Texto de la sentencia
CORPORACIÓN FRUTICOLA CHILENA SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES
RIT: GR-15-00324-2013
RUC: 13-9-0002030-3
Cav
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince
Proveyendo escrito de la parte reclamante de 22 de mayo de 2015,
A LO PRINCIPAL
CONSIDERANDO:
Primero. Que el 23 de octubre de 2013 Corporación Frutícola Chilena SA interpone
reclamo en contra de la Resolución N° 127/ 2013 de 31 de julio de 2013 del Servicio de
Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes, que modifica la Renta Líquida
Imponible y la pérdida tributaria y el FUT de la reclamante.
La identificación de esta causa es la siguiente:
CORPORACIÓN FRUTICOLA CHILENA S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES
RIT: GR-15-00324-2013
RUC: 13-9-0002030-3
Segundo. Que el 5 de septiembre de 2014 la misma reclamante interpone reclamo en
contra de la Liquidación N° 33 de 30 de julio de 2014 del Servicio de Impuestos Internos
Dirección de Grandes Contribuyentes, la cual principalmente modifica la pérdida tributaria
declarada.
La identificación de esta causa es la siguiente:
CORPORACIÓN FRUTICOLA CHILENA S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES
RIT: GR-15-00203-2014
RUC: 13-9-0001543-8
Tercero. Que de lo indicado por ambas partes este Tribunal aprecia que ambas
causas tienen un mismo origen, el cual es la Liquidación de la pérdida tributaria declarada
años tributarios 2008 y 2009.
Cuarto. Que el Artículo 134 del Código Tributario establece lo siguiente:
Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se
practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado
origen a la reclamación.
Estas liquidaciones serán reclamables separadamente en conformidad a las reglas
generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en
conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 25-05-2015.
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Quinto. Que el 14 de mayo de 2015, a fojas 91, este Tribunal acumuló ambas
causas. Esta resolución no fue repuesta por las partes.
Sexto. Que el 15 de mayo, a fojas 173, este sentenciador estimó que los escritos de
reclamo adolecían de los defectos del Artículo 125 N° 1 y 4 del Código Tributario, por lo
cual resuelve lo siguiente:
I. Déjese sin efecto todas las resoluciones del proceso, con excepción de la
resolución de 14 de mayo de 2015 que ordenó la Acumulación de Autos.
II. Retrotráigase la tramitación de estos procesos acumulados al estado de ser
proveídos los reclamos y en consecuencia,
III. En virtud del Artículo 125 del Código Tributario, previo a proveer los
reclamos de 23 de octubre de 2013 y 5 de septiembre de 2014, se resuelve:
Cúmplase estrictamente con lo indicado en los numerales 1° y 4º del Artículo 125 del
Código Tributario, (1° Referido a las personerías de quienes representan a la reclamante
en este proceso, y 4° a Las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, en
forma precisa y determinada) dentro del término de 5 días, bajo el apercibimiento del
inciso final del mismo artículo del Código Tributario, de tenerlos por no presentados.
Séptimo. Que en escrito de 22 de mayo, dentro de plazo, la reclamante cumple con
lo ordenado respecto al numeral 1°, enmendando las objeciones realizadas a la
personería.
Octavo. Que no obstante lo anterior, la reclamante, en primer lugar, no indica que
está subsanando la deficiencia que el Tribunal le hizo notar respecto al numeral 4° del
Artículo 125 del Código Tributario. A propósito, pareciera, que la reclamante indica lo
siguiente:
4. En cuanto a la objeción relativa a la petición de rechazo de la pérdidas de ejercicios
anteriores, resulta ser no el único antecedente que se tiene respecto de los hechos de la
causa y si bien, en la reclamación se hace una apreciación que todos los antecedentes de
costo directo de los bienes y servicios se acreditaron en la etapa de contestación a la
Citación con una cantidad enorme de libros, archivadores, existen antecedentes de hecho
que la reclamación exige su revisión y para ello, solo procede la apertura del término
probatorio y no como pretende el SII que el único punto en discrepancia se refiere a las
pérdidas de ejercicios anteriores.
En consecuencia existe el motivo central de la reclamación respecto de la vigencia que
están en los Libros de contabilidad y que merecen ser analizados desde un punto de vista
independiente del organismo fiscalizador a través de un proceso probatorio como en
derecho corresponde.
Noveno. Que de lo anterior se puede observar, más que un cumplimiento de lo
ordenado, una defensa de los méritos de auto para que recibirlos a prueba, pues no
puede entender el Tribunal que con este párrafo, por fin el reclamo tenga una o varias
peticiones concretas.
Décimo. Que sobre el requisito de la demanda de contar con peticiones concretas, el
profesor Cristian Maturana1 indica lo siguiente:
1
MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario, Año 2009, Universidad de Chile. Página 65 y siguientes.
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En primer lugar, en cuanto a la forma en la cual puede efectuarse la petición en la
demanda, debemos recordar que el actor se encuentra facultado para formular no
una petición, sino que puede hacer valer una pluralidad de pretensiones al tribunal.
Esta pluralidad puede ser hecha valer de diversas maneras:
La pluralidad simple es aquella en que las diversas pretensiones reunidas se reclaman
todas de modo concurrente, o sea que, para satisfacer al titular de la pretensión, debería
el órgano jurisdiccional actuarias todas frente al sujeto pasivo de la misma.
La pluralidad alternativa es, por el contrario, aquella en que el titular, si bien reclama dos o
más actuaciones distintas, no pide que sean realizadas una y otra, sino que la verificación
de cualquiera de ellas basta para satisfacerle. El Juez o Tribunal no podrá entonces, por
lo tanto, sin incurrir en incongruencia (ultrapetita), condenar al demandado, a la
realización de todas las prestaciones debidas.
La pluralidad eventual o subsidiaria es, finalmente, aquella en que el actor pide al órgano
jurisdiccional, en primer término, una sola actuación; pero en segundo lugar,
subordinadamente, para el caso que la primera petición sea denegada, formula otra
pretensión. Por la aparente contradicción de este planteamiento, ya que es el mismo
pretendiente el que comienza imaginando su propio vencimiento, se comprenden las
dudas abrigadas en tomo a este caso de pluralidad. Pero realmente debe ser admitido sin
vacilación, como un correctivo al principio de preclusión procesal, que obliga a formular
dentro de un momento determinado las pretensiones sobre las que haya de decidir el
órgano jurisdiccional, sin posibilidades utilizables de rectificación posterior.
La pluralidad inicial de pretensiones se contempla expresamente en nuestro ordenamiento
jurídico en el artículo 17 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al señalarnos que "en
un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.
Sin embargo, podrá proponerse en una misma demanda dos o más acciones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra".
El hecho que justifica la acumulación inicial de pretensiones es la sola identidad de partes
entre las dos o más pretensiones formuladas en la demanda, sin que se exija que exista
además una conexión causal entre ellas.
En nuestra legislación, se permite la formulación de diversas pretensiones en una misma
demanda, con la sola limitación que no sean incompatibles entre sí.
Se estima que son incompatibles entre sí todas las pretensiones que no son
contradictorias entre sí, esto es, que pueden ser cumplidas en forma simultánea.
Dos o más pretensiones son materialmente incompatibles cuando los efectos jurídicos o
los simples efectos económicos que tienden a producir no pueden subsistir
simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Así son incompatibles las pretensiones en
que un vendedor pide la resolución del contrato y el pago del precio. Pero es evidente que
este supuesto de incompatibilidad se refiere tan sólo a la acumulación simple, no a la
alternativa, ni mucho menos a la eventual o subsidiaria, donde puede existir
perfectamente esta posibilidad de simultanear. Si las pretensiones son incompatibles
materialmente entre sí, ella puede ser salvada si la petición se formula respecto de ellas
en la demanda en forma subsidiaria.
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Sin embargo, es menester tener presente que la pluralidad de pretensiones exige para
que puedan hacerse valer simultáneamente en una misma demanda que el tribunal sea
competente para conocer de todas ellas y que las pretensiones deban hacerse valer y
tramitarse de acuerdo a un mismo procedimiento y no una de acuerdo con un
procedimiento y las otras de acuerdo con otro procedimiento.
Si no concurre la competencia del tribunal y la identidad del procedimiento a aplicarse
para la tramitación de todas las pretensiones, ellas no podrán hacerse valer en forma
simultánea, presentándose en este caso una incompatibilidad procesal de carácter
insalvable.
En segundo lugar, debemos afirmar categóricamente que es la parte petitoria de la
demanda en la que se contiene la pretensión que el actor hace valer ante el Tribunal
y que solicita le sea satisfecha por el demandado.
Las peticiones concretas de la demanda, junto con las excepciones perentorias que se
opongan por el demandado en la contestación de la demanda, determinan la competencia
específica del tribunal para la solución del asunto, ya que sólo puede pronunciarse en la
sentencia definitiva sobre ellas, a menos que una disposición especial le faculte para
proceder de oficio.
El tribunal tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva acerca de las
pretensiones que el actor hace valer en la parte petitoria de la demanda.
El artículo 170 nos señala en su N° 6 que en la parte resolutiva o dispositiva del fallo se
debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender
todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá
omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
La omisión del tribunal de fallar en la sentencia definitiva alguna de las pretensiones
hechas valer por el actor, sin que se encuentre facultado para omitir su decisión como
acontece con las que son incompatibles con las aceptadas, importa un incumplimiento a
los requisitos previstos en el artículo 170, y permite por ello deducir en contra de la
sentencia el recurso de casación en la forma basado en la causal contemplada en el N° 5
del artículo 768.
Además, debemos tener presente que la parte petitoria de la demanda tiene una
gran trascendencia porque en ella se comprenden las pretensiones del actor y
limita los poderes del juez: el juez no puede conceder más o fuera de lo pedido en ella,
dado que en tal caso la sentencia sería nula por adolecer de falta de congruencia dando
lugar al vicio de ultrapetita (art. 768, N° 4).
En otras palabras, el tribunal debe respetar la congruencia de lo debatido en el proceso y
por ello no puede pronunciar una sentencia definitiva que se aparte del mérito del
proceso. Este principio se encuentra claramente establecido en el artículo 160, conforme
con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán
extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes,
salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Undécimo. Que de lo anterior se establece claramente que la exigencia del Artículo
125 N° 4 del Código Tributario no es baladí ni un capricho del legislador, sino que es
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esencial para establecer por un lado la competencia del Tribunal y por otro, la extensión
de la misma, la cual tiene como límite la ultrapetita.
Duodécimo. Que en el reclamo en contra de la Resolución N° 127/2013 se solicita “que
queden sin efecto los cobros formulados a través de dichas Liquidaciones”, lo cual no
tiene sentido, puesto que las resoluciones solo niegan devoluciones, no estableciendo
cobros a los contribuyentes. La reclamante no subsana esta petición concreta.
Decimotercero. Que en el reclamo en contra de la Liquidación N° 33/ 2014 se
solicita “que queden sin efecto todos los cobros formulados a través de dicha Liquidación”,
lo cual tampoco tiene sentido, puesto que en la parte expositiva, en su página 2, 3 y 17
hay un allanamiento a las imputaciones del Servicio.
Decimocuarto. Que la reclamante fue apercibida en virtud del Artículo 125 N° 1 y 4,
subsanando solamente el primero de ellos.
Decimoquinto. Que el apercibimiento legal, indicado en el inciso final del mismo
Artículo, ante el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, es tener por no presentada
la reclamación.
En consecuencia, se resuelve:
Téngase por no cumplido lo ordenado y por ende,
TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO deducido por
CORPORACIÓN SA, RUT 99.533.660-K.
AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados, con citación.
AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente.
Notifíquese la presente resolución mediante carta certificada y por la publicación de su
texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretaria (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Claudio Javier Albornoz Venegas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-05-25T13:55:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.