“PRO INVERSIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00339-2013
RUC N°: 13-9-0002174-1
LAPM/psm
SANTIAGO, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes, comparece
don HERNAN AKIVA SENERMAN MANDEL, Rut. N° 6.498.7909, Representante
Legal de PRO INVERSIONES S.A. Rut. N° 99.538.980-0 ( en adelante “la
reclamante” ), ambos con domicilio para este efecto en Calle Agustinas N° 1185
Of. 81 Comuna de Santiago Centro, quien en representación que inviste según se
acreditó en el respectiva presentación, y conforme a los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, dedujo Redamo en contra de Liquidación N° 426-1 de fecha
29 de julio de 2013, y que fuera notificada por Cédula con fecha 30 de Julio de
2013, en la cual se determinó un impuesto único del art. 21 de la LIR, por el
periodo tributario 2010, correspondiente a la declaración de impuestos a la renta
de Pro Inversiones por el AT 2010, en donde el impuesto determinado es
$44.133.796, los reajustes $3.751.373, y los intereses $ 28.012.824, sumando
estos valores y Liquidando un total de impuestos adeudados por $ 75.897.993, al
31 de julio de 2013, solicitando dejar sin efecto la referida Liquidación y anulándola
por consiguiente en todas sus partes, declarando que esta parte nada adeuda por
concepto de impuestos en base a los antecedentes de hecho y de derecho que
pasa a exponer:
Antecedentes de Hecho
Comienza señalando que, Pro Inversiones S.A. es una sociedad creada con
fecha 23 de octubre de 2003, siendo debidamente inscrita en el Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Su objeto social es la
realización de toda clase de inversiones y actos de comercio en bienes muebles
de toda especia, valores mobiliarios, divisas, títulos de crédito, efectos de
comercio, acciones, entre otros. El giro asignado ante el SII es el de Sociedad de
Inversión y Rentista de Capital, asignándole como RUT: 99.538.980-0.
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Timbre Electrónico
1) Agrega que con fecha 22 de abril de 2013 el SII, y en atención a los consagrado
en el artículo 63 de nuestro Código Tributario, mediante Citación N° 68-1
notificada por cédula el 24 del mismo mes, N° 114-1, formulario 3300, N°
14186655, se informa a esta parte de la revisión practicada a la declaración de
impuesto a la renta correspondiente año tributario 2010, folio 97807070, de
05.05.2010, basando su observación que requería ser aclarada en "CONTROL DE
LA TRIBUTACION DE LA GANANCIA DE CAPITAL OBTENIDA EN LA
ENAJENACION DE ACCIONES, CÓDIGO G92"
Afirma que en esta citación, según antecedentes con que cuenta el SII, durante
año comercial 2009 Pro Inversiones habría realizado ventas de acciones por
$1.725.941.709 mayoritariamente a través de Euroamérica Corredores de Bolsa
S.A. En esta citación el fiscalizador detalla las ventas de acciones revisadas. Para
estos efectos solicita genéricamente documentación de compra y venta de las
acciones individualizadas. Esta parte no contesta dicha citación.
2) Expone que, en vista a lo señalado, con fecha 29 de Julio de 2013 el S.l.l
procede a liquidar al contribuyente a través de Liquidación N° 426-1 la cual fue
notificada por cédula con fecha 30 de julio de 2013; determinando como impuesto
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta un total a pagar de $75.897.993.-
el cual se descompone de la siguiente manera:
Impuesto: $44.133.796.-
Reajustes: $3.751.373.-
Intereses: $28.012.824.-
Total: $75.897.993.-
Señala que dentro de los antecedentes y considerandos el S.I.I. señala que si bien
en el año tributario 2010 Pro Inversiones S.A declaró información en el recuadro
nos del formulario 22, respecto a las compras y ventas de acciones, el
contribuyente no acreditó con la documentación correspondiente el resultado
obtenido en dichas transacciones cuyo detalle se encuentra en las páginas N° 1 y
2, de la referida Liquidación N° 426-1 determinando ventas por $1.725.941.709.
Indica que es así, como El S.l.l determinó una base imponible de $125.344.495.-
mediante el proceso de tasación determinado en el artículo 35 de la LIR, el cual
considera un promedio de rentabilidad obtenida por otros contribuyentes del giro
similar, arrojando un promedio de rentabilidad del 7,26% por sobre los ingresos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Expone que al respecto es necesario dejar en claro que la liquidación
individualizada debe ser anulada en todas sus partes puesto que adolece de
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Timbre Electrónico
omisiones de antecedentes insalvables que llevarán forzadamente a declarar que
esta parte, durante el AT 2010 realizó enajenación de las acciones detalladas en
dicha liquidación amparadas bajo el artículo 18 ter de la LIR, como se acreditará
durante el presente procedimiento.
A) Error de forma.
Agrega que se debe señalar categóricamente que existe un error en la información
usada y sostenida por el SII para establecer la liquidación, es decir, los
antecedentes que el Fisco supuestamente consideró corresponden a las VENTAS
DE ACCIONES que aparecen en la información de Terceros y Agentes
Retenedores por el AT 2010, Declaración Jurada N° 1891, que por estar mal
digitado o por alguna razón que desconocemos, el agente retenedor, es decir, las
entidades EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA SA, RUT N° 96.899.230-9
y BANCHILE CORREDORES DE BOLSA S.A., RUT N° 96.571.220-8, aparecen
mostrando sólo las ventas y no las compras del año realizadas por el
contribuyente.
Argumenta que esto, haya sido por error en la digitación u otro error tecnológico, la
información esta descrita en columnas no correspondientes a la realidad, por
ejemplo, a partir de la columna Rut operante, figura el número de acciones
transadas.
Indica que luego en columna de número de acciones transadas, figuran valores
que corresponden a los montos de compras de acciones por parte del
contribuyente.
Agrega que a su vez, en la columna Monto Total, columna de Compras, aparecen
los valores usados por el SII como monto de ventas; craso y manifiesto error.
Derivado de esto, se pregunta que como se explica que se determine un total de
ventas de acciones por parte del contribuyente, si en la columna que corresponde
al valor de ventas, aparece erróneamente el tipo de documento transado,
nuevamente sólo conceptos y palabras, Acciones para este caso y no valores.
Afirma que en consecuencia, se atreve a señalar con certeza que existe un error
garrafal de parte del S.l.I. no imputable a su parte, al considerar la declaración
jurada N° 1891, enteramente mal confeccionada y, por consiguiente, ya sólo por
esta razón la liquidación N° 426-1, que les aflige, debe ser anulada.
B) Compra y venta de acciones amparadas bajo el derogado Art. 18 ter. de la
LIR, reemplazado por ley 20.448 que incorpora el actual artículo 107 de Ley
de Impuesto a la Renta.
Argumenta que todas las operaciones objetadas por el SII dicen relación con
operaciones bursátiles, a saber la compra y venta de acciones realizada dentro del
mercado de valores y amparadas en dicha época bajo el artículo 18 ter, hoy
artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta cumpliendo con cada uno de los
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Timbre Electrónico
requisitos legales eximiéndolas del cálculo de la base imponible del ejercicio
comercial 2009 y AT 2010. A saber el artículo 18 Ter señalaba en su inciso
primero: ......"No obstante lo dispuesto en los artículos 17°, N° 8, y 18° bis, no se
gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en
la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de
oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°
18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores,
o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con
motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior"......
Argumenta que todas las operaciones bursátiles descritas por esta parte e
individualizadas en la Liquidación N° 426-1 fueron realizadas al amparo de esta
norma, durante el ejercicio comercial del año 2009, mientras se encontraba
vigente, cumpliendo con los requisitos impuestos para que no sean gravadas con
impuestos de la LIR ni imponiendo la obligación de declarar el mayor valor
obtenido en la enajenación de dichos títulos tal y como se realizó en el formulario
22 del AT 2010 por lo que deberá tomarse en consideración al momento de fallar
el presente reclamo no sólo por encontrarse vigente durante la celebración de las
operaciones bursátiles descritas sino que también porque se requiere que nuestro
ordenamiento jurídico entregue certeza jurídica a todos, siempre en base a
principios de derecho fundantes de todo el ordenamiento jurídico como es la
"Seguridad Jurídica".
Señala que se referirá en particular a los requisitos establecidos en el ya citado
artículo 18 Ter pues las operaciones individualizadas en la Liquidación N° 426-1
se enmarcan estrictamente dentro de dichos supuestos, además de haberse
efectuado, como ya señaló, durante la vigencia de dicha norma. De esto dan
cuenta las múltiples facturas emitidas por Euroamérica Corredores de Bolsa S.A y
Banchile Corredores de Bolsa S.A, las cuales se acompañarán en esta respectiva
presentación.
1) Determina que trata de acciones de sociedades anónimas abiertas. Tal y como
se acreditará con los medios de prueba pertinentes.
2) Agrega que son con presencia bursátil; esto según lo establece nuestra
Superintendencia de Valores a través de la norma de carácter general N° 103 de
fecha 05 de enero de 2001 complementada por la norma de carácter general N°
143 de 05 de enero de 2004 y recogida por el SII a través de la circular N° 07 de
25 de enero de 2005 la cual señala acciones con presencia bursátil las que
cumplen con los siguientes requisitos:
a. Ser valores inscritos en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia;
b. Estar registrados en una bolsa de valores de Chile, y
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Timbre Electrónico
c. Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%.
3) Indica que fueron adquiridas y enajenadas en Bolsa de Valores de Santiago,
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, tal y como lo estipula
tanto el derogado artículo 18 ter de la LIR como el actual artículo 107 del mismo
cuerpo legal. Al respecto dichos títulos fueron comprados en bolsa y en su mayor
parte durante el año comercial 2009, siendo enajenados en bolsa durante le
mismo período.
4) Finalmente señala que en un proceso de oferta pública de adquisición de
acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de
acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un
aumento de capital posterior
Expone que en el caso sublite y de acuerdo a la individualización de los valores
bursátiles transados en cada una de las facturas electrónicas de compra y venta
de los mismos que se acompañará, podrá percatarse de la verificación de estos
requisitos.
Aclara que sin perjuicio de lo señalado más arriba, el actual artículo 107 de la LIR,
que deroga y modifica el artículo 18 ter, mantiene el mismo espíritu de la norma
citada; es así como en el primer numeral del artículo mencionado se señala
expresamente que...." no constituirá renta el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, que cumplan con /os siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser realizada en i) una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros.
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) bolsa de valores del país
autorizada por la Superintintendencia de Valores y Seguros"...
Señala que además, del análisis del resto de la documentación que se acompaña,
podrá además concluir que existen operaciones de venta en las cuales esta parte
no tuvo utilidad alguna o que incluso le arrojó una pérdida durante el ejercicio.
Argumenta con objeto de acreditar estas afirmaciones, esta parte acompañará las
Compras del año comercial 2009.
Afirma que es el caso destacar que los resultados entre las compras y las ventas
de acciones que se realizaron durante el ejercicio comercial 2009, por parte del
contribuyente, están debidamente acreditadas en el balance general tributario que
esta parte Folio N° 000931, Cuentas contables N° 5103, Pérdidas en Ventas
Acciones APB, y Cuenta contable N°4102, ingresos por Acciones APB.
Aclara que dichos resultados han sido tratados en el Cálculo de la Determinación
de la Renta Líquida imponible del AT 2010, correspondiente al año comercial 2009
según consta en Folio Hoja de Libro Timbrado N°000932.
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Timbre Electrónico
Evidencia que para el caso de las Pérdidas se han agregado a la RLI, y para el
caso de Utilidades se han desagregado de RLI, de acuerdo al art. hoy 107 de la
LIR, en que los resultados de estas operaciones están exentos del pago de
impuestos a la renta.
Indica que la renta líquida imponible determinada participa del FUT, al 31 de
diciembre de 2009, el que no traía aparejado saldo anterior, por tanto el resultado
es saldo negativo para el ejercicio siguiente, según adjunto hoja de trabajo de fut,
folio N° 000933.
Señala que es importante destacar que los antecedentes son claros y
contundentes en cuanto se acredita por la parte reclamante que la Liquidación N°
426-1 carece de todo fundamento puesto que cada una de las ventas
individualizadas en dicha liquidación cuentan con su respectivo título como
antecedente jurídico, la respectiva factura electrónica; y por contrapartida también
cuentan con su respectiva factura de compra que acredita dicho acto; información
no cotejada por el fiscalizador, dichas facturas dan cuenta de la efectividad de las
operaciones relativas a acciones con presencia bursátil, exentas de pago de
impuesto por lo que no deberán ser consideradas de cálculo de la base imponible
del contribuyente y por ende.
Finalmente agrega que, no corresponde tasar puesto que la facultad de hacerlo
corresponde sólo cuando procede determinar impuestos a pagar situación que no
se da en el caso particular; en base a los fundamentos señalados en este reclamo
soy tajante en sostener que no se ha producido perjuicio fiscal alguno por esta
parte.
C) Improcedencia de facultad de Tasación del Artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Expone que el Servicio, amparado en la norma del artículo 35 de la LIR, una vez
efectuada la citación, señaló que no pudo determinar clara y fehacientemente la
renta líquida imponible razón la cual procedió a efectuar la tasación de ésta de
acuerdo al artículo antes citado. Para esto, consideró un promedio de los
porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el
mismo ramo según se detalló en la Liquidación reclamada, delegánse esta
facultad en los Jefes de Departamento de Fiscalización. Señalo que es así como
de acuerdo a la siguiente tabla determina un promedio de un 7,26%:
Año Tributario 2010 Contribuyente 1 Contribuyente 2 Contribuyente 3 Promedio
RLI $47.522.170.- $13.095.951.- $ 9.785.088
Ingresos F-22 Cód.
$341.502.221.- $ 292.479.060 $289.161.880.-
628
% respecto Ventas 13,92% 4,48% 3,38% 7,26%
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Timbre Electrónico
La reclamante asegura que es así como se determina una RLI por $125.244.495.-
aplicándole a este monto lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la LIR
calculando en definitiva un Impuesto determinado al 31 de diciembre de 2009 por
$43.870.573.- más un reajuste de $263.223.- totalizando como impuesto
adeudado al 30 de abril de 2010 la suma de $44.133.796.- más los reajustes e
intereses contemplados en el artículo 53 del Código Tributario, totalizando así el
monto total liquidado en contra del contribuyente y objeto del presente reclamo.
Indica que la determinación de esta base en sí carece de todo fundamento toda
vez que el SII no señala ni aporta antecedentes que permitan ni a US ni a este
contribuyente la acertada inteligencia de cómo se realizó el cálculo para la
determinación de la Renta Líquida Imponible pues se señalan antecedentes
completamente antojadizos respecto de los "supuestos" contribuyentes que giren
en el mismo ramo, esto es, servicios de inversión y rentista de capital.
Agrega que por lo demás, al tratarse de compra y venta de acciones amparadas
por el derogado artículo 18 ter y actual artículo 107 de la Ley de Impuesto a la
Renta, lo que se traduce en que estas operaciones bursátiles quedan exentas de
pago de impuestos, en sí mismo la liquidación carece de fundamento pues no
procede tasar. S.S. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°
19.880 de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la liquidación es un acto
administrativo, por lo que deben regirse por dichas normas.
Añade que al respecto, el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880 de
2003, dispone que "los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio..."
Afirma que en este sentido, todo acto administrativo debe ser "fundado", es decir,
debe dar razón de este situación que no se da en el caso particular pues al no
deberse impuesto alguno en base los antecedentes latamente señalados en este
reclamo, el acto administrativo no se encuentra fundado y, además, de aceptar
dicha tasación y hacerse efectivo el pago del impuesto liquidado, se estaría
vulnerando el derecho de propiedad del contribuyente, consagrado en el artículo
19 N° 24 de nuestra Constitución Política de la República.
Expone que en base a los argumentos de hecho y derecho señalados en el
presente reclamo, particularmente a los expresado en la letra B) de los
fundamentos de derecho individualizados, en cuanto nos encontramos en
presencia de operaciones bursátiles amparadas en el antiguo artículo 18 ter dela
LIR, debe determinarse que el objeto de la tasación siempre ha sido determinar el
monto de impuesto a pagar cuando estos "existan" o "proceda su pago" situación
que en el caso particular no procede, no corresponde tasar impuesto alguno y
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Timbre Electrónico
finalmente dejar sin efecto la Liquidación N° 426-1 no te producirá al Fisco
perjuicio alguno pues nunca se verificó impuesto alguno a pagar por esta parte.
Señala que es por esto que deberá declarar en definitiva que no se ha producido
perjuicio fiscal alguno puesto que las operaciones individualizadas en liquidación
N° 426-1 de fecha 29 de Julio de 2013 corresponden a operaciones bursátiles
exentas del cálculo de base imponible para el cálculo de impuesto a la renta y
pago de impuesto del artículo 21 de la LIR por no constituir renta por lo que no
corresponde realizar Tasación alguna al respecto, menos aún la estipulada en el
artículo 35 de la LIR, procediendo así en dejar sin efecto en todas sus partes la
Liquidación individualizada.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente, en definitiva, y en conformidad a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, el ex artículo 18 ter, artículos 107 N°1 Ambos de la Ley sobre
impuesto a la renta, artículos 3° y 11° de ley 19.880 de 2003, Artículo 19 N° 24 de
la Constitución Política de la República, Principio de la seguridad jurídica, y demás
normas legales estimadas pertinentes, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 426-1 de fecha 29 de Julio de 2013 y
notificada con fecha 30.07.2013, acogerlo a tramitación y declarar en definitiva que
se acoja en todas sus partes el reclamo interpuesto sirviéndose en definitiva dejar
sin efecto la Liquidación N° 426-1 de fecha 29 de Julio de 2013.
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
1. Balance ejercicio 01.01 al 31.12.2009, folio 000931
2. Documentos contables, libro mayor Folios 000881 AL 000930. Pro inversiones
S.A año comercial 2009
3. Determinación Renta Líquida Imponible, folio 000932
4. Cuadro resumen de Compras y Ventas del año 2009.
5. Certificados de compras acciones de suscripción de acciones, N° 0067 de 09
Octubre 2013, emitido por EUROAMERICA CDB
6. FUT, Folio 000933,
7. Notificación N° 221-1, del 30 de Julio de 2013
8. Liquidación N° 426-1, del 29 de Julio de 2013.
9. Ord int. N° 514.
10. Citación N° 681 de fecha 22 de Abril de 2013.
11. Formulario N° 22 declaración de renta año tributario 2010.
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Timbre Electrónico
12. Declaración jurada 1891, a nombre del contribuyente por el año tributario AT
2010 completa.
13. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°370.516.
Fecha: Stgo, 05 de Mayo 2009
14. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°369.755. Fecha:
Stgo, 29 de Abril 2009
15. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°371.204.
Fecha: Stgo, 08 de Mayo 2009
16. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 371.205. Fecha:
Stgo, 08 de Mayo 2009
17. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N° 371.457
Fecha: Stgo, 11 de Mayo 2009
18. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°371.458. Fecha:
Stgo, 11 de Mayo 2009
19. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°371.664.
Fecha: Stgo, 11 de Mayo 2009
20. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°370.515.
Fecha: Stgo, 05 de Mayo 2009
21. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°371.994
Fecha: Stgo, 12 de Mayo 2009
22. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°371.994
Fecha: Stgo, 12 de Mayo 2009
23. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°368.547 Fecha:
Stgo, 21 de Abril 2009
24. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°367.931 Fecha:
Stgo, 16 de Abril2009
25. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°370.515 Fecha:
05 de Mayo 2009
26. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°372.306
Fecha: Stgo, 14 de Abril 2009
27. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 372.307 Fecha:
Stgo, 14 de Mayo 2009
28. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°373.883
Fecha: Stgo, 25 de Mayo 2009
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Timbre Electrónico
29. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°373.884 Fecha:
Stgo, 25 de Mayo 2009
30. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°373.052
Fecha: Stgo, 18 de Mayo 2009
31. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°368.388 Fecha:
Stgo, 20 de Abril 2009
32. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°371.387 Fecha:
Stgo, 08 de Mayo 2009
33. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°371.663 Fecha:
Stgo, 11 de Mayo 2009
34. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°372.307 Fecha:
Stgo, 14 de Mayo 2009
35. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°375.949
Fecha: Stgo, 02 de Junio 2009
36. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°369.568 Fecha:
Stgo, 29 de Abril 2009
37. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°369.185 Fecha:
Stgo, 27 de Abril 2009
38. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°377.085
Fecha: Stgo, 09 de Junio 2009
39. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 376.841 Fecha:
Stgo, 08 de Junio 2009
40. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N° 377.637
Fecha: Stgo, 11 de Junio 2009
41. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 373.361 Fecha:
Stgo, 19 de Mayo 2009
42. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°379.903
Fecha: Stgo, 26 de Junio 2009
43. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 376.904 Fecha:
Stgo, 26 de Junio 2009
44. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N° 381.017
Fecha: Stgo, 07 de Julio 2009
45. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N° 369.185
Fecha: Stgo, 27 de Abril 2009
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Timbre Electrónico
46. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 371.145 Fecha:
Stgo, 07 de Mayo 2009
47. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 371.458 Fecha:
Stgo, 11 de Mayo 2009
48. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 371.663 Fecha:
Stgo, 11 de Mayo 2009
49. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 380.857 Fecha:
Stgo, 06 de Julio 2009
50. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N° 382.509
Fecha: Stgo, 21 de Julio 2009
51. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 382.51O Fecha:
Stgo, 21 de Julio 2009
52. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N° 383.291
Fecha: Stgo, 28 de Julio 2009
53. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 383.294 Fecha:
Stgo, 28 de Julio 2009
54. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°383.292 Fecha:
Stgo, 28 de Julio 2009
55. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°383.295 Fecha:
Stgo, 28 de Julio 2009
56. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°383.293 Fecha:
Stgo, 28 de Julio 2009
57. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°383.935
Fecha: Stgo, 31 de Julio 2009
58. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°383.936 Fecha:
Stgo, 31 de Julio 2009
59. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°384.910
Fecha: Stgo, 06 de Agosto 2009
60. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°382.097 Fecha:
Stgo, 15 de Julio 2009
61. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°388.042
Fecha: Stgo, 01 de Septiembre 2009
62. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°388.043 Fecha:
Stgo, 01 de Septiembre 2009
11
Timbre Electrónico
63. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°388.044 Fecha:
Stgo, 01 de Septiembre 2009
64. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°389.750
Fecha: Stgo, 14 de Septiembre 2009
65. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°389.751 Fecha:
Stgo, 14 de Septiembre 2009
66. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°391.225
Fecha: Stgo, 24 de Septiembre 2009
67. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°364.861 Fecha:
Stgo, 24 de Marzo 2009
68. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°380.857 Fecha:
Stgo, 06 de Julio 2009
69. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°389.651 Fecha:
Stgo, 14 de septiembre 2009
70. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 389.471 Fecha:
Stgo, 10 de septiembre 2009
71. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°400.749
Fecha: Stgo, 03 de Diciembre 2009
72. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 376.385 Fecha:
Stgo, 04 de Junio 2009
73. Factura Electrónica Ventas Euroamérica Corredores de Bolsa N°391.387
Fecha: Stgo, 25 de septiembre 2009
74. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N°381.092 Fecha:
Stgo, 08 de Julio 2009
75. Factura Electrónica O/C Euroamérica Corredores de Bolsa N° 377.829 Fecha:
Stgo, 12 de Junio 2009
76. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 355.508 de
fecha 07 de enero de 2009
77. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 354.442
de fecha 25 diciembre de 2008 de 2009
78. Factura electrónica Banchile Inversiones N° 3423322 de fecha 07 de enero
de 2009
79. Factura electrónica Banchile Inversiones N° 3412368 de fecha 26 de diciembre
de 2008.
12
Timbre Electrónico
80. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 356.653 de
fecha 14 enero de 2009
81. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 350.801
de fecha 27 noviembre de 2009
82. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 357.135 de
fecha 19 enero de 2009
83. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N°357.136
de fecha19 enero de 2009
84. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 359.234 de
fecha 05 febrero de 2009
85. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 358.651
de fecha 30 enero de 2009
86. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N°358.650 de
fecha 30 de enero de 2009
87. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 359.235
de fecha 05 febrero de 2009
88. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 359.962 de
fecha 10 de febrero de 2009
89. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 359.963
de fecha 10 febrero de 2009
90. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N°360.454 de
fecha 13 de febrero de 2009
91. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 358.148
de fecha 27 enero de 2009
92. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 361.584 de
fecha 25 febrero de 2009
93. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 361.456
de fecha 24 febrero de 2009
94. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 361.646 de
fecha 25 de febrero de 2009
95. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 352.714
de fecha 11 diciembre de 2008
96. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N°352.872
de fecha 12 diciembre de 2008
13
Timbre Electrónico
97. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 353.285
de fecha 17 diciembre de 2008
98. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 353.574
de fecha 18 diciembre de 2008
99. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 354.017
de fecha 22 diciembre de 2008
100. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N°354.202
de fecha 23 diciembre de 2008
101. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 354.442
de fecha 26 diciembre de 2008.
102. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 361.867
de fecha 26 febrero de 2009
103. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 363.090
de fecha 10 de marzo de 2009
104. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 363.091
de fecha 10 de marzo de 2009
105. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 362.851
de fecha 06 de marzo de 2009
106. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 364.084
de fecha 18 marzo de 2009
107. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 362.701
de fecha 05 de marzo de 2009
108. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 359.399
de fecha 05 de febrero de 2009
109. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 263.213
de fecha 10 de marzo de 2009
110. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 364.861
de fecha 24 de marzo de 20009
111. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 363.548
de fecha 12 de marzo de 2009
112. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 363.672
de fecha 13 de marzo de 2009
113. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 364.461
de fecha 20 de marzo de 2009
14
Timbre Electrónico
114. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 364.083
de fecha 18 de marzo de 2009
115. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 364.862
de fecha 24 de marzo de 2009
116. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 368.883
de fecha 23 de abril de 2009
117. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 368.601
de fecha 22 de abril de 2009
118. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 365.233
de fecha 26 de marzo de 2009
119. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N°363.092
de fecha 10 de marzo de 2009
120. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N°363.857
de fecha 17 de marzo de 2009
121. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 366.917
de fecha 09 de abril de 2009
122. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 367.131
de fecha 13 de abril de 2009
123. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 367.495
de fecha 14 de abril de 2009
124. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 364.671
de fecha 23 de marzo de 2009
125. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 365.232
de fecha 26 de marzo de 2009
126. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 367.932
de fecha 16 de abril de 2009
127. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 365.232
de fecha 26 de marzo de 2009
128. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 367.931
de fecha 16 de abril de 2009
129. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N°367.933 de
fecha 16 de abril de 2009
130. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 368.389
de fecha 20 de abril de 2009.
15
Timbre Electrónico
131. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 369.184
de fecha 27 de abril de 2009.
132. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 369 de
fecha 27 de abril de 2009
133. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 369.567
de fecha 29 de abril de 2009
134. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 369.568
de fecha 29 de abril de 2009
135. Factura electrónica de venta Euroamérica Corredores de Bolsa N° 370.242
de fecha 04 de mayo de 2009
136. Factura electrónica de compra Euroamérica Corredores de Bolsa N° 369.980
de fecha 30 de abril de 2009.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, el reclamante habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 267, se confiere traslado de la reclamación SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas
269 y siguientes, con fecha 13 de diciembre de 2013, lo evacúa, compareciendo
don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de
Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado
"PRO INVERSIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO", RUC N°13-9-0002174-1, RIT
GR-15-00339-2013, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117,
inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacuó
el traslado conferido con fecha 21 de noviembre de 2013, del reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Hernán Akiva
Senerman Mandel RUT N° 6.498.790-9, en representación de la contribuyente Pro
Inversiones S.A. RUT N° 99.538.980-0, en contra de la LIQUIDACIÓN N°426-1 de
29 de julio de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización, Personas Micro
- Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2010, quien
solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención
a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
1. La reclamada señala que, con fecha 29 de julio de 2013 se emitió la
LIQUIDACIÓN N°426-1, por el Grupo IVA- Renta N°1 del Departamento de
16
Timbre Electrónico
Fiscalización, Personas y Micro Pequeña Empresas de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la
cual se determinaron diferencias de Impuesto Único artículo 21 de la Ley de la
Renta correspondiente al año tributario 2010, ascendente a $43.870.573, más
reajustes del artículo 72 de la Ley de Renta por $263.223. Diferencias detectadas
dentro del marco de una fiscalización de control de la tributación de la ganancia de
capital obtenida en la enajenación de acciones realizadas el año comercial 2009.
2. Agrega que mediante Citación N°68-1 de 22.04.2013, practicada conforme al
artículo 63 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N°830 de
1974, notificada por cédula Notificación N°114-1 de 24.04.2013, se informó a la
contribuyente que de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2010, Folio N°97807070 de 05.05.2010 y
de la información que obra en poder del Servicio de Impuesto Internos, surgieron
antecedentes que ameritan la observación G92, se trata de una observación que
controla el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones.
3. Señala que, efectivamente en la Citación N°68-1 de 22.04.2013 se señala
específicamente que "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, durante el
año 2009 usted habría realizado ventas de acciones por $1.725.941.709, por lo
que el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas
podría encontrarse subdeclarado en su formulario 22 del año tributario 2010 (Art.
17, N°8, Ley de la Renta)".
Acto seguido se detallan la venta de las siguientes acciones:
RUT INFORMANTE Nro Doc Fecha Doc Monto Venta
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 355508 07-01-2009 1.524.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 07-01-2009 19.920.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 356653 14-01-2009 10.350.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 357135 19-01-2009 23.738.138
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 358650 30-01-2009 29.778.320
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 359234 05-02-2009 99.840.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 359962 10-02-2009 81.815.618
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 360454 13-02-2009 9.023.690
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 361584 25-02-2009 29.581.088
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 361646 25-02-2009 142.800.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 361867 26-02-2009 153.241.358
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 363090 10-03-2009 57.356.600
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 363855 17-03-2009 68.399.200
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 364084 18-03-2009 139.767.480
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 364461 20-03-2009 7.500.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 364862 24-03-2009 40.000.064
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 365233 26-03-2009 52.611.120
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Timbre Electrónico
RUT INFORMANTE Nro Doc Fecha Doc Monto Venta
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 366917 09-04-2009 10.395.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 367131 13-04-2009 5.370.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 367405 14-04-2009 9.225.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 367932 16-04-2009 37.898.560
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 367933 16-04-2009 19.000.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 369184 27-04-2009 21.911.260
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 369567 29-04-2009 38.160.240
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 370242 04-05-2009 30.911.910
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 370516 05-05-2009 2.404.698
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 371204 08-05-2009 15.508.500
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 371457 11-05-2009 18.455.350
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 371664 11-05-2009 9.186.250
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 371994 12-05-2009 21.854.850
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 372306 14-05-2009 25.584.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 373052 18-05-2009 54.245.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 373883 25-05-2009 50.367.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 375949 02-06-2009 57.486.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 377085 09-06-2009 25.680.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 377637 11-06-2009 52.451.953
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 379903 26-06-2009 38.424.420
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 381017 07-07-2009 63.161.435
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 382509 21-07-2009 8.792.400
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 383291 28-07-2009 32.761.200
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 383935 31-07-2009 8.318.500
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 384910 06-08-2009 20.805.000
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 388042 01-09-2009 20.522.250
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 389750 14-09-2009 7.945.425
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 391225 24-09-2009 16.842.500
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 391387 25-09-2009 24.856.332
96.899.230-9 EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A. 400749 03-12-2009 10.170.000
TOTAL
1.725.941.709
4.- Arguye que en la misma citación se requirió a la contribuyente aportara la
documentación correspondiente a dichas operaciones comerciales observadas, es
decir, se solicitó específicamente que acompañara los documentos relacionados
con la compra y venta de las operaciones bursátiles individualizadas en el punto
anterior, todas ellas realizadas duran el año comercial 2009, esto a fin de
determinar el régimen tributario a aplicar al mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones.
18
Timbre Electrónico
Afirma que se señaló específicamente en la citación N°68-1 de 22.04.2013 que el
mayor valor obtenido en las enajenaciones de las acciones puede ser uno de los
siguientes;
- Régimen General, esto es impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional según corresponda, determinado en conformidad a lo
establecido en los artículos 17 N°8 y 18, ambos contenidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta;
- Declararse como base imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter
de Único, o bien;
- No quedar gravado ni con impuesto de Primera Categoría ni con Impuesto Global
Complementario o Adicional, según correspondiese, siempre y cuando las
acciones enajenadas cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por el
artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. Agrega que párrafo seguido se señala en la Citación expresamente que "Si no
cumpliera con lo previsto en esta citación que se formula conforme al artículo 63
inciso 2° del Código Tributario, dentro del plazo señalado, se dará origen al cobro
de los impuestos correspondientes, reajustados de acuerdo a lo señalado en el
artículo 53 del Código tributario, sin perjuicio de tasar la base imponible, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2°, 22, 63 y 64, todos del ya
referido texto legal, de ser procedente.
6. Expone que transcurrido los plazos la contribuyente no dio respuesta al
requerimiento y no acompaño la documentación requerida, por esta razón el
Servicio no pudo comprobar la exactitud de las declaraciones de la contribuyente,
no siendo posible establecer el mayor valor obtenido en la enajenaciones y menos
a un el régimen tributario de estas.
7. Apunta que esta situación ha sido reconocida voluntaria y claramente por la
reclamante en su presentación de fecha 19.11.2013 la cual da origen a esta
instancia.
8. Señala que atendido a lo anteriormente expuesto, el Servicio debió hacer uso
de su facultad de tasación prevista y establecida en el artículo 35 de la Ley de
Renta, efectivamente, de los antecedentes con que contaba el Servicio no era
posible determinara clara y fehacientemente la renta líquida de la contribuyente
para el año tributario 2010, no era posible establecer el mayor valor obtenido por
estas operaciones comerciales, como tampoco era posible establecer el régimen
tributario que les afectaba.
9. Afirma que por esta razón el Servicio procedió a determinar la renta mínima
imponible de la contribuyente el cual a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por el Director Regional, tomando
19
Timbre Electrónico
como base el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo.
10. Indica que para tal efecto mediante Ordinario Interno N°514 de 09.07.2013,
emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña
Empresas, que forma parte de la Liquidación reclamada, se procedió a determinar
la renta Mínima Imponible de Primera Categoría, fijándose como promedio para el
periodo un 7,26%, siendo este el porcentaje de renta que se determinó para la
enajenación de estas acciones.
11. Argumenta que acto seguido se procedió a determinar la renta líquida
imponible tasada para el año tributario 2010, primeramente estableciéndose las
ventas de acciones para cada periodo tributario de acuerdo a la información que
posee el Servicio y su reajuste, para posteriormente aplicándose el porcentaje
presuntivo de renta obtenido que alcanzo la contribuyente, como se establece en
el siguiente recuadro:
a)
Ventas de
Ventas de
Reajuste% Acciones
Acciones
Actualizadas
Enero 85.310.458 1,000 85.310.458
Febrero 516.301.754 1,000 516.301.754
Marzo 365.634.464 1,000 365.634.464
Abril 141.960.060 1,000 141.960.060
Mavo 228.517.558 1,000 228.517.558
Junio 174.042.373 1,001 174.216.415
Julio 113.033.535 1,000 113.033.535
Agosto 20.805.000 1,002 20.846.610
Septiembre 70.166.507 1,005 70.517.340
Octubre 0 1,000 0
Noviembre 0 1,000 0
Diciembre 10.170.000 1,000 10.170.000
Totales 1.725.941.709 1.726.508.194
b)
Venta de acciones reajustadas 1.726.508.194
Porcentaje según tasación A.T. 2010 7,26%
Renta Líquida Imponible A.T. 2010 125.344.495
20
Timbre Electrónico
12. Continúa señalando que por otra parte, en conformidad al inciso 3° del artículo
21 de la ley de la renta, las sociedades anónimas deberán pagar en calidad de
impuesto único de la Ley de la Renta, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría un 35% sobre las cantidades determinadas por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 35 del mismo cuerpo legal.
13. Finalmente, hace presente que en la Liquidación N°426-1 de 29 de julio de
2013, se reconoce que el contribuyente declaró ventas de acciones acogidas al
Artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta en el reverso del formulario 22
folio N°97807070, sin embargo, el monto de venta declarado por la contribuyente
no es concordante con las operaciones bursátiles determinadas mediante las
Declaraciones Juradas 1891 por las respectivas corredoras de bolsa.
II. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE
OBJECIONES FORMALES EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN N°426-1DE
29.07.2013.
El Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente respecto del
reclamante:
El reclamante expone en su defensa, que la liquidación realizada por el Servicio
de Impuestos Internos, adolece de omisiones de antecedentes insalvables por lo
cual debe declararse la nulidad de la misma.
Señala que; (a) existirían errores en la información usada por el Servicio de
Impuestos Internos; (b) que se trataría de acciones que se encuentran bajo el
régimen especial de tributación como es el artículo 18 ter (actual artículo 107) de
la Ley de Impuesto a la Renta; y (e) que resulta ser improcedente la facultad de
tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
a) En cuanto a los errores de forma de los cuales adolecen los antecedentes
tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos, señala que las DJ
N°1891 realizada por terceros y agentes retenedores para el año tributario 2010,
específicamente realizadas por EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A.,
RUT N°96.899.230-9 y BANCHILE CORREDORES DE BOLSA S.A., RUT
N°96.571.220-8, se encontrarían mal confeccionadas, al contener errores de
digitación u otros errores técnicos, que no corresponderían a la realidad, agrega
que se trataría de una información parcial que sólo muestra las ventas y no así las
compras realizadas por la contribuyente el año comercial 2009.
b) Por su parte, en cuanto al régimen tributario del mayor valor obtenido por la
enajenación de acciones, la contribuyente en su reclamo señala que se trata de
compra y ventas de acciones amparadas por el derogado artículo 18 ter de la Ley
de Impuesto a la Renta, reemplazado por la Ley 20.488 que incorpora el actual
artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta.
21
Timbre Electrónico
Al respecto señala que todas las operaciones bursátiles observadas y
posteriormente liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, se tratan de
operaciones cuyos ingresos no constituyen renta por Ley de Impuesto a la Renta
con los requisitos del artículo 18 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, se
tratan de enajenaciones de acciones de Sociedades Anónimas Abierta, con
presencia bursátil y que han sido adquiridas y vendidas en bolsa o en proceso de
oferta pública.
Agrega que las operaciones bursátiles realizadas por la contribuyente habrían
arrojado además pérdidas durante el ejercicio. Situación que también se
encontraría acreditada mediante la documentación aportada a su reclamo y de la
cual el Servicio fiscalizador no tuvo acceso, sin perjuicio, de haber sido solicitada
en forma legal como ha quedado claro en esta presentación.
Efectivamente, llama la atención que en ninguna parte de su presentación la
contribuyente indique la o las causas que le impidieron acompañar todos estos
antecedentes al Servicio de Impuestos Internos y con ello dar cumplimiento a la
Citación 68-1 de 22.04.2013, la cual es clara y precisa, que ha sido notificada
válidamente, es decir, que no contiene errores de nulidad.
e) Finalmente en cuanto a la facultad de tasar del artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la renta, la contribuyente expresa que esta sólo resultaría procedente
cuando exista perjuicio al fisco de Chile, situación que se produce cuando procede
determinar impuesto.
Agrega además que el Servicio utilizó antecedentes antojadizos respecto de los
supuestos contribuyentes que giren en el mismo ramo de la reclamante; que se
trataría de un acto carente de fundamento, simplemente porque al tratarse de
ingresos no rentas, no existiría fundamento legal por parte del Servicio para haber
liquidado, vulnerándose con ello su derecho de propiedad consagrado en el
artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado.
Concluyendo finalmente que al no haberse producido perjuicio fiscal toda vez que
las operaciones bursátiles individualizadas en la Liquidación N°426-1 de
29.07.2013 por corresponder a operaciones tratadas en el artículo 18 ter actual
artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, no corresponde aplicar el artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta ni menos a un el artículo 35 del mismo cuerpo
legal, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación N°416-1.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
La reclamante alega que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud
de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto
administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta
22
Timbre Electrónico
XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, como quedará de
manifiesto en los párrafos siguientes.
Finalmente argumenta que, la actuación del Servicio de Impuestos Internos no
adolecen de ningún vicio de nulidad, se encuentra debidamente fundada y se
encuadra dentro de las facultades legales del Servicio en razón de las siguientes
consideraciones que pasa a exponer:
1. FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
a. La reclamada sostiene que es necesario señalar a , que el Servicio de
Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del Código Tributario y
del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos.
b. Agrega que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de
las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto,
el para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por
los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos
que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos
que figuren o debieran figurar en la declaración".
c. Señala que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el
mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes
y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al
Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas
por los contribuyentes, especialmente cuando existan situaciones que le dé no
acreditarse lo contrario, serán constitutivos de un hecho gravado con
impuestos, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al
año tributario 2010, presentada por el contribuyente Pro Inversiones S.A.
d. Añade que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes
indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar a la
contribuyente, la Citación N°68-1 de 22.04.2013 requerimiento de antecedentes
ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la
documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran
a el Servicio establecer si existía un mayor valor en la enajenación de acciones
23
Timbre Electrónico
y establecer el régimen tributario de este hecho que por sí es un hecho gravado
con Impuesto a la Renta.
e. Indica que se debe tener en cuenta que todos los contribuyentes que obtengan
rentas por concepto de enajenaciones de acciones son contribuyentes de
Primera Categoría afecto al Régimen General o al Impuesto Único de primera
Categoría, por lo cual ha no haberse acreditado en instancia administrativa que
correspondía a operaciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a
la Renta, el Servicio en conformidad al inciso 3° del Artículo 21, de la Ley de la
Renta, y al tratarse de una sociedad anónima debe pagar en calidad de
impuesto único de esta ley, el cual no tiene el carácter de impuesto de
categoría, un 35% sobre las cantidades que se determinen por aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 35 del mismo cuerpo legal. De este modo, el Servicio
de Impuestos Internos estableció una base imponible tasada de $125.344.495,
se determina un Impuesto Único de $43.870.573, más reajuste del Artículo 72
de la Ley de Impuesto a la Renta por $263.223.
f. Finalmente, señala que se debe tener presente que en virtud del artículo 24 del
Código Tributario, y constatando el Servicio de Impuestos Internos la existencia
de diferencias en la declaración de impuesto presentada por la contribuyente
Pro Inversiones S.A., el Servicio debe practicar la Liquidación, considerando
además que las operaciones bursátiles objetadas no fueron desvirtuadas en el
plazo legal.
2. EN CUANTO A LA CITACIÓN N° 68-1
Agrega que con fecha 24.04.2013 se procedió a notificar a la contribuyente la
Citación N°68-1 de 22.04.2013, en ella se comunicó a la contribuyente que el
Servicio practicó una revisión a su declaración anual de Impuesto a la Renta
presentada el Año Tributario 2010, y que de la información que poseía el Servicio
a través de las Declaraciones Juradas de Terceros N°1891, surgió situaciones que
ameritaban ser acreditadas por la contribuyente Pro Inversiones S.A..
En cuanto, a la Citación N°68-1 de 22.04.2013 se puede señalar;
- Que el Servicio de Impuesto Internos requiere controlar la tributación de la
ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones realizadas por la
contribuyente;
- Que, en dicha Citación se detallan una a una, cada una de las operaciones
bursátiles de ventas realizadas por la contribuyente,
- Que, se individualiza el RUT del tercero informante, la entidad informante, el
número de documento mediante el cual se realizó la operación, la fecha de la
misma y su monto y el monto total de las operaciones;
- Que producto de estas operaciones bursátiles la contribuyente obtuvo un
mayor valor el cual no habría sido declarado. A mayor abundamiento en este
24
Timbre Electrónico
punto el Servicio es claro cuando expresa que "podría encontrarse subdeclarado
en su formulario 22"
- Que, "podría encontrarse subdeclarado" por cuanto como es de público
conocimiento el mayor valor en la enajenación de acciones, se encuentra tratado
en diversos regímenes de tributación, los cuales fueron señalados en la Citación
N°68-1.
- Que a fin de determinar efectivamente, la existencia de un mayor valor
obtenido en dichas enajenaciones; y el régimen de tributación al cual se
encontraban afecto la venta de acciones, era necesario que la contribuyente
acompañara dentro de plazo y ante el Servicio de Impuestos Interno la
documentación de compra y de venta de la acciones individualizada.
Señala por su parte La contribuyente sin expresar motivos plausible no concurrió a
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ni menos a un acompaño los
antecedentes requeridos, los cuales como ya se señaló eran necesarios para que
esta repartición pública pudiera revisar la efectividad de la declaración presentada
por la contribuyente.
Expone que cabe hacer presente que los objetivos eran claros, la efectividad de
las operaciones informada por los terceros; establecer si la contribuyente obtuvo
un mayor valor en la enajenación de esas acciones y establecer el régimen de
tributación.
Continúa señalando que a través de dicha Citación también se informó a la
contribuyente que de no cumplir con lo previsto en dicha Citación dentro del plazo
señalado se dará origen al cobro de los impuestos correspondientes, reajustados
de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de tasar la base
imponible de acuerdo a lo dispuesto al artículo 21 inciso 2°, 22, 63 y 64 del Código
Tributario.
Indica que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar
fehacientemente la exactitud de sus declaraciones, está dada por el artículo 21 del
Código Tributario el cual señala "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto". Es por ello que no debe, ni puede considerada como
un hecho que le empecé probar al Servicio de Impuesto Internos, toda vez que se
realizó todo y cada uno de los pasos ordenados por la ley, tanto para la revisión de
las declaraciones de impuesto como así mismo para la determinación de los
impuestos.
25
Timbre Electrónico
3. FACULTAD DE TASACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
La reclamada señala que el Artículo 35 de la Ley de la Renta, señala "Cuando la
renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional,
adoptar una u otra base de determinación de la renta"
Asegura que, visto que la contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido por el
Servicio en la Citación N°68-1 de 22.04.201, se debió proceder a determinar la
Renta Mínima Imponible de Primera Categoría de la contribuyente Pro Inversiones
S.A., de acuerdo al Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, según consta en
Ordinario Interno N°514, de 09/07/2013, emitido por Jefe de Departamento de
Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas, el cual forma parte de la
Liquidación reclamada, conforme a un porcentaje de las ventas realizadas durante
el ejercicio, tomando como base un promedio de los porcentajes obtenidos por
otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según el siguiente detalle:
AÑO TRIBUTARIO 2010 Contribuyente 1 Contribuyente 2 Contribuyente 3 Promedio
RLI $ 47.522.170 $ 13.095.951 $ 9.785.088
Ingresos F-22 Cód. 628 $ 341.502.221 $ 292.479.060 $ 289.161.880
% respecto Ventas 13,92% 4,48% 3,38%
Finalmente señala que por lo tanto, como el Servicio no pudo establecer clara y
fehacientemente por falta de antecedentes la renta mínima imponible de la
contribuyente Pro Inversiones S.A., debiendo hacer uso de una facultad legal
establecida en la Ley de Impuesto a la Renta.
4. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN REGIMEN "INGRESO NO
RENTA", artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta.
Estima que la contribuyente argumenta en su presentación que la enajenación de
estas acciones no se encuentran gravadas con Impuesto a la Renta, ni deben ser
declaradas ya que se trata de operaciones que se encuentran acogidas al artículo
18 ter de la Ley de Impuesto a la renta (derogado a partir del 01/10/2010 según ley
N° 20.448, actual Artículo 107 de la Ley de la Renta).
26
Timbre Electrónico
Agrega que dicha norma legal, establece que el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil no constituirá renta. De este modo, para que los mayores
valores determinados en la venta de acciones no estén afectos a impuesto, se
deben considerar, entre otros, los siguientes elementos:
a) La enajenación debe ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de
oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley
N°18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el Artículo 109;
b) Las acciones deben haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de
oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°
18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión
del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate
de valores acogido a lo dispuesto en el Artículo 109, y
e) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren
adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta
será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o
el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa,
quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma
dispuesta en el Artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de
adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho
Artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros
se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 41.
Asegura que sin embargo, ninguna de estas situaciones fue acreditada por la
contribuyente en la etapa de auditoría realizada por el Servicio, pese que la
contribuyente fue requerida mediante Citación 68-1 de 22.04.2013 y no puede de
ninguna manera pretender que en esta instancia de litigio se consideren dichos
antecedentes, porque se trataría de la realización de una nueva auditoría.
Finalmente señala, es necesario que tenga presente que los contribuyentes
de la Primera Categoría, cualquiera que sea su calidad jurídica, es decir, que se
trate de personas naturales o jurídicas, e independiente del sistema de tributación
que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones e independiente
a la forma en que determinen sus rentas en dicha categoría, esto es, mediante
contabilidad completa, simplificada, renta presunta o simplemente no utilicen
ningún sistema para determinar sus rentas, deben ser declaradas al reverso del
Formulario 22 en el recuadro N°5, toda vez que el Servicio debe corroborar la
información proporcionada por los Corredores de Bolsa, a través de las
Declaraciones Juradas 1891, siendo esta instancia donde se comprobó que
27
Timbre Electrónico
existían diferencia entre lo informado por estos tercero y lo declarado por la
contribuyente.
5. EN CUANTO A LOS SUPUESTO ERRORES EN LOS ANTECEDENTES
TENIDOS A LA VISTA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Indica que en su presentación la contribuyente señala que existirían errores en la
información sobre la cual trabajo el Servicio y que corresponde al fundamento de
la Liquidación, la información fue obtenida por el Servicio a través de las
Declaraciones Jurada N°1891 de los agente retenedores EUROAMERICA
CORREDORES DE BOLSA S.A. y de BANCHILE CORREDORES DE BOLSA
S.A., los cuales en opinión de la reclamante se encuentran mal digitado, o por
alguna razón que la misma reclamante desconoce, sólo otorgan una información
parcial, como serían las venta de acciones y no así las compras realizadas por la
contribuyente durante el año comercial 2009.
Agrega textualmente "... En consecuencia, me atrevo a señalar con certeza
que existe un error garrafal de parte del S.I.I. no imputable a esta parte, al
considerar la declaración jurada N°1891, enteramente mal confeccionada ...".
Sobre lo expresado por la contribuyente cabe realizar las siguientes
apreciaciones:
a) La contribuyente expresa que existirían errores en la información entregada por
los terceros agentes retenedores, sin embargo, no define el tipo de error cometido,
ni acompaña los antecedentes sobre estos supuestos errores, como debió haber
ocurrido en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
b) El Servicio recibió válidamente la información proporcionada por terceros los
agentes retenedores como son EUROAMERICA CORREDORES DE BOLSA S.A.
y de BANCHILE CORREDORES DE BOLSAS S.A., en las declaraciones juradas
N°1891, sin que exista ninguna correcciones de ellas por parte de estos terceros.
En consecuencia la reclamada afirma dicha información fue válidamente recogida
en la Citación 68-1, practicada a la contribuyente donde se individualizan las
operaciones de ventas impugnada por el Servicio de forma que las alegaciones de
la contribuyente carecen de todo fundamento y son improcedentes.
Sostiene que de manera tal , ha quedado demostrado a lo largo de esta
presentación que el reclamo interpuesto por la contribuyente PRO INVERSIONES
S.A., carece de fundamento, toda vez que la LIQUIDACIÓN 426-1 de 29 de julio
de 2013, se encuentra debidamente fundada en atención a las consideraciones de
hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le
corresponden a el Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte de la
contribuyente de que la venta de las enajenaciones de acciones informadas en las
Declaraciones Juradas de los terceros Euroamérica Corredores de Bolsa S.A. y
Banchile Corredores de Bolsa S.A., no constituían un mayor valor para la
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Timbre Electrónico
reclamante razón por la cual el Servicio procedió a tasar legalmente las utilidades
derivadas de las ventas de acciones.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso
1°, ambos del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidación N°426-1, emitida el 29 de julo de 2013 por el Grupo N°1 del
Departamento de Fiscalización, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente al año tributario 2010, además solicitó que se rechace el
reclamo en todas sus partes, se confirme la Liquidación reclamada, todo ello con
la expresa y debida condenación en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE
DOCUMENTACIÓN:
a) Balance ejercicio 01.01.2009 al 31.12.2009, hoja timbrada folio 000931.
b) Documentos contables: libro mayor en hojas timbradas folio 000881 al 000930
Pro Inversiones S.A., año comercial 2009.
c) Determinación Renta Líquida Imponible, folio 000932.
d) Cuadro Resumen de compras y ventas del año 2009.
e) Certificados de suscripción de acciones, N° 0067 de 09/10/2013, emitido por
EUROAMERICA CDB.
f) FUT, folio 000933.
g) Notificación N° 221-1, de 30/07/2013.
h) Liquidación N° 426-1, de 29/07/2013.
i) Ordinario Interno N° 514, de 09/07/2013.
j) Citación N° 68-1, de 22/04/2013.
k) Formulario N° 22, declaración de renta año tributario 2010.
l) Declaración jurada N°1891, a nombre del contribuyente por el AT 2010.
m) Facturas electrónicas por compras y ventas de acciones, de Euroamérica
Corredores de Bolsa S.A., RUT N° 96.899.230-9, números:
371.204 371.205 371.457 371.458 371.664 370.515 371.994 368.547
29
Timbre Electrónico
367.931 372.306 372.307 373.883 373.884 373.052 368.388 371.387
371.663 375.949 369.568 369.185 377.085 376.841 377.637 373.361
379.903 376.904 381.017 371.145 380.857 382.509 382.510 383.291
383.294 383.292 383.295 383.293 383.935 383.936 384.910 382.097
388.042 388.043 388.044 389.750 389.751 391.225 364.861 389.651
389.471 400.749 376.385 391.387 381.092 377.829 355.508 354.442
356.653 350.801 357.135 357.136 359.234 358.651 358.650 359.235
359.962 359.963 360.454 358.148 361.584 361.456 361.646 352.714
352.872 353.285 353.574 354.017 354.202 361.867 363.090 363.091
362.851 364.084 362.701 359.399 363.213 363.548 363.672 364.461
364.083 364.862 368.883 368.601 365.233 363.092 363.857 366.917
367.131 367.405 364.671 365.232 367.932 367.933 368.389 369.184
369.567 370.242 369.980; y
n) Facturas electrónicas de Banchile Corredores de Bolsa S.A., R.U.T.:
96.571.220-8, números: 3423322 y 3412368.
Agrega que sin embargo, , en virtud del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, solicitó declarar inadmisible dicha documentación, toda vez nuestro
legislador ha sido claro al señala: ''No serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causa que no le hayan sido
imputable”.
Afirma que efectivamente, la reclamante no concurrió al llamado realizado por el
Servicio, no dando cumplimiento al requerimiento de antecedentes realizado, el
cual tenía como único objetivo el control de la tributación de las ganancias de
capital obtenida en la enajenación de las acciones, dicho control como ya se ha
señalado, tiene como objetivo establecer la existencia de un mayor valor en la
enajenación de acciones y a su vez establecer el régimen tributario de este mayor
valor.
Añade que como se aprecia de los hechos expuestos por la reclamante y como se
ha señalado en el cuerpo de esta presentación, los antecedentes solicitados
tienen directa relación con el hecho controvertido, es decir, con la operación
fiscalizada, toda vez que de la información que posee el Servicio entregada por
terceros, da cuenta de la venta de acciones en un periodo comercial determinado,
siendo la contribuyente quien debe acreditar la efectividad de sus declaraciones
en un proceso de fiscalización o auditoria.
Finalmente y en conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario; la reclamante también solicitó declarar la
30
Timbre Electrónico
inadmisibilidad de los antecedentes acompañados, toda vez que estos tienen
directa relación con las operaciones bursátiles fiscalizadas, además de
corresponder a antecedentes que fueron solicitados por el Servicio de Impuestos
Internos en forma determinada y específicamente en la Citación N°68-1 de
22.04.2013.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE
DOCUMENTACIÓN AL RESPECTO:
1. Resolución SIl Personal N°489 de 30.07.2013, donde consta mí nombramiento
y asignación en calidad de Director Regional del XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia legalizada de la Citación N°68-1 de 22.04.2013,
3. Copia autorizada de Notificación N°114-1 Folio N°1418655 de 24.04.2013,
4. Copia autorizada de Liquidación N°426-1 de 29.07.2013, y
5. Copia autorizada de Ordinario N°514 de 09.07.2013.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se
indican los documentos acompañados.
A fojas 16-266 rola documentación señalada como acompañada por la
reclamante en su escrito de reclamo.
A fojas 267 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo,
se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica
al reclamante.
A fojas 269 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos
Internos de fecha 13 de diciembre de 2013.
A fojas 277 y siguientes rola documentación señalada como acompañada por la
reclamada en su escrito de evacúa reclamo
A fojas 287 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se dio traslado a la
reclamante por incidente de admisibilidad probatoria, se registraron los correos
electrónicos, se tuvo presente la personería y además se tuvo por acompañados
con citación los documentos aportados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio
y poderes otorgados en la presente causa.
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Timbre Electrónico
A fojas 291-293 rola escrito evacúa traslado presentado por la parte reclamante
respecto de la inadmisibilidad probatoria de documentación presentada.
A fojas 297-297 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a
prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos,
abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad, cumplimiento y correcta información consignada en las
Declaraciones Juradas N° 1891 (Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos)
relativa al Año Comercial 2009, Tributario 2010 de la reclamante, específicamente la
entregada por los agentes retenedores y que se relacionada directamente con la
determinación de compras y ventas de acciones amparadas bajo el derogado artículo 18
Ter del D.L. 824, reemplazado por la ley 20.448 y que incorpora el actual artículo 107 de
la Ley de Impuesto a La Renta. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la efectividad de la base que sirvió de cálculo al ente fiscalizador para tasar
y determinar el impuesto liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del
D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta y que dio origen a la liquidación 426-1 de fecha
29.07.2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, la compra
y venta de acciones que se relacionan con la información entregada por los agentes
retenedores en mérito de lo establecido en los puntos precedentes. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 299 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene
el auto de prueba.
A fojas 300 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el
cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos
ofrecidos son:
1.- Doña Paulina Huerta Calderón, RUT 15.802.749-6, Fiscalizadora de la
D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Don Eduardo Fuentes Hernández, Fiscalizador Tributario, Jefe de Grupo N°1
IVA-Renta de la D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 301 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma
la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para
el día 27 de marzo de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 303-304 rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 305-306 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que no
comparecieron los testigos ofrecidos por el Servicio. La parte reclamante no
presentó lista de testigos en su oportunidad.
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Timbre Electrónico
A fojas 314-315 rola escrito presentado por la parte reclamada de fecha 11 de
junio de 2014 en que hizo observaciones a la prueba.
A fojas 322 con fecha 12.01.2015 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 y
siguientes, comparece don HERNAN AKIVA SENERMAN MANDEL, Rut. N°
6.498.7909, Representante Legal de PRO INVERSIONES S.A. Rut. N°
99.538.980-0 ( en adelante “la reclamante” ), ambos con domicilio para este
efecto en Calle Agustinas N° 1185 Of. 81 Comuna de Santiago Centro, quien en
representación que inviste según se acreditó en el respectiva presentación, y
conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo Redamo en
contra de Liquidación N° 426-1 de fecha 29 de julio de 2013, y que fuera notificada
por Cédula con fecha 30 de Julio de 2013, en la cual se determinó un impuesto
único del art. 21 de la LIR, por el periodo tributario 2010, correspondiente a la
declaración de impuestos a la renta de Pro Inversiones por el AT 2010, en donde
el impuesto determinado es $44.133.796, los reajustes $3.751.373, y los intereses
$ 28.012.824, sumando estos valores y Liquidando un total de impuestos
adeudados por $ 75.897.993, al 31 de julio de 2013, solicitando dejar sin efecto la
referida Liquidación y anulándola por consiguiente en todas sus partes, declarando
que esta parte nada adeuda por concepto de impuestos en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de
Impuestos Internos ( en adelante “la reclamada” o “Servicio” ), quien lo evacuó
( fojas 269 y siguientes ), con fecha 29 de noviembre de 2013, solicitando que el
reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la liquidación
reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos
fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los
que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, dentro del término de probatorio se llevó a efecto la
audiencia testimonial decretada en autos, con la sola asistencia de la parte
reclamada, el Servicio de Impuestos Internos representado por su abogado y dos
de los testigos ofrecidos por el mismo. La parte reclamante no presentó lista de
testigos en su oportunidad ( fojas 300 y siguientes ).
CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba
testimonial por solo un testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos. La
parte reclamante no presentó lista de testigos, ( fojas 57 y siguientes ). En dicha
audiencia testimonial prestó declaración la testigo doña Paulina Andrea Huerta
Calderón, funcionaria fiscalizadora del área IVA-Renta de fiscalización PYMIPE de
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Timbre Electrónico
la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
quien básicamente señaló estar a cargo de la fiscalización llevada a cabo al
contribuyente reclamante de autos. De manera breve y precisa, la funcionaria
describió que en la Declaración Jurada DDJJ N° 1891 se informan las acciones
compradas y vendidas a través de un corredor de bolsa, en el cual se específica
entre otros conceptos, el tipo de documento tributario (factura/nota de crédito), el
nemotécnico de las acciones transadas, el número de acciones, y el monto de la
compra o venta de éstas. Aseguró que los que informan en esta declaración
jurada son los corredores de bolsa, principalmente. La funcionaria afirmó que el
contribuyente, en este caso la reclamante, no dio respuesta a la citación, tampoco
solicitó prórroga ni tampoco justificó su falta a la comparecencia.
Finalmente la funcionaria indicó, que al no comparecer el contribuyente
reclamante ante sede administrativa de a acuerdo a dichos requerimientos
señalados, esta procedió a practicar la liquidación reclamada en este proceso,
mediante información de la venta de acciones informadas a través de la
declaración jurada Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Tributos F-
1891, determinando la base imponible del impuesto por medio de la tasación
establecida por ley.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso:
Que la reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y
se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en
base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los
impuestos respectivos.
Que de acuerdo a lo precedente y por la naturaleza propia de su actividad
comercial clasificada con giro de “Sociedad de Inversiones y Rentistas de Capital
se debe considerar para estos efectos, el régimen tributario aplicable al mayor
valor obtenido en las enajenaciones de las acciones señaladas, el cual podría
clasificarse dentro de las siguientes categorías:
a) Régimen General, esto es Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional según corresponda, determinado en conformidad a lo
establecido en los artículos 17 N° 8 y 18 (normas de relación y habitualidad en la
venta), ambos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
b) Declararse como base imponible del Impuesto de Primera Categoría en
carácter de Único, o bien,
c) No quedar gravado ni con Impuesto de Primera Categoría ni con el
Impuesto Global Complementario o Adicional, según correspondiese, siempre y
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Timbre Electrónico
cuando las acciones enajenadas cumplan con los requisitos y condiciones
exigidos por el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, primeramente y antes de entrar de lleno en materia, esta
sentencia debe pronunciarse sobre la falta de fundamentación respecto de la
liquidación N°426-1 de fecha 29.07.2013, reclamada en este proceso.
Y que en esta parte, se ha alegado básicamente que existe evidente falta
de fundamento o motivación jurídica del acto administrativo tributario que objeta,
lo cual impide que éste produzca sus efectos legales.
Argumenta consideraciones generales, consideraciones sobre el acto
administrativo de liquidar, determinando el cálculo del impuesto adeudado por
medio del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta aduciendo que no se
encuentra debidamente fundado, vulnerando así el derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la
República.
Este sentenciador estima, que si bien el hecho que alega el Servicio
respecto de suposición de afirmar que no tuvo los antecedentes suficientes para
ejercer fiscalización sobre el contribuyente durante el proceso administrativo, esto
no alcanza la magnitud para arribar a concluir que el acto de liquidar cuestionado
este, pierda su eficacia, por considerar que no posee fundamento suficiente, o
tiene motivaciones vagas o carentes de sustancia. Lo anterior apreciado
estrictamente desde el punto de vista del acto de fiscalización en cuanto acto
administrativo en sí, y dentro de la hipótesis planteada, como una parte del
proceso llevado a cabo.
Que, de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto
administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su
validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o
limitados sus derechos por medio de un acto abusivo. Tanto la ley como la
jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido
mínimo que deben cumplir estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que
el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso
segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos".
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Timbre Electrónico
Artículo 16:
"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en él".
Artículo 41 inciso 4°:
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los
fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así
lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación
contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de
adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a
juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la
necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable
precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio
a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la
Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que,
atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del
mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los
intereses de los terceros directamente interesados (...)
El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a
fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios
para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La
contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o
enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o
ilegal.
Desde este punto de vista, a priori, no existe en concepto de este tribunal
indefensión de la sociedad reclamante en este aspecto, puesto que, los conceptos
por los cuales practicó la liquidación reclamada están suficientemente explicitados,
a saber: No acreditó en proceso de fiscalización en el plan “CONTROL DE LA
TRIBUTACIÓN DE LA GANANCIA DE CAPITAL OBTENIDA EN LA
ENAJENACIÓN DE ACCIONES”:
…”(G92) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, durante el año 2009
usted habría realizado ventas de acciones por $ 1.725.941.709, por lo que el
mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas podría
encontrarse subdeclarado en su formulario 22 del año tributario 2010 (Art. 17, No
8, Ley de la Renta)”…
Que, desde este punto de vista, en un principio de la hipótesis planteada,
este sentenciador considera que la liquidación reclamada no carece de
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Timbre Electrónico
fundamentación y/o motivación suficiente, y no le produce indefensión a la
sociedad reclamante; razón por la cual, las alegaciones del reclamante en este
sentido no serán acogidas, por ahora. Y aun así, desde ese punto de vista se
entrará al análisis del fondo de lo solicitado por la reclamante en cuanto a las
inconsistencias que dieron motivo a la liquidación practicada por el Servicio,
apuntando básicamente a la entrega de información a través de la declaración
jurada DDJJ N°1891 de la cual, la reclamante afirma ser errónea, desconociendo
el origen de dicho error ocasionado y sobre lo cual, este sentenciador se
pronunciará más adelante a fin de determinar la validez, legalidad, motivo y
fundamento del acto administrativo que lleva a la controversia.
EN CUANTO A LA INADMISBILIDAD PROBATORIA ALEGADA POR LA
RECLAMADA
SÉPTIMO, Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a
contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y
a lo cual este Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que
el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido
proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial
dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra
Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su
dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos
judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada
la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la
impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra
obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo
o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la
fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias
sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo
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Timbre Electrónico
prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba.
El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la
veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede
ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual
se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos
Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del
Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de
juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos
y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos
en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de
derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría
privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya
pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si
en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver
respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago
en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de
reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera
el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
OCTAVO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa
Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de
Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de
lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin
embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de
impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto
en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo
Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para
aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se
contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir
en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de
amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no
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Timbre Electrónico
una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da
lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser
más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código
Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo
que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de
Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo
establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de
esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales
tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No
entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función
jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee
el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto
a la improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para
conocer en este caso será desechada por este juez.
NOVENO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia
de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de
la reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de
inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio el 19 de diciembre de 2014 a
fojas 55. Respecto del cual se le dio traslado, al reclamante, quien no lo evacuó. Y
respecto del cual no se recibió a prueba por constar con todos los antecedentes
en el proceso.
Los argumentos del Servicio son los siguientes:
Los hechos.
La reclamada afirma que como ha explicado, dada la situación de hecho descrita,
esta procedió a citar al contribuyente, de conformidad con el procedimiento
establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, a objeto que
rectifique, aclare, confirme o amplíe su declaración anual de impuestos toda vez
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Timbre Electrónico
que habría realizado venta de acciones de sociedades anónimas por un monto de
$1.725.941.709 motivo por el cual el mayor valor obtenido por la venta de dichas
acciones pudo encontrarse subdecalarado según lo consignado en recuadro N° 5
anverso del respectivo formulario 22 en su declaración de Impuesto a la Renta
atingente al Año Tributario 2010, solicitándole además, con miras a regularizar su
situación tributaria, la exhibición de la siguiente documentación:
• Deberá aportar la documentación de compra y de venta de dichas acciones a fin
de determinar el régimen tributario aplicable al mayor valor obtenido en las
enajenaciones de las acciones señaladas.
Que de acuerdo a lo anterior, el contribuyente no cumplió con el
requerimiento del Servicio, por lo cual este se vio impedido de efectuar la tarea de
fiscalización encomendada por la ley, y en razón de esa misma circunstancia, se
vio forzado a dar aplicación a lo previsto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, procediendo a la liquidación con el sólo mérito de los antecedentes que
obraban en su poder, los cuales correspondían a la propia información vertida en
sus sistemas informáticos de acuerdo a la Declaración Jurada DDJJ N° 1891 de
acuerdo a los antecedentes contabilizados durante el año comercial, datos que
fueron incluidos en la declaración anual atingente al año tributario 2010.
El derecho.
El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo".
En autos:
a) El contribuyente no acompañó la documentación solicitada expresa y
suficientemente detallada en la Citación N° 68-1 de 24.04.2013, en versión
del SII.
b) La especificidad y detalle de la documentación se relaciona con las
causales de impugnación señaladas al reclamante en todos los actos
previos a la liquidación y en particular a la documentación aportada con
anterioridad a la Citación.
c) El reclamante, con anterioridad a la Citación practicada y pese a los
requerimientos anteriores no aportó documentación alguna.
En consecuencia, en opinión del Servicio se cumplirían los requisitos para
acoger la incidencia planteada y declarar inadmisibles los documentos
impugnados por esta parte.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca
interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más
usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y
2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con
individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley,
recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la
historia fidedigna de su establecimiento.”
Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo
respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo
Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre
de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha
indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente
en la parte concerniente a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido
solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a
que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L.
de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de
julio de 2008 (página 442)
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores
Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema
de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y
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dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas,
que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos,
no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega,
empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la
imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la
cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356.
Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez
abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello,
que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la
defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar
o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles
esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto
original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por
el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial
aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio.
Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la
inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea
específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el
diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la
Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
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Timbre Electrónico
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este,
en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que
los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia
se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las
definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir,
individualidad y precisión.
DÉCIMO PRIMERO: Que además, la Constitución Política de la
República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido
proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos,
pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba,
estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es
una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen
un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal:
impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código
Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso.
Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos
requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los
antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y
específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad
de error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un
posible reemplazo.
Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código
Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en
abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que
este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y
específicamente en la citación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en primer lugar, los documentos que el Servicio
indica que en respuesta a la Citación, el reclamante no acompañó, son los
siguientes:
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Timbre Electrónico
Documentación de compra y de venta de dichas acciones a fin de
determinar el régimen tributario aplicable al mayor valor obtenido en las
enajenaciones de las acciones señaladas.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, para cerrar esta sección de la
sentencia y de acuerdo a lo ya latamente expuesto, la interpretación del Servicio
va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las
cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de
autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N°
3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es
inalterable en la jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de
Impuestos Internos citado dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter
tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están
taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en
referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla
general aplicable en materia tributaria.”
En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se
aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario,
esta regla debe interpretarse de modo restringido. Y en la especie, la solicitud de
antecedentes en este caso no puede ser calificada de precisa y determinada, toda
vez que a juicio de este sentenciador, esta no detalla claramente, si es
documentación respecto de libros y facturas, notas de débito, notas de crédito u
otro tipo de documento relacionado específicamente como tal, entendiéndose la
documentación requerida de forma genérica, en lo relativo a este tipo de
transacciones comerciales. Que en este punto no será acogida dicha petición,
toda vez que estos documentos, no fueron solicitados con el grado de precisión y
determinación que la ley exige, en concepto de este sentenciador. De modo tal,
que necesariamente por esa razón, será rechazado dicho incidente de
inadmisibilidad probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN JURADA N° 1891 COMPRA Y VENTA DE
ACCIONES DE S.A. Y DEMÁS TÍTULOS
DÉCIMO CUARTO: Que, este sentenciador debe pronunciarse acerca de
algunas observaciones a ciertos puntos de importancia alegados por la reclamante
en su presentación recurrida. Producto de lo anterior, y en ese sentido, llama
poderosamente la atención y además, precisa hacer presente en cuanto a su
importancia, toda vez que presumiblemente y dadas la circunstancias que se
expondrán a continuación, pudo haber generado una serie de actos
administrativos indebidos para la reclamante (notificación, citación, liquidación y
giros), así como también, una fiscalización innecesaria por parte del Servicio. Por
lo tanto y a fin de dar curso progresivo en resolver finalmente este debate, este
sentenciador expondrá estos antecedentes sobre la base y criterio de acuerdo a
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las reglas de la sana crítica y en virtud de los documentos aportados en esta sede
como parte de elementos de prueba que enmarca este proceso. En la especie y
en particular, la correcta validación de la información entregada por parte de
terceros al ente fiscalizador por medio de la declaración jurada DJ Compra y Venta
de Acciones de S.A. y demás Tributos Formulario N°1891,1 asistida su obligación
tributaria durante el proceso de Operación Renta año Tributario 2010. ( a fojas 93
y siguientes ).
DÉCIMO QUINTO: Que, este sentenciador al apreciar y ponderar los
antecedentes acompañados por la reclamante durante este proceso, en este caso,
copia simple de la declaración jurada de Compra y Venta de Acciones de S.A. y
demás Tributos Formulario N°1891 ( fojas 93 y siguientes ), puede señalar bajo
razonamiento estricto de la lógica, que esta adolece de ciertas inexactitudes e
inconsistencias en sus campos de llenado de información, sobre todo en lo que
respecta a conceptos y montos consignados que no guardan relación alguna entre
sí. Cabe manifestar que al analizar dichos campos de información llenados y
proporcionados por agentes retenedores, informantes y otros, se logra apreciar en
estos, un desfase de columnas a través de su estructura, que producen
inconsistencias y distorsión en la información entregada por terceros al ente
fiscalizador respecto a los Números de Acciones Transadas o Cuotas de Fondos
de Inversión, en relación a las facturas de compras y ventas de las mismas, el
Tipo de transacción, Estado y finalmente, el Origen de la información, todas
operaciones realizadas por la reclamante de autos (a fojas 132 y siguientes)
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, es necesario señalar que
respecto de estos antecedentes acerca de la información entregada por terceros,
“esta fue debidamente validada por los sistemas informáticos del Servicio, y
aparece como aceptada dentro de sus bases de datos”, tal como lo indica la
propia declaración jurada DJ N° 1891.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente por las circunstancias anteriormente
expuestas y de los antecedentes analizados, este sentenciador reconoce que
efectivamente la declaración jurada DJ N° 1891, confeccionada y enviada por
terceros, contiene manifiestas inexactitudes y falencias tanto en la forma, como en
la conformación de su estructura que no se ajustan, ni se relacionan con la
información proporcionada por la reclamante durante el proceso de operación
Renta Año Tributario 2010, la cual fue debidamente consignada por la reclamante
con sus respectivos montos en el recuadro N°5 del Formulario 22, Folio N°
97807070 (Enajenación de Acciones, de fojas 129 en relación a fojas 92). En fin,
todas inconsistencias, las cuales pudieron presumiblemente en su momento,
generar observaciones que derivan en un proceso administrativo innecesario ya
descrito latamente.
1 Instrucciones para la presentación de declaraciones juradas anuales
http://www.sii.cl/declaraciones_juradas/suplemento/2010. Página 50.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO OCTAVO: Que por otra parte, y dado el hecho circunstancial del
cruce de la información entregada al ente fiscalizador por parte de terceros
mediante la declaración jurada N° 1891 y por la reclamante a través de sus
Formularios N° 29 y 22, la cual al ser contractada con la información que posee el
Servicio en su base de datos, esta se encuentra aceptada, siendo que “la
información no es concordante ni coherente” de acuerdo a la naturaleza y tipo de
transacciones efectuadas. Asumiendo además, el desconocimiento por parte de
este sentenciador, el origen que provoca esta distorsión de lo informado por los
diferentes actores involucrados y considerando los montos informados, que no
guardan una debida coherencia y lógica en la declaración jurada N° 1891, donde
la base imponible sobre la cual, el Servicio según sus facultades en virtud de lo
dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario en relación con el artículo
35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), realizó la tasación y
procedió a practicar la liquidación reclamada en este proceso. Y por lo cual, este
sentenciador desarrollará y pronunciará más adelante respecto a la facultad legal
de tasar, como parte del acto administrativo ejecutado por la autoridad fiscal.
EN CUANTO A LA TASACIÓN COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DÉCIMO NOVENO: Que, el Artículo 35 de la Ley de la Renta, dispone:..
"Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de
la renta"…
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, es necesario
a su vez para entender y validar si el acto administrativo de tasar y liquidar
alcanzan su magnitud de arribar en concluir su eficacia en la especie, en cuanto a
su aplicación en la especie alegada por las partes, se debe definir el concepto de
tasación, para lo cual se hace la siguiente referencia:
Al respecto, la tasación, según señala el profesor Pedro Massone Parodi
en su Libro Principios de Derecho Tributario, Tercera Edición Actualizada y
ampliada, Legal Publishing Thomson Reuters; tercera Edición Octubre 2013,…“la
legislación chilena concede a la administración tributaria la facultad de realizar una
determinación indirecta; esta modalidad de determinación incluye la posibilidad de
tasar la base imponible con los antecedentes que obren en poder de la
administración”...
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Timbre Electrónico
Según el Diccionario R.A.E., tasar significa, en una de sus acepciones,
graduar el precio o valor de una cosa o de un trabajo. Por su parte tasación quiere
decir estimación del valor de un bien o de un servicio (página 1712 y siguientes).
La posibilidad de establecer una base imponible tasada o estimada es una
manifestación de las facultades que la ley otorga a la administración tributaria para
hacer frente al incumplimiento del contribuyente y constituye una medida para
combatir la evasión, la elusión o la mera desidia. A diferencia de la presunción
legal, la tasación supone una mayor latitud o discreción por parte de quien la
aplica.
EN CUANTO AL CONCEPTO DE TASACIÓN
La tasación ha sido objeto de algunas definiciones que pasamos a
mencionar. Así el profesor Abundio Pérez señala: “ La tasación no es más que la
fijación o estimación de la base imponible, efectuada por el SII, de acuerdo a los
antecedentes que disponga, en aquellos casos en que no se conozca
exactamente dicha base imponible “ ( Abundio Pérez, Rodrigo, Manual de Código
Tributario, Lexis Nexis, Santiago, 2006.)
Para don Marco Altamirano y don Felipe Muñoz Benavente en su libro
Derecho tributario Parte general, Determinación de la Obligación Tributaria, Lexis
Nexis, Santiago, 2006, pág.160., ”la tasación es una forma de determinación de
uno de los elementos del impuesto, la base imponible, con los antecedentes de
que dispone el SII o de acuerdo con las prescripciones legales, que conduce a la
liquidación del impuesto o inmediatamente a su giro”...
Y para el profesor Pedro Massone Parodi en su texto ya citado,…”la tasación es la
fijación o estimación de la base de cálculo o de alguno de sus elementos,
efectuada por la Administración tributaria (SII), con los antecedentes de que
disponga, en los casos expresamente previstos para la ley”…
EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DE LA TASACIÓN
Señala el profesor Massone Parodi que la tasación al igual que la
liquidación es un acto administrativo que produce importantes efectos en la esfera
patrimonial del contribuyente.
Por las mismas razones que para la liquidación, la motivación de la tasación
es también necesaria y deberá cubrir dos aspectos:
1) La causal que se invoca para recurrir a la tasación y los hechos que
configuran esa causal; y
2) Los antecedentes que sustentan el resultado a que se llega a través de la
tasación.
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La motivación de la tasación en España, lo señala Joaquín Álvarez
Martínez, se relaciona con que no debe olvidarse que el poder administrativo en
un estado de Derecho es siempre, y más todavía el poder discrecional, un poder
funcional, un poder obligado a dar cuenta de su efectivo servicio a la función para
la que fue creado, a justificarse en su ejercicio y a justificar, también, su
conformidad con la ley y al derecho. De ahí que el ejercicio de toda potestad, en
especial si ésta es de naturaleza discrecional, deba encontrarse justificado,
motivado.
Sobre el mismo tema, en España el autor ya señalado ( Joaquín Álvarez
Martínez ) señala que sobre el mismo tema ( comprobación de valor ), ha sido
harto frecuente que los órganos jurisdiccionales hayan venido señalando que la
motivación en este tipo de actuaciones debe ser razonada y analítica, debiendo
realizarse de un modo individualizado, examinando con detalle el bien (
transferido) y concretando las particularidades del mismo , y las circunstancias
específicas que en el concurren.
Recuerda también que los tribunales ( en España ) han venido exigiendo
que en la valoración efectuada deben expresarse, de forma concreta, los hechos y
elementos que la motivan. De ahí que no se haya rechazado, de forma
sistemática, la validez de las valoraciones fundadas en meras referencias o
expresiones genéricas, ambiguas o abstractas, así como aquellas cuya motivación
consiste en fórmulas estereotipadas o cláusulas de estilo que aparecen recogidas
en documentos estandarizados. En consecuencia, expresiones tales como “
precios unitarios “, “ características extrínsecas o intrísecas “ “ situación “ o “ valor
de mercado “ no son, per se, suficientes para entender cumplido el deber de
motivar que incumbe a la Administración en estos casos, y ello, obviamente,
porque las mismas no cumplen con la finalidad de informar el sujeto afectado por
la valoración , así como a los tribunales, acerca de las razones que justifican el
valor atribuido al bien de que se trate.
En definitiva, como bien se deduce de la jurisprudencia expuesta, la
motivación en este tipo de actos debe ser, además de suficiente, concreta,
individualizada, detallada y analítica.
Por otra parte, la tasación puede formar parte de una liquidación o
reliquidación de impuestos. Puede la tasación también constituir un acto
autónomo, desligado de la liquidación.
EN CUANTO A LA TASACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO
Al igual que la determinación indirecta, la tasación de la base de cálculo ( o
base imponible ) tiene el carácter extraordinario o especial y por ello, sólo procede
en los casos y por las causales expresamente previstas por la ley, que incluyen,
entre otros:
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1) Cuando el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de
acuerdo al artículo 63 del Código Tributario no contestare o no cumpliere las
exigencias que se formulen (lo que ocurre en la especie, en particular) , o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva
se comprueben ( artículo 64 inciso 1° del Código Tributario ). En estos casos, el
Servicio de Impuestos Internos tasará la base imponible, con los antecedentes en
su poder ( artículo 64 del Código Tributario ).
En la especie, el análisis que debe realizar dice relación con la facultad de
tasar, en consideración a la hipótesis de hecho existente en este caso en relación
a las mismas que la ley establece. Desde este punto de vista, la tasación en
cuanto facultad de la administración tributaria, como ya se ha dicho anteriormente,
es válida ( potestad ). Puesto que el Servicio de Impuestos Internos no contaba
con mayores antecedentes de parte del contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que sin perjuicio, de lo expuesto anteriormente, la
tasación realizada en este caso en virtud de la ley, artículo 35 de la Ley de la
Renta, en concreto realizada en este caso; si bien aparece el promedio de los
porcentajes de la ventas obtenidos por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza.
Como alega el reclamante no se tiene ningún antecedente salvo la propia
versión del Servicio de Impuestos Internos en este sentido, de donde se
obtuvieron tales datos. De modo tal, que la defensa del reclamante resulta de
algún modo imposible en este sentido, puesto que aunque existiera algún error,
esta sería inatacable en esta sede por no contar con los antecedentes de donde
se obtuvieron tales datos y si en consecuencia, estos son fidedignos o erróneos.
No se cuenta con ningún antecedente que permita dilucidar la efectividad
de dicha información o lo erróneo de ella. De modo tal que en este sentido, si bien
la facultad de tasar la posee el Servicio de Impuestos Internos, no se vislumbra en
este caso la adecuada fundamentación en los hechos y en el derecho de su
ejercicio en concreto. Lo que la priva de la eficacia jurídica que de mediar tal
fundamentación tendría.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido lo precedente y en conclusión, la
declaración jurada DJ 1891, que rola a fojas 93 y siguientes que alega la
reclamante, contiene manifiestos errores e inconsistencias en su información, la
cual y a mayor abundamiento, se encuentra en su Estado de recepción como
“Aceptada” ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo que su conformación
conceptual y estructural es inexacta, pudiendo esta generar una determinación de
la base imponible distorsionada, no logrando alcanzar el grado de eficacia sobre la
cual deben concurrir la totalidad de los presupuestos formales, justos, racionales y
lógicos que hacen posible la legalidad y validez del acto administrativo de tasar
por parte del Servicio. Y cuyos motivos y fundamentos tanto en hecho como en
derecho y motivo que este sentenciador ha dejado entrever.
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Timbre Electrónico
Lo que de forma inevitable, importa la ineficacia de la actuación de
fiscalización, en este caso la tasación concreta que llevó a cabo.
Las tesis relativas a la tasación, antes señaladas son compartidas por este
sentenciador.
Por lo tanto y de acuerdo a lo señalado anteriormente por el profesor Massone:
1) La causal que se invoca para recurrir a la tasación y los hechos que
configuran esa causal; y
2) Los antecedentes que sustentan el resultado a que se llega a través de la
tasación, (presupuesto que en la especie no concurre para alcanzar en su
totalidad el grado de la eficacia de su actuar). Y desde ese punto de vista
conceptual la Liquidación N° 426-1 de fecha 29 de julio de 2013, queda inválida o
privada de eficacia.
No resulta razonable que ciertas actuaciones de la administración tributaria
escapen de la revisión y/o validación de un órgano jurisdiccional como lo es este
Tribunal Tributario y Aduanero. En este caso por no contar con los antecedentes
y/o la fuente desde donde dichos datos fueron extraídos. No existiendo la
posibilidad real de contrastar dicha información, de validarla o de considerarla
inexacta o errónea.
EN CUANTO A LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN A
LA NO COMPARECENCIA DEL CONTRIBUYENTE EN SEDE
ADMINISTRATIVA
VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto de la validez de los actos
administrativos y siguiendo aun dentro de este contexto, cabe manifestar que el
hecho o circunstancia de no comparecer en sede administrativa por parte del
contribuyente a un procedimiento determinado, no libera de la obligación por parte
de la autoridad fiscal a dictar actos debidamente fundados, tanto en los hechos
como en derecho. Así se ha pronunciado el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de La Araucanía, que acogió un reclamo interpuesto respecto de una
liquidación practicada por el Servicio de Impuestos y que determinó diferencias de
impuesto de Primera Categoría. La sentencia dictada con fecha 22 de octubre de
2013, señala en su considerando:
...”DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, es necesario tener
presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los
antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y
motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que “los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” Por su parte, el artículo 41
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Timbre Electrónico
del mismo cuerpo legal, referido al contenido de la resolución final que concluye el
procedimiento administrativo, señala expresamente que “las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”. Tal como lo señala al respecto el
profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del acto administrativo ha de ser
“suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional
que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser
“congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y
racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que
la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en
donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por
carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que
“…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del
derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona…” (Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo
Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición, año
2010, pág. 369.-)”… Tesis que además, es compartida por este sentenciador.
Que una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico
permite arribar a las conclusiones a las que arriba este sentenciador.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en la especie y en particular, este
sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente
acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y
explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada
conclusión de los considerando precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha
dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este sentencia. El resto de
las alegaciones invocadas, puntos debatidos y de las probanzas aportadas, no
permiten arribar a conclusiones distintas de las explicitadas en esta sentencia.
Como tampoco se desarrollarán el resto de las alegaciones y las conclusiones a
que arriba este tribunal, ni se realizará pronunciamiento a su respecto por resultar
incompatibles con lo resuelto en esta sentencia, estimándose que por las razones
latamente explicitadas en esta sentencia, la actuación de fiscalización que derivó
en la liquidación reclamada es inválida. No se emite pronunciamiento en relación
a las referidas por ejemplo, a la naturaleza y normativa que ampara las
operaciones bursátiles de Compra y Venta de acciones según lo dispone la Ley
sobre Impuesto a la Renta, ( D.L. 824/1974 ).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se
estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de
realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código
Tributario.
Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, la actuación reclamada, lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la
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Timbre Electrónico
Constitución Política de la República, artículos 2, 8° bis, 17, 21, 24, 26, 59, 53, 60,
63, 64, 123, 124,131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del
Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 35 del D.L. 824 sobre
Ley de la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos
19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes,
oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880 Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus
respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don don HERNAN AKIVA
SENERMAN MANDEL, Rut. N° 6.498.7909, Representante Legal de PRO
INVERSIONES S.A. Rut. N° 99.538.980-0, ambos con domicilio en Calle
Agustinas N° 1185 Of. 81 Comuna de Santiago Centro, que rola a fojas 1 y
siguientes de autos.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 426-1 de
30.07.2013 por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos reclamada en este proceso.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de
Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
52 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.