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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00323-2013 · 13 de marzo de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00323-2013
RUC
13-9-0002068-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CRUZ GUZMAN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00323-2013 RUC: 13-9-0002068-0 LAPM/cav Santiago, trece de marzo de dos mil catorce. VISTOS: Uno. A fojas comparece LUIS ALBERTO CRUZ GUZMAN, RUT 5.667.337-7, asesor financiero, domiciliado en calle Huérfanos N° 669, oficina 410, Santiago, (en adelante el reclamante) interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 571-2 y 572-2 de 30 de julio de 2013 (en adelante las Liquidaciones) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Uno. Las Liquidaciones determinaron diferencias de impuestos al reclamante por inversiones no justificadas, operaciones correspondientes al año comercial 2009 (tributario 2010). Por lo tanto, se liquida impuestos de Primera y Segunda Categoría por un total de aproximadamente 2 mil millones de pesos. Indica el reclamante que mediante Citación N° 102300608 de 2 de agosto de 2012, el Servicio emplazó al compareciente para acreditar el origen de fondos con los cuales se realizaron las siguientes inversiones: -Compra de bien raíz por $ 298.217.827 -Inversiones en Fondos mutuos por $ 348.556.742 -Inversiones en Fondos mutuos por $1.933.325.395 -Compra de dólares por $ 70.594.367 -Compra de dólares por $ 83.955.000 -Compra de dólares por $ 85.637.500 -Compra de dólares por $ 80.152.500 -Compra de dólares por $ 79.650.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 2 El 4 de septiembre de 2012 el reclamante dio una pormenorizada respuesta a la Citación, indicando el 100% del origen y disponibilidad de los recursos con los cuales se hicieron las inversiones, adjuntándose respaldo documental del flujo de ingresos. La respuesta, de acuerdo al reclamante, era tan categórica que bastaba leerla para comprobar la veracidad de los dichos y antecedentes relativos al origen de las inversiones. Así por ejemplo, sucede con la compra de inmueble, cuyo origen y disponibilidad de los fondos con que fue adquirido está documentalmente acreditado mediante un certificado emitido por el juez partidor de la herencia desde la cual provienen dichos recursos, Mario Correa Bascuñán. Esa prueba documental no está controvertida por ningún antecedente, no obstante lo cual, el Servicio lo desestimó porque la mayor parte del precio fue pagado con fondos distribuidos en la partición de una herencia en la que el compareciente era comunero, lo que es una razón que no se entiende. Además, en el epígrafe de la liquidación denominado Fondos mutuos y Compra de dólares, el reclamado pone en duda los instrumentos financieros, bajo el pretexto que no son concluyentes, puesto que se trata de documentos privados en que no se puede identificar a su emisor. Esto significaría que la seguridad jurídica solo se podría lograr mediante transacciones realizadas mediante escrituras públicas, de modo que en lo sucesivo la compra de dólares debería celebrarse bajo la forma de un instrumento público. A mayor abundamiento, las inversiones se hicieron con recursos lícitos y de fuentes conocidas y prestigiosas, de modo que no se trata de operaciones clandestinas. Muy por el contrario, son inversiones en prestigiosas instituciones financieras que jamás ampararían operaciones de fuentes desconocidas o ilícitas. Así por ejemplo, las compras de dólares del 4 y 18 de mayo de 2009 por US$ 273.029,57 ($154.549.637) fueron financiadas con el rescate de inversiones previas en pactos mantenidos en el Banco BICE desde el 22 de abril y 6 de mayo de 2009 por las sumas de $120.000.000 y $170.000.000, lo que se menciona solo por vía ejemplar para destacar que el 100% de las inversiones de esta parte será acreditado. Estas inversiones han sido periódicamente objeto de revisión por el Servicio y nunca han sido objeto de rechazo ni observaciones. En subsidio En subsidio de la ignorada acreditación del origen de fondos de la fiscalización y en el evento que no se anule las liquidaciones reclamadas, igualmente son inválidas. En efecto, el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y 19 letra a) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indica que las instrucciones del Director Nacional son obligatorias para los fiscalizadores, incluyendo a los que suscriben las liquidaciones de autos. Para aplicar las presunciones de renta del artículo 70 de la Ley de la Renta, el Director suscribió la Circular 8/ 2000. Esta Circular regula el procedimiento de fiscalización del origen de gastos, inversiones y desembolsos efectuados por los contribuyentes. En particular exige las siguientes actuaciones sucesivas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 3 -Notificación al contribuyente para que presente los antecedentes necesarios para la revisión. Esta es una actuación imprescindible para iniciar la revisión. -Citación. Cuando el contribuyente no da respuesta a las notificaciones o si su respuesta no justifica o lo hace parciamente, el origen de los fondos aplicados, a través de documentación o una declaración rectificatoria. - Acta de conciliación. Se emite si en la respuesta a la citación el interesado presenta antecedentes que lo ameriten total o parcialmente. -Liquidación por las diferencias determinadas. Se emiten y notifican si cumplidos los trámites anteriores persisten diferencias de impuestos y no se haya realizado una declaración rectificatoria. En autos, no obstante que el origen de los fondos fue justificado, los funcionarios de la Dirección Regional liquidaron sin fundamentos. Al haber acreditado el origen de los fondos, debieron emitir un acta de conciliación y concluir la fiscalización respecto de esas partidas. En conclusión, al infringirse las instrucciones de la Circular 8/ 2000, el Servicio vulnera los artículos 6°, inciso final del Código Tributario y 19°, letra a) de la Ley Orgánica del Servicio. Las liquidaciones son nulas de derecho público, según el artículo 7° de la Constitución Política de la República, pues no se han librado en la forma prescrita por las leyes que mandan observar las instrucciones del Director del Servicio en materia de justificación de inversiones. En subsidio En subsidio de las dos reclamaciones anteriores, el reclamante opone la excepción de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que la totalidad de las inversiones objeto de las liquidaciones reclamadas se efectuaron en una época superior a los tres años referidos en la norma legal citada. POR TANTO, solicita: 1. Se tenga por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos N° 571-2 y N° 572-2. 2. Admitirlo a tramitación. 3. Acogerlo, disponiendo la nulidad de las liquidaciones reclamadas 4. Condena en costas. Dos. Acompaña la reclamante los siguientes documentos: 1. Copia simple de la liquidación que se reclama. 2. Escritura pública en que consta la personería del compareciente Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, argumenta lo siguiente: Antecedentes generales Las rentas del contribuyente, como asesor de empresas, están afectas a los impuestos de Segunda Categoría y Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 4 El Servicio reitera las inversiones ya indicadas en el reclamo y añade que, de acuerdo a la Citación, aquellas no guardan relación con las rentas declaradas en su declaración anual de impuestos a la Renta. Por lo mismo solicitó al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. El contribuyente, con fecha 4 de septiembre de 2012 da respuesta a la citación, concluyendo lo siguiente el Servicio: Compra del bien raíz: El certificado emitido con posterioridad a la fecha de la Citación, de 29 de agosto de 2012, por sí sólo no acredita la inversión. Fondos mutuos y compra de dólares: Los documentos carecen de datos que permitan identificar a su emisor, de tal suerte que no puede validarse la información que contiene. Además, estos serían solo el medio de pago de una suma de dinero previamente depositada por el contribuyente en su cartera de inversiones, la que constituye un contenedor de fondos pero no la fuente desde la cual se generan capitales que se habrían aplicado a las inversiones. Argumentos del Servicio de Impuestos Internos. El procedimiento de justificación de inversiones tiene su fundamento en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el cual señala lo siguiente: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente." Pues bien, habiendo el Servicio acreditado la existencia de las inversiones, corresponde al contribuyente acreditar el origen de los fondos con los que las efectúa. En este contexto, las liquidaciones reclamadas se hacen cargo de la documentación aportada respecto de dos grupos de inversiones. A) En relación con la adquisición del inmueble. El origen de dichos fondos provendría del reparto de una herencia, para lo cual presenta un certificado emitido por el juez partidor. El Servicio hace dos comentarios sobre dicho certificado: a) Fue extendido con posterioridad a la fecha de la Citación. b) No es el medio de prueba más idóneo para acreditar el ingreso de dinero al patrimonio del contribuyente proveniente de una herencia, ya que resulta ser sólo un simple certificado emitido por el juez partidor pero no los documentos que dan cuenta de la sucesión, posesión efectiva y pago del respectivo impuesto. c) Este certificado resulta ser una fotocopia simple de un papel, que no contiene mayores formalidades ni explicaciones respecto de la masa hereditaria, por lo que tampoco con este simple certificado se logra acreditar que las cantidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 5 repartidas hayan pagado el impuesto a la herencia correspondiente a la sucesión que alega el contribuyente. Este documento no acredita la existencia de una sucesión, de la posesión efectiva; no se ha acompañado el inventario de los bienes con el valor de la masa y el monto de cada una de las asignaciones; tampoco se ha acreditado la liquidación de los bienes de la masa, ni el ingreso efectivo de los bienes al patrimonio del contribuyente con los cuales haya procedido a efectuar la inversión y su respectiva fecha, de tal forma que no existen elementos verosímiles que permitan acreditar en forma fehaciente sus alegaciones. B) En relación con los fondos mutuos y compras de dólares. El Servicio comenta los siguientes documentos: -Informes Mensuales de Cartera de BICE Inversiones Corredores de Bolsa SA, de Enero a Diciembre 2009. -Cartola Histórica Depósitos a Plazo período 20/01/2009 hasta 17/03/2009, emitida el 17/08/2012. -Depósitos folios 2900228 (Pesos) y 2800100 (Dólares) (Sin identificación del emisor) -Cartola Histórica Depósitos a Plazo período 01/01/2008 hasta 29/12/2008, emitida el 17/08/2012 -Depósitos folios 2600163 (Dólares), 2800053 (Dólares) y 2800100 (Dólares) (Sin identificación del emisor) -Cartola 93, período 05/12/2008 hasta 19/12/2008, emitida el 03/01/2009 -Operaciones folios 145721, 145793, 452541, 145831, 145891 (Sin identificación del emisor) Todos estos antecedentes no logran probar el origen de los fondos con los cuales el contribuyente habría financiado estas inversiones, pues se trata de instrumentos privados que carecen de elementos suficientes para identificar a su emisor y además porque dichos documentos dan cuenta de un depósito, pero no el origen de las mismas, es decir que las cantidades depositadas hayan pagado los impuestos correspondientes. Por otra parte, dichos documentos, sólo probarían mantención de los fondos en depósitos, pero en ningún caso lograrían acreditar el origen de los mismos, ya que no se acreditó que los fondos con que se efectuó dichas compras de dólares e inversiones en fondos mutuos hayan pagado los impuestos correspondientes. C) En relación con los requisitos de la Circular N° 8 de 2000. La Circular efectivamente señala que el funcionario deberá efectuar un acta de conciliación para las cantidades que se encuentren justificadas. Sin embargo, más allá de los efectos que pudiese producir esta omisión, en ningún caso podrían significar la anulación del acto reclamado, puesto que dicho requisito no se encuentra regulado en una norma de carácter general y obligatoria, ni menos tiene rango legal; además, la conciliación se efectúa en los antecedentes de la liquidación cuando se señala que "Por lo tanto sólo se concilia el monto de $42.709.320". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 6 D) En relación con la prescripción. Las liquidaciones corresponden al año tributario 2010. La obligación de declaración de dicho impuesto vencía el día 30 de abril de 2010. De conformidad al artículo 200 del Código Tributario, el plazo ordinario de prescripción de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, se extiende hasta el 30 de abril de 2013. Por otra parte, habiéndose realizado la Citación de 2 de agosto de 2012, el plazo se aumenta por el término de tres meses desde que se citó al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario. En conclusión, las liquidaciones fueron notificadas dentro del plazo de prescripción el 30 Julio de 2013. E) Conclusiones. Tanto en la respuesta a la Citación, como en el reclamo, el reclamante no ha acreditado que sus inversiones fueron realizadas con rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, o exentas de impuestos, superiores a las presumidas de derecho o ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Tampoco se pronuncia respecto al origen de los fondos con los cuales habría financiado las inversiones realizadas en el año comercial 2009. Por lo tanto, solicita el Servicio: 1. Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo. 2. Se rechace en todas sus partes 3. Confirmación de las liquidaciones reclamadas. 4. Condenación en costas. Cuatro. El Servicio acompañó los siguientes documentos: 1. Respuesta a la Citación N° 102300608 de fecha 4 de septiembre de 2012. 2. Informe Mensual de cartera emitido por BICE Inversiones, Enero 2009. 3. Informe de movimientos mensuales emitido por BICE Inversiones, Enero-diciembre 2009. 4 Informe Mensual de cartera emitido por BICE Inversiones correspondiente al periodo Enero 2009- Diciembre 2009. 5. Fotocopia de certificado emitido por Mario Correa Bascuñán de 29 de agosto de 2009. 6. Fotocopia simple de formulario 4415 de inicio de actividades efectuado por la sucesión Carlos Alberto Guzmán Riesco. 7. Cartola histórica de depósitos a plazo años 2008 y 2009 sin antecedentes del emisor. Cinco. El 9 de diciembre de 2013 a fojas 93, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando el siguiente punto de prueba: Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las siguientes inversiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 7 1. Inversión en bien raíz Rol 56-2, comuna de Zapallar, por el monto de $298.217.827 2. Inversión en los fondos mutuos por los montos de $348.556.742 y $1.933.325.395 3. Inversión en las siguientes compras de dólares: 3.1. Factura N° 181873 por $70.594.367 3.2. Factura N° 185195 por $83.955.000 3.3. Factura N° 192448 por $85.637.500 3.4. Factura N° 193792 por $80.152.500 3.5. Factura N° 194517 por $79.650.000 Seis. El 3 de enero de 2014 a fojas 101 el reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. Certificado emitido por Mario Correa Bascuñán, Juez Partidor de la herencia de Carlos Alberto Guzmán Riesco, de la cual el reclamante es heredero. 2. Cartolas históricas de depósitos a plazo en pesos y en dólares, del reclamante don Luis Alberto Cruz Guzmán. 3. Cartolas de inversiones del reclamante, emitidas por el Banco Bice, años comerciales años 2008 y 2009. 4. Escritura pública que contiene en laudo y ordenata de la Sucesión Carlos Guzmán Riesco, reducida a escritura pública de fecha 14 de marzo de 2013 ante el notario Jaime Morandé Orrego, donde consta la condición de heredero del reclamante en virtud de la cual percibió la suma UF 269.978,5 equivalentes en dicha fecha a $6.170.855.378. Siete. El 6 de enero de 2014 a fojas 188 se rinde la prueba testimonial. Ocho. El 6 de enero de 2014 a fojas 190, el Servicio acompaña los siguientes documentos: 1. Respuesta la citación efectuada por Luis Alberto Cruz Guzmán en original. 2. Fotocopia simple de Poder notarial para comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos otorgado por Luis Alberto Cruz Guzmán, con la respectiva fotocopia de su cédula de identidad. 3. Fotocopia simple de Citación N° 10230068 de 2 de agosto de 2012. 4. Resumen de la declaración de impuesto a la renta del contribuyente Luis Alberto Cruz Guzmán del Año Tributario 2010. 5. Fotocopia simple de escritura pública de compraventa del inmueble Rol 00056-20 de la comuna de Zapallar. 6. Fotocopia simple de asignación de Roles de avalúo en trámite. 7. Fotocopia simple de certificado de recepción definitiva de obras de urbanización de la Municipalidad de Zapallar, con antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 8 8. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo enero de 2009, sin firma. 9. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo febrero de 2009, sin firma. 10. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo marzo de 2009, sin firma. 11. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo abril de 2009, sin firma. 12. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo mayo de 2009, sin firma. 13. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo junio de 2009, sin firma. 14. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo julio de 2009, sin firma. 15. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo agosto de 2009, sin firma. 16. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo septiembre de 2009, sin firma. 17. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo octubre de 2009, sin firma. 18. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo noviembre de 2009, sin firma. 19. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo diciembre de 2009, sin firma. 20. Fotocopia simple de cartela histórica de depósitos a plazo de Luis Cruz Guzmán, sin identificación del emisor. 21. Fotocopia simple de estado de cuenta del contribuyente Luis Cruz Guzmán, sin identificación del emisor. 22. Fotocopia simple de certificado firmado por Mario Correa Bascuñán. 23. Fotocopia simple de Formulario 4415 de obtención de RUT y declaración de inicio de actividades de la sucesión Carlos Alberto Guzmán Riesco. 24. Estudio de renta del contribuyente Carlos Alberto Guzmán Riesco. 25. Copia simple obtenida de las bases de datos computacionales del servicio de la carta N° 110215961 de 23 de junio de 2010, emitida al contribuyente Luis Alberto Cruz Guzmán. Nueve. El 8 de enero de 2014 a fojas 251 el Servicio interpone incidente de inadmisibilidad probatoria por los documentos acompañados por el reclamante el 3 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 9 enero de 2014 a fojas 101, ya que alega haberle solicitado “Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el AT en revisión y aquella documentación de AT anteriores que pueda tener incidencia en él.” (fojas 253), lo que en su opinión es suficiente especificidad para excluirla de acuerdo al Artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Se traslada el incidente. El 16 de enero de 2014 a fojas 263 el reclamante contesta el traslado, indicando que el Servicio omite documentación presentada en la etapa de fiscalización. Diez. El 24 de enero de 2014 a fojas 280 ingresa respuesta a oficio solicitado como Medidas para mejor resolver por el Tribunal: Oficio de don Mario Correa Bascuñán, Juez Partidor de la herencia de Carlos Alberto Guzmán Riesco, de la cual el reclamante es heredero, en el cual informa los montos entregados al reclamante en los años 2006 y 2008. Once. El 31 de enero de 2014 a fojas 292 el Servicio presenta Observaciones a la Prueba. Doce. El 31 de enero de 2014 a fojas 302 ingresa respuesta a oficio solicitado como Medidas para mejor resolver por el Tribunal: Oficio de Banco Bice en el cual se ratifica la documentación del Banco que consta en autos referente al reclamante. Trece. El 13 de marzo de 2014 a fojas 310 se resuelve Autos para Fallo. CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrolladas en la parte enunciativa de este sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos, Que, es un hecho no controvertido en autos, que el reclamante realizó las siguientes inversiones: -Compra de bien raíz por $ 298.217.827 -Inversiones en Fondos mutuos por $ 348.556.742 -Inversiones en Fondos mutuos por $1.933.325.395 -Compra de dólares por $ 70.594.367 -Compra de dólares por $ 83.955.000 -Compra de dólares por $ 85.637.500 -Compra de dólares por $ 80.152.500 -Compra de dólares por $ 79.650.000 SEGUNDO: Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 10 territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 11 TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. CUARTO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio el 8 de enero de 2014 a fojas 251. Los argumentos del Servicio son los siguientes: Los hechos. En la carta aviso N° 110215961 se notificó al contribuyente (con fecha 27/07/2010) que su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2010 tenía observaciones y se le solicitó los siguientes antecedentes: -Escrituras de sociedades que declaran según Contabilidad Simplificada, en las que participa. -Resolución que lo autoriza para llevar Contabilidad Simplificada. -Contratos de arriendo, si corresponde. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 12 -Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y los gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él. -Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo. -Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. -Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. -Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del DL 3500 de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta. -Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. -Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. -Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del DL 1.328/ 76. -Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VI/ de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76). -Otros Libros de Contabilidad. -Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Frente a esto, el contribuyente NO APORTÓ DOCUMENTACIÓN ALGUNA, por lo cual se emitió la Citación N° 102300608, de fecha 06/08/2012, notificada en la misma fecha. En dicha Citación se le indicó nuevamente que acompañara los mismos antecedentes. Ante esto, el acompaña, POR PRIMERA VEZ los siguientes antecedentes: • Carta SIl N° 102300608. • Poder notarial. • Cédula de identidad. • Renta AT 2010 Sucesión Carlos Alberto Guzmán Riesco. • Fotocopia F 4415 de la Sucesión Carlos Alberto Guzmán Riesco. • Certificado participación Sucesión Carlos Alberto Guzmán Riesco. • Informe mensual BICE Inversiones Pacto. • Cartola histórica depósitos a plazo BICE pesos-dólares. • Certificado distribución de fondos, herencia comercial 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 13 • Escritura de compra de la propiedad. • Planilla flujos ingresos y egresos año comercial 2009. Indica el Servicio que el contribuyente no acompañó: -Laudo y Ordenata -Cartolas históricas de depósitos a plazo en pesos y en dólares. Lo acompañado es similar, con la diferencia que carecían de toda formalidad, de identificación del emisor y de firma. -Cartolas históricas, emitidas por el banco BICE, correspondiente al año comercial 2008. -Cartolas históricas, emitidas por el banco BICE, correspondiente al año comercial 2009. Estas carecían de firma y de toda formalidad mínima para poder ser aceptadas. Por lo tanto, dicha documentación resulta ser absolutamente distinta a la requerida y aportada por el contribuyente en su oportunidad. El derecho El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo". En autos: a) El contribuyente no acompañó la documentación solicitada expresa y suficientemente detallada en la Citación N° 102300608. b) La especificidad y detalle de la documentación se relaciona con las causales de impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la liquidación y en particular a la documentación aportada con anterioridad a la Citación. c) El reclamante, con anterioridad a la Citación practicada y pese a los requerimientos anteriores no aportó documentación alguna. En consecuencia, en opinión del Servicio se cumplirían los requisitos para acoger la incidencia planteada y declarar inadmisibles los documentos impugnados por esta parte. QUINTO: Que en su respuesta al traslado, el reclamante reafirma que al responder la Citación acompañó toda la documentación necesaria para probar el origen de las inversiones y que el Servicio yerra al indicar que él no habría acompañado documentación en la etapa de fiscalización. Solicita que se rechace lo solicitado por el Servicio, con costas. SEXTO: Que en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 14 “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria. Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442) En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 15 Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). Fracaso de la eliminación En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. SÉPTIMO: Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 16 sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este haya: 1. Solicitado dicho antecedente en la citación. 2. Identificado el documento. 3. Lo haya identificado claramente. 4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error. 5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo. Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación. OCTAVO: Que en primer lugar, los documentos que el Servicio indica que en respuesta a la Citación, el reclamante no acompañó, son los siguientes: -Escritura pública de Laudo y Ordenata. -Cartolas históricas de depósitos a plazo y en dólares (pese a haber acompañado documentación similar). -Cartolas históricas emitidas por el Banco Bice, años comerciales 2008 y 2009. Tal como ya se indicó, y como se puede apreciar a fojas 198, en la copia de la citación no fue solicitado ninguno de dichos 3 documentos. Lo más similar que se encuentra allí es la solicitud de “Documentación relativa a las inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de desembolsos durante los últimos 3 años.” Sin embargo, esta solicitud no cumple con la alta exigencia del inciso 11 ya mencionado, puesto que es un requisito tan general, que podría incluir a cualquier tipo de antecedente. Las afirmaciones del reclamado, “que la especificidad y detalle de la documentación solicitada guarda directa relación con las causales de impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la Liquidación y en particular a la documentación aportada con anterioridad a la Citación” es errada, puesto que una solicitud general de antecedentes unido a una impugnación es insuficiente para cumplir los requisitos latamente analizados y establecidos por el legislador: que los documentos hayan sido solicitados determinada y específicamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 17 NOVENO: Que, finalmente, para cerrar esta sección de la sentencia, la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido. Y en la especie, la solicitud de antecedentes no puede ser calificada de precisa y determinada. De modo tal que necesariamente por esa razón será desechado dicho incidente planteado por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Sobre las costas, de acuerdo al Artículo Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que no ha ocurrido en autos, por lo cual el Servicio será condenado en costas. DÉCIMO PRIMERO: En conclusión, por las consideraciones ya descritas, lo dispuesto en los Artículos Artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 21 y 132 del Código Tributario, 19, 20 y 22 del Código Civil, se resuelve: I. No Ha Lugar al incidente de inadmisibilidad probatoria. II. Se condena en costas al Servicio, por haber sido vencido totalmente y no haber tenido motivo plausible para litigar. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora corresponde al Tribunal fallar sobre el fondo de la discusión, la justificación del origen de los fondos con que efectuó cada una de las inversiones, las que se analizarán una a una. Se hace presente que la explicación de estas inversiones se encuentran en la respuesta a la citación, la cual, de acuerdo al reclamante, integran el reclamo. a) Inversión en Bien raíz por $255.508.507 La explicación de esta inversión es la siguiente: el reclamante recibió una distribución de herencia por el monto de $339.310.824, (fojas 81, certificado del árbitro de la partición de la sucesión de don Carlos Alberto Guzmán Riesco, acompañado por el Servicio) con el cual tomó un fondo mutuo, el cual fue cancelado por el monto de $255.508.507 el 20 de enero. Este monto correspondía al saldo del precio, pues la primera parte, de $41.023.260 había sido pagada con anterioridad, como consta en la escritura (Fojas 45), con fondos retirados de un fondo mutuo el 28 de julio de 2008 (Fojas 114). Al respecto, este Tribunal tendrá por probado el origen de los fondos. La primera parte del precio, porque en la cláusula de precio se indica que ya se había pagado el año anterior y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 18 porque además se acompaña un documento en que se da cuenta del flujo con el que se pagaría. Sobre la segunda parte, equivalente a $255.508.507, la explicación se ve respaldada por los movimientos que constan en la Cartola Histórica Depósitos a Plazo del año 2009 (Fojas 106). A mayor abundamiento, el certificado acompañado por el Servicio a fojas 81 prueba lo dicho por el reclamante: haber recibido distribuciones de fondos de la herencia, la cual se sustenta, además, por los certificados emanados del mismo Juez Árbitro (acompañados a la ya mencionada fojas 81, 102 y 280) y por la escritura pública de 14 de marzo de 2013, “Laudo y Ordenata Sucesión de don Carlos Alberto Guzmán Riesco” (Fojas 145). Con este documento se despejan las aprehensiones expresadas por el Servicio a fojas 28 en su escrito en que evacúa el traslado. b) Compras en dólares de 4 y 18 de mayo de 2009 por $154.549.637.- El reclamante explica que las compras de dólares efectuadas de las fechas 4 y 18 de mayo de 2009, por un monto total de US$ 273.029,57 ($154.549.637) fueron financiadas con rescates de inversiones en pactos mantenidas en el Bice por $ 120.000.000 y $170.000.000 (22 de abril y 6 de mayo de 2009. Estos movimientos constan a Fojas 127 y 129. El total de la inversión es de 290 millones de pesos, sobrando $135.440.633, los cuales serían invertidos en la siguiente compra. c) Compras en dólares de 4 y 18 de mayo de 2009 por $254.440.000 Las compras de dólares efectuadas el 17, 23 y 25 de junio de 2009 por un monto total de US$ 455.000 ($254.440.000) fueron financiadas con el saldo de $135.440.633 ya mencionado de $135.440.633 de la Compras en dólares anterior, además del rescate de $160.000.000 el 23 de junio de 2009 (Fojas 131). d) Inversión en Fondo Mutuo Bice Manager Dólar por $348.556.742 Esta inversión efectuada en el Fondo Mutuo Bice Manager Dólar en Marzo de 2009 fue financiada con el rescate del depósito en dólares por US$577.338,78 (Fojas 106) realizado el 2 de marzo de 2009, misma fecha de la inversión, debido a que la operación es un cambio de inversión desde un depósito a plazo en dólares a un fondo mutuo en dólares en la misma institución. e) Inversión en fondos mutuos en pesos por $ 1.933.325.395. Efectuada el día 10 de diciembre de 2009, fue financiada con el rescate de inversiones en pactos mantenidos en el Bice por igual monto el día 4 de diciembre, correspondiendo por tanto, solamente a un cambio de inversiones desde pactos a fondos mutuos en pesos en la misma institución. DÉCIMO TERCERO: Que debe este Tribunal hacerse cargo de los argumentos que el reclamado hace en contra de toda la documentación presentada por el reclamante. En primer lugar, la forma: el Servicio indica que los documentos bancarios presentados por el reclamante, en la etapa administrativa no eran suficientes para probar las inversiones, la decir lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 19 “…Estas carecían de firma y de toda formalidad mínima para poder ser aceptadas.” Pues bien, el reclamante, dentro del término probatorio, ha aportado la misma documentación, esta vez, con firma del Banco Bice. Además este, en respuesta a oficio del Tribunal, ha ratificado dichas cartolas. Estos documentos, junto con subsanar la principal crítica del Servicio, hacen suficiente fe de los hechos alegados por la reclamante, pues demuestran lo exigido por el Artículo 70 inciso 3° de la Ley de la Renta: “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Tal como dice el Servicio en la primera página del escrito en que evacúa el traslado, estamos en presencia de un contribuyente de Segunda Categoría, el cual no está obligado a llevar contabilidad completa, por lo cual tiene la facultad de, como indica la norma citada, probar con los medios que estime conveniente la disposición de fondos. En segundo lugar, el fondo: el reclamado indica lo siguiente: “…dichos instrumentos (inversiones en fondos mutuos) solo constituirían el medio a través del cual se habría efectuado el pago de una suma de dinero previamente depositada por el contribuyente en su cartera de inversiones, la que solo constituye un contenedor de fondos pero no la fuente desde la cual se generan capitales que se habrían aplicado a las inversiones.” Si el Servicio quisiera cuestionar el origen de los instrumentos que el reclamante utiliza para hacer nuevas inversiones, esa es la inversión que debe indicar en su Liquidación. La distinción entre origen e instrumento es artificial, pues si el reclamante posee un activo, un fondo mutuo a su nombre, es decir, un bien mueble en la clasificación civil, ¿por qué no tendría derecho a liquidarlo para efectuar otra inversión? Esta situación se equipara a la situación en que un contribuyente decide vender un bien raíz para invertir en un negocio, instrumento financiero, etc. La pretensión del reclamado de investigar el origen del origen de la inversión es impropia de un sistema jurídico certero. Por lo tanto, si el reclamante prueba que realizó una inversión con otra inversión, y esta última no ha sido requerida de justificación, no es necesario que se pruebe el origen de aquella. Más adelante también indica: “…En ningún caso lograría acreditar el origen de los mismos ya que no se ha acompañado documento alguno que dé cuenta de que los fondos con los que se ha efectuado dichas compras de dólares e inversiones en fondos mutuos, hayan pagado los impuestos correspondientes” Esta aprensión administrativa es resuelta por el Artículo 70 inciso 3°: “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” La intención del legislador es clarísima: el contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad completa (el mismo reclamado admitió al principio del reclamo que sus rentas están gravadas por el impuesto de Segunda Categoría) tiene una amplia gama de posibilidades para probar el origen de los fondos: todos los medios de prueba que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 20 establece la ley. Este inciso no exige que dichos fondos hayan pagado impuestos, así como tampoco se exige, para probar la obtención de fondos de una sucesión, que se presente un papel determinado como el pago de sus impuestos o la posesión efectiva misma, tal como parece hacer exigible el Servicio, (sin invocar norma legal o administrativa alguna para estos efectos). A esto debe agregarse que el Artículo 19 inciso 1° del Código Civil establece que: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” DÉCIMO CUARTO: Que en definitiva, las alegaciones del Servicio sobre la prueba presentada por el reclamante no serán acogidas, por lo cual el Tribunal concluye que los documentos emanados de Bice Inversiones son idóneos para probar el origen de los fondos. Tan solo en el mes de enero de 2009 se aprecia que el reclamante tiene a su disposición la suma de $2.357.225.897, cifra que por sí sola sería suficiente para acreditar la mayoría de las inversiones de autos. El origen del dinero para realizar la inversión de este mes no está cuestionado por el Servicio, que sin embargo, cuestiona la inversión realizada en diciembre. Al analizar los Informes Mensuales de Cartera de todo el año 2009, acompañados de Fojas 121 a 142, se observa lo siguiente: Enero: En este mes el contribuyente contaba con $2.357.225.897 Febrero: $2.369.224.109 Marzo: $2.372.163.933 Abril: $2.255.872.906, retirando 120 millones de pesos para comprar dólares (Considerando Décimo, inversión b). Mayo: $2.088.262.027, retirando 170 millones de pesos para comprar dólares (Considerando Décimo, inversión b). Junio: $1.929.906.786, retirando 160 millones de pesos para comprar dólares (Considerando Décimo, inversión c) Julio: $1.930.819.244. Agosto: $1.931.489.820. Septiembre: $1.932.069.267 Octubre: $1.932.668.212 Noviembre: $1.933.248.064 Diciembre: $1.933.325.395 Se puede apreciar, entonces, que el reclamante, además de terminar el año con $1.933.325.395, tuvo además, los fondos para hacer retiros de $450 millones para realizar las inversiones en dólares. A esto debe añadirse las inversiones expresadas en el documento Cartola Histórica Depósitos a Plazo (rolante a fojas 106), en la cual consta que tenía fondos pagar el saldo del bien raíz y realizar la inversión en Fondo mutuo por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 21 $348.556.742. Finalmente, se hace presente que entre los años 2006 y 2008, además, recibió, por repartos de herencia, UF 57.212.78 y US$ 552.699,81, los cuales dan indicios inequívocos al Sentenciador de la gran capacidad de inversión del reclamante. Antecedentes, elementos y pruebas que apreciados en su conjunto permiten convencer a este sentenciador de la gran capacidad económica de este contribuyente persona natural, y de la adecuada acreditación del origen de los fondos con que realizó las inversiones materia de justificación. Que de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones, según se ha explicado. Razón por la cual, se dará lugar a la reclamación interpuesta. Que como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen es esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas. Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se encuentra acreditado el origen de los fondos con que se adquirieron las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos solicitó le fueran justificadas. Que este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a las siguientes conclusiones, a saber: 1. El reclamante es un contribuyente de segunda categoría. 2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de los fondos con que adquirió las inversiones antes individualizadas. 3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con que solventó dichas adquisiciones. 4. Que, es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes en la ley de la renta. 5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de los fondos con que adquirió las inversiones se encuentra debidamente acreditado. DÉCIMO QUINTO: Que respecto a lo solicitado en subsidio, el Tribunal no se pronunciará, puesto que será acogido lo solicitado en primer lugar por el reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, pues de conformidad al artículo 200 del Código Tributario, el plazo ordinario de prescripción de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el cual, habiéndose realizado Citación, se aumenta por el término de 3 meses, de conformidad a los Artículos 63 y 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 22 DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo al Artículo Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que no ha ocurrido en autos, por lo cual el Servicio será condenado en costas. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 21,132 y 148 del Código Tributario, 20 y 70 de la Ley de la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974), 19, 20 y 22 del Código Civil y 144, del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo interpuesto. II. Déjese sin efecto las Liquidaciones N! 571-1 y 572-2 de 30 de julio de 2013. III. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d50e90d8-9478-42c2-aa76-d700f23665a9 Timbre Electrónico 2014-03-13T13:42:06-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.