Texto de la sentencia
Ciento Setenta y Seis – 176-
“MELÓN S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 22-9-0000580-6
RIT VD-18-00094-2022
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Luis Seguel Malagueño, abogado, cédula nacional de identidad
N°12.486.619-7, actuando en representación de MELÓN S.A., sociedad del giro de producción,
elaboración, comercialización de cementos, hormigón, bienes forestales y constructora, RUT
N°76.109.779-2, continuadora legal de INVERSIONES BLUE CIRCLE CHILEAN HOLDING S.A., RUT
N°96.871.700-6, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea N°2800, piso 13, comuna de
Santiago, quien, según lo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo por vulneración de derechos con el fin de cautelar los derechos constitucionales
de su representada que han sido conculcados por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII), mediante el Ordinario N°68, emitido con fecha 02 de agosto de 2022 y notificado el día 03 de
agosto del mismo año por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante el cual
el SII denegó injustificadamente la petición de su representada, de 02 de febrero de 2022, en la que
solicita se pronuncie respecto de la Devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
efectuada el 10 de diciembre de 2010 por Inversiones Blue Circle Chilean Holding S.A., solicitando
que se tenga por interpuesto el reclamo y en definitiva se restablezca el imperio del derecho
disponiendo que se deje sin efecto el Ordinario N°68, de 02 de agosto de 2022, emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, y se ordene al SII que emita un
pronunciamiento, en un nuevo acto administrativo, respecto de la petición de devolución ingresada
por Inversiones Blue Circle Chilean Holding S.A. con fecha 10 de diciembre de 2010, mediante
Formulario N°22, Folio N°2766960, con ocasión del expediente de Término de Giro N°462-2010, sin
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo titulado: “Antecedentes Generales”, explica que el 02-02-2022, conforme
a lo dispuesto en el N°5 de la Letra B), del artículo 6 del Código Tributario, su representada, en
calidad de continuadora legal, solicitó al Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, que resolviera la petición de devolución de PPUA ingresada por Inversiones Blue
Circle Chilean Holding con fecha 10 de diciembre de 2010, efectuada en formulario N°22, Folio
N°2766960, con ocasión del Expediente de Término de Giro N°462-2010, ascendente a la suma de
$13.819.915, más reajustes devengados hasta su devolución efectiva por el Servicio de Tesorería.
Señala que, conforme a la normativa vigente sobre fusiones de sociedades, su representada Melón
S.A. tiene la calidad de sucesora a título universal de Inversiones Blue Circle Chilean Holding S.A., en
todos los bienes, derechos y obligaciones, haciéndose dueña de todo su patrimonio como sociedad
fusionada en ella, reemplazándola en todas sus relaciones activa y pasivas, estando investida de la
capacidad para percibir la devolución de impuesto que solicitó oportunamente el 10-12-2010.
Expone que en Ordinario N°68, el SII denegó injustificadamente la petición de su representada de
02-02-2022, e indica sus motivos en los Resolutivos N°4 a 7, los que transcribe, fundando su decisión
en que: i) Inversiones Blue Circle Chilean Holding S.A., supuestamente, no registra ningún
procedimiento abierto ni solicitud pendiente respecto del PPUA correspondiente al año tributario
2011; y, ii) El SII no cuenta con los respaldos físicos que se hubieran presentado con ocasión del
procedimiento de término de giro de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. de diciembre del
año 2010. Añade que en el Ordinario N°68, el SII hace presente que las vías para efectuar una
solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por el periodo tributario 2011
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Ciento Setenta y Seis vuelta – 176 vta.-
se encuentran prescritas, cuestión que no es plausible que sea invocada por la autoridad fiscal, más
aún, atendido que injustificadamente ha denegado la petición de su representada.
En el capítulo de su libelo denominado: “Fundamentos de esta presentación”, señala que conforme
a lo expuesto, las argumentaciones del Ordinario N°68 manifiestan la arbitrariedad de la que
adolece dicho acto administrativo, pugnando con las normas legales y constitucionales que
protegen a todos los contribuyentes, especialmente los derechos garantizados en los numerales 22
y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como el derecho reconocido a los
contribuyentes en el numeral 3° del artículo 8° bis del Código Tributario.
Indica que los Derechos vulnerados por el acto reclamado son: a. La no discriminación arbitraria en
el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (Artículo 19 N°22 CPR); b.
El derecho de propiedad (Artículo 19 N°24 de la CPR); y, c. El derecho de todos los contribuyentes
para obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las
leyes tributarias, debidamente actualizadas (Artículo 8 Bis N°3, del Código Tributario).
En cuanto a la forma en que se ven vulnerados estos derechos, explica que las afirmaciones
pronunciadas por el SII en los resolutivos N° 4 y 5 del acto administrativo demuestran que dicho
organismo ha conculcado los derechos fundamentales de su representada al señalar que Inversiones
Blue Circle Chilean Holdings S.A. no registra ningún procedimiento abierto ni solicitud pendiente
respecto del PPUA por el AT 2011 y que el SII no cuenta con los respaldos físicos que se hubieran
presentado con ocasión del procedimiento de término de giro de Inversiones Blue Cicle Chilean
Holdings S.A. de diciembre de 2010, en circunstancias que su representada presentó antecedentes
suficientes para demostrar la existencia de un proceso pendiente de resolución por dicho
organismo.
Expone que su representada explicó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del
Código Tributario, como consta en Expediente de Término de Giro N°462-2010, con fecha 10 de
diciembre de 2010, Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A., presentó su declaración de
Impuesto a la Renta vinculada al cese de sus actividades correspondientes al AT 2011, mediante
Formulario N°22 folio N°2766960, y acompañó junto a su presentación los comprobantes de
término de giro, que dan cuenta de la existencia de dicho expediente y Formulario N°22.
Señala que en la declaración de impuestos determinó un saldo generado en favor de Inversiones
Blue Circle Chilean Holdings S.A. por concepto de PPUA, solicitándose por dicha compañía en ese
acto una devolución ascendente a la suma de $13.819.965, conforme al criterio impartido por la
Dirección Nacional del SII, implícito en la Circular N°66, de 1998, que “Imparte instrucciones
referentes al procedimiento de término de giro e implementa nuevo formulario “Aviso y Declaración
por Término de Giro”. En dicho formulario el contribuyente pone fin a sus actividades: a) da aviso
de término de giro, cuando procede; b) declara los tributos que debe pagar provenientes del
término de giro; c) imputa los créditos que tiene derecho a imputar contra los referidos impuestos;
y d) solicita la devolución del saldo de los créditos no imputados, en el recuadro que para este fin
contempla el formulario. Entre los créditos que puede utilizar el contribuyente figuran, entre otros,
(líneas 14 y 15) los “Pagos Provisionales Actualizados a la fecha de Término de Giro” y el “Pago
Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas, Actualizado (Art. 31 N°3)” (Oficio
N°3.400, del 09.09.1999).
Señala que habiendo obrado tales antecedentes en poder del SII, los que constituyen
documentación suficiente sobre la existencia de una petición administrativa pendiente de
resolución, es patente que el SII se ha negado a pronunciarse sobre la procedencia de la devolución
solicitada por Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. y que le corresponde a su representada,
provocándole perjuicio y privándole del ejercicio de sus derechos. Agrega que la negativa del SII
manifestada en el Ordinario N°68, constituye un acto ilegal y arbitrario que lesiona los derechos de
su representada al pretender consagrar una retención indebida de la devolución de impuestos que
le corresponde, afectando su capacidad de disposición patrimonial. Además, dado que los
argumentos del SII sólo pretenden soslayar su deber de pronunciarse sobre una petición
administrativa, formulada oportunamente, dejan en evidencia que el acto administrativo adolece
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Ciento Setenta y Siete – 177-
del serio defecto de carecer de fundamentación suficiente y pretende dejar en indefensión a su
representada para acceder a una devolución de impuestos que le corresponde.
En el apartado de este capítulo, referido a la procedencia del reclamo de vulneración de derechos,
señala que este cumple con lo establecido en el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario
y en el inciso tercero del artículo 8° bis del mismo cuerpo legal.
Indica que nuestra jurisprudencia ha establecido el criterio sobre el cual deben considerarse ilegales
o arbitrarios los actos u omisiones para efectos de considerar vulnerados los derechos con
protección constitucional. Refiere a las sentencias dictadas con fecha 14 de septiembre de 2017 por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica (confirmada por la Excelentísima Corte Suprema) N° de
Ingreso Corte 558-2017 (Recurso de Protección) y con fecha 22 de mayo de 2006 por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago N° Ingreso Corte 59-2006.
Reitera que las afirmaciones contenidas en el Ordinario N°68 manifiestan el carácter de la
arbitrariedad e ilegalidad del acto administrativo porque el SII, en forma injustificada, niega
pronunciarse sobre la petición de devolución de Impuestos, formulada oportunamente por su
representada, desconociendo la existencia de antecedentes suficientes para pronunciarse y alega
una supuesta imposibilidad de su representada para formular una petición de esa naturaleza al
amparo de las normas de prescripción y de solicitud de devoluciones contempladas en el Código
Tributario, revelando un obrar arbitrario en perjuicio del contribuyente y en contradicción de lo
establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario y a los derechos
consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Añade que el no obstante
que su representada aportó antecedentes suficientes, que esclarecen y hacen patente la existencia
de una petición administrativa pendiente de resolución por la autoridad fiscal, el SII desconoce las
cargas que le impone la Ley N°18.575 y la Ley N°19.880, conculcando los derechos constitucionales
y legales de su representada, que implican que obtenga una devolución de impuestos.
En el apartado referido a el plazo para interponer la acción, señala que atendido que la transgresión
a las normas legales y constitucionales invocadas se encuentran en el Ordinario N°68, notificado con
fecha 03 de agosto de 2022, el plazo para interponer el reclamo vencía el 22 de agosto de 2022,
fecha en la cual se presenta el reclamo de autos.
En el capítulo de su libelo denominado: “Conclusiones y peticiones concretas” señala que su
representada ha sufrido vulneración en su derecho constitucional de no ser discriminada
arbitrariamente en materia económica y en su derecho de propiedad, y se ha conculcado su derecho
a obtener en forma completa y oportuna una devolución conforme a las leyes tributarias,
debidamente actualizadas, a través de un acto administrativo que adolece de serios defectos de
fundamentación, vulnerando la letra a) del N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario, el artículo 8
de la Constitución Política de la República y otras normas legales y constitucionales invocadas en el
reclamo.
Solicita se deje sin efecto el Ordinario N°68, de fecha 02 de febrero de 2022, emitido por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII y se ordene que se pronuncie a través de un nuevo
acto administrativo sobre la petición de devolución ingresada por Inversiones Blue Circle Chilean
Holdings S.A. con fecha 10 de diciembre de 2010, efectuada por medio del Formulario N°22 folio
N°2766960, con ocasión del Expediente de Término de Giro N°462-2010.
A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 63, comparece don Manuel Araya Zacarias, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo por vulneración de derechos que expresa la reclamante, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN
DE DERECHOS”, señala que con fecha 02.02.2022, doña María Elena Soto Vadillo, RUT N°8.776.360-
9, en representación de MELON S.A. RUT N°76.109.779-2, presenta petición administrativa Folio
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Ciento Setenta y Siete vuelta – 177 vta.-
N°77322226998, mediante la cual, en su calidad de continuadora legal de Inversiones Blue Circle
Chilean Holding S.A., RUT N°96.871.700-6, solicita se resuelva petición de fecha 10.12.2010, que
correspondería a una solicitud de devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por la
suma de $13.819.915, por el AT 2011, mediante F22, folio N°2766960, presentada en expediente de
término de giro N°462-2010, en el contexto de la fusión por absorción de Inversiones Blue Circle
Chilean Holdings SA por parte de Melón S.A., durante el año 2010. Añade que por medio de la
referida declaración de impuestos se habría determinado un saldo generado a favor de Inversiones
Blue Circle Chilean Holdings S.A. por concepto de PPUA solicitándose por ello y en el mismo acto
una devolución por la suma de $13.819.965.
Señala que para acreditar dicha solicitud se acompañó, entre otros documentos, comprobante de
presentación de F22, Folio N°2766960; Borrador de respaldo de F22 Folio N°2766960, en papel, sin
firma; formulario 3239, de fecha 10 de diciembre de 2010, que acredita la fusión de Inversiones Blue
Chilean Holdings S.A. en Empresas Melón S.A.
Indica que, verificada la información en la base de datos del SII, Inversiones Blue Circle Chilean
Holdings S.A. fue disuelta por absorción con fecha 10.12.2010, con su giro terminado y no registra
ningún procedimiento abierto, ni solicitud pendiente respecto de PPUA para el AT 2011, por lo cual
el SII se vio imposibilitado de acceder a lo solicitado en cuanto a resolver la petición que se afirma
haber efectuado el 10.12.2010.
En el capítulo del libelo de contestación, denominado “Fundamentos del Reclamo”, reproduce los
hechos indicados por la reclamante en su libelo de reclamo.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, acápite 1 “De la situación
fáctica de la vulneración de derechos que se arguye”, expresa en forma previa que el reclamante
funda la gravedad de los considerandos del Ordinario N°68, aseverando la existencia de un proceso
de solicitud de devolución del PPUA, el cual se encontraría vigente pero sin resolución a la fecha,
afirmando que esta situación consta en el expediente de término de giro N°462-2010, de fecha 10-
12-2010, sin embargo, verificados los antecedentes con que cuenta el SII así como los presentados
por el contribuyente, no es posible aseverar que efectivamente medió en los hechos una solicitud
de devolución de PPUA en los términos que el contribuyente indica. Inclusive, salvo por los
documentos que se exhiben en el escrito de reclamación, no se presentó ningún otro documento
adicional a la presentación de Melón S.A.
En cuanto a la Circular N°66, de 29-10-1998, señala que el nuevo formulario de Aviso y Declaración
por Término de Giro tiene por objeto revisar la autoliquidación de los impuestos que haya
determinado el contribuyente en el formulario “Aviso y declaración por término de giro”,
verificando la exactitud de su declaración, examinando la documentación sustentable, girar los
impuestos resultantes de esa declaración, o proceder de acuerdo a la normativa legal para la
determinación de impuestos en el caso de existir tributos no incluidos en la declaración, por lo que
considerando las distintas hipótesis disyuntivas del procedimiento de término de giro, no es posible
aseverar a priori que este arrojó una devolución a favor para el contribuyente por el mero hecho de
haber presentado un Término de Giro.
Indica que no controvierte los derechos que la reclamante arguye detentar, pero la contraria señala
que presentó al SII antecedentes suficientes para demostrar la existencia de un proceso pendiente
de resolución por este organismo y este es el punto que se controvierte.
Luego, en primer lugar, indica que la contraria exhibe y acompaña al proceso carátula de
modificación por motivo de absorción, que no contiene el RUT del supuesto solicitante de
devolución de PPUA sino de Melón S.A. RUT N°76.109.779-2, ni tampoco detenta la fecha indicada
en que se habría impetrado la solicitud en cuestión, esto es, 10.12.2010 sino que señala 01.12.2010
bajo el hito de “recepción de documentos”. Agrega que de la observación del documento no es
posible concluir, ni a través de conjetura ni de métodos deductivos, que se ha efectuado una
solicitud de devolución de PPUA y que este antecedente permita asegurar aquello como hecho
cierto, como asegura la contraria.
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Ciento Setenta y Ocho – 178-
Señala que en el folio 40 del expediente de autos, se acompaña formulario 3239 sobre Modificación
y Actualización de la Información, en el cual los contribuyentes deben señalar el tipo de
modificación, su identificación, fecha de la modificación, RUT y nombre de la persona que efectúa
el trámite, debiendo llenarse el resto del formulario en los casilleros relacionados con la
modificación que se da aviso, y que observado el documento, no es posible, ni en su singularidad ni
en conjunto con el anterior documento, concluir que ello da cuenta de la presentación de una
solicitud para obtener devolución de PPUA.
El SII no controvierte que Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. haya informado su Término
de Giro, ello es incuestionable, y a ello arriba del análisis de las escrituras públicas que dan cuenta
de la absorción en conjunto con la información que mantienen los sistemas de información de
contribuyentes del SII.
Explica que la contraria exhibe copia fotostática de colilla de formulario 22 folio N°02766960,
antecedente que es conteste con la fecha con la que la contraria asevera haber efectuado una
solicitud de devolución y mantiene anotación manuscrita de encontrarse “sujeto a revisión”
¿revisión por la modificación informada con fecha 02.12.2010 presentada por Melón S.A.? ¿Por un
proceso incoado a propósito de la información de termino de giro de Inversiones Blue Circle Chilean
Holdings S.A.?, preguntas que no tienen respuesta porque los antecedentes presentados por el
reclamante no reúnen la suficiencia para acreditar aquello que el actor asevera por su parte
indubitadamente haber acaecido, esto es, que con fecha 10.12.2010 solicitó al Servicio una
devolución de PPUA por $13.819.965.-
Señala, para evitar confusiones, que la declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente
Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. corresponde al folio N°95168770 y se presentó el
30.04.2010, por lo que el antecedente exhibido, en su aspecto formal, correspondería a un
Formulario 22 pero no a la declaración formal de Impuesto a la Renta presentada por el
contribuyente.
Indica que se cuestiona el antecedente que rola a fojas 34 y 34 vuelta, consistente en un formulario
de renta, pero para el AT 2011, correspondiente a Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A., sin
folio, en que se registra una devolución solicitada, el cual vuelve confusa la supuesta solicitud de
devolución de PPUA, porque el contribuyente no declaró renta para el AT 2011, considerando que
fue absorbida el 2010 por Melón S.A. Si la contraria afirma haber ingresado una solicitud de
devolución de PPUA en una declaración de Renta correspondiente al AT 2011, es razonable concluir
que es imposible que este Servicio tenga conocimiento de su solicitud porque dicha declaración no
ha sido presentada formalmente en los términos exigidos por el D.L. 824 y porque el contribuyente
no tenía existencia como tal para dicho periodo tributario. Si bien la colilla de formularios 22 durante
mucho tiempo y de acuerdo a la costumbre, se utilizó para recepcionar todo tipo de antecedentes
en Departamento de Asistencias, ni este antecedente en su singularidad ni en su interpretación
unida a los demás antecedentes presentados permiten asegurar una efectiva presentación de
solicitud de devolución de PPUA efectuada por Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A., lo cual
no obsta a que el contribuyente presente la solicitud de devolución de impuestos en cuestión
acompañada de todos aquellos antecedentes que obran en su poder y que permitan el análisis de
devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
En el acápite de este capítulo denominado de la existencia de vulneración efectiva a derechos y
garantías constitucionales esgrimidas, señala que a su juicio no se ha vulnerado el derecho al
contribuyente a obtener una devolución de PPUA, ya que si la contraria efectivamente cuenta con
los antecedentes que permitan configurar un derecho a ella, de acuerdo a las normas tributarias, es
deber de la administración proceder a su revisión y dar lugar a la solicitud del contribuyente, vía
artículo 126 del Código Tributario. Sin embargo, no constando la existencia de un derecho
indubitado a la devolución en cuestión, no es posible asumir que la devolución solicitada constituye
un derecho absoluto e indubitado a favor del contribuyente, consagrado en el N°8 del artículo 8 bis
del Código Tributario.
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Ciento Setenta y Ocho vuelta – 178 vta.-
Indica que la solicitud del contribuyente de su eventual devolución en su declaración de impuestos
no da a lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho
de declararlo, ya que el SII en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede examinar y revisar
declaraciones en impuestos o una solicitud de término de giro y eventualmente determinar un
impuesto a pagar. Al respecto, señala que esta tesis ha sido sostenida reiteradamente por los
tribunales superiores de justicia, como por ejemplo en el fallo de 13 de marzo de 2008, Rol Corte
N°595-2008; fallo en causa Rol Corte N°4392-2005.
Señala que al Fisco sólo se le puede pretender solicitar que devuelva algo que se encuentre
acreditado que ha ingresado a su patrimonio respecto de una persona que acredite tener derecho
a su devolución. La devolución de impuestos por PPUA a favor del reclamante no constituye un
derecho de propiedad sobre el mismo, al menos hasta que se determine su legitimidad efectiva a
su obtención, por lo que mal puede asumirse una vulneración a la garantía constitucional del artículo
19 N°24 de la Constitución Política de la República. Añade que en el hipotético caso que el Tribunal
deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este sólo
hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida, siendo necesario, por orden judicial
del Tribunal o por voluntad del contribuyente iniciar el procedimiento previsto en el artículo 126 del
Código Tributario, con los antecedentes exigidos para la debida acreditación de la existencia de
Pagos provisionales por utilidades absorbidas de la sociedad de la que es continuadora.
En el acápite de este capítulo, titulado la actuación reclamada se encuentra debidamente fundada,
indica que el actor efectúa referencias vagas respecto de la existencia de este vicio. Agrega que la
jurisprudencia contralora y judicial, ha sido homogénea y constante en afirmar que el acto
administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo que, además de otras exigencias, debe contener la
consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al
momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le fan el sustento fáctico para
que se dicte, y el reclamo del actor, en este punto, no reúne la suficiencia jurídica como para
calificarla en los términos pretendidos en cuanto a su fundamentación. Por lo que, en los términos
planteados por el reclamante no existe falta de suficiencia del acto reclamado, reuniendo este los
requisitos expuestos por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a congruencia entre el
razonamiento del ente fiscalizador y la resolución a que arriba, cuestión distinta es que la contraria
no comparta los razonamientos otorgados por la administración tributaria.
En el capítulo de su libelo titulado: “PETICIONES CONCRETAS”, solicita que, en definitiva: 1. Se tenga
por contestado el reclamo conferido con fecha 24.08.2022; 2. Se rechace íntegramente el reclamo
por vulneración de derechos; 3. No se dé lugar a la devolución solicitada por el contribuyente por
no ser este el procedimiento pertinente para discutir tal materia; y, 4. Se condene en costas al
reclamante. Además, solicita en el petitorio de su escrito de contestación que se rechace el reclamo
intentado por el contribuyente por inexistencia de ilegalidad e inexistencia de vulneración de
derechos, no dando lugar a la devolución solicitada por falta de idoneidad de la acción interpuesta.
A fojas 83, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 89, consta que la parte reclamante interpuso recursos de reposición y apelación, en subsidio,
en contra de la resolución que recibió la causa prueba.
A fojas 100, consta haberse resuelto recurso de reposición con apelación en subsidio, acogiéndose
en forma parcial.
A fojas 174, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el N°2.1 del primer otrosí de fojas 3, agregada a fojas 32 y 32 vuelta, en Ordinario
N°68, de fecha 02 de agosto de 2022, emitido por el Director Regional de la Dirección Regional
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Ciento Setenta y Nueve – 179-
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se comunica a la reclamante
que en la base de datos del SII la sociedad “Inversiones Blue Circle Chilean Holding S.A.” figura
disuelta por absorción desde el 10.12.2010, con su giro terminado y no registra ningún
procedimiento abierto, ni solicitud pendiente respecto del PPUA del año 2011 o cualquier otra
materia. Además, informa que el SII no cuenta con los respaldos físicos que se hubieren presentado
con ocasión del procedimiento de termino de giro por cuanto por Resolución Exenta N°5013, de
fecha 07.12.2013, emitida por dicha Dirección Regional, todos los archivos y documentos del año
2013 y anteriores fueron destruidos por desuso, autorizándose la eliminación de documentos del
Departamento de Asistencia al Contribuyente y sus unidades, por lo que pone en su conocimiento
la imposibilidad de acceder a lo que solicita en cuanto a resolver la petición que afirma haber
efectuado con fecha 10.12.2010. Finalmente hace presente que las vías para efectuar una solicitud
de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por el periodo tributario 2011 se
encuentran prescritas.
El Ordinario en comento se emite en respuesta a la petición administrativa N°77322226998, de
fecha 02.02.2022, presentada por doña María Elena Soto Vadillo, en representación de Melón S.A.,
en su calidad de continuadora legal de Inversiones Blue Circle Chilean Holding S.A., en la que solicita
se resuelva una solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma
de $13.819.915, AT 2011, efectuada mediante F22 Folio N°2766960, con fecha 10.12.2010,
presentada en expediente de Término de Giro N°462-2010, en el contexto de fusión por absorción
de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. por parte de Melón S.A. durante el año 2010.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si el acto denunciado por la reclamante, contenido en Ordinario
N°68, de fecha 02 de agosto de 2022, consistente en la negativa del SII a pronunciarse sobre una
solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas efectuada el 10.12.2010,
por “Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A.”, fundada en que no registra ningún
procedimiento abierto ni solicitud pendiente respecto de PPUA por el año tributario 2011 y en que
no cuenta con los respaldos físicos que se hubieren presentado con ocasión del procedimiento de
término de giro de dicha sociedad en diciembre de 2010, vulneran el derecho a la no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica consagrado
en el artículo 19 N°22 de la CPR; su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la
CPR; y, el derecho de todos los contribuyentes para obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas,
contemplado en el N°3 del artículo 8 bis del Código Tributario, así como los derechos contemplados
en los numerales 4 y 8 del mismo artículo; y si, a partir de ello, resulta procedente ordenar lo
solicitado en cuanto a que se deje sin efecto el Ordinario N°68, de fecha 02 de agosto de 2022,
emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos y ordenar al SII que se pronuncie a través de un nuevo acto administrativo sobre la petición
de devolución ingresada por “Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A.” con fecha 10.12.2010,
efectuada en Formulario 22, Folio N°2766960 con ocasión del Expediente de Término de Giro N°462-
2010, o bien establecer la inexistencia de la vulneración, en consideración a lo sostenido por el SII,
en cuanto a que a su juicio no se ha vulnerado el derecho del contribuyente a obtener una
devolución de PPUA, porque si cuenta con los antecedentes que permitan configurar un derecho a
ella, es deber de la administración proceder a su revisión y dar lugar a la solicitud del contribuyente
vía artículo 126 del Código Tributario, por lo que no constando la existencia de un derecho
indubitado a la devolución en cuestión, no es posible asumir que la devolución solicitada constituye
un derecho absoluto e indubitado en favor del contribuyente, toda vez que la mera solicitud que
efectúa no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo
hecho de declararlo.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
1) Mediante escritura pública de 12 de octubre de 2010, se efectuó declaración de disolución
de pleno derecho de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. pasando la totalidad de
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sus activos y pasivos, derechos y obligaciones al patrimonio de Empresas Melón S.A., quien
declaró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, en su calidad
de continuadora y sucesora legal es responsable de pagar todos los impuestos que resulten
del balance de término de giro que debe presentar Inversiones Blue Circle Chilean Holdings
S.A. al Servicio de Impuestos Internos.
2) Con fecha 02 de diciembre de 2010 se abre expediente N°462 por el contribuyente RUT
N°76.109.779-2, por modificación “Absorción”.
3) Con fecha 10 de diciembre de 2022, Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. presentó
formulario Folio N°2766960 solicitando la devolución de $13.819.915, correspondiente al
AT 2011.
4) La situación tributaria de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. es “Término de Giro
persona jurídica” a contar del 10 de diciembre de 2010.
5) Con fecha 02 de febrero de 2022, Melón S.A., RUT N°76.109.779-2, en su calidad de
continuadora legal de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A., presenta petición
administrativa solicitando que se resuelva petición de fecha 10 de diciembre de 2010.
6) Mediante Ord. N°68, de 02 de agosto de 2022, se da respuesta a petición administrativa de
02 de febrero de 2022, poniendo en conocimiento del contribuyente la imposibilidad de
acceder a lo solicitado, en cuanto a resolver petición de 10 de febrero de 2010.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 83, modificada
mediante resolución de fojas 100, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa
son los siguientes:
1) Efectividad de haberse acompañado por Inversiones Blue Circle Chilean Holding S.A. los
antecedentes suficientes que sirven de respaldo a la solicitud de devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, efectuada el día 10 de diciembre de 2010, por el
monto de $13.819.915, correspondiente al AT 2011, mediante formulario 22, Folio
N°2766960, y encontrarse dicha solicitud pendiente de resolución por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
2) Antecedentes fácticos que acrediten fehacientemente la procedencia, motivación, e
idoneidad para efectuar la destrucción de los documentos asociados a la petición pendiente
de devolución de PPUA por el monto de $13.819.915, correspondiente al Año Tributario
2011.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el numeral 1.2. del primer otrosí de fojas
3, agregada de fojas 32 a 48 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí
de fojas 89, agregada a fojas 93 y 94.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 105, agregada a fojas 113 a 114
vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
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fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Ordinario N°68, de fecha 02 de agosto de 2022, emitido por el Director Regional
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, junto con su notificación, agregadas de
fojas 32 a 33, ya analizada en el motivo 1°) anterior; (2) Borrador de formulario 22, sin número de
folio, AT 2011, de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A., RUT N°96.871.700-6, agregado a
fojas 34 y 34 vuelta, en el cual se indica que la devolución solicitada es de $13.819.965; (3) Escritura
Pública “Reducción de Acta Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. Sesión Extraordinaria”, de
fecha 12 de octubre de 2010, Repertorio N°23.342/2010, otorgada ante el Notario Público de la 34°
Notaria de Santiago, don Eduardo Javier Diez Morello, agregada de fojas 35 a 37 vuelta, en cuyo
apartado II “Declaración de Disolución”, se indica que el 100% de las acciones de Inversiones Blue
Circle Chilean Holdings S.A. se han reunido en manos de Empresas Melón S.A. pasando la totalidad
de sus activos y pasivos, derechos y obligaciones al patrimonio de Empresas Melón S.A., y en su
calidad de continuadora y sucesora legal de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. será
responsable de pagar todos los impuestos que resulten del balance de término de giro que deberá
presentar al SII; (4) Inscripción del Extracto de Disolución de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings
S.A. en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 54893
N°38200, del año 2010, agregado a fojas 38; (5) Formulario de Modificación y Actualización de la
Información F3239, fechado y timbrado SII 10 de diciembre de 2010, agregado a fojas 40, a nombre
de Empresas Melón S.A. RUT N°76.109.779-2, mediante el cual se informa la absorción de
Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. RUT N°96.871.700-6, registrándose en el recuadro
“Cambios del capital declarado” lo siguiente: N° de Repertorio 23342/2010, Notaria Edo Diez
Morello, fecha 21.10.2010 Reg Com 15/10/2010 N°38200. (6) Escrito mediante el cual la reclamante
solicita se resuelva petición de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas presentada
el 10 de diciembre de 2010 por Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. y comprobante de
petición administrativa Folio 77322226998, de fecha 02/02/2022, agregados de fojas 41 a 44; (7)
Escritura Pública de Declaración de Materialización y Perfeccionamiento de Fusión Melón S.A. en
Empresas Melón S.A., de fecha 30 de diciembre de 2010, agregada de fojas 45 a 48, extendida ante
el Notario Público de Santiago Gustavo Montero Marti, Repertorio N°19.024/2010; (8)
Comprobante emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregado a fojas
93, que indica: N° Expdte 462; RUT del Contribuyente N°76109779-2; Clase de Modificación
Absorción; Fecha de Recepción de doctos 02-12-2010, registra timbre de la misma fecha; (9)
Comprobante de formulario N°02766960, agregado a fojas 94, que indica lo siguiente: Primer
apellido o Razón Social: Inversiones Blue Circle Chilean Holdings; Saldo a favor (13.919.965);
Devolución Solicitada (13.819.965), registra leyenda “sujeto a revisión” y un timbre de fecha 10-12-
2010 Dirección Metropolitana Santiago Oriente RIAC Fiscalizador 3.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Ord. N°68, de 02 de agosto de 2022, del Director
Regional Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, a Melón S.A. RUT N°76.109.779-2,
agregado a fojas 113 y 113 vuelta, mediante el cual se da respuesta a Petición Administrativa Folio
N°77322226998, de fecha 02.02.2022, en la que se solicita se resuelva petición anterior de fecha
10.12.2010, ya analizada en el motivo 1°) anterior; y, (2) Resolución SII EX. N°5013, de fecha 07 de
diciembre de 2017, de Secretaria General del SII, agregada a fojas 114 y 114 vuelta, mediante la
cual se autoriza la destrucción de los documentos que en ella se indican del Departamento de
Asistencia al Contribuyente y sus unidades, por tratarse de archivo en desuso, del año 2013 y
anteriores, dentro de las cuales se menciona “Expedientes y Formularios de Término de Giro”.
10°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los
números (5), (8) y (9) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que Empresas
Melón S.A., con fecha 10 de diciembre de 2010, informó al Servicio de Impuestos Internos la
absorción de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A.; que, con fecha 02 de diciembre de 2010
abrió Expediente de Término de Giro N°462; y, que se presentó Formulario N°02766960, timbrado
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con fecha 10 de diciembre de 2010, a nombre de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A., en el
cual se indica una devolución solicitada de $13.819.965, “sujeta a revisión”.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los
números (1) y (2) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que mediante
Resolución SII EX. N°5013, de 07 de diciembre de 2017, emitida por la Secretaria General del Servicio
de Impuestos Internos, se autorizó a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente a destruir
documentos, correspondiente a archivo en desuso, del Departamento de Asistencia al
Contribuyente y sus unidades del año 2013 y anteriores, describiéndose dentro de los documentos
objeto de la eliminación “Expedientes y Formularios de Término de Giro”.
11°) Que, respecto del punto de prueba N°1, fijado en resolución de fojas 100 y 100 vuelta, con el
mérito de la instrumental aportada a los autos, analizadas en los motivos precedentes, no se ha
logrado acreditar la efectividad de que Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. hubiese
acompañado los antecedentes suficientes que sirvieran de respaldo a la solicitud de devolución de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas efectuada el 10 de diciembre de 2010,
correspondiente al AT 2011, en formulario 22, Folio N°2766960, por un monto de $13.819.915, toda
vez que los antecedentes acompañados en autos sólo dan cuenta de la existencia del Expediente de
Termino de Giro N°462, de fecha 02-12-2010, solicitado por la reclamante Melón S.A., y de la
presentación de un formulario N°02766960, con fecha 10-12-2010, a nombre Inversiones Blue Circle
Chilean Holdings, en el que se solicita la devolución de $13.819.965, y aparece sobre el mismo la
leyenda: “Sujeto a Revisión” junto a una firma, de lo que se desprende que la petición se formuló,
se sometió a revisión por parte del SII, como corresponde a la tramitación regular de este tipo de
peticiones, sin que se desprenda de ningún otro antecedente cuales fueron los documentos
aportados en apoyo de la petición, en consecuencia, puede ser efectivo o no el hecho de haberse
acompañado todos los antecedentes respaldatorios de la petición de PPUA, sin que conste ninguna
de las dos posibilidades de los antecedentes de autos.
Por su parte, en cuanto a la circunstancia fáctica contenida en el punto de prueba en comento,
referida a si la solicitud de devolución de PPUA, de 10 de diciembre de 2010, de Inversiones Blue
Circle Chilean Holding S.A. se encuentra pendiente de resolución por parte del Servicio de Impuestos
Internos, el documento agregado a fojas 94 de autos, consistente Comprobante de Formulario
N°02766960, ya analizado en número (9) del motivo 8°), refiere al estado de la solicitud, atendido
que contiene la leyenda manuscrita “sujeto a revisión” y a la efectividad de haberse solicitado la
devolución por la suma señalada. Así mismo, a fojas 64 de autos, en el escrito en el que el Servicio
evacua el traslado al reclamo, se inserta un print de pantalla de la información en la base de datos
del Servicio de la reclamante “Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A.” en el cual se observa
que se registra anotación “Causal 60”; Glosa causal: Termino de Giro Persona Jurídica; Folio 74887,
Unidad 15000; Fecha 10-1220210, Usuario 5637703, Tipo anot. Neg.; Descripción Termino de Giro
Persona Jurídica; Observación “Sociedad Disuelta por absorción en RUT 76.109.779-2, Sujeta a
Revisión Jgd”.
De lo anterior, atendida la concordancia de la información de ambos antecedentes, es dable concluir
que el estado de la petición de devolución de PPUA, efectuada el 10-12-2010, a lo menos al 03 de
septiembre de 2022, fecha en que el Servicio evacuó el traslado conferido en autos, sería la de
encontrarse pendiente de resolución, toda vez que la anotación que la reclamante registra en la
base de datos del Servicio da cuenta que su situación tributaria es “término de giro sujeta a
revisión” y no existen otros antecedentes que permitan concluir que se ha dado respuesta a la
solicitud formulada debidamente.
En cuanto al punto de prueba N°2, fijado en resolución de fojas 100 y 100 vuelta, del mérito de la
instrumental ya analizada en el motivo 9°) se concluye que la Dirección Regional Metropolitana
Oriente del Servicio de Impuestos Internos efectuó la destrucción de una serie de documentos del
Departamento de Asistencia al Contribuyente y sus unidades, del año 2013 y años anteriores, entre
los cuales se encuentran “Expedientes y Formularios de Término de Giro”. Dicha actuación fue
motivada en la solicitud del Director de dicha Dirección Regional, contenida en Ordinario N°137, de
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06 de noviembre de 2017, y autorizada por Resolución SII EX. N°5013, de 07 de diciembre de 2017,
de la Secretaria General del Servicio, dadas sus facultades contendidas en el artículo 17 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que dispone en su parte final que al Secretario General
le corresponde autorizar la eliminación de timbres, sellos y documentos del Servicio, fundada en
las necesidades del Servicio y en el Ordinario N°4369 del Director, de fecha 19 de noviembre de
1987. Sin embargo, la destrucción de documentos a que hace alusión la Resolución SII EX. N°5013,
de 07 de diciembre de 2017, no da cuenta de que se hayan destruido específicamente los
documentos o antecedentes de la solicitud de devolución materia de litis, motivo por el cual no se
podrá tener por acreditado este punto de prueba.
II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS POR EL ACTO DENUNCIADO
12°) La parte reclamante señala que los considerandos 4 y 5 del Ordinario N°68, de 02 de agosto de
2022, conculca sus derechos fundamentales porque presentó ante el Servicio antecedentes
suficientes para demostrar la existencia de un proceso pendiente de resolución y acompañó en su
presentación de febrero de 2022 los comprobantes de termino de giro, que dan cuenta del
expediente 462-2010 y del formulario N°22 Folio N°2766960, en el cual se solicitó la devolución del
saldo generado a favor de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings, por concepto de PPUA, por la
suma de $13.819.965, por lo cual, al negarse el Servicio a emitir pronunciamiento sobre la
procedencia de la devolución solicitada, le ha provocado un evidente perjuicio, privándola del
ejercicio de sus derechos. Agrega que, dicha negativa constituye un acto ilegal y arbitrario que
lesiona sus derechos al pretender consagrar una retención indebida de devolución de impuestos
que indudablemente le corresponde y afecta su capacidad de disposición patrimonial. Añade que
los argumentos del Servicio dejan en evidencia que el acto administrativo adolece del defecto de
carecer de una fundamentación suficiente y pretende dejarla en indefensión para lograr acceder a
una devolución de impuestos que le corresponde.
13°) Que, de acuerdo con lo analizado y establecido en los motivos 10°) y 11°) en virtud del principio
iura novit curia –los jueces conocen el derecho– y ex ipso oritur ius –del hecho surge el derecho–, y
a las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las
sentencias, como requisito indispensable que exige el N°4° del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema
de 30/09/1920, tendientes a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los
litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del
litigio, resulta forzoso concluir que:
1. DERECHO DE LA NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA EN EL TRATO QUE DEBE DAR EL ESTADO A SUS ORGANISMOS EN
MATERIA ECONÓMICA, ARTÍCULO 19 N°22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
- Que el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política asegura a todas las personas:
“22°.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar
determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona
geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente
en la Ley de Presupuestos.”
Tal como lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, la norma contenida en el artículo 19 N°22
de la Constitución Política de la República, constituye una explicitación, en materia económica, del
principio general de la igualdad ante la ley, consagrado en el N°2 del mismo artículo 19, y se traduce
en la prohibición que se impone al Estado y sus organismos de discriminar arbitrariamente en el
trato que deben dar en materia económica, de efectuar diferenciaciones o distinciones, ya sea por
el legislador o autoridad pública, que aparezca como contraria a una concepción elemental de lo
que es ético o a un proceso normal de análisis intelectual sin justificación racional o razonable,
limitando este Derecho la intervención del Estado en el vida económica nacional, pues prohíbe
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otorgar privilegios o imponer cargas o gravámenes que impliquen una forma de distinción o
diferenciación entre las actividades económica que no tenga como sustento intelectual una clara
connotación de racionalidad. 1
Respecto a la discriminación arbitraria en materia económica, cabe agregar que ésta ha sido
entendida como aquella acción del Estado que confiere beneficios o impone gravámenes,
apreciables en dinero, a grupos de sujetos incorrectamente agrupados en relación al fin de la norma,
por efecto de una deficiente apreciación de los elementos esenciales que los vinculan, definición
que plantea que la arbitrariedad importa una equivocación estatal en la determinación de los
destinatarios de los efectos económicos. 2
Que, resultando no controvertido y/o acreditado en autos que: i. Con fecha 02 de diciembre de
2010 la reclamante abre expediente de término de giro por fusión por absorción; ii. Con fecha 10
de diciembre de 2010, Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. presentó una solicitud de
devolución por la suma de $13.819.965, dentro del proceso de termino de giro, la que se encuentra
pendiente.
En opinión de esta magistratura no se vislumbra la forma en que esa acción, contenida en el
Ordinario N°68, de 02 de agosto de 2022, en sus considerandos 4 y 5, pudiera llegar a vulnerar el
contenido de la garantía constitucional analizada, toda vez que si bien existe una actuación ilegal
al haber dejado de resolver una petición administrativa válidamente planteada, en estos autos no
consta que el SII haya impuesto alguna carga o gravamen a la contribuyente que implique una forma
de distinción o diferenciación a su respecto, relativa a su actividad económica. A mayor
abundamiento, la reclamante no indica la forma en que la actuación del SII habría vulnerado la
garantía aludida.
De esta manera la acción contenida en el Ordinario N°68, no impone una carga o un gravamen que
implique una diferenciación o distinción en el trato que se ha efectuado a la reclamante, que
estuviera dotado de un contenido económico o patrimonial, por lo que se desestimará la alegación
en estudio y se descarta la vulneración del derecho esgrimida.
2. DERECHO DE PROPIEDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 N° 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
- Que el artículo 19 N°24 de la Constitución Política asegura a todas las personas:
24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales
o incorporales.
La reclamante indica que su derecho de propiedad se ve vulnerado por la negativa del Servicio,
manifestada a través del Ordinario N°68, señalando que constituye un acto ilegal y arbitrario que
lesiona sus derechos pues al pretender consagrar una retención indebida de devolución de
impuestos, que indudablemente le corresponde, se afecta en último término su capacidad de
disposición patrimonial, involucrando una contravención al derecho de propiedad, y que los
argumentos del Servicio sólo pretenden soslayar su deber de pronunciamiento respecto de una
petición administrativa formulada oportunamente, pretendiendo dejarla en la indefensión para
lograr acceder a la devolución de impuestos que le corresponde.
Atendido el tenor de la norma y los antecedentes de autos, es claro que la reclamante fue vulnerada
en la propiedad de su derecho a obtener el oportuno pronunciamiento del SII respecto de la
petición de devolución válidamente presentada, dado que el organismo fiscal desconoce el hecho
de la formulación de la petición de devolución y además indica que la acción para hacer valer su
derecho estaría caduca. Reconoce a su vez que por una acción del organismo fiscal se habría
1 STC 312 c.36 STC 467 c.55 STC 1153 cc.62 y 63
2 Fermandois, Arturo; Derecho Constitucional Económico, Tomo I, segunda edición actualizada; Ediciones Universidad Católica de Chile;
Santiago, 2011, página 268.
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destruido todo antecedente que hubiese acompañado la contribuyente al proceso administrativo,
haciendo, en su concepto, además, imposible el análisis de su petición.
Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se debe concluir que el acto cuya
anulación se solicita ha vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República.
3. DERECHO DE TODOS LOS CONTRIBUYENTES PARA OBTENER EN FORMA COMPLETA Y OPORTUNA LAS DEVOLUCIONES
A QUE TENGA DERECHO CONFORME A LAS LEYES TRIBUTARIAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 8 BIS N°3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
El artículo 8 bis N°3 del Código Tributario dispone:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
3° “Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las
leyes tributarias, debidamente actualizadas”.
El acto impugnado, Ord. N°68 de 02 de agosto de 2022, en su considerando 6°, indica que fundado
en lo expuesto en los considerandos 4° y 5°, se pone en conocimiento de la reclamante “la
imposibilidad de acceder a lo que solicita, esto es, resolver la petición que afirma haber efectuado
con fecha 10.12.2010. “
Sin embargo, conforme se ha señalado en el motivo 11°), en autos se ha acreditado la circunstancia
fáctica contenida en el punto de prueba N°1 referida a la efectividad y estado de tramitación de la
solicitud de devolución de PPUA, de 10 de diciembre de 2010, efectuada por Inversiones Blue Circle
Chilean Holding S.A. Lo anterior atendida la concordancia de la información contenida en la base de
datos del Servicio que se indica en print de pantalla en escrito de evacua traslado, con aquella que
indica el documento de fojas 94, que señala la solicitud de devolución por $13.819.915 y la leyenda
que indica: “Sujeto a Revisión”, con lo cual se arriba a la conclusión que el estado de tramitación de
la petición de devolución de PPUA en comento, por lo menos al 03 de septiembre de 2022,
corresponde a pendiente de resolución.
La razón de la negativa a lo solicitado por la reclamante, contenida en el considerando 4° del Ord.
N°68, de 02 de agosto de 2022, relativa a la inefectividad de encontrarse pendiente una solicitud de
devolución, constituye una vulneración del derecho contenido en el numeral 3 del artículo 8 bis del
Código Tributario, por cuanto consta que la contribuyente solicitó oportunamente la devolución y
no obstante ello el SII cerró el procedimiento administrativo sin dar respuesta a ésta.
A mayor abundamiento, el SII reconoce que en su base de datos aparece la anotación que indica
“Observación Sociedad Disuelta por absorción en RUT 76.109.779-2, Sujeta a Revisión”, es decir,
que en algún momento del procedimiento administrativo hubo una revisión de los antecedentes
presentados por la reclamante y que posteriormente se cerró solamente con la aprobación del
término de giro informado, de lo que resulta evidente que se dejó sin resolver la solicitud de
devolución.
4. DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS NUMERALES 4 Y 8 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
- Respecto del derecho contenido en el numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario, referido
a que todas las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de
fiscalización indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto,
toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo
disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro
del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro
de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
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Ciento Ochenta y dos vuelta – 182 vta.-
Que, según se desprende del mérito del Ordinario N°68, de 02-08-2022, examinado en el
considerando 1°), éste contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y
jurídicos en que se funda, lo que permitió a la parte reclamante tomar íntegro y oportuno
conocimiento de dichos antecedentes, e interponer en tiempo y forma su reclamación especial por
vulneración de derechos en contra del mismo, hacer diversas alegaciones y aportar algunas
pruebas, lo que no implica que los fundamentos esgrimidos por el SII sean correctos. Por tanto debe
descartarse la existencia de vulneración para la actora derivado de motivación insuficiente.
- En cuanto al derecho establecido en el artículo 8° bis, número 8, del Código Tributario, esto es,
Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se
encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los
documentos originales aportados.” (énfasis añadido), la parte reclamante no ha señalado, con
claridad y precisión ni acreditado en autos, cuáles son los documentos que fueron aportados por
Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. con ocasión de la solicitud de devolución de 10-12-
2010 ni que haya solicitado al SII su devolución y que el SII le esté exigiendo aportar nuevamente
mediante el Ordinario N°68 u otro acto.
Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el Ordinario N°68, no ha vulnerado los derechos establecidos en el artículo 8° bis
números 4 y 8 del Código Tributario en la forma indicada por la reclamante.
14°) Que el artículo 8 bis inciso 4° del Código Tributario dispone que “Sin perjuicio de lo anterior,
alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u
omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante
el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código.”
Que, el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III,
Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata del procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos– dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias
que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II
o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento
cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los
casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por
los mismos hechos.”.
Que, según se desprende de la lectura de las disposiciones legales transcritas precedentemente, el
reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el
ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias
necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del
contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del SII que vulnere tales derechos.
15°) Que atendido que la acción denunciada vulnera los derechos de la contribuyente consagrados
en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y en el N° 3 del artículo 8 bis del
Código Tributario y sin perjuicio de no concurrir la vulneración de los otros derechos reclamados,
resulta procedente dejar sin efecto el citado Ordinario N°68 y ordenar al Servicio que se pronuncie
a través de un nuevo acto administrativo respecto de la solicitud de devolución de 10/12/2010,
efectuada por Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A., motivo por el cual se dará lugar al
reclamo por vulneración de derechos impetrado en autos.
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Ciento Ochenta y tres – 183
III.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenara en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6°, 7° y 19 Nos. 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 8 bis N°3, 4 y 8, 115,
132, 132 bis, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se ACOGE, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don LUIS SEGUEL
MALAGUEÑO, C.I. N°12.486.619-7, en representación de MELÓN S.A., RUT N°76.109.779-2, en
contra de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo
expuesto en el motivo 13° N°3 y motivo 15°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora
Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Ciento Ochenta y tres vuelta – 183 vta.-
“MELÓN S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 22-9-0000580-6
RIT N° VD-18-00094-2022
Cuantía Bruta: No aplica.
Detalle cuantía en UTM
Neto No aplica
Reajuste No aplica
Multa No aplica
Intereses No aplica
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.