Texto de la sentencia
Treinta y ocho -38
“BATHICH ROSSAK MARIA CONSTANZA con XV Dirección Regional Santiago Oriente SII”
RUC N° 24-9-0001181-0
RIT N° VD-18-00102-2024
Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Proveyendo el reclamo de fojas 3 y siguientes:
A LO PRINCIPAL:
1°) Que con fecha 28 de noviembre de 2024, don Michel Alejandro Aguilera Rebolledo, abogado, en
representación de doña MARÍA CONSTANZA BATHICH ROSSAK, dedujo reclamo por vulneración de
derechos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución Exenta N°223.478, emitida con fecha 11/11/2024, por la XV Dirección Regional Santiago
Oriente Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (en adelante RAF), interpuesto en contra de la Notificación Carta N°10481883 y Giro Folio
N°8737663, sobre Impuesto del Artículo 9° de la Ley N°21.420, para el AT 2023, emitida con fecha
14/04/2023, en virtud del cual se le comunica y se le ordena a pagar a su representada un impuesto anual
por la suma de $15.082.688, el cual habría sido determinado sobre el precio corriente en plaza del
helicóptero matrícula CC-PKK, inscrito a su nombre en el Registro Nacional de Aeronaves, Libro 30 a fojas
199 del año 2021. En definitiva, solicita que se dejen sin efecto la Resolución Exenta N°223.478, emitida
con fecha 11/11/2024; y la Notificación Carta N°10481883 y el Giro Folio N°873766320, emitidos con fecha
14/04/2023, o las medidas de resguardo pertinentes a finde garantizar el respeto de los derechos de la
reclamante. Funda su pretensión en que se habría infringido el Principio de Legalidad de los Actos
Administrativos, establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República (en adelante
CPR), y en consecuencia, se le priva a la reclamante de su derecho de propiedad establecido en el artículo
19 N°24 de la CPR.
2°) Que, el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión ilegal o
arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos
del Libro Tercero de este Código. (énfasis añadido)
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los
mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos
en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos
hechos.”.
De esta manera, la acción intentada, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria,
requiere la existencia de derechos indubitados con el fin de lograr que se adopten de inmediato las
medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho, por lo que, si bien y conforme lo
establecido en el inciso final del numeral 5° de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, es
susceptible de reclamación lo resuelto por una RAF del SII, no resulta procedente transformar el presente
reclamo en una acción patrimonial para desvirtuar y obtener que se deje sin efecto la Notificación Carta
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Treinta y ocho vuelta-38 vta.
N°10481883 y del Giro Folio N°8737663, sobre Impuesto del Artículo 9° de la Ley N°21.420, por adolecer
de vicios de ilegalidad, que se obtienen por otras vías, en los términos establecidos por la ley. A mayor
abundamiento, tampoco puede transformarse su fin o desviarlo para constituir un recurso subsidiario o
supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido o utilizado como un remedio procesal,
revivir plazos fenecidos o precluidos, o intentar obtener la invalidación de un giro.
En este sentido , el artículo 155 del Código Tributario, transcrito los párrafos anteriores, dispone que el
procedimiento de reclamo por vulneración de derechos no es aplicable a las materias que deban ser
conocidas de conformidad al procedimiento general de reclamaciones, por lo que siendo la pretensión de
la reclamante susceptible de reclamación, a través del procedimiento general de reclamación, es
improcedente cuestionar la legalidad de las actuaciones reclamadas, a través de un procedimiento
inidóneo como es el reclamo por vulneración de derechos, de manera tal que deberá declararse
inadmisible por improcedente. Asimismo, cabe hacer presente que, dentro del Procedimiento General de
las Reclamaciones, se pueden plantear o denunciar eventuales vulneraciones de los derechos en que haya
incurrido el ente fiscalizador.
En tal sentido, la Excma. Corte Suprema1 ha manifestado el carácter cautelar y restringido del
Procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos y su incompatibilidad con otros
procedimientos tributarios, con el objeto de impedir que una misma materia pueda ser objeto, al mismo
tiempo de reclamación tributaria y de acción por vulneración de derechos.
Por lo anterior, SE RESUELVE:
- Que se declara inadmisible por improcedente el reclamo de fojas 3 y siguientes, conforme a lo
razonado en el apartado 2°).
AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍES: Estese a lo resuelto precedentemente. AL TERCER OTROSÍ: Téngase
presente el domicilio indicado. AL CUARTO OTROSÍ: Como se pide al aviso. AL QUINTO OTROSÍ: Téngase
presente el patrocinio y poder.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada enviada al domicilio
designado en autos y al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio Internet del
Tribunal, dándose aviso a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
1 Rol N°197.216-2023
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.