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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00106-2013 · 7 de febrero de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00106-2013
RUC
13-9-0000784-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES MARTE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: AB-15-00106-2013 RUC: 13-9-0000784-6 cav Santiago, siete de febrero de dos mil catorce VISTOS, Uno. Que, con fecha 28 de mayo de 2013, comparece la sociedad INVERSIONES MARTE LIMITADA, RUT 77.750.110-0, representada por don Jaime Cumplido Ponce, abogado, ambos domiciliados en Huérfanos N° 1160 of 305, Santiago Centro, interponiendo reclamo en contra del nuevo avalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, cédula de identidad N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado), por el aumento del avalúo del terreno donde se emplaza el inmueble, solicitando al Tribunal que resuelva que procede la rebaja de la tasación fiscal y la disminución del coeficiente corrector hasta 0.1 asignado al terreno donde se encuentra emplazado el inmueble. Dos. Cabe considerar que la reclamante presentó ante este Tribunal 4 reclamaciones por los siguientes inmuebles de su propiedad, todos de la calle Agustinas N° 1361: a) Estacionamiento 384 b) Estacionamiento 551 c) Estacionamiento 552 d) Estacionamiento 553 Tres. Que, en virtud del principio de economía procesal y lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador tuvo a bien acoger la acumulación de autos solicitada por el Servicio en las siguientes causas, a la presente: i) RIT AB-15-107-2013, RUC 13-9-0000744-6 ii) RIT AB-15-108-2013, RUC 13-9-0000702-1 iii) RIT AB-15-109-2013, RUC 13-9-0000965-5 Dichas acumulaciones fueron resueltas el 28 de agosto de 2013, una vez evacuados los traslados respectivos por parte del Servicio. Cuatro. Los fundamentos de hecho y derecho y peticiones expuestos por la actora, en cada uno de sus escritos son los siguientes: En primer lugar, el aumento del avalúo asignado al terreno del inmueble es desproporcionado y además se han aplicado criterios del todo ausentes a los parámetros existentes y conocidos que puedan incidir en un alza de la tasación fiscal tan alta. Ni la inflación, el mercado inmobiliario, el crecimiento del país, el aumento promedio de sueldos ni cualquier otro elemento técnico que administran los organismos de medición o estadísticos en Chile, como el INE, Banco Central, justifican un aumento del avalúo del terreno en un 2.331% de un año a otro: el año 2012 la tasación del terreno era de 2 $195.448.468 y a partir del año 2013, su tasación es de $4.751.026.357. Al hacer esto el Servicio ha desconocido la equidad en materia de impuestos. Añade la reclamante que el Servicio no puede vulnerar el Orden Público Económico, el que proscribe el "impuesto al patrimonio". Esta alza supera todo análisis racional y desafía con mucho el promedio de aumentos de bienes y servicios experimentados en el país en los últimos treinta años. En segundo lugar, la reclamante se refiere al Aumento del Coeficiente Corrector del Terreno. Sobre el particular señala que el segundo semestre del año 2012 se aplicaba un coeficiente corrector de 0,10, siendo el del primer trimestre del presente año 2013 es de 1,00. Esto implica un aumento de este factor del 1000%, sin ninguna razón que lo justifique. Las razones para esta corrección son las siguientes: a) El edificio se encuentra situado en una zona de preservación histórica, por lo cual está afecto a serias limitaciones constructivas, sea para edificar un nuevo inmueble o modificar el existente. Esta limitación es determinante en el valor definitivo del bien raíz. b) Varios de los inmuebles de Áreas Homogéneas (en adelante también llamadas AH) se encuentran con correctores de 0.10 o similares. c) El terreno en su cabida y superficie es irregular. Por lo tanto, no existe ninguna razón jurídicamente válida para que el terreno que se impugna no sea beneficiado con el mismo corrector, pues otra posición haría incurrir al SII en arbitrariedades y discriminaciones. En consecuencia, este coeficiente corrector está mal aplicado ya que por relación frente- fondo, forma, precio, topografía, morfología y principalmente por ser un terreno sobre el cual existe una edificación estructural y arquitectónicamente simple, sin ningún tipo de terminaciones estéticas, le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0.1. Por tanto, solicita que se resuelva la rebaja de la tasación fiscal y la disminución del coeficiente corrector hasta 0,10 asignado al terreno. Cinco. Acompaña los siguientes documentos al reclamo: 1. Detalle Catastral del inmueble que se reclama 2. Antecedentes del bien raíz y detalle catastral de los bienes comunes del edificio del último semestre de 2012 y al primero del presente año 2013 3. Copia de la cédula de identidad del representante legal y RUT social. 4. Copia de escritura pública de 23 de octubre de 2009, otorgada ante la notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot, donde consta la personería. Seis. El 24 de julio de 2013 el Servicio evacúa el traslado, insistiendo, en primer lugar, en la inadmisibilidad por no señalar el escrito de reclamación el contenido de la pretensión ni ningún fundamento del artículo 149 ya mencionado. Frente a las alegaciones ya descritas de la reclamante, el Servicio infiere que esta yerra en la aplicación de la normativa vigente, ya que basa aquellas en la Resolución Exenta N° 8 de 2006 que fijó los reavalúos desde ello de enero 2006, y no consideró que esta Resolución fue dejada sin efecto por la Resolución Exenta N° 132 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos (en adelante la Resolución 132). La antigua Resolución N° 8 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos señalaba que las comunas se encuentran sectorizadas en Zonas de Características Similares, las que 3 tenían valores base de terreno, sus sitios normales, así como la predial o de manzana predial, según corresponda. A su vez, la Circular N° 10 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos normaba la aplicación de coeficientes de ajuste al avalúo de terreno para ciertos casos particulares de predios, en que por sus características especiales, no eran aplicables las reglas de carácter general, es decir, para aquellos casos en que el valor determinado por esta norma general se debía ajustar con un coeficiente menor de 1.0. Sin embargo, la Resolución 132, cambió la forma de determinar el avalúo de los bienes raíces: sectorizó cada comuna en Áreas Homogéneas que corresponden a sectores que representan características urbanas comunes como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, equipamiento urbano, entre otras. Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único; no obstante, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de los Coeficientes Guías, los cuales se encuentran expresados en los planos anexos de la Resolución 132. Este Coeficiente Guía captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada. De este modo, la principal diferencia entre las resoluciones N° 8 de 2006 y N° 132 de 2012 es que en la primera se aplicaban ajuste por superficie predial, forma irregular, relación frente-fondo, topografía, ubicación y otros. En la segunda, el terreno se puede ajustar solamente por superficie, relación frente fondo, altura y casos excepcionales. En segundo lugar, el Servicio reafirma que el reavalúo de autos ha sido determinado en el proceso general ya comentado, teniendo en consideración lo siguiente: El inmueble reclamado se encuentra ubicado en el AH CMA065, destinado a estacionamiento. Posee control de acceso y salida por calle Agustinas N° 1361 y por calle Huérfanos N° 1356, de 16 metros cuadrados construidos. Es un edificio de 6 pisos, de hormigón armado calidad media inferior (B-4) del año 1964, o ascensor para usuario acogido a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Dentro de las condiciones particulares del AH se ha considerado en el valor del terreno el área de protección de recursos de valor patrimonial cultural/o zona de conservación histórica (artículo 2.1.18 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) de la ficha de AH, publicada en Internet, junto al plano y los valores por metro cuadrado de cada AH. Sobre las correcciones alegadas por la reclamante: el ajuste por "terreno irregular" no se encuentra establecido entre los coeficientes correctores publicado en la Resolución 132; los ajustes por superficie y la relación frente- fondo tampoco, porque el inmueble se rige por la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria; el ajuste por altura tampoco, pues este corresponde solo a edificaciones menores o iguales a 5 pisos. Finalmente, a ningún otro de los inmuebles de la manzana regidos por la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria se ha aplicado factores correctores al terreno. Conclusiones a. El revalúo de los bienes de autos fue realizado acorde a los parámetros establecidos en la ley y en la Resolución 132. b. El avalúo reclamado se encuentra correctamente registrado, ajustándose a los valores de terreno y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Siete. Acompaña el Servicio, a cada uno de los reclamos, los informes técnicos N° 36, 37, 38 y 39 de julio de 2013. Ocho. A fojas 162, el 4 de noviembre, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba: 4 “Acredítese los hechos y circunstancias que determinan el coeficiente corrector de terreno.” Nueve. A fojas 166, el 6 de noviembre, el Servicio repone dicha resolución apelando en subsidio, la resolución que recibe la causa a prueba, fundada en que el punto es impertinente ya que el factor corrector de terreno no fue incluido en el proceso de reavalúo actual. Diez. A fojas 170, el 20 de diciembre, se resolvió No ha lugar dicho recurso, concediendo la apelación subsidiaria, basado en que el punto de prueba ofrecido por el Servicio excedía de lo discutido en autos. Once. A fojas 187 el 2 de enero de 2014 se desarrolla la audiencia testimonial, compareciendo solo la parte reclamada y sus testigos. Doce. A fojas 189, el 27 de diciembre, se acompaña ampliación de los primitivos informes. Trece. A fojas 214, se resuelve AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO PRIMERO: Que en el escrito de reclamación la reclamante hace ver que el avalúo asignado al terreno de la comunidad ha subido desproporcionadamente, lo que constituiría una infracción a los principios de no discriminación de parte del Estado además de la igualdad impositiva. A continuación, indica que el Servicio, al reavaluar, dejó de aplicar el factor de corrección de 0.1 al terreno, lo que debe ser corregido, ya que el edificio cuenta con las siguientes circunstancias: a) El terreno cuenta con una superficie irregular. b) Hay muchos inmuebles en su misma condición a los que sí se aplica la corrección indicada. c) El edificio está situado en una zona de preservación histórica. SEGUNDO: Que al evacuar el traslado, el Servicio señala, fundamentalmente, que la petición de la reclamante es improcedente, pues los argumentos del reclamo se basan en la Resolución 8 de 2006, sin considerar que la Resolución 132 de 2012 dejó sin efecto a aquella y que a la vez, establece nuevos requisitos para poder corregir el avalúo del terreno. Por lo tanto, las circunstancias indicadas en el Considerando 1° no fueron establecidas en la Resolución 132 de 2012 como factores de corrección, sino otros, como superficie, relación frente fondo, altura y otros, los cuales, según lo expresado por el Servicio, no serían aplicables al inmueble de autos. TERCERO: Que de los hechos alegados por la reclamante, no han sido controvertido por el Servicio el aumento del valor del terreno ni la consideración histórica de la zona en que se encuentra el terreno. Sin embargo, el hecho de contar con una superficie irregular no ha sido probado, pues, de acuerdo la experiencia dicta que para probar ello se debe acompañar, al menos, un plano municipal por parte de la reclamante, lo que no ha ocurrido en autos. Algo similar ocurre con la alegación de que hay otros inmuebles a los cuales beneficia el factor de corrección: el reclamante no acompaña documentación que permita a este 5 Sentenciador convencerse de dicha circunstancia. Jurídicamente es imposible dar por probado un hecho meramente alegado por las partes que a mayor abundamiento está refutado por la otra. Por lo tanto, los hechos pertinentes de los cuales este Tribunal está convencido son el aumento de valor, el cual se debe, a su vez, de acuerdo al reclamo, al no haber el Servicio tomado en cuenta las circunstancias que el reclamante no probó y la consideración histórica de la zona en que se encuentra el terreno. CUARTO: Que en definitiva, este Tribunal debe resolver si el hecho que el terreno esté en una Zona Histórica es motivo suficiente para que el avalúo sea corregido hasta en 0.1. Al respecto, debe señalarse que ni en el Proceso de Avalúo del año 2006, normado por la Resolución N° 8 y la Circular N° 10 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos ni el presente, normado por la Resolución N° 132 y la Circular N° 7 de 2012 se regula una corrección del avalúo basado solamente en el hecho que el terreno se encuentre en una Zona Histórica. Por ende, los factores de corrección actuales, que no fueron alegados por el reclamante, son el ajuste por superficie, la relación frente- fondo, los cuales no se aplican porque el inmueble se rige por la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y el ajuste por altura tampoco, pues este corresponde solo a edificaciones menores o iguales a 5 pisos. Por lo visto, las consideraciones de hecho y de derecho antes explicitadas, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, la Resolución 132 de 2012 y la Circular N° 7 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto. II. Se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida y no haber tenido fundamento plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-02-07T13:25:47-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.