Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00026-2018 · 31 de julio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00026-2018
RUC
18-9-0000413-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Veinticuatro - 24- “PAREDES ZAMORANO, PATRICIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RIT N° AB-18-00026-2018 RUC N° 18-9-0000413-K Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. – Conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose cometido un error de transcripción al indicar el RIT y RUC de estos autos en la resolución de fojas 6, se corrige en el sentido que el RIT correcto es Nº AB-18-00026-2018 y el RUC es Nº18-9-0000413-K. Proveyendo escrito de fojas 8: Téngase presente lo indicado y por acompañados los documentos, con citación. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en su presentación de fojas 1 a 4, efectuada con fecha 7 de junio de 2018, cuya presuma consigna “Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de BBRR”, complementado a fojas 8, comparece don Walter Rosales Bravo, abogado, en representación de doña Nancy Del Carmen Paredes Zamorano, solicitando se rebaje el avalúo fiscal de la propiedad ubicada en calle Ciencias Nº6530, comuna de La Cisterna, el que a partir de enero de 2018, se reavaluó en $19.497.691, lo que le impide poder realizar un trámite de regularización, fundado en que hubo “un error en la superficie del terreno y/o aplicación errónea de tablas de clasificación”. 2°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúos, los contribuyentes podrán reclamar el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, debiendo fundar su reclamación sólo en algunas de las siguientes causales: 1) Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; 2) Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; 3) errores de transcripción, de copia o de cálculo; y, 4) Inclusión errónea del mayor valor adquirido por terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N°11.575. El inciso 3° del artículo citado agrega que “La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”. 3°) Que, además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125, inciso primero del Código Tributario, la reclamación debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) consignar el nombre o razón social, el número del Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación; 2) precisar sus fundamentos; 3) presentarse acompañada de los documentos en que se funde; y 4) contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. El inciso segundo de la disposición legal recién citada, agrega que si el reclamo no cumple con los requisitos señalados en el inciso primero, el juez debe dictar una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no puede ser inferior a 3 días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo, salvo en el caso de causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, caso en el cual dicho plazo no puede ser inferior a 15 días. 4°) Que, apercibida la parte reclamante a fojas 6 para que subsanare los defectos y omisiones explicitados en los numerales precedentes, no expuso claramente los antecedentes de hecho ni fundamentos de derecho de su reclamación, en especial, cómo se configuran las causales 1 y 2 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5caa0f1a-8124-479d-bf2c-f57f5b896122 Timbre Electrónico Veinticuatro vuelta- 24 vta. artículo 149 del Código Tributario, ni acompañó los documentos fundantes de su petición. Por los motivos expresados precedentemente y conforme a lo dispuesto en el artículo 125° inciso 2° del Código Tributario, SE RESUELVE: Que se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 6 y, en consecuencia, se tiene por no presentado el reclamo de lo principal de fojas 1 y siguientes. AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER OTROSÍES: Estese a lo resuelto. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. Déjense los testimonios que resultaren procedentes agregándose a los autos. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5caa0f1a-8124-479d-bf2c-f57f5b896122 Timbre Electrónico 2018-07-31T10:01:50-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.