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“CRUZ GUZMAN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00323-2013
RUC: 13-9-0002068-0
LAPM/cav
Santiago, trece de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas comparece LUIS ALBERTO CRUZ GUZMAN, RUT 5.667.337-7, asesor
financiero, domiciliado en calle Huérfanos N° 669, oficina 410, Santiago, (en adelante el
reclamante) interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 571-2 y
572-2 de 30 de julio de 2013 (en adelante las Liquidaciones) de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por
don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de
Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el
reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y
de derecho:
Uno. Las Liquidaciones determinaron diferencias de impuestos al reclamante por
inversiones no justificadas, operaciones correspondientes al año comercial 2009
(tributario 2010). Por lo tanto, se liquida impuestos de Primera y Segunda Categoría por
un total de aproximadamente 2 mil millones de pesos.
Indica el reclamante que mediante Citación N° 102300608 de 2 de agosto de 2012, el
Servicio emplazó al compareciente para acreditar el origen de fondos con los cuales se
realizaron las siguientes inversiones:
-Compra de bien raíz por $ 298.217.827
-Inversiones en Fondos mutuos por $ 348.556.742
-Inversiones en Fondos mutuos por $1.933.325.395
-Compra de dólares por $ 70.594.367
-Compra de dólares por $ 83.955.000
-Compra de dólares por $ 85.637.500
-Compra de dólares por $ 80.152.500
-Compra de dólares por $ 79.650.000
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El 4 de septiembre de 2012 el reclamante dio una pormenorizada respuesta a la Citación,
indicando el 100% del origen y disponibilidad de los recursos con los cuales se hicieron
las inversiones, adjuntándose respaldo documental del flujo de ingresos.
La respuesta, de acuerdo al reclamante, era tan categórica que bastaba leerla para
comprobar la veracidad de los dichos y antecedentes relativos al origen de las
inversiones. Así por ejemplo, sucede con la compra de inmueble, cuyo origen y
disponibilidad de los fondos con que fue adquirido está documentalmente acreditado
mediante un certificado emitido por el juez partidor de la herencia desde la cual provienen
dichos recursos, Mario Correa Bascuñán.
Esa prueba documental no está controvertida por ningún antecedente, no obstante lo
cual, el Servicio lo desestimó porque la mayor parte del precio fue pagado con fondos
distribuidos en la partición de una herencia en la que el compareciente era comunero, lo
que es una razón que no se entiende.
Además, en el epígrafe de la liquidación denominado Fondos mutuos y Compra de
dólares, el reclamado pone en duda los instrumentos financieros, bajo el pretexto que no
son concluyentes, puesto que se trata de documentos privados en que no se puede
identificar a su emisor. Esto significaría que la seguridad jurídica solo se podría lograr
mediante transacciones realizadas mediante escrituras públicas, de modo que en lo
sucesivo la compra de dólares debería celebrarse bajo la forma de un instrumento
público.
A mayor abundamiento, las inversiones se hicieron con recursos lícitos y de fuentes
conocidas y prestigiosas, de modo que no se trata de operaciones clandestinas. Muy por
el contrario, son inversiones en prestigiosas instituciones financieras que jamás
ampararían operaciones de fuentes desconocidas o ilícitas.
Así por ejemplo, las compras de dólares del 4 y 18 de mayo de 2009 por US$ 273.029,57
($154.549.637) fueron financiadas con el rescate de inversiones previas en pactos
mantenidos en el Banco BICE desde el 22 de abril y 6 de mayo de 2009 por las sumas de
$120.000.000 y $170.000.000, lo que se menciona solo por vía ejemplar para destacar
que el 100% de las inversiones de esta parte será acreditado.
Estas inversiones han sido periódicamente objeto de revisión por el Servicio y nunca han
sido objeto de rechazo ni observaciones.
En subsidio
En subsidio de la ignorada acreditación del origen de fondos de la fiscalización y en el
evento que no se anule las liquidaciones reclamadas, igualmente son inválidas. En efecto,
el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y 19 letra a) de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, indica que las instrucciones del Director Nacional son
obligatorias para los fiscalizadores, incluyendo a los que suscriben las liquidaciones de
autos. Para aplicar las presunciones de renta del artículo 70 de la Ley de la Renta, el
Director suscribió la Circular 8/ 2000.
Esta Circular regula el procedimiento de fiscalización del origen de gastos, inversiones y
desembolsos efectuados por los contribuyentes. En particular exige las siguientes
actuaciones sucesivas:
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-Notificación al contribuyente para que presente los antecedentes necesarios para la
revisión. Esta es una actuación imprescindible para iniciar la revisión.
-Citación. Cuando el contribuyente no da respuesta a las notificaciones o si su respuesta
no justifica o lo hace parciamente, el origen de los fondos aplicados, a través de
documentación o una declaración rectificatoria.
- Acta de conciliación. Se emite si en la respuesta a la citación el interesado presenta
antecedentes que lo ameriten total o parcialmente.
-Liquidación por las diferencias determinadas. Se emiten y notifican si cumplidos los
trámites anteriores persisten diferencias de impuestos y no se haya realizado una
declaración rectificatoria.
En autos, no obstante que el origen de los fondos fue justificado, los funcionarios de la
Dirección Regional liquidaron sin fundamentos. Al haber acreditado el origen de los
fondos, debieron emitir un acta de conciliación y concluir la fiscalización respecto de esas
partidas.
En conclusión, al infringirse las instrucciones de la Circular 8/ 2000, el Servicio vulnera los
artículos 6°, inciso final del Código Tributario y 19°, letra a) de la Ley Orgánica del
Servicio. Las liquidaciones son nulas de derecho público, según el artículo 7° de la
Constitución Política de la República, pues no se han librado en la forma prescrita por las
leyes que mandan observar las instrucciones del Director del Servicio en materia de
justificación de inversiones.
En subsidio
En subsidio de las dos reclamaciones anteriores, el reclamante opone la excepción de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que la totalidad de las
inversiones objeto de las liquidaciones reclamadas se efectuaron en una época superior a
los tres años referidos en la norma legal citada.
POR TANTO, solicita:
1. Se tenga por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos N°
571-2 y N° 572-2.
2. Admitirlo a tramitación.
3. Acogerlo, disponiendo la nulidad de las liquidaciones reclamadas
4. Condena en costas.
Dos. Acompaña la reclamante los siguientes documentos:
1. Copia simple de la liquidación que se reclama.
2. Escritura pública en que consta la personería del compareciente
Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, argumenta lo siguiente:
Antecedentes generales
Las rentas del contribuyente, como asesor de empresas, están afectas a los impuestos de
Segunda Categoría y Global Complementario.
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El Servicio reitera las inversiones ya indicadas en el reclamo y añade que, de acuerdo a la
Citación, aquellas no guardan relación con las rentas declaradas en su declaración anual
de impuestos a la Renta. Por lo mismo solicitó al contribuyente que rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta, de conformidad a lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario.
El contribuyente, con fecha 4 de septiembre de 2012 da respuesta a la citación,
concluyendo lo siguiente el Servicio:
Compra del bien raíz: El certificado emitido con posterioridad a la fecha de la Citación, de
29 de agosto de 2012, por sí sólo no acredita la inversión.
Fondos mutuos y compra de dólares: Los documentos carecen de datos que permitan
identificar a su emisor, de tal suerte que no puede validarse la información que contiene.
Además, estos serían solo el medio de pago de una suma de dinero previamente
depositada por el contribuyente en su cartera de inversiones, la que constituye un
contenedor de fondos pero no la fuente desde la cual se generan capitales que se
habrían aplicado a las inversiones.
Argumentos del Servicio de Impuestos Internos.
El procedimiento de justificación de inversiones tiene su fundamento en el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta el cual señala lo siguiente:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría según el 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente."
Pues bien, habiendo el Servicio acreditado la existencia de las inversiones, corresponde
al contribuyente acreditar el origen de los fondos con los que las efectúa. En este
contexto, las liquidaciones reclamadas se hacen cargo de la documentación aportada
respecto de dos grupos de inversiones.
A) En relación con la adquisición del inmueble.
El origen de dichos fondos provendría del reparto de una herencia, para lo cual presenta
un certificado emitido por el juez partidor. El Servicio hace dos comentarios sobre dicho
certificado:
a) Fue extendido con posterioridad a la fecha de la Citación.
b) No es el medio de prueba más idóneo para acreditar el ingreso de dinero al
patrimonio del contribuyente proveniente de una herencia, ya que resulta ser sólo
un simple certificado emitido por el juez partidor pero no los documentos que dan
cuenta de la sucesión, posesión efectiva y pago del respectivo impuesto.
c) Este certificado resulta ser una fotocopia simple de un papel, que no contiene
mayores formalidades ni explicaciones respecto de la masa hereditaria, por lo que
tampoco con este simple certificado se logra acreditar que las cantidades
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repartidas hayan pagado el impuesto a la herencia correspondiente a la sucesión
que alega el contribuyente.
Este documento no acredita la existencia de una sucesión, de la posesión efectiva; no se
ha acompañado el inventario de los bienes con el valor de la masa y el monto de cada
una de las asignaciones; tampoco se ha acreditado la liquidación de los bienes de la
masa, ni el ingreso efectivo de los bienes al patrimonio del contribuyente con los cuales
haya procedido a efectuar la inversión y su respectiva fecha, de tal forma que no existen
elementos verosímiles que permitan acreditar en forma fehaciente sus alegaciones.
B) En relación con los fondos mutuos y compras de dólares.
El Servicio comenta los siguientes documentos:
-Informes Mensuales de Cartera de BICE Inversiones Corredores de Bolsa SA, de Enero
a Diciembre 2009.
-Cartola Histórica Depósitos a Plazo período 20/01/2009 hasta 17/03/2009, emitida el
17/08/2012.
-Depósitos folios 2900228 (Pesos) y 2800100 (Dólares) (Sin identificación del emisor)
-Cartola Histórica Depósitos a Plazo período 01/01/2008 hasta 29/12/2008, emitida el
17/08/2012
-Depósitos folios 2600163 (Dólares), 2800053 (Dólares) y 2800100 (Dólares) (Sin
identificación del emisor)
-Cartola 93, período 05/12/2008 hasta 19/12/2008, emitida el 03/01/2009
-Operaciones folios 145721, 145793, 452541, 145831, 145891 (Sin identificación del
emisor)
Todos estos antecedentes no logran probar el origen de los fondos con los cuales el
contribuyente habría financiado estas inversiones, pues se trata de instrumentos privados
que carecen de elementos suficientes para identificar a su emisor y además porque
dichos documentos dan cuenta de un depósito, pero no el origen de las mismas, es decir
que las cantidades depositadas hayan pagado los impuestos correspondientes.
Por otra parte, dichos documentos, sólo probarían mantención de los fondos en depósitos,
pero en ningún caso lograrían acreditar el origen de los mismos, ya que no se acreditó
que los fondos con que se efectuó dichas compras de dólares e inversiones en fondos
mutuos hayan pagado los impuestos correspondientes.
C) En relación con los requisitos de la Circular N° 8 de 2000.
La Circular efectivamente señala que el funcionario deberá efectuar un acta de
conciliación para las cantidades que se encuentren justificadas. Sin embargo, más allá de
los efectos que pudiese producir esta omisión, en ningún caso podrían significar la
anulación del acto reclamado, puesto que dicho requisito no se encuentra regulado en
una norma de carácter general y obligatoria, ni menos tiene rango legal; además, la
conciliación se efectúa en los antecedentes de la liquidación cuando se señala que "Por lo
tanto sólo se concilia el monto de $42.709.320".
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D) En relación con la prescripción.
Las liquidaciones corresponden al año tributario 2010. La obligación de declaración de
dicho impuesto vencía el día 30 de abril de 2010. De conformidad al artículo 200 del
Código Tributario, el plazo ordinario de prescripción de tres años, contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, se extiende hasta el 30 de
abril de 2013. Por otra parte, habiéndose realizado la Citación de 2 de agosto de 2012, el
plazo se aumenta por el término de tres meses desde que se citó al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
En conclusión, las liquidaciones fueron notificadas dentro del plazo de prescripción el 30
Julio de 2013.
E) Conclusiones.
Tanto en la respuesta a la Citación, como en el reclamo, el reclamante no ha acreditado
que sus inversiones fueron realizadas con rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes, o exentas de impuestos, superiores a las presumidas de derecho o
ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Tampoco se pronuncia respecto al origen
de los fondos con los cuales habría financiado las inversiones realizadas en el año
comercial 2009.
Por lo tanto, solicita el Servicio:
1. Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo.
2. Se rechace en todas sus partes
3. Confirmación de las liquidaciones reclamadas.
4. Condenación en costas.
Cuatro. El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1. Respuesta a la Citación N° 102300608 de fecha 4 de septiembre de 2012.
2. Informe Mensual de cartera emitido por BICE Inversiones, Enero 2009.
3. Informe de movimientos mensuales emitido por BICE Inversiones, Enero-diciembre
2009.
4 Informe Mensual de cartera emitido por BICE Inversiones correspondiente al periodo
Enero 2009- Diciembre 2009.
5. Fotocopia de certificado emitido por Mario Correa Bascuñán de 29 de agosto de 2009.
6. Fotocopia simple de formulario 4415 de inicio de actividades efectuado por la sucesión
Carlos Alberto Guzmán Riesco.
7. Cartola histórica de depósitos a plazo años 2008 y 2009 sin antecedentes del emisor.
Cinco. El 9 de diciembre de 2013 a fojas 93, el Tribunal, al considerar que existían
hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba,
determinando el siguiente punto de prueba:
Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las siguientes
inversiones:
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1. Inversión en bien raíz Rol 56-2, comuna de Zapallar, por el monto de $298.217.827
2. Inversión en los fondos mutuos por los montos de $348.556.742 y $1.933.325.395
3. Inversión en las siguientes compras de dólares:
3.1. Factura N° 181873 por $70.594.367
3.2. Factura N° 185195 por $83.955.000
3.3. Factura N° 192448 por $85.637.500
3.4. Factura N° 193792 por $80.152.500
3.5. Factura N° 194517 por $79.650.000
Seis. El 3 de enero de 2014 a fojas 101 el reclamante acompaña los siguientes
documentos:
1. Certificado emitido por Mario Correa Bascuñán, Juez Partidor de la herencia de
Carlos Alberto Guzmán Riesco, de la cual el reclamante es heredero.
2. Cartolas históricas de depósitos a plazo en pesos y en dólares, del reclamante don
Luis Alberto Cruz Guzmán.
3. Cartolas de inversiones del reclamante, emitidas por el Banco Bice, años
comerciales años 2008 y 2009.
4. Escritura pública que contiene en laudo y ordenata de la Sucesión Carlos Guzmán
Riesco, reducida a escritura pública de fecha 14 de marzo de 2013 ante el notario
Jaime Morandé Orrego, donde consta la condición de heredero del reclamante en
virtud de la cual percibió la suma UF 269.978,5 equivalentes en dicha fecha a
$6.170.855.378.
Siete. El 6 de enero de 2014 a fojas 188 se rinde la prueba testimonial.
Ocho. El 6 de enero de 2014 a fojas 190, el Servicio acompaña los siguientes
documentos:
1. Respuesta la citación efectuada por Luis Alberto Cruz Guzmán en original.
2. Fotocopia simple de Poder notarial para comparecer ante el Servicio de Impuestos
Internos otorgado por Luis Alberto Cruz Guzmán, con la respectiva fotocopia de su cédula
de identidad.
3. Fotocopia simple de Citación N° 10230068 de 2 de agosto de 2012.
4. Resumen de la declaración de impuesto a la renta del contribuyente Luis Alberto Cruz
Guzmán del Año Tributario 2010.
5. Fotocopia simple de escritura pública de compraventa del inmueble Rol 00056-20 de la
comuna de Zapallar.
6. Fotocopia simple de asignación de Roles de avalúo en trámite.
7. Fotocopia simple de certificado de recepción definitiva de obras de urbanización de la
Municipalidad de Zapallar, con antecedentes.
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8. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo enero de
2009, sin firma.
9. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo febrero
de 2009, sin firma.
10. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo marzo
de 2009, sin firma.
11. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo abril de
2009, sin firma.
12. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo mayo
de 2009, sin firma.
13. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo junio de
2009, sin firma.
14. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo julio de
2009, sin firma.
15. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo agosto
de 2009, sin firma.
16. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo
septiembre de 2009, sin firma.
17. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo octubre
de 2009, sin firma.
18. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo
noviembre de 2009, sin firma.
19. Fotocopia simple de Informe mensual cartera de BICE Inversiones del periodo
diciembre de 2009, sin firma.
20. Fotocopia simple de cartela histórica de depósitos a plazo de Luis Cruz Guzmán, sin
identificación del emisor.
21. Fotocopia simple de estado de cuenta del contribuyente Luis Cruz Guzmán, sin
identificación del emisor.
22. Fotocopia simple de certificado firmado por Mario Correa Bascuñán.
23. Fotocopia simple de Formulario 4415 de obtención de RUT y declaración de inicio de
actividades de la sucesión Carlos Alberto Guzmán Riesco.
24. Estudio de renta del contribuyente Carlos Alberto Guzmán Riesco.
25. Copia simple obtenida de las bases de datos computacionales del servicio de la carta
N° 110215961 de 23 de junio de 2010, emitida al contribuyente Luis Alberto Cruz
Guzmán.
Nueve. El 8 de enero de 2014 a fojas 251 el Servicio interpone incidente de
inadmisibilidad probatoria por los documentos acompañados por el reclamante el 3 de
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enero de 2014 a fojas 101, ya que alega haberle solicitado “Documentación que acredite
el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos
durante el AT en revisión y aquella documentación de AT anteriores que pueda tener
incidencia en él.” (fojas 253), lo que en su opinión es suficiente especificidad para excluirla
de acuerdo al Artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Se traslada el incidente.
El 16 de enero de 2014 a fojas 263 el reclamante contesta el traslado, indicando que el
Servicio omite documentación presentada en la etapa de fiscalización.
Diez. El 24 de enero de 2014 a fojas 280 ingresa respuesta a oficio solicitado como
Medidas para mejor resolver por el Tribunal: Oficio de don Mario Correa Bascuñán, Juez
Partidor de la herencia de Carlos Alberto Guzmán Riesco, de la cual el reclamante es
heredero, en el cual informa los montos entregados al reclamante en los años 2006 y
2008.
Once. El 31 de enero de 2014 a fojas 292 el Servicio presenta Observaciones a la
Prueba.
Doce. El 31 de enero de 2014 a fojas 302 ingresa respuesta a oficio solicitado como
Medidas para mejor resolver por el Tribunal: Oficio de Banco Bice en el cual se ratifica la
documentación del Banco que consta en autos referente al reclamante.
Trece. El 13 de marzo de 2014 a fojas 310 se resuelve Autos para Fallo.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrolladas en la parte enunciativa de este sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos,
Que, es un hecho no controvertido en autos, que el reclamante realizó las siguientes
inversiones:
-Compra de bien raíz por $ 298.217.827
-Inversiones en Fondos mutuos por $ 348.556.742
-Inversiones en Fondos mutuos por $1.933.325.395
-Compra de dólares por $ 70.594.367
-Compra de dólares por $ 83.955.000
-Compra de dólares por $ 85.637.500
-Compra de dólares por $ 80.152.500
-Compra de dólares por $ 79.650.000
SEGUNDO: Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
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territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el
de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el
legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el
contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de
probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21
incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los
antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
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TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función
revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es
la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un
reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal
Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado
el momento para pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto
por el Servicio el 8 de enero de 2014 a fojas 251.
Los argumentos del Servicio son los siguientes:
Los hechos.
En la carta aviso N° 110215961 se notificó al contribuyente (con fecha 27/07/2010) que su
declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2010 tenía observaciones y
se le solicitó los siguientes antecedentes:
-Escrituras de sociedades que declaran según Contabilidad Simplificada, en las que
participa.
-Resolución que lo autoriza para llevar Contabilidad Simplificada.
-Contratos de arriendo, si corresponde.
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-Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de
inversiones, desembolsos y los gastos durante el año tributario en revisión y aquella
documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él.
-Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
-Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
-Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
-Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario
establecidas en el Art. 21 del DL 3500 de 1980, sujetas a las disposiciones generales de
la Ley de la Renta.
-Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional
Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde.
-Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5
sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
-Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°
18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del DL 1.328/ 76.
-Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión
Privado del Título VI/ de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).
-Otros Libros de Contabilidad.
-Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Frente a esto, el contribuyente NO APORTÓ DOCUMENTACIÓN ALGUNA, por lo cual se
emitió la Citación N° 102300608, de fecha 06/08/2012, notificada en la misma fecha. En
dicha Citación se le indicó nuevamente que acompañara los mismos antecedentes. Ante
esto, el acompaña, POR PRIMERA VEZ los siguientes antecedentes:
• Carta SIl N° 102300608.
• Poder notarial.
• Cédula de identidad.
• Renta AT 2010 Sucesión Carlos Alberto Guzmán Riesco.
• Fotocopia F 4415 de la Sucesión Carlos Alberto Guzmán Riesco.
• Certificado participación Sucesión Carlos Alberto Guzmán Riesco.
• Informe mensual BICE Inversiones Pacto.
• Cartola histórica depósitos a plazo BICE pesos-dólares.
• Certificado distribución de fondos, herencia comercial 2009.
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• Escritura de compra de la propiedad.
• Planilla flujos ingresos y egresos año comercial 2009.
Indica el Servicio que el contribuyente no acompañó:
-Laudo y Ordenata
-Cartolas históricas de depósitos a plazo en pesos y en dólares. Lo acompañado es
similar, con la diferencia que carecían de toda formalidad, de identificación del
emisor y de firma.
-Cartolas históricas, emitidas por el banco BICE, correspondiente al año comercial
2008.
-Cartolas históricas, emitidas por el banco BICE, correspondiente al año comercial
2009. Estas carecían de firma y de toda formalidad mínima para poder ser
aceptadas.
Por lo tanto, dicha documentación resulta ser absolutamente distinta a la requerida y
aportada por el contribuyente en su oportunidad.
El derecho
El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos,
no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo".
En autos:
a) El contribuyente no acompañó la documentación solicitada expresa y
suficientemente detallada en la Citación N° 102300608.
b) La especificidad y detalle de la documentación se relaciona con las causales de
impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la liquidación y
en particular a la documentación aportada con anterioridad a la Citación.
c) El reclamante, con anterioridad a la Citación practicada y pese a los
requerimientos anteriores no aportó documentación alguna.
En consecuencia, en opinión del Servicio se cumplirían los requisitos para acoger la
incidencia planteada y declarar inadmisibles los documentos impugnados por esta parte.
QUINTO: Que en su respuesta al traslado, el reclamante reafirma que al responder la
Citación acompañó toda la documentación necesaria para probar el origen de las
inversiones y que el Servicio yerra al indicar que él no habría acompañado documentación
en la etapa de fiscalización. Solicita que se rechace lo solicitado por el Servicio, con
costas.
SEXTO: Que en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:
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“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general
de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para
ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la
ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la
inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442)
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que
son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al
citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma
íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar
siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho
término.”
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Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea
parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona
cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan
ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no
contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este
texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes
solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de
Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la
solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha
comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad
probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento,
proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes
solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la
especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de
Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
SÉPTIMO: Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3
inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en
nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y
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sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de
prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una
vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la
prueba.
La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la
reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto,
desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador
contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver
la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar
hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este
haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo
a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe
determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare
inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación.
OCTAVO: Que en primer lugar, los documentos que el Servicio indica que en respuesta a
la Citación, el reclamante no acompañó, son los siguientes:
-Escritura pública de Laudo y Ordenata.
-Cartolas históricas de depósitos a plazo y en dólares (pese a haber acompañado
documentación similar).
-Cartolas históricas emitidas por el Banco Bice, años comerciales 2008 y 2009.
Tal como ya se indicó, y como se puede apreciar a fojas 198, en la copia de la citación no
fue solicitado ninguno de dichos 3 documentos. Lo más similar que se encuentra allí es la
solicitud de “Documentación relativa a las inversiones que acredite origen y disponibilidad
de los fondos aplicados a la cobertura de desembolsos durante los últimos 3 años.” Sin
embargo, esta solicitud no cumple con la alta exigencia del inciso 11 ya mencionado,
puesto que es un requisito tan general, que podría incluir a cualquier tipo de antecedente.
Las afirmaciones del reclamado, “que la especificidad y detalle de la documentación
solicitada guarda directa relación con las causales de impugnación señaladas al
reclamante en todos los actos previos a la Liquidación y en particular a la documentación
aportada con anterioridad a la Citación” es errada, puesto que una solicitud general de
antecedentes unido a una impugnación es insuficiente para cumplir los requisitos
latamente analizados y establecidos por el legislador: que los documentos hayan sido
solicitados determinada y específicamente.
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NOVENO: Que, finalmente, para cerrar esta sección de la sentencia, la interpretación del
Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones,
las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de
autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de
28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice
textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las
exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el
legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho
estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte del
principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe
interpretarse de modo restringido. Y en la especie, la solicitud de antecedentes no puede
ser calificada de precisa y determinada. De modo tal que necesariamente por esa razón
será desechado dicho incidente planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Sobre las costas, de acuerdo al Artículo Art. 144 del Código de Procedimiento
Civil, se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en
un incidente, será condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal la exima
cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que no ha ocurrido en
autos, por lo cual el Servicio será condenado en costas.
DÉCIMO PRIMERO: En conclusión, por las consideraciones ya descritas, lo dispuesto en
los Artículos Artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 21 y 132
del Código Tributario, 19, 20 y 22 del Código Civil, se resuelve:
I. No Ha Lugar al incidente de inadmisibilidad probatoria.
II. Se condena en costas al Servicio, por haber sido vencido totalmente y no
haber tenido motivo plausible para litigar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora corresponde al Tribunal fallar sobre el fondo de la
discusión, la justificación del origen de los fondos con que efectuó cada una de las
inversiones, las que se analizarán una a una. Se hace presente que la explicación de
estas inversiones se encuentran en la respuesta a la citación, la cual, de acuerdo al
reclamante, integran el reclamo.
a) Inversión en Bien raíz por $255.508.507
La explicación de esta inversión es la siguiente: el reclamante recibió una distribución de
herencia por el monto de $339.310.824, (fojas 81, certificado del árbitro de la partición de
la sucesión de don Carlos Alberto Guzmán Riesco, acompañado por el Servicio) con el
cual tomó un fondo mutuo, el cual fue cancelado por el monto de $255.508.507 el 20 de
enero. Este monto correspondía al saldo del precio, pues la primera parte, de $41.023.260
había sido pagada con anterioridad, como consta en la escritura (Fojas 45), con fondos
retirados de un fondo mutuo el 28 de julio de 2008 (Fojas 114).
Al respecto, este Tribunal tendrá por probado el origen de los fondos. La primera parte del
precio, porque en la cláusula de precio se indica que ya se había pagado el año anterior y
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porque además se acompaña un documento en que se da cuenta del flujo con el que se
pagaría.
Sobre la segunda parte, equivalente a $255.508.507, la explicación se ve respaldada por
los movimientos que constan en la Cartola Histórica Depósitos a Plazo del año 2009
(Fojas 106).
A mayor abundamiento, el certificado acompañado por el Servicio a fojas 81 prueba lo
dicho por el reclamante: haber recibido distribuciones de fondos de la herencia, la cual se
sustenta, además, por los certificados emanados del mismo Juez Árbitro (acompañados a
la ya mencionada fojas 81, 102 y 280) y por la escritura pública de 14 de marzo de 2013,
“Laudo y Ordenata Sucesión de don Carlos Alberto Guzmán Riesco” (Fojas 145). Con
este documento se despejan las aprehensiones expresadas por el Servicio a fojas 28 en
su escrito en que evacúa el traslado.
b) Compras en dólares de 4 y 18 de mayo de 2009 por $154.549.637.-
El reclamante explica que las compras de dólares efectuadas de las fechas 4 y 18 de
mayo de 2009, por un monto total de US$ 273.029,57 ($154.549.637) fueron financiadas
con rescates de inversiones en pactos mantenidas en el Bice por $ 120.000.000 y
$170.000.000 (22 de abril y 6 de mayo de 2009. Estos movimientos constan a Fojas 127 y
129. El total de la inversión es de 290 millones de pesos, sobrando $135.440.633, los
cuales serían invertidos en la siguiente compra.
c) Compras en dólares de 4 y 18 de mayo de 2009 por $254.440.000
Las compras de dólares efectuadas el 17, 23 y 25 de junio de 2009 por un monto total de
US$ 455.000 ($254.440.000) fueron financiadas con el saldo de $135.440.633 ya
mencionado de $135.440.633 de la Compras en dólares anterior, además del rescate de
$160.000.000 el 23 de junio de 2009 (Fojas 131).
d) Inversión en Fondo Mutuo Bice Manager Dólar por $348.556.742
Esta inversión efectuada en el Fondo Mutuo Bice Manager Dólar en Marzo de 2009 fue
financiada con el rescate del depósito en dólares por US$577.338,78 (Fojas 106)
realizado el 2 de marzo de 2009, misma fecha de la inversión, debido a que la operación
es un cambio de inversión desde un depósito a plazo en dólares a un fondo mutuo en
dólares en la misma institución.
e) Inversión en fondos mutuos en pesos por $ 1.933.325.395.
Efectuada el día 10 de diciembre de 2009, fue financiada con el rescate de inversiones en
pactos mantenidos en el Bice por igual monto el día 4 de diciembre, correspondiendo por
tanto, solamente a un cambio de inversiones desde pactos a fondos mutuos en pesos en
la misma institución.
DÉCIMO TERCERO: Que debe este Tribunal hacerse cargo de los argumentos que el
reclamado hace en contra de toda la documentación presentada por el reclamante.
En primer lugar, la forma: el Servicio indica que los documentos bancarios presentados
por el reclamante, en la etapa administrativa no eran suficientes para probar las
inversiones, la decir lo siguiente:
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“…Estas carecían de firma y de toda formalidad mínima para poder ser aceptadas.”
Pues bien, el reclamante, dentro del término probatorio, ha aportado la misma
documentación, esta vez, con firma del Banco Bice. Además este, en respuesta a oficio
del Tribunal, ha ratificado dichas cartolas.
Estos documentos, junto con subsanar la principal crítica del Servicio, hacen suficiente fe
de los hechos alegados por la reclamante, pues demuestran lo exigido por el Artículo 70
inciso 3° de la Ley de la Renta:
“Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Tal como dice el Servicio en la primera página del escrito en que evacúa el traslado,
estamos en presencia de un contribuyente de Segunda Categoría, el cual no está
obligado a llevar contabilidad completa, por lo cual tiene la facultad de, como indica la
norma citada, probar con los medios que estime conveniente la disposición de fondos.
En segundo lugar, el fondo: el reclamado indica lo siguiente:
“…dichos instrumentos (inversiones en fondos mutuos) solo constituirían el medio a través
del cual se habría efectuado el pago de una suma de dinero previamente depositada por
el contribuyente en su cartera de inversiones, la que solo constituye un contenedor de
fondos pero no la fuente desde la cual se generan capitales que se habrían aplicado a las
inversiones.”
Si el Servicio quisiera cuestionar el origen de los instrumentos que el reclamante utiliza
para hacer nuevas inversiones, esa es la inversión que debe indicar en su Liquidación. La
distinción entre origen e instrumento es artificial, pues si el reclamante posee un activo, un
fondo mutuo a su nombre, es decir, un bien mueble en la clasificación civil, ¿por qué no
tendría derecho a liquidarlo para efectuar otra inversión? Esta situación se equipara a la
situación en que un contribuyente decide vender un bien raíz para invertir en un negocio,
instrumento financiero, etc. La pretensión del reclamado de investigar el origen del origen
de la inversión es impropia de un sistema jurídico certero. Por lo tanto, si el reclamante
prueba que realizó una inversión con otra inversión, y esta última no ha sido requerida de
justificación, no es necesario que se pruebe el origen de aquella.
Más adelante también indica:
“…En ningún caso lograría acreditar el origen de los mismos ya que no se ha
acompañado documento alguno que dé cuenta de que los fondos con los que se ha
efectuado dichas compras de dólares e inversiones en fondos mutuos, hayan pagado los
impuestos correspondientes”
Esta aprensión administrativa es resuelta por el Artículo 70 inciso 3°:
“Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
La intención del legislador es clarísima: el contribuyente que no está obligado a llevar
contabilidad completa (el mismo reclamado admitió al principio del reclamo que sus rentas
están gravadas por el impuesto de Segunda Categoría) tiene una amplia gama de
posibilidades para probar el origen de los fondos: todos los medios de prueba que
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establece la ley. Este inciso no exige que dichos fondos hayan pagado impuestos, así
como tampoco se exige, para probar la obtención de fondos de una sucesión, que se
presente un papel determinado como el pago de sus impuestos o la posesión efectiva
misma, tal como parece hacer exigible el Servicio, (sin invocar norma legal o
administrativa alguna para estos efectos). A esto debe agregarse que el Artículo 19 inciso
1° del Código Civil establece que:
“Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de
consultar su espíritu.”
DÉCIMO CUARTO: Que en definitiva, las alegaciones del Servicio sobre la prueba
presentada por el reclamante no serán acogidas, por lo cual el Tribunal concluye que los
documentos emanados de Bice Inversiones son idóneos para probar el origen de los
fondos. Tan solo en el mes de enero de 2009 se aprecia que el reclamante tiene a su
disposición la suma de $2.357.225.897, cifra que por sí sola sería suficiente para acreditar
la mayoría de las inversiones de autos. El origen del dinero para realizar la inversión de
este mes no está cuestionado por el Servicio, que sin embargo, cuestiona la inversión
realizada en diciembre.
Al analizar los Informes Mensuales de Cartera de todo el año 2009, acompañados de
Fojas 121 a 142, se observa lo siguiente:
Enero: En este mes el contribuyente contaba con $2.357.225.897
Febrero: $2.369.224.109
Marzo: $2.372.163.933
Abril: $2.255.872.906, retirando 120 millones de pesos para comprar dólares
(Considerando Décimo, inversión b).
Mayo: $2.088.262.027, retirando 170 millones de pesos para comprar dólares
(Considerando Décimo, inversión b).
Junio: $1.929.906.786, retirando 160 millones de pesos para comprar dólares
(Considerando Décimo, inversión c)
Julio: $1.930.819.244.
Agosto: $1.931.489.820.
Septiembre: $1.932.069.267
Octubre: $1.932.668.212
Noviembre: $1.933.248.064
Diciembre: $1.933.325.395
Se puede apreciar, entonces, que el reclamante, además de terminar el año con
$1.933.325.395, tuvo además, los fondos para hacer retiros de $450 millones para realizar
las inversiones en dólares. A esto debe añadirse las inversiones expresadas en el
documento Cartola Histórica Depósitos a Plazo (rolante a fojas 106), en la cual consta que
tenía fondos pagar el saldo del bien raíz y realizar la inversión en Fondo mutuo por
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$348.556.742. Finalmente, se hace presente que entre los años 2006 y 2008, además,
recibió, por repartos de herencia, UF 57.212.78 y US$ 552.699,81, los cuales dan indicios
inequívocos al Sentenciador de la gran capacidad de inversión del reclamante.
Antecedentes, elementos y pruebas que apreciados en su conjunto permiten convencer a
este sentenciador de la gran capacidad económica de este contribuyente persona natural,
y de la adecuada acreditación del origen de los fondos con que realizó las inversiones
materia de justificación.
Que de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador
se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones,
según se ha explicado. Razón por la cual, se dará lugar a la reclamación interpuesta.
Que como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se
deducen es esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión
y coherencia con el resto de las pruebas.
Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la
documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y
plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se encuentra
acreditado el origen de los fondos con que se adquirieron las inversiones que el Servicio
de Impuestos Internos solicitó le fueran justificadas.
Que este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a las siguientes
conclusiones, a saber:
1. El reclamante es un contribuyente de segunda categoría.
2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de los fondos con que
adquirió las inversiones antes individualizadas.
3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con
que solventó dichas adquisiciones.
4. Que, es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los
medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes
en la ley de la renta.
5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de
los fondos con que adquirió las inversiones se encuentra debidamente acreditado.
DÉCIMO QUINTO: Que respecto a lo solicitado en subsidio, el Tribunal no se
pronunciará, puesto que será acogido lo solicitado en primer lugar por el reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la
actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, pues de
conformidad al artículo 200 del Código Tributario, el plazo ordinario de prescripción de
tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el
cual, habiéndose realizado Citación, se aumenta por el término de 3 meses, de
conformidad a los Artículos 63 y 200 del Código Tributario.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo al Artículo Art. 144 del Código de Procedimiento
Civil, se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en
un incidente, será condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal la exima
cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que no ha ocurrido en
autos, por lo cual el Servicio será condenado en costas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas
y lo dispuesto en los artículos 2, 21,132 y 148 del Código Tributario, 20 y 70 de la Ley de
la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974), 19, 20 y 22 del Código Civil y 144, del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, las pruebas aportadas y
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto.
II. Déjese sin efecto las Liquidaciones N! 571-1 y 572-2 de 30 de julio de
2013.
III. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber sido
totalmente vencido y no haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.