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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00047-2013 · 12 de abril de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00047-2013
RUC
13-9-0000378-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RIT: ES-15-00047-2013 RUC N°: 13-9-0000378-6 “SERVICIOS DE CASINO PÉREZ VARGAS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “ Santiago, doce de abril de dos mil trece. PROVEYENDO ESCRITO DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2013. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: A LO PRINCIPAL: PRIMERO: Que, con fecha cuatro de abril de dos mil trece, don JAIME OMAR MORALES TOLEDO, abogado, actuando en representación del contribuyente Servicios de Casino Pérez Vargas Limitada, RUT N°77.711.170-1, con domicilio en calle Huérfanos 1160, Oficina 907, comuna de Santiago, deduce en lo principal de su escrito, reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Resolución de fecha 14 de marzo de 2013, que resolvió aplicar una multa al contribuyente, emitido por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, sobre la materia, cabe señalar que en el procedimiento especial de reclamo para la aplicación de ciertas multas, regulado en el artículo 165 del Código Tributario se regula en términos generales el procedimiento a seguir para la aplicación de las multas que se imponen ante la comisión de alguna de las infracciones tributaria que en él se especifican. TERCERO: Que en este procedimiento podemos distinguir dos etapas: una administrativa, en la cual la Administración tributaria aplica la multa respectiva; y otra judicial, consistente en el reclamo que presenta el contribuyente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la multa que se le ha impuesto. CUARTO: Que, en cuanto a las materias reclamables en este procedimiento estas se clasifican en dos grupos a saber: a) Multas previstas en los números 1°, inciso primero, 2° y 11° del artículo 97 del Código Tributario. b) Las infracciones previstas en los N°s 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, todos del Código Tributario. QUINTO: Que, en el primer caso, el N° 1 del artículo 165 del Código Tributario indica, “Las multas establecidas en los números 1, inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago”. En el segundo caso, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula al contribuyente por los funcionarios del Servicio (artículo 165 N° 2 del Código Tributario). Las multas respectivas serán giradas una vez vencido el plazo para reclamar, en caso que el contribuyente no presente reclamo. Si presenta reclamo, se suspenderá el giro de la multa hasta que éste sea resuelto (artículo 165, N° 2 del Código Tributario). SEXTO: Que, conforme a lo anterior, cabe precisar que el derecho para deducir el reclamo nace para el contribuyente en la oportunidad señalada en el artículo 165: “Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito…”. De esta manera, en lo que dice relación con el plazo para interponer reclamo: este deberá interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. Que, en el evento que no se presente el respectivo reclamo, o si el plazo para reclamar vence, el Servicio estará habilitado para girar la multa en el caso de las infracciones previstas en los números 1°, inciso primero, 2° y 11° del artículo 97 del Código Tributario; de inmediato y sin más trámite. Por el contrario, si se presenta reclamo en contra de la actuación fiscal por las infracciones previstas en los N°s 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, todos del Código Tributario, la emisión del giro se suspende hasta que se resuelva el conflicto por parte del tribunal. Que, en la especie, y según consta de los antecedentes del proceso, se está reclamando del giro en circunstancias que lo reclamable según lo que establece la ley tributaria es la infracción que le sirve de antecedente al giro, y no este directamente, si estamos frente a una infracción del artículo 109 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que por consiguiente, el objeto del reclamo es el acta de notificación Sentencia y Giro, Rol expediente 3113000516, y no la Resolución de fecha 14 de marzo de 2013, que resuelve aplicar una multa al contribuyente. OCTAVO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es contra una Resolución que resuelve aplicar una multa, emanado de una infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, la presente reclamación de autos debe ser declarada improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 109, 123, 133, 165 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: SE DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE EL RECLAMO PRESENTADO POR DON JAIME MORALES TOLEDO EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD SERVICIOS DE CASINO PÉREZ VARGAS LIMITADA, INDIVIDUALIZADOS EN CONSIDERANDO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO LATAMENTE EXPLICITADAS. AL PRIMER OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE. AL SEGUNDO OTROSÍ: TÉNGASE POR ACOMPAÑADO. AL TERCER OTROSÍ: COMO SE PIDE. AL CUARTO OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso al correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-04-12T15:37:45-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.