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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00102-2024 · 12 de diciembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00102-2024
RUC
24-9-0001181-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Treinta y ocho -38 “BATHICH ROSSAK MARIA CONSTANZA con XV Dirección Regional Santiago Oriente SII” RUC N° 24-9-0001181-0 RIT N° VD-18-00102-2024 Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo el reclamo de fojas 3 y siguientes: A LO PRINCIPAL: 1°) Que con fecha 28 de noviembre de 2024, don Michel Alejandro Aguilera Rebolledo, abogado, en representación de doña MARÍA CONSTANZA BATHICH ROSSAK, dedujo reclamo por vulneración de derechos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°223.478, emitida con fecha 11/11/2024, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF), interpuesto en contra de la Notificación Carta N°10481883 y Giro Folio N°8737663, sobre Impuesto del Artículo 9° de la Ley N°21.420, para el AT 2023, emitida con fecha 14/04/2023, en virtud del cual se le comunica y se le ordena a pagar a su representada un impuesto anual por la suma de $15.082.688, el cual habría sido determinado sobre el precio corriente en plaza del helicóptero matrícula CC-PKK, inscrito a su nombre en el Registro Nacional de Aeronaves, Libro 30 a fojas 199 del año 2021. En definitiva, solicita que se dejen sin efecto la Resolución Exenta N°223.478, emitida con fecha 11/11/2024; y la Notificación Carta N°10481883 y el Giro Folio N°873766320, emitidos con fecha 14/04/2023, o las medidas de resguardo pertinentes a finde garantizar el respeto de los derechos de la reclamante. Funda su pretensión en que se habría infringido el Principio de Legalidad de los Actos Administrativos, establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República (en adelante CPR), y en consecuencia, se le priva a la reclamante de su derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24 de la CPR. 2°) Que, el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. (énfasis añadido) La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”. De esta manera, la acción intentada, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados con el fin de lograr que se adopten de inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho, por lo que, si bien y conforme lo establecido en el inciso final del numeral 5° de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, es susceptible de reclamación lo resuelto por una RAF del SII, no resulta procedente transformar el presente reclamo en una acción patrimonial para desvirtuar y obtener que se deje sin efecto la Notificación Carta Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 12-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc3714b560564d85bd14218dd1318d8f Timbre Electrónico Treinta y ocho vuelta-38 vta. N°10481883 y del Giro Folio N°8737663, sobre Impuesto del Artículo 9° de la Ley N°21.420, por adolecer de vicios de ilegalidad, que se obtienen por otras vías, en los términos establecidos por la ley. A mayor abundamiento, tampoco puede transformarse su fin o desviarlo para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido o utilizado como un remedio procesal, revivir plazos fenecidos o precluidos, o intentar obtener la invalidación de un giro. En este sentido , el artículo 155 del Código Tributario, transcrito los párrafos anteriores, dispone que el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos no es aplicable a las materias que deban ser conocidas de conformidad al procedimiento general de reclamaciones, por lo que siendo la pretensión de la reclamante susceptible de reclamación, a través del procedimiento general de reclamación, es improcedente cuestionar la legalidad de las actuaciones reclamadas, a través de un procedimiento inidóneo como es el reclamo por vulneración de derechos, de manera tal que deberá declararse inadmisible por improcedente. Asimismo, cabe hacer presente que, dentro del Procedimiento General de las Reclamaciones, se pueden plantear o denunciar eventuales vulneraciones de los derechos en que haya incurrido el ente fiscalizador. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema1 ha manifestado el carácter cautelar y restringido del Procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos y su incompatibilidad con otros procedimientos tributarios, con el objeto de impedir que una misma materia pueda ser objeto, al mismo tiempo de reclamación tributaria y de acción por vulneración de derechos. Por lo anterior, SE RESUELVE: - Que se declara inadmisible por improcedente el reclamo de fojas 3 y siguientes, conforme a lo razonado en el apartado 2°). AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍES: Estese a lo resuelto precedentemente. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio indicado. AL CUARTO OTROSÍ: Como se pide al aviso. AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada enviada al domicilio designado en autos y al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, dándose aviso a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 1 Rol N°197.216-2023 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 12-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc3714b560564d85bd14218dd1318d8f Timbre Electrónico 2024-12-12T13:21:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.