Texto de la sentencia
Setenta y seis -76-
“CASCO ANTIGUO CHILE SpA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA”
RUC N° 23-9-0000298-4
RIT GR - 18 -00021-2023
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
Proveyendo escrito de fojas 54: A LO PRINCIPAL: Téngase por evacuado, dentro de plazo, el traslado
conferido a la parte reclamante respecto de la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal
interpuesta por la reclamada en lo principal de fojas 31. AL OTROSÍ: Ténganse por acompañados los
documentos, con citación, con excepción del documento signado con el numeral 1, atendido que el
acompañado no corresponde al descrito en dicho numeral.
Resolviendo derechamente lo principal y primer otrosí de fojas 31:
1.- Lo expuesto por las partes en lo principal de fojas 31 y en lo principal de 54.
2.- Que, a fojas 31 comparece don Gastón Edgardo Maza Quintero en representación de la Dirección
Nacional de Aduana, quien, en lo principal de su presentación, interpone excepción dilatoria de
incompetencia del Tribunal, contemplada en el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil,
fundado en que la contraparte presentó una acción ante un tribunal incompetente omitiendo que este
asunto está siendo conocido por un Tribunal en lo Penal, 1° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT
O-1261-2023 RUC 2310020432-0, caratulada “Servicio Nacional Aduana C/ Jeldres”, por hechos que
podrían ser constitutivos del delito de contrabando, por lo que no es procedente que la actual acción
sea resuelta ni conocida por este Tribunal.
Indica que la competencia del tribunal es un requisito de validez del proceso por lo que este Tribunal
debe dejar de conocer del asunto, no sólo por los hechos sobre los que versa, sino que, además, por el
principio de radicación o fijeza que, como señala la doctrina, radicado el negocio ante Tribunal
competente ésta no se altera por causa sobreviniente.
3.- A fojas 54, comparece don Domingo Andrés Ibáñez Gomien, en representación de la parte
reclamante, quien, evacuando el traslado conferido a fojas 50, señala que el Tribunal es competente
porque el principio de radicación o fijeza no es un elemento de la competencia absoluta y, de acuerdo
con el mismo principio, es este Tribunal el competente para conocer de este asunto y no el Juzgado de
Garantía. Añade que la radicación forma parte de las reglas generales de la competencia y no de la
competencia absoluta.
Señala que de acuerdo con el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, las normas establecidas en el
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente al procedimiento de
reclamación, por lo que se entiende que este procedimiento es de naturaleza civil y se puede sostener
que, de acuerdo con el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia para conocer
de este asunto se radicó desde el momento en que se notificó la reclamación y su proveído, esto es, el
día 28 de marzo de 2023. Agrega que, si en los mismos términos, se considera el momento en que se
radica la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado de Garantía, ello ocurriría desde que
el Juez de Garantía declaró admisible la querella y ordena su investigación, lo que sucedió el día 24 de
abril de 2023, esto es, después de que se notificó la reclamación y su proveído, y se presentó la
excepción de incompetencia.
Indica que los elementos que determinan la competencia absoluta son la cuantía, el fuero y la materia,
y en este caso no hay reglas de cuantía ni fuero que se apliquen y determinen que su conocimiento
corresponda a otro Tribunal, sin embargo, la materia está determinada por Ley y conforme al Título VI
del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, los Tribunales Tributarios y Aduaneros pueden resolver las
reclamaciones presentadas así como conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Además, la querella
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Setenta y seis vuelta -76 vta.-
presentada es sobreviniente, por lo que no afecta ni altera la competencia del tribunal, conforme al
tenor literal del artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales.
Explica que las normas de la competencia absoluta son de orden público, no pueden renunciarse ni ser
materia de prórroga, por lo que suponer que el Servicio puede sustraer el conocimiento de este
Tribunal con solo presentar una querella ante un Juzgado de Garantía, aun cuando no ha sido declarada
admisible, se traduce en que estaría facultado para decidir arbitrariamente el Tribunal competente.
Además, la Ordenanza de Aduanas, en el artículo 187 bis, faculta al Servicio para interponer denuncias
ante el Ministerio Público o presentar directamente querellas ante los Juzgados de Garantía cuando
estime la configuración de un ilícito penal, sin embargo, si sobre los mismos hechos hubiere una
reclamación aduanera, se deberá suspender la tramitación penal, hasta que se resuelva la tramitación.
Expone que existe una grave vulneración a los derechos de su representado, quien no fue citado a la
audiencia que señala el artículo 185 de la Ordenanza de Aduana, por lo que el procedimiento posterior
se encuentra viciado. Agrega que al no existir en el proceso la resolución del artículo 186 de la
Ordenanza, no tuvieron más opción que presentar descargos solicitando la revalorización de la especie
internada y la rebaja de la multa y, en resolución de 13 de enero de 2023, se les informó que a juicio
del Servicio la revalorización no era procedente. Añade que, si la ley contempla el recurso de
reclamación para la resolución del artículo 186 de la Ordenanza de Aduana, que se pronuncia sobre los
descargos del particular frente a la valorización del Servicio, no ve porque la resolución de 13 de enero
de 2023 no sería reclamable, y el hecho que ésta se haya formulado de manera digital, como lo
posibilita la Ley 19.880, no afecta su calidad de acto reclamable.
Respecto del argumento del reclamado, de que la resolución de 17 de octubre de 2022 no trata de la
imposición de una multa, sino que es el ofrecimiento del pago de una suma de dinero para así evitar el
ejercicio de la acción penal, indica que la misma resolución señala que es una multa, lo cual reafirma lo
dispuesto en el artículo 190 de la Ordenanza que se refiere a los pagos al Servicio por concepto de
delitos aduaneros con multas.
Indica que el reclamado también busca sustraer el conocimiento de este Tribunal de dicha resolución
señalando que se encontraría prescrita, en circunstancias que la Ley N°19.880 indica claramente que,
en caso de efectuarse un reclamo a la administración, el plazo para interponer acciones jurisdiccionales
se debe suspender. Además, de seguirse el criterio del reclamado, en cuanto a que las dos únicas
resoluciones que recibió su representado no son reclamables, entonces todo el proceso de fiscalización
nunca habría sido reclamable.
4.- A fojas 3 de autos, se deduce reclamo en contra de la Resolución Oficio Ordinario N°451, de fecha
17 de octubre de 2022, y de la resolución de fecha 13 de enero de 2023, emitida por correo electrónico
enviado por don Ramón García Pfaff, abogado del Departamento de Defensa Legal de la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana, rechazando la solicitud de revalorización.
Dicho reclamo se funda en los siguientes antecedentes de hecho:
a. El envío de un ejemplar del equipo Fifish W6, vía DHL, por parte de un fabricante chino a la
reclamante Casco Antiguo, con un valor FOB de USD 300, el cual fue modificado a USD 3.000, por DHL
y el fabricante.
b. DHL informa a la reclamante que para desaduanar el equipo era necesario aclarar que se trata de
una importación de producto nuevo y no de una mercadería destinada a comercio, cuestión que se
efectuó mediante una declaración jurada y una carta aclaratoria indicando que el equipo había sido
enviado para su prueba y uso por la reclamante a modo experimental y no de comercialización.
c. El 03 de noviembre de 2022, Casco Antiguo recibe Oficio Ordinario N°451, de fecha 17 de octubre de
2022, emitido por el área de defensa judicial de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana,
considerando la valorización del equipo en la suma de $58.267.299, e insta a la empresa a acordar la
renuncia de la acción penal por el supuesto delito de contrabando, pagando una multa de $17.480.190.
d. El 17 de noviembre de 2022 la reclamante presenta una carta al Director de Aduanas Region
Metropolitana solicitando la revalorización de la especie internada y la eliminación o rebaja de la multa, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 19-07-2023.
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y el 13 de enero de 2023 se les notifica resolución emitida por correo electrónico enviado por don
Ramón García Pfaff, informando el rechazo a la solicitud de revalorización.
e. Las peticiones concretas del reclamo de autos son: i. Anular la declaración de Ingreso 0236162457;
ii. En defecto de ello, que se valorice el equipo; y, iii. En defecto de la solicitud de anulación, y en
conjunto con la revalorización del equipo, se rebaje al mínimo la multa del 30% del valor aduanero
porque no existió un interés de defraudar a la Hacienda Pública.
5.- Que el artículo 168, inciso 3°, de la Ordenanza de Aduana, ubicado en el Título I, Párrafo 1° del Libro
III, denominado “De las Infracciones a la Ordenanza, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas”,
señala que: “Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República,
o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del
pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la
Aduana.”, y en el Párrafo 3°, denominado “Del contrabando y del Fraude”, se regulan la multas y penas
con las que serán castigadas las personas que resulten responsables de los delitos de Contrabando y
de Fraude y establece presunciones para determinar las personas responsables de dichos delitos.
A continuación, en el Título II denominado “De la fiscalización y del procedimiento”, Párrafo 2° “Del
Contrabando y del Fraude”, se ubica el artículo 188, el cual dispone que los delitos aduaneros serán
investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal; Luego, el
artículo 189 inciso 1°, señala que las investigaciones por hechos constitutivos del delito de
contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del servicio, por intermedio de su
Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas, y el inciso 3° del
mismo artículo dispone que el “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni
interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere
pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare
esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la
suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la
renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.”.
6.- Que, del examen de los antecedentes que obran en autos, agregados de fojas 9 a 12 y de fojas 60 a
75, y lo dispuesto en los artículos citados precedentemente, se concluye que el reclamo de autos trata
sobre hechos constitutivos de un eventual delito de contrabando, previsto en el artículo 168 inciso 3°
de la Ordenanza de Aduanas; sancionado con las multas y penas establecidas por el legislador en el
Párrafo 3° del Título I del Libro Tercero de la Ordenanza, en sus artículos 178 a 182; y, cuya investigación
y juzgamiento se efectúa conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, según lo
disponen expresamente los artículos 188 y 189 de la Ordenanza de Aduana, siendo dicho procedimiento
el aplicado por el Servicio Nacional de Aduana para investigar los antecedentes de hecho en que se
funda el reclamo.
Lo anterior, toda vez que:
a) En el Informe N°242, del Servicio Nacional de Aduanas, de 30 de junio de 2022, (fojas 60 vuelta) se
denuncia la “Presunción de Contrabando, Valoración y Liquidación”, atendido que el 30/06/2022 se
procedió a efectuar aforo de 01 caja amparada por DIPS 02361622457, y Guía Aérea N°4692404205,
tramitada por Courier DHL, en representación de Casco Antiguo Chile SPA. RUT N°76.044.753.6,
detectando en su interior una cámara subterránea. Consultado los valores de mercancía en internet se
determina un monto de USD 68.584,49, valor mayor que al declarado en DIN (USD300,00)
presumiéndose una valoración menor con el propósito de defraudar a la Hacienda Pública mediante la
evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle, reteniéndose las mercancías. La
situación descrita es sancionada según el artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduana.
b) Luego, a través de Oficio Ordinario N°451, de 17 de octubre de 2022 (fojas 9 y 66), la Jefa del
Departamento de Defensa Judicial, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, ofrece a la
reclamante Casco Antiguo Chile SPA, el beneficio de la Renuncia de la Acción Penal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduana, fundado en los hechos descritos en el Informe
N°242. En dicho Oficio se informa a la reclamante que tomando en cuenta la nueva valorización
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Setenta y siete vuelta -77 Vta.-
realizada por el fiscalizador y analizados los hechos, para acordar la renuncia a la acción penal la suma
ofrecida no debe ser inferior al 30% del valor aduanero de la mercancía, suma que equivale a
$17.480.190, dado que el valor aduanero es de $58.267.299, pudiendo solicitar rebaja al Director
Nacional de Aduana. Asimismo, informa que si no se recibe la solicitud de renuncia de la acción penal
en el plazo de 10 días hábiles contados desde el envió de la carta certificada o fecha del envío de correo
electrónico, en su caso, se procederá de inmediato a formular la denuncia o querella ante las
autoridades que correspondan.
c) Mediante correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2022 (fojas 11 vuelta), el apoderado de
la reclamante envía carta al Director Regional de Aduanas solicitando la revalorización de la especie
internada y la eliminación o rebaja de la multa a aplicar; y, en correo electrónico de 13 de enero de
2023 (fojas 10), se informa a la reclamante que no se aceptaran los nuevos antecedentes aportados,
por lo cual cuenta con la opción de efectuar una presentación de solicitud de rebaja del porcentaje de
la multa (30%) que se ofreció en la renuncia de la acción penal de 17 de octubre de 2022.
d) Del planteamiento del reclamo se desprende que la reclamante no efectuó la solicitud de renuncia
a la acción penal en el plazo de 10 días siguientes a la notificación del Oficio Ordinario N°451, de 17 de
octubre de 2022, sino que solicitó la revalorización de la especie internada y la rebaja o eliminación de
la “multa”. Luego, al recibir información denegando dicha petición, la reclamante no efectuó la solicitud
de renuncia a la acción penal ni pagó la multa del 30% ofrecida para dichos efectos, por ende, no se
produjo el efecto de extinción de la acción penal, motivo por el cual el Servicio Nacional de Aduanas
ejerció dicha acción mediante la presentación de una querella ante el 1° Juzgado de Garantía de
Santiago.
7.- Que, la Ordenanza de Aduanas establece en su Título II denominado “De la fiscalización y del
procedimiento” un párrafo 1° relativo a disposiciones generales del procedimiento administrativo
aplicable a ciertas infracciones a las disposiciones contenidas en el comentado cuerpo legal y que el
Servicio Nacional de Aduanas sanciona con multa en ejercicio de sus funciones de fiscalización. La multa
es reclamable ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en conformidad con lo dispuesto por el
artículo 186 de la Ordenanza.
Por su parte, tal como se ha venido señalando, el contrabando, es un delito aduanero que se investiga
conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, cuya investigación de los hechos
constitutivos sólo podrá ser iniciada por a) denuncia y b) querella del Servicio, por intermedio de su
Director Nacional, Directores Regionales o Administradores de Aduana y también, puede ser
interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del Director Nacional.
Dentro de éste contexto, opera la “Renuncia de la Acción Penal”, contemplada en el artículo 189 inciso
4° de la Ordenanza de Aduanas, en cuya virtud no se formula denuncia ni interpone querella respecto
de aquella persona que habiendo tenido participación en un contrabando, ofreciere pagar una suma
de dinero no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas, y dicha oferta es
aceptada por alguna de las autoridades legitimadas para ejercer la acción penal, produciéndose de
esta forma la dicha renuncia, una vez que el interesado entera la suma correspondiente en arcas
fiscales y con su comprobante conviene la renuncia, produciéndose en consecuencia, la extinción de la
acción penal.
Dentro de dicho contexto, el artículo 187 bis establece que, en caso de que los hechos que hayan
originado un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero a su vez sean los mismos que hayan servido
de base al SNA para iniciar un procedimiento de denuncia por infracciones en conformidad con lo
dispuesto por los artículos precedentes (art 184 a 187) se suspende la tramitación del último, hasta la
resolución del reclamo.
Posteriormente, en el párrafo 2° del Titulo II el legislador se refiere al delito de contrabando y fraude,
entre los artículos 188 y 190. Dentro de dichas disposiciones se indica que las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos de contrabando solo pueden ser iniciadas por denuncia o querella del SNA y
también por querella del Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del Director del SNA.
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Setenta y ocho -78-
Luego se indica en la misma norma que el SNA tiene la facultad de no formular denuncia ni interponer
querella respecto de la persona que haya tenido participación en un delito de contrabando cuando
dicha persona ofreciere pagar en arcas fiscales una suma de dinero “no superior a una vez el valor
aduanero de las mercancías involucradas”. Si se ofreciese, se aceptase por el SNA y se enterase en arcas
fiscales, indica la norma “se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como
efecto la extinción de la misma”.
8.- En consideración de lo expuesto, resulta claro que el argumento esgrimido por la parte reclamante
en cuanto a que existe una grave vulneración a los derechos de la reclamante porque no se habría
seguido en su caso el procedimiento establecido en los artículos 184 y siguientes, no corresponde sea
analizada por este Tribunal al constar que el SNA no aplicó dicho procedimiento al tratarse de un caso
regulado por otro procedimiento aplicable frente a la detección del delito de contrabando, regulado
en los artículos 188 a 190 de la Ordenanza de Aduanas.
9.- Que es un hecho notorio y público, al cual se tiene acceso a través de la página web del Poder
Judicial, que el Servicio de Aduana, interpuso con fecha 21 de abril de 2023, ante el 1° Juzgado de
Garantía de Santiago, una querella por hechos que, de ser comprobados, configuraría el delito de
Contrabando establecido en el artículo 168 inciso 3° en relación con el artículo 178 de la Ordenanza de
Aduanas, dirigida en contra de don Ricardo Antonio Jeldres Báez y doña Angélica Karina Araya Soto, en
su calidad de representantes legales de “Casco Antiguo Chile SPA”, y demás personas que resulten
responsables en la comisión del delito de contrabando. Dicha querella ingresó bajo el RUC 2310020432-
0, RIT O-1261-2023, y fue declarada admisible con fecha 24 de abril de 2023.
10.- Que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°20.322, “Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros”, artículo 1°, numerales 3, 7 y 8: “Los Tribunales Tributarios Y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones,
en el ámbito de su territorio, son:
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa
Ordenanza.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el
Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia
de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva.
Por su parte, el artículo 6° inciso 1° de la Constitución Política de la República señala que “Los órganos
del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y
garantizar el orden institucional de la República.” A su vez el artículo 7°, dispone que “Los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale.”
11.- Que conforme a lo expuesto precedentemente y dado que las peticiones concretas del reclamo
dicen relación con hechos que configurarían un eventual delito de contrabando respecto del cual el
Servicio Nacional de Aduana ejerció la acción penal; que el conocimiento e investigación de dicho delito
aduanero penal se encuentra entregado a los Tribunales de Garantía y su conocimiento se encuentra
radicado en sede penal, ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, se verificó que la materia
controvertida excede la competencia entregada por Ley a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por
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Setenta y ocho vuelta -78 vta. -
lo que se deberá acoger la excepción de incompetencia interpuesta por el Servicio de Nacional de
Aduanas en lo principal de fojas 31.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: I. Ha lugar a la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal contemplada en el
artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, sin costas. II. Declárese incompetente este Tribunal
para conocer la materia planteada en el reclamo de fojas 3. III. Atendida la incompetencia declarada,
no corresponde emitir pronunciamiento respecto de lo reclamado. AL PRIMER OTROSÍ: Estese al mérito
de lo resuelto precedentemente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos y a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del
Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.