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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00232-2013 · 3 de septiembre de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00232-2013
RUC
13-9-0001515-6
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00232-2013 RUC N°: 13-9-0001515-6 LAPM/psm SANTIAGO, TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. VISTOS: Que, con fecha 05 de agosto de 2013, a fojas 1 de autos comparece don LEONARDO GARETTO GUMERA, abogado, cédula de identidad N° 6.376.494-9, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA, RUT N° 76.623.330 9 (en adelante, la reclamante), sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Nueva York N° 47, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso reclamación tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N° 1867 de fecha 19 de abril de 2013, (en adelante indistintamente "la Resolución"), emitida por don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, en su calidad de Director Regional de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ( en adelante, “ El Servicio o la reclamada ”), notificada al contribuyente con fecha 22 de abril de 2013 y que declaró improcedente la devolución solicitada por un saldo a favor por $82.591.146 (Ochenta y dos millones quinientos noventa y un mil ciento cuarenta y seis pesos), por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), y que fue solicitada por la reclamante, en su declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2012, Folio 228267412. A su vez, por medio de este mismo acto reclamó en contra de la liquidación PYMIPE N° 60-1 de fecha 18 de abril del 2013 y notificada por carta certificada con fecha 22 de abril del mismo año, emitida por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien le liquidó impuestos por un monto total de $67.668.115 por considerar improcedente la devolución solicitada señalada anteriormente. 1 Timbre Electrónico Finalmente la reclamante solicitó expresamente acoger el reclamo interpuesto y ordenar en definitiva, dejar sin efecto dicha resolución y la totalidad de la liquidación señalada, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer a continuación: l. HECHOS Y ANTECEDENTES.  La reclamante indica que la SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA, es una sociedad cuyo objeto social, conforme al artículo segundo de sus estatutos sociales es: "efectuar inversiones de renta, ya sea en Chile como en el extranjero, en toda clase de bienes, sean éstos corporales o incorporales, muebles o inmuebles. A estos efectos la sociedad podrá adquirir, conservar, vender, enajenar y negociar en cualquier forma y a cualquier título toda clase de bienes raíces y muebles, acciones, derechos en sociedades civiles o mercantiles, derechos en comunidades, bonos, debentures, letras de cambio, pagarés, y en general, cualquier clase de valores mobiliarios, efectos de comercio o instrumentos financieros; formar sociedades o ingresar a sociedades ya constituidas de cualquier naturaleza jurídica; y demás actividades que socios acuerden, tengan o no relación con objeto señalado precedentemente".  Señala que mediante Declaración de Impuesto a la Renta (Formulario) del año tributario 2012, folio 228267412, Inversiones Santa Valentina Limitada, solicitó la devolución del saldo a favor por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias por la suma de $82.591.146 (en adelante la "solicitud de devolución"), la que como se señaló, fue rechazada por parte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente el "Servicio" o "SII ").  Continúa señalando que a objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada, el Servicio, mediante carta aviso N°120202231 de fecha 14 de junio de 2012, se requirió aportar los documentos respectivos para acreditar la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades absorbidas.  De acuerdo con lo anterior, con fecha 11 de julio de 2012 y según consta en acta de recepción del F2123, se aportaron todos los antecedentes solicitados para acreditar las pérdidas que dieron origen al Pago provisional por Utilidades Absorbidas, entre ellos el libro diario, mayor, inventario y balances, determinación de la Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributarias y documentación de respaldo de las pérdidas, en especial el usufructo vitalicio en favor de la Sociedad.  Agrega que, de conformidad a los considerandos de la Resolución Nro. 1867 que en este acto se reclama, producto de la revisión practicada por el SII a la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012 de la sociedad, y de los antecedentes que obran en poder dicho Servicio, la negativa a la devolución de PPUA retenidos se sustentaría en las siguientes observaciones: 2 Timbre Electrónico " 4°) Que revisada su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 contenida en el formulario N° 22, folio N° 228267412, y los antecedentes contables y tributarios recepcionados que sirvieron de base para su confección, señalados en el numeral 3°, no resulta acreditada la correcta determinación y procedencia del "pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, numeral 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no ha respaldado fehacientemente el cargo a resultados por $535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida Usufructo de su Balance al 31 de diciembre de 2011...."  En definitiva señala que de esta forma, en concepto del SII, el contribuyente no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, por lo que la solicitud de devolución se estimó improcedente.  Finalmente la reclamante afirma que en virtud de lo anterior, la Resolución No 1867, del Servicio de Impuestos Internos, resolvió expresamente lo siguiente: Resuelvo "No ha lugar a la devolución solicitada del monto retenido por el Servicio ascendente a $41.295.573, presentada por la SOCIEDAD DE INVESIONES SANTA VALENTINA LIMITADA, RUT N° 76.623.330-9, por no haber acreditado la Pérdida Tributaria por un monto de $ 493.453.220 declarado en el código 643 y la imputación de la misma a las utilidades tributarias registradas en el Libro FUT, según consta en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, formulario 22 folio 228267412". II. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO. Indica que de acuerdo a los fundamentos que a continuación se expresan y la prueba que se rendirá en estos autos, la Resolución reclamada resulta absolutamente improcedente, por las siguientes consideraciones: a. LA RESOLUCIÓN RECLAMADA ES GENÉRICA E INCONGRUENTE. Comienza señalando que, en efecto y cómo es posible apreciar de la lectura de la Resolución, los fundamentos de la misma, están basados en que no se encuentra respaldado fehacientemente el cargo a resultados por $535.111.246, consignado en la cuenta pérdida por Usufructo, lo que originó una pérdida del periodo por $493.453.220, razón por la cual, se habría denegado la devolución solicitada. 3 Timbre Electrónico Agrega que este fundamento demuestra claramente dos cosas: la primera, es que el fiscalizador don Jaime Castro no hizo la revisión en tiempo y forma, y al verse apremiado por la llegada del plazo para resolver y adoleciendo de fundamentos legales, simplemente efectuó la liquidación, debido a que esta tiene fecha 22 de abril de 2013, es decir, ocho días antes que venciera el plazo para responder. La segunda, es la falta de conocimiento o asesoramiento por parte del señor fiscalizador, al no manejar el concepto de lo que es un USUFRUCTO VITALICIO, el cual legalmente se extingue con la muerte de la persona a quien se otorgó el usufructo. Pese a que se le entregó oportunamente al fiscalizador, dentro de la documentación de sustento, el certificado de defunción del otorgante del usufructo vitalicio. Apunta que la definición de usufructo "es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad de mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible" (art. 764 del C.Civil). En la especie, la reclamante de autos adquirió por cesión que le hizo don Humberto Victorio Garetto Lucero el usufructo vitalicio, según consta del contrato privado, suscrito con fecha 9 de enero del año 2007. En dicho instrumento se pactó la transferencia, a título oneroso del usufructo vitalicio de las 70.000 acciones en la sociedad "Garetto - Nueva York S.A." El precio de dicha cesión fue de $1.255.929.800, equivalentes a UF 68.533,69, que se pagarían en 150 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de UF 456,90. Continúa argumentando que, conforme a lo prescrito en el art. 770 del Código Civil, el usufructo puede constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. En este caso, el usufructo se extinguió por haberse verificado la condición establecida para su término, esto es, por el fallecimiento del usufructuario don Humberto Victorio Garetto Lucero, acaecido el día 22 de junio de 2011. Añade que, por otra parte, el Oficio Ordinario Nro. 322 del 20 de febrero de 2013, señala claramente cuál es el tratamiento tributario de los intangibles, por los cuales se ha hecho un desembolso y por lo tanto constituyen inversión efectiva. Este dice que "Respecto de los desembolsos incurridos y que correspondan a un activo intangible, el cual no es susceptible de depreciación ni amortización alguna para efectos tributarios. Dichos desembolsos SOLO podrán cargarse a resultados, cuando tales derechos se extingan, o bien, cuando éstos sean cedidos o enajenados, considerándose en tales casos como costo de adquisición de los mismos". Indica que de este modo, a juicio de este contribuyente, la resolución reclamada carece de fundamentos claros y adolece de vicios que afectan su derecho a defensa y vulneran la obligación legal de fundamentar las decisiones 4 Timbre Electrónico definitivas de la administración, no permitiendo dar certeza del verdadero alcance jurídico de la Resolución ni de las observaciones que en ella se realizan. Afirma que al respecto es importante tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 3° de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, uno de los principales requisitos y características que deben cumplir las resoluciones de los órganos administrativos, es que ellas sean fundadas, esto significa, en concepto de la propia Contraloría General de la República, que deben " bastarse a sí mismas “, conteniendo la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho. En la especie, la exigencia de fundamentación debe entenderse cumplida señalando en forma específica cuales fueron los motivos que llevaron al a rechazar la solicitud de devolución, después del proceso de fiscalización previo llevado a cabo. Lo anterior, constituye a juicio de este contribuyente reclamante un aspecto fundamental para la validez jurídica del acto administrativo terminal que en este acto se reclama, el cual contiene a la vez el alcance de las pretensiones del dentro del proceso de Reclamación Tributaria. Señala que conforme a lo señalado, resulta evidente que un acto administrativo que contiene observaciones de carácter genérico como lo es la Resolución, no sólo atenta contra el principio de legalidad de la administración consagrado en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sino que además vulnera el derecho a defensa del contribuyente por cuanto este se ve en la carga injusta de tener que efectuar una defensa "a ciegas" de las imputaciones generales que realiza el Servicio a través de la Resolución. Al respecto agrega que todo lo anterior se ve agravado aún más si se considera la cantidad de información que maneja el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, y el cruce de antecedentes con el resto de entidades que forman parte de la Administración del Estado, que le permite sin duda alguna señalar en forma específica, determinada y clara la razón efectiva de sus rechazos. b.- No puede existir una resolución en que el único argumento en que se funda no tiene mayor asidero ni relación en los antecedentes que respaldaron la devolución solicitada por la reclamante de autos. Esto demuestra poco conocimiento de la materia y desinterés por entender el caso en particular de parte del Fiscalizador a cargo. Destaca que al respecto, y según consta en la documentación contable y tributaria entregada al fiscalizador, el resultado según balance es el siguiente: 5 Timbre Electrónico Columna ganancias $ -Intereses Ganados 1.605.379 -Otros Ingresos (PPUA) 82.591.146 -Dividendos percibidos 95.360.837 Total columna ganancias 179.557.362 Columna Pérdidas Gastos generales ( 879.191) -Impuesto renta (3.831.916) -Pérdida por usufructo (535.111.246) -Patentes comerciales ( 58.674) -Corrección monetaria ( 41.600.634) Total columna pérdidas (581.481.661) Resultado contable pérdida por ($401.924.299) Fundamenta que de acuerdo a este resultado contable se determinó la Renta líquida Imponible, declarada en el FUT y el F-22 Folio 228267412, según el siguiente detalle y de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta. Resultado contable ( 401.924.299) Se agrega Impuesto a la renta 3.831.916 Se deduce Dividendos percibidos (95.360.837) 6 Timbre Electrónico RLI al 31/12/2011 (493.453.220) Agrega que como se puede apreciar claramente el resultado contable incluye la corrección monetaria según las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta por un cargo de $41.600.634, que el fiscalizador desconoce, PPUA por $82.591.146, que tiene su origen en la pérdida tributaria, la cual absorbió el FUT, lo que el fiscalizador también desconoce totalmente y dividendos percibidos por $95.360.837, los cuales claramente son una deducción a la Renta Líquida Imponible según el artículo 33 de la Ley de la Renta. Determina que todos estos argumentos demuestran de manera palmaria que en el caso en comento no se efectuó un análisis prolijo de los antecedentes fundantes de la solicitud de devolución, sencillamente se optó por rechazar el total de la declaración. Resalta que es más, a tal punto llega la poca prolijidad del fiscalizador, al no considerar partidas que están en la Ley de la Renta en el cálculo de su liquidación, debido a que si solo se limitara a rechazar la pérdida del usufructo vitalicio, el resultado tributario sería el siguiente: Pérdida según balance ( 401.924.299) Se agrega - Impuesto a la renta 3.831.916 -Pérdida por usufructo 535.111.246 Se deduce - Dividendos percibidos ( 95.360.837) - Otros ingresos (PPUA) ( 82.591.146 ) Renta Líquida Imponible (493.453.220) Asegura que este resultado tributario, sin considerar la pérdida por usufructo vitalicio y el PPUA por la devolución original, nos da como resultado un PPUA de $5.947.547, que el fiscalizador no lo consideró, por desconocimiento de las normas de la ley de la renta o por no efectuar prolijamente su labor. Concluye que esta pérdida es el resultado de la aplicación del artículo 41 de la Ley de la Renta, lo que arroja un cargo a resultados por $41.600.634, patentes 7 Timbre Electrónico comerciales de acuerdo a la Ley de Rentas Municipales por $58.674 también de cargo, y abono por intereses ganados por $1.605.379, de acuerdo al artículo 20 No. 2 de la Ley de la Renta. Para terminar, la reclamante considera pertinente hacer un análisis pormenorizado de la evolución del activo y Fut con créditos entre los años comerciales 2006 al 2011. De dicho análisis aparece que el contribuyente informó oportunamente mediante las declaraciones anuales de renta (Formulario 22), conforme al siguiente cuadro resumen: Código Descripción Partida Año Tributario 2007 Año Tributario 2008 Año Tributario 2009 122 Total Activo 1.985.000 1.322.888.666 1.600.767.500 231 Rem Fut c/ crédito 0 167.796.684 335.146.523 167 PPUA 0 0 0 642 Dividendos percibidos 0 169.569.336 159.188.032 838 Rem. Crédito 1° Cat. Ej. Sgte. 0 30.814.082 64.765.196 Código Descripción Partida Año Tributario 2010 Año Tributario 2011 Año Tributario 2012 122 Total Activo 1.616.452.967 1.710.212.269 275.443.528 231 Rem Fut c/ crédito 467.618.741 635.936.444 81.156.224 167 PPUA 0 0 82.591.146 642 Dividendos percibidos 152.533.615 189.278.023 95.350.837 838 Rem. Crédito 1° Cat. Ej. Sgte. 92.027.980 126.869.907 13.450.617 Indica que desde que se originó la adquisición del derecho real de usufructo (año 2006), el contribuyente siempre reconoció la operación en todos sus registros contables e informó periódicamente al Servicio los hechos y cifras relacionadas con dicho Usufructo. De esta manera, tal como queda demostrado en el cuadro resumen anterior, en todas las Declaraciones de Impuestos Anuales comprendidas entre los años tributarios 2007 al 2012 (lapso en que el Usufructo estuvo plenamente vigente), se proporcionó la siguiente información relacionada con dicha operación: Finalmente y en definitiva describe lo siguiente en el Código 122: El Total del Activo, que tal como se aprecia en los Balances Tributarios de los respectivos años, el valor del Usufructo formaba parte de dicho total; Código 231: Corresponde a la acumulación de utilidades provenientes de los dividendos percibidos anualmente producto del fruto del Usufructo; Código 642: Indica el monto de los dividendos percibidos anualmente provenientes de los derechos del Usufructo; 8 Timbre Electrónico Código 838: Corresponde a la acumulación del crédito por impuesto de primera categoría que anualmente se originaban por la percepción de los dividendos provenientes del Usufructo y finalmente el Código 167: Que indica el monto del crédito por impuesto de primera categoría que se tiene derecho a recuperar como pago provisional, producto de la pérdida tributaria del año tributario 2012, originada principalmente por el cargo a pérdida del Usufructo. PETICIONES CONRETAS DEL RECLAMANTE Finalmente y en definitiva, en virtud de los antecedentes anteriormente esgrimidos por la reclamante en esta reclamación y lo dispuesto en los artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes, la reclamante solicitó tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución Ex. No 1867 de fecha 19 de abril de 2013 y Liquidación N° 60-1, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, ya singularizadas, acogerlo a tramitación, hacerle lugar, dejando sin efecto dichas resolución y liquidación en todas sus partes, por improcedentes, erróneas y contrarias a derecho y, en definitiva, tener por acreditado y aceptado el resultado tributario declarado por la sociedad en su declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2012, dando lugar a la devolución por concepto de pagos provisionales mensuales solicitada en dicha Declaración de Impuestos. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Copia de Resolución N° 1867, de fecha 19 de abril de 2013 y de Liquidación N° 60-1 de fecha 18 de abril de 2013 y la constancia de notificación por cédula N° 96-1, efectuada con fecha 22 de abril de 2013. 2. Balances Tributarios correspondiente a los años 2006 al 2011 (Folios 863 a 864); 3. Declaraciones de Impuesto Anuales Formulario N° 22 correspondientes a los años tributarios 2007 al 2012; 4. Determinación RLI AT 2012 (Folio 867). 5. Fondo de Utilidades Tributables al 31 diciembre de 2011 (Folio 865). 6. Determinación Capital Propio Tributario AT 2012 (Folio 866). 7. Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos (Formularios 29) de Sta. Valentina Limitada correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2011. 9 Timbre Electrónico 8. Certificado de defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero. 9. Contrato de traspaso de acciones, suscrito con fecha 9 de enero de 2007 entre don Humberto Victorio Garetto Lucero e Inversiones Santa Valentina Limitada. 10. Certificado otorgado por la gerente general de Inversiones Garetto - Nueva York S.A., con fecha 28 de Junio de 2011, en donde consta la extinción del usufructo vitalicio respecto a 70.000 acciones de dicha compañía. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 59, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 61 y siguientes, con fecha 30 de agosto de 2013, lo evacúa, compareciendo don VICTOR VILLA LEZANA, DIRECTOR REGIONAL XIII DIRECCION REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (S), domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre procedimiento General de Reclamaciones, caratulados "SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00232-2013, RUC N°13-9-0001515-6 quien solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con expresa condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117, inciso 2° y 132 inciso 1° del Código Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido al reclamante con fecha 07 de agosto de 2013, del Reclamo tributario interpuesto por LEONARDO GARETTO GUMERA, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA, RUT N° 76.623.330-9, en contra de Resolución Ex. N°1867 de fecha 19.04.2013 y liquidación N°60-1 de fecha 18.04.2013, ambas notificada con fecha 22 de abril del año en curso, mediante la primera se le deniega lugar a la devolución del monto retenido por el Servicio ascendente a $41.295.573 y en la segunda se procedió a liquidar por concepto de reintegro Art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, en razón de no haberse acreditado la pérdida tributara por un monto de $493.453.220, declarado en el código 643 y la imputación de la misma a las utilidades tributarias registradas en el libro FUT , según consta en su Declaración Anual de Impuestos AT. 2012, contenida en Formulario 22, folio N° 228267412, solicitando en definitiva el rechazo del reclamo, con expresa 10 Timbre Electrónico condenación en costas, teniendo como fundamento los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación procede a exponer: I.- Antecedentes de la Resolución y Liquidación Reclamada.- 1.- La reclamada señala que la contribuyente Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, RUT N°76.623.330-9, presentó su Declaración de Renta correspondiente al A.T. 2012, contenida en Formulario 22, Folio N°228267412, en la cual solicitó devolución por la suma de $82.591.146, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, de los cuales $41.295.573 se encuentran retenidos por el Servicio. 2.- Agrega que mediante notificación carta N°120202231 se le informó a la contribuyente que de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2012, folio 228267412, de 30.04.2012, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar que acreditara observaciones relacionadas con: - Control dirigido a contribuyentes que declaran Pago Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta (F77). 3.- Continúa señalando que el contribuyente debía presentarse el 05.07.2012, pero finalmente lo hizo el día 11.07.2012, mediante mandatario debidamente facultado. Ese mismo día se recepcionaron los siguientes antecedentes para su revisión, según consigna F2123: Libro diario y Mayor por el año comercial 2011, Balance año comercial 2011, libro FUT y determinación de Renta Líquida Imponible por los años tributarios 2007 al 2012, contrato de Traspaso de Acciones "Inversiones Garetto Nueva York S. A." entre Garetto Lucero Humberto Victorio a Sociedad de Inversiones Santa Valentina, Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos, emitido por Inversiones Garetto Nueva York S. A., RUT No 76.656.080-6, y Certificado de Defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero. Afirma que cabe señalar que la solicitud de PPUA que el contribuyente registra en su formulario 22 AT 2012 se respalda en los siguientes antecedentes: Contrato de Traspaso de Acciones "Inversiones Garetto-Nueva York S. A." entre Garetto Lucero Humberto Victorio a Sociedad de Inversiones Santa Valentina", y Certificado de Defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero. 4.- Finalmente expresa que analizados los antecedentes referidos, se concluyó la no procedencia de la pérdida declarada por la contribuyente en el Formulario 22, Folio 228267412 de Declaración de Renta A.T. 2012, ascendente a $493.453.220; en consecuencia tampoco procede la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, ante lo cual se procedió a emitir la Resolución Ex N°1867(245) de 19.04.2013 mediante la cual se negó lugar a la devolución solicitada del monto retenido por el Servicio de $41.295.573 y además se emitió la Liquidación N°60-1 de 18.04.2013 la que 11 Timbre Electrónico determina por concepto de reintegro del Artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta la suma de $41.832.415, lo que sumado a reajustes, intereses y multa asciende a un total de $67.668.119. II.- Descargos Presentados por la reclamante: A.- Indica que en primer término deja establecido la reclamante que es una sociedad cuyo objeto social conforme el artículo 2° de sus estatutos sociales es "efectuar inversiones de renta, ya sea en Chile como en el extranjero, en todas clases de bienes, sean estos corporales o incorporales, muebles o inmuebles. A estos efectos la sociedad podrá adquirir, conservar, vender, enajenar y negociar en cualquier forma y a cualquier título toda clase de bienes raíces o muebles, acciones, derechos en sociedades civiles o mercantiles, derechos en comunidades, bonos debentures, letras de cambio, pagarés, y en general, cualquier clase de valores mobiliarios, efectos de comercio o instrumentos financieros; formas sociedades o ingresar a sociedades ya constituidas de cualquier naturaleza jurídica; y demás actividades que socios acuerden, tengan o no relación con objetos señalados precedentemente": Agrega que posteriormente expone que presentó Declaración de Impuesto a la Renta en el año tributario 2012, mediante Formulario 22, folio 282267412, solicitó devolución de saldo a favor por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias por la suma de $82.591.146. Que habiendo sido notificada la sociedad, requiriéndosele los documentos respectivos para acreditar la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, dio respuesta el 11 de julio de 2012, presentado ante el Servicio, según consta en acta de recepción de documentos aquellos que acreditan las pérdidas que dieron origen al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, entre ellos libro diario, mayor, inventario y balances, determinación de la Renta Líquida Imponible, fondo de utilidades tributarias y documentación de respaldo de las pérdidas, en especial el usufructo vitalicio a favor de la Sociedad. Finalmente concluye la reclamante señalando que la Resolución N°1867, objeto de este juicio, niega la devolución de PPUA retenido basándose en lo siguiente: "4) Que revisada su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 contenida en formulario N°22, folio 228267412 y los antecedentes contables y tributarios recepcionados que sirvieron de base para su confección, señalados en el numeral 3, no resulta acreditada la correcta determinación y procedencia del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas" de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 numeral 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no ha respaldado fehacientemente en cargo a resultados por $535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida Usufructo en su balance al 31.12.2011 ....". Resolviéndose en definitiva "No ha lugar a la devolución solicitada 12 Timbre Electrónico del monto retenido por el Servicio ascendente a $41.295.573, presentada por la Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, RUT N°76.623.330-9, por no haber acreditado la pérdida tributaria por un monto de $493.453.220 declarado en el código 643 y la imputación de la misma a las utilidades tributarias registradas en el Libro FUT, según consta en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributarios 2012, formulario 22 folio 228267412." Indica que la reclamante sostiene que la resolución reclamada es genérica e incongruente, señala que los fundamentos de la Resolución están basados en que no se encuentra fehacientemente respaldado el cargo a resultado por $535.111.246, consignado en la cuenta pérdida por Usufructo, lo que originó una pérdida por $493.453.220, razón por la cual se habría denegado la devolución solicitada. Señala que la resolución objetada es consecuencia de la falta de conocimiento y asesoramiento del fiscalizador a no manejar el concepto de Usufructo vitalicio, pese a que se entregó oportunamente la documentación correspondiente. Señala que el reclamante en este caso, su representada, Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, adquirió por cesión que le hizo don Humberto Garetto Lucero el usufructo vitalicio, a título onerosos de 70.000 acciones de la sociedad "Gareto - Nueva York S.A.". El precio pactado de dicho usufructo ascendió a $1.255.929.800, equivalentes a 68.533,69 UF, que se pagarían en 150 cuotas iguales mensuales y sucesivas de 459,90 UF. Sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil, el usufructo puede constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, y en la especie el usufructo se habría extinguido por el fallecimiento del usufructuario, don Humberto Victorio Garetto Lucero , acaecido el 22 de junio de 2011. Finalmente, expone que el cargo a resultados por $535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida Usufructo en su balance al 31.12.2011, se verificó de acuerdo a lo dispuesto en el ORD. 322 de 20.02.2013, el cual norma el tratamiento de los intangibles, por los cuales se ha hecho un desembolso y por lo tanto constituyen una inversión efectiva. En este se dispone "Respecto de los desembolsos incurridos y que correspondan a un activo intangible, el cual no es susceptible de depreciación ni amortización alguna para efectos tributarios. Dichos desembolsos SOLO podrán cargarse a resultados, cuando tales derechos se extingan, o bien, cuando éstos sean cedidos o enajenados, considerándose en tales casos como costo de adquisición de los mismos." III.- IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE. A.- La reclamada señala que en primer término la reclamante señala que tanto la resolución, como liquidación objetos de esta acción, son genéricas e incongruentes. Sostiene que dichos actos administrativos carecen de fundamentos claros y 13 Timbre Electrónico adolecen de vicios que afectan su derecho a defensa y vulneran la obligación legal de fundamentar las decisiones definitivas de la administración, no permitiendo dar certeza del verdadero alcance jurídico de la Resolución ni de las observaciones que en ellas se realizan. Expone que sobre el particular, hacer presente a este Tribunal que de la sola lectura tanto de la resolución Ex N°1867 de 19.04.2013, como de los fundamentos consignados en Liquidación N°60-1 de fecha 18.04.2013, es posible verificar que en estos se consignaron los antecedentes que les dieron origen, y que el rechazo de la devolución solicitada, como la liquidación emitida, tiene su origen el rechazo de la pérdida ascendentes a $493.453.220; por cuanto no se ha acreditado fehacientemente el cargo a resultado por $535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida de Usufructo de su Balance al 31.12.de 2011. Tanto la resolución, como la liquidación objetada se encuentran debidamente fundamentadas con claridad y precisión, lo anterior queda en absoluta evidencia; al revisar los descargos que formula el reclamante, alegando la procedencia de dicho cargo a pérdida del período, alegaciones cuyo contenido devela que el reclamante tiene perfecto conocimiento y entendimiento de las razones que motivan los actos del Servicio impugnados por esta vía judicial. B.- Apunta que en el presente caso, cabe tener en consideración que, la contribuyente en Formulario 22, folio 228267412, correspondiente al año tributario 2012 solicitó devolución por concepto de Pago Provisional por impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Al respecto hace presente a este Tribunal, que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el libro FUT y que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular. Continúa indicando que de tal forma, para que sea procedente la devolución de impuestos por concepto de Pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos presupuestos: Uno) que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente. Dos) que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. Señala que en efecto, el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que para que proceda la devolución del impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades absorbidas por las pérdidas es necesario que exista utilidades que hayan pagado el referido impuesto de categoría y la existencia de pérdidas las que deben calcularse conforme a las normas contempladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta y que deban ser imputadas al FUT en el mismo orden en que se 14 Timbre Electrónico efectúan las imputaciones de los retiros o utilidades, es decir, desde la más antigua a las más recientes, propias o ajenas y den o no derecho a crédito. Agrega que, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificar a la sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, de conformidad a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 21.06.2012, se envió al domicilio del contribuyente carta aviso N°120202231 de fecha 14.06.2012, requiriéndole concurrir al Servicio el 05.07.2012, detallándosele los documentos que debía aportar con el fin de acreditar la devolución solicitada POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE UTILIDADES ABSORBIDAS. Indica que según consta en Formulario 2123 sobre Acta de Recepción de documentos de fecha 11.07.2012, se recepcionaron los antecedentes contables y tributarios correspondientes a Libro Diario, Libro Mayor, Balance, Determinación Renta Líquida Imponible y Libro FUT. Revisados dichos antecedentes se llegó a la conclusión que no resulta acreditada la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, de acuerdo a lo establecido en artículo 31 numeral 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no se ha respaldado fehacientemente el cargo a resultado por $535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida de Usufructo de su Balance al 31 de diciembre de 2011. En consecuencia agrega que tanto los fundamentos de la Resolución, como de la Liquidación reclamada, es la no acreditación en forma fehaciente de la pérdida tributaria, esto es, uno de los elementos esenciales para la procedencia de la devolución impetrada por la reclamante en su Declaración de Renta del año tributario 2012. Afirma que la reclamante funda su pretensión en el hecho de haberse extinguido el usufructo vitalicio de las acciones de la "Sociedad Garetto - Nueva York S.A." que le fue cedido por HUMBERTO GARETTO LUCERO, a causa del fallecimiento de éste último, el día 22 de junio de 2011. Al efecto acompaña al reclamo, Balance General de fecha 1 de enero de 2011, detalle de pérdida por concepto de corrección monetaria, detalle de absorción de pérdidas por el FUT, con indicación del crédito que le afecta, año comercial 2011, copia autorizada de contrato de traspaso de acciones "Inversiones Garetto - Nueva York S.A. a Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada; sosteniendo en la especie el usufructo se habría extinguido por el fallecimiento del usufructuario y certificado de defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero , acaecido el 22 de junio de 2011. Sostiene que, el cargo a resultados por $535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida Usufructo en su balance al 31.12.2011, se verificó de acuerdo a lo dispuesto en el ORD. 322 de 20.02.2013, el cual norma el tratamiento de los intangibles, por los cuales se ha hecho un desembolso y por lo tanto constituyen una inversión efectiva. 15 Timbre Electrónico Sobre el particular, hace presente a este Tribunal que el reclamante incurre en un grave error de concepto; por cuanto analizado el contrato de Traspaso de Acciones "Inversiones Garetto- Nueva York S.A." entre Garetto Lucero Humberto Victorio a Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, se concluye que es el primero quien cede el usufructo de acciones de su propiedad de la sociedad Inversiones Garetto -Nueva York S.A., quedándose con la nuda propiedad de las referidas acciones, a la sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, correspondiendo a ésta ultima el usufructo vitalicio de dichas acciones, ostentando esta sociedad la calidad de usufructuaria. Al respecto señala que de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la acción, además de ser la parte alícuota en que se divide el capital social, confiere a su titular un conjunto de derechos institucionales y patrimoniales, incluyéndose entre éstos últimos el derecho a los dividendos. Agrega que por su parte, el derecho a los dividendos, es decir, a la participación en las utilidades de la sociedad, puede ser objeto de un usufructo que el titular de la acción constituya a favor de un tercero, acto que la misma ley de sociedades anónimas reglamenta en su artículo 23. En cuanto a la duración del usufructo, indica que debe remitirse a lo dispuesto en el Código Civil, en cuyo artículo 765 se establece que el usufructo tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. Añade que por su parte, el artículo 770 dispone que el constituyente, puede fijar la duración de usufructo por un determinado tiempo o por toda la vida del usufructuario, y si se omite fijar tiempo alguno se entiende constituido el derecho por toda la vida del usufructuario. Cuando éste es una corporación o fundación cualquiera, el plazo del usufructo no puede pasar de treinta años. En el presente caso, al establecerse que el usufructo cedido a la Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, tenía el carácter de vitalicio, por analogía del citado artículo 770 del Código Civil, debe entenderse que este derecho cedido tiene un plazo de duración de treinta años. Además, la reclamada hace presente que si bien el derecho del usufructuario es intransferible por causa de muerte; no así la nuda propiedad, la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil puede transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte. Indica que en el caso de autos, atendido los antecedentes analizados y las normas legales citadas se concluye que siendo el usufructuario una persona jurídica, y habiéndose establecido el usufructo en carácter de vitalicio, su duración es el plazo máximo señalado en el Código Civil, treinta años; y que la nuda propiedad de las 70.000 acciones de la Sociedad de Inversiones Garetto - Nueva York S.A cedidas 16 Timbre Electrónico en usufructo por don Humberto Garetto Lucero a la fecha de su fallecimiento fue transmitida por causa de muerte a sus herederos. Finalmente concluye que como consecuencia de lo señalado anteriormente, el usufructo de 70.000 acciones de la sociedad Garetto - Nueva York S.A. , cedido por don Humberto Victorio Garetto Lucero a la Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada se encuentra vigente y la nuda propiedad de las acciones se transmitió por sucesión por causa de muerte a los herederos del nudo propietario. Señala que conforme a dicha razón no es procedente aceptar el cargo a resultados por $535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida Usufructo en su balance al 31.12.2011, por cuanto ello no corresponde a una pérdida sufrida por el negocio en el año comercial que se refiere el impuesto, conforme lo exige el artículo 31 No 3 de la Ley de Impuesto a la Renta; toda vez que el usufructo de acciones no se extinguió y la Sociedad de Inversiones Santa Valentina tiene derecho a los dividendos productos de dichas acciones y su obligación era pagar el valor de las cuotas pactadas, a los herederos de su cedente. Agrega que la pérdida tributaria declarada por la contribuyente tiene su origen, como la resolución y liquidación impugnadas lo señalan en el cargo a resultado de $535.111.246, consignado en la cuenta pérdida de usufructo, lo que es absolutamente improcedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta por cuanto dicho desembolso no era necesario para producir la renta, ya que el derecho de usufructo sobre las acciones no se extinguió con la muerte del cedente., por cuyo motivo no es aplicable el Ord. 32 de 20.02.2013 invocado por la reclamante. Indica que a mayor abundamiento, hace presente a este Tribunal que la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Humberto Victorio Garetto Lucero fue concedido mediante Resolución exenta N°189 de fecha 03.01.2012 suscrita por el Director Regional Región Metropolitana de Santiago del Servicio de Registro Civil, en dicha gestión sólo se colacionaron los derechos sociales que correspondían al causante en la Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, avaluados en la suma de $143.682.809, a la fecha de fallecimiento del causante, y se omitieron los derechos del mismo en la Sociedad de Inversiones Garetto - Nueva York S.A. Añade que dichos derechos, según la teoría planteada por el reclamante están constituidos por el dominio pleno de las 70.000 acciones de que era titular el causante, y de acuerdo a lo que sostiene el suscrito correspondería inventariar dichos derechos representado por la nuda propiedad de las mismas acciones; en tanto el usufructo de las mismas debió ser considerado al momento de valorizar los derechos del causante en la sociedad usufructuaria, Inversiones Santa Valentina Limitada. 17 Timbre Electrónico Además expone que es importante hacer presente a este Tribunal que el contrato de cesión de derechos fue suscrito por don HUMBERTO GARETTO LUCERO, en calidad de cedente del usufructo y en calidad de representante legal de la usufructuaria, Sociedad de Inversiones Santa Victorio; por cuanto tenía a la fecha la calidad de accionista de Sociedad Inversiones Garetto -Nueva York S.A. , como asimismo era socio de la sociedad de Inversiones Santa Valentina S.A. Señala que en efecto, en la especie se trata de sociedades relacionadas, por cuanto de acuerdo al Sistema de Información Integrada del contribuyente los socios de las sociedades relacionadas con el presente caso son los siguientes: - Sociedad de Inversiones Garetto - Nueva York S.A, cuyos socios accionistas son: - Humberto Victorio Garetto Lucero, RUT N°3.425.525-3, 76%; Humberto Fernando Garetto Vives, RUT N°9.007.401-6, 12% y Fernando Bruno Garetto Vives, RUT N°9.007.410-5, con un 12%.- - Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada. Tienen derechos en esta sociedad don Humberto Victorio Garetto Lucero, RUT3.425.525-3 y don Humberto Fernando Garetto Vives, RUT 9.007.401-6.- Apunta que en suma, a juicio del Servicio, se vislumbra en la especie una serie de maniobras consistentes en movimientos principalmente de orden financiero, entre sociedades relacionadas destinadas a desvirtuar la tributación que les afecta, configurando una pérdida improcedente y omitiendo declarar bienes al solicitar la posesión efectiva y en la Declaración y Pago de Impuesto a la Herencia. C.- Finalmente la reclamada expone que en consecuencia, atendido los hechos señalados y las normas legales citadas, esta parte viene en solicitar a este Tribunal rechazar el reclamo interpuesto y en definitiva confirmar tanto la Resolución Ex No1867 de 19.04.2013 que niega lugar a la devolución del monto retenido, $41.295.573 y la liquidación N°60-1 de 18.04.2013, mediante la cual se determina un reintegro conforme al art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por un monto de $41.832.415, toda vez que la devolución de $82.591.146 impetrada en la Declaración de Renta presentada en Formulario 22, folio 228267412, AT. 2012, no corresponde ya que la pérdida invocada tiene su origen en un gasto improcedente de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 31 N° 3 de la ley de Impuesto a la Renta. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN EX. N°1867 DE FECHA 19.11.2012, dictada por el Director Regional Metropolitana Santiago Centro Don Bernardo Seaman González, y en contra de la LIQUIDACIÓN 18 Timbre Electrónico N°60-1 DE 18.04.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de esta XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Resolución Ex N°1867 de fecha 19 de abril del 2013, emitida por don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro. Liquidación N°60-1 de 18.04.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeñas Empresas de esta XIII Dirección Regional.- 2. Copia de Notificación N°96-1, de fecha 22.04.2012 de la Resolución y Liquidación impugnada en autos. 3. Copia de Certificado de Pago Total de Impuesto de Herencia de los bienes quedados al fallecimiento de don HUMBERTO VICTORIO GARETTO LUCERO, RUT N°3.425.525-3, Certificado de Posesión efectiva en el consta inventario de bienes declarados y su valorización; copia de Declaración y pago de impuesto a las herencias intestadas (Form. 4423) y Giro y comprobante de pago de impuestos, Form. 21, Folio 07 N°102695585-4. CONTENIDO Y DILEGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 59 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante. A fojas 82 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, además se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa. A fojas 84 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término 19 Timbre Electrónico de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad, la procedencia y cuantía de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el formulario 22 folio N° 2282677412 declaración de renta año tributario 2012. Hechos y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la efectividad, procedencia y cuantía de la cuenta pérdida de usufructo de su balance al 31.12.2011. Hechos y circunstancias que lo prueban. 3.- Acredítese la efectividad, procedencia y cuantía del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Hechos y circunstancias que lo prueban. A fojas 86 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. A fojas 87 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: 1.- José Pereira Cruces, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas. 2.- Jaime Castro Álvarez, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas. A fojas 88 rola escrito presentado por el reclamante en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: 1.- Patricio Castillo López, Contador Auditor. 2.- María Eugenia Miranda Echeverría, Contadora. 3.- Hugo Rodríguez Marchant, Contador Auditor. A fojas 89 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el día 15 de noviembre de 2013 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal. A fojas 91 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos de la parte reclamante quienes fueron citados para el día 15 de noviembre de 2013 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal. A fojas 93-97 rola comprobantes de notificación que contiene las cartas certificadas enviadas al domicilio de los respectivos testigos ofrecidos por las partes. 20 Timbre Electrónico A fojas 98 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que acompañó informe 38-1 de fecha 26 de agosto de 2013. A fojas 100-104 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que comparecieron ambas partes, en las dependencias del Tribunal. A fojas 105-113 rola escrito presentado por la reclamante en que acompañó documentación. A fojas 114 rola resolución que tuvo por acompañados con citación los siguientes documentos: Compraventa de nuda propiedad y constitución de usufructo vitalicio Repertorio N° 5325 2006, Compraventa de nuda propiedad y constitución de usufructo vitalicio Repertorio N° 5358 2006, Compraventa de nuda propiedad y constitución de usufructo vitalicio Repertorio N° 5360 2006, Compraventa de nuda propiedad y constitución de usufructo vitalicio Repertorio N° 5357 2006. A fojas 116 rola resolución que tuvo por acompañado con citación informe N° 38-1 presentado por la reclamada con fecha 04.12.2013. A fojas 118 rola escrito presentado por la reclamada en que delegó poder en la presente causa al abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Francisca Espinoza Luna en la presente causa. A fojas 119 rola resolución que tuvo presente la delegación de poder solicitada por la reclamada de fecha 05 de diciembre de 2014. A fojas 121-132 rola escrito presentado por la reclamante en que acompañó Informe en derecho elaborado por el abogado, don Claudio Verdugo Barros. A fojas 133 rola resolución que tuvo por acompañado con citación el informe en derecho de fojas 122 a 132 de autos con fecha 06 de diciembre de 2013. A fojas 135 rola escrito presentado por la reclamada en que objetó informe en derecho presentado por la reclamante. A fojas 133 rola resolución que tuvo por formuladas las objeciones al informe en derecho, sin perjuicio al valor probatorio que se dicte en la sentencia definitiva. A fojas 199 se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 05 de agosto de 2013, a fojas 1 de autos comparece don LEONARDO GARETTO GUMERA, abogado, cédula de identidad N° 6.376.494-9, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA, RUT N° 76.623.330 9 (en adelante, la reclamante), sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Nueva York N° 21 Timbre Electrónico 47, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso reclamación tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N° 1867 de fecha 19 de abril de 2013, (en adelante indistintamente "la Resolución"), emitida por don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, en su calidad de Director Regional de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ( en adelante, “ El Servicio o la reclamada ”), notificada al contribuyente con fecha 22 de abril de 2013 y que declaró improcedente la devolución solicitada por un saldo a favor por $82.591.146 (Ochenta y dos millones quinientos noventa y un mil ciento cuarenta y seis pesos), por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), y que fue solicitada por la reclamante, en su declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2012, Folio 228267412. Que, a su vez, por medio de este mismo acto reclamó en contra de la liquidación PYMIPE N° 60-1 de fecha 18 de abril del 2013 y notificada por carta certificada con fecha 22 de abril del mismo año, emitida por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien le liquidó impuestos por un monto total de $67.668.115 por considerar improcedente la devolución solicitada señalada anteriormente. Que, finalmente la reclamante solicitó expresamente acoger el reclamo interpuesto y ordenar en definitiva, dejar sin efecto dicha resolución y la totalidad de la liquidación señalada, cuyos antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 61 y siguientes ), con fecha 30 de agosto de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la resolución denegatoria y la liquidación emitida, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 84 y siguientes recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la efectividad, la procedencia y cuantía de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el formulario 22 folio N° 2282677412 declaración de renta año tributario 2012. Hechos y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la efectividad, procedencia y cuantía de la cuenta pérdida de usufructo de su balance al 31.12.2011. 22 Timbre Electrónico Hechos y circunstancias que lo prueban. 3.- Acredítese la efectividad, procedencia y cuantía del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Hechos y circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, la reclamante es una sociedad de inversiones cuyo objeto social, conforme al artículo segundo de sus estatutos sociales es: "efectuar inversiones de renta, ya sea en Chile como en el extranjero, en toda clase de bienes, sean éstos corporales o incorporales, muebles o inmuebles. A estos efectos la sociedad podrá adquirir, conservar, vender, enajenar y negociar en cualquier forma y a cualquier título toda clase de bienes raíces y muebles, acciones, derechos en sociedades civiles o mercantiles, derechos en comunidades, bonos, debentures, letras de cambio, pagarés, y en general, cualquier clase de valores mobiliarios, efectos de comercio o instrumentos financieros; formar sociedades o ingresar a sociedades ya constituidas de cualquier naturaleza jurídica; y demás actividades que socios acuerden, tengan o no relación con objeto señalado precedentemente". Que en este momento debe determinarse si este es uno de los casos en que el legislador exige la contabilidad. Pérez Rodrigo explica las obligaciones respecto a la contabilidad completa1: 1. Obligados y no obligados a llevar contabilidad. En términos generales, el Artículo 17 en su inciso primero ordena a toda persona que deba acreditar la renta efectiva, a hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Pero la respuesta específica a este tema nos la da el Artículo 68 del DL N° 824 sobre Impuesto a la Renta, disposición que nos obliga a separar tres situaciones: a) No están obligados a llevar contabilidad: - Contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes, opten por tributar con renta presunta de derecho y que tienen lugar en las actividades agrícolas y de transporte. - Contribuyentes por las rentas de capitales mobiliarios. - Los pequeños mineros artesanales, los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, los suplementeros y los propietarios de un taller artesanal u obrero, cuyo capital efectivo no exceda de 10 UTA. - Contribuyentes que desarrollen una actividad minera siempre que no estén organizados como sociedad anónima o en comandita por acciones o que sus ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas anuales, cualquiera que sea el mineral, excedan de 6.000 UTA. 1 PÉREZ RODRIGO, Abundio. Manual de Código Tributario, Sexta Edición, Lexis Nexis, Santiago, 2008, páginas 134 y siguientes. 23 Timbre Electrónico - Los contribuyentes trabajadores dependientes, por sus rentas en cuanto tales. - Contribuyentes trabajadores independientes, de Segunda Categoría, que se acojan a tributar con presunción de gastos. - Tampoco estarán obligados a llevar contabilidad, según lo señala el Artículo 20 N° 1 letra c) del DL 825 las personas que den en arrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, pues si bien se grava la renta efectiva, esta se acreditará mediante el contrato respectivo. b) Pueden llevar contabilidad simplificada - Contribuyentes de Primera Categoría que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. La simplificación de la contabilidad consiste en exigirles una plantilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de gastos. - Contribuyentes, trabajadores independientes, de Segunda Categoría, salvo que estén organizados como sociedades de profesionales o se acojan a tributar mediante presunción de gastos. La simplificación radica en que pueden llevar un solo libro de entradas y gastos, practicando un resumen anual, en el mismo libro, de dichas entradas y gastos. - Las personas naturales que realicen actividades de los números 3, 4 y 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados al negocio no excedan de 2 UTA y cuyas rentas anuales, no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, de 1 UTA, podrán ser liberados de llevar los libros de contabilidad completa. No pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, agentes de aduana y corredores de propiedades (Artículo 23 Código Tributario) c) Obligados a llevar contabilidad completa Todos los demás contribuyentes deben llevar contabilidad completa, o sea, es la regla general. Conviene, en todo caso, señalar dos tipos de contribuyentes que, debido a su organización jurídica, deben siempre, sin excepción alguna, llevar contabilidad completa y son las sociedades anónimas y las sociedades profesionales. En conclusión de lo ya expuesto, es fácil concluir que la reclamante tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido dispone el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. En el mismo sentido regula la Circular 29 de 1975 del SII, que dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio 24 Timbre Electrónico de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció: Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Que, es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 3.918, y demás disposiciones legales pertinentes. QUINTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por dos testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos y dos de los tres testigos ofrecidos por la parte reclamante ( fojas 100 y siguientes ), en relación a los considerando precedentes, exponiendo la parte reclamante en dicha audiencia, conocimiento de los hechos básicos que motiva la controversia y que se enmarca dentro de la discusión respecto a la validez, procedencia y cuantía de la pérdida tributaria generada por la extinción del usufructo vitalicio acaecido por el fallecimiento de don Humberto Victorio Garetto Lucero el día 22 de junio de 2011 respecto del traspaso de 70.000 acciones de la Sociedad “Garetto – Nueva York S.A. a la reclamante. En dicha audiencia compareció a declarar como testigo el funcionario fiscalizador del Servicio, don Jaime Denis Castro Álvarez quién dio cuenta de su labor fiscalizadora frente a este caso y que afirmó que el tenor de la fiscalización se centró básicamente en determinar si correspondía la devolución solicitada por la reclamante por la suma de $82.591.146.- por el concepto de “ Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA) ”. Dicho testigo declaró que analizando los antecedentes aportados, no logró acreditar la correcta determinación y procedencia del PPUA debido a que la reclamante no aportó el respaldo suficiente y que se relaciona directamente con la cuenta contable “ Pérdida por Usufructo “. Posteriormente prestó declaración como testigo el funcionario fiscalizador y jefe (S) del Grupo de Fiscalización IVA –Renta N° 1, don 25 Timbre Electrónico José Eduardo Pereira Cruces quien se refirió básicamente al análisis del balance presentado por la reclamante, la determinación de la Renta Líquida Imponible y el respaldo documentario de la cuenta “Perdida de Usufructo “. Señala expresamente que no existía controversia respecto a los créditos existentes producto del análisis del F.U.T., sino que en la determinación de la pérdida tributaria. A su turno los testigos ofrecidos por la parte reclamante comenzando por don Patricio Fernando Castillo López, Contador Auditor quién señaló prestar asesoría en forma independiente y que en forma esporádica atiende a la reclamante. Relata que participó en la confección de la R.L.I. ( renta líquida imponible ) de la reclamante; en cuanto a los movimientos de cuentas de la misma, el testigo señaló que los movimientos contables son pocos haciendo alusión en forma directa al fallecimiento de la persona que otorgó el usufructo vitalicio, llevando a resultado con cargo la pérdida ocurrida por ese hecho. En dicha declaración afirmó que tuvo a la vista el contrato de venta de acciones y constitución de usufructo entre la persona fallecida y la sociedad reclamante. Acto seguido aseguró que también tuvo a la vista el certificado de defunción de don Humberto Garetto Lucero. Finalmente declara la testigo doña María Eugenia Miranda Echeverría, contadora de la reclamante quien detalló en su declaración haber contabilizado las operaciones correspondientes desde el año 2007, fecha en que contabilizó la operación de acuerdo al tratamiento estipulado en dicho contrato de derechos llamado usufructo vitalicio. Finalmente agrega que en el año 2011 llegó a su poder el certificado de defunción de don Humberto Garetto Lucero, el cual extinguía el derecho de usufructo, procediendo a su vez a contabilizarlo. Resultado de lo anterior fue que procedió a realizar los ajustes correspondientes a la Renta líquida imponible arrojando los valores que se encuentran cuestionados por la reclamada. SEXTO: Que, se acompañó en parte de la prueba por parte del reclamante los siguientes antecedentes a saber: 1. Copia de Resolución N° 1867, de fecha 19 de abril de 2013 y de Liquidación N° 60-1 de fecha 18 de abril de 2013 y la constancia de notificación por cédula N° 96-1, efectuada con fecha 22 de abril de 2013. 2. Balances Tributarios correspondiente a los años 2006 al 2011 (Folios 863 a 864); 3. Declaraciones de Impuesto Anuales Formulario N° 22 correspondientes a los años tributarios 2007 al 2012; 4. Determinación R.L.I. AT 2012 (Folio 867) 5. Fondo de Utilidades Tributables al 31 diciembre de 2011 (Folio 865) 6. Determinación Capital Propio Tributario AT 2012 (Folio 866) 26 Timbre Electrónico 7. Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos (Formularios 29) de Sta. Valentina Limitada correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2011. 8. Certificado de defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero. 9. Contrato de traspaso de acciones, suscrito con fecha 9 de enero de 2007 entre don Humberto Victorio Garetto Lucero e Inversiones Santa Valentina Limitada. 10. Certificado otorgado por la gerente general de Inversiones Garetto - Nueva York S.A., con fecha 28 de Junio de 2011, en donde consta la extinción del usufructo vitalicio respecto a 70.000 acciones de dicha compañía. SÉPTIMO: Que, el debate se centra en primer lugar, respecto del fundamento de la resolución Resolución Ex. N° 1867 de fecha 19 de abril de 2013, reclamada. Sostiene la reclamante que este es genérica e incongruente, señalando que no se encuentra respaldado fehacientemente el cargo a resultados por $ 535.111.246, consignado en la cuenta pérdida por usufructo, lo que originó pérdida del periodo por $ 493.453.220, razón por la cual se habría denegado la devolución solicitada. De acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos. En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Artículo 16: "El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él". Artículo 41 inciso 4°: "Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". 27 Timbre Electrónico De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007: SÉPTIMO: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin él, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente interesados (...). El Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal. El Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en la causa RIT GR-08-00053- 2012, sostuvo: DÉCIMO SEGUNDO: “Que, en este sentido, es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados". Que, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario, corresponde al reclamante acreditar ante el Servicio, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Que, el Servicio tiene la facultad de examinar las Declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando contienen una solicitud de devolución como en autos, la cual no obliga a aquel a entregarla, ya que puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en Rol 85-2012 señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo titular de 28 Timbre Electrónico un derecho indubitado ya que esas Declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a la facultad del Servicio para examinar y revisar las Declaraciones presentadas por los contribuyentes. Que, la resolución reclamada cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo: hay investidura regular, se actúa dentro de la competencia y se otorga bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución: En primer lugar, fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dentro de la competencia que le fue otorgada por el DFL N° 7 de 1980 y dictado conforme a los procedimientos legales de los artículos 21, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, la fundamentación de la Resolución es la siguiente: la devolución se deniega porque no se pudo verificar lo dicho por el contribuyente en su declaración, por no haberse acreditado la pérdida tributaria por un monto de $ 493.453.220 declarado en el Código 643 y la imputación de la misma a las utilidades tributarias registradas en el Libro FUT, según consta de su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, formulario 22 folio 228267412. De la lectura y análisis de la resolución en comento ( fojas 11 y 12 de autos), este sentenciador estima que la resolución está debidamente fundada en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 19.880, resultando suficientemente basada tanto en los hechos como en el derecho, tanto es así que esta explícitamente señalado “ No ha lugar a la devolución solicitada del monto retenido por este Servicio ascendente a $ 41.295.573 , presentada por la SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA, RUT Nro. 46.623.330-9, por no haber acreditado la pérdida tributaria por un monto de $ 493.453.220 declarado en el Código 643 y la imputación de la misma a las utilidades tributarias registradas en el Libro FUT, según consta de su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, formulario 22 folio 228267412...”. Razón por la cual desestimará en esta parte lo alegado por la reclamante, haciendo presente además que no le produjo indefensión. OCTAVO: Que, en segundo lugar, el debate entre las partes intervinientes se centra básicamente en definir que se entiende por “ USUFRUCTO VITALICIO “ conforme a lo preceptuado en el artículo 770 del Código Civil y cual es su tratamiento contable y tributario como un intangible, dado el contexto en que se encuentra la presente causa y la controversia que de ella resulta. A su turno analizar toda la prueba documental y testimonial rendida respecto de la escritura pública de Compraventa de Nuda Propiedad y Constitución de Usufructo Vitalicio en relación a don Humberto Victorio Garetto Lucero quien había cedido 70.000 acciones a la reclamante por un monto de $1.255.000.929.- equivalentes a 29 Timbre Electrónico 68.533,79 Unidades de Fomento y en donde señala que la cesionaria (la reclamante) pagará al cedente (Humberto Victorio Garetto Lucero), ciento cincuenta cuotas iguales y sucesivas de 456,90 Unidades de Fomento, la primera con vencimiento el quince de febrero del año 2007.- (fojas 53 a 55 de autos). NOVENO: Que, debe considerarse primeramente, el tratamiento legal del usufructo. Y es así como está definido: “ el usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o pagar su valor, si la cosa es fungible “. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en la ley civil, el usufructo es un derecho real, derecho principal, que puede ser mueble o inmueble, que el usufructuario en un mero tenedor de la cosa dada en usufructo; que es un derecho temporal ( requiere que exista un plazo ), etc. DÉCIMO PRIMERO: Que, las personas que intervienen en el usufructo son: el constituyente (quien crea el derecho ); el nudo propietario ( quien conserva la nuda propiedad ) y el usufructuario ( quien tiene derecho a gozar de la cosa ). En este caso resulta relevante la consideración de quien constituye el usufructo, quien es una persona natural don Humberto Garetto Lucero. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil, “el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.” Es decir, el usufructuario es un titular con duración con límite temporal ( si es persona natural toda su vida como máximo o si es en favor de una corporación o fundación no podrá superar los 30 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 770 del Código civil ). DÉCIMO TERCERO: Que, el usufructo puede constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario ( nunca más allá de la muerte del usufructuario, según se señaló ). En la especie, estamos frente a un usufructo vitalicio según consta de escrituras de fojas 53, 106, 108, 110, 112 de autos. Por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 765 y 770 del Código Civil. DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, se encuentra acreditado que don Humberto Victorio Garetto Lucero constituyó usufructo sobre las 70.000 acciones que poseía en la sociedad INVERSIONES GARETTO – NUEVA YORK S.A., cediéndolas por acto entre vivos y a título oneroso según da cuenta el documento de fojas 106 y 107 (Escritura Pública de fecha 12 de septiembre de 2006, Repertorio Nro. 5325/2006, “ Compraventa de Nuda Propiedad y Constitución de Usufructo Vitalicio Garetto Vives, Humberto Fernando a Garetto Lucero, Humberto Victorio ). Es decir, quedó en calidad de usufructuario don Humberto Victorio 30 Timbre Electrónico Garetto Lucero y en calidad de nudo propietario de las acciones don Humberto Fernando Garetto Vives; el uso y goce de las mismas, según se indicó recaía en don Humberto Garetto Lucero, quien en acto posterior la cedió su uso por documento que rola a Fojas 53 y 54 a la SOCIEDAD SANTA VALENTINA S.A. ( “ Contrato de Traspaso de acciones “ Inversiones Garetto – Nueva York S.A., entre Garetto Lucero, Humberto Victorio a Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada). DÉCIMO QUINTO: Que, el tema relevante por determinar es la consecuencia jurídica que se produjo al fallecimiento del señor Garetto Lucero, tanto respecto de las acciones mismas como en la sociedad reclamante, y su consecuente tratamiento tributario. En primer lugar, se encuentra acreditado el fallecimiento de don HUMBERTO VITORIO GARETTO LUCERO, hecho ocurrido el día 22 de junio de 2011 ( según da cuenta el certificado de defunción otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación , agregado a fojas 52 de autos ). Por otra parte, la reclamante presentó su declaración de renta correspondiente al A.T. 2012, Folio Nro. 228267412 , en la cual solicitó devolución de la suma de $ 82.591.146, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, de los cuales $ 14.295.573 se encuentran retenidos por el Servicio de Impuestos Internos. Mediante notificación por carta se le informó y solicitó a la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta correspondiente al año 2012, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar se acreditaran observaciones relacionadas con: - Control de contribuyentes que declaran Pago Provisionales por Impuestos de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), artículo 31 Nro. 3 de la Ley de la Renta ( F 77). Que después de revisar el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes adjuntados por la reclamante, vinculados con su formulario 22 AT 2012 respaldado con contrato de traspaso de acciones “ Inversiones Garetto-Nueva York S.A. “, entre Garetto Lucero Humberto Victorio a Sociedad de Inversiones Santa Valentina “, y el certificado de defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero. Se concluyó por parte del Servicio de Impuestos Internos la no procedencia de la pérdida declarada por la reclamante, ascendente a $ 493.453.220 y en consecuencia, la improcedencia de la devolución solicitada por pago provisional de Impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas. Razón, por la cual habría emitido la resolución EX Nro. 1867 (245) de 19.04.2013 mediante la cual se negó lugar a la devolución solicitada del monto retenido por el Servicio de Impuestos Internos de $ 41.295.573, y además, se emitió la liquidación Nro. 60-1 de 18.04.20113 la que 31 Timbre Electrónico determinó por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta la suma de $ 41.832.415. DÉCIMO SEXTO: Que, para que proceda la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos presupuestos: Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente, Y Dos) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. Hechos que en concepto del Servicio de Impuestos Internos no han sido acreditados. Centrándose el debate básicamente en la acreditación de la pérdida tributaria, asociada al tratamiento del usufructo de las acciones. Que, el reclamante funda su pretensión en el hecho de haberse extinguido el usufructo vitalicio de las acciones de la “ Sociedad Garetto-Nueva York S.A. “ , que le fue cedido por don Humberto Garetto Lucero, a causa del fallecimiento de este último, el día 22 de junio de 2011. Es decir, al fallecimiento del Señor Garetto Lucero los tres atributos del dominio ( uso, goce y disposición ) se consolidaron en quien tenía la nuda propiedad de las 70.000 acciones ( titulares que ya fueron individualizados, Humberto Fernando Garetto Vives, Fernando Bruno Garetto Vives, María Constanza Garetto Beckers y María Valentina Garetto Beckers), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil que dispone: “ El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.” Eso por una parte, y por la otra, respecto de la sociedad reclamante SANTA VALENTINA LIMITADA, quien tenía el usufructo vitalicio de las acciones por cesión realizada a título oneroso, por acto entre vivos por don Humberto Garetto Lucero ( Fojas 53, consta contrato de traspaso de acciones “ INVERSIONES GARETTO – NUEVA YORK S.A. ENTRE GARETTO LUCERO, HUMBERTO VICTORIO A SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA .”). Acto jurídico lícito y válido desde el punto de vista civil. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 576 del Código Civil dispone: “ Las cosas incorporales son derechos reales o personales. “ Que el artículo 577 del Código Civil establece:” Derechos real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. “ Que el artículo 582 define el dominio ( que se llama también propiedad ) como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Por su parte, el 32 Timbre Electrónico artículo 583 dispone que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. En este escenario es dable sostener que el derecho de usufructo en cuanto derecho es susceptible de propiedad, y encontrándose radicado en el patrimonio de una persona es un derecho transferible, puesto que no es de aquellos cuya enajenación no es permitida o se encuentra prohibida. Lo mismo tratándose del usufructuario quien puede cederlo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 793 del Código Civil. Desde este punto de vista lo realizado es válido. DÉCIMO OCTAVO: Que, un tema importante y relevante de señalar es que el señor Humberto Garetto Lucero titular del usufructo vitalicio sobre las 70.000 de la sociedad INVERSIONES GARETTO – NUEVA YORK S.A., según se ha señalado, sólo podía transferir sólo lo que el tenía y no más ( nadie puede transferir o transmitir más derechos de los que posee ). Y desde este punto de vista, la sociedad adquirente a título oneroso de dicho usufructo, mantuvo las mismas condiciones que poseía o tenía su antiguo titular, el señor Humberto Garetto Lucero; no pudiendo considerarse que al adquirirlo una sociedad ( persona jurídica), esta calidad o condición cambió pasando su duración a los 30 años, como ha pretendido el Servicio de Impuestos Internos sostener. Estima este sentenciador, por las razones antes señaladas que la sociedad reclamante Santa Valentina Limitada mantuvo el usufructo es vitalicio, como lo era para su titular primitivo. Razón por la cual, al morir el cedente Señor Garetto Lucero, se radicó en los nudos propietarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil antes transcrito. Efecto legal consecuencia del fallecimiento de quien tenía el usufructo en su favor constituido como una persona natural ( por toda su vida ). En este sentido este sentenciador concuerda con lo señalado por don Claudio Verdugo Barros, profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica en su informe en derecho acompañado a estos autos, a fojas 112 y siguientes. DÉCIMO NOVENO: Que, la situación en comento es como la del señor Humberto Victorio Garetto Lucero, quien tenía en su favor un usufructo vitalicio sobre 70.000 acciones de la sociedad anónima cerrada “ INVERSIONES GARETTO – NUEVA YORK S.A. “ ( documento que rola a fojas 53 y 54 de autos ). En dicho documento consta que con fecha 9 de enero de 2007, don HUMBERTO VICTORIO GARETTO LUCERO cedió y transfirió el usufructo vitalicio sobre las acciones antes mencionadas, en favor de la reclamante, SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA, se estableció un precio y la forma de pago ( Clausula tercera ); renunciando en dicho acto a la acción resolutoria, constando su firma autorizada ante notario. VIGÉSIMO: Que, a fojas 52 rola certificado de defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero, RUT Nro. 3.425.525-3, hecho ocurrido el 22 de junio de 2011. 33 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 56 de autos consta un certificado emitido por Inversiones Garreto – Nueva York S.A., en el que se dejó constancia que el usufructo constituido respecto de 70.000 acciones de la sociedad INVERSIONES GARETTO – NUEVA YORK S.A. , RUT Nro. 76.656.080-6, es extinguió por el fallecimiento de don Humberto Victorio Garetto Lucero, RUT Nro. 3.425.525-3, hecho ocurrido el 22 de junio de 2011. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, debe analizar a continuación que efecto le produjo a la reclamante el hecho de que el usufructo sobre dichas acciones se extinguiera por la circunstancia de morir el señor Garetto Lucero. En este sentido, es dable señalar que mientras el usufructo sobre las acciones lo tuvo la reclamante ( en vida del constituyente del mismo señor Garetto Lucero ), para la sociedad existía un activo asociado a un pasivo ( pago del precio por el usufructo). Una vez que este derecho real se extinguió por la muerte del Señor Garetto radicándose en la personas de Humberto Fernando Garetto Vives, Fernando Bruno Garetto Vives, María Constanza Garetto Beckers y María Valentina Garetto Beckers. Se perdió o extinguió para la reclamante, sin embargo en esa oportunidad debió reconocerse el costo asociado al mismo. El que como lo ha señalado el propio Servicio de Impuestos Internos, en sus interpretaciones administrativas debe en ese instante generar una cargo a resultado. En este sentido se pronunció el Servicio de Impuestos Internos a propósito de los desembolsos incurridos con en la constitución de servidumbres, en donde señaló que estos corresponden a un activo intangible, el cual no es susceptible de depreciación ni amortización alguna para efectos tributarios. Dichos desembolsos sólo podrán cargarse a resultados, cuando tales derechos se extingan, o bien, cuando éstos sean cedidos o enajenados, considerándose en tales casos como costo de adquisición de los mismos ( Oficio Nro. 322 de 20.02.2013). Criterio que este sentenciador comparte y que entiende es aplicable a los hechos materia de este reclamo. En este caso al extinguirse el usufructo respecto de la reclamante según se ha explicitado por aplicación pura y simple de la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la sociedad SANTA VALENTINA LIMITADA, se le produjo contablemente una pérdida de un activo, el que debe tener una contrapartida dentro de la contabilidad. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando CUARTO y siguientes de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter 34 Timbre Electrónico sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 142 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.3 Que acorde a lo que indica la cláusula tercera del contrato de Traspaso de Acciones "Inversiones Garetto-Nueva York S. A." entre Humberto Victorio Garetto Lucero y la Sociedad de Inversiones Santa Valentina, paga la cesión del “usufructo vitalicio” constituido en 150 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 456,90 UF. La primera cuota vencía el 15/02/2007. Es decir en cuanto a la especie se refiere, se debe constatar primeramente como hecho económico la contabilización que 2 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. 3 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición. 35 Timbre Electrónico nace producto de la constitución del “usufructo vitalicio” dada su naturaleza como cuenta de activo intangible, su debida contabilización al debe y el reconocimiento de la obligación que nace como contrapartida momento de constituirse dicho activo, radicada en la cuenta de pasivo y contabilizada al haber como “usufructo por pagar”, operaciones contables registradas con sus respaldos respectivos en libros contables, es decir libro diario, mayor e inventario y balance en donde conste la individualización de cada una de las partidas y de las cuentas involucradas cumpliendo así básicamente la partida doble. Que en el orden de ideas y producto de las operaciones mencionadas, es importante señalar la contabilización del pago mensual de cada una de las cuotas fijadas por el monto de 456,90 UF y que debió reflejar su disminución de la obligación contraída (pasivo) reflejada en su cuenta “usufructo por pagar” al debe y su contrapartida, dado el desembolso efectuado (activo) al haber, para cancelar dicho pasivo según la cuota mensual correspondiente. Si bien y sobre la base conceptual en que todo ingreso se encuentra íntegramente relacionado a un costo asociado4, al momento de fallecer el cedente, don Humberto Victorio Garetto Lucero y radicarse el usufructo en la nuda propiedad, efectivamente produce una pérdida de su activo como intangible, es decir existe un detrimento patrimonial en la reclamante, el cual a su vez, se refleja como un cargo a su cuenta de resultado consignado por la suma de $535.111.246.- De manera tal, este Sentenciador discrepa conceptualmente al criterio aplicado por el funcionario fiscalizador toda vez que el cargo a resultado está dado por las cuotas efectivamente canceladas, es decir, existe un desembolso asociado al pago de cada cuota y no las cuotas pendientes de pagar por el usufructuario ( a fojas 99 vta.). Lo anterior se relaciona directamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, D.L. 824/1974 y disposiciones administrativas que así lo regulan. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con el considerando precedente, tal como se señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo texto legal, de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica , es otorgarles importancia relevante a los libros exigidos por Ley. 4 c) Oficio N° 2151, de 03.10.2013 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Directos. Las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo sobre un bien raíz por un plazo determinado, atendido que constituyen un valor intangible que forma parte del activo de la empresa y no un gasto diferido de la misma, sólo podrán cargarse al resultado tributario, mediante su deducción como costo en el momento en que tal derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite que el mismo ha perdido todo su valor económico para la empresa que realizó la inversión, lo que podrá ocurrir al término del plazo de 15 o 20 años según corresponda, cuando el derecho de usufructo se consolide con la nuda propiedad. 36 Timbre Electrónico Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.5 Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental y testimonial rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en Sede Judicial los libros Diario, Mayor e Inventario y Balances” en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver. Específicamente y referido con lo anterior, la reclamante no acompañó los libros contables exigidos por ley que dan fe y que acreditan las operaciones contables efectuadas, toda vez que fue dada la oportunidad probatoria que tenía para acreditar con dichos elementos fundantes ante este Tribunal. Que aportó antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados. Que, a mayor abundamiento y relacionado con lo precedente, consta en autos acompañados, copia legalizada de los Balances Tributarios correspondiente a los años 2006 a 2011 (fojas 16-29) y copia legalizada del Libro F.U.T. y determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011 (a fojas 36 y siguientes). Considerados elementos fundamentales los libros contables ya señalados por este Sentenciador, que sirven de base sustentadora junto a la documentación de respaldo y que este Tribunal pondera y da preferencia para acreditar la naturaleza de las operaciones, la base del cálculo y determinación de los impuestos, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo 5 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición 37 Timbre Electrónico pertinente: “ En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. ” Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso. Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a la sana crítica, tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente sociedad de responsabilidad limitada, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política, artículos 2, 16, 17, 63, 123 y siguientes, 131 bis, ,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 29, 31, 33, 59, 60 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 764, 765 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 19.880, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes., SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES el reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX Nro. 1867 de fecha 19.11.2012 y LA LIQUIDACIÓN Nro. 60 – 1 de fecha 19.11.2012, emitidas ambas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónico [email protected], [email protected] y [email protected] Déjese testimonio en el expediente. 38 Timbre Electrónico Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 39 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.