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“AGRICOLA SANTA JULIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00343-2013
RUC N°: 13-9-0002172-5
LAPM/psm
SANTIAGO, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes comparece
don FRANCISCO JAVIER ZALDIVAR PERALTA, cedula nacional de identidad N°
8.499.706-8, abogado, en representación de AGRÍCOLA SANTA JULIA LTDA.
R.U.T. N° 78.988.450-1, ( en adelante “ la reclamante “ ), ambos con domicilio para
estos efectos en Miraflores 178, piso 19, Santiago Centro, quien encontrándose dentro
de plazo legal establecido en el Art. 124 del Código Tributario ( C.T. ), interpuso
reclamación tributaria en contra de la Liquidación 433-2 de fecha 24.07.2013 y
notificada por cédula con fecha 29.07.2013 emitida por la XIII DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en
adelante, “El Servicio o La Reclamada”), quien le liquidó impuestos por un monto de
$ 29.011.220, al no acreditar la pérdida del Año Comercial 2009, Año Tributario 2010
por monto que asciende a ( $ 283.644.319.- ) y que solicitó ordenar en definitiva, dejar
sin efecto dicha liquidación y aceptar por debidamente fundada la pérdida antes
señalada, en conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que
pasa a exponer a continuación:
1.- Señala el reclamante el primero de enero del año 2008 la SOCIEDAD AGRICOLA
SANTA JULIA LIMITADA pasó a declarar de Renta Presunta a Renta con
contabilidad completa de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 20 N° 1letra B de la
Ley de la Renta.
2.- Agrega que, como consecuencia de lo anterior se ha confeccionado la contabilidad
por el año comercial 2009 año tributario 2010. Indica que a partir de los nuevos
antecedentes aportados se determina una base imponible negativa de ( -
$283.644.319.-), esto es, la sociedad arroja pérdidas del ejercicio. Señala que ha
recopilado todos los antecedentes necesarios para respaldar de manera íntegra la
suma de - $283.644.319.-, los que se acompañan en un otrosí. Es pertinente señalar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014.
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que el servicio no ha objetado, ni ha declarado la contabilidad corno no fidedigna, es
más, solo se ha pronunciado por la falta de antecedentes.
3.- Afirma que, para los efectos de acreditar el monto de la pérdida de $
(283.644.319.-), suma antes señalada correspondiente a la Pérdida determinada por la
contabilidad del año 2009, este contribuyente la sustenta en toda la documentación
contable detallada en el primer otrosí de este escrito, y que se acompaña al reclamo.
II SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA Y
FUNDAMENTOS LEGALES
4.- Argumenta que con mérito de la documentación acompañada, solicita que se
corrija la liquidación, considerando la documentación acompañada, que justifica
debidamente los conceptos de gastos e ingresos correspondientes al año comercial
2009 Año Tributario 2010 ( AT 2010).
5.- Finalmente el reclamante considera que es un vicio o error manifiesto la aplicación
de impuestos y reajustes que no corresponden, afectando la validez jurídica del acto
administrativo, en atención a los documentos que se acompañan, son suficientes para
acreditar la nueva base imponible determinada por la reclamada, en consecuencia no
correspondería aplicar dicho impuesto que ha resuelto la Resolución Exenta N° 433-2,
que contiene la liquidación reclamada. Asimismo, dicha liquidación se basa en
fundamentos de hechos erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y
efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente.
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE
Finalmente y en definitiva, de conformidad a los antecedentes anteriormente
expuestos por el reclamante en esta reclamación y en relación con lo dispuesto en el
artículo 21, 124, 123 Bis y siguientes del Código Tributario y decreto ley 830 en su
artículo 123 y siguientes y demás normas pertinentes al caso el reclamante solicitó
tener por deducida reclamación en contra de la liquidación (Res. Exenta) N° 433-2
dictada el 29 de julio del 2013 y notificada con fecha 29 de julio de 2013 , acogiendo
que el reclamo sea acogido en todas sus partes, dejando sin efecto la liquidación
reclamada y, en su lugar, aceptar por debidamente fundada la pérdida del año
comercial 2009 AT 2010, suma que asciende a $ (283.644.319.-).
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
ARCHIVADOR 1
- Formularios 29 de pago de impuesto mensual de Enero a Diciembre 2009.
- Libros de Ventas foliados y timbrados por el Sil.
- Facturas de ventas nacionales de Enero a Diciembre 2009 (N° 154 a N° 171).
- Facturas de Exportación de Enero a Diciembre 2009 (N°160 a N° 202).
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ARCHIVADOR 2
- Libros de Compras Enero a Junio 2009 foliados y timbrados por el SII.
- Facturas de Proveedores de Enero a Junio 2009.
ARCHIVADOR 3
- Libros de Compras de Julio a Diciembre 2009 foliados y timbrados por el SII.
- Facturas de Proveedores de Julio a Diciembre 2009.
ARCHIVADOR 4
- Libro de Remuneraciones de Enero a Diciembre 2009 Foliados y timbrados por el
SII.
- Planillas de Imposiciones de Enero a Diciembre 2009.
- Libros de Retenciones de Enero a Diciembre 2009 foliados y timbrados por el SIl,
con sus respectivas Boletas de Honorarios.
ARCHIVADOR 5
- Contratos de Arriendo.
- Comprobantes de pago de Contribuciones.
- Detalle de la corrección del Activo y Depreciación 2009.
- Comprobantes de Fletes de Exportación.
- Liquidación 433-2 del24/07/2013.
- Propuesta Formulario 22 AT 2010.
- Determinación RLI AT 2010.
- FUT A.T. 2010.
- Balance General año comercial 2008 y 2009.
- Libros Diarios, Mayor e Inventarios General años 2008 y 2009.
- Copia de Notificación N° 24307 de fecha 05/11/2013.
INFORMACIÓN EN PODER DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
1.- Balance General Comercial año 2008 y 2009 Años Tributarios 2009 y 2010.
2.- Determinación RLI años comerciales 2008 y 2009 años Tributarios 2009 y 2010.
3.- Propuesta de Formulario 22 AT 2010.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y
resuelto en resolución a fojas 16, se confiere traslado de la reclamación al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas
18 y siguientes, con fecha 19 de diciembre de 2013, lo evacúa, compareciendo don
RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE
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IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680,
octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, caratulado “SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA JULIA LTDA. CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00343-2013, RUC 13-9-
0002172-5”, quien solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes,
confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con
expresa condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del
Código Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido al reclamante con
fecha 19 de diciembre de 2013, respecto del reclamo tributario interpuesto por
SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA JULIA, RUT N° 78.988.450- 1, con fecha 19 de
noviembre de 2013, en contra de la Liquidación N° 433-2, de fecha 29 de julio de
2013, emitida por el Jefe de Departamento de Fiscalización de Personas y Micro
Pequeñas Empresas de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando en definitiva su
absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho que expone, a saber:
l. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
1.- Expone la reclamada que en primer término, es preciso señalar que el presente
reclamo se ha deducido en contra de la Liquidación N° 433 - 2, en virtud de la cual se
determinó Impuesto de 1a Categoría para el año tributario 2010, por un monto que,
incluidos reajustes, intereses y multas asciende en total a $29.011.220 y que dicha
liquidación fue el resultado de un proceso administrativo que comenzó con la citación
N° 142- 2 de 29.04.2013, por cuyo intermedio se informó al ahora reclamante que,
para los fines señalados en el inciso 2° del art 63 del Código Tributario, se le citaba
para que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha de su
notificación, rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2010, contenida en el formulario 22 folio N°
91017270, presentada el día 28 de abril de 2010.-
2.- Agrega que se explicitó que el motivo de la citación consistía en que del mérito de
la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2010 y de la información que obra en poder del Servicio, surgieron
antecedentes que ameritaban solicitar la aclaración del siguiente ítem:
Control de contribuyentes de primera categoría, que no declaran ingresos del
giro en recuadro N°2 del formulario 22.-
Afirma que se informó al contribuyente que de conformidad con los
antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la
información contenida en los formularios 29 de declaración mensual de Impuesto al
Valor Agregado emitidos por el propio contribuyente reclamante, durante el año
comercial 2009, éste habría realizado ventas del giro por un total de $480.890.488,
registrando además otros ingresos en dicho período, por concepto de venta de
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vehículo informado a través del formulario 23, por $2.980.000,ingresos de los cuales
se prescindió al presentar la declaración de Impuesto a la Renta atingente al año
tributario 2010.-
3.- Agrega que, por ello y a fin de regularizar la situación tributaria generada producto
de las objeciones señaladas, se le requirió además a objeto que presentara
documentación contable y tributaria correspondiente al año comercial 2009.-
Finalmente, en la citación la reclamada dejó expresa constancia en cuanto a
que, de no cumplirse con lo previsto con lo solicitado, se daría origen al cobro de
impuestos correspondiente, reajustados de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 del
Código Tributario, sin perjuicio de tasar la base imponible, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 21inciso 2°, 22, 63 y 64, todos del Código Tributario.-
4.- Apunta que es dable señalar que la citación referida en los dos números
precedentes fue notificada por cédula en la persona de Claudia Andrea Muñoz
Sagredo, RUT N° 16.086.244-0, con fecha 29.04.2013, según da cuenta el acta de
notificación N° 135-2, cuya copia se acompaña en un otrosí.-
5.- Arguye que, en lo sustantivo, la liquidación reclamada señala que de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 21y 24 inciso primero del Código Tributario, se
procedía a practicar las liquidaciones por las diferencias de impuestos determinadas.
Continúa la liquidación refiriéndose a lo dispuesto en los artículos 200, inciso
1° y 4° y 21 inciso primero del Código Tributario, para transcribir a continuación el
tenor literal del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone: "Cuando la
Renta Líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la Renta"
Señala la reclamada que se explica luego que, dado que no se contaba con
antecedentes que acreditaran la Renta Líquida Imponible, ni con la información que
permitiera respaldar los costos y gastos del reclamante, esta no pudo determinarse
clara y fehacientemente, motivo por el cual se procedía a efectuar la tasación de ésta,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta,
considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por
otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según detalle adjunto y
pronunciamiento previo emitido a través de Ordinario N° 611, de 24.07.2013, en virtud
de las facultades que confieren las Resoluciones Ex. 4423 de 04.09.1981 y Ex. 197 de
22.12.2009, que delegan la facultad de determinar la Renta Líquida Imponible en
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conformidad al art 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en los jefes del
Departamento de Fiscalización.-
6.- Finalmente indica que bien, es dable en primer término hacer presente que los
datos que se consideraron para proceder a la tasación de la Renta Líquida Imponible
del contribuyente se detallaron en el ORD. N° 611 de 24.07.2013, cuyo contenido
esencial es el siguiente:
AT 2010 Contribuyente 1 Contribuyente 2 Contribuyente 3 Promedio
RLI $ 58.626.715 $ 28.905.288 $ 67.816.972
Ingresos F22. Cod 628 $363.90S.240 $ 161.001.184 $ 390.576.448 17,14%
% Respecto Ventas 16.11% 17.95% 17.36%
A continuación la reclamada describe como se procedió a tasar la Renta
Líquida Imponible correspondiente al año tributario 2010, de conformidad con los
antecedentes que a continuación se transcriben, los cuales, según ya se han
explicado, fueron tomados de las propias declaraciones mensuales de Impuesto al
Valor Agregado del contribuyente y del formulario 23 que daba cuenta de la venta de
un vehículo:
Ventas Netas Exportaciones Reajuste % Ventas Netas
Ventas Netas
Actualizadas
Enero $ 14.916.389 $ 79.469.804 1,000 $ 94.386.136 $ 94.386.193
Febrero $ 6.874.347 $ 113.534.895 1,000 $ 120.409.242 $ 120.409.242
Marzo $ 3.850.258 $ 105.807.070 1,000 $ 109.657.328 $109.657.328
Abril $ 154.737 $ 103.722.432 1,000 $ 103.877.169 $ 103.877.169
Mayo $ 2.000.000 $ 15.171.935 1,000 $ 17.171.935 $ 17.171.935
Junio $ 370.311 $ 4.177.153 1,001 $ 4.547.464 $ 4.552.011
Julio $ 2.970.000 ----- 1,00 $ 2.970.000 $ 2.970.000
Agosto ----- ----- 1,002 ---- ---
Septiembre ----- $ 7.566.951 1,005 $ 7.556.951 7.604.786
Octubre ----- ----- 1,000 --- ---
Noviembre ----- ----- 1,000 ---- ----
Diciembre $ 264.900 $ 20.039.306 1,000 $ 20.304.206 $ 20.304.206
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Totales
Ventas Netas Exportaciones Reajuste % Ventas Netas
Ventas Netas
Actualizadas
Total $ 31.400.942 $ 480.890.488 $ 480.932.870
Venta Camioneta $ 2.980.000 $ 2.980.000
TOTALES $ 34.380.942 $ 480.890.488 $ 483.912.870
DATOS TOTALES:
• Ventas netas del giro: $ 483.912.870.-
• Porcentaje según tasación AT 2010:17,14%.-
• Renta líquida imponible Tasada AT 2010: $ 82.942.666.-
• Cálculo del Impuesto: 17% sobre $ 82.942.666 = $14.100.253.-
• Reajuste art 72 LIR: 0,6 = $ 84.602.-
• Impuesto adeudado al30.04.2010: $14.184.855
• Reajuste artículo 53 del Código Tributario: $1.205.713.-
• Interés artículo 53 inc. 3° del Código Tributario: $ 9.003.482.-
• Multa artículo 97 N° 2 del Código Tributario: $ 4.617.170.-
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Los fundamentos del reclamo expuestos por la reclamada respecto del
contribuyente son, en síntesis, los siguientes:
1.- El día 1 de enero del año 2008, la Sociedad Agrícola Santa Julia Limitada, pasó de
declarar Renta Presunta a declarar Renta con contabilidad completa, de conformidad
con lo estipulado en el art 20 N° 11etra b) de la Ley de la Renta.-
2.- Explica a continuación que, como consecuencia de lo anterior, se ha confeccionado
la contabilidad atingente al año comercial 2009 (tributario 2010) y que, a partir de los
nuevos antecedentes aportados se determina una base imponible negativa de
$283.644.319. Expone a continuación haber recopilado todos los antecedentes
necesarios para respaldar dicho resultado, los que se acompañan en un otrosí.
3.- Agrega luego que con el mérito de la documentación que acompaña, solicita se
corrija la liquidación reclamada, dado que aquella justificaría debidamente los
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conceptos e ingresos correspondientes al año comercial 2009, los cuales arrojan el
resultado negativo ya señalado.-
4.- Finalmente, indica que en su opinión la aplicación de impuestos y reajustes
constituirían un vicio o error manifiesto, afectando de ese modo la validez jurídica del
acto administrativo, toda vez que los documentos acompañados serían suficientes
para acreditar la base imponible negativa ya aludida, por lo que no correspondería la
aplicación de impuestos en la liquidación.-
5.- En razón de lo expuesto por la reclamante, solicita tener por presentada la solicitud
de reclamación en contra de la Liquidación N° 433-2, de 29 de julio de 2013,acogiendo
la solicitud en todas sus partes, dejando sin efecto la liquidación reclamada y en su
lugar, aceptar como debidamente fundada la pérdida del año comercial 2009,por una
suma que asciende a $283.644.319.-
6.- Como se observa, la reclamada señala que, la reclamación se funda
exclusivamente en que del mérito de los antecedentes acompañados al propio
reclamo -los cuales no se hicieron llegar al Servicio durante la etapa administrativa- se
arribaría a un resultado negativo, por lo cual no sería posible proceder a liquidar
impuestos.-
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
La reclamada señala que es de su parecer que el presente reclamo resulta del
todo improcedente, toda vez que por su intermedio se insta por realizar ante el órgano
jurisdiccional una actividad que debe llevarse a cabo ante la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos correspondiente, de conformidad con lo establecido en
el DFL N° 7 de 1980 y el Código Tributario, que encomiendan a este organismo de
modo exclusivo la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente
establecidos o que se establecieren fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente, cual es precisamente el caso de autos.-
Expone que en efecto, lo que pretende el contribuyente es que el tribunal
proceda a la revisión de antecedentes que fueron legal y oportunamente requeridos
por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras,
antecedentes que éste se negó a acompañar oportunamente en sede administrativa
sin siquiera explicar los motivos del incumplimiento. De este modo, lo pretendido por el
contribuyente en esta instancia judicial es aportar antecedentes que en su momento el
mismo impidió se tuvieron a la vista en sede administrativa, buscando de ese modo
vulnerar de manera flagrante el rol que nuestro ordenamiento tributario entrega al SII,
encargándolo al tribunal, lo que en opinión de esta parte escapa del ámbito de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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Agrega que en relación con lo expuesto, es del caso señalar que la liquidación
reclamada constituye el acto que pone término al proceso administrativo de
fiscalización que se llevó adelante ante la reclamada, y que esta se ajusta tanto en la
forma como en el fondo a la legislación vigente.
Señala que en efecto, el proceso de fiscalización lo desarrolló en razón de
constatarse por esta Dirección Regional una contradicción en las declaraciones de
impuesto del contribuyente reclamante, la cual se presentaba entre las declaraciones
mensuales de Impuesto al Valor Agregado atingentes al año comercial 2009 versus la
declaración de Impuesto a la Renta relativa al año tributario 2010, toda vez que las
primeras daban cuenta de la existencia de ventas del giro del contribuyente por un
monto total de $480.890.4888, registrando además otros ingresos en el mismo período
por venta de vehículo informado en el formulario 23 por $2.980.000;en tanto que la
última prescindía de señalar dichos ingresos.-
La reclamada afirma que como ha explicado, dada la situación de hecho descrita, esta
procedió a citar al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en
el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, a objeto que acreditara el motivo por
el cual no declaraba ingresos del giro en el recuadro N° 2 del respectivo formulario 22
en su declaración de Impuesto a la Renta atingente al Año Tributario 2010,
solicitándole además, con miras a regularizar su situación tributaria, la exhibición de la
siguiente documentación:
• Libro de Inventarios y Balances.-
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.-
• Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.-
• Ajustes a la Renta Líquida.-
• Libro FUT.-
• Libro de Compras y Ventas.-
• Libro Diario (Centralización Libro de Compras y Ventas).-
• Otros libros de contabilidad.-
• Contrato de Compraventa del Vehículo
Continua señalando que, el contribuyente no cumplió con el requerimiento del
Servicio, por lo cual este se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización
encomendada por la ley, y, en razón de esa misma circunstancia, se vio forzado a dar
aplicación a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, procediendo a la
liquidación con el sólo mérito de los antecedentes que obraban en su poder, los cuales
correspondían a las propias declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado
presentadas por el reclamante durante el año comercial2009, además de la referida a
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la venta de un vehículo, antecedentes todos que daban cuenta inequívoca de la
existencia de ingresos constitutivos de renta, que no obstante ello, no fueron incluidos
en la declaración anual atingente al año tributario 2010.
Indica la reclamada que tal como lo explicó en los números 5.- y 6.- del
apartado 1 de esta presentación, dicho procedimiento consistió en calcular la base
imponible considerando sobre las ventas realizadas por el contribuyente un porcentaje
que fue determinado por el Servicio, tomando como base un promedio de los
porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o la misma
plaza. Señala que, dicho porcentaje alcanzó un 17,14%, el cual se aplicó sobre las
cantidades declaradas por el reclamante, arrojando una base imponible de
$82.942.666,suma a la cual se aplicó la tasa del 17%,resultando un tributo que,
excluidos reajustes, intereses y multas ascendía a $14.100.253.-
Apunta a que en razón de lo expresado, podrá comprobar que la actuación del
Servicio, no puede impugnarse eficazmente por el contribuyente, toda vez que ésta se
ha ajustado cabalmente a la normativa que al respecto entrega el Código Tributario y
la ley sobre Impuesto a la Renta.
Fundamenta que sobre el punto, resulta preciso recordar que la Ley ha
otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a
corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece que
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes; Asimismo, el artículo 60 del Código
Tributario, que establece que con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se
relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración; y
finalmente el artículo 63 del Código Tributario que establece, en el mismo sentido, que
el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse,
pudiendo para ello citar al contribuyente, para que, dentro de un determinado lapso
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.-
Indica que considerando además, que la reclamada se encuentra dotado de
personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, es nuestro parecer que
a la judicatura tributaria le compete solamente revisar la procedencia legal y fáctica de
la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente, sin que puede sustituir o remplazar al Servicio de Impuestos Internos en
el ejercicio de su labor fiscalizadora.
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Asume que en este mismo sentido, cabe hacer presente, respecto de la
declaración de impuestos atingente al año tributario 2010 realizada por el
contribuyente, que respecto de ella éste organismo puede ejercer sus facultades
fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente
citadas y así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que señala que la declaración de
impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso
alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter
de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Agrega que, pues bien, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades
antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a citar al contribuyente,
requiriéndole además la documentación necesaria para acreditar lo declarado en el
respectivo formulario 22.- Dicha solicitud no fue contestada, entorpeciendo así el
actuar de la actividad fiscalizadora, por lo se procedió a emitir la Liquidación
reclamada en estos autos, conforme a los antecedentes que constaban en este
organismo fiscalizador, actuación que se ajusta cabalmente a derecho.
Continua señalando que dada la situación fáctica descrita precedentemente,
es del parecer de esta parte que la pretensión del reclamante excede de la
competencia del tribunal, toda vez que el ámbito en que deben ser ejercidas las
atribuciones del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto
recurrido, que en la especie, está constituido por la Liquidación N° 433-2 de
29.07.2003. Sobre el punto, ha de considerarse que dicha liquidación establece
diferencias de impuestos, dando cuenta en sus fundamentos que estas se calcularon
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, atendido que en el caso no resultó posible determinar la Renta
Líquida Imponible, en atención a que el contribuyente no hizo llegar los documentos
que permitieran arribar a su determinación exacta, no obstante habérsele requerido
expresamente en la citación N° 142-2 de 29.04.2013, de donde fluye que la liquidación
reclamada cumple con todos y cada uno de los requisitos que le son propios.-
Indica que, en este entendido, no resulta posible fundar con éxito la
impugnación del acto reclamado en elementos o antecedentes que no fueron
conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la liquidación
respectiva, no obstante haberse requerido expresamente, toda vez que esta
etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o
auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal, es únicamente revisar la
legalidad y corrección de lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos, para lo que
previamente sería necesario alegar vicios o errores del acto reclamado, y luego
acreditar los eventuales incumplimientos e infracciones en que podría haber incurrido
este órgano fiscalizador.
Argumenta que pretender impugnar la liquidación fundado en antecedentes y
circunstancias desconocidas para la reclamada al momento de emitirse la liquidación,
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no obstante haberse solicitado su exhibición, constituye una conducta que resulta
demostrativa de mala fe del contribuyente en perjuicio de la Administración Tributaria.-
Por este motivo, los documentos acompañados han de considerarse desvinculados de
la cuestión discutida en estos autos, ya que para -que resultara posible su
incorporación al proceso, el contribuyente debió acompañarlos durante la
instancia de fiscalización, lo que no ha ocurrido, por cuanto dichos antecedentes no
fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos,
situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que
debe presidir el debate, ya que el órgano administrativo ha de tener ocasión de
conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los
plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
JURISPRUDENCIA.-
La reclamada señala que nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma
reiterada y uniforme el mismo criterio expuesto por esta parte, al señalar el Tribunal
Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo de fecha 4 de julio de 2012, RUC N°
12-9-0000157-4 y RIT N°GR-08-00039-2012, que no es posible pretender que la etapa
jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que,
previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son
los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que
sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha
desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del
órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la
fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta
judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y
establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del
alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la
instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas". Es
menester señalar que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte
Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009.
CONCLUSIONES.-
Finalmente la reclamada expone que de acuerdo a lo señalado en el presente
escrito, se puede arribar a las siguientes conclusiones respecto de la reclamante:
1.- Que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios e indispensables para
proceder a auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su
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declaración anual de Impuestos a la Renta, no obstante habérsele requerido expresa y
nominativamente dicha documentación.-
2.- Que el reclamante no ha señalado de manera alguna en su reclamo qué aspecto
de la liquidación reclamada podría adolecer de algún vicio de ilegalidad susceptible de
ser corregido por la vía de reclamación ni en que consistiría este. El contribuyente no
ha invocado vicio alguno que diga relación con los motivos expresados en la
liquidación reclamada y que deban ser corregidos, muy por el contrario, se ha limitado
a señalar que su base imponible sería negativa, que por ello no procede que se
determinen diferencias de impuestos y que, todo ello se comprobaría con la
documentación que acompaña en un otrosí del reclamo, la cual nunca fue aportada
durante el proceso de fiscalización en sede administrativa, no obstante haberse
requerido expresa y nominativamente.-
Señala que de lo anterior se desprende, que no existe controversia alguna en
torno a la legalidad de la liquidación, toda vez que el reclamo deducido por el
contribuyente no busca dirimir un conflicto de aquellos que deban ser resueltos por el
Reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
3.- Que, el contribuyente funda su reclamo en una serie de antecedentes que no
fueron presentados en sede administrativa no obstante haberse requerido por la
reclamada, los cuales, sin perjuicio de la petición que se desarrolla en el cuarto otrosí,
no pueden considerarse en esta instancia judicial, pues ello constituiría una nueva
auditoría, lo que en concepto de esta parte, escapa de la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
4.- Que, en razón de lo anteriormente expuesto, esta parte viene en solicitar a este
Tribunal, que se rechace íntegramente el reclamo de fecha 19.11.2013 que dio origen
a estos autos, interpuesto por don Francisco Javier Zaldívar Peralta, en representación
de Agrícola Santa Julia, en contra de la Liquidación N° 433-2 de 29.07.2013, que
determina diferencias de impuesto en específico de lo Categoría, respecto del año
tributario 2010, por la suma de $14.184.855 más reajustes, intereses y multas, debido
a que esta se encuentra plenamente ajustada a Derecho, atendido que se dictó como
consecuencia del propio actuar del contribuyente quien no aportó los antecedentes
que le fueran solicitados
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones
legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la LIQUIDACIÓN N°433-2 DE
FECHA 29 DE JULIO DE 2013, que fija diferencias de impuesto para el año tributario
2010, respecto del contribuyente ya individualizado, por la cuantía de $ 14.184.855.-
más reajustes, intereses y multas, emitida por el Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, además solicitó que se rechace el reclamo
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en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y
la debida condenación en costas.
Además, la reclamada solicitó que, de conformidad con lo establecido en el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, se decrete la inadmisibilidad de todos
y cada uno de los documentos acompañados por el actor en la presentación de su
reclamo, nómina que para todos los efectos legales la reclamada dio por enteramente
reproducida, toda vez que se dan los supuestos fácticos referidos en dicha norma.
Agrega que en efecto, todos y cada uno de los documentos que se acompañaron
poseen relación directa con la operación fiscalizada (Declaración de Impuesto a la
Renta atingente al año tributario 2010) y afirma que fueron solicitados de modo
determinado y específico por la reclamada al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 del Código Tributario, y éste, no obstante disponer de ellos, asegurando
que no los acompañó dentro del lapso establecido en el inciso segundo del artículo 63.
La reclamada argumenta que sobre el punto, le resulta preciso reiterar que la
citación N° 142-2 de 29.04.2013 practicada al reclamante, requirió a este último, a
objeto de regularizar su situación tributaria, la presentación de la siguiente
documentación, correspondiente al año comercial 2009:
a) Libro de Inventarios y Balances.-
b) Determinación de Renta líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.-
c) Balance tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
d) Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
e) Libro FUT.
f) Libro de Compras y Ventas.
g) Libro Diario (Centralización de Libro de Compras y Ventas).
h) Otros libros de contabilidad.
i) Contrato de compraventa de vehículo.-
Señala que se observa, al dar lectura al primer otrosí del reclamo este constata que el
actor acompaña una serie de documentos que se identifican exactamente con los
requeridos por la Administración Tributaria en la citación 142-2 ya referida, consta
asimismo que estos no fueron exhibidos durante el procedimiento administrativo, por
lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, la reclamada solicitó que no pueden ser admitidos durante el presente
litigio.
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Finalmente la reclamada, hizo presente ante este Tribunal que la reclamante no indicó
causa alguna por cuya virtud pudiera entenderse que la negativa a exhibir la
documentación solicitada pudiera obedecer a causas que no le fueron imputables.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE
DOCUMENTACIÓN:
1.- Liquidación N° 433-2 de 29.07.2013 del Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro Pequeñas Empresas.-
2.- Acta de Notificación N° 182-2 de 29.07.2013, referida a la actuación singularizada
en el número precedente.-
3.- Ordinario N° 611 de 24.07.2013, suscrito por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas, por medio del cual se fijas
la forma de presunción para determinar la Renta Líquida Imponible de Primera
categoría, del año Tributario 2010.-
4.- Citación N° 142-2 de 29.04.2013, emanada del Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro Pequeñas Empresa del Servicio de Impuestos Internos.-
5.- Notificación N° 135-2 de 29.04.2013, referida a la actuación singularizada en el
número precedente.-
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican
los documentos acompañados.
A fojas 9 rola resolución que resolvió que previo a proveer debían subsanarse las
omisiones del reclamo detectadas en cuanto a las facultades judiciales de que está
investido el abogado que compareció presentando el reclamo dentro del plazo
establecido por el tribunal en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 del
Código Tributario debiendo “consignar el nombre o razón social, numero de Rol único
tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y en su caso, de o las personas
que lo representen y la naturaleza de la representación” , bajo apercibimiento de tener
por no presentado el reclamo.
A fojas 11 rola escrito presentado en el cual indicó que cumple con lo ordenado a fs.
9.
A fojas 12-15 se acompañó Copia legalizada de la escritura pública de fecha 13 de
febrero de 1997 repertorio 42 otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar
Mackenna.
A fojas 16 rola resolución que dio por cumplido lo ordenado a fs. 9 a su vez, se tuvo
por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante.
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A fojas 38 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos,
se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, se tuvo presente la personería y
además, se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo
presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa.
A fojas 40-40 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba
sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un
término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad de la base que sirvió de cálculo al ente fiscalizador para
tasar y determinar el impuesto liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
35 del D.L. 824 Ley sobre Impuesto a la Renta.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la efectividad, procedencia y existencia de la pérdida tributaria por un
monto de $ 283.644.319-. señalada por la reclamante y que inciden en la
determinación del resultado del punto precedente.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
A fojas 42 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
auto de prueba.
A fojas 43 rola escrito presentado por la reclamante en que delegó poder en la
presente causa a los abogados de la reclamada don Manuel Araya Zacarías y a don
José Guerrero Uriarte.
A fojas 46 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
1.- José Ziade Márquez, Fiscalizador Tributario, Jefe de Grupo N°2 Fiscalización
Personas y Micro-pequeñas Empresas, D.R.M.S.C.
2.- Jeanette Meza Lucero, Fiscalizador Tributario, D.R.M.S.C.
A fojas 47 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la
lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el día
30 de julio de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 49-52 rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas certificadas
enviadas a los testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos que depusieron
en la presente causa.
A fojas 55-55 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe el incidente a prueba
sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un
término de veinte (8) días al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 132 del Código
Tributario; 82 y 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
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Fijándose como puntos del mismo, el siguiente:
1.- Acredítese que en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, le
fueron solicitados determinada y específicamente el Servicio de Impuestos Internos a
la reclamante, antecedentes que tienen relación directa con las operaciones
realizadas.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 57 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que
comparecieron ambas partes, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 92 Rola resolución que citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes
comparece don FRANCISCO JAVIER ZALDIVAR PERALTA, cedula nacional de
identidad N° 8.499.706-8, abogado, en representación de AGRÍCOLA SANTA JULIA
LTDA. R.U.T. N° 78.988.450-1, ( en adelante “ la reclamante “ ), ambos con
domicilio para estos efectos en Miraflores 178, piso 19, Santiago Centro, quien
encontrándose dentro de plazo legal establecido en el Art. 124 del Código Tributario
(C.T. ), interpuso reclamación tributaria en contra de la Liquidación 433-2 de fecha
24.07.2013 y notificada por cedula con fecha 29.07.2013 emitida por la XIII
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS (en adelante, “El Servicio o La Reclamada”), quien le liquidó impuestos
por un monto de $ 29.011.220.- al no acreditar la pérdida del Año Comercial 2009, Año
Tributario 2010 por monto que asciende a ( $ 283.644.319.- ) y que solicitó ordenar en
definitiva, dejar sin efecto dicha liquidación y aceptar por debidamente fundada la
pérdida antes señalada, cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados
en la parte enunciativa de esta sentencia, los que dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó ( fojas 18 y siguientes ), con fecha 19 de diciembre de 2013,
solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando
la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas;
cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los
que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 40-40 vta. recibió la causa a
prueba fijándose los siguientes punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad de la base que sirvió de cálculo al ente fiscalizador para
tasar y determinar el impuesto liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
35 del D.L. 824 Ley sobre Impuesto a la Renta.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
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2.- Acredítese la efectividad, procedencia y existencia de la pérdida tributaria por un
monto de $ 283.644.319-. señalada por la reclamante y que inciden en la
determinación del resultado del punto precedente.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial
por uno de los dos testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos. La parte
reclamante no presentó lista de testigos, ( fojas 57 y siguientes ). En dicha audiencia
testimonial prestó declaración doña Jeanette Ximena Meza Lucero, funcionaria
fiscalizadora del Departamento PYMIPE de la XIII Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien precisamente se encontraba a cargo del
proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente reclamante de autos. En su
declaración describió su labor fiscalizadora en este caso, específicamente en relación
al primer punto de prueba fijado por este Tribunal mediante resolución de fecha 30 de
julio de 2014, indicado en el considerando precedente. En concordancia con lo
anterior, la funcionaria señaló que en procedimiento de fiscalización, revisó la
declaración anual del formulario 22 del Año Tributario 2010 de la reclamada y que al
cruzar información relativa a los ingresos declarados mensualmente por concepto de
ventas declaradas por la misma en su formulario 29 de Declaración y Pago Mensual y
Simultáneo de impuestos, esta dio cuenta que no tenía ingresos declarados en su
formulario 22 relativo a las ventas. Como consecuencia de lo anterior, señaló que se
procedió a notificar por carta certificada para que el contribuyente, ahora reclamante,
presentara en sede administrativa, antecedentes del año cuestionado. La reclamante
no se presentó, por lo que la funcionaria indicó que volvió a citar nuevamente a fin de
que presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración
anterior. No obstante lo anterior, la funcionaria afirmó que, la reclamante nuevamente
no presentó los antecedentes solicitados en tapa previa. Finalmente y como
consecuencia de lo anterior, la funcionaria procedió a practicar la liquidación
correspondiente en conformidad con lo establecido en el artículo 35 del D.L. 824/1974
Ley sobre Impuesto a la Renta y cuyo procedimiento en base al cálculo de la
determinación de la base del impuesto determinado, se encuentra reproducido en el
acta testimonial de fs. 57 vta.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso:
1.- La Sociedad Agrícola Santa Julia Limitada, pasó de declarar Renta Presunta a
declarar Renta con contabilidad completa, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta. Y que es un contribuyente de primera
categoría de la ley de la Renta.
2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se confeccionó por parte del reclamante la
contabilidad atingente al año comercial 2009 (tributario 2010) y que, a partir de los
nuevos antecedentes aportados se determinó una base imponible negativa de
$283.644.319.
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3.- Que, la reclamante solicitó aceptar como debidamente fundada la pérdida del año
comercial 2009, por una suma que asciende a $283.644.319.-
SEXTO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar
los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este
Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo
por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un
estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta
Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en
un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto
de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se
traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que
este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas
partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no
hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería
vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los
Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero
establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus
declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad
probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha
encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea
jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley,
en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
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Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en
el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo
trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto
de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-
2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos
Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y
citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo,
el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso
de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos
a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una
afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a
un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio
del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho.
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Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo
132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a al historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la
improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en
este caso será desechada por este juez.
OCTAVO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de
este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la
reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de
inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio el 19 de diciembre de 2014 a
fojas 55. Respecto del cual se le dio traslado, al reclamante, quien no lo evacuó. Y
respecto del cual no se recibió a prueba por constar con todos los antecedentes en el
proceso.
Los argumentos del Servicio son los siguientes:
Los hechos.
La reclamada afirma que como ha explicado, dada la situación de hecho descrita, esta
procedió a citar al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en
el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, a objeto que acreditara el motivo por
el cual no declaraba ingresos del giro en el recuadro N° 2 del respectivo formulario 22
en su declaración de Impuesto a la Renta atingente al Año Tributario 2010,
solicitándole además, con miras a regularizar su situación tributaria, la exhibición de la
siguiente documentación:
• Libro de Inventarios y Balances.-
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.-
• Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.-
• Ajustes a la Renta Líquida.-
• Libro FUT.-
• Libro de Compras y Ventas.-
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• Libro Diario (Centralización Libro de Compras y Ventas).-
• Otros libros de contabilidad.-
• Contrato de Compraventa del Vehículo.
Que de acuerdo a lo anterior, el contribuyente no cumplió con el requerimiento
del Servicio, por lo cual este se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización
encomendada por la ley, y, en razón de esa misma circunstancia, se vio forzado a dar
aplicación a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, procediendo a la
liquidación con el sólo mérito de los antecedentes que obraban en su poder, los cuales
correspondían a las propias declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado
presentadas por el reclamante durante el año comercial 2009, además de la referida a
la venta de un vehículo, antecedentes todos que daban cuenta inequívoca de la
existencia de ingresos constitutivos de renta, que no obstante ello, no fueron incluidos
en la declaración anual atingente al año tributario 2010.
El derecho.
El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo".
En autos:
a) El contribuyente no acompañó la documentación solicitada expresa y
suficientemente detallada en la Citación N° 142-2 de 29.04.2013, en versión
del SII.
b) La especificidad y detalle de la documentación se relaciona con las causales
de impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la
liquidación y en particular a la documentación aportada con anterioridad a la
Citación.
c) El reclamante, con anterioridad a la Citación practicada y pese a los
requerimientos anteriores no aportó documentación alguna.
En consecuencia, en opinión del Servicio se cumplirían los requisitos para
acoger la incidencia planteada y declarar inadmisibles los documentos impugnados
por esta parte.
NOVENO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
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Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar,
se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su
vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o
determinar de modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir
a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo
a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo
Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de
2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación,
en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte
concerniente a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L. de
Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio
de 2008 (página 442)
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores
Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone
que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben
haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el
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contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de
acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual,
en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356.
Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez
abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que
no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me
parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de
una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal,
que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto
original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el
Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial
aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente,
la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad,
exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado
por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá,
eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue
propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un
momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los
antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se
añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la
RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
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DÉCIMO: Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo
19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido
proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos,
pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los
puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un
deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para
rendir toda la prueba.
La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide
a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya
visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el
legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción
para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante
desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio.
Es decir, que este haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario
de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto,
debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal
declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la
citación.
DÉCIMO PRIMERO: Que en primer lugar, los documentos que el Servicio
indica que en respuesta a la Citación, el reclamante no acompañó, son los siguientes:
a) Libro de Inventarios y Balances.-
b) Determinación de Renta líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.-
c) Balance tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
d) Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
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e) Libro FUT.
f) Libro de Compras y Ventas.
g) Libro Diario (Centralización de Libro de Compras y Ventas).
h) Otros libros de contabilidad.
i) Contrato de compraventa de vehículo.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente, para cerrar esta sección de la
sentencia y de acuerdo a lo ya latamente expuesto, la interpretación del Servicio va en
contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales
rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los
oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de
28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado
dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario,
(como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente
descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia,
naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable
en materia tributaria.”
En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se
aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario,
esta regla debe interpretarse de modo restringido. Y en la especie, la solicitud de
antecedentes en este caso no puede ser calificada de precisa y determinada. De
modo tal que necesariamente por esa razón será desechado dicho incidente de
inadmisibilidad probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, relación a la tasación como medio de fiscalización
de parte del SII, del que trata el artículo 35 de la Ley de la Renta: “cuando la Renta
Líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la Renta".
Que, este sentenciador no puede menos que reconocer este medio de
fiscalización que está en la ley, y la hipótesis que en este caso permiten su utilización
se encuentran acreditadas en este proceso, al señalar la testigo fiscalizadora del SII
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que no se recibieron ninguno de los antecedentes que le fueron requeridos. De hecho
los fundamentos esgrimidos por el reclamante no dicen relación con cuestionar el
método utilizado, siendo sus fundamentos un tanto vagos e imprecisos, su
argumentación se basa básicamente en sostener que con los que aporta en este sede
se acredita lo que se señala y que en cuanto al resultado a que arriba el SII es erróneo
sin dar mayores detalles de en que se yerra.
Que, se establece del mérito de la prueba rendida que no acompañó el
reclamante antecedentes en sede de fiscalización, y en este sentido, la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de la Renta, resulta procedente. No
encontrándose cuestionada de modo alguno la metodología en concreto utilizada por
el SII para arribar al resultado tasado, en esta parte este juez da por acreditado el
primer punto de prueba que señala:
“ 1.- Acredítese la efectividad de la base que sirvió de cálculo al ente fiscalizador para
tasar y determinar el impuesto liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
35 del D.L. 824 Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo prueban.”
Y la base que sirvió de cálculo al Servicio de Impuestos Internos para tasar
también se encuentra acreditada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a las pérdidas invocadas, materia del
reclamo señala el reclamante que se ha confeccionado la contabilidad por el año
comercial 2009 año tributario 2010. Indica el reclamante que a partir de los nuevos
antecedentes aportados se determina una base imponible negativa de ( -
$283.644.319.-), esto es, la sociedad arroja pérdidas del ejercicio. Señala que ha
recopilado todos los antecedentes necesarios para respaldar de manera íntegra la
suma de - $283.644.319.-, los que se acompañan en un otrosí. Menciona que el
servicio no ha objetado, ni ha declarado la contabilidad corno no fidedigna, es más,
solo se ha pronunciado por la falta de antecedentes.
Afirma que, para los efectos de acreditar el monto de la pérdida de $
(283.644.319.-), suma antes señalada correspondiente a la Pérdida determinada por la
contabilidad del año 2009, la sustenta en toda la documentación contable detallada en
el primer otrosí de su escrito de reclamo, y que se acompañó al proceso, a saber:
ARCHIVADOR 1
- Formularios 29 de pago de impuesto mensual de Enero a Diciembre 2009.
- Libros de Ventas foliados y timbrados por el Sil.
- Facturas de ventas nacionales de Enero a Diciembre 2009 (N° 154 a N° 171).
- Facturas de Exportación de Enero a Diciembre 2009 (N°160 a N° 202).
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ARCHIVADOR 2
- Libros de Compras Enero a Junio 2009 foliados y timbrados por el SII.
- Facturas de Proveedores de Enero a Junio 2009.
ARCHIVADOR 3
- Libros de Compras de Julio a Diciembre 2009 foliados y timbrados por el SII.
- Facturas de Proveedores de Julio a Diciembre 2009.
ARCHIVADOR 4
- Libro de Remuneraciones de Enero a Diciembre 2009 Foliados y timbrados por el
SII.
- Planillas de Imposiciones de Enero a Diciembre 2009.
- Libros de Retenciones de Enero a Diciembre 2009 foliados y timbrados por el SIl,
con sus respectivas Boletas de Honorarios.
ARCHIVADOR 5
- Contratos de Arriendo.
- Comprobantes de pago de Contribuciones.
- Detalle de la corrección del Activo y Depreciación 2009.
- Comprobantes de Fletes de Exportación.
- Liquidación 433-2 del24/07/2013.
- Propuesta Formulario 22 AT 2010.
- Determinación RLI AT 2010.
- FUT A.T. 2010.
- Balance General año comercial 2008 y 2009.
- Libros Diarios, Mayor e Inventarios General años 2008 y 2009.
- Copia de Notificación N° 24307 de fecha 05/11/2013.
Que, tratándose de un contribuyente de primera categoría sujeto a
contabilidad completa1, según consta de los antecedentes en donde aparece que
estuvo sujeto a renta presunta, pero respecto del año en discusión le asiste la
1
Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto
de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá
en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y
socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que
reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se
considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que
se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se
gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la
utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el
total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al
extranjero.
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obligación de llevar contabilidad completa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17
del Código Tributario que dispone: “ Toda persona que deba acreditar la renta efectiva,
lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Hecho no discutido
y reconocido por la reclamante.
Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone a propósito de la carga de la
prueba dispone: “ Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. “ : En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los tribunales
superiores de justicia, por ejemplo: “ Carga de la prueba corresponde siempre al
contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del
procedimiento de reclamo “ Corte Suprema, 17 de mayo de 2011 N° LegalPublishing:
48849. Que en este sentido, el reclamante no prueba la verdad de sus declaraciones (
en la especie, no existen declaraciones realizadas por el reclamante vinculadas con la
pérdida tributaria invocada ), y que la mera aportación de antecedentes desvinculados
de un relato y argumentación razonado que los vincule ( fundamentos de hecho del
reclamo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario ), no basta
para que este tribunal pueda dar la acreditada la pérdida tributaria que se pretende
sea reconocida “.
Que el artículo 132 del Código Tributario expone en lo pertinente: “ En
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad “.
Que tratándose de pérdidas tributarias, según lo ha sostenido la jurisprudencia
de nuestros tribunales superiores “ No basta el registro de las pérdidas de arrastre en
la contabilidad, sino que se debe demostrar su efectividad con la debida
documentación ( artículo 17 y 21 en relación con el artículo 31 del Decreto Ley Nro.
824 ). Corte de Apelaciones de San Miguel, 11 de julio de 2011. Nro. Legalpublishing:
50226. Postura que este sentenciador comparte.
Que, de modo alguno en el reclamo que dio inicio a este proceso se explica de
que manera se produce la pérdida invocada, se señala sólo de modo difuso, vago y
poco preciso, simplemente señalándose que se arribó a una pérdida de 283.644.319,
como tampoco se realiza detalle o explicación razonada de como la farragosa
documentación aportada en sede de reclamo y no aportada en sede de fiscalización,
permite fundar la pérdida. Lo prudente, razonable y válido en concepto de este
sentenciador sería haber señalado con detalle y con sustento contable, de que manera
se llega a tener la pérdida tributaria que señala y cómo esta se sustenta en la copiosa
documentación acompañada. Habría que vincular la realidad de los negocios
realizados dentro del giro o actividad del reclamante, con los gastos asociados a los
mismos, su correlación con los ingresos, etc.
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De hecho, el punto de prueba dice relación con la efectividad ( realidad de
existencia ), procedencia ( cumplimiento en los hechos de los requisitos que permiten
considerarla como una pérdida tributaria para este contribuyente ), y la existencia va
en el mismo sentido de la efectividad.
Este juez estima que no existe ningún desarrollo argumentativo ni probatorio
suficiente que permita validar la pérdida tributaria invocada. Lo único que existe es
alegaciones en el reclamo difusas, vagas y poco precisas a su respecto que indican
por ejemplo: “ ... que con el mérito de la documentación acompañada, solicita que se
corrija la liquidación, considerando la documentación acompañada, que justifica
debidamente los conceptos de gastos e ingresos correspondientes al año comercial
2009 Año Tributario 2010 ( AT 2010) .”. Siendo esta la alegación, debió realizarse un
análisis en primer lugar conceptual, de los requisitos de los gastos para ser estos
aceptados tributariamente ( Que sean necesarios, vinculados directamente con la
generación de la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la ley
de la renta, como costos; que hayan sido pagados o adeudados y que estén
acreditados o justificados fehacientemente ante el SII o en esta sede judicial), para
luego vincular dichos requisitos con la situación particular, concreta y de hecho del
reclamante y como estos se cumplen a su respecto, con la adecuada y correlativa
contabilización y el sustento de los mismos. Lo que no ocurrió, ni en el reclamo, ni en
las pruebas aportadas ni en ninguna parte de esta reclamación tramitada ante este
sentenciador, en primera instancia.
El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho
Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer
lugar el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la
pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que
permite:
a) Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del
tribunal para conocer de ella;
b) Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de
discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
c) Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la
admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.
d) Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período
probatorio y
e) Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que
debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se
hubiere rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al
proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de
la pretensión se siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la
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resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no
podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de
una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el
juicio con la demanda que presenta.2
Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos,
este no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de
gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, a identificar como los documentos
presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué
incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante
de los ya descritos requisitos de los gastos.
En este sentido se pronuncia la sentencia este mismo Tribunal, Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa: “ SACIEL S.A.
CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO ”, RIT GR-15-00237-2013,
RUC 13-9-0001574-1 que en el considerando Quinto letra e) expone:
“…Necesidad del gasto: Es imposible para este Sentenciador, con el solo mérito de
estos antecedentes, concluir que estos gastos, que no mencionan a la reclamante
como cliente o cuentan solo con una pequeña glosa, determinar que dichos gastos
fueron necesarios para producir la renta. Ni siquiera las boletas relacionadas con
compraventas cumplen con esto, a menos que el Tribunal lo suponga, puesto que la
reclamante no indicó de qué manera dichos gastos fueron necesarios.”
Esta situación se repite en autos: la reclamante pretende que con el solo mérito de
mencionar algunos documentos, sin fundamentar que estos cumplen los requisitos del
gasto tributario, este Tribunal los dé por acreditados. Resultando indispensable tanto
su alegación, como su acreditación concreta en este caso.
DÉCIMO QUINTO: Que confunde la reclamante la función de este Tribunal,
olvidando su principal ícono, aquel que adorna el Palacio de los Tribunales: la diosa de
la justicia con los ojos vendados. Los tribunales, como indica el profesor Maturana, no
conocen los hechos y las partes, en especial la reclamante es la encargada de, en
primer lugar, darlos a conocer y en segundo, probarlos al juez.
Que asistiéndole la carga de la prueba al reclamante, según se ha señalado
en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no ha logrado probar
en concepto de este sentenciador la pérdida que considera asistirle en el año
tributario en disputa.
Que en este parte, este sentenciador no dará por acreditado el segundo punto
de prueba decretado en este proceso, cuyo tenor es el siguiente:
2
MATURANA MIQUEL, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, Agosto 2009.
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“ 2.- Acredítese la efectividad, procedencia y existencia de la pérdida tributaria por un
monto de $ 283.644.319-. señalada por la reclamante y que inciden en la
determinación del resultado del punto precedente. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.”
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte el reclamante considera y alega que es
un vicio o error manifiesto la aplicación de impuestos y reajustes que no corresponden,
afectando la validez jurídica del acto administrativo, en atención a los documentos que
se acompañan, los que en su concepto son suficientes para acreditar la nueva base
imponible determinada por la reclamada, en consecuencia no correspondería aplicar el
impuesto que ha resuelto, contenido en la liquidación reclamada. Asimismo, dicha
liquidación se basa en fundamentos de hechos erróneos o inexactos, cuyo correcto
sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación
correspondiente.
En esta parte, este sentenciador, tampoco dará lugar a lo alegado por el
reclamante, básicamente porque los reajustes e intereses tienen una relación de
dependencia o accesoriedad de lo principal que es la diferencia impositiva
determinada, al haberse mantenido esta, tal y como la determinó el SII, según se ha
señalado, los reajustes e intereses que le acceden se deben mantener inalterados o al
menos es lícita su existencia. Reitero lo antes señalado respecto de la pérdida
tributaria, en que la reclamante no describe la forma en que la liquidación incurre en
un vicio o error manifiesto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que este sentenciador estima, que la actuación
fiscalizadora del SII se realizó en forma oportuna, siendo en consecuencia válida
desde el punto de vista de su oportunidad, en virtud de lo dispuestos en al artículo 63
en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 19 Nro. 3 de la Constitución, artículos 2, 17, 53, 63, 123 y siguientes, 131 bis,
132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2,
14, 20, 31, 33, 35 del D.L. 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y
demás normas legales pertinentes, ponderada preferentemente la contabilidad
atendido el tipo de contribuyente de que se trata;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don FRANCISCO JAVIER
ZALDIVAR PERALTA, cedula nacional de identidad N° 8.499.706-8, abogado, en
representación de AGRÍCOLA SANTA JULIA LTDA. R.U.T. N° 78.988.450-1, ambos
con domicilio para estos efectos en Miraflores 178, piso 19, Santiago Centro, quien
interpuso reclamación tributaria en contra de la Liquidación 433-2 de fecha 24.07.2013
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y notificada por cédula con fecha 29.07.2013 emitida por la XIII DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE íntegramente la liquidación N° Liquidación 433-2 de fecha
24.07.2013.
III.- SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE por haber sido vencido
totalmente en la presente reclamación tributaria, y no haber tenido fundamento
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en
el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.