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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00003-2023 · 11 de marzo de 2026

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00003-2023
RUC
23-9-0000036-4
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setecientos cincuenta y nueve –759– “RENTAS SIGA S.A. con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE” RUC N° : 23-9-0000036-4 RIT N° : AB-18-00003-2023 Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 3, comparece don Matías Guzmán Ossa, cédula de identidad N°12.463.003-7, abogado, en representación de RENTAS SIGA S.A., Rol Único Tributario N°76.284.399-4, ambos domiciliados en Avenida Bicentenario 3883, oficina 403, comuna de Vitacura, quien de conformidad al artículo 149 Nos. 2 y 3 del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) en el proceso de reavalúo general del año 2022, para el inmueble rol 2899-151, de la comuna de Renca, solicitando se realice un nuevo avalúo o, en subsidio, se aplique un factor corrector excepcional sobre el valor de construcción, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: Como cuestión preliminar, explica que se cumplen todos los elementos de procedencia de la reclamación, los que desarrolla al efecto y en su literal denominado: “d) Causales para reclamar”, respecto a la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, expone que de acuerdo a la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es admisible una reclamación basada en el numeral 2º, cuando el SII infracciona el Principio de Legalidad, al no ajustarse en forma estricta al artículo 4º de la Ley de Impuesto Territorial. Agrega que en este caso, el costo de construcción, como criterio legal del avalúo de las construcciones, ha sido imperfecta (y arbitrariamente) ponderado por el SII, al determinar valores que: a) No ofrece explicación suficiente para el correcto entendimiento de la tasación fiscal de las construcciones; b) No aplica el artículo 4° N°2 de la Ley N°17.235, ya que no considera los costos de edificación para el caso especial de su representada, pues, debido a las grandes superficies construidas por esta y la calidad de las mismas, no están reflejadas en las muestras utilizadas como referencia por el SII; c) En la ecuación del Anexo N°3 de la resolución 143 del año 2021, derechamente el valor de construcción no se contempla; y, d) Son enormemente superiores, tanto al valor de mercado como a aquellos que determina el organismo fiscal especializado en la materia, como es el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al efecto cita jurisprudencia de un Tribunal Tributario y, respecto a la causal N°3 del artículo 149 del Código Tributario, indica que se configura mediante la omisión del SII de considerar un ajuste excepcional emanado de la economía de escala propia de una construcción de galpones de varias decenas de miles de metros cuadrados, lo que escapa a todas las consideraciones realizadas por el SII. En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE LA PROPIEDAD”, explica que Rentas Siga S.A., es arrendataria del bien raíz ubicado en José Miguel Infante Lt 10 - A 4 - 1 A Fdo. El Montijo, 2899-151, comuna de Renca, inscrito a fojas 77.614, N°117.310, del año 2014 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Agrega que el Rol de Avalúo 2899-151, ha sido tasado por el SII determinándose un avalúo fiscal total de $23.057.840.865.-, que comenzó a regir a partir del 01/01/2022, y se encuentra emplazado dentro del Área Homogénea (en adelante, AH) IAB007. Expresa que el SII determinó que el avalúo de las construcciones del bien raíz corresponde a UF 543.862 a construcciones de un total de 39.707 m2, de los cuales 27.699 m2 corresponden a la línea GB (galpón de hormigón armado), por lo que colige que el valor unitario de las construcciones es de 13,70 UF/m2. Expone que conforme el punto 3.3 del Anexo N°3 sobre Tasación de Construcciones de la Resolución Ex. SII 143 de 2021, el valor unitario de las construcciones se ajusta por un factor de importancia comunal, que en el caso de la comuna de Renca corresponde a 0,8. Agrega que de esta forma, se tiene que sin el mencionado factor de localización comunal, el avalúo de las construcciones ascendería al Setecientos cincuenta y nueve vuelta –759 vta– valor de UF 679.827, concluyendo que el valor unitario utilizado por el SII en la tasación de las construcciones, sin considerar el factor de ajuste señalado precedentemente, es de 17,12 UF/m2 . Relata que el SII habría fijado los valores unitarios de las construcciones en cumplimiento de lo mandatado por artículo 4° de la Ley de impuesto territorial, impartiendo instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, las que para el caso del Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, constan principalmente en la Resolución Exenta N°143 de 2021, en el Oficio Circular N°2 del 20/01/2021 y en el informe encargado a la Dirección de Estudios de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Estudios Urbanos de la PUC, el cual se denomina “Estudio de Precios de Construcción Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2022”. Afirma que valor de la calidad 3 de las construcciones utilizada en la Anexo 5 de la Resolución 143/2021, de $223.247.- m2, no refleja la particularidad de las construcciones de su representada, por el hecho que las diferencias entre ambas son abismales, pues el galpón utilizado como base es un tipo de edificación con una estructura simple, sin mayores atributos significativos, a diferencia de las construcciones de su representada, que no son simples y cuentan con muchos atributos. Indica que, sin embargo, según la información otorgada por el contribuyente, que se acompañará en su oportunidad, el costo comercial total efectivo de construcción del inmueble sub-lite corresponde aproximadamente a UF 257.304, esto significa que el valor del m2 corresponde a tan solo 6,48 UF/m25 frente a los 17,12 UF/m2 incorrectamente determinados por el SII. En el capítulo de su reclamo denominado: “EL DERECHO”, cita lo dispuesto por los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que en la tasación de las construcciones, para efectos de fijar los valores unitarios, el SII debe limitarse a considerar exclusivamente: (i) especificaciones técnicas; (ii) costos de edificación; (iii) edad; (iv); destino; (v) importancia de la comuna y, vi) ubicación del sector comercial. Agrega que todas estas normas se envuelven en el principio de legalidad, contenido en los artículos 6, 7 y 19 N°20 y 24 de la Constitución Política de la República, los que describe. Concluye que el hecho de no aplicar un factor o cálculo o considerar características que no corresponde al inmueble, podría arrojar un tributo a pagar mal determinado o bien desproporcionado, como ocurrió en la especie. A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 82, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo, confirmándose la nueva tasación efectuada por el SII al inmueble Rol de Avalúo 2899-151 de la comuna de Renca en el Revalúo del año 2022, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES PRELIMINARES”, previo desarrollo normativo, explica que para efectos de llevar a cabo la labor de reavalúo encomendada al SII por el artículo 3, 4, 5 y 6 de la Ley 17.235, se emitió la Resolución Ex. N°143 de 30/12/2021, y en el Anexo 3 de dicha resolución, se establecen los factores de ajuste a la construcción que se aplicarán por condiciones especiales de edificación, por edad, por localización comunal y por localización en sectores comerciales. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL SII PARA RECHAZAR EL RECLAMO”, expone que el bien raíz rol 2899-151, de la comuna de Renca, pertenece al AH código IAB007 y corresponde a una propiedad que tiene una superficie de terreno de 42.259 m2 y una superficie de construcciones de 39.707 m2, con un avalúo total de $24.279.906.431, que se encuentra afecto a impuesto. En primer término, en cuanto a los fundamentos técnicos del proceso de reavalúo del rol 2899-151, de la comuna de Renca, explica las operaciones aritméticas realizadas por el SII al determinar el nuevo avalúo. En el caso en cuestión, indica que la información de la que dispone el SII, los valores determinados a las mencionadas variables son los siguientes: a) El AH en el cual se emplaza el bien raíz, es la IAB007; b) Inserta imagen de plano de cartografía digital que muestra la ubicación del terreno; y, Setecientos sesenta –760– c) Respecto a los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), el AH se encuentra regulada en la Memoria Explicativa del Plan Regulador Comunal de Renca.1 En segundo lugar, afirma que en la presentación no se configura ninguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario. Respecto de la reclamación de la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el contribuyente pretende fundar esta causal en los siguientes argumentos: a) Costos de construcción. Señala que la reclamante afirma que la ponderación de los costos de construcción del SII ha sido imperfecta y arbitraria, en base a no ofrecer explicación suficiente para el correcto entendimiento de la tasación fiscal de las construcciones. Agrega que esta afirmación no resulta ser efectiva, porque para efectos de la tasación fiscal de las construcciones y de los inmuebles, el SII publicó la información accesible al público en general en su sitio web y dentro de los documentos que se pueden ver en dicha página están la guía para calcular el avalúo, los valores unitarios de terrenos, las fichas de áreas homogéneas, las fuentes por comuna, el alza gradual, la guía para calcular la contribución de un bien raíz y la guía para calcular el avalúo. Además de estos documentos, el Anexo N°3 de la Resolución Exenta N°143, señala que los valores unitarios de construcción son determinados en el marco de un procedimiento de tasación masiva, de acuerdo con lo establecido en el N°2 del artículo 4° de la Ley N°17.235. Menciona que no aplica el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, ya que no considera los costos de edificación, pues, debido a las grandes superficies construidas por esta y la calidad de las mismas, no están reflejadas en las muestras utilizadas como referencia por el SII; además, en la ecuación del Anexo N° 3 de la resolución 143 del año 2021, derechamente, el valor de construcción no se contempla; y, son enormemente superiores, tanto el valor de mercado como aquellos que determina el organismo fiscal especializado en la materia, como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. b) Valor de la calidad de las construcciones utilizada no refleja la particularidad de las construcciones. Señala que lo que el contribuyente hace, es considerar el avalúo fiscal total en pesos al segundo semestre de 2022, para luego dividirlo por el valor de la UF al 31/12/2022, arrojando un valor en pesos de $543.862.-, y luego este valor lo dividió por el total de la suma de los metros cuadrados de la propiedad, 39.707 m2, sin hacer distinción alguna de líneas de construcción, de clase, ni de calidad, por lo que no consideró las distintas ponderaciones que estas variables importan y que están contenidas en las tablas respectivas de los anexos de la Resolución N°143 de 2021. Respecto de la afirmación referida al valor de la calidad 3 de las construcciones utilizada en la referencia, de $223.2473.- el metro cuadrado, no refleja la particularidad de las construcciones de la reclamante. Señala que esta afirmación resulta errada e imprecisa, pues tal como se puede ver en el anexo de avalúo detallado, el rol en cuestión posee varias construcciones de distinta clase, cada una de ellas catalogadas con una calidad distinta, siendo la que posee mayor metraje la de Galpón de Hormigón Armado, con calidad 1, de 27.699 m2, lo cual conforme al anexo N° 5 de la Res. EX. SII N° 143, le corresponde un valor unitario por metro cuadrado de $712.902. Además, al ser calificado como calidad Superior, significa conforme al Anexo N° 3 de la señalada resolución, que la construcción posee 15 o más características de aquellas consideradas en la Guía Técnica contenida en el Anexo N° 6, características, tales como, la superficie construida, fachadas, techumbre, entre otras, por lo que lo señalado por el contribuyente, no se condice con los valores del Certificado de Avalúo Detallado, el cual da cuenta de siete líneas de construcción, que al efecto describe. A mayor abundamiento, refiere que esta causal corresponde a la correcta aplicación de las tablas de clasificación y, por tanto, no recae sobre la confección de las respectivas tablas, ya que éstas constituyen las instrucciones técnicas y administrativas para la realización de un reavalúo conforme al mandato legal previsto en el artículo 4 de la Ley N°17.235, que si bien el reclamante señala que sería 1 https://renca.cl/wp-content/uploads/2022/02/Memoria-Explicativa-PRCR_Timbrado.pdf https://renca.cl/wp-content/uploads/2022/02/Memoria-Explicativa-PRCR_Timbrado.pdf Setecientos sesenta vuelta –760 vta– esta la causal que se configura y que motiva la interposición del reclamo, no explica de manera precisa cómo se habría hecho una incorrecta aplicación de las tablas de clasificación. Respecto de la reclamación de la causal N°3 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el contribuyente pretende fundar esta causal en los siguientes argumentos: a) Omisión del SII de considerar un ajuste excepcional emanado de la economía de escala. Indica que no existe una omisión por parte del SII al no considerar un factor de ajuste fundado en economías de escala, pues este no resulta un parámetro objetivo, toda vez que está sometido a la voluntad de las partes dentro de una relación comercial, lo que dista de los objetivos perseguidos en un procedimiento de reavalúo, que es fijar el valor de los inmuebles y construcciones basados en variables objetivas y técnicas. En definitiva, no existe en la resolución que regula este avalúo, un ajuste especial por economía de escala y dicho argumento en ningún caso configura algún error de transcripción copia o calculo. b) Valores Unitarios de Construcciones fijados conforme a informe encargado a la Dirección de Estudios de Servicios Externosde la Facultad de Arquitectura, Diseño y Estudios Urbanos de la PUC, el cual se denomina “Estudio de Precios de Construcción Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2022”, refiere que no resulta un fundamento valido para configurar esta causal el señalar que existen supuestas consideraciones en el informe desarrollado por la PUC que no estarían contenidas en los parámetros fijados para determinar el valor unitario de las construcciones, pues el SII ha usado una serie de variables y fuentes de información para determinar dichos parámetros, considerando por ende las indicaciones señaladas por el informe de la PUC, junto con otras variables provenientes de sus otras fuentes de información. En definitiva, al momento de fijar este avalúo si se tomó en cuenta entre otras circunstancias el informe de la PUC. c) Coeficiente de Superficie Simple Progresivo, afirma que no procede esta alegación de la actora, puesto que el coeficiente corrector señalado está establecido sólo para el terreno, mas no para las construcciones, citando jurisprudencia al efecto. Finalmente, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 19 N°20 y 24 de la Constitución Política de la República, que la reclamante estima vulneradas por el SII, hace presente que no existe la supuesta contravención a las normas señaladas, dado que existen razones técnicas para determinar el avalúo, normas técnicas que buscan precisamente respetar la igualdad en las cargas públicas, por lo que no resulta procedente que el contribuyente pueda simplemente afirmar que su aplicación ha sido incorrecta o injustificada sin indicar que normativa específica se ha infringido. A fojas 114, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, la que fue confirmada por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago, a fojas 478 de autos. A fojas 757, consta haber sido citada las pares a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del inmueble ubicado en José Miguel Infante Lt 10 - A 4 - 1 A Fdo. El Montijo, rol de avalúo 2899-151, comuna de Renca, en el proceso de revalúo general del año 2022. Del mérito de la instrumental consistente en Certificado de Avalúo Fiscal Detallado y su Anexo (agregados de fojas 205 vta. a 206 vuelta y a fojas 375 a 376), se desprende que, para el primer semestre de 2023, el SII determinó para el inmueble sub-lite, esto es, el rol 2899-151 de la comuna de Renca, un avalúo de construcciones de $20.107.589.079.-, un avalúo de terreno de $4.172.317.355.- y un avalúo total de $24.279.906.431.- Asimismo, se registra una superficie de terreno de 42.259 m2 y una superficie de construcciones de 39.707 m2. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si procede: a) Dejar sin efecto el avalúo determinado en el Setecientos sesenta y uno –761– proceso de reavalúo general del año 2022, para el inmueble sub-lite, por configurarse la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario; b) Dejar sin efecto el avalúo determinado en el proceso de reavalúo del año 2022, para el inmueble sub-lite, por configurarse la causal del artículo 149 N°3 del Código Tributario; c) Si el SII ha infringido el artículo 4° N°2 de la Ley N°17.235, al no considerar los costos de edificación ni las particularidades de sus construcciones; y, d) Si el avalúo reclamado vulnera el derecho a la igualdad en las cargas públicas y el derecho de propiedad. Se hace presente que el debate no se extiende a la tasación del terreno del inmueble sub-lite. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - El inmueble sub-lite Rol N°2899-151, de la comuna de Renca, fue objeto de un reavalúo en la tasación general, efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2022. - El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el área homogénea IAB007. - La parte reclamante es arrendataria del inmueble sub-lite. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, confirmada por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago, a fojas 478 de autos, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la existencia o inexistencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto de la tasación del inmueble, Rol de Avalúo N°2899-151, comuna de Renca, en cuanto a: - A) no haberse considerado por el SII correctamente el costo, calidad y particularidades de la edificación. - B) el haber determinado valores de tasación incorrectos al ser muy superiores a los valores de mercado y los establecidos por organismos técnicos como el MINVU. 2) Antecedentes que acrediten la existencia o la inexistencia de los errores de cálculo que indica el reclamante respecto de la tasación del inmueble, Rol de Avalúo N°2899-151, comuna de Renca, al haberse omitido en la tasación un ajuste excepcional emanado del efecto por economía de escala. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de fojas 15 a 22 vuelta, reiterada en lo principal de fojas 292; la acompañada e individualizada en su escrito de fojas 239, agregada en autos desde fojas 240 a 284 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de su escrito de fojas 292, agregada en autos desde fojas 293 a 434 vuelta. - TESTIMONIAL, de don Cristobal González Guerrero, de doña Loreto Galdames Melzer y don Julio Carrasco Rosales, según consta en acta agregada de fojas 228 a 232 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 149, agregada de fojas 151 a 207 vuelta. - TESTIMONIAL, de don Roger Henríquez Pérez, según consta en acta agregada de fojas 233 a 236 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y Setecientos sesenta y uno vuelta –761 vta– contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Contrato de arrendamiento entre Banco del Estado de Chile y Rentas SIGA S.A., agregado de fojas 15 a 22 vuelta, documento que da cuenta que con fecha 29/09/2014, los comparecientes debidamente representados, en la clausula segunda estipularon que el Banco daba en arrendamiento a la reclamante el Lote Diez-A Cuatro Uno-A, de la comuna de Renca, Región Metropolitana; y, en el motivo séptimo el arrendatario se obliga a pagar el impuesto territorial que grava el inmueble arrendado; (2) Estudio de Precios de Construcción Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2022, emitido por la Dirección de Extensión y Servicios Externos de la Pontificia Universidad Católica de Chile, agregado de fojas 240 a 284 vuelta, se desprende del mismo que constituye al volumen o entrega final del estudio encargado por el SII, cuyo objetivo es la determinación de costos de reposición a valores de mercado que servirán de base para las tablas de valores unitarios aplicables al reavalúo de bienes raíces no agrícolas que regirá por ley desde el 01/01/2022. Asimismo, el informe actualiza los valores unitarios de construcción que usa el SII para el reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022, basándose en edificios tipo, costos reales 2017–2021 y un modelo estadístico que combina miles de atributos constructivos, revisa y evalúa los factores de ajuste del SII (edad, localización comunal, condiciones especiales y sectores comerciales), señalando sus limitaciones y proponiendo mejoras, como incorporar diferencias regionales, mayor precisión territorial y una matriz de depreciación más realista, concluyendo con recomendaciones sobre nuevos materiales constructivos, clases y tipologías de construcciones, atributos, modelos y recomendaciones para la definición de la calidad 3 (media); (3) Contrato de Ingeniería de Detalles y Construcción Proyecto Centro de Bodegaje y Distribución Loginsa, celebrado entre Rentas Siga S.A. y Empresa Constructora Campos de Chile SpA, agregado de fojas 293 a 308, el documento corresponde a un Contrato de Construcción a Suma Alzada Fija, celebrado el 27/05/2014 entre RENTAS SIGA S.A. (“Mandante”), CONSTRUCTORA CAMPOS DE CHILE SpA (“Contratista”) e IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL S.A. (“Fiador Solidario”), su objeto es la ingeniería de detalles y la construcción del Centro de Bodegaje y Distribución Loginsa, y la obra se desarrollaría en el inmueble ubicado en José Miguel Infante 8725, Loteo Industrial El Montijo, Renca, específicamente el Lote Diez-A Cuatro-Uno-A, comuna de Renca; (4) Especificaciones Técnicas de Construcción Proyecto Centro de Bodegaje y Distribución Loginsa, agregado de fojas 309 a 318 vuelta, donde se describe como debe ejecutarse la obra definiendo detalladamente las siguientes partidas: faenas previas, obra gruesa, obra gruesa edificio de oficinas, servicios y portería, terminaciones, instalaciones y obras exteriores y generalidades; (5) Permiso de Edificación Obra Nueva, Numero 112, de fecha 20/10/2014, Rol de Avalúo Fiscal 2899- 151, agregado de fojas 319 a 320, donde se desprende que dicho permiso autoriza la construcción de una obra nueva de Bodegas, Servicios y Oficinas con una superficie edificada de 30.291,81 m2 y tres pisos de altura, destinado a Centro de distribución y Bodegaje Loginsa Miraflores, ubicado en la Av. José Miguel Infante N°8725, Lote N° 10-A-4-1a, Loteo Fundo El Montijo , sector urbano y zona Industrial de a acuerdo al Plan Regulador P.R.M.S. Así mismo, se detalla que el destino especifico de la obra es Bodega y Centro de distribución según lo señalado en el Art. 2.1.28 de la O.G.U.C. y señala el detalle de las superficies de la siguiente manera: 42.259,62 m2 terreno y 30.291,82 m2 de construcción desarrollada en 3 pisos (1°piso 28.591,84 m2, 2° piso 942,71 y 3° piso 757,27 m2); (6) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, Numero 08, de fecha 17/02/2016, Rol de Avalúo Fiscal 2899-151, agregado de fojas 321 a 322 vta, documento que certifica la recepción municipal de obra ubicada en Av. Jose Miguel Infante N°8725, Parque Industrial El Montijo comuna de Renca, Rol de Avaluo 2899-151 destinada a bodegas-servicios y oficina con una superficie total construida de 30.291,82 m2, superficie concordante con lo señalado en Permiso de Edificación N°112 de fecha 20/10/2014; (7) Planos de Proyecto Centro de Distribución y Bodegaje, correspondientes a las láminas enumeradas del 1 al 7, agregados de fojas 323 a 329, planos a escala que acreditan la Recepción Final del Proyecto Centro de Distribución con firma y timbre municipal, y de los cuales se puede desprender las características técnicas y arquitectónicas del proyecto, incluyendo detalles de Setecientos sesenta y dos –762– plantas, cortes y elevaciones del mismo con una superficie útil de terreno de 42.259,62 m2 y 30.291,82 m2 de construcción desarrollada en 3 pisos; (8) Estudio de Precios de Construcción Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas Año 2022, emitido por la Universidad Católica de Chile, agregado de fojas 330 a 374 vta, ya analizado en el numeral (2) del presente motivo; (9) Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, primer semestre del año 2023, Rol de Avalúo 2899-151, comuna de Renca, agregado de fojas 375 a 376, ya analizado en el motivo 1°) precedente; (10) Resolución Ex. SII N° 143, dictada por el Director Nacional del SII con fecha 30/12/2021, que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reevaluó de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola” y sus Anexos; agregada de fojas 377 a 428, además de citar las normas en las cuales se funda, explica que, a contar del 1° de enero de 2022, el SII debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces No Agrícolas y que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de estos bienes raíces, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas. En el mismo sentido, dicha Resolución menciona que coloca a disposición de los contribuyentes seis Anexos que contienen una serie de especificaciones técnicas, relativas a: Planos de precios de terrenos (Anexo 1), Tasación de terrenos (Anexo 2), Tasación de construcciones (Anexo 3), Glosario técnico de construcciones (Anexo 4), Tablas de valores unitarios de construcciones (Anexo 5) y, Guías técnicas para definir la calidad de construcciones (Anexo 6); (16) Oficio Circular N°2, de fecha 20/01/2020, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 429 a 433, de la que se desprende que su objeto consiste en dar a conocer e instruir acerca de la forma en que se llevara a cabo el proceso de reavaluo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agricola que regirá a partir del 01/01/2022; (17) ORD. N°269, emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con fecha 05/07/2023, agregado de fojas 434 a 434 vta, el cual determina trimestralmente el índice mediante el cual se ajustarán las tablas de costos unitarios por m2 de construcción, que se consultarán para confeccionar los presupuestos de obras, sobre los que corresponde aplicar los derechos municipales por concepto de permisos de construcción e informarlo a las Direcciones de Obras Municipales a contar del 01/07/2023. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en la declaración de los testigos, don Cristobal González Guerrero, de doña Loreto Galdames Melzer y don Julio Carrasco Rosales, según consta en acta agregada de fojas 228 a 232 vuelta; quienes previamente juramentados depusieron al tenor de los puntos de prueba: (A) don Cristobal González Guerrero quien al tenor del punto de prueba N°2 de fojas 115, declaró que: (A.1) Lo que se pudo constatar en base al estudio de la PUC encargado por el SII para determinar los valores por metro cuadrado de cada calidad y materialidad es que para el caso del inmueble en cuestión no se aplicó un factor por economía de escala producto de que este bien raíz tiene 27.700 metros cuadrados aproximadamente de galpón de hormigón y 39.700 metros totales. (A.2) El informe de la PUC indica que para inmuebles con superficies mayores a los escenarios tipo con los que determinó los valores debería aplicarse un factor de ajuste por economía de escala, que para este caso es muy superior al escenario tipo con los cuales se determinó el valor por metro cuadrado para los galpones de hormigón, debiendo haberse aplicado un factor de ajuste por economía de escala; (B) doña Loreto Galdames Melzer, respecto al punto de prueba N°1 de fojas 115, declaró que: (B.1) Esta propiedad fue tasada por parte del SII en construcción en aproximadamente 20 mil millones de pesos y esto refleja que no consideró el costo de edificación real de las construcciones, ya que aproximadamente la construcción costo alrededor de 9 mil millones de pesos. (B.2) Añade que el error va más allá de la clasificación de la clase/calidad, ya que no se consideró lo que significa construir en grandes volúmenes; (B.3) Repreguntada sobre los costos de edificación, señala que son lo que costo construir el proyecto que considera dentro de su valor, los materiales, mano de obra, maquinarias, las partidas fijas o globales, tales como, instalación de faenas, empalmes eléctricos, contratación de profesionales. En síntesis, es todo lo que el presupuesto considera para levantar o construir el proyecto, siendo normalmente ofertados y/o licitados, lo que no fue considerado en la tasación del inmueble de autos; y, (C) don Julio Carrasco Rosales, respecto al punto de prueba N°1 de fojas 115, declaró que: (C.1) En relación a la letra A) presume que no se consideraron los costos reales de la construcción ejecutada dado que la tasación o el avalúo de la propiedad es muy superior en valorización, por lo que estima que las particularidades de cómo se llevó a cabo la construcción no se consideraron en la tasación del inmueble. (C.2) Respecto a la letra B) se debe entender como se propuso en su momento la oferta Setecientos sesenta y dos vuelta –762 vta– para llevar a cabo la construcción de esta obra, donde en la participación de varios oferentes, cada uno propone el mejor precio posible con la aspiración de ganarse la licitación. Agrega que el valor de oferta depende de varios factores tales como, volumen de obras en ejecución, capacidad de negociación con proveedores, historial financiero, proyectos en curso y a largo plazo que permiten llegar a acuerdos comerciales estratégicos con los proveedores para obtener los mejores precios posibles; y, (C.3) Respecto al punto de prueba N°2 de fojas 115, declaró que, en el desarrollo del proyecto de construcción, la empresa constructora en sus acuerdos con los proveedores define convenios de suministro en grandes volúmenes y en plazos que van desde el año a dos años de extensión, considerando a la vez en paralelo varias obras en simultaneo. Este factor es determinante frente a los proveedores, considerando además el buen comportamiento financiero, la estructura societaria, entre otros, para sellar acuerdos comerciales ofreciendo los mejores precios de mercado a cambio de tener una estabilidad en la compra y pago de materiales con una compañía grande como es en este caso con la Constructora Campos de Chile. Este argumento no está considerado en la tasación fiscal sobre la construcción que solo va referida a una propiedad en específico. 10°) Que, en tercer término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias simples de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. SII N° 143, dictada por el Director Nacional del SII con fecha 30/12/2021, que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reevaluó de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola” y sus Anexos; agregada de fojas 151 a 191 vuelta, ya analizada en el motivo 8°) numeral (10) precedente; (2) impresión de ficha de Licitación ID: 1605-1-LE21 LE-11149 Estudio de precios de construcción, extraída del sitio web www.mercadopublico.cl, agregada d fojas 192 a 196, en que SII licita un estudio de precios referido a la determinación de costos de reposición a valores de mercado de construcciones en distintas comunas del país; (3) Estudio de Precios de Construcción Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2022, Dirección de Extensión y Servicios Externos, de la Universidad Católica de Chile, agregado de fojas 196 vuelta a 16 (solo páginas 5 a 19 de dicho Estudio), ya analizado en el motivo 8°) numeral (2); (4) Imagen de consulta reavalúo de bienes raíces año 2022, extraída de sitio web www.sii.cl, agregada a fojas 204 vuelta y 205; (5) Certificado de avalúo fiscal detallado, agregado a fojas 205 vuelta a 206 vuelta, ya analizado en el motivo 1°) de esta sentencia; (6) Ficha comunal reavalúo 2022 del Área Homogénea IAB7, de la comuna de Renca, agregada a fojas 207, documento que da cuenta que las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: uso predominante industria; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: bajo; (7) Impresión de tabla de valores unitarios de terrenos, de la comuna de Renca, agregado a fojas 207 vuelta, emanado del SII al segundo semestre del año 2021. 11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en la declaración del testigo, don Roger Henríquez Pérez, según consta en acta agregada de fojas 233 a 236 vuelta, quien previamente juramentado, al tenor del punto de prueba N°1 de fojas 115, declaró que: (1) Por definición los reavalúos son procesos generales de tasación en los cuales se consideran la media de muestras tomadas por sectores o áreas homogéneas en el caso de terrenos, y en el caso de las valorizaciones de las edificaciones el proceso es similar tomándose valores unitarios por medios que son encargados mediante un estudio en este caso, La Universidad Católica. (2) Agrega que, no es procedente considerar los valores establecidos por resolución MINVU debido a que estos corresponden a costos unitarios de edificación con el fin de calcular un derecho municipal y no un impuesto territorial como es el caso; (3) Repreguntado si en el reavalúo del año 2022 se consideran los valores de mercado en dicho proceso, responde que efectivamente los valores de mercado son considerados en el proceso de reavalúo y como se señaló emanan de un informe encargado a la Universidad Católica; (4) Respecto al punto de prueba N°2 de fojas 115, declaró que no es posible considerar un coeficiente especial de ajuste por economía de escala debido a que ésta es resultado de la negociación entre particulares, en la cual el comprador de los materiales por el volumen manejado logra obtener un valor menor, situación que es particular para ese evento. Adicionalmente, no es posible aplicar un coeficiente especial de volumen de obra porque la resolución ya citada solo la dispone para obras civiles, definidas en el mismo cuerpo legal. http://www.mercadopublico.cl/ http://www.sii.cl/ Setecientos sesenta y tres –763– II.- EN CUANTO A SI PROCEDE DEJAR SIN EFECTO EL AVALÚO DETERMINADO PARA EL INMUEBLE SUB-LITE, EN EL PROCESO DE REAVALÚO GENERAL AÑO 2022, FUNDADO EN LA CAUSAL N°2 DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (14) del motivo 8°) y numeral (5) del motivo 10°), consistente en Certificado de Avalúo Fiscal Detallado y Anexos, se debe tener por acreditado y establecido en autos que el SII determinó para el inmueble sub-lite, esto es, el rol de avalúo 2899-151, de la comuna de Renca, para el primer semestre de 2023, un avalúo de construcciones de $20.107.589.079.-, un avalúo de terreno de $4.172.317.355.- y un avalúo total de $24.279.906.431.- Asimismo, se registró una superficie de terreno de 42.259 m2 y una superficie de construcciones de 39.707 m2. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (6) del motivo 10°), consistente en Ficha de AH IAB7, de la comuna de Renca, se debe tener por acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: uso predominante: industria; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: bajo. Además, atendida la gravedad, conexión y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (3), (4), (5), (6) y (7) del motivo 8°), consistentes en Contrato de Construcción a Suma Alzada, Especificaciones Técnicas de Construcción Centro de Bodegaje; Permiso de Edificación Obra Nueva; Certificado de Recepción Definitiva de Obra de Edificación; y, set de Planos, respectivamente, se tendrá por establecido y acreditado en autos que el bien raíz sub-lite presenta una importante superficie construida ascendente a 30.291,82 m2 (sobre un terreno de 42.259,62 m2), distribuida en 1° piso 28.591,84 m2, 2° piso 942,71 m2 y 3° piso 757,27 m2, compuesta principalmente por galpones de hormigón armado de gran magnitud. Asimismo, su destino es Bodega y Centro de Distribución, con oficinas y servicios complementarios, en un sector urbano y zona industrial de acuerdo con Plan regulador P.R.M.S. Finalmente, atendida la gravedad y precisión del Informe PUC analizado en el motivo 8°) numeral (2), se tendrá por establecido que la Dirección de Servicios Externos de la Universidad Católica, a solicitud del SII elaboró un estudio con los costos de reposición a valores de mercado para las construcciones en las distintas comunas del país, con el propósito de confeccionar las tablas de precios unitarios a utilizar como insumo en el cálculo de los avalúos fiscales por parte de SII, que servirían para la preparación del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas, que regiría a partir del 01/01/2022. 13°) Por otro lado, respecto de la TESTIMONIAL de la reclamante analizada en el motivo 9°), consistente en declaración de don Cristobal González Guerrero, se le restará mérito probatorio, porque afirma, esencialmente, que del estudio de la PUC se desprendería la necesidad de aplicar un “factor de economía de escala” al caso del inmueble en cuestión. Sin embargo, cabe hacer presente que dicho factor no está contemplado en la normativa aplicable al reavalúo de construcciones (Res. Ex. SII N° 143/2021 y sus Anexos), además la afirmación del testigo constituye una valoración personal o técnica no vinculada a la aplicación de las tablas oficiales. Respecto de doña Loreto Galdames Melzer, se restará mérito probatorio a su declaración pues sostiene que el SII no habría considerado el costo efectivo de construcción, el cual estimaría ser inferior a la tasación fiscal. Sin embargo, cabe hacer presente que el reavalúo fiscal no se determina sobre costos individuales, sino mediante valores unitarios generales fijados conforme al artículo 4° N°2 de la Ley N°17.235, por lo que no tiene sustento para acreditar la causal reclamada. En cuanto al testimonio de don Julio Carrasco Rosales, se le restará mérito probatorio ya que sostiene que no se consideraron los costos reales de la construcción ejecutada dado que la tasación o el avalúo de la propiedad es muy superior en valorización, por lo que las particularidades de cómo se llevó a cabo la construcción no se consideraron en la tasación del inmueble. Sin embargo, tales antecedentes dicen relación con dinámicas comerciales internas de empresas constructoras, ajenas al sistema legal de tasación fiscal y no guardan vínculo con la clasificación normativa de la construcción (clase, calidad, valores unitarios, factores de ajuste), por lo que de igual forma no tiene sustento para acreditar la causal reclamada. Setecientos sesenta y tres vuelta –763 vta– 14°) Que el artículo 149 del Código Tributario, vigente a la época de presentación del reclamo, disponía que: “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” Que, a su turno el artículo 4° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en lo pertinente, señala que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, para ello deberá ajustarse a las normas que describe y que en su numeral 2° señala: “2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Que, el mandato legal de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial antes descrito, es cumplido por el SII mediante la emisión de la Resolución Exenta N°143, de fecha 30 de diciembre de 2021, que fijó las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 01/01/2022, que fija los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, en aquellos registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1, el que es parte integrante de dicha Resolución; que dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos en la forma expresada en el Anexo N°2 que también es parte de la misma Resolución. Asimismo, fija las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los factores de ajuste que se utilicen en la determinación de los avalúos de las propiedades a reavaluar, en aquellos contenidos en los Anexos Nos. 3, 4, 5 y 6 de la misma Resolución, los que forman parte integrante de la misma. Por otra parte, del Anexo N°2 dicha Resolución en su apartado 2.4, respecto a los Coeficientes Excepcionales, señala que si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo, la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Agrega que los coeficientes excepcionales existentes son los que se señalan en la tabla que al efecto describe. A su vez, el Anexo N°3 en el numeral N°1 respecto de las consideraciones generales de la tasación de construcciones, señala que los valores unitarios de construcción (VUC) son determinados en el marco de un procedimiento de tasación masiva, de acuerdo con lo establecido en el N°2 del artículo 4° de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, el cual indica que para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores unitarios se fijan, tomando en cuenta, adema, sus especificaciones técnicas, costo de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la Setecientos sesenta y cuatro –764– ubicación del sector comercial, lo que se ve reflejado en el avalúo de construcción resultante. Asimismo, indica que la determinación de los valores unitarios de construcción se realiza sobre la base de una licitación pública de estudios de precios que servirá como insumo para desarrollar la propuesta de valores definitiva. Dicho estudio debe contener los siguientes lineamientos: determinación de los costos de reposición a valores de mercado, incluyendo gastos generales y utilidades del mercado de la construcción para las construcciones en las distintas comunas del país, tanto urbana como rural, para el período comprendido entre 2017 y 2021. El análisis detallado de los antecedentes, sobre los valores unitarios de construcción entregados, ha servido de base para el estudio de datos y posterior desarrollo de la propuesta de los valores a regir durante el proceso de Reavalúo No Agrícola 2022 y Reavalúo de Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas o Pozos Lastreros 2023. 15°) Que, la reclamante sostiene, en síntesis, que el SII habría aplicado erróneamente las tablas de clasificación, por cuanto no habría ponderado adecuadamente los costos de edificación reales del inmueble, los que serían ostensiblemente inferiores a los valores unitarios fiscales utilizados, el valor unitario resultante (que estima en torno a 17,12 UF/m2) excedería injustificadamente el costo comercial de construcción (que estima en aproximadamente 6,48 UF/m2). Que, de la lectura del reclamo, no se desprende que la reclamante haya alegado que el SII aplicó una clase, calidad o línea de construcción distinta de la que corresponde al inmueble, ni que haya utilizado un valor unitario diferente al previsto en las tablas para la clase y calidad asignadas, tampoco que haya asignado el predio a un AH equivocada. Que, así las cosas, lo que en realidad plantea el contribuyente es que el valor unitario definido por la tabla es superior a su costo efectivo de construcción, y que debería considerarse un ajuste adicional por “economía de escala” en función de la gran superficie de galpones. Ello, sin embargo, no equivale a una “aplicación errónea de las tablas de clasificación”, sino más bien a una crítica a la forma en que fueron diseñadas dichas tablas para todo el universo de inmuebles. En efecto, la “aplicación errónea de las tablas de clasificación” del artículo 149 N°2 del Código tributario, supone que el SII haya aplicado a un predio una clasificación que no le corresponde, o haya utilizado un valor unitario de una tabla distinta o erradamente seleccionada, lo que no ha sido demostrado en autos. 16°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, no se ha acreditado en autos la existencia de un error en las tablas de clasificación ni alguna discordancia entre las clases, calidades y valores unitarios aplicados y las tablas oficiales vigentes en la forma como lo plantea la actora, por lo que se rechazará la alegación que se analiza al no configurase la causal del N°2 del artículo 149 del Código Tributario reclamada en autos. Setecientos sesenta y cuatro vuelta –764 vta– III.- EN CUANTO A SI PROCEDE DEJAR SIN EFECTO EL AVALÚO DETERMINADO POR EL SII PARA EL INMUEBLE SUB-LITE, FUNDADO EN LA CAUSAL N°3 DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 17°) Que la reclamante intenta subsumir la ausencia de un ajuste excepcional por “economía de escala” en la causal del N°3 del artículo 149, sosteniendo que el SII habría incurrido en un “error de cálculo” al omitir dicho corrector en el avalúo de las construcciones. 18°) Que el artículo 10, letras a) y b) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ha definido los “errores de transcripción y copia” como aquellos producidos al pasar los avalúos de los ingresos o fallos de los reclamos de los avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y los “errores de cálculo” como aquellos que pudieren contenerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su ajuste, debiendo, por tal motivo, darse a estas expresiones su significado legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil. Que, de acuerdo con la norma señalada y conforme lo ha precisado en la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,2 causa “Pontificia Universidad Católica de Chile con SII”, los errores de transcripción, copia o cálculo son simples errores de hecho, referidos a equivocaciones materiales que se manifiestan en: a) El traspaso de cifras desde resoluciones o registros al rol de avalúos; o, b) Las operaciones aritméticas usadas para determinar superficies, avalúos o ajustes. Que, en el presente caso, la reclamante no identifica una operación aritmética específica en la que el SII se haya equivocado, ni un dato numérico mal copiado o erróneamente transcrito; por el contrario, acepta los valores que resultan de aplicar la fórmula diseñada por el Servicio y discrepa de la ausencia de un factor adicional (economía de escala) que el marco normativo de la Resolución N°143/2021 no contempla como factor de ajuste de construcciones. Por otro lado, los factores de ajuste reconocidos en el Anexo 3 de la Resolución N° 143 son: condición especial de la edificación; depreciación por edad; factor de localización comunal; y, coeficiente comercial de construcción. Como se aprecia, no se contempla en dicha regulación, un factor de “economía de escala” aplicable a las construcciones. Que, en consecuencia, la pretensión de incorporar un ajuste de esta naturaleza no dice relación con un error de cálculo, sino con la intención del contribuyente de que se reconozca un criterio adicional no previsto en la regulación aplicable, lo que excede el ámbito de la causal del N°3 y del procedimiento del artículo 149 del Código Tributario. 19°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, no se ha acreditado en autos la existencia de un error de transcripción, copia o cálculo del artículo 149 N°3 del Código Tributario, por lo que, de igual forma, se rechazará la alegación que se analiza en este apartado. IV.- EN CUANTO A LA EVENTUAL INFRACCIÓN A LOS CRITERIOS LEGALES DEL ARTÍCULO 4° N° 2 DE LA LEY 17.235. 20°) Que, la reclamante sostiene que el SII habría infringido el artículo 4° N°2 de la Ley N°17.235, al no considerar los costos de edificación ni las particularidades de sus construcciones. Que el citado precepto ordena al SII confeccionar tablas de clasificación de construcciones y terrenos y fijar valores unitarios, tomando en cuenta, entre otros, las especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna. Que del mérito de los antecedentes, en particular la Resolución Ex. SII N° 143, dictada por el Director Nacional del SII con fecha 30/12/2021, que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reevaluó de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola” y sus Anexos, aparece que dichos criterios fueron considerados en el diseño de las tablas y en la definición de las calidades y valores unitarios, en un contexto de tasación masiva y simultánea a nivel nacional, fundado en múltiples fuentes (formularios 2890, tasaciones bancarias, avisos de mercado, estudios académicos, etc.). 2 Causa “Pontificia Universidad Católica de Chile con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, RUC N° 13-9-0000667-K, RIT N°AB-18-00126-2013, sentencia confirmada por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de la R.M. con fecha 29/01/2015. Setecientos sesenta y cinco –765– Que, por tanto, la disconformidad del contribuyente con la diferencia entre su costo efectivo de construcción y el valor fiscal no permite concluir, por sí sola, que el SII haya desconocido el mandato del artículo 4° N° 2 mencionado, máxime cuando la propia ley habilita al SII para fijar valores promedio y representativos, por lo que se rechazará la alegación que se analiza en este apartado. V.- EN CUANTO A LA AFECTACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO. 21°) Que, la reclamante alega que el avalúo vulnera el derecho a la igualdad en las cargas públicas (art. 19 N°20 de la Carta Fundamental) y el derecho de propiedad (art. 19 N°24 del mismo cuerpo legal), por cuanto importaría un impuesto territorial desproporcionado. Que, sin perjuicio de la importancia de tales garantías, cabe recordar que la competencia del tribunal se encuentra delimitada por el artículo 149 del Código Tributario, y que las causales ahí previstas deben ser interpretadas de manera estricta. Que, tal como se razonó en los considerandos anteriores, no se ha demostrado la existencia de error en la aplicación de las tablas ni de errores de cálculo o transcripción; y el proceso de reavalúo se ha llevado a cabo conforme a una resolución general (Res. Ex. 143/2021), aplicable a todos los contribuyentes en situación equivalente. Que la sola circunstancia de que un contribuyente estime elevado el avalúo de su propiedad, frente a su costo efectivo, no basta para acreditar vulneración de igualdad tributaria ni de propiedad. Sin perjuicio de ello, cabe señalar, que éste no es el procedimiento idóneo para conocer dicha materia, de modo que se desestimará dicha alegación del reclamante referido a una eventual vulneración a garantías constitucionales. VI.- CUESTIONES FINALES. 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 131 bis, 149 Nos. 2 y 3 del Código Tributario; artículos 3°, 4° y 10 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 3, interpuesto por don Matías Guzmán Ossa, cédula de identidad N°12.463.003-7, en representación de RENTAS SIGA S.A., Rol Único Tributario N°76.284.399-4, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del año 2022, al inmueble, rol de avalúo N°2899-151, de la comuna de Renca. II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Setecientos sesenta y cinco vuelta –765 vta– Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “RENTAS SIGA S.A. con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE” RUC N°: 23-9-0000036-4 RIT N°: AB-18-00003-2023 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2026-03-11T15:36:34-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.