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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00016-2025 · 23 de mayo de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00016-2025
RUC
25-9-0000171-5
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas cincuenta y tres - 53 “RICHARD CHRISTIAN ARANCIBIA BERRIOS VETERINARIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 25-9-0000171-5 RIT N° VD-18-00016-2025 Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.- Proveyendo escrito de fojas 51: Téngase por evacuado el traslado, estese a lo que se resolverá. Vistos: 1°) Que a lo principal de fojas 42, la parte reclamada solicitó corrección de procedimiento, fundado en que el reclamo de autos es extemporáneo, toda vez que se reclama en procedimiento especial de vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta Depat N°226.743, de fecha 29/01/2025, notificada por correo electrónico con fecha 31/01/2025 y el reclamo de autos fue interpuesto con fecha 21/02/2025, lo que es coincidente con el plazo si se hubiere computado con días administrativos, lo que da cuenta del error cometido por el reclamante quien contó el plazo para interponer el reclamo los días administrativos y no judiciales. Agrega que, conforme lo disponen los artículos 10 y 155, ambos del Código Tributario, el plazo para presentar el presente reclamo venció el día 18/02/2025, por lo que al ser sido interpuesto con fecha 21/02/2025, resulta extemporáneo. 2°) Que a fojas 51, la parte reclamante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente, fundado en que el acto reclamado, es decir, la Resolución Exenta Depat N°226.743 de fecha 29/01/2025, notificada por correo electrónico con fecha 31/01/2025 es un acto administrativo de aquellos que señala el artículo 3° de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, por lo que el plazo para presentar el reclamo de autos se debe computar contando los días hábiles administrativos. 3°) Que, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario dispone que “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Asimismo, en su inciso tercero señala que “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se puede recurrir conforme lo preceptuado en el mencionado artículo 155, por los mismos hechos”. Por su parte, el artículo 10 del Código Tributario dispone que “Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos”. (énfasis añadido) 4°) El procedimiento especial de vulneración de derechos es un procedimiento judicial establecido en el Párrafo 2° del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, por lo que necesariamente debe entenderse que sus plazos son judiciales, por lo tanto, que para el cómputo del plazo de 15 hábiles para interponer el reclamo sólo se considerarán como días inhábiles los días domingos y festivos. Cabe señalar que la propia Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia recaída en un caso similar de fecha 21/04/20141, ha confirmado el criterio referido a que el plazo de quince días que establece 1 Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de fecha 21/04/2014, Rol N° Tributario y Aduanero-29-2014. Fojas cincuenta y tres vuelta- 53 vta.- el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario (de redacción similar al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas) debe contarse, según la propia norma, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los actos u omisiones que se reclaman. Y en el caso de marras, según se desprende del reclamo de fojas 3 y siguientes, específicamente bajo su título “Conclusiones”, que el reclamante ha señalado expresamente que la Resolución Exenta Depat N°226.743 de fecha 29/01/2025, en contra de la cual se interpone la acción de marras, le fue notificada y tomó conocimiento de su contenido mediante correo electrónico que recibió con fecha 31/01/2024, oportunidad desde la que se debe contar el plazo de 15 días para interponer el reclamo de autos, el que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario, venció el día 18/02/2025, de manera que al ser interpuesto el día 21/02/2025, se entenderá que fue interpuesto de forma extemporánea, por lo que se resuelve: - Conforme a lo razonado precedentemente, en relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de evitar futuras nulidades procesales, se deja sin efecto lo resuelto a lo principal de fojas 3, proveyéndose en su lugar: Se declara inadmisible el reclamo de fojas 3 y siguientes, por extemporáneo.- Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada enviada al domicilio designado en autos y al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, dándose aviso a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-05-23T10:31:38-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.