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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00063-2024 · 9 de octubre de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00063-2024
RUC
24-9-0000703-4
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y siete -87- “MUJICA YAVAR, CLAUDIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 24-9-0000703-4 RIT N° : VD-18-00063-2024 Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 3, comparece don CLAUDIO MUJICA YAVAR, RUT N°18.018.550-K, se ignora profesión/oficio y domicilio, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), atendido que, con fecha 22/07/2024, se habría bloqueado la clave que permitía ingresar a la plataforma del SII sin haberse podido recuperar la mencionada clave de acceso, circunstancia que impidió declarar Formularios 29, solicitando desbloquear la referida cuenta de acceso junto con recuperar su clave y que no se apliquen multas e intereses por el atraso que se produzca al declarar Formularios 29, atendida la vulneración de los derechos fundamentales previstos en el artículo 19 números 21 y 22 de la Constitución Política de la República y los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis números 10, 12 y 14 del Código Tributario, en virtud de los siguientes fundamentos: Expone que, con fecha 22/07/2024, no tenía acceso a la plataforma del SII por bloqueo de clave, conforme lo indicado en página web del SII. Agrega que, realizó múltiples intentos fallidos para recuperar la referida clave de acceso, sin embargo, se le indicaba que “no tenía clave”. Añade que, se comunicó con la mesa de ayuda telefónica en múltiples ocasiones, sin embargo, nunca supieron dar una respuesta. Afirma que, con fecha 23/07/2024, una funcionaria del SII le habría señalado que se habían bloqueado múltiples cuentas de acceso a la plataforma del SII. Expresa que, al realizarse el bloqueo, con fecha 22/07/2024, no pudo declarar el Formulario 29 de dicho periodo tributario, de forma que, deberá pagar las correspondientes multas por su declaración atrasada, circunstancia que no resulta imputable a su actuar, sino que a la actuación arbitraria de la autoridad fiscal objeto de reclamación. Explica que, actualmente la situación familiar no le permite disponer de tiempo para acercarse a las oficinas del SII con el objeto de solicitar el desbloqueo de la clave que permite acceder a la plataforma del SII. Agrega que, ha intentado comunicarse con el SII, sin embargo, la única forma de interponer una solicitud y/o reclamo es ingresado a su sesión, no obstante, aquello en la especie no resulta posible atendido que se encuentra bloqueada. Indica que, la presente situación afecta las actividades económicas familiares, siendo vulnerados los derechos fundamentales previstos en el artículo 19 números 21 y 22 de la Constitución Política de la República y los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis números 10, 12 y 14 del Código Tributario. A fojas 7, se tiene por interpuesto reclamo sólo respecto de Claudio Mujica Yavar, conforme el mérito de las resoluciones de fojas 5 y 7. A fojas 29, comparece doña Nancy Monreal Araya, abogada, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS”, explica que, de acuerdo con la información disponible en las bases informáticas del SII, Claudio Mujica Yavar es un contribuyente sujeto al régimen Pro Pyme General Ochenta y siete vuelta -87 vta.- establecido en el artículo 14, letra D, Número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), régimen que le permite optar entre contabilidad completa o simplificada con tasa reducida de Impuesto de Primera Categoría y tributación de los propietarios con base en los retiros efectivos con imputación total del crédito por Impuesto de Primera Categoría, con excepción de los socios que no sean Pyme. Expone que conforme lo informado por el contribuyente, inició actividades de servicios de alquiler de viviendas, asesorías y gestión en la compra o venta de pequeñas y medianas empresas, entre otras actividades, todas afectas a IVA y gravadas con Impuesto de Primera Categoría, informadas en el mes de junio de 2022. Asimismo, informa como inicio otras actividades de servicios personales no calificadas previamente, actividad de Segunda Categoría no afecta a IVA. Expresa que en la reclamación se evidencia una falta de precisión cronológica y detalle del relato concerniente a los eventos presentados, pues no se ha proporcionado un desarrollo temporal ni de contexto, que ilustren los supuestos intentos de obtener la clave, ni tampoco se menciona si el contribuyente efectivamente se presentó ante el SII con el objeto de resolver el impedimento esgrimido en la reclamación, circunstancia que constituye el procedimiento adecuado para el caso en análisis. Agrega que, se mencionan ciertas disposiciones normativas, sin embargo, los hechos denunciados no tendrían una vinculación concreta con las disposiciones legales invocadas. Indica que el SII ejerce funciones de fiscalización esenciales para el cumplimiento de la legislación tributaria, funciones que buscan asegurar la equidad y legalidad en las obligaciones fiscales de todos los contribuyentes, conforme una práctica estándar que es aplicada en casos similares, de forma que, tales acciones no constituyen, por sí mismas, una denegación o limitación arbitraria de derechos. Manifiesta que en la reclamación sólo se enuncian determinadas garantías constitucionales y derechos del contribuyente, sin embargo, no se proporcionan fundamentos que expliquen su afectación concreta, circunstancia que permitiría rechazar en su totalidad el reclamo. Menciona que la facultad del SII para fiscalizar está respaldada por el ordenamiento jurídico chileno, debiendo tenerse en consideración que la exigencia de presentar una petición administrativa o comparecer ante el SII no configura una actuación de carácter ilegal ni tampoco una medida desproporcionada para los contribuyentes, sino que, por el contrario, asegura una revisión exhaustiva y justa, manteniéndose el equilibrio entre la necesidad de control fiscal y el derecho de los contribuyentes para ejercer actividades comerciales. Refiere que no se esgrime fundamento alguno que permita sostener la existencia de una actuación que produzca una discriminación arbitraria junto con una dilación injustificada de parte del órgano fiscal. Agrega que, el reclamante no especifica como se verían afectadas las garantías constitucionales invocadas, sino que simplemente se limita a señalar que el órgano fiscal, sin justificación, le impidió acceder a su sitio personal, sin embargo, no presenta evidencia que refleje un trato desigual en comparación con otros contribuyentes que, bajo las mismas condiciones, no cumplen los requisitos de acreditación de actividades y efectividad de operaciones. Añade que, esta falta de fundamento ha sido destacada por la jurisprudencia de los tribunales para descartar posibles vulneraciones de garantías fundamentales. Señala que el reclamante debe demostrar cómo este bloqueo obstaculizó su actividad económica y generó un trato desigual frente a otros contribuyentes, siendo necesario que detalle en qué medida la falta de acceso afectó directamente la operatividad de su negocio y su capacidad para cumplir con sus obligaciones tributarias. Asevera que, el contribuyente sólo está autorizado para emitir boletas de honorarios y, por tanto, no podría informar débitos fiscales de IVA, ya que no ha solicitado ni posee facturas o boletas de servicios que impliquen una declaración de impuestos en tal sentido. Afirma que, la falta de fundamentación fáctica por parte del reclamante en relación con la supuesta vulneración de sus derechos impide que el SII pueda proporcionar una respuesta adecuada o ejercer una defensa completa. Ochenta y ocho -88- Expone que el SII actuó con estricta sujeción a sus facultades legales no causando la arbitrariedad denunciada. Agrega que, no existe un derecho del contribuyente relacionado con tener un sitio personal en la página de internet del SII, toda vez que, ello no se encuentra previsto a nivel legal, específicamente como parte integrante del ciclo de vida del contribuyente, de forma que, no podría estarse frente a conculcación de ninguna garantía. Expresa que el actor mantiene registrado en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) las anotaciones 52 y 4113 que detalla en recuadro insertado. Agrega que, las anotaciones que se realizan a las sociedades y personas naturales en los sistemas informáticos del SII están relacionadas al cumplimiento tributario de los contribuyentes que constituye la función esencial del órgano fiscal. Añade que, para lograr dicho objetivo, se requiere un conocimiento integral de los contribuyentes o segmentos de ellos y de sus actividades o modelos de negocios desarrollados; de los niveles de cumplimiento tributario que les atañen y la promoción de la modificación del comportamiento de los mismos para que cumplan voluntariamente, de forma que, deben existir altos niveles de eficiencia y proporcionalidad en las acciones desarrolladas por el órgano fiscal. Afirma que, en virtud de tales lineamientos, surge la necesidad de fortalecer el conocimiento integral y sistemático del comportamiento del contribuyente junto con su entorno, de forma que, puedan analizarse los riesgos de incumplimiento que pudiese tener asociados junto con las acciones y/o programas integrales que permitan prevenirlos o corregirlos, cautelándose de esta manera el adecuado cumplimiento tributario. Indica que el actor mantiene en los registros del órgano fiscal las anotaciones 52 y 4113, de fechas 26/04/2023 y 13/10/2023 respectivamente, cuyos efectos detalla. Agrega que, tales observaciones como otras que se encuentran reguladas por el SII se utilizan como método de control interno del comportamiento tributario de los contribuyentes, de forma que, en caso alguno deben ser notificadas al contribuyente, sin perjuicio que la activación de dichas anotaciones deben informarse a los contribuyentes en su portal MiSII, circunstancia que en la especie se verifica. Manifiesta que el sitio personal del contribuyente se encuentra definido en el artículo 8 N°16 del Código Tributario. Agrega que, sin perjuicio de lo señalado, los objetivos de comunicación con el contribuyente, realización de trámites y tomar conocimiento o notificarse de determinadas actuaciones que le afecten, se encuentran plenamente garantizadas a los contribuyentes mediante actuaciones presenciales realizadas ante el órgano fiscal. Menciona que el bloqueo se encuentra en estricta relación con las anotaciones indicadas, no constituyendo una medida arbitraria o una vulneración de derechos, sino que una manifestación legitima de las facultades de control y fiscalización otorgadas al SII por el Código Tributario y su ley orgánica, siendo una práctica estándar aplicada a contribuyentes que se encuentran en situaciones similares. En consecuencia, no se estaría en presencia de una denegación o limitación arbitraria de derechos, sino que de un control respecto de determinados contribuyentes a quienes se solicita concurrir personalmente a dependencias del SII con el objeto de regularizar su situación tributaria. Refiere que no existe para el SII una obligación de proveer una plataforma electrónica para relacionarse con los contribuyentes, siendo esto algo facultativo. Agrega que la ley, aclara que los efectos de las actuaciones realizadas por medios electrónicos se igualan a los producidos en tramites presenciales. Agrega que, la regla general es la presencialidad, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos de las actuaciones electrónicas. Señala que no puede verse conculcado un derecho si dichas anotaciones que registra el SII en el sistema de información integrada del contribuyente, incluyendo la anotación 52, no impiden de ninguna manera que el contribuyente desarrolle su actividad comercial, sino que generan acciones de fiscalización o medidas de control sobre el comportamiento tributario del contribuyente, cuya finalidad es que se concurra a la respectiva unidad del SII con el objeto de regularizar su situación tributaria. Afirma que, la mantención de dichas anotaciones va en estricto resguardo del interés fiscal junto con el comportamiento pretérito del contribuyente. Añade que, la anotación 52 es una alerta o control preventivo dado el comportamiento tributario irregular del contribuyente, lo que contrario a Ochenta y ocho vuelta -88 vta.- constituir una vulneración o amenaza a algún derecho, constituye una garantía de trato igualitario a contribuyentes que se encuentren en las mismas circunstancias, siendo además la ejecución de un mandato legal por parte del órgano fiscal, de forma que, mal podría constituir una violación de los derechos consagrados en el artículo 19 Nos. 21 y 22 de la Constitución Política de la República. Explica que no se produce una afectación a la garantía constitucional relativa al derecho para desarrollar una actividad económica, pues el bloqueo de una clave de acceso a la plataforma de internet del SII no produce impedimento alguno para realizar actividades económicas, y en caso de existir alguna restricción, aquello se debe única y exclusivamente a la inactividad del actor. Agrega que, el actor no tiene autorizados folios para la emisión de facturas o boletas de ventas, documentos asociados a la declaración del formulario 29 junto con el pago de IVA, encontrándose solo autorizado desde el año 2023 para emitir boletas de honorarios por su actividad de segunda categoría, de forma que, no concurre el perjuicio ni la vulneración denunciada. Expone que no se produce una afectación a la garantía constitucional concerniente al derecho de no ser discriminado arbitrariamente en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, ya que tal garantía constitucional prohíbe la adopción de medidas arbitrarias relacionadas con el trato proporcionado por el Estado y sus organismos en materia económica, circunstancia que en la especie no se verifica. Añade que, sin perjuicio de lo expuesto, el actor no señala la forma en que se produciría la afectación de esta garantía constitucional, limitándose a consignar que el órgano fiscal sin causa justificada le impide acceder a su sitio personal en la página del SII, sin embargo, no se precisa, la forma concreta, en cómo se le ha dado un trato desigual respecto de otros contribuyentes, esto es, no ha demostrado otros casos en que, bajo las mismas condiciones el SII haya actuado en forma diversa con otros contribuyentes que presenten características de no dar cumplimiento en forma reiterada a la acreditación de actividades junto con la efectividad de sus operaciones. Expresa que no se produce una afectación de los derechos del contribuyente previstos en el artículo 8 bis Nos. 10 y 14 del Código Tributario sobre discriminación arbitraria y dilación injustificada, pues no existen fundamentos que sustenten la existencia de una actuación arbitraria, ni tampoco frente al supuesto actuar dilatorio, ya que el actor no ha comparecido al SII con el objeto de regularizar su situación tributaria. Agrega que, no se encuentra sustentado en autos, como se podría haber vulnerado el normal desarrollo de las actividades económicas del actor, pues no se encuentra autorizado para emitir facturas, ni ha señalado su necesidad para emitir boletas de honorarios, único documento autorizado para el contribuyente. Afirma que, no existe ilegalidad alguna, pues el actor debió presentarse en el SII conforme le fue comunicado en el año 2023 atendida la realización de las anotaciones 52 y 4113. A fojas 51, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produjo. A fojas 52, rola sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo ésta modificada a fojas 76 vuelta. A fojas 85, consta haberse citado a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, se ha deducido reclamación por vulneración de derechos en contra del SII, atendido que con fecha 22/07/2024 se habría bloqueado la clave que permitía al actor ingresar a la plataforma de internet del SII sin haberse podido recuperar la mencionada clave de acceso, circunstancia que impidió declarar el Impuesto al Valor Agregado con vencimiento en la mencionada fecha, lo que constituiría una vulneración de los derechos fundamentales previstos en el artículo 19 números 21 y 22 de la Constitución Política de la República y los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis números 10, 12 y 14 del Código Tributario, solicitándose desbloquear la referida cuenta de acceso Ochenta y nueve -89- junto con recuperar su clave y que no se apliquen multas e intereses por el atraso que se produjo al declarar el Impuesto al Valor Agregado, con vencimiento el día 22/07/2024. 2°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación, que la actuación consistente en el bloqueo de clave de acceso del actor que le permitía ingresar al portal de internet del SII tiene estricta relación con las anotaciones 52 y 4113 practicadas a Claudio Mujica Yavar conforme el ejercicio de las facultades de fiscalización conferidas por la ley al órgano fiscal, de forma que, no se configuraría una vulneración de las garantías constitucionales y derechos de los contribuyentes objeto de la reclamación. 3°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si existía un impedimento o restricción para que el actor pudiese acceder a su cuenta personal del portal de internet del SII imputable al órgano fiscal que incide en una vulneración de los derechos fundamentales previstos en el artículo 19 números 21 y 22 de la Constitución Política de la República y los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis números 10, 12 y 14 del Código Tributario. 4°) Que el hecho controvertido fijado en autos correspondió a la efectividad de existir un impedimento o restricción para acceder a la cuenta del reclamante en la plataforma electrónica del SII por parte del SII, a contar de la fecha indicada por éste en su reclamo, lo que se plasmó como punto de prueba en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 52, modificada a fojas 76 vuelta. 5°) Que el reclamante no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada a fojas 64, agregadas de fojas 65 a 68. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Impresión de la página web del SII concerniente al Sistema Integrado de Cumplimiento, agregada a fojas 65 y 65 vuelta, donde figura el reclamante en la sección “Anotaciones” con la anotación negativa N°4113 desde el 13/10/2023; (2) Impresión de la página web del SII concerniente al Sistema Integrado de Cumplimiento, parcialmente legible, agregada a fojas 66, donde figura en la sección “Anotaciones” la anotación negativa N°52 desde el 26/04/2023, agregando en su descripción “Preventiva del Jefe del Departamento”; (3) Impresión de una página web, agregada a fojas 67 y 67 vuelta, donde figura el reclamante en la sección “Resultados de la Busqueda” en tipo de trámite “Condonación” con fecha de envío 27/01/2025 y de estado “Aprobado”, junto con el Registro de Compras y Ventas de diciembre del 2021 del reclamante; y, (4) Impresión de una página web, agregada a fojas 68, donde figura el reclamante en la sección “Resultados de la Busqueda” en tipo de trámite “Anulación de Giro” con fecha de envío 29/04/2025 y de estado “Aprobado”. Ochenta y nueve vuelta -89 vta.- II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN IMPEDIMENTO O RESTRICCIÓN PARA QUE EL ACTOR PUDIESE ACCEDER A SU CUENTA PERSONAL DEL PORTAL DE INTERNET DEL SII IMPUTABLE AL ÓRGANO FISCAL QUE INCIDE EN UNA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 NÚMEROS 21 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 8 BIS NÚMEROS 10, 12 Y 14 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.- 9°) Que, el actor ha señalado en su reclamación que, con fecha 22/07/2024, se habría bloqueado la clave que le permitía ingresar a la plataforma de internet del SII sin haberse podido recuperar la mencionada clave de acceso, circunstancia que le habría impedido declarar el Impuesto al Valor Agregado con vencimiento al día 22/07/2024 lo que habría generado la aplicación de multas, circunstancia que constituiría una vulneración de los derechos fundamentales previstos en el artículo 19 números 21 y 22 de la Constitución Política de la República y los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis números 10, 12 y 14 del Código Tributario. 10°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación, que la reclamación adolece de una falta de precisión respecto de los hechos que sustentarían la vulneración de derechos, sin perjuicio que los referidos hechos no han producido una afectación concreta respecto de las garantías fundamentales y derechos del contribuyente objeto de la reclamación. Por otro lado, la reclamada asevera en su contestación que, el bloqueo de la clave sub-lite tiene estricta relación con las anotaciones 52 y 4113 practicadas al actor conforme el ejercicio de las facultades de fiscalización conferidas por la ley al órgano fiscal, de forma que, no se configuraría una vulneración de las garantías constitucionales y derechos de los contribuyentes objeto de la reclamación. 11°) Que, conforme lo expuesto en el motivo 4°) de esta sentencia, no existe controversia entre las partes litigantes respecto a que, con fecha 22/07/2024, el SII bloqueó la cuenta personal del actor que le permitía ingresar al portal de internet del SII. Que, por otra parte, cabe señalar que, existe controversia en autos respecto a si el bloqueo de la clave sub-lite obedecería a una actuación arbitraria e ilegal imputable al órgano fiscal. Luego, cabe expresar que, atendida la gravedad y precisión de los documentos relativos a la información registrada en las bases de datos informáticos del SII, analizadas en el motivo 9°) numerales (1) al (4), se debe tener por establecido que: (i) el actor figura con la anotación negativa N°4113 que menciona lo siguiente: “incumplimientos o inconsistencias tributarias, de forma que, mientras la anotación este vigente podría el contribuyente verse afectado en condonaciones por el pago de multas e intereses como en la emisión de documentos tributarios electrónicos”, practicada en el Sistema Integrado de Cumplimiento del SII, con fecha 13/10/2023; y, (ii) el actor figura con la anotación negativa N°52 que indica: “incumplimientos relevantes, por lo que, debe presentarse personalmente en la oficina del SII que ha ingresado la observación o la de su jurisdicción, de forma que, mientras la anotación este vigente no podrá accederse a condonaciones en el pago de multas e intereses y podría el contribuyente verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos”, practicada en el Sistema Integrado de Cumplimiento del SII, con fecha 26/04/2023. Según indica el SII a fojas 56, las anotaciones no se vinculan con el bloqueo alegado por el reclamante ya que estas sucedieron el año 2023 y el bloqueo habría sucedido en julio del año 2024 y que se habría referido a ellas en la contestación solo por la imprecisión del reclamo de autos. El SII sostiene que la probable causa del bloqueo denunciado fue el haber hecho muchos intentos para acceder, ya que un efecto de dichas acciones es el bloqueo, el que debe ser solucionado con l concurrencia presencial a las oficinas del SII. Por otro lado, cabe señalar que, el actor no ha aportado en autos antecedentes que permitan acreditar que el SII practicó las mencionadas anotaciones vulnerando las disposiciones legales que establecen sus facultades de fiscalización. Asimismo, consta que el actor reconoce no haber concurrido a las oficinas del SII, sino solamente haber utilizado la vía telefónica “mesa de ayuda” que ofrece el SII a los contribuyentes, sin éxito. Noventa -90- 12°) Que, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas, entre otros derechos, lo siguiente: N°21°, inciso primero, “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. N°22°, inciso primero, “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”. Por su parte, el artículo 8 bis, del Código Tributario, dispone en su parte pertinente que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, (…). 12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten. 14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. (…)”. 13°) Que, el artículo 4° bis de la Ley Orgánica del SII, preceptúa que “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquéllos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente”. Por su parte, el artículo 8° bis, inciso 4° del Código Tributario dispone que “los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código”. 14°) Que, el artículo 155 del Código Tributario señala que “ Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. A su vez, el artículo 156 del mismo cuerpo legal prevé en su parte pertinente que “El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 15°) Que, según se desprende de la lectura de las disposiciones legales precedentemente indicadas, el reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias Noventa vuelta -90 vta.- para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del SII que vulnere tales derechos. 16°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe concluir que el bloqueo de la clave sub-lite realizado por el órgano fiscal, con fecha 22/07/2024, no obedecería a una actuación arbitraria ni ilegal del SII ya que el actor habría podido solucionar el bloqueo de su clave concurriendo a las oficinas del SII u otorgando poder a un tercero para ello, sin que exista una norma legal que imponga la obligación al SII de dar solución a su planteamiento por vía remota, planteamiento que tampoco consta se haya formulado. A mayor abundamiento consta que el SII indica que el actor, actuando en su calidad de persona natural en estos autos, no es contribuyente de IVA por lo que no habría tenido obligación de declarar dicho impuesto en la fecha que indica habría estado impedido. Por su parte también consta en estos autos conforme el documento acompañado a fojas 67, que el actor, el 27.01 del 2025 habría ingresado una solicitud de condonación, que fue aceptada en mayo del 2025, desconociéndose si lo hizo en representación de un tercero o no y si es consecuencia de la actuación que no habría podido hacer por el bloqueo denunciado. En definitiva, conforme con los antecedentes aportados en autos, que corresponden únicamente a los aportados por el SII no se ha podido establecer la existencia de una afectación concreta de las garantías fundamentales previstas en el artículo 19 Nos. 21 y 22 de la Constitución Política de la República y los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis números 10, 12 y 14 del Código Tributario, atendida la inactividad probatoria del actor, de forma que, deberá rechazarse la reclamación. III.- CUESTIONES FINALES. 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará al reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 19 Nos. 21 y 22 de la Constitución Política; los artículos 8 bis, 115, 125, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 3, por don CLAUDIO MUJICA YAVAR, RUT N°18.018.550-K, en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada y parte reclamante, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Noventa y uno -91- Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MUJICA YAVAR, CLAUDIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 24-9-0000703-4 RIT N° VD-18-00063-2024 Detalle cuantía en UTM Bruta No aplica Neta - Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-10-09T15:08:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.