Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00324-2013 · 25 de mayo de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00324-2013
RUC
13-9-0002030-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CORPORACIÓN FRUTICOLA CHILENA SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES RIT: GR-15-00324-2013 RUC: 13-9-0002030-3 Cav Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince Proveyendo escrito de la parte reclamante de 22 de mayo de 2015, A LO PRINCIPAL CONSIDERANDO: Primero. Que el 23 de octubre de 2013 Corporación Frutícola Chilena SA interpone reclamo en contra de la Resolución N° 127/ 2013 de 31 de julio de 2013 del Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes, que modifica la Renta Líquida Imponible y la pérdida tributaria y el FUT de la reclamante. La identificación de esta causa es la siguiente: CORPORACIÓN FRUTICOLA CHILENA S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES RIT: GR-15-00324-2013 RUC: 13-9-0002030-3 Segundo. Que el 5 de septiembre de 2014 la misma reclamante interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 33 de 30 de julio de 2014 del Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes, la cual principalmente modifica la pérdida tributaria declarada. La identificación de esta causa es la siguiente: CORPORACIÓN FRUTICOLA CHILENA S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES RIT: GR-15-00203-2014 RUC: 13-9-0001543-8 Tercero. Que de lo indicado por ambas partes este Tribunal aprecia que ambas causas tienen un mismo origen, el cual es la Liquidación de la pérdida tributaria declarada años tributarios 2008 y 2009. Cuarto. Que el Artículo 134 del Código Tributario establece lo siguiente: Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación. Estas liquidaciones serán reclamables separadamente en conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb25305e-07cd-4b2f-99a3-c65c39d4cc46 Timbre Electrónico Quinto. Que el 14 de mayo de 2015, a fojas 91, este Tribunal acumuló ambas causas. Esta resolución no fue repuesta por las partes. Sexto. Que el 15 de mayo, a fojas 173, este sentenciador estimó que los escritos de reclamo adolecían de los defectos del Artículo 125 N° 1 y 4 del Código Tributario, por lo cual resuelve lo siguiente: I. Déjese sin efecto todas las resoluciones del proceso, con excepción de la resolución de 14 de mayo de 2015 que ordenó la Acumulación de Autos. II. Retrotráigase la tramitación de estos procesos acumulados al estado de ser proveídos los reclamos y en consecuencia, III. En virtud del Artículo 125 del Código Tributario, previo a proveer los reclamos de 23 de octubre de 2013 y 5 de septiembre de 2014, se resuelve: Cúmplase estrictamente con lo indicado en los numerales 1° y 4º del Artículo 125 del Código Tributario, (1° Referido a las personerías de quienes representan a la reclamante en este proceso, y 4° a Las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, en forma precisa y determinada) dentro del término de 5 días, bajo el apercibimiento del inciso final del mismo artículo del Código Tributario, de tenerlos por no presentados. Séptimo. Que en escrito de 22 de mayo, dentro de plazo, la reclamante cumple con lo ordenado respecto al numeral 1°, enmendando las objeciones realizadas a la personería. Octavo. Que no obstante lo anterior, la reclamante, en primer lugar, no indica que está subsanando la deficiencia que el Tribunal le hizo notar respecto al numeral 4° del Artículo 125 del Código Tributario. A propósito, pareciera, que la reclamante indica lo siguiente: 4. En cuanto a la objeción relativa a la petición de rechazo de la pérdidas de ejercicios anteriores, resulta ser no el único antecedente que se tiene respecto de los hechos de la causa y si bien, en la reclamación se hace una apreciación que todos los antecedentes de costo directo de los bienes y servicios se acreditaron en la etapa de contestación a la Citación con una cantidad enorme de libros, archivadores, existen antecedentes de hecho que la reclamación exige su revisión y para ello, solo procede la apertura del término probatorio y no como pretende el SII que el único punto en discrepancia se refiere a las pérdidas de ejercicios anteriores. En consecuencia existe el motivo central de la reclamación respecto de la vigencia que están en los Libros de contabilidad y que merecen ser analizados desde un punto de vista independiente del organismo fiscalizador a través de un proceso probatorio como en derecho corresponde. Noveno. Que de lo anterior se puede observar, más que un cumplimiento de lo ordenado, una defensa de los méritos de auto para que recibirlos a prueba, pues no puede entender el Tribunal que con este párrafo, por fin el reclamo tenga una o varias peticiones concretas. Décimo. Que sobre el requisito de la demanda de contar con peticiones concretas, el profesor Cristian Maturana1 indica lo siguiente: 1 MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario, Año 2009, Universidad de Chile. Página 65 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb25305e-07cd-4b2f-99a3-c65c39d4cc46 Timbre Electrónico En primer lugar, en cuanto a la forma en la cual puede efectuarse la petición en la demanda, debemos recordar que el actor se encuentra facultado para formular no una petición, sino que puede hacer valer una pluralidad de pretensiones al tribunal. Esta pluralidad puede ser hecha valer de diversas maneras: La pluralidad simple es aquella en que las diversas pretensiones reunidas se reclaman todas de modo concurrente, o sea que, para satisfacer al titular de la pretensión, debería el órgano jurisdiccional actuarias todas frente al sujeto pasivo de la misma. La pluralidad alternativa es, por el contrario, aquella en que el titular, si bien reclama dos o más actuaciones distintas, no pide que sean realizadas una y otra, sino que la verificación de cualquiera de ellas basta para satisfacerle. El Juez o Tribunal no podrá entonces, por lo tanto, sin incurrir en incongruencia (ultrapetita), condenar al demandado, a la realización de todas las prestaciones debidas. La pluralidad eventual o subsidiaria es, finalmente, aquella en que el actor pide al órgano jurisdiccional, en primer término, una sola actuación; pero en segundo lugar, subordinadamente, para el caso que la primera petición sea denegada, formula otra pretensión. Por la aparente contradicción de este planteamiento, ya que es el mismo pretendiente el que comienza imaginando su propio vencimiento, se comprenden las dudas abrigadas en tomo a este caso de pluralidad. Pero realmente debe ser admitido sin vacilación, como un correctivo al principio de preclusión procesal, que obliga a formular dentro de un momento determinado las pretensiones sobre las que haya de decidir el órgano jurisdiccional, sin posibilidades utilizables de rectificación posterior. La pluralidad inicial de pretensiones se contempla expresamente en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 17 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al señalarnos que "en un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrá proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra". El hecho que justifica la acumulación inicial de pretensiones es la sola identidad de partes entre las dos o más pretensiones formuladas en la demanda, sin que se exija que exista además una conexión causal entre ellas. En nuestra legislación, se permite la formulación de diversas pretensiones en una misma demanda, con la sola limitación que no sean incompatibles entre sí. Se estima que son incompatibles entre sí todas las pretensiones que no son contradictorias entre sí, esto es, que pueden ser cumplidas en forma simultánea. Dos o más pretensiones son materialmente incompatibles cuando los efectos jurídicos o los simples efectos económicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Así son incompatibles las pretensiones en que un vendedor pide la resolución del contrato y el pago del precio. Pero es evidente que este supuesto de incompatibilidad se refiere tan sólo a la acumulación simple, no a la alternativa, ni mucho menos a la eventual o subsidiaria, donde puede existir perfectamente esta posibilidad de simultanear. Si las pretensiones son incompatibles materialmente entre sí, ella puede ser salvada si la petición se formula respecto de ellas en la demanda en forma subsidiaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb25305e-07cd-4b2f-99a3-c65c39d4cc46 Timbre Electrónico Sin embargo, es menester tener presente que la pluralidad de pretensiones exige para que puedan hacerse valer simultáneamente en una misma demanda que el tribunal sea competente para conocer de todas ellas y que las pretensiones deban hacerse valer y tramitarse de acuerdo a un mismo procedimiento y no una de acuerdo con un procedimiento y las otras de acuerdo con otro procedimiento. Si no concurre la competencia del tribunal y la identidad del procedimiento a aplicarse para la tramitación de todas las pretensiones, ellas no podrán hacerse valer en forma simultánea, presentándose en este caso una incompatibilidad procesal de carácter insalvable. En segundo lugar, debemos afirmar categóricamente que es la parte petitoria de la demanda en la que se contiene la pretensión que el actor hace valer ante el Tribunal y que solicita le sea satisfecha por el demandado. Las peticiones concretas de la demanda, junto con las excepciones perentorias que se opongan por el demandado en la contestación de la demanda, determinan la competencia específica del tribunal para la solución del asunto, ya que sólo puede pronunciarse en la sentencia definitiva sobre ellas, a menos que una disposición especial le faculte para proceder de oficio. El tribunal tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva acerca de las pretensiones que el actor hace valer en la parte petitoria de la demanda. El artículo 170 nos señala en su N° 6 que en la parte resolutiva o dispositiva del fallo se debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. La omisión del tribunal de fallar en la sentencia definitiva alguna de las pretensiones hechas valer por el actor, sin que se encuentre facultado para omitir su decisión como acontece con las que son incompatibles con las aceptadas, importa un incumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 170, y permite por ello deducir en contra de la sentencia el recurso de casación en la forma basado en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768. Además, debemos tener presente que la parte petitoria de la demanda tiene una gran trascendencia porque en ella se comprenden las pretensiones del actor y limita los poderes del juez: el juez no puede conceder más o fuera de lo pedido en ella, dado que en tal caso la sentencia sería nula por adolecer de falta de congruencia dando lugar al vicio de ultrapetita (art. 768, N° 4). En otras palabras, el tribunal debe respetar la congruencia de lo debatido en el proceso y por ello no puede pronunciar una sentencia definitiva que se aparte del mérito del proceso. Este principio se encuentra claramente establecido en el artículo 160, conforme con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Undécimo. Que de lo anterior se establece claramente que la exigencia del Artículo 125 N° 4 del Código Tributario no es baladí ni un capricho del legislador, sino que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb25305e-07cd-4b2f-99a3-c65c39d4cc46 Timbre Electrónico esencial para establecer por un lado la competencia del Tribunal y por otro, la extensión de la misma, la cual tiene como límite la ultrapetita. Duodécimo. Que en el reclamo en contra de la Resolución N° 127/2013 se solicita “que queden sin efecto los cobros formulados a través de dichas Liquidaciones”, lo cual no tiene sentido, puesto que las resoluciones solo niegan devoluciones, no estableciendo cobros a los contribuyentes. La reclamante no subsana esta petición concreta. Decimotercero. Que en el reclamo en contra de la Liquidación N° 33/ 2014 se solicita “que queden sin efecto todos los cobros formulados a través de dicha Liquidación”, lo cual tampoco tiene sentido, puesto que en la parte expositiva, en su página 2, 3 y 17 hay un allanamiento a las imputaciones del Servicio. Decimocuarto. Que la reclamante fue apercibida en virtud del Artículo 125 N° 1 y 4, subsanando solamente el primero de ellos. Decimoquinto. Que el apercibimiento legal, indicado en el inciso final del mismo Artículo, ante el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, es tener por no presentada la reclamación. En consecuencia, se resuelve: Téngase por no cumplido lo ordenado y por ende, TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO deducido por CORPORACIÓN SA, RUT 99.533.660-K. AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados, con citación. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente. Notifíquese la presente resolución mediante carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretaria (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Claudio Javier Albornoz Venegas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb25305e-07cd-4b2f-99a3-c65c39d4cc46 Timbre Electrónico 2015-05-25T13:55:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.