“PLÁSTICOS POLYFLEX INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00314-2013
RUC N°: 13-9-0001886-4
LAPM/psm
SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE
VISTOS:
Que, con fecha 16 de septiembre de 2013, a fojas 1 y siguientes comparece
doña PAULA VALENTINA ESPINOSA MOZO, cédula de identidad N° 15.780.275-5,
abogada, en representación, conforme mandato judicial, de "PLÁSTICOS
POLYFLEX INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A.", Rut N° 79.503.250-9 ( en adelante
“ la reclamante “ ), del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos
efectos en Camino Santa Isabel N° 1124, Parcela N° 9, Fundo La Montaña, Paradero
17 ½ Panamericana Norte, comuna de Lampa, quien encontrándose dentro de plazo
legal establecido en el Artículo 124 del Código Tributario, dedujo reclamación
tributaria en contra de la Resolución Ex. N° 113000000010 de fecha 19.11.2012 y
notificada por cédula con fecha 30 de mayo de 2013 emitida por el Departamento de
Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XIII DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “El
Servicio o La Reclamada”), quien le denegó solicitud de la devolución por concepto
de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por el monto de $20.224.129
impuestos por un monto de $ 29.011.220, correspondiente al Año Tributario 2012,
folio N° 227185961 al no acreditar con documentación respaldatoria el origen de la
pérdida y solicitó ordenar en definitiva acoger el reclamo, dejar sin efecto dicha
resolución recurrida y llevar a efecto la devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades absorbidas, en conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho que expuso:
1.- Indica que con fecha 19 de Noviembre de 2012, se dictó Resolución Ex. N°
113000000010, emanada por el Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, en la cual se le denegó la devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas por el monto de $20.224.129.-solicitada por esta parte en
declaración de Impuesto Anual a la Renta año tributario 2012, folio 227185961.
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Agrega que la Resolución en comento fue notificada por cédula, con fecha 30 de
mayo de 2013.
Continúa señalando que la Resolución en cuestión se fundó en que esta parte
supuestamente no habría aportado los antecedentes requeridos mediante
notificación N° 120202205 del 21 de junio de 2012, en la cual se solicitó acreditar la
procedencia de la devolución referente a Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas con la documentación de respaldo, para efectos de proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en la declaración. A falta de tal
documentación, se consideró la declaración como "no fidedigna". Así las cosas, se
estimó como no acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de
impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que a su juicio impide considerar
como pago provisional el impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se
vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores.
2.- Afirma que sin embargo, es del caso que el reclamante efectivamente concurrió
oportunamente al Servicio de Impuestos Internos, con la documentación
correspondiente, suficiente, consistente y fidedigna para acreditar los fundamentos
de la devolución solicitada, consistente ésta en:
Balance Tributario.
Estado de Resultados.
Determinación de Renta Líquida Imponible.
Libro FUT.
Libros Mayores de Gastos.
Expone que, de esta forma, esta parte dio cabal cumplimiento a la obligación del
artículo 21 del Código Tributario, la que consiste en probar con documentos, libros de
contabilidad u otros medios la veracidad de las declaraciones y montos de las
operaciones, todos los cuales son suficientes para acreditar los fundamentos de
hecho invocados para la procedencia de la devolución solicitada.
3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $20.224.129.-
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE
Finalmente y en definitiva, de conformidad a los antecedentes anteriormente
expuestos por el reclamante en esta reclamación en virtud de lo expuesto
precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, y demás normas pertinentes, el reclamante solicitó tener por
presentado reclamo en contra de Resolución Ex. No 113000000010, darle curso y en
definitiva se acoja ordenando que ésta sea dejada sin efecto que así como también
solicitó, que se lleve a efecto la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas por el monto de $20.224.129.- solicitada por esta parte en declaración de
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Timbre Electrónico
Impuesto Anual a la Renta año tributario 2012, folio 227185961 ya que afirma que
efectivamente fueron aportados los antecedentes requeridos para acreditar la
veracidad de la declaración de impuestos anuales
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
1.- Escritura Pública de Mandato Judicial otorgado por Plásticos Polyflex Industrial y
Comercial S.A a doña Paula Valentina Espinosa Mozó, de fecha 04 de junio de 2013,
constituida ante doña Lilia Sierra Mejía, el Notario Suplente de don Gonzalo Hurtado
Morales, Notario Público Titular de la Primera Notaría de Las Condes. -
2.- Copia Resolución Ex. 113000000010 del19 de noviembre de 2012.
3.- Copia Declaración Anual Formulario 22.
4.- Balances Tributarios.
5.- Estado de Resultados.
6.- Determinación de Renta Líquida Imponible.
7.- Libro FUT.
8.- Libro Mayores de Gastos.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y
resuelto en resolución a fojas 75, se confiere traslado de la reclamación al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas
77 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2013, lo evacúa, compareciendo don
RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680,
octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, caratulado “PLÁSTICOS POLYFLEX INDUSTRIAL Y COMERCIAL
CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00314-2013, RUC 13-9-
0001886-4”, quien solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes,
confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con
expresa condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo, y
132 del Código Tributario, evacuó el traslado conferido al reclamante con fecha 20 de
noviembre del 2013, del reclamo presentado por la contribuyente PAULA
VALENTINA ESPINOSA MOZO EN REPRESENTACIÓN DE PLÁSTICOS
POLYFLEX INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
N° EXENTA 113000000010 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2012; quién solicitó que sea
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Timbre Electrónico
rechazado el reclamo en todas su partes, con expresa condenación en costas del
reclamante, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación
pasa a exponer:
I) ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
Comienza señalando que el contribuyente PLÁSTICOS POLYFLEX INDUSTRIAL Y
COMERCIAL S.A., RUT N° 79.503.250-9, de acuerdo con la información extraída de
las bases de datos de la reclamada, presentó su declaración de Impuestos Anuales a
la Renta Folio N° 227185962 correspondiente al Año Tributario 2012, solicitando una
devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
ascendiente a $20.224.129 (Código 54 Formulario N° 22).
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, mediante carta N° 120202205 aviso
de fecha 14 de junio de 2012, solicitó al contribuyente que compareciera el día 05 de
julio de 2012, con la finalidad de verificar la exactitud de su Declaración de Impuesto
a la Renta del año Tributario 2012, en la cual solicita la devolución ya señalada.
Asimismo, afirma que le comunicó al reclamante que como resultado de la revisión
realizada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año Tributario recién
citado, se constataron diferencias con la información que posee la reclamada en sus
Sistemas Informáticos, resultando las siguientes observaciones:
a. Según antecedentes con que cuente la reclamada, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31de la Ley de
la Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código N° 631, podría ser excesivo.
(Código A09 asignado por el Servicio de Impuestos Internos).
b. El remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario
N° 22, en los Códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en
los Códigos 231, 318 o 232 del Formulario N° 22 del año anterior; o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado.
(Código A25 asignado por el Servicio de Impuestos Internos).
c. Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro
de Inicio de Actividades. (Código F23 asignado por el Servicio de Impuestos
Internos).
d. Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente.
(Código F51 asignado por el Servicio de Impuestos Internos).
e. Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera
categoría declarado en el código 167 del Formulario N° 22, por pago Provisional por
Utilidades Absorbidas. (Código F77 asignado por el SII).
La reclamada hace presente, que en la notificación efectuada por la reclamada
mediante carta N° 120202205 aviso de fecha 14 de junio de 2012 se le requirieron al
contribuyente los antecedentes que se detallan a continuación; los que debía
presentar con fecha 05.07.2013., a saber:
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• Carne de Identidad o Cedula de Rut, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o
Ministro de Fe, según lo dispone la Circular N° 54 del año 2012 del Servicio de
Impuestos Internos, asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario
las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio,
a fin de evitar nuevas concurrencias por este solo motivo.
• Libro FUT.
• Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
• Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
• Detalle y acreditación de los Ajustes de la Renta Líquida.
• Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades
Anónimas, todos documentos con firma y timbre del representante legal de la
empresa o institución retenedora.
• Antecedentes necesarios para la confección de Formularios N° 1811, 1812,
1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Otros libros de contabilidad.
Señala que llegado el plazo establecido en la mencionada notificación, EL
CONTRIBUYENTE NO APORTÓ LOS ANTECEDENTES REQUERIDOS, razón por
la cual indica que se le efectuó dos nuevos requerimientos de antecedentes por
notificación folio N° 227185962 de 22.08.2012 y notificación folio N° 2271185962 de
26.09.2012.
Indica que el contribuyente sólo el 09.10.2012 compareció acompañando algunos de
los antecedentes solicitados, a saber:
• Balance General borrador impreso 14/08/2012 (fotocopia).
• Estado de Resultados.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible.
• Balance General original impreso 19/12/2012 (fotocopia).
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• Libro FUT timbrado (fotocopia).
• Libro Mayores de gasto.
Argumenta que conforme a los antecedentes parciales proporcionados por el
contribuyente, en lo que respecta a las observaciones de Renta asignadas por el
Servicio que le fueran comunicadas mediante carta N° 120202205 de fecha 14 de
junio del 2012, concluyó lo siguiente:
Añade que respecto de la observación relativa a gasto de remuneraciones
(observación A09), conforme a los antecedentes proporcionados se determinó que el
gasto de remuneraciones declarado correspondía, y se justificaba con la
documentación presentada a la reclamada.
Determina que en relación a la observación referente al remanente y saldo de FUT
(observación A25), al verificar el Libro FUT Folio N° 47841 del año Tributario 2012
presentado, se constató que el saldo inicial declarado en el Formulario N° 22
coincide con el libro, por lo cual el saldo final de lo declarado en el Año Tributario
2011en el Formulario N° 22 es coincidente con el saldo inicial del Libro del Año
Tributario 2012.
Advierte que, en lo que concierne al crédito de Primera Categoría por pago
Provisional por Utilidades Absorbida declarado en el Código N° 163 del Formulario
N° 22 (observación F77), se procedió a verificar la pérdida declarada encontrándose
la diferencia señalada en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de la
Reclamante PLÁSTICOS POLVFLEX INDUSTRIAL V COMERCIAL S.A., lo que
tuvo como consecuencia que se eliminara la cantidad indicada en el código 167
de la Declaración de Impuestos de Año Tributario 2012, Folio N° 227185962
correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales de Impuesto de Primera
Categoría.
Expone que por otra parte, considerando las cuentas de resultados contabilizadas
por el contribuyente en el borrador de balance aportado, se advirtió que no se
aportaron antecedentes para acreditar fehacientemente ante la reclamada dichas
cuentas, entre ellas, y en especial la CUENTA DE INTERESES QUE ASCENDÍA A
$336.458.453.
Señala que respecto de esta cuenta los antecedentes presentados fueron
insuficientes para dar por acreditado el gasto declarado, toda vez que,
evidentemente la obligación que le impone el artículo 21, inciso lo del Código
Tributario al contribuyente es probar la verdad de sus declaraciones, y para ello
requiere indudablemente acompañar los libros contables donde se consignan sus
anotaciones, pero asimismo TODOS LOS DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE
ACREDITAN LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES QUE DAN CUENTA Y,
QUE DICHO GASTO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS
PARA SER DEDUCIDOS DE LA RENTA BRUTA.
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Advierte que en consecuencia, la RESOLUCIÓN N° EXENTA 11300000010 D J.9 DE
NOVIEMBRE DEL 2013, se emitió de conformidad a la ley y en base a los
antecedentes que obraban en poder del Servicio al momento de su dictación, sin que
el contribuyente haya presentado los documentos suficientes para acreditar la cuenta
de intereses.
II) FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala que con fecha 26 de septiembre del 2013, doña PAULA VALENTINA
ESPINOSA MOZO en representación de PLÁSTICOS INDUSTRIAL Y COMERCIAL
S.A., RUT N° 79.503.250-9, interpuso reclamo ante el Tribunal en contra de la
Resolución N° Exenta 113000000010 de 19 de noviembre de 2012, solicitando que
se deje sin efecto la Resolución N° Exenta 113000000010, ya que fueron
aportados los antecedentes por la reclamada para acreditar la veracidad de la
declaración de impuestos Anuales.
Agrega que concurrió oportunamente al Servicio de Impuestos Internos, con la
documentación correspondiente, suficiente, consistente y fidedigna para acreditar los
fundamentos de la devolución solicitada, consistente en:
• Balance Tributario.
• Estado de Resultados.
• Determinación de Renta Líquida Imponible.
• Libro FUT.
• Libros Mayores de gastos.
Añade que, no obstante lo anterior, agrega la reclamante que el Servicio en la
resolución impugnada indica que a falta de documentación se consideró la
declaración como "no fidedigna".
Por último, la reclamada señala que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, acompañando los antecedentes los cuales serían suficientes
para acreditar los fundamentos de hecho invocados para la procedencia de la
devolución solicitada.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. Naturaleza de la devolución solicitada:
Indica que como ya ha sido señalado, la reclamante ha solicitado la devolución de la
suma de $20.224.129, correspondiente a la cifra que fuera requerida en Declaración
de Impuestos a la Renta de Año Tributario 2012, folio N° 227185962.
Agrega que el requerimiento de la reclamante, contenido en la citada declaración de
impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos
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establecidos en el artículo 31 N° 3 inciso 2 del D.L. 824, Ley sobre Impuesto a la
Renta, los que, una vez constatados por la Administración podrían dar lugar a que el
Impuesto de Primera Categoría, sobre dichas utilidades adquieran el carácter de
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
tributable absorbida.
Expone que la solicitud de devolución formulada por la reclamante se realizó al tenor
de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que establece,
para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos
provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo cuerpo legal, la
diferencia adeudada deberá reajustarse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva
declaración anual.
Argumenta que la reclamante para acceder a la devolución solicitada, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y especialmente de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Inciso Primero de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; debía acreditar fehacientemente ante la reclamada, la existencia de
pérdidas tributarias y la existencia de utilidades acumuladas registradas en el Libro
FUT con sus respectivos respaldos, cuestión que en la especie no se verificó en la
instancia Administrativa, pese a haberlo requerido el Servicio.
2. Revisión solicitud de devolución:
Expone que es del caso a señalar, que para poder acceder a la solicitud de
devolución formulada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la
Renta AT 2012 folio 227185962, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar
la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho
invocado en su solicitud.
Indica que esta tarea exige la revisión de los todos antecedentes contables del
contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación,
conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del
contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
Agrega que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, es a la reclamante a quien le corresponde acreditar, ante el
Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los
elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la
devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar orientados a comprobar, a
lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como
pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron
afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores.
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Continúa señalando que lo anterior resulta aún más evidente al tratarse de gastos
que originan la pérdida, ya que para que su deducción sea procedente resulta
menester que dichos gastos se acrediten fehacientemente ante el Servicio de
Impuestos Internos, como lo señala el artículo 31 inciso primero de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta.
Afirma que por lo tanto, la reclamante debió acreditar, en sede administrativa, a lo
menos, que la pérdida se encontraba efectivamente acreditada, incorporada en el
Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el
Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que
las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro.
Añade que en el proceso de fiscalización efectuado al reclamante, destinado en
definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el
contribuyente, se requería que se acompañase íntegramente la documentación que
le fuese solicitada expresa y detalladamente en la carta aviso N° 120202205 de
fecha 14 de junio de 2012, requerimiento legal al que no dio cumplimiento,
solicitando una prórroga para cumplir con la fiscalización de la reclamada, esta se
concedió con fecha 22.08.2012 y con fecha 26.09.2012 para presentarse ante la
reclamada, con la finalidad de que acompañara la documentación sustentatoria de
las cuentas de pérdidas de intereses, antecedentes que nunca aportó. Ante tal
escenario, el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de efectuar la tarea de
fiscalización encomendada por la ley, sobre la documentación que le fuera solicitada
y, en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la
declaración contenida en el Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2012
y los contenidos en los sistemas informáticos de la reclamada, antecedentes que
resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias
recientemente señaladas.
Señala que la obligación que tenía la reclamante de acreditar su pretensión en sede
administrativa, ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales
Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han
señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N°
3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
3) Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Argumenta que es necesario señalar, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo
establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del
SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
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fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Señala que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del
artículo N° 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes". Asimismo, la reclamada se encuentra dotada de personal idóneo
y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la
judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente.
Agrega que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos
presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece:
"Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información,
el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código
Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas
proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra
incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de
impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentada por la reclamante
PLÁSTICOS POLYFLEX INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A.
Indica que en este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de
impuestos realizada por la reclamante, en la cual solicita la correspondiente
devolución de impuestos, no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya
que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades
fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente
citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración
de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso
alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter
de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Argumenta que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes
indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente,
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mediante carta aviso N° 120202205 de fecha 14 de junio de 2012, requerimiento
mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para
acreditar los elementos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución
contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2012,
contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 227185962.
Afirma que el contribuyente no acompañó la totalidad de los antecedentes
solicitados, en específico la documentación requerida referida a LA CUENTA DE
GASTOS DE INTERESES, por lo que no fue posible dar lugar a la solicitud de
devolución solicitada al no encontrarse acreditada fehacientemente ante la
reclamada la pérdida tributaria declarada, razón por la cual se procedió a la emisión
de la Resolución Exenta N° 113000000010 de fecha 19 noviembre de 2013, la que
se encuentra plenamente ajustada a derecho y a los antecedentes que constan en
poder de este organismo fiscalizador.
Señala que en efecto, la RESOLUCIÓN N° EXENTA 11300000010 de 19 de
noviembre del 2012, negó lugar a la devolución pendiente ascendente a
$20.224.129, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la
Renta, correspondiente al año tributario 2012, folio N° 227185962, por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, al no
acreditar fehacientemente ante la reclamada la correcta determinación y procedencia
de dicha solicitud de devolución.
Destaca que el reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2012,
declaró Pérdida Tributaria Primera Categoría Ejercicio ascendentes a
$89.233.239.
Se refiere que al respecto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31
N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe en su parte pertinente lo
siguiente:
Añade que especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
N° 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial
a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
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absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley".
Indica que de esta forma, las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y
cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la
Ley de Impuesto a la Renta, que establece en su primera parte lo siguiente:
"La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa...".
Ahora bien señala que como se aprecia de lo anteriormente expuesto NO
CUALQUIER GASTO ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR
LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, el gasto debe cumplir con determinadas
exigencias, las cuales han sido sistematizadas por la reclamada mediante Oficio N°
336 de 24.02.2010, entre otros, señalando lo siguiente:
• QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en
relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto,
sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para
producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes,
habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta;
• QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE
DEL COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA
OBTENCIÓN DE LA RENTA;
• QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL
GASTO, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De
modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto
tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera
apreciación del contribuyente; y
• QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE LA
RECLAMADA.
Expone que la jurisprudencia judicial de nuestra Excelentísima Corte Suprema ha
señalado a este respecto que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido
definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin
duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o
giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el
carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente
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Timbre Electrónico
ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar. (CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA - ROL 9606-2011 -
MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. -
HAROLDO BRITO C. - LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR.
LUIS BATES).
Argumenta que atendido a que la solicitud del contribuyente en su declaración anual
de Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma de $20. 224.129 por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta ya citado que, establece la posibilidad de deducir las
pérdidas de ejercicios anteriores, imputando las pérdida del ejercicio a las utilidades
no retiradas o distribuidas y, EN LA MEDIDAD DE QUE LAS UTILIDADES NO
SEAN SUFICIENTES PARA ABSORBERLAS EN EL PRESENTE EJERCICIO Y
LOS SIGUIENTES, EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE
DICHAS UTILIDADES SE CONSIDERARÁ COMO PAGO PROVISIONAL EN
AQUELLA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LA
UTILIDAD ABSORBIDA, aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Afirma que de esta manera, la referida solicitud exige a la reclamada que
PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO DEDUCIDO
(PÉRDIDA TRIBUTARIA), razón por la cual se le solicitó al contribuyente que
acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que se detalla en la
Carta aviso N° 120202205 de 14.06.2012.
4) Improcedencia del Reclamo presentado por la reclamante.-
Señala que el reclamante sostiene que acompañó los antecedentes solicitados con el
fin acreditar la procedencia de la devolución de $ 20.224.129, incoada en su
declaración anual de Impuesto a la Renta Formulario N° 22, folio 227185962, del AT
2012, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, no obstante
conforme a lo que se ha venido señalando a lo largo de este escrito el reclamante
NO ACOMPAÑÓ LOS ANTECEDENTES QUE ACREDITARAN
FEHACIENTEMENTE ANTES LA RECLAMADA LA PROCEDENCIA DE LA
DEVOLUCIÓN, EN ESPECÍFICO LOS ANTECEDENTES QUE ACREDITARAN LA
EFECTIVIDAD DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS QUE ORIGINAN DICHA
DEVOLUCIÓN.
Expone que en efecto, para determinar la procedencia de la devolución la reclamante
debía acreditar las siguientes cuentas:
a. Materias Prima.
b. Masterbatch y Pigmentos.
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Timbre Electrónico
c. Gastos e Insumas de Impresión.
d. Productos Intermedios.
e. Mantención y Reparación.
f. Gastos no Clasificados.
g. Fletes de Clientes.
h. Sueldos Administración.
i. Comisiones y Gastos de Ventas.
j. Honorarios Profesionales.
k. Indemnizaciones y Desahucio.
l. Gastos de Representación.
m. Gastos de Aseo Industrial.
n. Energía Eléctrica.
o. Comunicaciones.
p. Cintas y Cierres.
q. Intereses.
Para ello afirma que la contribuyente presentó el análisis de dichas cuentas con
fecha 25.09.2012 presentando con posterioridad la documentación de respaldo.
“SIN EMBARGO, RESPECTO DE LA CUENTA DE INTERESES RESULTA
RELEVANTE PRECISAR QUE LA CONTRIBUYENTE PLÁSTICOS POLYFLEX
INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A., SÓLO PRESENTÓ UNA PARTE DE LOS
ANTECEDENTES DE RESPALDO QUE ACREDITARÍAN LA CUENTA DE
GASTOS "INTERESES" QUE ASCIENDE A $379.513.930, ESPECÍFICAMENTE
SÓLO ACREDITÓ LA SUMA DE $43.055.477.”
Intereses declarados por contribuyente en Balance General $ 379.513.930
Respaldo Presentado Cuenta Intereses -$ 43.055.477
$ 336.458.453
Nueva Renta Líquida determinada $ 67.503.734
Utilidad según balance
Agregados
Reajustes y Multas $ 12.764.274
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Depreciación $ 30.994.742
Corrección Monetaria $ 3.516.633
Intereses sin justificar $ 336.458.453
Deducciones
Correcciones Monetarias $ 60.813.609
Cuotas Leasing $ 143.199.013
RENTA LÍQUIDA DETERMINADA $ 247.225.214
Pérdida Declarada Formulario N° 22 Folio 2271855962 $ 89.233.239
Agregado por intereses sin justificar $ 336.458.453
Diferencia Determinada $ 247.225.214
Expone que al determinarse una Nueva Renta Líquida según lo preceptuado por los
artículos 29 al 33 de la Ley de Impuestos a la Renta, no procede la devolución por
Pago Provisional por utilizadas Absorbidas, como tampoco la devolución del
Pago Provisional Mensual, porque se le imputa al Impuesto a cobrar.
Por último argumenta que en relación a la calificación de No Fidedigna de la
declaración, a que alude la Resolución N° Exenta 113000000010 del 19.11.2012,
cabe señalar que esto obedece a que debido a que la reclamante no acompañó a
esta sede administrativa los antecedentes suficientes para acreditar la totalidad de la
pérdida tributaria declarada en el código 229 del formulario 22, AT 2012, ascendente
a $89.233.239, y la cuenta de intereses ascendente a $379.513.930, no fue posible
validar su solicitud de devolución, no resultando de esta forma digna de fe las
declaraciones consignadas en el formulario 22.
Conforme al artículo 21 del Código Tributario dispone que: "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto."
Señala que de las normas transcritas, resulta evidente que el reclamante tenía la
obligación de probar la procedencia de la pérdida tributaria y la consecuente
devolución por concepto de PPUA, ante el órgano fiscalizador con la
documentación de respaldo respectiva, cuestión que no ha acontecido en la especie.
Agrega que sin perjuicio de que el reclamante no lo ha solicitado expresamente en su
escrito de reclamo, cabe señalar, que esta etapa jurisdiccional no se debe constituir
en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en
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Timbre Electrónico
esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los
incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven
de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la
etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal,
constituida por la resolución exenta objeto del reclamo. Lo anterior señala la
reclamada que, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los
tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del personal
idóneo y de los conocimientos técnicos de la materia, por lo que concierne a la
judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así
como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del
órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y
fundadas, lo que en este caso se dio plenamente al dársele todas las oportunidades
necesarias para comparecer con los antecedentes requeridos que justificaran su
pretensión, lo que no hizo.
Expone que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada por esta
parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo
establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. En el reclamo el
contribuyente pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien fiscalice
la devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012.
Deduce que relativo a lo señalado en el punto anterior, se debe considerar por el
Tribunal la Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que ha
sostenido en forma uniforme el mismo criterio expuesto por esta parte, al señalar el
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo de fecha 4 de julio de 2012
RUC N° 12-9-0000157-4 y RIT N°GR-08-00039-2012. Es menester señalar, que este
fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha
15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009.
IV) CONCLUSIÓN.
Argumenta que de acuerdo a lo señalado en el presente escrito, la resolución
recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto
administrativo.
Expone que en el hecho, el fundamento de la resolución reclamada es precisamente
que el contribuyente al no aportar la totalidad de la documentación solicitada no ha
logrado acreditar las pérdidas tributarias, en específico lo referente a la cuenta de
resultados "intereses".
Asegura que en efecto, el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes
que le fueran requeridos en los innumerables requerimientos de antecedentes que le
fueran notificados válidamente, con el fin de proceder a auditar y verificar la exactitud
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Timbre Electrónico
de la información consignada en su Declaración anual de Impuestos a la Renta del
año Tributario 2012, en específico lo que corresponde a la cuenta de intereses, no
obstante que cuando el contribuyente realizó su correspondiente declaración,
necesariamente debió hacerlo teniendo a la vista los asientos contables de sus
libros, cuentas que indudablemente deben estar sustentadas con la correspondiente
documentación de respaldo de conformidad al artículo 17 y siguientes del Código
Tributario.
Arguye que este punto no resulta baladí para la resolución de la presente
controversia, toda vez que las declaraciones de impuestos son declaraciones juradas
mediante las cuales los contribuyentes dan cuenta de los impuestos que adeudan o
las devoluciones que solicitan, sobre la base de antecedentes concretos que
acreditan dicha circunstancia. El hecho de efectuar dichas declaraciones sin contar
con la documentación que sustente la verdad de las mismas, constituye una
infracción grave a la confianza que inspira nuestro sistema tributario y el no
acompañar dicha documentación en los plazos fijados por el Servicio, implica
claramente una negligencia por parte del contribuyente en orden a justificar lo
declarado y solicitado, razón por la cual resulta improcedente en este estado de las
cosas una revisión de antecedentes que se debieron haber aportado en su
oportunidad.
En consecuencia el Servicio señala que la reclamante no logró acreditar ante la
reclamada la correcta determinación y procedencia de la solicitud de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, ya que no acreditó la totalidad de la
CUENTA INTERESES que informa en su Declaración anual de Impuesto a la Renta,
por lo que no puede accederse a su solicitud de devolución, debido a su propia
negligencia y, por lo tanto, la resolución reclamada se ajusta plenamente a los
argumentos de hecho y de derecho tenidos a la vista al momento de su
dictación.
Afirma que es así como la Excelentísima Corte Suprema en Recurso de Casación en
el Fondo Rol N° 6160-2009 respecto del mismo punto, ha señalado lo siguiente:
"TERCERO: Que entrando al análisis del recurso cabe consignar que la
sociedad reclamante solicitó el reintegro del impuesto que enteró en arcas fiscales
respecto de la devolución de capital que realizó. El artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta establece que no constituyen renta las devoluciones de
capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a la ley,
siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar
los impuestos de dicha ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos
se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y
posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.
CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución
de los impuestos enterados en arcas fiscales por concepto de devolución de capital
es menester acreditar que se está en la hipótesis invocada, en este caso, en la
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Timbre Electrónico
que el artículo antes citado determina que la devolución de capitales sociales no
constituye renta.
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para
determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad
reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo
negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento
de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente
no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida
por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a
diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se
acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos
la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo
17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado,
determinándose en estos autos, que ello no aconteció, de manera que al
confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no
han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de
casación en el fondo no puede prosperar." (subrayado destacado por la reclamada)
Indica que como se observa en el fallo antes citado, la cuestión respecto de la cual
debe centrarse el debate consiste precisamente en si la Resolución impugnada se
ajusta a los antecedentes de hecho y de derecho tenidos a la vista al momento de
dictar la mencionada resolución, de mane1a tal que no es posible dar lugar a lo
solicitado por la reclamante, toda vez que la Resolución Exenta N° 113000000010 de
19 de noviembre de 2013, se ajusta plenamente a derecho.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 113000000010
de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Director Regional Metropolitana
Santiago Centro, además solicitó que se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa condenación de la
reclamante en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE
DOCUMENTACIÓN:
1.- Copia autorizada de la Carta Aviso N° 120202205 de fecha 14 de junio de 2012.
2.- Copia Autorizada de la Resolución Exenta N° 113000000010 de 19 de noviembre
de 2012.
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3.- Copia autorizada de la declaración de impuestos anuales a la renta Folio N°
227185962 presentada por el contribuyente PLÁSTICOS POLYFLEX
INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A, RUT N 79.503.250-9.
4.- Copia Autorizada de Prórroga de fecha 22.08.12.
5.- Copia Autorizada de Prórroga de fecha 26.09.12.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican
los documentos acompañados.
A fojas 22-23 rola Sentencia Interlocutoria donde se declara la incompetencia del
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana para conocer la
causa.
A fojas 24-24 rola resolución que tuvo por recibidos los autos remitidos por el
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, además se dio
registro de RIT y RUC correspondiente. En dicha resolución también resolvió que
previo a proveer debían subsanarse las omisiones del reclamo detectadas en cuanto
a las facultades judiciales de que está investido el abogado que compareció
presentando el reclamo dentro del plazo establecido por el tribunal en estricta
aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 del Código todo ello en relación al
artículo 6° del Código de procedimiento Civil y a lo dispuesto en la Ley N° 18.120,
sobre comparecencia en juicio. Se solicitó ratificar la firma de la persona invocada en
escrito de reclamo ante el Señor Secretario del Tribunal. Se solicitó de acuerdo al
numeral 2° del artículo 125 del Código Tributario, precisar los fundamentos tanto de
hecho como de derecho. Finalmente se le requirió individualizar como corresponda
los documentos fundantes que acompaña en la presentación, a objeto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Tributario.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.
A fojas 27-30 rola escrito presentado en que el reclamante da por cumplido lo
ordenado por el Tribunal en resolución de fojas 24-24 de fecha 3 de octubre de 2013.
A fojas 72 rola resolución que tuvo previo a proveer, ratifíquese la firma de doña
Paula Valentina Espinoza Mozó, ante el señor Secretario del Tribunal de conformidad
al artículo 2° de la Ley sobre comparecencia en juicio, en relación con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario.
A fojas 74 rola certificación en que se ha constituido en forma el patrocinio y poder
ratificando su firma ante el señor Secretario del Tribunal.
A fojas 75 rola resolución que dio por cumplido lo ordenado a fs. 24 y 72 a su vez,
se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante.
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Timbre Electrónico
A fojas 112 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se tuvo por acompañados los
documentos indicados, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, se
registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería y además.
Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa.
A fojas 114 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de
veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- ACREDÍTESE la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante
ascendente a la suma de $ 20.224.129 y que le fuera rechazada por resolución Ex.
SII Nro. 113000000010 de 19 de Noviembre de 2013 emitida por el Director Regional
de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- ACREDÍTESE el remante y saldo fut, el crédito de primera categoría, la cuenta
de intereses, requisitos y condiciones que cumplen los gastos de la reclamante
hechos valer en concreto, para ser deducibles tributariamente, que se relacionan
directamente con la devolución solicitada ascendente a la suma de $ 20.224.129 y
que le fuera rechazada por resolución Ex. SII Nro. 113000000010 de 19 de
Noviembre de 2013 emitida por el Director Regional de la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
A fojas 116 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
auto de prueba.
A fojas 117 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
1.- Doña Marcela Llancapán Maliqueo, RUT N° 10.669.603-9, Fiscalizadora
Tributaria de la D.R.M.S.N. del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 118 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la
lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el día
30 de julio de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 122-123 rola carta y comprobante de notificación de la carta certificada
enviada al testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos que depuso en la
presente causa.
A fojas 148 rola escrito presentado por la reclamante en que delegó poder en la
presente causa al abogado de la reclamada don Manuel Araya Zacarías.
A fojas 151 se citó a las partes a oír sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 16 de septiembre de 2013, a fojas 1 y siguientes
comparece doña PAULA VALENTINA ESPINOSA MOZO, cédula de identidad N°
15.780.275-5, abogada, en representación, conforme mandato judicial, de
"PLÁSTICOS POLYFLEX INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A.", Rut N° 79.503.250-9
( en adelante “ la reclamante “ ), del giro de su denominación, ambos con domicilio
para estos efectos en Camino Santa Isabel N° 1124, Parcela N° 9, Fundo La
Montaña, Paradero 17 ½ Panamericana Norte, comuna de Lampa, quien
encontrándose dentro de plazo legal establecido en el Artículo 124 del Código
Tributario, dedujo reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N°
113000000010 de fecha 19.11.2012 y notificada por cédula con fecha 30 de mayo de
2013 emitida por el Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas
de la XIII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “El Servicio o La Reclamada”), quien le
denegó solicitud de la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas por el monto de $20.224.129 impuestos por un monto de $ 29.011.220,
correspondiente al Año Tributario 2012, folio N° 227185961 al no acreditar con
documentación respaldatoria el origen de la pérdida y solicitó ordenar en definitiva
acoger el reclamo, dejar sin efecto dicha resolución recurrida y llevar a efecto la
devolución de Pagos Provisionales por Utilidades absorbidas, en conformidad a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho fueron explicitados en la parte
enunciativa de esta sentencia y complementados por la reclamante a fojas 27 de
autos, los que dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó ( fojas 77 y siguientes ), con fecha 11 de diciembre de
2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes,
confirmando la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación
en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte
enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 114-114 vta. recibió la causa a
prueba fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- ACREDÍTESE la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante
ascendente a la suma de $ 20.224.129 y que le fuera rechazada por resolución Ex.
SII Nro. 113000000010 de 19 de Noviembre de 2013 emitida por el Director Regional
de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- ACREDÍTESE el remante y saldo fut, el crédito de primera categoría, la cuenta
de intereses, requisitos y condiciones que cumplen los gastos de la reclamante
hechos valer en concreto, para ser deducibles tributariamente, que se relacionan
directamente con la devolución solicitada ascendente a la suma de $ 20.224.129 y
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que le fuera rechazada por resolución Ex. SII Nro. 113000000010 de 19 de
Noviembre de 2013 emitida por el Director Regional de la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial
por el testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante no
presentó lista de testigos, ( fojas 147 y siguientes ). En dicha audiencia testimonial
prestó declaración la testigo para estos efectos, doña Marcela Llancapán Maliqueo,
funcionaria fiscalizadora tributaria de la XIII Dirección Regional Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, quien como funcionaria a cargo del proceso de
fiscalización del contribuyente reclamante de autos, en forma breve declaró acerca
de su labor frente a este caso, afirmando que el reclamante siendo notificado en julio
de 2013, se le concedieron dos prórrogas. Junto con lo anterior, añade que
seleccionó algunas partidas contables de las cuentas de pérdidas, dentro de las
cuales la cuenta “Intereses” que se encuentra objetada, no tiene documentación
sustentatoria suficiente, ya que al revisarla en su oportunidad, esta carece de
respaldos. Aseguró que en reiteradas ocasiones le solicitó a la reclamante que
acompañara mayor información, no obstante lo anterior, nunca se completó en forma
íntegra dicho requerimiento, lo que produjo sin lugar a dudas hacer un recálculo a la
Renta Líquida Imponible y en consecuencia se procedió a denegar la devolución de
P.P.M. y PPUA por ser improcedente.
QUINTO: Que, de acuerdo a las alegaciones y argumentos esgrimidos y
expuestos por las partes litigantes en la presente causa y teniendo a la vista los
antecedentes que constan en autos, este Sentenciador, se hará cargo de forma
ordenada y detallada de la partida contable controvertida y que dio origen a la
resolución denegatoria reclamada en este proceso.
SEXTO: Que, se acompañó en parte de la prueba por parte de la reclamante
los siguientes antecedentes a saber:
1.- Escritura Pública de Mandato Judicial otorgado por Plásticos Polyflex Industrial y
Comercial S.A a doña Paula Valentina Espinosa Mozó, de fecha 04 de junio de 2013,
constituida ante doña Lilia Sierra Mejía, el Notario Suplente de don Gonzalo Hurtado
Morales, Notario Público Titular de la Primera Notaría de Las Condes. -
2.- Copia Resolución Ex. 113000000010 del19 de noviembre de 2012.
3.- Copia Declaración Anual Formulario 22.
4.- Balances Tributarios.
5.- Estado de Resultados.
6.- Determinación de Renta Líquida Imponible.
7.- Libro FUT.
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8.- Libro Mayores de Gastos.
Que, a fojas 27 y siguientes de autos, la reclamante acompañó en sede
judicial los siguientes documentos, complementando así, su reclamo:
1.1 Escritura Pública de Mandato Judicial otorgado por Plásticos Polyflex Industrial y
Comercial S.A a doña Paula Valentina Espinosa Mazó, en la ciudad de Santiago, con
fecha 04 de junio de 2013, ante doña Lilia Sierra Mejía, Notario Suplente de don
Gonzalo Hurtado Morales, Notario Público Titular de la Primera Notaría de Las
Condes.
1.2 Copia Declaración Anual, F22, correspondiente al año tributario 2010, Impuestos
Anuales a la Renta, N° 95013480, del contribuyente Plásticos Polyflex Industrial y
Comercial S.A.
1.3 Copia Declaración Anual, F22, correspondiente al año tributario 2011, Impuestos
Anuales a la Renta, No 100519391, del contribuyente Plásticos Polyflex Industrial y
Comercial S.A.
1.4 Copia Declaración Anual, F22, correspondiente al año tributario 2012, Impuestos
Anuales a la Renta, No 227185962, del contribuyente Plásticos Polyflex Industrial y
Comercial S.A.
1.5 Copia Balance Financiero, de fecha 31 de Diciembre de 2009, correspondiente a
Plásticos Polyflex Industrial y Comercial S.A.
1.6 Copia Balance Financiero, de fecha 31 de diciembre de 2010, correspondiente a
Plásticos Polyflex Industrial y Comercial S.A.
1.7 Copia Balance Financiero, de fecha 31 de diciembre de 2011, correspondiente a
Plásticos Polyflex Industrial y Comercial S.A.
1.8 Copia Estado de Resultados, de fecha 31 de Diciembre de 2009, correspondiente
a Plásticos Polyflex Industrial y Comercial S.A.
1.9 Copia Estado de Resultados, de fecha 31 de diciembre de 2010, correspondiente
a Plásticos Polyflex Industrial y Comercial S.A.
1.10 Copia Estado de Resultados, de fecha 31 de diciembre de 2011,
correspondiente a Plásticos Polyflex Industrial y Comercial S.A.
1.11 Copia de Información de Respaldo F.U.T., año tributario 2010 (ejercicio Año
2009), correspondiente al contribuyente Plásticos Polyflex Industrial y Comercial S.A.
1.12 Copia de Información de Respaldo F.U.T., año tributario 2011 (ejercicio Año
2010), correspondiente al contribuyente Plásticos Polyflex Industrial y Comercial S.A.
1.13 Copia de Información de Respaldo F.U.T., año tributario 2012 (ejercicio Año
2011), correspondiente al contribuyente Plásticos Polyflex Industrial y Comercial S.A.
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Timbre Electrónico
SÉPTIMO: Que, para contextualizar y entrando de lleno en la naturaleza de la
materia controvertida de este proceso se debe señalar que la reclamante es una
sociedad anónima e industrial y comercial, de cuyo giro es conforme a su
denominación, esto es fabricación de otros artículos de plástico.
Que en este momento debe determinarse si este es uno de los casos en que
el legislador exige la contabilidad. Pérez Rodrigo explica las obligaciones respecto a
la contabilidad completa1:
1. Obligados y no obligados a llevar contabilidad.
En términos generales, el Artículo 17 en su inciso primero ordena a toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, a hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
Pero la respuesta específica a este tema nos la da el Artículo 68 del DL N° 824 sobre
Impuesto a la Renta, disposición que nos obliga a separar tres situaciones:
a) No están obligados a llevar contabilidad:
- Contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas
pertinentes, opten por tributar con renta presunta de derecho y que tienen lugar en
las actividades agrícolas y de transporte.
- Contribuyentes por las rentas de capitales mobiliarios.
- Los pequeños mineros artesanales, los pequeños comerciantes que desarrollen
actividades en la vía pública, los suplementeros y los propietarios de un taller
artesanal u obrero, cuyo capital efectivo no exceda de 10 UTA.
- Contribuyentes que desarrollen una actividad minera siempre que no estén
organizados como sociedad anónima o en comandita por acciones o que sus ventas
anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas
anuales, cualquiera que sea el mineral, excedan de 6.000 UTA.
- Los contribuyentes trabajadores dependientes, por sus rentas en cuanto tales.
- Contribuyentes trabajadores independientes, de Segunda Categoría, que se acojan
a tributar con presunción de gastos.
- Tampoco estarán obligados a llevar contabilidad, según lo señala el Artículo 20 N° 1
letra c) del DL 825 las personas que den en arrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, pues si bien se grava la renta
efectiva, esta se acreditará mediante el contrato respectivo.
b) Pueden llevar contabilidad simplificada.
- Contribuyentes de Primera Categoría que, a juicio exclusivo de la Dirección
Regional, tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro, poca
instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional.
La simplificación de la contabilidad consiste en exigirles una plantilla con detalle
cronológico de las entradas y un detalle aceptable de gastos.
1 PÉREZ RODRIGO, Abundio. Manual de Código Tributario, Sexta Edición, Lexis Nexis, Santiago, 2008, páginas
134 y siguientes.
24
Timbre Electrónico
- Contribuyentes, trabajadores independientes, de Segunda Categoría, salvo que
estén organizados como sociedades de profesionales o se acojan a tributar mediante
presunción de gastos.
La simplificación radica en que pueden llevar un solo libro de entradas y gastos,
practicando un resumen anual, en el mismo libro, de dichas entradas y gastos.
- Las personas naturales que realicen actividades de los números 3, 4 y 5 del Artículo
20 de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados al negocio no excedan de 2
UTA y cuyas rentas anuales, no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección
Regional, de 1 UTA, podrán ser liberados de llevar los libros de contabilidad
completa. No pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen
a la minería, agentes de aduana y corredores de propiedades (Artículo 23 Código
Tributario).
c) Obligados a llevar contabilidad completa.
Todos los demás contribuyentes deben llevar contabilidad completa, o sea, es la
regla general.
Conviene, en todo caso, señalar dos tipos de contribuyentes que, debido a su
organización jurídica, deben siempre, sin excepción alguna, llevar contabilidad
completa y son las sociedades anónimas y las sociedades profesionales.
En conclusión de lo ya expuesto, es fácil concluir que la reclamante tiene la
obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue
controvertido por ella. En el mismo sentido dispone el Artículo 17 del Código
Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante
contabilidad fidedigna.
En el mismo sentido regula la Circular 29 de 1975 del Servicio de Impuestos
Internos, que dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa,
es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y
balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el
Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009
estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad
debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se
hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados
en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad
el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables
en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con
25
Timbre Electrónico
documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la
prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
Que, es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en
relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y
siguientes), ley 18.046 , y demás disposiciones legales pertinentes.
OCTAVO: Que, cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la
ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación
a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los
cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace
que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con
todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su
renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto
en el artículo 142 Letra A) N°1 a) y N° 2 del citado cuerpo legal implica que dicho
contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y
Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de
Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del
Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la
Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden
administrativo que así lo regulan.
2 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de
personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o
remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número
3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de
personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros
en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará
considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la
sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1º y 58, número 2º, de la
presente ley.
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Timbre Electrónico
NOVENO: Que, atendido lo anterior y de acuerdo a lo debatido en este
proceso por las partes litigantes es dable señalar que en el caso que proceda la
devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas PPUA, es necesario que concurran dos presupuestos básicos:
a) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente.
b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus
respectivos respaldos.
Hechos que en concepto del Servicio de Impuestos Internos no han sido del todo
acreditados por la reclamante. Centrándose el debate básicamente en la acreditación
de la pérdida tributaria tal como lo dispone, asociada a la cuestionada partida
contable de la cuenta “Intereses”.
DÉCIMO: Que, la reclamada a fin de verificar la exactitud de la declaración de
renta del Formulario 22 folio N° 22718592, de conformidad con lo establecido en los
artículos 59 y 60 del Código Tributario, remitió por carta certificada, la Notificación N°
120202205 de fecha 21 de junio de 2012, para lo cual le requirió a la reclamante, la
respectiva documentación que acreditara la perdida tributaria que generó la
devolución por concepto de PPUA que la reclamante solicitó en su oportunidad.
Dicho proceso había arrojado observaciones en las bases del sistema informático y
por lo cual la reclamada, según los antecedentes ya descritos, determinó las
siguientes observaciones que se describen a continuación:
Codificación de
Glosa
la Observación
"Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto
A09 por remuneraciones, a que se refiere el N° 6, del artículo 31 de la Ley de la renta,
declarado en el Recuadro N°2, Código [631], podría ser excesivo"
"El remanente y saldo FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en los códigos
[774], [775] ó [284], no corresponden con lo declarado en los Códigos [231, [318]
A25
ó [232] del Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el
año siguiente no está correctamente calculado"
"Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de
F23
Inicio de Actividades (Observación F23)"
“Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de
A77 primera categoría declarado en el código [167] del Formulario 22, po Pago
Provisional por utilidades absorbidas, (Observación F77)”
27
Timbre Electrónico
DÉCIMO PRIMERO: Que, es necesario al respecto tener en básicamente en
cuenta según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que prescribe en su parte pertinente lo siguiente:
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
N° 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley".
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como se señala para efectos de la
determinación de la renta líquida imponible deben concurrir presupuestos formales
para que dicho gasto sea aceptado como tal según lo dispone la materia tratada en
diversos textos legales, así como la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores
y las disposiciones de orden administrativa que así lo disponen.
Que, si bien y como lo señala precisamente la reclamada, no cualquier gasto
es deducible para los efectos de determinar la renta líquida imponible, el gasto debe
cumplir con determinadas exigencias, las cuales el ente fiscalizador se ha
pronunciado mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros, señalando lo
siguiente:
A) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su
monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta.
Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares
por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables
para producir la renta;
B) Que, que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
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Timbre Electrónico
C) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente;
D) Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el organismo fiscalizador.
EN CUANTO A LAS DEMÁS IMPUGNACIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES:
NUEVA AUDITORÍA EN SEDE DE RECLAMO, PROCEDENCIA O
IMPROCEDENCIA DE LA MISMA.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a lo esgrimido por el Servicio de
Impuestos Internos en relación a las facultades de fiscalización que le asisten y al
tema de que el reclamo no constituye o no puede constituir una nueva auditoría, se
hace presente que entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva
auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de
fondo.
Pretende el Servicio de Impuestos Internos con su doctrina hacer
prevalecer facultades de naturaleza o índole administrativa por sobre la jurisdicción,
que emana de la labor que este tribunal desarrolla ( poder – deber, entregada por
mandato legal y constitucional a los órganos que ejercen la jurisdicción). Alegación
que jamás fue realizada mientras discutiblemente, dicha función era ejercida en
primera instancia por los Directores Regionales, existiendo muchas sentencias de la
propia administración en donde se permitió y reconoció la posibilidad de probar con
antecedentes no considerados o no aportados originalmente en sede de fiscalización
administrativa. Pretender desdecirse de su propio actuar atenta contra la Teoría de
los actos propios (“ venire contra factum propium non valet “ ).
Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su
conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos
meramente formales ( posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos ), como
en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación, oportunidad
de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que
permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la esencia de la
jurisdicción, en cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la
administración dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los
intervinientes del mismo. Recordemos que estamos en lo que se entiende como un
contencioso administrativo ( tributario y aduanero en la especie, entregado por ley a
los TTA ). Contencioso que costó mucho que fuere cercenado de la competencia de
los propios organismos fiscalizadores ( SII y Aduana). Hecho y circunstancia que hoy
nos parece lógica y obvia ( que la función de revisión jurisdiccional de la actuación de
la hacienda pública este entregada a un organismo distinto e independiente de ella ),
lo que hasta no mucho tiempo atrás, era un sentido anhelo de la doctrina tributaria
nacional.
29
Timbre Electrónico
Es así como el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número
tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las
sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir,
limitativa de competencia.
Por otra parte, este juez conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es
compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias
de nuestros tribunales.
Hago presente además que, No está más lejos de la intención de este
sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad,
haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos
administrativos son objeto de reclamación en esta sede. A este sentenciador no le
cabe más que reconocer las facultades de fiscalización que le asisten al Servicio de
Impuestos Internos en sede administrativa, en virtud de la ley.
30
Timbre Electrónico
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera
de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea
discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el
reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el acto reclamado propiamente
tal, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea, esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación
de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y
simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra
muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la
razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de
acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una limitación y/o
exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece y que jamás quiso
establecer. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene
en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario (
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y
las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso
que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es
decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por
definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo
que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de
medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de
limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “ FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la
limitación que se pretende sea reconocida. Es más la intención plasmada en la
historia fidedigna del establecimiento de la ley, referida a la independencia del juez,
vinculada a su inamovilidad y a su responsabilidad en el ejercicio del cargo dan
31
Timbre Electrónico
cuenta que el espíritu es dotarlo de competencia para conocer del fondo de los
asuntos sometidos a su conocimiento y no solo de meras revisiones o constataciones
formales, meramente documentales. De haberse pretendido tan mezquino
tratamiento, no hubiere costado tantos años que se materializara la existencia de los
tribunales tributarios y aduaneros, como hoy los conocemos.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se
puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron
acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola
comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó
en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es
simplemente confirmar la actuación reclamada. O el debate probatorio se reduce solo
al hecho de si efectivamente acompañó documentación tributaria, no vislumbrándose
por parte alguna en este escenario la posibilidad de entrar al tema de fondo que
subyace en la documentación acompañada u omitida.
Este sentenciador hace presente además, que de acuerdo a las máximas
de la experiencia, no siempre la documentación que es acompañada en sede de
fiscalización es recibida en la oportunidad en que es acompañada y ofrecida por
parte de los contribuyentes, reconociendo este eventual escenario No puede más, un
órgano jurisdiccional, que permitir que esta se acompañada en esta sede,
permitiendo su valorización en el mérito y respecto de la materia de que se trate.
Como invoca el Servicio de Impuestos Internos se está frente a una
revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez
que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura.
Que, asumir dicha parcial y limitada discusión de alguna manera supone
asumir que el sistema de notificación y requerimiento de antecedentes que el
Servicio de Impuestos Internos utiliza es perfecto y siempre y en todo los casos los
contribuyentes son notificados válidamente. Lo que de acuerdo a las máximas de la
experiencia y la praxis conocida, este juez, sabe que no es así, en todos los casos.
Que existen situaciones en que las cartas certificadas son devueltas por el correo,
por ejemplo. Que, en caso de no existir notificación o esta fuera fallida por alguna
causa supone obligar al reclamante contribuyente a probar un hecho negativo ( la
circunstancia de no haber sido notificado ), situación que se opone a elementales
principios probatorios.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos
sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas
situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial.
Indefensión que es desde el punto valórico una situación contraria al derecho, a la
justicia y a la equidad. Contrariando principios de orden constitucional y principios
reconocidos en tratados ratificados y vigentes de Chile.
32
Timbre Electrónico
Por razones de justicia material debe primar la tesis que permita al
reclamante acreditar sin limitación alguna, la pretensión contenida en su reclamo,
salvo la hipótesis de exclusión de prueba regulada expresamente al efecto.
La tendencia más moderna en materia de prueba y en materia jurisdiccional
es estarse más al fondo más que a las formas, permitiéndose al juzgador una mayor
amplitud de apreciación al momento de resolver, prueba de ello es la incorporación
de la sana crítica en estos procedimientos. En esa perspectiva, la tesis del Servicio
de Impuestos Internos resulta del todo improcedente.
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo
por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un
estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta
Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en
un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto
de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se
traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que
este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para
ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no
hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería
vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los
Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero
establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus
declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad
probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha
encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea
jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley,
33
Timbre Electrónico
en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Acoger lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos nos conduce a una
contradicción patente, que está dada por que la carga de la prueba le asiste al
contribuyente, por una parte, para que destruya o desvirtué lo resuelto por el Servicio
de Impuestos Internos en una liquidación, resolución, giro y/o cualquiera de los actos
reclamables y por la otra, la imposibilidad o impedimento que se le pretende imponer
haciendo imposible que su pretensión fuere acogida ( no procedencia de prueba
alguna). En el hecho la defensa por parte del reclamante en esta hipótesis resulta
imposible.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en
el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo
trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto
de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba
del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho y contrario a la justicia y a la equidad.
Este criterio ha sido confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de
reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el
fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-
2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos
Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y
citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso
de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a
que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una
afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a
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un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del
procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
Es importante además, tener presente que este caso le fueron aportados
algunos antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los que no fueron
considerados.
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho.
Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por
el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo
132 del Código Tributario. Idéntico tratamiento se le da a las probanzas de los
intervinientes reclamados. En mérito, de todo lo antes señalado, se rechazará esta
alegación del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, y
en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo
por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en
orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo texto legal, de acuerdo a las
Reglas de la Sana Crítica , es otorgarles importancia relevante a los libros exigidos
por ley, así como a su vez, la documentación respaldatoria suficiente y fidedigna que
acrediten las operaciones registradas en los libros contables, es decir un todo, sin
exclusión alguna de libros y respaldos documentarios.
Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las
normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por
su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.3
Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá,
además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental y
testimonial rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido
latamente, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en Sede
3 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición
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Judicial la documentación suficiente y de respaldo” en que deben constar los
registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a
la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver, es
decir la pérdida tributaria generada por la cuenta de gastos intereses, apuntando a la
denegatoria en cuestión. Específicamente y referido con lo anterior, la reclamante de
autos, no acompañó la documentación necesaria y de respaldo que sustentan la
base de las operaciones llevadas a cabo en los libros contables exigidos por ley que
dan fe y que acreditan dichas operaciones efectuadas, toda vez que fue dada la
oportunidad probatoria que tenía para acreditar con dichos elementos fundantes
ante este Tribunal. Que aportó antecedentes sustentatorios parciales que no han
sido del todo suficientes para convencer a este Sentenciador, en lo que respecta
tanto a documentación de respaldo, como los libros contables, que es la base sobre
la cual, este sentenciador debe pronunciarse en lo que respecta la partida contable
“Intereses”. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita
parcialmente la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados.
Que, a mayor abundamiento, teniendo a la vista la prueba aportada por la
reclamante y en relación con lo precedente, consta en autos acompañados
documentación ya individualizada en el CONSIDERANDO SEXTO, de esta
sentencia. Este Sentenciador, puede apreciar y valorar dichos elementos de prueba
aportados, no obstante lo anterior, insiste y reafirma en que la reclamante no
acompañó todos los documentos y antecedentes de respaldos de la cuenta de
gastos “Intereses”, además tampoco acompañó los libros diarios y libro mayor en
que consten dichas operaciones contables conducentes en validar la pérdida
tributaria declarada en el código 229 del formulario 22, Año Tributario 2012,
ascendente a la suma de $ 89.233.239.-
Que en el orden de los hechos, la propia reclamante señala en su escrito de
“Cumple lo Ordenado” (a fojas 28 ) que el Libro Mayor de “Intereses Pagados”
durante el año 2011, se encuentra en las dependencias del Servicio de Impuestos
Internos en poder de la fiscalizadora a cargo del caso. Que sin perjuicio, de lo
anteriormente señalado y bajo criterio razonable, este sentenciador puede inferir dos
razones frente a este hecho. A) Haber solicitado la devolución de la documentación
requerida por el ente fiscalizador para ser presentada ante el Tribunal Y B) No
consta en el expediente de la causa algún Acta de Recepción y/o acceso
Documentación (formulario F-3309) que valide dicha aseveración, pudiendo este
Tribunal decretar alguna medida para mejor resolver, en caso que ella lo amerite.
Que, considerados elementos fundamentales los libros contables ya
señalados por este Sentenciador, que sirven de base sustentadora junto a la toda
documentación de respaldo y que este Tribunal pondera y da preferencia para
acreditar la naturaleza de las operaciones, la base del cálculo y determinación de los
impuestos, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
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la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el
artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad. ”
Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador
estima que no encontrándose la documentación de respaldo antes referida o tan solo
una parte de su contabilidad, acompañada en este proceso, los antecedentes
aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado
debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación; y por los cuales
solicita la devolución rechazada por resolución. De modo tal, que solo le asiste a este
juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación
tributaria que dio inicio a este proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el
acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su
validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados
sus derechos por medio de un acto abusivo. Tanto la ley como la jurisprudencia de
nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben
cumplir estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto
administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos".
Artículo 16:
"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en él".
Artículo 41 inciso 4°:
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de
hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la
Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia
definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
SÉPTIMO: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de
adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio
de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de
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fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar
constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se
sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que
afecta la validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su
fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin él, el acto deviene
en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente
interesados (...).
El Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la Administración, se
encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y
datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos
administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado
para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta
sea arbitraria o ilegal.
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en la causa RIT GR-08-00053-
2012, sostuvo:
DÉCIMO SEGUNDO: “Que, en este sentido, es necesario tener presente que, aun
cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes
requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos
igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados".
Que, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
reclamante acreditar ante el Servicio, con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la
devolución requerida.
Que, el Servicio tiene la facultad de examinar las Declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando contienen una solicitud de
devolución como en autos, la cual no obliga a aquel a entregarla, ya que puede
ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende
de las disposiciones legales recientemente citadas. La Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, en Rol 85-2012 señala que la declaración de impuestos
constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo titular de un derecho
indubitado ya que esas Declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a la
facultad del Servicio para examinar y revisar las Declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
Que, la Resolución Ex. N° 113000000010 de fecha 19 de noviembre de 2013,
reclamada en autos, cumple con todos los requisitos de validez del acto
administrativo: hay investidura regular, se actúa dentro de la competencia y se otorga
bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución: En primer lugar, fue
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dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, dentro de la competencia que le fue otorgada por el DFL N° 7 de 1980 y
dictado conforme a los procedimientos legales de los artículos 21, 59 y siguientes del
Código Tributario y artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que este sentenciador estima, que la actuación
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se realizó en forma oportuna, siendo
en consecuencia válida desde el punto de vista de su oportunidad, en virtud de lo
dispuestos en al artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 19 Nro. 3 de la Constitución, artículos 2, 8° bis,
17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario,
artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 33, del D.L.
824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley 18.046 sobre sociedades anónimas,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes
del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia, conexión y ponderada preferentemente la
contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña PAULA VALENTINA
ESPINOSA MOZO, cédula de identidad N° 15.780.275-5, abogada, en
representación de PLÁSTICOS POLYFLEX INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A.
R.U.T. N° 79.503.250-9, ambos con domicilio para estos efectos en Camino Santa
Isabel N° 1124, Parcela N° 9, Fundo La Montaña, Paradero 17 ½ Panamericana
Norte, comuna de Lampa, quien interpuso reclamación tributaria en contra de la
Resolución N° 1000000010 de fecha 19.11.2012 y notificada por cédula con fecha
30.05.2013 emitida por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE íntegramente la Resolución N° 113000000010 de fecha
19.11.2013.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
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electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
40 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.