterling LLP y lo señalado en el hecho esencial de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), que da cuenta que con fecha 13 de enero de 2017, SQM suscribió acuerdos con el Departamento de Justicia (DOJ) y la Securities and Exchange Comission (SEC), ambos de Estados Unidos de América, en relación con las investigaciones que dichas entidades han realizado con motivo de pagos a proveedores y entidades. Añade que, SQM reconoció ante ambas autoridades estadounidenses que entre 2008 y 2014 a lo menos utilizó la suma de US$ 14,75 millones en pagos indebidos a personas políticamente expuestas (PEP), a través de la cuenta de gastos del ex gerente general Patricio Contesse. Afirma que, por lo anterior y dada además la existencia de correos electrónicos que constan en las páginas 55, 62 y 63 de la presentación de Shearman & Sterling, intercambiados entre el ex gerente general de la compañía Patricio Contesse y Jaime Orpis Bouchon, quien en el período bajo análisis ejercía el cargo de Senador de la República de Chile y fundador de la ONG beneficiaria de la donación, no resultó posible dar por acreditado que las donaciones efectuadas por el contribuyente se hayan otorgado a título gratuito y en cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley N°19.885. A fojas 240, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 627, consta haber citado a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°95, emitida con fecha 26/07/2017, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 15 a 33, determinó a la parte reclamante un Reintegro Artículo 97 de la LIR por USD $95.698,08.-, más intereses por USD $55.983,00.- y multa (Artículo 97 N°11 del Código Tributario) por USD $57.419, lo que totaliza la suma de USD $209.100,08.- al mes de julio de 2017. La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2014, formulario 22 folio N°239926944, de la que resultó un saldo a favor del contribuyente de USD$21.524.885,81. Luego, en el proceso de Operación Renta AT 2014, dicha declaración resultó impugnada con las Observaciones Seiscientos treinta y dos vuelta – 632 vta. A55, A91, A98, D01, D02, D04, D05, F01, F51, F95 y V53 motivo por el que el SII efectuó una serie de requerimientos mediante correo electrónico para subsanarlas, sin embargo, el requerimiento se formalizó mediante Notificación N°804493, de fecha 17/01/2017, porque no aportó los siguientes antecedentes: i) Certificados emitidos por las instituciones donatarias, en relación a donaciones culturales, universitarias, deportivas y sociales, que se encontraban observadas en el proceso de operación Renta; ii) Libro Mayor de Donaciones, Impreso en hojas autorizadas por el Servicio; y, iii) Planilla a de Activo Fijo (identificando altas o entrada en funcionamiento del período), y tener a disposición documentación de respaldo de dichas altas (facturas, contratos, estados de pago, órdenes de compra, etc.). Por su parte el SII, contaba con documentación de respaldo, aportada en el proceso Operación Renta AT 2013, consistente en: i) Informe emitido por el estudio de abogados Shearman & Sterling, que da cuenta de pagos efectuados por conceptos de donaciones, entre otros conceptos; y, ii) Sesiones de Directorio, documentos o minuta explicativa que den cuenta de las Políticas de donaciones de la sociedad. Con fecha 28/04/2017, se notificó por cédula la Citación N°70, emitida a el 27/07/2017, mediante la que el SII puso en conocimiento del contribuyente las observaciones detectadas y su eventual incidencia en los resultados tributarios del período, particularmente respecto de la aplicación del Impuesto Único contenido en el artículo 21 de la LIR, sin embargo, atendido que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni solicitó prórroga para su contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se efectuó la liquidación de impuestos reclamada, por concepto de Renta Reintegro Artículo 97 de la LIR, y en la que se liquidan las siguientes Partidas: 1) Referencia N°1: Donaciones del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales; 2) Referencia N°2: Donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8 de la Ley N°18.985 de 1990; y, 3) Referencia N°3: Donaciones con fines sociales del artículo 1° de la Ley N°19.885 de 2003. Conforme a lo expuesto por la reclamante a fojas 4 y 5, esto es, que reconoce y se allana a la afectación de las cantidades correspondientes a donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 1° de la Ley N°18.985, 1990, con Impuesto Único Artículo 21 de la LIR y la restitución del crédito utilizado en contra del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al 50% de las donaciones por una cantidad de USD $21.256,91, y que sus descargo en el reclamo se deben entender referidos a las cantidades liquidadas en razón de las donaciones referidas al Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y aquellas con fines sociales del del artículo 1° de la Ley N°19.885 de 2003, el reclamo versa sobre las partidas siguientes liquidadas “Referencia N°1: Donaciones del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales” y “Referencia N°3: Donaciones con fines sociales del artículo 1° de la Ley N°19.885 de 2003.” 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada porque la reclamante dio cumplimiento a los requisitos legales para la deducción como gasto o, en su caso, como crédito contra el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de los desembolsos correspondientes a las siguientes donaciones cuestionadas en la Liquidación reclamada, AT 2014: a) Donaciones del Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales; y, b) Donaciones efectuadas con fines sociales del artículo 1° de la Ley N°19.885, de 2003. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 07/05/2014, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, formulario 22, folio N°239926944, AT 2014, en la que declaró un saldo a favor del contribuyente y solicitó una devolución de USD $21.524.885, 81. - El SII impugnó la declaración de impuestos generando las Observaciones A55, A91, A98, D01, D02, D04, D05, F01, F51, F95 y V53, efectuando requerimientos mediante correo electrónico Seiscientos treinta y tres – 633 para su subsanación, los que fueron formalizados en Requerimiento de Antecedentes N°804493 de 17/01/2017. - Con fecha 27/04/2017, el SII emitió Citación N°70, notificada el 28/04/2017, en la que se citaron las siguientes partidas: 1) Referencia N°1: Donaciones del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales; 2) Referencia N°2: Donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8 de la Ley N°18.985, de 1990; y, 3) Referencia N°3: Donaciones con fines sociales del artículo 1° de la Ley N°19.885, de 2003. - La reclamante no dio respuesta a la Citación N°70, de 27/04/2017. - Con fecha 26/07/2017, el SII emitió la Liquidación N°97, por concepto de Reintegro Artículo 97 de la LIR, reclamada en autos, la que fue notificada con fecha 28/07/2017. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 240, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Efectividad del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales para la deducción como gasto o en su caso como crédito contra el Impuesto a la renta de Primera Categoría, de los desembolsos correspondientes a las donaciones cuestionadas en la Liquidación reclamada por el AT 2014. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 54; la acompañada e individualizada a fojas 82, agregada de fojas 83 a 89; la acompañada e individualizada a fojas 474, agregada de fojas 476 a 566; y, la acompañada e individualizada a fojas 569, agregada de fojas 571 a 593 vuelta. - TESTIMONIAL de doña Maritza Roxana Álvarez Araya y doña Ana María Luisa Jouanne Langlois, según consta en acta agregada de fojas 468 a 470 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 140, agregada de fojas 141 a 162 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 260, agregada de fojas 262 a 443 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad.” 8°) Que, en primer lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos: (1) Liquidación N°95, practicada por el SII con fecha 26/07/2017 junto con su notificación y anexo, agregadas de fojas 15 a 34 y de fojas 476 a 485, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Citación N°70, practicada por el SII con fecha 27/04/2017 junto con su notificación, agregada de fojas 35 a 52, de tenor similar a la liquidación reclamadas en autos; (3) Notificación Folio N°804493, emitida por el SII con fecha 17/01/2017, agregada a fojas 53, donde se requiere a la reclamante para que presente los antecedentes que se detallan; (4) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 17/01/2017, agregada a fojas 54, donde se detallan los documentos Seiscientos treinta y tres vuelta – 633 vta. entregados al SII con timbre y firma del fiscalizador N°2483; (5) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2014, agregado de fojas 83 a 89 y de fojas 508 a 511, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, en el Recuadro N°7 sobre Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría, Créditos por donaciones para fines culturales (cód.373) por USD$757.668,65, Créditos por donaciones para fines deportivos (cód.761) por USD$67.431,50, Créditos por donaciones para fines sociales (cód.773) por USD$70.984,47 y solicitó una devolución (cód.87) por USD$21.524.885,81; (6) Renta Líquida Imponible al 31/12/2013, agregada a fojas 486, que da cuenta de un resultado según balance por USD$206.745.288,00, más agregados y deducciones, que dan como resultado una RLI por USD$187.257.493,70; (7) Fondo de Utilidades Tributarias al 31/12/2013, agregado a fojas 487 y 487 vuelta, que da cuenta de un saldo inicial por USD$803.989.227,86, más dividendos y el resultado tributario del período, que da como resultado un saldo final por USD$147.711.426,17; (8) Balance Tributario al 31/12/2013, agregado de fojas 488 a 489 vuelta, que refleja cuentas de resultado ganancia por $808.156.264, cuentas de resultado pérdida por ($601.410.976), lo que da como resultado una utilidad contable por $206.745.288; (9) Libro Diario y Libro Mayor correspondientes al año 2013, agregados de fojas 490 a 507; (10) 11 Certificados que acreditan Donación – Ley sobre rentas municipales Art.46 del D.L.3.063 de 1979, 7 emitidos por Fundación Web y 4 por Fundación Chile Justo, agregados de fojas 512 a 522, que dan cuenta de donaciones en dinero por $5.000.000 cada uno, en los que se consigna a Juan Pablo Longueira Montes, totalizando $55.000.000 en donaciones; (11) Certificado N°25 – Acredita donaciones efectuadas para fines sociales, según artículos 1° y 1° bis Ley 19.885, emitido por la ONG Casa de Acogida La Esperanza, agregado a fojas 523, que da cuenta de una donación por $9.600.000; junto con Libro Mayor de la ONG de cuenta bancaria del Banco BCI, que da cuenta de un registro por $9.600.000 en la cuenta bancaria, agregado a fojas 524; (12) Presentación estándar de Memoria y Balance de ONG Casa de Acogida La Esperanza, agregados de fojas 525 a 534, junto con el Libro de Certificados, agregado a fojas 535; (13) Breve reseña de ONG Casa de Acogida La Esperanza, junto con presentación de la “Primera Reunión de Directorio 2013”, varias fotografías de eventos realizados por la ONG y presentaciones de dichos eventos, agregadas de fojas 536 a 566; y, (14) Acta de Deliberación dictada con fecha 22/10/2025, en los autos RIT 90–2022, por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, agregada de fojas 571 a 593 vuelta, en la que dicho tribunal absuelve a los acusados Patricio Contesse González y Juan Pablo Longueira Montes, por los hechos impetrados en su contra por el Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado y la Fundación Ciudadano Inteligente que calificaron como delitos de cohecho y soborno, previstos y sancionados en los artículos 248 bis y 250 ambos del Código Penal, señalando, en lo que refiere a la materia reclamada en autos que “Desde ya se hace presente que los hechos de los tres acusadores Ministerio Público, Consejo de Defensa del estado y Fundación Ciudadano Inteligente aparecen como confusos y poco claros, impresionando aquello de su sola lectura, pareciendo abarcar y mezclar hipótesis de ambos incisos del artículo 248 bis del Código Penal, apreciándose como un intento forzado de encuadrar hechos propios del cohecho por la función, conducta atípica a la fecha de los hechos ya que fue consagrada en la Ley 21.121 de 20 de noviembre de 2018, buscando establecer vinculación de los actos funcionariales con ciertos y determinados pagos, realizados a personas diversas a Pablo Longueira, pero próximas a su círculo, y a las Fundaciones Chile Justo y Web, de las cuales este último fue fundador, pero en la mayoría de los casos, eran pagos o donaciones que se extendían temporalmente abarcando periodos anteriores y posteriores a los actos funcionariales, sin dilucidarse de la prueba rendida si existió una solicitud de Pablo Longueira de un beneficio económico por o para realizar algún acto funcionarial con infracciones a los deberes del cargo y una aceptación en darlo de Patricio Contesse, o, yendo inclusive más allá, si existió un ofrecimiento en dar tal ventaja por este último y una aceptación del primero, no pudiendo el tribunal concluir seriamente y sin duda alguna la existencia del “quid pro quo” en los términos propuestos en la acusación fiscal, del Consejo de Defensa del Estado y/o de la Fundación Ciudadanía Inteligente, por no haberse probado este elemento del tipo objetivo fundamental, el cual siempre debe encuadrarse dentro del marco fáctico contenido en las acusaciones.”. Seiscientos treinta y cuatro – 634 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en la declaración de doña Ana María Jouanne Langlois, agregada a fojas 468 a 469, en su calidad de directora ejecutiva de la Corporación La Esperanza, que tiene como nombre jurídico ONG Casa de Acogida La Esperanza. Sobre el punto de prueba respondió que: (A.1) la ONG es una institución que hace 30 años nació para dar oportunidades de rehabilitación y reinserción laboral a personas de extrema pobreza con consumo severo de drogas; (A.2) Además se dedican a la prevención del consumo de drogas y a influir en políticas públicas; (A.3) En este contexto se da esta donación en el año 2013 junto a otras 74 empresas que donaron montos que en total suman alrededor de $263.000.000 acogidas a la Ley N°19.885 y otras 90 a la Ley de Rentas Municipales por un total de $28.000.000; (A.4) Que en el año 2014 se graduaron más de 70 personas entre hombres y mujeres que dan cuenta que el trabajo de la ONG es real, salva vidas, siendo producto de un trabajo multidisciplinario, todo lo cual da cuenta que ese presupuesto y las donaciones recibidas en el año 2013, entre las que se cuenta los $9.600.000 de SQM se usaron enteramente en financiar estos tratamientos, además de los otros focos que trabaja la ONG; (A.5) Que la ONG no efectuó contraprestación de servicios alguna ni siquiera un logo de SQM que alguien podría pensar como contraprestación o marketing; (A.6) Finalmente, asevera que no tiene forma de saber si don Jaime Orpis en representación de la ONG se comunicó con algún representante de SQM para gestionar la entrega de la donación objeto del juicio o algún otro fondo; y la declaración de doña Martiza Álvarez Araya, agregada a fojas 469 vuelta a 470, en su calidad de Contador Auditor de SQM Litio SpA. Sobre el punto de prueba respondió que: (B.1) Para el año 2013 y 2014 SQM era quien pagaba a todas las filiales mediante Inter compañía; y (B.2) respecto del sistema de pago de SQM, indica que todo lo que estaba aprobado por contabilidad salía a pago. 10°) Que, en tercer lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en los siguientes documentos: (1) Sentencia del Tercer Tribunal Tributario Aduanero de la Región Metropolitana dictada con fecha 30/04/2019, agregada de fojas 141 a 162 vuelta, que resuelve no dar lugar al reclamo interpuesto por la reclamante en contra de las Liquidaciones Nos. 56 y 57, practicadas por el SII con fecha 28/07/2016, que rechazan varias donaciones efectuadas por la actora en el año comercial 2012. En lo que dice relación con las donaciones materia de autos, el fallo se pronuncia sobre Donaciones Decreto ley N°3.063 de 1979, señalando que “Que contrastados las copias de los certificados acompañados por Ia reclamante a fojas 191 con fecha 21.12.18 y custodiados bajo el N°89-2018; las fotocopias escaneadas de los certificados aportados por Ia contribuyente a Ia fiscalización, acompañadas por Ia reclamada a fojas 189 con fecha 21.12.18 y custodiados bajo el N°88- 2018, con los requisitos que al efecto exige Ia ley, en ellos se aprecia que no cumplen con lo dispuesto en ella, atendido que no señalan el monto de Ia donación efectuada en números y letras, el destino en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento y/o Ia fecha en que se materializa Ia donación (…)” concluyendo al respecto que “De acuerdo a lo anterior es claro que los certificados no cumplen con los requisitos que al efecto dispone Ia normativa, por lo que no permiten acreditar los gastos que pretende Ia reclamante en las donaciones cuestionadas.”; (2) Formulario 22 compacto de la reclamante, correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 262, ya analizado en el motivo 8°) numeral (5); (3) Citación N°70, practicada por el SII con fecha 27/04/2017 junto con su notificación, agregada de fojas 263 a 272, ya analizada en el motivo 8°) numeral (2); (4) Liquidación N°95, practicada por el SII con fecha 26/07/2017 junto con su notificación y anexo, agregadas de fojas 273 a 283, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (5) Set de Noticias, agregadas de fojas 284 a 315 vuelta, que dan cuenta de pagos irregulares por US$11 millones entre el año 2009 a 2014 a campañas políticas; (6) Carta emitida por SQM S.A., agregada de fojas 316 a 319 vuelta, donde se informa hechos esenciales y relevantes del grupo SQM; (7) Ampliación de Querella presentada por el Consejo de Defensa del Estado en contra de SQM S.A., respecto de SQM Nitratos S.A. y la reclamante por los ilícitos contemplados en los artículos 248, 248 bis y 250 del Código Penal, agregada de fojas 320 a 331 vuelta, donde se indican, entre otros antecedentes, que Patricio Cotesse González (el sobornante) tenía la calidad de Gerente Seiscientos treinta y cuatro vuelta – 634 vta. General de SQM entre 1990 y 2015 y de la reclamante entre los años 2008 y 2015; que Juan Pablo Longueira Montes (el sobornado) fue elegido Senador de la República el 11/12/2005, cargo que desempeñó hasta el 17/07/2011; que en el año 2006 cuando ejercía el cargo de Senador constituyó la Fundación Web RUT y la Fundación Chile Justo, ambas con igual domicilio, donde el Senador asumió la presidencia de ambas; y que, mientras ejercía su cargo público de Senador de la República solicitó a Patricio Cotesse González diversos beneficios económicos para las Fundaciones Web y Chile Justo, de las cuales era su fundador, Presidente y Miembro del Directorio, las que se materializaron a través de donaciones mensuales y por boletas de honorarios maliciosamente falsas emitidas a SQM S.A. y a la reclamante; junto con Individualización de Audiencia de Formalización Investigación de fecha 26/01/2018, agregada a fojas 332 y 332 vuelta; (8) Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 22/03/2022, en autos caratulados “SQM Salar S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes”, agregada de fojas 333 a 335, en la que la Corte Suprema, rechaza el recurso de Casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11/02/2022, la que en sus considerandos Cuarto a Sexto, señala: “Cuarto: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación en contra de la Liquidación N° 88 por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que tienen su origen en una donación en que para los sentenciadores no existieron elementos de juicio suficientes para establecer que las donaciones efectuadas por SQM Salar S.A obedezcan a una mera liberalidad y se cumpla de esa manera con la finalidad que establece el DL N° 3.063, así como a los requisitos genéricos pertinentes del inciso primero del artículo 31 de la Ley de impuesto a la renta, conforme a lo razonado en sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda. Quinto: Que no obstante compartir esta Corte los fundamentos de la sentencia de segunda instancia en cuanto a la diversidad de criterio plasmada en el fallo del tribunal tributario y aduanero, en cuanto a los requisitos de forma que debía cumplir la donación; conviene tener presente que el considerando décimo octavo de la sentencia de primera instancia - citado por el recurrente en su líbelo y que fue confirmado por el fallo que en esta oportunidad se revisa - cuestiona que el recurrente no hubiese desplegado un “esfuerzo” probatorio adicional en cuanto a acreditar el destino de los fondos de la donación para así poder determinar que aquella cumplía los requisitos para ser deducido como gasto, para concluir en el considerando vigésimo que “del mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos….” Pero sin que el arbitrio se vislumbre ninguna denuncia a la infracción a la sana crítica y menos aún a alguno de los principios que la componen, razones que hacen de suyo que el líbelo contenga un vicio que haga imposible que sea acogido a tramitación. Sexto: Que de una atenta lectura del recurso, amén de la transcripción de las normas que entiende infringidas así como las que entrelaza con disposiciones de diferentes cuerpos legales para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos; lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.” (9) Sentencia emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 02/07/2021, caratulada “SQM Salar S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes”, agregada de fojas 336 a 339, que confirma la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 30/04/2019, ya analizada en el numeral (1°) de este motivo, la que en su considerando Cuarto señala “Que como lo decide el juez tributario, la prueba acompañada por el contribuyente a la causa, no demostró haber cumplido con los requisitos formales exigidos por la normativa legal y reglamentaria aplicable, a la que se ha hecho referencia precedentemente. En efecto, los certificados acompañados por el contribuyente con los que pretendía acreditar gasto y/o crédito y acceder así a la franquicia tributaria, no contenían las menciones exigidas por la ley. Los antecedentes anexos de conocimiento Seiscientos treinta y cinco – 635 público, que se mencionan en el fallo, no constituyen el fundamento para rechazar el reclamo presentado, sino la insuficiencia de información contenida en los certificados extendidos por los donatarios, una vez recibida la donación.” (10) Informe emitido por Shermann & Sterling LLP, denominado “Presentación Comité Ad-Hoc” de fecha 15/12/2015, en inglés y español, agregados de fojas 340 a 421, donde se indica en sus hallazgos que de la investigación realizada no se han identificado “actos de corrupción” en virtud de la FCPA1; que “el deseo de generar la buena voluntad política podría haber motivado ciertos pagos, pero no se encontraron contraprestaciones” y que “Podría decirse que los controles contables internos de SQM no fueron suficientes para ofrecer garantías razonables (…)” de lo consignado en su contabilidad; además, en el apartado “Hallazgos – Evaluación de Riesgos de Soborno (1/26)” se concluye que “No se encontraron pruebas que demuestren un quid pro quo o pago con la intención de inducir algún acto público o para asistir en la obtención o retención de negocios”, sin perjuicio de que se detallan reuniones frecuentes entre Patricio Cotesse y varios políticos, entre ellos, Juan Pablo Longueira, y varias fundaciones que recibieron fondos de las sociedades del grupo SQM, entre ellas, Fundación Chile Justo por $75.000.000, Fundación Web por $360.000.000: además se menciona a la ONG Casa de Acogida la Esperanza por $68.000.000 entre enero de 2008 y mayo de 2013, esta última a cargo de Jaime Orpis; (11) 12 Certificados que dan cuenta de Donación – Ley sobre rentas municipales Art.46 del D.L.3.063 de 1979, 8 emitidos por Fundación Web y 4 por Fundación Chile Justo, agregados de fojas 422 a 427 vuelta, que se refieren a donaciones en dinero por $5.000.000 cada uno, en los que se consigna a Juan Pablo Longueira Montes, totalizando $60.000.000 en donaciones; (12) Certificado N°25 – Da cuenta de donaciones efectuadas para fines sociales, según artículos 1° y 1° bis Ley 19.885, emitido por la ONG Casa de Acogida La Esperanza, agregado a fojas 428, ya analizada en el motivo 8°) numeral (11); (13) Copia de documento en inglés denominado “Cease and Desist”, agregado de fojas 429 a 433; (14) Balance Tributario al 31/12/2013, agregado de fojas 434 a 435 vuelta, ya descrita en el motivo 8°) numeral (8); (15) Renta Líquida Imponible al 31/12/2013 en USD, agregada a fojas 436, ya descrita en el motivo 8°) numeral (6); y, Renta Líquida por Operación Minera al 31/12/2013 en CLP, agregada a fojas 436 vuelta; (16) Capital Propio Tributario al 31/12/2013 en USD y CLP, agregado a fojas 437; y, (17) Libro Mayor correspondientes al año 2013, agregados de fojas 438 a 443 vuelta. II.- EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 11°) Que, la Liquidación reclamada señala que atendido que algunas donaciones efectuadas por la reclamante en el año 2013 resultaban improcedentes debido a que no se cumplían los requisitos formales de las mismas o bien no se podía acreditar que no existieran contraprestaciones de parte del donatario hacia el donante de ellas, y que los efectos de la Liquidación N°172, de 26/08/2015, y la Resolución N°56.039/2015, de 19/11/2015, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por el contribuyente en contra de dicha liquidación, llevaron al SII a determinar una obligación de Reintegro ascendente a USD$95.698,08. Al respecto las donaciones rechazadas por el SII corresponden a donaciones del D.L. N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales por USD$121.495,00, donaciones con fines culturales del Art. 8° de la Ley N°18.985 de 1990 por USD$42.513,82; y, donaciones con fines sociales Art. 1° de la Ley N°19.885. de 2003 por USD$20.044,80. 12°) Que, como marco general del tratamiento de las donaciones, la primera parte del inciso primero del artículo 31 disponía que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”. A su vez, el número 7 del inciso tercero del artículo 31 –actual inciso cuarto– , vigente a la época, preceptuaba que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se 1 Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero (FCPA, por sus siglas en inglés Foreign Corrupt Practices,) Seiscientos treinta y cinco vuelta – 635 vta. relacionen con el giro del negocio: 7°.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N°16.624. (…)”. - En cuanto a las Donaciones del D.L. N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales 12°) Que, el acto reclamado indica respecto de estas donaciones que los certificados emitidos por las fundaciones respectivas no cumplen los requisitos formales para poder deducir los montos en ellos consignados como gasto, esto es, que no cumplen con señalar el monto ni la fecha de la donación como tampoco el destino de ella. Agregando, que no existe certeza si estos pagos fueron efectuados o no con la intención de influir en políticos o personas políticamente expuestas. Al respecto, la reclamante ha indicado en su líbelo de reclamo que es improcedente que la mera omisión de una formalidad, sobreabundante a su parecer, reste valor a los certificados para fines tributarios, toda vez que, aunque exista dicha omisión, el certificado se basta así mismo. Agregando, en el caso de la destinación de la donación, que esta omisión tampoco es un elemento esencial para restar valor a los certificados, toda vez que su cumplimiento requeriría a la donataria el conocimiento ex ante de la finalidad a la que se destinará cada donación, situación que estima, resultaría imposible. Por otro lado, el SII ha indicado que en su contestación que la controversia de autos no radica solamente en la ponderación o idoneidad de que los certificados cumplan con los requisitos legales para ampararse en una franquicia tributaria, sino que la controversia es más amplia y radica en la acreditación efectiva del gasto conforme a las normas del artículo 31 de la LIR. 13°) Que, el inciso primero del artículo 47 de la Ley N°3.063 de 1979, vigente a la época, disponía que “El producto de las herencias, legados y donaciones que se hicieren a las Municipalidades se invertirá en la forma que determine el causante en el testamento, o el donante en el acto constitutivo de la donación”. Luego, sus incisos tercero, cuarto y quinto señalan que “Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a los establecimientos que se señalan en el inciso siguiente podrán rebajar como gasto las sumas pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida imponible gravada con los tributos de la mencionada ley. Las donaciones a que se refiere el inciso anterior deberán beneficiar a las siguientes instituciones o establecimientos: a) Establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, de 13 de Junio de 1980, hayan sido traspasados a las Municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en su poder o los que hayan traspasados a terceros. b) Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que estos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados; a establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos de educación superior creados por ley o reconocidos por el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, Seiscientos treinta y seis – 636 mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante. Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en esta letra. c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita. Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en que realmente se efectúen, y se acreditarán con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos.” 14°) El SII mediante Circular N°24, de 07/05/1993, refundió y actualizó las instrucciones impartidas sobre beneficios tributarios por donaciones, disponiendo respecto a la forma de acreditar las donaciones efectuadas de acuerdo al artículo 47 del D.L. N°3.063, de 1979, que para que los contribuyentes de primera categoría puedan deducir como gasto tributario las donaciones que realicen a las instituciones donatarias a que se refiere el texto legal, deberán exigir a la institución respectiva un certificado en el cual deberán constar las menciones y cumplir con los requisitos que a continuación se señalan: 1) Llevar impreso el siguiente título: “Certificado que acredita donaciones art. 47 D.L. N°3.063” 2) Igualmente deberá tener impreso los datos de individualización de la institución donataria y de su representante. 3) Nombre o razón social de la empresa donante y de su representante legal, N° de RUT, domicilio, giro comercial o actividad económica, etc. 4) Monto de la donación efectuada, en números y letras. 5) Fecha en que se materializa la donación. 6) Ser numerados en forma impresa y correlativa y estar timbrados y registrados en la Dirección Regional correspondiente al domicilio de la institución donataria. 7) Emitirse en duplicado, y señalar su destino en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento. 15°) Que la actora acompañó a los autos 11 Certificados que dan cuenta de donaciones junto con el Libro Diario, Libro Mayor y Balance, todos correspondientes al año 2013, analizados en el motivo 8°) numerales (8) al (10). LIQUIDACION CERTIFICADO APORTADO AL EXPEDIENTE Fecha Referencia N° Certificado USD Fecha Monto $ 05-08-2013 Fundación Chile Justo 188 10.645,00 SIN FECHA 5.000.000 19-06-2013 Fundación Chile Justo 190 10.145,00 10-06-2013 5.000.000 25-09-2013 Fundación Chile Justo 194 10.070,00 10-09-2013 5.000.000 20-11-2013 Fundación Chile Justo 197 9.665,00 11-11-2013 5.000.000 23-01-2013 Fundación WEB 176 10.595,00 15-01-2013 5.000.000 03-06-2013 Fundación WEB 178 10.530,00 26-02-2013 5.000.000 26-03-2013 Fundación WEB 180 10.575,00 12-03-2013 5.000.000 24-04-2013 Fundación WEB 183 10.465,00 05-04-2013 5.000.000 31-07-2013 Fundación WEB 187 9.805,00 09-07-2013 5.000.000 28-08-2013 Fundación WEB 189 9.780,00 S/acompañar 5.000.000 11-06-2013 Fundación WEB 194 9.755,00 S/acompañar 5.000.000 18-12-2013 Fundación WEB 196 9.465,00 09-12-2013 5.000.000 Seiscientos treinta y seis vuelta – 636 vta. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 47 del D.L. N°3.063, de 1979, el Director de Impuestos Internos señalará los documentos con los que se acreditarán los pagos que se realicen por concepto de donación, para que se acepten como gastos en el año en que realmente se efectúen, lo que se plasmó en la Circular N°24, de 07/05/1993, en la que se dispuso la forma como el contribuyente debe acreditar las donaciones efectuadas de acuerdo al artículo 47 del D.L. N°3.063, de 1979, estableciendo las menciones y requisitos que debe cumplir el certificado que emitirá la donataria al donante para acreditarla, las que se mencionaron en el motivo 14°). Que, del examen de los documentos aportados por la reclamante, se concluye que estos no cumplen con los requisitos dispuestos por el legislador para acreditar la donación, toda vez que en ellos no se consigna el monto de la donación efectuada en letras (sólo en números), y no se señala el destino de la donación en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento, al respecto, sólo se indica en que consiste la donación (dinero) pero no el destino de aquel. Asimismo, se advierte que la “fecha de la donación” que indican los certificados aportados en autos, de fojas 512 a 523, es distinta a la fecha que se indica en cuadro inserto en página 5 de la Liquidación del SII. En particular el Certificado N°188, emitido por la Fundación Chile Justo, acompañado a estos autos no tiene consignada una fecha, por lo que, a priori no se podría establecer si la donación corresponde efectivamente al año 2013, el Certificado N° 190 aparece con la fecha 10.06.2013, el certificado N° 194 aparece con la fecha de 10.09.2013, el Certificado N°197 aparece con la fecha 11.11.2013, el Certificado N° 176 aparece con la fecha de 15.01.2013, el Certificado N° 178 aparece con fecha 26.02.2013, el Certificado N° 180 aparece con la fecha 12.03.2013, el certificado N° 183 aparece con fecha 05.04.2013, el Certificado N° 187 aparece con fecha 09.07.2013 y el Certificado N° 196 aparece con fecha 09.12.2013. Los certificados N°s 189 y 194 no se acompañan en autos. Al respecto es dable hacer presente lo señalado por nuestros tribunales de justicia en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales: “Que el cumplimiento de todos los requisitos de forma contenidos en el literal d) del N° 3 de la letra C) de la Circular N° 24, de 7 de mayo de 1993, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, referidos a la “Forma de acreditar la donación”, resulta aplicable y exigible a los contribuyentes, en tanto se imponen en ejercicio de la potestad que le confiere la parte final del inciso cuarto del artículo 46 del Decreto Ley N° 3.063, conforme al cual las donaciones que se efectúen en la hipótesis del inciso segundo del mismo precepto se deben acreditar con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos. En razón de lo anterior, al no haberse demostrado por la parte reclamante haber satisfecho en sus certificados el requisito de señalar el destino de la donación en el margen inferior izquierdo del documento, la decisión de primer grado habrá de ser mantenida, sin que obste a tal conclusión lo dispuesto en el inciso quinto del citado artículo 46, del que no se desprende en lo absoluto, como pretende la parte apelante, que la aludida exigencia no resulte aplicable a las donaciones a que el precepto se refiere.”2 En consecuencia, atendido que los certificados emitidos por la Fundación Chile Justo y Fundación WEB, no cumplen con la totalidad de los requisitos legales y normativos para acreditar que los pagos recibidos, a título de donaciones artículo 47 del D.L N°3.063, de 1979, de la reclamante, en el año comercial 2013, puedan ser rebajados como gastos. 15°) Que, atendida la falta de medios de prueba, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la actora no ha logrado acreditar los gastos deducidos por concepto de donaciones del D.L. N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales por USD$121.495,00. 2 Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 11 de febrero de 2022, Ingreso Corte N°143-2020, que confirma Sentencia Definitiva dictada en autos RIT N° GR-16-00143-2018, RUC N° RUC: 18-9-00001188-8 por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Fallo ICA, confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, autos Ingreso Corte N°8225-2022. Seiscientos treinta y siete – 637 - En cuanto a las Donaciones con fines culturales del Art. 8° de la Ley N°18.985 de 1990 16°) Que, el acto reclamado indica respecto de estas donaciones que la actora no acompañó los Certificados que las acrediten por lo que deberá restituirse el crédito utilizado contra el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al 50% de la donación, además de gravar la totalidad de las donaciones por USD$42.513,82 con el Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR. Al respecto, la reclamante ha indicado en su líbelo de reclamo –a fojas 4– que no fue posible dar con el paradero de los certificados por lo que no se encuentra en condiciones de acreditar la procedencia del crédito utilizado ni la deducción del gasto que dan lugar las disposiciones de la Ley N°18.985, por lo que se allana a la afectación de las cantidades correspondientes a donaciones efectuadas con fines culturales con el Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR en los términos planteados en la Liquidación reclamada. En consecuencia, se tendrá por confirmado el tratamiento tributario dado a estas donaciones por la Liquidación reclamada. - En cuanto a las Donaciones con fines sociales Art. 1° de la Ley N°19.885 de 2003 17°) Que, el acto reclamado indica respecto de esta donación que no es posible tener certeza respecto a si la donación fue realizada a título gratuito, o bien, si pudiera existir algún tipo de contraprestación, atendido que existieron comunicaciones entre el ex Gerente General de la reclamante, Patricio Cottese, con el Senador de la Región de Tarapacá y fundador de la ONG beneficiaria de las donaciones, Jaime Orpiz. Al respecto, la reclamante ha indicado en su líbelo de reclamo que el SII no ha efectuado objeción alguna respecto del cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley N°19.885 ni de los consignados en el artículo 31 de la LIR, sino que el único argumento de la reclamada corresponde a que existiría una eventual vulneración de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.885, fundada exclusivamente en la falta de certeza en la concurrencia de una contraprestación del donatario al donante. Por otro lado, el SII ha indicado que en su contestación reitera las conclusiones de la liquidación reclamada, indicando que no fue posible dar por acreditado que las donaciones efectuadas por la actora se hayan otorgado a título gratuito y en cumplimiento de los requisitos previstos por la ley. 18°) Que, el Artículo 1° de la Ley N°19.885, disponía en sus partes pertinentes que “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante "el Fondo", podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. A su vez, el Artículo 11 de la citada Ley consignaba que “Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N°18.045. Esta Seiscientos treinta y siete vuelta – 637 vta. prohibición regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y/o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.”. 19°) Que, según se desprende del Certificado de donación, descrito en el motivo 8°) numeral (11), la reclamante efectuó con fecha 14/05/2013 una donación por $9.600.000 a la ONG Casa de Acogida La Esperanza para la “Rehabilitación de personas de escasos recursos con adicción a las drogas”. Al respecto, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Memoria, la Reseña, las fotografías y presentaciones con la Testimonial, descritas en el motivo 8°) numerales (12) y (13) y motivo 9°) letra B), se tendrá por acreditado que la ONG Casa de Acogida La Esperanza, en el año 2013, mantuvo muchos donantes, entre ellos, la reclamante y que desde el año 1995 ha participado en variados programas de rehabilitación de personas. A su vez, según se desprende del Informe emitido por Shermann & Sterling LLP, analizado en el motivo 10°) numeral (10), se debe tener por establecido que el mencionado informe consigna a Jaime Orpis dentro de sus Resultados – Evaluación de Riesgo de Soborno, indicando como relacionada a la ONG Casa de Acogida La Esperanza y que esta recibió entre enero de 2008 y mayo de 2013 la suma de $68.000.000. Sin embargo, dicho informe también concluye que de la investigación realizada no se han identificado “actos de corrupción” en virtud de la FCPA3 y en el apartado “Hallazgos – Evaluación de Riesgos de Soborno (1/26)” se concluye que “No se encontraron pruebas que demuestren un quid pro quo o pago con la intención de inducir algún acto público o para asistir en la obtención o retención de negocios”, sin perjuicio de que se detallan reuniones frecuentes entre Patricio Cotesse y varios políticos, entre ellos y varias fundaciones que recibieron fondos de las sociedades del grupo SQM. 3 Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero (FCPA, por sus siglas en inglés Foreign Corrupt Practices,) Seiscientos treinta y ocho – 638 Por otro lado, el SII, que quien alega que no fue posible dar por acreditado que las donaciones efectuadas por la actora se hayan otorgado a título gratuito, no ha aportado antecedentes adicionales, salvo el informe analizado previamente, que acrediten la efectividad de una contraprestación efectiva de parte de la ONG, por lo que, pese a tener dudas razonables de las donaciones que recibió la ONG, no ha aportado pruebas que acrediten el fundamento de su rechazo de las donaciones que se analizan. Por su parte, en cuanto al cumplimiento de las formalidades del certificado de donación que debe emitir el donatario, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley N°19.885, “5.- Los donatarios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, rol único tributario y la identidad del donante y del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos.”, el Certificado N°37, emitido con fecha 14 de mayo de 2013, agregado a fojas 523, cumple con los requisitos establecidos por el SII en Circular N°55, de 16 de octubre de 2003, que dispuso en el Titulo III, letra G) “Obligaciones de los donatarios”, que el Certificado que los donatarios emitan a los donantes por las donaciones recibidas, debe cumplir con las siguientes especificaciones y formalidades: 1) Llevar impresa la leyenda "Certificado que acredita donaciones para fines sociales, según Artículo 1° de la Ley Nº 19.885"; 2) Tener impresos los datos relativos a la individualización del donatario, con indicación de: nombre o razón social, Nº de RUT y domicilio y la identificación de su representante legal, en los casos que procedan (Nombre y N° de RUT); 3) Individualización del donante con indicación de: nombre o razón social, nombre de su representante legal, cuando corresponda, Nº de RUT de las personas antes indicadas, domicilio y giro comercial o actividad económica que desarrolla; 4) Indicar el monto total de la donación efectuada en dinero, en números y en palabras; y además, la parte destinada al “Fondo Mixto de Apoyo Social” en números y en palabras; 5) Señalar la fecha en que se realiza efectivamente la donación; 6) Deben estar numerados en forma impresa y correlativa, y debidamente timbrados por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio del donatario; 7) Deben emitirse en triplicado, señalando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa. 8) Deben ser suscritos, con expresión del nombre, firma y timbre del donatario o de su representante legal, cuando proceda o de la persona habilitada o autorizada para ello. 20°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir, que las donaciones habrían sido efectivamente entregadas por la reclamante a la ONG Casa de Acogida La Esperanza en el periodo que indican los certificados y, por otro lado, el SII no ha logrado acreditar que la ONG haya efectivamente realizado contraprestaciones en favor de la actora, habiéndose también cumplido los requisitos formales establecidos en la ley y la circular dictada al efecto, por lo que, se ha verificado la procedencia de la franquicia tributaria a su respecto. - En cuanto a los efectos de las donaciones en la Liquidación reclamada 21°) Que, cabe recordar, conforme a lo razonado en los motivos 15°), 16°) y 20°) que la reclamante solamente logró acreditar en autos los requisitos legales de la franquicia relativa a las donaciones con fines sociales Art. 1° de la Ley N°19.885. de 2003 por USD$20.044,80, quedando en consecuencia sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de la franquicia por las donaciones del D.L. N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales por USD$121.495,00 y de las donaciones con fines culturales del Art. 8° de la Ley N°18.985 de 1990 por USD$42.513,82. A su vez, cabe hacer presente que las donaciones que se analizan fueron gravadas con el Impuesto Seiscientos treinta y ocho vuelta – 638 vta. Único del Artículo 21 de la LIR y que la actora, a su turno, reconoce la efectividad de los desembolsos, controvirtiendo el efecto sobre el incumplimiento de ciertos requisitos de la franquicia, al tildarlos de meras formalidades que no implicarían a su juicio el aprovechamiento de la misma. No se controvierte tampoco que la franquicia objeto de estos autos consiste en el derecho a rebajar como gasto o como crédito tributario las donaciones aludidas, con ciertos límites. 22°) Que, el artículo 21, inciso primero de la LIR, en su parte pertinente –vigente a la época–, disponía que: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; (…)”. 23°) Que, de los hechos establecidos y la normativa legal citada, fluye con claridad que el tratamiento dado por el SII a las donaciones del D.L. N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales por USD$121.495,00 resulta correcto, debido a que, ordenando el legislador darle el tratamiento de gasto tributario correspondiente a un desembolso efectivo y resultando el mismo rechazado, corresponde su afectación con el impuesto único a la renta del artículo 21 de la LIR. Por otra parte, la franquicia tributaria relativa a las donaciones con fines culturales del Art. 8° de la Ley N°18.985 de 1990 por USD$42.513,82, corresponde al derecho a deducirlas como crédito contra el impuesto, las que no obstante ello igualmente se gravó con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, como un desembolso rechazado, habiéndose allanado al cuestionamiento fiscal la reclamante. La Ley 18.985 en su parte pertinente del artículo 8° dispone: “2. Límite al monto del crédito aplicable. El crédito señalado en el artículo 2º, para los contribuyentes a que se refiere este artículo, no podrá ser superior, en cada ejercicio, al 2% de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, y no podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales en el respectivo año comercial, según el valor de ésta al término del ejercicio. El crédito señalado en el artículo 2°, que se impute contra el impuesto de primera categoría, se aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto. Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al señalado crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta, pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley. La parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito, podrá rebajarse como gasto hasta el monto de la renta líquida imponible del ejercicio en el que se efectuó la donación, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso podrá deducirse como gasto en la misma forma, también hasta el monto de la renta líquida imponible, reajustado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, número 3º, de la señalada ley, hasta en los dos ejercicios siguientes a aquel en que se realizó la donación. El saldo no rebajado de esa forma, no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal” De la interpretación a contrario sensu de la norma citada se desprende que aquellos desembolsos efectivos que no den derecho a crédito si resultarán afectos al impuesto único del artículo 21 de la LIR, en consecuencia, el tratamiento tributario aplicado resulta procedente. Seiscientos treinta y nueve – 639 En consecuencia, se tendrá que reliquidar la Liquidación N°97 disminuyendo la obligación de Reintegro de USD$95.698,08 a USD$88.682,40, debido a que el Impuesto Único del Artículo 21 aplicado a las referidas donaciones se reduce producto de que la actora logró acreditar las donaciones con fines sociales, tal como da cuenta el siguiente cuadro: IV.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 14, 20, 29 al 33 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1 don Ricardo Ramos Rodríguez, RUT N°8.037.690-1 y don Gonzalo Aguirre Toro, RUT N°13.441.419-7, en representación de SQM SALAR S.A., RUT N°79.626.800-K, en contra de la Liquidación N°95, practicada con fecha 26 de julio de 2017, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en los motivos 15°), 20°) y 23°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio SII TTA Donaciones sobre rentas municipales 121.495,00 121.495,00 Donaciones efectuada con fines culturales 42.513,82 42.513,82 Donaciones efectuadas con fines sociales 20.044,80 Base Imponible Impuesto Único Art. 21 de la LIR 184.053,62 164.008,82 Impuesto Único 35% 64.418,77 57.403,09 Concepto Cód. F22 Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas 20 35.578.068,78 35.578.068,78 Impuesto específico a la actividad minera 825 14.942.925,48 14.942.925,48 Impuesto Único del artículo 21 114 64.418,77 57.403,09 Pagos Provisionales Mensuales obligatorios 849 -68.692.935,24 -68.692.935,24 Crédito por gastos de capacitación 769 -364.585,77 -364.585,77 Saldo a favor del contribuyente al 30.04.2014 87 -18.472.107,98 -18.479.123,66 Reintegro Art. 97 Saldo a favor del contribuyente según Formulario 22 Folio 239926944 USD 20.233.392,66 20.233.392,66 Saldo a favor determinado en esta actuación USD -18.472.107,98 -18.479.123,66 Monto de reintegro pagado según giro 465727 USD -44.236,88 -44.236,88 Monto de reintegro determinado en Liquidación N°172 y Resolución N°56.039/2015 USD -1.621.349,72 -1.621.349,72 Diferencia de Reintegro determinada USD 95.698,08 88.682,40 Liquidación N°97, correspondiente al AT 2014, por Reintegro en USD Seiscientos treinta y nueve vuelta – 639 vta. registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SQM SALAR S.A. con SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES” RUC N°: 17-9-0001284-5 RIT N°: GR-18-00201-2017 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2026-05-13T14:01:25-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.