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“LIRA Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LTDA. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00262-2013
RUC: 13-9-0001602-0
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Santiago, veintinueve de octubre dos mil trece.
Proveyendo escrito de fecha 15 de octubre a fojas 32, VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el 3 de septiembre a fojas 28 se ordenó a la reclamante ratificar su firma
antes de proveer su escrito de reclamación, dentro del plazo de 15 días. Esto no fue
cumplido por la reclamante, por lo cual el 2 de octubre a fojas 30, este tribunal tuvo por no
presentado el reclamo.
SEGUNDO: Que el abogado de la reclamante, con fecha 15 de octubre a fojas 32,
presentó reposición con apelación en subsidio de aquella resolución. Sin embargo, ante
este tribunal aún no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución de 3 de
septiembre.
TERCERO: Que según el artículo 2° inciso 4° de la Ley N° 18.120 sobre Comparecencia
en Juicio, establece que:
“Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente
constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro
de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud
por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre
esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.”
A lo anterior debe añadirse lo dispuesto en los artículos 4° y 6° del Código de
Procedimiento Civil,:
Artículo 4°: Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como
representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.
Artículo 6°: El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato
o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título
que acredite su representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por
escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley
confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante
un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración
escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la
causa.
CUARTO: Que la reclamante fue notificada el 3 de septiembre, de la manera que indica la
ley, es decir, mediante la publicación en el sitio de internet del tribunal, lo que consta en el
expediente físico y virtual mediante testimonio certificado por el señor Secretario del
Tribunal, de la resolución en que se le ordenaba ratificar la firma indicada, lo que aún no
se ha cumplido por su parte, no pudiendo alegar ignorancia, pues la resolución que tuvo
por no presentado el reclamo fue notificada por carta certificada y además, se ha
presentado el escrito que resuelve esta resolución.
QUINTO: Que a causa de lo anterior, al constatar que la firma no ha sido ratificada hasta
la fecha, casi dos meses después que se ordenó hacerlo, este tribunal, siendo
consecuente con la resolución que tuvo por no presentado el reclamo, debe tener por no
presentado el recurso de reposición con apelación en subsidio, pues el espíritu del
legislador civil es que quien actúe como mandatario esté acreditado como tal.
Así lo establece el profesor Cristian Maturana en su separata “Disposiciones comunes a
todo procedimiento, junio de 2012”:
“Si ocurre que cuando se presenta la solicitud, no está legalmente constituido el mandato,
acontecerá que:
a) No se provee el escrito; (Previo a proveer de 3 de septiembre)
b) Se ordena la constitución legal del mandato por el tribunal bajo apercibimiento en el
plazo que él determine y que no puede ser superior a de tres días. (Ratifíquese la firma de
3 de septiembre)
c) Si no se constituye el mandato dentro del plazo fijado por el tribunal en el
apercibimiento, se tiene por no presentada la solicitud. (Téngase por no presentado el
reclamo de 2 de octubre)
Continúa, indicando que recién constituido el poder o mandato nacen las facultades
ordinarias, como las de reponer y apelar de las resoluciones.
Por lo tanto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos ya citados del Código de
Procedimiento Civil y 131 bis del Código Tributario, se resuelve:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO el recurso de reposición con apelación en subsidio
interpuesto el 15 de octubre de 2013 en contra de la resolución de 2 de octubre de fojas
30 en contra de la resolución que tuvo por no presentado el reclamo, toda vez que fue
presentado por un supuesto mandatario, cuyo poder no ha sido acreditado ante el
tribunal, a pesar de habérselo pedido, como lo indica la ley.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-10-29T10:42:36-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.