RIT: ES-15-00047-2013
RUC N°: 13-9-0000378-6
“SERVICIOS DE CASINO PÉREZ VARGAS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS “
Santiago, doce de abril de dos mil trece.
PROVEYENDO ESCRITO DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2013.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
A LO PRINCIPAL:
PRIMERO: Que, con fecha cuatro de abril de dos mil trece, don JAIME OMAR
MORALES TOLEDO, abogado, actuando en representación del contribuyente Servicios
de Casino Pérez Vargas Limitada, RUT N°77.711.170-1, con domicilio en calle
Huérfanos 1160, Oficina 907, comuna de Santiago, deduce en lo principal de su
escrito, reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra
de la Resolución de fecha 14 de marzo de 2013, que resolvió aplicar una multa al
contribuyente, emitido por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, sobre la materia, cabe señalar que en el procedimiento especial de
reclamo para la aplicación de ciertas multas, regulado en el artículo 165 del Código
Tributario se regula en términos generales el procedimiento a seguir para la
aplicación de las multas que se imponen ante la comisión de alguna de las infracciones
tributaria que en él se especifican.
TERCERO: Que en este procedimiento podemos distinguir dos etapas: una
administrativa, en la cual la Administración tributaria aplica la multa respectiva; y
otra judicial, consistente en el reclamo que presenta el contribuyente ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de la multa que se le ha impuesto.
CUARTO: Que, en cuanto a las materias reclamables en este procedimiento estas se
clasifican en dos grupos a saber:
a) Multas previstas en los números 1°, inciso primero, 2° y 11° del artículo 97 del
Código Tributario.
b) Las infracciones previstas en los N°s 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19,
20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, todos del Código Tributario.
QUINTO: Que, en el primer caso, el N° 1 del artículo 165 del Código Tributario indica,
“Las multas establecidas en los números 1, inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán
determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite
que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de
presentar la declaración o de efectuar el pago”.
En el segundo caso, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula al
contribuyente por los funcionarios del Servicio (artículo 165 N° 2 del Código Tributario).
Las multas respectivas serán giradas una vez vencido el plazo para reclamar, en caso que
el contribuyente no presente reclamo. Si presenta reclamo, se suspenderá el giro de la
multa hasta que éste sea resuelto (artículo 165, N° 2 del Código Tributario).
SEXTO: Que, conforme a lo anterior, cabe precisar que el derecho para deducir el
reclamo nace para el contribuyente en la oportunidad señalada en el artículo 165:
“Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata el Nº
2, el contribuyente podrá reclamar por escrito…”.
De esta manera, en lo que dice relación con el plazo para interponer reclamo: este
deberá interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del
giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su
jurisdicción.
Que, en el evento que no se presente el respectivo reclamo, o si el plazo para
reclamar vence, el Servicio estará habilitado para girar la multa en el caso de las
infracciones previstas en los números 1°, inciso primero, 2° y 11° del artículo 97 del
Código Tributario; de inmediato y sin más trámite.
Por el contrario, si se presenta reclamo en contra de la actuación fiscal por las
infracciones previstas en los N°s 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21
del artículo 97, y en el artículo 109, todos del Código Tributario, la emisión del giro se
suspende hasta que se resuelva el conflicto por parte del tribunal.
Que, en la especie, y según consta de los antecedentes del proceso, se está
reclamando del giro en circunstancias que lo reclamable según lo que establece la ley
tributaria es la infracción que le sirve de antecedente al giro, y no este directamente, si
estamos frente a una infracción del artículo 109 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que por consiguiente, el objeto del reclamo es el acta de notificación
Sentencia y Giro, Rol expediente 3113000516, y no la Resolución de fecha 14 de
marzo de 2013, que resuelve aplicar una multa al contribuyente.
OCTAVO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es contra una
Resolución que resuelve aplicar una multa, emanado de una infracción del artículo 97
N°10 del Código Tributario, la presente reclamación de autos debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos
109, 123, 133, 165 y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
SE DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE EL RECLAMO PRESENTADO
POR DON JAIME MORALES TOLEDO EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD
SERVICIOS DE CASINO PÉREZ VARGAS LIMITADA, INDIVIDUALIZADOS EN
CONSIDERANDO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO
Y DE DERECHO LATAMENTE EXPLICITADAS.
AL PRIMER OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE.
AL SEGUNDO OTROSÍ: TÉNGASE POR ACOMPAÑADO.
AL TERCER OTROSÍ: COMO SE PIDE.
AL CUARTO OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso al
correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-04-12T15:37:45-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.