Texto de la sentencia
Doscientos veintiuno-221-
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con MAKRONET CONSULTING TECNOLOGÍAS E
INFORMÁTICAS LTDA.”
RUC N° 23-9-0000455-3
RIT N° GS-18-00033-2023
Santiago once de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 4, rola Reservado N°156, de fecha 28/04/2023, de don Andrés Ramsay Lagos, Jefe de
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII (en adelante
SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°1, de fecha 27/04/2023, respecto del contribuyente
MAKRONET CONSULTING TECNOLOGÍAS E INFORMÁTICAS LIMITADA, RUT N°76.386.313-1, junto con
documentación que detalla.
A fojas 6, rola Acta de Denuncia N°1, de fecha 27/04/2023, mediante la cual don Mauricio Mardones,
funcionario Fiscalizador de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta y
notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente MAKRONET CONSULTING TECNOLOGÍAS E INFORMÁTICAS
LIMITADA, RUT N°76.386.313-1, con giro en otros servicios de telecomunicaciones alámbricas N.C.P.;
otras actividades de telecomunicaciones N.C.P.; actividades de consultoría de gestión; alquiler de
vehículos automotores sin chofer, representada legalmente por doña LORENA ESMERALDA IBARRA
SALGADO, RUT N°15.352.589-K; domiciliada en Napoleón N°3233, comuna de Las Condes, por la
comisión de las infracciones tributarias comprendidas en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo
del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta se individualiza a la contribuyente denunciada.
En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “ANTECEDENTES”, en un primer apartado “A. INTRODUCCIÓN”,
expone que según consta en el Sistema Integrado de Consulta Tributario, la sociedad denunciada, dio
aviso de inicio de actividades ante el SII el 17/07/2014 con giro en otros servicios de telecomunicaciones
alámbricas N.C.P.; otras actividades de telecomunicaciones N.C.P.; actividades de consultoría de gestión;
alquiler de vehículos automotores sin chofer.
Indica que las actividades empresariales declaradas por la sociedad denunciada, se encuentran
gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según Io establecido en el artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante LIR).
Agrega que desde el 01/01/2020, la denunciada se encuentra acogida al Régimen ProPyme General con
contabilidad completa, contenido en el artículo 14 letra D N°3 de la LIR. Anteriormente se encontraba
acogido al Régimen de Renta Atribuida, contenido en el artículo 14 letra A de la LIR vigente hasta el
31/12/2019.
Añade que de acuerdo a las actividades declaradas, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y
Servicios, establecido en el D.L. N°825 del año 1974.
En un segundo apartado denominado: “B. HECHOS”, expresa que, analizando los antecedentes derivados
del proceso de recopilación de antecedentes llevados a cabo por el Departamento de Delitos Tributarios
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Doscientos veintiuno vuelta-221 vta.-
del SII, se verificaron los siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación con las
conductas desplegadas por el denunciado:
HECHO 1: DECLARACIÓN MALICIOSA DE GASTOS DURANTE EL AT 2020 QUE INDUJERON A UNA LIQUIDACIÓN
DE IMPUESTO INFERIOR A LA QUE CORRESPONDE.
Expone que en el Formulario N°22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al
AT 2020 presentado por el contribuyente, se incluyeron los montos netos contenidos en 4 facturas
falsas, rebajando indebidamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía
soportar. Además de lo anterior, respecto del AT 2020, obtuvo una devolución indebida de impuestos,
ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $2.620.667, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, y a $ 9.890.353, en virtud de la devolución obtenida indebidamente, provocando con ello un
perjuicio fiscal total que actualizado al mes de junio de 2022, asciende a la suma de $22.332.030, por
concepto de Impuesto a la Renta, satisfaciendo así los elementos del tipo penal previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
Explica, en relación a la devolución de impuestos aludida en el párrafo anterior, obtenida por el
contribuyente en el AT 2020, que no se observa respecto de ella la concurrencia de dolo en el actuar de
la denunciada toda vez que, en el caso, la conducta estuvo siempre orientada a rebajar su carga
tributaria, como ya se ha explicado, mas no a la obtención de una devolución de impuestos, la cual se
originó como consecuencia de la declaración impositiva maliciosamente falsa presentada por el
contribuyente, pero no como un hecho autónomo.
HECHO 2: REALIZACIÓN DE MANIOBRAS MALICIOSAS DESTINADAS A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE
LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AMPARADO EN FACTRURAS FALSAS.
Sostiene, que la denunciada registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N°29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes al período tributario de
diciembre de 2019; 4 facturas afectas a IVA, emitidas por CONSTRUCTORA LOS VALLES SPA, que dan
cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los Créditos Fiscales IVA que tenía
derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en
Impuesto a las Ventas y Servicios que actualizado al mes de junio de 2022, asciende a la suma de
$22.332.030. Concluye que la conducta descrita precedentemente configura la infracción tributaria
tipificada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario.
En un tercer apartado, denominado: “C.ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DESCRITAS”, detalla los
documentos tributarios registrados y declarados por MAKRONET CONSULTING TECNOLOGÍAS E
INFORMÁTICAS LIMITADA su emisor y los montos contenidos en ellos es el siguiente:
CONTRIBUYENTE: CONSTRUCTORA LOS VALLES SPA.
RUT N°77.001.305-4
REPRESENTANTE LEGAL : Desiderio Donoso Castillo.
RUT N°7.207.812-8
INICIO DE ACTIVIDADES : 12/04/2019
DOMICILIO: Diagonal de Cervantes N°617, 0310, Estación Central
REGIMEN TRIBUTARIO: Contribuyente acogido al Régimen de Imputación Parcial de Crédito desde su
inicio de actividades (contenido en el Art. 14 letra B de la LIR vigente al 31/12/2019), y luego al Régimen
General Semi Integrado (contenido en el Art. 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta) a contar
del 01/01/2020.
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Doscientos veintidos-222-
GIRO: Explotación de otras minas y canteras N.C.P.; actividades de apoyo para la explotación de otras
minas y canteras prestados por empresas; construcción de edificios para uso residencial; construcción
de otras obras de ingeniería civil; demolición; preparación del terreno; instalaciones eléctricas;
instalaciones de gasfitería, calefacción y aire acondicionado; otras instalaciones para obras de
construcción; venta al por mayor de otras materias primas agropecuarias N.C.P.
La individualización de los documentos tributarios facilitados se contiene en el siguiente cuadro:
N° Fecha Período Tipo Neto IVA Monto
Total
274 02-12-2019 201912 33 22.000.000 4.180.000 26.180.000
275 05-12-2019 201912 33 44.000.000 8.360.000 52.360.000
276 18-12-2019 201912 33 18.500.000 3.515.000 22.015.000
277 13-12-2019 201912 33 17.000.000 3.230.000 20.230.000
Agrega que la documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios que no fueron
prestados por su emisor. Lo anterior se pudo concluir a partir de los siguientes antecedentes:
a) La sociedad CONSTRUCTORA LOS VALLES SPA, fue constituida con información falsa, y emitió 368
facturas falsas a 18 receptores, en el periodo de abril de 2019 a mayo de 2021, ambos inclusive. Las
facturas en comento fueron emitidas por diversos conceptos, ente ellos, servicios de transporte,
arriendo de maquinaria y camiones venta de materiales de construcción, venta de repuesto de
automóviles, venta de retroexcavadora, reparación camión pluma entre otros. Con el objeto de
compensar el débito fiscal generado por la facilitación de facturas antes descrita, se constituyeron 4
sociedades, con único propósito de facilitarle documentación tributaria falsa a CONSTRUCTORA LOS
VALLES SPA, generándose con ello IVA Crédito fiscal falso y compensar el alto debito fiscal que se generó
b) A su turno y analizado el comportamiento tributario de la sociedad CONSTRUCTORA LOS VALLES SPA
se constataron las siguientes irregularidades:
La información contenida en su registro electrónico de compra y venta (RECV), por los periodos
auditados, esto es de abril de 2019 a mayo de 2021, no concuerda con los créditos y débitos declarados
en sus Formulario 29 sobre declaraciones mensuales y pago simultaneo de impuestos.
Se detectó que, intencionalmente en sus Formularios 29 evitó que se le determinaran montos a pagar
por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM), la maniobra utilizada para ello, fue ocupar
códigos asociados a diferente beneficios, en circunstancias que no le correspondía hacer uso de dichos
beneficios, como por ejemplo utilización crédito por capacitación de la Ley N°19.518 en contra de los
Pagos Provisionales Mensuales (PPM).
c) La falsedad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por CONSTRUCTORA LOS VALLES
SPA y facilitadas al denunciado, quedó al descubierto por las siguientes consideraciones:
Las operaciones consignadas en las facturas no pudieron haberse llevado a cabo puesto que
CONSTRUCTORA LOS VALLES SPA, no contaba con activos fijos como bienes raíces o vehículos para
prestar los servicios de almacenaje o el de transporte.
Sumado a lo anterior, no cuenta con suficientes trabajadores o personal dependiente que permita
desarrollar los servicios por los cuales se habrían emitido las facturas, como es la de venta de repuestos
de automóviles, servicio de transporte, fabricación de carrocería para vehículos, terminación y acabado
de edificios, entre otros, puesto que, durante los años tributarios 2019, 2020 y 2021 no presentó
Declaración Jurada N°1887, sobre Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos) y retenciones del Impuesto Único
de la Ley de la Renta. Si bien, informó 3 trabajadores a honorario por medio de la Declaración Jurada
N°1879 asociada a la emisión de boletas de honorarios, estas dicen relación con servicios de asesoría y
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Doscientos veintidós vuelta-222 vta.-
Taller de Sicología, servicios que no guardan relación alguna con el giro de la sociedad ni tampoco con
las actividades comerciales consignadas en los documentos tributarios electrónicos emitidos y
cuestionados.
Añade que en relación a su declaración de Impuesto a la Renta, se constató que su Formulario 22
correspondiente al AT 2020 fue declarado en blanco, en circunstancias que supuestamente durante el
año comercial anterior habría realizado operaciones reales, cuestión que permite concluir
fundadamente el carácter falso de los documentos tributarios emitidos.
En cuanto a lo declarado en sus Formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultaneo, se
constató que registró créditos fiscales sin contar con el respaldo documentario, por otra parte, se
detectó que subdeclaró el IVA débito fiscal consignado en sus documentos tributarios emitidos, lo
anterior se evidenció debido a que la información consignada en sus registros electrónicos de ventas
no concuerda con el débito fiscal registrado en las facturas emitidas.
Señala que atendida las irregularidades que exhibe CONSTRUCTORA LOS VALLES SPA, el Servicio la
notificó y requirió antecedentes, vía correo electrónico, en dos oportunidades, con el objeto de que
acreditara la totalidad de sus operaciones de compras y ventas y además, aportara sus registros
contables, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.
En el caso de MAKRONET CONSULTING TECNOLOGíA E INFORMÁTICA LIMITADA, en respuesta a
requerimiento de información efectuado por el Servicio, reconoce que no hubo ventas ni servicios por
parte de CONSTRUCTORA LOS VALLES SPA, indicando que las facturas electrónicas recibidas desde dicho
proveedor fueron utilizadas por error.
Finalmente se hace presente que por los hechos descritos precedentemente se presentó querella
criminal en contra de LEONíDAS ARíSTlDES CALOGUEREA FARíAS, RUT N°15.794.792-3, y RODRIGO
ANDRÉS CHACÓN AVILÉS, RUT N°12.076.287-7, por la responsabilidad que les corresponde como
autores en la comisión de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso final
del Código Tributario, por la facilitación de documentos tributarios falsos de la empresa
CONSTRUCTORA LOS VALLES SPA y el artículo 97 N°23 del Código Tributario, por la constitución de dicha
sociedad con información falsa y que se tramita ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC:
2310018548-2, RIT: 2855-2023.
En el subapartado, denominado, “C.I IRREGULARIDADES EN DECLARACIONES DE IMPUESTO A LA RENTA”,
reitera los hechos ya descritos en el apartado “B.HECHOS”, HECHO 1.- Declaración maliciosa de gastos
durante el AT 2020 que indujeron a una liquidación de impuesto inferior a la que corresponde, y explica
que analizados todos los antecedentes en su conjunto, es posible concluir que las conductas
desplegadas por la denunciada configuran la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo
97 N°4, inciso primero del Código Tributario y provocaron un perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta que
asciende a $12.511.020, actualizado al mes de junio de 2022.
En el subapartado, denominado, “C.2 IRREGULARIDADES EN DECLARACIONES DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y
SERVICIOS”, reitera los hechos ya descritos en el apartado “B.HECHOS”, HECHO 2.- Realización de maniobras
maliciosas destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del impuesto al valor
agregado, amparado en facturas falsas, y agrega que las conductas descritas configuran la infracción
tipificada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario y provocaron un perjuicio fiscal en
Impuesto al Valor Agregado que asciende a $22.332.030, actualizado al mes de junio de 2022.
En el capítulo III del Acta, denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, sostiene que el acta de denuncia se
sustenta en los antecedentes recabados por el SII durante el proceso de Recopilación de Antecedentes
y mediante la documentación contenida en el cuaderno de recopilación que detalla a fojas 4 y 4 vuelta.
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Doscientos veintitrés-223-
En el capítulo IV de su Denuncia titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, refiere que las maniobras
descritas precedentemente configuran las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo
97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
El capítulo V del Acta, denominado: “DOLO”, relata que en el presente caso, el dolo se constata al
apreciar el alto monto de perjuicio fiscal y que nos encontramos ante una red de traspaso y utilización
de documentación tributaria falsa. Agrega que el propio contribuyente reconoce que no hay servicios
prestados por CONSTRUCTORA LOS VALLES SPA, ni pagos asociados a los documentos tributarios
electrónicos que esta le emitió, tampoco aportó ningún antecedente tendiente a respaldar las
operaciones consignadas en ellos.
El capítulo VI de su Denuncia titulado: “PERJUICIO FISCAL”, expone que el total provocado por la
denunciada, actualizado a asciende a $34.843.050 el cual se desglosa de la siguiente manera: I.V.A.: $
22.332.030; RENTA: $12.511.020.
A fojas 5, rola la Notificación N°83, de fecha 27/04/2023, mediante la cual se notifica por cédula el Acta
de Denuncia N°1, de igual fecha.
A fojas 153, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°1, de fecha
27/04/2023, ya pormenorizada.
A fojas 155, consta certificado del Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra en este
Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal.
A fojas 156, consta certificado del Secretario del Tribunal, en el que indica que consultados los
Secretarios del 1°, 2°, y 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, vía correo
electrónico, sobre la existencia de descargos presentados en dichos tribunales por la denunciada, estos
informaron que no existían tales descargos en sus respectivos Tribunales.
A fojas 167, consta presentación de la denunciada en la que solicita en lo principal nulidad de lo obrado
y en el segundo otrosí, formula descargos.
A fojas 186, se confirió traslado a la denunciante respecto a la presentación referida anteriormente.
A fojas 190, la denunciante evacuó el traslado que le fuera conferido respecto de la presentación de
fojas 167.
A fojas 196, consta resolución que no dio lugar a la nulidad de lo obrado planteada por la denunciada y
además tuvo por no presentados los descargos, por extemporáneos.
A fojas 201, la denunciada se allana al Acta de Denuncia N°1 de 27/04/2023 y su correspondiente Acta
de Notificación N°83 y que en conjunto señala como perjuicio fiscal la suma de $34.843.050.
A fojas 217, consta haberse tenido por allanada a la parte denunciada.
A fojas 219, consta que se citó a las partes a oír sentencia, atendido el allanamiento de la parte
denunciada.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°1, levantada con fecha 27/04/2023, por don
Mauricio Mardones, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
agregada de fojas 6 a 9 vta., con dicha fecha, el referido funcionario procedió a levantar y notificar el
acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4, inciso primero y
segundo del Código Tributario.
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Doscientos veintitrés vuelta-223 vta.-
2°) Que, de acuerdo a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte denunciada se
allanó al Acta de Denuncia, por lo que el asunto sometido a la consideración del Tribunal queda limitado
a la determinación de la sanción aplicable.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 27/04/2023, el SII levantó y notificó Acta de Denuncia N°1, en contra de la
denunciada MAKRONET CONSULTING TECNOLOGÍAS E INFORMATICAS LTDA., RUT
N°76.386.313-1.
- Los hechos denunciados configuran la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N°4
inciso 1° y 2° del Código Tributario.
- El perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a la suma de $22.332.030 y por concepto de
RENTA asciende a la suma de $12.511.020.
4°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de
Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 4 y 4 vta. en Reservado N°156, de fecha
28/04/2023, agregada al expediente de fojas 10 a 152.
5°) Que la denunciada, presentó descargos de forma extemporánea, conforme el mérito de la
resolución de fojas 196 y 197 sosteniendo únicamente la prescripción de la acción fiscal para perseguir
la responsabilidad de la denunciada, la que, no obstante lo resuelto, consta de los antecedentes de
autos no concurrir toda vez que los plazos respectivos comienzan a correr desde que ha vencido el plazo
para presentar las declaraciones de impuesto y tratándose de declaraciones maliciosamente falsas
concurre el plazo de seis años.
6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario, disponía que en los juicios tributarios la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
7°) Que, para absoluta claridad y certeza acerca de los hechos, resulta útil dejar asentado en el proceso
que en escrito de fojas 201, la parte denunciada se allanó al Acta de Denuncia N°1 de fecha 27/04/2023
materia de estos autos, y su correspondiente acta de notificación N°83 de igual fecha, que en su
conjunto señala un perjuicio fiscal de $34.843.050.
8°) Que, el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 1° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas,
la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
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Doscientos veinticuatro-224-
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”
Por su parte el inciso segundo, señala:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
9°) Que como se indicó precedentemente la denunciada se allanó expresamente al Acta de Denuncia
N°1 de fecha 27/04/2023 y su correspondiente acta de notificación N°83 de igual fecha, por lo que en
virtud de la naturaleza jurídica del allanamiento, debemos dejar asentado en autos, que producto de la
declaración voluntaria efectuada por la denunciada, ésta acepta tanto los hechos descritos en el Acta
de Denuncia, como las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, que en la especie se traducen
en la imposición de las sanciones y multas establecidas en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario.
10°) Que, a partir de los hechos así establecidos y de lo dispuesto por el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2°
del Código Tributario, necesariamente se debe concluir que la parte denunciada ha incurrido en la
infracción denunciada por el SII.
III.- EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIA DE RESPONSABILIDAD.
11°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida
la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”. (énfasis añadido)
12 °) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Acta de Denuncia N°1 de 27/04/2023 y
del Informe 16 ARA- 03 de 24/06/2022, agregados de fojas 6 a 9 vta. y 11 a 71, respectivamente, que ni
la denunciada ni la denunciante han alegado alguna causal modificatoria de responsabilidad penal, y
del mérito de los antecedentes no es posible a ésta sentenciadora establecer la concurrencia de alguna
de las causales modificatorias de responsabilidad penal, toda vez que si bien la parte denunciada se
allanó a la denuncia, dicha conducta no puede considerarse por sí sola como una cooperación para
esclarecer su situación, no constando además alguna acción ejecutada por la denunciada en orden a
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Doscientos veinticuatro vuelta-224 vta.-
reparar el perjuicio fiscal causado, por ejemplo efectuando alguna rectificación de sus declaraciones de
impuestos.
IV.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE.
13°) Que el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario dispone como sanción a la conducta ahí
descrita, una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Por otra parte, el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario dispone como sanción a la conducta ahí
descrita, la pena de presidio menor en su grado mínimo y la aplicación de una multa del cien por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado.
14°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta, dictada por el Director del SII,
agregada a fojas 10 y 10 vta., en el caso sub-lite el referido Servicio ha resuelto deducir acción para
perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso 1° y 2° del Código Tributario en contra de la parte denunciada.
15°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Acta
de Denuncia N°1, de 27/04/2023, agregada de fojas 6 a 9 vta., corresponde determinar su sanción, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2° y 107 del Código Tributario,
tomando en especial consideración el monto del perjuicio fiscal que se deriva de la infracción y la
proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo.
V.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte denunciada, por haberse allanado al Acta de Denuncia materia de autos
y por no haberlas solicitado la parte denunciante.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107
del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°1, de fecha 27 de abril de 2023, en contra de MAKRONET
CONSULTING TECNOLOGÍAS E INFORMÁTICAS LTDA., RUT N°76.386.313-1, representada legalmente por
doña LORENA ESMERALDA IBARRA SALGADO, RUT N°15.352.589-K por infracción al artículo 97 N°4 incisos
1° y 2° del Código Tributario.
II.- Que se aplica a MAKRONET CONSULTING TECNOLOGÍAS E INFORMÁTICAS LTDA., RUT N°76.386.313-1,
representada legalmente por doña LORENA ESMERALDA IBARRA SALGADO, RUT N°15.352.589-K una
multa de 150% sobre el monto defraudado, por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso
primero y una multa de 150% sobre el monto defraudado, por la infracción establecida en el artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-04-2024.
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Timbre Electrónico
Doscientos veinticinco-225-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del
Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las
direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“XV DRM STGO ORIENTE SII con MAKRONET CONSULTING TECNOLOGÍAS E INFORMÁTICAS LTDA.”
RUC N° 23-9-0000455-3
RIT N° GS-18-00033-2023
Cuantía Bruta: 558,49 UTM
Detalle cuantía en UTM
Bruta 558,49
Neta 558,49
Reajuste 0
Multa 0
Intereses 0
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2024-04-11T11:13:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.