Texto de la sentencia
Ciento dieciocho –118–
“COMERCIALIZADORA Y ASESORÍAS LEUKOS CHILE SpA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA”
RUC N° 20-9-0000663-3
RIT N° VD-18-00021-2020
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 4, comparece don Cristóbal Ramsay Ruiz, chileno, Cirujano Dentista, cédula de identidad N°
9.907.705-0, en representación de COMERCIALIZADORA Y ASESORÍAS LEUKOS CHILE SpA, RUT N°
76.804.887-8, ambos domiciliados en Camino San Francisco de Asís 1800 Dpto. 56 B, Las Condes, quien
de conformidad a los artículos 129 letra K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo por
vulneración de derechos, en contra del Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, SNA) por la actuación
notificada con fecha 15 de septiembre de 2020, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana,
Carpeta Rol N°692/2020, solicitando se declare que han sido vulneradas las garantías constitucionales de
su representada, ordenando la liberación de las mercancías importadas, conforme a un procedimiento
regular que le permita pagar el arancel e IVA correcto, sin perjuicio de los demás derechos que ejercerá
en su oportunidad en contra del reavalúo, sin costas, en virtud de los siguientes antecedentes:
En el capítulo de su reclamo titulado: “LOS HECHOS”, explica que con fecha 15/10/2019, realizó en nombre
de su representada, 2 pedidos de implantes dentales de manera simultánea a la empresa Uniqua Dental
Ltd., ubicada en Israel y dueña de la marca Xgate Dental, de la cual su representada logró ser distribuidor
y representante comercial en Chile, aprovechando un descuento por volumen, para comercializarlas.
Expone que el valor cancelado fue de US$11.567,69 con fecha 25/10/2019, con dólares que se compraron
al Banco Santander y se transfirieron al banco indicado por la empresa Uniqua Dental. Agrega que como
se realizaron 2 pedidos simultáneos, la empresa israelí, generó 2 invoices, una por un monto de US$10,811
y otra por US$756.19, y se procedió al envió de un solo paquete con la mercadería consistente en los
implantes dentales y sus aditamentos a través de DHL Express.
Expresa que el 22/05/2020 DHL Express le informa que el paquete fue retenido por aduana, y que tenía
que buscarlo por el “número de cadena”, lo que debía consultar diariamente. El día 27 de Julio, recién le
informan que dicho número corresponde al 12022, luego, con fecha 05/08/2020, se contactó con el SNA
y se le informó que debía esperar a que ellos lo contactaran. Con fecha 19 de agosto recibió una carta
enviada por la jefa del departamento judicial, Sra. Ivannia Caballero Ortiz de la Dirección Regional de
Aduana, que le informa que tenía una carpeta N° 692/2020, de 24/07/2020, en la que se le acusaba de
contrabando por la importación referida, y que debía pagar $6.582.020 correspondiente al 40% del valor
aduanero estimados por ellos en $16.455.051.
Indica que intentó comunicarse con Aduana de manera infructuosa sin tener respuesta alguna. Agrega
que el 26/08/2020 concurrió personalmente a Aduanas para aclarar el problema, siendo atendido por
Ivannia Caballero quien le indicó que el Invoice que venía en el paquete correspondía a un monto de
US$10,5, y ella le indico que le enviara un correo a ella con copia a la Sra. Karem Herrera con la siguiente
información: Transferencia bancaria, Facturas originales y Documento que acredite que es el
representante comercial en Chile.
Manifiesta que el día 15/09/2020, recibió una carta de la Sra. Karem Herrera indicado que debe pagar un
valor de $4.038.056 que corresponde al 40% del valor de la mercancía, según la nueva valoración de
$10.095.140.- para que retiren la acción penal, lo que no es más que una amenaza ilegítima e ilegal de un
servicio del Estado a su persona, y al mismo tiempo un atentado contra el derecho de propiedad de su
representada, pues de no pagar dicha exacción ilegal no podrá retirar sus bienes de Aduana.
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Ciento dieciocho vuelta –118 vta.–
Menciona que desconoce si el valor señalado considera el transporte, aranceles e IVA, o si nuevamente la
valoración adolece de vicios, pues como señaló, el valor pagado, acreditado tanto con las facturas como
con la transferencia, cuyos comprobantes adjunta a su reclamo, fue US$11.567,69 equivalente a poco
más de $7.000.000.- y muy lejos de los $10.095.140.- que se indican, lo que será materia de un futuro
reclamo, previo pago de los aranceles e IVA correspondientes, a fin que se liberen las mercaderías.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, menciona que conforme lo establecido en el
artículo 19° Nos. 21 y 24 de la Constitución, resulta evidente que se está limitando el derecho
constitucional de su representada a desarrollar el giro de distribución de materiales e implantes dentales,
al retener las mercaderías mientras no pague la suma indicada en la notificación por correo electrónico,
y conjuntamente el ejercicio de su derecho de propiedad, ambos consagrados en las normas antes citadas.
Por último, hace presente, que conforme al artículo 189 de la Ordenanza General de Aduanas, dicho pago
es una salida alternativa para el contrabandista, pero en caso alguno una obligación, ni menos un requisito
para liberar las mercancías que ingresan al país, por lo cual, como ya señaló, si el SNA quiere exponerse a
presentar acción penal en un caso como el de autos, está plenamente facultado para hacerlo, pero debe
liberar las mercancías retenidas, y en su oportunidad procederá a iniciar el procedimiento de reclamación
por el monto del reavalúo que se le ha notificado, sin fundamentos.
A fojas 47, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 55, comparece doña Ana Cornejo Guerra, abogada, RUT N°15.851.301-3, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita el rechazo del mismo, con
expresa condena en costas, en virtud de los siguientes antecedentes:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que el día 18/05/2020 en las instalaciones
del Complejo Aduanero Courier, bodega 10, del Aeropuerto Internacional A.M.B, la fiscalizadora Sandra
González, afora las mercancías amparadas en guía aérea N° 1453746173 presentada por DHL Courier
señaladas como mercancía LIBRE de pago de impuestos por ser declaradas por menos de U$ 30,00. Agrega
que se verificó que la caja contenía artículos de implantes dentales en su interior, los que fueron
declarados como “set screws” (tornillos de fijación), por un monto de US$10,50 FOB, encontrándose en
su interior la cantidad de 150 artículos dentales marca X3 Gate Dental de diferentes medidas, que
corresponden a implantes dentales, los que fueron declarados como set screws, tornillos de fijación, por
un monto de 10,50 dólares FOB, lo que implica un valor de 0,07 dólares por unidad.
Señala que según lo establecido en el artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, tipifica como
contrabando, la defraudación de la hacienda pública mediante la evasión del pago de tributos. En este
caso, la mercancía fue presentada como tornillos de fijación, declarando un menor valor de las mercancías
para efectos de alterar la base imponible y con ello evadir el pago de tributos correspondiente. Asevera
que el monto declarado difiere del valor comercial del producto, valorado por aduana en US$125,99 por
unidad y declarado por 0,07 dólares por unidad por parte del consignatario.
Expone que el bulto objeto de aforo procede de Israel, y dentro del proceso de fiscalización, se buscó
información respecto del real valor de la mercancía. Añade que se obtuvo desde la página www.ebay.com
se ofrecen implantes dentales de similares características a la mercancía aforada por un precio FOB de
US$ 125,99.-, por lo que se procedió a valorar la mercancía, asignándole a los implantes dentales un valor
total aduanero de US$ 19.349,55, y se generó la cadena de custodia N°12022 de fecha 18/05/2020.
Expresa que con fecha 24/07/2020, se emitió el oficio N°815, informando al Sr. Cristóbal Ramsay en
representación de Comercializadora y Asesorías Leukos Chile SpA, la procedencia de la renuncia a la acción
penal e indicándole el monto a pagar, que ascendía a la suma de $ 6.582.020, correspondiente al 40% del
valor aduanero de la mercancía, estimado en $16.455.051. Hace presente que el sobre que contenía este
oficio llegó a destino y no fue devuelto por Correos de Chile.
Indica que posteriormente, el reclamante envía nuevos antecedentes mediante correo electrónico de
fecha 27/08/2020, los que fueron considerados y se practicó una nueva valoración por el Servicio, que fue
consistente en valorar la mercancía en la cantidad de $ 10.095.140 y el pago de la renuncia a la acción
penal ascendía a la suma de $ 4.038.056, correspondiente al 40% del valor aduanero de la mercancía.
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Ciento diecinueve –119–
Manifiesta que, la nueva documentación tenida a la vista, hace que el Servicio presuma con mayor
fundamento la comisión del delito de contrabando, ya que, esta vez el Sr. Ramsay envió una factura
distinta a la anterior, con un formato diferente y emitida por el mismo proveedor y con distintas fechas,
junto a un comprobante de orden de pago electrónica por US$11,667 a UNIQA DENTAL LTD, fechado
25.10.2019, en circunstancias que la factura aparece emitida con fecha 13/05/2020, acompañando otras
del año 2019.
Menciona que por esta razón, fue notificado el reclamante, que podía acogerse al beneficio de la renuncia
a la acción penal, siguiendo el procedimiento que se detallaba, consignando la suma de $ 4.038.056.,
decisión que se estimó conforme con lo prevenido en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, que
faculta a la autoridad aduanera para aceptar la oferta de renuncia a la acción penal por cualquier monto
que no supere el valor aduanero de las mercancías involucradas.
En el capítulo de su libelo denominado “PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA”, en primer lugar, en cuanto la
sujeción a la legalidad en el actuar de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, explica que la
renuncia a la acción penal es un acto voluntario de aquél que ha incurrido en una conducta constitutiva
de un delito aduanero y no quiere verse involucrado en un proceso penal, lo que también lo diferencia de
una multa, que es una sanción impuesta por un tercero. Agrega que la renuncia a la acción penal,
contemplada en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, es un acto administrativo en virtud del cual
la autoridad aduanera se inhibe de formular denuncia e interponer querella.
Expone que el SNA, está plenamente facultado para incautar mercancías en actos de fiscalización, así lo
establece el Artículo 23 de su Ley Orgánica. Afirma que la Dirección Regional Aduana Metropolitana ha
actuado con estricta sujeción a la legalidad y dentro del marco de sus facultades de fiscalización.
Expresa que las irregularidades detectadas constituyen hechos bases que permiten presumir la existencia
del delito de contrabando, por cuanto se ha intentado evadir el pago de los tributos, mediante la
presentación de factura con un valor inferior al real.
Señala que Aduanas por expresa disposición del artículo 189 inciso 3°, posee la facultad de no formular
denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, si éste
ofrece pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas.
En segundo término, en cuanto al derecho de propiedad, refiere que no existe un derecho indubitado
del reclamante que pueda ser vulnerado. Afirma que el actor alega que se vulneraría su derecho a
propiedad al exigirle un monto para acceder a la renuncia a la acción penal. Interpreta que se refiere al
derecho de propiedad sobre su patrimonio, es decir, que supuestamente afectarían su acervo, dinero o
fortuna al fijar una suma de dinero para efectos de aceptar la renuncia a la acción penal.
Asevera que el Servicio no ha afectado el patrimonio del reclamante desde que él tiene la opción de
acogerse o no al beneficio, dentro de los criterios que el Manual de Pagos establece.
En tercer lugar, en cuanto a la vulneración versus amenaza del derecho de propiedad, entiende de
manera forzada, en atención que no existe mayor claridad en el reclamo, que lo que se vería afectado
seria su patrimonio, disminuido, eso sería eventualmente una amenaza y no una vulneración al
patrimonio de la empresa a la cual representa el reclamante.
Finalmente, afirma que la Dirección Regional ha actuado durante todo el procedimiento que cuestiona el
reclamante, con estricto apego a la legalidad y que no se puede pretender dejar sin efecto un acto dictado
al amparo de la normativa y a instancias del interesado, sin provocar un daño sustancial al interés fiscal.
A fojas 75, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 116, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, en su libelo de lo principal
de fojas 4, la sociedad reclamante ha incoado reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo
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Ciento diecinueve vuelta –119 vta.–
establecido en los artículos 129 letra K y siguientes de la Ordenanza General de Aduanas, en contra del
Servicio Nacional de Aduanas por la actuación notificada con fecha 15 de septiembre de 2020 por la
Dirección Regional Aduana Metropolitana, invocando como fundamento legal de su reclamo lo dispuesto
en el artículo 19° Nos. 21 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se declare que han
sido vulneradas dichas garantías constitucionales, ordenando la liberación de las mercancías importadas,
conforme a un procedimiento regular que le permita pagar el arancel e IVA correctos.
A su vez, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°6 del
primer otrosí de fojas 4, la Impresión de correo electrónico que contiene la Actuación recurrida, de fecha
15/09/2020, agregada a fojas 25, consta que con esa fecha doña Karem Herrera Pérez –Actuaria del
Departamento de Defensa Judicial de la Dirección Regional Aduana Metropolitana–, notifica a don
Cristóbal Ramsay una nueva valoración, informándole que en virtud de los antecedentes por él remitidos
y para acordar la renuncia de la acción penal la suma ofrecida no debe ser inferior al 40% del valor
aduanero de la mercancía, la suma debe ser $4.038.056, ya que el valor aduanero asciende a $10.095.140,
monto reevaluado de acuerdo a los antecedentes que presentó y que fueron revisados por el fiscalizador.
De igual forma, al final del documento consta la respuesta de don Cristobal Ramsay –Gerente Leukos Chile
SpA– quien señala “Ok lo cancelaré y le enviaré los comprobantes” (sic).
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si la actuación del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección
Regional Aduana Metropolitana, ha vulnerado los derechos invocados por el contribuyente en la acción
cautelar de autos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Don Cristóbal Ramsay Ruiz, cédula de identidad N° 9.907.705-0, es el representante legal de
Comercializadora Y Asesorías Leukos Chile SpA, RUT N° 76.804.887-8.
- Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Aduana Metropolitana, en el mes de mayo de
2020, previo aforo, retuvo a la reclamante una mercancía consistente en implantes dentales,
declarados como “set screws” (tornillos de fijación).
- Con fecha 15/09/2020, don Cristóbal Ramsay, fue notificado por correo electrónico remitido por
doña Karem Herrera Pérez –Actuaria del Departamento de Defensa Judicial de la Dirección
Regional Aduana Metropolitana–, de una nueva valoración para acordar la renuncia de la acción
penal y que la suma ofrecida no debe ser inferior al 40% del valor aduanero de la mercancía.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 75, el hecho
controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de existir una acción u omisión del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional
Aduana Metropolitana, que vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción
cautelar de autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se
hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 4, agregada de fojas
9 a 34; y, reiterada a fojas 104.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se
hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 86, agregada de fojas 87 a 98; y, la
acompañada e individualizada a fojas 107, agregada de fojas 108 y 108 vuelta.
- TESTIMONIAL, de doña Sandra González Parada y doña María Jazmín Rodriguez Callejas, según
consta en acta agregada de fojas 111 a 113.
7°) Que, el artículo 129 K, inciso primero de la Ordenanza de Aduanas –ubicado sistemáticamente en el
Libro II, Título VI, numeral 4 del citado cuerpo legal, que trata Del procedimiento especial de reclamo por
Vulneración de Derechos– dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
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Ciento veinte –120–
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 128 inciso 16° de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al
sentenciador.”. El inciso siguiente agrega que “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde
analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de
los siguientes documentos: (1) Certificado de Estatuto Actualizado de Comercializadora y Asesorías
Leukos Chile SpA, agregada de fojas 9 a 15, en el que consta que la sociedad será administrada
conjuntamente por doña Maria José de Las Mercedes Riquelme Landreau y don Cristóbal Ramsay Ruiz;
(2) 4 documentos en inglés titulados Invoice Tax – Copy Trustee Original, número 3613, de 16.03.2020;
3589, de 10.03.2020; 3455 y 3229, ambas de 06.02.2020; agregadas de fojas 16 a 24; (3) Impresión de
correos electrónicos de 15.09.2020, agregado a fojas 25 y analizada en el motivo 1°) precedente; (4)
Documento emitido en inglés, ilegible, agregado a fojas 26; (5) 2 documentos en inglés titulados Invoice
Tax – Copy Trustee Original, número 3087 y 3113, ambos de 31.10.2019, agregadas de fojas 27 a 32; (6)
Carta emitida por XGATE Dental, el 02.09.2020, en inglés, agregada a fojas 33 y 34.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Oficio Ordinario N°260,
agregado de fojas 87 a 88, de fecha 18/05/2022, sobre denuncia presunción de contrabando, informa una
valoración de mercancías bajo el sexto método (valor FOB) de $16.455.051, cuyo detalle aparece con
timbre y firma de la Fiscalizadora Sandra González Parada; y, una liquidación total de $4.301.339, cuyo
detalle aparece con timbre y firma de la Fiscalizadora Sandra González Parada; (2) Formulario del SNA
sobre Formulario de Denuncia N°1104840, emitido el 18/05/2020, donde consta infracción al artículo 168
inciso tercero Ordenanza, Contrabando defraudatorio de hacienda pública, tipo de infracción penal,
denunciante Aduana; (3) Cadena de custodia de Evidencia N°12022 JURIDICA, de fecha 18/05/2020,
emitida por Dirección Regional de Aduana Metropolitana Subdepartamento Courier, agregado a fojas 89,
cuya descripción indica: 01 caja contenedora de 150 artículos dentales marca X3 Gate Dental; (4)
Documento en inglés denominado Proforma Invoice, agregado a fojas 90;
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Sandra González Parada y doña María Jazmín Rodriguez Callejas,
funcionarias del Servicio Nacional de Aduanas, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor
del punto de prueba fijado a fojas 75, según consta en acta agregada de fojas 111 a 113, en los siguientes
términos: A) Doña Sandra González Parada, declaró lo siguiente: (A.1) Como fiscalizadora del Servicio
Nacional de Aduanas, les asignan courrier, específicamente le asignaron DHL. Agrega que su parte de
fiscalizar, es el scanner, que depende de DHL, y en ese momento pasó la carga libre, significa que está
liberado de pago por ser menos de 30 dólares, pero no obstante, les permite revisar el contenido, si es
que ven algo raro o que les dé una alerta. (A.2) Agrega que en ese minuto, se tomó el bulto y se vio un
tipo de factura de USD 10.50 de valor de contenido, se abrió y eran artículos dentales. (A.3) En ese minuto
se le piden más antecedentes a DHL, encargados de solicitar al cliente esos antecedentes, a lo cual no se
dio respuesta. Luego se hizo un informe y/o oficio, informando un contrabando directo de las mercancías,
que contempla el informe valorando las mercancías con el Sexto método de valoración, ya que por el valor
de la mercancía se pudo verificar en páginas web similares el valor del producto, siendo muy superior el
valor. (A.4) Se fue a jurídica con todos los antecedentes, pero después volvió un oficio de jurídica
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Ciento veinte vuelta –120 vta.–
indicando que debía realizar una nueva valoración porque el cliente había aportado nuevos antecedentes,
consistentes en las facturas correspondientes, habiendo señalado que por error no las había adjuntado
antes. Se le hizo una nueva valoración con los antecedentes aportados conforme con el primer método
de valoración, siendo mucho menor el valor del primer informe u oficio. En este último se aplicó el Primer
Método de Valoración (de transacción, conforme información contenida en las facturas que él presentó);
y, B) Doña María Jazmín Rodriguez Callejas, abogada funcionaria del Servicio nacional de Aduanas,
declaró: (B.1) Que el procedimiento adoptado por Aduana Metropolitana, en su faz de fiscalización ha
sido ajustado a derecho y sometido a la normativa legal que establece el procedimiento reglado de la
aplicación de la renuncia a la acción penal; (B.2) El Departamento de Defensa Judicial recibió en mayo de
2020 un informe de la fiscalizadora Sandra González por un aforo realizado y tomó conocimiento de la
denuncia administrativo-penal, quien señalaba que detectó en aforo una mercancía consistente en
implantes dentales (150 unidades) con un peso de 2.5 kg. app, que venía declarado por un monto
ascendente a USD 10,5, valor FOB, es decir, como el precio presuntamente pagado al proveedor
extranjero. La fiscalizadora señala que el valor declarado y amparado en la factura presentada estaba
evidentemente subvalorado ya que el precio que figuraba en fuentes de información abierta era
ostensiblemente superior y además este tipo de mercancías por ser de uso en el cuerpo humano requiere
autorización del ISP para su importación lo que tampoco tenía. (B.3) Añade que, la fiscalizadora
denunciaba que había detectado un presunto delito de contrabando tipificado en el artículo 168 inciso 3º
de la Ordenanza de Aduanas que se comete mediante la evasión de los impuestos que gravan la
importación. (B.4) Una vez recibido el informe y visado, se revisó si era procedente el ofrecimiento del
beneficio de renuncia de la acción penal. Luego de ese análisis se contacta, vía oficio, al importador
informándole que existe una denuncia por presunto delito de contrabando que tiene la posibilidad de
acogerse al beneficio mencionado y se le indica el porcentaje del valor aduanero al que ascendía el pago
asociado al beneficio, este porcentaje no es arbitrario, sino que está establecido dependiendo de las
circunstancias analizadas por el Director Nacional de Aduanas a través del numeral 3 capítulo 3 del Manual
de Pagos. En ese contexto, al reclamante se le ofreció un 40% del valor aduanero para acogerse al
beneficio. (B.5) Además, en el Oficio se le indica que puede presentar nuevos antecedentes. Es así como
el reclamante presentó una nueva factura, indicó que había habido un error de parte del proveedor y
acompañó una carta que habría sido suscrita por éste donde indicaba que por error había enviado la
factura de otro cliente, sin embargo se percataron que el formato de la factura que supuestamente
correspondía a otro cliente era distinto a las facturas de éste proveedor, lo que les hizo suponer que no
había tal error, sino mas bien una intencionalidad de rebajar la base imponible. Por otra parte, las facturas
tampoco tienen la misma fecha. Con todo, enviaron los antecedentes a la fiscalizadora, quien aceptó este
nuevo valor indicado por el reclamante y valoró conforme a la nueva factura (a eso hace referencia en su
informe cuando se refiere al primer método de valoración o valor de transacción del valor de GATT). Con
esta nueva cifra como valor aduanero, se volvió a ofrecer el beneficio y el reclamante estuvo de acuerdo
con él, señalándolo así en un correo electrónico dirigido a la actuaria Karem Herrera, de allí que les llamó
muchísimo la atención cuando les notificaron este reclamo. (B.6) Hace presente que la renuncia a la acción
penal es un acto administrativo y un beneficio que contempla la ley por lo que en ningún caso podría ser
ilegal o arbitrario.
II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A DESARROLLAR SU ACTIVIDAD ECONÓMICA Y DEL DERECHO DE
PROPIEDAD, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 19 NOS. 21 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DENUNCIADO POR LA
RECLAMANTE.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL consistente en Oficio Ordinario N°260, –
que denuncia un presunto contrabando– analizado en el motivo 10° numeral (1), y su conexión con la
TESTIMONAL de doña Sandra González Parada analizada en la letra A) del motivo 11°) precedente, se
tendrá por establecido y acreditado en autos que con fecha 18/05/2022, se realizó un aforo de un bulto
procedente desde Israel, sin rotulación de origen, consignándose una valoración de mercancías utilizando
el sexto método (valor FOB) por la suma de $16.455.051; y, una liquidación de gravámenes total de
$4.301.339.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la Impresión del correo electrónico el cual contiene
la Actuación recurrida, analizada en el motivo 1°) precedente, se debe tener por acreditado y establecido
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-02-2023.
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Ciento veintiuno –121–
en autos que con fecha 15/11/2020, doña Karem Herrera Pérez –Actuaria del Departamento de Defensa
Judicial de la Dirección Regional Aduana Metropolitana–, notifica a don Cristóbal Ramsay una nueva
valoración, informándole que en virtud de los antecedentes por él remitidos y para efectos de acordar la
renuncia de la acción penal la suma ofrecida no debe ser inferior al 40% del valor aduanero de la
mercancía, la suma debe ser $4.038.056, ya que el valor aduanero asciende a $10.095.140, monto
reevaluado de acuerdo a los antecedentes que presentó y que fueron revisados por el fiscalizador.
Asimismo, se tendrá por establecido y acreditado en autos que con igual fecha don Cristóbal Ramsay –
Gerente Leukos Chile SpA– en respuesta al correo del SNA señala de forma literal: “Ok lo cancelaré y le
enviaré los comprobantes”; lo que además es concordante con la TESTIMONIAL de doña María Jazmín
Rodriguez Callejas, en su declaración reproducida en el motivo 11°) literal (B.5) precedente, en el sentido
que se volvió a ofrecer el beneficio al reclamante y éste estuvo de acuerdo con ello, señalándolo así en un
correo electrónico enviado a doña Karem Herrera.
13°) Que, el artículo 19° de la Constitución Política de la República, establece que la Constitución asegura
a todas las personas, en sus números 21 y 24:
“21°. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.” y,
“24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales.”
Por su lado, el artículo 168, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas establece que “Incurrirá en el
delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya
importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas.” (énfasis añadido).
De igual forma, el artículo 189 inciso 4° de la Ordenanza de Aduanas, establece: “El Servicio Nacional de
Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación
en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las
mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso
primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de
ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción
de la misma.” (énfasis añadido)
14°) Que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas dispone que “El Servicio
Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar
y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en
el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación
y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio
de las demás funciones que le encomienden las leyes.”
15°) Que el reclamo por vulneración de derechos en materia aduanera es una acción de naturaleza
cautelar, destinada a amparar el ejercicio de las garantías o derechos preexistentes contemplados en el
artículo 19 números 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República, a través de la adopción de
las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, frente a un acto u omisión arbitrario e ilegal
que vulnere tales garantías.
16°) Cabe dejar asentado en autos que la actuación reclamada no es una Resolución tal como lo plantea
el reclamante en su petitorio, sino que es una comunicación sobre el ejercicio del derecho que le asiste al
contribuyente para liberarse de ser denunciado o querellado penalmente.
Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha sufrido una vulneración del derecho a desarrollar una actividad
económica ni una vulneración al derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 Nos. 21 y 24 de la
Constitución Política, toda vez que la actuación del Servicio Nacional de Aduanas corresponde al
procedimiento establecido por el legislador que puede ser aplicado en casos como el de autos, esto es,
frente a la detección de hechos que se califican de delito de contrabando, ejerció la facultad de ofrecer al
contribuyente la alternativa de pagar a beneficio fiscal un porcentaje que no sea inferior al 40% de la
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Ciento veintiuno vuelta –121 vta.–
correcta valoración aduanera, quien tenía el derecho a aceptar el beneficio ofrecido o bien rechazarlo y
ejercer su derecho a la debida defensa frente a la acción punitiva que presentaría el Fisco en su contra.
Conforme a la copia del correo electrónico acompañado por el SNA en estos autos habría manifestado su
voluntad en orden a aceptar la aplicación del beneficio, con lo que se desprende que su reclamo de
vulneración de derechos se basaría en un desconocimiento del procedimiento legal ya mencionado.
La fiscalización y posterior retención de mercaderías fue dispuesta en el ejercicio de las facultades legales
del Servicio Nacional de Aduanas, organismo que actuó en base a antecedentes graves y precisos que
revelan o ponen de manifiesto la existencia de irregularidades en la internación de las mercancías ya
individualizadas al país.
En definitiva, se concluye que no se ha verificado vulneración alguna a las garantías constitucionales que
invoca en su libelo por parte del Servicio Nacional de Aduanas.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 19 Nos. 21 y 24 de la Constitución Política; los artículos 127, 129 K, 129 L, 129 M y 168 inciso 2°
de la Ordenanza de Aduanas; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 4, por don Cristóbal Ramsay Ruiz, cédula
de identidad N° 9.907.705-0, en representación de COMERCIALIZADORA Y ASESORÍAS LEUKOS CHILE SpA,
RUT N° 76.804.887-8, en contra del Servicio Nacional de Aduanas por la actuación notificada con fecha 15
de septiembre de 2020, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de
Aduanas.
II.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Ciento veintidós –122–
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
“COMERCIALIZADORA Y ASESORÍAS LEUKOS CHILE SpA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA”
RUC N° 20-9-0000663-3
RIT N° VD-18-00021-2020
Cuantía bruta: No aplica.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2023-02-24T12:33:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.