Texto de la sentencia
Fojas cincuenta y tres - 53
“RICHARD CHRISTIAN ARANCIBIA BERRIOS VETERINARIO con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur”
RUC N° 25-9-0000171-5
RIT N° VD-18-00016-2025
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.-
Proveyendo escrito de fojas 51: Téngase por evacuado el traslado, estese a lo que se resolverá.
Vistos:
1°) Que a lo principal de fojas 42, la parte reclamada solicitó corrección de procedimiento, fundado
en que el reclamo de autos es extemporáneo, toda vez que se reclama en procedimiento especial de
vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta Depat N°226.743, de fecha 29/01/2025,
notificada por correo electrónico con fecha 31/01/2025 y el reclamo de autos fue interpuesto con
fecha 21/02/2025, lo que es coincidente con el plazo si se hubiere computado con días
administrativos, lo que da cuenta del error cometido por el reclamante quien contó el plazo para
interponer el reclamo los días administrativos y no judiciales. Agrega que, conforme lo disponen los
artículos 10 y 155, ambos del Código Tributario, el plazo para presentar el presente reclamo venció
el día 18/02/2025, por lo que al ser sido interpuesto con fecha 21/02/2025, resulta extemporáneo.
2°) Que a fojas 51, la parte reclamante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del
incidente, fundado en que el acto reclamado, es decir, la Resolución Exenta Depat N°226.743 de
fecha 29/01/2025, notificada por correo electrónico con fecha 31/01/2025 es un acto administrativo
de aquellos que señala el artículo 3° de la Ley N°19.880, que establece las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, por lo que el
plazo para presentar el reclamo de autos se debe computar contando los días hábiles administrativos.
3°) Que, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario dispone que “La acción deberá
presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del
acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo
que se hará constar en autos.”
Asimismo, en su inciso tercero señala que “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el
artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se puede recurrir conforme
lo preceptuado en el mencionado artículo 155, por los mismos hechos”.
Por su parte, el artículo 10 del Código Tributario dispone que “Salvo los plazos establecidos para
procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos
en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos”. (énfasis añadido)
4°) El procedimiento especial de vulneración de derechos es un procedimiento judicial establecido
en el Párrafo 2° del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario, por lo que necesariamente
debe entenderse que sus plazos son judiciales, por lo tanto, que para el cómputo del plazo de 15
hábiles para interponer el reclamo sólo se considerarán como días inhábiles los días domingos y
festivos.
Cabe señalar que la propia Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia recaída en un caso similar
de fecha 21/04/20141, ha confirmado el criterio referido a que el plazo de quince días que establece
1 Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de fecha 21/04/2014, Rol N° Tributario y Aduanero-29-2014.
Fojas cincuenta y tres vuelta- 53 vta.-
el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario (de redacción similar al artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas) debe contarse, según la propia norma, desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los actos u omisiones que se reclaman. Y en el caso de marras, según se
desprende del reclamo de fojas 3 y siguientes, específicamente bajo su título “Conclusiones”, que el
reclamante ha señalado expresamente que la Resolución Exenta Depat N°226.743 de fecha
29/01/2025, en contra de la cual se interpone la acción de marras, le fue notificada y tomó
conocimiento de su contenido mediante correo electrónico que recibió con fecha 31/01/2024,
oportunidad desde la que se debe contar el plazo de 15 días para interponer el reclamo de autos, el
que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario, venció el
día 18/02/2025, de manera que al ser interpuesto el día 21/02/2025, se entenderá que fue
interpuesto de forma extemporánea, por lo que se resuelve:
- Conforme a lo razonado precedentemente, en relación con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de evitar futuras nulidades
procesales, se deja sin efecto lo resuelto a lo principal de fojas 3, proveyéndose en su lugar:
Se declara inadmisible el reclamo de fojas 3 y siguientes, por extemporáneo.-
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada enviada al domicilio
designado en autos y al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, dándose aviso a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-05-23T10:31:38-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.