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“INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SANTO DOMINGO con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00386-2013
RUC 13-9-0001702-7
Santiago, treinta de junio de dos mil catorce
VISTOS,
Uno. Que, con fecha 28 de mayo de 2013, comparece INMOBILIARIA Y
CONSTRUCTORA SANTO DOMINGO, RUT N° 99.502.130-7, representada por Hernán
Saffie Duery, RUT 6.288.360-K, ambos domiciliados, para estos efectos, en Félix de
Amesti N° 255, Las Condes, interponiendo reclamo en contra del nuevo avalúo realizado
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, representada en estos autos por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director
Regional, (en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) ambos
domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago.
Dos. Cabe considerar que la reclamante presentó ante este Tribunal reclamación por los
siguientes 109 roles de inmuebles de su propiedad:
a) 2 Locales comerciales.
N° de Rol Ubicación
212-18 Santo Domingo 1229, Local 1
212-19 Santo Domingo 1223, Local 2
b) 107 Estacionamientos ubicados en Santo Domingo N° 1237:
N° de Rol Estacionamiento N°
212-20 Estacionamiento N° 1
212-21 Estacionamiento N° 2
212-25 Estacionamiento N° 6
212-26 Estacionamiento N° 7
212-27 Estacionamiento N° 8
212-28 Estacionamiento N° 9
212-29 Estacionamiento N° 10
212-30 Estacionamiento N° 11
212-31 Estacionamiento N° 12
212-32 Estacionamiento N° 13
212-33 Estacionamiento N° 14
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2
212-34 Estacionamiento N° 15
212-35 Estacionamiento N° 16
212-36 Estacionamiento N° 17
212-37 Estacionamiento N° 18
212-38 Estacionamiento N° 19
212-39 Estacionamiento N° 20
212-40 Estacionamiento N° 21
212-41 Estacionamiento N° 22
212-42 Estacionamiento N° 23
212-43 Estacionamiento N° 24
212-44 Estacionamiento N° 25
212-45 Estacionamiento N° 26
212-46 Estacionamiento N° 27
212-47 Estacionamiento N° 28
212-48 Estacionamiento N° 29
212-49 Estacionamiento N° 30
212-50 Estacionamiento N° 31
212-51 Estacionamiento N° 32
212-52 Estacionamiento N° 33
212-53 Estacionamiento N° 34
212-56 Estacionamiento N° 37
212-57 Estacionamiento N° 38
212-58 Estacionamiento N° 39
212-59 Estacionamiento N° 40
212-60 Estacionamiento N° 41
212-61 Estacionamiento N° 42
212-62 Estacionamiento N° 43
212-63 Estacionamiento N° 44
212-64 Estacionamiento N° 45
212-65 Estacionamiento N° 46
212-66 Estacionamiento N° 47
212-67 Estacionamiento N° 48
212-68 Estacionamiento N° 49
212-69 Estacionamiento N° 50
212-70 Estacionamiento N° 51
212-71 Estacionamiento N° 52
212-72 Estacionamiento N° 53
212-73 Estacionamiento N° 54
212-74 Estacionamiento N° 55
212-75 Estacionamiento N° 56
212-76 Estacionamiento N° 57
212-77 Estacionamiento N° 58
212-78 Estacionamiento N° 59
212-79 Estacionamiento N° 60
212-80 Estacionamiento N° 61
212-81 Estacionamiento N° 62
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3
212-82 Estacionamiento N° 63
212-83 Estacionamiento N° 64
212-84 Estacionamiento N° 65
212-85 Estacionamiento N° 66
212-86 Estacionamiento N° 67
212-87 Estacionamiento N° 68
212-88 Estacionamiento N° 69
212-89 Estacionamiento N° 70
212-90 Estacionamiento N° 71
212-91 Estacionamiento N° 72
212-92 Estacionamiento N° 73
212-93 Estacionamiento N° 74
212-94 Estacionamiento N° 75
212-95 Estacionamiento N° 76
212-96 Estacionamiento N° 77
212-97 Estacionamiento N° 78
212-98 Estacionamiento N° 79
212-99 Estacionamiento N° 80
212-100 Estacionamiento N° 81
212-101 Estacionamiento N° 82
212-102 Estacionamiento N° 83
212-103 Estacionamiento N° 84
212-104 Estacionamiento N° 85
212-105 Estacionamiento N° 86
212-106 Estacionamiento N° 97
212-107 Estacionamiento N° 88
212-108 Estacionamiento N° 89
212-109 Estacionamiento N° 90
212-110 Estacionamiento N° 91
212-111 Estacionamiento N° 92
212-112 Estacionamiento N° 93
212-113 Estacionamiento N° 94
212-114 Estacionamiento N° 95
212-115 Estacionamiento N° 96
212-116 Estacionamiento N° 97
212-117 Estacionamiento N° 98
212-118 Estacionamiento N° 99
212-119 Estacionamiento N° 100
212-120 Estacionamiento N° 101
212-121 Estacionamiento N° 102
212-122 Estacionamiento N° 103
212-123 Estacionamiento N° 104
212-124 Estacionamiento N° 105
212-125 Estacionamiento N° 106
212-126 Estacionamiento N° 107
212-127 Estacionamiento N° 108
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4
212-128 Estacionamiento N° 109
212-129 Estacionamiento N° 110
212-130 Estacionamiento N° 111
212-131 Estacionamiento N° 112
Tres. La presentación de las causas generó las siguientes 108 causas, además de esta,
las cuales fueron acumuladas a la presente:
RIT RUC
AB-15-00414-2013 13-9-0001852-K
AB-15-00301-2013 13-9-0001854-6
AB-15-00415-2013 13-9-0001858-9
AB-15-00308-2013 13-9-0001860-0
AB-15-00366-2013 13-9-0001862-7
AB-15-00371-2013 13-9-0001863-5
AB-15-00372-2013 13-9-0001864-3
AB-15-00376-2013 13-9-0001865-1
AB-15-00375-2013 13-9-0001866-K
AB-15-00374-2013 13-9-0001867-8
AB-15-00416-2013 13-9-0001868-6
AB-15-00417-2013 13-9-0001871-6
AB-15-00305-2013 13-9-0001875-9
AB-15-00418-2013 13-9-0001877-5
AB-15-00310-2013 13-9-0001878-3
AB-15-00394-2013 13-9-0001879-1
AB-15-00191-2013 13-9-0001183-5
AB-15-00263-2013 13-9-0001698-5
AB-15-00384-2013 13-9-0001703-5
AB-15-00387-2013 13-9-0001705-1
AB-15-00266-2013 13-9-0001710-8
AB-15-00379-2013 13-9-0001711-6
AB-15-00359-2013 13-9-0001712-4
AB-15-00377-2013 13-9-0001715-9
AB-15-00419-2013 13-9-0001718-3
AB-15-00267-2013 13-9-0001719-1
AB-15-00378-2013 13-9-0001721-3
AB-15-00385-2013 13-9-0001722-1
AB-15-00388-2013 13-9-0001724-8
AB-15-00420-2013 13-9-0001725-6
AB-15-00268-2013 13-9-0001728-0
AB-15-00354-2013 13-9-0001730-2
AB-15-00355-2013 13-9-0001732-9
AB-15-00358-2013 13-9-0001734-5
AB-15-00357-2013 13-9-0001735-3
AB-15-00269-2013 13-9-0001737-K
AB-15-00356-2013 13-9-0001738-8
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5
AB-15-00360-2013 13-9-0001739-6
AB-15-00361-2013 13-9-0001740-K
AB-15-00380-2013 13-9-0001741-8
AB-15-00270-2013 13-9-0001742-6
AB-15-00362-2013 13-9-0001744-2
AB-15-00278-2013 13-9-0001749-3
AB-15-00275-2013 13-9-0001750-7
AB-15-00280-2013 13-9-0001751-5
AB-15-00279-2013 13-9-0001758-2
AB-15-00350-2013 13-9-0001759-0
AB-15-00281-2013 13-9-0001760-4
AB-15-00282-2013 13-9-0001761-2
AB-15-00283-2013 13-9-0001763-9
AB-15-00351-2013 13-9-0001768-K
AB-15-00286-2013 13-9-0001769-8
AB-15-00311-2013 13-9-0001770-1
AB-15-00352-2013 13-9-0001771-K
AB-15-00353-2013 13-9-0001772-8
AB-15-00349-2013 13-9-0001773-6
AB-15-00289-2013 13-9-0001776-0
AB-15-00381-2013 13-9-0001777-9
AB-15-00382-2013 13-9-0001778-7
AB-15-00290-2013 13-9-0001779-5
AB-15-00293-2013 13-9-0001781-7
AB-15-00383-2013 13-9-0001783-3
AB-15-00389-2013 13-9-0001784-1
AB-15-00390-2013 13-9-0001785-K
AB-15-00291-2013 13-9-0001786-8
AB-15-00292-2013 13-9-0001787-6
AB-15-00396-2013 13-9-0001788-4
AB-15-00391-2013 13-9-0001792-2
AB-15-00392-2013 13-9-0001793-0
AB-15-00294-2013 13-9-0001795-7
AB-15-00393-2013 13-9-0001796-5
AB-15-00395-2013 13-9-0001797-3
AB-15-00397-2013 13-9-0001811-2
AB-15-00299-2013 13-9-0001813-9
AB-15-00398-2013 13-9-0001814-7
AB-15-00309-2013 13-9-0001815-5
AB-15-00399-2013 13-9-0001816-3
AB-15-00400-2013 13-9-0001817-1
AB-15-00298-2013 13-9-0001818-K
AB-15-00401-2013 13-9-0001819-8
AB-15-00402-2013 13-9-0001820-1
AB-15-00403-2013 13-9-0001821-K
AB-15-00404-2013 13-9-0001822-8
AB-15-00405-2013 13-9-0001823-6
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6
AB-15-00406-2013 13-9-0001824-4
AB-15-00407-2013 13-9-0001825-2
AB-15-00297-2013 13-9-0001826-0
AB-15-00409-2013 13-9-0001827-9
AB-15-00312-2013 13-9-0001829-5
AB-15-00410-2013 13-9-0001830-9
AB-15-00365-2013 13-9-0001831-7
AB-15-00300-2013 13-9-0001833-3
AB-15-00369-2013 13-9-0001835-K
AB-15-00307-2013 13-9-0001836-8
AB-15-00411-2013 13-9-0001837-6
AB-15-00412-2013 13-9-0001838-4
AB-15-00304-2013 13-9-0001839-2
AB-15-00306-2013 13-9-0001840-6
AB-15-00363-2013 13-9-0001841-4
AB-15-00364-2013 13-9-0001842-2
AB-15-00370-2013 13-9-0001843-0
AB-15-00373-2013 13-9-0001844-9
AB-15-00368-2013 13-9-0001845-7
AB-15-00303-2013 13-9-0001846-5
AB-15-00302-2013 13-9-0001847-3
AB-15-00367-2013 13-9-0001848-1
AB-15-00313-2013 13-9-0001850-3
AB-15-00413-2013 13-9-0001851-1
Dichas acumulaciones fueron resueltas el 13 de enero de 2014 a fojas 52, una vez
evacuados los traslados respectivos por parte del Servicio.
Cuatro. Los fundamentos de la actora son los siguientes:
Los bienes raíces de su propiedad se encuentran a 5 cuadras del Centro de Santiago. Las
nuevas tasaciones son excesivamente altas, no compadeciéndose con el valor real.
Además, el reavalúo tiene algunos errores que deben ser corregidos, específicamente
debido a una mala aplicación de las tablas de clasificación.
En segundo lugar, la tasación fiscal para los estacionamientos más baratos supera los 16
millones de pesos, los locales en 83 millones lo que contrasta con lo que ocurre a una
cuadra del edificio en que se encuentran los inmuebles de autos, en Santo Domingo N°
1141, donde existen los estacionamientos se avalúan en $4.478.698 y los locales
comerciales en $55.544.649.
Por lo tanto, solicita corregir el avalúo, rebajando la tasación de los locales a $50.000.000
y aquella de los estacionamientos a $4.000.000.
Cinco. El 27 de diciembre de 2013, a fojas 29, el Servicio evacúa el traslado, insistiendo
en la inadmisibilidad del reclamo, por no individualizar el bien raíz afectado por los
errores, ni fundamentos de hecho y derecho, impidiendo una adecuada defensa jurídica.
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7
Respondiendo al reclamo, el Servicio indica que el reavalúo de autos ha sido determinado
de modo correcto, consideración de lo siguiente:
Los inmuebles reclamados se encuentran asociados al bien común rol de avalúo 212-
90018, Santiago. Este bien común posee destino comercial, se compone de 112 unidades
independientes que forman un edificio de 4 pisos (baja densidad), en un sector donde la
construcción media es de 10 pisos y más, lo cual implica que el valor del terreno como de
la construcción debe prorratearse en un menor número de unidades. La construcción es
hormigón armado de calidad media B-3, para locales comerciales y de calidad media
inferior B-4 para los estacionamientos. Finalmente, el bien común cuenta con
construcciones que sirven para la existencia, seguridad y conservación del mismo.
Ahora bien, el avalúo del bien común consta de dos partes. Una corresponde al avalúo de
la construcción y otro al avalúo del terreno. Ambos sumados cifran $1.789.530.713, el
cual debe dividirse entre las 112 unidades asociadas. El Servicio ha revisado el prorrateo
y este ha sido bien realizado.
Comparación con otros inmuebles
En la comuna de Santiago Centro el suelo es un bien escaso, por lo cual el ítem terreno
es el que más peso tiene en el avalúo. Dicho esto, la comparación que hace la reclamante
es de unidades totalmente diferentes, pues a pesar que los edificios comparados
pertenecen a la misma Área Homogénea, estos son distintos: el edificio, bien común,
donde se emplazan los locales y estacionamientos reclamados es de 4 pisos, tiene 112
unidades, su terreno es de 1289 metros cuadrados y su avalúo total es de
$1.375.003.421. Por su parte, el bien común comparado, ubicado en Santo Domingo N°
1141, Rol 210-90001 es un edificio de 11 pisos, divididos en 318 unidades, cuyo terreno
corresponde a 1987 metros cuadrados, y cuyo avalúo total del terreno es de
$2.799.382.794, por lo cual el terreno está mejor utilizado aquí.
De lo indicado, se demuestra que el rol de avalúo 212-90018 reclamado tiene casi 3
veces menos unidades vendibles asociadas que el bien comparado, lo que significa que el
valor de suelo se divide entre menores unidades.
Además, del estudio de los Formularios 2890 se estableció que en las enajenaciones de
propiedades en las manzanas vecinas, el valor promedio del metros cuadrados es de UF
60.8, en contraste con el valor de UF 46.3 del avalúo fiscal.
Por lo tanto, el Servicio solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el
reclamo en todas sus partes, con costas.
Seis. El 11 de febrero de 2014, a fojas 5225, se recibe la causa a prueba, fijando el
siguiente punto de prueba, que no fue recurrido por las partes:
“Acredítese la aplicación de tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una
parte del mismo. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
Siete. El 5 de marzo de 2014 a fojas 5274 se desarrolla la audiencia testimonial,
compareciendo solo la parte reclamada y sus testigos.
Ocho. El 17 de abril a fojas 5281 se resuelve AUTOS PARA FALLO.
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8
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la reclamante indica que los bienes reclamados tienen tasaciones
excesivamente altas, no compadeciéndose con el valor real, debido a que el reavalúo ha
realizado una mala aplicación de las tablas de clasificación. Esto se ejemplifica
comparando las tasaciones de los locales y estacionamientos reclamados con aquellos
del edificio de Santo Domingo N° 1141, en que los locales comerciales se avalúan en
$55.544.649 y los estacionamientos en $4.478.698.
SEGUNDO: Que al evacuar el traslado, el Servicio señala, fundamentalmente, que la
petición de la reclamante es improcedente, pues las tablas de clasificación están bien
aplicadas, la comparación con el edificio de Santo Domingo N° 1141 es incorrecta y el
avalúo fiscal de los inmuebles reclamados es menor a su avalúo comercial.
TERCERO: Que, una vez terminada la etapa de discusión, el Tribunal recibió la causa a
prueba, determinando como punto de prueba acreditar la aplicación de tablas de
clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo. Dicha resolución no fue
objeto de recursos por parte de los litigantes.
CUARTO: Que la reclamante no indica en qué consiste la mala aplicación de las tablas de
clasificación, ni su cuantía ni detalle. Simplemente dice “que están mal aplicadas las
tablas de clasificación, dado que a una cuadra siendo una zona homogénea el valor del
terreno es considerablemente menor”, no indicando, como sería pertinente, cuál es la
clasificación que en derecho le corresponde y cuál es aquella que el Servicio
erróneamente le aplica o determina.
QUINTO: Que sin perjuicio de lo consignado en el considerando anterior, no consta en
autos antecedente ni medio probatorio alguno rendido por la reclamante que permita a
esta judicatura formar convicción acerca de los hechos alegados como fundamento de la
reclamación incoada. En este orden de ideas, jurídicamente es imposible dar por probado
un hecho meramente alegado por una parte, sobre todo si sus dichos son refutados por la
otra. Las reglas de la sana crítica exigen al Tribunal expresar “las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.” Pues bien, como ya se ha dicho, en autos la
reclamante no ha acompañado documentación alguna que permita a este sentenciador
asignarle valor.
Los avalúos fiscales de los bienes raíces comparados con los reclamados no son
suficientes para dar por acreditado el punto de prueba, ya que, como indica la parte
reclamada, la comparación debe basarse en hechos que, al igual que lo anterior, deben
acreditarse en autos.
SEXTO: Que, siguiendo con la prueba de los hechos alegados, debe decirse, en cuanto a
la prueba rendida por los formularios 2890 acompañados por el Servicio a fojas 37 y
siguientes, en los cuales se daría cuenta que los precios de enajenaciones de
estacionamientos en sectores cercanos al edificio de los bienes reclamados serían
menores al avalúo fiscal establecido para ellos, este Tribunal no puede dar fe de lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2014.
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Timbre Electrónico
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indicado en dichos formularios, puesto que ellos no cuentan con las formalidades mínimas
para dar fe de lo allí declarado, al no contar con firma o timbre del Conservador de Bienes
Raíces o la Notaría, a pesar de contar con cuadros especiales para ello.
A la vez, el informe técnico N° 86 se estimará como ilustrativo, puesto que al emanar de la
misma parte reclamada, no puede acreditar más que la determinación del Servicio
respecto al inmueble, pero en modo alguno puede considerarse que lo informado allí se
ajuste a derecho por el solo hecho de constar en dicho instrumento.
SEPTIMO: Que habiendo concluido el Tribunal que las razones de hecho expresadas por
la reclamante no han sido suficientemente descritas, mucho menos sido probadas por no
haber rendido documental para demostrar su pretensión, que no se presentó a la
audiencia testimonial, que no ofreció prueba de peritaje y que por último, no expresó
razones jurídicas que justifiquen su pretensión y
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes explicitadas, lo dispuesto en la Ley
N° 17.235, los artículos 132, 149 y siguientes del Código Tributario y la Resolución 132 de
2012 y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto.
II. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.