“LUCAVECHE CONTRERAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00343-2013
RUC N°: 13-9-0002172-5
LAPM/psm
SANTIAGO, CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
Que, con fecha 18 de noviembre de 2013 a fojas 1 y siguientes, comparece
don ULISES LUCAVECHE CONTRERAS ( en adelante, “ el reclamante ” ) R.U.T.
N° 4.551.877-9, domiciliado para estos efectos, en Avenida Vivaceta N° 1238, comuna
de Independencia, Santiago, quien interpuso reclamación tributaria en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N° 538-2 Y 539-2 de fecha 29 de julio de 2013 y notificadas con fecha
30 de julio del mismo año, según notificación N° 187-2, folio N° 1416068, ambas
emitidas por la XIII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “el Servicio o la
Reclamada”), quien le liquidó impuestos, por tres (3) inversiones que se indican más
adelante y que señala que no fueron justificadas con documentación fehaciente de
conformidad al artículo 70 de la Ley de la Renta.
I.- ANTECEDENTES EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE
El reclamante comienza señalando que, La Ley de la Renta en su artículo 70
inciso segundo establece que "Si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del
artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42°,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente" (lo subrayado es propio).
Agrega que, las liquidaciones señalan lo siguiente:
a) Liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría:
1.- 20 de Mayo de 2009, Inversión en fondos mutuos (no acreditada), por la suma de
$70.000.000 (setenta millones de pesos);
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2.- 25 de Agosto de 2009. Inversión en fondos mutuos (no acreditada), por
40.000.000.- (cuarenta millones de pesos); más reajustes del artículo 33 N° 4 de la
Ley de la Renta 0,2%, por $80.000;
3.- 01 de Septiembre de 2009. Inversión en fondos mutuos (no acreditada) por
13.000.000.- (trece millones de pesos); más reajustes del artículo 33 N° 4 de la Ley de
la Renta 0,5% por $65.000.-
Indica que, todo lo anterior modificó la base imponible, efectuándose un
cálculo del Impuesto de Primera Categoría sobre una base imponible mayor a la real,
la que era de $1.721.902, a la que se le agregó la suma de $123.145.000, lo que dio
un total de base imponible de $124.866.902, a la que se aplicado el 17% del impuesto
a la primera categoría, dio un impuesto a la renta determinado al 31 de Diciembre de
2009 de $21.227.373, lo que descontando los PPM declarados y acreditados dio un
total de $20.801.302, al que se le aplicó un reajuste de 0,6% del artículo 72 de la Ley
de la renta quedando la diferencia determinada al 30 de Abril de 2010 en $20.926.110.
A la suma anterior se le aplicó un reajuste del 8,5% y un interés del 58,5% lo que
totaliza un total adeudado según el servicio al 02 de Agosto de 2013 de $35.987.154.
b) Liquidación del Impuesto Global Complementario:
Argumenta que, a la base imponible declarada de $1.446.747, producto de la
reliquidación anterior, se le agregó a la base imponible la suma de $123.145.000,
quedando una base imponible del impuesto global complementario de $124.591.747, a
la que se aplicó la tasa de 40%, quedando el cálculo del impuesto en $49.836.699, lo
que descontada la rebaja de $12.596.087, da un total de $37.240.612. Monto al cual
se le descontaron los montos por crédito por impuesto de 1° categoría por los
agregados en 1° categoría por $20.934.650 y del crédito por impuesto de 1° categoría
declarados en formulario 22 por $245.947, dio un impuesto global complementario
determinado al 31 de Diciembre de 2009 de $16.060.015, monto al que se le agregó el
reajuste del 0,6% del artículo 72 de la Ley de la renta quedando la diferencia
determinada al 30 de Abril de 2010 en $16.156.375. A la suma anterior se le aplicó un
reajuste del 8,5% y un interés del 58,5% lo que totaliza un total adeudado según el
servicio al 02 de Agosto de 2013 de $27.748.522.
Añade que, no estando de acuerdo con dichas liquidaciones y encontrándose
dentro del plazo legal, formuló el presente reclamo en contra de ellas, y solicitó, se
declarara que se dejaran sin efecto.
Fundamenta que la presente reclamación en los siguientes hechos expuestos
en el mismo orden que la liquidación:
Apunta a que todas las reliquidaciones, como lo dijo, serían por 3 inversiones
en fondos mutuos de fecha 20 de Mayo de 2009 por $70.000.000, de fecha 25 de
Agosto de 2009 por $40.000.000, y de fecha 01 de Septiembre de 2009 por
$13.000.000.
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Timbre Electrónico
Expone que es del caso que todas ellas tienen explicación, dos de ellas por
expropiaciones del Fisco de Chile y una por reinversión de una de ellas.
1.- 20 de Mayo de 2009 inversión en fondos mutuos, no acreditada, por la suma
de $70.000.000 (setenta millones de pesos).
Señala que, la inversión a que se hace referencia es producto de una expropiación del
Fisco de Chile de un inmueble de su propiedad ubicado en Independencia N° 3232 -
3344 Rol de avalúo N° 2233-81, Conchalí que se hizo en 2 cuotas: Una mediante un
cheque cuya copia se acompaña girado por el 1° Juzgado Civil de Santiago el 18 de
mayo de 2009 por la suma de $ 63.143.385 en causa Rol V-200-2008, según consta
además de copia de la resolución sacada del portal del Poder Judicial donde consta la
fecha en que se ordena el giro a su nombre y el monto que es el antes señalado. Y
una segunda cuota que paga el Serviu a la que me referiré más adelante.
Agrega que, como consta de la copia del depósito que se acompaña, el mismo día que
se le entregó el cheque, esto es, el 19 de Mayo de 2009, lo depositó en su cuenta
corriente.
Continúa señalando que con dicho monto y una diferencia que tenía producto de
inversiones y préstamos bancarios anteriores, con fecha 20 de Mayo de 2009, es decir
al día siguiente, invirtió la suma de $70.000.000 que se señala como suma no
acreditada. Ese es el origen de dicha inversión.
En definitiva plantea que, los fondos de dicha inversión están totalmente acreditados y
son producto básicamente de una expropiación del Fisco de Chile.
2.- 25 de Agosto de 2009. Inversión en fondos mutuos, no acreditada por
40.000.000.- (cuarenta millones de pesos).
Señala que, dicha inversión es producto de la inversión anterior, se liberó una parte y
esa parte se reinvirtió, no hay montos nuevos, son parte de los mismos a que se hizo
relación en el número anterior.
3.- 01 de Septiembre de 20090. Inversión en fondos mutuos, no acreditada por
13.000.000.- (trece millones de pesos).
Agrega que, como se señaló en el N° "1.-", la expropiación de que fue objeto por parte
del Fisco de Chile de su inmueble ubicado en Independencia N° 3232 - 3344 Rol de
avalúo N° 2233-81, Conchalí, fue pagada en 2 partes; una por el giro del cheque del
10 Juzgado Civil de Santiago a que ya me referí y una segunda cuota de $14.742.000,
que fue girado directamente por el expropiante "Serviu", según consta del copia del
cheque nominativo emitido por dicha repartición pública a su nombre. Cheque que fue
girado con fecha 07 de Agosto de 2009 y que se le entregara días después y que
depositó en su cuenta corriente con fecha 21 de Agosto de 2009 como consta de
copia del depósito que también se acompaña.
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Continúa señalando que con dicho monto depositado, menos una cantidad
que utilizó para otras cosas, con fecha 01 de Septiembre de 2009, es decir, a 10 días
de haber depositado dicho monto por expropiación en su cuenta corriente, hizo la
inversión por los $13.000.000 que aparecen como no acreditados.
En definitiva argumenta que los fondos de dicha inversión, están totalmente
acreditados y son producto básicamente de una expropiación del Fisco de Chile.
Agrega que las sumas que el servicio considera como no justificadas en
relación con el artículo 70 de la ley de la renta tienen un origen cierto, justificables, que
no corresponden a utilidades afectas a impuestos ya que son fondos provenientes de
expropiaciones del Fisco de Chile, por lo que no pueden considerarse como utilidades
afectas al impuesto.
Indica que por todo lo anterior, que estando plenamente justificados los
montos que el Servicio de Impuestos Internos señala como no acreditados, su
procedencia, es que debe entenderse demostrado la procedencia de los fondos con
que realice las inversiones.
Argumenta que, el artículo 2° de la Ley de la Renta dispone que: Por "renta",
los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y
todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.".
Afirma que, el monto de la expropiación al no ser ingreso que constituye
utilidad sino que es el remplazo en el patrimonio de un bien "el expropiado", por "el
monto de la expropiación", no puede constituir renta.
VI. PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE
Finalmente y en definitiva, en mérito de los fundamentos y antecedentes
anteriormente esgrimidos y expuestos, y de conformidad con lo establecido en los
artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario, el reclamante solicitó tener por
deducida reclamación en contra de las liquidaciones N° 538-2 y 539-2, ambas emitidas
con fecha 29 de julio de 2013, solicitando a su vez, acoger el reclamo interpuesto en
contra de ellas dejándolas sin efecto, así como también, la determinación del cobro de
impuestos que en ellas se determinan con los reajustes e intereses.
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
a) Copia de las liquidaciones reclamadas número 538-2 y 539-2;
b) Copia simple de cheques del 1° Juzgado Civil de Santiago y del Serviu, producto de
la expropiación de mi inmueble y sus depósitos en mi cuenta corriente;
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c) Copia simple del portal del Poder Judicial donde consta la consignación del Fisco
de Chile y la orden de girar cheque.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y
resuelto en resolución a fojas 16, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de
Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 26 con fecha
13 de diciembre de 2013, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA DIRECTOR REGIONAL DE LA XIII DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle No 680, octavo piso,
comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones,
caratulado "LUCAVECHE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC 13-9-
0002163-6, RIT GR- 15-00340-2013, quién solicitó que el reclamo sea rechazado en
todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el
Servicio, con expresa condena en costas del reclamante, argumentando lo siguiente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del
Código Tributario, en tiempo y forma evacua el traslado conferido a esta parte con
fecha 21 de noviembre de 2013, del reclamo tributario interpuesto por ULISES
LUCAVECHE CONTRERAS en contra de las Liquidaciones N° 538-2 y N° 538-2,
ambas de fecha 29.07.2013, emitidas por el Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en
definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de
hecho y derecho, que procede a exponer:
l. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES
a) Comienza señalando la reclamada que las liquidaciones impugnadas en autos
tienen su origen en la notificación de la Carta N°110216024, de fecha 23.06.2010 a
fin de que se presentase en la XIII Dirección Regional Santiago Centro el día
22.07.2010, pues su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2010,
había sido observada por la reclamada.
Agrega que en la misma Carta, se le indicó que con la finalidad de solucionar dichas
observaciones, debía acompañar a la siguiente documentación:
Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades
Anónimas, todos los documentos con firma y timbre de representante legal
de la empresa o institución retenedora. Antecedentes necesarios para la
confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial
que se declara.
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Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884,
1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o
1887 del ejercicio comercial que se declara.
Documentación relativa a inversiones que acrediten origen y disponibilidad
de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los
últimos tres años.
Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo. Certificado
N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
establecidas en el artículo 21 del D.L: N° 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
Certificado N° 10 Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos
Mutuos.
Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro
Previsional Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de
la Renta, si corresponde.
Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros
y gastos rechazados,
Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión
privados de la ley N° 18.815/89 y fondos mutuos según el art. 17 del D.L. N°
1328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el
Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversión de la ley N° 18.815/89, Fondos de inversión
privado del título VIl de la misma ley y Fondos mutuos según artículo 17 del
D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro
establecido en el art. 57 bis de la Ley de la Renta.
Otros libros de contabilidad.
Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
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Timbre Electrónico
Afirma que, el contribuyente nunca se presentó a este requerimiento.
b) Posteriormente indica que emitió Citación N° 102300655 de fecha 02.08.2012
notificada con fecha 03.04.2013 por cédula a doña Carmen Rosa Araneda
Sepúlveda RUT: 10.357.942-2 en el domicilio de Vivaceta N° 1238, Comuna de
Independencia, Santiago.
c) En dicha Citación señaló que se le informó al contribuyente que revisada su
declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010,
había sido observada con la anotación interna G47, esto es "Control del origen de
los fondos con que se financiaron inversiones".
Argumenta que, en razón de esa observación, surgieron antecedentes que
ameritaban la acreditación por parte de éste, del origen de fondos destinados a las
siguientes inversiones que se individualizan, en razón de no existir relación con las
rentas declaradas para dicho año tributario.
d) Señala que las inversiones cuestionadas fueron las siguientes:
Nombre de la
RUT declarante Inversión Nominal Fecha
Inversión
lnv. en Fondos Mutuos 96.667.040-1 $ 70.000.000.- 20.05.2009
lnv. en Fondos Mutuos 96.667.040-1 $ 40.000.000.- 25.08.2009
lnv. en Fondos Mutuos 96.667.040-1 $ 13.000.000.- 01.09.2009
e) Indica que en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente
disponía del plazo de un mes, contado desde el día siguiente de la fecha de la
notificación de la ya mencionada para rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar su
declaración de impuestos, en relación a los montos de las inversiones señaladas.
f) Afirma que se le señaló expresamente, que si las inversiones individualizadas en la
citación, se efectuaron con ingresos que provenientes de rentas exentas de
impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto
superior a las presumidas de derecho, debía aportar contabilidad fidedigna, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
g) Indica que la documentación solicitada fue la siguiente:
Carnet de identidad o cédula de RUT según corresponda.
En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditarla la representación
por escrito.
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Timbre Electrónico
Documentación relativa a inversiones que acrediten origen y disponibilidad
de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los
últimos tres años.
Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico
a través de internet).
Certificado N° 7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de captación
de cualquier naturaleza.
Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
establecidas ene le artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
Certificado N° 10 Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos
Mutuos.
Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro
Previsional Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de
la Renta, si corresponde.
Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros
y gastos rechazados,
Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión
privados de la ley N° 18.815/89 y fondos mutuos según el art. 17 del D.L. N°
1328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el
Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversión de la ley N° 18.815/89, Fondos de inversión
privado del título VIl de la misma ley y Fondos mutuos según artículo 17 del
D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro
establecido en el art. 57 bis de la Ley de la Renta.
Otros libros de contabilidad.
Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados (el cual puede
presentar en formato electrónico a través de internet).
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h) Continúa señalando que, le informó al reclamante, del mismo modo, que el
incumplimiento a lo dispuesto anteriormente, daría origen al cobro de los impuestos
que procedan según lo indica el artículo 70 de la Ley sobre impuesto a la Renta y el
artículo 76 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, si correspondiese
reajustados de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 del Código Tributario y con
los recargos pertinentes, sin perjuicio de tasar la base imponible conforme a lo
previsto en los artículos 21, inciso 2°, 63 y 64 del referido texto legal, de ser
procedente.
i) Consigna que, transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo
legal.
j) Finalmente apunta que, como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo
dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, se determinaron las
siguientes diferencias de impuestos para el año tributario 2010:
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Comienza señalando que, el contribuyente se hace cargo de cada una de las
inversiones efectuadas señalando al efecto que dos de ellas se fundamentan en fondos
obtenidos en razón de una expropiación por parte del Fisco de Chile y en una por
reinversión en una de ellas. A continuación la reclamada describe los hechos
cronológicamente:
a. Inversión de Fondos Mutuos de fecha 20.05.2009, por la suma de $70.000.000.-
Indica que, la inversión a que se hace referencia, es producto de una expropiación
del Fisco de Chile de un inmueble de su propiedad ubicado en Independencia N°
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3232-3344 rolde avalúo N° 2233-81, Comuna de Conchalí, la cual se pagó en dos
cuotas:
Cheque girado a su nombre por el 1° Juzgado Civil de Santiago con fecha
18.05.2009, por la suma de $63. 143.385.-, en causa ROL: V-20-2008, que fue
depositado en su cuenta corriente Cuota pagada por el Serviu.
Con dicho monto y una diferencia que tenía producto de inversiones y préstamos
bancarios anteriores, con fecha 20.05.2009, es decir, al día siguiente, invirtió la
suma de $70.000.000.- que se señala como suma no acreditada.
En definitiva, afirma, que los fondos de esta inversión están totalmente acreditados
y son producto básicamente de una expropiación del Fisco de Chile.
b. Inversión de Fondos Mutuos de fecha 25.08.2009 por la suma de $ 40.000.000.-
Enuncia que, esta inversión es producto que de la inversión anterior, se liberó una
parte y ésta se reinvirtió. No hay montos nuevos y son parte de los mismos a que se
hizo relación en el número anterior.
c. Inversión de Fondos Mutuos de fecha 01.09.2009, por la suma de $ 13.000.000.-
Consigna que, la cuota pagada por el Serviu señalada en la primera inversión, por
la suma de $14.742.000, fue girado por éste con fecha 07.08.2009 y fue depositado
en su cuenta corriente con fecha 21.08.2009.
Apunta que, con dicho monto depositado, menos una cantidad utilizada para otros
fines, con fecha 01.09.2009, 10 días después de haber depositado dichos dinero en
su cuenta corriente, realizó la inversión por los $13.000.000. que aparecen como
no acreditados.
Aclara que, por último agrega que el dinero producto de la expropiación, no es ingreso
que se considere como utilidad sino que es un reemplazo en el patrimonio de un bien
inmueble, por lo que no puede constituir renta.
III. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO
a) La reclamada establece que es necesario señalar, que el Servicio de Impuestos
Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7
Ley Orgánica del SII es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Agrega que, para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
1mpuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del
artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
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contribuyentes". Asimismo, la reclamada se encuentra dotada de personal idóneo y de
los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la
judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa
impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Continúa señalando que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos
presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece:
"Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información,
el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración".
Añade que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo
sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Finalmente señala que en este contexto, cabe hacer presente que respecto de la
declaración de impuestos realizada por el contribuyente, este organismo puede ejercer
sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales
recientemente citadas.
b) La reclamada hace presente que el reclamo presentado ante un Tribunal
Tributario y Aduanero, no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o
auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal, es que previamente se
acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar la legalidad
de su actuación.
En relación a lo anterior la reclamada indica que se debe dejar de manifiesto que en la
etapa de auditoría, el contribuyente no aportó antecedentes contables y tributarios
alguno, ni documentos de respaldo de los mismos los que fueron requeridos por la
reclamada y que debieron haber sido acompañados en dicha oportunidad para
acreditar el origen de los fondos con cuales se financiaron las inversiones ya
señaladas.
Afirma que, por lo tanto, en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal
y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso
de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente.
e) Continúa apuntando que en este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de
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acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N°
3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
En consecuencia la reclamante argumenta que, el presente reclamo, resulta ser
improcedente ya que la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del
Servicio, o en un asunto tributario controvertido, sino que por el contrario, se insta a
una nueva auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que ya han sido
solicitados expresamente por el Servicio de Impuestos Internos mediante Citación N°
102300655 de fecha 02.08.2012, a la cual el contribuyente nunca dio respuesta.
Afirma que el reclamante, acompaña documentación ya le fue solicitada legalmente
por la reclamada en sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras, y que
como ya se ha dicho, no acompañó oportunamente, situación que evidentemente
atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que
sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente
dicha documentación en la etapa de auditoría o fiscalización y pronunciarse sobre ella
en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
Finalmente declara que, en suma, el reclamante de manera artificiosa pretende que el
Tribunal efectúe una auditoría, escapándose de esta manera del ámbito de
competencia de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123,
en relación al 125 N° 4 del Código Tributario, por lo que se solicita declarar inadmisible
el reclamo interpuesto.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. FACULTADES DE FISCALIZACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
a. Consigna que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el
Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por
la ley a una autoridad diferente.
b. Señala que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del
artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción,
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el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes". Asimismo, la reclamada se encuentra dotada de personal idóneo y de
los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la
judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa
impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
c. Continúa señalando que, para resolver la exactitud de las declaraciones de
Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario,
establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración".
d. Agrega que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece en el
mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar
la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
e. Conforme a lo ya expuesto. y en ejercicio de las facultades antes indicadas, la
reclamada procedió a notificar a la reclamante requiriéndole a fin de que acompañara
la documentación necesaria para justificar el origen y disponibilidad de los fondos
con que efectúo las inversiones señaladas.
f. Afirma que tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N°
991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
Asegura que ello, no ocurrió en el caso de la contribuyente, la cual no dio respuesta a
los requerimientos efectuados por la reclamada, razón por la cual, se practicaron
legalmente las liquidaciones N° 538-2 y 539-2, de fecha 29.07.2013, al no guardar
relación los ingresos declarados en por el año tributario 2010, con las inversiones
efectuadas ya individualizadas, por una suma total de $123.000.000.-.,en conformidad
a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley sobre impuesto a la renta.
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B. EL RECLAMO NO CONSTITUYE O NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA
AUDITORIA.
Indica que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para resolver
controversias acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 1°, y no está
dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar
procesos de auditoría tributaria.
Continúa indicando que es dable hacer presente que en esta etapa jurisdiccional no se
debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que
corresponde es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los
incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven
de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la
etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida
por la Liquidación objeto del reclamo.
Añade que, lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de
los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del
personal idóneo, y de los conocimientos técnicos de la materia.
Expresa que lo que concierne a la judicatura, es revisar la procedencia legal y fáctica
de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y
que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se
encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente
al ser la Liquidación fundada, y al ser emitida debido a que la contribuyente no
compareció dentro del plazo fijado por la reclamada, con los antecedentes requeridos
por el mismo, para justificar el origen de los fondos con que financió su inversión.
Arguye que por consiguiente tener una interpretación distinta a la planteada por esta
parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo
establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora.
Recalca que en el reclamo el contribuyente pretende que sea el Tribunal de S.S. y no
el órgano fiscalizador, quien fiscalice la justificación de las inversiones realizadas
durante el año comercial 2009 que originara que la declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al Año Tributario 2010 folio N° 99033850 fuera observada, lo que
resulta contrario a la ley.
Manifiesta que la única controversia en este caso, puede ser si la contribuyente
acompañó o no al Servicio en la etapa administrativa de fiscalización los antecedentes
que justificaran el origen de los fondos destinados a financiar las inversiones
cuestionadas, lo cual en los hechos no ocurrió, tal como se señala en el cuerpo de las
liquidaciones reclamadas, situación que dio origen a las mismas acorde a las normas
legales vigentes sobre la materia.
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C. LAS LIQUIDACIONES N° 538-2 Y 539- 2 SE ENCUENTRAN LEGALMENTE
EMITIDAS.
a. Indica que la liquidación objeto del reclamo tuvo su origen en una observación a su
declaración de impuesto a la renta de la contribuyente correspondiente al Año
Tributario 2010 folio 99033850, ya que los ingresos declarados en la misma no
guardaban relación con los montos de las inversiones efectuadas.
Agrega que la contribuyente reclamante fue notificada y citada, no concurriendo nunca
al Servicio de Impuestos Internos. En conclusión, no acompañó antecedente alguno
que justificara dichas inversiones.
b. Expresa que al efecto, el ente fiscalizador, conforme lo dispone el artículo 63 del
Código Tributario, emitió la Citación N° 102300655 de fecha 02.08.2012, a fin que la
reclamante acreditara el origen de los fondos con que realizó las inversiones
detalladas anteriormente.
c. Continúa expresando que la reclamante no dio respuesta a la citación, por lo que
no se demostró en el proceso administrativo, el origen de los fondos con los cuales se
realizaron las inversiones, razón por la cual y en uso de sus facultades fiscalizadoras,
y específicamente en aplicación de los artículos 63, 21, 24 del Código Tributario y 70 y
siguientes de la Ley de la Renta, procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
Manifiesta que las Liquidaciones reclamadas en el hecho por la contribuyente,
conforme lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley de
la Renta, dispone que el reclamante era la obligada a justificar sus inversiones en la
etapa administrativa previa a la Liquidación, situación que en la especie no ocurrió,
razón por la cual se dio cumplimiento a las normas legales aplicables al presente caso.
d. Explica que en la especie, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva
a cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los
fondos empleados por el contribuyente en las inversiones dubitadas o que se han
estimado no justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su
fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la
Circular N° 8, del año 2000.
Al efecto señala que el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
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Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley."
e. Argumenta que, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos,
desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con:
• Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.
• Rentas exentas.
• Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
• Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo a lo anterior, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o
ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido
de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación
respectiva.
f. Agrega que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."
De las normas transcritas aduce la reclamada que, resulta evidente que a la
reclamante le asistía la obligación de justificar la inversión con la documentación de
respaldo respectiva, lo que en el hecho no ocurrió, toda vez que la reclamante no
concurrió en sede administrativa.
g. Afirma que, es evidente que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba
recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional,
por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, principio que es
mantenido en el citado artículo 70, del mismo modo lo ha establecido la Excelentísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de fecha 20 de julio de 2005, en causa
ROL N° 5523-2004, lo que no hizo la contribuyente en el proceso de auditoría.
D. ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR LA
RECLAMANTE.
Indica que el contribuyente junto al reclamo tributario presentado, acompañó los
siguientes documentos:
Copia de las liquidaciones reclamadas número 538-2 y 539-2.
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Copia simple de cheques de 1 o Juzgado Civil de Santiago y del Serviu,
producto de la expropiación de su inmueble y sus depósitos en su cuenta
corriente.
Copia simple del portal del poder judicial donde consta la consignación del
Fisco de Chile y la orden de girar cheque a su nombre.
Al respecto agrega que se puede señalar lo siguiente:
El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, señala de manera
expresa que en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Expone que en otras palabras, los antecedentes acompañados, no deben ser
admitidos por el Tribunal conforme a la disposición legal antes señalado.
Añade que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que los
antecedentes acompañados en esta instancia son del todo insuficientes,
fueron acompañados recién en sede judicial, siendo que la oportunidad era
dentro del plazo otorgado en la Citación puesto que es el Servicio de
Impuestos Internos el órgano al cual la ley le encarga la fiscalización de los
impuestos, no pudiendo el Tribunal Tributario y Aduanero avocarse a efectuar
una auditoría de los mismos.
Manifiesta que los antecedentes incorrectamente aportados en la etapa
judicial, no tienen validez por cuanto sólo corresponden a copias simples, los
cuales carecen de toda calidad y valor probatorio.
Ratifica que en efecto, se acompañan dos impresiones que supuestamente
corresponderían a resoluciones dictadas en la causa atingente a la
expropiación. Sin embargo la reclamada señala que, no se acompaña
antecedente alguno que diga relación con la existencia de dicha causa y
menos, con el estado procesal en que se encontraría.
Dice que las afirmaciones esgrimidas por la reclamante carecen de
documentación de respaldo, por cuanto no consta en autos que las sumas que
supuestamente fueron destinadas a financiar las inversiones cuestionadas,
hayan sido aquellos recibidos por concepto de la supuesta expropiación a la
cual hace referencia.
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Apunta que de modo ejemplar, la segunda inversión cuestionada por
$40.000.000.-, habría sido financiada por una reinversión producto del Fondo
Mutuo por $70.000.000.-, sin embargo no aporta antecedente alguno que
acredite la reinversión.
Continúa señalando que asimismo, tampoco acredita qué tipo de rentas
corresponden a los montos con los que asegura haber financiado en parte las
inversiones y si ellas han tributado con los impuestos correspondientes.
Finalmente asegura que no acompaña antecedentes esenciales tales como el
decreto de expropiación, copia de la inscripción del bien raíz expropiado,
comprobante de dichas inversiones, cartolas bancarias, copias autorizadas del
expediente, etc.
V. CONCLUSIÓN
Comienza señalando que, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito las
liquidaciones N° 538-2 y 539-2 de fecha 29.07.2013, se encuentra legalmente emitida:
En primer término asegura que, la contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos mediante la Notificación Carta N° 110216024 de fecha 2306.2010.
Afirma que tampoco los aportó una vez notificada la Citación N° 102300655 de
fecha 02.08.2012, los antecedentes necesarios a fin de impugnar las
observaciones del ente fiscalizador, ello debido a su propia negligencia, por lo
que el Servicio procedió a emitir la liquidación en uso de sus facultades
fiscalizadoras, no siendo este Tribunal competente para realizar la
fiscalización que pretende la reclamante.
Expone que de manera adicional, cabe señalar que aún en esta instancia
judicial el contribuyente no justifica en forma alguna el origen de los fondos
con que sustentó las inversiones realizadas en el año comercial 2009
(A.T.2010), debiendo asimismo declararse inadmisible cualquier medio
probatorio acompañado en conformidad al artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, siendo procedente el rechazo del reclamo interpuesto, confirmando
en todas sus partes las liquidaciones impugnadas y condenando
expresamente al reclamante en costas.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones
legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las LIQUIDACIONES N°538-2
Y 539-2, AMBAS DE FECHA 29 DE JULIO DE 2013, emitidas por el Departamento
de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional
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Metropolitana Santiago Centro, además solicitó que se rechace el reclamo en todas
sus partes, confirmándose las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas.
INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
a) Indica que la Citación N° 102300655 de fecha 02.08.2012 efectuada al reclamante
se le informó al contribuyente que revisada su declaración anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 201O, había sido observada con la anotación
interna G47, esto es "Control del origen de los fondos con que se financiaron
inversiones".
Las inversiones cuestionadas por la reclamada fueron las siguientes:
Nombre de la
RUT declarante Inversión Nominal Fecha
Inversión
lnv. en Fondos Mutuos 96.667.040-1 $ 70.000.000.- 20.05.2009
lnv. en Fondos Mutuos 96.667.040-1 $ 40.000.000.- 25.08.2009
lnv. en Fondos Mutuos 96.667.040-1 $ 13.000.000.- 01.09.2009
Señala que la Citación efectuada en conformidad al artículo 63 del Código Tributario,
comunicó al contribuyente expresamente que disponía del plazo de un mes, contado
desde el día siguiente de la fecha de su notificación para rectificar, aclarar, ampliar, o
confirmar su declaración de impuestos, en relación a los montos de las inversiones
señaladas, las que en total ascendían a la suma de $123.000.000.- y que el
incumplimiento a lo dispuesto anteriormente, daría origen al cobro de los impuestos
que procedan según lo indica el artículo 70 de la Ley sobre impuesto a la Renta y el
artículo 76 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, si correspondiese
reajustados de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 del Código Tributario y con los
recargos pertinentes, sin perjuicio de tasar la base imponible conforme a lo previsto en
los artículos 21, inciso 2°, 63 y 64 del referido texto legal, de ser procedente.
Continúa señalando que en definitiva, lo que el contribuyente debía acreditar con la
documentación de respaldo correspondiente, que si las inversiones individualizadas en
la citación, se efectuaron con ingresos que provenientes de rentas exentas de
impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto
superior a las presumidas de derecho, debía aportar contabilidad fidedigna, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La documentación solicitada al reclamante fue la siguiente:
Carnet de identidad o cédula de RUT, según corresponda.
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En caso de enviar un mandatario, éste deberá acredita la representación por
escrito.
Documentación relativa a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de
los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos
tres años.
Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a
través de internet).
Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación
de cualquier naturaleza.
Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
establecidas ene le artículo 21 del D.L: N° 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
Certificado N° 10 Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro
Previsional Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la
Renta, si corresponde.
Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos. Certificado
N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados.
Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión
privados de la ley N° 18.815/89 y fondos mutuos según el art. 17 del D.L. N°
1328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el
Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversión de la ley N° 18.815/89, Fondos de inversión
privado del título VIl de la misma ley y Fondos mutuos según artículo 17 del
D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido
en el art. 57 bis de la Ley de la Renta.
Otros libros de contabilidad.
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Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados (el cual puede
presentar en formato electrónico a través de internet).
b) Afirma que transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo
legal, por lo que la reclamada no pudo realizar el proceso de fiscalización
correspondiente, liquidando con los antecedentes de que disponía en sus sistemas.
Teniendo presente esta información que es entregada por el mismo contribuyente en
la copia de las liquidaciones reclamadas y que adjunta en primer otrosí de su reclamo
interpuesto, debió haberlo declarado inadmisible en razón de que el artículo 132 del
Código Tributario consagra en principio, la amplia libertad a las partes en cuanto a los
medios de prueba a presentar, al disponer en su inciso 1° "Se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe", sin más limitación que las
previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y el control
de su imparcialidad los requerimientos de oficio planteados por las partes y la prueba
confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los Directores Regionales
quienes sean requeridos a declarar a nombre del Servicio.
Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma en
comento, cuando señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. ".
c) Agrega que es procedente decretar la inadmisibilidad probatoria respecto de los
documentos presentados cuando éstos fueron solicitados en la citación y el
contribuyente no los acompañó sin acreditar el motivo de tal omisión.
d) Indica que la lltma. Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó una sentencia
definitiva, (Rol de ingreso N° 2-2012) dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Copiapó de fecha 06.02.2012 (RIT GR-04-00005-2011 RUC: 10-9-0000146-2)
mediante la cual rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de
una liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario por falta
de justificación del origen de los fondos con los cuales la contribuyente habría
realizado inversiones en el año tributario 2008.
A juicio del tribunal de alzada, la citación que precedió a la liquidación no sólo solicitó
que el contribuyente acreditara el origen de los fondos con los cuales habría
solventado las inversiones, sino que además ordenaba concurrir con diversos
documentos, sin que la reclamante demostrara en etapa de fiscalización las
materias que le estaban siendo cuestionadas.
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Luego señala que, teniendo en consideración que la actora no alegó y,
consecuencialmente, tampoco probó los motivos de la omisión en la presentación de
dichos antecedentes por causas que no le fueran imputables, decretó la
inadmisibilidad probatoria de los antecedentes presentados en la causa tanto en
primera como en segunda instancia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
"Copiapó, diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS:
Atendido el mérito de la causa, aparece que ante la Citación N° 782300096, agregada
a fojas 28 y siguientes, del Servicio de Impuestos Internos, efectuada a doña XXXXX
en la cual, además de solicitársele acreditar el origen de los fondos con los cuales
solventó las inversiones de un inmueble, dos vehículos y un fondo mutuo, y de
justificar otros ítemes, se le ordenaba concurrir con diversos documentos, entre ellos,
los relativos a inversiones que acrediten origen en disponibilidad de los fondos
aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años. la
contribuyente incurrió en total inactividad para demostrar las materias que le estaban
siendo cuestionadas, y habida consideración que la reclamante no alegó y, por
consiguiente, menos probó, los motivos de su omisión en cuanto a acompañar tales
documentos por causas que no le hayan sido imputables, todo lo que importa, que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 inciso undécimo del Código
Tributario, que aquellos presentados en esta causa, tanto en primera como en
segunda instancia no son admisibles, y visto además los previsto en los artículos 63 y
7 43 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de seis de febrero de
dos mil doce, escrita a fojas 307 y siguientes, sin costas del recurso por haber tenido
la reclamante motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus custodias".
f) El 29.07.2012, la Corte Suprema falló Recurso de Casación en el Fondo
interpuesto por la reclamante, el cual fue rechazado.
En consecuencia la reclamada, solicitó declarar la inadmisibilidad probatoria de los
antecedentes acompañados por el contribuyente al reclamo.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE
DOCUMENTACIÓN:
1. Copia de la Citación N° 102300655 de fecha 02.08.2012.
2. Copia Carta N° 110216024 de fecha 23.06.2010.
3. Copia fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 06.02.2012.-
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4. Copia Fallo Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha 19.07.2012.
5. Copia Fallo Corte Suprema de fecha 6518-2012.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican
los documentos acompañados.
A fojas 6-9 rola copia de las liquidaciones reclamadas N° 538-2 y 539-2.
A fojas 10-13 rola copia simple de cheques del 1° Juzgado Civil de Santiago y del
Serviu producto de la expropiación de inmueble y sus depósitos en cuenta corriente
del reclamante.
A fojas 14-15 rola copia simple del portal del poder judicial donde consta la
consignación del fisco de chile y la orden de girar cheque a nombre del reclamante.
A fojas 16 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al
reclamante.
A fojas 22-22 vta. rola escrito que tuvo asumida la representación en la presente
causa de don Victo Villa Lezana Director (S) del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 24 rola resolución que tuvo presente la personería invocada en escrito de fs.
22-22 vta.
A fojas 26-51 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se solicitó la inadmisibilidad
probatoria, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente los medios de
prueba ofrecidos, además se dio por acompañados los documentos indicados.
Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa.
Marco Normativo
El Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
23
Timbre Electrónico
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley. “
El Artículo 71 de la Ley de la Renta dispone: “Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas
generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá
comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto,
tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del
Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente
y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 70.”
A fojas 99-99 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba
sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un
término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones en
fondos mutuos por los montos de: $70.000.000, efectuada con fecha 20.05.2009,
$40.000.000, efectuada con fecha 25.08.2009 y de $13.000.000 efectuada con fecha
01.09.2009.- las cuales dieron origen a la emisión de las liquidaciones N° 538-2 y 539-
2 de fecha 29 de julio de 2013, ambas reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 101 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
auto de prueba.
A fojas 102-103 rola escrito presentado por la reclamada en el cual acompaña lista de
testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
- Humberto Alfaro Meneses, C.I. N° 15.482.052-3, funcionario del Servicio
de Impuestos Internos.
- José Ziade Márquez, C.I. N° 12.637.242-6, funcionario del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 104 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la
lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el día
29 de julio de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
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Timbre Electrónico
A fojas 108 rola comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas a los
testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos que depusieron en la presente
causa.
A fojas 109 rola escrito presentado por el reclamante en el cual acompaña lista de
testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
- Osvaldo Moragues Ugas, Contador General.
- Juan E. Sanhueza Reyes, Asistente Contable.
A fojas 111 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la
lista de testigos de la parte reclamante quienes fueron citados para el día 08 de mayo
de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 115-116 rola comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas
a los testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos que depusieron en la
presente causa.
A fojas 117 rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que comparecieron
ambas partes, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 141 rola escrito en el cual el reclamante acompaña documentación como parte
de prueba aportada y solicita oficiar a distintas instituciones señaladas.
A fojas 222 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 18 de noviembre de 2013 a fojas 1 y siguientes,
comparece don ULISES LUCAVECHE CONTRERAS ( en adelante, “ el
reclamante”) R.U.T. N° 4.551.877-9, domiciliado para estos efectos, en Avenida
Vivaceta N° 1238, comuna de Independencia, Santiago, quien interpuso reclamación
tributaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 538-2 Y 539-2 de fecha 29 de julio de
2013 y notificadas con fecha 30 de julio del mismo año, según notificación N° 187-2,
folio N° 1416068, ambas emitidas por la XIII DIRECCION REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS (en adelante, “el Servicio o la Reclamada”), quien le liquidó impuestos,
por tres (3) inversiones y que señala que no fueron justificadas con documentación
fehaciente de conformidad al artículo 70 de la Ley de la Renta cuyos fundamentos de
hecho y de derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los
que dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó ( fojas 26 y siguientes ), con fecha 13 de diciembre de 2013,
solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando
la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas;
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Timbre Electrónico
cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los
que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 118 recibió la causa a prueba
fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones en
fondos mutuos por los montos de: $70.000.000, efectuada con fecha 20.05.2009,
$40.000.000, efectuada con fecha 25.08.2009 y de $13.000.000 efectuada con fecha
01.09.2009.- las cuales dieron origen a la emisión de las liquidaciones N° 538-2 y 539-
2 de fecha 29 de julio de 2013, ambas reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial
por uno de dos testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos y dos testigos
por la parte reclamante ( fojas 117 y siguientes ), en relación al considerando
precedente, exponiendo ambas partes el ámbito contextual en que se desarrolla dicha
audiencia acerca del conocimiento de los hechos puntuales y que motiva la
controversia esgrimida en este proceso en cuanto al origen de los fondos por las
cuantías de $ 70.000.000, $ 40.000.000 y $ 13.000.000.- con los que el reclamante
efectuó inversiones en fondos mutuos en el Banco Santander y que su defensa señala
que dichos fondos se encuentran plenamente justificados debido al pago de una
indemnización por la expropiación del Fisco de Chile de un inmueble ubicado en
Independencia N° 3232 - 3344 Rol de avalúo N° 2233-81, Conchalí que se hizo en 2
cuotas durante el año 2009. Dichos montos señalados han sido cuestionados por el
ente fiscalizador debido a que el reclamante no justificó en sede administrativa con
documentación fehaciente el origen de los mismos, quien le liquidó impuestos.
En la citada audiencia declaró el testigo ofrecido por la parte reclamada, don
Humberto Ismael Alfaro Meneses, Contador Auditor y Fiscalizador Tributario del
Servicio de Impuestos Internos quien básicamente dio cuenta en su declaración
prestada ante el Tribunal de la versión que el Servicio de Impuestos Internos sostiene
al contestar el traslado conferido en relación a su informe de fiscalización referido a
este proceso, producto de un memo que le fue asignado por el Departamento Jurídico
relacionado con la justificación de origen de fondos de los cuales el reclamante no
lograba justificar en parte, toda vez que no presentó toda la documentación en sede
administrativa en proceso de fiscalización llevado a cabo (fojas 117).
A su turno y por el reclamante declararon dos testigos, Don Osvaldo Santiago
Moraguez Ugas, Contador y don Juan Enrique Sanhueza Reyes, Asistente Contable,
ambos asesores del reclamante, quienes básicamente concuerdan y afirman que
dichos fondos cuestionados por la reclamada en relación con la inversión en fondos
mutuos, es producto del pago de una indemnización por la expropiación de un
inmueble propiedad del reclamante, ubicado en Independencia N° 3232 – 3344.
Además coinciden en haber aportado toda la información referente a la causal G 47 en
26
Timbre Electrónico
cuanto a acreditar el origen de los fondos en sede administrativa, cumpliendo con lo
dispuesto en la citación respectiva. (fojas 119 y siguientes).
QUINTO: Que, se acompañó en parte de la prueba por parte del reclamante
los siguientes antecedentes a saber:
a) Copia de las liquidaciones reclamadas número 538-2 y 539-2;
b) Copia simple de cheques del 1° Juzgado Civil de Santiago y del Serviu, producto de
la expropiación de mi inmueble y sus depósitos en mi cuenta corriente;
c) Copia simple del portal del Poder Judicial donde consta la consignación del Fisco
de Chile y la orden de girar cheque a mi nombre.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso:
1.- Que, el reclamante no dio respuesta a la citación, por lo que no se demostró en el
proceso administrativo ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de los
fondos con los cuales se realizó la inversión, razón por la cual y en uso de sus
facultades fiscalizadoras, y específicamente en aplicación de los artículos 63, 21, 24
del Código Tributario y 70 y siguientes de la Ley de la Renta el Servicio de
Impuestos Internos, procedió a emitir la liquidaciones Nº 538-2 y 539-2 de fecha 29
de julio de 2013. Si aportó el reclamante algunos antecedentes documentarios, los
que no fueron suficientes en concepto del Servicio de Impuestos Internos para dar
por justificado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones.
2.- Que, el reclamante con fecha 30 de julio de del 2013, fue notificado de las
liquidaciones Nº 538-2 y 539-2, por no haber acreditado ante el Servicio de
Impuestos Internos, en sede de fiscalización el origen de los fondos con que efectuó
inversiones en fondos mutuos. Y que dicha liquidación de impuestos en cuestión fue
practicada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a
contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo
cual este Tribunal debe a pronunciarse respecto de la inadmisibilidad del reclamo, la
nueva auditoría y la inadmisibilidad probatoria alegado por el Servicio de Impuestos
Internos, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
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Timbre Electrónico
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo
por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un
estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta
Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en
un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto
de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se
traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que
este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas
partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no
hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería
vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los
Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero
establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus
declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad
probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha
encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea
jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley,
en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en
el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo
trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto
de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto e l fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
28
Timbre Electrónico
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
OCTAVO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-
2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos
Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y
citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo,
el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso
de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos
a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una
afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a
un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio
del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho.
Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo
132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
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Timbre Electrónico
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, inadmisibilidad
probatoria, nueva auditoría, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en
este caso será desechada por este juez.
NOVENO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de
este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la
reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse respecto de la inadmisibilidad
probatoria interpuesto por el Servicio el 13 de diciembre de 2013 en su evacúa
traslado.
Los argumentos del Servicio son los siguientes:
Los hechos.
Mediante carta N°110216024, de fecha 23.06.2010 el Servicio de Impuestos Internos
notificó al reclamante a fin de que se presentase en la XIII Dirección Regional
Santiago Centro el día 22.07.2010, debido a que su declaración de renta
correspondiente al Año Tributario 2010, había sido observada por la reclamada.
En dicha carta, el Servicio le indicó que con la finalidad de solucionar dichas
observaciones, debía acompañar a la siguiente documentación:
• Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos
los documentos con firma y timbre de representante legal de la empresa o institución
retenedora. Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del
ejercicio comercial que se declara.
• Documentación relativa a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años.
• Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo. Certificado N° 7
sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.
• Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
establecidas en el artículo 21 del D.L: N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta.
• Certificado N° 10 Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
• Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional
Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
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Timbre Electrónico
• Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
• Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades
administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la ley N°
18.815/89 y fondos mutuos según el art. 17 del D.L. N° 1328/76, no acogidos al
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
• Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación
de Inversión de la ley N° 18.815/89, Fondos de inversión privado del título VIl de la
misma ley y Fondos mutuos según artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el art. 57 bis de la Ley de la Renta.
• Otros libros de contabilidad.
• Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
Que de acuerdo a lo anterior, según la reclamada, el contribuyente nunca
cumplió con el requerimiento del Servicio.
Posteriormente en relación con lo anterior, mediante Citación N° 102300655,
de techa 02 de Agosto de 2012, notificada con fecha 03/04/2013 por Cédula en la
persona de Carmen Rosa Araneda Sepulveda Rut 10.357.942-2 en el domicilio de
Vivaceta 1238, Independencia, Santiago, en Conformidad al art 63 del Código
Tributario se le informó que de la revisión practicada a su declaración anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, surgieron antecedentes
que ameritaban solicitarle acreditar lo siguiente:
(G47) El origen de los fondos destinados a las siguientes inversiones, debido a
que no guardan relación con las rentas declaradas.
Nombre de la
RUT declarante Inversión Nominal Fecha
Inversión
lnv. en Fondos Mutuos 96.667.040-1 $ 70.000.000.- 20.05.2009
lnv. en Fondos Mutuos 96.667.040-1 $ 40.000.000.- 25.08.2009
lnv. en Fondos Mutuos 96.667.040-1 $ 13.000.000.- 01.09.2009
Nuevamente el Servicio solicitó la misma documentación referida en la
notificación carta N°110216024.
Que, transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal.
Por lo tanto, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de la Renta, contenido en el
artículo 1° del D.L. N°824 de 1974, al no probar el origen de los fondos con que
31
Timbre Electrónico
efectuó sus inversiones, se presume que corresponde a utilidades afectas a impuesto
de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda
Categoría, conforme al N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal, atendido o la
actividad principal del contribuyente.
Por otra parte, y en relación con el Impuesto Global Complementario, el
artículo 54 N° 1 de lo Ley sobre el Impuesto a la Renta, dispone que se Incluirán en la
renta bruta global las rentas establecidas con arreglo a los artículos 70 y 71 del mismo
cuerpo legal.
En virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y
24 inciso 1° del D.L. N° 830 de 1974, sobre el Código Tributario, se procede a
practicar las siguientes liquidaciones de impuestos por las diferencias determinadas.1
Detalle de las liquidaciones N° 539-2 y 539-2 de fecha 29.07.2013.
1 Artículo 200 inciso 1° y 4° del Código Tributario, el Servicio dispone de un plazo de 3 años para liquidar los impuestos que
corresponda, plazo que se entiende aumentado en 3 meses atendida la citación practicada.”
32
Timbre Electrónico
El derecho.
El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo".
En autos:
a) El contribuyente no acompañó la documentación solicitada expresa y
suficientemente detallada en la notificación de la carta N° 110216024 de
23.06.2010, en versión del SII. Posteriormente tampoco dio respuesta a la
Citación N° 102300655.
b) La especificidad y detalle de la documentación se relaciona con las causales
de impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la
liquidación y en particular a la documentación aportada con anterioridad a la
Citación.
c) El reclamante, con anterioridad a la Citación practicada y pese a los
requerimientos anteriores no aportó documentación alguna debido a que el
Servicio dice afirmar que nunca se presentó al requerimiento.
En consecuencia, en opinión del Servicio se cumplirían los requisitos para
acoger la incidencia planteada y declarar inadmisibles los documentos impugnados
por esta parte.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar,
se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su
vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o
determinar de modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir
a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo
a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo
Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de
2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación,
en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte
concerniente a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L. de
Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio
de 2008 (página 442)
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores
Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone
34
Timbre Electrónico
que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben
haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el
contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de
acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual,
en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356.
Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez
abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que
no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me
parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de
una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal,
que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto
original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el
Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial
aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente,
la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad,
exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado
por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá,
eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue
propuesto.
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Timbre Electrónico
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un
momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los
antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se
añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la
RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
DÉCIMO PRIMERO: Que además, la Constitución Política de la República, en
su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido
proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos,
pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los
puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un
deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para
rendir toda la prueba.
La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide
a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya
visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el
legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción
para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante
desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio.
Es decir, que este haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario
de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto,
debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal
declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la
citación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en primer lugar, los documentos que el Servicio
indica que en respuesta a la Citación, el reclamante no acompañó, son los siguientes:
• Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos
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Timbre Electrónico
los documentos con firma y timbre de representante legal de la empresa o institución
retenedora. Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del
ejercicio comercial que se declara.
• Documentación relativa a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años.
• Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo. Certificado N° 7
sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.
• Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
establecidas en el artículo 21 del D.L: N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta.
• Certificado N° 10 Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
• Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional
Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
• Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
• Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades
administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la ley N°
18.815/89 y fondos mutuos según el art. 17 del D.L. N° 1328/76, no acogidos al
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
• Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación
de Inversión de la ley N° 18.815/89, Fondos de inversión privado del título VIl de la
misma ley y Fondos mutuos según artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el art. 57 bis de la Ley de la Renta.
• Otros libros de contabilidad.
• Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, para cerrar esta sección de la
sentencia y de acuerdo a lo ya latamente expuesto, la interpretación del Servicio va en
contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales
rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los
oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de
28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
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Timbre Electrónico
jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado
dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario,
(como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente
descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia,
naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable
en materia tributaria.”
En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se
aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario,
esta regla debe interpretarse de modo restringido. Y en la especie, la solicitud de
antecedentes en este caso no puede ser calificada de precisa y determinada. De
modo tal que necesariamente por esa razón será desechado dicho incidente de
inadmisibilidad probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley. “
Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente
alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o
afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado
por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en
poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente
y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 70.”
Que, en estas materias, según lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria
de los tribunales superiores de justicia al Servicio de Impuestos Internos le asiste la
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Timbre Electrónico
obligación de acreditar la naturaleza, cuantía y fecha del gasto, desembolso o
inversión que es materia de justificación en cuanto al origen de los fondos con los
cuales estos fueron realizados por parte de él o los contribuyentes. En este sentido, la
citación y posterior liquidación de impuestos dan cumplimiento a este requerimiento.
DÉCIMO QUINTO: Que, lo que el contribuyente reclamante debe acreditar es
el origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes señaladas, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ( Decreto Ley Nro.
824) . No así la disponibilidad de los mismos, tema ya zanjado por la jurisprudencia
mayoritaria de los tribunales superiores de justicia.
Que, el concepto inversión se encuentra definido en el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua, al que recurrimos de acuerdo a las normas de interpretación
de la ley, establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, al no existir un
concepto legal al efecto. Es decir, al sentido natural y obvio, en este sentido la RAE,
define inversión como: “ Acción o efecto de invertir “. Por su parte respecto de la voz
“inversionista” señala: “ Dicho de una persona natural o jurídica que hace una
inversión de caudales “.
Don Benjamín Gómez Muñoz, en el Manual de Consultas Tributarias Nro. 46,
dice sobre el punto:” Al respecto, debe señalarse que el Diccionario de la Real
Academia Española de las siguientes definiciones: “ Invertir: hablando de caudales,
emplearlos, gastarlos o colocarlos en aplicaciones productivas “.
Doña Doris Arcaya define en su obra precedentemente citada el concepto de
inversión de la siguiente manera: “ Inversión: Acción mediante la cual los agentes
económicos, por medio de fondos propios o ajenos, realizan la compra de activos
físicos ( equipos, maquinarias, edificios, inventarios, etc.) ”.
Y finalmente en el Diccionario Contable y Comercial de O. Greco y A . Godoy
se define el concepto de inversión del modo siguiente: “ parte del ingreso utilizado en
la adquisición de bienes de capital o destinados al incremento de las existencias.
Empleo de capitales en aplicaciones productivas. Aplicación de recursos económicos
con el objetivo de obtener ganancias en un periodo determinado “.
Los conceptos antes esbozados, nos dan la idea y contenido de lo que debe
entenderse por inversión o inversiones.
Los actos o actuaciones realizadas por el reclamante en este caso se ajustan
al concepto de inversión o inversiones, antes señaladas.
DÉCIMO SEXTO: Que, de todo el análisis de los antecedentes aportados en
esta sede por el reclamante como medio de prueba con el fin de justificar el origen de
los fondos de las operaciones de inversiones en fondos mutuos, realizadas por el
mismo y a su vez, cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, este consigna a
fojas 151 y siguientes de la reclamación de autos, copia de Cartolas de Operaciones
de Crédito de Consumo emitida con fecha 07 de julio de 2013. Que producto del cotejo
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Timbre Electrónico
y apreciación de la prueba rendida y tomando como base de referencia los
antecedentes las copias de cartolas anteriormente indicadas y al hacer un seguimiento
de los flujos de dinero respecto del saldo inicial de la partida que se relacionada con
copia de cartola corriente bancaria de fojas 167 y siguientes y teniendo además, a la
vista los demás antecedentes aportados junto con cruzar información de pagos
provenientes de las cuotas del préstamo con la cartola antes señalada, resulta
razonable sostener que con fecha 04 de mayo de 2009 el reclamante tenía en su
cuenta corriente bancaria N° 0-000-20-05012-8 del Banco Santander un monto de $
22.865.467. (Veintidós millones ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta
y siete pesos.-). Siguiendo el orden de los hechos, consta a fojas 10 de autos
fotocopia de cheque serie N° 0600084 girado por Banco Estado de fecha 18 de mayo
de 2009, a nombre de Ulises Rigoberto Lucaveche Contreras por un monto de
$63.143.385.- (sesenta y tres millones ciento cuarenta y tres mil trescientos ochenta y
cinco pesos), el cual fue cobrado y depositado con fecha 19 de mayo de 2009. Dicho
cheque corresponde efectivamente a la orden judicial emanada del 1° Juzgado Civil de
Santiago (causa rol N° V-200-2008), quien fijó el pago de una de dos cuotas con la
cual, se le canceló la expropiación del inmueble ubicado en Independencia N° 3232 –
3344, comuna de Conchalí, al reclamante quien era dueño de la propiedad en
comento. Como primera conclusión, este Tribunal desprende que, del monto de $
70.000.000.- (setenta millones de pesos.-) liquidados por el ente fiscalizador versus los
$ 63.143.385.- (sesenta y tres millones ciento cuarenta y tres mil trescientos ochenta y
cinco pesos.-) recibidos como pago de la expropiación, quedaban por justificar la
diferencia, esto es $ 6.856.615.- (seis millones ochocientos cincuenta y seis mil
seiscientos quince pesos.-). Monto que a juicio de este Tribunal según los
movimientos bancarios de los flujos que maneja el reclamante es razonable. Es decir,
según cartola bancaria, el reclamante abonó los $ 63.143.385.- en su cuenta corriente
y los cargó contra la inversión que efectuó en fondos mutuos por $70.000.000.-.
Finalmente frente a esta operación cuestionada, este Tribunal arriba a la convicción de
que efectivamente, y dada la razonabilidad de la cifra contenida en el saldo inicial de la
cartola bancaria y de sus movimientos, se encuentra plenamente acreditada y por
ende el origen de los fondos de esta primera partida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, posteriormente existe una segunda operación de
inversiones en fondos mutuos efectuada por el reclamante con fecha 25 de agosto de
2009. Al analizar la procedencia de los flujos de dinero respecto de esta segunda
operación cuestionada por el Servicio, este Tribunal estima que corresponde en parte
al mismo dinero cancelado producto del primer pago por la expropiación del inmueble
propiedad del reclamante y que se encontraba en la misma cuenta corriente N° 0-000-
20-05012-8 abonado y que posteriormente el reclamante invertiría en fondos mutuos
con fecha 20 de mayo de 2009. Que siguiendo el orden de ideas, a fojas 178 consta
cartola de “Movimientos de Fondos Mutuos” que indica los diversos movimientos
internos de las inversiones en fondos mutuos que el reclamante efectuó en esos
periodos. Es dable señalar en concepto de este Sentenciador, que dicha cartola de
movimientos internos consigna un saldo inicial con fecha 25 de mayo de 2009 un
saldo de $70.000.000.- (setenta millones), que corresponden al mismo monto
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Timbre Electrónico
consignado en la cartola bancaria y un saldo final de 13.000.000.-(trece millones).
Producto de lo anterior y arribando a la conclusión de esta segunda partida objetada
por ente fiscalizador, con fecha 24 y 25 de agosto de 2009 consta en la misma cartola
de movimientos de inversiones en fondos mutuos un monto de $40.000.000.-
(cuarenta millones) cifra que corresponde a una parte reinvertida del saldo inicial en
que constaba la primera cuota cancelada por el Serviu producto de la expropiación del
inmueble propiedad del reclamante y que se refleja en el origen y destino interno de
dicha operación. Que dada la razonabilidad de los movimientos efectuados y a la
prueba aportada y en conclusión de esta segunda partida cuestionada por el ente
fiscalizador por un monto de $40.000.000.- (cuarenta millones) se encuentra
plenamente acreditada y por ende el origen de los fondos de esta segunda partida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente y apuntando a un tercer monto
consignado en $13.000.000.- (trece millones) cifra que también el ente fiscalizador
cuestionó y procedió a liquidar, este Sentenciador, sobre la base y en mérito de las
probanzas aportadas en este proceso llevado a cabo, a fojas 12 y siguientes consta en
autos, copia de comprobante de depósito y copia de cheque N° 7915867 que
corresponde precisamente al pago de la segunda cuota que el Serviu y que mediante
la orden judicial emanada del 1° Juzgado Civil de Santiago (causa rol N° V-200-2008),
fijó el pago de dos cuotas con la cuales, se le canceló la expropiación del inmueble
ubicado en Independencia N° 3232 – 3344, comuna de Conchalí, en este caso por un
monto de $14.749.000.- el cual se depositó con fecha 21 de agosto de 2009, según
consta en copia de cartola (a fojas 200) y cuya inversión en fondos mutuos fue
efectuada por el reclamante con fecha 01 de septiembre de ese mismo año por un
monto de $13.000.000.-, según consta en copia de cartola (a fojas 197) con lo cual y
sin necesidad de dar un mayor análisis respecto de estos movimientos, la partida de
$13.000.000.- (trece millones) se encuentra se encuentra plenamente acreditada y por
ende el origen de los fondos de esta tercera y final partida cuestionada por el Servicio
de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados colectivamente y
en razón conforme a las reglas de la sana crítica, conducen en concluir a este
Sentenciador que cada concepto dado por cada una de las Inversiones efectuadas en
fondos mutuos realizadas por el reclamante de autos y que el Servicio de Impuestos
Internos le determinó el impuesto adeudado bajo las liquidaciones N° 538-2 y 539-2 de
fecha 29 de julio de 2013 por no justificar las inversiones señaladas, con todo y en
consecuencia, a juicio de este Sentenciador, permite arribar a la conclusión definitiva
de que todas y cada una de las inversiones cuestionadas y liquidadas por el ente
fiscalizador, se encuentran plenamente acreditadas de acuerdo a las probanzas que
permitieron dar mérito y fundar este pronunciamiento frente a la justificación del origen
de los fondos2 desarrollado a lo largo de esta sentencia.
2 Circular N° 8 del 07 de febrero del año 2000 que imparte “Instrucciones sobre fiscalizaciones de Inversiones
Gastos y Desembolsos”.
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Timbre Electrónico
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el
artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Y que la actuación
realizada por el Servicio de Impuestos Internos también cumplió con la adecuada
individualización de las inversiones que se solicitó la justificación en cuanto al origen
de los fondos con que fue realizada.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 19 Nro. 3 de la Constitución, artículos 2, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 132,
148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 17 Nro. 9, 70 y 71 del D.L. 824 Ley de
Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos
19 a 25, 2116 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios , doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don ULISES LUCAVECHE
CONTRERAS, R.U.T. N° 4.551.877-9, domiciliado para estos efectos, en Avenida
Vivaceta N° 1238, comuna de Independencia, Santiago, en contra de las liquidaciones
N° 538-2 y 539-2 de fecha 29 de julio de 2013 y notificada por carta certificada con la
misma fecha, emitida por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
EN CONSECUENCIA;
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la liquidaciones N° 538-2 y 539-2 de
fecha 29 de julio de 2013.
III.- NO SE CONDENA al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en
el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
43 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.