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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00013-2022 · 5 de abril de 2023

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00013-2022
RUC
22-9-0000177-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cuarenta - 240 “SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN FABIAN SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte” RUC N° 22-9-0000177-0 RIT N° VD-18-00013-2022 Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 3, comparece don Álvaro Javier Mery Romero, cédula nacional de identidad N°10.696.243- K, ingeniero comercial, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN FABIAN SpA, RUT N°78.236.890-7, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Carretera General San Martin N°9.360, comuna de Quilicura, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, por el acto ilegal y arbitrario cometido por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), consistente en el cobro improcedente a la reclamante de una Sobretasa de modernización tributaria del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial N°17.235, por la suma de $8.316.833.-, situación de la que señala ha tomado conocimiento, en representación de la actora, por la notificación efectuada el día 10 de marzo de 2022, del mandamiento de ejecución y embargo, de fecha 03 de marzo de 2022, en expediente de la Tesorería Regional Poniente N°10102-2022, Quilicura, y del embargo trabado con dicha fecha sobre el inmueble de propiedad de la reclamante inscrito a fojas 77.748 N°114.283 del año 2015 del Registro de Propiedad de Santiago, Rol de avalúo 833-16, Las Condes, lo que ha vulnerado el derecho garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República (en adelante, CPR), solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se acoja a tramitación y se ordene al SII dejar sin efecto el cobro de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, por la suma de $8.316.833.-, y por consiguiente de las acciones de cobranza que da cuenta el expediente de la Tesorería Regional Poniente N°10102-2022, Quilicura, ordenando alzar de inmediato el embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de la reclamante inscrito a fojas 77.748 N°114.283 del año 2015 del Registro de Propiedad de Santiago, consistente en la oficina 401 de calle Cerro El Plomo N°5420, comuna de Las Condes, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo titulado: “EL DERECHO”, explica que el artículo 7 Bis de la Ley sobre Impuesto Territorial N°17.235, incorporó una Sobretasa al referido impuesto, aplicable a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, que al 31 de diciembre del año 2019 sean propietarios de bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces (en adelante, CBR) respectivo, cuyos avalúos fiscales excedan en total de 670 Unidades Tributarias Anuales (en adelante, UTA). En el capítulo de su libelo denominado: “LOS HECHOS”, expone que el SII ha instruido a la Tesorería General de la República (en adelante, TGR) a cobrar improcedentemente a la reclamante una suma de $8.316.833.- por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, cobro que asevera es improcedente, ilegal y arbitrario, por cuanto considera bienes raíces que no eran de su propiedad al 31/12/2019, circunstancia que el SII reconoce y comunica a la reclamante en junio de 2020. Agrega que para el cálculo de la Sobretasa que se giró y cobró respecto del Año Tributario (en adelante, AT) 2020 y 2021 se consideró que dentro del patrimonio de la actora, a la mencionada fecha, se encontraba entre otros inmuebles, el de calle Caupolicán 9.476 Lote 9, comuna de Quilicura, Rol de avalúo N°118-645, según da cuenta el documento denominado “Detalle de Giro Sobretasa del año 2019, artículo 7 bis Ley N°17.235”, emitido con fecha 10/03/2022 por el SII, no obstante que dicho inmueble fue transferido (sic) en el mes de enero del año 2019 a la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA, según consta de la escritura pública de división social de la Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta vuelta - 240 vta. sociedad de la reclamante, otorgada en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, con fecha 31/01/2019, Repertorio N°4.700-2019 y de la copia de inscripción de dominio de dicho inmueble a nombre de Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA. Expresa que los errores indicados, cometidos por el SII en el cálculo de la Sobretasa habían sido advertidos al SII anteriormente por la reclamante, ya que con fecha 04/05/2020, presentó una solicitud al SII para que dicho organismo revisara y modificara la base imponible (en adelante, BI) de la Sobretasa, por cuanto se estaba considerando para dicho cálculo 3 propiedades que al 31/12/2019, afirma no formaban parte del patrimonio de la reclamante, esto es: (i) Inmueble de calle Caupolicán 9.476 Lote 9, comuna de Quilicura, Rol de avalúo N°118-645 de propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA; (ii) Inmueble de Camino Interior N°2161 como una de Quilicura, Rol de avalúo 118-218 de propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Conchi SpA; e, (iii) Inmueble de calle Caupolicán 9.360 comuna de Quilicura, Rol de avalúo 118-292 de propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Lemuy SpA. Indica que la solicitud fue contestada en favor de la reclamante, reconociendo la improcedencia de la determinación de la BI al haber considerado por error los inmuebles indicados, como de propiedad de la reclamante. Lo anterior estaría contenido en el Oficio Ordinario N°213, de fecha 10/06/2020, el cual indica que se procedería a eliminar de la BI para el cálculo de la sobretasa esas tres propiedades y se emitirían giros de reemplazo, para materializar lo indicado. Agrega que pese a lo resuelto, finalmente sólo se eliminó de la BI y del registro dos de las tres propiedades, quedando pendiente sin eliminar el inmueble de calle Caupolicán 9.476 Lote 9, comuna de Quilicura, Rol de avalúo 118-645, de propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA, falta que originó que se presentaran dos nuevas solicitudes de la actora de fecha 10/12/2021 y 14/02/2022, en los cuales se reitera la petición de eliminación del inmueble Rol 118-645 del cálculo de la sobretasa, lo cual habría quedado pendiente sin ser resuelto. Lo anterior estima constituye una negligencia de dicho organismo que ha provocado un cobro ilegal y arbitrario de la suma de $8.316.833.-, de la cual sólo ha tomado conocimiento al ser notificado con fecha 10/03/2022, en representación de la reclamante, del mandamiento de ejecución y embargo de fecha 03/03/2022, en expediente de la Tesorería Regional Poniente N°10102-2022, Quilicura, y del embargo trabado con dicha fecha sobre el inmueble de propiedad de la actora inscrito a fojas 77.748 N°114.283 del año 2015, del Registro Propiedad de Santiago, consistente en la oficina 401 de calle Cerro El Plomo N°5020, comuna de Las Condes. En el capítulo de su libelo titulado: “DERECHO VULNERADO”, cita y reproduce lo dispuesto por el artículo 19 N°24 de la CPR, aseverando que se ha vulnerado este derecho puesto que por un acto ilegal y arbitrario, el SII está intentando cobrar una Sobretasa de Impuesto Territorial inexistente, y adicionalmente ha afectado el patrimonio de la reclamante embargándole una propiedad, lo cual debe ser dejado sin efecto por vulnerar su derecho de propiedad al privarla injustificadamente con dicho gravamen, entre otros, del atributo fundamental del dominio, que es el de poder disponer de los bienes sin limitaciones. En el capítulo de su libelo denominado: “ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD DEL SII FRENTE AL CONTRIBUYENTE”, manifiesta que dicho organismo es un órgano público que se rige bajo el principio de juridicidad o legalidad en virtud del cual solo puede realizar aquellas actuaciones para lo que expresamente se encuentra autorizado en virtud de un ley y siempre dentro del ámbito de su competencia, lo cual se encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la CPR y en un sentido similar en el artículo 2 de la Ley N°18.575, sin embargo, en el caso de marras, el SII ha procedido a instruir a la TGR para cobrar a la reclamante una suma por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, no cumpliéndose con los supuestos de dicha disposición legal, lo que constituye un actuar ilegal y arbitrario contrario al artículo 19 N°24 de la CPR y las leyes dictadas conforme a ella. A fojas 88, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno - 241 A fojas 113, comparece doña Susana Diaz Barros, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace los argumentos sostenidos por la reclamante, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES GENERALES”, reproduce los hechos indicados por la reclamante en su libelo de reclamo y explica que lo solicitado por ésta fue acogido por parte del SII, según daría cuenta el Ordinario N°213, de fecha 10/06/2020, el cual ordenó eliminar de la BI para el cálculo de la Sobretasa esas tres propiedades y la emisión de los giros de reemplazo. En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS”, expone que debe tenerse presente que la aplicación del artículo 155 del Código Tributario como Procedimiento de Reclamo por Vulneración de Derechos, supone que la garantía vulnerada sea de aquellas contempladas en los Nos. 21, 22 o 24 de la CPR, en consecuencia, lo primero que se debe determinar es si existió por parte del SII alguna actuación que afecte los citados derechos constitucionales, para lo cual es preciso dejar establecidos los hechos que fundan el reclamo y aclaradas algunas situaciones que tilda de confusiones en que habría incurrido la reclamante. Agrega que teniendo a la vista el reclamo presentado y asumiendo la propia información expuesta por parte del contribuyente en su escrito de reclamo, se desprendería de manera categórica la inexistencia de un acto que vulnere los derechos y garantías constitucionales de las que la reclamante es titular frente a la administración tributaria que ejerce el SII, toda vez que no existen antecedentes de hecho ni de derecho que permitan verificar las alegaciones formuladas por el contribuyente. Añade que el SII acogió en todas sus partes las solicitudes presentadas por la reclamante y jamás ha vulnerado los derechos constitucionales que tanto se garantizan en nuestra legislación tributaria, que acogió favorablemente excluir el cobro de Sobretasa antes señalado mediante ORD. N°213, de fecha 10/06/2020. Expresa que el agravio esgrimido de parte del contribuyente, y del cual se hace cargo, resulta ser totalmente inexistente, toda vez que, entre la fecha de presentación del reclamo, esto es al día 24/03/2022, y a la fecha en la cual se ha conferido traslado al SII, esto es al día 26/04/2022, se ha notificado al contribuyente el ORD. N°298, de fecha 08/04/2022, evacuando su petitorio administrativo de fecha 14/02/2022, y en los cuales se reitera la eliminación de dicho inmueble del cálculo de la Sobretasa (inmueble Rol de avalúo 118-645), el cual reproduce. Agrega que en clara atención a lo que expone, se puede clarificar que el contribuyente ha recibido en todo momento, oportuno y dentro de los plazos estipulados, respuestas a sus solicitudes frente a la administración, más aún, ha logrado de parte del organismo fiscal respuestas y resoluciones que han dado lugar a sus requerimientos. En el capítulo de su libelo titulado: “RECHAZO DEL RECLAMO”, indica que habiendo clarificado el agravio del reclamante, sostiene de manera categórica que no ha existido de parte del SII vulneración de derechos constitucionales hacia el contribuyente; que el órgano fiscalizador ha otorgado respuestas en tiempo y forma, más aún, de manera favorable al contribuyente, respecto de los requerimientos impulsados ante el organismo fiscal; y, que, tal como ha quedado de manifiesto, el SII entre la fecha de presentación del reclamo por vulneración de derechos y la resolución que concede traslado a la reclamada, notificó en fecha 08/04/2022 el ORD N°298 de la misma fecha, que evacúa el requerimiento de fecha 14/02/2022, bajo el cual el reclamante sostiene que se han vulnerados sus derechos, ya que no se ha procedido a modificar la sobretasa tantas veces señalada. Finalmente, manifiesta que el día 08/04/2022, el SII le ha señalado expresamente al reclamante que próximamente, dentro de los días venideros, se le notificará una resolución administrativa donde se le informará de los cambios mencionados (actualización del nombre del propietario y/o RUT del rol de avalúo N°00118-00645 de Quilicura, lo que permitirá el recálculo de la sobretasa 7 bis), por tanto, resulta evidente que el SII está en proceso de emisión de la resolución final, ya habiéndose advertido al reclamante que se han formulado los cambios requeridos, y se procederá, mediante Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno vuelta - 241 vta. administrativa, a dejar sin efecto las sobretasas afectas respecto del inmueble rol de avalúo antes mencionado. A fojas 129, la reclamante informó que con fecha 2 de junio del presente año, fue informada por parte del SII de la anulación de los giros objeto de la causa de marras y la emisión de nuevos giros de reemplazo que acompaña –lo que fue ratificado por la reclamada mediante presentación de fojas 142–, pero manteniéndose el embargo que recae sobre el inmueble de propiedad de la actora, inscrito a fojas 77.748 N°114.283 del año 2015 del Registro de Propiedad de Santiago, trabado en el expediente de la Tesorería Regional Poniente N°10102-2022, Quilicura. A fojas 133, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 238, consta haberse citado a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°6 del primer otrosí de fojas 3, agregada a fojas 65, copia del Oficio Ordinario N°213, de fecha 10 de junio de 2020, emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, consta que éste indica acoger las solicitudes de modificación catastral N°2843546 y 2843519, de fecha 4 de mayo de 2020, por haberse verificado la improcedencia del cobro de la sobretasa de modernización tributaria respecto de las propiedades Rol de Avalúo Nros. 118-645, 118-218 y 118- 292, dado que dichos inmuebles habían salido del patrimonio de la reclamante con anterioridad al 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, se indica que “serían eliminadas de la base imponible para el cálculo de la sobretasa”. A su vez, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 3, agregada a fojas 7 y 7 vuelta, documentos correspondientes a una copia de un “Mandamiento de Ejecución y Embargo” de fecha 3 de marzo de 2022, correspondiente al cobro de dos giros Formularios 21 folios 662071 y 6647055 con fecha de emisión por parte del SII, 30/11/2021 y copia de un “Acta de Embargo” de fecha 10 de marzo de 2022, correspondientes al cobro de dos giros por un valor total adeudado de $8.316.833.- por concepto del impuesto establecido en el artículo 7 bis de la ley N°17.235, consta que se habría procedido a efectuar a la reclamante requerimiento de pago y traba de embargo sobre el inmueble de su propiedad inscrito a fojas 77.748 N°114.283 del año 2015 del Registro de Propiedad del CBR de Santiago, consistente en la oficina 401 de calle Cerro El Plomo N°5420, comuna de Las Condes. Por otra parte, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 129, agregada a fojas 130 y 130 vuelta, las Cartas N°9985845 y 9985844, de junio de 2022, que contiene la “Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7° bis, Ley N°17.235”, donde el SII le informa a la parte reclamante que en base a “las modificaciones relativas a sus inmuebles realizadas durante este año, respaldadas por las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, han determinado una disminución en la base imponible año 2019” (sic) consignándose en un cuadro que el monto del impuesto, que correspondía a un giro por $4.086.181.-, se dejaba sin efecto para ser reemplazado por el giro folio 7767505 por un monto actualizado de $100.708.- con vencimiento al 30 de junio de 2022. Asimismo, en la misma fecha el SII emite y comunica a la reclamante la modificación del otro giro, por un monto de $4.213.319, siendo reemplazado por un nuevo giro de $101.312.- con vencimiento también al 30/06/2022. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la acción denunciada por la reclamante, esto es las acciones relativas al cobro indebido del impuesto por sobretasa vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la CPR, y si resulta procedente ordenar lo solicitado en cuanto a que se Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y dos - 242 deje sin efecto las acciones de cobro de los giros emitidos en noviembre de 2021, ordenando alzar el embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de la reclamante o bien establecer la inexistencia de la vulneración en consideración a lo sostenido por el SII en cuanto a que no ha efectuado actuación alguna que afecte los derechos de la reclamante por haber acogido siempre sus peticiones en forma oportuna, lo que implicaría una ausencia total de agravio. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: 1) Que los inmuebles Rol 118-645, 118-218 y 118-292, no pertenecían a la reclamante al 31/12/2019. 2) Con fecha 04/05/2020, la reclamante solicitó al SII por medio de los documentos folio N°2843546 y N°2843519, la exclusión de los inmuebles Roles 118-218, 118-292 y 118-645 de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, acompañando documentos de acreditación. 3) Con fecha 10/06/2020, el SII, mediante el Oficio Ordinario N°213, informó a la reclamante que tras haber revisado los antecedentes que se adjuntaron, concluye que efectivamente no procedía el cobro de la sobretasa con respecto a las tres propiedades individualizadas al haber salido del patrimonio de la reclamante antes del 31/12/2019, por lo que serían eliminadas de la BI para el cálculo del impuesto por sobretasa. 4) Con fecha 10/12/2021, la reclamante presentó al SII una segunda solicitud, folio N°3369363, reiterando su petición de actualización del catastro por medio de la exclusión de los inmuebles dado que seguían siendo considerados en el cálculo de la Sobretasa del art. 7 de la Ley N°17.235. 5) Con fecha 14.02.2022, la reclamante presentó al SII una tercera solicitud, folio N°3438755, pidiendo nuevamente la exclusión del inmueble del cálculo de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 dado que aún seguía apareciendo en el cálculo del cobro del impuesto. 6) La efectividad de la consideración del inmueble Rol 118-645 dentro del listado de bienes raíces afectos al giro de sobretasa del año 2019 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 por parte del SII al 24/03/2022 para la reclamante. 7) La efectividad de las acciones efectuadas por el Fisco en contra de la reclamante tendientes a obtener el cobro del impuesto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, específicamente la emisión por parte del SIII de los giros folios 6628071 y 6647055 de fecha 30/11/2021 con vencimiento 31/12/2021 por los montos de $4.198.020.- y 4.118.813.-, giros que fueron objeto de acciones de cobro y medida cautelar de embargo sobre un bien raíz de la reclamante. 8) Con fecha 08/04/2022, el SII emitió el Oficio Ordinario N°298 que daría respuesta a lo solicitado por la reclamante por medio de su presentación folio N°3438755 de fecha 14/02/2022, indicando que su solicitud habría sido resuelta mediante la OT N°3369363 de fecha 10/12/2021, actualizándose el nombre del propietario y/o Rut del Rol de avalúo N°00118-00645 de Quilicura, lo que permitiría el recálculo de la sobretasa 7 bis (sic) y señalando que no obstante, a la fecha del indicado Oficio Ordinario, aún no se habían efectuado los procesos de validación de modificación del nombre y/o Rut del propietario respecto del cobro de este gravamen, por tanto, se debía esperar la emisión de la respectiva resolución donde se le informaría de los cambios mencionados, la que sería enviada “próximamente”. 9) La emisión de dos documentos denominados “Notificación y giro sobretasa artículo 7 bis, Ley N°17.235” firmados por la Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Norte, doña Vania Uarac Senn, de fecha “junio 2022”, cartas Nros. 9985844 y 9985845, dirigidas a la reclamante, informando de la emisión de “giros de reemplazo” que materializarán ajustes efectuados al giro del impuesto territorial de Sobretasa del art. 7° bis definido inicialmente, pasando de $4.086.181.- a $91.187.- y de $4.213.319.- a $94.506.-, generándose giros a cobrar de $100.708.- por el AT 2020 y de $101.312.- por el AT 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y dos vuelta - 242 vta. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 133, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de existir un acto u omisión ilegal y arbitrario del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el derecho invocado por la reclamante en la acción cautelar de autos. 2) Antecedentes que acrediten los derechos que le asisten a la reclamante, respecto del inmueble de calle Cerro El Plomo N°5420, oficina 401, comuna de Las Condes. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3 y reiterada en lo principal de fojas 145, agregada de fojas 7 a 84 vuelta; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 129, agregada a fojas 130 y 130 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 145, agregada de fojas 147 a 217. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 113, agregada a fojas 117 y 118. - TESTIMONIAL, de doña Pamela Andrea Cuevas Alvarado, según consta en acta agregada a fojas 222 y 222 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de: (1) Nómina de Deudores Morosos emitida con fecha 03/03/2022 por la Tesorería Regional Poniente, la cual individualiza a la parte reclamante junto con un cuadro inserto que detalla dos giros con un valor total adeudado por $8.316.833.- por concepto del impuesto establecido en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, agregada a fojas 7 y 7 vuelta y también reiterada a fojas 147 y 147 vuelta, donde consta el despacho del mandamiento de ejecución y embargo en contra de la parte reclamante, junto con la notificación y requerimiento de pago notificada por cédula, y el acta de embargo en la que se detalla una propiedad embargada con el siguiente detalle “Propiedad fs. 77749, N°114293, año 2015 ubicada en Cerro El Plomo N°5420 of. 401 Las Condes, Rol 833-16”; (2) Detalle Giro Sobretasa del año 2019, art. 7 bis, Ley N°17.235 Proceso Noviembre 2021 2° Semestre, con la mención “revisado el 24.03.2022”, extraído del sitio web del SII, agregado a fojas 8 y 8 vuelta y también reiterada a fojas 148 y 148 vuelta, donde consta un listado con la descripción de 10 bienes inmuebles registrados a nombre de la parte reclamante, el que incluye el inmueble Rol 118-645, los cuales totalizan una base imponible para el cálculo de sobretasa de $2.194.229.453.-, y una sobretasa calculada por un monto total de $4.086.181.-; (3) Escritura Pública de División de la parte reclamante y de Constitución de las siguientes sociedades por acciones: Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA, Inversiones e Inmobiliaria Chonchi SpA, Inversiones e Inmobiliaria Lemuy SpA, e Inversiones Quemchi SpA, suscrita con fecha 31/01/2019, a la cual se adjuntan antecedentes contables, financieros y tributarios a la fecha de la división, agregada de fojas 9 a 62 y también reiterada de fojas 153 a 206, donde consta que la parte reclamante se dividió con lo cual se distribuyó su activo, pasivo y patrimonio entre ella misma y cuatro nuevas sociedades por acciones Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y tres - 243 que se constituyen en ese mismo acto, que se denominarán: Inversiones e Inmobiliaria Lemuy SpA, Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA, Inversiones e Inmobiliaria Chonchi SpA, e Inversiones Quemchi SpA; y, también consta en el documento adjunto relativo a la distribución de activos, pasivos y patrimonio entre la sociedad continuadora, que es la parte reclamante, y las 4 nuevas sociedades, en el traspaso de los activos a Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA, se incluyen las partidas Terrenos Caupolicán 9476 por la suma de $801.366.190.-, Bodegas Caupolicán 9476 por la suma de $788.320.161.-, y Depreciación Bodegas Caupolicán 9476 por la suma de $-32.013.340.-; (4) Inscripción de dominio en el Registro de Propiedad, extraída del sitio web www.conservador.cl, de fecha 25/02/2019, agregada a fojas 63 y 63 vuelta y también reiterada a fojas 149 y 149 vuelta, donde consta que Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA es dueña de la propiedad ubicada en calle Caupolicán N°9.476 ubicada en la comuna de Quilicura, la cual fue adquirida por asignación de la división de la Sociedad de Inversiones San Fabian SpA, según escritura de fecha 31/01/2019, Rol de avalúo N°118-645; (5) Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces emitido por el SII, agregado a fojas 64 y también reiterado a fojas 151, donde consta la solicitud efectuada por la parte reclamante, con fecha 04/05/2020, relativa a la propiedad ubicada en Caupolicán 9476 lote 9, comuna de Quilicura, con destino bodega y almacenaje, Rol 00118-00645, por medio de la que solicita excluir dicha propiedad de la base de cálculo del giro sobretasa del art. 7 bis de la Ley N°17.235 por haber sido enajenada con fecha 31/01/2019, lo que consta en copia de inscripción vigente emitida por el conservador; (6) Ord. N°213 de fecha 10/06/2020 emitido por el Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional del SII a la parte reclamante, materia revisión sobretasa modernización tributaria, agregado a fojas 65 y también reiterado a fojas 150, donde consta que, en relación con la solicitud de fecha 05/05/2020 de revisión de sobretasa de los inmuebles ubicados en la comuna de Quilicura, roles de avalúo Nros. 118-645, 118-218 y 118-292, que el SII informa a la parte reclamante haber revisado los antecedentes presentados y verificado la efectividad de lo solicitado, esto es la improcedencia, del cobro de la sobretasa con respecto a estas tres propiedades, por haber salido del patrimonio de la reclamante con anterioridad al 31/12/2019, concluyendo que serían eliminadas de la BI para el cálculo de la sobretasa, lo que sería notificado en los giros de reemplazo del segundo semestre del año 2020; (7) Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces emitido por el SII, relativo a la solicitud folio 3369363, agregado a fojas 66 y también reiterado a fojas 152, donde consta la solicitud efectuada por la parte reclamante, con fecha 10/12/2021, relativa a la modificación del catastro, pues la propiedad Rol 00118-00645, continuaba siendo considerada en el cálculo de la sobretasa, en circunstancias que no formaba parte de su patrimonio al 31/12/2019; (8) Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces emitido por el SII, correspondiente a la solicitud folio 3438755, agregado a fojas 67 y también reiterado a fojas 207, donde consta la solicitud efectuada por la parte reclamante, con fecha 14/02/2022, relativa a la propiedad Rol 00118-00645, reiterando lo ya solicitado en otras peticiones sobre exclusión del inmueble del cálculo de sobretasa; (9) Certificados de Bienes Raíces registrados a nombre de la reclamante en el registro SII para los años 2019, 2020, 2021 y 2022, emitidos por el SII al 10/03/2022, agregados de fojas 68 a 71 y también reiterados de fojas 208 a 211, donde consta la información de un listado de propiedades, a nombre de la parte reclamante, todas ellas relativas a la dirección Cerro el Plomo 5420, Las Condes; (10) Escritura de Transformación de Sociedad, de fecha 19/11/2018, agregada de fojas 72 a 84, donde consta que los socios de la Sociedad de Inversiones San Fabián Limitada acordaron unánimemente la transformación de dicha sociedad a una sociedad por acciones, según lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio y al artículo 96 y siguientes de la Ley N°18.046; (11) Documento denominado “Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis, Ley N°17.235, carta N°9985844”, de fecha “junio de 2022” emitido por el SII dirigido a la parte reclamante, indicando como asunto “Rebaja Giro Ano Tributario 2020”, agregado a fojas 130 y también reiterado a fojas 212, donde consta información relativa a una nueva determinación de la BI y modificación del giro correspondiente al AT 2020 de $4.086.181.-, el que se anulaba la emisión de un nuevo giro por $91.187.-, cuyo vencimiento correspondía al término del mismo mes de emisión, 30/06/2022, por un total de $100.708.-; (12) Documento denominado “Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis, Ley N°17.235, carta N°9985845”, de fecha “junio de 2022” emitido por el SII dirigido a la parte reclamante, indicando como asunto “Rebaja Giro Año Tributario 2021”, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico http://www.conservador.cl/ Doscientos cuarenta y tres vuelta - 243 vta. agregado a fojas 130 vuelta y también reiterado a fojas 212 vuelta, donde consta la información relativa a una nueva determinación de la BI de sobretasa para el AT 2021, habiéndose anulado el giro emitido con anterioridad por $4.213.319.- y habiéndose emitido un nuevo giro de reemplazo de $94.506.-, con vencimiento en el mismo mes de emisión, esto es, 30/06/2022, por un total de $101.312.-; (13) Copia con vigencia de inscripción de dominio vigente en el Registro de Propiedad, emitido por el CBR de Santiago con fecha 24/06/2022, la que está acompañada de copia de la inscripción y del certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar, agregados de fojas 213 a 215, donde consta en la inscripción señalada a fojas 77748 número 114283 correspondiente al registro de propiedad del año 2015, que la parte reclamante es dueña de la oficina N°401 del cuarto piso del edificio Parque Sur, ubicada en calle Cerro El Plomo N°5.420, comuna de Las Condes, adquirida con fecha 17/09/2015, la que figura en el certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar con un registro de embargo, a fojas 7532, Nro. 11538 del año 2022 decretado por el Servicio de Tesorería, departamento de cobranza, Rol 10102-2022 Quilicura; (14) Inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, emitido por el CBR de Santiago con fecha 24/06/2022, la que está acompañada de la inscripción respectiva, agregado de fojas 216 a 217, donde consta la inscripción a fojas 7532, N°11538 del 17/03/2022 del embargo de la oficina N°401 del cuarto piso del edificio Parque Sur, ubicada en calle Cerro El Plomo N°5.420, comuna de Las Condes, a solicitud del Servicio de Tesorería, departamento de cobranza, en juicio por cobro en pesos, más reajustes, intereses y multas, embargo decretado por el Juez Sustanciador Tesorero Regional Poniente, don Cristián Urrutia González, con fecha 03/03/2022, expediente Rol N°10102-2022, Quilicura. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Copia del Oficio Ord. N°298 de fecha 08/04/2022, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional del SII a la parte reclamante, materia Sobretasa 7 bis Ley N°17.235, agregado a fojas 117, donde consta que el SII le informa a la parte reclamante que su solicitud de fecha 14/02/2022 habría sido resuelta mediante OT N°3369363 de fecha 10/12/2021 en cuanto a la actualización del nombre de propietario y/o RUT del inmueble rol de avalúo N°00118-00645 de Quilicura, lo que permitirá recalcular el monto de la sobretasa del artículo 7 bis; no obstante, reconoce el SII que a la fecha del oficio ordinario, aún no se habían efectuado los procesos de validación de modificación del nombre y/o RUT del propietario respecto del cobro del gravamen, por tanto, indica que la reclamante debe esperar a la emisión de la resolución donde se informará de los cambios mencionados, lo que sucedería “próximamente”; (2) Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces emitido por el SII, agregado a fojas 118, donde consta la solicitud efectuada por la parte reclamante, con fecha 14/02/2022, ya analizado en el del motivo 9°) numeral (8) anterior. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en la declaración de doña Pamela Andrea Cuevas Alvarado, funcionaria del SII, Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Norte, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 133, según consta en acta agregada a fojas 222 y 222 vuelta, en los siguientes términos: (1) Que no es efectivo, pues el SII a cada requerimiento que hizo el contribuyente le respondió de manera afirmativa, acogiendo la solicitud e informándole de lo resuelto; (2) Que tiene conocimiento que el SII en el Ordinario N°298 del año 2022, responde a dos solicitudes administrativas presentadas por el contribuyente, en los meses de diciembre 2021 y febrero de 2022, respectivamente, en las que solicitaba no considerar un bien raíz de la comuna de Quilicura, Rol de avalúo N°118-645, como parte de la BI para la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; y, adicionalmente, se indicaba que a la fecha del Ordinario, se encontraba a la espera de la resolución definitiva que refleje la rebaja del giro de sobretasa, estima que lo anterior se debía a las fechas que la ley considera para este tipo de procesos; (3) Que, a la fecha de interposición del reclamo, mes de marzo de 2022, tiene conocimiento que los giros se encontraban en proceso de modificación, para verse reflejada este en el giro del mes de junio del año 2022; y, que, adicionalmente, considerando que en el mes de diciembre se efectuó la modificación del Rol de avalúo N°118-645 de la comuna de Quilicura, los Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cuatro - 244 giros correspondientes a las cuotas normales del año 2022 ya no las consideraban, por lo tanto, se encontraban correctamente emitidos, considerando las nueve propiedades que según los registros pertenecían al contribuyente; (4) Que las cuotas normales del año 2022 no consideraban el bien raíz de Quilicura, que los giros que se encontraban en proceso de modificación corresponden a los giros períodos anteriores, cuya modificación se ve reflejada en giros suplementario o de reemplazo en este caso, los que son emitidos semestralmente en los meses de junio y/o diciembre; (5) Que los giros en proceso de modificación corresponden a aquellos que fundaron el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por la Sociedad de Inversiones San Fabian SpA, lo que es coincidente con la respuesta otorgada por el Ordinario N°298 del año 2022; (6) Que tiene conocimiento del embargo trabado por Tesorería en el inmueble de calle Cerro El Plomo 5420, oficina 401, comuna de Las Condes, porque así lo menciona el recurso interpuesto, pero que desconoce los fundamentos que Tesorería consideró para trabar dicho embargo; (7) Que los giros retroactivos se anulan con el rol de reemplazo emitido en junio del año 2022, que contiene las modificaciones ya señaladas; (8) Que no tiene conocimiento de que el SII haya hecho alguna gestión para que se alce el embargo trabado en el inmueble de Cerro El plomo 5420, oficina 401, de la comuna de Las Condes, porque no es una gestión que corresponda realizar al Servicio como ente girador, quien realizó la modificación de la BI de acuerdo a lo solicitado por el contribuyente. II.- EN CUANTO A SI LA ACCIÓN DENUNCIADA VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA RECLAMANTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 N°24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de los documentos acompañados de fojas 7 a 8 vuelta analizados en el motivo 8°), numerales (1) y (2), consta que la reclamante, al 31/12/2019 no era propietaria del inmueble individualizado bajo el Rol N°118-645. Dicha conclusión se confirma con el listado de propiedades detalladas en los certificados de bienes raíces registrados en el SII, a nombre de la reclamante, en los años 2019 a 2022, emitidos por dicho organismo con fecha 10/03/2022, analizados en el motivo 8°), numeral (9). 12°) A su vez, atendida la prueba aportada e individualizada en el motivo 8°) numerales (5), (6) (7), (8), (9), (11) y (12), se verifica que la parte reclamante solicitó al SII, la exclusión del cálculo de la BI de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, de los inmuebles identificados bajo los roles 118-645, 118-218 y 118-292 con fecha 04/05/2020, y que con fecha 10/12/2021 y 14/02/2022 reiteró su solicitud de exclusión de la BI del impuesto ya indicado, de la propiedad ubicada en Caupolicán N°9476 lote 9, comuna de Quilicura, Rol N°118-645, atendido que el SII permanecía sin dar cumplimiento a lo comunicado al contribuyente en junio de 2020. Asimismo, consta que, a pesar de las solicitudes realizadas, y atendida la gravedad de los antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (1), (13) y (14), con fecha 03/03/2022, el SII igualmente inició acciones de cobro emitiendo los giros folios Nros. 6628071 y 6647055, lo que originó que la TGR procediera a requerir de pago y trabar el embargo de un bien inmueble de propiedad de la reclamante, ubicado en Cerro El Plomo N°5240, comuna de Las Condes, efectuándose la inscripción de la prohibición de enajenar en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del CBR de Santiago. 13°) Que, igualmente, en virtud de la prueba aportada, individualizada en el motivo 9°) numeral (1), y la testimonial rendida por doña Pamela Andrea Cuevas Alvarado, funcionaria del SII, Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Norte, analizada en el motivo 10°), consta la efectividad del hecho que mediante el Oficio Ord. N°298 de fecha 08/04/2022, el SII reconoce que a la fecha indicada aún no se había resuelto lo correspondiente, ya que se encontraba en “proceso de verificación”, manteniendo la situación del cobro improcedente vigente y activa hasta junio del año 2022, momento en el que deja sin efecto los giros mal emitidos sin constar que haya comunicado a la TGR la anulación de los mismos para efectos de evitar continuar con el perjuicio efectuado al derecho de propiedad de la reclamante. En particular, la testigo doña Pamela Andrea Cuevas Alvarado, ha señalado tener conocimiento de la respuesta del SII en su Ordinario N°298, respecto de dos solicitudes administrativas presentadas Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cuatro vuelta - 244 vta. por la contribuyente en los meses de diciembre de 2021 y febrero de 2022, sobre no considerar un bien raíz de la comuna de Quilicura en la BI para la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y en el que se indica que a la fecha del mencionado Ordinario se encontraba pendiente la resolución definitiva que reflejara la rebaja del giro de la sobretasa, lo que se debería, en su opinión a las fechas que la ley consideraba para este tipo de procesos. Además, ha señalado que a la fecha de interposición del reclamo de marras –marzo de 2022 – los giros se encontraban en proceso de modificación para verse reflejados en el mes de junio de 2022, considerando que en diciembre se habría efectuado la modificación del Rol de avalúo N°118-645, de la comuna de Quilicura; y, que, los giros retroactivos se anularían con el rol de reemplazo emitido en junio del año 2022. 14°) Que, asimismo, de los antecedentes señalados consta que el SII no excluyó oportunamente el inmueble Rol 118-645 de la BI aludida a pesar de haber verificado la improcedencia de su consideración en ella, al menos en junio de 2020. Dicha omisión se mantuvo hasta junio de 2022, es decir, por dos años, momento en el que procede a emitir los giros de reemplazo que modifican los giros indebidamente emitidos, correspondientes a los ATs 2020 y 2021. Es decir, decidió provocar y mantener vigente los cobros indebidos sin realizar las gestiones tendientes a evitar el evidente perjuicio que ello implicaría para el contribuyente y para el Fisco dado que se generarían actos que luego iban a tener que ser dejados sin efecto. 15°) Que, de los documentos acompañados en autos, analizados en el motivo 8°), numerales (1) y (2) –giros y mandamiento– y la testimonial analizada en el motivo 10°), consta que el SII indebidamente procede a emitir los giros respectivos en noviembre de 2021, momento en que existía pleno conocimiento por parte del SII de la improcedencia del cobro, lo que provocó que la TGR continuara con las acciones de cobro indebido, sin que conste en autos que se le hubiese comunicado por el SII la improcedencia de las mismas. Que, además, la testigo doña Pamela Andrea Cuevas Alvarado, ha señalado sobre tener algún conocimiento de alguna gestión por parte del SII para el alzamiento del embargo trabado en el inmueble de Cerro El Plomo 5420, oficina 401, de la comuna de Las Condes, que no es una gestion que corresponda realizar a dicho organismo como ente girador, sin haber hecho referencia a alguna información o notificación que el SII hubiere realizado a la TGR informando, en su defecto, sobre la modificación de los giros primitivos emitidos por el SII y la emisión de los giros de reemplazo, y con ello evitar la improcedencia de las acciones de cobro iniciadas. En consecuencia, de los documentos indicados consta que el SII vulneró el derecho de la reclamante al haber modificado el impuesto de sobretasa en forma inoportuna, generando un importante perjuicio en contra de la reclamante, habiendo transcurrido un periodo excesivo de tiempo luego de haber verificado y reconocido al contribuyente la improcedencia de los cobros, sin que conste que haya tomado alguna medida tendiente a evitar el daño al contribuyente, lo que atenta contra una serie de normas legales que se expondrán a continuación. 16°) Que, el impuesto Territorial está regulado en la Ley N°17.235, contenida en el DFL N°1 de 16/12/1998. Las disposiciones pertinentes a la controversia de autos indican: I. Respecto a la determinación y cobro de la sobretasa del artículo 7 bis: Artículo 19º.- “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cinco - 245 aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar. El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.”. (énfasis añadido). Artículo 22º.- “El impuesto territorial anual será pagado en cada año en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre, a menos que el Presidente de la República fije otras fechas con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 36º del Código Tributario. Sin embargo, el contribuyente podrá pagar durante el mes de abril, los impuestos correspondientes a todo el año.”. Artículo 23º.- “Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 19º, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos. No obstante lo señalado en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en parcialidades por pagarse conjuntamente con las contribuciones futuras, en un plazo máximo de dos años. La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse. Asimismo, la inscripción de nuevas propiedades en los roles de avalúos y contribuciones correspondientes deberá efectuarse, a más tardar, en el año siguiente de recibido, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado de recepción final emitido por la municipalidad respectiva.”. (énfasis añadido). II. Respecto a la interacción del SII y la Tesorería General de la República, indica: Artículo 21º.- “El Servicio de Impuestos Internos remitirá a cada municipalidad los roles semestrales suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por comuna, que contendrá, distribuido por clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto. Respecto de la Tesorería General de la República, el Servicio de Impuestos Internos le remitirá la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.”. (énfasis añadido). 17°) Que, por otra parte, la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, en su capítulo I, que contiene disposiciones generales, contempla la consagración legal de los denominados “principios del procedimiento administrativo”. En particular, el artículo 7° refiriéndose al principio de celeridad, indica que: “El procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.”. (énfasis añadido). Por su parte el artículo 9° consagra el principio de economía procedimental, en virtud del cual se dispone que: “La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cinco vuelta - 245 vta. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deben ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.” El artículo 13 consagra el principio de la “no formalización”, indicando a su respecto que: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.”. (énfasis añadido). El artículo 14 consagra el principio de inexcusabilidad, indicando, en su inciso segundo, que: “Requerido un órgano de la Administración del Estado, para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado” 18°) Que, a su turno, el Código Tributario, contempla en el artículo 8 bis una serie de derechos del contribuyente, indicando que se reconocen expresamente, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, agregando que el Servicio de Impuestos Internos deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y en cabal respeto de los derechos del contribuyente. Dentro de dicha disposición, se menciona en el N°14 el derecho a: “Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas”. Por otra parte, el mismo Código establece en distintas disposiciones, normas que obligan al SII a coordinarse con otras instituciones públicas con el objeto de obtener el cumplimiento de sus funciones y deberes en forma eficaz. A) El artículo 30 indica en su inciso tercero que “El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Éste procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.”. (énfasis añadido). B) El artículo 82 indica en su inciso primero que “La Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.” C) El artículo 195 señala que “Las instituciones públicas y privadas, bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos de pensiones u otras personas y entidades que mantengan información que pueda contribuir al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les solicite(...)”. 19°) Que, la reclamante presentó un reclamo tributario por la vulneración de sus derechos en la que había incurrido el SII por una conducta que identifica como “el cobro improcedente del impuesto territorial de sobretasa del artículo 7° bis” situación que habría conocido al ser requerida de pago y afectada por el embargo a su propiedad raíz por parte de la TGR. Las acciones de cobro del SII culminan con la emisión de los giros, pero son una directa consecuencia de acciones y omisiones preteritas del organismo fiscal, correspondiente a la verificación de la improcedencia de los cobros, la falta de exclusión oportuna del inmueble Rol 118-645 de la BI del Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y seis - 246 impuesto y la falta de comunicación eficaz con la TGR como medida para evitar perjuicios a la contribuyente. Dentro del curso de la tramitación del presente reclamo y una vez notificado del mismo, en junio del año 2022 el SII decidió dejar sin efecto los giros indebidamente emitidos que constituían el objeto de las acciones de cobro y cautelar ejercidas por la TGR, con lo que desaparece una de las acciones vulneratorias. Que, de acuerdo con lo analizado y establecido en los motivos 16°) al 18°) en virtud del principio iura novit curia –los jueces conocen el derecho– y ex ipso oritur ius –del hecho surge el derecho–, y a las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, como requisito indispensable que exige el N°4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30/09/1920, tendientes a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio, resulta forzoso concluir que el SII habiendo verificado la improcedencia del cobro del impuesto del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, en los términos planteados por la contribuyente, en junio del año 2020, en cumplimiento de las disposiciones legales citadas, debió haber notificado una resolución de modificación del giro en una fecha cercana y emitido el correspondiente giro de reemplazo para ser cumplido en el vencimiento de diciembre de 2020. No obstante, ello, consta en autos que el SII comunicó al contribuyente, vía oficio ordinario, que resulta efectivo lo solicitado en mayo de 2020, en cuanto a la improcedencia del giro y que procedería a su modificación, acción que se mantuvo sin ejecutar por la entidad fiscal al menos hasta junio del año 2022. Lo omisión anterior, es una conducta que contraviene las disposiciones citadas. Dicha contravención sucede respecto de las disposiciones legales generales contenidas en la Ley N°19.880, por cuanto trasgreden los principios del procedimiento administrativo de celeridad, economía procedimental, eficacia, no formalización, entre otros, atendido que el SII no tomó las medidas tendientes a corregir un error propio que irrogaría un evidente perjuicio al contribuyente y también a las normas legales especiales aplicables al caso, tanto aquellas contenidas en el Código Tributario como las contenidas en la Ley N°17.235 (contenida en el DFL N°1 de 1998) y sus modificaciones pertinentes, por cuanto debió haber actuado oportunamente resolviendo la modificación del giro de sobretasa, emitiendo el correspondiente giro de reemplazo y notificando tanto al contribuyente como a la TGR de la modificación del giro, evitando así, afectar injustamente los derechos del contribuyente. Como se indica en el citado artículo 21 de la ley N°17.235, el SII tiene la obligación de remitir a la TGR, la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios, lo que no solamente se refiere a la información que sustente un cobro efectivo de impuestos sino también la que permita hacer un cobro eficaz y correcto del verdadero monto adeudado y no otro. Dicho actuar ilegal del SII afectó indebidamente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la CPR y en tanto así, se ha verificado la concurrencia de la vulneración reclamada. Producto de la conducta ilegal de la Dirección Regional Santiago Norte, la TGR no tomó conocimiento de la improcedencia del cobro y procedió al cumplimiento de sus obligaciones legales, esto es, a efectuar las gestiones de cobranza de los giros vigentes, afectándose injustamente el derecho del contribuyente. En consecuencia, el único responsable del perjuicio provocado al contribuyente es el SII. Que, dado que el SII es una entidad pública que forma parte de la Administración del Estado, se encuentra sometido a las normas contenidas en la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los Órganos de la Administración del Estado, entre ellas, las normas precedentemente referidas, en la medida que no exista una norma especial que altere lo contenido en ellas, lo que en este caso no se advierte. De lo anterior se desprende que: Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y seis vuelta - 246 vta. A) El SII trasgredió lo dispuesto por los artículos 7°, 9° y 13° de la Ley N°19.880, al haber infringido los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización, por no haber resuelto la eliminación del inmueble de la BI del impuesto de sobretasa, haber emitido giros de reemplazo recién en junio de 2022, esto es, dos años después de haber verificado la improcedencia del impuesto en los términos solicitados por la reclamante y más aún, haber girado en noviembre de 2021 el mismo impuesto que ya conocía era improcedente. La conducta del SII implicó no solo no haber tomado las medidas para asegurar la eficacia del procedimiento administrativo, sino que realizó acciones que permitieron que se perjudicara injustamente los derechos del contribuyente, como lo fue girar indebidamente un impuesto y no comunicar la situación a la TGR. B) El SII vulneró el derecho de la reclamante establecido en el N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto afectó innecesaria e ilegítimamente el derecho de la reclamante a ejercer el desarrollo de su actividad económica en términos normales, libres de trabas o entorpecimientos, ya que por su conducta se restringió la facultad de disposición del inmueble que es de su propiedad afectando su capacidad financiera para enfrentar el desarrollo de su giro. C) El SII también incumplió el deber de comunicación con la TGR, que establecen las normas del Código Tributario citadas en el motivo 18°) al no haberse coordinado, tanto en la modificación oportuna de los giros como en la comunicación efectiva de la situación verificada en junio de 2020. Las infracciones legales mencionadas se traducen en al ilegitima afectación del derecho de propiedad invocado como trasgredido por la reclamante. Por otra parte, atendido que la reclamante a fojas 129 acompaña copia de documentos emitidos por el SII denominados “notificación y giro” de los cuales constaría que, en junio de 2022, el SII habría dejado sin efecto los giros originales que determinaban incorrectamente el impuesto de sobretasa, la conducta vulneratoria del SII habría dejado parcialmente de existir, subsistiendo la vulneración de los derechos de la reclamante respecto de la falta de coordinación con la TGR respecto a las acciones de cobro y cautelar que se sustentan en la existencia de los giros hoy anulados y que el SII debe poner en conocimiento de la TGR para asegurar que cesen las acciones de cobro y se alce la cautelar respectiva y en definitiva materializar el deber de eficacia del procedimiento administrativo, tomando las medidas que impliquen evitar todo perjuicio al contribuyente. 20°) Que, el artículo 168, inciso primero del Código Tributario -ubicado en el Libro Tercero, Título V-, atingente al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, preceptúa que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título”. En consecuencia, el legislador ha previsto un procedimiento especial para el cobro de obligaciones tributarias, otorgándose competencia para tales efectos al Servicio de Tesorerías. Atendido lo precedentemente expuesto, cabe expresar que en dicho procedimiento se deben deducir las excepciones previstas por la ley, y demás alegaciones que el ejecutado estime pertinentes en relación a la defensa de sus intereses, tales como la existencia de los giros objeto de la cobranza y el alzamiento del embargo. 21°) Que, por su parte, el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y siete - 247 La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”. 22°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del SII que vulnere tales derechos. Este medio de impugnación no puede ser invocado para resolver un asunto que deba ser sometido a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el procedimiento general de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, el procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas y el procedimiento para la aplicación de sanciones–; ni tampoco puede ser transformado o desviado para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido; ni puede referirse a acciones que deben ser conocidas en un procedimiento especial, como lo es, el de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero, el que debe ser conocido por el Tesorero Regional o Provincial actuando en el carácter de juez sustanciador, conforme lo establecido en el procedimiento contenido en el Titulo V del Libro Tercero del Código Tributario. 23°) Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos incoado por la reclamante no es la vía procesal idónea para los efectos de impetrar el alzamiento del embargo practicado con fecha 10 de marzo de 2022 por TGR, no obstante las obligaciones de comunicación que le asisten al SII y cuyo cumplimiento será ordenado en la presente sentencia. 24°) Que, en consecuencia, sin perjuicio que el Juez Tributario y Aduanero carece de competencia para proceder al alzamiento del embargo solicitado por la reclamante, pues dicha solicitud debe ser conocida y resuelta por el Servicio de Tesorerías, conforme a lo previsto en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, y a la circunstancia que el SII haya dado cumplimiento a lo resuelto en su Ordinario N°213, de fecha 10 de junio de 2020, emitiéndose los Giros de reemplazo respectivos con fecha junio de 2022, esto es, en forma inoportuna, en mérito de lo expuesto, al amparo de los antecedentes allegados al proceso y las disposiciones legales citadas, corresponde que conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Tributario, el Tribunal declare la verificación de la existencia de una vulneración del derecho invocado por la reclamante y decrete las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la actora, para lo cual se ordena al Servicio de Impuestos Internos: a. Oficiar a la Unidad correspondiente de la Tesorería General de la República, informando sobre la modificación de los giros originales, por medio de los giros de reemplazo folios 7767505 y 7776621 de junio de 2022, con copia de los antecedentes del caso para efecto de ser considerados en el alzamiento de la medida cautelar. b. Que las medidas y providencias que se ordenan se cumplan en el más breve plazo y en todo caso dentro del plazo de 15 días contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. c. Que una vez cumplidas por el SII las medidas impuestas, se informe a la reclamante en el más breve plazo, de su efectivo cumplimiento. 25°) Que, sin perjuicio que el Juez Tributario y Aduanero carece de competencia para proceder al alzamiento del embargo solicitada por la reclamante y a la circunstancia que el SII finalmente, en un momento posterior a la presentación del reclamo de vulneración de derechos, haya dado Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y siete vuelta - 247 vta. cumplimiento a lo comunicado en su Ordinario N°213, de fecha 10 de junio de 2020, se ha verificado igualmente la vulneración de su derecho de propiedad atendido que la afectación ilegitima permanece activa y vigente hasta el día de la emisión de esta sentencia, según los antecedentes que se han aportado a estos autos. Afectación de la que es responsable el SII, en mérito de lo expuesto, al amparo de los antecedentes allegados al proceso y las disposiciones legales citadas, por lo que habrá de acogerse en parte la reclamación de marras por cuanto se verifica la vulneración del derecho alegado solo en cuanto a la vigencia de las limitaciones a su derecho de dominio ya individualizadas y se ordenan providencias, pero no puede ordenarse el alzamiento del embargo, al deberse concurrir ante quien corresponda. III.- CUESTIONES FINALES. 26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenara en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 N°24 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 115, 132, 132 bis, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que, se acoge en parte, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Álvaro Javier Mery Romero, C.I. N°10.696.243-K, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN FABIAN SpA, RUT N°78.236.890-7, en contra de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto en el motivo 25°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y ocho - 248 Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN FABIAN SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte” RUC N° 22-9-0000177-0 RIT N° VD-18-00013-2022 Cuantía Bruta: No aplica. Detalle cuantía en UTM Neto No aplica Reajuste No aplica Multa No aplica Intereses No aplica María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc561fdff9b4f12887a713a08c21a55 Timbre Electrónico 2023-04-05T12:16:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.