Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y dos - 242
“CORVALÁN GONZÁLEZ, JUAN BAUTISTA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA”
RUC N° 19-9-0000217-6
RIT N° VD-18-00002-2019
Santiago, diez de septiembre de dos mil diecinueve.
A fojas 1, comparece doña Paola Panes Rivas, abogado, RUT N°14.291.931-1, en representación de
don JUAN BAUTISTA CORVALÁN GONZÁLEZ, transportista, RUT N°6.708.535-3, ambos domiciliados
en Huérfanos N° 1160, oficina 1208, comuna de Santiago, quien, conforme lo dispuesto en el artículo
129 K de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la
Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que se deje
sin efecto el acto reclamado, ordenando la devolución inmediata del vehículo incautado, sin cancelar
dinero alguno por la mantención de dicho vehículo en dependencias a disposición del Servicio
reclamado, todo ello con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al acto recurrido, explica que reclama de la incautación
de fecha 12 de febrero de 2019 y la Resolución Exenta N°1686-2019, de igual fecha, que autoriza la
fiscalización e incautación del vehículo de propiedad del reclamante, camión marca Scania, modelo
R620-2014, PPU KSRL.44.
En el capítulo de su libelo relativo a las garantías conculcadas, expone que el recurso (sic) se presenta
por haberse amenazado, perturbado y privado el derecho constitucional consagrado en el artículo 19
N°24 de la Carta Fundamental, puesto que con los actos reclamados se ha vulnerado dicha garantía
mediante la incautación ilegal y arbitraria de un vehículo de propiedad del reclamante.
En el capítulo de su libelo relativo a la competencia y plazo, cita y transcribe lo dispuesto en el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
En el capítulo de su libelo relativo al Servicio recurrido, expresa que éste es el Servicio Nacional de
Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, representado por don Wildo Arévalo Menay.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, indica que el reclamo se dirige en contra
de la incautación del vehículo de propiedad del reclamante, PPU KSRL.44, efectuada con fecha 12 de
febrero de 2019, por los fiscalizadores don Marco Rojas Parraguez, cédula nacional de identidad
N°15.403.635-K y doña Maria Cecilia Jorquera Espinoza, cédula nacional de identidad N°10.168.938-
7, de la Dirección Regional Metropolitana, según consta en copia de Acta de Fiscalización, de fecha
12.02.2019 y Resolución Exenta N°1686/12.02.2019, acto administrativo que viola el derecho de
dominio del reclamante, teniendo un desarrollo permanente, continuo y actual. Agrega que la
incautación señalada constituye una actuación ilegal y arbitraria, que perturba y priva de su derecho
de dominio sobre el vehículo materia de autos, por cuanto el reclamante fue objeto de un
procedimiento de fiscalización, sin tener participación alguna en los hechos que lo motivan, según
dan cuenta los actos reclamados, existiendo una perturbación y privación actual grave de su derecho
consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que el bien de
propiedad del reclamante se encuentra en poder del Servicio Nacional de Aduanas Metropolitano,
quien mantiene indefinidamente la incautación con la finalidad de rematar la mercancía.
En cuanto al contenido de los actos administrativos reclamados, manifiesta que el fundamento de la
incautación, que consta en forma expresa en los actos reclamados, es lo dispuesto en el artículo 168
inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, imputándosele de manera arbitraria, ilegal e injustificada la
comisión de un hecho delictivo, sancionado y penado en la legislación penal. Agrega que se hizo
presente que el vehículo objeto de la fiscalización se encuentra actualmente en proceso de solicitud
de primera inscripción tanto administrativa como judicial voluntaria, según consta de antecedentes
que acompaña, por cuanto el reclamante adquirió el vehículo mediante compra efectuada a
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Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta.
Sociedad Transportes Don Javier Limitada, según da cuenta copia de la Factura N°16, de fecha 29 de
noviembre de 2018, que acompaña. Añade que, según consta en los actos reclamados, el
procedimiento de fiscalización se realizó en dependencias del Servicio de Encargo y Búsqueda de
Vehículos (SEBV) dependiente de Carabineros de Chile, servicio que debía cumplir con la orden
decretada por el 9° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 4 de febrero de 2019. Afirma que el
reclamante no ha efectuado importación alguna que pudiere originar un supuesto contrabando u
otra infracción aduanera, sino que adquirió de Sociedad de Transporte Don Juan (sic) Limitada, un
camión hechizo, armado en Chile, venta contra la cual se emitió la respectiva factura y se pagaron los
respectivos impuestos, en lo tocante a la responsabilidad tributaria que podría caberle al reclamante.
Menciona que, sin perjuicio de no ser de su esfera de responsabilidad, con ocasión de la fiscalización
e incautación reclamada, el reclamante recabó antecedentes de los componentes principales del
vehículo adquirido de su vendedor, consistentes en algunos casos en los documentos de internación
aduanera, que dan cuenta de que todos ellos han sido debidamente declarados, incluso habiendo
sido objeto de inspección directa por parte de la Aduana, habiéndose pagado íntegramente todos los
derechos de importación, los que serán acompañados en la oportunidad procesal correspondiente.
Agrega que resulta violento que la misma autoridad que autorizó el ingreso de los componentes
principales del vehículo hechizo ordene luego la incautación del producto construido en parte con
ellos, habiéndose ingresado en arcas fiscales los impuestos aduaneros correspondientes en su
totalidad. Añade que, dada la gravedad de las imputaciones efectuadas en los actos administrativos
reclamados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas,
corresponde iniciar la denuncia respectiva en concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 del
mismo cuerpo legal, lo que no ha ocurrido, por lo que se perturba y priva al reclamante de su
derecho de dominio, al incautarle su vehículo hasta el día de hoy.
En cuanto a la forma de los actos administrativos, cita lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política y los artículos 3 y 4 de la Ley N°19.880, refiere respecto al acta de fiscalización,
que ésta “da cuenta del proceso de incautación autorizado y decretado en virtud de la Resolución
Exenta número 1687 (sic)-2019, y señala motivo que lo origina, sin embargo, si indica el lugar en
donde se realizó y sus circunstancias (...)”. Agrega que, en virtud de ello, no se dan los supuestos del
artículo 11 de la Ley N°19.880, al tratarse de un acto que carece de motivación y análisis, siendo
evidente además que no se cumple con los presupuestos de transparencia y publicidad que exige la
ley, al no dar a conocer el contenido y fundamento de la decisión adoptada (incautación) dispuesto
en el artículo 16 de la norma en estudio.
Respecto de la Resolución Exenta N°1686-2019 reclamada, relata que de su simple vista se puede
determinar que no se indica qué funcionario la emite, no pudiendo determinarse si posee o no las
competencias y facultades para ello, vulnerando lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política, lo que hace evidentemente nulo en forma absoluta el acto administrativo, observándose al
final un garabato que no puede bajo ningún caso determinar que se trata de una firma, pues no
aparece bajo ella a lo menos el nombre de quien la hace. Agrega que no justifica la medida que
autoriza en ninguna parte y lo que le provoca sorpresa es que reconoce que el vehículo se encuentra
en proceso de peritaje para futura inscripción judicial en dependencias del SEVB de Carabineros de
Chile.
Señala que otro argumento que indica que los actos reclamados son carentes de motivación y
fundamento, lo constituye el hecho que fueron emitidos el mismo día, evidenciando con ello la falta
de estudio y análisis de la medida decretada y llevada a efecto, provocando un nuevo atentado a los
principios que gobiernan los procedimientos administrativos, aseverando que en virtud de todo lo
señalado es claro y evidente que el derecho de dominio que se alega amerita ser protegido, toda vez
que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas protege los derechos contemplados en los
numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, no dándose en la especie los
presupuestos del artículo 168 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, ni los presupuestos mínimos de
validez de los actos administrativos. Agrega que el dominio y posesión del vehículo objeto del
reclamo se encuentra vulnerado en cuanto a las facultades de uso, goce y disposición por parte de su
propietario, lo que debe ser corregido por este Tribunal, declarando que tal derecho de dominio
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Doscientos cuarenta y tres - 243
debe ser amparado por el ordenamiento jurídico al estar protegido por la garantía constitucional del
artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Añade que la incautación realizada no sólo ha producido
un enorme daño al privar y perturbar el derecho de dominio del reclamante, sino que también ha
provocado daño económico, al no permitirle seguir desarrollando su giro de transporte, viéndose
imposibilitado por razones obvias de cumplir con obligaciones contraídas con anterioridad al acto,
dejando con ello de percibir los ingresos y utilidades respectivas, como también poder cumplir con
obligaciones legales como remuneraciones, cotizaciones, etc.
Sostiene que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado
el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo
fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley, e ilegal
aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. Afirma que la actuación reclamada ha devenido
en arbitraria e ilegal, ya que se dispuso fuera del marco de un procedimiento administrativo una
medida sin explicar cómo se configurarían las hipótesis que exige el ordenamiento legal para
proceder a la incautación del vehículo y la mantención de dicha retención hasta la actualidad. Agrega
que, para imponer la incautación, el órgano que detenta la facultad debía actuar fundado, y no
simplemente enunciando, las normas de los artículos 22 y 23 del DFL 379/79 en la resolución
reclamada, las que efectivamente lo habilitan para el ejercicio de su potestad, sino que debía
sustentarse en un procedimiento previo legalmente tramitado por autoridad competente, proceso
que no ha constituido la motivación de la incautación ni tampoco su mantención en el tiempo. Añade
que el acto de fiscalización e incautación reclamado se produce con ocasión del cumplimiento del
reclamante de una orden judicial dictada en los autos V-08-2019 del 9° Juzgado Civil de Santiago, en
el marco del proceso de solicitud de inscripción judicial del vehículo, por lo que cabe preguntarse si,
estando el asunto en conocimiento de un tribunal competente, con la facultad jurisdiccional de
autorizar o no dicha inscripción, le cabe a la autoridad administrativa aduanera la potestad de
intervenir en dicho procedimiento, impidiendo derechamente realizar las actuaciones ordenadas por
el señalado Tribunal, sin previa intimación a los propietarios de los vehículos y notificación o
autorización del Tribunal que ordenó tal diligencia de dejarlas sin efecto. Asevera que, habiendo una
autorización provisoria de inscripción otorgada por el Servicio de Registro Civil y sin haber un
pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional en el cual se encuentra radicado este asunto,
proceder como lo hecho el Servicio Nacional de Aduana vulnera arbitraria e ilegalmente el derecho
de propiedad del reclamante.
A fojas 23, se le confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 25, comparece doña María Jazmín Rodríguez Callejas, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, en el segundo otrosí y evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se
rechace en todas sus partes el reclamo presentado, con expresa condena en costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a antecedentes previos, explica que el artículo 21
inciso 1° de la Ley N°18.483 prohíbe la importación de vehículos usados al país. Agrega que el
Servicio Nacional de Aduanas, en conjunto con el Servicio de Registro Civil e Identificación y
Carabineros de Chile, ha detectado riesgos en la importación de partes y piezas de vehículos
internados al país en Declaraciones de Ingreso separadas, pretendiendo burlar esta prohibición legal.
Añade que, en la práctica, estas tres instituciones, a través de un trabajo conjunto, tienen
información que en el extranjero se desarman camiones usados para luego enviarlos por partes a
Chile en despachos distintos y separados, importando sus piezas en forma separada y espaciada en el
tiempo, para luego rearmarlo en el territorio nacional, vendiéndolo e inscribiéndolo a través de la vía
judicial, ya que no existen antecedentes en el país que permitan su inscripción directa en el Servicio
de Registro Civil. Agrega que en ningún caso se declara que se importa un camión, que tiene una
posición arancelaria especial que se indica en la Declaración de Ingreso, sino que lo que se declara
son diversas partes y piezas, en destinaciones aduaneras distintas y en una posición arancelaria
diferente a la de un camión, lo que implica que ninguna de las múltiples y sucesivas DIN autorizadas y
legalizadas por el Servicio de Aduanas ampara la importación del vehículo o camión, sino que lo que
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Doscientos cuarenta y tres vuelta – 243 vta.
habrá son Declaraciones de Ingreso de partes y piezas, cuya importación no se encuentra prohibida,
puesto que hasta ese momento se ignora que serán usadas para rearmar completamente un camión
extranjero usado, no existiendo destinación aduanera alguna como título de la internación legal del
camión usado a nuestro país. Añade que, una vez rearmado el camión usado extranjero en Chile, el
interesado acude al Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitar la primera inscripción del
vehículo, presentando una factura de venta del camión, sabiendo que tal solicitud será rechazada,
por no contar con documento aduanero que justifique la legal internación del vehículo a Chile,
señalando que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigna placas provisorias al momento de la
solicitud y, en caso de rechazo, ordena su restitución dentro de 60 días, bajo apercibimiento de
denunciar su uso indebido. Agrega que, en contra de la resolución denegatoria del Servicio de
Registro Civil, recurren al Juez de Letras a solicitar que se ordene judicialmente la inscripción del
vehículo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley N°18.290 y, finalmente, cuando el
camión ha sido rearmado e inscrito, el consignatario lo transfiere o vende a un tercero. Agrega que,
en atención a la detección de esta práctica, que se ha ido haciendo más habitual, Carabineros, el
Servicio de Registro Civil y el Servicio de Aduanas han acordado metodologías de trabajo e
intercambio de información, con el objeto de impedir la comisión de delitos, siendo el delito que se
comete al burlar la prohibición de importación de vehículos usados el de contrabando tipificado en el
artículo 168 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas.
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, expone que el día 30 de noviembre de 2018, un
tercero de nombre Nelson Armando Olguín Fuentes, ingresó ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación una solicitud de primera inscripción a favor del reclamante, respecto del vehículo
camión marca Scania, modelo R620, color naranjo, año 2014, número de motor 1094111, número de
chasis YS2RX20002077433, diésel, acompañando factura electrónica de primera venta N°16, emitida
por Sociedad de Transporte Don Javier Ltda., el 29 de noviembre de 2018, en Rancagua, al actor.
Agrega que dicha solicitud fue rechazada por Resolución Exenta N°50686 del Servicio de Registro Civil
e Identificación, de fecha 20 de diciembre de 2018, solicitándole que acompañara declaración de
ingreso a fin de acreditar la legal internación del vehículo al país y certificado emitido de acuerdo al
DS N°55/94 del MTT, haciendo presente que el emisor de la factura no tiene giro de venta de
vehículos y consignando que lo anterior sería informado al SEVB, Aduana y MTT. Añade que con tal
rechazo el actor acudió a la jurisdicción civil, a objeto de obtener la inscripción judicial, ante el 9°
Juzgado Civil de Santiago, Rol V-8-2019, Tribunal que al dar tramitación a la solicitud, dictó resolución
de fecha 4 de febrero de 2019, ordenando que se despachara oficio a la Sección de Encargo y
Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile (SEBV) y al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, requiriendo al solicitante que acompañara declaración de ingreso del vehículo al
territorio nacional emitido por el Servicio Nacional de Aduanas o, en su caso, las facturas en que
conste la adquisición del chasis, el motor y la carrocería.
Expresa que, cumpliendo lo ordenado por el 9° Juzgado Civil de Santiago, el Servicio de Encargo y
Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile perició el tractocamión e informó que las series del
motor y del chasis son originarias de fábrica, lo que implica que fueron producidos por Scania en su
país de origen y para un país determinado y, por otro lado, advirtió que ese chasis y motor no se
encuentra asociado a ningún vehículo inscrito en Chile, lo que permite concluir que estos fueron
producidos en el extranjero y se encuentran actualmente en el país, por dos eventuales razones: a)
Porque forman parte de un camión nuevo que se importó, resultando poco verosímil que desde el
año 2014 a la fecha el camión nunca se haya inscrito y, por otro lado, si se tratara de una internación
legal, el Servicio de Aduanas tendría registro de aquello; o, b) Porque formaban parte de un camión
extranjero usado –por eso no hay inscripción anterior en Chile–, que fue desarmado e ingresado al
país por partes y, además, el chasis y motor se internó al territorio nacional sin declarar o declarando
otra mercancía, lo que es dable presumir porque el Servicio no tiene antecedentes de su
importación, haciendo presente que en Chile no se fabrica chasis ni motores originarios de las marcas
automotrices.
Indica que el Servicio de Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile se comunicó con
la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas para proporcionar información
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Doscientos cuarenta y cuatro – 244
respecto de los datos del vehículo, a fin de colaborar con la función fiscalizadora. Agrega que el
Departamento de Fiscalización a Posteriori de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección
Nacional de Aduanas informó a la Dirección Regional que el vehículo se encontraba en recinto
policial del SEBV con documentación relacionada al rechazo de la primera inscripción por el Registro
Civil de Identificación y que no existía registro de importación en el territorio nacional del vehículo.
Añade que, de este modo, el día 12 de febrero de 2019 los funcionarios de la Dirección Regional de
Aduana, Sra. Maria Cecilia Jorquera Espinoza y don Marco Rojas Parraguez, acudieron amparados por
la competente orden a la Sección Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros, a objeto de
controlar si el camión en cuestión era alguno de los que el SRCI había informado a Aduanas y, de ser
así, si contaba con Declaración de Ingreso que justificara su importación, toda vez que en la base de
datos de Aduanas no parecía tal DIN. Agrega que en el lugar se entrevistó al Sr. Juan Corvalán
Saavedra, quien señaló ser el chofer del camión e hijo del propietario, respondiendo que no contaba
con la documentación aduanera correspondiente a la importación del vehículo. Añade que se
inspeccionó el vehículo y se concluyó que efectivamente se trataba de uno de origen extranjero,
separado por piezas e introducido por parcialidades al país para ser rearmado a su ingreso, es decir,
se estaba en presencia de un camión usado internado irregularmente al país y que, de acuerdo a la
ley, es mercancía prohibida de ser importada. Agrega que los funcionarios de la SEBV practicaron las
pericias ordenadas por la jurisdicción civil, evacuando el Informe Pericial por Inscripción Judicial
N°54-2019, de 19 de febrero de 2019, el cual concluyó que las series identificatorias del motor y del
chasis son originarios de fábrica y que no se encuentran asociadas a ningún vehículo inscrito en Chile
con anterioridad. Añade que, ante la imposibilidad de establecer la legal importación del vehículo y la
presunción fundada de la comisión del delito de contrabando respecto de mercancía de importación
prohibida, los funcionarios del Servicio procedieron a cumplir las diversas disposiciones legales que
se señalarán a continuación e incautaron el vehículo, levantando acta de todo lo obrado.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita y transcribe lo dispuesto en los artículos 1°, 22, 23,
168 inciso segundo y 178 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y el artículo 21 de la
Ley N°18.483.
En el capítulo de su libelo relativo a la necesaria ilegalidad y arbitrariedad para acoger eventualmente
la acción de autos, manifiesta que el actuar del Servicio de Aduanas no ha sido ni arbitrario ni ilegal,
aseverando que tal exigencia ha sido expresamente reconocida por nuestro máximo Tribunal, siendo
enfático en establecer que en el procedimiento de vulneración de derechos es imprescindible que el
comportamiento impugnado sea ilegal y arbitrario, sin que baste la sola afectación a la garantía
fundamental, citando en abono de su tesis jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos de la defensa, en primer lugar, respecto a la falta
de ilegalidad, menciona que se ha incautado mercancía cuya importación se encuentra prohibida y
que es objeto de la comisión de un presunto delito, por lo que el Servicio ha deducido querella en
calidad de víctima del delito de contrabando y, aunque se haya iniciado una gestión voluntaria para
obtener la autorización judicial para inscribir el camión a nombre del reclamante, lo cierto es que el
vehículo aún no se encuentra inscrito y, a mayor abundamiento, el Servicio de Registro Civil rechazó
tal pretensión. Agrega que, por otra parte, la inscripción solicitada judicialmente tampoco ha sido
concedida.
Respecto de la supuesta falta de motivación del acta de fiscalización alegada por la parte reclamante,
refiere que no se entiende cuál es el reproche que efectúa, puesto que primeramente en el numeral
7 de su libelo expresa cuál sería el motivo que la origina y, posteriormente, cuestiona su motivación y
análisis, sin indicar las razones por las que estima que el acto carece de fundamentación. Agrega que
el acta no es otra cosa que un documento en el que se deja constancia de hechos y esa finalidad se
cumple a cabalidad en este caso, detallando su contenido. Añade que, además, el acta cumple con la
finalidad de dejar constancia de lo sucedido durante la fiscalización y de los hechos y normas que
motivaron la incautación.
Respecto del supuesto vicio de la Resolución Exenta N°1.686 de fecha 12 de febrero de 2019, hace
presente que la firma de la resolución es la del Director Regional de Aduana Metropolitana, lo que se
comunicó por los funcionarios durante el procedimiento y, además, aparece en el acta de
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Doscientos cuarenta y cuatro vuelta – 244 vta.
fiscalización que, en un ejemplar, quedó en poder del fiscalizado. Agrega que el eventual vicio que
pretende el reclamante en modo alguno es de una entidad tal que amerite la nulidad absoluta que se
solicita, sobre todo si se tiene en cuenta el conocido principio de trascendencia de los actos
administrativos, recordando que la exigencia del artículo 25 de la Ley Orgánica de Aduanas para el
uso de las facultades del párrafo 5° de su Título V, es que los funcionarios de aduanas exhiban la
competente orden, condiciones que se han cumplido y han sido de completo conocimiento del
reclamante. Añade que también invoca el principio de conservación de los actos administrativos
establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, afirmando que la resolución y el acta han
cumplido con su finalidad de dejar constancia y poner en conocimiento del interesado el hecho de la
incautación del vehículo por presunto delito de contrabando.
En segundo término, respecto a la falta de arbitrariedad, relata que aparece claro en la Resolución
Exenta que el vehículo que se individualiza, conforme a la información proveniente del
Departamento de Fiscalización a Posteriori dependiente de la Subdirección de Fiscalización del
Servicio, se encontraría en situación irregular en el país, haciendo referencia a la causal justificante
de la emisión del acto y lo que administrativamente se resuelve, afirmando que quizá el reclamante
confunde extensión con suficiencia, en circunstancias que la fundamentación no es sinónimo de un
texto prolongado más de lo necesario. Agrega que el acta de fiscalización es clara en explicar la
constatación de falta de documentación aduanera que ampare la internación del vehículo y que se
encuentra en el escenario descrito por el artículo 168 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas. Añade
que es evidente y lógico que se trata de un camión usado, puesto que en los propios documentos
acompañados en la demanda y en ella misma se señala que el vehículo data del año 2014 y recién a
fines del año 2018 se solicita su primera inscripción. Agrega que llama la atención del Servicio que
hasta la fecha y existiendo procesos judiciales en trámite donde se han requerido, aun no se haya
visto ningún documento aduanero que justifique la internación legal del camión o del chasis o motor,
antecedentes razonables que descartan el elemento de arbitrariedad que pretende imputar el
reclamante. Afirma que, al contrario de lo que se indica en el libelo de reclamo, la incautación
practicada no impidió la realización de la pericia de Carabineros, quienes evacuaron el informe N°54-
2019, recibido por el 9° Juzgado Civil de Santiago y donde se deja constancia que la incautación se
efectuó una vez finalizada la diligencia.
A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 240, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 1, consistente en Acta de Fiscalización, levantada con fecha 12 de febrero
de 2019, agregada a fojas 17 y 109, en cumplimiento de la Resolución Exenta N°1686 de fecha
12/02/2019 del Señor Director Regional Aduana Metropolitana, con dicha fecha se constituyeron en
cometido de fiscalización los funcionarios señores María Cecilia Jorquera y Marco Rojas P., en el
domicilio de SEBV de Carabineros de Chile, ubicado en Escanilla 560, Independencia, notificando al
Sr. Juan Corvalán Saavedra de la incautación del camión Placa Patente KSRL-44, conforme al artículo
168 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, entregando copia del acta, resolución y formulario de
incautación. Los principales fundamentos fácticos de la incautación radican en que, entrevistado don
Juan Corvalán Saavedra, quien señaló ser el chofer del vehículo e hijo del propietario don Juan
Corvalán González, indicó haber sido adquirido por su padre mediante compra a la Sociedad de
Transportes Don Javier Ltda., en el año 2018, sabiendo que el año de origen era 2014 y, al momento
de la fiscalización, el Sr. Juan Corvalán Saavedra indica no contar con documentación aduanera
correspondiente a la importación del vehículo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 168
inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas se procedió a su incautación.
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Doscientos cuarenta y cinco – 245
A su vez, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°1686-2019, emitida con fecha 12 de febrero de
2019, por la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, agregada a
fojas 18, 96 y 142, se autorizó en cometido para el 12-02-2019, a los funcionarios señora María
Cecilia Jorquera Espinoza y señor Marco Rojas Parraguez, para que efectúen fiscalización e
incautación del vehículo camión, marca Scania, modelo R620, año 2014, chasis YS2R6X20002077433,
PPU KSRL.44, que se encuentra en proceso de peritaje para futura inscripción judicial en
dependencias del SEBV de Carabineros de Chile, en calle Escanilla N°560, comuna de Independencia
en la Región Metropolitana. Los principales fundamentos fácticos de dicha resolución radican en que,
por información remitida vía correo electrónico de 12-02-2019, por el Departamento de Fiscalización
a Posteriori dependiente de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, en
que se indican los antecedentes del vehículo, éste se encontraría en situación irregular en el país.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la incautación y la Resolución
Exenta N°1686, ambas de fecha 12 de febrero de 2019, ordenando la devolución inmediata del
vehículo incautado, sin cancelar dinero por su mantención en dependencias a disposición del
Servicio reclamado, debido a que con dichos actos se ha vulnerado el derecho de propiedad de la
parte reclamante, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, mediante la
incautación ilegal y arbitraria del vehículo de su propiedad, pues el Acta de Fiscalización que da
cuenta de la incautación carece de motivación y análisis, en tanto que la Resolución Exenta N°1686
no indica el funcionario que la emite y, además, no justifica la medida adoptada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación y, luego, a la justicia
ordinaria, la primera inscripción del vehículo camión, marca Scania, modelo R620, año 2014,
PPU KSRL.44, que es materia de estos autos.
- Con fecha 12 de febrero de 2019, la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas, emitió la Resolución Exenta N°1686, que autorizó la fiscalización e
incautación de dicho vehículo.
- Con igual fecha, funcionarios de dicha Dirección Regional efectuaron la fiscalización e
incautación del vehículo.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad que los actos reclamados afectan arbitraria e ilegítimamente el ejercicio del
derecho garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
2) Antecedentes que acrediten que el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el
Servicio Nacional de Aduanas, a través del cual se procedió a la incautación del vehículo
materia de estos autos, no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la
fecha del acto reclamado y, además, que los actos reclamados adolecen de vicios o errores
que acarrean su nulidad.
3) Antecedentes que acrediten los derechos que le asisten al reclamante y las limitaciones que
le afectan, respecto del vehículo materia de estos autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el primer otrosí de fojas 98, agregada de fojas 11 a 20; y, la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 89, agregada de fojas 91 a 97.
- TESTIMONIAL, de don Juan Vicente Corvalán Saavedra y don Rodrigo Marcelo Torres Ubilla,
según consta en actas agregadas de fojas 87 a 88 vuelta.
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Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 25, agregada de
fojas 45 a 62; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 101, agregada de
fojas 105 a 228.
- TESTIMONIAL, de don Marco Antonio Rojas Parraguez y doña María Cecilia Jorquera
Espinoza, según consta en actas agregadas de fojas 85 a 86 vuelta.
7°) Que, el artículo 129 K, inciso primero de la Ordenanza de Aduanas –ubicado sistemáticamente en
el Libro II, Título VI, numeral 4 del citado cuerpo legal, que trata Del procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos– dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 128 inciso 15°
de la Ordenanza de Aduanas establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador.”. El inciso siguiente agrega que “No obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley. En
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Acta de Fiscalización, de fecha 12.02.2019, donde se
aprecian parcialmente las firmas de fiscalizado y fiscalizadores, agregada a fojas 17, donde consta
que en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 1686 de la misma fecha, los funcionarios se
constituyeron en el domicilio del SEVB de Carabineros de Chile, dejando constancia sobre: Haber
entrevistado a don Juan Corvalán Saavedra RUT 13.202.860-5, quien señaló ser chofer del camión
fiscalizado e hijo del propietario don Juan Corvalán González, quien indica que su padre adquirió el
camión mediante compra a Soc. de Transportes Don Javier Ltda., en el año 2018, sabiendo que el año
de origen es 2014. Al momento de la fiscalización del camión marca Scania, color naranjo, chasis
YS2R6X20002077433, placa KSRL-44, el señor Juan Corvalán Saavedra indica no contar con la
documentación aduanera correspondiente a la importación legal del camión al país. El señor
Corvalán Saavedra indica que por información aportada por su abogada señora Ivonne Saba retira la
placa patente al momento de peritaje por parte del SEBC de Carabineros. Además, informa no haber
sido notificado con respecto a la restitución de la placa patente por parte del Registro Civil. Se
notifica al señor Juan Corvalán Saavedra de la incautación del camión placa patente KSRL-44
conforme al artículo 168 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, recepcionado por el
Subdepartamento de Almacenes de esta Dirección Regional. Se entrega copia del Acta, Resolución y
formulario recepción del vehículo; (2) Resolución N°1686, de fecha 12.02.2019, agregada a fojas 18,
donde consta autorización para los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas señora María
Cecilia Jorquera Espinoza y señor Marco Rojas Parraguez, para efectuar fiscalización e incautar el
vehículo camión, marca Scania, modelo R620, año 2014, chassis YS2R6X20002077433, PPU KSRL.44,
que se encuentra para peritaje en dependencias del SEBV de Carabineros de Chile, ubicado en calle
Escanilla N°560, comuna de Independencia en la Región Metropolitana. Agrega que, de constatarse
irregularidad aduanera en la internación del vehículo al territorio nacional, deberá ser incautado y
puesto a disposición del Servicio de Aduanas; (3) Factura N°16, emitida con fecha 29.11.2018, por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2019.
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Doscientos cuarenta y seis – 246
Sociedad de Transportes Don Javier Limitada, con giro Transporte de Carga por Carretera, agregada a
fojas 19, donde consta que la parte reclamante compró en la suma total de $19.040.000, un Camión
Marca Scania; Modelo R620; Año 2014 Color Naranjo; Número chasis YS2R6X20002077433; Número
motor 1094111 ; Peso bruto vehicular 25.000 kg.; Carga 15.000 kg.; Tipo carrocería Plataforma;
Disposición de ejes 3 (S2-D8); Potencia motor 620 hp; Tipo de tracción 6X2; y, Tipo de combustible
Diesel Catalítico; (4) Copia de Resolución del 9° Juzgado Civil de Santiago de fecha 4 de febrero de
2019, agregada a fojas 20 y 97, donde consta que se ordenó despachar oficios a la Sección de
Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile (SEBV) para que se informe si el vehículo
ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda y al Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones para que evacúe un informe técnico a través de los establecimientos o
entidades que designe con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo y, además,
se ordenó a la parte reclamante que acompañara declaración de ingreso del vehículo al territorio
nacional o, en su caso, las facturas en que conste la adquisición del chasis, motor y carrocería; (5)
Copia de escrito de solicitud de inscripción judicial respecto del vehículo Placa Patente KSRL.44-3, de
fecha 03.12.2018, agregada a fojas 91 y 92, donde consta que la parte reclamante solicita regularizar
el dominio del Camión Scania, año 2014, modelo R620, naranjo, chasis YS2R6X20002077433; y, (6)
Informe Pericial N°0711, de 19.02.2019, por inscripción judicial N°54-2019, emitido por la Sección de
Encargo y Búsqueda de Vehículos (SEBV) de Carabineros de Chile, agregado a fojas 93 a 96, donde
consta respuesta a oficio enviado por el 9° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol V- 8-2019,
informando que la serie identificatoria de motor es original de fábrica; la serie identificatoria de
chasis también es original de fábrica y no se encuentra asociada a ningún vehículo del tipo, marca y
modelo inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados; y, no registra encargo por robo u
otro delito que afecte al parque automotor. Además, se sugiere a esa Magistratura solicitar
pronunciamiento al Servicio Nacional de Aduanas, en el sentido de referirse a las circunstancias y
modalidad del ingreso al país de las partes y piezas que componen el vehículo.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Juan Vicente Corvalán Saavedra y don Rodrigo
Marcelo Torres Ubilla, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba
N°2 fijado a fojas 74, según consta en actas agregadas de fojas 87 a 88 vuelta, en los siguientes
términos: A) Don Juan Vicente Corvalán Saavedra declaró que: (A.1) Llegó ese día voluntariamente
al SEBV de Carabineros a hacer un trámite, que era la primera inscripción y Carabineros les hizo
entrar al recinto, hizo el trámite y, después de una hora de espera, le informaron que se había caído
el sistema y que tenían que esperar y, tipo una de la tarde, les pidieron la licencia de conducir a cada
chofer, sin decirles nada que esperaran. Luego, tipo tres de la tarde, llegaron los caballeros de
Aduanas y les dijeron que los camiones estaban retenidos y si los podían acompañar a Aduanas a
dejar los camiones, sin decirles nada. Agrega que dejaron los camiones y no les señalaron nada
respecto del procedimiento que debían seguir y se retiraron; (A.2) Carabineros nunca le informó que
serían objeto de fiscalización por funcionarios de Aduanas, del camión que llevó a peritaje; y, (A.3)
Los fiscalizadores de Aduanas no le indicaron cuáles eran los derechos que podía ejercer en contra de
la decisión que le fue comunicada, esto es, “retener” los camiones por los funcionarios de Aduanas;
y, B) Don Rodrigo Marcelo Torres Ubilla declaró que: (B.1) Ese día se incautó el vehículo del Sr.
Corvalán, sin previo aviso y estando en el SEBV de Carabineros, haciendo un procedimiento
voluntario y sin motivo, ya que él estaba haciendo un trámite de normalización de inscripción.
Agrega que, estando ahí, el policía hizo la revisión al vehículo, lo que duró como tres horas, sin saber
lo que ocurría y que había problemas con el sistema. Afirma que luego los hicieron pasar a una sala,
les pidieron sus licencias de conducir, nuevamente sin saber que ocurría, que llegó la Sra. María
Cecilia con carpetas y les dijo estaban infringiendo la ley, a lo que se sorprendieron. Añade que no
opusieron objeción, ya que no tenían conocimiento de lo que pasaba, debiendo ir a dejar los
vehículos al Servicio Nacional de Aduanas, a solicitud de ella. El problema mayor era que no les
explicó lo que ocurría, lo que señala perdura hasta el día de hoy, puesto que aún no se les informa lo
que ocurrió, sin poder saber qué hacer, ocurriendo ello en febrero de 2019; (B.2) La SEBV de
Carabineros no le informó que serían objeto de fiscalización por funcionarios de Aduanas del camión
que llevó a peritaje, que todo fue una sorpresa; (B.3) El día en que se desarrolló el procedimiento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2019.
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Doscientos cuarenta y seis vuelta – 246 vta.
fiscalización de don Juan Corvalán González, hubo otros procedimientos de fiscalización, que lo
incluían a él; (B.4) Dichos procesos se realizaron en forma conjunta, en frente de los otros
fiscalizados; y, (B.5) No se le informó al Sr. Corvalan Saavedra, los mecanismos y/o derechos con los
que cuenta para reclamar en contra del procedimiento de incautación del que fue objeto por
funcionarios de aduanas.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Querella presentada en
contra de la parte reclamante y otros, por el Servicio Nacional de Aduanas, ante el 8° Juzgado de
Garantía de Santiago, por el delito de contrabando respecto del camión marca Scania, modelo R620,
color naranjo, año 2014, número de motor 1094111, número de chasis YS2RX20002077433, diésel,
PPU KSRL-44, agregada de fojas 45 a 57; (2) Resolución dictada el día 15.03.2019, por el 8° Juzgado
de Garantía de Santiago, agregada a fojas 58, admitiendo a tramitación la querella; (3) Solicitud de
Primera Inscripción al Registro Civil e Identificación de Ñuñoa, N° solicitud 11583, agregada a fojas
105, donde constan los siguientes datos: 1) Vehículo: Camión Scania, año 2014, modelo R620,
naranjo, chasis YS2R6X20002077433; 2) Adquirente: la parte reclamante; 3) Descripción de los
documentos de compra: Factura electrónica N°16, de 29.11.2018 y naturaleza de la operación:
primera venta; (4) Resolución Exenta N°50686, de 20.12.2018, agregada a fojas 106, donde consta
que el Servicio de Registro Civil e Identificación, en relación a la solicitud de inscripción de vehículo
N° KSRL44-3, resolvió: 1) No dar lugar a la solicitud N°11583 de la Oficina Ñuñoa, de fecha
30.11.2018, relativa al vehículo individualizado en el antecedente; 2) El interesado podrá reclamar de
esta Resolución ante el Juez de turno en lo civil, conforme lo dispone el art. 49 de la Ley 18.290; y, 3)
La restitución de las placas patentes asignadas, deberá verificarse dentro del plazo de 60 días
corridos contados desde la notificación de la resolución exenta de rechazo, por lo que dichas placas
no podrán ser reasignadas a otro vehículo, bajo apercibimiento de denunciar su uso indebido; (5)
Oficio Ordinario N°1245, de 15.01.2019, del Jefe Registro de Vehículos Motorizados (S) al Servicio de
Impuestos Internos y al Servicio Nacional de Aduanas, agregado a fojas 107; (6) Impresión de correo
electrónico, de fecha 12.02.2019, enviado por don Rubén Parra Vergara, asunto “Incautación //
Documentación Camión”, agregado a fojas 108, el cual da cuenta que la placa patente KSRL.44, entre
otras, no tiene acreditada su internación legal; (7) Acta de Fiscalización, de fecha 12.02.2019,
agregada a fojas 109, ya analizada en el motivo 9°) numeral (1); (8) Informe Pericial N°0711, de
19.02.2019, por inscripción judicial N°54-2019, emitido por la Sección de Encargo y Búsqueda de
Vehículos (SEBV) de Carabineros de Chile, ya analizado en el motivo 9°) numeral (6); (9) Acta de
Revisión de Vehículo, efectuada el 12.02.2019, respecto del Camión Scania, modelo R620, año no
determinado, naranjo, chasis YS2R6X20002077433, motor 1094111, placa patente KSRL44-3,
agregada a fojas 112, donde consta que el vehículo fue presentado en la SEBV; (10) Acta de
Recepción de Vehículos, de fecha 12.02.2018, relativa a la Resolución Exenta N°1686 del 12.02.2018,
agregada a fojas 113, donde consta la recepción de camión Scania, año fabricación 2014, naranjo,
placa patente KSRL44; (11) Oficio N°180, de fecha 08.03.2019 de la Jefa Departamento Fiscalización
DRAM (S) a la Jefa Departamento de Defensa Judicial, agregada de fojas 114 a 117; (12) Querella
interpuesta por el Servicio Nacional de Aduanas en contra de don Juan Bautista Corvalán González y
otros, agregada de fojas 118 a 124, ya analizada en el numeral (1); (13) Resolución dictada con fecha
15.03.2019, por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, agregada a fojas 125, ya analizada en el
numeral (2); (14) Factura Electrónica N°16, emitida por la Sociedad de Transportes Don Javier
Limitada, agregada a fojas 126, ya analizada en el motivo 9°) numeral (3); (15) Impresión de consulta
en Poder Judicial, sobre resultado de búsqueda desde la consulta unificada de causas disponible en la
oficina judicial virtual del Poder Judicial, agregado a fojas 127 a 130, que da cuenta de 23 registros de
causas voluntarias presentadas por la reclamante entre los días 04 a 18 de diciembre del año 2018 y,
además, 15 registros de causas voluntarias presentada entre los días 02 a 30 de enero de 2019; (16)
Expediente de la causa Rol V-8-2019, seguida ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, obtenido e impreso
el día 13.08.2019, agregado de fojas 131 a 144; (17) Resolución Exenta N°4689, de fecha 11.09.2006,
dictada por el Director Nacional de Aduanas, agregada a fojas 145 a 149, mediante la cual delega
diversas facultades, entre ellas las de ordenar la entrada, registro e incautación, en los lugares en que
se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar; (18) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2019.
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Doscientos cuarenta y siete – 247
Convenio de Cooperación y Coordinación Institucional, suscrito con fecha 10.01.2018 entre diversas
instituciones, agregado de fojas 150 a 158, cuyo objetivo entre otros es “Colaborar con la
administración de justicia, dentro del ámbito de sus competencias y facultades legales, para
fortalecer la detección y desarticulación de las organizaciones criminales dedicadas a lucrar con la
importación de partes y piezas usadas, sin declaración del bastidor y su posterior armado o ensamble
en territorio nacional”, participando diversas instituciones públicas y privadas en su celebración; (19)
Oficio Ordinario N°2798, de fecha 19.02.2018, dirigido por parte del Subdirector Jurídico (S) a
Subdirectores, Directores Regionales, Administradores de Aduanas y abogados del Servicio, relativo a
“Lineamientos jurídicos generales para el ejercicio de las acciones civiles y penales por parte del
Servicio en materia de vehículos hechizos”, agregado de fojas 159 a 162; (20) Sentencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 11.05.2018, agregada de fojas 163 a 172, que rechazó
un recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas por haber incautado
vehículos del recurrente; (21) Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha
12.12.2016, agregada de fojas 173 a 183, que rechazó recurso de protección deducido en contra del
Servicio Nacional de Aduanas por haber incautado vehículo del recurrente; (22) Sentencia de Excma.
Corte Suprema, de fecha 27.12.2017, Rol 99.830-2016, agregada a fojas 184, que confirma la
sentencia examinada en el numeral anterior; (23) Sentencia del 3er Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana, de fecha 17.04.2019, autos RIT VD-17-00005-2019, agregada de fojas
185 a 201, que rechaza un reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra del Servicio
Nacional de Aduanas por la incautación de un camión; y, (24) Sentencia del 1er Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha 30.05.2019, causa RIT VD-15-00022-2019, agregada
de fojas 202 a 228, que rechaza un reclamo por vulneración de derechos, interpuesto en contra del
Servicio Nacional de Aduanas, por la incautación de un camión.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de don Marco Antonio Rojas Parraguez y doña María Cecilia
Jorquera Espinoza, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba
Nos. 1 y 2 fijados a fojas 74, según consta en actas agregadas de fojas 85 a 86 vuelta, en los
siguientes términos: A) Don Marco Antonio Rojas Parraguez declaró respecto del punto de prueba
N°2, lo siguiente: (A.1) Correspondiente a las disposiciones legales y reglamentarias, el
procedimiento de incautación se ajusta a la normativa de aduanas y la Ley N°18.483 artículo 21 inciso
primero, el cual prohíbe la importación de vehículos usados. Agrega que la comisión fiscalizadora se
presentó en el SEBV de Carabineros, bajo solicitud del Subdepartamento de Fiscalización de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el cual les correspondía fiscalizar los camiones que se
encontraban en peritaje en el SEBV de Carabineros previo rechazo de primera inscripción en el
Registro Civil, donde se solicita al fiscalizado Sr. Corvalán González acreditar los documentos de la
importación o ingreso legal del camión al territorio nacional, donde los actos reclamados de vicios o
errores no van al caso; (A.2) Como procedimiento en sus fiscalizaciones y en este caso en particular,
lo primero que se hizo fue presentarse como fiscalizadores de la Aduana Metropolitana ante los
fiscalizados, dentro de los cuales se encontraba el Sr. Corvalán Gonzales, a quien se le exhibió la
resolución del Director Regional de la Aduana Metropolitana y se le explicó las facultades que esta
les daba para realizar las consultas y revisión documental y física de las mercancías (camión); (A.3)
Los antecedentes que se entregan al fiscalizado son: Copia de Resolución del Director Regional de la
Aduana Metropolitana, Acta de fiscalización con fecha del cometido la cual también indica que
corresponde al Director Regional de la Aduana Metropolitana y, finalmente copia, de Recepción de la
mercancía (camión) del Subdepartamento de Almacenes; (A.4) Dentro de los documentos antes
mencionados no se indica por escrito, pero sí se les hace saber que están en su derecho de hacer los
reclamos pertinentes, ya que por parte de la Aduana se persigue fiscalizar, controlar y regular el
ingreso y la salida legal de las mercancías; (A.5) El Servicio Nacional de Aduanas, en conjunto a
Carabineros (SEBV) y el Registro Civil, están realizando un trabajo mancomunado que busca
regularizar o impedir la presunción de contrabando. Afirma que la comisión fiscalizadora se presenta
por solicitud del Subdepartamento de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas y que no
está demás indicar que en la solicitud de primera inscripción judicial indica que al momento de la
fiscalización o el peritaje por parte de la SEBV, el fiscalizado debe presentar los documentos (DIN y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2019.
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Doscientos cuarenta y siete vuelta – 247 vta.
factura comercial internacional) que acrediten la legal importación o nacionalización del camión;
(A.6) Con respecto a la fiscalización efectuada por la comisión fiscalizadora al camión del Sr. Corvalán
González sí lo indica. En relación a si todos los vehículos (camiones) son objeto de fiscalización por
parte del Servicio Nacional de Aduanas, lo desconozco, ya que esa información la debe manejar el
SEBV de Carabineros y ellos se hacen responsables por la fiscalización que efectuaron y que si
indicaba presentar los documentos antes citados; y, B) Doña María Cecilia Jorquera Espinoza declaró
respecto del punto de prueba N°1 lo siguiente: (B.1) En virtud de las coordinaciones que se tienen a
nivel de gobierno entre el Servicio Registro Civil de Vehículos Motorizados, Carabineros de Chile y el
Servicio de Aduanas, es que el día 12 de febrero de 2019 recibió correo electrónico de la
Subdirección de Fiscalización en el que se les informaba respecto de la concurrencia de un vehículo
camión Marca Scania, KSRL 44 al Departamento de Búsqueda y Encargo de Carabineros de Chile para
peritaje ordenado por el Noveno Juzgado Civil, para inscripción judicial, afirmando que en el correo,
específicamente en el texto, se solicitaba que se concurriera al Departamento de Búsqueda y Encargo
de Vehículos de Carabineros de Chile, con el propósito de verificar la situación aduanera del citado
camión, instruyéndole su jefatura directa coordinación y materialización de la fiscalización al camión.
Agrega que es así que el Director Regional de la Aduana Metropolitana, don Wildo Arevalo Menay,
emite Resolución N°1686, del mismo 12 de febrero de 2019, en la que la autoriza junto a su colega
Marco Rojas Parraguez, a efectuar la fiscalización correspondiente. Añade que una vez en el recinto
de Carabineros, entrevistaron al Sr. Juan Corvalán Saavedra indicándole que, conforme a la
resolución que se le exhibía en el momento, emitida por el Director Regional de la Aduana
Metropolitana, estaba facultada para efectuar la fiscalización relacionada con la internación del
camión al país, por lo que consultó por la internación del camión al territorio nacional, quien, en su
oportunidad, no dio respuesta respecto de disponer de documento aduanero que acreditara la
internación legal del camión al territorio nacional, sino que indicó que su padre don Juan Corvalán
González había adquirido el vehículo a una empresa de transporte en Chile, exhibiendo la factura de
compra en la que efectivamente se caracterizaba el vehículo fiscalizado. Afirma que hizo análisis del
documento, verificando entre otras cosas que la factura indicaba que se trataba de un camión usado
de la marca y características que se advertían a la vista y fue en ese momento que se le notificó al Sr.
Juan Corvalán que, al no disponer de la documentación aduanera que acredite la importación del
camión en el año de su fabricación, no era posible acreditar su internación legal, por lo que el camión
debería ser incautado y trasladado hasta dependencias de la Aduana Metropolitana en el interior del
Aeropuerto Pudahuel, aseverando que se levantó acta de lo obrado, se le leyó en voz alta al Sr.
Corvalán, quien firmó para constancia, indicando el acta el motivo de la incautación referido al
artículo 168 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, que señala expresamente comete delito de
contrabando quien intente ingresar al país mercancía prohibida como los son los vehículos usados
según lo establece el artículo 21 del Estatuto Automotriz; (B.2) Ese día fiscalizó tres camiones,
incluyendo el de la presente audiencia, los tres con resultado de incautación, toda vez que no fue
posible establecer la legal internación de los camiones al país, con la certeza de que el Servicio de
Aduanas no registra en los sistemas de aduanas importaciones para estos vehículos; (B.3) Al Sr. Juan
Corvalán le entregó Resolución N°1686 del Director Regional Aduana Metropolitana y Acta de
Fiscalización, con la descripción de los hechos acontecidos, en esa oportunidad; (B.4) La resolución
de Director Regional es emitida respecto de la fiscalización que debería efectuarse al camión placa
patente KSRL 44, por lo que siendo el Sr. Juan Corvalán quien indicó ser el conductor del camión e
hijo del dueño del camión fiscalizado, y conforme a la normativa aduanera quien mantiene en su
poder un objeto material o bien producto de delito de contrabando, debe ser entrevistado y actuar
conforme a los estable la normativa y ley vigente para el caso; (B.5) El Departamento SEBV de
Carabineros es quien se comunica con la Subdirección de fiscalización de Aduana con asiento en la
ciudad de Valparaíso, con el propósito de informar que se encuentra un vehículo para peritaje
ordenado por el Juzgado Civil para su inscripción judicial, lo que produce por parte de fiscalizadores
de nuestro Servicio a verificar la información en los sistemas de aduanas; y, (B.6) No tener
información respecto a si la SEBV de Carabineros informa acerca de la fiscalización de peritaje,
realizado por orden del Juzgado Civil a instancia de inscripción voluntaria, de todos los camiones
usados.
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II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA PARTE RECLAMANTE, ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 19 N°24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, MEDIANTE LA INCAUTACIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA DEL CAMIÓN
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Solicitud de Primera Inscripción al Registro Civil e
Identificación y la Resolución Exenta N°50686, emanada de dicho organismo, analizadas en el motivo
11°) numerales (3) y (4), se debe tener por establecido que, con fecha 30 de noviembre de 2018, la
parte reclamante solicitó al Servicio de Registro Civil la primera inscripción del vehículo camión
materia de autos, acompañando la factura electrónica analizada en el motivo 9°) numeral (3) y, el día
20 de diciembre del mismo año, dicho servicio rechazó la solicitud, considerando que debe
acompañar la declaración de ingreso a fin de acreditar la internación legal del vehículo al país y
adjuntar certificado emitido de acuerdo al D.S. N°55 del MTT y que el emisor de la factura no tiene
giro para la venta de vehículos, haciendo presente que lo anterior será informado al SII, SEBV Aduana
y MTT. Además, la resolución dispuso la restitución de las placas patentes asignadas, dentro de un
plazo de 60 días.
Además, atendida la gravedad y precisión de la resolución del 9°) Juzgado Civil de Santiago y el
Expediente de la causa Rol V-8-2019, analizados en el motivo 9°) número (4) y el motivo 11°) número
(16), se debe tener por establecido que, con fecha 4 de enero de 2019, la parte reclamante acudió a
los juzgados civiles, con el objeto de obtener la inscripción del camión, según lo previsto en el
artículo 49 de la Ley de Tránsito, procedimiento contemplado para aquellos casos en que las
solicitudes de inscripción de vehículos en el Registro Civil e Identificación resulten rechazadas por
dicho organismo, quedando radicada la causa ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, Rol V-8-2019.
Mediante resolución dictada con fecha 4 de febrero de 2019, se ordenó despachar oficios a la
Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile (SEBV) para que se informe si el
vehículo ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda y al Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones para que evacúe un informe técnico a través de los establecimientos o
entidades que designe con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo y, además,
se ordenó a la parte reclamante que acompañara declaración de ingreso del vehículo al territorio
nacional o, en su caso, las facturas en que conste la adquisición del chasis, motor y carrocería.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión del Informe Pericial N°0711, de 19.02.2019, por
inscripción judicial N°54-2019, emitido por la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos (SEBV) de
Carabineros de Chile, analizado en el motivo 9°) numeral (6), se debe tener por establecido que, en
respuesta a oficio despachado por el 9° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol V-8-2019, se informó
que la serie identificatoria de motor es original de fábrica; la serie identificatoria de chasis también es
original de fábrica y no se encuentra asociada a ningún vehículo del tipo, marca y modelo inscrito en
el Registro Nacional de Vehículos Motorizados; y, no registra encargo por robo u otro delito que
afecte al parque automotor. Además, se sugiere a esa Magistratura solicitar pronunciamiento al
Servicio Nacional de Aduanas, en el sentido de referirse a las circunstancias y modalidad del ingreso
al país de las partes y piezas que componen el vehículo.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta N°1686 del 12 de febrero
de 2019, su conexión con el Acta de Fiscalización levantada con igual fecha y su concordancia con la
Testimonial analizada en el motivo 12°) literales (A.3) y (B.4), se debe tener por acreditado que la
primera se encuentra firmada por el Señor Director de la Aduana Metropolitana. Además, según se
desprende del mérito de ambos actos administrativos, su fundamento fáctico radica en que el
vehículo se encontraría en situación irregular en el país y, entrevistado don Juan Corvalán Saavedra,
quien señaló ser el chofer del vehículo e hijo del propietario don Juan Corvalán González, indicó
haber sido adquirido por su padre mediante compra a la Sociedad de Transportes Don Javier Ltda.,
en el año 2018, sabiendo que el año de origen era 2014 y, al momento de la fiscalización, el Sr. Juan
Corvalán Saavedra indica no contar con documentación aduanera correspondiente a la importación
del vehículo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 168 inciso segundo de la Ordenanza de
Aduanas se procedió a su incautación.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la querella y la resolución de fecha 15 de febrero de
2019, analizadas en el motivo 11°) numerales (1) y (2), se debe tener por establecido que el Servicio
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Nacional de Aduanas interpuso una querella, ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en
contra de la parte reclamante y otros, por delito de contrabando, respecto del vehículo materia de
autos.
Para terminar el establecimiento de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, resulta
necesario dejar asentado en autos que la parte reclamante no ha aportado al proceso la Declaración
de Ingreso (DIN) del vehículo al territorio nacional, debiendo hacerse presente que tal documento
fue echado en falta cuando el Servicio de Registro Civil rechazó la solicitud de primera inscripción del
vehículo, luego cuando el 9° Juzgado Civil de Santiago conoció del mismo asunto en la en causa Rol V-
8-2019 y, finalmente, cuando los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas realizaron la
fiscalización y posterior incautación del vehículo.
14°) Que, el artículo 21, inciso primero de la Ley N°18.483, que establece un nuevo régimen legal
para la industria automotriz, dispone que “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo
podrán importarse vehículos sin uso.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 168, inciso segundo de la Ordenanza de Adunas establece que “Incurrirá en el
delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya
importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas.” (énfasis añadido).
15°) Que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas dispone que “El Servicio
Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de
vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la
importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico
por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.”
A su turno, el artículo 22 de la citada ley establece que “El Director Nacional podrá exigir
declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la
exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales
atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por
escrito tales facultades.”
Por su lado, el artículo 23, inciso primero del mismo cuerpo legal preceptúa que “Para el ejercicio de
las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya
aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional
podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma
fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de
cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los
funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades.” (énfasis
añadido). El inciso segundo del precepto citado agrega que “El cumplimiento de las órdenes de
entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva
orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les
deberá ser prestada por los funcionarios de la policía.” Y su inciso tercero añade que “Con todo, la
negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos,
cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una
contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la
fiscalización.”
16°) Que, según lo prescrito por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
17°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
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reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
18°) Que, a juicio de esta magistratura, los actos reclamados contienen una motivación o
fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican.
19°) Que el artículo 5°, inciso primero de la Ley N°18.575 prescribe que “Las autoridades y
funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el
debido cumplimiento de la función pública.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “Los
órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y
propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.”
20°) Que el artículo 19, número 24, inciso primero de la Constitución Política de la República dispone
que “La Constitución asegura a todas las personas: (…) 24°.- El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)”.
21°) Que el reclamo por vulneración de derechos en materia aduanera es una acción de naturaleza
cautelar, destinada a amparar el ejercicio de las garantías o derechos preexistentes contemplados en
el artículo 19 números 21°, 22° y 24° de la Constitución Política, a través de la adopción de las
medidas necesarias para el restablecimiento del Derecho, frente a un acto u omisión arbitrario e
ilegal que vulnere tales garantías.
22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha sufrido una vulneración del derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, a través de la Resolución N°1686 de 12
de febrero de 2019 y la incautación del vehículo camión materia de autos.
Por el contrario, la fiscalización y posterior incautación del camión fue dispuesta en el ejercicio de las
facultades legales del Servicio Nacional de Aduanas, organismo que actuó en base a antecedentes
graves y precisos que revelan o ponen de manifiesto la existencia de irregularidades en la internación
del vehículo al país, sin que la parte reclamante haya acreditado en sede administrativa ni ante este
tribunal su internación legal al territorio nacional.
III.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N°s. 3 y 24 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575;
los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 129 K, 129 L, 129 M y 168 inciso 2° de la
Ordenanza de Aduanas; los artículo 38, 39, 44 y 49 de la Ley N°18.290; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Paola Panes Rivas, RUT
N°14.291.931-1, en representación de don JUAN BAUTISTA CORVALÁN GONZÁLEZ, RUT N°6.708.535-
3, en contra de la incautación, practicada con fecha 12 de febrero de 2019, por funcionarios de la
Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas y la Resolución Exenta
N°1686, emitida con igual fecha, por la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas.
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II.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CORVALÁN GONZÁLEZ, JUAN BAUTISTA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA”
RUC N° 19-9-0000217-6
RIT N° VD-18-00002-2019
Cuantía: No aplica.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.