Texto de la sentencia
Sesenta y tres -63
“REYES CANIO, PATRICIA ANDREA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 23-9-0000334-4
RIT N° VD-18-00024-2023
Santiago, doce de abril de dos mil veintitrés.
Proveyendo el reclamo de fojas 3 y siguientes:
A LO PRINCIPAL:
1°) Que con fecha 31 de marzo de 2023, a fojas 3 y siguientes, doña María Celeste Angulo Sandoval,
abogada, en representación de doña PATRICIA ANDREA REYES CANIO, dedujo reclamo por vulneración
de derechos, fundándose en lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución N°RJ-174178/2023, de fecha 14 de marzo de 2023, pronunciada por el Director del
Servicio de Impuestos Internos, que resuelve un recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución
Exenta RAV SII N°163.075/2023, solicitando que, se acoja el reclamo y se modifique la decisión del
Director del SII acogiéndose lo solicitado en la instancia administrativa, esto es, que se deje sin efecto la
partida N°1 de la Liquidación N°187, de 29 de junio de 2022 con costas que determinó diferencias de
Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2019.
2°) Funda su pretensión en que se habrían vulnerado sus derechos contenidos en los numerales 1, 4 letras
a) y e), 13 y 19, todos del artículo 8 bis del Código Tributario, de la siguiente forma:
A) En cuanto al numeral 1, por haber vulnerado su derecho a que se le facilite el cumplimiento tributario,
dado que, dentro del procedimiento recursivo administrativo, se habría desconocido lo instruido en la
Circular N°33 y en la Resolución Ex. N°138 ambas de 2021. Considera que esta vulneración, también
habría sucedido en “la forma de operar práctica” (sic) de la declaración y pago del impuesto a la donación,
atendido que le habría exigido un requisito que no se encuentra en la ley.
B) En cuanto al numeral 4, por estimar que la resolución recurrida no se refiere a las alegaciones
planteadas por la reclamante sobre interpretaciones del SII relativas a la verificación del hecho gravado,
consistente en la donación, sin que se haya efectuado, en forma previa, el trámite judicial de la insinuación
y también sobre interpretaciones que indica estarían contenidas en las Circulares SII N°s 8 de 2000 y 62
de 2014.
C) Respecto del numeral 13, sostiene que ocurriría al trasgredir su derecho a tener certeza de los efectos
jurídicos de sus actos, por cuanto la resolución recurrida aplicaría un criterio opuesto al que estima estaría
contenido en las interpretaciones del SII.
D) Respecto del numeral 19, indica que se vulneraría el derecho a que se presuma su buena fe, al no
haber admitido ni reconocido “la posibilidad de evaluar la declaración y pago del impuesto a las
donaciones”.
Argumenta que dentro del procedimiento de reposición administrativa, posterior a la Liquidación N°187
de 2022, habría “ofrecido” al SII la regularización de una donación que le habría hecho su padre, que
correspondería a la impugnación fiscal contenida en la Liquidación N°187 de 2022, objeto de este reclamo,
que determinó la existencia de incrementos patrimoniales no declarados en el Año Tributario 2019,
comercial 2018. Su ofrecimiento se habría materializado al presentar, en enero del año 2023, su
declaración de impuesto a la donación y su solicitud de emisión del giro lo que demostraría su intención
de pago.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 12-04-2023.
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Sesenta y tres vuelta – 63 vta.
Concluye que, al no haberse acogido su solicitud de dejar sin efecto dicha partida de la Liquidación N°187,
en las circunstancias descritas, se habría materializado la vulneración reclamada, afectando una confianza
legitima de la contribuyente.
3°) Hace presente que, atendido a que la resolución reclamada se pronuncia sobre un recurso jerárquico
que considera vulneraría sus derechos, no se trataría de alguno de los casos previstos en el artículo 124
del Código Tributario, que permiten reclamar a través del procedimiento general de reclamaciones.
4°) Que, el artículo 155 del Código Tributario dispone:
“Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de
este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. (énfasis añadido)
Cabe hacer presente que el legislador se refiere en la parte destacada de la norma citada, a “materias”
que deban ser conocidas en conformidad con otro procedimiento, de forma tal que atiende a la sustancia
y no a la forma, para así mantener la naturaleza cautelar del procedimiento de vulneración de derechos.
La reclamante, en su petitorio, solicita precisamente algo que escapa de la naturaleza cautelar, dado que
pide que se resuelva una controversia de contenido patrimonial, relativa a diferencias de Impuesto Global
Complementario que le determinó el SII para el AT 2019, argumentando que el Director del SII al negarse
a dejar sin efecto una partida de la liquidación habría hecho suyo errores de derecho, cometidos en la
resolución de una reposición administrativa previa, por medio de la cual, se pretendía modificar en la
misma forma el acto administrativo ya indicado.
Si la pretensión procesal de la reclamante es que se modifique la Liquidación N°187 de 2022, porque
estima no se encuentra ajustada a derecho, puede formular su reclamo por vía del procedimiento general
de reclamaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, procedimiento donde
puede plantearse a su vez, los errores de derecho que considera habría cometido el SII al haber
injustificadamente cambiado de criterio, vulnerado la buena fe del contribuyente, impedido corregir
alguna situación de incumplimiento tributario vinculada a la Liquidación N°187 de 2022, etc., lo que podrá
ser considerado eventualmente por el Tribunal Tributario y Aduanero que corresponda, para la
determinación de las costas que se hayan solicitado debidamente, sin que sea el procedimiento de
vulneración de derechos la vía destinada al efecto atendido la exclusión de materias que ha establecido
el legislador en el artículo 155 del Código Tributario.
En consecuencia, SE RESUELVE:
- Que se declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento el reclamo de fojas 3 y siguientes,
conforme a lo razonado precedentemente.
AL PRIMER OTROSÍ: Estese a lo resuelto precedentemente. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente el
patrocinio y poder. AL TERCER OTROSÍ: Como se pide al aviso. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente el
domicilio indicado.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada enviada al domicilio
designado en autos y al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio Internet del
Tribunal, dándose aviso a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.
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Sesenta y cuatro – 64.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2023-04-12T10:31:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.