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“FUNDACIÓN SOLIDARIDAD con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00335-2013
RUC: 13-9-0002122-9
LAPM/eci
Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 01 don Oscar Muñoz Gomá, economista, y doña Winnie María Antonieta Lira
Letelier, chilena, en sus calidades de Presidente y Directora Ejecutiva, respectivamente,
comparecen en representación de FUNDACIÓN SOLIDARIDAD ( en adelante la
FUNDACIÓN o la reclamante), fundación de derecho público canónico, Rol único
Tributario 71.756.100-7, domiciliados para estos efectos en calle Augusto Leguía Norte N°
264, comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamación tributaria en contra de la
liquidación 555-2, de fecha 30 de julio de 2013, en cuya virtud se ordenó el pago de la
cantidad de $ 53.283.589.- por concepto de impuesto a la renta adeudado por el año
2009.
Señala que la FUNDACIÓN SOLIDARIDAD nació por Decreto N° 328 de 04 de octubre de
1990, dictado por el Arzobispo de Santiago de ese entonces don Carlos Oviedo Cavada.
Indica que inicialmente se desarrolló, desde 1976, como una unidad interna dependiente
de la Vicaría de la Solidaridad a cargo de la asesoría, capacitación y comercialización de
talleres artesanales como respuesta a las necesidades de las miles de personas en
prisión o sus familias en situación de pobreza extrema.
Destaca que las arpilleras de la solidaridad, quizás el producto mejor conocido
mundialmente, fue un verdadero relato de las penurias que sufrieron las madres y
esposas que buscaban con angustia a sus seres queridos, detenidos o desaparecidos.
Revela que de esta manera tuvo, al igual que la propia Vicaría de la Solidaridad de la que
formó parte, un desarrollo relevante en el rescate de la dignidad de los derechos de las
mujeres pobladoras de sectores marginales, a las que se capacitaba para hacer
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artesanías, y a quienes luego se les compraban sus productos para comercializarlos en
Chile y en el exterior.
Explica que en este contexto, la Fundación en forma histórica operó siempre con pérdidas
financieras, ya que carecía de fines de lucro.
Agrega que había una orientación a traspasar los ingresos hacia las pobladoras a las que
se les compraban sus artesanías a un costo que disminuía a un mínimo el margen de la
intermediación realizada.
Concluye que por lo tanto, la fuente real y económica de financiamiento para sostener las
operaciones de la Fundación provenía de donaciones de diversas entidades.
Hace presente que la FUNDACIÓN SOLIDARIDAD recibió el apoyo de la Iglesia Católica
de Santiago, de la Fundación Andes, de la Fundación Ford, de las muchas organizaciones
participantes en la red internacional para el Comercio Justo, y de organismos nacionales,
por la vía de subsidios concursables estatales, como Fosis y Sercotec.
Añade a lo anterior, que hubo prestaciones profesionales de personas naturales en forma
permanente gratuitas.
Afirma que esas donaciones, conforme Resolución Exenta N° 2814 de 15 de abril de 1993
del Director Regional Metropolitano del SII, se encontraban expresamente declaradas
como susceptibles de descuento tributario para los donantes, y desde el punto de vista de
la Fundación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 N° 9 de la Ley de La Renta,
constituían un ingreso no renta.
Manifiesta que careciendo de un ánimo de lucro, y de caja o activos relevantes para
resistir vaivenes económicos, la Fundación se vio severamente afectada por la crisis
financiera internacional vivida el año 2008, tanto, que en el año 2010 se hizo evidente que
la Fundación en términos reales carecía de viabilidad financiera con ocasión de la pérdida
sistemática de concursos con Chile Compras, que se perdieron por la competencia de las
importaciones de artesanías de mercados asiáticos y debió proceder a terminar de hecho
todas sus operaciones.
Relata que se hizo un acto público importante de reconocimiento de sus 38 años de
funcionamiento en el Museo de la Memoria el 02 de agosto de 2011, fecha en la cual
había cesado sus operaciones reales.
Expone que se hizo una liquidación ordenada de activos y pasivos el año 2011, lo que
incluyó la venta de todos sus activos, entre lo que se contemplaba la propiedad ubicada
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en Santo Domingo 2222, comuna y ciudad de Santiago, procediendo al pago de todos sus
pasivos.
Menciona que a cargo de la gestión concreta de la Fundación de los temas contables
estaba la contadora doña Leticia Pérez, quien durante muchos años llevó la contabilidad
de la Fundación respondiendo en forma responsable con todos los requerimientos de las
autoridades.
Describe que el año 2010 se le encomendó a la Sra. Leticia presentar la declaración anual
de la renta y realizar un término de giro; presentó la declaración de renta, y respecto del
término de giro ella lo intentó, pero el SII informó la imposibilidad de ello debido a un
problema con la eliminación de la facturación electrónica, cuyos códigos no podían
obtener debido a que los computadores se habían vendido.
Sostiene que, lamentablemente, no se gestionó un cambio de domicilio tributario de la
Fundación, el que quedó en la antigua casona ya vendida; y explica que ello sucedió así
debido a que existía en los colaboradores de la Fundación la convicción de que el asunto
terminaría en el término de giro, toda vez que la Fundación no operaba, y por cierto que
no tenía utilidades de especie alguna, por lo que aparecía como innecesario buscar un
nuevo domicilio para esa tramitación residual.
Narra que pasó el tiempo, y el 29 de abril de 2013, según les informó ahora el Servicio de
Impuestos Internos, dicha entidad habrá notificado por cédula en el domicilio antiguo de
la Fundación, una observación que debía ser aclarada por una no declaración de ingresos
en el código 628 de la declaración de renta del año 2010.
Revela que así, al no acudir nadie a la citación, derechamente el SII con fecha 30 de julio
de 2013, practicó una liquidación de impuesto a la Renta por el ejercicio del año 2009 y la
volvió a notificar por cédula en el mismo domicilio señalado
Asevera que por total casualidad, consistente en que el comprador del inmueble les
remitió dicha copia en el mes de agosto de 2013 es que se enteraron de este problema.
Enumera como fundamentos de derecho de su reclamo, los siguientes:
I. No concurrencia de los supuestos de operación del Artículo 35 de la Ley de la
Renta para su aplicación. Existencia de contabilidad completa y fidedigna de
ese ejercicio. Buena fe de su representada y de sus representantes es esta
reclamación de liquidación.
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Funda esta alegación en que, según se les informó, la notificación por cédula se les
practicó a don Luis Enrique Alejandro González Poblete y a doña Winnie María Antonieta
Lira Letelier, en calidad de representantes legales de la Fundación y en calle Santo
Domingo 2222.
Precisa que don Alejandro González Poblete fue el Secretario Ejecutivo de la Vicaría de la
Solidaridad y fue el primer Presidente de la Fundación, razón por la que creen fue
notificado, sin embargo él falleció con fecha 05 de febrero de 2003 de un infarto agudo al
miocardio según lo acredita certificado de defunción que acompaña.
Añade que por su parte, doña Winnie María Antonieta Lira Letelier no era empleada
dependiente laboral con contrato de trabajo de la fundación en la época de la notificación
ni de la citación ni de la liquidación original, por lo tanto no asistía al mencionado
inmueble. Aclara que ella efectivamente desde el inicio figura como “Directora Ejecutiva”
(pese a no ser miembro del Directorio) y ciertamente figuraba en conjunto con Alejandro
González desde el inicio como apoderado de la Fundación ante el SII.
Recuerda que, como ya expuso, con fecha septiembre de 2011 la propiedad de Santo
Domingo 2222 fue enajenada a un tercero, por lo que nadie de la fundación en realidad
recibió dichas comunicaciones en forma física como supone la cédula. Complementa que
tanto es así que en verdad en este momento la Fundación carece de un domicilio real,
habiendo sido autorizado para la presentación de esta reclamación el domicilio de sus
abogados que están trabajando ad honorem.
Concluye en base a lo señalado, que no se trata de un caso de aplicación del artículo 35
de la Ley de la Renta, en el cual se han “ocultado” los antecedentes necesarios para
determinarla ni mucho menos, por cuanto éstos existían. Explica que es por ello que la
Fundación interpuso una solicitud de rectificación haciendo presente que no había
recibido las notificaciones, lo que fue desechado por cuestiones formales, referidas a la
idea de que se estaba atacando de nulidad la citación y la liquidación, cuando lo que se
hacía era precisamente justificar la no comparecencia, para adjuntar los antecedentes que
la norma del artículo 35 requiere no existan.
Alega que su parte no duda ni plantea la nulidad de la citación ni de la notificación, desde
que conoce los artículos 13 y 14 del Código Tributario, lo que postula es que el supuesto
material de aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta resulta forzado y extensivo, ya
que no es efectivo que no existan los antecedentes necesarios para determinar la renta,
ellos existen y son extensos, sino que el SII se negó a considerarlos por considerar su
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presentación extemporánea y pretender un ataque formal a la citación, lo que no resulta
de la norma.
Menciona que el procedimiento administrativo no produce efecto de cosa juzgada, y el
contribuyente debió a su juicio ser escuchado en sus descargos y los antecedentes que
acompañó revisados, toda vez que junto con la presentación de la solicitud de
reconsideración, el contribuyente acompañó en forma efectiva los antecedentes que dan
cuenta cabal, completa, detallada y pormenorizada de los ingresos y egresos del ejercicio
del año 2009.
Alude que el propio Director Nacional del SII don José Manuel Beytía Barros, señaló el
derecho de controvertir las liquidaciones con ocasión del artículo 35 de la ley de la Renta,
por vía de la presentación de la correspondiente reclamación: ”De este modo el
contribuyente afectado podrá disponer de los elementos de juicio necesarios, si opta o
estima conveniente formalizar una reclamación en contra de dichas liquidaciones.
(Circular N° 24 del 07.02.75).”
Recuerda que el artículo 35 de la Ley de la Renta, que su parte sostiene resulta
totalmente inaplicable en la especie, señala que: “Cuando la renta líquida imponible no
puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones
establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda
determinarse la renta líquida imponible debido a un caso fortuito”.
Cita, en relación a lo anterior, un fallo de la Excma. Corte Suprema, que establece: “La
presunción del artículo 35 de la Ley de la Renta, aplica únicamente ante la falta absoluta
de antecedentes que sirvan para determinar la renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría. (ROL 54-06-2012). 17 DE JUNIO DE 2013, Ministros Sres. Milton
Juica A., Carlos Kunsemuller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el abogado
integrante Sr. Luis Bates H.”.
II. Errores de Fondo de la Liquidación
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Asegura que la liquidación no es efectiva por las siguientes razones:
1) El balance del año 2009 genera una utilidad financiera del ejercicio que no está
compensada con las pérdidas de los años anteriores.
Detalla que efectivamente, el Balance del año 2009 registra en la última línea una utilidad
de $ 21.113.979.-, sin embargo ésta representa una utilidad financiera que no ha
descontado una pérdida acumulada registrada en el mismo Balance de $ 37.023.137.-, de
lo que resulta que en verdad los resultados a ese año eran negativos, con pérdidas por $
15.909.158.-.
2) La utilidad final que muestra ese balance es meramente financiera, no es
tributaria.
Declara que el año 2009 se registraron donaciones y aportes por la suma de $
115.995.442.-, los que son una utilidad financiera y no tributaria, ya que las donaciones
son un ingreso no renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N° 9 de la Ley de
Renta.
3) Si se mantiene la idea de procedencia de la liquidación, controvierten la veracidad
de los supuestos internos de aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta.
Indica que, en subsidio de considerar la contabilidad real de la fundación y en la idea de
mantener la legalidad en el criterio de aplicación de la presunción del artículo 35 de la Ley
de la Renta, resulta de la liquidación imposible dejar de controvertir su realidad desde que
toma como índice una utilidad sobre ventas de un 61,89%.
Cuestionan en qué sentido puede ser análoga la fundación supuestamente tomada como
referencia, en giro y plaza, a la Fundación Solidaridad, que trabajó en forma real sin fines
de lucro de manera deficitaria para los pobres de Chile con una historia de pérdidas
reales.
Pormenoriza que la Fundación Solidaridad tenía un índice de diferencia marginal entre
costos del directo producto y venta de los mismo no mayor a un 10%.
Agrega que además, la liquidación tampoco contempla la posibilidad de compensar esa
utilidad calculada con las pérdidas acumuladas, las que a esa fecha eran de $
37.023.137.-.
Solicita que se tenga por presentado reclamo en contra de la liquidación 555-2 practicada
y se deje sin efecto en todas sus partes, por alguna de las razones expuestas.
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A fojas 41 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo en
el sitio de internet del Tribunal, con fecha 15 de noviembre de 2013.
A fojas 42 comparece el reclamado, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto en su contra, solicitando su rechazo y la confirmación de la liquidación
reclamada, con expresa condena en costas, fundado en los argumentos que a
continuación se desarrollan.
Señala que la reclamante con fecha 07 de mayo de 2010, presentó la Declaración de
Impuesto a la Renta Año 2010, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 98719530, que
el Servicio determinó someter a un proceso de fiscalización, para lo cual efectuó Citación
N° 129-2 de fecha 26 de abril de 2013, notificada por cédula en el domicilio de Santo
Domingo 2222, de la comuna y ciudad de Santiago, mediante la Notificación N° 99-2,
Formulario 3300 N° 1348469, de fecha 29 de abril de 2013.
Revela que en la Citación N° 129-2 referida, se informó a la reclamante que de la revisión
practicada a su declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, Folio 98719530,
de fecha 07 de mayo de 2010, y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, surgió la siguiente información que requería ser aclarada:
“(A08) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, durante el año comercial 2009
usted habría realizado ventas del giro por un total de $ 257.637.231.- Sumado a lo
anterior, el contribuyente en el año tributario 2010 (comercial 2009) no declaró ingresos
en el código 628 del recuadro N° 2, razón por la cual se encuentra en la condición de no
declarante. Además, se le indicó que no se consideró rebaja de las Notas de Créditos
emitidas por un monto neto de $ 11.761.227.-”.
Agrega que en atención a lo referido se le solicitaron a la reclamante, en forma específica
y determinada, una serie de antecedentes contables y tributarios correspondientes al año
comercial 2009.
Explica que dado que la reclamante no concurrió ni aportó los antecedentes requeridos y
habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 inciso segundo del Código
Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 inciso primero, del mismo
texto legal, se procedió a practicar la Liquidación N° 552-2, de fecha 30 de julio de 2013,
notificada a la reclamante, en la misma fecha a través de la Notificación N° 195,
Formulario 3300 N° 1416076, por cédula entregada don Guillermo Víctor Mieres
Sepúlveda, Rut 7.208.245-1, por diferencias de impuestos determinadas en conformidad a
la normativa legal vigente.
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Sostiene, luego de referirse al reclamo interpuesto en su contra, que éste es
improcedente, toda vez que a través de él se insta a que el Juez Tributario realice una
nueva auditoría de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por el Servicio a
la reclamante dentro de sus facultades fiscalizadoras y que ésta no acompañó
oportunamente, puesto que no compareció en sede administrativa, siendo procedente a
su respecto la inadmisibilidad probatoria –según lo planteado en el primer otrosí de su
presentación-, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la
actuación del Servicio, la que afirma se enmarca dentro de la legalidad vigente, en razón
de las siguientes consideraciones:
1.- La facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos,
Las que, otorgadas por Ley, están destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, entre las que se
encuentran las previstas en los artículos citando lo dispuesto por los artículos 59, 60 y 63
del Código Tributario. Cita luego lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, para
destacar que es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el
Servicio de Impuestos Internos la verdad de las declaraciones contenidas en ellos.
2.- Legalidad de los actos administrativos
- Alegaciones de Forma
Asevera que tanto la Citación N° 129-2 y la respectiva Liquidación N° 555-2 fueron
emitidas y notificadas en conformidad a la normativa legal vigente, por diversas razones.
Expone, en primer lugar, que según consta en el Sistema de Información Integrado del
Contribuyente, los representantes legales de la reclamante son don Luis Enrique
Alejandro González Poblete y doña Winnie María Antonieta Lira Letelier, quienes actúan
indistintamente, por lo que la notificación a cualquiera de ellos resulta eficaz, no afectando
por tanto la validez del acto el fallecimiento de uno de ellos. Destaca a este respecto, que
una de las personas que interpone el reclamo de autos es doña Winnie María Antonieta
Lira Letelier, en calidad de Directora Ejecutiva, en representación de la Fundación
Solidaridad.
Recuerda, en segundo lugar, que el domicilio informado por la Fundación Solidaridad al
Servicio es calle Santo Domingo N° 2222, Santiago.
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Enfatiza, finalmente, que la venta de la propiedad mencionada y el que la representante
doña Winnie María Antonieta Lira Letelier no sea dependiente de la Fundación, si ello es
efectivo, no altera en modo alguno lo anteriormente expuesto.
- Alegaciones de Fondo.
a.- Plantea que no resulta procedente alegar la falta del supuesto material para la
aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que dentro del proceso
de fiscalización, la Fundación Solidaridad no dio respuesta, y por ende, no acreditó,
rectificó, aclaró, amplio o confirmó dentro del plazo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario sus declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de
respaldo, especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida
Imponible, con contabilidad completa como está obligada.
Desarrolla que el artículo 35 del Código Tributario, en su inciso primero, ordena que los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad, junto con sus declaraciones,
presentarán los balances y copias de los inventarios con la firma de un contador;
pudiendo cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional;
agregando que el Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libro de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las
partidas anotadas en la contabilidad.
Enseña que por su parte, el artículo 64 del Código citado en el fundamento anterior,
establece que el Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga
en su poder, en caso que el contribuyente –como ocurrió en la especie- no concurriere a
la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere
con las exigencias que se le formulen o al cumplir con ellas, no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben; y el inciso segundo dispone que,
asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos,
en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22, señalándose en éste
último que si el contribuyente no presentare declaración estando obligado a hacerla, el
Servicio, previo a los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los
impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.
Alude que el artículo 35 de ley de Impuesto a la Renta establece que cuando la Renta
Líquida Imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de
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las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la renta.
Argumenta que en consecuencia, por el hecho de no contar con antecedentes que
acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita respaldar sus
costos y gastos, no fue posible determinar en forma clara y fehacientemente la Renta
Líquida Imponible, razón por lo que se procedió a efectuar la Tasación de ésta, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta DL 824 de 1974,
considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros
contribuyentes que giran en el mismo ramo, según pronunciamiento previo emitido por el
Director Regional en aplicación del artículo 35 ya referido, según Ordinario N° 46, de 25
de junio de 2013 y para tal efecto se procedió a obtener un margen de rentabilidad
promedio de contribuyentes que realizan la misma actividad o giro y en la misma plaza.
Continúa que de este análisis se llegó a la conclusión que el margen de comercialización
promedio, debería ser de 61,89% sobre los ingresos por ventas para el AT 2010. Asevera
que así consta en Informe N° 182-2, de 18 de Junio de 2013 de la Fiscalizadora Ximena
Barría Gómez, que se acompaña en el segundo otrosí de esta presentación.
Determina que así, cabe señalar que la tasación efectuada por este Servicio en la
Liquidación reclamada respecto a la Renta Líquida Imponible, no es producto de la mera
arbitrariedad de su parte, sino que de la Ley, en este caso, de la Ley de la Renta. Explica
que siendo un organismo que se rige por el Principio de la Legalidad Tributaria, es
perentorio aplicar en los casos en que la renta líquida no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, el artículo 35
de la Ley de la Renta, que al respecto establece una presunción legal de la renta mínima
imponible para los contribuyentes, la que será de un 10% del capital efectivo invertido en
la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes ,
un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes
que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Indica que es absolutamente lógico, proceder a tasar la base imponible, de modo de no
desconocer todo el gasto y/o costo del contribuyente, ya que de esta manera hay
determinación clara de ella, tomando en consideración un margen de rentabilidad
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promedio de contribuyentes de la misma actividad y en la misma plaza, en base a un
promedio de sus ventas, resultados, costos y gastos, lo que permite obtener un margen
de comercialización objetivo (en base a las ventas y los costos y/o gastos) el que por lo
demás tiene un sustento legal.
Recuerda que además, de acuerdo a la normativa vigente, toda persona que deba
acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. Hace presente que
a este respecto, el artículo 35 del Código Tributario establece que los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad deben presentar los balances y las copias de inventario
con la firma del Contador. Añade que asimismo, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 21 del mismo cuerpo legal, corresponde al contribuyente probar la veracidad de
sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto; por lo tanto, no habiéndose acompañado los
antecedentes solicitados, es decir, existiendo “la falta de antecedentes” estamos ante el
supuesto del artículo 35 de las Ley de la Renta y legalmente procede tasar la base
imponible de acuerdo a esta norma legal.
Precisa que en relación a la Circular 24 del 02 de febrero de 1975, citada por la
reclamante, que señala “De este modo el contribuyente afectado podrá disponer de los
elementos de juicio necesarios, si opta o estima conveniente formalizar una reclamación
en contra de dichas liquidaciones”, que el Director Nacional de la época al mencionar la
facultad del contribuyente de reclamar respecto de las liquidaciones efectuadas en
conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, claramente lo hacía en
referencia al procedimiento de reclamación establecido en el Libreo III del Código del
ramo; siendo en definitiva, esta vía la idónea establecida por el legislador en el artículo
124 del Código Tributario para reclamar de una Liquidación, como lo es en caso sublite,
no siendo aplicable la cosa juzgada planteada por la reclamante, por tratarse de unos de
los efectos de las resoluciones judiciales, no así de los actos administrativos o legislativos.
Declara que asimismo, corresponde rechazar los fundamentos esgrimidos por la
reclamante, destinados a atacar los errores de fondo de la Liquidación, la cual, a su juicio,
no sería efectiva, debido a que el balance del año 2009 genera una utilidad financiera del
ejercicio que al tomar en cuenta las pérdidas de años anteriores se compensa y que la
utilidad que presenta este balance es financiera y no tributaria, en atención a que la
Liquidación impugnada se practicó por el hecho de no contar con antecedentes que
acreditaran la Renta Líquida Imponible de la reclamante, ni con la información que permita
respaldar sus costos y gastos, por lo que no pudo determinarse clara y fehacientemente la
Renta Líquida Imponible, razón por lo que se procedió a efectuar la Tasación de ésta, de
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acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta DL 824 de
1974, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos
por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según detalle que adjunta y
pronunciamiento previo emitido según Ordinario N° 464, de 25/06/2013, en virtud de las
facultades que confieren las Resoluciones Ex. 4423 del 04.09.1981 y Ex. 197 de
22.12.2009, que delegan la facultad de determinar la Renta Líquida Imponible en
conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en los Jefes del
Departamento de Fiscalización.
Explica que en razón de lo referido, dicha actuación administrativa no consideró las
pérdidas de arrastre y la información contable a que hace referencia la reclamante, por
cuanto en la determinación de la Renta Líquida Imponible se efectuó una tasación al tenor
del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no en conformidad a los artículos 29
a 33 del mismo cuerpo legal, toda vez que este Servicio no disponía de dicha información.
Plantea que la petición subsidiaria de la reclamante, en el sentido de controvertir la
veracidad de los supuestos internos de aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta debido a que la Liquidación toma un índice de utilidad sobre ventas de 61,89%,
siendo que la Fundación Solidaridad tenía un índice de ventas de 10% y que la
Liquidación referida no contempla la posibilidad de compensar las pérdidas acumuladas,
las que a esa fecha eran de $ 37.023.137.-; de igual forma debe ser rechazado debido a
que la tasación previa a la Liquidación y que se entiende incorporada a ella, se realizó por
el Servicio, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no
en consideración al índice de ventas de la reclamante, puesto que se aplicó la presunción
de renta mínima imponible ante la imposibilidad de determinarse según las reglas de la
Ley de la Renta ya que el Servicio no disponía de dicha información.
Informa que a mayor abundamiento, la excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el
fallo citado por la reclamante, establece: “Que, de acuerdo al texto del precepto invocado,
aparece que el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible cuya aplicación
la recurrente invoca supone la imposibilidad de determinar dicha base por “falta de
antecedentes o cualquier otra causa”, hipótesis en las que la pérdida de documentación
tiene cabida. Sin embargo, dicho mecanismo es, conforme al propio tenor literal de la ley,
de carácter supletorio, de manera que ante la existencia de elementos de juicio, lo que no
ha sido debatido, la autoridad se encuentra facultada para proceder a las operaciones
propias de determinación de la renta líquida imponible conforme a su mérito, y cuyos
ítems podrán ser discutidos pormenorizadamente, más no descalificados mediante el
recurso a sostener la obligatoriedad de la aplicación del régimen subsidiario contemplado
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por la ley, por el sólo hecho de resultar tal sistema, en el caso específico que nos ocupa,
menos lesivo a los intereses del contribuyente”, lo cual aplica plenamente al caso de
autos, en el sentido que determina en forma inequívoca que ante la falta de antecedentes
resulta procedente y ajustado a la legalización la aplicación de presunción de la Renta
Líquida Imponible conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
3.- Improcedencia de constituir el reclamo una nueva auditoría
Sostiene que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver controversias
acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 1, y no está dentro del ámbito de
sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de auditoría
tributaria.
Establece que por ende, en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir una nueva
instancia de fiscalización o auditoría, procediendo sólo que el reclamante acredite cuales
son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que
sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la
etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por
la resolución exenta objeto del reclamo. Pormenoriza que lo anterior es atendido a que la
normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos
Internos, concerniendo a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas, lo que en este caso afirma se da plenamente al ser la resolución
fundada, y al ser emitida debido a que el contribuyente con compareció dentro del plazo
fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar su
Declaración de Impuesto a la Renta, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente
hacia la Administración Tributaria.
Concluye que una interpretación distinta a la planteada implica alterar sustancialmente la
naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción
fiscalizadora. Suma que en el reclamo el contribuyente pretende que sea el Tribunal y no
el órgano fiscalizador quien fiscaliza la devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2012.
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Asevera que dicha posición, consistente en que la etapa judicial no constituye una nueva
auditoría tributaria, la que sólo puede ser efectuada por el Servicio de Impuestos Internos,
ha sido reafirmada por la Itma. Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N° 12-2013
confirmando una sentencia del Juez Tributario y Aduanero de Temuco, y de la misma
forma ha fallado el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en
causa Rit GR-17-00019-2013.
Puntualiza que en el mismo sentido han fallado el Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco en fallo de fecha 04 de julio de 2012 causa RUC N° 12-9-0000157-4 y RIT N°
GR-08-00039-2012 y la Excma. Corte Suprema con fecha 15 de diciembre de 2011 en
causa Rol N° 6160-2009.
Concluye:
a.- Que de acuerdo a lo señalado la Liquidación impugnada cumple con todos y cada uno
de los requisitos de validez del acto administrativo.
b.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación N° 129-2, de fecha 26 de abril de
2013, en el plazo establecido en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario y, por ende,
no aportó la documentación fehaciente ni íntegra, requerida en forma específica y
determinada en la Citación, para proceder a auditar y verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuesto a la Renta, no obstante que
cuando la contribuyente realizó su correspondiente declaración, necesariamente debió
realizarla teniendo a la vista los asientos contables de sus libros, por lo cual ésta debe
estar sustentada con la correspondiente documentación de respaldo de conformidad al
artículo 17 y siguientes del Código Tributario; por lo que en consecuencia de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 21 y 24, inciso primero, del mismo texto legal se procedió a
practicar la Liquidación N° 555-2 por las diferencias de impuestos determinadas, en
conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Representa que en atención a lo expuesto, viene en solicitar que se rechace el reclamo
de fecha 14 de noviembre de 2013, interpuesto por la Fundación Solidaridad, contra la
Liquidación N° 555-2 de fecha 30 de julio de 2013, debido a que ésta se encuentra
plenamente ajustada a derecho, toda vez que fue el mismo contribuyente quien no aportó
los antecedentes que le fueron solicitados de manera de acreditar fehacientemente ante
el Servicio, la procedencia de Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2010.
A fojas 114 se recibe la causa a prueba, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, fijándose como puntos de la misma:
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1.- Acredítese la base que sirvió de cálculo al ente fiscalizador para tasar y determinar el
impuesto liquidado contra la reclamante de autos, expresado en la “Liquidación N° 555-2”,
de fecha 30.07.2013 y, objetada en autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 35 del D.L. N° 824, esto es, Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la efectividad de la existencia de pérdidas acumuladas por un monto de $
37.023.137.-, señaladas por la reclamante y que incidirían en el resultado tributario
determinado en la “Liquidación N° 552-2”, de fecha 30.07.2013. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
A fojas 186 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
PRIMERO: Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 42 la parte reclamada
promueve, en virtud del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, incidente de
inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes contables y tributarios
correspondiente al año comercial 2009:
- Libro de Inventarios y Balances.
- Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado.
- Ajustes a la renta líquida.
- Libro FUT.
- Libro de Compras y Ventas.
- Libros Diario (Centralización Libro compras y ventas)
- Otros libros de contabilidad.
La reclamada funda su incidencia en que teniendo los documentos mencionados relación
directa con las operaciones fiscalizadas fueron solicitados a la reclamante en la Citación
N° 129-2 de fecha 26 de abril de 2009, sin que ésta los haya acompañado dentro del
plazo establecido por la ley.
SEGUNDO: Que a fojas 65 la reclamante evacua traslado respecto de la incidencia
promovida por su contraparte, solicitando el rechazo de la misma, con costas, fundada en
que la norma del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario debe ser interpretada
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restrictivamente por restringir la libertad probatoria del contribuyente, lo que implica
determinar si el Servicio solicitó determinada y específicamente en la citación los
documentos los antecedentes cuya exclusión solicita, puesto que la norma citada estaría
sancionando la mala fe del contribuyente que teniendo los documentos no los acompaña
una vez solicitados.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones la parte
reclamante rindió la testimonial de doña Ximena de Lourdes Barría Gómez, contador
auditor, y de don José Elías Ziade Márquez, rolante desde fs. 99 hasta fs. 103, ambas
inclusive, ambos testigos domiciliados en calle Padre de Alonso de Ovalle N° 680,
comuna de Santiago.
CUARTO: Que a su vez la reclamada rindió como prueba de sus dichos la testimonial de
doña Leticia Emilia Pérez Núñez, contador auditor, domiciliada en Vicuña Mackenna N°
1473, casa 14, comuna de Santiago.
QUINTO: Que a fojas 165 de estos autos la parte reclamante promueve nuevo incidente
de inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados por la reclamante
en su presentación de fs. 159 dentro del término probatorio, consistente en cinco
archivadores de facturas de compras originales emitidas a Fundación Solidaridad el año
2009, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario y
fundada en los mismo argumentos de hecho utilizados para fundar la primera incidencia,
ya reproducidos en la motivación primera de esta sentencia y que se dan por
reproducidos en este considerando.
SEXTO: Que a fojas 171 la reclamada evacua el traslado conferido respecto de la aludida
incidencia, solicitando su rechazo, con costas, basada fundamentalmente en que se
pretende dejar a su parte en indefensión con una interpretación antojadiza del artículo 132
inciso 11 del Código Tributario la que, por el contrario, debe ser interpretada
restrictivamente; y en que no consta que la citación 129-2 haya exigido la presentación
precisa y determinada de la documentación que la reclamada pretende excluir, ya que la
propia testigo presentada por el Servicio, atestiguó que no consideró la existencia de
facturas de compra para este caso.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la que el Servicio de
Impuestos Internos fundamenta sus dos incidentes de exclusión de prueba, está
contenida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
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Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los
antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el
reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario.
OCTAVO: Que, consta del simple examen material de autos, en especial las
presentaciones principales efectuadas por las partes, que constituye un hecho no
discutido de la causa, que los requisitos signados con los números 1) y 3) del
considerando precedente se cumplen en la especie, por lo que para establecer la
procedencia de dar lugar a la solicitud de exclusión de prueba del Servicio es preciso
comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión fueron
solicitados “determinada y específicamente”.
NOVENO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a las
exigencias de la inadmisibilidad probatoria:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
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- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad
de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que
tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo
legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que
tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea
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parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona
cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan
ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no
contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este
texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes
solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de
Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la
solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha
comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad
probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento,
proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes
solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la
especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de
Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la
norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en
nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y
sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de
prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una
vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la
prueba.
Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal,
toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso.
Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos
a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el
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reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el
Servicio.
Que, para complementar lo señalado, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que
se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que en primer
lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en
su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra de lo
que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas
generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los oficios del
Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520
de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa.
el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a
las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de
prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en
el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al
apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
DÉCIMO: Que en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado en el
considerando precedente es imperativo para esta magistratura concluir que la solicitud de
los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los cuales
incidenta de inadmisibilidad probatoria, en las dos oportunidades referidas, es meramente
genérica y no cumple con los estándares de determinación y especificidad exigidos por la
ley, conclusión que surge indefectiblemente del significado de dichos términos como de la
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interpretación restrictiva que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del
artículo 132 del Código Tributario al constituir una limitación al ejercicio del derecho de
defensa del contribuyente; todas razones por las cuales los dos incidentes promovidos por
el Servicio de Impuestos Internos habrán de ser rechazados.
II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL DE RECLAMACIÓN
DÉCIMO PRIMERO: Que a fojas 01 don Oscar Muñoz Gomá, economista, en calidad de
Presidente, y doña María Antonieta Lira Letelier, en calidad de Directora Ejecutiva, en
representación de Fundación Solidaridad, fundación de Derecho Público Canónico, Rut
71.756.100-7, interponen reclamación tributaria en contra de la Liquidación 555-2, emitida
por la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de julio
de 2013, la que ordenó el pago de la suma de $ 53.283.589.- por concepto de impuesto a
la renta adeudado por el año 2009 y que fue practicada en aplicación del artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta, solicitando que se deje sin efecto en todas sus partes,
fundados en que en el caso de marras no concurren los supuestos de aplicación del
artículo 35 recién citado y en la existencia de errores de fondo de la Liquidación
reclamada; todo lo anterior en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que
fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido
respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en
lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
DÉCIMO TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la
parte reclamante acompañó como prueba documental:
1) Libros de acta donde constan los poderes de los comparecientes para representar
a la reclamante.
2) Copia simple de la protocolización del Decreto N° 328 de fecha 04 de octubre de
1990, mediante el cual se crea la persona jurídica canónica denominada
“Fundación Solidaridad”, aprueba sus estatutos y nombra su primer Directorio.
3) Copia simple de la Liquidación N° 555-2, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de
julio de 2013, a nombre del contribuyente Fundación Solidaridad, la que figura
domiciliada en calle Santo Domingo 2222, Santiago, y por cuya actividad o giro
consta “Talleres Artesanales de Artesanías Capacitación”; Liquidación que
además contiene el Ordinario Interno N° 464, de fecha 25 de junio de 2013, en el
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cual se establece la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta para efectos
de determinar la Renta Mínima Imponible de Primera Categoría en el año
Tributario 2010.
4) Certificado de Defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación
con fecha 05 de noviembre de 2013, donde consta que don Luis Enrique Alejandro
González Poblete falleció con fecha 05 de febrero de 2003.
5) Copia autorizada de la escritura pública “Compraventa Fundación Solidaridad a
Gacitúa Galarce, Gabriel Antonio”, otorgada con fecha 15 de septiembre de 2011,
ante don Raúl Iván Perry Pefaur, Notario Público Titular de la Vigésima Notaria de
Santiago, por medio de la cual doña Winnie María Antonieta Lira Letelier y don
Oscar Eduardo Muñoz Gomá, en representación de la Fundación Solidaridad
venden, ceden y transfieren a don Gabriel Antonio Gacitúa Galarce la propiedad
ubicada en calle Santo Domingo N° 2222, comuna de Santiago, Región
Metropolitana.
6) Los siguientes libros del período Enero a Diciembre de 2009:
6.1 Libro Inventario y Balances computacional.
6.2 Libro mayor computacional.
6.3 Libro diario computacional.
6.4 Comprobantes únicos contables en 4 libros: (1) enero abril, (2) marzo agosto,
(3) septiembre octubre, (4) noviembre diciembre 2009.
6.5 Libro inventario y balance no computacional.
6.6 Libro de compras no computacional.
6.7 Libro de ventas no computacional.
6.8 Libro de retención de honorarios no computacional.
6.9 Libro de remuneraciones no computacional.
7) Informe de auditoría externa de Fundación Solidaridad emitido por la empresa
Salas y Cía., respecto a los años 2008 y 2009.
8) Cinco archivadores que contienen facturas originales de compras, emitidas a
Fundación Solidaridad el año 2009, correspondientes a los meses de: I. Enero, Febrero y
Marzo; II. Abril y Mayo; III. Junio y Julio; IV. Agosto, Septiembre y Octubre; V. Noviembre
y Diciembre.
DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de:
1) Doña Leticia Emilia Pérez Núñez, contador auditor, quien señala principalmente
que fue contadora de la reclamante entre los años 1997 y 2011, que la función de
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la misma era ayudar a pequeños empresarios para vender sus productos, por lo
que los balances de la Fundación siempre arrojaron pérdidas alcanzando sólo en
su inicio -su mejor época económica- un margen sobre las ventas de un 9%, lo
que está reflejado en los libros correspondientes y terminaron con el cierre de la
Fundación. Agrega que el monto de la pérdida acumulada al año 2009 fue de un
monto aproximado de $ 31.000.000.- y fracción. Finalmente indica que de la
Liquidación reclamada se enteró por casualidad, a través de una ex funcionaria
quien le informó que estando cerca del antiguo domicilio de la Fundación se le
acercó una persona para entregarle la liquidación en sus manos.
2) Don Jorge Rodrigo Ponce Varas, contador auditor, quien afirma que la base de
cálculo aplicada por el SII ascendente a un 60% no tiene relación alguna con la
fundación reclamante, puesto que el porcentaje aplicado corresponde a aquellos
talleres artesanales de orden familiar donde no hay costo directo de mano de obra
y los productos son confeccionados por un mismo grupo familiar, en circunstancias
que la estructura de costos de la reclamante el margen de contribución es de
apenas un 10% al que si se rebaja luego los gastos de administración y finanzas,
el resultado final es pérdida. Agrega por otra parte que la fiscalización contaba con
los elementos suficientes para determinar la tasa de rentabilidad, los que no fueron
considerados por lo que la forma de cálculo aplicada por el SII es errada, en virtud
de lo explicado en su declaración.
DÉCIMO QUINTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones la parte
reclamada presentó como prueba documental:
1) Citación N° 129-2, emitida con fecha 26 de abril de 2013, por orden del Director
Regional don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro.
2) Informe N° 182-2, emitido el 18 de junio de 2013, por la Fiscalizadora doña
Ximena Barría González, mediante el cual manifiesta que ante la falta de
antecedentes aportados por el contribuyente se hace imprescindible aplicar la
normativa contenida en el artículo 35 de la Ley de la Renta para determinar la
Renta Mínima Imponible correspondiente al Año Tributario 2010.
3) Ordinario N° 464, emitido el 25 de junio de 2013, por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
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4) Liquidación N° 555-2, emitida con fecha 30 de julio de 2013, por orden del Director
Regional don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro.
5) Notificación N° 195, Formulario 3300 Folio 1416076 de fecha 30 de julio de 2013,
emitida respecto de la Liquidación N° 555-2 al inmueble ubicado en calle Santo
Domingo 2222, Santiago.
6) Representación impresa del Sistema de Información Integrado del Contribuyente
que contiene datos relativos a la reclamante, como su domicilio y representantes
legales.
7) Notificación N° 99-2, emitida con fecha 29 de abril de 2013 por la XIII Dirección
Regional a nombre de la Fundación Solidaridad, efectuada en el domicilio de calle
Santo Domingo N° 2222.
8) Copias de declaraciones mensuales de impuestos (Formulario 29) efectuadas por
el contribuyente Fundación Solidaridad del período correspondiente a enero de
2009 a diciembre de 2009, ambos meses inclusive, impresas de la base de datos
computacional del Servicio de Impuestos Internos.
9) Copia de la Declaración y Pago Simultáneo Anual (Formulario 29) del
contribuyente Fundación Solidaridad correspondiente al año 2009.
DÉCIMO SEXTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de:
1) Doña Ximena de Lourdes Barría Gómez, contador auditor, quien por trabajar en el
Departamento de Fiscalización PYME IVA-Renta del Servicio de Impuestos
Internos explica, fundamentalmente, que esto surge producto de una impugnación
en operación renta a la reclamante debido a que declara en los Formularios 29
ingresos por venta de enero a diciembre del año 2009, los que no se encuentran
declarados en el Formulario 22 que es de renta, por lo que el Servicio de
Impuestos Internos citó a la Fundación en abril de 2013 para aclarar la
inconsistencia y ante la falta de respuesta y aportación de antecedentes por la
reclamante, el Servicio, en virtud de las facultades que le da el artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta, procede a efectuar la tasación calculando un
promedio entre contribuyentes de similares características, de lo que resultó una
renta utilidad de 61,89%. Indicó luego que las pérdidas no prescriben y deben ser
demostradas con la contabilidad y documentación que la respalde, y finaliza
afirmando que para efectos de la tasación de marras se tomó en consideración a
dos contribuyentes que tuvieran los mismos giros o actividades comerciales, vale
decir, talleres artesanales y capacitación, entre los que se sacó un promedio de
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rentabilidad, lo que se calcula sobre la renta líquida imponible dividido por los
ingresos del giro, rentabilidad que en ambos casos fue alta ya que es una
actividad que por lo general tiene bajos costos o gastos debido a que realizan sus
propios trabajos y normalmente no realizan muchas compras.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo señalado por ambas partes en sus respectivas
presentaciones, lo que se encuentra desarrollado en lo expositivo de este fallo, es posible
tener por establecido como hecho de la causa que la liquidación emitida por el Servicio de
Impuestos respecto de la Reclamante, se funda en una renta líquida imponible que se
calculó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta,
el que en su texto dispone:
“Artíc 35. Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume
que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría
es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de
la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”.
Que siguiendo en esta parte a lo señalado por el profesor Pedro Massone Parodi en su
libro Principios del Derecho Tributario a propósito de la facultad de tasar que señala:. “
Hay que tener en cuenta que la Administración, además de verse favorecida en su actuar
por la existencia de un gran número de presunciones y ficciones, en ocasiones, cuando
faltan comprobantes o justificaciones en lo que ésta se pueda basar, debido al
incumplimiento de los deberes formales por parte del administrado, está autorizada
también a realizar estimaciones de los valores, siendo en este caso dicho administrado de
administración. Por ello, de admitirse la existencia de la carga de la prueba en el
procedimiento de aplicación de los tributos, habría que señalar la existencia de un gran
número de casos de inversión de la carga de la prueba.
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En efecto, según se ha visto …. , la ley chilena otorga al SII, en determinados
casos, la facultad de tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder
( artículo 21 inc. 2, CT )o de quien disponga ( art. 22 CT).
Y tasar significa:1. Graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo.2.Fijar
oficialmente el precio máximo o mínimo para una mercancía.
Pues bien, esta facultad tan amplia sólo cobra sentido y no se torna superflua y
redundante, si precisamente bien en auxilio de una administración tributaria sobre quien
pesa la carga de la prueba y no la puede satisfacer cabalmente porque el contribuyente
no ha cumplido con sus deberes (no carga) de declarar, contabilizar, documentar y
transparentar sus actividades , operaciones, transacciones, beneficios y resultados; o los
ha cumplido en forma defectuosa o con vicios que los hacen indignos de fe y confianza
(valer decir, no fidedignos ).
Si la carga de la prueba correspondiera al contribuyente, al SII le bastaría con
afirmar su pretensión de cobrar un impuesto o una diferencia adeudada, sin necesidad de
recurrir a una facultad de tasar la base imponible, facultad perdería su razón de ser, ya
que su sentido y finalidad se tornarían obscuros e incomprensibles.”
Y en el 4. Carga de la Prueba: conclusiones. Expresa: “ De todo lo dicho en las
secciones precedentes, hay, por lo menos, algunas afirmaciones que se repiten y llevan a
algunas conclusiones. v) que la determinación indirecta y la tasación constituyen una
facilitación que se concede a la administración para enfrentar los deberes que pesan
sobre el deudor; vi) que esta vía más fácil que la ley concede sólo se justifica y tiene
sentido si es ella quien soporta la carga de la prueba.” ( “ Principios de Derecho
Tributario”, Pedro Massone Parodi, Tercera Edición Actualizada y ampliada, Tomo II,
Editorial Legalpublishing, Thomson Reuters, páginas 1762 y 1763). Tesis que este juez
comparte, y es aplicable en la especie.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, de conformidad a las alegaciones vertidas por ambas partes y
la prueba rendida en el proceso, es posible tener por acreditado que en el caso sub lite se
cumple con los presupuestos fácticos que permiten al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación de la norma recién transcrita para la determinación de la renta líquida imponible
de la reclamante, de toda vez que constituye un hecho no discutido de la causa que la
parte reclamante no concurrió ni aportó antecedente alguno –dentro del plazo establecido
para estos efectos por el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario- al proceso de
fiscalización para el cual fue citada por el Servicio de Impuestos Internos mediante
Citación N° 129-2, de fecha 26 de abril de 2013, la que si bien fue notificada por cédula en
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un domicilio que ya no correspondía a la Fundación Solidaridad, éste hecho no estaba en
conocimiento del Servicio reclamado.
Que así las cosas, ante la falta de antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a aplicar la presunción establecida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, presumiendo que la renta mínima imponible de la reclamante era igual a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que de conformidad a la ley
debe ser determinado por la Dirección Regional tomando como base un promedio de los
porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza.
Que si bien, la facultad de tasar por parte del Servicio de Impuestos Internos en
este caso es aplicable, por la falta de antecedentes para realizar una adecuada
determinación de la renta líquida imponible; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
35 de la Ley de la Renta, el cuestionamiento puede derivar de su aplicación concreta. Es
así como el contribuyente tiene la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, a la administración le asiste la obligación de realizar
actuaciones apegadas al derecho, de modo fundado y en un marco de razonabilidad que
valide la actuación realizada, no pudiendo en caso alguno constituir su actuar un actuar
arbitrario, caprichoso o carente de plausibilidad y proporcionalidad.
DÉCIMO NOVENO: Que en virtud de las probanzas existentes en el proceso, en
particular la testimonial rendida por la parte reclamada, es posible tener por acreditado el
hecho que para efectuar la tasación aludida en el considerando precedente, el Servicio de
Impuestos Internos calculó un promedio entre dos contribuyentes que tenían como giro o
actividad comercial el de talleres artesanales, entre los que resultó un promedio de
rentabilidad de un 61,89% porcentaje altísimo que se debe a que los contribuyentes
considerados tenían bajos costos o gastos por realizar sus propios trabajos y no realizar
muchas compras; tasación en base a la cual se procedió a practicar la Liquidación N°
552-2, de fecha 30 de julio de 2013, por orden del Director Regional don Bernardo
Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro.
VIGÉSIMO: Que, conforme lo razonado en las motivaciones precedentes, es posible
concluir si bien en el caso de marras se cumple con el presupuesto de hecho establecido
en el artículo 35 de la Ley de la Renta que hace procedente su aplicación, en cuanto a la
imposibilidad de determinar la renta líquida imponible de la reclamante clara y
fehacientemente por falta de antecedentes -ya que ésta no pudo comparecer a la citación
efectuada por conocimiento tardío de la citación debido a cambio de domicilio-, en virtud
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de las alegaciones de las partes y las diligencias probatorias existentes en el proceso que
nos convoca, esta judicatura ha llegado a la convicción de que la metodología utilizada
por la parte reclamada en aplicación de la norma en comento ( “ un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza” ), para así determinar la renta mínima imponible de la reclamante, es errada, toda
vez que toma como base para el cálculo a dos contribuyentes que no tienen relación de
equivalencia alguna con la Fundación reclamante. La facultad establecida en favor de la
administración tributaria en este caso, supone o tiene implícito el requisito, que los
contribuyentes con se obtiene el promedio y que giren en la misma actividad o en la
misma plaza, tienen que ser parecidos, equivalentes o comparables, puesto que no
resulta razonable, por ejemplo, que se compare a un gran contribuyente con un pequeño,
aunque se dediquen a lo mismo y/o en la misma plaza ( ejemplo: retail v/s un pequeño
comerciante del mismo giro o actividad). De permitirse esto en forma tan amplia se
llegaría a promedios erróneos, en la mayoría de los casos probablemente con resultados
excesivos o sobrevalorados. Es decir, el ejercicio concreto de la facultad devengaría en
arbitrariedad, lo que entiende este juez no es lo pretendido por la ley.
Lo anterior se infiere inequívocamente del hecho que el Servicio de Impuestos Internos
utilizó como parámetros de comparación a dos contribuyentes que poseen el giro de
talleres artesanales con fines de lucro, lo que implica una naturaleza no sólo disímil, sino
más bien opuesta a la que representa la reclamante en su calidad de fundación, la que
por definición se caracteriza esencialmente por constituir un tipo de persona jurídica sin
ánimo o fines de lucro, calidad que en estos autos ha quedado indubitadamente
acreditada con los documentos acompañados por la reclamante, en particular con el
individualizado en el N° 2 de la motivación décimo tercera del presente laudo.
Es así como la Fundación Solidaridad puede ser catalogada, según la clasificación dada
por el artículo 545 del Código Civil para las personas jurídicas de derecho privado regidas
por el título XXXIII del Libro I del Código Civil, como una “fundación de beneficencia
pública“, las que son definidas por Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio
Vodanovic H. en el Tomo I de su “Tratado de Derecho Civil” como aquella “que sin ánimo
de lucro, tiene por finalidad hacer el bien, sea éste de orden intelectual, moral o material”.
El mismo tratado, refiriéndose a la raíz etimológica de la palabra beneficencia, señala que
ésta deriva de beneficio que proviene del latino bene (bien) y facere (hacer), por lo tanto
significa hacer el bien.
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http://es.wikipedia.org/wiki/Persona_jur%C3%ADdica
http://es.wikipedia.org/wiki/Persona_jur%C3%ADdica
http://es.wikipedia.org/wiki/Organizaci%C3%B3n_sin_%C3%A1nimo_de_lucro
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Por su parte, don Carlos Ducci Claro en su obra “Derecho Civil Parte General” (pág. 157 y
siguientes) refiriéndose a las personas jurídicas, afirma que las personas jurídicas de
derecho privado sin fines de lucro pueden ser corporaciones y fundaciones, precisando
más adelante que las fundaciones se diferencian de las corporaciones por estar
constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general; pero que
ambas tienen en común la prosecución de un fin, naturalmente lícito, no lucrativo y
determinado, que en el caso particular de las fundaciones consiste en perseguir un fin
ideal en interés de personas indeterminadas.
El ánimo de lucro o su ausencia, marca en concepto de este sentenciador una diferencia
fundamental que transforma a los contribuyentes con parámetros difíciles de homologar.
De hecho el concepto de lucro según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
española, en su vigésima segunda edición señala: “ Lucro: ganancia o provecho que se
saca de algo .”
En este caso la fundación reclamante, de acuerdo a los antecedentes adjuntados a la
misma y declaraciones testimoniales, pretendía ayudar a ciertas personas, en la
capacitación y posterior comercialización de las artesanías producidas, financiándose
básicamente gracias a donaciones que recibía. De la producción y comercialización
propiamente tal de sus productos el margen era mínimo, y solo alcanzó para su
supervivencia y para el cumplimiento de sus fines durante algunos años.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior esta magistratura ha llegado a la conclusión
que la aplicación de la tasación establecida por el artículo 35 de la Ley de la Renta
supone una comparación entre contribuyentes entre los cuales exista una relación de
equivalencia o similitud en el ejercicio de su giro, circunstancia que no ocurre en la
especie, toda vez que no es posible comparar a la Fundación Solidaridad, en su calidad
de persona jurídica sin fines de lucro, con talleres artesanales comunes y que persiguen
esencialmente fines de lucro, puesto que como lo señala la reclamante y que a su vez
constituye un hecho público y notorio, la Fundación Solidaridad posee la calidad de
fundación de Derecho Público Canónico que no persigue fines de lucro, sino traspasar los
ingresos a quienes ayuda y cuya fuente real de financiamiento está conformada por
donaciones de diversas entidades; forma de funcionamiento que la reclamante sustenta
además con la documentación acompañada y la testimonial rendida en estos autos,
prueba ya individualizada en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de esta
sentencia, y de la cual se colige que el máximo de rentabilidad alcanzado por la
reclamante llegó hasta aproximadamente el 9% de margen sobre las ventas.
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De lo recién expuesto se deriva como necesaria consecuencia que no es posible calificar
como correcta la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, plasmada en
la Liquidación N° 552-2, emitida con fecha 30 de julio de 2013 respecto de la reclamante y
que supone una rentabilidad de un 61,89% por la naturaleza jurídica opuesta de sujetos
utilizados como objeto de la comparación, razón por la cual la reclamación tributaria
promovida por la Fundación Solidaridad en lo principal de su presentación habrá ser
acogida. Básicamente por no haber realizado la comparación entre entes comparables
(fundación sin fines de lucro con talleres artesanales, que aunque de escaso movimiento
si persiguen fines de lucro; con muy diferentes costos operacionales, etc.). Todo lo
anterior, se vincula de modo directo, con el primer punto de prueba fijado por este tribunal
en la resolución que la recibió a prueba.
Estima este sentenciador que la tasación para haberse realizado en debida forma
y ajustada a derecho, debió realizar la comparación requerida entre contribuyentes
similares, fundaciones sin fines de lucro con actividades y/o giros estatutarios o de hecho
iguales o similares, lo que claramente en la especie no ocurrió, tanto es así que se arriba
al absurdo de establecer que una fundación sin fines de lucro, como la reclamante tiene
una rentabilidad del 61,89 % que cualquier contribuyente que persigue lucro la querría.
No se realizará análisis alguno en esta sentencia en relación a la documentación
contable y tributaria allegada a este proceso, puesto que lo discutido dice relación con una
tasación que por definición y praxis no se basa en dichos antecedentes. Por la misma
razón, tampoco se realizará análisis de la pérdida tributaria ( segundo punto de prueba ),
la que supone para ser utilizada que la determinación de la renta líquida imponible sea
determinada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la ley de la Renta,
hipótesis que no ha ocurrido en la especie.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos
en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de
auditoría tributaria, se dirá que:
El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.”
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Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al
reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio
tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado
de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional
en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para
ambas partes.
Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las
alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo
que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo
Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el
mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del
Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la
veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma
en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda
con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a
quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función
pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
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juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir
otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus
declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo
124 del Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a
este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la
documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo
anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que
toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el
inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se
vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba ( tan
cuestionada en doctrina ), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este
fallo.
Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser
de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros
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que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en
el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin
fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación
de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen
tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 5 de la Constitución.
Finalmente respecto a la jurisprudencia invocada, este sentenciador no la
comparte y entiende que afortunadamente es minoritaria.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la
improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste
órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas
y lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21, 124, 132 y 148 del Código Tributario; 2, 20 y
35 de la Ley de la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24,
545 y siguientes del Código Civil y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
autoacordado sobre forma de las sentencias y demás normas legales pertinentes,
doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica.
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA:
I. SE RECHAZAN los incidentes de exclusión de prueba promovidos por el
Servicio de Impuestos Internos en el primer otrosí de su presentación de fojas
42 y en lo principal de fojas 165.
EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL DE RECLAMACIÓN:
II. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia:
III. Déjese sin efecto la Liquidación N° 555-2 de fecha 30 de julio de 2013.
IV. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-08-2014.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-08-12T13:13:05-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.