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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00321-2013 · 3 de octubre de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00321-2013
RUC
13-9-0002010-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ABUHOMOR LOLAS CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00321-2013 RUC: 13-9-0002010-9 LAPM/cav Santiago, tres de octubre de dos mil catorce. VISTOS: Uno. A fojas 1 comparece Ricardo Celaya Bastidas, cédula de identidad N° 10.666.128-6, abogado y mandatario judicial, en representación de don Hernán Abumohor Lolas, cédula de identidad N° 6.979.375-4, administrador de empresas, ambos domiciliados en Cerro El Plomo 5630, piso 16, oficina 1601, Las Condes, Región Metropolitana, (en adelante el reclamante) interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 755-2 de 30 de agosto de 2013 (en adelante la Liquidación) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Mediante Citación N° 102300592 de 2 de agosto de 2012 (en adelante la Citación), el Servicio emplaza al reclamante, conforme al artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, Folio N° 78008810 presentada con fecha 13 de abril del año 2010. El fundamento de dicha Citación es la observación respecto al origen de los fondos con que efectuó las inversiones que se indican a continuación, las que no guardan relación con sus rentas informadas. i. Inversión en Bienes Raíces: Tipo de Inversión Rol o RUT Monto Inversión Fecha Inv. Bienes Raíces 163000002 $ 40.000.000 15/12/2009 Inv. Bienes Raíces 350000314 $ 235.000.000 23/12/2009 ii. Inversión en Fondos Mutuos (luego desistida por el Servicio). Al respecto se respondió que la inversión se hizo con fondos provenientes de la Sociedad Inversiones Hyera SA, quien para estos fines instruyó a la Corredora Larraín Vial para que liquidara parte de las inversiones que mantenía a esa fecha. Tras ser abonados tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 2 fondos en la cuenta corriente de esta última se destinaron a la emisión de 8 vales vista que se individualiza a continuación: Fecha N° Doc. Oficina Valor 14/12/2009 188 886 $ 15.000.000 (Compra de primer bien raíz). 14/12/2009 189 886 $ 25.000.000 (Compra de primer bien raíz). 21/12/2009 4201805 19 $ 45.000.000 (Compra de segundo bien raíz). 21/12/2009 4201807 19 $ 45.000.000 (Compra de segundo bien raíz). 21/12/2009 4201808 19 $ 45.000.000 (Compra de segundo bien raíz). 21/12/2009 4201809 19 $ 45.000.000 (Compra de segundo bien raíz). 21/12/2009 4201810 19 $ 45.000.000 (Compra de segundo bien raíz). 21/12/2009 4201811 19 $ 15.000.000 (Compra de segundo bien raíz). De estos vales vista, los dos primeros fueron destinados a la adquisición de un primer bien raíz por $40.000.000. Los restantes fueron destinados a la adquisición de un segundo inmueble ascendente a UF 11.250, equivalentes a $235.950.525. La inversión en fondos mutuos se financió con otros ingresos. El Servicio yerra al establecer la fecha de las inversiones, pues respecto del primer bien raíz no consideró que la escritura pública de compraventa fue otorgada el 15 de diciembre del año 2009 y el desembolso efectivo el año siguiente conforme las instrucciones notariales que condicionaban la entrega del precio al cumplimiento de una serie de requisitos previos. Sobre la adquisición del segundo inmueble, el Servicio fija como fecha de inversión el 23 de diciembre del año 2009, lo que no coincide con la escritura pública de compraventa. Además se acompañaron los siguientes antecedentes que muestran que el precio fue pagado con recursos entregados a mi representado por un tercero y que los recursos entregados al vendedor en fechas distintas a las fijadas por el Servicio, lo que deriva en la ineficacia del acto que se reclama: 1) Copia de Cartola emitida por Larraín Vial Corredores de Bolsa, que acredita el rescate de inversiones de Inversiones Hyera SA 2) Copia de 2 comprobantes contables de Inversiones Hyera SA que acredita el abono a la cuenta corriente que mantiene esa sociedad con el reclamante, por la suma de $15.000.000 y $ 25.000.000. 3) Copia de cartola bancaria emitida por el Banco Chile de Inversiones Hyera SA en donde aparece reflejado el abono con cargo a los cuales se emitieron los vales vista N° 188 y 189 por $ 15.000.000 y $25.000.000 respectivamente. Estos valores fueron destinados a la compra del primer inmueble. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 3 4) Copia de comprobante contable de Inversiones Hyera SA, de fecha 21 de diciembre del año 2009, que da cuenta del rescate de inversión hecho por Larraín Vial, por un monto de $ 251.724.000. 5) Copia instrucciones para emisión de 6 vales vista tomadas a la orden del reclamante. 6) Copia de 6 comprobantes de emisión de vales vista de fecha 21 de diciembre de 2009. 7) Copia de Cartola bancaria emitida por el Banco Chile de Inversiones Hyera SA en donde aparece reflejado el abono con cargo a los cuales se emitieron los vales vista N° 4201805, 4201807, 4201808, 4201809, 4201810 y 4201811, por la suma de $ 45.000.000 y $15.000.000 el último. Estos valores fueron destinados a la compra del segundo inmueble. 8) Copia Libro Mayor de Inversiones Hyera SA que acredita la existencia de la cuenta por pagar que mantiene ésta sociedad con el reclamante. Sin embargo, de todos modos el Servicio practicó la Liquidación N° 755-2 por la compra de estos dos bienes raíces., conciliando únicamente la partida relativa a la inversión en fondos mutuos. Fundamentos del reclamo. 1. El Servicio no podía presumir las inversiones en esas fechas por los montos consignados en la Liquidación. El Servicio, al practicar la Liquidación parte de un supuesto falso, es decir, que el reclamante realizó una inversión, gasto o desembolso en los términos del artículo 70 de la Ley de la Renta, cuando la adquisición de los inmuebles los días 15 y 23 de diciembre de 2009 fueron financiados íntegramente con recursos provenientes de la sociedad Inversiones Hyera SA. Esta distinción hace inaplicable los elementos en base a los cuales el Servicio construyó la presunción del artículo 70, pues para que esta opere no basta con haberse materializado una determinada inversión, gasto o desembolso, sino que el financiamiento de esos gastos, desembolsos e inversiones se hubiese efectuado con recursos disponibles o mantenidos a una fecha determinada en el patrimonio del contribuyente y cuyo origen no sea posible establecer. En autos, en cambio, existe certeza que los recursos destinados al pago del precio en la adquisición de los bienes raíces ha tenido su origen en dineros de un tercero cuyo origen se encuentra en las inversiones en acciones y otros títulos transables que el reclamante tenía previo a la liquidación de parte de esos ahorros en la Corredora Larraín Vial, con cargo a los cuales se instruyó al banco comercial en donde registraba cuenta corriente la sociedad Inversiones Hyera SA para la emisión de 8 vales vista, los que fueron endosados a los vendedores de los inmuebles en diciembre de 2009, pero no en las fechas que indica el Servicio, sino que el 15 y 22 de diciembre de ese año. Ya que la presunción establecida del artículo 70 de la Ley de la Renta es simplemente legal, el Servicio debe justificar los hechos y circunstancias a partir de los cuales infiere la existencia del hecho presumido, los que deben ser de gravedad y precisión suficientes para formar convicción, vale decir, la existencia de una inversiones efectivas y admite prueba en contrario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 4 2. La Liquidación carece de validez, al haber dado por establecido un hecho inexistente. a. Hechos a probar por parte del Servicio De acuerdo a la Circular N° 8 de 2000 (en adelante la Circular), para aplicar las del artículo 70, se requiere una actividad probatoria indispensable de la Administración, consistente en la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. En la citación debe expresarse determinadamente la inversión, gasto o desembolso que la motiva. De no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200 del Código Tributario, de acuerdo al inciso final del citado artículo 63. El Servicio debe acreditar la existencia de una inversión, gasto o desembolso y expresarlos determinadamente en la citación, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación. Esto confirma que en forma previa al inicio de un procedimiento de justificación de inversiones el órgano fiscalizador debe acreditar, en primer lugar, la existencia de un gasto, desembolso o inversión; y en segundo lugar, proceder a notificar al contribuyente una citación en la que se indique la fecha, naturaleza y monto del desembolso, gasto o inversión de que se trate. En este orden de ideas, no basta con presumir a partir de ciertos hechos o circunstancias la existencia de alguno de tales actos, sino que es requisito que el Servicio, en forma previa al inicio de la correspondiente auditoria, acredite e indique pormenorizadamente, la fecha, naturaleza y monto del gasto, desembolso o inversión cuya justificación pretende. Esta exigencia es la aplicación del artículo 1698 del Código Civil, aplicable supletoriamente según lo preceptuado en el artículo 2 del Código Tributario, en el sentido que: ..."Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta". Si el Servicio pretende que un contribuyente demuestre el origen de los fondos con los que se financiaron los correspondientes gastos, desembolsos o inversiones, debe fijar la existencia de la obligación a partir de la cual el contribuyente tiene la carga de acreditar el origen de los fondos gastados, desembolsados o invertidos. Dicho lo anterior, el Servicio no debió haber citado ni liquidado, ya que la pretensión fiscal se funda en la ocurrencia de inversiones en fechas inexistentes, lo que deriva en su ineficacia. Las inversiones son aquellas ya descritas. La primera, realizada sobre el bien raíz Rol N° 163000002 de Independencia, por $40.000.000, el 15 de diciembre de 2009 y la segunda en el bien raíz Rol de Avalúo N° 350000314, comuna de Lo Barnechea, por un monto de $235.912.388 el día 23 de diciembre del año 2009. Sobre la inversión en el bien raíz Rol N° 163000002 de Independencia, por $40.000.000, el 15 de diciembre de 2009, el reclamante indica que en esa fecha no se realizó la inversión, pues mediante instrucciones notariales se estableció que la entrega de los vales vista emitidos por Inversiones Hyera SA se haría una vez dado cumplimiento a las condiciones estipuladas por las partes, por lo cual, no obstante la declaración de haberse pagado el precio en dinero efectivo al momento de suscripción de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2009, ese día no ocurrió el desembolso efectivo, sino que en fecha posterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 5 Sobre la inversión en el bien raíz Rol N° 350000314 de Lo Barnechea, por $235.912.388 el día 23 de diciembre del año 2009, el Servicio equivocadamente establece dicho día como fecha de la inversión, cuando en la escritura pública se desprende que la inversión se perfeccionó con anterioridad a la fecha indicada por el Servicio. Estos errores significan que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto, ya que la presunción del artículo 70 y las instrucciones de la Circular plantean como requisito que antes del inicio de un procedimiento de justificación de inversiones que el Servicio acredite la existencia de una inversión, gasto o desembolso, y a su vez la naturaleza de esa inversión, el monto y fecha en que se presume tal hecho. b. Hecho a probar por el contribuyente. Estima el reclamante que solo una vez que el Servicio haya acreditado la existencia de una inversión, se deberá acreditar el origen de los fondos empleado en ellas, las cuales, en este caso, fueron realizadas con fondos provenientes de Inversiones Hyera SA, los que califican como ingresos no constitutivos de renta. El reclamante además estima errada la exigencia del Servicio que la inversión debe acreditarse mediante antecedentes contables que den cuenta de la apertura y movimiento de la cuenta corriente, no siendo suficiente una fotocopia del Libro Mayor. 3. La liquidación está prescrita al igual que la facultad del servicio para exigir a Inversiones Hyera SA acreditar la existencia de la cuenta por pagar en favor del reclamante. a. La acción fiscalizadora que culminó en la emisión de la Liquidación N° 755-2 se encontraba prescrita. La Citación y su prórroga no aumentan la prescripción en tres meses, por presumir la existencia de operaciones -inversiones- en fechas diversas a las que efectivamente se verificaron. Hay discrepancia entre las fechas en las que el Servicio presume la ocurrencia de la inversión en el bien raíz de Lo Barnechea y la consignada en dicha escritura pública de compraventa de 22 de diciembre de 2009. La misma situación afecta el plazo de prescripción en relación con la inversión del segundo inmueble, pues en este caso se fijó como fecha de la inversión la del otorgamiento de la escritura pública que contiene el contrato de compraventa, no obstante que el pago recién se realizó durante el año 2010. Por lo anterior la Citación no amplió ni pudo ampliar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, ya que ella indicó al reclamante aclarar y/o acreditar el origen de inversiones que no se verificaron en las fechas fijadas allí y en la Liquidación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 63 inciso final del Código Tributario, de suerte tal que si no coinciden los datos y antecedentes de las operaciones que dieron origen a ella, no pudo haberse ampliado en tres meses el plazo de prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Por consiguiente, no reuniéndose los requisitos legales, la facultad del Servicio para revisar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el año tributario 2010 y proceder a cuantificarle diferencias de impuestos a mi representado a través de la Liquidación No 7555-2, expiró el 30 de abril del año 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 6 b. Prescripción de la acción fiscalizadora para exigir la acreditación de la cuenta por pagar que mantiene Inversiones Hyera SA en favor de mi representado, o tasar el precio o valor de la operación que le dio lugar. Tratándose de una cesión o préstamos realizado por un contribuyente- socio o accionista, el Servicio carece de facultades para objetar y desconocer dicho contrato, ya que si bien excepcionalmente puede retrotraer su actividad fiscalizadora frente a situaciones en las que se trata de verificar la procedencia de pérdidas tributarias de arrastre, el Servicio no se encuentra facultado para tasar el precio establecido por las partes al celebrar una convención de esta naturaleza y características. Así por lo demás, fue resuelto mediante sentencia definitiva de primera instancia por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro, cuyo considerando 5° dice que: “...la documentación solicitada por el Servicio excede los plazos legales en que el contribuyente está obligado a mantenerla en su poder"... 4. El origen de los dineros destinados al pago del precio de los inmuebles adquiridos el año 2009 está justificado. Sin perjuicio de lo ya expuesto, suficientes para desvirtuar todos los reparos de la Liquidación, teniendo presente que no es pertinente acreditar el origen de los fondos que se presumen invertidos, el reclamante solo debe acreditar el origen de los fondos invertidos en la oportunidad y fecha en que realmente ocurrieron, pero no el origen de los fondos aplicados en una fecha en que si bien el Servicio ha establecido la existencia de inversiones, ya sea por error o falta de antecedentes la autoridad tributaria incurrió en una equivocación al fijar como fecha de la o las inversiones, gastos o desembolsos un día distinto de aquel en que tuvieron lugar. En otras palabras, si el Servicio por causas imputables a su responsabilidad de no verificar la exactitud de la información disponible a partir del Formulario 2890, dé por cierto la ocurrencia de una hecho en una época determinada que no coincide con la fecha en que realmente tuvo lugar, en tal circunstancia la prueba debe limitarse a acreditar que la inversión, gasto o desembolso ocurrió en un lugar y fecha distintas de las que se presumen. De lo contrario, si a pesar de demostrarse que la fecha fijada por el Servicio como fecha de acaecimiento de una inversión, gasto o desembolso no refleja la realidad de los hechos, no puede igualmente el contribuyente estar obligado a justificar el origen de los recursos aplicados a un desembolso, gasto o inversión ocurrido en un día, mes y año distinto. Por lo tanto solicita el reclamante se deje sin efecto la Liquidación, con costas. Dos. Acompaña el reclamante los siguientes documentos: 1. Copia Liquidación No 755-2, de 30 de agosto de 2013. 2. Copia escritura pública de compraventa suscrita entre el reclamante e Inversiones Ensenada Limitada, con fecha 22 de diciembre del año 2009, otorgada en la notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 7 3. Copia escritura pública de compraventa suscrita entre el reclamante y Wanda Natalia Román Salas, con fecha 15 de diciembre del año 2009, otorgada en la notaría de Santiago de don Álvaro Bianchi R. 4. Copia Formulario 2890 del inmueble individualizado en el número anterior. 5. Copia Certificación efectuada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 13 de enero de 2010, donde consta la inscripción del inmueble individualizado en el No 4 precedentes, en el Registro de Propiedades. Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, este argumenta lo siguiente: El reclamante tiene como actividad declarada ante el Servicio la de asesoría de empresas. Sus rentas se encuentran afectas a los impuestos de Segunda Categoría y Global Complementario. De acuerdo con la información con que cuenta este Servicio, efectuó las siguientes inversiones en bienes raíces: Rol 163000002 Comuna 13167 $40.000.000 el 15.12.2009. Rol 350000314 Comuna 15161 $235.912.388 el 23.12.2009. Inversión en Fondos Mutuos (esta partida posteriormente no sería liquidada) Mediante la Citación ya detallada el Servicio señaló que dichas inversiones no guardan relación con su Declaración de Impuesto a la Renta de abril de 2010, por lo solicitó que se rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la misma. El contribuyente al responder la citación señala que la Inversiones Hyera SA registraba en su favor una cuenta por pagar, por lo cual el año 2009 solicitó la devolución de parte dicho crédito para adquirir los inmuebles. Para ello, la deudora instruyó a la corredora Larraín Vial para que liquidara parte de las inversiones que mantenía a esa época, para ser abonados en la cuenta corriente de dicha empresa y posteriormente entregados a el reclamante por medio de vales vista (ya descritos en Uno). Descargos presentados por el contribuyente. El Servicio ataca uno a uno los argumentos esgrimidos por el reclamante, lo que se mostrará a continuación. 1. El Servicio estaba en posición de presumir las inversiones en la fecha y por los montos consignados en la Liquidación N° 755-2. El reclamante no ha logrado acreditar que los fondos con que ha efectuado las inversiones cuestionadas ha provenido de la Sociedad de Inversiones Hyera SA, producto de una cuenta por pagar que tenía ésta a favor de ella, debido a que sólo ha aportado una simple fotocopia parcial del libro mayor, sin documentación que respalde las anotaciones de dicho libro. Además, el reclamante es accionista, con un 97% de participación, en Inversiones Hyera SA, de manera tal que tiene su control. Conforme a los Artículos 14 y 21 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades traspasadas a este desde la referida sociedad, son utilidades distribuidas, gravadas con el Impuesto Global Complementario. De lo anterior, surge la obligación del contribuyente de acreditar que estas cantidades han pagado los impuestos correspondientes o, mediante contabilidad fidedigna, que dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 8 cantidades provenían de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, lo que no ha ocurrido, por lo que se hace plenamente aplicable la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta. 2. La Liquidación 755-2 ha dado por establecidas inversiones no controvertidas por el contribuyente. El reclamante señala que, de acuerdo a la Circular N° 7 de 2000, el Servicio deberá acreditar, en primer lugar la existencia de un gasto, desembolso o inversión y en segundo lugar, deberá citar al contribuyente e indicar la fecha, naturaleza y monto del desembolso, gasto o inversión que se trate. Dichos requisitos no se habrían cumplido puesto que en ambos inmuebles adquiridos, la fecha de la inversión no correspondería a la fecha de la inversión efectivamente realizada. Estas afirmaciones carecen de todo sustento, por lo siguiente: A. Respecto del inmueble adquirido en Independencia por $40.000.000 el 15 de diciembre de 2009. El reclamante señala que en esa fecha se otorgó la escritura pública de adquisición del inmueble, pero las fechas en que se pagó la inversión es otra, por lo que no se habría cumplido con el requisito de la Circular. El Servicio insiste que la fecha de la inversión es la fecha del contrato, el cual señala que se pagó al contado al momento de su celebración. La cláusula tercera reza lo siguiente: "El precio de la compraventa es la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS que el comprador paga en este acto al contado y en dinero efectivo, suma que el vendedor declara recibir a su más entera y total satisfacción”. Entonces es claro, que la propia reclamante ha declarado, en el mismo acto de suscripción del contrato de compraventa, mediante escritura pública, que se ha pagado el precio a total satisfacción del vendedor, por lo cual no resulta verosímil alegar en contra de lo declarado por él mismo en la escritura pública de compraventa. Por otra parte, el reclamante no declaró ingresos relacionados con las inversiones, puesto que en la Citación señaló que las inversiones habrían sido pagadas por Inversiones Hyera SA, con posterioridad a la fecha de la escritura de compraventa, indicando además que dichos traspasos habrían tenido el origen ya discutido. Finalmente, todos los vales a la vista son de diciembre de 2009, al igual que la adquisición de ambos inmuebles, lo que define el periodo tributario en que se efectuó la inversión, de esta manera la fecha de la inversión se encuentra debidamente acreditada por parte del Servicio, no existiendo diferencia alguna en la individualización de la inversión efectuada por este servicio en la citación que sirvió de base para la emisión de la liquidación impugnada. B. Respecto del inmueble adquirido en Lo Barnechea, por $235.912.388 el 23 de diciembre del año 2009. El reclamante manifiesta que el inmueble de Lo Barnechea fue adquirido el 22 de diciembre de 2009 y no como se señala en la citación y en la liquidación impugnada, el 23 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 9 de diciembre de 2009, razón por la cual la inversión no habría sido suficientemente acreditada. Frente a esto el Servicio explica que en la Citación individualizó la inversión de acuerdo con lo señalado por el notario Humberto Santelices, mediante el Formulario N° 2890. Esta singularización permitió que el reclamante aportara tanto la escritura pública de compraventa como los vales a la vista suscritos a favor del reclamante que dan cuenta del pago, tanto en la respuesta a la citación como en el presente reclamo, señalando incluso cual sería el origen de los fondos con los que la efectuó. Por esto, es claro que la inversión está individualizada de modo tal que ha permitido al reclamante su adecuado derecho a defensa en la etapa de auditoría y en el presente juicio, lo que se refleja en que el propio reclamante en su escrito de reclamo señala el Rol del inmueble adquirido, el monto de la inversión y la comuna del inmueble, así como también la fecha informada a este Servicio. También aporta la escritura pública que dio origen a la inversión cuestionada, de manera tal que no existe duda alguna respecto de la individualización que ha efectuado el contribuyente. Por esta razón, no es posible en este estado alegar un error en la individualización en la fecha de la inversión que tenga la virtud de producir el efecto de invalidarla, por cuanto no ha producido la indefensión del reclamante y ha sido ella misma quien ha reconocido su existencia. 3. La liquidación no se encuentra prescrita, ni tampoco la facultad del Servicio para exigir a Inversiones Hyera SA acreditar la existencia de la cuenta por pagar a favor del reclamante. A. Prescripción de la acción fiscalizadora: Señala el reclamante que producto de los errores en la individualización de las inversiones en cuanto a su fecha, la citación no ha producido el efecto de provocar el aumento de la prescripción. En relación con la prescripción resulta pertinente señalar que las inversiones controvertidas fueron efectuadas en diciembre del año 2009, año tributario 2010, por lo que la prescripción comenzaría a correr en abril de 2013. Con la citación el plazo de prescripción se prorrogó por tres meses, por lo que vencía en julio de 2013. El contribuyente solicitó prórroga para contestar la citación, la que le fue concedida por el término de un mes, de tal manera que el plazo de prescripción vencía el 31 de agosto de 2013. Como se ha expuesto, las inversiones han sido correctamente individualizadas, tanto es así que en la respuesta a la citación, previa prórroga solicitada, el contribuyente ha aportado documentación relativa a las inversiones singularizadas en la Citación, de modo tal que ha producido sus efectos legales, incluyendo el aumento del plazo de prescripción establecido en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario. Por otra parte, la prórroga de la citación fue solicitada por el propio reclamante, por lo cual no es posible que el reclamante alegue que la prórroga por él solicitada no produzca el efecto de extender la prescripción de la acción fiscalizadora de este Servicio. B. Prescripción de la acción fiscalizadora para exigir la acreditación de la cuenta por pagar de Inversiones Hyera SA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 10 El contribuyente alega que el Servicio carece de facultades para exigir los antecedentes para acreditar la existencia de una cuenta por pagar por parte de Inversiones Hyera SA, porque el origen de dicha cuenta excedería los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Como se dijo, el propio contribuyente en su respuesta a la citación señala que los fondos fueron proporcionados por Inversiones Hyera SA, en pago de una cuenta por pagar entre el reclamante y la sociedad, por lo esa cuenta acreditaría lo que sería una sustitución de un activo por otro y por lo tanto la inversión de esta forma se encontraría justificada. El real problema es que la reclamante no ha logrado acreditar la existencia de dicha cuenta. No poder fiscalizar el origen de los fondos porque se remontan a periodos prescritos y dar por justificada la inversión importa que a los contribuyentes baste alegar esta circunstancia sin necesidad de aportar documento alguno que lo acredite para tenerla por justificada. Lo anterior se debe a que la inversión se ha producido en el periodo fiscalizado, razón por la cual, de no acreditarse la circunstancia de que los fondos han pagados los impuestos correspondientes, se deberá tener por no justificada la misma. Así ha sido resuelto por la Corte Suprema en los casos de fiscalización de pérdidas de arrastre que inciden en el periodo tributario fiscalizado en numerosos fallos señalando sólo por vía ejemplar los siguientes: Rol 475-2011. Rol N° 9091-2009. Rol 1075-2010 y 5442-2008. Conclusiones: a) El Servicio ha acreditado la existencia de las inversiones, las que no fueron controvertidas durante la etapa administrativa. b) El contribuyente ha presentado documentación insuficiente para dar por acreditado que los fondos con los que efectuó las inversiones provienen de una cuenta por pagar de Inversiones Hyera SA en su favor. c) El reclamante es el principal accionista de Inversiones Hyera SA, con un 97% de participación, por lo que los flujos de dinero entre dichas sociedad y el reclamante se consideran utilidades distribuidas de acuerdo con los artículos 14 y 21 N° 7 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. d) La liquidación se encuentra ajustada a los hechos y al derecho. POR TANTO, solicita el rechazo del reclamo, con costas. Cuatro. El Servicio acompañó los siguientes documentos: 1. Copia autorizada de la Declaración de impuestos Folio N° 78008810 de 13 de abril de 2010. 2. Copia autorizada de la Citación. 3. Copia autorizada de la solicitud de la prórroga a la citación presentada por el contribuyente. 3. Copia Autorizada de la Respuesta a la Citación de fecha 3 de octubre de 2012. 4. Copia autorizada de la Liquidación W 755-2 de 30 de agosto de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 11 5. Copia de los antecedentes del contribuyente en relación con sus rentas correspondientes al año tributario 2010, extraídas de la base de datos computacional del Servicio (SIIC). Cinco. Resolución que recibe la causa a prueba. El 13 de enero de 2014, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba. Los puntos de prueba definitivos, luego de resueltas las reposiciones y la apelación subsidiaria de ambas partes, en que la Ilustrísima Corte de Apelaciones confirmó lo resuelto por este Sentenciador el 17 de enero 2014 a fojas 92 (Corte de Apelaciones, 25 de julio de 2014 a fojas 117 del Cuaderno de Compulsas), son los siguientes: 1. Acredítese si la Citación N°102300592, incluyó específica y determinadamente, dentro de las operaciones fiscalizadas, la adquisición de un bien raíz con fecha 22 de diciembre de 2009, para los efectos que establecer si la acción fiscalizadora puede o no entenderse aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 200, ambos del Código Tributario, considerando que al menos una de las operaciones fiscalizadas no coincide con la fecha en que se verificó la inversión ascendente a la suma de $ 235.912.388. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2. Si el Servicio de Impuestos Internos al notificar la Citación N°102300592 y la Liquidación N° 755-2, dio estricto cumplimiento a las instrucciones fijadas por el Director Nacional a través de la Circular 8, del año 2000; y lo instruido en la Circular N° 73, de 2001, es especial, a la singularización de la fecha en que se presume haberse realizado la inversión en un bien raíz cuyo precio es de $235.912.388. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 3. Acredítese el origen de los fondos con que fueron realizadas las inversiones individualizadas en la liquidación N° 755-2 de fecha 30 de agosto de 2013, reclamada en este proceso. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Seis. El 7 de febrero a fojas 108 y el 14 de febrero a fojas 143 se rinde la prueba testimonial. Siete. El 6 de febrero de 2014 a fojas 118 el Servicio acompaña los siguientes documentos: 1. Copia de detalle sobre la inscripción y enajenación de bienes raíces Formulario 2890 del reclamante, del AT 2010 2. Copia de la Citación. 3. Copia de Formulario 2890 de enajenación del inmueble Rol N° 3500-314 de Lo Barnechea. 4. Resolución Exenta N° 4554 de 30 de septiembre de 1996. 5. Copia de acta de recepción de antecedentes de 6 de septiembre de 2010. 6. Copia de solicitud de prórroga a la Citación presentada por el reclamante. 7. Copia de la respuesta a la Citación del reclamante. Ocho. El 6 de febrero de 2014 a fojas 118 el Servicio acompaña los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 12 1. Copia de inscripción y enajenación de bienes raíces F2890 del reclamante correspondiente al AT 2010. 2. Copia de la Citación. 3. Copia de F2890 de enajenación del inmueble de la comuna de Lo Barnechea. 4. Copia de Resolución Exenta n° 4554 de 1996. 5. Copia de acta de recepción de antecedentes de 6 de septiembre de 2010. 6. Copia de solicitud de prórroga a la citación del contribuyente. 7. Copia de respuesta a la Citación. Nueve. El 7 de febrero a fojas 145 el reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. Copia de Circular 8 de 2000. 2. Copia de sentencia definitiva Rol N° 10.160-05 RD, sobre prescripción al momento de requerir antecedentes para justificar operaciones que exceden el plazo de seis años. 3. Copia de ordinario N° 851 de 2008, en donde se confirma la improcedencia del Servicio para tasar operaciones fuera de los plazos de prescripción. 4. Copia de oficio ordinario N° 2414 de 2008, que ratifica el tratamiento de los préstamos. 5. Copia de escritura pública de compraventa, otorgada ante Notario Público de Santiago don Álvaro Bianchi Rojas, con fecha 15 de diciembre del año 2009. 6. Copia legalizada de Instrucciones Notariales, de 15 de diciembre del año 2009, con las condiciones para entregar el precio de la compraventa. 7. Copia legalizada de escritura pública de compraventa, otorgada ante Notario Público de Santiago don Humberto Santelices Narducci, con fecha 22 de diciembre del año 2009. 8. Copia legalizada de Vale Vista, Serie N° 2489075, emitido con fecha 21 de diciembre de 2009, por un monto de $ 45.000.000, tomado por Inversiones Hyera SA en favor del reclamante. 9. Copia legalizada de Vale Vista, Serie N° 2489078, emitido con fecha 21 de diciembre de 2009, por un monto de $ 45.000.000, tomado por Inversiones Hyera SA en favor del reclamante. 10. Copia legalizada de Vale Vista, Serie N° 2489077, emitido con fecha 21 de diciembre de 2009, por un monto de $ 45.000.000, tomado por Inversiones Hyera SA en favor del reclamante. 11. Copia legalizada de Vale Vista, Serie N° 2489079, emitido con fecha 21 de diciembre de 2009, por un monto de $ 45.000.000, tomado por Inversiones Hyera SA en favor del reclamante. 12. Copia legalizada de Vale Vista, Serie N° 2489080, emitido con fecha 21 de diciembre de 2009, por un monto de $ 45.000.000, tomado por Inversiones Hyera SA en favor del reclamante. 13. Copia legalizada de los endosos efectuados por el reclamante que corresponden a los Vales Vista signados bajo los No 1 a 5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 13 14. Copia legalizada de comprobante contable N° 238, emitido por Inversiones Hyera SA, de fecha 21 de diciembre de 2009, para los fines de acreditar el abono a la cuenta por cobrar que mantiene dicha empresa con el reclamante. 15. Copia legalizada del Libro Mayor, Cuenta N° 220102 de Inversiones Hyera SA, correspondiente al ejercicio comercial 2009. 16. Copia legalizada del Balance de Inversiones Hyera SA al 31 de diciembre de 2009. 17. Copia legalizada del Libro Mayor, Cuenta N° 220102-5, de Inversiones Hyera SA, correspondiente al ejercicio comercial 2008. 18. Copia legalizada del Balance de Inversiones Hyera SA, al 31 de diciembre de 2008. 19. Copia legalizada del Libro Mayor, Cuenta N° 220102-5, de Inversiones Hyera SA, correspondiente al ejercicio comercial 2007. 20. Copia legalizada del Balance de Inversiones Hyera SA, al 31 de diciembre de 2007. 21. Copia legalizada del Libro Diario de Inversiones Hyera SA correspondiente al ejercicio comercial 2006. 22. Copia legalizada del Mayor de la Cuenta N° 220102-5, de Inversiones Hyera SA correspondiente al ejercicio comercial 2006. 23. Copia legalizada del Balance de Inversiones Hyera SA, al 31 de diciembre de 2006. 24. Copia legalizada de Cartola Histórica de Inversiones Hyera SA, emitida por Corpbanca. Este documento corresponde a las transacciones efectuadas por Inversiones Hyera SA entre el 01/12/2009 al 31/12/2009. 25. Copia legalizada de Cartola emitida por Larraín Vial entre el 01/12/2009 al 21/12/2009. 26. Copia legalizada de Vale Vista, Serie N° 000188-6, emitido con fecha 14 de diciembre de 2009, por un monto de $ 15.000.000. Este documento fue tomado por Inversiones Hyera SA en favor de Wanda Natalia Román Salas. 27. Copia legalizada de Vale Vista, Serie N° 000189-4, emitido con fecha 14 de diciembre de 2009, por un monto de $ 25.000.000. Este documento fue tomado por Inversiones Hyera SA en favor de Wanda Natalia Román Salas. 28. Copia legalizada de comprobante contable N° 239, emitido por Inversiones Hyera SA con fecha 14 de diciembre de 2009, que da cuenta de un abono en a la cuenta por pagar que mantiene la sociedad antes individualizada en favor del reclamante, por un monto de $25.000.000. 29. Copia de Cartola emitida en línea en donde aparece reflejada el cargo de $25.000.000 indicado en el número anterior. 30. Copia legalizada de comprobante contable emitido por Inversiones Hyera SA con fecha 14 de diciembre de 2009, que da cuenta de un abono en a la cuenta por pagar que mantiene la sociedad antes individualizada en favor del reclamante, por un monto de$ 15.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 14 31. Copia de Cartola emitida en línea por el Banco de Chile, correspondiente al periodo de 1/12/2009 al 31/12/2009, en donde aparece reflejado el cargo de $ 15.000.000. 32. Copia de Contrato de Cesión de Crédito de fecha 31 de diciembre de 2006. 33. Copia Libro Mayor de Inversiones San Carlos SA, correspondiente al ejercicio 2006. 34. Copia legalizada de Libro Mayor, correspondiente al año 2006, de la cuenta 210108-4, de Inversiones San Carlos SA, folio 5032. 35. Copia legalizada de Libro Mayor, correspondiente al año 2006, de la cuenta 220203-4, de Inversiones San Carlos SA, folio 5093. 36. Copia legalizada de Libro Mayor de Inversiones San Carlos SA correspondiente al año 2006, folio 5096, que refleja la cesión de crédito del reclamante a Inversiones Hyera SA. 37. Copia legalizada de Libro Mayor de Inversiones San Carlos SA correspondiente al año 2006, folio 5095, que refleja la cesión de crédito del reclamante a Inversiones Hyera SA. 38. Copia legalizada del Balance Tributario al 31 de diciembre de 2006, de Inversiones San Carlos SA que refleja la cuenta por pagar que mantiene Inversiones Hyera SA con el reclamante tras la cesión de créditos efectuados por el segundo a la primera. 39. Copia legalizada de Libro Mayor de Inversiones San Carlos SA, correspondiente al año 2006, folios 5034 al 5041, que refleja la cesión de crédito del reclamante a Inversiones Hyera SA 40. Copia legalizada de Libro Diario de Inversiones San Carlos SA correspondiente al año 2006, folio 4927, que registra la cesión de crédito del reclamante a Inversiones Hyera SA, por un monto total de $1.686.874.898. 41. Copia de Traspaso Contable de Inversiones San Carlos SA N° 2696, de 31 de diciembre de 2006, que contiene como respaldo Copia legalizada de la Cesión de Crédito. 42. Copia legalizada de Formulario 22 de Inversiones Hyera SA, correspondiente al Año Tributario 2006. 43. Copia legalizada de Formulario 22 de Inversiones Hyera SA, correspondiente al Año Tributario 2007. 44. Copia legalizada de Consulta de Estado de Declaración Renta 2007 de Inversiones Hyera SA. 45. Copia legalizada de Formulario 22 de Inversiones Hyera SA, correspondiente al Año Tributario 2008. 46. Copia legalizada de Consulta de Estado de Declaración Renta 2008. 47. Copia legalizada de Formulario 22 de Inversiones Hyera SA, correspondiente al Año Tributario 2009. 48. Copia legalizada de Consulta de Estado de Declaración Renta 2009 de Inversiones Hyera SA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 15 49. Copia legalizada de Formulario 22 de Inversiones San Carlos SA, correspondiente al Año Tributario 2006. 50. Copia legalizada de Formulario 22 de Inversiones San Carlos SA, correspondiente al Año Tributario 2007. 51. Copia legalizada de Consulta de Estado de Declaración Renta 2007 de Inversiones San Carlos SA. 52. Copia legalizada de Formulario 22 de Inversiones San Carlos SA, correspondiente al Año Tributario 2008. 53. Copia legalizada de Consulta de Estado de Declaración Renta 2008. 54. Copia legalizada de Formulario 22 de Inversiones San Carlos SA, correspondiente al Año Tributario 2009. 55. Copia legalizada de Consulta de Estado de Declaración Renta 2009 de Inversiones San Carlos. Diez. El 20 de febrero de 2014 a fojas 317 el Servicio interpone incidente de inadmisibilidad probatoria. Se traslada el incidente, el cual fue evacuado por el reclamante el 2 de abril. Once. El 16 de junio a fojas 343, el Servicio presenta las observaciones a la prueba. Once. El 16 de junio a fojas 343, el Servicio de 2014 se oficia al Servicio para que este informe si se conformó el Comité de Inversiones o no, las razones de la negativa, en su caso y por qué se estimó que se había realizado una inversión el día 23 de diciembre. Doce. El 14 de agosto a fojas 358 el Servicio responde al oficio solicitado. Trece. El 26 de septiembre a fojas 362 ingresa al Tribunal la causa Rol Ingreso Corte N° 63-2014 que confirma la Resolución que recibe la causa a prueba apelada por la parte reclamada. Catorce. El miércoles 1° de octubre a fojas 365 se resuelve Autos para Fallo. CONSIDERANDO PRIMERO: Derecho a la Prueba y Debido Proceso. Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributarla Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 16 está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributarla y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributarla y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. La misma Corte, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, indica: “…el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 17 del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”. Además, agrega en su Considerando CUARTO lo siguiente: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributarla a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. SEGUNDO: Incidente inadmisibilidad probatoria. Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión del reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio el 20 de febrero de 2014 a fojas 317. Sus argumentos son los siguientes: Los hechos. Mediante la Citación de autos, se solicitaba al contribuyente que acompañara los siguientes documentos: -Carné de identidad. -En caso de enviar mandatario, acreditar su representación. -Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años. -Libro de Ingresos y Egresos N° 07 sobre intereses u otras rentas por operaciones de cualquier naturaleza. -Certificado N° 10 sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos. -Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del DL 3500 de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta. -Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 18 -Certificado N° 3 sobre situación tributarla de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributarla de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributarla de retiros y gastos rechazados. -Certificado N° 11 sobre situación tributarla de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del DL 1.328/ 76. -Certificado N° 22 sobre situación tributarla de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76). -Otros Libros de Contabilidad. -Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Frente a esto, el contribuyente acompaña solo copias simples de alguna documentación y que aquella ofrecida en autos excede con creces a la solicitada y aportada en la etapa administrativa, la que consiste en 8 documentos no especificados ni individualizados, frente a las copias autorizadas de 55 documentos acompañadas en este proceso judicial. El derecho. El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo". En autos: a) El contribuyente no acompañó la documentación solicitada expresa y suficientemente detallada en la Citación. b) La especificidad y detalle de la documentación se relaciona con las causales de impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la liquidación y en particular a la documentación aportada con anterioridad a la Citación. En consecuencia, en opinión del Servicio se cumplirían los requisitos para acoger la incidencia planteada y declarar inadmisibles los documentos impugnados por esta parte. En su respuesta al traslado, el reclamante reafirma que ninguno de los documentos mencionados en la Citación se identifica con los acompañados al proceso. En segundo lugar, el Servicio no demuestra que la solicitud de documentos fue determinada y específica. En tercer lugar, agrega que el verbo determinar significa “distinguir, fijar los términos de algo, hacer que se diferencie de otra cosa por medio de una particularidad.” A su vez, el verbo especificar, es “fijar o determinar de un modo preciso”. Finalmente, indica que el incidente fue promovido de forma extemporánea. En conclusión, la solicitud de documentos de la Citación no cumple con estos dos requisitos. Solicita que se rechace lo solicitado por el Servicio, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 19 TERCERO: Interpretación del Artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Que en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria. Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442) En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 20 íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). Fracaso de la eliminación En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. De la discusión parlamentarla del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Finalmente, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 21 “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” El Artículo 132 del Código Tributario regula la rendición de la prueba, uno de los pilares del debido proceso. Una de sus disposiciones más importantes es que habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide al reclamante, quien de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario debe probar su pretensión, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. El legislador, a la vez que contempló la posibilidad de impedir al reclamante desarrollar la labor probatoria en forma normal, junto con ello impuso altos requisitos a la judicatura para decretar inadmisible documentos que el reclamante desee presentar. Estos requisitos son: 1. Solicitud del documento hecha por el Servicio en la Citación. 2. Clara identificación del documento. 3. Identificación única, de tal manera que no haya posibilidad de error ni reemplazo por otro documento. Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación. CUARTO: Solicitud del Servicio frente a los documentos acompañados. Que de acuerdo a la interpretación anterior, se observa claramente que la Citación no requirió ninguno de los 55 documentos acompañados por el reclamante el 7 de febrero a fojas 145. Lo más similar que se encuentra allí es el requerimiento de “Otros Libros de Contabilidad” y “Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.” Esta solicitud no cumple con la alta exigencia del inciso 11 ya mencionado, puesto que se expresa en términos tan generales que podría dejar fuera cualquier tipo de antecedente. Yerra el reclamado al estimar que la especificidad y detalle de la documentación solicitada guarda directa relación con las causales de impugnación señaladas al reclamante en los actos previos a la Liquidación puesto que una solicitud general de antecedentes unido a una impugnación es insuficiente para cumplir los requisitos latamente analizados y establecidos por el legislador: que los documentos hayan sido solicitados determinada y específicamente. QUINTO: Interpretación administrativa. Que, finalmente, para cerrar esta sección de la sentencia, la interpretación de autos del reclamado va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 1999, N° 3103 de 2006 y N° 2.520 de 2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa: el último oficio citado estipula que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 22 “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributarla.” En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido. Y en la especie, la solicitud de antecedentes no puede ser calificada de precisa y determinada. De modo tal que necesariamente por esa razón será desechado dicho incidente planteado por el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Costas. Sobre las costas, de acuerdo al Artículo Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que no ha ocurrido en autos, por lo cual el Servicio será condenado en costas. SÉPTIMO: Resolución. En conclusión, por las consideraciones ya descritas, lo dispuesto en los Artículos Artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 19, 20 y 22 del Código Civil, 21 y 132 del Código Tributario, se resuelve: I. No Ha Lugar al incidente de inadmisibilidad probatoria. II. Se condena en costas al Servicio, por haber sido vencido totalmente y no haber tenido motivo plausible para litigar. OCTAVO: Fallo del fondo. Que ahora corresponde al Tribunal fallar sobre el fondo de la discusión, es decir, si el origen de los fondos con que efectuaron las inversiones se encuentra acreditado. NOVENO: Hechos no controvertidos. Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes: 1. El reclamante realizó las siguientes inversiones en bienes raíces: a) Inmueble de comuna de Independencia, Rol 163000002, por $40.000.000, el 15 de diciembre de 2009. b) Inmueble de comuna de Lo Barnechea, Rol 350000314 por $235.912.388, el 23 de diciembre del año 2009. 2. El reclamante es contribuyente de Segunda Categoría. DÉCIMO: Aumento del plazo de prescripción. Que antes de analizar la acreditación del origen de los fondos, debe resolverse si la Citación ha producido el efecto contemplado en el Artículo 63 inciso final del Código Tributario, es decir, si ha aumentado el plazo de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las inversiones de autos, puesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 23 que resolver que de lo contrario, la Liquidación debe dejarse sin efecto por haber sido dictada fuera del plazo estipulado en la ley. Estipula el Artículo 63 mencionado que las operaciones que se indiquen en la Citación deben serlo determinadamente. Pues bien, en ella, según el reclamante, se ha indicado para cada una de las inversiones una fecha distinta de aquella en la cual se habrían realizado. En detalle, esto ocurre de la siguiente manera: i. La inversión en el bien raíz de la comuna de Independencia, por $40.000.000, se indica en la Citación como realizada el 15 de diciembre de 2009. Según la reclamante en esa fecha no se realizó la inversión, pues mediante instrucciones notariales se estableció que los vales vista emitidos por Inversiones Hyera SA se entregarían una vez cumplidas las condiciones estipuladas por las partes en dicho instrumento, por lo cual el día 15 no ocurrió el desembolso efectivo, sino que en fecha posterior. ii. La inversión en el bien raíz de la comuna de Lo Barnechea, por un monto de $235.912.388, se indica en la Citación como realizada el día 22 de diciembre del año 2009. En esto, indica el reclamante, el Servicio comete un error aún más grave que el anterior, puesto que en la misma escritura pública se desprende que una fecha distinta a la indicada por el Servicio. De acuerdo a la reclamante, estos errores significan que la Liquidación debe ser dejada sin efecto, ya que la presunción del artículo 70 y las instrucciones de la Circular plantean como requisito que el Servicio acredite la existencia de una inversión, gasto o desembolso, y su naturaleza, monto y fecha. En primer lugar, debe resolverse si la diferencia de fechas de las inversiones entre lo sostenido por el Servicio y el reclamante tiene la virtud en sí misma de dejar sin efecto la Liquidación reclamada. Dichas fechas, según el Servicio, son las indicadas en los F2890 informados por parte de la Notaría, que refleja la época de la escritura pública. Según el reclamante, la época de las inversiones es el cumplimiento de las condiciones establecidas en las instrucciones notariales, en forma posterior a la suscripción de las escrituras públicas. Este Sentenciador estima que los Formularios 2890 son la herramienta que el órgano fiscalizador tiene para fiscalizar las inversiones en bienes raíces. En este se plasma las cláusulas esenciales de la compraventa: descripción del inmueble y precio, mas no se entrega información respecto a instrucciones notariales que posterguen el cumplimiento de las obligaciones, por lo cual el Servicio no tiene manera de saber cuál es la época cierta en la cual se concreta la inversión. Esta idea será desarrollada más adelante. En segundo lugar, sobre el error de fecha de la escritura pública de una de las inversiones, este Tribunal acogerá la tesis esgrimida por el reclamado. En efecto, el Servicio indicó en la Citación como fecha de la inversión el 22 de diciembre de 2009, pues la fuente de su información es el F2890 indicado por el notario Humberto Santelices, quien en definitiva habría cometido el error en la fecha. Sin perjuicio de este error, dicha singularización permitió al reclamante saber sin lugar a dudas cuál era la inversión por la cual era citado y asistir a la cita con documentación relativa a ella con el fin de acreditar el origen de los fondos, tanto en la respuesta a la citación como en el presente reclamo, en el cual el reclamante singulariza la inversión indicando el rol del inmueble, su comuna, el monto de la inversión, así como la fecha correcta. A esto debe añadirse que el Servicio, al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 24 enterarse de la época cierta de la adquisición del inmueble, corrige sus datos y la expresa en la Liquidación reclamada, páginas 2 y 7. En conclusión, por las razones anteriores, si bien la identificación inicial de las fechas las inversiones realizadas por el Servicio no coincidiría con la fecha en la cual el reclamante habría efectivamente pagado el precio de las compraventas, esto no es suficiente para resolver que la Citación no amplió el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, según lo dispuesto en el artículo 63 inciso final del Código Tributario y por ende, por este motivo, la Liquidación reclamada ha sido dictada dentro del plazo de prescripción del Artículo 200 del Código Tributario, pues la singularización efectuada por el Servicio en la Citación ha sido suficientemente precisa para que el reclamante ha podido defenderse en sede administrativa y judicial de la imputación de falta de origen de los fondos. DÉCIMO PRIMERO. Origen de los fondos de las inversiones. Que el Artículo 70 de la Ley de la Renta establece: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Como ya se estableció, es un hecho no controvertido en autos la realización de inversiones por parte del reclamante. Lo discutido, ya zanjada la interrupción de la prescripción debatida, es si aquellas han sido acreditadas en sede judicial. Mas, antes de examinar la documentación, se debe establecer qué exigencias probatorias tiene el reclamante en su calidad de contribuyente de Segunda Categoría (esto es afirmado por el reclamante y además por el Servicio al evacuar el traslado, (página 1 del reclamo y fojas 44 de autos) por lo cual es un hecho no controvertido). De acuerdo al autor Abundio Pérez Rodrigo1, “…a) No están obligados a llevar contabilidad: …- Contribuyentes trabajadores independientes, de Segunda Categoría, que se acojan a tributar con presunción de gastos.” De acuerdo a lo anterior, es claro que el reclamante tiene la facultad procesal de probar el origen de los fondos por cualquiera de los medios probatorios permitidos en el Procedimiento General de Reclamación, los cuales serán ponderados bajo las reglas de la sana crítica. En consideración a lo anterior, el reclamante intenta acreditar el origen de los fondos de sus inversiones de la siguiente manera: 1 PÉREZ RODRIGO, Abundio. Manual de Código Tributario, Sexta Edición, Lexis Nexis, Santiago, 2008, páginas 134 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 25 “La inversión había sido realizada con fondos provenientes de Inversiones Hyera SA, quien instruyó a la Corredora Larraín Vial para que liquidara parte de las inversiones que mantenía a esa fecha, abonando esta última a la primera el dinero a la primera, la cual emitió 8 vales vista” “De estos vales vista, los dos primeros fueron destinados a la adquisición de un primer bien raíz por $40.000.000. Los restantes fueron destinados a la adquisición de un segundo inmueble ascendente a UF11.250, equivalentes a $235.950.525.” “En este caso, existe certeza que los recursos destinados al pago del precio en la adquisición de dos bienes raíces ha tenido su origen no en recursos propios del reclamante sino que en dineros de un tercero cuyo origen se encuentra en las inversiones en acciones y otros títulos transables que tenía previo a la Liquidación de parte de esos ahorros en la Corredora Larraín Vial con cargo a los cuales se instruyó al banco comercial en donde registraba cuenta corriente Inversiones Hyera SA para la emisión de 8 vales vista, los que en definitiva fueron endosados a los dueños y vendedores de los dos inmuebles en diciembre de 2009.” “Ahora bien, teniendo presente que los recursos destinados a la adquisición de dos inmuebles hacia fines del año 2009, nos encontramos en la hipótesis de haber solventado estas inversiones con fondos provenientes de la empresa Inversiones Hyera S.A. y, por tanto, en dicha calidad califican como ingresos no constitutivos de renta.” En resumen, la postura del reclamante, en lo esencialmente relevante a la discusión, es la siguiente: a) A la fecha de la adquisición de los inmuebles, Inversiones Hyera SA tenía fondos disponibles. b) Estos fondos se encontraban invertidos en acciones y otros títulos transables que eran manejados por la Corredora Larraín Vial y para financiar las compraventas, Inversiones Hyera SA ordena a la Corredora liquidar parte de las inversiones. c) Con el fruto de esta liquidación parcial de sus fondos, Inversiones Hyera SA emitió 8 vales vista. Sin embargo, sobre las razones por las cuales Inversiones Hyera SA paga el precio de las compraventas realizadas por el reclamante, este es impreciso, limitándose a indicar que la facultad del Servicio de exigir la acreditación de la cuenta por pagar que mantiene Inversiones Hyera SA con el reclamante está prescrita y que tratándose de una cesión o préstamos realizado por un contribuyente- socio o accionista el Servicio carece de facultades para objetar y desconocer dicho contrato. DÉCIMO SEGUNDO: Documentos que acreditarían el origen de fondos. Ya determinado que el reclamante no está obligado a probar con contabilidad el origen de los fondos con los que invirtió y resumida su postura, es tiempo de examinar la documentación que sustenta sus dichos. Inversión en el Inmueble de la comuna de Lo Barnechea, Rol 350000314, por $235.912.388 el 23 de diciembre del año 2009. a) A la fecha de la adquisición del inmueble, Inversiones Hyera SA tenía fondos disponibles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 26 i. Inversiones Hyera SA, en su Libro Mayor año 2006, folio N° 1544 (Fojas 254), Cuenta 220102-5, “Cuenta Corriente Hernán Abuhomor L/P indica en su haber $1.600.870.675, lo que se refleja a su vez en el balance del mismo año. ii. Esta cuenta, durante los años 2007 y 2008 solamente fue objeto de correcciones monetarias. iii. Ya en el año 2009, en el Libro Mayor, folio N° 2315 (Fojas 241), detalla la Cuenta 220102-5, “Cuenta Corriente Hernán Abuhomor L/P) indica que el 21 de diciembre de 2009 pone a disposición del reclamante $235.950.525 millones, los cuales fueron cargados a dicha cuenta. b) Estos fondos se encontraban invertidos en acciones y otros títulos transables que eran manejados por la Corredora Larraín Vial y para financiar las compraventas, Inversiones Hyera SA ordena a la Corredora liquidar parte de las inversiones. i. En el documento “Movimiento mensual del período Diciembre de 2009, emitido el 5 de enero de 2010 por la Corredora Larraín Vial respecto a su cliente Inversiones Hyera SA, se observa que el día 21 de diciembre hay un Cargo por Retiro de Cuenta Corriente por $251.724.000, quedando en dicha cuenta un saldo de solo $20.709.270. ii. Esta información coincide con lo descrito en la Cartola Histórica del Banco Corpbanca de fecha 30 de diciembre de 2009 acompañada a fojas 257, en la cual se observa un abono a la Cuenta Corriente de Inversiones Hyera SA por $251.724.000. c) Con el fruto de esta liquidación parcial de sus fondos, Inversiones Hyera SA emitió 6 vales vista. En autos se acompaña solo 5 de los 6 vales vista con los cuales el reclamante afirma haber pagado el precio de la compraventa, no constando el vale vista N° 4201807 detallado en el reclamo, por el monto de $45.000.000. Inversión en el inmueble de la comuna de Independencia, Rol 163000002, por $40.000.000, el 15 de diciembre de 2009. a) A la fecha de la adquisición del inmueble, Inversiones Hyera SA tenía fondos disponibles. i. De acuerdo a la Cartola emitida en Moneda Nacional por el Banco de Chile (acompañada a fojas 267) el 10 de diciembre Inversiones Hyera SA recibió en su cuenta corriente de dicho Banco $40.000.000. ii. Posteriormente, el 14 del mismo mes, hay dos cargos, de $15.000.000 y $25.000.000, que coinciden con las fechas y montos de los vales vista de fojas 259. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 27 b) Estos fondos se encontraban invertidos en acciones y otros títulos transables que eran manejados por la Corredora Larraín Vial y para financiar las compraventas, Inversiones Hyera SA ordena a la Corredora liquidar parte de las inversiones. Relativos a la inversión en el inmueble de la comuna de Independencia, no hay documentación que acredite que la Corredora liquidó fondos para financiarla. c) Con el fruto de esta liquidación parcial de sus fondos, Inversiones Hyera SA emitió 2 vales vista. A fojas 259 se acompaña los 2 vales vista, por $15.000.000 y 25.000.000 emitidos directamente a nombre de la vendedora, los que se entregarían al momento del cumplimiento de las condiciones establecidas en las instrucciones notariales de fojas 224. DÉCIMO TERCERO: Ponderación de la prueba del reclamante. Que al momento de analiza la prueba, debe recordarse el reclamante es contribuyente de Segunda Categoría, no obligado a llevar contabilidad completa, por lo cual tiene la facultad de probar con los medios que estime conveniente el origen de los fondos. Sobre cada uno de los puntos alegados por el reclamante, este Tribunal estima lo siguiente, basado en las reglas de la sana crítica: a) A la fecha de la adquisición de los inmuebles, Inversiones Hyera SA tenía fondos disponibles. La documentación contable, bancaria y financiera de Inversiones Hyera SA es múltiple, precisa y concordante, pues es información contable desde el año 2006 hasta el 2009, la cual se ve respaldada por antecedentes bancarios (Banco de Chile y Corpbanca) que no dejan lugar a dudas que al momento de realizar el pago de las compraventas, Inversiones Hyera SA tenía fondos disponibles. Esto está en línea con lo resuelto por este Tribunal en la causa “LUCAVECHE CONTRERAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”, RIT GR-15-00343-2013. b) Estos fondos se encontraban invertidos en acciones y otros títulos transables que eran manejados por la Corredora Larraín Vial y para financiar las compraventas, Inversiones Hyera SA ordena a la Corredora liquidar parte de las inversiones. A fojas 257 y 258 se acompañan documentos que reflejan que el dinero salió desde la cuenta de inversiones de Inversiones Hyera SA que manejaba la Corredora Larraín hacia la cuenta corriente del Banco Corpbanca. Esto cumple con las exigencias de precisión, concordancia y lógica exigida por el legislador, además que, de acuerdo a las máximas de la experiencia, los documentos corresponden a los usados en este tipo de operaciones. c) Con el fruto de esta liquidación parcial de sus fondos, Inversiones Hyera SA emitió 8 vales vista. Se ha acompañado en autos copia autorizada ante Notario de 7 de los 8 vales vista que el reclamante indica que Inversiones Hyera SA emitió para financiar las inversiones, faltando uno de los vales vista de la inversión en la comuna de Lo Barnechea. Al respecto, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 28 Tribunal estima que las copias son reflejo fiel de los pagos realizados por Inversiones Hyera SA, pues son concordantes con lo establecido en los puntos a) y b) precedentes. Sin embargo, la falta de uno de los vales vista impide acreditar que dicha sociedad ha financiado $45.000.000, puesto que, si bien consta en la contabilidad la salida de dicho dinero, esta no está respaldada por ningún medio probatorio. A su vez, las ya mencionadas cartolas de Corpbanca y Larraín Vial logran demostrar, como se dijo, que la sociedad tenía la disponibilidad de dicha suma, mas no logran acreditar que ese monto fue invertido. Un análisis separado merece el documento “Cesión de crédito” entre el reclamante y las sociedades Inversiones Hyera Limitada e Inversiones San Carlos SA, puesto que, si bien podrían haber justificado el origen inicial de los fondos de autos, el reclamante ni siquiera señala en su reclamo que Inversiones Hyera Limitada, la cesionaria, sea la misma persona jurídica que Inversiones Hyera SA, la cual habría entregado dinero al reclamante en pago de una obligación. Esto no está suficientemente acreditado en autos. DÉCIMO CUARTO: Observaciones a la prueba del Servicio. Que en el escrito de 16 de junio a fojas 343 el Servicio el Servicio no realiza realmente observaciones a la prueba, ya que reitera lo indicado al evacuar el traslado, en el incidente de inadmisibilidad probatoria, a destacar hechos no controvertidos, y señalar que el reclamante es socio de Inversiones Hyera SA, no constituyendo este hecho parte de lo debatido y sobre el cual no se aporta prueba. Es más, el reclamado no hace ningún comentario sobre la abundante documentación acompañada al proceso. Además indica que, al ser socio de Inversiones Hyera SA, los flujos de dinero que el reclamante recibió debe considerarse como utilidades distribuidas y ser gravadas con Impuesto Global Complementario. Sin embargo, el motivo de la Liquidación es la acreditación de las inversiones efectuadas por el reclamante, no la tributación que correspondería a la percepción de los fondos recibidos. La calificación tributaria de estos debe ser objeto de otra Liquidación por parte del Servicio, pues este tema no es objeto del presente juicio. DÉCIMO QUINTO: Conclusiones. Que de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones. Las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen es esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se arriba a las siguientes conclusiones: 1. El reclamante es un contribuyente de segunda categoría. 2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de los fondos con que adquirió las inversiones antes individualizadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 29 3. Que habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con que solventó dichas adquisiciones. 4. Que es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes en la ley de la renta. 5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de los fondos con que adquirió las inversiones se encuentra en parte debidamente acreditado. DÉCIMO SEXTO: Costas Que de acuerdo al Artículo Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que sí ha ocurrido en autos, porque el Servicio, al momento de realizar la fiscalización no contaba con la información que se ha presentado en autos y además no ha sido vencido totalmente. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, 2, 21,132 y 148 del Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta contenida en el Decreto Ley N° 824 de 1974 y demás normas legales pertinentes, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, SE RESUELVE: I. HA LUGAR en parte al reclamo interpuesto, en el siguiente sentido: a) Téngase por acreditada en su totalidad la inversión en el inmueble de la comuna de Independencia, Rol 163000002, por $40.000.000, efectuada el 15 de diciembre de 2009. b) Téngase por acreditada en parte, por el monto de $190.950.525 la inversión en el Inmueble de comuna de Lo Barnechea, Rol 350000314 por $235.912.388, el 23 de diciembre del año 2009. II. En consecuencia, déjese sin efecto en parte la Liquidación N° 755-2 de 30 de agosto de 2013. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto anteriormente, reliquídese. III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 30 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73a6a65c-dcab-448c-95d2-255f6fd4159b Timbre Electrónico 2014-10-03T11:31:12-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.