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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00037-2023 · 30 de noviembre de 2023

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00037-2023
RUC
23-9-0000495-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta y seis - 146 “XV DRM STGO ORIENTE SII con FALCON SPA” RUC N° 23-9-0000495-2 RIT N° GS-18-00037-2023 Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 6, rola Reservado N°175, de fecha 10/05/2023, de don Andrés Ramsay Lagos, Jefe de Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°2, con fecha 08/05/2023, respecto del contribuyente FALCON SPA, RUT N°76.957.576-6, junto con documentación que detalla. A fojas 3, rola Acta de Denuncia N°2, de fecha 08/05/2023, mediante la cual don Rodrigo Gamonal Lara, funcionario Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente FALCON SPA, RUT N°76.957.576-6, sociedad con giro en otras actividades de telecomunicaciones NCP, representada legalmente por don Javier Antonio Charme Berrios, RUT N°16.940.326-0, domiciliada en Santa Beatriz N°111, Oficina 306, 3P, comuna de Providencia, por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo I del Acta se individualiza a la contribuyente denunciada. En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “ANTECEDENTES”, en un primer apartado como introducción, expone que según consta en el Sistema Integrado de Consulta Tributario, la sociedad denunciada dio aviso de inicio de actividades ante el SII con fecha 06/12/2018 con giro en otras actividades de telecomunicaciones N.C.P., y donde las actividades empresariales declaradas por la sociedad se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría según lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. N°825 del año 1974. En un segundo apartado relativo a los hechos, expresa que, analizado los antecedentes derivados del proceso de recopilación de antecedentes llevados a cabo por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, se pudieron verificar los siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación con las conductas desplegadas por la denunciada: En cuanto a la realización de maniobras maliciosas destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA), amparado en facturas falsas, indica que la denunciada registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondientes al período tributario de enero de 2021, tres facturas afectas a IVA, emitidas por doña Valeska Josefa Cofre Marambio, RUT N°16.666.307-5, que señala dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios que actualizado al mes de marzo de 2023 asciende a la suma de $4.033.710, conducta que configura la infracción tributaria tipificada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. En un tercer apartado relativo al análisis de la irregularidad descrita, detalla en un recuadro inserto a fojas 3 vuelta los documentos tributarios electrónicos (en adelante, DTEs) registrados y declarados por la denunciada, emitidos por doña Valeska Josefa Cofre Marambio, RUT N°16.666.307-5, y menciona que la denunciada los contabilizó y posteriormente los declaró en los correspondientes Formularios 29 para los períodos tributarios entre 01/2021 a 03/2021, y donde la glosa de estos indican: Guantes Nitro L100U, Guantes Nitro S100U, Pediluvio Premium Acero 5MM 40x60, Mascarilla desechable, Kit Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bb77965ebb243c9b451661e23a95a4b Timbre Electrónico Ciento cuarenta y seis vuelta - 146 vta.- desinfectante amonio cuaternario, Protector solar 50ML, Loción protectora facial/jabón Triclosan, Bidon5LTS, Cloro 10%ISP BIDON60LTS, Buzos desechables talla L, Alcohol desinfectante 1L, entre otros. Manifiesta que, adicionalmente, al considerar la acción de fiscalización de verificación de actividades en terreno (en adelante, VAT) y la toma de declaración jurada al representante legal, las realizadas por funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, se obtuvo un resultado positivo para la VAT y en la declaración jurada se declaró que realmente no se conocía a doña Valeska Josefa Cofre Marambio, RUT N°16.666.307-5, por lo que con fecha 09/12/2021 el contribuyente realizó la declaración rectificatoria por internet del Formulario 29 del período tributario 01/2021, respecto de las facturas electrónicas emitidas por la contribuyente auditada, que fueron contabilizadas y declaradas en el mencionado período tributario. A su vez, con respecto a la información contenida en las declaraciones mensuales por el Impuesto a las Ventas y Servicios de la denunciada, señala que durante los años comerciales 2020 y 2021 el indicador de la relación debito/crédito no es superior a 2,27 veces; sin embargo, como el indicador es superior a 1, existe impuesto a pagar por parte de la denunciada. Agrega que, por tanto, se puede concluir que la denunciada presenta características de incorporador de IVA Crédito Fiscal, dado que parte del total de este proviene de los documentos tributarios provenientes de operaciones no acreditadas y/o inexistentes (específicamente de los DTE emitidos por la contribuyente auditada), además la VAT realizada y su resultado positivo; y, que, adicionalmente, en razón de lo expuesto existe la plena certeza por parte del SII que la contribuyente auditada –doña Valeska Josefa Cofre Marambio, RUT N°16.666.307-5–emitió DTEs que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, los cuales fueron contabilizados y utilizados por la denunciada con la única finalidad de rebajar su carga tributaria, considerando, además, el hecho de no haber acreditado el pago de estos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, hace presente que por los hechos descritos precedentemente se presentó querella criminal en contra de doña Valeska Josefa Cofre Marambio, RUT N°16.666.307-5, por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo N°4, inciso final del Código Tributario. Por otra parte, en cuanto a las irregularidades en las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, reitera que se logró determinar que la denunciada registró en su contabilidad y declaró en sus Formularios 29 para los períodos tributarios comprendidos entre 01/2021 y 03/2021, y donde la glosa de estos DTE indican: Guantes Nitro L100U, Guantes Nitro S100U, Pediluvio Premium Acero 5MM 40x60, Mascarilla desechable, Kit desinfectante amonio cuaternario, Protector solar 50ML, Loción protectora facial/jabón Triclosan, Bidon5LTS, Cloro 10%ISP BIDON60LTS, Buzos desechables talla L, Alcohol desinfectante 1L, entre otros; y, que, a través de estas maniobras la denunciada incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar en dichos períodos tributarios, conductas que configuran la infracción tipificada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del código Tributario y que provocaron un perjuicio fiscal en IVA que asciende a $4.033.710. En el capítulo III del Acta, denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, sostiene que la presente acta de denuncia se sustenta en los antecedentes recabados por el SII durante el proceso de Recopilación de Antecedentes y mediante la documentación contenida en el cuaderno de recopilación que detalla a fojas 4 vuelta. En el capítulo IV de su Denuncia titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, refiere que las maniobras descritas precedentemente configuran la infracción tipificada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del código Tributario, que reproduce, afirmando que el delito se configuró cuando la denunciada registró en su contabilidad y declaró en el Formulario 29 para los períodos tributarios comprendidos entre 01/2021 y 03/2021, las tres facturas emitidas por doña Valeska Josefa Cofre Marambio, RUT N°16.666.307-5, aumentando de esta forma los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer la sociedad en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, generando un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $4.033.710, por concepto de IVA. El capítulo V del Acta, denominado: “DOLO”, relata que en el presente caso este se constata al apreciar las operaciones siendo claro que nos encontramos ante una red de traspaso y utilización de Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bb77965ebb243c9b451661e23a95a4b Timbre Electrónico Ciento cuarenta y siete - 147 documentación tributaria falsa. Agrega que, en consecuencia, no aportó ningún antecedente tendiente a respaldar las operaciones consignadas en ellos, circunstancias que apreciadas en su conjunto denotan que el contribuyente fiscalizado utilizó facturas que dan cuenta de operaciones que no lograron ser acreditadas, para disminuir su carga tributaria en Impuesto a las Ventas y Servicios que le correspondía enterar en arcas fiscales. El capítulo V (sic) de su Denuncia titulado: “PERJUICIO FISCAL”, expone que el monto total de este asciende a la suma de $4.033.710. Además, agrega que la denunciada realizó la rectificatoria por internet del Formulario 29 del período tributario 01/2021, folio 7323829026, donde se generó el Giro Formulario 21 del mismo número de folio por dicho monto total de perjuicio, por concepto de “Diferencia Postergación de Pago del IVA”, respecto de las facturas electrónicas emitidas por la contribuyente auditada, y que fueron contabilizadas y declaradas en el período tributario 01/2021, y que se encuentra en un convenio vigente de pago por un total de doce cuotas con la Tesorería General de la República. A fojas 70, rola la Notificación N°134, de fecha 08/05/2023, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°2, de igual fecha. A fojas 121, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°2, de fecha 08/05/2023, ya pormenorizada. A fojas 131, consta haberse tenido por no presentado ante este Tribunal los descargos de la denuncia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos fundantes e indispensables para establecer la admisibilidad del libelo de descargos. A fojas 135 y complemento de fojas 141, comparece don Héctor Garrido Charme, RUT N°16.208.799-1, en representación de FALCON SPA, RUT N°76.967.576-6, allanándose a la infracción tributaria contenida en el Acta de Denuncia N°2, de fecha 08/05/2023, y solicitando se le reduzca la multa impuesta, fundada en que reconoce que la contadora de la sociedad cometió la conducta denunciada por el SII la que califica de un error, por lo efectuó la rectificación de sus declaraciones de IVA. A fojas 142, consta haberse tenido por allanada a la parte denunciada. A fojas 144, consta que se citó a las partes a oír sentencia, atendido el allanamiento de la parte denunciada. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°2, levantada con fecha 08/05/2023, por don Rodrigo Gamonal Lara, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 3 a 5, con dicha fecha, el referido funcionario procedió a levantar y notificar la acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte denunciada se allanó a los cargos formulados en el Acta de Denuncia y solicitó reducción de la sanción, por lo que el asunto sometido a la consideración del Tribunal queda limitado a la determinación de la sanción aplicable. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 08/05/2023, el SII levantó y notificó Acta de Denuncia N°2, en contra de la denunciada FALCON SPA, RUT N°76.957.576-6. - Los hechos denunciados configuran la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. - El perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a la suma de $4.033.710. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bb77965ebb243c9b451661e23a95a4b Timbre Electrónico Ciento cuarenta y siete vuelta - 147 vta.- 4°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 6 en Reservado N°175, de fecha 10/05/2023, agregada al expediente de fojas 7 a 54 vuelta. 5°) Que la denunciada, no presentó descargos, conforme el mérito de la resolución de fojas 131, y tampoco presentó antecedente alguno. 6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario, disponía que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 7°) Que, para absoluta claridad y certeza acerca de los hechos, resulta útil dejar asentado en el proceso que en escrito de fojas 141, la parte denunciada se allanó a la infracción tributaria denunciada por el SII por medio del Acta de Denuncia materia de estos autos, aceptando los hechos y solicitando la reducción de la sanción en atención al allanamiento que efectúa, el reconocimiento del error cometido y la rectificación de los IVAs efectuada una vez advertido dicho hecho. 8°) Que, el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” 9°) Que, a partir de los hechos así establecidos y de lo dispuesto por el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, necesariamente se debe concluir que la parte denunciada ha incurrido en la infracción denunciada por el SII. III.- EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD. 10°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”. (énfasis añadido) Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bb77965ebb243c9b451661e23a95a4b Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho - 148 11°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Acta de Denuncia N°2 de 08/05/2023 y del Informe DFI 14.04 N°47/2022 de 07/03/2022, agregados de fojas 3 a 5 y 16 a 52 vuelta, respectivamente, se debe tener por acreditado y establecido que la denunciada ha prestado cooperación para esclarecer su situación y, además, ha procurado reparar el perjuicio fiscal causado, rectificando por internet su declaración de impuestos mensual del período tributario 01/2021, generándose el Giro F21, folio 7323829026, por un monto total de $4.033.710, lo que resulta concordante con el tenor de lo expuesto por la denunciada en su escrito de fojas 141, circunstancias que necesariamente deben ser consideradas para la aplicación de la sanción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, números 6 y 8 del Código Tributario. IV.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE. 12°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario dispone como sanción la pena de presidio menor en su grado mínimo y la aplicación de una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. 13°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Ex. N°389, de 04 de marzo de 2015, dictada por la Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 7, en el caso sub-lite el referido Servicio ha resuelto deducir acción para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en contra de la parte denunciada. 14°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Acta de Denuncia N°2, de 08/05/2023, agregada de fojas 3 a 5, corresponde determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración la cooperación prestada por la denunciada para esclarecer su situación, la circunstancia de haber procurado reparar el perjuicio fiscal causado y la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo. V.- CUESTIONES FINALES 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte denunciada, por haberse allanado al Acta de Denuncia materia de autos y por no haberlas solicitado la parte denunciante. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°2, de fecha 8 de mayo de 2023, en contra de FALCON SPA, RUT N°76.957.576-6, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. II.- Que se aplica a FALCON SPA, RUT N°76.957.576-6, una multa del cien por ciento del monto defraudado. III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bb77965ebb243c9b451661e23a95a4b Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho vuelta - 148 vta.- NOTIFÍQUESE la presente resolución a la denunciante, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la denunciada de la misma forma, atendido lo resuelto a fojas 131 de autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas al efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “XV DRM STGO ORIENTE SII con FALCON SPA” RUC N° 23-9-0000495-2 RIT N° GS-18-00037-2023 Cuantía Bruta: 63,95 UTM Detalle cuantía en UTM Neto 63,95 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bb77965ebb243c9b451661e23a95a4b Timbre Electrónico 2023-11-30T10:40:50-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.