Texto de la sentencia
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“TRANSPORTE AÉREO SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RIT: GR-15-00284-2013
RUC: 14-9-0001676-4
Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
I. VISTOS.
A. Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1 de 23 de agosto de 2013, TRANSPORTE AÉREO SA, RUT Nº 96.951.280-
7, empresa de transporte aéreo de pasajeros y carga, (en adelante la reclamante o TASA)
representada por Alejandro Pachana Sepúlveda, cédula de identidad N° 9.038.302-7,
contador auditor, todos domiciliados en calle Estado N° 10 piso 11, Santiago, mediante su
abogado Rodrigo Ugalde Prieto, cédula nacional de identidad N° 6.909.183-0, domiciliado
en Ahumada N° 131 oficina 108, Santiago, reclama en contra del siguiente acto
administrativo:
Liquidación N° 13 de 9 de mayo de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
de Grandes Contribuyentes.
Dos. A fojas 249 de 7 de octubre el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el
Servicio o la Administración) evacúa el traslado del reclamo.
Tres. A fojas 385 de 9 de mayo de 2014 se suspende el procedimiento, a petición de las
partes, por el término de 90 días.
Cuatro. A fojas 392 el 10 de octubre de 2014 se delega poder en los abogados
Claudia Tapia, Marcelo Valdovinos y Alonso Morales.
Cinco. A fojas 393 de 20 de octubre de 2016 se acumula a estos autos las siguientes
causas:
“TRANSPORTE AÉREO SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00315-2013
RUC: 14-9-0001672-1
que versa sobre la Resolución N° 79 de 9 de mayo de 2013 de la Dirección de Grandes
Contribuyentes.
y
“TRANSPORTE AÉREO SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00295-2013
RUC: 14-9-0001762-0
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-12-2016.
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que versa sobre la Resolución N° 92 de 24 de mayo de 2013 de la Dirección de Grandes
Contribuyentes.
Seis. A fojas 402 de 23 de agosto de 2013 consta el reclamo en contra de la Resolución
N° 79/ 2013.
Siete. A fojas 732 de 4 de noviembre de 2013 el Servicio evacúa el traslado del reclamo.
Ocho. A fojas 748 de 26 de marzo de 2014 se suspende el procedimiento, a petición de las
partes, por el término de 90 días.
Nueve. A fojas 750 de 5 de septiembre de 2013 consta el escrito de reclamo en
contra de la Resolución N° 92/ 2013.
Diez. A fojas 820 de 14 de octubre de 2013 el Servicio evacúa el traslado del reclamo.
Once. A fojas 829 de 9 de mayo de 2014 se suspende el procedimiento, a petición de las
partes, por el término de 90 días.
Doce. A fojas 831 de 16 de enero de 2015, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, recibió la causa a prueba, la cual, luego de la interposición de recursos de
reposición y apelación en subsidio, es del siguiente tenor:
1. Acredítese la calidad de mandataria de Lan Airlines SA (Lan Chile SA) al
emitir y/o vender los pasajes aéreos.
2. Acredítese las condiciones del contrato entre Lan Airlines SA y la
reclamante.
3. Acredítese el cumplimiento de dichas clausulas y su monto.
4. Acredítese la contabilización como pasivo del monto del pasaje en Lan
Airlines SA y la respectiva contabilización por parte del reclamante.
5. Acredítese el monto y fecha de los pagos que realizó Lan Airlines SA a la
reclamante.
6. Acredítese los elementos del devengo de la renta por Caducidad Pax..
7. Acredítese la posibilidad de postergar los ingresos de Caducidad Pax por el
término de 2 años.
Trece. A fojas 850 bis de 6 de abril de 2015 se suspende el procedimiento, a petición de
las partes, por el término de 90 días.
Catorce. A fojas 782 de 29 de abril de 2016 se delega poder a abogados Sergio Silva,
Laura Astudillo, Ítalo Pellacani, y Claudia Espinoza.
Quince. A fojas 979 de 19 de abril de 2016 consta audiencia testimonial.
Dieciséis. A fojas 994 de 20 de abril de 2016 se delega poder al abogado Gonzalo
Garrido.
Diecisiete. A fojas 1007 de 6 de julio de 2016 consta el ingreso del cuaderno de
compulsas que confirma la resolución que recibe la causa a prueba.
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Dieciocho. A fojas 1010 de 15 de diciembre de 2016 se resolvió Autos para Fallo.
B. Documentos relevantes acompañados al proceso:
Liquidación 13/ 2013.
Formulario 22 año tributario 2012.
Renta líquida imponible año tributario 2012.
Resolución 92/ 2013.
Ajuste CCP 2011 de deducción Pax CCP, contrato de cuentas por participación.
Contrato de cuentas en participación de 4 de julio de 2001 y sus modificaciones
Mayor cuenta contable 31011000010 Caducidad TKT.
Base access de caducidad del año 2011.
Base excel de reverso caducos del año 2011.
Acuerdo IATA.
Acuerdos Lan con Avianca y TACA.
Informe pericial contable.
Informe Legal sobre "Pasajes vendidos y no volados" para Latarn Airlines Group S.A.,
elaborado por Tax Advisors.
Acuerdo de participación de tráfico entre líneas aéreas de la lATA/ PASAJEROS (MITA
UNIDIRECCIONAL).
Manual de Acuerdos Multilaterales de Tráfico Interlineal (MITA) de la lATA. Carta de lATA
dirigida a Alberto Panchana representante de Latam Airlines Group S.A., en el cual deja
establecido que LATAM, como miembro de lATA, ha suscrito el Capítulo 1 de la Resolución
780 que regula la venta de servicios de transporte en las rutas de otras partes signatarias
(servicios interlineales) y el manejo de equipaje interlineal, conforme a la cual debe cumplir
entre otras con las obligaciones señaladas en las letras a, b, e, d, e y f de la referida carta.
Dicha carta está firmada por don Heather Macdonald, Gerente de País Chile de lATA.
Sentencia de 12 de junio de 1998 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos,
en la cual acogiendo el reclamo se reconoce la validez probatoria de los CERTIFICADOS
emitidos por lATA, como consta en sus considerandos 6° y 7°;
Manual de Contabilidad de Ingresos Iata-SIS Edición 2013, Capítulo A10- Rechazos y
Plazos Límite – Facturación Pasajeros y Carga; Capítulo A11- Cargo por Servicio Interlínea
y Comisión Preferente; Capítulo A12- Moneda; N° 5 plazos aplicables y requerimiento de
correspondencia en el que se trata la facturación original, rechazo y etapa de
correspondencia, con ejemplos y notas correspondientes a los rechazos; N° 6 facturación
o rechazos fuera de plazo; N° 7 Moneda de los rechazos; N° 8 Rechazos de artículos de
carga sin registro y N° 9 idioma que se utilizará en los rechazos y en la correspondencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo de la Liquidación N° 13 de 2013.
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i. Nulidad de la notificación de la liquidación.
La liquidación adolece de NULIDAD por no haber sido practicada en la forma prescrita por
la Ley. De acuerdo a la parte final del inciso 10 del artículo 24 del Código Tributario uno de
los requisitos LEGALES del acto administrativo liquidación consiste en indicar: " el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago".
Tal requisito NO se cumple porque pocos días después de notificar la liquidación reclamada,
notificar la Resolución 92/2013, en la cual SUSTITUYE el monto del tributo liquidado,
reajustes, intereses y multas. No es procedente complementar un acto administrativo
irregular, subsanando el vicio que aquél adolece, cuanto este recae en un requisito esencial,
como lo es la FORMA PRESCRITA POR LA LEY. Así lo dispone el inciso 2° del artículo 13
de la Ley 19.880 y lo ha reconocido la Contraloría General de la República en el DICTAMEN
19.080, de 2008, en el que se refiere a la imposibilidad de complementar un acto
administrativo irregular, subsanando el vicio de que adolece cuanto este recae en un
requisito esencial, como la motivación.
Además, la liquidación indica sumas inexistentes ( $ 326.199, 84 es una suma que no existe
en moneda de curso legal) y totalmente ajenas a la realidad de mi representada, esto es,
un contribuyente autorizado a llevar contabilidad y declarar y pagar sus impuestos a la renta
en dólares de los Estados Unidos de América.
ii. Referencia N° 2: Caducidad Pax
A. Aspectos generales de la actividad de la reclamante.
De acuerdo a la normativa legal y lo dispuesto en los Convenios Internacionales sobre la
materia, suscritos y vigentes en Chile, en el transporte aéreo sólo se mirarán como partes
del contrato al pasajero y a las distintas compañías involucradas respecto del tramo
efectivamente volado por cada una de ellas. Cada transportador que acepte viajeros,
equipaje y mercaderías, se considerará como una parte, siempre que dicho contrato haga
referencia al tramo de transporte efectuado bajo su control. Esto hace de este contrato que
sea intuito personae, no siendo procedente bajo ningún respecto la sub contratación de
servicio de transporte aéreo entre compañías aéreas.
En virtud de lo anterior, las líneas aéreas que integran lATA han diseñado diversos modelos
de negocio para adecuar su práctica a la realidad jurídica del contrato, entre ellos el sistema
interlineal, el de código compartido y el establecimiento de cláusulas y acuerdos de
sustitución entre aerolíneas (libre endoso), de acuerdo a lo cual, cada vez que una línea
aérea vende un pasaje que podrá ser volado por una tercera compañía, actúa como agente
recaudador o mandataria de aquella línea aérea que en definitiva prestará el servicio de
transporte aéreo (artículo 7.1 del Manual IATA).
Dicha característica es ratificada en los contratos de transporte interlineal y de códigos
compartidos celebrados entre las distintas compañías, el Manual lATA sobre transporte
interlineal y los Convenios Internacionales vigentes sobre la materia.
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De este modo, la compañía que vende el ticket lo hace, en parte por cuenta propia por el
servicio a prestar y, en parte por cuenta de las demás compañías que prestarán el servicio,
actuando en tal caso como mera recaudadora.
De acuerdo a lo antes expuesto, al momento de la venta no puede determinarse si en dicha
operación LATAM AIRLINES GROUP S.A. o TASA tendrán el carácter de transportista o
agente (mandatario) en la operación de transporte aéreo.
Finalmente, los pasajes volados por terceros y vendidos inicialmente para ser volados por
LATAM AIRLINES GROUP S.A. (Latam) o TASA, corresponden a cualquier tipo de pasaje
vendido por LATAM (la reclamante no vende pasajes solamente realizar los vuelos) con
independencia de la familia tarifaria a la que pertenezca, tengan o no restricciones de
devolución o uso.
B.- Aspectos Tributarios:
La agregación de la referencia N° 2 a la renta líquida imponible, basada en el artículo 33 N°
1 g) de la Ley de la Renta es improcedente, puesto que la deducción no se trata de un gasto
como lo indica la norma, sino de un pasivo. Y aun cuando fuera un ingreso como lo sostiene
el Servicio, tampoco encuadra en esta norma.
En efecto, por la calidad de agente o mandatario de la línea aérea que vende el pasaje,
cada vez que se vende un ticket debe reconocerse, para fines tributarios, una cuenta de
pasivo en la medida que al recibirse el pago no se conoce la línea aérea que efectivamente
volará el pasaje y prestará el servicio que da título o derecho a la remuneración.
Como consecuencia de ello, dicho pasivo se va cargando a medida que la compañía
respectiva vuela efectivamente parte o la totalidad del ticket vendido al pasajero, pues en
dicho instante se verifica la condición suspensiva necesaria para reconocer el ingreso, lo
que se ajusta a la normativa tributaria, debido a que los ingresos sólo se reconocen
devengados, lo que ocurre una vez que se materializa el vuelo, pues con anterioridad a
dicho evento no se puede tener conocimiento sobre qué compañía tendrá derecho a percibir
el precio del cupón vendido.
Lo anterior, por cuanto el carácter de ingreso tributario de los montos recaudados por las
ventas efectuadas y no voladas, se encuentra sujeto a la condición suspensiva de la
prestación efectiva del servicio de transporte.
En efecto: sin que se verifique dicho evento, no existe certeza respecto de quien será en
definitiva el titular de dicho ingreso, ni el carácter en el que actuó el vendedor del pasaje en
la operación (agente o transportista). Por lo tanto, mientras no se verifique tal condición
suspensiva existe un pasivo. Para estos propósitos la reclamante cita el Oficio 566 de 2005
del Servicio, el N° 3 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el Párrafo 6 (12)-
34.01, letra (D) del manual del SIl, de acuerdo al cual:
"una renta se devenga desde que se debe, es decir, desde que se ha producido o
se tiene título sobre ella, hasta que pasa a ser percibida, existiendo entre ambos
conceptos una relación de causa a efecto. Las rentas devengadas son aquellas
sobre las que su titular tiene un derecho personal o crédito que lo faculta para pedir
su entrega una vez que la obligación se haga exigible, en la oportunidad en que
corresponda".
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En virtud que la emisora ha recaudado el valor de los cupones que no volará por cuenta del
prestador del servicio, ésta no puede reconocer un ingreso por dichos montos sino hasta
que hayan concluido todos los plazos involucrados dentro de un proceso de reclamación.
De este modo, sólo se podrá reconocer un Ingreso por "Caducos" no volados una vez que
se hayan agotado todos los plazos lATA para su cobro o los establecidos en el respectivo
acuerdo Interlineal, pues en dicho momento tiene un título para retener dichos montos.
El Suplemento 6 (12)- 194 de 18 de junio de 1969 establece que:
"una renta se devenga desde que se debe, es decir, desde que se ha producido o se tiene
título sobre ella, hasta que pasa a ser percibida, existiendo entre ambos conceptos una
relación de causa a efecto".
Es decir, de acuerdo a la instrucción citada, sólo pueden ser percibidos aquellos ingresos
que previamente han sido devengados, puesto que el devengo es la causa de la percepción.
Dicha interpretación es consistente con lo dispuesto en el artículo 806 del Código de
Comercio que dispone que los anticipos, referentes a operaciones mercantiles como es el
contrato de transporte, deben ser considerados verdaderos préstamos, norma aplicable en
virtud del artículo 2° del Código Tributario.
En consecuencia, si los montos recaudados por concepto de pasajes tienen el carácter de
anticipo por un servicio a prestarse en el futuro, éstos igualmente deberían ser registrados
como un pasivo para la respectiva compañía, pasando a tener la naturaleza de un ingreso
únicamente al momento de la prestación del servicio.
Algo similar establece el artículo 1813 del Código Civil, el que reconoce que la venta de
cosas que se esperan que existan deben entenderse hechas bajo la condición suspensiva
que llegue a existir, de modo que el precio pagado se encuentra sujeto a la obligación de
restituirlo. Lo mismo se aplica a los servicios pagados anticipadamente, de acuerdo a la
reclamante, por lo cual el mero pago no supone percepción del ingreso, puesto que éste no
ha ingresado al patrimonio del prestador del futuro servicio, debiendo ser considerado un
pasivo con cargo a restituir en cualquier momento con anterioridad a la prestación del
servicio, y no sólo en el caso en que éste no llegue a ser prestado por causas imputables
al prestador.
Adicionalmente, la regla de reconocimiento de ingresos en base percibida, al contrario de
sostiene la Resolución, ha sido utilizado por el legislador para postergar la tributación de
las rentas anteriormente devengadas. Los artículos 12 y 20 N° 2 de la Ley de la Renta son
un ejemplo de ello.
Por lo tanto, en la medida que las normas tributarias y legales que sustentan la relación
lógica devengo-percepción, que sirvieron de base a la dictación del Suplemento se
encuentran plenamente vigentes, éste no puede entenderse derogado tácitamente y, por lo
tanto, el contribuyente puede acogerse de buena fe al mismo, de acuerdo al artículo 26 del
Código Tributario.
Naturaleza temporal del ajuste caducidad Pax.
Este ajuste es temporal, por lo cual, en caso que finalmente se mantenga la agregación por
este concepto, de acuerdo a lo indicado en la Resolución, necesariamente dicho ajuste
deberá ir acompañando de la deducción del ingreso tributario reconocido en el Año
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Tributario 2010 correspondiente a los pasajes caducados contablemente en el ejercicio
comercial 2007. Es decir, en la medida que se pretenda que nuestra representada deba
agregar a la determinación de su renta líquida imponible el ajuste Caducidad Pax, deberán
rectificarse, dentro de los períodos de prescripción, todas las declaraciones de renta
anteriores deduciendo y agregando correlativamente este ajuste.
C. Contrato de cuentas por participación.
El ingreso por el transporte de pasajero que registra TASA, proviene de la operación
contenida en el Contrato de Cuentas en Participación que existe entre LATAM y TASA
desde el año 2001, solo para la ruta Nacional o doméstica, en el cual se conviene distribuir
los resultados que tenga en la operación comercial, la cual se liquida una vez al año, en
que los partícipes se reparten en relación al porcentaje convenido en el "CONTRATO", y
considerando los ingresos anuales por el pasaje volado en la ruta nacional, y los aportes
realizados tanto por el Gestor como el Participe.
Los pasajes son vendidos por LATAM, gestor del contrato, que registra en su contabilidad
dichas ventas y que posteriormente, según el porcentaje estipulado en el contrato, dicho
ingreso que corresponde a los pasajes volados, es distribuido a través de la liquidación final
a su socio participe "TASA". Una vez determinado el resultado financiero, corresponde
aplicar los ajustes tributarios establecidos en la ley de la Renta.
Para el año en cuestión en autos, LATAM, como gestor de la cuenta en participación,
consideró que la participación por el concepto Pasaje Caducado por Ruta Nacional o
Doméstica, fue de US$ 50.053.629,97, correspondiendo a TASA por distribución del
contrato de cuentas por participación el 50%, es decir, US$ 25.026.814,99.
Que la lATA, organismo que concentra a las Líneas Aéreas del Mundo, ha señalado que un
pasaje puede ser volado hasta en un período de 36 meses, al cabo de los cuales recién se
ingresa la cifra al patrimonio de TASA. Por lo anterior, los US$25.026.814,99 se ingresarán
en el AT 2014, por lo cual para el año tributario 2012 corresponderá ingresar lo del año
tributario 2010, es decir US$ 11.737.957,13, por lo cual es improcedente que a la pérdida
declarada en dólares de 34.934.327,44 le sea agregado el monto de US$ 25.026.814,99.
Concluye la reclamante indicando que la pérdida tributaria debe ser validada por el monto
de US$31.777.293,66, por lo cual es procedente una devolución de US$1.154.511,52.
POR TANTO; solicita que la liquidación sea dejada sin efecto.
B. Respuesta del Servicio al reclamo de la Liquidación N° 13 de 2013.
i. Notificación de la Liquidación.
La postura del reclamante desconoce el carácter de acto administrativo de la Liquidación
reclamada y la plena aplicación de las reglas contenidas en la Ley 19.880.
La eventual nulidad de una Liquidación de impuestos debe no sólo analizarse en base a la
lectura exclusiva del artículo 24 del Código Tributario, sino que también en consideración a
las reglas pertinentes contenidas en la Ley 19.880.
En estos términos, de acuerdo al artículo 13 de la Ley antes señalada, no todo vicio que
contenga un acto administrativo conduce irremediablemente a su extinción por nulidad, por
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el contrario, se requiere que éste se refiera a algún requisito esencial y que a su vez le
genere un perjuicio al interesado.
El autor Jorge Bermúdez Soto señala que:
"... una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que
cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por
lo tanto la pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella,
cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo llevaría de manera
irremediable a su extinción. Sin embargo, sólo una parte muy pequeña de la
doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca
se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado
de esa forma”1
En este caso, el error contenido en la página 1 de Liquidación reclamada no ha recaído
sobre un requisito esencial ni tampoco le ha generado un perjuicio al contribuyente. La
discordancia existente entre el monto aludido en el cuerpo de la Liquidación reclamada
(páginas 62 y 63) Y el indicado en su carátula (página 1) no importa la inobservancia de un
requisito esencial en la confección de la misma. Muy por el contrario, solo obedece a un
error de transcripción menor que incluso una vez detectado fue inmediatamente
enmendado y notificado al contribuyente.
De la lectura íntegra de la Liquidación -que consta de 64 páginas, y no de 1 como parece
entender reclamante- se aprecia que existen una serie de cuestionamientos respecto del
tratamiento tributario de ciertas partidas, individualizadas como "Referencias" que
finalmente detonaron en la determinación de una diferencia que el contribuyente debe
reintegrar al Fisco de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta.
TASA es un contribuyente autorizado a llevar contabilidad y declarar sus impuestos en
dólares, por lo que en el cuerpo de la Liquidación dichos cuestionamientos fueron
cuantificados en todo momento en esa moneda: así, la referencia N° 1 (no controvertida
en autos) determina una diferencia de US$2.077.321,81 (página 14); la Referencia N°2
de US$25.026.814,99 (página 31); la Referencia N ° 3 (no controvertida por el
reclamante) de US$1.072.152,06 (página 38); la Referencia N°4 de US$92.847,04 (página
41) y la Referencia N 5 de US$7.559,61.
De igual manera, en página 62, al indicarse la metodología empleada por la Unidad
Fiscalizadora para practicar la Liquidación, consta que los ajustes realizados a la Renta
líquida imponible del contribuyente se encuentran expresados en dólares de los Estados
Unidos, al igual que la diferencia determinada a favor del Fisco por US$ 326.199,84,
según se da cuenta en página 63.
En este entendido, no resulta acertado ampararse en el error señalado para sostener
que la Liquidación carece de motivación (según se indica en página 6 de escrito de
reclamo), porque esto, de acuerdo al inciso 2 del artículo 11 de la Ley 19.880, se relaciona
con la exigencia de que el acto que afecte derechos de particulares exprese sus
1 Bermúdez, J, Derecho Administrativo General, Edit. AbeledoPerrot, LegalPublishing, Segunda
Edición Actualizada, p. 160.
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fundamentos, es decir, que "contenga el proceso lógico e intelectual desarrollado por el
órgano Administrativo que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto"
(Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, fallo de fecha 24 de mayo de 2012, RIT
45-2011), lo que en este caso no hay duda que la Unidad Fiscalizadora ha hecho.
El contribuyente tampoco ha indicado cual es el perjuicio directo que el vicio formal que
contendría el acto le habría irrogado, subsanable solo con la nulidad del acto, que se le
habría ocasionado en este caso.
No obstante lo señalado, el error de transcripción fue debida y oportunamente enmendado
en los términos que autoriza los artículos 13 y 62 de la Ley 19.880 y 6, letra B, N° 5 del
Código Tributario mediante Resolución N° 92 de fecha 24 de mayo de 2013, notificada al
contribuyente tres días después.
El error de transcripción no dice relación con la motivación del acto, desde que esto apunta
a los fundamentos de hecho y de derecho en los que este se sustenta, los que se
encuentran por lo demás extensamente desarrollados en el cuerpo de la Liquidación.
Tampoco se refieren a un requisito esencial de la misma, por lo que resulta procedente
enmendarlos o subsanarlos en la medida que no se afecte con ello derechos de terceros
conforme al inciso 3º del artículo 13 de la Ley 19.880, como en la práctica se hizo.
Por lo anterior, corresponde rechazar la acción de nulidad de derecho público deducida en
autos.
ii. Referencia N° 2: Caducidad Pax.
La reclamante parte de la premisa errada que los US$25.026.814,99 se encuentran
contablemente registrados como un pasivo cuando constituyen un ingreso en el balance
de TASA, que se deduce de la renta líquida imponible al considerarse no devengados o
percibidos.
El respaldo legal que sustenta la orden de reintegrar de conformidad al artículo 97 de la Ley
de la Renta proviene del análisis conjunto de los artículos 2 N° 2 y N° 3, 15, 29 y 33. Incluso
de haberse errado en la referencia al artículo 33 N 1 g), nunca podría sostenerse que ello
degenera en una actuación carente de motivación legal, pues la Liquidación contiene todos
los fundamentos y motivos que debe impulsar el acto administrativo para gozar de la
presunción de legalidad ya comentada.
Respecto a que las sumas percibidas por LATAM por venta de pasajes aéreos
corresponderían a un pasivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 29, los
ingresos deben ser reconocidos tributariamente en la oportunidad en que sean percibidos
o devengados, siendo esta la regla general. Existen algunas excepciones en el artículo 15.
LATAM percibe ingresos a partir de la venta de pasajes para transporte aéreo, considerados
en la Liquidación anual del contrato de asociación suscrito con TASA, razón por la cual
ingresan materialmente al patrimonio de esta última empresa en el porcentaje
correspondiente según contrato (50%). El pago del pasaje supone la percepción del ingreso
para LATAM, toda vez que desde ese instante dicho ingreso forma parte del patrimonio de
la empresa que se obliga a prestar el servicio, independiente si efectivamente se presta el
servicio contratado o si por ejemplo se restituyen los fondos recibidos, pues será
precisamente en ese instante en que se deberán realizar los ajustes correspondientes.
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El hecho que al momento de la venta del pasaje no se conozca la empresa que en definitiva
prestará el servicio -sea LATAM o TASA- resulta indiferente en lo que respecta al
reconocimiento del ingreso para efectos tributarios, ya que como se dijo, producto del
contrato de asociación las partes han definido previamente el porcentaje de los ingresos
que a cada una le corresponde, razón por la cual basta tener claridad en lo que respecta a
los pasajes vendidos en el ejercicio comercial por LATAM para determinar la cantidad que
corresponde a TASA.
En estos términos, desde el momento de la percepción, esto es, desde el momento en que
se vende el pasaje por LATAM y éste es pagado por el pasajero, se está en presencia de
un ingreso percibido, quedando cuantificado el ingreso correspondiente a la asociación o
cuenta en participación, y por ende, el ingreso a que tiene derecho TASA por este contrato.
Conceptualmente entonces, no corresponde para efectos tributarios catalogar a los montos
recibidos por LATAM por la venta de pasajes como un pasivo que se cargará solo en la
medida que la compañía respectiva preste el servicio, reconociéndose recién en ese
momento el ingreso correlativo, porque dicha idea supone confundir el tratamiento
financiero que puede encontrarse regulado sobre la materia (NICCH N° 18), con el
tributario, según el cual el ingreso debe ser reconocido cuando se perciba o devengue como
ha ocurrido en el caso.
El Suplemento que menciona la reclamante se emitió con anterioridad a la entrada en
vigencia de la actual normativa, esto es, la Ley sobre Impuesto a la Renta y por
consiguiente, es evidente que a la fecha no se encuentra vigente, pues en la época en que
se dictó el referido Suplemento, la tributación de las rentas se reconocía sobre base
devengada.
Por otra parte, el contribuyente, al analizar los conceptos de renta percibida y devengada,
cita el artículo 806 del Código de Comercio, el cual dispone que los anticipos, referentes a
operaciones mercantiles, como es el contrato de transporte, deben ser considerados
verdaderos préstamos. En relación a estas afirmaciones, en la venta de pasajes aéreos,
por un lado el contribuyente posee un título, cual es el contrato de transporte aéreo suscrito
entre la aerolínea y el pasajero que le permite legalmente la retención de los montos
recibidos.
Dicho de otra forma, el contrato de transporte aéreo es un contrato consensual que una vez
perfeccionado hace nacer derechos y obligaciones a las partes de forma inmediata, siendo
el principal derecho de LATAM -y consecuencialmente el de TASA producto de la
asociación- el de recibir el pago del precio acordado, lo que debe considerarse para efectos
tributarios como un ingreso devengado.
Es decir, ese ingreso se ha incorporado materialmente a su patrimonio, independiente de
lo que pudiese suceder a futuro (por ejemplo, que se devuelva ese dinero en razón de la
solicitud de devolución del pasajero), oportunidad en la que se deberá realizar cualquier
ajuste tributario que corresponda al caso según se acreditare. Finalmente, los pagos
realizados por los pasajeros no constituyen préstamos o anticipos, sino el pago anticipado
de un servicio.
La reclamante considera sinónimos a los anticipos mercantiles y los pagos anticipados.
Respecto de los primeros, efectivamente corresponde que sean registrados como una
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"cuenta por pagar", lo que supone que exista un sujeto que debe registrar una cuenta de
activo correlativa, sin embargo, en el caso específico en análisis, bajo la premisa que
sostiene la reclamante, se llega al absurdo que el pasajero, que por regla general no es
comerciante, deberá considerar el desembolso efectuado como una "cuenta por cobrar" o
una acreencia en contra de la compañía aérea que se encuentra supeditada a la prestación
del servicio.
En razón de lo anterior, una vez vendido el ticket aéreo por LATAM se devenga un ingreso
tributario que debe ser considerado al determinarse el resultado del contrato de asociación
suscrito con TASA, razón por la que esta última empresa deberá reconocer un ingreso
tributable en el ejercicio independiente de las futuras consecuencias que se deban asumir
en el evento que el vuelo finalmente no se utilice por el pasajero, oportunidad en la que
recién se deberán realizar los ajustes tributarios correspondientes.
Respecto a la condición suspensiva, en las "Condiciones Aplicables Al Contrato De
Transporte Aéreo De Pasajeros y Equipaje", publicado en el sitio web de LATAM Airlines,
no se observa alguna cláusula que le dé la calidad de anticipos al precio pagado por el
pasajero al momento de la adquisición del billete, o que la percepción del pago quede sujeta
a alguna condición suspensiva. Es más, como excepción a dichas cláusulas se establece
que en caso de no poder viajar el pasajero podrá revalidarlo para otra fecha siempre que
sea un pasaje cuya tarifa lo permita.
Por su parte, el artículo 1473 del Código Civil señala que es obligación condicional "la que
depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no"
y el artículo 1479 señala que la condición "se llama suspensiva si, mientras no se cumple,
suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se
extingue un derecho". De lo señalado, el contrato de transporte aéreo se perfeccionó al
momento en que las partes consintieron en su celebración, lo que originó derechos y
obligaciones entre los contratantes. Particularmente, el derecho que obtuvo LATAM fue el
de recibir el dinero pagado por el pasajero y el de este último obtener la prestación de un
servicio, por lo cual no existe un hecho futuro e incierto del cual depende la adquisición de
un derecho, por cuanto LATAM -y consecuencialmente TASA a raíz del contrato de cuenta
en participación- adquirió el derecho derivado de la celebración del contrato de transporte
aéreo, este es, recibir el dinero por la venta del pasaje sin perjuicio de subsistir la obligación
de prestar el servicio.
Dicho de otra forma, al haberse perfeccionado el contrato de transporte aéreo se originaron
todos sus efectos, naciendo los derechos y obligaciones correlativas para las partes,
encontrándose extinta la del pasajero, pero no así la de la aerolínea y, al respecto,
corresponde señalar que el artículo 1489 del Código Civil, señala que "En los contratos
bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes
lo pactado”.
De esta forma, y en oposición a lo expresado por el reclamante, de existir una condición en
la relación contractual entre LATAM y el pasajero, existiría una condición resolutoria tácita
al celebrarse el contrato de transporte que le otorgaría a las partes el derecho a solicitar la
resolución del mismo, o su cumplimiento forzado, con indemnización de perjuicios, mas no
así una condición suspensiva.
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La reclamante justifica su pretensión en la normativa de la lATA, la cual señala que los
pasajes vendidos pueden ser volados hasta en un período de 36 meses”. Esta deducción
de los US$ 25.026.814,99 se debe a que a juicio del reclamante corresponden a ingresos
financieros que solo se deberán considerar para efectos tributarios en el AT 2014, dos años
después de haber sido percibidos y devengados de acuerdo al texto de los artículos 2 N° 2
y N° 3, 15 y 29 ya citados.
En lo que respecta a la Referencia N° 6. ésta se refiere al Pago Provisional por Utilidad
Absorbida (PPUA) calculado producto de la nueva pérdida tributaria determinada por la
Unidad Fiscalizadora luego de la incorporación en la RU de los montos indicados en todas
las Referencias (excluyendo la N° 4 al encontrarse afecto al impuesto único del artículo 21
de la Ley de la Renta), todo lo cual originó un saldo a favor del fisco neto de US$326.199,84
que se requiere sean reintegrados, con multas e intereses de conformidad al artículo 97 de
la Ley de la Renta. Los cuestionamientos se encuentran directamente relacionados al ser
uno la consecuencia natural del otro.
POR TANTO, solicita se rechace el reclamo, con costas.
C. Reclamo de la Resolución N° 79 de 2013.
Se trata del mismo tema de la liquidación: el Servicio agrega la deducción realizada en la
renta líquida imponible por Caducidad Pax.
D. Reclamo de la Resolución N° 92 de 2013.
Esta resolución, como ya se ha dicho anteriormente, complementa la liquidación 13 objeto
de la primera reclamación de autos, lo cual a juicio de la reclamante es improcedente,
puesto que las facultades del Servicio de Impuestos Internos estarían caducadas, es
imposible complementar un acto viciado en un elemento esencial cuando afecte intereses
de terceros o les cause perjuicios.
Al respecto, el Servicio considera que la resolución no se refiere a fiscalizar o resolver, sino
solo a enmendar un error pequeño de transcripción, en una sola página de la liquidación, lo
que es concordante con el artículo 6 B N° 5 del Código Tributario que faculta al Director de
la Dirección de Grandes Contribuyentes a corregir de oficio vicios o errores en que se haya
incurrido. Esto lo permitiría además la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo en
su artículo 62. Finalmente, sostiene el argumento ya indicado respecto al artículo 13 de la
misma ley.
III. CONSIDERANDO.
A. Sobre la nulidad de derecho público.
Primero. Que los argumentos de la reclamante en cuando a caducidad y nulidad de
los actos administrativos reclamados serán desechados sin emitir pronunciamiento a su
respecto, a causa de la ya conocida incompetencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para declarar la nulidad de un acto que no cumple con requisitos o plazos
legales.
Segundo. Que este Tribunal ha sostenido esta posición en las siguientes causas: RIT:
GR-15-00262-2014 y RIT: GR-15-00063-2014, entre otras por las siguientes
consideraciones:
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Tercero. Que la Nulidad de Derecho Público, establecida en el inciso final del artículo
7º de la Constitución, es una sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y
segundo, que contemplan como supuestos de procedencia, tres situaciones: a) Actuaciones
sin competencia, b) Actuaciones fuera de la norma legal, y c) Actuaciones sin investidura
regular del titular. En razón de lo anterior, esta materia corresponde a aquellos asuntos
calificados como contencioso administrativo.
Cuarto. Que no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado
por la reclamante, puesto que no es de competencia de esta Magistratura pronunciarse
respecto de estas materias, lo que ha sido sostenido reiterada y uniformemente por la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina de los autores,
que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los
tribunales ordinarios de justicia, no siendo, en consecuencia, ésta la sede procesal
competente para realizar tales alegaciones, tal como lo hizo la Corte Suprema en sentencia
de Casación en la Forma y Fondo, Rol N° 4.909-2008, en cuya parte considerativa sostuvo:
“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se
desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal
cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del
reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”
Quinto. Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que existe variada doctrina
que alcanza iguales conclusiones. Así, don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La
Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, contenida en la Revista de
Derecho Público Volumen 67 Año 2005, sostiene que:
“(…) para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para
pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las
consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal
conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que
emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en
1989”.
Sexto. Que así las cosas, y tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales
especiales de acuerdo a la ley 20.322, su competencia está dada por las materias
específicas y expresamente establecidas por la ley a su respecto, entre las cuales no se
encuentra la nulidad de derecho público, la que, en consecuencia, es de competencia de
los tribunales ordinarios, por poseer ellos una competencia de carácter residual, toda vez
que, además de aquellas materias entregadas expresamente por el legislador son
competentes para conocer de todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o
especial; y el procedimiento aplicable es, en virtud de las mismas razones, el juicio ordinario
de mayor cuantía.
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Séptimo. Que en este sentido se han manifestado las distintas Cortes de Apelaciones
del país: Santiago Rol N° 1445–2012 y Puerto Montt Rol 1-2016. En esta última se establece
lo siguiente:
“TERCERO: Que además, la competencia para conocer de las acciones de nulidad
de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en
razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de
la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil,
siendo en consecuencia la nulidad de derecho público materia de un juicio ordinario
y no de una reclamación tributaria, debiendo efectivamente rechazarse el reclamo
en este sentido.”
Y para el caso inclusive, que se considere que lo alegado no es propiamente una alegación
relativa a la nulidad de derecho público, no se vislumbra una entidad tal del error o falencia
que importe dejar sin efecto el acto en cuestión, no existiendo perjuicio que suponga su
anulación. En esta parte se concuerda con lo sostenido por el actual contralor general de la
República, don Jorge Bermúdez Soto quien señala que:
"... una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que
cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por
lo tanto la pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella,
cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo llevaría de manera
irremediable a su extinción. Sin embargo, sólo una parte muy pequeña de la
doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca
se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado
de esa forma”2
El mero error de transcripción o el error referido a una parte acotada de lo reclamado
en donde existe una confusión en cuanto a la moneda en que esta expresada una cantidad
o monto, no importa la ineficacia de todo el acto. En tanto y en cuanto no existe indefensión
del contribuyente.
Octavo. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las
razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 22, 27, 63, 123, 132 y
148 del Código Tributario; Ley Sobre Impuesto a la Renta, artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República; Ley 20.322, doctrinas esbozadas, en esta parte.
Se declara la incompetencia de este tribunal para conocer de estas materias. Ocúrrase ante
quien corresponda.
B. Referencia N° 2. Caducidad Pax.
i. Buena Fe Tributaria
Noveno. Que el artículo 26 del Código Tributario dispone:
“No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
2 BERMÚDEZ, Jorge, Derecho Administrativo General, Edit. AbeledoPerrot, LegalPublishing,
Segunda Edición Actualizada, p. 160.
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sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes
en general o de uno o más de éstos en particular. “
Décimo. Que la disposición legal transcrita establece una limitación a la potestad fiscal
en materia de impuestos, estableciendo una suerte de prohibición para la administración
tributaria de generar cobros (liquidaciones) con efecto retroactivo, en la o las hipótesis que
el contribuyente se hubiere ajustado de buena fe a una determinada interpretación del
Servicio de Impuestos Internos. Interpretación que conste explicitada en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales. En este caso la interpretación consta
en oficios emanados del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual la limitación en
cuestión resulta plenamente aplicable. Más aún si lo pretendido por la ley en definitiva es la
seguridad jurídica.
Undécimo. En este sentido antes indicado el distinguido profesor de Derecho Económico
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, don Jorge Streeter en su clásica
monografía sobre “La interpretación de la ley tributaria”, señala:
“No puede ponerse en duda que la seguridad o la certeza en la imposición de los
factores de mayor importancia para la adecuada aplicación de las disposiciones
jurídicas en general, y de las tributarias en particular.
Duodécimo. Que la certeza tributaria ha sido concebida, en consecuencia, como uno de
los principios de la imposición. El profesor Sergio Carballo la explica en la siguiente forma:
La certidumbre proclamada por Smith ha logrado transformarse en la base de los
sistemas impositivos modernos, al grado que se puede afirmar que todo el Derecho
Financiero está inspirado en este propósito de realizar una clara y rigurosa
determinación de los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, así como
de los elementos esenciales de ésta. El principio de la certeza tributaria, tal como
fuera establecida por A Smith, se refiere a la necesidad de que el impuesto que
cada individuo debe pagar sea cierto y no arbitrario y a que la época del pago, la
forma del pago y la cantidad sean claras y precisas, no sólo para el contribuyente,
sino que para cualquiera otra persona. Este requerimiento tiene principal atenencia
con la precisión que debe “tener la norma respecto de la determinación de los
sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, así como de sus elementos
esenciales.”
Decimotercero. Que objetivamente, la certeza tributaria está garantizada por el
principio de la legalidad de la imposición. La ley, que se presume de todos conocida,
contiene dos elementos básicos de la obligación tributaria. Pero el mandato legal de que
nadie puede alegar ignorancia de la ley, no tiene una correspondencia exacta con el
conocimiento efectivo y práctico que el súbdito pueda tener de las normas. Y, en materia
tributaria especialmente, la multiplicidad de las disposiciones, su complejidad y sus
constantes modificaciones, constituyen un verdadero atentado contra la certeza en la
imposición, como bien lo analiza el profesor Carvallo.
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Decimocuarto. No basta, pues, la certeza tributaria objetiva, basada en la legalidad
del tributo. Tanto al contribuyente como al Estado le interesa que las obligaciones tributarias
sean real y efectivamente conocidas. Que se sepa con precisión que hechos son aptos para
generar la obligación, en que forma y en que oportunidad procede el pago, cuales son las
exenciones y franquicias tributarias, etc.
Decimoquinto. Que si la certeza objetiva es garantizada por la legalidad de los
impuestos, la certeza subjetiva se fundamenta en el convencimiento del contribuyente de
que si cumple sus obligaciones tributarias en la forma que se indica la Administración
financiera, no podrá luego revisarse sus declaraciones o los pagos que ha efectuado por
haberse modificado el criterio dela Administración.
Decimosexto. Que el mismo Streeter cita la siguiente jurisprudencia:
”El legislador, al consignar este mandato (el contenido en el actual inciso 1° del
artículo 26 del Código Tributario ), ha pretendido sin duda asentar, un principio de
equidad y, después, dejar a cubierto de sorpresas, que se traducen en pagos
capaces a veces de desequilibrar un negocio, a todo contribuyente que en el
cumplimiento de sus deberes tributarios, se ha ceñido a las normas impartidas al
respecto por el organismo que, según el Estatuto Orgánico, está encargado de la
aplicación y fiscalización de los impuestos establecidos en la mayor parte de las
leyes sobre contribuciones”.3
Decimoséptimo. Que para la efectiva realización de la certeza subjetiva o psicológica
es preciso que concurran dos circunstancias: la primera, que los órganos de la
Administración financiera estén facultados para interpretar las leyes tributarias y para
señalar la forma en que deben aplicarse; y segundo, que los contribuyentes pueden invocar
estas interpretaciones en su favor.
Decimoctavo. La sola facultad de interpretar administrativamente la ley tributaria,
con toda la importancia que tiene, no basta por si misma para lograr la finalidad señalada
porque si el contribuyente no tiene la facultad de invocar en su favor los criterios que ha
sustentado la administración, que da expuesto a que se revise retroactivamente toda su
situación tributaria, dentro de los plazos de prescripción, a consecuencia de cualquier
variación en la interpretación administrativa.
Decimonoveno. El artículo 1 N° 33 de la Ley N° 11.575, agregó como inciso final al
artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el texto hoy recogido en el inciso primero
del artículo 26 del Código Tributario que dispone:
“No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes
en general o de uno o más de éstos en particular. “
3 Corte Suprema, 4 de Julio de 1958, en RDJ-LV-1ª-159.
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Vigésimo. La frase “o por los Directores Regionales” fue agregada al texto por el artículo
único N° 7 del D.S. N° 3, publicado en el Diario Oficial el 26 de abril de 1963. La primitiva
pertenencia de este precepto a la Ley de la Renta, limitaba sus efectos a los tributos, la
disposición se aplica a todas las materias de tributación fiscal interna que sean, según la
ley de la competencia del Servicio de Impuestos Internos, como se desprende
inequívocamente del artículo primero del Código Tributario.
Vigésimo primero. El análisis del texto a que nos venimos refiriendo, permite distinguir
los siguientes requisitos que son necesarios para que proceda su aplicación:
1. La existencia de una determinada interpretación administrativa sobre las leyes
tributarias:
2. Esta interpretación debe emanar de determinados funcionarios.
3. Ella debe constar, también, en determinados documentos, y
4. El contribuyente debe estar de buena fe.
1. La interpretación debe versar sobre disposiciones tributarias.
Vigésimo segundo. El requisito expuesto no necesita mayores comentarios, y que en el
precepto de que se trata es de índole impositiva, y su finalidad es la certeza tributaria, y no
en otras materias.
Vigésimo tercero. Las disposiciones tributarias son, principalmente, aquellas que dicen
relación con el pago de los tributos….
2. Funcionarios de quienes deben emanar la interpretación.
Vigésimo cuarto. Dentro de las facultades que la ley confiere al Servicio de Impuestos
Internos, corresponden al Director del mismo las de interpretar administrativamente las
disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar normas para la
aplicación y fiscalización de los impuestos, como también absolver las consultas que
formulen los funcionarios del Servicio o las autoridades sobre la aplicación e interpretación
de las leyes tributarias. Los Directores Regionales, dentro del territorio de su jurisdicción,
gozan de la facultad de absolver las consultas sobre interpretación y aplicación de las
disposiciones tributarias. Estos preceptos armonizan con el artículo 26 del Código
Tributario, que se refiere específicamente a las interpretaciones de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales, a quienes la ley faculta a
estos funcionarios para delegar en otros el ejercicio de sus atribuciones, debiendo, en estos
casos, los delegados actuar por orden del delegante. No existe impedimento legal, en
consecuencia, para que el Director o los Directores Regionales deleguen en otros
funcionarios el ejercicio de su facultad interpretativa.
Vigésimo quinto. Que al responder la consulta pueden presentarse dos situaciones
diferentes en primer lugar la respuesta puede constituir una reafirmación de la
jurisprudencia administrativa anterior, emanada de los funcionarios debidamente
autorizados para ello; en segundo término, puede ocurrir que sobre la materia consultada
no existan precedentes, o que la respuesta importe una variación de la jurisprudencia que
se había sustentado sobre el problema.
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Vigésimo sexto. Que en el primer caso, no existe ninguna innovación, y la respuesta
dada por el Departamento de Asesoría Jurídica, deberá siempre representar la
interpretación que sustenta el Director o los Directores Regionales. En la situación señalada
en segundo término, sea que no exista jurisprudencia sobre el tema, sea que se estime
necesario modificar la que había, la respuesta a la consulta debe ser sometida a la
aprobación del Director, por lo que también representará su criterio.
Vigésimo séptimo. Resumiendo, las interpretaciones sustentadas por el Director o por
los Directores Regionales pueden constar en documentos oficiales suscritos por ellos
mismos, por los funcionarios en quienes pudiera delegarse la facultad de interpretar, o por
el Departamento de Asesoría Jurídica. En estos casos, se trata de interpretaciones
sustentadas por los funcionarios a que hace mención el artículo 26 del Código Tributario,
como se desprende de los preceptos que rigen la materia…”
3. Documentos en que debe constar la interpretación.
Vigésimo octavo. La interpretación administrativa debe constar, por escrito, en un
documento oficial.
Vigésimo noveno. Son documentos oficiales los suscritos por funcionarios competentes
de un Servicio Público, sobre los asuntos que la ley ha colocado dentro de la órbita de
atribuciones del mismo servicio. En lo que nos interesa, se trata de documentos emanados
de los funcionarios que están debidamente facultados para interpretar la ley tributaria.
Trigésimo. El propio artículo 26 del Código Tributario señala, a modo de ejemplo, que
son documentos oficiales las circulares y los dictámenes, pero en ningún caso pretende que
ésta sea una enumeración taxativa, desde que se refiere expresamente a los demás
documentos destinados a las finalidades señaladas en el precepto.
Trigésimo primero. Los documentos de que se trata deben estar destinados a ser
conocidos de todos los contribuyentes en general o de uno o más contribuyentes en
particular, o bien a impartir instrucciones a los funcionarios del propio servicio. En todo caso,
estos documentos deben contener alguna interpretación de la ley tributaria. …”
Trigésimo segundo. En este caso un suplemento tributario del propio SII se puede
considerar que si refleja la posición institucional del Servicio de Impuestos Internos.
4. La buena fe del contribuyente.
Trigésimo tercero. Además de los tres requisitos de orden objetivo ya analizados, la ley
exige que el contribuyente esté de buena be al ajustar su conducta tributaria a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el Servicio.
Trigésimo cuarto. El requisito de la buena fe es netamente subjetivo y, por lo mismo,
más complejo que los anteriores. ¿En qué consiste la buena fe?, ¿En qué momento debe
existir? ¿Debe probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume? Son estas las
interrogantes que se han agitado en la jurisprudencia, pues nuestra legislación no contiene
ninguna definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos
una definición de ella en las leyes tributarias. Es menester elaborar un concepto aplicable
ala tema que nos ocupa, que tenga la precisión necesaria que le permita ser un antecedente
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útil en le dilucidación de la procedencia o improcedencia de las alegaciones que el
contribuyente haga a su favor.
Trigésimo quinto. Que la buena fe, para estos efectos, puede definirse como la
conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en
la forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. En el fondo, deben concurrir tres
elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de la
leyes tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
documentos oficiales; b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria,
el contribuyente tenga el convencimiento de que tal es la interpretación administrativa
vigente, es decir, que no tenga antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su
criterio interpretativo, y c) que el contribuyente ajuste su conducta tributaria a la
interpretación administrativa.
Trigésimo sexto. El primer elemento de la buena fe es que el contribuyente conozca la
interpretación a la que está ajustando su conducta. Quien actúa conforme a algo, quien
acomoda su conducta a una cosa, quien se ajusta a una interpretación, debe conocer
aquello en virtud de lo cual se comporta. Nos parece lógicamente imposible que una
persona ciña su conducta a algo, si previamente no conoce lo que es determinar su actuar.
Todo su actuar en función de un criterio ajeno es una manifestación consciente de la
persona, quien considerando los méritos del criterio en cuestión concluye que su conducta
debe adecuarse al mismo, y actúa en consecuencia. Adecuarse o conformarse con cierto
criterio no es lo mismo que coincidir con él en forma accidental. Lo primero supone
conocimiento del criterio inspirador de la conducta, lo segundo es un accidente en que ni la
inteligencia ni la voluntad de la persona tienen intervención.”
Trigésimo séptimo. Que el profesor Streeter expresa:
“El segundo elemento de la buena fe a que hacíamos referencia, consiste en que,
al momento de verificarse un hecho de significación tributaria, el contribuyente
estime que está vigente la interpretación dada por la Dirección a las normas que
regulan el hecho.”
“La interpretación administrativa puede referirse a normas que regulen cualquiera
de los elementos de la norma tributaria; al hecho imponible y a sus componentes,
al sujeto pasivo de la prestación, a la base imponible o el tipo de gravamen
tributario, a las declaraciones u otras obligaciones accesorias, a la firma y
oportunidad del pago, etc. “
“El tercer elemento de la buena fe está en que el contribuyente, conociendo una
interpretación y estimándola vigente, se ajuste a ella. Esta conformidad a acomodo
de la conducta tributaria al criterio administrativo implica, como es evidente, que el
caso en que se encuentra el contribuyente coincida con aquel sobre el cual se ha
pronunciado la Dirección.”
“La buena fe del contribuyente, que incluye todos los elementos ya señalado, ¿se
presume legalmente o debe ser probada por quién la niega?
Trigésimo octavo. Que como principio general que inspira todo nuestro ordenamiento
jurídico, la buena fe de las personas debe presumirse (artículo 707 Código Civil). Esto tiene
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plena aplicación para los efectos del artículo 26 del Código Tributario, salvo cuando la ley
establezca la presunción contraria, o cuando la presunción legal sea desvirtuada por prueba
producida en contrario. La validez de este principio en materia tributaria es reafirmada por
el artículo 21 del Código tributario, que establece que el Servicio no puede prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente.
Trigésimo noveno. Que normalmente, la aplicación de la presunción legal significará que
la sentencia que se pronuncie sobre el reclamo del contribuyente no necesitará contener
mayores antecedentes para dejar por establecida la buena fe. Pero, si esta fuere
impugnada, deberán ponderarse los antecedentes producidos a efecto y contenerse en el
fallo las consideraciones necesarias para dar o no por establecido que el contribuyente obró
de buena fe.
Cuadragésimo. Que a modo de conclusión, la buena fe alegada no puede aplicarse
en la especie, toda vez que la interpretación invocada no se refiere de forma exacta a la
situación fáctica que se debate en este proceso, razón por la cual, en lo que toca esta
alegación será rechazada.
ii. Fondo de la alegación de la Caducidad Pax
Cuadragésimo primero. Que la operativa de la reclamante, admitida en los hechos,
pero cuestionada en el derecho por la Administración, es la siguiente: la reclamante y Latam
suscribieron un contrato de cuentas por participación el año 2004, del cual Latam es la
gestora y única vendedora. Al momento de la venta de un pasaje aéreo, la caja ingresada
se contabiliza como un pasivo por volar (ante la incertidumbre de saber qué compañía
realizará el vuelo). De acuerdo al manual IATA, si no se ha efectuado el vuelo al 5º mes,
dicha cuenta de pasivo por volar se transforma en ingreso (solo financiero), manteniéndose
como tal por 36 meses (24 en el caso de la reclamante de acuerdo a las audiencias
testimoniales), luego de lo cual es declarado por la compañía en la renta líquida imponible.
La reclamante entonces, realiza una deducción de este ingreso financiero, por considerar
que no ha sido devengado. Esta deducción se refleja en su renta líquida imponible como
parte del “Ajuste CCP Latam Airlines Group SA".
Cuadragésimo segundo. Que en relación al Contrato de Asociación o Cuentas en
Participación, cabe señalar en primer término, que el artículo 507 del Código de Comercio
define a dicho contrato en los siguientes términos:
“La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés
en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe
ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir
cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción
convenida”.
A su vez el Artículo 510 inciso 1º del referido Código dispone:
“El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la
participación”.
Por su parte, el artículo 28 del Código Tributario establece que:
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“El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo
fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones
tributarias referentes a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u
objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán
para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el
caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva
participación”.
En relación con el tratamiento tributario, que afecta a este tipo de asociación, el Servicio
impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 29, de 1999.
Cuadragésimo tercero. Que, el tenor del contrato de cuentas por participación
presentado por la reclamante, en las secciones pertinentes establece que:
PRIMERO. 3: “Los comparecientes acuerdan tomar el interés de realizar en
conjunto los vuelos, bajo la obligación de rendir cuenta y dividir las ganancias o
pérdidas que ello genere…
SEGUNDO. 1. Atendido lo señalado en la cláusula precedente, el aporte que cada
parte contratante se obliga a efectuar al presente contrato, son los vuelos
operados por cada uno de ellas.
TERCERO. 2. De igual manera, no forma parte de este contrato, los vuelos de
transporte de carga, vuelos chárteres, ni vuelos internacionales que realicen las
partes.
Cuadragésimo cuarto. Que, a partir de lo anterior, no explica la reclamante ni
entiende este sentenciador cuál es el origen de la incertidumbre afirmada en el libelo. En el
contrato pareciera que están incluidos todos los vuelos operados por cada una de ellas. En
este sentido, las partes no han indicado en el contrato de cuentas por participación o en sus
modificaciones una modalidad especial de asignación de vuelos operados a esta cuenta en
participación, ni la ha señalado la reclamante. Es más, las partes específicamente excluyen
ciertas categorías de vuelos, que no formarán parte del contrato: los vuelos de carga,
chárteres o internacionales.
Cuadragésimo quinto. Que por lo tanto, siendo el contrato tan amplio para incluir
operaciones y tan estricto para excluir, al tenor de este, el reclamo de autos y muy
especialmente el Título XIII del Libro IV del Código Civil “DE LA INTERPRETACIÓN DE
LOS CONTRATOS”, artículos 1560 y siguientes del Código Civil, se entenderá que el objeto
del contrato son todos los vuelos operados por Latam y la reclamante.
Cuadragésimo sexto. Si entonces, solo Latam o TASA son las empresas que
realizarán todos los vuelos y posteriormente habrá una liquidación basada en el porcentaje
determinado en el contrato (que en el año tributario objeto de autos es de 50% para cada
uno), ¿cuál es la importancia de determinar quién vuela, finalmente, si el porcentaje de
beneficio está establecido en el contrato de forma objetiva y fija? (Cláusulas 7ª y 2ª del
contrato). Lo anterior es aún más patente al tomar en cuenta que los ingresos son repartidos
en partes iguales.
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Cuadragésimo séptimo. Que tampoco comprende el Tribunal qué tiene que ver en
autos el aspecto internacional mencionado latamente por la reclamante. Si bien la IATA, a
la cual pertenecen tanto la reclamante como Latam, cuenta con un modelo de negocios, en
el cual el vendedor del pasaje es solo un agente o mandatario, con una supuesta
incertidumbre en cuánto a quiénes prestarán el servicio aéreo en definitiva, en este contrato,
posterior al manual IATA mencionado y además especial en cuanto al objeto y territorialidad
(solo vuelos de pasajeros a nivel nacional), las partes establecen claramente que repartirán
solo entre sí todos los vuelos nacionales de pasajeros operados por cada una de ellas entre
sí, a partir del porcentaje ya determinado previamente, independiente de quién realice el
vuelo, eliminando la supuesta incertidumbre propia del modelo de negocios IATA a nivel
internacional.
Cuadragésimo octavo. Que también llama la atención el que la referencia discutida
se refiera a pasajes caducados, puesto que el objeto del contrato de cuentas por
participación son los vuelos operados por cada una de ellas. Si el pasaje aéreo es
vendido por Latam (gestora del contrato y única vendedora) pero el vuelo no ha sido ni será
volado, por la propia definición del objeto contrato, no forma parte del mismo, el cual es “los
vuelos operados por ellas”, no “los pasajes vendidos por Lan” u otra expresión que permita
incluir pasajes simplemente comprados pero no utilizados.
Cuadragésimo noveno. Que por lo anterior, la repartición de los caducos efectuada
por Lan, en virtud de la liquidación no se ajusta al mismo texto del contrato y en segundo,
genera una deducción indebida a la base imponible.
Quincuagésimo. Que además es necesario referirse al devengo del llamado caduco,
objeto de la liquidación. a) La reclamante indica que una vez comprado un pasaje aéreo a
Latam, esta lo registra como “pasivo por volar”, principalmente por la incertidumbre en el
ingreso final. En primer lugar, debe recordarse que a causa del objeto del contrato de
cuentas por participación no existe tal falta de certeza, puesto que se ha establecido que
independientemente que Latam (vendedora emisora del ticket) o TASA sea quien realice el
vuelo, hay certeza en cuanto a quien pertenecerán los ingresos e incluso su monto. Si esto
es así, no hay motivo para que la reclamante (o Latam como gestora del contrato de cuentas
por participación) contabilice los pasajes como pasivos en lugar de un ingreso. Esto último,
porque el motivo de la postergación del ingreso no se ajusta contrato mismo suscrito por
las partes.
Quincuagésimo primero. El devengo del caduco. b) Aun cuando fuera aceptable lo
anteriormente indicado por la reclamante, tampoco es justificado (ni tampoco explicado) el
plazo y la acción de los 5 meses: la transformación de dicho “pasivo por volar” en ingreso
financiero (no tributario, es decir, que no forma parte de la base imponible de la renta líquida
imponible, por lo cual debe ser deducido como efectivamente lo hace la reclamante en el
año tributario en discusión) y que 2 años después recién se transforme en ingreso tributable.
Quincuagésimo segundo. Que seguramente la operativa de la reclamante y su socia
Latam está estrictamente ajustada al Manual IATA así como a otras normas internacionales
de orden privado que rijan la actividad aeronáutica, válidas y vinculantes. Sin embargo, la
reclamante ha omitido indicar porqué dicha operativa, por plausible que sea, obliga al
legislador chileno y en específico a las normas de devengo y percepción de la renta. La
reclamante al respecto indica:
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En efecto, por la calidad de agente o mandatario de la línea aérea que vende el
pasaje, cada vez que se vende un ticket debe reconocerse, para fines tributarios,
una cuenta de pasivo en la medida que al recibirse el pago no se conoce la línea
aérea que efectivamente volará el pasaje y prestará el servicio que da título o
derecho a la remuneración.
Quincuagésimo tercero. Que, sin embargo, estos “fines tributarios” en realidad son
financieros, decididos autónomamente por la reclamante. Esta forma de contabilizar y en
especial la forma y el tiempo en que la reclamante decide declarar la renta o el momento
en el cual según su opinión se devenga el ingreso de un pasaje que no fue volado hace
más de dos años, no ha sido justificada más que en el manual de una asociación
internacional, la cual la reclamante ha fallado en vincular exitosamente con la normativa
nacional.
Quincuagésimo cuarto. Que la reclamante justifica la contabilidad, además, en que
hay una condición suspensiva, puesto que según la operativa ya descrita, no habría certeza
de quién es el beneficiario del ingreso. La reclamante fundamente la condición suspensiva
del siguiente modo:
En efecto: sin que se verifique dicho evento, no existe certeza respecto de quien
será en definitiva el titular de dicho ingreso, ni el carácter en el que actuó el
vendedor del pasaje en la operación (agente o transportista). Por lo tanto, mientras
no se verifique tal condición suspensiva existe un pasivo…”
Quincuagésimo quinto. Que ahora bien, para entender dicha condición suspensiva
acaecida en un acto jurídico propiamente y tal como lo sostiene el autor René Abeliuk
Manasevich quien señala en su libro “Las Obligaciones”, se debe entender lo siguiente:
“La Condición Suspensiva: 508 Concepto: Recordemos que de acuerdo al Artículo
1479 la condición se llama suspensiva si mientras no se cumple suspende la
adquisición de un derecho, y que de acuerdo a la doctrina hemos definido como el
hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento de un derecho y una
obligación correlativa (N° 481).
Que la característica de la condición suspensiva y la diferencia de la resolutoria es
que en ella el derecho no ha nacido aún. No hay obligación mientras la condición
no se cumple, mientras que en la resolutoria el acto o contrato produce sus efectos,
pero queda sujeto a extinción por la resolución.
Los efectos de la condición suspensiva varían según el estado en que ella se
encuentre: si pendiente, cumplida o fallida.4
509.I: Efectos de la condición suspensiva pendiente. Enunciación. Mientras no se
sepa si la condición va a cumplirse o no, son tres los principios que gobiernan los
efectos de la condición suspensiva:
4 Abeliuk Manasevich René, Las Obligaciones. Tomo I, Quinta edición actualizada, pp., 501.
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1°. No nacen el derecho y su obligación correspondiente;
2°. El vínculo jurídico existe, y
3° El acreedor tiene expectativa.
Que Lo anterior, sin embargo, ya ha sido descartado porque a su vez fue descartada la
incertidumbre en el ingreso proveniente del contrato de cuentas por participación, según se
ha explicitado anteriormente.
Quincuagésimo sexto. Que el informe pericial acompañado por la reclamante explica
en detalle el ciclo contable y tributario utilizado por la reclamante, lo cual no altera lo
razonado en los considerandos previos. Apreciado este de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, ilustra la mecánica y formalidad de contabilización utilizada en relación a lo debatido
en este proceso.
Quincuagésimo séptimo. Que las normas de percepción y devengo de la Ley de la
Renta han sido interpretadas en forma correcta por el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 29, los ingresos deben ser
reconocidos tributariamente en la oportunidad en que sean percibidos o devengados,
siendo esta la regla general.
Quincuagésimo octavo. Es así como la Ley de la Renta dispone:
Artículo 15 inciso 1º: “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los
ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de
acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario.”
Artículo 19: “Las normas de este título de aplicarán a todas las rentas percibidas o
devengadas.”
Artículo 29 inciso 2º: “El monto a que asciende la suma de los ingresos
mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean
devengados o, en su defecto, del año que sean percibidos por el contribuyente…”
Quincuagésimo noveno. El pago del pasaje supone la percepción del ingreso para
LATAM, toda vez que desde ese instante dicho ingreso forma parte del patrimonio de la
empresa que se obliga a prestar el servicio, independiente si efectivamente se presta el
servicio contratado o si por ejemplo se restituyen los fondos recibidos, pues será
precisamente en ese instante en que se deberán realizar los ajustes correspondientes y
que no corresponde para efectos tributarios catalogar los montos recibidos por LATAM por
la venta de pasajes como un pasivo que se cargará solo en la medida que la compañía
respectiva preste el servicio.
Sexagésimo. Que a su vez la reclamante no ha logrado convencer a este sentenciador
que ha actuado ajustado al contrato de cuentas por participación suscrito con Latam ni que
la operativa de contabilidad y posteriores ajustes tributarios se ajuste a lo prescrito en la
Ley de la Renta. Ni la normativa internacional ni el código aeronáutico permiten realizar las
operaciones indicadas por la reclamante, puesto que a estas el legislador chileno no ha
entregado la virtud o facultad de modificar las normas generales de devengo de la renta.
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Debiendo los contribuyentes en el ejercicio de sus actividades económicas adecuar su
actual a la legislación tributaria vigente.
Sexagésimo primero. Que el resto de las probanzas aportadas en este proceso no
logran arribar a este sentenciador a una conclusión y resolución distinta que la señalada en
la presente sentencia. Apreciada toda la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
en particular los actos reclamados, la contabilidad acompañada, los contratos, el informe
pericial aportado y el informe legal adjunto, haciendo presente que fueron analizados en su
conjunto, y en particular la prueba testimonial, la cual permitió un mejor entendimiento de
lo discutido.
Sexagésimo segundo. Que finalmente debe señalarse que el Servicio no contestó el
oficio 261 de 2 de diciembre de 2016, lo cual, sin embargo, en vista de las consideraciones
anteriores, no cambiaría el parecer de este Tribunal, puesto que no es un tema de
acreditación, sino más bien conceptos jurídicos los que han resuelto los autos.
Sexagésimo tercero. Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil indica al
tribunal a condenar en costas a la parte que ha sido totalmente vencida.
Sexagésimo cuarto. Por tanto, en mérito que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó
dentro de los plazos de prescripción, de las consideraciones de hecho precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos, 19, 20, 1560 y
siguientes del Código Civil, normas sobre interpretación de la ley, normas sobre
interpretación de los contratos, artículo 507 y siguientes del Código de Comercio, artículos
2, 17, 132, 148, 200 y siguientes del Código Tributario, artículos 2, 15, 19, 20, 29, 31 y
siguientes de la Ley de la Renta (DL 824 de 1974 ), artículos 144, 170 y 254 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos,
atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
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IV. SE RESUELVE:
I. No Ha lugar a la reclamación en contra de la Liquidación N° 13 de 9 de mayo de
2011 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes,
la cual se confirma.
II. No ha lugar a la reclamación en contra de la Resolución N° 79 de 9 de mayo de
2013 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, la cual se confirma.
III. No ha lugar a la reclamación en contra de la Resolución N° 92 de 9 de mayo de
2013 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, la cual se confirma.
IV. Se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“TRANSPORTE AÉREO SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT: GR-15-00284-2013
RUC: 14-9-0001676-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-12-20T11:44:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.