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“MILYUNIR SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0001535-6
RIT N° GR-18-00218-2017
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, y rectificación del otrosí de fojas 38, comparece doña Andrea Jacqueline Ramos Gacitúa,
abogada, en representación de MILYUNIR SPA, Rol Único Tributario N°76.732.175-9, empresa del
giro exportadora, representada legalmente por don Franco Donato Natalino Torres, cédula nacional
de identidad N°10.622.029-8, empresario, todos domiciliados en Avenida Apoquindo N°6589,
oficina 3, comuna de Las Condes, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 121, 124,
126 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°2380,
de fecha 6 de septiembre de 2017, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando
tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto la resolución reclamada que deniega la devolución
de Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) Exportador solicitada para el periodo de junio de
2017 de $427.030.320 y darse lugar a ella ordenando que sea girada a favor de la reclamante sin
más trámite por Tesorería, o la que estime el Tribunal, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que:
a) Con fecha 28/07/2017, la reclamante presentó Formulario N°3600 (en adelante, F3600),
Folio N°10181880, por el período de junio 2017, solicitando la devolución de IVA exportador
por la suma de $427.030.320.-, por exportación de 120 toneladas de avena;
b) Con fecha 31/07/2017, a través de la Notificación N°587/1, efectuada por el fiscalizador
Cristian Hermosilla Checura, se le notificó en su domicilio de forma personal, que debía
presentarse ante el fiscalizador Alejandro Molina Urzúa el día 01/08/2017 con la
documentación que detalla a fojas 2, pero que sin perjuicio de ello, se concurrió el mismo
día 31/07/2017 a aportar documentación, extendiéndose Acta de Recepción/Entrega y/o
acceso Documentación con la misma fecha, quedando pendientes Documentos Únicos de
Salida (en adelante, DUS) y Documentos de Transporte (en adelante, BL) –Bill of Lading– por
las exportaciones realizadas en junio de 2017, los que afirma aportó al otro día en
dependencias del SII ante otra fiscalizadora, doña Pamela Rojas González, quedando ello
respaldado en el Acta de Recepción/Entrega y/o acceso a Documentación de fecha
01/08/2017.
c) Con fecha 04/08/2017, se le notifica personalmente en dependencias del SII, la Resolución
Exenta N°1957, notificada bajo el N°642, que dispone Fiscalización Especial Previa (en
adelante, FEP) de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto
Supremo N°348 de 1975, en relación al F3600, Folio 10181880, presentado por la actora con
fecha 28/07/2017; y, la Notificación N°15000201000006, por medio de la que se le requirió
que se presentara el día 10/08/2017 en las dependencias del SII con los antecedentes que
detalla a fojas 3, lo que asevera fue entregado por la reclamante con fechas 10 y 16 de
agosto del año 2017, según consta en Actas de Recepción y/o Documentación y Devolución
de la misma fecha, firmadas por el fiscalizador Alejandro Molina Urzúa.
Ciento cinco vuelta - 105 vta.
d) Con fecha 22/08/2017, se le notifica personalmente en dependencias del SII la Notificación
N°832 relativa a la Resolución Exenta N°2136, informando que el SII tenía plazo de 15 días
para dar respuesta a la FEP, esto es, hasta el día 06/09/2017, y dejando constancia que con
fecha 16/08/2017 se dio cumplimiento total a la Notificación FEP N°150002017000006 de
fecha 04/08/2017.
e) Con fecha 06/09/2017, el SII notifica a la reclamante por medio del correo electrónico
contacto@asesoríaschile.cl –correo rectificado en escrito de fojas 38–, la Resolución Exenta
N°2380 –reclamada en autos–, emitida en la misma fecha, que denegó la solicitud de IVA
Exportador solicitada por la actora mediante F3600, Folio N°10181880, de fecha
28/07/2017, por el período de junio del mismo año –2017–, por la suma de $427.030.320.-
Por otra parte, expone que, por lo indicado en los numerales 7, 8, 9 y 10 de la resolución reclamada,
que reproduce, se desprende que los motivos para denegar la devolución de IVA Exportador
solicitada son:
1. No acreditar la efectividad del pago de las facturas de pago del proveedor de avena,
Sociedad Agrocomercial M&M SpA, por haber sido efectuada la cancelación con vale vista
endosable.
2. No acreditar la efectividad de las exportaciones respecto al monto cobrado en las facturas
de exportación versus el valor pactado en el contrato de compraventa internacional y de los
precios transados en los mercados internacionales.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA”, en primer
lugar, en cuanto a la no aplicación del artículo 23 N°5 inciso 4° del D.L. N°825/74 (en adelante,
LIVS) en relación a la Circular 93 del 19/12/2001, expone que la resolución reclamada no expresa
causa legal de rechazo del crédito fiscal, y que en sus numerales 7 a 10 llega a conclusiones a las que
solamente eran propias de arribar si la reclamante se hubiese allanado al inciso 1° del artículo 23
N°5 del referido cuerpo legal, cosa que afirma no sucedió en la etapa administrativa e incluso en
esta etapa judicial, haciendo extensibles los requisitos de los incisos 2° y 3° del artículo precedente
y llegando a conclusiones inadecuadas para la negativa de devolución del crédito fiscal.
Además, expresa que la Circular del SII N°93 del 19/12/2001, es clara en indicar que cuando el SII
considere una factura con alguna irregularidad de las cuatro causales taxativas del inciso 1° del
artículo 23 N°5 de la LIVS, debe obligatoriamente indicar el defecto encontrado, lo que asevera no
se produce en la resolución reclamada.
Indica que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en especial consideración lo señalado en el
inciso 4° del artículo 23 N°5 de la LIVS, partiendo de la premisa de que a la reclamante no se le han
imputado las causales de rechazo de crédito fiscal del inciso primero de forma explícita, y estando
en pleno conocimiento de que su principal proveedor y vendedor, la Sociedad Agrocomercial M&M
SpA, ha recargado y enterado en arcas fiscales los impuestos correspondientes al período de junio
de 2017, hecho del que tomó conocimiento en atención a que le solicitó a través de correo
electrónico en el mes de octubre 2017 que le enviará el estado de declaración y pago del Formulario
29 (en adelante, F29) del mes de junio de 2017, que adjunta a su libelo, y en el que se visualiza que
pagó sus impuestos en tiempo y forma mediante pago electrónico en línea (en adelante, PEL), a
través de pago Banco Santiago, con fecha 20/07/2017 –F29, Folio 6405178116–.
Por otra parte, menciona que es efectivo que la reclamante pagó mediante vale vista endosable a
su principal proveedor Sociedad Agrocomercial M&M SpA, a su solicitud, pero que ello no debe ser
impedimento ni fundamento para denegar la devolución de IVA Exportador, toda vez que existe una
excepción a su respecto contemplada en el mismo articulado, en su inciso 4°, consistente en que
aun cuando el SII considere que las facturas no cumplen los requisitos del inciso 1° del artículo 23
N°5 de la LIVS, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
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fiscales por el vendedor, no se perderá el derecho a crédito fiscal y, por tanto, debe darse lugar a la
devolución de IVA Exportador solicitada, ya sea en forma total o parcial. Agrega que, los
fundamentos dados por el SII para denegar la devolución de IVA Exportador solicitada no son
ajustados a la ley, ya que la norma en comento contempla esta excepción, y no dar cumplimiento a
ella provocaría una vulneración del derecho al crédito fiscal que el mismo inciso 1° del artículo 23 y
artículo 25, ambos de la LIVS, reconoce a los contribuyentes del IVA, y no entenderlo así, sería una
vulneración a los artículos 23 N°5 y 36 del mencionado cuerpo legal, refiriendo jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En segundo término, respecto de la acreditación de los requisitos contemplados en el inciso
segundo y tercero del artículo 23 N°5 de la LIVS, manifiesta que al tenor de lo estipulado en el
artículo 21 del Código Tributario la actora cumplió cabalmente con aportar toda la documentación
que dio origen a la exportación misma, esto es, el pago a su proveedor, y la forma y condiciones en
que ésta se arribó.
Menciona, a modo sucinto, que en el mes de junio de 2017 exportó a República Dominicana 120
toneladas de avena compuesta entre avena pelada y entera, comprando estas a su único proveedor,
la Sociedad Agrocomercial M&M SpA, efectuando solicitud de devolución de IVA Exportador por
este período a través de F3600 y, posteriormente, a ello se le notificó Fiscalización Especial FEP, para
que aportará documentación, la que fue debidamente entregada en dependencias del SII,
reiterando nuevamente los hechos referidos en el capítulo de su libelo titulado antecedente.
A continuación, procede a desvirtuar los argumentos dados por el SII para denegar la devolución
solicitada por la reclamante, en tanto que no se acreditaron los numerales 7, 8 y 9 de la resolución
reclamada.
Refiriéndose a los puntos 7 y 9 de la resolución reclamada, señala que se desprende de ellos que lo
que se cuestiona es:
- Que los precios por valor tonelada son superiores a los señalados en los informes y
estadísticas realizadas por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (en adelante, ODEPA),
perteneciente al Ministerio de Agricultura.
- Los valores en facturas de venta internacional no concuerdan con el contrato internacional
presentado en la etapa administrativa.
Al respecto, señala que, se debe tener presente que la ODEPA mantiene precios FOB de referencia,
pero que estos no son vinculantes para la contratación internacional, primando el acuerdo entre las
partes, por lo que no implica que en base a ellos debe efectuarse alguna transacción comercial,
siendo los precios que presenta exclusivamente de información que entrega el Servicio Nacional de
Aduana (en adelante, SNA) a mercados con economías sólidas.
Sostiene que como consta de las facturas de venta internacional efectuadas por la reclamante a su
cliente en República Dominicana, y de las mismas órdenes de compra internacional (Proformas), se
da cuenta que el destino final de las mercaderías sería Irán, país del Medio Oriente que se encuentra
en zonas de conflicto, y que el precio fue fijado en razón de esa condición y en base a que en
mercados nacionales exportar la cantidad de avena requerida, tomando en consideración que la
mayoría de los productos nacionales tienen sus stock vendidos incluso antes de la cosecha, hacen
que los precios acordados sean elevados, motivo por el cual el cliente extranjero aceptó estas
condiciones.
Afirma ser efectivo que se exportaron 120 toneladas de avena, lo que se refleja en las facturas de
venta internacional al cliente Q75 Group, con domicilio en República Dominicana, y que fueron
aportadas en la etapa administrativa mediante la presentación de las 5 facturas de venta
internacional, Nos. 1, 3, 4, 5 y 6, y en las que cada una de ellas refleja la venta de avena por 24.000
kg, que sumado en su totalidad refleja 120 toneladas de avena pelada y entera exportadas. Agrega
Ciento seis vuelta - 106 vta.
que las facturas 1, 3, 4 y 5 tienen un precio de venta por la suma de US$686.400, precio arribado y
acreditado en la etapa administrativa con órdenes de compra internacional, contrato internacional,
factura de venta internacional y minuta explicativa de la operación de exportación, y que el precio
se conformó por acuerdo entre las partes en atención y en relación a que se vendía avena en
diversas formas para el cliente extranjero en República Dominicana, el cual exportaría desde su país
a Irán, destino final, comenzando con una exportación inicial de 24.000 kg comprendida en sacos de
25 kg., siendo la idea exportar 24.000 en aumento en un 20% mensuales a requerimiento del cliente,
y que si bien las partes suscribieron contrato internacional con fecha 01/05/2017 en el extranjero,
las partes antes de efectuar la exportación y la operación de compra de venta en mercados
nacionales, modificaron por la aplicación de la autonomía de la voluntad el acuerdo pactado en un
inicio, manteniendo las condiciones de exportación de 120 toneladas y acordando que el precio
sería por kilogramos, efectuado vía telefónica ante la imposibilidad de suscribir un nuevo contrato
ya que ambas partes se encontraban en países diferentes, acordando que se exportaría cuatro
container de 24 kg de hojuelas de avena entera en sacos de 25 kg cada uno, es decir, 960 sacos, lo
que equivaldría a los referidos 24.000 kg de avena por un valor kilo de US$28,60, y un container de
24.000 kg de avena pelada y estabilizada en sacos de polipropileno laminado en sacos de 50 kg, es
decir, 480 sacos, lo que equivaldría a 24.000 kg de avena por un valor kilo de US$27,80, dando los 5
container como resultado la suma de 120 toneladas exportadas de este tipo de avena.
En cuanto al cuestionamiento de los precios, expone que ello está acreditado con las mismas
proformas de facturas de venta internacional enviadas por parte de la reclamante a su cliente
extranjero mediante correo electrónico con fecha 24/06/2017, quien aceptó las proformas
“borrador de factura” con mercaderías respondiendo dentro de 24 horas su aceptación, motivo por
el cual se efectuó la exportación misma y las facturas de venta internacional que se acompañaron
en la etapa administrativa, y que dan cuenta de una aceptación irrevocable de las mercaderías
exportadas y de los precios. Agrega que los precios consignados en las facturas de venta
internacional, tiene sustento comercial en las proformas aceptadas por el cliente extranjero en
República Dominicana, la sociedad Q75 Group SRL, todas de junio de 2017, concurriendo acuerdo
de voluntades entre el comprador internacional y el vendedor local –reclamante en autos–, en los
precios de las facturas internacionales referidas, y motivo por el que las mercaderías fueron
exportadas al país de República Dominicana cumpliendo con todos y cada uno de los trámites de
rigor para ello, citando lo dispuesto por los artículos 96, 98 inciso 1° y 101 del Código de Comercio.
Expresa, sobre las proformas, que constituirían el momento de aceptación por el cliente en el
extranjero las “órdenes de compra internacional”, que fueron acompañadas en la etapa
administrativa y que dan cuenta que la aceptación efectuada por éste fue una oferta por escrito,
aceptada por las partes y enviada por correo electrónico por parte del cliente internacional a la
reclamante a su correo institucional dentro de las 24 horas que señala la norma, por tanto,
existiendo acuerdo de voluntades y perfeccionada la convención, siendo plenamente aplicable lo
dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1445 y 1545 del Código Civil y el artículo 1801 inciso 1°del
Código de Comercio.
Indica que hay sustento comercial en el contrato o convención perfeccionado entre las partes con
anterioridad a la exportación misma, y de lo que se desprende que al no haber formalidad por la
venta de bienes muebles, como es el caso de la avena, salvo el acuerdo de voluntades, es que se
reputa que el contrato creado es consensual y que quedó perfeccionado y produjo todos sus efectos
desde que hubo acuerdo de la cosa a exportar y sus precios, y donde el precio por las mercaderías
exportadas constó por escrito y se materializó en las proformas aceptadas por el cliente
internacional Q75 GROUP SRL, materializándose en definitiva 2 contratos, uno inicial de fecha
01/05/2017 suscrito entre las partes, y otro que se perfeccionó con los valores reales de exportación
al momento de aceptar la proforma de factura por el cliente extranjero. Agrega que las proformas
fueron aportadas en la etapa administrativa bajo la denominación “Export invoice”, todas de fecha
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19/05/2017, enviadas por la reclamante con fecha 24/06/2017, desde la casilla de correo
electrónico
[email protected], al cliente extranjero representante legal de Q75 GROUP SRL,
don Danny Wirken, a su correo electrónico
[email protected].
Manifiesta que la libertad de contratar y establecer precios de venta o compra es una manifestación
de la autonomía de la voluntad que no va contra ley o contra orden público, siendo el contrato una
expresión del poder de los particulares de crear normas vinculantes, como la ley, para regir sus
relaciones y propio del derecho comercial; y, que, los fundamentos dados en la resolución
reclamada relativa a que los precios son diversos y menores a los señalados en la ODEPA, que ello
atenta contra la Constitución Política de la República ya que afectaría injustamente su derecho a
desarrollar una actividad económica, contemplado en su artículo 19 N°21, además de atentar contra
la garantía constitucional contenida en su artículo 22, en tanto que el SII, como organismo del
Estado, al cuestionar los precios sin tener a la vista los documentos aportados, ha efectuado una
interpretación no armónica con la norma al establecerle gravámenes no establecidos por ley, en
relación a los precios cuestionados en la resolución. Agrega que, aun cuando el SII dude de los
precios que constan en las facturas de venta internacional, debe estarse a lo dispuesto en la
excepción contenida en el inciso 4° del artículo 23 N°5 de la LIVS.
Por otra parte, refiriéndose al punto 8 de la resolución reclamada, menciona que si bien la
reclamante pagó con vale vista endosable, ello no implica que la compra efectuada a su proveedor
directo Sociedad Agrocomercial M&M SpA no se haya efectuado, ya que al haber éste pagado los
impuestos en su F29 correspondiente al mes de junio de 2017, se da cuenta que la compra que
consta en las facturas de venta del proveedor fueron pagadas y que los vales vistas aportados en la
etapa de fiscalización dan cuenta que éstos fueron emitidos por la reclamante a la Sociedad
Agrocomercial M&M SpA y cobrados por el representante legal de esta última.
En relación a los argumentos de que el proveedor de Agrocomercial M&M SpA, la Sociedad Makra
SpA, RUT N°76.684.683-1, no reconoce la operación de venta de 120 toneladas de avena y cuenta
con anotación 4103 por recopilación de antecedentes, de fecha 27/06/2017, debido a una presunta
cadena irregular de IVA, lo que afectaría al actor, señala que no tiene relaciones comerciales con
dicho proveedor, siendo Agrocomercial M&M SpA quien le vendió las 120 toneladas de avena, el
que cuenta con un contrato comercial de compraventa futura de fecha 01/03/2017 y tiene pagados
sus impuestos. Agrega que, no le es imputable a la reclamante la situación de la Sociedad Makra
SpA, y que considerarlo así sería entender que en el “IVA” exige responsabilidad por el hecho ajeno,
lo que claramente es contrario a derecho, puesto que para que eso suceda debe haber norma legal
expresa que lo establezca así.
A fojas 42, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada para
contestar.
A fojas 47, comparece doña Paola González Quezada, abogado, RUT N°10.996.212-0, en
representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante hizo inicio de
actividades con fecha 22/05/2017, encontrándose clasificada como contribuyente de Primera
Categoría de la LIR e Impuesto a las Ventas y Servicios; que presentó con fecha 28/07/2017 solicitud
de devolución IVA exportador mediante F3600, Folio N°10181880, por el periodo de junio de 2017,
por un monto de $427.030.320, siendo seleccionada para revisión de 48 horas; que la actividad de
exportación consiste en la exportación de avena y derivados; que con fecha 02/08/2017, mediante
Resolución Exenta N°1957, notificada personalmente al contribuyente, se dispuso continuar con el
procedimiento de FEP; que el día 04/08/2017, mediante Notificación N°15000201000006, se solicitó
al contribuyente diversa documentación, la que fue aportada en su totalidad por la reclamante; que
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
Ciento siete vuelta - 107 vta.
mediante la Resolución Ex. N°2136, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de fecha
21/08/2017, notificada personalmente al contribuyente, se le informó que el plazo de 15 días de
FEP vencía el día 06/09/2017; y, que, en virtud de los antecedentes aportados en la etapa de
fiscalización, de las diligencias realizadas e información que obraba en poder del SII, se emitió la
resolución reclamada, que determinó no dar lugar a la solicitud de IVA exportador.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer lugar, en cuanto
a las causales para disponer una FEP, expone que el SII ha impartido introducciones sobre estos
procedimientos referidos a solicitudes de devolución de IVA exportadores mediante la Circular N°70
del 31/12/2009; y, que, en el caso de marras, en la Resolución Exenta N°1957, de fecha 02/08/2017,
en que se resuelve FEP, en su considerando 3°, el SII indica que conforme a los registros de
anotaciones vigentes tanto el contribuyente como los principales proveedores mantenían
irregularidades, es decir, que existen antecedentes que hacen cuestionable las operaciones,
encuadrándose dentro de los parámetros exigidos para la FEP, lo que se manifiesta en el hecho que
tanto la reclamante como el proveedor Agrocomercial M&M SpA, RUT N°76.412.646-7 y la tercera
sociedad Makra SpA, RUT N°76.684.683-1, mantienen anotación 4103 por recopilación de
antecedentes del Departamento de Delitos Tributarios, lo que demuestra que la FEP se realizó
dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo 348.
En segundo término, respecto a la procedencia de la aplicación del artículo 23 N°5 de la LIVS,
expresa que la norma dispone que los contribuyentes de IVA tendrán derecho a un crédito fiscal,
contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el cual será equivalente al IVA
recargado en las facturas que acrediten adquisiciones de bienes o utilización de servicios, o en el
caso de las importaciones, aquel pagado en la importación de las especies al territorio nacional
respecto del mismo periodo. Pero que, sin embargo, la norma deniega el crédito fiscal, entre otros,
por el IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de IVA.
Con respecto a la modalidad de pago que se debe observar para poder utilizar el IVA recargado en
facturas no fidedignas o falsas como crédito fiscal, indica que éste debe ser efectuado con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la
factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio,
consignando en el reverso del cheque por parte de su librador el número de RUT del emisor de la
factura y el número de ésta, y que en caso de transferencias electrónicas de dinero, en los respaldos
de la transacción bancaria debe haberse consignado el monto de la operación más los mismos datos
señalados precedentemente.
Manifiesta que, el SII no dio lugar a la solicitud de devolución, por no haberse cumplido con los
requisitos para la procedencia del crédito fiscal IVA, en atención a que el pago realizado al proveedor
de la reclamante fue mediante un vale vista endosable y no nominativo como lo contempla el citado
cuerpo legal, es decir, anotando en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura
y el número de ésta. Además, en relación a las facturas, menciona que éstas deben cumplir con los
requisitos formales establecidos en las leyes, reglamentos e instrucciones del SII, o en su defecto
que estén revestidas de una apariencia razonablemente creíble, además de que materialmente la
operación y sus montos sean efectivos, pudiendo el SII, cuando existen hechos o circunstancias que
hagan posible desprender presunciones serias que pongan en duda que la operación realmente se
realizó o sobre la efectividad de su monto, el SII podrá requerir al contribuyente acredite que real
y verdaderamente se efectuó la transacción de que da cuenta la factura, así como el valor en ella
consignado.
En tercer lugar, en cuanto a la improcedencia de la excepción del artículo 25 N°3 inciso 4°de la
LIVS, señala que la norma contenida en el artículo 25 N°3 inciso 2° letra a) del referido cuerpo legal,
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es clara en que el vale vista debe ser nominativo y no endosable, indicando que en materia de
interpretación de la ley, el artículo 19 del Código Civil entrega una premisa básica relativa al ejercicio
de la actividad hermenéutica ante la presencia de expresiones obscuras en la ley, y que ante la
claridad del sentido de la misma, el tenor literal de la disposición no puede ser desatendido como
pretende el reclamante, norma que se ve complementada por el artículo 20 del mismo cuerpo
normativo que manda a entender las palabras de la ley en un sentido natural y obvio, siendo esta la
interpretación que entregó el SII de la norma en comento y no como lo que pretende el
contribuyente alejándose de su tenor literal, para lo cual refiere jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema en abono de su tesis. Además, sostiene que la operación y su monto deben ser
materialmente efectivos, y que ante la existencia de hechos o circunstancias de las que se
desprendan presunciones serias que pongan en duda que la operación realmente se realizó o sobre
la efectividad de su monto, el SII puede requerir que el contribuyente acredite que real y
verdaderamente se efectuó la transacción de que da cuenta la respectiva factura, así como el valor
en ella consignado.
A su vez, en cuanto a lo reseñado en el inciso 3°, del artículo 23 N°5 de la LIVS, sostiene que, en la
fiscalización realizada a la contribuyente se pudo determinar que solicitó créditos fiscales por la
suma de $427.030.320 en el proceso de solicitud de devolución IVA Exportador del periodo junio de
2017, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la LIVS, reglamentado por el Decreto
Supremo N°348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; que en la etapa de
fiscalización se efectuó revisión de las facturas de exportación, DUS, BL y certificados fitosanitarios
emitidos por el SAG, con el objeto de constatar las cantidades y el valor de las mercancías
exportadas, observándose que exportó 96 toneladas de hojuelas de avena entera en 3.840 sacos de
polipropileno laminado de 25 kg cada uno, a un precio FOB de US$28.541 la tonelada, y 24 toneladas
de avena pelada y estabilizada en 480 sacos de polipropileno laminado de 50 kg cada uno, a un
precio FOB de US$27.742 la tonelada, siendo el total de la exportación realizada en junio de 2017
de 120 toneladas de avena.
Relata que el contrato de compraventa internacional suscrito con fecha 01/05/2017 con el cliente
extranjero Q75 Group SRL, empresa constituida en República Dominicana y representada por Danny
Franciscus Wirken, señala en su cláusula cuarta que el precio FOB acordado de cada saco de hojuela
de avena entera es de US$27,80, por tanto, considerando que el contrato señala que los sacos serían
de 50 kg cada uno, el precio FOB pactado por la tonelada de avena ascendió a US$556.
Narra que, según los informes y estadísticas realizadas por la ODEPA del Ministerio de Agricultura
de Chile, la avena se transa en los mercados internacionales, y sus precios en el largo plazo
dependen de la relación entre la oferta y la demanda a nivel mundial, donde particularmente en
mayo y junio de 2017, el precio FOB de la avena relevante para el mercado nacional fluctuó entre
los US$168 y US$177 en la tonelada; y, que, en el caso particular de las hojuelas de avena entera y
de la avena pelada y estabilizada, que de acuerdo a lo señalado en los certificados fitosanitarios
emitidos por el SAG su procedencia es de la Novena Región de la Araucanía, según antecedentes
que obran en poder del servicio en junio de 2017 el contribuyente Avena de los Andes S.A., RUT
N°76 890. 810-9, exportó hojuelas de avena entera a un precio FOB de US$570 la tonelada, y avena
pelada y estabilizada a un precio FOB de US$550 la tonelada.
Por otra parte, indica que de la sola lectura del acto reclamado se observa que el SII no da lugar a la
devolución del crédito fiscal y exportador solicitada por la reclamante por no haberse acreditado la
efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas que fueron analizadas, conclusión a
la que llegó la administración al ponderar el conjunto de antecedentes tenidos a la vista durante el
proceso de fiscalización y que son expuestos en la resolución impugnada, habiendo tenido especial
relevancia el reconocimiento expreso efectuado por el representante legal de la sociedad Makra
SpA, don Marcelo Alonso Gajardo Urra, supuestamente proveedora de Agrocomercial M&M SpA,
Ciento ocho vuelta - 108 vta.
único proveedor del contribuyente, quien en declaración jurada N°1525, de fecha 26/07/2017,
señaló desconocer las operaciones detalladas en las facturas supuestamente emitidas por la
sociedad, y jamás haber tenido relación con los productos ni con las empresas consignadas en los
documentos tributarios respecto a los cuales se le consultó, lo que evidencia un quiebre en la cadena
de IVA. En consecuencia, expone que nos encontramos en el escenario que desde el inicio de la
cadena de comercialización no se acredita la venta de los bienes al proveedor del reclamante, ni
menos posterior adquisición por parte de éste, concluyendo que no existe pago de IVA acreditado
que pudiera fundamentar la devolución del crédito fiscal solicitado por el contribuyente, que
permitiera aplicar a su respecto la norma de excepción del inciso 4° del artículo 23 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En cuarto término, respecto a la procedencia para acceder a la franquicia de devolución IVA
exportador, manifiesta que en relación al requerimiento específico de que el vale vista sea
nominativo, debe tenerse presente que al ser una norma de carácter excepcional, esto es, de
derecho estricto, debe aplicarse conforme a su texto expreso, exigiéndole al contribuyente una
única conducta, cuál es, emitir el vale vista tal como lo señala la ley, y que en ningún caso
corresponde hacer extensiva por analogía dicha franquicia a otras situaciones o actos no
contemplados explícitamente en su texto, como sería emitir un vale vista endosable, ya que, de esa
forma, una franquicia tributaria perdería su beneficio particular transformándose en un derecho de
los contribuyentes absoluto.
En quinto lugar, en cuanto al principio “tempus regit actum”, menciona que debe reconocerse la
aplicación de este principio conforme al cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada
de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los
motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En sexto término, respecto a la imposibilidad en desvirtuar la resolución con nuevos antecedentes,
refiere que la ley no ha señalado a las resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un
acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad
a su dictación, por cuanto el objeto de la resolución es que la autoridad, conociendo de los
antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto,
que no puede ser desvirtuada mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella.
En séptimo lugar, en cuanto a que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar
sin efecto una resolución, sostiene que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado, y que aún en el hipotético caso de que el tribunal deje sin efecto la resolución de marras,
éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
A fojas 84, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 103, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°4
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución N Ex. 2380, emitida con fecha 06/09/2017, por la XV
DRMSO del SII, denegó la devolución de IVA Exportador presentada por la reclamante en F3600,
folio N°10181880, correspondiente al periodo de junio de 2017, por la suma de $427.030.320.-
Los principales fundamentos facticos de la resolución reclamada radican en que la devolución de
IVA Exportador contenida en el F3600, folio N°10181880, fue observada dentro del proceso de
aceptación de la solicitud de devolución; que mediante Resolución N° Ex. 1957, de fecha
02/08/2017, del Primer Departamento Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, se dispuso la
Ciento nueve - 109
realización de una FEP de las operaciones que dieron origen o que sirven de antecedentes del
crédito fiscal cuya devolución se solicita en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto
Supremo N°348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, fiscalización que se puso
en conocimiento de la reclamante el día 04/08/2017, a través de la Notificación N°642, folio
N°1533130, efectuada personalmente; que con fecha 04/08/2017, mediante Notificación
N°150002010000006, se solicitó a la contribuyente antecedentes que detalla, los que fueron
aportados según dan cuenta las actas de recepción parcial N°955 del 10/08/2017 y acta de recepción
total N°971 del 16/08/2017; que mediante Resolución Ex. N°2136 del 21/08/2017se informó que el
plazo de 15 días de la FEP vencería el 06/09/2017; y que de la revisión de los antecedentes aportados
en la fiscalización se observó que:
- Según las facturas de exportación, DUS, BL y certificados fitosanitarios emitidos por el SAG, se
exportaron 120 toneladas de avena y el valor de cada tonelada ascendió a US$28.381,67 precio
FOB, sin embargo, según los informes y estadísticas realzadas por la ODEPA del Ministerio de
Agricultura de Chile, la avena se transaría en los mercados internacionales y sus precios en el
largo plazo dependen de la relación entre la oferta y la demanda, que particularmente en junio
de 2017, fluctuaron entre los US$170 y US$181 precio FOB por tonelada.
- El contrato de compraventa internacional suscrito con el cliente extranjero Q75 GROUP SRL,
con domicilio en República Dominicana, señala su clausula cuarta que el precio acordado es
US$27,80 por saco de avena 50 kilos cada uno, por tanto, el precio pactado por tonelada de
avena habría ascendido a US$556 valor FOB.
- De la revisión de las 5 facturas del único proveedor de avena de la reclamante, la sociedad
Agrocomercial M&M SpA, y de los pagos asociados a esta, constaría que la contribuyente se
obligó a pagar cada una de las facturas mediante 11 vale vistas emitidos a nombre del
proveedor endosables, en distintas fechas y con montos fraccionados.
El SII indica que la sociedad Makra SpA, RUT N°76.684.683-1, que sería proveedor de Agrocomercial
M&M SpA sin haberse señalado montos ni fechas, no habría reconocido ante el SII la venta de las
120 toneladas de avena y que contaría con la anotación N°4103 efectuada por el SII por haber sido
objeto de un proceso de recopilación de antecedentes, anotación efectuada el 27/06/2017 debido
a una presunta cadena irregular de IVA, de la cual sería parte el contribuyente exportador. En base
a ello el SII habría concluido que no fue posible tener por acreditado el pago de las facturas al
proveedor de avena Agrocomercial M&M SpA y la efectividad de las exportaciones respecto del
monto cobrado en las facturas de exportación versus el valor pactado en el contrato de
compraventa internacional y los precios transados en los mercados internacionales.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución
reclamada porque la actora ha logrado acreditar la procedencia de la devolución de IVA Exportador
solicitada en su F3600, Folio N°10181880, correspondiente al periodo de junio de 2017.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 28/07/2017, la reclamante presentó solicitud de devolución IVA Exportador
mediante F3600, Folio N°10181880, por el periodo de junio de 2017, por un monto de
$427.030.320.
- Con fecha 04/08/2017, mediante Notificación N°15000201000006, se solicitó al
contribuyente diversa documentación.
- Con fecha 06/09/2017, el SII emitió la Resolución Ex. SII N°928, reclamada en estos autos.
- La reclamante pagó con vale vista nominativo endosable las facturas recibidas en junio 2017
de Agrocomercial M&M SpA.
Ciento nueve vuelta - 109 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de las exportaciones cuestionadas por el SII que sustentan la solicitud de
devolución de IVA Exportador de la reclamante en Formulario 3600, Folio N°10181880,
correspondiente al periodo de junio de 2017, por $427.030.320.-
2) Antecedentes que acrediten la efectividad y forma en que se habría realizado el pago de las
facturas del proveedor Agrocomercial M&M SpA respecto de las operaciones cuestionadas.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
18 a 35; la acompañada e individualizada en lo principal de 38, agregada de fojas 39 a 41.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 98, agregada a fojas 99.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del
precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Escritura de Constitución de la
sociedad reclamante, de fecha 16/01/2017, agregada de fojas 18 a 25 vuelta, Repertorio N°410-
2017, en que consta que don Franco Donato Natalino Torres, constituyó la sociedad Milyunir SpA a
dicha fecha, cuya duración es indefinida, para ello aportó como capital $1.000.000 que fue dividido
en un millón de acciones del mismo valor, todas suscritas y pagadas en efectivo por dicha persona,
además estableció que el giro corresponderá a importación, exportación, comercialización,
representación y distribución de toda clase de productos, sean perecibles o no, para consumo
humano, animal, industrial, o de cualquier uso, como de igual forma la asesoría en materias
comerciales mercantiles y publicitarias y cualquier actividad relacionada, en la actualidad o en el
futuro, y cualquier otro negocio que acordaren los propietarios, además de ejercer actividades de
inversiones en toda clase de bienes corporales e incorporales; (2) Correo electrónico, de fecha
06/09/2017, agregado a fojas 29, que da cuenta de la notificación por correo electrónico de la
resolución reclamada efectuada por el SII a la reclamante, enviada al correo
[email protected]; (3) Resolución N°2380 del 06/09/2017, emitida por la XV DRMSO del
SII, agregada de fojas 30 a 32, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (4) F29 del periodo
de junio 2017 de la sociedad Agrocomercial M&M SpA, RUT 76.412.646-7, de fecha 20/07/2017,
folio N°6405178116, agregada a fojas 33, que da cuenta que dicha sociedad declaró con relación a
las ventas un total de 11 facturas emitidas (cod. 503) y 1 nota de crédito (cód. 509) por un monto
de IVA débito fiscal de $432.163.607 (cód. 502) y de $1.699.740 (cod. 510), respectivamente,
asimismo, no declaró ventas exentas ni tampoco operaciones de exportación, lo anterior implicó
que se haya declarado un total de IVA débito fiscal de $430.463.867 (cód. 538), mientras que, en
Ciento diez - 110
cuanto a las compras declaró que recibió un total de 6 facturas recibidas del giro (cód. 519) por un
total de $426.889.386 (cód. 520), conforme a lo anterior, determinó un IVA a pagar de $3.574.481
el que fue postergado (cod. 755), adicionalmente, declaró un PPM de $453.120 –cuya base
correspondió al 0,02% del total vendido de $2.265.599.300–; (5) Correos electrónicos de fechas
03/10/2014 y 04/10/2017, agregados de fojas 34 a 35, donde el primero da cuenta de la solicitud
efectuada por don Franco Natalino, en representación de la reclamante, a don Pablo Ortega,
representante de su proveedor “Agrocomercial M&M”, de copia del F29 del periodo de junio 2017
de dicha sociedad; y, donde el segundo correo da cuenta del envío del referido Formulario
solicitado; (6) F3600 de la actora del periodo de junio 2017, folio N°10181880, agregado de fojas
39 a 41, donde consta que se declaró por la actora, entre otras cosas, que la exportación
correspondió a bienes (cód. 241), que la petición corresponde al régimen general (cód. 16) y se
encuentra asociado al F29, folio N°6405456016, y al Formulario 3601 “Declaración Jurada Detalle
de Exportación de Bienes y Servicios del periodo”, Folio N°135089, asimismo, se declaró que el tipo
de exportación fue venta a firme por un monto de $2.277.442.796 (cód. 50), en cuanto al IVA
crédito a recuperar, se indicó que corresponde IVA créditos nacionales por un importe de
$427.030.320 (cód. 170), además, determinó que el porcentaje exportaciones/ventas totales IVA
correspondió al 100% (cód. 150), en consecuencia, solicitó una devolución de IVA exportador de
$427.030.320 (cód. 125).
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia del siguiente documento agregado al expediente: (1) F29 del
periodo de junio 2017 de la reclamante, de fecha 21/07/2017, folio N°6405456016, agregado a
fojas 99, que da cuenta que la actora declaró con relación a las ventas un total de 5 documentos
asociados a exportación (cód. 585) por un monto de exportación de $2.277.442.796 (cód. 020) y no
declaró ventas afectas a IVA por lo que su debito fiscal fue 0 –cero–, por otra parte, en cuanto a las
compras declaró que recibió un total de 8 facturas, compuestas por 3 facturas exentas o sin derecho
a IVA crédito fiscal (cód. 584) y 5 facturas recibidas del giro (cód. 519) por un total de $427.030.320
(cód. 520), conforme a lo anterior, determinó un remanente de IVA crédito fiscal de $ 427.030.320
(cód. 077), adicionalmente, declaró un PPM de $227.744 –cuya base correspondió al 0,01% del total
exportado–.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
10°) Que, en relación con la normativa legal aplicable al caso de autos, cabe consignar que la LIVS,
establece en su artículo 36, incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual
derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las
solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que
se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º.
(…)
A su vez, en su artículo 25 dispone que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han
sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos
acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en
ellas”.
Por su lado, en el artículo 59 establece que “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7º del
Ciento diez vuelta - 110 vta.
Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas
sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará,
además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados”.
Por su parte, en su artículo 23 N°5 preceptúa que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de
este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: (…)
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de
la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica
de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal,
si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario
del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
(…)”.
11°) Que, atendido el mérito de la resolución reclamada, analizada en el motivo 1°) de esta
sentencia, se debe tener por establecido que en ella se establecen como hechos los siguientes:
- Que la reclamante exportó en el mes de junio de 2017, 120.000 kilos de avena pelada y
estabilizada.
- Que el único proveedor de las mercancías exportadas por la actora, es la sociedad
Agrocomercial M&M SpA, RUT N°76.412.646-7.
Ciento once - 111
- Que se ordenó Fiscalización FEP en que se solicitó acreditar las operaciones que sirven de
sustento al crédito fiscal IVA Exportador solicitado por la reclamante. Se solicitaron
antecedentes, los que fueron aportados por la actora, parcialmente con fecha 10/08/207 y
totalmente con fecha 16/08/2017.
- Que la reclamante pagó las 5 facturas que documentan la compra de la avena al proveedor
Agrocomercial M&M SpA, con 11 vale vistas emitidos a su nombre, pero con la calidad de
endosables o transferible a terceros.
Cabe hacerse presente que el SII afirma que el proveedor Agrocomercial M&M SpA tiene a su vez
como proveedor a la sociedad Makra SpA, RUT N°76.684.683-1 y que éste último no habría
reconocido haber efectuado una venta a Agrocomercial M&M SpA de 120 toneladas de avena.
Agrega que Makra SpA habría sido objeto de una anotación N°4103 por recopilación de
antecedentes de fecha 27/06/2017 debido a una presunta cadena irregular de IVA, de la cual sería
parte el contribuyente exportador. La efectividad de los hechos objeto de esta afirmación del SII no
ha sido acreditada en estos autos.
12°) Que, conforme a la normativa legal citada en el motivo 10°) de esta sentencia, para efectos de
determinar la procedencia del impuesto a recuperar, en primer lugar, se deberá analizar si se
cumplen los requisitos contenidos en el artículo 25 de la LIVS.
Que la norma en comento dispone que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente debe
acreditar que el impuesto haya sido recargado separadamente en las respectivas facturas y que
estos documentos hayan sido registrados en los libros de compraventa de la adquirente, hechos
que el SII tras la revisión del libro de compras impresos en hojas foliadas y autorizas de la reclamante
y de las 5 facturas emitidas por el único proveedor de avena de la reclamante, la sociedad
Agrocomercial M&M SpA, no cuestiona.
El SII solo objeta la efectividad de la operación de compra de la avena a su proveedor Agrocomercial
M&M SpA y el pago del impuesto por el retenedor en base a la sospecha que le generaría la
declaración de una persona que sería un proveedor del proveedor y una eventual diferencia de
precios.
En consecuencia, no habiéndose efectuado por el SII observación alguna en relación con el recargo
y registro del impuesto, se tendrá por establecido que no existe controversia al respecto.
13°) Que, en segundo término, el artículo 23 de la LIVS, en el número cinco, menciona que no
dan derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellos que hayan sido
otorgadas por personas que no resulten ser contribuyentes de este impuesto.
a) En cuanto a si las facturas que han sido cuestionadas por el SII pueden ser calificadas de no
fidedignas o falsas.
Que de los hechos establecidos en el acto administrativo impugnado, detallados en el motivo 11°)
de esta sentencia, así como de las afirmaciones sostenidas por el SII en su evacua traslado del
reclamo, se debe tener por establecido que el SII tras realizar revisión de los antecedentes aportados
en la fiscalización, entre otros, las facturas de exportación, DUS, BL, Certificados fitosanitarios
emitidos por el SAG, para efectos de la constatación de las cantidades y valores de las mercaderías
exportadas, no ha cuestionado la efectividad de la operación de exportación efectuada por la actora,
sino solamente la operación de compra de dicha avena que fuese exportada, fundado en que:
1.- El precio acordado por las partes habría cambiado al momento de la exportación y sería distinto
al que un organismo técnico, ODEPA, habría informado como precio regular de la avena en los
mercados internacionales; y, que
Ciento once vuelta - 111 vta.
2.- Quien sería proveedor del proveedor de la actora, al ser consultado por el SII, no habría
reconocido una operación de venta de 120 toneladas de avena y además se trataría de un
contribuyente que al 27/06/2017 se le habrían detectado “irregularidades” en su cadena de IVA,
irregularidades que afectarían a la actora, razón por la cual el SII concluye que no estaría acreditado
el pago del IVA cuya devolución se solicitó.
En relación al cuestionamiento del valor consignado en las facturas de exportación, el SII ha
sostenido cuestionar su monto en atención a que según informes y estadistas realizadas por la
ODEPA del Ministerio de Agricultura de Chile, el precio de la avena fluctuaba en valores inferiores a
los contenidos en las facturas. Asimismo, en su evacua traslado del reclamo ha sostenido que esa
diferencia quedaría de manifiesto en la venta que realizaron productores de avena de la Novena
Región de la Araucanía, pero sin haberse acompañado en autos dicho informe que permitieran
validar los valores referidos, así como que el producto que estaba considerando decir relación con
el mismo tipo o calidad de la avena que era exportada por la actora. No obstante lo anterior debe
tenerse en cuenta que el cuestionamiento del precio que habría sido finalmente acordado por las
partes en la operación de venta al extranjero, conforme las disposiciones ya analizadas, resulta
ajeno al eventual cuestionamiento fiscal sobre devolución de IVA. Si el SII tiene reparos con el precio
acordado por las partes y en base a ello sospecha de la efectividad de la operación o bien estima
que el precio supera los márgenes de mercado, debe ejercer las acciones que el legislador le ha
entregado para cuestionar la operación, las que no dicen relación con el procedimiento de la
determinación del crédito fiscal IVA y que podrían incidir en un mayor impuesto a la renta que podría
haber declarado.
Por otro lado, en cuanto a que quien identifica como proveedor de Agrocomercial M&M SpA, la
sociedad Makra SpA, RUT N°76.684.683-1, no habría reconocido la operación de venta de 120
toneladas avena, y el hecho de que cuenta con la anotación N°4103 por recopilación de
antecedentes, de fecha 27/06/2017, debido a presunta cadena irregular de IVA, de la cual también
sería parte la reclamante, el SII no ha señalado ni acreditado en autos que la sociedad Makra SpA
sea la única proveedora de la sociedad Agrocomercial M&M SpA, y en base a ello no puede
descartarse que se haya abastecido de dicho producto a través de otro proveedor. Asimismo, si bien
el SII ha sostenido en su evacua traslado del reclamo –específicamente a fojas 51 vuelta– que don
Marcelo Alonso Gajardo Urra, RUT N°15.329.981-1, representante legal de Makra SpA, mediante
declaración jurada N°1525, de fecha 26/07/2017, habría desconocido las operaciones detalladas en
las facturas que se le indicó en su oportunidad, así como no haber tenido relación con los productos
ni con las empresas consignadas en los documentos tributarios consultados, no ha sido aportado en
el proceso dicha declaración u otro antecedentes que dé cuenta de la efectividad de dichas
afirmaciones y en base ello cuestionar la provisión de la avena por parte de la sociedad
Agrocomercial M&M SpA proveedora de la reclamante.
En consecuencia, a partir de los hechos establecidos y no habiéndose aportado en autos
antecedentes que permitan verificar que dicho proveedor es el único proveedor de Agrocomercial
M&M SpA ni tampoco las eventuales declaraciones juradas efectuadas por los contribuyentes
intervinientes en la presunta cadena irregular de IVA, así como, las anotaciones efectuadas en los
sistemas del SII, las verificaciones en terreno de la presunta incapacidad de los proveedores de
efectuar las operaciones de compraventa objetadas, los respectivos libros de compras y ventas de
las sociedades Agrocomercial M&M SpA, Makra SpA y de la actora, copias de las facturas objetadas,
los F29 respectivos; y, los registros contables de las sociedades Agrocomercial M&M SpA, Makra
SpA y de la actora, u otros pertinentes, cabe concluir que no ha sido posible validar en forma alguna
las afirmaciones vertidas por el ente fiscal a este respecto y en consecuencia solo puede concluirse
que éstas resultan injustificadas y la conclusión sobre la no efectividad del pago del impuesto
infundada.
Ciento doce - 112
Por otra parte, si tras la debida recopilación de antecedentes, el SII concluye que la actora ha
registrado y participado en la emisión de facturas falsas o no fidedignas, debió haberse procedido
conforme a ello, fundándose en antecedentes suficientes, que sustentaran sus conclusiones. Lo que
hace el SII al cuestionar únicamente la provisión del producto que afirma se ha exportado es
plantear un eventual comercio irregular del producto respecto del cual sostiene no estar acreditado
el pago del impuesto solo en base a ciertas irregularidades de un tercero, respecto de quien no
consta en autos sea una persona que tenga vinculación con la actora y ni siquiera habiendo descrito
en qué consistirían dichas irregularidades.
14°) En cuanto a que las facturas objetadas no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios, cabe hacer presente que el SII no ha efectuado objeciones a las facturas, en el
sentido que estas sean facturas falsas o no fidedignas o que incumplan los requisitos formales de
las mismas tales como número, timbre, nombre completo del emisor, Rol Único Tributario del
emisor, dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de emisión, nombre del comprador,
Rol Único Tributario del comprador, dirección del comprador, detalle de la operación, recargo
separado del impuesto, condiciones de la venta, dimensiones mínimas, color blanco del papel,
fondo impreso, nombre del documento (factura), recuadro rojo, Unidad del Servicio en que debe
efectuarse el timbraje, etc.1; y, que de la revisión de las 5 facturas de la sociedad Agrocomercial
M&M SpA. En consecuencia se debe concluir que las facturas del proveedor Agrocomercial M&M
SpA no han sido cuestionadas por el SII en los términos señalados.
15°) En cuanto a la calidad de contribuyente de IVA, de la sociedad Agrocomercial M&M SpA,
atendida la gravedad del F29 del periodo de junio de 2017 de la sociedad Agrocomercial M&M SpA,
RUT 76.412.646-7, de fecha 20/07/2017, folio N°6405178116, analizado en el motivo 8°) numeral
(4), se debe tener por establecido que dicha sociedad declaró un débito fiscal de $430.463.867 por
la emisión de 11 facturas de ventas electrónicas y 1 nota de crédito, al que le imputó un IVA crédito
fiscal de $426.889.386 por la recepción de 6 facturas, lo que implicó que se haya declarado un IVA
a pagar de $3.574.481. Conforme a lo anterior, es posible establecer que dicha sociedad es un
contribuyente de IVA.
16°) Que, de los hechos establecidos, la normativa legal citada, analizadas las pruebas aportadas en
autos; y, conforme a las reglas de la sana critica, cabe concluir que el cuestionamiento que ha
efectuado el SII no demuestra ni acredita que se trate de una operación inexistente o se trate de
facturas no fidedignas o falsas o irregulares en tanto incumplen los requisitos legales o
reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas que no resulten ser contribuyentes de este
impuesto, de manera que no se acreditó en autos que se haya materializado la hipótesis fáctica
permitía exigir lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la LIVS, para efectos de reconocer el derecho al
crédito Fiscal IVA.
17°) Que, en cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante:
a) Sobre la no aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 23 N°5 de la LIVS, en
relación con la Circular 93 del 19/12/2001.
Que, la reclamante, ha indicado que la resolución reclamada no señala causa legal de rechazo del
crédito fiscal, y que expone conclusiones a las que solamente se podrían haber llegado dentro del
contexto del inciso primero del artículo 23 N°5 de la LIVS, norma que hubiese sido aplicable
únicamente en caso de haberse calificado las facturas por el SII como falsas, no fidedignas o
irregulares, cosa que indica no sucedió en sede administrativa, ni ocurre en esta instancia. Precisa
que las circunstancias para negar la franquicia tributaria se encuentran comprendidas en los incisos
segundo y tercero de la referida norma, y que dicen relación con la acreditación del pago de la
factura y de la efectividad de la operación y su monto, las que para que le fueran extensibles debía
1 Circular del SII N°93 del 2001.
Ciento doce vuelta - 112 vta.
imputársele alguna causal legal del inciso primero, lo que sostiene no ocurrió, en circunstancias, que
conforme a lo instruido por la Circular del SII N°93 del 19/12/2001, cuando el SII considere una
factura con alguna irregularidad debe obligatoriamente indicarse el defecto encontrado.
Asimismo, ha señalado ser efectivo que el pago se realizó por medio de vale vistas emitidos a
nombre de su principal proveedor, la sociedad Agrocomercial M&M SpA, en carácter de documento
endosable pero que ello no debe ser impedimento ni fundamento para denegar la devolución de
IVA Exportador solicitada, toda vez que la mencionada norma contempla en su inciso cuarto, una
excepción –“No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor2”–, por tanto, aunque el SII considere que las facturas no cumplen con los
requisitos del inciso primero del mencionado artículo, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, no se pierde el derecho al
crédito fiscal, debiendo darse lugar a la devolución solicitada.
El SII, por su parte, ha sostenido que no se dio lugar a la solicitud de devolución por no haberse
cumplido con los requisitos para la procedencia del crédito fiscal IVA en atención a que el pago
realizado al proveedor fue mediante “vale vista endosable y no nominativo” como lo contempla el
cuerpo legal citado; y, que, para que se aplique la excepción, las facturas deben cumplir con los
requisitos establecidos en las leyes, reglamentos e instrucciones del SII, o estar revestida de una
apariencia razonablemente creíble, además de ser materialmente la operación y su monto
efectivos.
En relación al contenido y fundamentación de la resolución reclamada, ha referido que de su simple
lectura se puede observar que el SII no dio lugar a la devolución solicitada toda vez que concluye
que la actora no acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas que fueron
analizadas, conclusión a la que llegó la administración al ponderar el conjunto de antecedentes
tenidos a la vista durante el proceso de fiscalización, los que son expuestos en la resolución
reclamada, y dentro de los cuales especial relevancia tiene el reconocimiento expreso efectuado
por el representante legal de la sociedad supuestamente proveedora de Agrocomercial M&M SpA,
la sociedad Makra SpA, RUT N°76.684.683-1, quien habría declarado que no constituyó la sociedad.
La importancia de dicho planteamiento no ha sido explicada en forma alguna por el SII, por lo que
no se efectuara reflexión alguna al respecto. Agrega el SII que el declarante habría señalado
desconocer las operaciones detalladas en las facturas supuestamente por ella emitidas, así como
habría afirmado jamás haber tenido relación con los productos ni con las empresas consignadas en
los documentos tributarios respecto a los cuales se le consultó. En base a ello el SII concluye que
para poder acceder a las devoluciones de crédito fiscal de IVA la cadena de comercialización y pago
del impuesto no debe haber sufrido ni experimentado “quiebres” que impliquen acceder a
solicitudes de devolución de créditos por sumas que no fueron declaradas ni enteradas por los
diferentes actores en las etapas previas del proceso de compra y venta y por tanto concluye que
aquello habría sucedido en el caso de autos.
A mayor abundamiento, según la información contenida en la página web del SII, en relación con
los contribuyentes Agrocomercial M&M SpA y Makra SpA, los resultados obtenidos corresponden a
lo siguiente:
a) Agrocomercial M&M SpA, tiene inicio de actividades desde 04/11/2015, no tiene término de giro
informado y no tiene anotaciones o comentarios sobre su comportamiento tributario.
2 Artículo 23 N°5, inciso cuarto de la LIVS.
Ciento trece - 113
b) Makra SpA, tiene inicio de actividades desde 12/01/2017, no presenta término de giro informado
y presenta una observación o anotación por inconcurrencia a las oficinas del SII –sin fecha y de
manera genérica, sin que exista ninguna anotación relativa a alguna cadena irregular de IVA.
A su vez, se buscó en los sistemas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros3 si existían sentencias
asociadas a dichos contribuyentes, no encontrándose casos a la fecha de esta sentencia.
18°) Que, el artículo 23 N°5 de la LIVS, establece que no dan derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales
o reglamentarios y en aquellos que hayan sido otorgadas por personas que no resulten ser
contribuyentes de este impuesto.
19°) Que, por su parte, la Circular del SII N°93 de 2001 instruye que “al rechazarse el crédito fiscal
de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el
motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales
señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera
que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o
reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del IVA”.
Además, sobre la particular señala “que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que una
factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales se considera
que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y
liquidación que se practique”. Y, que “Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se
considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es
necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes...”4.
20°) Que, atendido lo expuesto por las partes, los hechos establecidos por la resolución reclamada
analizados en los motivos 1°) y 11°), y teniendo presente lo establecido en el motivo 16°) de esta
sentencia, cabe concluir que las afirmaciones o razones sostenidas por el SII resultan carecer de
fundamentación para denegar la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por la
reclamante respecto del periodo de junio de 2017, razón por la que se acogerá la alegación
formulada por la reclamante analizada en este apartado.
b) Sobre la procedencia de la aplicabilidad de la excepción contenida en el artículo 23 N°5 inciso
cuarto de la LIVS.
21°) Que, la reclamante, ha sostenido que si bien es efectivo que pagó mediante vale vista
endosable a su proveedor, la Sociedad Agrocomercial M&M SpA, ello no debe ser impedimento ni
fundamento para denegar la devolución de IVA Exportador, toda vez que existe una excepción a su
respecto contemplada en el mismo articulado, en su inciso 4°, consistente en que aun cuando el SII
considere que las facturas no cumplen los requisitos del inciso 1° del artículo 23 N°5 de la LIVS, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor, no se perderá el derecho a crédito fiscal y, por tanto, debe darse lugar a la devolución de
IVA Exportador solicitada, ya sea en forma total o parcial.
El SII, por su parte, ha señalado que la administración al ponderar el conjunto de antecedentes
tenidos a la vista durante el proceso de fiscalización y habiendo tenido especial relevancia el
reconocimiento que habría efectuado el representante legal de la sociedad Makra SpA, don Marcelo
Alonso Gajardo Urra, supuestamente proveedora de la sociedad Agrocomercial M&M SpA y único
3 https://ojv.tta.cl/#/instituciones/jurisprudencia
4 Lo instruido por la Circular N°93 de 2001, ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en
sentencia de fecha 09.06.2014, dictada en los autos Rol N°23-2013.
https://ojv.tta.cl/#/instituciones/jurisprudencia
Ciento trece vuelta - 113 vta.
proveedor de la reclamante, en la Declaración Jurada N°1525, de fecha 26/07/2017, en que habría
desconocido las operaciones detalladas en las facturas supuestamente emitidas por la sociedad, así
como haber indicado no tener relación con los productos ni con las empresas consignadas en los
documentos tributarios respecto a los cuales se le consultó, lo que asevera evidenciaría un quiebre
en la cadena de IVA desde el inicio de la cadena de comercialización, donde no se acreditaría la
venta de los bienes al proveedor del reclamante, ni menos la posterior adquisición por parte de
éste, no existiendo por tanto pago de IVA alguno que pudiera fundamentar la devolución del crédito
fiscal solicitado por la actora, y de ese modo poder aplicar la norma de excepción contenida en el
inciso 4° del artículo 23 N°5 de la LIVS.
22°) Que, habiéndose concluido en autos, conforme al mérito de la prueba aportada y a las
disposiciones legales aplicables que el SII no calificó las facturas como falsas, no fidedignas ni
irregulares, es claro que no resultaba aplicable las condiciones contempladas en el artículo 23 N°5
de la LIVS para acceder al reconocimiento del Crédito Fiscal IVA, sino que correspondía aplicar las
reglas generales, contenidas en los artículos 25 y 36 del mismo cuerpo legal.
Por lo anterior se reitera que el SII yerra al rechazar el Crédito Fiscal al concluir que no se ha
acreditado la efectividad de la compra de la avena al proveedor Agrocomercial M&M SpA en base a
los argumentos ya analizados y por estimar que no se habría dado cumplimiento a las condiciones
de pago que establece el N°5 del artículo 23 ya citado por cuanto la aplicación de dicha norma esta
condicionada a que el SII haya calificado las facturas de falsas o no fidedignas o irregulares, lo que
no habría sucedido en este caso.
En cuanto a la efectividad del pago del impuesto y no obstante lo ya indicado, atendido la gravedad
del F29 del periodo de junio de 2017 de la sociedad Agrocomercial M&M SpA, RUT 76.412.646-7,
de fecha 20/07/2017, folio N°6405178116, analizado en el motivo 8°) numeral (4), se debe tener
por establecido que dicha sociedad declaró un débito fiscal de $430.463.867 (cód. 538) y un IVA
crédito fiscal por un total de $426.889.386 (cód. 520), por lo que determinó en dicho periodo un
IVA a pagar de $3.574.481, de lo anterior se desprende que la proveedora de la reclamante financió
el IVA debito fiscal determinado con los IVAs créditos fiscales que determinó en dicho periodo y la
diferencia de $3.574.481, fue financiada con una postergación de IVA. De lo indicado se advierte
que no se denuncia alguna irregularidad en la forma de pago, atendido que se condice con el
procedimiento que ha establecido el legislador para el pago del impuesto. Sobre el hecho de la
postergación del saldo de IVA Debito fiscal, se hace presente que el legislador reconoce el derecho
a la misma y no reguló su impacto en el procedimiento de devolución del impuesto, razón por la que
esta situación fue planteada ya por algunos autores como un riesgo a ser abordado5.
No existen en autos antecedentes que den cuenta de que el IVA crédito fiscal de Agrocomercial
M&M SpA, haya sido revisado y cuestionado por el SII, más allá de las vagas afirmaciones planteadas
sobre una sociedad que según el SII seria proveedor de Agrocomercial M&M SpA, sin siquiera indicar
en base a qué fundamento concluye que solo éste pudo ser quien le pudiese vender la avena, en
ese periodo a Agrocomercial M&M SpA. Al no haberse aportado antecedentes en autos que
5 “Relacionado con lo anterior, una de las mayores problemáticas a que se ve enfrentado el organismo
fiscalizador, es la nueva normativa del artículo 64 de la LIVS, respecto del aplazamiento en los pagos del
impuesto. Con ello los procesos de fiscalización del IVA crédito fiscal asociado a exportaciones, quedará en un
claro riesgo. Ello porque un contribuyente exportador podría estar declarando créditos fiscales de un proveedor
que solicitó aplazamiento del pago del IVA y por lo tanto, acogido al beneficio que la propia ley le ha otorgado,
no debería cuestionarse dichas facturas. Sin embargo el problema para las fiscalizaciones del Servicio, nacerá
cuando el proveedor haya solicitado dicho aplazamiento con la abierta intención de no pagarlos y sustentar el
crédito fiscal del exportador que se le devolverá sin haber ingresado nunca en arcas fiscales”. Escalona Caba
Esteban, “Exportación de Servicios y recuperación del IVA Crédito Fiscal” Centro de Estudios Tributarios
Universidad de Chile.
Ciento catorce - 114
demuestren que sus créditos fiscales son indebidos, irreales o afectos a irregularidades que los
tornen en ilegítimos no es posible concluir que es válida la conclusión fiscal en torno a que el
impuesto no ha sido pagado, por lo que se debe concluir que al menos existiría pago del Debito
Fiscal IVA hasta por el monto del Crédito Fiscal imputado, esto es, hasta el monto de $426.889.386.
23°) Que, cabe hacerse presente que, si bien el legislador se ha referido al pago del impuesto en el
inciso 4° del N°5 del artículo 23 de la LIVS, es claro que frente a toda solicitud de devolución de IVA,
es necesario que conste que la operación ha sido efectivamente realizada y que el impuesto cuya
devolución se solicita ha sido pagada, además de lo exigido específicamente en el artículo 25 de la
LIVS.
En definitiva, es posible concluir que no existe en autos prueba suficiente que demuestre que
Agrocomercial M&M SpA ha incumplido su obligación de entero en arcas fiscales el IVA recargado a
la actora por la venta de la avena, objeto del cuestionamiento fiscal, no obstante lo ya concluido de
la aplicabilidad de las condiciones establecida en el N°5 del artículo 23 de LIVS.
Si el SII tenía antecedentes que le hubiesen permitido concluir que la operación de compra de avena
para ser exportada no fue real, debió haber ejercido las acciones que el legislador le entregó para
su debida fiscalización y, en caso de resultar acreditada dicha circunstancia, ejercer las acciones de
persecución penal y civil respectivas, todo respecto de lo cual no hay constancia en estos autos. Así,
frente a los hechos acreditados o no controvertidos en estos autos, lo que corresponde es proceder
a la devolución hasta el monto del impuesto pagado y si, producto de una fiscalización existieren
antecedentes que permitiesen concluir que la devolución fue indebida, ordenarse el reintegro.
III.- CUESTIONES FINALES.
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 21 y 123 al 148 del Código Tributario, los artículos 23, 36, 55 y 64 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, los artículos 3°, 144, 160, 170 y 174 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge en parte el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Andrea
Jacqueline Ramos Gacitúa, en representación de MILYUNIR SPA, RUT N°76.732.175-9, en contra de
la Resolución Exenta N°2380, emitida con fecha 06/09/2017, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y
disponiéndose en su lugar la procedencia de la devolución de IVA Exportador solicitado en el F3600,
folio 10181880, por el monto del IVA previamente pagado en arcas fiscales, conforme lo indicado
en el motivo 22°), esto es hasta por el monto histórico de $426.889.386.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
Ciento catorce vuelta - 114 vta.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“MILYUNIR SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0001535-6
RIT N° GR-18-00218-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 9.091,17
Neta 9.091,17
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-03-04T14:05:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.