Texto de la sentencia
Trescientos setenta y cuatro -374-
“SUMUP CHILE SPA con SII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RUC N° 21-9-0000534-8
RIT N° VD-18-00023-2021
Santiago, catorce de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don FRANCISCO JAVIER HURTADO SOTOMAYOR, abogado, C.I. N°9.990.394-
5, en representación de SUMUP CHILE SpA, R.U.T. N°77.101.928-5, proveedor de servicios de
procesamiento de pagos, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Apoquindo N°3885, piso
18, Las Condes, Santiago; quien de conformidad a lo establecido en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), por la dictación de la Resolución Exenta N°76-2021, de fecha
06/07/2021, publicada en el Diario Oficial el 10/07/2021, que modificó e hizo aplicable a su
representada la Resolución Exenta N°176-2020 del SII, dictada el día 31/12/2020, por medio de las
cuales el SII impone diversas cargas y obligaciones que vulneran los derechos de SumUp Chile SpA
consagrados en el número 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, así como las garantías
constitucionales establecidas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República de Chile, solicitando resuelva acogerlo en todas sus partes, disponiendo que: (i) se
deje sin efecto las Resoluciones Exentas N°176-2020 y N°76-2021 del SII o (ii) en subsidio de lo
anterior, que las obligaciones señaladas en dichas Resoluciones no se apliquen a SumUp Chile SpA,
con expresa condena en costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone
a continuación:
En el capítulo de su libelo de reclamo denominado: “ANTECEDENTES PREVIOS”, se refiere a las
actividades económicas de su representada y el marco regulatorio que le es aplicable. Explica
que el giro de SumUp se encuentra comprendido dentro de las actividades comerciales que
realizan los Proveedores de Servicios para Procesamiento de Pagos o “PSP”, actividad que se
enmarca en la operación de medios de pago cuya supervisión corresponde a la Comisión para el
Mercado Financiero (“CMF”), y debe cumplir con las normas pertinentes dictadas por el Banco
Central, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos.
En segundo término, se refiere al contribuyente de Impuesto al valor agregado (en adelante, IVA)
y sus obligaciones, de acuerdo al artículo 3° inciso 1° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
(en adelante LIVS), artículo 52 y 53 del DL N° 825, artículos de cuyo análisis es posible concluir que
los únicos obligados, legalmente, a la emisión de boletas de venta o de servicios, son los
contribuyentes (vendedor o prestador de servicios) que incurran en algún hecho gravado básico o
asimilado a venta o a servicios, de acuerdo a LIVS. De esta manera, quien no sea el vendedor o el
prestador de servicios de la operación respectiva, NO está, ni puede estar obligado a emitir la
boleta pertinente.
En tercer lugar, se refiere, al tratamiento de los comprobantes o recibos generados en
transacciones pagadas a través de medios electrónicos en el DL N°825 de 1974. Al efeto indica
que el inciso primero del artículo 54 del DL N°825, es la única norma legal que se refiere al valor
de estos documentos y en base a éste el SII dictó las Resoluciones 176-2020 y 76-2021, destacando
lo establecido en su última oración, modificada por la Ley N°21.210, que dispone: “Tratándose de
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Trescientos setenta y cuatro vuelta -374vta.-
contribuyentes que emitan boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva
transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar
integrados en la forma que establezca el SII mediante resolución, de forma tal que el uso del medio
de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y
servicios por el contribuyente respectivo”.
En cuarto término, en relación a la Resolución Ex.176 de 31/12/2020, y su modificación mediante
la Resolución Ex. N° 76 de 06/07/2021, ambas emitidas por el SII, indica respecto a la primera,
que esta establece una serie de definiciones en el contexto del artículo 54 del DL N°825, de las
cuales, la más importante para efectos de su representada, es la de: “Administrador u operador de
medios de pago electrónicos, que lo definió como el “proveedor de servicios de operación de
medios de pagos electrónicos”. Concepto que no pertenece al ámbito tributario, razón por la cual
resulta pertinente remitirnos a lo dispuesto en el Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central, normativa que define expresamente a los “operadores de medios
de pago electrónicos” como la persona jurídica que realiza la liquidación y/o pago de las
prestaciones que se adeuden a las entidades afiliadas por concepto de la utilización de las Tarjetas;
es decir, la definición que entrega el SII se refiere solamente a aquellas personas jurídicas que
realicen la liquidación y/o pago de las prestaciones que se adeuden, no contemplándose, por
consiguiente, aquellas actividades relacionadas con el procesamiento de los pagos.
Explica que, de acuerdo a la normativa vigente, SumUp no es un Operador de medios de pago
electrónico, así tampoco es un Administrador u operador de medios de pago electrónicos, en los
términos de la Resolución N°176-2020, sino que su giro consiste en ser un proveedor de servicios
para el procesamiento de medios de pago. De esta forma, SumUp no se encontraba originalmente
sujeta a las obligaciones señaladas en la Resolución N°176-2020; no obstante, el SII mediante la
Resolución Ex. N°76-2021, modificó la Resolución referida, señalando que “ha considerado
necesario complementar las instrucciones indicadas en la Resolución Ex. SII N° 176 de 2020, para
precisar su alcance, que considera a toda entidad procesadora de pagos por medios electrónicos,
entre ellas a los Proveedores de Servicios para Procesamiento de Pagos (PSP) y Distribuidores o
Redistribuidores de Servicios para Procesamiento de Pagos (DSPP)”, agregando las siguientes
definiciones; i) “Proveedores de Servicios para Procesamiento de Pagos (PSP): son entidades que
prestan servicios de procesamiento de pagos electrónicos a los Administradores u Operadores de
medios de pago electrónicos, de acuerdo a las normas señaladas en el compendio de Normas
Financieras del Banco Central; ii) Distribuidores o Redistribuidores de Servicios para
Procesamiento de Pagos (DSPP): son entidades que prestan servicios de procesamiento de pagos
electrónicos a los comercios, entidades de gobierno, empresas de servicio, personas naturales y
otro tipo de Distribuidores, bajo cuya actividad procesan operaciones de pago.”
Seguidamente efectúa un análisis a las disposiciones más relevantes del acto administrativo, en
relación con la presente reclamación por vulneración de derechos. Indica que en la letra B del
número 1 de la modificada Resolución N°176-2020, que se refiere a la operación de los
contribuyentes, el SII señala que “De acuerdo con el artículo 54 de la LIVS, el “comprobante o recibo
de pago electrónico” corresponderá a la “boleta electrónica de ventas y servicios”, sin embargo,
no es lo mismo sostener que un comprobante “tendrá el valor” de boleta de ventas y servicios,
que señalar que el comprobante “corresponderá” a una boleta de ventas y servicios. En el primer
caso, se reconoce una subordinación del comprobante a la boleta de ventas y servicios, y el valor
de boleta que le otorga el legislador al recibo o comprobante es de manera excepcional, lo cual
recoge expresamente el tenor del artículo 54 de la LIVS y la intención del legislador. Por el
contrario, en el segundo caso, estamos en presencia de una redacción particular, arbitraria, del SII
cuyo objetivo es establecer que los comprobantes de ventas y servicios reemplacen, en todo orden
de cosas, a las boletas de ventas y servicios, obligando a su representada a su emisión, aun cuando
no sea el contribuyente de IVA obligado legalmente a la emisión de la boleta.
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Trescientos setenta y cinco -375-
Añade que en las letras D y F del N°1 de la referida Resolución, y en el N° 2 de la Resolución 76-
2021, el SII establece una serie de obligaciones a los administradores de medios de pago
electrónicos: i) registrarse en un registro especial que llevará el SII; ii) informar diariamente al SII
la información de los pagos efectuados correspondiente a las transacciones registradas en sus
terminales de venta del día anterior, iii) A partir del 01 de agosto de 2021, los PSP contarán con
un plazo de 4 meses para el envío de la información de las transacciones de los contribuyentes
efectuadas entre el 01 de enero y el 30 de julio del presente año; y iv) El SII, dentro de sus
facultades, podrá solicitar la entrega inmediata de la totalización general del terminal transaccional
de ventas, que registre un resumen de todas las ventas o servicios durante la jornada, sin perjuicio
de otras acciones de fiscalización que se desarrollen. En la misma letra D de la Resolución, el SII
dispone que, con el fin de garantizar el debido resguardo del interés fiscal, el Servicio podrá fijar,
mediante resolución, los requisitos técnicos y formales que deberán cumplir los terminales
transaccionales de ventas que sean habilitados, para los efectos previstos en las presentes
instrucciones.
Añade que la Resolución establece, en la letra E del numeral 1, que “Los comprobantes a que se
refiere la presente resolución deberán entregarse al cliente a través de una representación
impresa o mediante su representación virtual. A fin de que su receptor pueda comprobar si
efectivamente se le ha entregado el documento tributario correspondiente, estos deberán cumplir
con los siguientes requisitos: (…)”. Lo señalado precedentemente es abiertamente contradictorio
con lo dispuesto en el artículo 54 de la LIVS, que no establece la obligación de emitir recibos o
comprobantes en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, sino que se limita a
darles el valor de una boleta de venta y servicios, excepcionalmente, en la forma y condiciones que
determine el SII mediante una resolución. Además, las Resoluciones en comento, disponen
sanciones, por el no otorgamiento del comprobante o “recibo de pago” generado en
transacciones pagadas a través de medios electrónicos con cargo a “tarjetas de crédito”, “tarjetas
de débito” u otros medios de pago electrónicos, en los términos y formas instruidos en la presente
Resolución, se sancionará de acuerdo con lo previsto en el N°10 del artículo 97, del Código
Tributario. Por su parte, conforme al artículo 97 N°1 del Código Tributario, se sanciona el retardo
u omisión en la presentación de la información establecida en la letra D de la Resolución.
Finalmente, alega que se le pretende sancionar por entrega de información errónea o incompleta,
conforme al artículo 109 del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo denominado: “ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
EMITIDO POR EL SII”, argumenta que : a.- El SII no cuenta con las facultades legales para darle al
comprobante o recibos de pago en operaciones de ventas y servicios, un valor mayor al dado por
la ley; b.- El SII no cuenta con las facultades legales para establecer la obligatoriedad de emisión
del comprobante de ventas y servicios; c.- La forma en que el SII obliga a los Administradores u
operadores de medios de pago, los PSP y los DSPP a inscribirse en el registro especial y enviar
diariamente la información requerida no cumple con las formalidades legales para que el SII
requiera información de terceros; d.- El SII no cuenta con las atribuciones legales para dictar
normas en materia de operación de medios de pagos; f.- El SII impone a su representada, como
PSP, la carga de identificar la calidad de contribuyentes de IVA de los usuarios de los terminales,
así como la calidad de venta de bien o servicio de cada transacción procesada.
En el capítulo de su libelo, denominado: “DERECHOS Y GARANTÍAS DE MI REPRESENTADA QUE SON
VULNERADAS POR LA ACTUACIÓN DEL SII “, señala como vulnerados los siguientes derechos:
a. Vulneración del derecho consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la
República en relación al artículo 8 bis N° 14 del Código Tributario. Sostiene que SumUp ha visto
seriamente infringida su libertad y derecho de ejercer una actividad económica. Lo anterior se
vincula fuertemente con el derecho del contribuyente consagrado en el artículo 8 bis N°14 del
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Código Tributario, que garantiza que las actuaciones del SII no afecten el normal desarrollo de las
operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se
tomen medidas de esta naturaleza por el SII, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente
tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
Señala que se impone o pretende imponer importantes y significativas cargas a las entidades
vinculadas con los sistemas electrónicos de pago, que además de ser ilegales y discriminatorias,
pues no existe una facultad legal para imponerlas, son extremadamente caras, difíciles de
implementar y exponen a SumUp a asumir riesgos que no están contemplados en el modelo de
negocio de la compañía. Señala cuales son éstas cargas, pormenorizando respecto de cada una,
los impedimentos técnicos y modificaciones necesarias para implementarlas, costos asociados en
horas hombre, duración aproximada de implementación y valor equivalente en pesos: 1.-
Modificación de la aplicación de SumUp para distinguir si el usuario es o no contribuyente de IVA;
2.- Cambios en el sistema de Vouchers o Comprobantes; 3.- Modificación del sistema de SumUp
para que procese la información obtenida de todas las transacciones diarias de los clientes, para
su envío al SII; 4.- Envío de la información correspondiente a las transacciones del 1er semestre
2021 (01/01/2021 al 30/07/2021); 5.- Adaptación de la app para que calcule automáticamente el
IVA e indique como monto separado el mencionado valor; 6.- Adaptación de la app para que
siempre arroje todos los valores en pesos chilenos; 7.- Procedimiento de información a sus clientes,
respecto de las nuevas configuraciones y requisitos de los sistemas. Todo lo cual arrojaría un costo
total (incluidas horas hombre) de $738.000.000 aproximadamente y 12 meses de implementación
total. A lo anterior se debe agregar el costo administrativo, gerencial y legal de desarrollo en el que
deberá incurrir su representada, el cual ascendería a más de cien millones de pesos y además
significaría cambiar sustancialmente su modelo de negocios, incurrir en costos y desembolsos
cercanos a los mil millones de pesos, afectando gravemente su libertad de desarrollar una
actividad económica.
b. Vulneración del derecho consagrado en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la
República. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica, estima que mediante las resoluciones recurridas, se otorga a los
contribuyentes de IVA que deben emitir, por obligación legal, las boletas de venta y servicios de
forma electrónica, un beneficio, liberándolos en la práctica de emitir tales documentos, así como
de cumplir con su obligación de registrar la información que requiera el Registro de Compras y
Ventas señalado en el artículo 59 del DL N°825, discriminando a SumUp, pues le imponen cargas y
sanciones para beneficiar a otros agentes económicos de sus obligaciones legales.
c. Vulneración del derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la
República. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales
o incorporales. (…) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que
recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general
o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional,
calificada por el legislador. En relación a este punto, el costo aproximado del cumplimiento de las
obligaciones que el SII, en forma Ilegal pretende imponer asciende a aproximadamente a los
$1.100.000.000 (mil cien millones de pesos), lo que sin duda constituye en atentado contra la
propiedad, más aún, cuando no existe ninguna norma legal que le permita al SII imponer tales
cargas a ninguna persona.
A fojas 47, se tuvo por interpuesto reclamo y se confirió traslado a la reclamada para contestar,
concediéndose en la misma resolución orden de no innovar.
A fojas 60, comparece doña MARÍA MARCELA MUÑOZ FOGLIA, abogado, en representación de la
reclamada, quien solicita se rechace en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en
costas, en atención a los argumentos que a continuación se exponen:
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Trescientos setenta y seis -376-
En el capítulo de su contestación, titulado: “II. DE LAS RESOLUCIONES EX. SII N° 176, DE 2020 Y N° 76,
DE 2021”, expone que de acuerdo con el artículo 52, de la LIVS, la emisión de documentos
tributarios por la realización de operaciones de la LIVS, resulta ser una obligación que tiene su
origen en la ley y, en cuanto a su formato a través del N°2, del artículo 1° de la Ley N°20.727, de
31/01/2014, se reemplazó el artículo 54, de la LIVS, disponiéndose, entre otras obligaciones, que
los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos,
tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado
por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el SII
mediante resolución. En este contexto el SII dictó las Resoluciones Exentas N°05 y N°15, de 2015.
Posteriormente, la Ley N°21.210 de 2020, volvió a modificar el referido artículo 54, de la LIVS,
estableciéndose la obligatoriedad de que los documentos tributarios consistirán exclusivamente
en documentos electrónicos, específicamente su inciso primero.
Indica que en virtud de lo anterior, puede apreciarse, que la norma es imperativa en cuanto al valor
de boleta que tienen los comprobantes de transacciones pagadas con medios electrónicos,
entregando al SII la facultad de regular la forma y condiciones en que esta asimilación debe
concretarse.
Enseguida, considerando el mandato dispuesto por la ley, a través de las modificaciones al artículo
54, de la LIVS, y en virtud de lo dispuesto en el primer inciso, del artículo 4° bis, de la Ley Orgánica
del SII, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la obligación de emitir
sus boletas de ventas y servicios, determino actualizar la normativa en materia del comprobante
o recibo de pago generado a través de medios electrónicos, impartiendo instrucciones conforme
a las Resoluciones Ex. SII N°176-2020 y N°76-2021, en relación a todos los contribuyentes que al
percibir un pago a través de un medio electrónico emite un comprobante o recibo de pago del
mismo tipo y proveedores de servicios de operación de medios de pagos electrónicos.
Añade que, la Resolución Ex. SII N°176-2020 impartió las instrucciones a fin de dar aplicación a lo
señalado en el artículo 54, de la LIVS, y la Resolución Ex. SII N°76-2021 sólo vino a complementar
la anterior, para precisar su alcance, que considera a toda entidad procesadora de pagos por
medios electrónicos, entre ellas a los Proveedores de Servicios para Procesamiento de Pagos (PSP)
y Distribuidores o Redistribuidores de Servicios para Procesamiento de Pagos (DSPP), agregando
en el resolutivo primero, letra A, algunas definiciones al final de las ya existentes, correspondientes
a: “Proveedores de Servicios para Procesamiento de Pagos (PSP)” y “Distribuidores o
Redistribuidores de Servicios para Procesamiento de Pagos (DSPP)”, las que, por lo demás, se
encuentran en armonía con lo establecido por la Circular N° 3013-874, de 15 de marzo de 2021,
del Banco Central, que modifica Capítulo III.J.2 sobre “Operación de Tarjetas de Pago” del
Compendio de Normas Financieras e introduce adecuaciones de consistencia en el Capítulo III.J.1
y sus Sub Capítulos, del mismo Compendio.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO INTERPUESTO”,
indica, en primer término, que el procedimiento de autos no es la vía idónea para conocer del
asunto, sosteniendo que la solicitud de declaración de invalidación de las Resoluciones N°176-
2020 y N°76-2021, escapa a los límites de la acción intentada por cuanto: a.- Para dejar sin efecto
(sea en forma general o particular) las referidas Resoluciones Exentas, se requiere como conditio
sine qua non que el Tribunal emita un pronunciamiento respecto de si el SII en la dictación de
dichas resoluciones incurrió o no en una infracción al principio de legalidad contemplado en los
artículos 6° y 7°, de nuestra Carta Fundamental; b.- La declaración de nulidad de un acto
administrativo corresponde sea conocida y tramitada a través de un procedimiento de lato
conocimiento y no mediante una acción eminentemente cautelar como la intentada. Ergo, no
puede solicitarse mediante la interposición de un reclamo por vulneración de derechos la
invalidación, revocación y/o nulidad de todo o parte de un acto administrativo, toda vez que,
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existen otros procedimientos, tanto administrativos, como judiciales, especialmente establecidos
para tales fines.
Señala que conforme a la Ley N°19.880, la vía administrativa para invalidar o revocar un acto
emanado de los órganos de la administración del Estado, se encuentra consagrado en los artículos
53 y 61, de dicho cuerpo legal, debiendo éste tramitarse ante la autoridad que lo dictó y no ante
los tribunales de justicia.
Agrega que de acuerdo con lo establecido en el artículo 124, del Código Tributario en relación con
el artículo 1°, de la Ley N°20.322, se encuentra dentro de la esfera de la competencia de los
Tribunales Tributarios, conocer y declarar, la nulidad de derecho público tributaria, de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, tratándose de
reclamos acerca de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, cuando concurre alguna
de las causales que ha establecido la jurisprudencia y la doctrina para dichos efectos, en relación
con lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, de la Constitución Política de la República, debiendo
tramitarse en un juicio de lato conocimiento y no por la vía de la interposición de una acción
cautelar como lo es un reclamo por vulneración de derechos.
En segundo lugar, se refiere a la extemporaneidad del reclamo , indicando que considerando su
naturaleza cautelar, el legislador dispuso de un plazo reducido para la interposición del reclamo,
es así como conforme al artículo 155 del Código Tributario, el reclamo por vulneración de derechos
debe ser presentado dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la acción
u omisión que vulnera los derechos del contribuyente o, desde que se haya tomado conocimiento
cierto del mismo. Agrega que de una revisión atenta de sus argumentos, es posible advertir, que
todas las obligaciones se contendrían en la Resolución Exenta SII N°176, de 31/12/2020, publicada
en extracto en el Diario Oficial con fecha 07/01/2021, por lo que es posible concluir que a lo menos
desde enero del año 2021, el reclamante tenía conocimiento de las acciones que estima ilegales
toda vez que esta fue publicada en extracto en el Diario Oficial, según ya se indicó, por lo que el
reclamo de autos excede con creces el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 155, inciso
segundo, del Código Tributario, siendo, en consecuencia, extemporáneo.
En tercer lugar, alega la inexistencia de un acto u omisión que haya infringido y/o infrinja los
derechos de la contribuyente, el legislador exige que la vulneración haya ocurrido o se esté
produciendo, descartando las meras amenazas a los derechos de los contribuyentes como
fundamento para accionar, sin embargo, de la revisión atenta de lo allí señalado, se advierte que
las supuestas vulneraciones denunciadas no se han verificado, vale decir, son meramente
hipotéticas.
En cuanto lugar, señala la inexistencia de ilegalidad y/o arbitrariedad en la dictación de las
Resoluciones exentas SII nros. 176-2020 y 76-2021, ya que estas han sido dictadas bajo los
fundamentos legales que nuestro ordenamiento jurídico tributario entrega al Director del SII, a
través de los artículos 1° y 7°, letra b), ambos, de la Ley Orgánica del SII, contenida en el D.F.L. N°
7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y lo establecido en el artículo 6°, letra A), N° 1, del Código
Tributario, contenido en D.L. N° 830, de 1974.
Explica que a las normas precitadas, cabe agregar el propio artículo 54, de la LIVS que ha dispuesto
la obligatoriedad en la emisión de documentación tributaria electrónica por la operaciones que se
realizan de la LIVS, mandatando al SII para determinar mediante resoluciones la forma y
condiciones de los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de
medios electrónicos, los que tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, y de la integración
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Trescientos setenta y siete -377-
que deben realizar los contribuyentes que emitan boletas electrónicas de ventas y servicios en que
el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos.
Agrega que tampoco resulta ser efectivo que el SII al utilizar la expresión “corresponderán”, en vez
de “tendrán”, en la Resolución Ex. N°176-2020, le estaría dando al comprobante o recibo de pago
en operaciones de ventas y servicios un mayor valor al dado por la ley, toda vez que la primera
parte del inciso primero del artículo 54 de la LIVS, dispone que las facturas, facturas de compra,
guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito
que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos
emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes y, en seguida,
la segunda parte del inciso primero viene a establecer por tanto una excepción a lo que
previamente había dispuesto al usar la expresión “con todo”, es decir, “a pesar de” que las boletas
de ventas y servicios, consisten en documentos electrónicos, los comprobantes o recibos
generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de
ventas y servicios.
En quinto lugar, sostiene la inexistencia de derechos vulnerados en los términos exigidos por el
artículo 155, del Código Tributario, toda vez que en el caso de marras no sólo no ha existido
afectación alguna de los derechos señalados como vulnerados por la reclamante, cuestión que se
desprende con meridiana claridad de libelo, sino que, además, la acreditación de las mismas
requiere como cuestión previa la declaración de nulidad de las Resoluciones Exentas SII Nros. 176-
2020 y 76-2021, materia que no es susceptible de ser conocida a través de la acción interpuesta.
Asimismo, no está demás señalar que la reclamante no ha utilizado el procedimiento previsto en
el párrafo cuarto, de la letra D, del resolutivo primero, de la Resolución Exenta SII N°176-2020,
modificado por la Resolución Exenta SII N°76-2020, que establece la posibilidad de pedir un plazo
adicional para adecuar sus sistemas, explicitando los inconvenientes técnicos y su plazo de
solución).
A fojas 79, consta haberse llamado a las partes a conciliación, la que no prosperó.
A fojas 106 y 162, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 372, consta haberse dictado autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que la Resolución N°176-2020; imparte instrucciones en relación a la emisión del comprobante
o “recibo de pago” generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, como
sustituto de la boleta de ventas y servicios, tanto electrónica como papel y boletas no afectas o
exentas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 de la LIVS, contenido en el D.L. N°825, de 1974,
deja sin efecto Res. Ex. SII N°5 y N°55, de 2015, y N°13 de 2018, y resolvió, de acuerdo al artículo 54
de la LIVS, que los comprobantes o recibos de pago generados en transacciones pagadas a través de
medios electrónicos, ya sea mediante el uso de “tarjetas de crédito”, “tarjetas de débito” u otros
medios de pago electrónicos, tendrán el valor de boleta de ventas y servicios para todos los efectos
legales y deberán ser emitidos de acuerdo a las instrucciones que ahí se indican.
En cuanto a los fundamentos legales, estos consisten en las facultades consagradas en los artículos
1°, 4° bis y 7°de la LOC del SII contenida en el D.F.L. N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo
establecido en el artículo 6° letra a) N°1, del Código Tributario, contenido en D.L. N°830, de 1974;
los artículos 54° y siguientes de la LIVS, contenido en el D.L. N°825, de 1974 (en adelante, LIVS); la
ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria; la ley N°21.256, que establece medidas
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Trescientos setenta y siete vuelta -377vta.-
tributarias para la reactivación económica; las resoluciones ex. SII N°5 y 55 de 2015, N°61 y 68 de
2017, N°13 de 2018, N°74 y 104 de 2020.
Por su parte la Resolución Exenta SII N°76-2021, complementa instrucciones indicadas en Res. Ex.
SII N°176 de 2020, para precisar su alcance, que considera a toda entidad procesadora de pagos por
medios electrónicos, entre ellas a los proveedores de servicios para procesamiento de pagos (PSP)
y distribuidores o redistribuidores de servicios para procesamiento de pagos (DSPP).
Los fundamentos legales son las facultades consagradas en los artículos 1°, 4° bis y 7°de la LOC del
SII contenida en el D.F.L. N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en el artículo 6°
letra a) N°1, del Código Tributario, contenido en D.L. N°830, de 1974; los artículos 54° y siguientes
de la LIVS, contenido en el D.L. N°825, de 1974; la Ley N°21.210, que moderniza la legislación
tributaria; la Ley N°21.256, que establece medidas tributarias para la reactivación económica; las
Resoluciones Exentas N°61 y 68 de 2017, N°74, 104 y 176 de 2020.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si el SII tiene la facultad legal para dictar las Resoluciones
N°176-2020 y N°76-2021, que complementa la anterior; si su dictación ha sido ilegal o arbitraria y;
si estás vulneran los derechos consagrados en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política
de la República y artículo 8 bis N°14 del Código Tributario.
3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 31/12/2020 el SII dictó la Resolución Ex. N°176-2020;
- Con fecha 06/07/2021 el SII dictó la Resolución Ex. N°76-2021;
- Que las Resoluciones Ex. N°176-2020 y N°76-2021, imparten instrucciones en relación a la
emisión del comprobante o “recibo de pago” generado en transacciones pagadas a través
de medios electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, tanto electrónica
como papel y boletas no afectas o exentas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 106 y resolución de
fojas 162, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1.- Efectividad de que las cargas que impone la Resolución Exenta N°76-2021 -que complementó a la
Resolución Exenta N°176-2020-, se originan en un actuar del SII que resulta ilegal y/o arbitrario en el
caso concreto. Antecedentes, hechos o circunstancias fácticas que lo acreditan.
2.- Efectividad de que, por aplicación de la Resolución Exenta N°76-2021 -que complementó a la
Resolución Exenta N°176-2020-, SumUp tendría que adecuar y modificar su modelo de negocios -
incurriendo en costos y gastos- que afectarían el normal desarrollo de sus operaciones o actividades
económicas. Hechos, antecedentes y circunstancias fácticas que lo acrediten.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de
fojas 30 a 38; y la acompañada e individualizada a fojas 198, agregada de fojas 199 a 304
vuelta.
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los testigos, don Jorge Acosta Trujillo y
don Mirko Balmaceda Mondaca, quienes previamente juramentados depusieron al tenor de
los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta de fojas 329 a 331.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Trescientos setenta y ocho -378-
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí del escrito de fojas 60, agregada
a fojas 67; y, la acompañada e individualizada a fojas 190, agregada de fojas 191 a 195
vuelta.
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos, don Roberto
Galindo Vera y don Oscar Bizama Araneda, quienes previamente juramentados depusieron
al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en actas de fojas 178 a 180
y de fojas 181 a 182, respectivamente.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. N°176-2020,
dictada el día 31/12/2020 por el SII, agregada a fojas 30, ya analizada en el motivo 1°) de esta
sentencia; (2) Resolución Ex. N°76-2021, dictada el día 06/07/2021 por el SII, agregada a fojas 35,
ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (3) Publicación extracto de la Resolución Ex. 76-
2021, en el Diario Oficial de 10/07/2021, agregada a fojas 38; (4) Presentación interna respecto de
SumUp Chile del año 2020 (Company Presentation SumUp Chile) realizada por Rodrigo Astete, CFO
Chile, emitido en idioma inglés, agregada a fojas 199; (5) Informe respecto del sueldo de ingenieros
(high tech survey report), publicado con fecha 23/09/2021, emitido en idioma inglés, agregado a
fojas 209; (6) Guía salarial del año 2022 para Latinoamérica realizada por Show Me The Money, la
cual refleja los sueldos promedio en Chile, agregado a fojas 210; (7) Cotización/propuesta de
honorarios de la empresa ThoughtWorks de fecha 15/09/2022, respecto de la implementación de
la Resolución N°76/2021 en el caso de SumUp, agregada a fojas 243, donde se indica una propuesta
comercial, Etapa Assessment, con equipo de 6 consultores, modelo de facturación Time &Materials,
tarifa hora consultor UF1.75, precio total UF 6,972; etapa Delivery 1 ciclo, un equipo de 6
consultores, modelo de facturación Time &Materials, tarifa hora consultor UF1.75, precio total UF
6,972 (8) Cotización/propuesta de honorarios de la empresa GLOBANT de septiembre de 2022,
respecto de la implementación de la Resolución N°76/2021 en el caso de SumUp, agregada a fojas
266, donde consta una propuesta comercial etapa 1 Inception, 3 Perfiles Governance, 7 Perfiles
FTEs, dos semanas tiempo, closto total estimado, USD$ 39.892, etapa2. Desarrollo 3 Perfiles
Governance, 16 Perfiles FTEs, tiempo Rate Mensual, costo total estimado USD$ 140.592.
9°) Que corresponde, en segundo lugar, analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A.- Jorge Ramón Acosta Trujillo; y, B.-
Mirko Felipe Balmaceda Moncada, quienes previamente juramentados depusieron al tenor de los
puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta de fojas 329 a 331, declarando lo siguiente:
A.- JORGE RAMÓN ACOSTA TRUJILLO, a.- actualmente trabaja en la empresa Sumup Chile SpA, en
el área de software, desde el 13/09/2021. b.- Esta resolución vendría a cambiar en como concibe
Sumup el negocio de los medios de pago, ya que no todas las actividades o pagos que se realizan a
través de la plataforma deberían ser contribuyentes de IVA, por ejemplo, pagos de cuentas de
cursos, pagos de cuentas entre amigos e incluso realizar pagos de regalos matrimonios; c.- Sumup
tendría que cambiar sus modelos de datos tecnológicos para poder diferenciar entre los clientes
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Trescientos setenta y ocho vuelta -378vta.-
que son afectos al IVA y los que no, lo que implica cambios en la aplicación up movile, servicios de
backend, integraciones y bases de datos; d.- Hoy en día no existe la capacidad interna de desarrollo,
para abordar estos cambios sin poner en riesgo el desarrollo sustentable de sus productos
financieros y operación en Chile; e.- La alternativa de buscar un proveedor externo es de un costo
muy elevado, debido al carácter global de la solución y la complejidad técnica de los desarrollos
implicados, que son poco comunes en la industria chilena; f.- la contratación de personal de planta
para Sumup, no es una solución viable, ya que los perfiles son muy específicos y deben manejar
tecnologías no muy comunes en Chile, tardando los procesos de reclutamiento en promedio cinco
meses para encontrar una persona indicada; g.- para cada uno de los desarrollos sobre esta
plataforma se necesitan al menos dos ingenieros de un gran seniority, debido a que los cambios a
implementar deben seguir siendo compatibles con el funcionamiento de la aplicación en los treinta
y cuatro países donde hoy opera Sumup; h.- la creación de voucher que sean validos como boletas,
implica un desarrollo particular sobre el sistema global que hoy maneja Sumup, para que se genere
una excepción al momento de que estos sean creados en Chile; i.- los perfiles necesarios para
realizar estas modificaciones, tiene un costo mensual aproximado de dos cientos cincuenta a
trescientas UF, si consideramos que esto debería ser al menos doce meses de desarrollo, con seis
perfiles, solo desde la parte tecnológica, el costo es demasiado elevado para poder abordarlo; j.-
Sumup determina el monto de la comisión que cobra a los clientes receptores del pago, en virtud
de un porcentaje fijo que se cobra a cada cliente por sus transacciones. B.- MIRKO FELIPE
BALMACEDA MONCADA, a.- trabaja actualmente en Sumup Chile SpA, desde diciembre del año
2021; b.- primero se debe ver los requerimientos que el SII tiene para integrarlos a sus servicios, los
cuales van a emitir las boletas afectas con IVA; c.- se debe habilitar en la aplicación movile, una
forma en que el usuario decida si la boleta va a ser afecta o exenta de IVA, se debe realizar un cálculo
del producto con el IVA y mostrarlo también en la aplicación y luego se envía el cobro a la máquina
y para que el SII sepa de esta transacción, la aplicación móvil de Sumup debe enviar esta información
al backend, que es el lugar donde se manejan todos los procesos de Sumup; d.- Una vez la
información en el backend, se debe crear un servicio que permita el enviar la información de manera
correcta y segura al SII; e.- se debe tener en cuenta los puntos de fallo, por ejemplo, el Sll debe
asegurar la disponibilidad del servicio la cual efectúa esta transacción, de lo contrario se debe
preparar un plan de contingencia en el caso de que las boletas no sean informadas; f.- el equipo que
desarrolla todo lo referente a los pagos por la máquina del Sumup, no se encuentra acá en Chile; g.-
Sumup registra la transacción, la fecha, el monto, pero actualmente no el RUT de la persona que
realiza el pago, pero si el de la persona dueña de la máquina.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en tercer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente
en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Publicación de extracto de la
Resolución Exenta SII N°176, del 31/12/2020, en el Diario Oficial con fecha 07/07/2021, agregada a
fojas 67; (2) Registro de la Plataforma de la Ley del Lobby, de fecha 23/03/2022, agregada a fojas
191, donde consta haberse celebrado reunión mediante videoconferncia entre gestores de
intereses de Sumup Chile SpA y la Subdirectora de Asistencia al Contribuyente del SII, donde se
indica como materia tratada, que con fecha 23/03/2022 Sumup concurre al lobby solicitado para
ver como cumplir con las obligaciones señaladas en las Resoluciones 176/2020 y 76/2021, en la que
manifiestan la posibilidad de que en su desarrollo tecnológico puedan dejar en manos de sus clientes
la opción de no enviar la información al SII, a los cual se les respondió de parte del SII que la
obligación es enviar la información de todos sus clientes; (3) Impresión de información extraída
desde la pagina web www.sumup.cl, sobre la Boleta Electrónica, y el servicio “Sumup Boleta”,
agregada a fojas 192 a 193, indiciándose como funciona, para que contratar el servicio, que se
informe las ventas al SII si se contrata dicho servicio, de lo contario puede seguir operando como
siempre y será de responsabilidad informar, que funciona para boletas afectas y exentas, si cuenta
con otro facturador electrónico debe ser dado de baja, que se pueden revisar todas las boleta con
clave acceso Sumup, al suscribirse a este servicio se puede obtener beneficios como tener boletas
electrónicas ilimitadas, revisar las boletas emitidas en un solo portal, poder emitirlas en 48 horas e
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Trescientos setenta y nueve -379-
incorporar no solo las ventas realizadas con tarjetas de crédito y débito, sino también las ventas
realizadas en efectivo, para poder contar con “SumUp Boleta”, el comercio o emprendedor debe
ser persona jurídica o natural con iniciación de actividades en primera categoría, para empezar a
emitir boletas con SumUp, se debe estar registrado en el sitio web de la empresa y posteriormente
inscribirse en la página para habilitar este servicio. Una vez registrado, se recibe en un plazo máximo
de 48 horas un email al correo con el acceso al portal de boletas. Desde ese momento, cada
transacción generará una boleta de forma automática. Es importante no tener contratado más de
un servicio para la emisión de boletas electrónicas, ya que eso podría generar duplicidad de
información. Si se contrata el servicio de boletas electrónicas de SumUp y ya se cuenta con otro
facturador electrónico, se debe dar de baja el anterior servicio de facturación electrónica; (4)
Presentación del SII, sobre implementación y estadísticas de la Boleta Electrónica, agregada a fojas
194 a 195 vuelta.
11°) Que corresponde, en cuarto lugar, analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A.- Roberto Galindo Vera y, B.- Oscar
Bizama Araneda, quienes previamente juramentados depusieron al tenor de los puntos de prueba
fijados en autos, según consta en actas de fojas 178 a 180 y de fojas 181 a 182, respectivamente,
declarando lo siguiente: A.- ROBERTO GALINDO VERA, a.- se desempeña en la Dirección Nacional
dentro de la Subdirección de asistencia al contribuyente, como jefe de departamento de ciclo de
vida; b.- anteriormente ya existía o se le daba validez de boleta al comprobante de pago electrónico
si es que era soportado en papel, pero esta ley de modernización tributaria, la dejo genérica para
todo tipo de boletas de ventas y servicios; c.- las facultades que tiene el propio SII y el Director de
interpretar normas de carácter tributario y considerando que esta modificación legal encomendada
al SII de impartir instrucciones por resolución para ser operativa la norma instruida en el artículo 54
de la Ley de IVA, es que se procedió a diseñar y redactar las instrucciones que están contenidas en
la Resolución N°176-2020 y N°76-2021; d.- La resolución N°176, obliga a contar del 01/01/2021 a las
entidades procesadoras de pago electrónico, informar al SII mediante comunicación electrónica de
las transacciones de pago electrónica que ha procesado estas entidades por cada uno de sus
clientes, quienes son contribuyentes que reciben pagos por la venta de productos o la prestación
de servicios; e.- dicho mecanismo de información electrónica está publicado desde antes de la
entrada en vigencia de dicha resolución en el sitio web del SII; f.- esta información tiene como
finalidad controlar la correcta declaración de los contribuyentes que realizan ventas finales del IVA
a un consumidor final, con dicha información el SII carga esta información en el registro de compra
y venta del contribuyente; g.- la información corresponde al valor que paga el consumidor final ya
sea a través de tarjeta de crédito, debito o pre pago, sólo de forma resumida y diaria, sin identificar
al cliente final, sólo se identifica al comercio o contribuyente del IVA; h.- el SII recibe esta
información, la procesa; i.- esta obligación es para todas las entidades procesadoras de pago
electrónico, sin discriminar a ninguna, entendiendo que esta información tiene la calidad de boleta
de ventas y servicios; j.- el contribuyente informado puede complementar, editar, o modificar la
información propuesta de modo de poder hacer ajustes a las realidades de cada comercio, de modo
de realizar un revisión completa y certera, evitando errores y falta de información en su declaración;
k.- el contribuyente tiene la posibilidad de declarar su modelo de emisión de boletas de ventas y
servicios e indicar si emite boleta de venta y servicio a todo evento, es decir, aun cuando perciba
pagos electrónicos o no; l.- Esta declaración el contribuyente la realiza en la página del SII y permite
discriminar si se carga la información de los comprobantes de pago electrónico informada por las
entidades procesadoras de pago, de modo de poder evitar duplicidad en la declaración de
impuestos; m.- la Resolución N°76-2021, se dictó tomando en consideración las realidades de las
distintas entidades procesadoras de pago, dentro de ellas Transbank, reuniones sostenidas con
Fintech, que involucra principalmente a entidades proveedores de servicios de procesamiento de
pago y/o empresas distribuidoras o redistribuidoras de procesamiento de pago quienes tenían
dudas del alcance de la Resolución N°176-2020, entonces con el sentido de aclarar el alcance de
estas instrucciones o precisarlas se determinó impartir la Resolución N°76-2021; n.- se incluye la
definición de los proveedores de servicios de procesamiento de pago y de los distribuidores o
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Trescientos setenta y nueve vuelta -379vta.-
redistribuidores de procesamiento de pago, las Fintech solicitaron incluir dicha definición; o.- el
modelo de emisión de boletas, fue instruido en dicha resolución para evitar la duplicidad de
información; p.- hasta la fecha SUMUP no ha presentado ninguna solicitud de postergación al SII, ni
menos han cumplido con esta obligación de envió de información al SII; q.- la información recibida
de Transbank se informan las transacciones realizadas por el proveedor de servicios de
procesamiento de pagos SUMUP, pero no del detalle de los comercios que recibieron pagos de
consumidores finales, ya que dicha información en detalle debe ser informada por SUMUP; r.- Esta
falta de información afecta el interés fiscal dado que no permiten controlar el debido impuesto que
deben declarar los contribuyentes, clientes de SUMUP y tampoco es posible para el SII facilitar el
cumplimiento tributario a través de la propuesta de IVA; s.- de la información recibida a través de
Transbank el promedio mensual de las transacciones de SUMUP son del orden de $85.000.000.000
(ochenta y cinco mil millones de pesos); t.- en marzo de 2022, SUMUP solicitó un lobbys al SII donde
presentaba su interés sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, reconociendo su calidad
de entidad procesadora de pago, que opera bajo la infraestructura tecnológica de Transbank como
operador de medio de pago electrónica, y se requería información para poder cumplir con el envió
de la información al SII; u.- Las entidades procesadoras de pago electrónico recaban información de
cada una de las transacciones de pago, en la cual al menos existen datos como, monto total pagado,
fecha de la operación y RUT del contribuyente receptor del pago, para poder efectuar el cobro de
las comisiones respectivas que corresponde al ingreso de las entidades procesadoras de pago; v.- n
el caso de SUMUP en su sitio web informa de una comisión del 3,9% más IVA a sus clientes y como
se señala las entidades procesadoras de pago, dentro de su giro, ya procesan la información de cada
pago recibido por sus clientes y en este caso utilizando la plataforma de Transbank como
adquirente, por lo que a SUMUP le queda como actividad a desarrollar para cumplir con la obligación
de cumplir con la especificaciones técnicas de formato y enviar dicha información al SII; w.- lo que
debe ser de un costo mínimo ya que es una información resumida por comercio, la que debería ser
consistente con el cobro de sus comisiones, SUMUP ya posee una infraestructura para el giro de su
negocio, que se refiere al procesamiento de pago, por lo que le queda es organizar la información
de acuerdo a las instrucciones del SII lo que corresponde a un resumen de ventas diarias por cada
uno de sus clientes y enviarlo con frecuencia diaria al SII, para lo cual, SUMUP ya tiene la
infraestructura, equipos, medios de comunicación necesarios para poder dar cumplimiento a dicha
obligación. B.- OSCAR BIZAMA ARANEDA, quien previamente juramentado, indicó: a.- que se
desempeña en el SII en la Subdirección de asistencia al contribuyente, en el departamento de ciclo
de vida, como jefe del área de documentos tributarios electrónicos, administra a los operadores de
medios de pago, en el cargo de jefatura formalmente lleva 2 años y medio y en el SII 12 años y
participó directamente en la redacción de las Resoluciones N°176-2020 y N°76-2021; b.- la Ley de
Modernización Tributaria le dio valides al comprobante de pago electrónico (voucher) como boleta
de venta y servicios; c.- la boleta electrónica se envía al SII para que podamos conocer la venta de
las contribuyentes, al ser valido el comprobante de pago electrónico el SII debe contar con la misma
información; d.- Las dos resoluciones son aplicables a SUMUP, dado que es considerado dentro de
las entidades que regulan ambas resoluciones, la segunda resolución es complemento de la primera,
la que viene a explicitar cuales son los proveedores o entidades obligadas a cumplir ambas
resoluciones, es decir, el envio de la información al SII, dentro de otras disposiciones; e.- el no envió
de la información podría provocar un perjuicio fiscal porque el SII al no contar con la información
precisa de las ventas de los comercios que operan en este caso con el operador SUMUP, no podría
realizar cuadraturas de información ni detectar brechas en las declaraciones de estos clientes; f.-
Para enviar la información al SII el operador debe contar con una conexión al SII donde el SII conozca
a este operador, sepa que operador es, se conecte y pueda enviar la información a través de un web
service; g.- no es una carga administrativa o técnica muy ata, es un bajo desarrollo informático,
dado que al contar con la información de los dispositivos, ya cuentan con la información, por lo que
lo único que resta es enviar la información; h.- De acuerdo a la envergadura de la información y el
tipo de datos que se deben enviar, significa un bajo desarrollo informático; i.- El alcance de ambas
resoluciones, es el envió de toda la información de los pagos realizados a través de tarjeta de débito,
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Trescientos ochenta -380-
crédito u otro medio de pago electrónico que los comercios realicen, a contar de la entrada en
vigencia de ambas resoluciones.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES EXENTAS N°176-2020 Y N°76-
2021 DEL SII.
A.- EN CUANTO A LA IDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO INCOADO.
12°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, por la dictación de la Resolución Exenta N°76-2021, de fecha 06/07/2021,
publicada en el Diario Oficial el 10/07/2021, que modificó e hizo aplicable a su representada la
Resolución Exenta N°176-2020, de fecha 31/12/2020, ambas emitidas por el SII, solicitando que
éstas sean dejadas sin efecto.
13°) Que las referidas Resoluciones corresponden a Resoluciones Exentas, de carácter general, en
virtud de las cuales el Director del SII imparte instrucciones en relación a la emisión del
comprobante o “recibo de pago” generado en transacciones pagadas a través de medios
electrónicos, como sustituto de la boleta de venta y servicios, tanto electrónica como papel y
boletas no afectas o exentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de LIVS que dejó sin efecto
la Resolución Ex. SII N°5 y N°55 de 2015 y N°13 de 2018, y 76-2021 que complementa las
instrucciones indicadas en Resolución N°176-2020.
14°) Que según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado,
son Actos administrativos: “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por
medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos
administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la
orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la
República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga
naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.” (…) (destacado
propio).
15°) Que la misma Ley N°19.880, en su título IV, trata la “Revisión de los Actos Administrativos”,
contemplando un conjunto de instituciones y mecanismos que pueden ser conceptualizados como
medios de revisión, impugnación o, en general, formas de extinción de los actos administrativos
terminales, encontrándose dentro de estos mecanismos la revocación, la invalidación y los recursos
administrativos y jurisdiccionales.
16°) Que, el artículo 155, inciso primero del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata Del Procedimiento Especial de
Reclamo por Vulneración de Derechos– dispone lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del
Libro Tercero del Código Tributario.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
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Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política,
en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este
Párrafo, por los mismos hechos.”
17°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el
reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el
ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias
necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del recurrente
frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del SII que pudiese vulnerar tales derechos.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el presente reclamo por
vulneración de derechos no ha sido el medio idóneo para reclamar, solicitando dejar sin efecto la
Resolución Exenta N°76-2021, de fecha 06/07/2021, que complementó la Resolución Exenta N°176-
2020, de fecha 31/12/2020, ambas emitidas por el SII, toda vez que atendido el carácter de acto
administrativo de las mismas, el reclamante tenía otras vías para solicitar sean dejadas sin efecto,
ya sea mediante la vía administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Capítulo IV,
de la Ley N°19.880, que se refiere a la “Revisión de los actos administrativos”, o la vía jurisdiccional,
mediante una acción de nulidad de derecho público, por ejemplo, u otra acción que le permitiera
obtener que las referidas Resoluciones fuesen dejadas sin efecto, pero en todo caso siempre
mediante un juicio de lato conocimiento y no mediante un procedimiento cautelar, por cuento no
puede el procedimiento por vulneración de derechos ser transformado o desviado para constituir
un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido.
19°) Que, atendido las normas legales citadas precedentemente, lo razonado y expuesto,
necesariamente habrá de rechazarse la petición principal del reclamante en orden a dejar sin efecto
las Resoluciones N°176-2020 y N°76-2021 dictadas por el Director del SII, incoada en este
procedimiento por vulneración de derechos.
B.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
20°) Que la reclamada alega la extemporaneidad del reclamo, atendido el hecho que todas las
obligaciones se contendrían en la Resolución Exenta SII N°176, de 31/12/2020, publicada en extracto
en el Diario Oficial con fecha 07/01/2021, concluyendo que a lo menos desde enero del año 2021,
el reclamante tenía conocimiento de las acciones que estima ilegales toda vez que esta fue publicada
en extracto en el Diario Oficial, por lo que el reclamo de excedería el plazo de 15 días hábiles
establecido en el artículo 155, inciso segundo, del Código Tributario.
21°) Que de la redacción del reclamo se advierte que este se encuentra dirigido en contra de la
Resolución N°76-2021, de 06/07/2021, publicada en el Diario Oficial del día 10/07/2021, lo que
consta en documento analizado en el motivo 8°) numeral (3), ya que el reclamante considera que
en virtud de dicha Resolución se le hizo aplicable la Resolución N°176 -2020, por lo que el Tribunal
al momento de efectuar el examen de admisibilidad del mismo, y sin perjuicio de lo que se resuelva
en definitiva respecto del fondo del reclamo, consideró que éste fue interpuesto dentro de plazo
legal, debiendo rechazarse este argumento de la reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE QUE LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN LAS RESOLUCIONES NO SE
APLIQUEN AL RECLAMANTE.
A.- EN CUANTO A LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL SII.
22°) Que el artículo 54 de la LIVS indica que “las facturas, facturas de compra, guías de despacho,
boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los
contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a
la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. en el caso del sector silvoagropecuario, de
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la pesca artesanal, y de la pequeña minería y pirquineros, las guías de despacho se podrán emitir, a
elección del contribuyente, como documento electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o
recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de
ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el SII mediante resolución. Tratándose de
contribuyentes que emitan boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva
transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados
en la forma que establezca el SII mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago
electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por
el contribuyente respectivo.” (…)
Que el artículo 1° de la LOC del SII, dispone que: “Corresponde al SII la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley
a una autoridad diferente.”
Por su parte, el artículo 7°, señala que: “El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes
inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique
limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
(…)
b.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones
y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
(…)
p) El Director tiene además las atribuciones y deberes que a su respecto se señalan en la presente
Ley Orgánica, en el Código Tributario y en las demás disposiciones legales vigentes o que se dicten.”
Por su parte el Código Tributario, en su artículo 6° dispone que: “Corresponde al SII el ejercicio de
las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.(…)
23°) Que conforme lo ha asentado tanto en la doctrina cómo en la jurisprudencia, un acto u omisión
es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado
con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
24°) Que la reclamante funda la ilegalidad de los actos reclamados en una serie de alegaciones, a
las que nos referiremos a continuación.
25°) Que en cuanto a que el SII no cuenta con las facultades legales para darle al comprobante o
recibos de pago en operaciones de venta y servicios, un valor mayor al dado por la ley, debemos
tener presente que fue mediante la Ley N°20.727 de 31/01/2014, que introdujo modificaciones a la
legislación tributaria en materia de factura electrónica, es que se le otorgó a los comprobantes o
recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos el valor de boleta de
ventas y servicios.
Por otra parte, la discusión planteada por la reclamante en orden a que la expresión “tendrán el
valor” de boleta de ventas y servicios utilizada en el artículo 54 de la LIVS, es distinta a la expresión
“corresponderá” a una boleta de ventas y servicios, que es utilizada en la Resolución N°176-2020,
dictada por el SII, es más bien semántica, toda vez que si observamos una de las acepciones del
concepto de “valor” entregada por la RAE este corresponde a “Fuerza, actividad, eficacia o virtud
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de las cosas para producir sus efectos”; por su parte en cuanto al concepto “corresponder”, una de
las acepciones entregadas por la RAE indica que “Dicho de una cosa: Tener proporción con otra”; en
otras palabras, dichos conceptos no son contradictorios entre sí y tampoco contradicen el espíritu
de la modificación legal, esto es, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la obligación de
emitir sus boletas de ventas y servicios, evitar la duplicidad de documentos tributarios y combatir la
evasión. Además, si usamos uno u otro concepto en nada se altera el rol que deben cumplir los
operadores de medios de pago en la emisión de los referidos comprobantes de pagos de ventas y
servicios.
Finalmente, se advierte claramente que ha sido la ley quien ha otorgado a los comprobantes de
pago de ventas y servicios el valor de boleta, y el SII sólo ha regulado la forma en que los sistemas
deben estar integrados y el formato en que los comprobantes deben ser extendidos.
26°) Que en cuanto a que el SII no cuenta con las facultades para establecer la obligatoriedad de
emisión del comprobante de ventas y servicios, siguiendo el razonamiento planteado en el motivo
precedente, debemos establecer que la obligatoriedad de la emisión de comprobantes de ventas y
servicios ha sido impuesta por ley y no por el SII, entidad que mediante las resoluciones reclamadas
sólo ha regulado la forma en que estos comprobantes de venta y servicios deberán ser emitidos.
27°) Que respecto a la forma en que el SII obliga a los administradores u operadores de medios de
pago, los PSP y los DSPP a inscribirse en el registro especial y enviar diariamente la información
requerida, no cumple con las formalidades legales para que el SII requiera información de
terceros, es importante señalar que sabido es que un porcentaje importante de contribuyentes no
emite boletas cuando la venta es pagada con tarjeta de crédito y débito, evadiendo el pago de IVA,
el que no obstante es cobrado y está incluido en el valor de venta que paga el comprador, por lo
que la información requerida resulta necesaria para fiscalizar que los establecimientos comerciales
que realizan ventas mediante este sistema de pago cumplan efectivamente con la obligación de
emitir las correspondientes boletas o facturas que impone la LIVS que, entendemos, es el objetivo
principal de la modificación legal que señaló que los comprobantes de pago de ventas y servicios
mediante tarjeta de crédito y debido tendrán el valor de boleta.
Además, la información solicitada entregar por los operadores corresponde sólo a las liquidaciones
realizadas por estos POS al comercio por transacciones pagadas con tarjeta de crédito o débito, no
así los antecedentes que pudieran servir para individualizar a los titulares de las tarjetas que han
efectuados los pagos.
En cuanto a la obligación de inscripción en el registro, no se observa de que manera esta pudiera
ser gravosa para la reclamante.
28°) Que en cuanto a que el SII no cuenta con las atribuciones legales para dictar normas en
materia de operación de medios de pago, lo cierto es que el SII al dictar las Resoluciones N°176-
2020 y N°76-2021, no hizo más que dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la LIVS, que
de manera expresa indica “(…) ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma
que establezca el SII mediante resolución” (…)”, norma legal que por lo demás no hace sino recoger
las facultades que ya tiene el Director del SII según lo dispuesto en el artículo 1° de LOC del SII,
artículo 7° letras b) y p), y artículo 6°, letra A.- N°1 del Código Tributario.
29°) Que respecto a que el SII impone a la reclamante como PSP la carga de identificar la calidad
de contribuyente de IVA de los usuarios de los terminales, así como la calidad de venta de bien o
servicio de cada transacción, entiende éste sentenciador que lo se busca con las instrucciones
impartidas mediante las Resoluciones reclamadas, es que los lectores de tarjetas proporcionados
por los PSP, cuenten con las herramientas técnicas necesarias para que los comercios puedan
efectuar dicha distinción.
30°) Que en virtud de la lectura y análisis del conjunto de normas legales citadas en los motivos
precedentes y lo ahí razonado, fluye con claridad que el SII ha actuado dentro de sus competencias
y atribuciones en la dictación de las Resoluciones N°176-2020 y N°76-2021, toda vez que se
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encuentra totalmente facultado por ley para dictar resoluciones, fijar normas, impartir instrucciones
y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. En el caso particular del Impuesto
al Valor Agregado, es el artículo 54 de la LIVS, que regula las boletas electrónicas, el que
expresamente otorga al SII la facultad de regular mediante resolución la forma en que los sistemas
tecnológicos deberán estar integrados, de forma tal que el uso del medio electrónico importe
necesariamente la generación de la boleta electrónica.
31°) Que por otra parte en cuanto a la arbitrariedad de los actos reclamados, a la luz de lo razonado
en los motivos precedentes y normas legales citadas, es posible establecer que las Resoluciones
reclamadas tienen un motivo o razón lógica que las fundamentan y justifican, cual es, como ya se
dijo, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la obligación de emitir sus boletas de ventas y
servicios, evitar la duplicidad de documentos tributarios y combatir la evasión, motivaciones que en
ningún caso son ajenas a las previstas por la ley, sino que por el contrario, se encuentran en armonía
con estas y buscan implementar la forma en que se debe de cumplir lo mandato por la ley.
32°) Que a mayor abundamiento, resulta importante destacar que la Resolución N°76-2021, no
modifica la Resolución N°176-2020, como lo expresa el reclamante, sino que la complementa y
precisa su alcance, perdiendo fuerza el argumento expresado en el reclamo que señala que la
Resolución N°76-2021 impuso a la reclamante obligaciones respecto de las cuales no se encontraba
obligado originalmente, lo que a su juicio, sería ilegal y/o arbitrario.
33°) Que atendido lo razonado y establecido precedentemente, necesariamente debemos concluir
que las Resoluciones N°176-2020 y N°76-2021 dictadas por el SII no resultan ilegales y tampoco
arbitrarias, por lo que ha de rechazarse la presente alegación.
IV.- DERECHOS Y GARANTÍAS DEL RECLAMANTE QUE SON VULNERADOS POR LA ACTUACIÓN DEL SII.
A.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 19 N°21 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 8 BIS N°14 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
34°) Que, el artículo 8° bis, N°14 Código Tributario, señala: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes: “ (…) N°14°Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las
operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen
medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente
tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.”
Que el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política asegura a todas las personas: “el derecho a
desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”.
El reclamante indica que las Resoluciones imponen importantes y significativas cargas a las
entidades vinculadas que no están facultadas por ley aplicar, son caras, de difícil implementación y
lo exponen a asumir riegos que no estaban contemplados en su modelo de negocio. Avaluando el
costo en que debería incurrir en la suma de $1.000.000.000.
35°) Que las normas señaladas precedentemente establecen a la ley como excepción o límite al
derecho que se garantiza, al señalar “salvo los casos previstos en la ley” y “respetando las normas
legales”, y como ya se indicó en el motivo 33°), la adecuación de los sistemas se efectuó en virtud
de las Resoluciones 176-2020 y 76-2021, que fueron emitidas por el SII según mandato legal,
específicamente artículo 54 LIVS, por lo que precisamente aquí se configura la excepción que
establece tanto el artículo 19 N°21 de la Constitución, como el artículo 8 bis N°14 del Código
Tributario.
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B.- VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 19 N°22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA.
36°) Que el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política asegura a todas las personas: “La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar
determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica,
o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o
beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos.”
37°) Que el reclamante indica que las Resoluciones reclamadas son discriminatorias, ya que
imponen obligaciones que no son legalmente exigibles y hace más gravosa y compleja su actividad,
entregando además un beneficio a los contribuyentes de IVA, ya que los liberaría de la obligación
de emitir boleta y registrar la información que requiere el registro de compra y venta, sin embargo,
del análisis de los antecedentes, no se advierte tal discriminación, toda vez que las Resoluciones
176-2020 y 76-2021, son de carácter general, que se aplican a la totalidad de las entidades
procesadores e intermediarios de medios de pago, sin excepción.
Por otra parte, en relación a la discriminación que señala el reclamante en cuanto a que se beneficia
al contribuyente en desmedro de las entidades procesadoras e intermediarias de medios de pago,
aquello no resulta efectivo toda vez que siempre el obligado a la emisión de la boleta es el comercio,
y las referidas entidades lo que deben hacer es ajustar los formatos y contenidos de los
comprobantes de pago electrónicos o voucher emitidos por sus máquinas de pago electrónicos, de
tal forma que contengan la información necesaria para identificar a su emisor y enviar un resumen
diario de la información de transacciones realizadas por los contribuyentes comercios, según el
formato, garantizando el anonimato de toda información sobre los consumidores finales.
Por lo tanto, la resolución aplica a todos los pagos recibidos con tarjetas de débito o crédito, sin
importar quién es el operador o su denominación, hacer dicha distinción si que sería discriminatorio.
C.- VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 19 N°24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA.
38°) Que el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas:
“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales”.
(…)
“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de
los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que
autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el
legislador.” (…).
39°) Que el reclamante indica que su derecho de propiedad se ve vulnerado por la excesiva suma
de dinero que debería disponer para adecuar su negocio a las obligaciones impuestas por la
Resoluciones N°176-2020 y N°76-2021, sin embargo, el hecho de deber invertir en el negocio a
fin de mejorar el servicio y adecuar los sistemas a las normas establecidas, en ningún caso tiene
el carácter de tributo o expropiatorio.
40°) Que además el reclamante pretende acreditar la suma que significaría la implementación de
los cambios a que se refiere las Resoluciones reclamadas, que estima en $1.000.000.000, mediante
la instrumental analizada en el motivo 8°) numerales (4) a (8), sin embargo, los documentos
referidos en los numerales (4) y (5) se encuentran extendidos en idioma inglés, sin haberse
acompañado su respectiva traducción, por lo que se le restará todo mérito probatorio.
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Trescientos ochenta y tres -383-
En cuanto a la instrumental analizada en el numeral (6) del motivo 8°), no se indica de qué manera
dicho documento se relaciona con lo alegado.
En cuanto a la instrumental analizada en los numerales (7) y (8), consistentes en cotizaciones, la
primera de ellas efectúa una propuesta comercial con un valor de 6.972 UF, si consideramos el
valor de la UF al día de hoy $35.368,49 corresponde a la suma en pesos de $246.589.112. La
segunda cotización efectúa una propuesta comercial con un valor de U$140.592, si consideramos
el valor de dólar al día de hoy $793,79, corresponde a la suma en pesos a $111.600.524.
41°) Que por otra parte, según la declaración de los testigos de la reclamante, analizadas en el
motivo 11°), es posible deducir que Sumup ya cuenta con la infraestructura, equipos, etc.,
necesarias para dar cumplimiento a las Resoluciones reclamadas, por lo que la adecuación e
implementación de sus sistemas, representaría un bajo costo.
42°) Que a mayor abundamiento, según se desprende de la instrumental acompañada por la
reclamada consistente en print de pantalla de la página web de Sumup, analizada en el motivo
10°) numeral (3), puede advertirse que actualmente la reclamante cuenta con un servicio
denominado “SumUp Boleta“, el cual permite que el comercio pueda generar automáticamente
una boleta electrónica del SII luego de cada venta, es decir, el reclamante ya cuenta con un servicio
que cumpliría las obligaciones que se establecieron mediante las Resoluciones N°176-2020 y N°76-
2021.
43°) Que, atendido lo razonado en los motivos precedentes, necesariamente debe concluirse que
las Resoluciones reclamadas no vulneran los derechos del reclamante, contenidos en el artículo 8
bis N°14 del Código Tributario, y artículo 19 N°21, 22 Y 24 de la Constitución Política de la República,
debiendo rechazarse el presente reclamo.
V.- EN CUANTO A LA ORDEN NO INNOVAR.
44°) Que en el segundo otrosí del reclamo de fojas 3, el reclamante solicita una orden de no innovar,
fundado en que los actos ilegales y arbitrarios por los que recurre producirán plenos efectos a contar
del día 01/08/2021, en el sentido de que mientras se tramite completamente este reclamo la
Resolución 176-2020 modificada por la Resolución 76-2021 no produzcan sus efectos para SumUp,
oficiando al efecto al SII, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario.
45°) Que a fojas 47, el tribunal accedió a dicha petición y posteriormente, resolviendo recurso de
reposición respecto a la resolución que no accedió a la solicitud de la reclamada de fojas 82, en el
sentido de dejar sin efecto la referida orden de no innovar, se indicó mediante resolución de fojas
118, que se resolvería en definitiva.
46°) Que atendido lo razonado en lo considerativo de este fallo, deberá rechazarse el presente
reclamo, por lo que consecuencialmente deberá dejarse sin efecto la orden de no innovar.
VI.- CUESTIONES FINALES.
47°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 8° bis, 25, 59, 60, 63, 115,
134, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente tanto la petición principal como las solicitudes subsidiarias,
formuladas en el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Francisco Javier
Hurtado Sotomayor, RUT N°9.990.394-5, en representación de SUMUP CHILE SpA, RUT
N°77.101.928-5, en contra de las Resoluciones Ex. N°176-2020 y N°76-2021, emitidas por el Director
del Servicio de Impuestos en Internos, con fecha 31 de diciembre de 2020 y 06 de julio de 2021,
respectivamente.
II.- Que se deja sin efecto la Orden de No Innovar decretada a fojas 47, ofíciese para los fines
pertinentes..
III.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez No Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SUMUP CHILE SPA con SII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RUC N° 21-9-0000534-8
RIT N° VD-18-00023-2021
Cuantía: Indeterminada
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2023-02-14T13:49:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.