Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta - 240
“SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN FABIAN SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte”
RUC N° 22-9-0000177-0
RIT N° VD-18-00013-2022
Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Álvaro Javier Mery Romero, cédula nacional de identidad N°10.696.243-
K, ingeniero comercial, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN FABIAN SpA, RUT
N°78.236.890-7, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Carretera General
San Martin N°9.360, comuna de Quilicura, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, por el acto
ilegal y arbitrario cometido por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), consistente en
el cobro improcedente a la reclamante de una Sobretasa de modernización tributaria del artículo 7
bis de la Ley sobre Impuesto Territorial N°17.235, por la suma de $8.316.833.-, situación de la que
señala ha tomado conocimiento, en representación de la actora, por la notificación efectuada el día
10 de marzo de 2022, del mandamiento de ejecución y embargo, de fecha 03 de marzo de 2022, en
expediente de la Tesorería Regional Poniente N°10102-2022, Quilicura, y del embargo trabado con
dicha fecha sobre el inmueble de propiedad de la reclamante inscrito a fojas 77.748 N°114.283 del
año 2015 del Registro de Propiedad de Santiago, Rol de avalúo 833-16, Las Condes, lo que ha
vulnerado el derecho garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República
(en adelante, CPR), solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se acoja
a tramitación y se ordene al SII dejar sin efecto el cobro de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley
N°17.235, por la suma de $8.316.833.-, y por consiguiente de las acciones de cobranza que da
cuenta el expediente de la Tesorería Regional Poniente N°10102-2022, Quilicura, ordenando alzar
de inmediato el embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de la reclamante inscrito a fojas
77.748 N°114.283 del año 2015 del Registro de Propiedad de Santiago, consistente en la oficina 401
de calle Cerro El Plomo N°5420, comuna de Las Condes, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo titulado: “EL DERECHO”, explica que el artículo 7 Bis de la Ley sobre
Impuesto Territorial N°17.235, incorporó una Sobretasa al referido impuesto, aplicable a las
personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, que al 31 de diciembre del
año 2019 sean propietarios de bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces (en
adelante, CBR) respectivo, cuyos avalúos fiscales excedan en total de 670 Unidades Tributarias
Anuales (en adelante, UTA).
En el capítulo de su libelo denominado: “LOS HECHOS”, expone que el SII ha instruido a la Tesorería
General de la República (en adelante, TGR) a cobrar improcedentemente a la reclamante una suma
de $8.316.833.- por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, cobro que asevera
es improcedente, ilegal y arbitrario, por cuanto considera bienes raíces que no eran de su propiedad
al 31/12/2019, circunstancia que el SII reconoce y comunica a la reclamante en junio de 2020.
Agrega que para el cálculo de la Sobretasa que se giró y cobró respecto del Año Tributario (en
adelante, AT) 2020 y 2021 se consideró que dentro del patrimonio de la actora, a la mencionada
fecha, se encontraba entre otros inmuebles, el de calle Caupolicán 9.476 Lote 9, comuna de
Quilicura, Rol de avalúo N°118-645, según da cuenta el documento denominado “Detalle de Giro
Sobretasa del año 2019, artículo 7 bis Ley N°17.235”, emitido con fecha 10/03/2022 por el SII, no
obstante que dicho inmueble fue transferido (sic) en el mes de enero del año 2019 a la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA, según consta de la escritura pública de división social de la
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Doscientos cuarenta vuelta - 240 vta.
sociedad de la reclamante, otorgada en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín
Urrejola, con fecha 31/01/2019, Repertorio N°4.700-2019 y de la copia de inscripción de dominio
de dicho inmueble a nombre de Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA.
Expresa que los errores indicados, cometidos por el SII en el cálculo de la Sobretasa habían sido
advertidos al SII anteriormente por la reclamante, ya que con fecha 04/05/2020, presentó una
solicitud al SII para que dicho organismo revisara y modificara la base imponible (en adelante, BI) de
la Sobretasa, por cuanto se estaba considerando para dicho cálculo 3 propiedades que al
31/12/2019, afirma no formaban parte del patrimonio de la reclamante, esto es: (i) Inmueble de
calle Caupolicán 9.476 Lote 9, comuna de Quilicura, Rol de avalúo N°118-645 de propiedad de
Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA; (ii) Inmueble de Camino Interior N°2161 como una de
Quilicura, Rol de avalúo 118-218 de propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Conchi SpA; e, (iii)
Inmueble de calle Caupolicán 9.360 comuna de Quilicura, Rol de avalúo 118-292 de propiedad de
Inversiones e Inmobiliaria Lemuy SpA.
Indica que la solicitud fue contestada en favor de la reclamante, reconociendo la improcedencia de
la determinación de la BI al haber considerado por error los inmuebles indicados, como de
propiedad de la reclamante. Lo anterior estaría contenido en el Oficio Ordinario N°213, de fecha
10/06/2020, el cual indica que se procedería a eliminar de la BI para el cálculo de la sobretasa esas
tres propiedades y se emitirían giros de reemplazo, para materializar lo indicado. Agrega que pese
a lo resuelto, finalmente sólo se eliminó de la BI y del registro dos de las tres propiedades, quedando
pendiente sin eliminar el inmueble de calle Caupolicán 9.476 Lote 9, comuna de Quilicura, Rol de
avalúo 118-645, de propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA, falta que originó que se
presentaran dos nuevas solicitudes de la actora de fecha 10/12/2021 y 14/02/2022, en los cuales se
reitera la petición de eliminación del inmueble Rol 118-645 del cálculo de la sobretasa, lo cual habría
quedado pendiente sin ser resuelto. Lo anterior estima constituye una negligencia de dicho
organismo que ha provocado un cobro ilegal y arbitrario de la suma de $8.316.833.-, de la cual sólo
ha tomado conocimiento al ser notificado con fecha 10/03/2022, en representación de la
reclamante, del mandamiento de ejecución y embargo de fecha 03/03/2022, en expediente de la
Tesorería Regional Poniente N°10102-2022, Quilicura, y del embargo trabado con dicha fecha sobre
el inmueble de propiedad de la actora inscrito a fojas 77.748 N°114.283 del año 2015, del Registro
Propiedad de Santiago, consistente en la oficina 401 de calle Cerro El Plomo N°5020, comuna de Las
Condes.
En el capítulo de su libelo titulado: “DERECHO VULNERADO”, cita y reproduce lo dispuesto por el
artículo 19 N°24 de la CPR, aseverando que se ha vulnerado este derecho puesto que por un acto
ilegal y arbitrario, el SII está intentando cobrar una Sobretasa de Impuesto Territorial inexistente, y
adicionalmente ha afectado el patrimonio de la reclamante embargándole una propiedad, lo cual
debe ser dejado sin efecto por vulnerar su derecho de propiedad al privarla injustificadamente con
dicho gravamen, entre otros, del atributo fundamental del dominio, que es el de poder disponer de
los bienes sin limitaciones.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD DEL SII FRENTE AL
CONTRIBUYENTE”, manifiesta que dicho organismo es un órgano público que se rige bajo el principio
de juridicidad o legalidad en virtud del cual solo puede realizar aquellas actuaciones para lo que
expresamente se encuentra autorizado en virtud de un ley y siempre dentro del ámbito de su
competencia, lo cual se encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la CPR y en un sentido similar
en el artículo 2 de la Ley N°18.575, sin embargo, en el caso de marras, el SII ha procedido a instruir
a la TGR para cobrar a la reclamante una suma por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la
Ley sobre Impuesto Territorial, no cumpliéndose con los supuestos de dicha disposición legal, lo que
constituye un actuar ilegal y arbitrario contrario al artículo 19 N°24 de la CPR y las leyes dictadas
conforme a ella.
A fojas 88, se confiere traslado a la parte reclamada.
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A fojas 113, comparece doña Susana Diaz Barros, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace los argumentos sostenidos
por la reclamante, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES GENERALES”, reproduce los
hechos indicados por la reclamante en su libelo de reclamo y explica que lo solicitado por ésta fue
acogido por parte del SII, según daría cuenta el Ordinario N°213, de fecha 10/06/2020, el cual
ordenó eliminar de la BI para el cálculo de la Sobretasa esas tres propiedades y la emisión de los
giros de reemplazo.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE
DERECHOS”, expone que debe tenerse presente que la aplicación del artículo 155 del Código
Tributario como Procedimiento de Reclamo por Vulneración de Derechos, supone que la garantía
vulnerada sea de aquellas contempladas en los Nos. 21, 22 o 24 de la CPR, en consecuencia, lo
primero que se debe determinar es si existió por parte del SII alguna actuación que afecte los citados
derechos constitucionales, para lo cual es preciso dejar establecidos los hechos que fundan el
reclamo y aclaradas algunas situaciones que tilda de confusiones en que habría incurrido la
reclamante. Agrega que teniendo a la vista el reclamo presentado y asumiendo la propia
información expuesta por parte del contribuyente en su escrito de reclamo, se desprendería de
manera categórica la inexistencia de un acto que vulnere los derechos y garantías constitucionales
de las que la reclamante es titular frente a la administración tributaria que ejerce el SII, toda vez que
no existen antecedentes de hecho ni de derecho que permitan verificar las alegaciones formuladas
por el contribuyente. Añade que el SII acogió en todas sus partes las solicitudes presentadas por la
reclamante y jamás ha vulnerado los derechos constitucionales que tanto se garantizan en nuestra
legislación tributaria, que acogió favorablemente excluir el cobro de Sobretasa antes señalado
mediante ORD. N°213, de fecha 10/06/2020.
Expresa que el agravio esgrimido de parte del contribuyente, y del cual se hace cargo, resulta ser
totalmente inexistente, toda vez que, entre la fecha de presentación del reclamo, esto es al día
24/03/2022, y a la fecha en la cual se ha conferido traslado al SII, esto es al día 26/04/2022, se ha
notificado al contribuyente el ORD. N°298, de fecha 08/04/2022, evacuando su petitorio
administrativo de fecha 14/02/2022, y en los cuales se reitera la eliminación de dicho inmueble del
cálculo de la Sobretasa (inmueble Rol de avalúo 118-645), el cual reproduce. Agrega que en clara
atención a lo que expone, se puede clarificar que el contribuyente ha recibido en todo momento,
oportuno y dentro de los plazos estipulados, respuestas a sus solicitudes frente a la administración,
más aún, ha logrado de parte del organismo fiscal respuestas y resoluciones que han dado lugar a
sus requerimientos.
En el capítulo de su libelo titulado: “RECHAZO DEL RECLAMO”, indica que habiendo clarificado el
agravio del reclamante, sostiene de manera categórica que no ha existido de parte del SII
vulneración de derechos constitucionales hacia el contribuyente; que el órgano fiscalizador ha
otorgado respuestas en tiempo y forma, más aún, de manera favorable al contribuyente, respecto
de los requerimientos impulsados ante el organismo fiscal; y, que, tal como ha quedado de
manifiesto, el SII entre la fecha de presentación del reclamo por vulneración de derechos y la
resolución que concede traslado a la reclamada, notificó en fecha 08/04/2022 el ORD N°298 de la
misma fecha, que evacúa el requerimiento de fecha 14/02/2022, bajo el cual el reclamante sostiene
que se han vulnerados sus derechos, ya que no se ha procedido a modificar la sobretasa tantas veces
señalada.
Finalmente, manifiesta que el día 08/04/2022, el SII le ha señalado expresamente al reclamante que
próximamente, dentro de los días venideros, se le notificará una resolución administrativa donde se
le informará de los cambios mencionados (actualización del nombre del propietario y/o RUT del rol
de avalúo N°00118-00645 de Quilicura, lo que permitirá el recálculo de la sobretasa 7 bis), por tanto,
resulta evidente que el SII está en proceso de emisión de la resolución final, ya habiéndose advertido
al reclamante que se han formulado los cambios requeridos, y se procederá, mediante Resolución
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Doscientos cuarenta y uno vuelta - 241 vta.
administrativa, a dejar sin efecto las sobretasas afectas respecto del inmueble rol de avalúo antes
mencionado.
A fojas 129, la reclamante informó que con fecha 2 de junio del presente año, fue informada por
parte del SII de la anulación de los giros objeto de la causa de marras y la emisión de nuevos giros
de reemplazo que acompaña –lo que fue ratificado por la reclamada mediante presentación de fojas
142–, pero manteniéndose el embargo que recae sobre el inmueble de propiedad de la actora,
inscrito a fojas 77.748 N°114.283 del año 2015 del Registro de Propiedad de Santiago, trabado en el
expediente de la Tesorería Regional Poniente N°10102-2022, Quilicura.
A fojas 133, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 238, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el N°6 del primer otrosí de fojas 3, agregada a fojas 65, copia del Oficio Ordinario
N°213, de fecha 10 de junio de 2020, emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones
de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
consta que éste indica acoger las solicitudes de modificación catastral N°2843546 y 2843519, de
fecha 4 de mayo de 2020, por haberse verificado la improcedencia del cobro de la sobretasa de
modernización tributaria respecto de las propiedades Rol de Avalúo Nros. 118-645, 118-218 y 118-
292, dado que dichos inmuebles habían salido del patrimonio de la reclamante con anterioridad al
31 de diciembre de 2019. En consecuencia, se indica que “serían eliminadas de la base imponible
para el cálculo de la sobretasa”.
A su vez, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 3, agregada a fojas 7 y 7 vuelta, documentos
correspondientes a una copia de un “Mandamiento de Ejecución y Embargo” de fecha 3 de marzo
de 2022, correspondiente al cobro de dos giros Formularios 21 folios 662071 y 6647055 con fecha
de emisión por parte del SII, 30/11/2021 y copia de un “Acta de Embargo” de fecha 10 de marzo de
2022, correspondientes al cobro de dos giros por un valor total adeudado de $8.316.833.- por
concepto del impuesto establecido en el artículo 7 bis de la ley N°17.235, consta que se habría
procedido a efectuar a la reclamante requerimiento de pago y traba de embargo sobre el inmueble
de su propiedad inscrito a fojas 77.748 N°114.283 del año 2015 del Registro de Propiedad del CBR
de Santiago, consistente en la oficina 401 de calle Cerro El Plomo N°5420, comuna de Las Condes.
Por otra parte, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 129, agregada a fojas 130 y 130 vuelta, las Cartas N°9985845 y
9985844, de junio de 2022, que contiene la “Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7° bis, Ley
N°17.235”, donde el SII le informa a la parte reclamante que en base a “las modificaciones relativas
a sus inmuebles realizadas durante este año, respaldadas por las inscripciones en el Conservador de
Bienes Raíces, han determinado una disminución en la base imponible año 2019” (sic) consignándose
en un cuadro que el monto del impuesto, que correspondía a un giro por $4.086.181.-, se dejaba sin
efecto para ser reemplazado por el giro folio 7767505 por un monto actualizado de $100.708.- con
vencimiento al 30 de junio de 2022.
Asimismo, en la misma fecha el SII emite y comunica a la reclamante la modificación del otro giro,
por un monto de $4.213.319, siendo reemplazado por un nuevo giro de $101.312.- con vencimiento
también al 30/06/2022.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la acción denunciada por la reclamante, esto es las acciones
relativas al cobro indebido del impuesto por sobretasa vulnera su derecho de propiedad consagrado
en el artículo 19 N°24 de la CPR, y si resulta procedente ordenar lo solicitado en cuanto a que se
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Doscientos cuarenta y dos - 242
deje sin efecto las acciones de cobro de los giros emitidos en noviembre de 2021, ordenando alzar
el embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de la reclamante o bien establecer la
inexistencia de la vulneración en consideración a lo sostenido por el SII en cuanto a que no ha
efectuado actuación alguna que afecte los derechos de la reclamante por haber acogido siempre
sus peticiones en forma oportuna, lo que implicaría una ausencia total de agravio.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
1) Que los inmuebles Rol 118-645, 118-218 y 118-292, no pertenecían a la reclamante al
31/12/2019.
2) Con fecha 04/05/2020, la reclamante solicitó al SII por medio de los documentos folio
N°2843546 y N°2843519, la exclusión de los inmuebles Roles 118-218, 118-292 y 118-645
de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, acompañando documentos de
acreditación.
3) Con fecha 10/06/2020, el SII, mediante el Oficio Ordinario N°213, informó a la reclamante
que tras haber revisado los antecedentes que se adjuntaron, concluye que efectivamente
no procedía el cobro de la sobretasa con respecto a las tres propiedades individualizadas al
haber salido del patrimonio de la reclamante antes del 31/12/2019, por lo que serían
eliminadas de la BI para el cálculo del impuesto por sobretasa.
4) Con fecha 10/12/2021, la reclamante presentó al SII una segunda solicitud, folio N°3369363,
reiterando su petición de actualización del catastro por medio de la exclusión de los
inmuebles dado que seguían siendo considerados en el cálculo de la Sobretasa del art. 7 de
la Ley N°17.235.
5) Con fecha 14.02.2022, la reclamante presentó al SII una tercera solicitud, folio N°3438755,
pidiendo nuevamente la exclusión del inmueble del cálculo de la Sobretasa del artículo 7 bis
de la Ley N°17.235 dado que aún seguía apareciendo en el cálculo del cobro del impuesto.
6) La efectividad de la consideración del inmueble Rol 118-645 dentro del listado de bienes
raíces afectos al giro de sobretasa del año 2019 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 por
parte del SII al 24/03/2022 para la reclamante.
7) La efectividad de las acciones efectuadas por el Fisco en contra de la reclamante tendientes
a obtener el cobro del impuesto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235,
específicamente la emisión por parte del SIII de los giros folios 6628071 y 6647055 de fecha
30/11/2021 con vencimiento 31/12/2021 por los montos de $4.198.020.- y 4.118.813.-,
giros que fueron objeto de acciones de cobro y medida cautelar de embargo sobre un bien
raíz de la reclamante.
8) Con fecha 08/04/2022, el SII emitió el Oficio Ordinario N°298 que daría respuesta a lo
solicitado por la reclamante por medio de su presentación folio N°3438755 de fecha
14/02/2022, indicando que su solicitud habría sido resuelta mediante la OT N°3369363 de
fecha 10/12/2021, actualizándose el nombre del propietario y/o Rut del Rol de avalúo
N°00118-00645 de Quilicura, lo que permitiría el recálculo de la sobretasa 7 bis (sic) y
señalando que no obstante, a la fecha del indicado Oficio Ordinario, aún no se habían
efectuado los procesos de validación de modificación del nombre y/o Rut del propietario
respecto del cobro de este gravamen, por tanto, se debía esperar la emisión de la
respectiva resolución donde se le informaría de los cambios mencionados, la que sería
enviada “próximamente”.
9) La emisión de dos documentos denominados “Notificación y giro sobretasa artículo 7 bis,
Ley N°17.235” firmados por la Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Norte, doña Vania Uarac Senn, de fecha “junio 2022”, cartas Nros. 9985844 y 9985845,
dirigidas a la reclamante, informando de la emisión de “giros de reemplazo” que
materializarán ajustes efectuados al giro del impuesto territorial de Sobretasa del art. 7° bis
definido inicialmente, pasando de $4.086.181.- a $91.187.- y de $4.213.319.- a $94.506.-,
generándose giros a cobrar de $100.708.- por el AT 2020 y de $101.312.- por el AT 2021.
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Doscientos cuarenta y dos vuelta - 242 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 133, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de existir un acto u omisión ilegal y arbitrario del Servicio de Impuestos Internos,
que vulnere el derecho invocado por la reclamante en la acción cautelar de autos.
2) Antecedentes que acrediten los derechos que le asisten a la reclamante, respecto del
inmueble de calle Cerro El Plomo N°5420, oficina 401, comuna de Las Condes.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3 y reiterada en
lo principal de fojas 145, agregada de fojas 7 a 84 vuelta; la acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 129, agregada a fojas 130 y 130 vuelta; y, la acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 145, agregada de fojas 147 a 217.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 113, agregada a fojas
117 y 118.
- TESTIMONIAL, de doña Pamela Andrea Cuevas Alvarado, según consta en acta agregada a
fojas 222 y 222 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Nómina de Deudores Morosos emitida con fecha 03/03/2022 por la Tesorería
Regional Poniente, la cual individualiza a la parte reclamante junto con un cuadro inserto que detalla
dos giros con un valor total adeudado por $8.316.833.- por concepto del impuesto establecido en
el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, agregada a fojas 7 y 7 vuelta y también reiterada a fojas 147 y
147 vuelta, donde consta el despacho del mandamiento de ejecución y embargo en contra de la
parte reclamante, junto con la notificación y requerimiento de pago notificada por cédula, y el acta
de embargo en la que se detalla una propiedad embargada con el siguiente detalle “Propiedad fs.
77749, N°114293, año 2015 ubicada en Cerro El Plomo N°5420 of. 401 Las Condes, Rol 833-16”; (2)
Detalle Giro Sobretasa del año 2019, art. 7 bis, Ley N°17.235 Proceso Noviembre 2021 2° Semestre,
con la mención “revisado el 24.03.2022”, extraído del sitio web del SII, agregado a fojas 8 y 8 vuelta
y también reiterada a fojas 148 y 148 vuelta, donde consta un listado con la descripción de 10 bienes
inmuebles registrados a nombre de la parte reclamante, el que incluye el inmueble Rol 118-645, los
cuales totalizan una base imponible para el cálculo de sobretasa de $2.194.229.453.-, y una
sobretasa calculada por un monto total de $4.086.181.-; (3) Escritura Pública de División de la parte
reclamante y de Constitución de las siguientes sociedades por acciones: Inversiones e Inmobiliaria
Achao SpA, Inversiones e Inmobiliaria Chonchi SpA, Inversiones e Inmobiliaria Lemuy SpA, e
Inversiones Quemchi SpA, suscrita con fecha 31/01/2019, a la cual se adjuntan antecedentes
contables, financieros y tributarios a la fecha de la división, agregada de fojas 9 a 62 y también
reiterada de fojas 153 a 206, donde consta que la parte reclamante se dividió con lo cual se
distribuyó su activo, pasivo y patrimonio entre ella misma y cuatro nuevas sociedades por acciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-04-2023.
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Doscientos cuarenta y tres - 243
que se constituyen en ese mismo acto, que se denominarán: Inversiones e Inmobiliaria Lemuy SpA,
Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA, Inversiones e Inmobiliaria Chonchi SpA, e Inversiones
Quemchi SpA; y, también consta en el documento adjunto relativo a la distribución de activos,
pasivos y patrimonio entre la sociedad continuadora, que es la parte reclamante, y las 4 nuevas
sociedades, en el traspaso de los activos a Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA, se incluyen las
partidas Terrenos Caupolicán 9476 por la suma de $801.366.190.-, Bodegas Caupolicán 9476 por la
suma de $788.320.161.-, y Depreciación Bodegas Caupolicán 9476 por la suma de $-32.013.340.-;
(4) Inscripción de dominio en el Registro de Propiedad, extraída del sitio web www.conservador.cl,
de fecha 25/02/2019, agregada a fojas 63 y 63 vuelta y también reiterada a fojas 149 y 149 vuelta,
donde consta que Inversiones e Inmobiliaria Achao SpA es dueña de la propiedad ubicada en calle
Caupolicán N°9.476 ubicada en la comuna de Quilicura, la cual fue adquirida por asignación de la
división de la Sociedad de Inversiones San Fabian SpA, según escritura de fecha 31/01/2019, Rol de
avalúo N°118-645; (5) Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces emitido por el SII,
agregado a fojas 64 y también reiterado a fojas 151, donde consta la solicitud efectuada por la parte
reclamante, con fecha 04/05/2020, relativa a la propiedad ubicada en Caupolicán 9476 lote 9,
comuna de Quilicura, con destino bodega y almacenaje, Rol 00118-00645, por medio de la que
solicita excluir dicha propiedad de la base de cálculo del giro sobretasa del art. 7 bis de la Ley
N°17.235 por haber sido enajenada con fecha 31/01/2019, lo que consta en copia de inscripción
vigente emitida por el conservador; (6) Ord. N°213 de fecha 10/06/2020 emitido por el
Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional del SII a la parte reclamante, materia
revisión sobretasa modernización tributaria, agregado a fojas 65 y también reiterado a fojas 150,
donde consta que, en relación con la solicitud de fecha 05/05/2020 de revisión de sobretasa de los
inmuebles ubicados en la comuna de Quilicura, roles de avalúo Nros. 118-645, 118-218 y 118-292,
que el SII informa a la parte reclamante haber revisado los antecedentes presentados y verificado
la efectividad de lo solicitado, esto es la improcedencia, del cobro de la sobretasa con respecto a
estas tres propiedades, por haber salido del patrimonio de la reclamante con anterioridad al
31/12/2019, concluyendo que serían eliminadas de la BI para el cálculo de la sobretasa, lo que sería
notificado en los giros de reemplazo del segundo semestre del año 2020; (7) Comprobante Internet
de Solicitud de Bienes Raíces emitido por el SII, relativo a la solicitud folio 3369363, agregado a fojas
66 y también reiterado a fojas 152, donde consta la solicitud efectuada por la parte reclamante, con
fecha 10/12/2021, relativa a la modificación del catastro, pues la propiedad Rol 00118-00645,
continuaba siendo considerada en el cálculo de la sobretasa, en circunstancias que no formaba parte
de su patrimonio al 31/12/2019; (8) Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces emitido
por el SII, correspondiente a la solicitud folio 3438755, agregado a fojas 67 y también reiterado a
fojas 207, donde consta la solicitud efectuada por la parte reclamante, con fecha 14/02/2022,
relativa a la propiedad Rol 00118-00645, reiterando lo ya solicitado en otras peticiones sobre
exclusión del inmueble del cálculo de sobretasa; (9) Certificados de Bienes Raíces registrados a
nombre de la reclamante en el registro SII para los años 2019, 2020, 2021 y 2022, emitidos por el
SII al 10/03/2022, agregados de fojas 68 a 71 y también reiterados de fojas 208 a 211, donde consta
la información de un listado de propiedades, a nombre de la parte reclamante, todas ellas relativas
a la dirección Cerro el Plomo 5420, Las Condes; (10) Escritura de Transformación de Sociedad, de
fecha 19/11/2018, agregada de fojas 72 a 84, donde consta que los socios de la Sociedad de
Inversiones San Fabián Limitada acordaron unánimemente la transformación de dicha sociedad a
una sociedad por acciones, según lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio y al artículo
96 y siguientes de la Ley N°18.046; (11) Documento denominado “Notificación y Giro Sobretasa
artículo 7 bis, Ley N°17.235, carta N°9985844”, de fecha “junio de 2022” emitido por el SII dirigido
a la parte reclamante, indicando como asunto “Rebaja Giro Ano Tributario 2020”, agregado a fojas
130 y también reiterado a fojas 212, donde consta información relativa a una nueva determinación
de la BI y modificación del giro correspondiente al AT 2020 de $4.086.181.-, el que se anulaba la
emisión de un nuevo giro por $91.187.-, cuyo vencimiento correspondía al término del mismo mes
de emisión, 30/06/2022, por un total de $100.708.-; (12) Documento denominado “Notificación y
Giro Sobretasa artículo 7 bis, Ley N°17.235, carta N°9985845”, de fecha “junio de 2022” emitido
por el SII dirigido a la parte reclamante, indicando como asunto “Rebaja Giro Año Tributario 2021”,
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Doscientos cuarenta y tres vuelta - 243 vta.
agregado a fojas 130 vuelta y también reiterado a fojas 212 vuelta, donde consta la información
relativa a una nueva determinación de la BI de sobretasa para el AT 2021, habiéndose anulado el
giro emitido con anterioridad por $4.213.319.- y habiéndose emitido un nuevo giro de reemplazo
de $94.506.-, con vencimiento en el mismo mes de emisión, esto es, 30/06/2022, por un total de
$101.312.-; (13) Copia con vigencia de inscripción de dominio vigente en el Registro de Propiedad,
emitido por el CBR de Santiago con fecha 24/06/2022, la que está acompañada de copia de la
inscripción y del certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar,
agregados de fojas 213 a 215, donde consta en la inscripción señalada a fojas 77748 número 114283
correspondiente al registro de propiedad del año 2015, que la parte reclamante es dueña de la
oficina N°401 del cuarto piso del edificio Parque Sur, ubicada en calle Cerro El Plomo N°5.420,
comuna de Las Condes, adquirida con fecha 17/09/2015, la que figura en el certificado de hipotecas,
gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar con un registro de embargo, a fojas 7532,
Nro. 11538 del año 2022 decretado por el Servicio de Tesorería, departamento de cobranza, Rol
10102-2022 Quilicura; (14) Inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar,
emitido por el CBR de Santiago con fecha 24/06/2022, la que está acompañada de la inscripción
respectiva, agregado de fojas 216 a 217, donde consta la inscripción a fojas 7532, N°11538 del
17/03/2022 del embargo de la oficina N°401 del cuarto piso del edificio Parque Sur, ubicada en calle
Cerro El Plomo N°5.420, comuna de Las Condes, a solicitud del Servicio de Tesorería, departamento
de cobranza, en juicio por cobro en pesos, más reajustes, intereses y multas, embargo decretado
por el Juez Sustanciador Tesorero Regional Poniente, don Cristián Urrutia González, con fecha
03/03/2022, expediente Rol N°10102-2022, Quilicura.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en: (1) Copia del Oficio Ord. N°298 de fecha 08/04/2022, emitido por el
Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional del SII a la parte reclamante, materia
Sobretasa 7 bis Ley N°17.235, agregado a fojas 117, donde consta que el SII le informa a la parte
reclamante que su solicitud de fecha 14/02/2022 habría sido resuelta mediante OT N°3369363 de
fecha 10/12/2021 en cuanto a la actualización del nombre de propietario y/o RUT del inmueble rol
de avalúo N°00118-00645 de Quilicura, lo que permitirá recalcular el monto de la sobretasa del
artículo 7 bis; no obstante, reconoce el SII que a la fecha del oficio ordinario, aún no se habían
efectuado los procesos de validación de modificación del nombre y/o RUT del propietario respecto
del cobro del gravamen, por tanto, indica que la reclamante debe esperar a la emisión de la
resolución donde se informará de los cambios mencionados, lo que sucedería “próximamente”; (2)
Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces emitido por el SII, agregado a fojas 118, donde
consta la solicitud efectuada por la parte reclamante, con fecha 14/02/2022, ya analizado en el del
motivo 9°) numeral (8) anterior.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada,
consistente en la declaración de doña Pamela Andrea Cuevas Alvarado, funcionaria del SII, Jefa del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Norte, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 133, según consta en acta
agregada a fojas 222 y 222 vuelta, en los siguientes términos: (1) Que no es efectivo, pues el SII a
cada requerimiento que hizo el contribuyente le respondió de manera afirmativa, acogiendo la
solicitud e informándole de lo resuelto; (2) Que tiene conocimiento que el SII en el Ordinario N°298
del año 2022, responde a dos solicitudes administrativas presentadas por el contribuyente, en los
meses de diciembre 2021 y febrero de 2022, respectivamente, en las que solicitaba no considerar
un bien raíz de la comuna de Quilicura, Rol de avalúo N°118-645, como parte de la BI para la
Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; y, adicionalmente, se
indicaba que a la fecha del Ordinario, se encontraba a la espera de la resolución definitiva que refleje
la rebaja del giro de sobretasa, estima que lo anterior se debía a las fechas que la ley considera para
este tipo de procesos; (3) Que, a la fecha de interposición del reclamo, mes de marzo de 2022, tiene
conocimiento que los giros se encontraban en proceso de modificación, para verse reflejada este en
el giro del mes de junio del año 2022; y, que, adicionalmente, considerando que en el mes de
diciembre se efectuó la modificación del Rol de avalúo N°118-645 de la comuna de Quilicura, los
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Doscientos cuarenta y cuatro - 244
giros correspondientes a las cuotas normales del año 2022 ya no las consideraban, por lo tanto, se
encontraban correctamente emitidos, considerando las nueve propiedades que según los registros
pertenecían al contribuyente; (4) Que las cuotas normales del año 2022 no consideraban el bien raíz
de Quilicura, que los giros que se encontraban en proceso de modificación corresponden a los giros
períodos anteriores, cuya modificación se ve reflejada en giros suplementario o de reemplazo en
este caso, los que son emitidos semestralmente en los meses de junio y/o diciembre; (5) Que los
giros en proceso de modificación corresponden a aquellos que fundaron el reclamo por vulneración
de derechos interpuesto por la Sociedad de Inversiones San Fabian SpA, lo que es coincidente con
la respuesta otorgada por el Ordinario N°298 del año 2022; (6) Que tiene conocimiento del embargo
trabado por Tesorería en el inmueble de calle Cerro El Plomo 5420, oficina 401, comuna de Las
Condes, porque así lo menciona el recurso interpuesto, pero que desconoce los fundamentos que
Tesorería consideró para trabar dicho embargo; (7) Que los giros retroactivos se anulan con el rol
de reemplazo emitido en junio del año 2022, que contiene las modificaciones ya señaladas; (8) Que
no tiene conocimiento de que el SII haya hecho alguna gestión para que se alce el embargo trabado
en el inmueble de Cerro El plomo 5420, oficina 401, de la comuna de Las Condes, porque no es una
gestión que corresponda realizar al Servicio como ente girador, quien realizó la modificación de la
BI de acuerdo a lo solicitado por el contribuyente.
II.- EN CUANTO A SI LA ACCIÓN DENUNCIADA VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA RECLAMANTE, ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 19 N°24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de los documentos acompañados de fojas 7 a 8 vuelta
analizados en el motivo 8°), numerales (1) y (2), consta que la reclamante, al 31/12/2019 no era
propietaria del inmueble individualizado bajo el Rol N°118-645. Dicha conclusión se confirma con el
listado de propiedades detalladas en los certificados de bienes raíces registrados en el SII, a nombre
de la reclamante, en los años 2019 a 2022, emitidos por dicho organismo con fecha 10/03/2022,
analizados en el motivo 8°), numeral (9).
12°) A su vez, atendida la prueba aportada e individualizada en el motivo 8°) numerales (5), (6) (7),
(8), (9), (11) y (12), se verifica que la parte reclamante solicitó al SII, la exclusión del cálculo de la BI
de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, de los inmuebles identificados bajo los roles
118-645, 118-218 y 118-292 con fecha 04/05/2020, y que con fecha 10/12/2021 y 14/02/2022
reiteró su solicitud de exclusión de la BI del impuesto ya indicado, de la propiedad ubicada en
Caupolicán N°9476 lote 9, comuna de Quilicura, Rol N°118-645, atendido que el SII permanecía sin
dar cumplimiento a lo comunicado al contribuyente en junio de 2020.
Asimismo, consta que, a pesar de las solicitudes realizadas, y atendida la gravedad de los
antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (1), (13) y (14), con fecha 03/03/2022, el SII
igualmente inició acciones de cobro emitiendo los giros folios Nros. 6628071 y 6647055, lo que
originó que la TGR procediera a requerir de pago y trabar el embargo de un bien inmueble de
propiedad de la reclamante, ubicado en Cerro El Plomo N°5240, comuna de Las Condes,
efectuándose la inscripción de la prohibición de enajenar en el Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar del CBR de Santiago.
13°) Que, igualmente, en virtud de la prueba aportada, individualizada en el motivo 9°) numeral (1),
y la testimonial rendida por doña Pamela Andrea Cuevas Alvarado, funcionaria del SII, Jefa del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Norte, analizada en el
motivo 10°), consta la efectividad del hecho que mediante el Oficio Ord. N°298 de fecha 08/04/2022,
el SII reconoce que a la fecha indicada aún no se había resuelto lo correspondiente, ya que se
encontraba en “proceso de verificación”, manteniendo la situación del cobro improcedente vigente
y activa hasta junio del año 2022, momento en el que deja sin efecto los giros mal emitidos sin
constar que haya comunicado a la TGR la anulación de los mismos para efectos de evitar continuar
con el perjuicio efectuado al derecho de propiedad de la reclamante.
En particular, la testigo doña Pamela Andrea Cuevas Alvarado, ha señalado tener conocimiento de
la respuesta del SII en su Ordinario N°298, respecto de dos solicitudes administrativas presentadas
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Doscientos cuarenta y cuatro vuelta - 244 vta.
por la contribuyente en los meses de diciembre de 2021 y febrero de 2022, sobre no considerar un
bien raíz de la comuna de Quilicura en la BI para la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, y en el que se indica que a la fecha del mencionado Ordinario se
encontraba pendiente la resolución definitiva que reflejara la rebaja del giro de la sobretasa, lo que
se debería, en su opinión a las fechas que la ley consideraba para este tipo de procesos. Además, ha
señalado que a la fecha de interposición del reclamo de marras –marzo de 2022 – los giros se
encontraban en proceso de modificación para verse reflejados en el mes de junio de 2022,
considerando que en diciembre se habría efectuado la modificación del Rol de avalúo N°118-645,
de la comuna de Quilicura; y, que, los giros retroactivos se anularían con el rol de reemplazo emitido
en junio del año 2022.
14°) Que, asimismo, de los antecedentes señalados consta que el SII no excluyó oportunamente el
inmueble Rol 118-645 de la BI aludida a pesar de haber verificado la improcedencia de su
consideración en ella, al menos en junio de 2020. Dicha omisión se mantuvo hasta junio de 2022, es
decir, por dos años, momento en el que procede a emitir los giros de reemplazo que modifican los
giros indebidamente emitidos, correspondientes a los ATs 2020 y 2021. Es decir, decidió provocar y
mantener vigente los cobros indebidos sin realizar las gestiones tendientes a evitar el evidente
perjuicio que ello implicaría para el contribuyente y para el Fisco dado que se generarían actos que
luego iban a tener que ser dejados sin efecto.
15°) Que, de los documentos acompañados en autos, analizados en el motivo 8°), numerales (1) y
(2) –giros y mandamiento– y la testimonial analizada en el motivo 10°), consta que el SII
indebidamente procede a emitir los giros respectivos en noviembre de 2021, momento en que
existía pleno conocimiento por parte del SII de la improcedencia del cobro, lo que provocó que la
TGR continuara con las acciones de cobro indebido, sin que conste en autos que se le hubiese
comunicado por el SII la improcedencia de las mismas.
Que, además, la testigo doña Pamela Andrea Cuevas Alvarado, ha señalado sobre tener algún
conocimiento de alguna gestión por parte del SII para el alzamiento del embargo trabado en el
inmueble de Cerro El Plomo 5420, oficina 401, de la comuna de Las Condes, que no es una gestion
que corresponda realizar a dicho organismo como ente girador, sin haber hecho referencia a alguna
información o notificación que el SII hubiere realizado a la TGR informando, en su defecto, sobre la
modificación de los giros primitivos emitidos por el SII y la emisión de los giros de reemplazo, y con
ello evitar la improcedencia de las acciones de cobro iniciadas.
En consecuencia, de los documentos indicados consta que el SII vulneró el derecho de la reclamante
al haber modificado el impuesto de sobretasa en forma inoportuna, generando un importante
perjuicio en contra de la reclamante, habiendo transcurrido un periodo excesivo de tiempo luego
de haber verificado y reconocido al contribuyente la improcedencia de los cobros, sin que conste
que haya tomado alguna medida tendiente a evitar el daño al contribuyente, lo que atenta contra
una serie de normas legales que se expondrán a continuación.
16°) Que, el impuesto Territorial está regulado en la Ley N°17.235, contenida en el DFL N°1 de
16/12/1998. Las disposiciones pertinentes a la controversia de autos indican:
I. Respecto a la determinación y cobro de la sobretasa del artículo 7 bis:
Artículo 19º.- “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen
respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles
semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles
o giros suplementarios o de reemplazo.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros
suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de
modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de
lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán
aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo
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Doscientos cuarenta y cinco - 245
aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales.
En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.
El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse
retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice
el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o
giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.”. (énfasis añadido).
Artículo 22º.- “El impuesto territorial anual será pagado en cada año en cuatro cuotas en los meses
de abril, junio, septiembre y noviembre, a menos que el Presidente de la República fije otras fechas
con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 36º del Código Tributario. Sin embargo, el
contribuyente podrá pagar durante el mes de abril, los impuestos correspondientes a todo el año.”.
Artículo 23º.- “Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere
el artículo 19º, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las
modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre,
respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos estará facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en parcialidades por
pagarse conjuntamente con las contribuciones futuras, en un plazo máximo de dos años.
La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo
a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e
incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de
octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.
Asimismo, la inscripción de nuevas propiedades en los roles de avalúos y contribuciones
correspondientes deberá efectuarse, a más tardar, en el año siguiente de recibido, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el certificado de recepción final emitido por la municipalidad
respectiva.”. (énfasis añadido).
II. Respecto a la interacción del SII y la Tesorería General de la República, indica:
Artículo 21º.- “El Servicio de Impuestos Internos remitirá a cada municipalidad los roles semestrales
suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por comuna, que contendrá, distribuido por
clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto.
Respecto de la Tesorería General de la República, el Servicio de Impuestos Internos le remitirá
la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.”. (énfasis añadido).
17°) Que, por otra parte, la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, en su capítulo I, que contiene
disposiciones generales, contempla la consagración legal de los denominados “principios del
procedimiento administrativo”.
En particular, el artículo 7° refiriéndose al principio de celeridad, indica que:
“El procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por
propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo
expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere
afectar a su pronta y debida decisión.”. (énfasis añadido).
Por su parte el artículo 9° consagra el principio de economía procedimental, en virtud del cual se
dispone que:
“La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando
trámites dilatorios.
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Doscientos cuarenta y cinco vuelta - 245 vta.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso
simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Al solicitar los trámites que deben ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la
comunicación cursada el plazo establecido al efecto.”
El artículo 13 consagra el principio de la “no formalización”, indicando a su respecto que:
“El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que
se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar
perjuicios a los particulares.”. (énfasis añadido).
El artículo 14 consagra el principio de inexcusabilidad, indicando, en su inciso segundo, que:
“Requerido un órgano de la Administración del Estado, para intervenir en un asunto que no sea
de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según
el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado”
18°) Que, a su turno, el Código Tributario, contempla en el artículo 8 bis una serie de derechos del
contribuyente, indicando que se reconocen expresamente, sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, agregando que el Servicio de
Impuestos Internos deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en
conocimiento y en cabal respeto de los derechos del contribuyente.
Dentro de dicha disposición, se menciona en el N°14 el derecho a: “Que las actuaciones del Servicio
no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos
previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza, como la prevista en el
artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que
fundamentaron tales medidas”.
Por otra parte, el mismo Código establece en distintas disposiciones, normas que obligan al SII a
coordinarse con otras instituciones públicas con el objeto de obtener el cumplimiento de sus
funciones y deberes en forma eficaz.
A) El artículo 30 indica en su inciso tercero que “El Director podrá convenir con la Tesorería General
de la República y con entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con
pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Éste
procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el
cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de
otras instituciones, organismos y tribunales.”. (énfasis añadido).
B) El artículo 82 indica en su inciso primero que “La Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos
deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento
de sus funciones.”
C) El artículo 195 señala que “Las instituciones públicas y privadas, bancos, instituciones financieras,
administradoras de fondos de pensiones u otras personas y entidades que mantengan información
que pueda contribuir al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga
valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les
solicite(...)”.
19°) Que, la reclamante presentó un reclamo tributario por la vulneración de sus derechos en la que
había incurrido el SII por una conducta que identifica como “el cobro improcedente del impuesto
territorial de sobretasa del artículo 7° bis” situación que habría conocido al ser requerida de pago y
afectada por el embargo a su propiedad raíz por parte de la TGR.
Las acciones de cobro del SII culminan con la emisión de los giros, pero son una directa consecuencia
de acciones y omisiones preteritas del organismo fiscal, correspondiente a la verificación de la
improcedencia de los cobros, la falta de exclusión oportuna del inmueble Rol 118-645 de la BI del
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Doscientos cuarenta y seis - 246
impuesto y la falta de comunicación eficaz con la TGR como medida para evitar perjuicios a la
contribuyente.
Dentro del curso de la tramitación del presente reclamo y una vez notificado del mismo, en junio
del año 2022 el SII decidió dejar sin efecto los giros indebidamente emitidos que constituían el
objeto de las acciones de cobro y cautelar ejercidas por la TGR, con lo que desaparece una de las
acciones vulneratorias.
Que, de acuerdo con lo analizado y establecido en los motivos 16°) al 18°) en virtud del principio
iura novit curia –los jueces conocen el derecho– y ex ipso oritur ius –del hecho surge el derecho–, y
a las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las
sentencias, como requisito indispensable que exige el N°4° del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema
de 30/09/1920, tendientes a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los
litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del
litigio, resulta forzoso concluir que el SII habiendo verificado la improcedencia del cobro del
impuesto del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, en los términos planteados por la contribuyente, en
junio del año 2020, en cumplimiento de las disposiciones legales citadas, debió haber notificado una
resolución de modificación del giro en una fecha cercana y emitido el correspondiente giro de
reemplazo para ser cumplido en el vencimiento de diciembre de 2020.
No obstante, ello, consta en autos que el SII comunicó al contribuyente, vía oficio ordinario, que
resulta efectivo lo solicitado en mayo de 2020, en cuanto a la improcedencia del giro y que
procedería a su modificación, acción que se mantuvo sin ejecutar por la entidad fiscal al menos hasta
junio del año 2022.
Lo omisión anterior, es una conducta que contraviene las disposiciones citadas. Dicha contravención
sucede respecto de las disposiciones legales generales contenidas en la Ley N°19.880, por cuanto
trasgreden los principios del procedimiento administrativo de celeridad, economía procedimental,
eficacia, no formalización, entre otros, atendido que el SII no tomó las medidas tendientes a corregir
un error propio que irrogaría un evidente perjuicio al contribuyente y también a las normas legales
especiales aplicables al caso, tanto aquellas contenidas en el Código Tributario como las contenidas
en la Ley N°17.235 (contenida en el DFL N°1 de 1998) y sus modificaciones pertinentes, por cuanto
debió haber actuado oportunamente resolviendo la modificación del giro de sobretasa, emitiendo
el correspondiente giro de reemplazo y notificando tanto al contribuyente como a la TGR de la
modificación del giro, evitando así, afectar injustamente los derechos del contribuyente.
Como se indica en el citado artículo 21 de la ley N°17.235, el SII tiene la obligación de remitir a la
TGR, la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios, lo que no solamente se
refiere a la información que sustente un cobro efectivo de impuestos sino también la que permita
hacer un cobro eficaz y correcto del verdadero monto adeudado y no otro.
Dicho actuar ilegal del SII afectó indebidamente el derecho de propiedad consagrado en el artículo
19 N°24 de la CPR y en tanto así, se ha verificado la concurrencia de la vulneración reclamada.
Producto de la conducta ilegal de la Dirección Regional Santiago Norte, la TGR no tomó
conocimiento de la improcedencia del cobro y procedió al cumplimiento de sus obligaciones legales,
esto es, a efectuar las gestiones de cobranza de los giros vigentes, afectándose injustamente el
derecho del contribuyente. En consecuencia, el único responsable del perjuicio provocado al
contribuyente es el SII.
Que, dado que el SII es una entidad pública que forma parte de la Administración del Estado, se
encuentra sometido a las normas contenidas en la Ley sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen a los Órganos de la Administración del Estado, entre ellas, las normas
precedentemente referidas, en la medida que no exista una norma especial que altere lo contenido
en ellas, lo que en este caso no se advierte. De lo anterior se desprende que:
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Doscientos cuarenta y seis vuelta - 246 vta.
A) El SII trasgredió lo dispuesto por los artículos 7°, 9° y 13° de la Ley N°19.880, al haber infringido
los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización, por no haber resuelto la
eliminación del inmueble de la BI del impuesto de sobretasa, haber emitido giros de reemplazo
recién en junio de 2022, esto es, dos años después de haber verificado la improcedencia del
impuesto en los términos solicitados por la reclamante y más aún, haber girado en noviembre de
2021 el mismo impuesto que ya conocía era improcedente. La conducta del SII implicó no solo no
haber tomado las medidas para asegurar la eficacia del procedimiento administrativo, sino que
realizó acciones que permitieron que se perjudicara injustamente los derechos del contribuyente,
como lo fue girar indebidamente un impuesto y no comunicar la situación a la TGR.
B) El SII vulneró el derecho de la reclamante establecido en el N°14 del artículo 8 bis del Código
Tributario, por cuanto afectó innecesaria e ilegítimamente el derecho de la reclamante a ejercer el
desarrollo de su actividad económica en términos normales, libres de trabas o entorpecimientos,
ya que por su conducta se restringió la facultad de disposición del inmueble que es de su propiedad
afectando su capacidad financiera para enfrentar el desarrollo de su giro.
C) El SII también incumplió el deber de comunicación con la TGR, que establecen las normas del
Código Tributario citadas en el motivo 18°) al no haberse coordinado, tanto en la modificación
oportuna de los giros como en la comunicación efectiva de la situación verificada en junio de 2020.
Las infracciones legales mencionadas se traducen en al ilegitima afectación del derecho de
propiedad invocado como trasgredido por la reclamante.
Por otra parte, atendido que la reclamante a fojas 129 acompaña copia de documentos emitidos
por el SII denominados “notificación y giro” de los cuales constaría que, en junio de 2022, el SII
habría dejado sin efecto los giros originales que determinaban incorrectamente el impuesto de
sobretasa, la conducta vulneratoria del SII habría dejado parcialmente de existir, subsistiendo la
vulneración de los derechos de la reclamante respecto de la falta de coordinación con la TGR
respecto a las acciones de cobro y cautelar que se sustentan en la existencia de los giros hoy
anulados y que el SII debe poner en conocimiento de la TGR para asegurar que cesen las acciones
de cobro y se alce la cautelar respectiva y en definitiva materializar el deber de eficacia del
procedimiento administrativo, tomando las medidas que impliquen evitar todo perjuicio al
contribuyente.
20°) Que, el artículo 168, inciso primero del Código Tributario -ubicado en el Libro Tercero, Título
V-, atingente al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, preceptúa que: “La
cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el
Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título”.
En consecuencia, el legislador ha previsto un procedimiento especial para el cobro de obligaciones
tributarias, otorgándose competencia para tales efectos al Servicio de Tesorerías.
Atendido lo precedentemente expuesto, cabe expresar que en dicho procedimiento se deben
deducir las excepciones previstas por la ley, y demás alegaciones que el ejecutado estime
pertinentes en relación a la defensa de sus intereses, tales como la existencia de los giros objeto
de la cobranza y el alzamiento del embargo.
21°) Que, por su parte, el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata del procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos– dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22°
y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se
trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro
Tercero del Código Tributario.
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Doscientos cuarenta y siete - 247
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento
cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en
los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo,
por los mismos hechos.”.
22°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el
reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el
ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias
necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del
contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del SII que vulnere tales derechos.
Este medio de impugnación no puede ser invocado para resolver un asunto que deba ser sometido
a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o
en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el procedimiento general
de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, el procedimiento
de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas y el procedimiento para la
aplicación de sanciones–; ni tampoco puede ser transformado o desviado para constituir un recurso
subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido; ni puede referirse a
acciones que deben ser conocidas en un procedimiento especial, como lo es, el de cobro ejecutivo
de las obligaciones tributarias en dinero, el que debe ser conocido por el Tesorero Regional o
Provincial actuando en el carácter de juez sustanciador, conforme lo establecido en el
procedimiento contenido en el Titulo V del Libro Tercero del Código Tributario.
23°) Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos incoado por la reclamante no es la vía procesal idónea para los efectos de
impetrar el alzamiento del embargo practicado con fecha 10 de marzo de 2022 por TGR, no
obstante las obligaciones de comunicación que le asisten al SII y cuyo cumplimiento será ordenado
en la presente sentencia.
24°) Que, en consecuencia, sin perjuicio que el Juez Tributario y Aduanero carece de competencia
para proceder al alzamiento del embargo solicitado por la reclamante, pues dicha solicitud debe
ser conocida y resuelta por el Servicio de Tesorerías, conforme a lo previsto en los artículos 168 y
siguientes del Código Tributario, y a la circunstancia que el SII haya dado cumplimiento a lo resuelto
en su Ordinario N°213, de fecha 10 de junio de 2020, emitiéndose los Giros de reemplazo
respectivos con fecha junio de 2022, esto es, en forma inoportuna, en mérito de lo expuesto, al
amparo de los antecedentes allegados al proceso y las disposiciones legales citadas, corresponde
que conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Tributario, el Tribunal declare la
verificación de la existencia de una vulneración del derecho invocado por la reclamante y decrete
las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
de la actora, para lo cual se ordena al Servicio de Impuestos Internos:
a. Oficiar a la Unidad correspondiente de la Tesorería General de la República,
informando sobre la modificación de los giros originales, por medio de los giros de
reemplazo folios 7767505 y 7776621 de junio de 2022, con copia de los antecedentes
del caso para efecto de ser considerados en el alzamiento de la medida cautelar.
b. Que las medidas y providencias que se ordenan se cumplan en el más breve plazo y en
todo caso dentro del plazo de 15 días contados desde que la presente sentencia quede
ejecutoriada.
c. Que una vez cumplidas por el SII las medidas impuestas, se informe a la reclamante en
el más breve plazo, de su efectivo cumplimiento.
25°) Que, sin perjuicio que el Juez Tributario y Aduanero carece de competencia para proceder al
alzamiento del embargo solicitada por la reclamante y a la circunstancia que el SII finalmente, en
un momento posterior a la presentación del reclamo de vulneración de derechos, haya dado
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Doscientos cuarenta y siete vuelta - 247 vta.
cumplimiento a lo comunicado en su Ordinario N°213, de fecha 10 de junio de 2020, se ha
verificado igualmente la vulneración de su derecho de propiedad atendido que la afectación
ilegitima permanece activa y vigente hasta el día de la emisión de esta sentencia, según los
antecedentes que se han aportado a estos autos. Afectación de la que es responsable el SII, en
mérito de lo expuesto, al amparo de los antecedentes allegados al proceso y las disposiciones
legales citadas, por lo que habrá de acogerse en parte la reclamación de marras por cuanto se
verifica la vulneración del derecho alegado solo en cuanto a la vigencia de las limitaciones a su
derecho de dominio ya individualizadas y se ordenan providencias, pero no puede ordenarse el
alzamiento del embargo, al deberse concurrir ante quien corresponda.
III.- CUESTIONES FINALES.
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenara en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6°, 7° y 19 N°24 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley
N°19.880; los artículos 115, 132, 132 bis, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge en parte, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Álvaro
Javier Mery Romero, C.I. N°10.696.243-K, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN
FABIAN SpA, RUT N°78.236.890-7, en contra de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos, según lo expuesto en el motivo 25°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Doscientos cuarenta y ocho - 248
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN FABIAN SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte”
RUC N° 22-9-0000177-0
RIT N° VD-18-00013-2022
Cuantía Bruta: No aplica.
Detalle cuantía en UTM
Neto No aplica
Reajuste No aplica
Multa No aplica
Intereses No aplica
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2023-04-05T12:16:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.