“SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LTDA. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00232-2013
RUC N°: 13-9-0001515-6
LAPM/psm
SANTIAGO, TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
Que, con fecha 05 de agosto de 2013, a fojas 1 de autos comparece don
LEONARDO GARETTO GUMERA, abogado, cédula de identidad N° 6.376.494-9,
en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA
LIMITADA, RUT N° 76.623.330 9 (en adelante, la reclamante), sociedad del giro
de su denominación, ambos domiciliados en calle Nueva York N° 47, comuna de
Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso reclamación tributaria de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Resolución Ex. N° 1867 de fecha 19 de abril de 2013, (en adelante
indistintamente "la Resolución"), emitida por don BERNARDO SEAMAN
GONZÁLEZ, en su calidad de Director Regional de la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ( en adelante, “ El
Servicio o la reclamada ”), notificada al contribuyente con fecha 22 de abril de
2013 y que declaró improcedente la devolución solicitada por un saldo a favor por
$82.591.146 (Ochenta y dos millones quinientos noventa y un mil ciento cuarenta y
seis pesos), por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas (PPUA), y que fue solicitada por la reclamante, en su
declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2012, Folio
228267412.
A su vez, por medio de este mismo acto reclamó en contra de la
liquidación PYMIPE N° 60-1 de fecha 18 de abril del 2013 y notificada por carta
certificada con fecha 22 de abril del mismo año, emitida por la XIII DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
quien le liquidó impuestos por un monto total de $67.668.115 por considerar
improcedente la devolución solicitada señalada anteriormente.
1
Timbre Electrónico
Finalmente la reclamante solicitó expresamente acoger el reclamo
interpuesto y ordenar en definitiva, dejar sin efecto dicha resolución y la totalidad de
la liquidación señalada, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y
derecho que pasa a exponer a continuación:
l. HECHOS Y ANTECEDENTES.
La reclamante indica que la SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA
LIMITADA, es una sociedad cuyo objeto social, conforme al artículo segundo de
sus estatutos sociales es: "efectuar inversiones de renta, ya sea en Chile como en
el extranjero, en toda clase de bienes, sean éstos corporales o incorporales,
muebles o inmuebles. A estos efectos la sociedad podrá adquirir, conservar,
vender, enajenar y negociar en cualquier forma y a cualquier título toda clase de
bienes raíces y muebles, acciones, derechos en sociedades civiles o mercantiles,
derechos en comunidades, bonos, debentures, letras de cambio, pagarés, y en
general, cualquier clase de valores mobiliarios, efectos de comercio o instrumentos
financieros; formar sociedades o ingresar a sociedades ya constituidas de cualquier
naturaleza jurídica; y demás actividades que socios acuerden, tengan o no relación
con objeto señalado precedentemente".
Señala que mediante Declaración de Impuesto a la Renta (Formulario) del año
tributario 2012, folio 228267412, Inversiones Santa Valentina Limitada, solicitó la
devolución del saldo a favor por concepto de pagos provisionales por impuesto de
primera categoría por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias por la suma de
$82.591.146 (en adelante la "solicitud de devolución"), la que como se señaló, fue
rechazada por parte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente
el "Servicio" o "SII ").
Continúa señalando que a objeto de verificar la exactitud de la declaración
presentada, el Servicio, mediante carta aviso N°120202231 de fecha 14 de junio de
2012, se requirió aportar los documentos respectivos para acreditar la devolución
solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades absorbidas.
De acuerdo con lo anterior, con fecha 11 de julio de 2012 y según consta en acta de
recepción del F2123, se aportaron todos los antecedentes solicitados para acreditar
las pérdidas que dieron origen al Pago provisional por Utilidades Absorbidas, entre
ellos el libro diario, mayor, inventario y balances, determinación de la Renta Líquida
Imponible, Fondo de Utilidades Tributarias y documentación de respaldo de las
pérdidas, en especial el usufructo vitalicio en favor de la Sociedad.
Agrega que, de conformidad a los considerandos de la Resolución Nro. 1867 que en
este acto se reclama, producto de la revisión practicada por el SII a la declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012 de la sociedad, y de los antecedentes
que obran en poder dicho Servicio, la negativa a la devolución de PPUA retenidos se
sustentaría en las siguientes observaciones:
2
Timbre Electrónico
" 4°) Que revisada su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012 contenida en el formulario N° 22, folio N° 228267412, y los
antecedentes contables y tributarios recepcionados que sirvieron de base
para su confección, señalados en el numeral 3°, no resulta acreditada la
correcta determinación y procedencia del "pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas", de acuerdo a lo establecido en
el artículo 31, numeral 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no
ha respaldado fehacientemente el cargo a resultados por $535.111.246,
consignado en la cuenta Pérdida Usufructo de su Balance al 31 de diciembre
de 2011...."
En definitiva señala que de esta forma, en concepto del SII, el contribuyente no
habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar
la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2012, por lo que la solicitud de devolución se estimó
improcedente.
Finalmente la reclamante afirma que en virtud de lo anterior, la Resolución No 1867,
del Servicio de Impuestos Internos, resolvió expresamente lo siguiente:
Resuelvo
"No ha lugar a la devolución solicitada del monto retenido por el
Servicio ascendente a $41.295.573, presentada por la SOCIEDAD DE
INVESIONES SANTA VALENTINA LIMITADA, RUT N° 76.623.330-9, por no
haber acreditado la Pérdida Tributaria por un monto de $ 493.453.220
declarado en el código 643 y la imputación de la misma a las utilidades
tributarias registradas en el Libro FUT, según consta en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, formulario 22 folio
228267412".
II. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO.
Indica que de acuerdo a los fundamentos que a continuación se expresan
y la prueba que se rendirá en estos autos, la Resolución reclamada resulta
absolutamente improcedente, por las siguientes consideraciones:
a. LA RESOLUCIÓN RECLAMADA ES GENÉRICA E INCONGRUENTE.
Comienza señalando que, en efecto y cómo es posible apreciar de la
lectura de la Resolución, los fundamentos de la misma, están basados en que no se
encuentra respaldado fehacientemente el cargo a resultados por $535.111.246,
consignado en la cuenta pérdida por Usufructo, lo que originó una pérdida del
periodo por $493.453.220, razón por la cual, se habría denegado la devolución
solicitada.
3
Timbre Electrónico
Agrega que este fundamento demuestra claramente dos cosas: la primera,
es que el fiscalizador don Jaime Castro no hizo la revisión en tiempo y forma, y al
verse apremiado por la llegada del plazo para resolver y adoleciendo de
fundamentos legales, simplemente efectuó la liquidación, debido a que esta tiene
fecha 22 de abril de 2013, es decir, ocho días antes que venciera el plazo para
responder. La segunda, es la falta de conocimiento o asesoramiento por parte del
señor fiscalizador, al no manejar el concepto de lo que es un USUFRUCTO
VITALICIO, el cual legalmente se extingue con la muerte de la persona a quien se
otorgó el usufructo. Pese a que se le entregó oportunamente al fiscalizador, dentro
de la documentación de sustento, el certificado de defunción del otorgante del
usufructo vitalicio.
Apunta que la definición de usufructo "es un derecho real que consiste en
la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de
restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad
y calidad de mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible" (art. 764 del
C.Civil). En la especie, la reclamante de autos adquirió por cesión que le hizo don
Humberto Victorio Garetto Lucero el usufructo vitalicio, según consta del contrato
privado, suscrito con fecha 9 de enero del año 2007. En dicho instrumento se pactó
la transferencia, a título oneroso del usufructo vitalicio de las 70.000 acciones en la
sociedad "Garetto - Nueva York S.A." El precio de dicha cesión fue de
$1.255.929.800, equivalentes a UF 68.533,69, que se pagarían en 150 cuotas
mensuales, iguales y sucesivas de UF 456,90.
Continúa argumentando que, conforme a lo prescrito en el art. 770 del
Código Civil, el usufructo puede constituirse por tiempo determinado o por toda la
vida del usufructuario. En este caso, el usufructo se extinguió por haberse verificado
la condición establecida para su término, esto es, por el fallecimiento del
usufructuario don Humberto Victorio Garetto Lucero, acaecido el día 22 de junio de
2011.
Añade que, por otra parte, el Oficio Ordinario Nro. 322 del 20 de febrero
de 2013, señala claramente cuál es el tratamiento tributario de los intangibles, por
los cuales se ha hecho un desembolso y por lo tanto constituyen inversión efectiva.
Este dice que "Respecto de los desembolsos incurridos y que correspondan a un
activo intangible, el cual no es susceptible de depreciación ni amortización alguna
para efectos tributarios. Dichos desembolsos SOLO podrán cargarse a resultados,
cuando tales derechos se extingan, o bien, cuando éstos sean cedidos o
enajenados, considerándose en tales casos como costo de adquisición de los
mismos".
Indica que de este modo, a juicio de este contribuyente, la resolución
reclamada carece de fundamentos claros y adolece de vicios que afectan su
derecho a defensa y vulneran la obligación legal de fundamentar las decisiones
4
Timbre Electrónico
definitivas de la administración, no permitiendo dar certeza del verdadero alcance
jurídico de la Resolución ni de las observaciones que en ella se realizan.
Afirma que al respecto es importante tener presente que conforme a lo
dispuesto en el artículo 41 inciso 3° de la Ley 19.880 sobre Procedimientos
Administrativos, uno de los principales requisitos y características que deben
cumplir las resoluciones de los órganos administrativos, es que ellas sean
fundadas, esto significa, en concepto de la propia Contraloría General de la
República, que deben " bastarse a sí mismas “, conteniendo la necesaria
referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho. En la especie, la
exigencia de fundamentación debe entenderse cumplida señalando en forma
específica cuales fueron los motivos que llevaron al a rechazar la solicitud de
devolución, después del proceso de fiscalización previo llevado a cabo. Lo anterior,
constituye a juicio de este contribuyente reclamante un aspecto fundamental para la
validez jurídica del acto administrativo terminal que en este acto se reclama, el cual
contiene a la vez el alcance de las pretensiones del dentro del proceso de
Reclamación Tributaria.
Señala que conforme a lo señalado, resulta evidente que un acto
administrativo que contiene observaciones de carácter genérico como lo es la
Resolución, no sólo atenta contra el principio de legalidad de la administración
consagrado en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sino
que además vulnera el derecho a defensa del contribuyente por cuanto este se ve
en la carga injusta de tener que efectuar una defensa "a ciegas" de las
imputaciones generales que realiza el Servicio a través de la Resolución.
Al respecto agrega que todo lo anterior se ve agravado aún más si se
considera la cantidad de información que maneja el Servicio de Impuestos Internos
en sus sistemas, y el cruce de antecedentes con el resto de entidades que forman
parte de la Administración del Estado, que le permite sin duda alguna señalar en
forma específica, determinada y clara la razón efectiva de sus rechazos.
b.- No puede existir una resolución en que el único argumento en que se
funda no tiene mayor asidero ni relación en los antecedentes que respaldaron
la devolución solicitada por la reclamante de autos. Esto demuestra poco
conocimiento de la materia y desinterés por entender el caso en particular de parte
del Fiscalizador a cargo.
Destaca que al respecto, y según consta en la documentación contable y
tributaria entregada al fiscalizador, el resultado según balance es el siguiente:
5
Timbre Electrónico
Columna ganancias $
-Intereses Ganados 1.605.379
-Otros Ingresos (PPUA) 82.591.146
-Dividendos percibidos 95.360.837
Total columna ganancias 179.557.362
Columna Pérdidas
Gastos generales ( 879.191)
-Impuesto renta (3.831.916)
-Pérdida por usufructo (535.111.246)
-Patentes comerciales ( 58.674)
-Corrección monetaria ( 41.600.634)
Total columna pérdidas (581.481.661)
Resultado contable pérdida por ($401.924.299)
Fundamenta que de acuerdo a este resultado contable se determinó la
Renta líquida Imponible, declarada en el FUT y el F-22 Folio 228267412, según el
siguiente detalle y de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta.
Resultado contable ( 401.924.299)
Se agrega
Impuesto a la renta 3.831.916
Se deduce
Dividendos percibidos (95.360.837)
6
Timbre Electrónico
RLI al 31/12/2011 (493.453.220)
Agrega que como se puede apreciar claramente el resultado contable
incluye la corrección monetaria según las normas del artículo 41 de la Ley de la
Renta por un cargo de $41.600.634, que el fiscalizador desconoce, PPUA por
$82.591.146, que tiene su origen en la pérdida tributaria, la cual absorbió el FUT, lo
que el fiscalizador también desconoce totalmente y dividendos percibidos por
$95.360.837, los cuales claramente son una deducción a la Renta Líquida
Imponible según el artículo 33 de la Ley de la Renta.
Determina que todos estos argumentos demuestran de manera palmaria
que en el caso en comento no se efectuó un análisis prolijo de los antecedentes
fundantes de la solicitud de devolución, sencillamente se optó por rechazar el total
de la declaración.
Resalta que es más, a tal punto llega la poca prolijidad del fiscalizador, al
no considerar partidas que están en la Ley de la Renta en el cálculo de su
liquidación, debido a que si solo se limitara a rechazar la pérdida del usufructo
vitalicio, el resultado tributario sería el siguiente:
Pérdida según balance ( 401.924.299)
Se agrega
- Impuesto a la renta 3.831.916
-Pérdida por usufructo 535.111.246
Se deduce
- Dividendos percibidos ( 95.360.837)
- Otros ingresos (PPUA) ( 82.591.146 )
Renta Líquida Imponible (493.453.220)
Asegura que este resultado tributario, sin considerar la pérdida por
usufructo vitalicio y el PPUA por la devolución original, nos da como resultado un
PPUA de $5.947.547, que el fiscalizador no lo consideró, por desconocimiento de
las normas de la ley de la renta o por no efectuar prolijamente su labor.
Concluye que esta pérdida es el resultado de la aplicación del artículo 41
de la Ley de la Renta, lo que arroja un cargo a resultados por $41.600.634, patentes
7
Timbre Electrónico
comerciales de acuerdo a la Ley de Rentas Municipales por $58.674 también de
cargo, y abono por intereses ganados por $1.605.379, de acuerdo al artículo 20 No.
2 de la Ley de la Renta.
Para terminar, la reclamante considera pertinente hacer un análisis
pormenorizado de la evolución del activo y Fut con créditos entre los años
comerciales 2006 al 2011. De dicho análisis aparece que el contribuyente informó
oportunamente mediante las declaraciones anuales de renta (Formulario 22),
conforme al siguiente cuadro resumen:
Código Descripción Partida Año Tributario 2007 Año Tributario 2008 Año Tributario 2009
122 Total Activo 1.985.000 1.322.888.666 1.600.767.500
231 Rem Fut c/ crédito 0 167.796.684 335.146.523
167 PPUA 0 0 0
642 Dividendos percibidos 0 169.569.336 159.188.032
838 Rem. Crédito 1° Cat. Ej. Sgte. 0 30.814.082 64.765.196
Código Descripción Partida Año Tributario 2010 Año Tributario 2011 Año Tributario 2012
122 Total Activo 1.616.452.967 1.710.212.269 275.443.528
231 Rem Fut c/ crédito 467.618.741 635.936.444 81.156.224
167 PPUA 0 0 82.591.146
642 Dividendos percibidos 152.533.615 189.278.023 95.350.837
838 Rem. Crédito 1° Cat. Ej. Sgte. 92.027.980 126.869.907 13.450.617
Indica que desde que se originó la adquisición del derecho real de
usufructo (año 2006), el contribuyente siempre reconoció la operación en todos sus
registros contables e informó periódicamente al Servicio los hechos y cifras
relacionadas con dicho Usufructo. De esta manera, tal como queda demostrado en
el cuadro resumen anterior, en todas las Declaraciones de Impuestos Anuales
comprendidas entre los años tributarios 2007 al 2012 (lapso en que el Usufructo
estuvo plenamente vigente), se proporcionó la siguiente información relacionada
con dicha operación:
Finalmente y en definitiva describe lo siguiente en el Código 122: El Total
del Activo, que tal como se aprecia en los Balances Tributarios de los respectivos
años, el valor del Usufructo formaba parte de dicho total; Código 231: Corresponde
a la acumulación de utilidades provenientes de los dividendos percibidos
anualmente producto del fruto del Usufructo; Código 642: Indica el monto de los
dividendos percibidos anualmente provenientes de los derechos del Usufructo;
8
Timbre Electrónico
Código 838: Corresponde a la acumulación del crédito por impuesto de primera
categoría que anualmente se originaban por la percepción de los dividendos
provenientes del Usufructo y finalmente el Código 167: Que indica el monto del
crédito por impuesto de primera categoría que se tiene derecho a recuperar como
pago provisional, producto de la pérdida tributaria del año tributario 2012, originada
principalmente por el cargo a pérdida del Usufructo.
PETICIONES CONRETAS DEL RECLAMANTE
Finalmente y en definitiva, en virtud de los antecedentes anteriormente
esgrimidos por la reclamante en esta reclamación y lo dispuesto en los artículos
123, 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes, la
reclamante solicitó tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la
Resolución Ex. No 1867 de fecha 19 de abril de 2013 y Liquidación N° 60-1,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, ya singularizadas, acogerlo a
tramitación, hacerle lugar, dejando sin efecto dichas resolución y liquidación en
todas sus partes, por improcedentes, erróneas y contrarias a derecho y, en
definitiva, tener por acreditado y aceptado el resultado tributario declarado por la
sociedad en su declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2012, dando lugar
a la devolución por concepto de pagos provisionales mensuales solicitada en dicha
Declaración de Impuestos.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
1. Copia de Resolución N° 1867, de fecha 19 de abril de 2013 y de
Liquidación N° 60-1 de fecha 18 de abril de 2013 y la constancia de
notificación por cédula N° 96-1, efectuada con fecha 22 de abril de 2013.
2. Balances Tributarios correspondiente a los años 2006 al 2011 (Folios 863
a 864);
3. Declaraciones de Impuesto Anuales Formulario N° 22 correspondientes a
los años tributarios 2007 al 2012;
4. Determinación RLI AT 2012 (Folio 867).
5. Fondo de Utilidades Tributables al 31 diciembre de 2011 (Folio 865).
6. Determinación Capital Propio Tributario AT 2012 (Folio 866).
7. Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos (Formularios
29) de Sta. Valentina Limitada correspondiente a los meses de Enero a
Diciembre de 2011.
9
Timbre Electrónico
8. Certificado de defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero.
9. Contrato de traspaso de acciones, suscrito con fecha 9 de enero de 2007
entre don Humberto Victorio Garetto Lucero e Inversiones Santa Valentina
Limitada.
10. Certificado otorgado por la gerente general de Inversiones Garetto -
Nueva York S.A., con fecha 28 de Junio de 2011, en donde consta la
extinción del usufructo vitalicio respecto a 70.000 acciones de dicha
compañía.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y
resuelto en resolución a fojas 59, se confiere traslado de la reclamación al Servicio
de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 61 y
siguientes, con fecha 30 de agosto de 2013, lo evacúa, compareciendo don
VICTOR VILLA LEZANA, DIRECTOR REGIONAL XIII DIRECCION REGIONAL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (S), domiciliado para estos efectos en
Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre
procedimiento General de Reclamaciones, caratulados "SOCIEDAD DE
INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS", RIT GR-15-00232-2013, RUC N°13-9-0001515-6 quien solicitó que el
reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las
actuaciones practicadas por el servicio, con expresa condenación en costas del
reclamante, argumentando lo siguiente:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117, inciso 2° y 132 inciso 1° del
Código Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido al reclamante con
fecha 07 de agosto de 2013, del Reclamo tributario interpuesto por LEONARDO
GARETTO GUMERA, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES
SANTA VALENTINA LIMITADA, RUT N° 76.623.330-9, en contra de Resolución
Ex. N°1867 de fecha 19.04.2013 y liquidación N°60-1 de fecha 18.04.2013, ambas
notificada con fecha 22 de abril del año en curso, mediante la primera se le deniega
lugar a la devolución del monto retenido por el Servicio ascendente a $41.295.573 y
en la segunda se procedió a liquidar por concepto de reintegro Art. 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en razón de no haberse acreditado la pérdida tributara por un
monto de $493.453.220, declarado en el código 643 y la imputación de la misma a
las utilidades tributarias registradas en el libro FUT , según consta en su
Declaración Anual de Impuestos AT. 2012, contenida en Formulario 22, folio N°
228267412, solicitando en definitiva el rechazo del reclamo, con expresa
10
Timbre Electrónico
condenación en costas, teniendo como fundamento los siguientes antecedentes de
hecho y derecho que a continuación procede a exponer:
I.- Antecedentes de la Resolución y Liquidación Reclamada.-
1.- La reclamada señala que la contribuyente Sociedad de Inversiones Santa
Valentina Limitada, RUT N°76.623.330-9, presentó su Declaración de Renta
correspondiente al A.T. 2012, contenida en Formulario 22, Folio N°228267412, en la
cual solicitó devolución por la suma de $82.591.146, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, de los
cuales $41.295.573 se encuentran retenidos por el Servicio.
2.- Agrega que mediante notificación carta N°120202231 se le informó a la
contribuyente que de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta
por el año tributario 2012, folio 228267412, de 30.04.2012, surgieron antecedentes
que ameritaron solicitar que acreditara observaciones relacionadas con:
- Control dirigido a contribuyentes que declaran Pago Provisionales por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), artículo 31 N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta (F77).
3.- Continúa señalando que el contribuyente debía presentarse el 05.07.2012, pero
finalmente lo hizo el día 11.07.2012, mediante mandatario debidamente facultado.
Ese mismo día se recepcionaron los siguientes antecedentes para su revisión,
según consigna F2123: Libro diario y Mayor por el año comercial 2011, Balance año
comercial 2011, libro FUT y determinación de Renta Líquida Imponible por los años
tributarios 2007 al 2012, contrato de Traspaso de Acciones "Inversiones Garetto
Nueva York S. A." entre Garetto Lucero Humberto Victorio a Sociedad de
Inversiones Santa Valentina, Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos,
emitido por Inversiones Garetto Nueva York S. A., RUT No 76.656.080-6, y
Certificado de Defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero.
Afirma que cabe señalar que la solicitud de PPUA que el contribuyente registra en
su formulario 22 AT 2012 se respalda en los siguientes antecedentes: Contrato de
Traspaso de Acciones "Inversiones Garetto-Nueva York S. A." entre Garetto Lucero
Humberto Victorio a Sociedad de Inversiones Santa Valentina", y Certificado de
Defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero.
4.- Finalmente expresa que analizados los antecedentes referidos, se concluyó la
no procedencia de la pérdida declarada por la contribuyente en el Formulario 22,
Folio 228267412 de Declaración de Renta A.T. 2012, ascendente a $493.453.220;
en consecuencia tampoco procede la devolución solicitada por concepto de Pago
Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, ante lo
cual se procedió a emitir la Resolución Ex N°1867(245) de 19.04.2013 mediante la
cual se negó lugar a la devolución solicitada del monto retenido por el Servicio de
$41.295.573 y además se emitió la Liquidación N°60-1 de 18.04.2013 la que
11
Timbre Electrónico
determina por concepto de reintegro del Artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta la suma de $41.832.415, lo que sumado a reajustes, intereses y multa
asciende a un total de $67.668.119.
II.- Descargos Presentados por la reclamante:
A.- Indica que en primer término deja establecido la reclamante que es una
sociedad cuyo objeto social conforme el artículo 2° de sus estatutos sociales es
"efectuar inversiones de renta, ya sea en Chile como en el extranjero, en todas
clases de bienes, sean estos corporales o incorporales, muebles o inmuebles. A
estos efectos la sociedad podrá adquirir, conservar, vender, enajenar y negociar en
cualquier forma y a cualquier título toda clase de bienes raíces o muebles, acciones,
derechos en sociedades civiles o mercantiles, derechos en comunidades, bonos
debentures, letras de cambio, pagarés, y en general, cualquier clase de valores
mobiliarios, efectos de comercio o instrumentos financieros; formas sociedades o
ingresar a sociedades ya constituidas de cualquier naturaleza jurídica; y demás
actividades que socios acuerden, tengan o no relación con objetos señalados
precedentemente":
Agrega que posteriormente expone que presentó Declaración de Impuesto a la
Renta en el año tributario 2012, mediante Formulario 22, folio 282267412, solicitó
devolución de saldo a favor por concepto de pagos provisionales por impuesto de
primera categoría por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias por la suma de
$82.591.146. Que habiendo sido notificada la sociedad, requiriéndosele los
documentos respectivos para acreditar la devolución por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, dio respuesta el 11 de julio de 2012,
presentado ante el Servicio, según consta en acta de recepción de documentos
aquellos que acreditan las pérdidas que dieron origen al Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, entre ellos libro diario, mayor, inventario y balances,
determinación de la Renta Líquida Imponible, fondo de utilidades tributarias y
documentación de respaldo de las pérdidas, en especial el usufructo vitalicio a favor
de la Sociedad.
Finalmente concluye la reclamante señalando que la Resolución N°1867, objeto de
este juicio, niega la devolución de PPUA retenido basándose en lo siguiente:
"4) Que revisada su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012
contenida en formulario N°22, folio 228267412 y los antecedentes contables y
tributarios recepcionados que sirvieron de base para su confección, señalados en el
numeral 3, no resulta acreditada la correcta determinación y procedencia del pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas" de
acuerdo a lo establecido en el artículo 31 numeral 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por cuanto no ha respaldado fehacientemente en cargo a resultados por
$535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida Usufructo en su balance al
31.12.2011 ....". Resolviéndose en definitiva "No ha lugar a la devolución solicitada
12
Timbre Electrónico
del monto retenido por el Servicio ascendente a $41.295.573, presentada por la
Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, RUT N°76.623.330-9, por no
haber acreditado la pérdida tributaria por un monto de $493.453.220 declarado en el
código 643 y la imputación de la misma a las utilidades tributarias registradas en el
Libro FUT, según consta en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
año tributarios 2012, formulario 22 folio 228267412."
Indica que la reclamante sostiene que la resolución reclamada es genérica e
incongruente, señala que los fundamentos de la Resolución están basados en que
no se encuentra fehacientemente respaldado el cargo a resultado por
$535.111.246, consignado en la cuenta pérdida por Usufructo, lo que originó una
pérdida por $493.453.220, razón por la cual se habría denegado la devolución
solicitada.
Señala que la resolución objetada es consecuencia de la falta de conocimiento y
asesoramiento del fiscalizador a no manejar el concepto de Usufructo vitalicio, pese
a que se entregó oportunamente la documentación correspondiente.
Señala que el reclamante en este caso, su representada, Sociedad de Inversiones
Santa Valentina Limitada, adquirió por cesión que le hizo don Humberto Garetto
Lucero el usufructo vitalicio, a título onerosos de 70.000 acciones de la sociedad
"Gareto - Nueva York S.A.". El precio pactado de dicho usufructo ascendió a
$1.255.929.800, equivalentes a 68.533,69 UF, que se pagarían en 150 cuotas
iguales mensuales y sucesivas de 459,90 UF. Sostiene que conforme a lo dispuesto
en el artículo 770 del Código Civil, el usufructo puede constituirse por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario, y en la especie el usufructo se
habría extinguido por el fallecimiento del usufructuario, don Humberto Victorio
Garetto Lucero , acaecido el 22 de junio de 2011.
Finalmente, expone que el cargo a resultados por $535.111.246, consignado en la
cuenta Pérdida Usufructo en su balance al 31.12.2011, se verificó de acuerdo a lo
dispuesto en el ORD. 322 de 20.02.2013, el cual norma el tratamiento de los
intangibles, por los cuales se ha hecho un desembolso y por lo tanto constituyen
una inversión efectiva. En este se dispone "Respecto de los desembolsos incurridos
y que correspondan a un activo intangible, el cual no es susceptible de depreciación
ni amortización alguna para efectos tributarios. Dichos desembolsos SOLO podrán
cargarse a resultados, cuando tales derechos se extingan, o bien, cuando éstos
sean cedidos o enajenados, considerándose en tales casos como costo de
adquisición de los mismos."
III.- IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL
CONTRIBUYENTE.
A.- La reclamada señala que en primer término la reclamante señala que tanto la
resolución, como liquidación objetos de esta acción, son genéricas e incongruentes.
Sostiene que dichos actos administrativos carecen de fundamentos claros y
13
Timbre Electrónico
adolecen de vicios que afectan su derecho a defensa y vulneran la obligación legal
de fundamentar las decisiones definitivas de la administración, no permitiendo dar
certeza del verdadero alcance jurídico de la Resolución ni de las observaciones que
en ellas se realizan.
Expone que sobre el particular, hacer presente a este Tribunal que de la sola
lectura tanto de la resolución Ex N°1867 de 19.04.2013, como de los fundamentos
consignados en Liquidación N°60-1 de fecha 18.04.2013, es posible verificar que en
estos se consignaron los antecedentes que les dieron origen, y que el rechazo de la
devolución solicitada, como la liquidación emitida, tiene su origen el rechazo de la
pérdida ascendentes a $493.453.220; por cuanto no se ha acreditado
fehacientemente el cargo a resultado por $535.111.246, consignado en la cuenta
Pérdida de Usufructo de su Balance al 31.12.de 2011. Tanto la resolución, como la
liquidación objetada se encuentran debidamente fundamentadas con claridad y
precisión, lo anterior queda en absoluta evidencia; al revisar los descargos que
formula el reclamante, alegando la procedencia de dicho cargo a pérdida del
período, alegaciones cuyo contenido devela que el reclamante tiene perfecto
conocimiento y entendimiento de las razones que motivan los actos del Servicio
impugnados por esta vía judicial.
B.- Apunta que en el presente caso, cabe tener en consideración que, la
contribuyente en Formulario 22, folio 228267412, correspondiente al año tributario
2012 solicitó devolución por concepto de Pago Provisional por impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas.
Al respecto hace presente a este Tribunal, que el Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA), establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente a
las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar
registradas y respaldadas en el libro FUT y que fueron absorbidas por las pérdidas
tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular.
Continúa indicando que de tal forma, para que sea procedente la devolución de
impuestos por concepto de Pagos provisionales por utilidades absorbidas, es
necesario que concurran dos presupuestos: Uno) que existan pérdidas tributarias
acreditadas fehacientemente. Dos) que existan utilidades acumuladas registradas
en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos.
Señala que en efecto, el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta establece
que para que proceda la devolución del impuesto de Primera Categoría pagado por
las utilidades absorbidas por las pérdidas es necesario que exista utilidades que
hayan pagado el referido impuesto de categoría y la existencia de pérdidas las que
deben calcularse conforme a las normas contempladas en los artículos 29 a 33 de
la Ley de la Renta y que deban ser imputadas al FUT en el mismo orden en que se
14
Timbre Electrónico
efectúan las imputaciones de los retiros o utilidades, es decir, desde la más antigua
a las más recientes, propias o ajenas y den o no derecho a crédito.
Agrega que, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificar a
la sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, de conformidad a los artículos
59 y 60 del Código Tributario, con fecha 21.06.2012, se envió al domicilio del
contribuyente carta aviso N°120202231 de fecha 14.06.2012, requiriéndole concurrir
al Servicio el 05.07.2012, detallándosele los documentos que debía aportar con el
fin de acreditar la devolución solicitada POR CONCEPTO DE PAGO
PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE UTILIDADES
ABSORBIDAS.
Indica que según consta en Formulario 2123 sobre Acta de Recepción de
documentos de fecha 11.07.2012, se recepcionaron los antecedentes contables y
tributarios correspondientes a Libro Diario, Libro Mayor, Balance, Determinación
Renta Líquida Imponible y Libro FUT. Revisados dichos antecedentes se llegó a la
conclusión que no resulta acreditada la correcta determinación y procedencia del
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, de
acuerdo a lo establecido en artículo 31 numeral 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por cuanto no se ha respaldado fehacientemente el cargo a resultado por
$535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida de Usufructo de su Balance al 31
de diciembre de 2011.
En consecuencia agrega que tanto los fundamentos de la Resolución, como de la
Liquidación reclamada, es la no acreditación en forma fehaciente de la pérdida
tributaria, esto es, uno de los elementos esenciales para la procedencia de la
devolución impetrada por la reclamante en su Declaración de Renta del año
tributario 2012.
Afirma que la reclamante funda su pretensión en el hecho de haberse extinguido el
usufructo vitalicio de las acciones de la "Sociedad Garetto - Nueva York S.A." que le
fue cedido por HUMBERTO GARETTO LUCERO, a causa del fallecimiento de éste
último, el día 22 de junio de 2011. Al efecto acompaña al reclamo, Balance General
de fecha 1 de enero de 2011, detalle de pérdida por concepto de corrección
monetaria, detalle de absorción de pérdidas por el FUT, con indicación del crédito
que le afecta, año comercial 2011, copia autorizada de contrato de traspaso de
acciones "Inversiones Garetto - Nueva York S.A. a Sociedad de Inversiones Santa
Valentina Limitada; sosteniendo en la especie el usufructo se habría extinguido por
el fallecimiento del usufructuario y certificado de defunción de don Humberto
Victorio Garetto Lucero , acaecido el 22 de junio de 2011. Sostiene que, el cargo a
resultados por $535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida Usufructo en su
balance al 31.12.2011, se verificó de acuerdo a lo dispuesto en el ORD. 322 de
20.02.2013, el cual norma el tratamiento de los intangibles, por los cuales se ha
hecho un desembolso y por lo tanto constituyen una inversión efectiva.
15
Timbre Electrónico
Sobre el particular, hace presente a este Tribunal que el reclamante incurre en un
grave error de concepto; por cuanto analizado el contrato de Traspaso de Acciones
"Inversiones Garetto- Nueva York S.A." entre Garetto Lucero Humberto Victorio a
Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, se concluye que es el primero
quien cede el usufructo de acciones de su propiedad de la sociedad Inversiones
Garetto -Nueva York S.A., quedándose con la nuda propiedad de las referidas
acciones, a la sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, correspondiendo a
ésta ultima el usufructo vitalicio de dichas acciones, ostentando esta sociedad la
calidad de usufructuaria.
Al respecto señala que de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.046, sobre
Sociedades Anónimas, la acción, además de ser la parte alícuota en que se divide
el capital social, confiere a su titular un conjunto de derechos institucionales y
patrimoniales, incluyéndose entre éstos últimos el derecho a los dividendos.
Agrega que por su parte, el derecho a los dividendos, es decir, a la participación en
las utilidades de la sociedad, puede ser objeto de un usufructo que el titular de la
acción constituya a favor de un tercero, acto que la misma ley de sociedades
anónimas reglamenta en su artículo 23.
En cuanto a la duración del usufructo, indica que debe remitirse a lo dispuesto en el
Código Civil, en cuyo artículo 765 se establece que el usufructo tiene una duración
limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.
Añade que por su parte, el artículo 770 dispone que el constituyente, puede fijar la
duración de usufructo por un determinado tiempo o por toda la vida del
usufructuario, y si se omite fijar tiempo alguno se entiende constituido el derecho
por toda la vida del usufructuario. Cuando éste es una corporación o fundación
cualquiera, el plazo del usufructo no puede pasar de treinta años.
En el presente caso, al establecerse que el usufructo cedido a la Sociedad de
Inversiones Santa Valentina Limitada, tenía el carácter de vitalicio, por analogía del
citado artículo 770 del Código Civil, debe entenderse que este derecho cedido tiene
un plazo de duración de treinta años.
Además, la reclamada hace presente que si bien el derecho del usufructuario es
intransferible por causa de muerte; no así la nuda propiedad, la cual de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil puede transferirse por acto entre
vivos y transmitirse por causa de muerte.
Indica que en el caso de autos, atendido los antecedentes analizados y las normas
legales citadas se concluye que siendo el usufructuario una persona jurídica, y
habiéndose establecido el usufructo en carácter de vitalicio, su duración es el plazo
máximo señalado en el Código Civil, treinta años; y que la nuda propiedad de las
70.000 acciones de la Sociedad de Inversiones Garetto - Nueva York S.A cedidas
16
Timbre Electrónico
en usufructo por don Humberto Garetto Lucero a la fecha de su fallecimiento fue
transmitida por causa de muerte a sus herederos.
Finalmente concluye que como consecuencia de lo señalado anteriormente, el
usufructo de 70.000 acciones de la sociedad Garetto - Nueva York S.A. , cedido por
don Humberto Victorio Garetto Lucero a la Sociedad de Inversiones Santa Valentina
Limitada se encuentra vigente y la nuda propiedad de las acciones se transmitió por
sucesión por causa de muerte a los herederos del nudo propietario.
Señala que conforme a dicha razón no es procedente aceptar el cargo a resultados
por $535.111.246, consignado en la cuenta Pérdida Usufructo en su balance al
31.12.2011, por cuanto ello no corresponde a una pérdida sufrida por el negocio en
el año comercial que se refiere el impuesto, conforme lo exige el artículo 31 No 3 de
la Ley de Impuesto a la Renta; toda vez que el usufructo de acciones no se
extinguió y la Sociedad de Inversiones Santa Valentina tiene derecho a los
dividendos productos de dichas acciones y su obligación era pagar el valor de las
cuotas pactadas, a los herederos de su cedente.
Agrega que la pérdida tributaria declarada por la contribuyente tiene su origen,
como la resolución y liquidación impugnadas lo señalan en el cargo a resultado de
$535.111.246, consignado en la cuenta pérdida de usufructo, lo que es
absolutamente improcedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31
N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta por cuanto dicho desembolso no era
necesario para producir la renta, ya que el derecho de usufructo sobre las
acciones no se extinguió con la muerte del cedente., por cuyo motivo no es
aplicable el Ord. 32 de 20.02.2013 invocado por la reclamante.
Indica que a mayor abundamiento, hace presente a este Tribunal que la posesión
efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Humberto Victorio Garetto
Lucero fue concedido mediante Resolución exenta N°189 de fecha 03.01.2012
suscrita por el Director Regional Región Metropolitana de Santiago del Servicio de
Registro Civil, en dicha gestión sólo se colacionaron los derechos sociales que
correspondían al causante en la Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada,
avaluados en la suma de $143.682.809, a la fecha de fallecimiento del causante, y
se omitieron los derechos del mismo en la Sociedad de Inversiones Garetto - Nueva
York S.A.
Añade que dichos derechos, según la teoría planteada por el reclamante están
constituidos por el dominio pleno de las 70.000 acciones de que era titular el
causante, y de acuerdo a lo que sostiene el suscrito correspondería inventariar
dichos derechos representado por la nuda propiedad de las mismas acciones; en
tanto el usufructo de las mismas debió ser considerado al momento de valorizar los
derechos del causante en la sociedad usufructuaria, Inversiones Santa Valentina
Limitada.
17
Timbre Electrónico
Además expone que es importante hacer presente a este Tribunal que el contrato
de cesión de derechos fue suscrito por don HUMBERTO GARETTO LUCERO, en
calidad de cedente del usufructo y en calidad de representante legal de la
usufructuaria, Sociedad de Inversiones Santa Victorio; por cuanto tenía a la fecha la
calidad de accionista de Sociedad Inversiones Garetto -Nueva York S.A. , como
asimismo era socio de la sociedad de Inversiones Santa Valentina S.A.
Señala que en efecto, en la especie se trata de sociedades relacionadas, por
cuanto de acuerdo al Sistema de Información Integrada del contribuyente los socios
de las sociedades relacionadas con el presente caso son los siguientes:
- Sociedad de Inversiones Garetto - Nueva York S.A, cuyos socios accionistas son: -
Humberto Victorio Garetto Lucero, RUT N°3.425.525-3, 76%; Humberto Fernando
Garetto Vives, RUT N°9.007.401-6, 12% y Fernando Bruno Garetto Vives, RUT
N°9.007.410-5, con un 12%.-
- Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada. Tienen derechos en esta
sociedad don Humberto Victorio Garetto Lucero, RUT3.425.525-3 y don Humberto
Fernando Garetto Vives, RUT 9.007.401-6.-
Apunta que en suma, a juicio del Servicio, se vislumbra en la especie una serie de
maniobras consistentes en movimientos principalmente de orden financiero, entre
sociedades relacionadas destinadas a desvirtuar la tributación que les afecta,
configurando una pérdida improcedente y omitiendo declarar bienes al solicitar la
posesión efectiva y en la Declaración y Pago de Impuesto a la Herencia.
C.- Finalmente la reclamada expone que en consecuencia, atendido los hechos
señalados y las normas legales citadas, esta parte viene en solicitar a este Tribunal
rechazar el reclamo interpuesto y en definitiva confirmar tanto la Resolución Ex
No1867 de 19.04.2013 que niega lugar a la devolución del monto retenido,
$41.295.573 y la liquidación N°60-1 de 18.04.2013, mediante la cual se determina
un reintegro conforme al art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por un monto de
$41.832.415, toda vez que la devolución de $82.591.146 impetrada en la
Declaración de Renta presentada en Formulario 22, folio 228267412, AT. 2012, no
corresponde ya que la pérdida invocada tiene su origen en un gasto improcedente
de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 31 N° 3 de la ley de Impuesto a la
Renta.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones
legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN EX.
N°1867 DE FECHA 19.11.2012, dictada por el Director Regional Metropolitana
Santiago Centro Don Bernardo Seaman González, y en contra de la LIQUIDACIÓN
18
Timbre Electrónico
N°60-1 DE 18.04.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro-Pequeñas Empresas de esta XIII Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el
reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en
costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE
DOCUMENTACIÓN:
1. Resolución Ex N°1867 de fecha 19 de abril del 2013, emitida por don
Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro. Liquidación N°60-1 de 18.04.2013, emitida por
el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeñas Empresas de esta XIII Dirección Regional.-
2. Copia de Notificación N°96-1, de fecha 22.04.2012 de la Resolución y
Liquidación impugnada en autos.
3. Copia de Certificado de Pago Total de Impuesto de Herencia de los
bienes quedados al fallecimiento de don HUMBERTO VICTORIO
GARETTO LUCERO, RUT N°3.425.525-3, Certificado de Posesión
efectiva en el consta inventario de bienes declarados y su valorización;
copia de Declaración y pago de impuesto a las herencias intestadas
(Form. 4423) y Giro y comprobante de pago de impuestos, Form. 21,
Folio 07 N°102695585-4.
CONTENIDO Y DILEGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se
indican los documentos acompañados.
A fojas 59 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo,
se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica
al reclamante.
A fojas 82 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos
electrónicos, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, además se dio por
acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio
y poderes otorgados en la presente causa.
A fojas 84 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término
19
Timbre Electrónico
de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de prueba los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad, la procedencia y cuantía de la pérdida tributaria
declarada por la reclamante en el formulario 22 folio N° 2282677412 declaración de
renta año tributario 2012.
Hechos y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la efectividad, procedencia y cuantía de la cuenta pérdida de
usufructo de su balance al 31.12.2011.
Hechos y circunstancias que lo prueban.
3.- Acredítese la efectividad, procedencia y cuantía del pago provisional por
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas.
Hechos y circunstancias que lo prueban.
A fojas 86 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
auto de prueba.
A fojas 87 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos
son:
1.- José Pereira Cruces, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización
de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2.- Jaime Castro Álvarez, Fiscalizador Tributario del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
A fojas 88 rola escrito presentado por el reclamante en el cual acompaña lista de
testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
1.- Patricio Castillo López, Contador Auditor.
2.- María Eugenia Miranda Echeverría, Contadora.
3.- Hugo Rodríguez Marchant, Contador Auditor.
A fojas 89 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la
lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el
día 15 de noviembre de 2013 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 91 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la
lista de testigos de la parte reclamante quienes fueron citados para el día 15 de
noviembre de 2013 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 93-97 rola comprobantes de notificación que contiene las cartas
certificadas enviadas al domicilio de los respectivos testigos ofrecidos por las
partes.
20
Timbre Electrónico
A fojas 98 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que
acompañó informe 38-1 de fecha 26 de agosto de 2013.
A fojas 100-104 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que
comparecieron ambas partes, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 105-113 rola escrito presentado por la reclamante en que acompañó
documentación.
A fojas 114 rola resolución que tuvo por acompañados con citación los siguientes
documentos: Compraventa de nuda propiedad y constitución de usufructo vitalicio
Repertorio N° 5325 2006, Compraventa de nuda propiedad y constitución de
usufructo vitalicio Repertorio N° 5358 2006, Compraventa de nuda propiedad y
constitución de usufructo vitalicio Repertorio N° 5360 2006, Compraventa de nuda
propiedad y constitución de usufructo vitalicio Repertorio N° 5357 2006.
A fojas 116 rola resolución que tuvo por acompañado con citación informe N° 38-1
presentado por la reclamada con fecha 04.12.2013.
A fojas 118 rola escrito presentado por la reclamada en que delegó poder en la
presente causa al abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Francisca
Espinoza Luna en la presente causa.
A fojas 119 rola resolución que tuvo presente la delegación de poder solicitada por
la reclamada de fecha 05 de diciembre de 2014.
A fojas 121-132 rola escrito presentado por la reclamante en que acompañó
Informe en derecho elaborado por el abogado, don Claudio Verdugo Barros.
A fojas 133 rola resolución que tuvo por acompañado con citación el informe en
derecho de fojas 122 a 132 de autos con fecha 06 de diciembre de 2013.
A fojas 135 rola escrito presentado por la reclamada en que objetó informe en
derecho presentado por la reclamante.
A fojas 133 rola resolución que tuvo por formuladas las objeciones al informe en
derecho, sin perjuicio al valor probatorio que se dicte en la sentencia definitiva.
A fojas 199 se citó a las partes para oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 05 de agosto de 2013, a fojas 1 de autos
comparece don LEONARDO GARETTO GUMERA, abogado, cédula de identidad
N° 6.376.494-9, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA
VALENTINA LIMITADA, RUT N° 76.623.330 9 (en adelante, la reclamante),
sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Nueva York N°
21
Timbre Electrónico
47, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso reclamación
tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Ex. N° 1867 de fecha 19 de abril de 2013, (en
adelante indistintamente "la Resolución"), emitida por don BERNARDO
SEAMAN GONZÁLEZ, en su calidad de Director Regional de la DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ( en
adelante, “ El Servicio o la reclamada ”), notificada al contribuyente con fecha 22
de abril de 2013 y que declaró improcedente la devolución solicitada por un saldo a
favor por $82.591.146 (Ochenta y dos millones quinientos noventa y un mil ciento
cuarenta y seis pesos), por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), y que fue solicitada por la reclamante,
en su declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2012, Folio
228267412.
Que, a su vez, por medio de este mismo acto reclamó en contra de la
liquidación PYMIPE N° 60-1 de fecha 18 de abril del 2013 y notificada por carta
certificada con fecha 22 de abril del mismo año, emitida por la XIII DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
quien le liquidó impuestos por un monto total de $67.668.115 por considerar
improcedente la devolución solicitada señalada anteriormente.
Que, finalmente la reclamante solicitó expresamente acoger el reclamo
interpuesto y ordenar en definitiva, dejar sin efecto dicha resolución y la totalidad de
la liquidación señalada, cuyos antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho
fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que dan por
expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 61 y siguientes ), con fecha 30 de
agosto de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus
partes, confirmando la resolución denegatoria y la liquidación emitida, todo ello con
expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y
derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los que se dan por
expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 84 y siguientes recibió la
causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad, la procedencia y cuantía de la pérdida tributaria
declarada por la reclamante en el formulario 22 folio N° 2282677412 declaración de
renta año tributario 2012.
Hechos y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la efectividad, procedencia y cuantía de la cuenta pérdida de
usufructo de su balance al 31.12.2011.
22
Timbre Electrónico
Hechos y circunstancias que lo prueban.
3.- Acredítese la efectividad, procedencia y cuantía del pago provisional por
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas.
Hechos y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, la reclamante es una sociedad de inversiones cuyo objeto
social, conforme al artículo segundo de sus estatutos sociales es: "efectuar
inversiones de renta, ya sea en Chile como en el extranjero, en toda clase de
bienes, sean éstos corporales o incorporales, muebles o inmuebles. A estos efectos
la sociedad podrá adquirir, conservar, vender, enajenar y negociar en cualquier
forma y a cualquier título toda clase de bienes raíces y muebles, acciones, derechos
en sociedades civiles o mercantiles, derechos en comunidades, bonos, debentures,
letras de cambio, pagarés, y en general, cualquier clase de valores mobiliarios,
efectos de comercio o instrumentos financieros; formar sociedades o ingresar a
sociedades ya constituidas de cualquier naturaleza jurídica; y demás actividades
que socios acuerden, tengan o no relación con objeto señalado precedentemente".
Que en este momento debe determinarse si este es uno de los casos en
que el legislador exige la contabilidad. Pérez Rodrigo explica las obligaciones
respecto a la contabilidad completa1:
1. Obligados y no obligados a llevar contabilidad.
En términos generales, el Artículo 17 en su inciso primero ordena a toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, a hacerlo mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Pero la respuesta específica a este tema nos la da el Artículo 68 del DL N° 824
sobre Impuesto a la Renta, disposición que nos obliga a separar tres situaciones:
a) No están obligados a llevar contabilidad:
- Contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas
pertinentes, opten por tributar con renta presunta de derecho y que tienen lugar en
las actividades agrícolas y de transporte.
- Contribuyentes por las rentas de capitales mobiliarios.
- Los pequeños mineros artesanales, los pequeños comerciantes que desarrollen
actividades en la vía pública, los suplementeros y los propietarios de un taller
artesanal u obrero, cuyo capital efectivo no exceda de 10 UTA.
- Contribuyentes que desarrollen una actividad minera siempre que no estén
organizados como sociedad anónima o en comandita por acciones o que sus
ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o
cuyas ventas anuales, cualquiera que sea el mineral, excedan de 6.000 UTA.
1 PÉREZ RODRIGO, Abundio. Manual de Código Tributario, Sexta Edición, Lexis Nexis, Santiago, 2008,
páginas 134 y siguientes.
23
Timbre Electrónico
- Los contribuyentes trabajadores dependientes, por sus rentas en cuanto tales.
- Contribuyentes trabajadores independientes, de Segunda Categoría, que se
acojan a tributar con presunción de gastos.
- Tampoco estarán obligados a llevar contabilidad, según lo señala el Artículo 20 N°
1 letra c) del DL 825 las personas que den en arrendamiento, usufructo u otra forma
de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, pues si bien se grava la renta
efectiva, esta se acreditará mediante el contrato respectivo.
b) Pueden llevar contabilidad simplificada
- Contribuyentes de Primera Categoría que, a juicio exclusivo de la Dirección
Regional, tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro, poca
instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional.
La simplificación de la contabilidad consiste en exigirles una plantilla con detalle
cronológico de las entradas y un detalle aceptable de gastos.
- Contribuyentes, trabajadores independientes, de Segunda Categoría, salvo que
estén organizados como sociedades de profesionales o se acojan a tributar
mediante presunción de gastos.
La simplificación radica en que pueden llevar un solo libro de entradas y gastos,
practicando un resumen anual, en el mismo libro, de dichas entradas y gastos.
- Las personas naturales que realicen actividades de los números 3, 4 y 5 del
Artículo 20 de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados al negocio no excedan
de 2 UTA y cuyas rentas anuales, no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección
Regional, de 1 UTA, podrán ser liberados de llevar los libros de contabilidad
completa. No pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen
a la minería, agentes de aduana y corredores de propiedades (Artículo 23 Código
Tributario)
c) Obligados a llevar contabilidad completa
Todos los demás contribuyentes deben llevar contabilidad completa, o sea, es la
regla general.
Conviene, en todo caso, señalar dos tipos de contribuyentes que, debido a su
organización jurídica, deben siempre, sin excepción alguna, llevar contabilidad
completa y son las sociedades anónimas y las sociedades profesionales.
En conclusión de lo ya expuesto, es fácil concluir que la reclamante tiene la
obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue
controvertido por ella. En el mismo sentido dispone el Artículo 17 del Código
Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante
contabilidad fidedigna.
En el mismo sentido regula la Circular 29 de 1975 del SII, que dictamina que “En
general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo
mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los
libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio
24
Timbre Electrónico
de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas
diarias, el de remuneraciones, etc.”
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009
estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros
de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con
el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos
deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite
otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio
frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la
contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros,
correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del
Código Tributario.
Que, es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código
Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio
(artículo 25 y siguientes), ley 3.918, y demás disposiciones legales pertinentes.
QUINTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba
testimonial por dos testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos y dos de
los tres testigos ofrecidos por la parte reclamante ( fojas 100 y siguientes ), en
relación a los considerando precedentes, exponiendo la parte reclamante en dicha
audiencia, conocimiento de los hechos básicos que motiva la controversia y que se
enmarca dentro de la discusión respecto a la validez, procedencia y cuantía de la
pérdida tributaria generada por la extinción del usufructo vitalicio acaecido por el
fallecimiento de don Humberto Victorio Garetto Lucero el día 22 de junio de 2011
respecto del traspaso de 70.000 acciones de la Sociedad “Garetto – Nueva York
S.A. a la reclamante. En dicha audiencia compareció a declarar como testigo el
funcionario fiscalizador del Servicio, don Jaime Denis Castro Álvarez quién dio
cuenta de su labor fiscalizadora frente a este caso y que afirmó que el tenor de la
fiscalización se centró básicamente en determinar si correspondía la devolución
solicitada por la reclamante por la suma de $82.591.146.- por el concepto de “ Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA) ”.
Dicho testigo declaró que analizando los antecedentes aportados, no logró acreditar
la correcta determinación y procedencia del PPUA debido a que la reclamante no
aportó el respaldo suficiente y que se relaciona directamente con la cuenta contable
“ Pérdida por Usufructo “. Posteriormente prestó declaración como testigo el
funcionario fiscalizador y jefe (S) del Grupo de Fiscalización IVA –Renta N° 1, don
25
Timbre Electrónico
José Eduardo Pereira Cruces quien se refirió básicamente al análisis del balance
presentado por la reclamante, la determinación de la Renta Líquida Imponible y el
respaldo documentario de la cuenta “Perdida de Usufructo “. Señala expresamente
que no existía controversia respecto a los créditos existentes producto del análisis
del F.U.T., sino que en la determinación de la pérdida tributaria. A su turno los
testigos ofrecidos por la parte reclamante comenzando por don Patricio Fernando
Castillo López, Contador Auditor quién señaló prestar asesoría en forma
independiente y que en forma esporádica atiende a la reclamante. Relata que
participó en la confección de la R.L.I. ( renta líquida imponible ) de la reclamante; en
cuanto a los movimientos de cuentas de la misma, el testigo señaló que los
movimientos contables son pocos haciendo alusión en forma directa al fallecimiento
de la persona que otorgó el usufructo vitalicio, llevando a resultado con cargo la
pérdida ocurrida por ese hecho. En dicha declaración afirmó que tuvo a la vista el
contrato de venta de acciones y constitución de usufructo entre la persona fallecida
y la sociedad reclamante. Acto seguido aseguró que también tuvo a la vista el
certificado de defunción de don Humberto Garetto Lucero. Finalmente declara la
testigo doña María Eugenia Miranda Echeverría, contadora de la reclamante quien
detalló en su declaración haber contabilizado las operaciones correspondientes
desde el año 2007, fecha en que contabilizó la operación de acuerdo al tratamiento
estipulado en dicho contrato de derechos llamado usufructo vitalicio. Finalmente
agrega que en el año 2011 llegó a su poder el certificado de defunción de don
Humberto Garetto Lucero, el cual extinguía el derecho de usufructo, procediendo a
su vez a contabilizarlo. Resultado de lo anterior fue que procedió a realizar los
ajustes correspondientes a la Renta líquida imponible arrojando los valores que se
encuentran cuestionados por la reclamada.
SEXTO: Que, se acompañó en parte de la prueba por parte del
reclamante los siguientes antecedentes a saber:
1. Copia de Resolución N° 1867, de fecha 19 de abril de 2013 y de Liquidación N°
60-1 de fecha 18 de abril de 2013 y la constancia de notificación por cédula N°
96-1, efectuada con fecha 22 de abril de 2013.
2. Balances Tributarios correspondiente a los años 2006 al 2011 (Folios 863 a 864);
3. Declaraciones de Impuesto Anuales Formulario N° 22 correspondientes a los
años tributarios 2007 al 2012;
4. Determinación R.L.I. AT 2012 (Folio 867)
5. Fondo de Utilidades Tributables al 31 diciembre de 2011 (Folio 865)
6. Determinación Capital Propio Tributario AT 2012 (Folio 866)
26
Timbre Electrónico
7. Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos (Formularios 29) de
Sta. Valentina Limitada correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de
2011.
8. Certificado de defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero.
9. Contrato de traspaso de acciones, suscrito con fecha 9 de enero de 2007 entre
don Humberto Victorio Garetto Lucero e Inversiones Santa Valentina Limitada.
10. Certificado otorgado por la gerente general de Inversiones Garetto - Nueva York
S.A., con fecha 28 de Junio de 2011, en donde consta la extinción del usufructo
vitalicio respecto a 70.000 acciones de dicha compañía.
SÉPTIMO: Que, el debate se centra en primer lugar, respecto del
fundamento de la resolución Resolución Ex. N° 1867 de fecha 19 de abril de 2013,
reclamada. Sostiene la reclamante que este es genérica e incongruente, señalando
que no se encuentra respaldado fehacientemente el cargo a resultados por $
535.111.246, consignado en la cuenta pérdida por usufructo, lo que originó pérdida
del periodo por $ 493.453.220, razón por la cual se habría denegado la devolución
solicitada.
De acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo
debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez,
permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus
derechos por medio de un acto abusivo. Tanto la ley como la jurisprudencia de
nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben
cumplir estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el
acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso
segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos".
Artículo 16:
"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en él".
Artículo 41 inciso 4°:
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
27
Timbre Electrónico
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de
hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la
Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia
definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
SÉPTIMO: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de
adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio
de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de
fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar
constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se
sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio
que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su
fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin él, el acto
deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente
interesados (...).
El Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la Administración, se encuentra
obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos
necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos
administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado
para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta
sea arbitraria o ilegal.
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en la causa RIT GR-08-00053-
2012, sostuvo:
DÉCIMO SEGUNDO: “Que, en este sentido, es necesario tener presente que, aun
cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes
requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos
igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados".
Que, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
reclamante acreditar ante el Servicio, con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la
devolución requerida.
Que, el Servicio tiene la facultad de examinar las Declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando contienen
una solicitud de devolución como en autos, la cual no obliga a aquel a entregarla, ya
que puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme
se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. La Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción, en Rol 85-2012 señala que la declaración de
impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo titular de
28
Timbre Electrónico
un derecho indubitado ya que esas Declaraciones tienen el carácter de provisorias
debido a la facultad del Servicio para examinar y revisar las Declaraciones
presentadas por los contribuyentes.
Que, la resolución reclamada cumple con todos los requisitos de validez
del acto administrativo: hay investidura regular, se actúa dentro de la competencia y
se otorga bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a
lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución: En primer lugar, fue
dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, dentro de la competencia que le fue otorgada por el DFL N° 7 de 1980 y
dictado conforme a los procedimientos legales de los artículos 21, 59 y siguientes
del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo, la fundamentación de la Resolución es la siguiente: la
devolución se deniega porque no se pudo verificar lo dicho por el contribuyente en
su declaración, por no haberse acreditado la pérdida tributaria por un monto de $
493.453.220 declarado en el Código 643 y la imputación de la misma a las
utilidades tributarias registradas en el Libro FUT, según consta de su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, formulario 22 folio
228267412.
De la lectura y análisis de la resolución en comento ( fojas 11 y 12 de
autos), este sentenciador estima que la resolución está debidamente fundada
en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 19.880, resultando suficientemente
basada tanto en los hechos como en el derecho, tanto es así que esta
explícitamente señalado “ No ha lugar a la devolución solicitada del monto retenido
por este Servicio ascendente a $ 41.295.573 , presentada por la SOCIEDAD DE
INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA, RUT Nro. 46.623.330-9, por no
haber acreditado la pérdida tributaria por un monto de $ 493.453.220 declarado en
el Código 643 y la imputación de la misma a las utilidades tributarias registradas en
el Libro FUT, según consta de su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
año tributario 2012, formulario 22 folio 228267412...”. Razón por la cual desestimará
en esta parte lo alegado por la reclamante, haciendo presente además que no le
produjo indefensión.
OCTAVO: Que, en segundo lugar, el debate entre las partes intervinientes
se centra básicamente en definir que se entiende por “ USUFRUCTO VITALICIO “
conforme a lo preceptuado en el artículo 770 del Código Civil y cual es su
tratamiento contable y tributario como un intangible, dado el contexto en que se
encuentra la presente causa y la controversia que de ella resulta. A su turno
analizar toda la prueba documental y testimonial rendida respecto de la escritura
pública de Compraventa de Nuda Propiedad y Constitución de Usufructo Vitalicio en
relación a don Humberto Victorio Garetto Lucero quien había cedido 70.000
acciones a la reclamante por un monto de $1.255.000.929.- equivalentes a
29
Timbre Electrónico
68.533,79 Unidades de Fomento y en donde señala que la cesionaria (la
reclamante) pagará al cedente (Humberto Victorio Garetto Lucero), ciento cincuenta
cuotas iguales y sucesivas de 456,90 Unidades de Fomento, la primera con
vencimiento el quince de febrero del año 2007.- (fojas 53 a 55 de autos).
NOVENO: Que, debe considerarse primeramente, el tratamiento legal del
usufructo. Y es así como está definido: “ el usufructo es un derecho real que
consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y
substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de
volver igual cantidad y calidad del mismo género, o pagar su valor, si la cosa es
fungible “. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en la ley civil, el usufructo es un
derecho real, derecho principal, que puede ser mueble o inmueble, que el
usufructuario en un mero tenedor de la cosa dada en usufructo; que es un derecho
temporal ( requiere que exista un plazo ), etc.
DÉCIMO PRIMERO: Que, las personas que intervienen en el usufructo
son: el constituyente (quien crea el derecho ); el nudo propietario ( quien conserva
la nuda propiedad ) y el usufructuario ( quien tiene derecho a gozar de la cosa ). En
este caso resulta relevante la consideración de quien constituye el usufructo, quien
es una persona natural don Humberto Garetto Lucero.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 765
del Código Civil, “el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes,
el del nudo propietario y el del usufructuario. Tiene por consiguiente una duración
limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la
propiedad.” Es decir, el usufructuario es un titular con duración con límite temporal (
si es persona natural toda su vida como máximo o si es en favor de una corporación
o fundación no podrá superar los 30 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
770 del Código civil ).
DÉCIMO TERCERO: Que, el usufructo puede constituirse por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario ( nunca más allá de la muerte del
usufructuario, según se señaló ). En la especie, estamos frente a un usufructo
vitalicio según consta de escrituras de fojas 53, 106, 108, 110, 112 de autos. Por lo
que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 765 y 770 del Código Civil.
DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, se encuentra acreditado que don
Humberto Victorio Garetto Lucero constituyó usufructo sobre las 70.000 acciones
que poseía en la sociedad INVERSIONES GARETTO – NUEVA YORK S.A.,
cediéndolas por acto entre vivos y a título oneroso según da cuenta el documento
de fojas 106 y 107 (Escritura Pública de fecha 12 de septiembre de 2006,
Repertorio Nro. 5325/2006, “ Compraventa de Nuda Propiedad y Constitución de
Usufructo Vitalicio Garetto Vives, Humberto Fernando a Garetto Lucero, Humberto
Victorio ). Es decir, quedó en calidad de usufructuario don Humberto Victorio
30
Timbre Electrónico
Garetto Lucero y en calidad de nudo propietario de las acciones don Humberto
Fernando Garetto Vives; el uso y goce de las mismas, según se indicó recaía en
don Humberto Garetto Lucero, quien en acto posterior la cedió su uso por
documento que rola a Fojas 53 y 54 a la SOCIEDAD SANTA VALENTINA S.A. ( “
Contrato de Traspaso de acciones “ Inversiones Garetto – Nueva York S.A., entre
Garetto Lucero, Humberto Victorio a Sociedad de Inversiones Santa Valentina
Limitada).
DÉCIMO QUINTO: Que, el tema relevante por determinar es la
consecuencia jurídica que se produjo al fallecimiento del señor Garetto Lucero,
tanto respecto de las acciones mismas como en la sociedad reclamante, y su
consecuente tratamiento tributario.
En primer lugar, se encuentra acreditado el fallecimiento de don
HUMBERTO VITORIO GARETTO LUCERO, hecho ocurrido el día 22 de junio de
2011 ( según da cuenta el certificado de defunción otorgado por el Servicio de
Registro Civil e Identificación , agregado a fojas 52 de autos ).
Por otra parte, la reclamante presentó su declaración de renta
correspondiente al A.T. 2012, Folio Nro. 228267412 , en la cual solicitó devolución
de la suma de $ 82.591.146, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, de los cuales $ 14.295.573 se
encuentran retenidos por el Servicio de Impuestos Internos.
Mediante notificación por carta se le informó y solicitó a la reclamante que
de la revisión practicada a su declaración de renta correspondiente al año 2012,
surgieron antecedentes que ameritaron solicitar se acreditaran observaciones
relacionadas con:
- Control de contribuyentes que declaran Pago Provisionales por Impuestos de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), artículo 31 Nro. 3 de la Ley de
la Renta ( F 77).
Que después de revisar el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes
adjuntados por la reclamante, vinculados con su formulario 22 AT 2012 respaldado
con contrato de traspaso de acciones “ Inversiones Garetto-Nueva York S.A. “, entre
Garetto Lucero Humberto Victorio a Sociedad de Inversiones Santa Valentina “, y el
certificado de defunción de don Humberto Victorio Garetto Lucero. Se concluyó por
parte del Servicio de Impuestos Internos la no procedencia de la pérdida declarada
por la reclamante, ascendente a $ 493.453.220 y en consecuencia, la
improcedencia de la devolución solicitada por pago provisional de Impuesto de
primera categoría por utilidades absorbidas. Razón, por la cual habría emitido la
resolución EX Nro. 1867 (245) de 19.04.2013 mediante la cual se negó lugar a la
devolución solicitada del monto retenido por el Servicio de Impuestos Internos de $
41.295.573, y además, se emitió la liquidación Nro. 60-1 de 18.04.20113 la que
31
Timbre Electrónico
determinó por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuestos a la
Renta la suma de $ 41.832.415.
DÉCIMO SEXTO: Que, para que proceda la devolución de impuestos por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que
concurran dos presupuestos: Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas
fehacientemente, Y Dos) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro
FUT, con sus respectivos respaldos. Hechos que en concepto del Servicio de
Impuestos Internos no han sido acreditados. Centrándose el debate básicamente en
la acreditación de la pérdida tributaria, asociada al tratamiento del usufructo de las
acciones.
Que, el reclamante funda su pretensión en el hecho de haberse extinguido
el usufructo vitalicio de las acciones de la “ Sociedad Garetto-Nueva York S.A. “ ,
que le fue cedido por don Humberto Garetto Lucero, a causa del fallecimiento de
este último, el día 22 de junio de 2011.
Es decir, al fallecimiento del Señor Garetto Lucero los tres atributos del
dominio ( uso, goce y disposición ) se consolidaron en quien tenía la nuda
propiedad de las 70.000 acciones ( titulares que ya fueron individualizados,
Humberto Fernando Garetto Vives, Fernando Bruno Garetto Vives, María
Constanza Garetto Beckers y María Valentina Garetto Beckers), por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 765 del Código Civil que dispone: “ El usufructo supone
necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del
usufructuario. Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual pasa
al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.”
Eso por una parte, y por la otra, respecto de la sociedad reclamante
SANTA VALENTINA LIMITADA, quien tenía el usufructo vitalicio de las acciones
por cesión realizada a título oneroso, por acto entre vivos por don Humberto Garetto
Lucero ( Fojas 53, consta contrato de traspaso de acciones “ INVERSIONES
GARETTO – NUEVA YORK S.A. ENTRE GARETTO LUCERO, HUMBERTO
VICTORIO A SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA .”).
Acto jurídico lícito y válido desde el punto de vista civil.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 576 del Código Civil dispone: “ Las
cosas incorporales son derechos reales o personales. “
Que el artículo 577 del Código Civil establece:” Derechos real es el que
tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. “
Que el artículo 582 define el dominio ( que se llama también propiedad )
como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella
arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Por su parte, el
32
Timbre Electrónico
artículo 583 dispone que sobre las cosas incorporales hay también una especie de
propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
En este escenario es dable sostener que el derecho de usufructo en
cuanto derecho es susceptible de propiedad, y encontrándose radicado en el
patrimonio de una persona es un derecho transferible, puesto que no es de aquellos
cuya enajenación no es permitida o se encuentra prohibida. Lo mismo tratándose
del usufructuario quien puede cederlo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 793
del Código Civil. Desde este punto de vista lo realizado es válido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, un tema importante y relevante de señalar es
que el señor Humberto Garetto Lucero titular del usufructo vitalicio sobre las 70.000
de la sociedad INVERSIONES GARETTO – NUEVA YORK S.A., según se ha
señalado, sólo podía transferir sólo lo que el tenía y no más ( nadie puede transferir
o transmitir más derechos de los que posee ). Y desde este punto de vista, la
sociedad adquirente a título oneroso de dicho usufructo, mantuvo las mismas
condiciones que poseía o tenía su antiguo titular, el señor Humberto Garetto
Lucero; no pudiendo considerarse que al adquirirlo una sociedad ( persona jurídica),
esta calidad o condición cambió pasando su duración a los 30 años, como ha
pretendido el Servicio de Impuestos Internos sostener. Estima este sentenciador,
por las razones antes señaladas que la sociedad reclamante Santa Valentina
Limitada mantuvo el usufructo es vitalicio, como lo era para su titular primitivo.
Razón por la cual, al morir el cedente Señor Garetto Lucero, se radicó en los nudos
propietarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil antes
transcrito. Efecto legal consecuencia del fallecimiento de quien tenía el usufructo en
su favor constituido como una persona natural ( por toda su vida ). En este sentido
este sentenciador concuerda con lo señalado por don Claudio Verdugo Barros,
profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica en su informe en
derecho acompañado a estos autos, a fojas 112 y siguientes.
DÉCIMO NOVENO: Que, la situación en comento es como la del señor
Humberto Victorio Garetto Lucero, quien tenía en su favor un usufructo vitalicio
sobre 70.000 acciones de la sociedad anónima cerrada “ INVERSIONES GARETTO
– NUEVA YORK S.A. “ ( documento que rola a fojas 53 y 54 de autos ). En dicho
documento consta que con fecha 9 de enero de 2007, don HUMBERTO VICTORIO
GARETTO LUCERO cedió y transfirió el usufructo vitalicio sobre las acciones antes
mencionadas, en favor de la reclamante, SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA
VALENTINA LIMITADA, se estableció un precio y la forma de pago ( Clausula
tercera ); renunciando en dicho acto a la acción resolutoria, constando su firma
autorizada ante notario.
VIGÉSIMO: Que, a fojas 52 rola certificado de defunción de don Humberto
Victorio Garetto Lucero, RUT Nro. 3.425.525-3, hecho ocurrido el 22 de junio de
2011.
33
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 56 de autos consta un certificado
emitido por Inversiones Garreto – Nueva York S.A., en el que se dejó constancia
que el usufructo constituido respecto de 70.000 acciones de la sociedad
INVERSIONES GARETTO – NUEVA YORK S.A. , RUT Nro. 76.656.080-6, es
extinguió por el fallecimiento de don Humberto Victorio Garetto Lucero, RUT Nro.
3.425.525-3, hecho ocurrido el 22 de junio de 2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, debe analizar a continuación que efecto le
produjo a la reclamante el hecho de que el usufructo sobre dichas acciones se
extinguiera por la circunstancia de morir el señor Garetto Lucero.
En este sentido, es dable señalar que mientras el usufructo sobre las
acciones lo tuvo la reclamante ( en vida del constituyente del mismo señor Garetto
Lucero ), para la sociedad existía un activo asociado a un pasivo ( pago del precio
por el usufructo). Una vez que este derecho real se extinguió por la muerte del
Señor Garetto radicándose en la personas de Humberto Fernando Garetto Vives,
Fernando Bruno Garetto Vives, María Constanza Garetto Beckers y María Valentina
Garetto Beckers. Se perdió o extinguió para la reclamante, sin embargo en esa
oportunidad debió reconocerse el costo asociado al mismo. El que como lo ha
señalado el propio Servicio de Impuestos Internos, en sus interpretaciones
administrativas debe en ese instante generar una cargo a resultado.
En este sentido se pronunció el Servicio de Impuestos Internos a propósito
de los desembolsos incurridos con en la constitución de servidumbres, en donde
señaló que estos corresponden a un activo intangible, el cual no es susceptible de
depreciación ni amortización alguna para efectos tributarios. Dichos desembolsos
sólo podrán cargarse a resultados, cuando tales derechos se extingan, o bien,
cuando éstos sean cedidos o enajenados, considerándose en tales casos como
costo de adquisición de los mismos ( Oficio Nro. 322 de 20.02.2013). Criterio que
este sentenciador comparte y que entiende es aplicable a los hechos materia de
este reclamo.
En este caso al extinguirse el usufructo respecto de la reclamante según
se ha explicitado por aplicación pura y simple de la consecuencia jurídica prevista
en la ley, a la sociedad SANTA VALENTINA LIMITADA, se le produjo
contablemente una pérdida de un activo, el que debe tener una contrapartida dentro
de la contabilidad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los
considerando CUARTO y siguientes de esta sentencia cabe señalar que por
naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo
25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código
Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los
libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de
anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter
34
Timbre Electrónico
sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que
la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva
determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo
142 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar
Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares
que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de
Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de
acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo
dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por
objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas
permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como
los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro
ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido
económico, realizadas de la empresa”.3
Que acorde a lo que indica la cláusula tercera del contrato de Traspaso de
Acciones "Inversiones Garetto-Nueva York S. A." entre Humberto Victorio Garetto
Lucero y la Sociedad de Inversiones Santa Valentina, paga la cesión del “usufructo
vitalicio” constituido en 150 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 456,90 UF.
La primera cuota vencía el 15/02/2007. Es decir en cuanto a la especie se refiere,
se debe constatar primeramente como hecho económico la contabilización que
2 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o
remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el
número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de
personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los
retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio
tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha
utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
3 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición.
35
Timbre Electrónico
nace producto de la constitución del “usufructo vitalicio” dada su naturaleza como
cuenta de activo intangible, su debida contabilización al debe y el reconocimiento
de la obligación que nace como contrapartida momento de constituirse dicho
activo, radicada en la cuenta de pasivo y contabilizada al haber como “usufructo
por pagar”, operaciones contables registradas con sus respaldos respectivos en
libros contables, es decir libro diario, mayor e inventario y balance en donde conste
la individualización de cada una de las partidas y de las cuentas involucradas
cumpliendo así básicamente la partida doble.
Que en el orden de ideas y producto de las operaciones mencionadas, es
importante señalar la contabilización del pago mensual de cada una de las cuotas
fijadas por el monto de 456,90 UF y que debió reflejar su disminución de la
obligación contraída (pasivo) reflejada en su cuenta “usufructo por pagar” al debe y
su contrapartida, dado el desembolso efectuado (activo) al haber, para cancelar
dicho pasivo según la cuota mensual correspondiente. Si bien y sobre la base
conceptual en que todo ingreso se encuentra íntegramente relacionado a un costo
asociado4, al momento de fallecer el cedente, don Humberto Victorio Garetto
Lucero y radicarse el usufructo en la nuda propiedad, efectivamente produce una
pérdida de su activo como intangible, es decir existe un detrimento patrimonial en
la reclamante, el cual a su vez, se refleja como un cargo a su cuenta de resultado
consignado por la suma de $535.111.246.- De manera tal, este Sentenciador
discrepa conceptualmente al criterio aplicado por el funcionario fiscalizador toda
vez que el cargo a resultado está dado por las cuotas efectivamente canceladas,
es decir, existe un desembolso asociado al pago de cada cuota y no las cuotas
pendientes de pagar por el usufructuario ( a fojas 99 vta.). Lo anterior se relaciona
directamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, D.L. 824/1974 y disposiciones administrativas que así lo
regulan.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con el considerando precedente, tal
como se señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código
Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido
este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como
elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo
texto legal, de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica , es otorgarles importancia
relevante a los libros exigidos por Ley.
4 c) Oficio N° 2151, de 03.10.2013 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Directos. Las sumas
pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo sobre un bien raíz por un plazo determinado,
atendido que constituyen un valor intangible que forma parte del activo de la empresa y no un gasto diferido
de la misma, sólo podrán cargarse al resultado tributario, mediante su deducción como costo en el momento
en que tal derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite que el mismo ha perdido todo
su valor económico para la empresa que realizó la inversión, lo que podrá ocurrir al término del plazo de 15 o
20 años según corresponda, cuando el derecho de usufructo se consolide con la nuda propiedad.
36
Timbre Electrónico
Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a
las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y
por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y
existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a
las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso
segundo)”.5
Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se
admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental y
testimonial rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido
latamente, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en Sede
Judicial los libros Diario, Mayor e Inventario y Balances” en que deben constar los
registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a
la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver.
Específicamente y referido con lo anterior, la reclamante no acompañó los libros
contables exigidos por ley que dan fe y que acreditan las operaciones contables
efectuadas, toda vez que fue dada la oportunidad probatoria que tenía para
acreditar con dichos elementos fundantes ante este Tribunal. Que aportó
antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer
en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe
pronunciarse. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita
parcialmente la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados.
Que, a mayor abundamiento y relacionado con lo precedente, consta en
autos acompañados, copia legalizada de los Balances Tributarios correspondiente
a los años 2006 a 2011 (fojas 16-29) y copia legalizada del Libro F.U.T. y
determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011 (a fojas 36 y
siguientes). Considerados elementos fundamentales los libros contables ya
señalados por este Sentenciador, que sirven de base sustentadora junto a la
documentación de respaldo y que este Tribunal pondera y da preferencia para
acreditar la naturaleza de las operaciones, la base del cálculo y determinación de
los impuestos, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que
señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo
5 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición
37
Timbre Electrónico
pertinente: “ En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. ”
Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador
estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de
ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes
para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en
que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la
posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación
tributaria que dio inicio a este proceso.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de
acuerdo a la sana crítica, tomando especial consideración su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del
proceso, que se trata de un contribuyente sociedad de responsabilidad limitada, de
primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y
visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política,
artículos 2, 16, 17, 63, 123 y siguientes, 131 bis, ,132, 148 y 200 del Código
Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 29, 31, 33, 59, 60 del
D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 764, 765 y siguientes del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia
invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la
contabilidad, Ley 19.880, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes.,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES el reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX Nro. 1867 de fecha 19.11.2012 y LA
LIQUIDACIÓN Nro. 60 – 1 de fecha 19.11.2012, emitidas ambas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónico
[email protected],
[email protected] y
[email protected] Déjese testimonio en el expediente.
38
Timbre Electrónico
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
39 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.