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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00343-2013 · 4 de agosto de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00343-2013
RUC
13-9-0002172-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “AGRICOLA SANTA JULIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00343-2013 RUC N°: 13-9-0002172-5 LAPM/psm SANTIAGO, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. VISTOS: Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes comparece don FRANCISCO JAVIER ZALDIVAR PERALTA, cedula nacional de identidad N° 8.499.706-8, abogado, en representación de AGRÍCOLA SANTA JULIA LTDA. R.U.T. N° 78.988.450-1, ( en adelante “ la reclamante “ ), ambos con domicilio para estos efectos en Miraflores 178, piso 19, Santiago Centro, quien encontrándose dentro de plazo legal establecido en el Art. 124 del Código Tributario ( C.T. ), interpuso reclamación tributaria en contra de la Liquidación 433-2 de fecha 24.07.2013 y notificada por cédula con fecha 29.07.2013 emitida por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “El Servicio o La Reclamada”), quien le liquidó impuestos por un monto de $ 29.011.220, al no acreditar la pérdida del Año Comercial 2009, Año Tributario 2010 por monto que asciende a ( $ 283.644.319.- ) y que solicitó ordenar en definitiva, dejar sin efecto dicha liquidación y aceptar por debidamente fundada la pérdida antes señalada, en conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer a continuación: 1.- Señala el reclamante el primero de enero del año 2008 la SOCIEDAD AGRICOLA SANTA JULIA LIMITADA pasó a declarar de Renta Presunta a Renta con contabilidad completa de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 20 N° 1letra B de la Ley de la Renta. 2.- Agrega que, como consecuencia de lo anterior se ha confeccionado la contabilidad por el año comercial 2009 año tributario 2010. Indica que a partir de los nuevos antecedentes aportados se determina una base imponible negativa de ( - $283.644.319.-), esto es, la sociedad arroja pérdidas del ejercicio. Señala que ha recopilado todos los antecedentes necesarios para respaldar de manera íntegra la suma de - $283.644.319.-, los que se acompañan en un otrosí. Es pertinente señalar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 2 que el servicio no ha objetado, ni ha declarado la contabilidad corno no fidedigna, es más, solo se ha pronunciado por la falta de antecedentes. 3.- Afirma que, para los efectos de acreditar el monto de la pérdida de $ (283.644.319.-), suma antes señalada correspondiente a la Pérdida determinada por la contabilidad del año 2009, este contribuyente la sustenta en toda la documentación contable detallada en el primer otrosí de este escrito, y que se acompaña al reclamo. II SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA Y FUNDAMENTOS LEGALES 4.- Argumenta que con mérito de la documentación acompañada, solicita que se corrija la liquidación, considerando la documentación acompañada, que justifica debidamente los conceptos de gastos e ingresos correspondientes al año comercial 2009 Año Tributario 2010 ( AT 2010). 5.- Finalmente el reclamante considera que es un vicio o error manifiesto la aplicación de impuestos y reajustes que no corresponden, afectando la validez jurídica del acto administrativo, en atención a los documentos que se acompañan, son suficientes para acreditar la nueva base imponible determinada por la reclamada, en consecuencia no correspondería aplicar dicho impuesto que ha resuelto la Resolución Exenta N° 433-2, que contiene la liquidación reclamada. Asimismo, dicha liquidación se basa en fundamentos de hechos erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente. PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE Finalmente y en definitiva, de conformidad a los antecedentes anteriormente expuestos por el reclamante en esta reclamación y en relación con lo dispuesto en el artículo 21, 124, 123 Bis y siguientes del Código Tributario y decreto ley 830 en su artículo 123 y siguientes y demás normas pertinentes al caso el reclamante solicitó tener por deducida reclamación en contra de la liquidación (Res. Exenta) N° 433-2 dictada el 29 de julio del 2013 y notificada con fecha 29 de julio de 2013 , acogiendo que el reclamo sea acogido en todas sus partes, dejando sin efecto la liquidación reclamada y, en su lugar, aceptar por debidamente fundada la pérdida del año comercial 2009 AT 2010, suma que asciende a $ (283.644.319.-). EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: ARCHIVADOR 1 - Formularios 29 de pago de impuesto mensual de Enero a Diciembre 2009. - Libros de Ventas foliados y timbrados por el Sil. - Facturas de ventas nacionales de Enero a Diciembre 2009 (N° 154 a N° 171). - Facturas de Exportación de Enero a Diciembre 2009 (N°160 a N° 202). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 3 ARCHIVADOR 2 - Libros de Compras Enero a Junio 2009 foliados y timbrados por el SII. - Facturas de Proveedores de Enero a Junio 2009. ARCHIVADOR 3 - Libros de Compras de Julio a Diciembre 2009 foliados y timbrados por el SII. - Facturas de Proveedores de Julio a Diciembre 2009. ARCHIVADOR 4 - Libro de Remuneraciones de Enero a Diciembre 2009 Foliados y timbrados por el SII. - Planillas de Imposiciones de Enero a Diciembre 2009. - Libros de Retenciones de Enero a Diciembre 2009 foliados y timbrados por el SIl, con sus respectivas Boletas de Honorarios. ARCHIVADOR 5 - Contratos de Arriendo. - Comprobantes de pago de Contribuciones. - Detalle de la corrección del Activo y Depreciación 2009. - Comprobantes de Fletes de Exportación. - Liquidación 433-2 del24/07/2013. - Propuesta Formulario 22 AT 2010. - Determinación RLI AT 2010. - FUT A.T. 2010. - Balance General año comercial 2008 y 2009. - Libros Diarios, Mayor e Inventarios General años 2008 y 2009. - Copia de Notificación N° 24307 de fecha 05/11/2013. INFORMACIÓN EN PODER DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 1.- Balance General Comercial año 2008 y 2009 Años Tributarios 2009 y 2010. 2.- Determinación RLI años comerciales 2008 y 2009 años Tributarios 2009 y 2010. 3.- Propuesta de Formulario 22 AT 2010. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 16, se confiere traslado de la reclamación al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 18 y siguientes, con fecha 19 de diciembre de 2013, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 4 IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado “SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA JULIA LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00343-2013, RUC 13-9- 0002172-5”, quien solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con expresa condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido al reclamante con fecha 19 de diciembre de 2013, respecto del reclamo tributario interpuesto por SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA JULIA, RUT N° 78.988.450- 1, con fecha 19 de noviembre de 2013, en contra de la Liquidación N° 433-2, de fecha 29 de julio de 2013, emitida por el Jefe de Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando en definitiva su absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone, a saber: l. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 1.- Expone la reclamada que en primer término, es preciso señalar que el presente reclamo se ha deducido en contra de la Liquidación N° 433 - 2, en virtud de la cual se determinó Impuesto de 1a Categoría para el año tributario 2010, por un monto que, incluidos reajustes, intereses y multas asciende en total a $29.011.220 y que dicha liquidación fue el resultado de un proceso administrativo que comenzó con la citación N° 142- 2 de 29.04.2013, por cuyo intermedio se informó al ahora reclamante que, para los fines señalados en el inciso 2° del art 63 del Código Tributario, se le citaba para que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha de su notificación, rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2010, contenida en el formulario 22 folio N° 91017270, presentada el día 28 de abril de 2010.- 2.- Agrega que se explicitó que el motivo de la citación consistía en que del mérito de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010 y de la información que obra en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaban solicitar la aclaración del siguiente ítem: Control de contribuyentes de primera categoría, que no declaran ingresos del giro en recuadro N°2 del formulario 22.- Afirma que se informó al contribuyente que de conformidad con los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la información contenida en los formularios 29 de declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado emitidos por el propio contribuyente reclamante, durante el año comercial 2009, éste habría realizado ventas del giro por un total de $480.890.488, registrando además otros ingresos en dicho período, por concepto de venta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 5 vehículo informado a través del formulario 23, por $2.980.000,ingresos de los cuales se prescindió al presentar la declaración de Impuesto a la Renta atingente al año tributario 2010.- 3.- Agrega que, por ello y a fin de regularizar la situación tributaria generada producto de las objeciones señaladas, se le requirió además a objeto que presentara documentación contable y tributaria correspondiente al año comercial 2009.- Finalmente, en la citación la reclamada dejó expresa constancia en cuanto a que, de no cumplirse con lo previsto con lo solicitado, se daría origen al cobro de impuestos correspondiente, reajustados de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de tasar la base imponible, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21inciso 2°, 22, 63 y 64, todos del Código Tributario.- 4.- Apunta que es dable señalar que la citación referida en los dos números precedentes fue notificada por cédula en la persona de Claudia Andrea Muñoz Sagredo, RUT N° 16.086.244-0, con fecha 29.04.2013, según da cuenta el acta de notificación N° 135-2, cuya copia se acompaña en un otrosí.- 5.- Arguye que, en lo sustantivo, la liquidación reclamada señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21y 24 inciso primero del Código Tributario, se procedía a practicar las liquidaciones por las diferencias de impuestos determinadas. Continúa la liquidación refiriéndose a lo dispuesto en los artículos 200, inciso 1° y 4° y 21 inciso primero del Código Tributario, para transcribir a continuación el tenor literal del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone: "Cuando la Renta Líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la Renta" Señala la reclamada que se explica luego que, dado que no se contaba con antecedentes que acreditaran la Renta Líquida Imponible, ni con la información que permitiera respaldar los costos y gastos del reclamante, esta no pudo determinarse clara y fehacientemente, motivo por el cual se procedía a efectuar la tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según detalle adjunto y pronunciamiento previo emitido a través de Ordinario N° 611, de 24.07.2013, en virtud de las facultades que confieren las Resoluciones Ex. 4423 de 04.09.1981 y Ex. 197 de 22.12.2009, que delegan la facultad de determinar la Renta Líquida Imponible en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 6 conformidad al art 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en los jefes del Departamento de Fiscalización.- 6.- Finalmente indica que bien, es dable en primer término hacer presente que los datos que se consideraron para proceder a la tasación de la Renta Líquida Imponible del contribuyente se detallaron en el ORD. N° 611 de 24.07.2013, cuyo contenido esencial es el siguiente: AT 2010 Contribuyente 1 Contribuyente 2 Contribuyente 3 Promedio RLI $ 58.626.715 $ 28.905.288 $ 67.816.972 Ingresos F22. Cod 628 $363.90S.240 $ 161.001.184 $ 390.576.448 17,14% % Respecto Ventas 16.11% 17.95% 17.36% A continuación la reclamada describe como se procedió a tasar la Renta Líquida Imponible correspondiente al año tributario 2010, de conformidad con los antecedentes que a continuación se transcriben, los cuales, según ya se han explicado, fueron tomados de las propias declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado del contribuyente y del formulario 23 que daba cuenta de la venta de un vehículo: Ventas Netas Exportaciones Reajuste % Ventas Netas Ventas Netas Actualizadas Enero $ 14.916.389 $ 79.469.804 1,000 $ 94.386.136 $ 94.386.193 Febrero $ 6.874.347 $ 113.534.895 1,000 $ 120.409.242 $ 120.409.242 Marzo $ 3.850.258 $ 105.807.070 1,000 $ 109.657.328 $109.657.328 Abril $ 154.737 $ 103.722.432 1,000 $ 103.877.169 $ 103.877.169 Mayo $ 2.000.000 $ 15.171.935 1,000 $ 17.171.935 $ 17.171.935 Junio $ 370.311 $ 4.177.153 1,001 $ 4.547.464 $ 4.552.011 Julio $ 2.970.000 ----- 1,00 $ 2.970.000 $ 2.970.000 Agosto ----- ----- 1,002 ---- --- Septiembre ----- $ 7.566.951 1,005 $ 7.556.951 7.604.786 Octubre ----- ----- 1,000 --- --- Noviembre ----- ----- 1,000 ---- ---- Diciembre $ 264.900 $ 20.039.306 1,000 $ 20.304.206 $ 20.304.206 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 7 Totales Ventas Netas Exportaciones Reajuste % Ventas Netas Ventas Netas Actualizadas Total $ 31.400.942 $ 480.890.488 $ 480.932.870 Venta Camioneta $ 2.980.000 $ 2.980.000 TOTALES $ 34.380.942 $ 480.890.488 $ 483.912.870 DATOS TOTALES: • Ventas netas del giro: $ 483.912.870.- • Porcentaje según tasación AT 2010:17,14%.- • Renta líquida imponible Tasada AT 2010: $ 82.942.666.- • Cálculo del Impuesto: 17% sobre $ 82.942.666 = $14.100.253.- • Reajuste art 72 LIR: 0,6 = $ 84.602.- • Impuesto adeudado al30.04.2010: $14.184.855 • Reajuste artículo 53 del Código Tributario: $1.205.713.- • Interés artículo 53 inc. 3° del Código Tributario: $ 9.003.482.- • Multa artículo 97 N° 2 del Código Tributario: $ 4.617.170.- II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Los fundamentos del reclamo expuestos por la reclamada respecto del contribuyente son, en síntesis, los siguientes: 1.- El día 1 de enero del año 2008, la Sociedad Agrícola Santa Julia Limitada, pasó de declarar Renta Presunta a declarar Renta con contabilidad completa, de conformidad con lo estipulado en el art 20 N° 11etra b) de la Ley de la Renta.- 2.- Explica a continuación que, como consecuencia de lo anterior, se ha confeccionado la contabilidad atingente al año comercial 2009 (tributario 2010) y que, a partir de los nuevos antecedentes aportados se determina una base imponible negativa de $283.644.319. Expone a continuación haber recopilado todos los antecedentes necesarios para respaldar dicho resultado, los que se acompañan en un otrosí. 3.- Agrega luego que con el mérito de la documentación que acompaña, solicita se corrija la liquidación reclamada, dado que aquella justificaría debidamente los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 8 conceptos e ingresos correspondientes al año comercial 2009, los cuales arrojan el resultado negativo ya señalado.- 4.- Finalmente, indica que en su opinión la aplicación de impuestos y reajustes constituirían un vicio o error manifiesto, afectando de ese modo la validez jurídica del acto administrativo, toda vez que los documentos acompañados serían suficientes para acreditar la base imponible negativa ya aludida, por lo que no correspondería la aplicación de impuestos en la liquidación.- 5.- En razón de lo expuesto por la reclamante, solicita tener por presentada la solicitud de reclamación en contra de la Liquidación N° 433-2, de 29 de julio de 2013,acogiendo la solicitud en todas sus partes, dejando sin efecto la liquidación reclamada y en su lugar, aceptar como debidamente fundada la pérdida del año comercial 2009,por una suma que asciende a $283.644.319.- 6.- Como se observa, la reclamada señala que, la reclamación se funda exclusivamente en que del mérito de los antecedentes acompañados al propio reclamo -los cuales no se hicieron llegar al Servicio durante la etapa administrativa- se arribaría a un resultado negativo, por lo cual no sería posible proceder a liquidar impuestos.- III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO La reclamada señala que es de su parecer que el presente reclamo resulta del todo improcedente, toda vez que por su intermedio se insta por realizar ante el órgano jurisdiccional una actividad que debe llevarse a cabo ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, de conformidad con lo establecido en el DFL N° 7 de 1980 y el Código Tributario, que encomiendan a este organismo de modo exclusivo la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos o que se establecieren fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, cual es precisamente el caso de autos.- Expone que en efecto, lo que pretende el contribuyente es que el tribunal proceda a la revisión de antecedentes que fueron legal y oportunamente requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, antecedentes que éste se negó a acompañar oportunamente en sede administrativa sin siquiera explicar los motivos del incumplimiento. De este modo, lo pretendido por el contribuyente en esta instancia judicial es aportar antecedentes que en su momento el mismo impidió se tuvieron a la vista en sede administrativa, buscando de ese modo vulnerar de manera flagrante el rol que nuestro ordenamiento tributario entrega al SII, encargándolo al tribunal, lo que en opinión de esta parte escapa del ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 9 Agrega que en relación con lo expuesto, es del caso señalar que la liquidación reclamada constituye el acto que pone término al proceso administrativo de fiscalización que se llevó adelante ante la reclamada, y que esta se ajusta tanto en la forma como en el fondo a la legislación vigente. Señala que en efecto, el proceso de fiscalización lo desarrolló en razón de constatarse por esta Dirección Regional una contradicción en las declaraciones de impuesto del contribuyente reclamante, la cual se presentaba entre las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado atingentes al año comercial 2009 versus la declaración de Impuesto a la Renta relativa al año tributario 2010, toda vez que las primeras daban cuenta de la existencia de ventas del giro del contribuyente por un monto total de $480.890.4888, registrando además otros ingresos en el mismo período por venta de vehículo informado en el formulario 23 por $2.980.000;en tanto que la última prescindía de señalar dichos ingresos.- La reclamada afirma que como ha explicado, dada la situación de hecho descrita, esta procedió a citar al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, a objeto que acreditara el motivo por el cual no declaraba ingresos del giro en el recuadro N° 2 del respectivo formulario 22 en su declaración de Impuesto a la Renta atingente al Año Tributario 2010, solicitándole además, con miras a regularizar su situación tributaria, la exhibición de la siguiente documentación: • Libro de Inventarios y Balances.- • Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.- • Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.- • Ajustes a la Renta Líquida.- • Libro FUT.- • Libro de Compras y Ventas.- • Libro Diario (Centralización Libro de Compras y Ventas).- • Otros libros de contabilidad.- • Contrato de Compraventa del Vehículo Continua señalando que, el contribuyente no cumplió con el requerimiento del Servicio, por lo cual este se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley, y, en razón de esa misma circunstancia, se vio forzado a dar aplicación a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, procediendo a la liquidación con el sólo mérito de los antecedentes que obraban en su poder, los cuales correspondían a las propias declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado presentadas por el reclamante durante el año comercial2009, además de la referida a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 10 la venta de un vehículo, antecedentes todos que daban cuenta inequívoca de la existencia de ingresos constitutivos de renta, que no obstante ello, no fueron incluidos en la declaración anual atingente al año tributario 2010. Indica la reclamada que tal como lo explicó en los números 5.- y 6.- del apartado 1 de esta presentación, dicho procedimiento consistió en calcular la base imponible considerando sobre las ventas realizadas por el contribuyente un porcentaje que fue determinado por el Servicio, tomando como base un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o la misma plaza. Señala que, dicho porcentaje alcanzó un 17,14%, el cual se aplicó sobre las cantidades declaradas por el reclamante, arrojando una base imponible de $82.942.666,suma a la cual se aplicó la tasa del 17%,resultando un tributo que, excluidos reajustes, intereses y multas ascendía a $14.100.253.- Apunta a que en razón de lo expresado, podrá comprobar que la actuación del Servicio, no puede impugnarse eficazmente por el contribuyente, toda vez que ésta se ha ajustado cabalmente a la normativa que al respecto entrega el Código Tributario y la ley sobre Impuesto a la Renta. Fundamenta que sobre el punto, resulta preciso recordar que la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; Asimismo, el artículo 60 del Código Tributario, que establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración; y finalmente el artículo 63 del Código Tributario que establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, pudiendo para ello citar al contribuyente, para que, dentro de un determinado lapso presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.- Indica que considerando además, que la reclamada se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, es nuestro parecer que a la judicatura tributaria le compete solamente revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente, sin que puede sustituir o remplazar al Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de su labor fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 11 Asume que en este mismo sentido, cabe hacer presente, respecto de la declaración de impuestos atingente al año tributario 2010 realizada por el contribuyente, que respecto de ella éste organismo puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas y así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Agrega que, pues bien, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a citar al contribuyente, requiriéndole además la documentación necesaria para acreditar lo declarado en el respectivo formulario 22.- Dicha solicitud no fue contestada, entorpeciendo así el actuar de la actividad fiscalizadora, por lo se procedió a emitir la Liquidación reclamada en estos autos, conforme a los antecedentes que constaban en este organismo fiscalizador, actuación que se ajusta cabalmente a derecho. Continua señalando que dada la situación fáctica descrita precedentemente, es del parecer de esta parte que la pretensión del reclamante excede de la competencia del tribunal, toda vez que el ámbito en que deben ser ejercidas las atribuciones del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, que en la especie, está constituido por la Liquidación N° 433-2 de 29.07.2003. Sobre el punto, ha de considerarse que dicha liquidación establece diferencias de impuestos, dando cuenta en sus fundamentos que estas se calcularon de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que en el caso no resultó posible determinar la Renta Líquida Imponible, en atención a que el contribuyente no hizo llegar los documentos que permitieran arribar a su determinación exacta, no obstante habérsele requerido expresamente en la citación N° 142-2 de 29.04.2013, de donde fluye que la liquidación reclamada cumple con todos y cada uno de los requisitos que le son propios.- Indica que, en este entendido, no resulta posible fundar con éxito la impugnación del acto reclamado en elementos o antecedentes que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la liquidación respectiva, no obstante haberse requerido expresamente, toda vez que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal, es únicamente revisar la legalidad y corrección de lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos, para lo que previamente sería necesario alegar vicios o errores del acto reclamado, y luego acreditar los eventuales incumplimientos e infracciones en que podría haber incurrido este órgano fiscalizador. Argumenta que pretender impugnar la liquidación fundado en antecedentes y circunstancias desconocidas para la reclamada al momento de emitirse la liquidación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 12 no obstante haberse solicitado su exhibición, constituye una conducta que resulta demostrativa de mala fe del contribuyente en perjuicio de la Administración Tributaria.- Por este motivo, los documentos acompañados han de considerarse desvinculados de la cuestión discutida en estos autos, ya que para -que resultara posible su incorporación al proceso, el contribuyente debió acompañarlos durante la instancia de fiscalización, lo que no ha ocurrido, por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. JURISPRUDENCIA.- La reclamada señala que nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada y uniforme el mismo criterio expuesto por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo de fecha 4 de julio de 2012, RUC N° 12-9-0000157-4 y RIT N°GR-08-00039-2012, que no es posible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que, previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas". Es menester señalar que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009. CONCLUSIONES.- Finalmente la reclamada expone que de acuerdo a lo señalado en el presente escrito, se puede arribar a las siguientes conclusiones respecto de la reclamante: 1.- Que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios e indispensables para proceder a auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 13 declaración anual de Impuestos a la Renta, no obstante habérsele requerido expresa y nominativamente dicha documentación.- 2.- Que el reclamante no ha señalado de manera alguna en su reclamo qué aspecto de la liquidación reclamada podría adolecer de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la vía de reclamación ni en que consistiría este. El contribuyente no ha invocado vicio alguno que diga relación con los motivos expresados en la liquidación reclamada y que deban ser corregidos, muy por el contrario, se ha limitado a señalar que su base imponible sería negativa, que por ello no procede que se determinen diferencias de impuestos y que, todo ello se comprobaría con la documentación que acompaña en un otrosí del reclamo, la cual nunca fue aportada durante el proceso de fiscalización en sede administrativa, no obstante haberse requerido expresa y nominativamente.- Señala que de lo anterior se desprende, que no existe controversia alguna en torno a la legalidad de la liquidación, toda vez que el reclamo deducido por el contribuyente no busca dirimir un conflicto de aquellos que deban ser resueltos por el Reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. 3.- Que, el contribuyente funda su reclamo en una serie de antecedentes que no fueron presentados en sede administrativa no obstante haberse requerido por la reclamada, los cuales, sin perjuicio de la petición que se desarrolla en el cuarto otrosí, no pueden considerarse en esta instancia judicial, pues ello constituiría una nueva auditoría, lo que en concepto de esta parte, escapa de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 4.- Que, en razón de lo anteriormente expuesto, esta parte viene en solicitar a este Tribunal, que se rechace íntegramente el reclamo de fecha 19.11.2013 que dio origen a estos autos, interpuesto por don Francisco Javier Zaldívar Peralta, en representación de Agrícola Santa Julia, en contra de la Liquidación N° 433-2 de 29.07.2013, que determina diferencias de impuesto en específico de lo Categoría, respecto del año tributario 2010, por la suma de $14.184.855 más reajustes, intereses y multas, debido a que esta se encuentra plenamente ajustada a Derecho, atendido que se dictó como consecuencia del propio actuar del contribuyente quien no aportó los antecedentes que le fueran solicitados PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la LIQUIDACIÓN N°433-2 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2013, que fija diferencias de impuesto para el año tributario 2010, respecto del contribuyente ya individualizado, por la cuantía de $ 14.184.855.- más reajustes, intereses y multas, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, además solicitó que se rechace el reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 14 en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. Además, la reclamada solicitó que, de conformidad con lo establecido en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, se decrete la inadmisibilidad de todos y cada uno de los documentos acompañados por el actor en la presentación de su reclamo, nómina que para todos los efectos legales la reclamada dio por enteramente reproducida, toda vez que se dan los supuestos fácticos referidos en dicha norma. Agrega que en efecto, todos y cada uno de los documentos que se acompañaron poseen relación directa con la operación fiscalizada (Declaración de Impuesto a la Renta atingente al año tributario 2010) y afirma que fueron solicitados de modo determinado y específico por la reclamada al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, y éste, no obstante disponer de ellos, asegurando que no los acompañó dentro del lapso establecido en el inciso segundo del artículo 63. La reclamada argumenta que sobre el punto, le resulta preciso reiterar que la citación N° 142-2 de 29.04.2013 practicada al reclamante, requirió a este último, a objeto de regularizar su situación tributaria, la presentación de la siguiente documentación, correspondiente al año comercial 2009: a) Libro de Inventarios y Balances.- b) Determinación de Renta líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.- c) Balance tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. d) Ajustes a la Renta Líquida Imponible. e) Libro FUT. f) Libro de Compras y Ventas. g) Libro Diario (Centralización de Libro de Compras y Ventas). h) Otros libros de contabilidad. i) Contrato de compraventa de vehículo.- Señala que se observa, al dar lectura al primer otrosí del reclamo este constata que el actor acompaña una serie de documentos que se identifican exactamente con los requeridos por la Administración Tributaria en la citación 142-2 ya referida, consta asimismo que estos no fueron exhibidos durante el procedimiento administrativo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, la reclamada solicitó que no pueden ser admitidos durante el presente litigio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 15 Finalmente la reclamada, hizo presente ante este Tribunal que la reclamante no indicó causa alguna por cuya virtud pudiera entenderse que la negativa a exhibir la documentación solicitada pudiera obedecer a causas que no le fueron imputables. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1.- Liquidación N° 433-2 de 29.07.2013 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas.- 2.- Acta de Notificación N° 182-2 de 29.07.2013, referida a la actuación singularizada en el número precedente.- 3.- Ordinario N° 611 de 24.07.2013, suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas, por medio del cual se fijas la forma de presunción para determinar la Renta Líquida Imponible de Primera categoría, del año Tributario 2010.- 4.- Citación N° 142-2 de 29.04.2013, emanada del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresa del Servicio de Impuestos Internos.- 5.- Notificación N° 135-2 de 29.04.2013, referida a la actuación singularizada en el número precedente.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 9 rola resolución que resolvió que previo a proveer debían subsanarse las omisiones del reclamo detectadas en cuanto a las facultades judiciales de que está investido el abogado que compareció presentando el reclamo dentro del plazo establecido por el tribunal en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario debiendo “consignar el nombre o razón social, numero de Rol único tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y en su caso, de o las personas que lo representen y la naturaleza de la representación” , bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. A fojas 11 rola escrito presentado en el cual indicó que cumple con lo ordenado a fs. 9. A fojas 12-15 se acompañó Copia legalizada de la escritura pública de fecha 13 de febrero de 1997 repertorio 42 otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna. A fojas 16 rola resolución que dio por cumplido lo ordenado a fs. 9 a su vez, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 16 A fojas 38 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, se tuvo presente la personería y además, se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa. A fojas 40-40 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la efectividad de la base que sirvió de cálculo al ente fiscalizador para tasar y determinar el impuesto liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824 Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la efectividad, procedencia y existencia de la pérdida tributaria por un monto de $ 283.644.319-. señalada por la reclamante y que inciden en la determinación del resultado del punto precedente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. A fojas 42 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. A fojas 43 rola escrito presentado por la reclamante en que delegó poder en la presente causa a los abogados de la reclamada don Manuel Araya Zacarías y a don José Guerrero Uriarte. A fojas 46 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: 1.- José Ziade Márquez, Fiscalizador Tributario, Jefe de Grupo N°2 Fiscalización Personas y Micro-pequeñas Empresas, D.R.M.S.C. 2.- Jeanette Meza Lucero, Fiscalizador Tributario, D.R.M.S.C. A fojas 47 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el día 30 de julio de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal. A fojas 49-52 rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos que depusieron en la presente causa. A fojas 55-55 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe el incidente a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (8) días al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 132 del Código Tributario; 82 y 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 17 Fijándose como puntos del mismo, el siguiente: 1.- Acredítese que en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, le fueron solicitados determinada y específicamente el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, antecedentes que tienen relación directa con las operaciones realizadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. A fojas 57 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que comparecieron ambas partes, en las dependencias del Tribunal. A fojas 92 Rola resolución que citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes comparece don FRANCISCO JAVIER ZALDIVAR PERALTA, cedula nacional de identidad N° 8.499.706-8, abogado, en representación de AGRÍCOLA SANTA JULIA LTDA. R.U.T. N° 78.988.450-1, ( en adelante “ la reclamante “ ), ambos con domicilio para estos efectos en Miraflores 178, piso 19, Santiago Centro, quien encontrándose dentro de plazo legal establecido en el Art. 124 del Código Tributario (C.T. ), interpuso reclamación tributaria en contra de la Liquidación 433-2 de fecha 24.07.2013 y notificada por cedula con fecha 29.07.2013 emitida por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “El Servicio o La Reclamada”), quien le liquidó impuestos por un monto de $ 29.011.220.- al no acreditar la pérdida del Año Comercial 2009, Año Tributario 2010 por monto que asciende a ( $ 283.644.319.- ) y que solicitó ordenar en definitiva, dejar sin efecto dicha liquidación y aceptar por debidamente fundada la pérdida antes señalada, cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 18 y siguientes ), con fecha 19 de diciembre de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 40-40 vta. recibió la causa a prueba fijándose los siguientes punto de prueba: 1.- Acredítese la efectividad de la base que sirvió de cálculo al ente fiscalizador para tasar y determinar el impuesto liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824 Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 18 2.- Acredítese la efectividad, procedencia y existencia de la pérdida tributaria por un monto de $ 283.644.319-. señalada por la reclamante y que inciden en la determinación del resultado del punto precedente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por uno de los dos testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante no presentó lista de testigos, ( fojas 57 y siguientes ). En dicha audiencia testimonial prestó declaración doña Jeanette Ximena Meza Lucero, funcionaria fiscalizadora del Departamento PYMIPE de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien precisamente se encontraba a cargo del proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente reclamante de autos. En su declaración describió su labor fiscalizadora en este caso, específicamente en relación al primer punto de prueba fijado por este Tribunal mediante resolución de fecha 30 de julio de 2014, indicado en el considerando precedente. En concordancia con lo anterior, la funcionaria señaló que en procedimiento de fiscalización, revisó la declaración anual del formulario 22 del Año Tributario 2010 de la reclamada y que al cruzar información relativa a los ingresos declarados mensualmente por concepto de ventas declaradas por la misma en su formulario 29 de Declaración y Pago Mensual y Simultáneo de impuestos, esta dio cuenta que no tenía ingresos declarados en su formulario 22 relativo a las ventas. Como consecuencia de lo anterior, señaló que se procedió a notificar por carta certificada para que el contribuyente, ahora reclamante, presentara en sede administrativa, antecedentes del año cuestionado. La reclamante no se presentó, por lo que la funcionaria indicó que volvió a citar nuevamente a fin de que presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior. No obstante lo anterior, la funcionaria afirmó que, la reclamante nuevamente no presentó los antecedentes solicitados en tapa previa. Finalmente y como consecuencia de lo anterior, la funcionaria procedió a practicar la liquidación correspondiente en conformidad con lo establecido en el artículo 35 del D.L. 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta y cuyo procedimiento en base al cálculo de la determinación de la base del impuesto determinado, se encuentra reproducido en el acta testimonial de fs. 57 vta. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso: 1.- La Sociedad Agrícola Santa Julia Limitada, pasó de declarar Renta Presunta a declarar Renta con contabilidad completa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta. Y que es un contribuyente de primera categoría de la ley de la Renta. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se confeccionó por parte del reclamante la contabilidad atingente al año comercial 2009 (tributario 2010) y que, a partir de los nuevos antecedentes aportados se determinó una base imponible negativa de $283.644.319. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 19 3.- Que, la reclamante solicitó aceptar como debidamente fundada la pérdida del año comercial 2009, por una suma que asciende a $283.644.319.- SEXTO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 20 Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. SÉPTIMO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638- 2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 21 Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a al historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. OCTAVO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio el 19 de diciembre de 2014 a fojas 55. Respecto del cual se le dio traslado, al reclamante, quien no lo evacuó. Y respecto del cual no se recibió a prueba por constar con todos los antecedentes en el proceso. Los argumentos del Servicio son los siguientes: Los hechos. La reclamada afirma que como ha explicado, dada la situación de hecho descrita, esta procedió a citar al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, a objeto que acreditara el motivo por el cual no declaraba ingresos del giro en el recuadro N° 2 del respectivo formulario 22 en su declaración de Impuesto a la Renta atingente al Año Tributario 2010, solicitándole además, con miras a regularizar su situación tributaria, la exhibición de la siguiente documentación: • Libro de Inventarios y Balances.- • Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.- • Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.- • Ajustes a la Renta Líquida.- • Libro FUT.- • Libro de Compras y Ventas.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 22 • Libro Diario (Centralización Libro de Compras y Ventas).- • Otros libros de contabilidad.- • Contrato de Compraventa del Vehículo. Que de acuerdo a lo anterior, el contribuyente no cumplió con el requerimiento del Servicio, por lo cual este se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley, y, en razón de esa misma circunstancia, se vio forzado a dar aplicación a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, procediendo a la liquidación con el sólo mérito de los antecedentes que obraban en su poder, los cuales correspondían a las propias declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado presentadas por el reclamante durante el año comercial 2009, además de la referida a la venta de un vehículo, antecedentes todos que daban cuenta inequívoca de la existencia de ingresos constitutivos de renta, que no obstante ello, no fueron incluidos en la declaración anual atingente al año tributario 2010. El derecho. El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo". En autos: a) El contribuyente no acompañó la documentación solicitada expresa y suficientemente detallada en la Citación N° 142-2 de 29.04.2013, en versión del SII. b) La especificidad y detalle de la documentación se relaciona con las causales de impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la liquidación y en particular a la documentación aportada con anterioridad a la Citación. c) El reclamante, con anterioridad a la Citación practicada y pese a los requerimientos anteriores no aportó documentación alguna. En consecuencia, en opinión del Servicio se cumplirían los requisitos para acoger la incidencia planteada y declarar inadmisibles los documentos impugnados por esta parte. NOVENO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 23 Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria. Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L. de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442) En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 24 contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). Fracaso de la eliminación En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 25 DÉCIMO: Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este haya: 1. Solicitado dicho antecedente en la citación. 2. Identificado el documento. 3. Lo haya identificado claramente. 4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error. 5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo. Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación. DÉCIMO PRIMERO: Que en primer lugar, los documentos que el Servicio indica que en respuesta a la Citación, el reclamante no acompañó, son los siguientes: a) Libro de Inventarios y Balances.- b) Determinación de Renta líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.- c) Balance tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. d) Ajustes a la Renta Líquida Imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 26 e) Libro FUT. f) Libro de Compras y Ventas. g) Libro Diario (Centralización de Libro de Compras y Ventas). h) Otros libros de contabilidad. i) Contrato de compraventa de vehículo.- DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente, para cerrar esta sección de la sentencia y de acuerdo a lo ya latamente expuesto, la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido. Y en la especie, la solicitud de antecedentes en este caso no puede ser calificada de precisa y determinada. De modo tal que necesariamente por esa razón será desechado dicho incidente de inadmisibilidad probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO TERCERO: Que, relación a la tasación como medio de fiscalización de parte del SII, del que trata el artículo 35 de la Ley de la Renta: “cuando la Renta Líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la Renta". Que, este sentenciador no puede menos que reconocer este medio de fiscalización que está en la ley, y la hipótesis que en este caso permiten su utilización se encuentran acreditadas en este proceso, al señalar la testigo fiscalizadora del SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 27 que no se recibieron ninguno de los antecedentes que le fueron requeridos. De hecho los fundamentos esgrimidos por el reclamante no dicen relación con cuestionar el método utilizado, siendo sus fundamentos un tanto vagos e imprecisos, su argumentación se basa básicamente en sostener que con los que aporta en este sede se acredita lo que se señala y que en cuanto al resultado a que arriba el SII es erróneo sin dar mayores detalles de en que se yerra. Que, se establece del mérito de la prueba rendida que no acompañó el reclamante antecedentes en sede de fiscalización, y en este sentido, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de la Renta, resulta procedente. No encontrándose cuestionada de modo alguno la metodología en concreto utilizada por el SII para arribar al resultado tasado, en esta parte este juez da por acreditado el primer punto de prueba que señala: “ 1.- Acredítese la efectividad de la base que sirvió de cálculo al ente fiscalizador para tasar y determinar el impuesto liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824 Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.” Y la base que sirvió de cálculo al Servicio de Impuestos Internos para tasar también se encuentra acreditada. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a las pérdidas invocadas, materia del reclamo señala el reclamante que se ha confeccionado la contabilidad por el año comercial 2009 año tributario 2010. Indica el reclamante que a partir de los nuevos antecedentes aportados se determina una base imponible negativa de ( - $283.644.319.-), esto es, la sociedad arroja pérdidas del ejercicio. Señala que ha recopilado todos los antecedentes necesarios para respaldar de manera íntegra la suma de - $283.644.319.-, los que se acompañan en un otrosí. Menciona que el servicio no ha objetado, ni ha declarado la contabilidad corno no fidedigna, es más, solo se ha pronunciado por la falta de antecedentes. Afirma que, para los efectos de acreditar el monto de la pérdida de $ (283.644.319.-), suma antes señalada correspondiente a la Pérdida determinada por la contabilidad del año 2009, la sustenta en toda la documentación contable detallada en el primer otrosí de su escrito de reclamo, y que se acompañó al proceso, a saber: ARCHIVADOR 1 - Formularios 29 de pago de impuesto mensual de Enero a Diciembre 2009. - Libros de Ventas foliados y timbrados por el Sil. - Facturas de ventas nacionales de Enero a Diciembre 2009 (N° 154 a N° 171). - Facturas de Exportación de Enero a Diciembre 2009 (N°160 a N° 202). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 28 ARCHIVADOR 2 - Libros de Compras Enero a Junio 2009 foliados y timbrados por el SII. - Facturas de Proveedores de Enero a Junio 2009. ARCHIVADOR 3 - Libros de Compras de Julio a Diciembre 2009 foliados y timbrados por el SII. - Facturas de Proveedores de Julio a Diciembre 2009. ARCHIVADOR 4 - Libro de Remuneraciones de Enero a Diciembre 2009 Foliados y timbrados por el SII. - Planillas de Imposiciones de Enero a Diciembre 2009. - Libros de Retenciones de Enero a Diciembre 2009 foliados y timbrados por el SIl, con sus respectivas Boletas de Honorarios. ARCHIVADOR 5 - Contratos de Arriendo. - Comprobantes de pago de Contribuciones. - Detalle de la corrección del Activo y Depreciación 2009. - Comprobantes de Fletes de Exportación. - Liquidación 433-2 del24/07/2013. - Propuesta Formulario 22 AT 2010. - Determinación RLI AT 2010. - FUT A.T. 2010. - Balance General año comercial 2008 y 2009. - Libros Diarios, Mayor e Inventarios General años 2008 y 2009. - Copia de Notificación N° 24307 de fecha 05/11/2013. Que, tratándose de un contribuyente de primera categoría sujeto a contabilidad completa1, según consta de los antecedentes en donde aparece que estuvo sujeto a renta presunta, pero respecto del año en discusión le asiste la 1 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 29 obligación de llevar contabilidad completa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario que dispone: “ Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Hecho no discutido y reconocido por la reclamante. Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone a propósito de la carga de la prueba dispone: “ Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. “ : En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, por ejemplo: “ Carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del procedimiento de reclamo “ Corte Suprema, 17 de mayo de 2011 N° LegalPublishing: 48849. Que en este sentido, el reclamante no prueba la verdad de sus declaraciones ( en la especie, no existen declaraciones realizadas por el reclamante vinculadas con la pérdida tributaria invocada ), y que la mera aportación de antecedentes desvinculados de un relato y argumentación razonado que los vincule ( fundamentos de hecho del reclamo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario ), no basta para que este tribunal pueda dar la acreditada la pérdida tributaria que se pretende sea reconocida “. Que el artículo 132 del Código Tributario expone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad “. Que tratándose de pérdidas tributarias, según lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores “ No basta el registro de las pérdidas de arrastre en la contabilidad, sino que se debe demostrar su efectividad con la debida documentación ( artículo 17 y 21 en relación con el artículo 31 del Decreto Ley Nro. 824 ). Corte de Apelaciones de San Miguel, 11 de julio de 2011. Nro. Legalpublishing: 50226. Postura que este sentenciador comparte. Que, de modo alguno en el reclamo que dio inicio a este proceso se explica de que manera se produce la pérdida invocada, se señala sólo de modo difuso, vago y poco preciso, simplemente señalándose que se arribó a una pérdida de 283.644.319, como tampoco se realiza detalle o explicación razonada de como la farragosa documentación aportada en sede de reclamo y no aportada en sede de fiscalización, permite fundar la pérdida. Lo prudente, razonable y válido en concepto de este sentenciador sería haber señalado con detalle y con sustento contable, de que manera se llega a tener la pérdida tributaria que señala y cómo esta se sustenta en la copiosa documentación acompañada. Habría que vincular la realidad de los negocios realizados dentro del giro o actividad del reclamante, con los gastos asociados a los mismos, su correlación con los ingresos, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 30 De hecho, el punto de prueba dice relación con la efectividad ( realidad de existencia ), procedencia ( cumplimiento en los hechos de los requisitos que permiten considerarla como una pérdida tributaria para este contribuyente ), y la existencia va en el mismo sentido de la efectividad. Este juez estima que no existe ningún desarrollo argumentativo ni probatorio suficiente que permita validar la pérdida tributaria invocada. Lo único que existe es alegaciones en el reclamo difusas, vagas y poco precisas a su respecto que indican por ejemplo: “ ... que con el mérito de la documentación acompañada, solicita que se corrija la liquidación, considerando la documentación acompañada, que justifica debidamente los conceptos de gastos e ingresos correspondientes al año comercial 2009 Año Tributario 2010 ( AT 2010) .”. Siendo esta la alegación, debió realizarse un análisis en primer lugar conceptual, de los requisitos de los gastos para ser estos aceptados tributariamente ( Que sean necesarios, vinculados directamente con la generación de la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la ley de la renta, como costos; que hayan sido pagados o adeudados y que estén acreditados o justificados fehacientemente ante el SII o en esta sede judicial), para luego vincular dichos requisitos con la situación particular, concreta y de hecho del reclamante y como estos se cumplen a su respecto, con la adecuada y correlativa contabilización y el sustento de los mismos. Lo que no ocurrió, ni en el reclamo, ni en las pruebas aportadas ni en ninguna parte de esta reclamación tramitada ante este sentenciador, en primera instancia. El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite: a) Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella; b) Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso; c) Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes. d) Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y e) Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el proceso. Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión se siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 31 resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes. En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta.2 Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, a identificar como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos. En este sentido se pronuncia la sentencia este mismo Tribunal, Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa: “ SACIEL S.A. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO ”, RIT GR-15-00237-2013, RUC 13-9-0001574-1 que en el considerando Quinto letra e) expone: “…Necesidad del gasto: Es imposible para este Sentenciador, con el solo mérito de estos antecedentes, concluir que estos gastos, que no mencionan a la reclamante como cliente o cuentan solo con una pequeña glosa, determinar que dichos gastos fueron necesarios para producir la renta. Ni siquiera las boletas relacionadas con compraventas cumplen con esto, a menos que el Tribunal lo suponga, puesto que la reclamante no indicó de qué manera dichos gastos fueron necesarios.” Esta situación se repite en autos: la reclamante pretende que con el solo mérito de mencionar algunos documentos, sin fundamentar que estos cumplen los requisitos del gasto tributario, este Tribunal los dé por acreditados. Resultando indispensable tanto su alegación, como su acreditación concreta en este caso. DÉCIMO QUINTO: Que confunde la reclamante la función de este Tribunal, olvidando su principal ícono, aquel que adorna el Palacio de los Tribunales: la diosa de la justicia con los ojos vendados. Los tribunales, como indica el profesor Maturana, no conocen los hechos y las partes, en especial la reclamante es la encargada de, en primer lugar, darlos a conocer y en segundo, probarlos al juez. Que asistiéndole la carga de la prueba al reclamante, según se ha señalado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no ha logrado probar en concepto de este sentenciador la pérdida que considera asistirle en el año tributario en disputa. Que en este parte, este sentenciador no dará por acreditado el segundo punto de prueba decretado en este proceso, cuyo tenor es el siguiente: 2 MATURANA MIQUEL, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, Agosto 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 32 “ 2.- Acredítese la efectividad, procedencia y existencia de la pérdida tributaria por un monto de $ 283.644.319-. señalada por la reclamante y que inciden en la determinación del resultado del punto precedente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.” DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte el reclamante considera y alega que es un vicio o error manifiesto la aplicación de impuestos y reajustes que no corresponden, afectando la validez jurídica del acto administrativo, en atención a los documentos que se acompañan, los que en su concepto son suficientes para acreditar la nueva base imponible determinada por la reclamada, en consecuencia no correspondería aplicar el impuesto que ha resuelto, contenido en la liquidación reclamada. Asimismo, dicha liquidación se basa en fundamentos de hechos erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente. En esta parte, este sentenciador, tampoco dará lugar a lo alegado por el reclamante, básicamente porque los reajustes e intereses tienen una relación de dependencia o accesoriedad de lo principal que es la diferencia impositiva determinada, al haberse mantenido esta, tal y como la determinó el SII, según se ha señalado, los reajustes e intereses que le acceden se deben mantener inalterados o al menos es lícita su existencia. Reitero lo antes señalado respecto de la pérdida tributaria, en que la reclamante no describe la forma en que la liquidación incurre en un vicio o error manifiesto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que este sentenciador estima, que la actuación fiscalizadora del SII se realizó en forma oportuna, siendo en consecuencia válida desde el punto de vista de su oportunidad, en virtud de lo dispuestos en al artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 Nro. 3 de la Constitución, artículos 2, 17, 53, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 31, 33, 35 del D.L. 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, ponderada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata; SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don FRANCISCO JAVIER ZALDIVAR PERALTA, cedula nacional de identidad N° 8.499.706-8, abogado, en representación de AGRÍCOLA SANTA JULIA LTDA. R.U.T. N° 78.988.450-1, ambos con domicilio para estos efectos en Miraflores 178, piso 19, Santiago Centro, quien interpuso reclamación tributaria en contra de la Liquidación 433-2 de fecha 24.07.2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 33 y notificada por cédula con fecha 29.07.2013 emitida por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMASE íntegramente la liquidación N° Liquidación 433-2 de fecha 24.07.2013. III.- SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE por haber sido vencido totalmente en la presente reclamación tributaria, y no haber tenido fundamento plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación daa8e376-90bc-4e7e-a0d1-9f8ffaf01691 Timbre Electrónico 2014-08-04T13:48:37-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.