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“COMERCIAL LINDAVISTA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: ES-15-00277-2013
RUC: 13-9-0001692-6
cav
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS,
Uno. A fojas 1, el 28 de agosto de 2013, comparece COMERCIAL LINDAVISTA
LIMITADA, RUT N° 76.062.572-8, representada por doña Francisca Jara Nilsson,
abogada, ambos domiciliados en Escrivá de Balaguer N° 6939 departamento C, Vitacura,
en adelante LA EMPRESA o LINDAVISTA, interponiendo reclamo en contra del Servicio
de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro del, RUT N° 60.803.300-
9, representada legalmente por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional, cédula
de identidad N° 7.669.460-5, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, 8° piso,
Santiago (en adelante el Servicio) a causa de la Infracción N° 1219159 de 9 de agosto.
Dos. Dicha acta sanciona al contribuyente de acuerdo al artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, por no emitir ni entregar documentación legal por venta con medio de pago
Transbank, situación revisada por plan de cobertura de IVA.
Tres. Los hechos descritos en el reclamo son los siguientes: El 26 de julio de 2013 la
contribuyente recibió una carta en la cual se ordena presentarse al Servicio por ser objeto
de una fiscalización. El contador de la empresa asiste una vez reunidos los antecedentes.
En la segunda o tercera visita el fiscalizador presenta una lista de las ventas realizadas
por medio de Transbank y se revisa los talonarios de boletas en conjunto, por el monto de
$600.000. El fiscalizador omite 7 transacciones realizadas a pesar de tener a la vista
todas las boletas y libros de compras digitales. Luego cursó la infracción ya indicada y citó
a la contribuyente para el 19 de agosto.
Dicho día asistió la representante legal de la contribuyente para explicar lo que había
ocurrido. La funcionaria indica que debe presentarse el 26 de agosto, día en que se le
dice que debe asistir al Tribunal Tributario y Aduanero si quiere reclamar.
Conforme a lo anterior, no correspondería ningún pago, pues no se constató la infracción
que constató el fiscalizador, por lo cual solicita dejar sin efecto la sanción consistente en
la multa y la eventual clausura del establecimiento.
Cuatro. Se acompaña copia original de la notificación de 9 de agosto, 19 talonarios de
boletas de ventas desde 6 de diciembre de 2011 a 28 de enero de 2013, listado de 5
páginas de Transacciones Transbank entregado por el fiscalizador y escritura pública de
primera reunión de directorio de la sociedad.
Cinco. A fojas 19 se confiere traslado, el cual es evacuado a fojas 21, diciendo lo
siguiente:
1) Se requirió a la contribuyente mediante la notificación N° 108006764063 de 23 de
mayo, observando que se había seleccionado a la contribuyente para verificar el débito
fiscal declarado y pago simultáneo de impuestos F29, por tener un alto volumen de
ventas realizadas con pago electrónico.
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2) Los períodos observados de acuerdo a la notificación son febrero, junio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2012. Se le cita para el 10 de junio para que
presentara varios documentos.
3) Paola Romero, apoderada de la reclamante, junto con el fiscalizador Humberto
Alfaro Meneses, compararon los talonarios con el listado de ventas Transbank. De esta
forma se procedió a cursar la Infracción, al verificar operaciones que aparecen en el
listado sin encontrar el correspondiente documento legal. Las operaciones impugnadas
son 7, no 8 como dice la reclamante, la suma de las operaciones es $181.200. Al
momento de la fiscalización la apoderada acepta las diferencias, por lo que rectifica y
firma la notificación de infracción, concluyendo la fiscalización, liberando el plan de IVA y
rectificando el período tributario de junio de 2012 por las diferencias de IVA generadas por
no haber emitido boleta, lo que se plasma en la declaración rectificatoria folio 5528339116
4) Continúa el Servicio indicando que la infracción está bien cursada, por tener
facultades sancionadoras, de acuerdo al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República y el 6° B N° 3 del Código Tributario. En segundo lugar, porque una infracción
consiste en hacer lo prohibido quebrantando una norma tributaria prohibitiva o dejar de
hacer lo legalmente exigible. Pedro Massone la define como violación culpable de una
obligación, de un deber o de una prohibición tributaria, sancionada por la ley con una
sanción administrativa. A pesar de lo anterior, indica el Servicio que en materia tributaria
rige el principio de responsabilidad objetiva, bastando la mera conducta contraria a la ley
sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación, recogiendo la
presunción general del derecho en materia de responsabilidad de la persona que comete
un hecho contrario a la ley.
5) En el presente caso, el tipo infraccional está establecido en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario: el no otorgamiento de boletas en los casos y forma exigidos por las
leyes, lo que requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) No otorgamiento de la operación respectiva.
b) Boletas, de acuerdo a la ley y reglamento de sobre Impuesto al Valor Agregado.
c) En los casos que la ley exige. El artículo 53 b) de la ley establece que la boleta se
otorga cuando se realiza una venta y un servicio.
6) Analiza el Servicio una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol
2406-2006, en la cual es necesario que concurran copulativamente a) conducta culpable,
b) deber o prohibición tributaria incumplida y c) sanción administrativa aplicada, los cuales
están configurados.
7) También indica que la contribuyente reconoce no emitir boleta respecto de 8
operaciones, al acceder a rectificar la declaración F29 de junio de 2012, que el reclamo
presenta errores de hecho, pues es Paola Romero Barros quien asiste al Servicio, no Paul
Fontecilla Soto y que hay certeza del monto exacto de los documentos no emitidos.
8) Sobre la legalidad de la actuación, argumenta que en vista de los artículos 6° B N°
3 y 115 inciso 3° del Código Tributario se notificó a la reclamante por no haber emitido
boleta en 8 operaciones, lo que fue constatado por el funcionario del Servicio don
Humberto Alfaro, quien tiene el carácter de ministro de fe. Además, como se indica en el
reclamo mismo, se requirió a la empresa cierta documentación tributaria y que se realizó
la revisión frente al contador de la empresa.
9) En conclusión, solicita tener por evacuado el traslado y negar el reclamo
íntegramente, confirmando la infracción cursada, con costas.
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10) Se acompaña copia de la infracción y requerimiento de antecedentes mediante
notificación N° 108006764063.
Seis. A fojas 42 se recibe la causa a prueba.
Siete. A fojas 59 el Servicio acompaña los siguientes documentos:
Copia de notificación N° 01 de 20 de febrero a Transbank y su respuesta de 22 de marzo.
Listado de transacciones Transbank de Lindavista
Copia de poder a Paul Fontecilla y Paola Romero
Declaración rectificatoria folio N° 5528339116
Notificación N° 1900100 de 9 de agosto en la cual se notifica el giro N° 5528339116,
emanado de declaración rectificatoria, el Giro mismo y
Fallo de la Corte Suprema, Recurso de Protección Rol 3271-98.
Ocho. A fojas 74 y siguientes consta la audiencia testimonial.
Nueve. A fojas 76 y 81 constan las observaciones a la prueba de las partes.
Diez. A fojas 88 se resuelve AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, el 28 de agosto de 2013, comparece COMERCIAL
LINDAVISTA LIMITADA, RUT N° 76.062.572-8, representada por doña Francisca Jara
Nilsson, abogada, ambos domiciliados en Escrivá de Balaguer N° 6939 departamento C,
Vitacura, en adelante LA EMPRESA o LINDAVISTA, interponiendo reclamo en contra del
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro del, RUT N°
60.803.300-9, representada legalmente por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director
Regional, cédula de identidad N° 7.669.460-5, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N°
680, 8° piso, Santiago (en adelante el Servicio) a causa de la Infracción N° 1219159 de 9
de agosto.
SEGUNDO: Que la reclamante interpone reclamo en contra de dicha infracción, pues la
imputación hecha por el Servicio, de no otorgar boletas en 8 operaciones de compraventa,
de acuerdo a una comparación entre el listado Transbank y los talonarios de boletas
acompañados por la reclamante en sede administrativa no sería efectiva, al encontrarse
todas las boletas.
TERCERO: Que el texto de la infracción es el siguiente:
“Se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en no emitir ni entregar documentación legal por venta con medio de pago
Transbank, situación que fue revisada por Plan de Cobertura de IVA. En reconocimiento
de la infracción realize rectificación de IVA período Junio 2012.”
CUARTO: Que el texto del artículo 97 N° 10 del Código Tributario establece:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento
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al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
QUINTO: Que, de acuerdo al texto de la infracción cursada, en especial su parte final, que
reza: “…En reconocimiento de la infracción realize rectificación de IVA período Junio
2012.”, el tribunal recibió la causa a prueba y estableció los siguientes puntos de prueba,
entendiendo que el período infraccionado por el Servicio era, tal como se indica, JUNIO
2012:
1. Acredítese el listado Transbank de transacciones realizadas con tarjeta de crédito
por la reclamante, por el período JUNIO 2012, señalado en el texto de la infracción.
2. Acredítese la emisión de boletas por las transacciones objetadas por el Servicio
por el período JUNIO 2012, objeto de la infracción, por los montos de $21.600 y $30.000.
SEXTO: Que, por lo tanto, la controversia, al no haber sido repuesta el auto de prueba, se
fijó solo en este período, consta de comprobar si efectivamente la contribuyente
emitió o no las boletas por los montos de $21.600 y $30.000 en junio de 2012.
Esto es consistente con lo expresado con el autor ya citado por el Servicio, Pedro
Massone: “El elemento objetivo o material del ilícito o infracción está representado por un
hecho, vale decir, por todo aquello que el agente hace en el mundo externo y que es
relevante para el derecho. Forman parte de él la acción y el evento, en sus aspectos y
términos (esto es, el medio, el modo, el tiempo y el lugar)1
SÉPTIMO: Que revisado el talonario N° 10 de la reclamante, de los folios N° 4401 al
4450, en el período junio 2012, no se encuentran boletas por los montos objetados. Al
respecto, dice el testigo Jacob Núñez Cavieres que “Puede haber más de un tipo de venta
porque se pueden haber vendido dos prendas con distintos fines, una para regalo y otra
para uso personal, por lo cual necesita la boleta para hacer algún cambio.” Sin embargo,
admite el testigo que no concurrió al Servicio, no estuvo presente al momento de cursarse
la infracción o la rectificación. Finalmente, menciona una planilla Excel diaria que incluye
la hora, número de boleta, descripción del cliente, monto de la venta, efectivo o medio de
compra. Esta planilla no es acompañada.
Este tribunal podría entender que ocurriera la hipótesis de dos boletas por transacción,
pero el testigo falla en indicar cuáles serían esas boletas en el mes de junio. Además, si la
reclamante quisiera probar esto, podría haberse citado a quien efectivamente otorgó las
boletas y aún más importante, acompañar las planillas mencionadas.
OCTAVO: Que, además de no encontrarse las boletas, este tribunal estima que el
Servicio ha probado con documentación y la explicación dada por su testigo, que la
apoderada de la reclamante rectificó la declaración del F29 del período de junio de 2012,
según consta a fojas 69, lo que tiene sentido realizar solo si se hubiese admitido en ese
momento, que faltaban las boletas por los montos indicados.
NOVENO: Que además, el testigo del Servicio indica que el Servicio solamente cursa la
infracción por el mes de junio por ser el mes en que menos impuesto se había enterado,
razón por la cual se rectifica. Y ante la pregunta de cuál es el período al que corresponde
la no emisión de boletas, responde categóricamente que junio de 2012.
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MASSONE, Pedro, Infracciones Tributarias, Editorial AlebedoPerrot, Santiago, 2009, Citando a Angelo Dus.
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Por estas consideraciones y vistos, las razones jurídicas ya expresadas, la lógica, y la
experiencia que han permitido valorar la prueba, la concordancia y conexión de la misma,
además de lo dispuesto en el Código Tributario, artículos 97 Nº 10, 132, 165 y siguientes,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR el reclamo interpuesto por COMERCIAL LINDAVISTA
II. Las sanciones son las siguientes, en consideración de lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario:
a) Multa de 2 UTM
b) Cierre del local por 1 día en un día en que efectivamente se ejerza la
actividad.
III. No se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo suficiente para
litigar.
Notifíquese la presente resolución mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal y a la parte reclamante por carta certificada. Dese aviso a los correos
electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-11-28T13:18:21-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.