“ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES KY S.A. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00001-2014
RUC N°: 14-9-0000058-9
LAPM/JPL
Santiago, veinte de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES KY S.A., sociedad del giro de
su denominación, Rol Único Tributario N°99.579.510-8, representada por Jorge Schenke Reyes,
abogado, cédula nacional de identidad N° 8.397.172-k, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida el Golf número 99, piso 4, comuna de las Condes, Santiago, solicitando en lo principal de
su escrito conforme a la ley 18.320, solicita se declare la caducidad de la acción del Servicio, para
cobrar Impuestos correspondientes al Año Tributario 2011; en el primer otrosí y en subsidio de lo
principal, la prescripción de la acción fiscalizadora del servicio y en el segundo otrosí, y en
subsidio de lo principal y primer otrosí, interpone reclamación tributaria y, en consecuencia, se
deje sin efecto en todas sus partes las liquidaciones N° 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772,
773, 774 y 775, todas de fecha 10 de septiembre de 2013, emitidas por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
A CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO PARA COBRAR IMPUESTOS
Señala que de acuerdo con el numeral 4° del artículo único de la ley 18.320, el SII dispone de un
plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario,
liquidar o formular giros por el lapso que se haya examinado, contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el numeral 1 de la misma ley, esto es, la notificación por la cual se procede a
examinar y verificar los últimos 36 periodos mensuales por los cuales un contribuyente presento o
debió presentar declaración del Impuesto al Valor Agregado.
Explica que lo anterior supone que el Servicio debe realizar la fiscalización en cuestión dentro del
plazo de 6 meses que rige una vez que ha vencido el plazo legal que tiene el contribuyente para
dar respuesta a la notificación establecida en el artículo 60 del Código Tributario. Agrega que de
conformidad con la circular 67 del 2001, el referido plazo para responder a la notificación es de 1
mes, ampliable por otro mes, a solicitud expresa del contribuyente. Vencido el plazo de un mes
referido. Vencido el plazo de 1 mes referido precedentemente o su prórroga, el Servicio deberá
dentro del plazo de 6 meses, citar al contribuyente, liquidar o formular giros por el lapso que se
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haya examinado. Este plazo de 6 meses es de carácter legal y fatal, en consecuencia, vencido
aquel, por el solo ministerio de la ley, caduca el derecho del Servicio para efectuar la citación,
liquidación o giro de impuestos.
Aclara que el proceso de fiscalización a que alude la ley 18.320, se inicia con la notificación,
definida en la circular 58 del año 2000, como “la primera instancia del proceso, en que se
comunica el SII con el contribuyente solicitando los antecedentes necesarios para iniciar una
revisión”. De conformidad con las normas del artículo 11 del Código Tributario, esta notificación
debe realizarse en forma personal, por cédula o por carta certificada, indicando especialmente,
cuales son los antecedentes que el contribuyente deberá poner a disposición de los funcionarios
fiscalizadores, los periodos incluidos en la notificación y el plazo de 1 mes con que cuenta el
contribuyente para acompañar los documentos fundantes de la determinación del IVA, prorrogable
por 1 mes más.
Indica que el proceso de fiscalización seguido en contra de la reclamante se inició mediante
correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2011, enviado desde la casilla de correo de “Informativo
SII” (
[email protected]), por el cual se le notificó la existencia de observaciones a las declaraciones
de IVA del periodo comprendido entre enero y diciembre del año 2010 y tal como se indicó en el
referido correo electrónico, en el mes de mayo de 2011, el Servicio procedió a efectuar la
Notificación que dio inicio formal al proceso de fiscalización en contra de la reclamante, y a la cual
se referirá en adelante como la “Primera Notificación”.
En cumplimiento del requerimiento de la autoridad fiscal, señala que procedió a entregar al SII la
siguiente documentación: a) una caja con boletas de compra venta por el año comercial 2010, sin
foliar ni revisar; b) 2 libros de compra venta por el año comercial 2010, sin foliar ni revisar; y, c) un
archivador con facturas de venta por el año comercial 2010, sin foliar ni revisar. Lo anterior
constaría en las actas de recepción de la documentación, Formularios 3309, emitidas por el SII
con fechas 18, 19 y 21 de julio del año 2011, que se acompañan en el escrito de reclamación y a
las cuales se referirá como “Actas de Recepción”.
Expresa que de acuerdo a la perentoria regulación de la ley 18.320, el SII tenía plazo hasta el 31
de enero del 2012, para efectuar o la citación o la liquidación o el giro de impuestos, por los
periodos tributarios comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 2010, cuestión que no
ocurrió, sino hasta el 9 de mayo de 2013, fecha en la cual, procedió a notificar a esta parte la
Citación N°189-3, emitida con esa misma fecha, y respecto de la cual se referirá en adelante como
la “Citación”.
En definitiva, señala, de los hechos expuestos, y que constarían en la documentación que emana
del propio Servicio, la acción de este último para fiscalizar y liquidar las diferencias de Impuestos a
las Ventas y Servicios, declarados por la reclamante en los meses de enero a diciembre del año
2010, caducó el 31 de enero de 2012, por tanto, la Citación y las consecuentes liquidaciones se
efectuaron cuando el plazo legal establecido por el numeral 4 del artículo único de la ley N°
18.320, se encontraba absolutamente vencido y, por ende, dichas actuaciones adolecen del vicio
de nulidad de derecho público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
Agrega que en opinión de los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, el “efecto
jurídico que produce el incumplimiento de estos plazos, en nuestro concepto es claro que ello
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acarrea la Nulidad (creemos de Derecho Público) de los actos administrativos, esto es, citaciones,
liquidaciones o giros que se notifique vencidos tales plazos, ello de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 6 y7 de la Constitución Política de la República:”
Asimismo, indica que el SII también ejerció su acción fiscalizadora respecto de la declaración y
pago del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, como
consecuencia directa de las observaciones realizadas a las declaraciones de IVA por los periodos
de enero a diciembre de 2010. Respecto de este impuesto a la renta, el SII incluyó agregados a la
Renta Líquida Imponible para el año comercial 2010, tanto en la Citación como en las
Liquidaciones, las cuales, como consecuencia de ser accesorias a los agregados a la base
imponible del IVA, adolecen también del vicio de Nulidad de Derecho Público por ser ineficaces la
Citación y Liquidaciones respecto de lo principal.
Señala que según los autores antes citados “las normas de la Ley N°18.320 no son aplicables a
las otras facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco rigen para la
fiscalización de los demás tributos fiscales internos cuya fiscalización se le encuentra
encomendada al referido organismo. Sin embargo, en nuestra opinión, si en una fiscalización de
los impuestos contemplados en el D.L. N°825 se establecen diferencias de tales tributos al
margen de las normas de la Ley N° 18.320 (…), la nulidad de tales liquidaciones también afecta a
las liquidaciones de Impuesto a La Renta que son consecuencia de aquellas, puesto que estas
últimas no pueden existir sin las primeras. Por ejemplo, si en una fiscalización de IVA se practican
liquidaciones de dicho tributo, tachando las facturas de proveedores falsas, y tales liquidaciones
se declaran nulas por infringir la Ley N° 18.320, su nulidad afecta las liquidaciones de Impuesto a
la Renta notificadas en virtud de las primeras, puesto que estas carecen de sustento al ser
declaradas nulas las liquidaciones de IVA donde fueron tachadas de falsas las facturas. Así lo
resolvió, por ejemplo la sentencia de 30 noviembre de 1988, pronunciada en autos Rol N°28.901-
87, del Señor Director Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos que, ante la
alegación de nulidad por infracción de la Ley N°18.320, anuló las liquidaciones de IVA y de Renta”
PETICIONES CONCRETAS
- Declarar la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio, respecto de los impuestos al IVA y
a la Renta, objeto de las Liquidaciones N° 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774 y 775,
todas de fecha 10 de septiembre de 2013, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio del Servicio de Impuestos Internos, y por lo tanto declarar que las declaraciones de IVA
por los meses de enero a diciembre de 2010 y de Renta para el año tributario 2011, son
inamovibles, debiendo dejarse sin efecto las liquidaciones.
B DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS
En subsidio de lo solicitado en lo principal de su reclamación tributaria y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, solicita se declare la prescripción extintiva de la
acción del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y cobrar a la reclamante el IVA e impuesto
a la Renta aplicables a las ventas efectuadas durante el año comercial 2010 y, en consecuencia,
se deje sin efecto en todas sus partes las liquidaciones N° 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772,
773, 774 y 775, todas de fecha 10 de septiembre de 2013, emitidas por la Dirección Regional
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Santiago Centro del Servicio del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los siguientes
fundamentos de hecho y derecho.
Para una mejor comprensión de las alegaciones, desarrolla su argumentación en tres acápites, a
saber:
I. Actuaciones y fechas relevantes para el cálculo del plazo de prescripción establecido por el
artículo 200 del Código Tributario.
II. Cálculo del plazo de prescripción.
III. Prescripción de la acción fiscalizadora del SII.
I. ACTUACIONES Y FECHAS RELEVANTES PARA EL CÁLCULO DEL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
1. Primera Notificación: Señala al igual que en lo principal, que en el mes de mayo de
2011, tuvo lugar la Primera Notificación, en cumplimiento de lo cual, el administrador
del restaurante KY, señor Manuel Cabello, procedió a hacer entrega al Servicio de la
información solicitada por éste y que consta de las actas de recepción y concurrió junto
con la contadora de la sociedad, señora Eliana Villarroel, a diversas reuniones con la
fiscalizadora y con las demás autoridades de la Dirección Regional Santiago Centro del
SII.
2. Segunda Notificación: Posteriormente, con fecha 24 de enero de 2013, el SII
procedió a efectuar a esta parte una nueva notificación, Notificación N° 01, con el fin de
requerirle la entrega de la misma documentación solicitada y entregada en el mes de
julio de 2011, con el objeto de que KY acreditase el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de emisión de boleta de ventas o servicios o factura por las ventas
efectuadas durante los meses de febrero a diciembre del año 2010, a la que la
reclamante se refiere como “Segunda Notificación”
3. Informe Transbank: Hace presente que el Servicio, practicó la notificación N° 01,
sobre la base de la información entregada por la empresa Transbank S.A., al que la
reclamante se refiere como “Informe Transbank”, y que daba cuenta de todas las
operaciones efectuadas por KY mediante el Sistema de Administración de Tarjetas de
Crédito y Débito Transbank, al que la reclamante se refiere como “Sistema
Transbank”, y que consiste en el convenio de pago que permite a los clientes KY
solucionar las cuentas del restaurante a través de tarjetas de crédito (Visa, Mastercard,
American Express, Diners) o débito (Redcompra), a las que la reclamante se refiere en
adelante indistintamente como las operaciones.
4. Citación: Con fecha 9 de mayo de 2013 tuvo lugar la Citación mediante la cual la
Fiscalizadora habría requerido a la reclamante “rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
sus declaraciones mensuales de IVA por los periodos abril a diciembre de 2010 y su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011.”
5. Liquidaciones: Finalmente, con fecha 10 de septiembre de 2013, la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos extendió las
liquidaciones, las que le habrían sido notificadas el día 12 del mismo mes y año.
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II. CÁLCULO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
Señala que los plazos de prescripción dentro de los cuales el Servicio puede revisar las
declaraciones de impuestos de los contribuyentes, reliquidar y girar impuestos, se
encuentran regulados en las siguientes normas:
Artículo 200 inciso 1 del Código Tributario: plazo para efectuar liquidaciones: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y
girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
Artículo 200 inciso 4 del Código Tributario (primera parte). Aumento del plazo para
efectuar liquidaciones: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo
63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación.”
Artículo 200 inciso 4 del Código Tributario (segunda parte). Aumento adicional del
Plazo en caso de prórroga: “Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo.”
Artículo 63 inciso 2 del Código Tributario (primera parte). Plazo de la citación: “el
jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
una anterior.”
Artículo 63 inciso 2 del Código Tributario (segunda parte). Ampliación del plazo
para contestar la citación. “A solicitud del interesado, dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes.”
Artículo 10 inciso 3 del Código Tributario. Fecha desde la que empiezan a correr los
plazos. “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o
publique el acto de que se trate…”
Artículo 2 del Código Tributario. Aplicación supletoria de leyes generales a materias
no previstas en el Código Tributario. “En lo no previsto por este Código y demás leyes
tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.”
Señala que en base a las normas legales antes citadas, es posible concluir que el
plazo legal que el SII tenía para liquidar diferencias de impuestos correspondientes a
las declaraciones mensuales de IVA y la declaración anual de Impuesto a la Renta por
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el año comercial 2010, venció el 9 de septiembre de 2013, de manera que las
liquidaciones, emitidas y notificadas, los días 10 y 12 del mismo mes y año,
respectivamente, se efectuaron fuera del plazo legal, estando actualmente prescrita la
acción del SII para cuestionar las declaraciones de impuesto referidas y el consecuente
cobro de impuestos, reajustes, interés y multas.
Explica que el proceso de fiscalización objeto de las liquidaciones tiene lugar respecto
de las declaraciones de IVA realizadas en los meses de abril a diciembre de 2010. De
acuerdo a las normas de prescripción citadas, el Servicio disponía de un plazo de tres
años, a contar del vencimiento del plazo para efectuar la declaración y pago del IVA del
primero de los meses cuya declaración se objeta, esto es, respecto del periodo
fiscalizado que comienza en abril de 2010, para revisar esa declaración. Lo anterior se
traduce en que la fiscalizadora debía citar, liquidar o girar, a su juicio, hasta antes del
12 de mayo de 2013, y que denomina “Plazo de Prescripción Original”, cuestión que
en la práctica ocurrió, con la notificación de la Citación practicada el 9 del mismo mes y
año.
Agrega que de acuerdo al Código Tributario, efectuada que fue la Citación se produjo
una prórroga de pleno derecho del Plazo de Prescripción Original, entendiéndose
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente los 3 años
originalmente establecidos.
En efecto, indica, de acuerdo al artículo 200 inciso 4° del Código Tributario, el Plazo de
Prescripción Original que estaba corriendo en contra del SII, se aumentó en 3 meses,
contados desde la fecha de notificación de la Citación, la que efectuada el 9 de mayo
de 2013 permitió una prórroga del plazo de prescripción hasta el 9 de agosto de 2013,
y que denomina “Plazo de Prescripción Prorrogado”.
Luego hace presente que la norma del Código Tributario alude a que la prórroga se
genera desde la citación, ya que establece que se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, y más precisamente, de
conformidad al artículo 10 inciso 3 del Código Tributario, desde la fecha de notificación
de la Citación.
Arguye que a esta conclusión se llega al interpretar la norma dando a las palabras su
sentido natural y obvio, ya que el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario no usa
como expresión para aludir a la prórroga del plazo la frase “se entenderán
aumentados por el término de tres meses si se realiza la citación”, sino que por el
contrario, alude a que la prórroga se genera desde el momento que se cite al
contribuyente, esto es, desde que se le notifica la citación en cuestión.
Sin embargo, señala que dado que solicitó una prórroga para la entrega de
documentos al SII, el Plazo de Prescripción Prorrogado se aumentó nuevamente en un
mes, de acuerdo a lo prescrito por la segunda parte del artículo 200 inciso 4 del Código
Tributario, al que denomina “Plazo de Prescripción Aumentado”.
III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
Señala que conforme a lo expuesto en los capítulos I y II precedentes, la acción del SII
para fiscalizar y liquidar diferencias del impuesto a las ventas por el periodo abril a
diciembre de 2010 y al impuesto a la renta declarado por KY en el año tributario 2011,
prescribió el 9 de septiembre de 2013.
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Agrega que las liquidaciones fueron emitidas el día 10 y notificadas a KY el día 12,
ambas de septiembre de 2013, según consta en el Acta de Notificación 330, folio
1439762.
Sostiene que de los hechos relatados se puede apreciar que las liquidaciones
practicadas por el SII, así como la notificación de ellas, se efectuaron fuera del plazo
legal establecido para ejercer la función fiscalizadora, habiendo transcurrido ya 3 días
desde el vencimiento del Plazo de Prescripción Aumentado, de lo que se desprendería:
(i) que la acción del SII para liquidar diferencias de impuestos IVA correspondientes al
mes de abril de 2010, estaba prescrita en la fecha en que las liquidaciones fueron
notificadas, y en consecuencia, (ii) que las liquidaciones respecto al IVA por todos los
demás periodos que abarcan mayo a diciembre de 2010, son también inválidas y
deben ser todas ellas dejadas sin efecto, al haber prescrito asimismo respecto de ellas
el plazo legal de fiscalización establecido en favor del SII.
De igual manera, señala, y como consecuencia de haber operado la prescripción de las
declaraciones y pago del IVA en los términos señalados, las liquidaciones respecto de
la declaración de Impuesto a la Renta efectuada el año tributario 2011, se encuentra
prescrita y debe ser dejada sin efecto, al ser ella accesoria y, por ende, una
consecuencia necesaria de la acción fiscalizadora del IVA que da lugar a las
liquidaciones.
PETICIONES CONCRETAS.
- Declarar la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del SII respecto a los impuestos
objeto de las liquidaciones, esto es, correspondientes a: (a) el IVA por el mes de abril de 2010, y
que consiguientemente se declare la ineficacia tanto de las Liquidaciones para dicho periodo,
como asimismo, para los demás periodos incluidos en ella, esto es, hasta diciembre de 2010; y,
(b) el Impuesto a la Renta por el año tributario 2011, puesto que las declaraciones de IVA a contar
de mayo de 2010 y la declaración a la Renta del año comercial 2010, han ido prescribiendo al
estar amparados en una notificación de Liquidación inválida, que no fue apta para interrumpir la
prescripción establecida, siendo, por tanto, las declaraciones de IVA y Renta inamovibles.
C RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
En subsidio de lo solicitado en lo principal y en el primer otrosí y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 123 Bis del Código Tributario y en la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros (ley N° 20.322) deduce reclamación tributaria, en contra de las liquidaciones,
solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto en todas sus partes, declarándose que
Administradora de Restaurantes KY S.A., no ha incumplido ni cometido infracción alguna respecto
de las materias objeto de las liquidaciones, ni adeuda al Fisco de Chile impuestos, reajustes,
intereses y multas de ninguna clase por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación
expone.
Las liquidaciones objeto de la presente reclamación, dicen relación con la supuesta infracción a la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, específicamente
a sus artículos 14, 20, 52 al 55 y 59, y a los artículos 26, 35, 36, 69 y 74 al 77 de su reglamento,
contenido en el Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda del año 1977 y, asimismo, a la
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Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974,
específicamente en relación a las normas que regulan la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, establecidas en los artículos 29 y siguientes de dicha ley.
A continuación divide la reclamación en los siguientes acápites:
I. ANTECEDENTES
A. Descripción de las actividades que desarrolla KY.
B. Descripción de forma de pago de KY.
II. DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:
A. Antecedentes del proceso de fiscalización del SII.
B. Situación especial del plazo de prescripción del cobro de los impuestos y del actuar de la
fiscalizadora.
C. Alcance del deber de fiscalización de los funcionarios del SII.
D. La fiscalizadora contaba con toda la información necesaria para revisar la exactitud de las
declaraciones de KY.
E. Disposiciones legales que determinan la forma en que debe efectuarse el proceso de auditoría.
III. ANÁLISIS DE LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS.
A. Los fundamentos del SII para extender las Liquidaciones.
1. En cuanto a la supuesta subdeclaración del débito fiscal correspondiente a transacciones
afectas al Impuesto al Valor Agregado.
2. Respecto a la subdeclaración de los ingresos percibidos en el año comercial 2010.
B. Argumentos de hecho y de derecho que permiten impugnar y controvertir las erróneas
conclusiones obtenidas por el SII y que fundan sus Liquidaciones:
1. Análisis efectuado por la fiscalizadora al informa Transbank.
2. Análisis de la reclamante a las ventas efectuadas en el periodo abril- diciembre de 2010.
I. ANTECEDENTES.
A. Descripción de las actividades que desarrolla KY.
Explica que KY es una empresa que se dedica, desde agosto del año 2005, al giro Bar-
Restorán con características muy particulares, las que le permiten diferenciarse en el mercado
gastronómico santiaguino.
Cuenta que fue el primer restaurante en Santiago que comenzó a ofrecer comida Thai, esto
es, aquella inspirada en la gastronomía de los países del sudeste Asiático, tal como lo describe la
guía de restaurantes del sitio web www.emol.cl, el KY es “Chic y original. Este es un oasis de
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comida tailandesa dentro del mundo gourmet. Con un toque más íntimo que el resto de los
restaurantes, este lugar es ideal para experimentar la mezcla de sabores de oriente.”
A su especial propuesta gastronómica, se sumarían las particularidades del local en donde
funciona el restaurante. En primer lugar, KY se ubica en la Avenida Perú 631, comuna de
Recoleta, esto es, fuera de los clásicos circuitos gastronómicos de la capital, como Borderío,
Bellavista, Avenida Italia o Nueva Costanera. Adicionalmente funciona de martes a sábado y solo
en las noches, a partir de las 20:00 horas, no ofreciendo sus servicios ni a las horas de almuerzo
ni los domingos.
Por otra parte, el Restaurante no tiene por fuera un letrero con su nombre, de manera que la
asistencia de los clientes es de manera especial y solo concurren aquellos que conocen su
existencia.
Asimismo, la decoración del local es diferente a lo acostumbrado en Santiago. No existe una
mesa igual a la otra, creándose un ambiente más teatral para cada grupo de comensales. Como lo
indica el sitio web www.laguiar.com KY es “Una gran casa antigua decorada con sillones de
pieles antiguos, terrazas a la vista y salones privados es el ambiente excéntrico, que crea una
atmósfera ideal para saborear platos exóticos y deliciosos de la comida tailandés”.
Agrega que los comensales de KY no son personas corrientes ni de gustos convencionales,
sino más bien son personas que buscan una propuesta diferente para salir a comer, un lugar que
salga de lo común, ya sea para celebrar un momento especial o para simplemente disfrutar de
una comida novedosa. Dada su especial ubicación y horarios, se asiste de noche, siempre previa
reserva. Se trataría entonces de un local al que se debe concurrir de noche, en auto y, destinado a
un público que quiere una alternativa diferente, de un nivel socioeconómico alto.
Señala que dadas las características de KY, lo más común es que sus clientes paguen, en la
generalidad de los casos, con tarjetas de crédito o débito y, en una menor medida con cheque. El
efectivo es prácticamente inexistente y cuando se producen pagos en dinero, estos se destinan a
entregar las propinas del día a los mozos, puesto que estas deben ser traspasadas directamente a
los trabajadores al término de cada jornada.
Luego hace presente que como es costumbre actualmente, la cuenta se entrega por mesa
pero es pagada en partes separadas por cada grupo de asistentes de esa mesa, es decir, una
misma cuenta, se divide entre los clientes recibiéndose pagos de diversas fuentes. De igual
manera, si la cuenta se paga vía Transbank, existirán uno o múltiples vouchers que deben ser
asociados a la respectiva boleta de venta o factura. Lo anterior, indica, es muy relevante, puesto
que permitiría explicar por qué las conclusiones de doña Paula Reyes Meneses, fiscalizadora N°
3229, del Grupo N° 3 de Fiscalización del Departamento de Pequeñas y Micro-Pequeñas
Empresas de la Dirección Regional Santiago Centro, del SII, a quien se referirá en adelante como
la “fiscalizadora”, que llevó a cabo el proceso de revisión de KY que terminó en la dictación de las
Liquidaciones, serían erradas y carentes de fundamento y, por lo mismo, arbitrarias.
B. Descripción de la forma de pago en KY.
Señala que KY es un comercio asociado al Sistem Transbank, en atención a que la mayor
cantidad de las cuentas de cada mesa son pagadas por los clientes a través del sistema de tarjeta
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de crédito (Visa, Mastercard, American Express, Diners) o débito (Redcompra), operaciones que
actualmente representan cerca de un 98% de los pagos en KY.
Declara que el Sistema Transbank consiste en proveer a los restaurantes asociados, de
máquinas electrónicas, por las cuales los clientes, al recibir sus respectivas cuentas, entregan la
tarjeta (sea ésta de crédito o débito) al mozo para pagar el importe del consumo realizado (sea del
total de los comensales o del consumo propio) y agregan, generalmente el 10% correspondiente a
la propina.
Por cada Operación, la referida máquina imprime dos vouchers, uno de los cuales se
entrega al cliente y el otro se deja en poder de la administración del restaurante, emitiéndose
conjuntamente, la Boleta de Venta y Servicio o Factura.
Mensualmente el Sistema Transbank liquida las Operaciones correspondientes al mes
anterior, en dos partes: uno para las operaciones efectuadas con crédito y otro, para las relativas
a débito, mediante la emisión de cartolas mensuales denominadas “Liquidación de Ventas con
Tarjetas de Crédito” y “Liquidación de Ventas con Tarjetas de Débito”.
Dichas liquidaciones contienen: /a/ un cuadro resumen con: /i/ el monto de la comisión
Transbank, /ii/ el total de las ventas registradas, /iii/ los cargos de servicios facturados del periodo,
/iv/ el IVA facturado, /v/ otros cargos efectuados y, /vi/ otros ítems que allí se indican; y, /b/ un
detalle pormenorizado de cada uno de los movimientos efectuados por cada cliente, respecto de
las ventas efectuadas con tarjetas de crédito y de débito, con indicación específica de /i/ la “fecha
de venta”, /ii/ “fecha de proceso”, /iii/ “número de tarjeta”; y, /iv/ el monto de cada transacción.
Agrega que el Sistema Transbank realiza abonos parciales de los montos transados en las
Operaciones, a la cuenta corriente de KY N° 61-63633-1 del Banco Santander, saldando los
montos existentes mes a mes, en favor de la reclamante, y descontando la comisión que cobra
por la recaudación de los pagos efectuados por los clientes KY a través del Sistema Transbank.
Luego señala que para ilustrar respecto de lo anterior se acompañan a la reclamación las
liquidaciones de Operaciones por crédito y débito de los meses de abril a diciembre de 2010, en
las que constan las operaciones transadas con las referidas tarjetas.
II. DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
A. Antecedentes del proceso de fiscalización del SII.
1. Primer requerimiento de información. Señala que como se mencionó anteriormente,
el procedimiento de fiscalización se inició con la Primera Notificación, que dio lugar a la entrega a
la fiscalizadora de la documentación individualizada en las “Actas de Recepción”
2. Notificación. Posteriormente, con fecha 24 de enero de 2013, el SII procedió a efectuar
a esta parte la Segunda Notificación, con el fin de requerirle nuevamente la entrega de la misma
documentación solicitada en la primera Notificación, con el objetivo de que KY acreditase que
respecto de cada operación contenida en el Informe Transbank, se había emitido la
correspondiente boleta de ventas o servicios o factura de venta. Atendido que KY ya había
entregado en el mes de julio de 2011 la documentación requerida, según consta de las “Actas de
Recepción”, le habría hecho presente al SII esta situación mediante carta de fecha 19 de febrero
de 2013, y que se acompaña al reclamo.
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Timbre Electrónico
3. Citación: Con fecha 9 de mayo de 2013, se dictó y notificó la Citación, mediante la cual
la Fiscalizadora habría requerido a la reclamante para “rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus
declaraciones mensuales de IVA por los periodos de abril a diciembre de 2010 y su declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011”, bajo la errada premisa de que
habrían existido diferencias entre los ingresos supuestamente obtenidos por KY y aquellos
declarados por ésta en la operación renta 2011, entendiendo que: “al no aportar (KY)
antecedentes, que permitieran aclarar las diferencias detectadas en el proceso de fiscalización,
estos ingresos no documentados y/o acreditados, aumentan la Renta Líquida Imponible en virtud
de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
4. Liquidaciones: Con fecha 10 de septiembre de 2013, se extendieron las liquidaciones,
las que ascendieron a un monto total de $196.405.942.- y cuyo desglose por impuestos y
reajustes, intereses y multas, es el que sigue: /a/ por concepto de impuestos, la cantidad de
$100.512.382.-, que se descompone en: /i/ $46.798.910.-, referidos al impuesto a la renta, /ii/
$1.240.711.-, por reintegro del artículo 97 de la misma norma; y, /iii/ $52.472.761.-, por concepto
de impuestos a las ventas y servicios; /b/ reajustes e intereses del artículo 53 del Código
Tributario, por las cantidades $7.398.571.- y $53.681.000.-, respectivamente; y, /c/ multas del
artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal, por la suma de $34.813.989.-
Agrega que las liquidaciones fueron notificadas, mediante Notificación N° 330, folio
N°1439762, el día 12 de septiembre de 2013 y en contra de las mismas dedujo Reposición
Administrativa Voluntaria, el día 8 de octubre del mismo año, asignándosele el Rol N° 10.963-
2013.
Finalmente, indica, mediante Resolución Exenta N° 30.646, de fecha 21 de noviembre de
2013, notificada el día 26 del mismo mes y año, el Departamento de Procedimientos
Administrativos y Tributarios resolvió no dar lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria,
fundando la decisión en los mismos argumentos esgrimidos por la fiscalizadora al señalar que “el
suscrito comparte la conclusión de la informante, en el sentido que no se presentó documentación
alguna que acredite fehacientemente que las operaciones informadas por Transbank han sido
documentadas mediante los instrumentos respectivos (boleta o factura), incorporadas en sus
declaraciones mensuales de IVA y anuales a la Renta, por lo cual corresponde denegar el recurso
presentado y mantener afirme la liquidación impugnada”.
Luego hace presente que los documentos consignados en las actas de recepción siguen,
hasta la fecha, en poder del SII, a pesar de haber sido requerida su devolución a través de los
mecanismos formales con fecha 10 de diciembre de 2013, mediante formulario 2117, copia del
cual se acompaña a la reclamación, situación, dice, que ha mermado sus posibilidades de defensa
en este juicio.
B. Situación especial del plazo de prescripción del cobro de los Impuestos y el actuar
de la Fiscalizadora.
En primer término precisa que el proceso de fiscalización seguido por el SII abarca los
periodos que van desde los meses de abril y diciembre de 2010, y que por ende corresponden a
los meses tributarios de mayo de 2010 a enero de 2011, a los efectos del Impuesto al Valor
Agregado y al año tributario 2011, en relación a la operación renta 2011.
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Timbre Electrónico
Señala que la Fiscalizadora requirió originalmente, información contable correspondiente al
periodo que va entre los meses de febrero y diciembre de 2010, y que posteriormente, al notificar
la Citación el SII trasladó el periodo objeto de la fiscalización desde el mes de febrero hasta el
mes de abril, ambos de 2010, puesto que a la fecha de la referida citación, la obligación de pago
de los impuestos devengados en los meses de febrero y marzo de 2010, se encontraba prescrita.
De este modo, se podría apreciar, tal como se alega en el Primer Otrosí que la Citación se
notificó 3 días antes del vencimiento del Plazo de Prescripción Original, razón por la cual la
Fiscalizadora actuó con extremada premura y negligencia en la fiscalización, a tal punto que no
sólo ignoró la información contable que obraba en su poder desde julio del 2011, sino que
además, omitió las declaraciones de impuesto contenida en los Formularios N°29, respecto de IVA
para cada uno de los meses comprendidos entre abril y diciembre del año 2010 y N° 22,
correspondiente al Impuesto a la Renta para el ejercicio comercial 2010, de todos los cuales tenía
acceso "en línea" en el sitio Web del SIl.
La referida conducta constituye a juicio de la reclamante un actuar negligente de la
Fiscalizadora y del todo alejado a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y
que son aplicables a un proceso sancionatorio de este tipo.
C. Alcance del deber de fiscalización de los funcionarios del SII.
De conformidad con la Circular N° 58 del año 2000, dictada por el Servicio con el objeto de
impartir instrucciones de Auditoría Tributaria a las unidades operativas del SII, la finalidad de toda
auditoría tributaria es "verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de
las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que
reflejen todas las transacciones económicas efectuadas'.
Como instruye la referida Circular, los funcionarios del Servicio son quienes deben verificar, en la
etapa de auditoría, la exactitud de las declaraciones y obtener información, examinando los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban servir de
base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración (literal a de la Letra A del Capítulo 1 denominado "Procedimiento General de
Auditoría").
Agrega que esta labor fiscalizadora fue, en los hechos, delegada a la reclamante, en un actuar
que sería arbitrario e ilegal de la Fiscalizadora, cuestión que lesiona las normas constitucionales
del debido proceso y da cuenta de un manifiesto incumplimiento de los deberes de fiscalización
que la ley y las normas impartidas por el Servicio, atribuyen a todo los funcionario de éste.
D. La Fiscalizadora contaba con toda la información necesaria para revisar la exactitud
de las declaraciones de la reclamante.
La Fiscalizadora durante el año 2011 recibió toda la información contable requerida en la Primera
Notificación, en la Segunda Notificación y en la Citación, según darían cuenta las Actas de
Entrega, y como se acreditará durante el proceso de fiscalización, la Fiscalizadora tuvo a la vista:
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Timbre Electrónico
/a/ respaldo de las ventas efectuadas entre marzo y diciembre de 2010, mediante boletas y
facturas de venta, ceñidas estrictamente al número correlativo exigido por la ley tributaria; /b/el
registro de las referidas ventas, en los Libros de compra y venta de mi representada; /c/el Informe
Transbank, el cual a excepción de los documentos anteriormente referidos, fue solicitado
directamente por el SII a Transbank S.A.; y, /d/ los Formularios N°29, presentados por esta parte
para cada uno de los meses comprendidos entre abril y diciembre del año 2010 y N° 22,
correspondiente a la declaración del Impuesta a la Renta para el ejercicio comercial 2010, de
todos los cuales tenía acceso "en línea" en el sitio Web del SII.
Dicha documentación fue más que suficiente para que el SII realizara la fiscalización en curso y,
sin embargo de manera arbitraria e ilegal, habría prescindido de ella, delegando en la reclamante
su deber de verificación de los asientos contables y declaraciones de impuestos al requerir que
fuese la reclamante quien acreditase que sus declaraciones de impuesto sean expresión fidedigna
de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante y
que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas, incumpliendo la fiscalizadora
abiertamente las instrucciones impartidas por el SII, en la referida Circular N°58.
De la Circular referida, se concluye que el proceso de auditoría debe comenzar con el análisis de
las declaraciones de impuesto del contribuyente objeto de la fiscalización, las que luego deben ser
contrarrestadas con la documentación contable del mismo, y la que, por último, debe reflejar todas
las transacciones gravadas objeto de fiscalización. Sin embargo, la Fiscalizadora en este caso,
únicamente consideró las Operaciones, informadas por un tercero (Transbank S.A.) sin darse el
trabajo de verificar que las mismas tuvieran el debido respaldo contable así como que ellas
formaren parte de las declaraciones de impuesto de KY, asumiendo, derechamente, que gran
parte de las Operaciones habían sido omitidas por mi representada al declarar el IVA y la Renta.
Como acreditaremos en este juicio, todas y cada una de las operaciones durante los meses de
abril a diciembre de 2010, se encuentran respaldadas en los asientos contables de mi
representada y por ende, se declararon y a su respecto, se pagaron los impuestos de IVA y
Primera Categoría correspondientes.
E. Disposiciones legales que determinan la forma en que debe efectuarse el proceso de
auditoría.
El artículo 21 del CT establece que "corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto'.
En el caso concreto, mi representada, lleva una contabilidad fidedigna, manteniendo al día los
Libros Contables y un adecuado control de las Boletas de Ventas y Servicios y Facturas emitidas,
respetando siempre la numeración correlativa, según documentación debidamente autorizada por
el Servicio.
Por su parte, el inciso segundo del mismo cuerpo legal, complementa lo anterior al disponer que
"El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
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Timbre Electrónico
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos'.
La Fiscalizadora actuó en abierto incumplimiento a esta norma, puesto que, como ya se indicó en
los títulos precedentes, prescindió en forma injustificada de las declaraciones efectuadas por mi
representada y que constan en los Formularios 29 y 22 ya aludidos y en los documentos
consignados en las Actas de Recepción, todos los cuales dan cuenta del cabal y oportuno
cumplimiento de las obligaciones tributarias de KY.
Finalmente señala que, la Fiscalizadora, adicionalmente, desconoció el precepto del artículo 63
del Código Tributario, toda vez que éste, al permitirle al SIl "hacer uso de todos los medios legales
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse', en el fondo establece un deber para la autoridad tributaria, pues es ella quien debe
verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. ANÁLISIS DE LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS
A. Los fundamentos del SII para extender las Liquidaciones.
El Servicio ha imputado dos hechos concretos, basándose únicamente en el Informe Transbank:
i) La subdeclaración del Débito Fiscal correspondiente a transacciones afectas al Impuesto al
Valor Agregado, por ventas del giro realizadas con tarjetas de crédito y tarjetas de débito,
operadas por Transbank, de acuerdo a detalle consignado, no documentado, no registradas, ni
declarado a través del formulario respectivo, clasificados por la Fiscalizadora bajo el "Concepto A"
de las Liquidaciones; y,
ii) La subdeclaración de los ingresos percibidos en el año comercial 2010, por ventas del giro, que
deben ser incorporados a la Renta Líquida Imponible de primera Categoría, clasificados por la
fiscalizadora bajo el "Concepto B" de las Liquidaciones.
1. En cuanto a la supuesta Subdeclaración del Débito Fiscal correspondiente a
transacciones afectas al Impuesto al Valor Agregado.
Indica que el SII imputa a la reclamante la subdeclaración del Débito Fiscal IVA de los meses abril
a diciembre de 2010, para lo cual señala que el Concepto A de las Liquidaciones es un agregado
al Débito Fiscal declarado, "proveniente de la subdeclaración del Débito Fiscal correspondiente a
transacción afectas (sic) al Impuesto al Valor Agregado (DL 825/1974), por ventas del giro
realizadas con Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito, operadas por Transbank S.A., de acuerdo
a detalle consignado en Anexo año 2010, páginas 01 al 44 no documentas, no registradas ni
declaradas a través del formulario 29 respectivo. Todo ello conforme a lo señalado en los artículos
14, 20, 52 al 55 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio y articulo 26, 35, 36, 69, 74
al 77 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°55 de Hacienda de 1977'.
Dicho de otra manera, la Fiscalizadora y el SII habrían presumido, sin fundamento alguno,
respecto de cada una de las Operaciones contenidas en el Informe Transbank, lo siguiente:
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Timbre Electrónico
i) Que corresponden a ventas individualmente efectuadas por KY;
ii) Que debió haberse emitido una boleta de ventas o servicios o facturas, por cada una de dichas
Operaciones;
iii) Que el monto total de cada una de esas Operaciones no incluiría las propinas, no obstante que
la realidad indica que los clientes que pagan con tarjetas de crédito o débito, al momento de
realizar la respectiva transacción, dejan un porcentaje de la cuenta correspondiente a propina, a
favor de los mozos, y
iv) Que, con motivo de lo anterior, KY habría evadido derechamente su obligación de declaración
y consecuente pago del IVA.
Lo anterior, a juicio del SIl, genera un cálculo de agregado al débito fiscal IVA de $52.472.761.-,
que sumados los reajustes, intereses y multas, alcanza el total de $122.145.895.-
2. Respecto a la subdeclaración de los ingresos percibidos en el año comercial 2010.
Producto de la misma supuesta subdeclaración del Débito Fiscal IVA por la no declaración de
todas las ventas efectuadas en el período objeto de las Liquidaciones, acusa el SII que la
reclamante habría subdeclarado también "los ingresos percibidos en el año comercial 2010 por
ventas del giro, las que deben ser incorporados en la Renta Líquida Imponible de 1a Categoría en
conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta''.
En otras palabras, el SII asumiría que a causa que la reclamante habría subdeclarado sus ventas,
consecuentemente, también habría subdeclarado sus ingresos afectos a impuestos de Primera
Categoría, rebajando su Renta Líquida Imponible, todo ello, basado exclusivamente en el Informe
Transbank.
Por dicho concepto, el SII estima que los agregados a la Renta Líquida Imponible ascienden a $
48.039.621.-, lo que, adicionado el reajuste, intereses y multas, suman el monto de $74.260.047.-
B. Argumentos de hecho y de derecho que permiten impugnar y controvertir las
erróneas conclusiones obtenidas por el SII y que fundan sus Liquidaciones.
l. Análisis efectuado por la Fiscalizadora al Informe Transbank.
De acuerdo a las Liquidaciones practicadas a KY, el Servicio opina que la reclamante habría
rebajado el monto del débito fiscal de transacciones afectas a IVA por ventas realizadas en el
restaurante, respecto de las cuales no habría entregado la correspondiente Boleta de Servicios o
Factura afecta cuando se trataba de cuentas pagadas mediante el Sistema Transbank. Producto
de lo anterior mi KY no habría registrado ni declarado todas sus ventas a través del formulario 29,
rebajando de manera artificial el Débito Fiscal correspondiente y, por ende, el Impuesto al Valor
Agregado aplicable a las ventas efectuadas ese año.
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Timbre Electrónico
Reitera que el único fundamento utilizado por la Fiscalizadora en las Liquidaciones es el Informe
Transbank, el cual incluso fue incorporado como anexo a las Liquidaciones.
Dicho Informe contendría todas las Operaciones asociadas al Rut de KY, distinguiéndose en él 3
columnas:
i) Primera: Todas Las Operaciones, con detalle de su fecha, de si es crédito o débito, del monto
transado y de la propina correspondiente;
ii) Segunda: Aquellas Operaciones que estarían respaldadas con boletas o facturas; y,
iii) Tercera: Operaciones que no tendrían asociadas una determinada boleta o factura y que la
Fiscalizadora denomina "Sin Bol. o Fact.".
Para efectos de realizar las Liquidaciones, el SII asumiría, a su juicio sin fundamento legal alguno,
que la reclamante habría dejado de emitir boletas y facturas por todas aquellas Operaciones
contenidas en la columna 3 del Informe Transbank, puesto que, luego de un somero análisis, no
pudo encontrar una boleta que fuera emitida por el monto exacto consignado en cada Operación.
Es a tal punto básico el proceder de la Fiscalizadora, que pretendió que por cada una de las
operaciones, debía la reclamante emitir una boleta, desconociendo la realidad de los pagos de
cuentas en restaurantes, toda vez que, como se explicó al inicio de esta presentación, una misma
cuenta, asociada a una misma mesa, es pagada en una o más transacciones, dependiendo del
número de comensales y de la forma de pago que utiliza cada uno de ellos (tarjeta de crédito,
tarjeta de débito, cheque o efectivo).
De este modo, sólo cabría concluir que el SII Presumió un actuar de mala fe por parte de KY al
imputarle la evasión del pago de los impuestos a la renta e IVA en relación a las ventas
efectuadas durante el periodo que va entre los meses de abril y diciembre del año 2010.
2. Análisis de esta parte a las ventas efectuadas en el periodo abril- diciembre de 2010.
A fin de desvirtuar las conclusiones erradas y a tal punto infundadas del SII, según estima, señala
que pasará a acreditar que mes a mes KY declaró IVA por cada uno de los pagos efectuados en
el restaurante, emitiendo las correspondientes boletas de ventas o servicios y facturas, ya sea que
el pago se realizara mediante el Sistema Transbank, a través de cheque o con efectivo,
procediendo KY a descontar, en la forma legal, del crédito generado mes a mes el débito fiscal,
según se indica a continuación.
En resumen, las siguientes aclaraciones darían cuenta de que todos los meses que abarca el
periodo de las Liquidaciones (abril a diciembre de 2010), KY declaró y pagó IVA por montos
superiores a las operaciones, ya que las ventas declaradas representan la suma de montos /i/ de
todas las Operaciones descontadas las propinas, según se detalla en el Informe Transbank, y /ii/
de todos los cheques depositados en la cuenta corriente de la que es titular KY en el Banco
Santander, descontado un 10% de su monto que esta parte estima como monto habitual por pago
de propinas, de conformidad con la costumbre mercantil. A los efectos de proceder a explicar mes
a mes las transacciones afectas a impuesto, efectuadas por la reclamante, se insertan tablas que
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Timbre Electrónico
contienen un detalle de las ventas mensuales, denominadas "Tablas Conciliación de Ventas
Declaradas 2010".
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C o n c ilia c ió n d e V
O p e r a c io n e s C r é d it o
O p e r a c io n e s C r é d it o m a r z o
O p e r a c io n e s C r é d it o m a y o
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T o t a l o p e r a c io n e s
C h e q u e s
P r o p in a s c h e q u e
T o t a l C h e q u e s
T o t a l o p e r a c io n e s y c h e q u e s
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D if e r e n c ia s
C a n t id a d d e o p e r a c io n e s
C a n t id a d d e b o le t a s d e c la r a d
C a n t id a d d e b o le t a s r e g is t r a d
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2 6 .8 2 4 .8 5 3
1 3 .2 1 2 .4 5 8
- 1 .0 8 5 .4 6 0
3 8 0 .8 7 0
1 2 .5 0 7 .8 6 8
1 .3 8 6 .5 1 0
3 7 .9 4 6 .2 1 1
1 1 .5 7 6 .2 3 4
1 .1 5 7 .6 2 3
1 0 .4 1 8 .6 1 1
4 8 .3 6 4 .8 2 2
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Conciliación de Ventas Declaradas Mayo 2010
Operaciones Crédito 26.982.076
Operaciones Crédito abril 4.100.720
Operaciones Crédito junio 6.382.037
Operaciones Crédito mayo 29.264.393
Operaciones débito 15.488.080
Operaciones débito abril 380.870
Operaciones débito junio 2.494.735
Operaciones débito mayo 17.601.945
Propinas 1.621.970
Total operaciones 45.244.368
Cheques 6.623.834
Propinas cheque 662.383
Total Cheques 5.961.451
Total operaciones y cheques 51.205.819
Ventas declaradas en F-29 50.567.997
Diferencias 637.822
Cantidad de operaciones 843
Cantidad de boletas declaradas en F-29 757
Cantidad de boletas registradas en 139
c2e45985-c12b-453c-99ae-69fed3415b1a
Informe Transbank
Timbre Electrónico
Conciliación de Ventas Declaradas Julio 2010
Operaciones Crédito 29.928.010
Operaciones Crédito junio 2.867.310
Operaciones Crédito agosto 5.334.789
Operaciones Crédito julio 32.395.489
Operaciones débito 20.006.118
Operaciones débito junio 1.058.620
Operaciones débito agosto 2.648.833
Operaciones débito julio 21.596.331
Propinas 1.550.450
Total operaciones 52.441.370
Cheques 7.805.996
Propinas cheque 780.600
Total Cheques 7.025.396
Total operaciones y cheques 59.466.766
Ventas declaradas en F-29 62.987.862
Diferencias 3.521.096
Cantidad de operaciones 1.023
Cantidad de boletas declaradas en F-29 992
Cantidad de boletas registradas en 135
Informe Transbank
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Timbre Electrónico
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C o n c ilia c ió n d e V e n t a
O p e r a c io n e s C r é d it o
O p e r a c io n e s C r é d it o ju lio
O p e r a c io n e s C r é d it o s e p t ie m b r e
T o t a l C r é d it o p a g a d o
O p e r a c io n e s d é b it o
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C h e q u e s
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C o n c ilia c ió n d e V e n t a s D e
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5 .5 4 8 .7 9 5
3 0 .7 7 7 .0 4 6
1 5 .2 5 1 .2 9 1
7 2 8 .5 9 0
1 .5 6 7 .2 4 0
1 6 .0 8 9 .9 4 1
1 .7 6 7 .6 6 0
4 5 .0 9 9 .3 2 7
1 0 .3 6 5 .9 3 6
1 .0 3 6 .5 9 4
9 .3 2 9 .3 4 2
5 4 .4 2 8 .6 6 9
4 9 .3 9 9 .7 9 7
5 .0 2 8 .8 7 2
8 2 3
7 4 4
1 2 5
20
C o n c ilia c ió n d e V e n t a s D e c
O p e r a c io n e s C r é d it o
O p e r a c io n e s C r é d it o S e p t ie m b r e
O p e r a c io n e s C r é d it o n o v ie m b r e
T o t a l C r é d it o p a g a d o
O p e r a c io n e s d é b it o
O p e r a c io n e s d é b it o s e p t ie m b r e
O p e r a c io n e s d é b it o n o v ie m b r e
O p e r a c io n e s d é b it o o c t u b r e
P r o p in a s
T o t a l o p e r a c io n e s
C h e q u e s
P r o p in a s c h e q u e
T o t a l C h e q u e s
T o t a l o p e r a c io n e s y c h e q u e s
V e n t a s d e c la r a d a s e n F - 2 9
D if e r e n c ia s
C a n t id a d d e o p e r a c io n e s
C a n t id a d d e b o le t a s d e c la r a d a s e n F - 2
C a n t id a d d e b o le t a s r e g is t r a d a s e n
In f o r m e T r a n s b a n k
la
9
r a d a s O c t u b r e d e 2 0 1 0
3 1 .3 0 3 .2 5 1
- 5 .5 4 8 .7 9 5
4 .2 2 8 .3 7 8
2 9 .9 8 2 .8 3 4
2 0 .3 0 8 .4 4 1
- 1 .5 6 7 .2 4 0
3 .4 6 0 .9 9 0
2 2 .2 0 2 .1 9 1
1 .6 6 3 .3 9 0
5 0 .5 2 1 .6 3 5
8 .1 1 0 .8 3 7
8 1 1 .0 8 4
7 .2 9 9 .7 5 3
5 7 .8 2 1 .3 8 8
5 8 .0 1 2 .0 8 4
1 9 0 .6 9 6
1 .0 4 3
8 9 0
1 6 1
Conciliación de Ventas Declaradas Noviembre de 2010
Operaciones Crédito 32.206.318
Operaciones Crédito octubre -4.228.378
Operaciones Crédito diciembre 2.261.190
Total Crédito pagado 30.239.130
Operaciones débito 19.978.381
Operaciones débito octubre 3.460.990
Operaciones débito diciembre 637.990
Operaciones débito noviembre 17.155.381
Propinas 1.567.800
Total operaciones 45.826.711
Cheques 8.301.319
Propinas cheque 830.132
Total Cheques 7.471.187
Total operaciones y cheques 53.297.898
Ventas declaradas en F-29 56.504.041
Diferencias 3.206.143
Cantidad de operaciones 900
Cantidad de boletas declaradas en F-29 855
Cantidad de boletas registradas en 137
Informe Transbank
De la revisión de las Tablas Conciliación de Ventas Declaradas 2010, señala que se
puede apreciar que en todos los meses el total de pagos efectuados a través de
operaciones y cheques es menor que el monto declarado como ventas totales en el
referido Formulario 29, lo que permitiría deducir y, por ende, presumir que las diferencias
a favor de KY pueden corresponder a los pagos, aunque menores pero existentes, de
cuentas mediante dinero en efectivo.
Adicionalmente, las Tablas Conciliación de Ventas Declaradas 2010 contienen referencias
a la cantidad de boletas de ventas o servicios o facturas declaradas por la reclamante en
el Formulario 29, versus la cantidad de boletas de ventas o servicios o facturas que el SII
considera como las únicas emitidas por KY, según refiere en el Informe Transbank.
En efecto, del análisis y revisión de los documentos fundantes de los cálculos indicados,
es posible dilucidar que las conclusiones a las que arribó el SII y más aún la errónea
presunción de un supuesto actuar de mala fe, y que fueron plasmadas en la Liquidación,
han sido del todo parciales y carentes de toda rigurosidad, siendo los resultados de ese
proceso completamente perjudiciales para KY. Se ha imputado por el SII una supuesta
evasión del pago de impuestos, determinando una base imponible tanto para el impuesto
a la renta como para el IVA, que no es efectiva y que no encuentra sustento fáctico
alguno.
Como ya se señalará, se acordó por parte del departamento de contabilidad de la
Sociedad y la Dirección Regional del Servicio, realizar una conciliación del informe
Transbank a las Boletas de Ventas y Servicios y Facturas emitidas por la reclamante por
los meses de abril y mayo, y el resultado de dicha operación implicó que el 98% de las
partidas indicadas fueron respaldadas con la respectiva Boleta de Venta y Servicios o
Factura.
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C o n c ilia c ió n d e V e n t a s D
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O p e r a c io n e s C r é d it o d ic ie m b r e
O p e r a c io n e s C r é d it o e n e r o
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O p e r a c io n e s d é b it o d ic ie m b r e
P r o p in a s
T o t a l o p e r a c io n e s
C h e q u e s
P r o p in a s c h e q u e
T o t a l C h e q u e s
T o t a l o p e r a c io n e s y c h e q u e s
V e n t a s d e c la r a d a s e n F - 2 9
D if e r e n c ia s
C a n t id a d d e o p e r a c io n e s
C a n t id a d d e b o le t a s d e c la r a d a s e n
C a n t id a d d e b o le t a s r e g is t r a d a s e n
In f o r m e T r a n s b a n k
e c la
F - 2
r
9
a d a s D ic ie m b r e d e 2 0 1 0
2 9 .1 3 3 .6 8 3
- 2 .2 6 1 .1 9 0
3 .3 6 8 .2 9 0
3 0 .2 4 0 .7 8 3
1 5 .7 2 4 .1 0 2
6 3 7 .9 9 0
8 7 5 .4 9 0
1 5 .9 6 1 .6 0 2
1 .4 9 2 .5 9 7
4 4 .7 0 9 .7 8 8
1 5 .9 9 3 .2 5 0
1 .5 9 9 .2 3 5
1 4 .3 9 3 .9 2 5
5 9 .1 0 3 .7 1 3
6 0 .1 0 3 .1 2 5
9 9 9 .4 1 2
8 0 9
7 2 1
1 1 8
Sin embargo, el SII muy decidido en su opinión negativa, obvió lo anterior y decidió hacer
"vista gorda" a dicha conciliación, prescindiendo de aquella con el objeto de emitir la
liquidación correspondiente. Lo anterior no puede sino ser declarado como una conducta
alejada de la legalidad con la cual debe actuar todo ente público, ya que ha emitido su
resolución sin considerar todos los antecedentes entregados, y que eran los que
efectivamente, beneficiaban a KY.
PETICIONES CONCRETAS.
En subsidio de lo solicitado en Lo Principal y en el primer otrosí, solicita tener por
interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 Bis del Código Tributario y
en la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros (Ley N°20.322), reclamación
tributaria en contra de las Liquidaciones, solicitando que las mismas sean dejadas sin
efecto en todas sus partes, declarándose que Administradora de Restaurantes KY S.A.
no ha incumplido ni cometido infracción alguna respecto de las materias objeto de las
Liquidaciones, ni adeuda al Fisco de Chile impuestos, reajustes, intereses y multas de
ninguna clase, respecto de los hechos que han motivado la Liquidaciones o, en subsidio,
determinar los impuestos que puedan haberse devengado con motivo de los hechos
objeto de las referidas Liquidaciones, teniendo a la vista los antecedentes y las normas
tributarias referidas en el cuerpo de este escrito, con costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS COMO FUNDANTES DEL RECLAMO.
1. Copia de correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2011, enviado desde la casilla
de correo de “Informativo SII” (
[email protected]), mediante el cual se notifica a KY
las observaciones a la declaración de IVA para el periodo enero a diciembre del
año 2010.
2. Acta de recepción de documentación, emitida por la fiscalizadora con fecha 18 de
julio de 2011, que da cuenta de la entrega y recepción de aquella, de cajas con
boleta de compra venta por el año comercial 2010, sin foliar ni revisar.
3. Acta de recepción de documentación, emitida por la Fiscalizadora con fecha 19 de
julio de 2011, que da cuenta de la entrega por mi representada y recepción de
aquélla, de dos libros de compra venta por el año comercial 2010, sin foliar ni
revisar;
4. Acta de recepción de documentación, emitida por la Fiscalizadora con fecha 19 de
julio de 2011, que da cuenta de la entrega por mi representada y recepción de
aquélla, de un archivador con facturas de venta por año comercial 2010, sin foliar
ni revisar;
5. Notificación por cédula N° 1, de fecha 24 de enero de 2013, por la que se cita a mi
representada a comparecer en las oficinas del SII y requiriéndosele acompañar la
documentación que se indica.
6. Carta de fecha 19 de febrero de 2013, dirigida a doña Paula Reyes y recibida
conforme por ésta, en la cual mi representada le hace saber a ella que la
documentación requerida en la Notificación ya se encuentra en su poder;
7. Copia autorizada de la Citación N° 189-3, emitida por la fiscalizadora, con fecha 9
de mayo de 2013 y la notificación por cédula N°154, efectuada con esa misma
fecha a mi representada.
22
Timbre Electrónico
8. Carta de fecha 4 de junio de 2013, enviada por mi representada al Director
Regional del SII, por la que se solicita prórroga para entregar la información
requerida en la Citación, la cual es concedida al reverso.
9. Carta de fecha 10 de julio de 2013, enviada por mi representada al Servicio de
Impuestos Internos, por la que se da respuesta escrita a la Citación.
10. Copia autorizada de las Liquidaciones N° 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772,
773, 774 y 775, todas de 10 de septiembre de 2013, extendidas por la
Fiscalizadora y la notificación por cédula N°330, efectuada con fecha 12 de
septiembre de 2013 a KY.
11. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora ( RAV), presentada por esta
parte, mediante Formulario 3314, con fecha 8 de octubre de 2013 y recibidas con
esa misma fecha por el Departamento de Procedimientos Administrativos y
Tributarios, de la Dirección Regional Metropolita de Santiago Centro, del Servicio
de Impuestos Internos y escrito anexo complementario que precisa fundamentos
de hecho y de derecho de la RAV.
12. Resolución Exenta N° 30.646, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el
Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, del Servicio de Impuestos
Internos, en el proceso RAV N°10.963 y la notificación personal N° 24.612, de
fecha 26 de noviembre de 2013, a mi representada.
13. Copia del documento definido en el cuerpo de este escrito como el Informe
Transbank, entregado a mi representada con motivo de la Citación N°189-3, del 9
de mayo de 2013, con el desglose manuscrito ítem por ítem realizado por el
departamento de contabilidad de KY, para los meses de abril y mayo de 2010,
asociándose a cada uno de los vouchers Transbank, las respectivas Boletas de
Ventas y Servicios y Facturas emitidas por la Sociedad;
14. Fotocopias legalizadas de los Formularios 29, presentados por la Sociedad en los
meses de mayo a diciembre de 2010 y enero de 2011, respecto de las ventas
efectuadas por ésta durante los meses de abril a diciembre del 2010.
15. Fotocopias legalizadas de los documentos denominados "Cartola Histórica" de
cuenta corriente en pesos chilenos N° 06-62753-6 de la Sociedad, emitida por el
Banco Santander, correspondiente a los meses de abril a diciembre del año 2010;
16. Fotocopias legalizadas de los documentos denominados "Cartola Histórica" de
cuenta corriente en pesos chilenos N° 61-63633-1 de la Sociedad, emitida el
Banco Santander, correspondiente a los meses de abril a diciembre del año 2010;
17. Fotocopias Legalizadas de los documentos "Liquidaciones de Ventas con Tarjetas
de Crédito (pesos)", emitidos por Transbank S.A., con detalle de las Operaciones
por los meses de abril a diciembre del año 2010;
18. Fotocopias Legalizadas de los documentos "Liquidaciones de Ventas con Tarjetas
de Débito (pesos)" emitidos por Transbank S.A., con detalle de las Operaciones
por los meses de abril a diciembre del año 2010;
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EVACUANDO EL
TRASLADO DEL RECLAMO.
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Timbre Electrónico
A Fojas 399 Víctor Villa Lezana Director Regional Subrogante de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos domiciliado
en Alonso Ovalle N° 680 octavo piso, comuna de Santiago, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 117 y 132, del Código Tributario evacúa en tiempo y forma el
traslado de fecha 13.01.2014, respecto de lo principal, primer y segundo otrosí del escrito
presentado por la reclamante con fecha 04.01.2014.
l. EN CUANTO A LA CADUCIDAD.
A. ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE.
El contribuyente solicita que se declare la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos, respecto de los Impuestos IVA y Renta, objeto de las
Liquidaciones No 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774 y 775, todas de fecha
10.09.2013, en razón de los argumentos que esgrime:
La ley N°18.320, artículo 4°, dispone que el SII, cuenta con un plazo fatal de 6 meses para
citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros, por el
plazo examinado, contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente
para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1 de la ley,
mediante la cual se procede a examinar y verificar los últimos 36 períodos mensuales por
los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración de IVA, que este plazo
es fatal, legal y que la fiscalización se produjo de la siguiente manera;
a) 04.05.2011: Correo informativo de inconsistencias.
b) 24.01.2013: Notificación efectuada en conformidad a la ley 18.320.
e) Que el SII tenía un plazo hasta el 31.01.2012 para efectuar o la citación o la liquidación
o el giro, lo que no ocurrió hasta el 09.05.2013, fecha en que se notificó la Citación N°
189-3, emitida con igual fecha.
De acuerdo a lo anterior, la acción del Servicio caducó el 31.01.2012, por lo que el plazo
se encontraba vencido a la fecha de la Citación y Liquidación.
Así, las actuaciones adolecen de vicio de nulidad de derecho público, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
B. POSICIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS ACERCA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN PRACTICADA A LA CONTRIBUYENTE.
1. CONCEPTO DE CADUCIDAD.
En primer lugar, se debe señalar que la caducidad o preclusión importa la pérdida,
extinción o consumación de una actividad procesal. Se dice que cada actividad procesal
destinada a una finalidad determinada, tiene establecido un periodo en el proceso,
transcurrido el cual la actividad no puede realizarse.
24
Timbre Electrónico
Así entonces se puede decir que la preclusión consiste en la pérdida de una facultad
procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esa
facultad, en el juicio o en una fase de éste.
Se habla de preclusión y de elasticidad como características generales de un
procedimiento, según si el orden de procedencia de los distintos actos procesales está o
no prescrito de un modo preciso y rígido, de manera que si el acto no se realiza en ese
momento o dentro de la fase señalada, la parte pierde la posibilidad de realizarlo:
Orden consecutivo legal: en virtud de la preclusión se produce el efecto que tiene una
etapa procesal de clausurar la anterior, la que permanece firme. En consecuencia, el
proceso puede avanzar, pero no retroceder.
Orden consecutivo discrecional: Por el principio de la elasticidad, se va a dar a la parte
que debe llevar a cabo tal acto, una cierta libertad para escoger el momento más
oportuno, sin tener fijados plazos perentorios de caducidad. Siempre factible volver atrás,
por la no existencia de fases preestablecidas.
La preclusión es un concepto puramente negativo; ella no crea nada, sólo impide que en
una determinada situación jurídica se intente de cualquier manera sustituirla por otra.
Diversas son las manifestaciones de la preclusión.
Para el caso de autos, nos referiremos a la caducidad en cuanto al plazo.
La caducidad del plazo se manifiesta en el transcurso del tiempo sin haberlo aprovechado
para realizar una determinada actividad, haciendo precluir la oportunidad para llevar a
efecto dicho acto, en perjuicio de la parte que podía realizarlo. Ninguna actuación
procesal puede realizarse más allá del plazo fijado por la ley para su ejercicio, todo plazo
fatal constituye un término preclusivo, y un plazo no fatal llega a serlo por la declaración
de la correspondiente rebeldía;
Caducidad en Materia Tributaria.
El SII cita jurisprudencia respecto de una sentencia interlocutoria mediante la cual el juez
calificó el plazo para reclamar como un lapso de caducidad, pues se trata de un lapso
establecido para ejercer un derecho, transcurrido el cual éste se extinguía y que
legalmente estaba expresado en términos de "en" o "dentro de".
A continuación se refiere al artículo 59 del Código Tributario: Peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas. (Circular N° 19 del 2011, Circular N°49 del
2010) y señala que el nuevo texto del artículo 59 contempla la figura del requerimiento de
antecedentes. El requerimiento de antecedentes, es el acto mediante el cual se limita la
fiscalización a efectuar, en cuanto a hechos, impuestos, períodos y contribuyente, su
notificación implica dar aviso al contribuyente que debe aportar determinados
antecedentes dentro de plazo.
Una vez aportados los antecedentes requeridos, es necesario que se materialice la
denominada certificación por parte de la Administración, siendo ella el punto de partida
del cómputo de los plazos de que se dispone por el Servicio a efectos de fiscalizar las
materias a las que se extiende el ámbito de aplicación del artículo 59, plazos de
25
Timbre Electrónico
fiscalización de 9 o 12 meses, revisiones que deben ser efectuadas dentro de los plazos
establecidos en el artículo 200.
En este sentido, el plazo contemplado en el artículo 59 del Código Tributario corresponde
a un plazo de fiscalización, con sus propias características de temporalidad, absoluto y
fatal, y que corre de manera paralela e inmersa dentro del plazo de prescripción del
artículo 200.
Caso distinto es la situación de la fiscalización de pérdidas por utilidades absorbidas. El
artículo 59 además de ser un plazo de fiscalización, es un plazo de caducidad por cuanto
el Servicio, tiene un plazo de 12 meses contados desde la solicitud de devolución de los
PPUA.
Luego se refiere al ártículo 126 del Código Tributario: Momento desde el cual se
computan los plazos de caducidad para solicitar la devolución de la diferencia de
impuestos en los casos establecidos en el artículo126 del Código Tributario.
La Circular N° 72 de 2001, señala que el plazo de tres años que establece el artículo 126
del Código es de caducidad y no de prescripción, lo que redunda en que este plazo no se
interrumpa ni suspenda, produzca sus efectos por el mero transcurso del plazo, cumplido
éste se extingue el derecho del contribuyente para solicitar la devolución, no se suspende
en días inhábiles y es improrrogable.
2. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN NO TIENE RELACIÓN
CON LA CADUCIDAD.
En materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), todas las fiscalizaciones deben llevarse
a cabo respetando lo dispuesto en la ley 18.320, que incentiva el cumplimiento tributario
voluntario.
LEY 18.320 DE 1984, "LEY TAPÓN".
En lo pertinente al reclamo interpuesto, dispone lo siguiente:
"Artículo único.- El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, sólo podrá
sujetarse a las siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la
fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo
señalado en el artículo 63° del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes
correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero
únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos
antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para
establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que
26
Timbre Electrónico
se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente
para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1. "
"Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de
los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta
y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del
N°1".
Explica que esta Ley establece una importante limitación a la facultad fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, y se aplica a todos los impuestos contenidos en el D.L. N°
825 e impuestos adicionales contenidos en él.
El Servicio, para los efectos de un cabal entendimiento y cumplimiento de la norma, emitió
la Circular N° 67 del año 2001, que fue modificada en parte por la Circular N°22 del 08 de
Marzo de 2002.
LIMITACIONES:
Las limitaciones a que se refiere, básicamente consistirían en el número de períodos a
revisar y al plazo que tiene el Servicio para llevar a cabo alguna de las actuaciones de
fiscalización que se señalan en la ley:
Número de períodos a revisar: Esta Ley limita al Servicio en sus facultades de examinar
y verificar las declaraciones mensuales de los últimos 36 meses, por los cuales el
contribuyente presentó o debió presentar declaración, anteriores a la fecha de notificación
que debe efectuar dicho organismo, todas ellas, relativas únicamente a los impuestos
establecidos en el DL N° 825.
Plazo para practicar alguna actuación de fiscalización: Ahora bien, la limitación
también consiste, en el plazo que tiene el Servicio por expresa disposición legal, para
practicar alguna de las siguientes acciones de fiscalización: citar, liquidar o girar,
bastando para cumplir con este requisito, el practicar cualquiera de estas actuaciones.
Luego señala que la Circular N° 67 del 2001 expresa:
"Es conveniente advertir que no es necesario que dentro del plazo de seis meses se
efectúen las tres acciones señaladas, es decir citación, liquidación y giro bastando, para
los fines legales, que se realice solo uno actos referidos".
Por el contrario, si dentro del plazo señalado no se efectuare ninguno de los actos
mencionados, las citaciones, liquidaciones o giros que por el período examinado que se
notificaren al contribuyente fuera del referido plazo, no obligarán al contribuyente.
El plazo establecido es de 6 meses contados de la Notificación en que se requieren los
antecedentes, plazo que es carácter de fatal.
Cualquier infracción a la norma, originará necesariamente la total nulidad del proceso de
fiscalización o de revisión, todo ello atendida la perentoria expresión de la Ley, en el
encabezado de su artículo único.
27
Timbre Electrónico
Como se puede observar, los plazos señalados anteriormente se originan en una
Notificación de un Requerimiento que reviste ciertas particularidades.
NOTIFICACIÓN EN LA QUE SE SOLICITAN ANTECEDENTES:
El Servicio sólo puede revisar a los contribuyentes, previa notificación que se les formule
para estos efectos, requiriéndolos para que presenten en la Unidad que corresponda del
Servicio, o para que se pongan a disposición de los funcionarios fiscalizadores, los
antecedentes que habitualmente se solicitan para establecer la corrección de las
informaciones proporcionadas por los contribuyentes en sus declaraciones, o los que
fueren necesarios para verificar la corrección de las determinaciones y de los pagos de
los impuestos del D.L. 825, de 1974, en los períodos que la ley autoriza examinar.
La ley exige, como formalidad previa a la fiscalización, que en la notificación que se
practique al contribuyente, se lo requiera a fin de que presente los antecedentes
necesarios para efectuar la revisión. En este sentido, es importante que en la notificación
se exprese el requerimiento respectivo, consistente en que el contribuyente,
individualizado con nombre, domicilio y RUT deberá poner a disposición de los
funcionarios fiscalizadores del Servicio para un examen, o presentar en la Unidad del
Servicio que se indique, en el plazo de un mes, los antecedentes que fueren necesarios
para examinar y verificar los períodos tributarios mensuales que se precisarán, todo ello
para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente de la Ley N° 18.320.
La aludida notificación debe efectuarse en alguna de las formas señaladas en el
artículo 11 del Código Tributario, al contribuyente o su representante legal.
Nada impide que conjunta o simultáneamente con el requerimiento para la revisión de los
tributos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, también se le solicite la
presentación de antecedentes de otros períodos con el objeto de verificar su situación
tributaria con relación a los impuestos anuales a la renta.
Es conveniente advertir al contribuyente, en el requerimiento, que deberá mantener
desde ese momento a disposición del Servicio todos los antecedentes relativos a períodos
anteriores a aquellos bajo examen o verificación. Ello, sólo para los efectos de
examinarlos si fuere necesario para establecer la situación tributaria del contribuyente en
los períodos bajo examen, según autoriza el número 1° del artículo único de la ley N°
18.320.
Finalmente, debe destacarse que la notificación del requerimiento no afecta el cómputo de
los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio respecto de las
eventuales diferencias que pudieren detectarse en la revisión de los antecedentes del
contribuyente.
PLAZO PARA APORTAR ANTECEDENTES REQUERIDOS MEDIANTE
NOTIFICACIÓN.
El Servicio debe otorgar al contribuyente el plazo a que se refiere el inciso segundo del
artículo 63° del Código Tributario para la presentación de la documentación que se
requiera para la revisión. Este plazo, de acuerdo con la norma señalada, es de 1 mes,
ampliable por una sola vez, a solicitud del interesado, hasta por un mes más.
28
Timbre Electrónico
El plazo dentro del cual el contribuyente debe cumplir el requerimiento es un plazo legal y
como consecuencia de ello fatal, pero prorrogable como en materia de la respuesta a la
citación. Además, al ser un plazo de meses, no se suspende durante los días inhábiles y
el primer y último día del plazo tendrán, conforme a las normas generales, el mismo
número.
Agrega que el plazo de los seis meses se cuenta desde el vencimiento del plazo de
respuesta a la citación que se da a partir de la notificación para presentar los
antecedentes, aún cuando el contribuyente presente antes del plazo del Artículo 63° los
antecedentes. Así desde la notificación de revisión correrá un plazo de 6 meses más el
plazo de respuesta a la citación.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
Como regla general, la acción fiscalizadora prescribe en 3 años o en 6 de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
"Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto. (..)"
TENIENDO PRESENTE LO ANTERIOR, LAS ACTUACIONES DEL SERVICIO SE
REALIZARON DENTRO DE TODOS LOS PLAZOS ANTES SEÑALADOS:
El contribuyente señala que la acción del servicio se habría realizado fuera de los plazos
legales establecidos en la ley 18.320, validando el supuesto aviso que habría recibido por
correo electrónico.
En primer lugar, señala el Servicio que el plazo de seis meses ya aludido, se debe
contabilizar tal como claramente lo expresa la ley y lo reitera la Circular N° 67 de 2010,
desde la Notificación del Requerimiento, el cual debe cumplir con todos los requisitos ya
señalados: identificación completa del contribuyente, notificación en conformidad a alguna
de las formas establecidas en el artículo 11 del Código Tributario, señalar los períodos a
revisar, especificar los antecedentes contables y tributarios a revisar, entre otros.
En efecto señala la Notificación N° 01 Folio 0186501 de fecha 24.01.2013, solicitó al
contribuyente aportar antecedentes que en ella se individualizan relativos a los períodos
tributarios comprendidos entre febrero a diciembre del 2010 ambos meses incluidos.
Agrega que la ley es clara en cuanto que requiere que dentro de los seis meses
siguientes contados desde la fecha de la Notificación, se debe realizar alguna de las
actuaciones de fiscalización ya mencionadas, a saber, citación, liquidación o giro.
Así, dentro de los plazos de 6 meses contados desde la Notificación anterior, se practicó
la Citación N° 189-3 de fecha 09.05.2013, la que fue notificada con esta misma fecha.
29
Timbre Electrónico
Luego tal como consta en los antecedentes que se aportan al proceso, la contribuyente
pidió prórroga el 06.06.2013, la que le fue concedida por el plazo de un mes.
Así desde la notificación de revisión correrá un plazo de 6 meses, más el plazo de
respuesta a la citación.
Explica que con posterioridad, con fecha 10.09.2013 se liquidaron los impuestos
respectivos de IVA y Renta.
La liquidación fue notificada con fecha 12.09.2013. En ella, se liquidaron los impuestos de
IVA desde el mes de abril del 2010 hasta diciembre del 2010, por cuanto a la fecha de la
liquidación, este período no se encontraba prescrito como si lo estaban los meses de
febrero y marzo del 2010.
Debido a la íntima relación que tiene la subdeclaración de débitos con los ingresos,
también se liquidó el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario
2011.
Señala que no está demás mencionar que las disposiciones contenidas en la ley
N°18.320, no son independientes de los plazos de prescripción, por cuanto la verificación
de los 36 períodos se deben realizar dentro de los plazos del artículo 200 del Código
Tributario.
De acuerdo a lo antes expuesto y normas legales citadas, sólo es posible concluir que
tanto el correo electrónico de fecha 04.05.2011 y la carta N°103002855061 del
25.04.2011 no constituyen requerimientos efectuados conforme la ley 18.320; sino que
tan sólo la Notificación N°1, folio 0186501 de fecha 24 de enero de 2013 reúne los
requisitos previstos en dicha ley, en cuanto a identificación del contribuyente, períodos a
auditar, documentos requeridos, con expresa mención de que este requerimiento se hace
para los efectos dispuestos en el artículo único permanente de la Ley 18.320.
Nulidad de Derecho Público.
De acuerdo a los argumentos desarrollados por la reclamante en cuanto la acción del SII
se encontraba caducada al 31.01.2012, y el plazo vencido a la fecha de la Citación y
Liquidación, trae como consecuencia que las actuaciones adolecen de vicio de nulidad de
derecho público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
Acerca del argumento de la Nulidad de Derecho Público, señala que esta es una sanción
establecida en la Constitución Política de la República en sus artículos 6 y 7, consistente
en la privación de los efectos propios de un acto administrativo por no haberse sujetado,
en la dictación de dicho acto, a los requisitos establecidos en la ley, y cita los artículos.
Concluyendo que los requisitos que constituyen las condiciones o exigencias de validez
de los actos de los órganos estatales, son los siguientes:
I. La investidura previa y regular del órgano respectivo.
ii. La actuación dentro de su competencia, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, y cita jurispudencia:
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Timbre Electrónico
"En cuanto al ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos, sostiene que el
artículo 6 del Código Tributario, señala que corresponde a esa entidad el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las Leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
De esta misma forma -agrega-, el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de
1980 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en su artículo 1°
señala que le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una
autoridad diferente.
Por todo lo señalado -concluye-, el Servicio de Impuestos Internos es plenamente
competente para fiscalizar al contribuyente". (TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
CONCEPCIÓN - 01.08.2012- JUEZ SUBROGANTE SR. JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ
ORRICO).
iii. En la forma prescrita por la ley.
Explica que falta de los requisitos señalados expresamente por la ley son los únicos que
pueden acarrear la Nulidad de Derecho Público.
Agrega que la falta de fundamentación invocada por el contribuyente como causal para
solicitar la declaración de nulidad de la resolución recurrida, demuestra un grave error de
conocimiento de las normas reguladoras de la institución de la Nulidad de Derecho
Público que invoca, y cita jurisprudencia en tal sentido.
Luego argumenta que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 que crea los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, no contempla dentro de su competencia el conocimiento de
procesos de Nulidad de Derecho Público. Por lo que sólo cabe concluir que en virtud de
las reglas generales de competencia contenidas en los artículos 76 de la Constitución
Política de la República, artículo 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales los únicos
competentes para conocer de estas materias son los tribunales civiles, y cita variada
jurisprudencia en tal sentido.
CONCLUSIÓN
Señala que se debe tener presente que la Ley N° 18.320 tiene como objetivo incentivar el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
De esta manera las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se habrían realizado
en conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.320 y las normas de carácter general de
prescripción contemplada en el artículo 200 del Código Tributario, dentro del ámbito de su
competencia.
Luego agrega que se cumplió con efectuar el requerimiento de antecedentes mediante
Notificación N° 01 Folio 0186501 de fecha 24.01.2013, mediante la cual se solicitó al
contribuyente aportar los antecedentes que en ella se individualizan relativos a los
períodos tributarios comprendidos entre febrero a diciembre del 2010, ambos meses
incluidos.
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Timbre Electrónico
Dentro del plazo de 6 meses contados desde la Notificación anterior, se practicó Citación
N° 189-3 de fecha 09.05.2013, la que fue notificada con esta misma fecha.
Luego tal como consta en los antecedentes que se aportan al proceso, la contribuyente
pidió prórroga el 06.06.2013, la que le fue concedida por el plazo de un mes, aumentando
los 6 meses en un mes.
Luego con fecha 10.09.2013 se liquidaron los impuestos respectivos de IVA y Renta. La
liquidación fue notificada con fecha 12.09.2013.
Más que hablar de caducidad de la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, se debe estar al claro tenor de la ley. En efecto, una vez transcurrido el plazo de
6 meses para citar, liquidar o girar desde la notificación del requerimiento de
antecedentes, la actividad fiscalizadora no puede llevarse a cabo, no obstante
encontrarse vigente los plazos de prescripción del Artículo 200 del Código Tributario.
Efectivamente, de no citarse, liquidarse o girar un impuesto, el Servicio de Impuestos
Internos, no puede volver a fiscalizar los períodos individualizados en la notificación,
salvo, lo señalado en el inciso 2° del Numeral 4°.
"Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de
los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta
y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del
N°1 ".
II EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.
1- ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE PARA AFIRMAR QUE LA ACCIÓN DE
FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SE ENCONTRARÍA
PRESCRITA.
El contribuyente señala que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
se encontraría prescrita, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 incisos 1° y 4°, 63
inciso 2, 10 inciso 3 y 2°, todos del Código Tributario.
Teniendo presente lo anterior, el plazo legal del Servicio para liquidar las diferencias de
impuestos correspondientes a las declaraciones mensuales de IVA y las declaración
anual de Impuesto a la Renta por el año comercial 2010, venció el 09.09.2013, de manera
que las liquidaciones emitidas y notificadas los días 10 y 12 del mismo mes y año
respectivamente, se efectuaron fuera del plazo legal, estando actualmente prescrita la
acción del Servicio de Impuestos Internos para cuestionar las declaraciones de impuestos
referidas y el consecuente cobro de impuestos, reajustes, intereses y multas.
El Servicio habría dispuesto de 3 años, a contar del vencimiento del plazo para efectuar la
declaración y pago del IVA del primero de los meses cuya declaración se objeta, esto es
respecto del periodo fiscalizado que comienza en abril del 2010 para revisar esa
declaración, así, la fiscalizadora debía citar, liquidar o girar hasta el 12.05.2013.
La citación fue practicada el mismo mes y año.
32
Timbre Electrónico
Efectuada la citación se produjo una prórroga por el término de 3 meses desde que se citó
al contribuyente dentro los 3 años originalmente establecidos.
Que el plazo anterior se cuenta desde la fecha de notificación de la citación.
De acuerdo al artículo 200 del Código Tributario inciso 4°, el plazo de prescripción
original que estaba corriendo en contra del Servicio de Impuestos Internos, se aumentó en
3 meses, contados desde la fecha de notificación de la citación, la que efectuada el
09.05.2013, permitió una prórroga hasta el 09.08.2013.
Que la reclamante solicitó una prórroga para la entrega de documentos, así el plazo de
prescripción se aumentó en un mes.
Las liquidaciones fueron emitidas el día 10.09.2013 y notificadas el 12.09.2013.
Que las liquidaciones de impuestos debieron realizarse a más tardar con fecha
09.09.2013.
Así, la notificación de las liquidaciones, se efectuaron fuera del plazo legal establecido
para la función fiscalizadora, habiendo transcurrido ya 3 días desde el vencimiento del
plazo de prescripción "aumentado":
Que la acción del SII para liquidar diferencias de impuestos IVA correspondientes al mes
de abril de 2010, estaba prescrita en la fecha en que las liquidaciones fueron notificadas y
en consecuencia que las liquidaciones respecto del IVA por todos los demás períodos que
abarcaban mayo a diciembre de 2010, son también inválidas y deben ser todas ellas
dejadas sin efecto, al haber prescrito asimismo respecto de ellas el plazo legal de
fiscalización establecido a favor del SIl.
De esta manera, se encontraría prescrito el Impuesto de la Renta correspondiente al año
tributario 2011, puesto que las declaraciones de IVA a contar de mayo de 2010 y la
declaración a la Renta del año comercial 2010, han ido prescribiendo al estar amparados
en una notificación de Liquidación Inválida, que no fue apta para interrumpir la
prescripción establecida, siendo por tanto, las declaraciones de IVA y Renta inamovibles.
En definitiva, lo que señalaría la contribuyente es lo siguiente:
Actuación Fecha Plazo Prescripción
Citación 09.05.2013 3 meses 09.05.2013 más 3 meses
Notificación 09.05.2013 El plazo de 3 meses se cuenta 09.08.2013
citación desde que se notifique la citación
Prórroga 06.06.2013 1 mes 09.09.2013
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Timbre Electrónico
Liquidación Las liquidaciones son de fecha 10.09.2013
Notificación Las liquidaciones fueron Plazo se encuentra
liquidación notificadas el 12.09.2013 prescrito
Por lo anterior, solicita declarar la prescripción extintiva de los impuestos objeto de las
Liquidaciones: IVA por los meses de abril a diciembre de 2010 e Impuesto a la Renta por
el AT 2011.
2. POSICIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A. PRESCRIPCIÓN:
a. Concepto y Clasificación. Señala que La prescripción se encuentra definida en el
Artículo 2.492° del Código Civil en los siguientes términos:
"La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".
"Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción".
b. Prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. Conforme se desprende de la
definición contenida en el apartado precedente, la prescripción es de dos clases:
adquisitiva y extintiva. La primera es uno de los modos de adquirir el dominio de las
cosas ajenas (Artículo 588° del Código Civil) y su estudio no tiene mayor importancia en
materia tributaria; en cambio, la prescripción extintiva o liberatoria es un modo de extinguir
las obligaciones (Artículo 1.567°, N° 10, del Código Civil) y, como tal, tiene marcado
interés en materia impositiva. Señala que el Código Tributario solo se refiere a esta última
clase de prescripción.
c. Concepto de prescripción extintiva. En conformidad al artículo 2.492 del Código Civil
la prescripción liberatoria es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no
haberse ejercido estos durante un lapso de tiempo determinado, concurriendo los demás
requisitos legales.
B. Prescripción en Materia Tributaria:
Plazo de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para revisar y girar
impuestos insolutos.
De acuerdo con el artículo 6° del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias.
Pero, su función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente,
determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está
sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos
que señala el Código en el artículo 200°.
34
Timbre Electrónico
Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar
impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el artículo 59° del
Código Tributario, según el cual dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.
a. Artículo 200 del Código Tributario.
Dispone el artículo 200 del Código Tributario:
"Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados. ·
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan
al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se
cometió la infracción".
a. Regla general relativa al plazo que tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar.
"El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". (Artículo 200°, inciso primero).
Explica que esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del
Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
i. Conforme a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del Art. 200 del Código Tributario, el
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
35
Timbre Electrónico
ii. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.
b. Cómputo del plazo. El plazo de tres años, en referencia, se cuenta, de acuerdo con el
Código, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
i. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles
como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para
computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48° y 49 del Código Civil.
ii. Aumento de plazo por haberse practicado una Citación: Por su parte, el inciso 4°
del mismo artículo señala: "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o
a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación".
iii. Aumento de plazo por concesión de prórroga: Art. 200 inciso 4° Código Tributario:
"Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo".
iv. La Circular N°22 del 2002, ilustra lo señalado precedentemente en el siguiente
recuadro:
v. Atendido lo expuesto en los párrafos anteriores, y en especial lo señalado en el
artículo 48 del Código Civil, se concluye que los aumentos, ya sea por haberse practicado
una citación, y/o una prórroga, comienzan a correr a las 0 horas del día siguiente al plazo
primitivo.
vi. Así, las cosas debemos señalar que las Liquidaciones reclamadas fueron practicadas
dentro de los plazos de prescripción:
• IVA:
- EI IVA del mes de abril del 2010, prescribe el 12.05.2013.
- El mes de abril de 2010, prescribía el 12.08.2013.
- La citación se practicó el 09.05.2013, es decir dentro de plazo de prescripción y se
notificó con igual fecha.
- Así, el mes de abril del 2010, prescribía el 12.11.2013.
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- El 06.06.2013, se concedió la prórroga por un mes.
- El mes de abril de 2010, prescribía el12.09.2013.
- Las Liquidaciones N° 767-3, 768-3, 769-3, 770-3, 771-3, 772-3, 773-3, 774-3 y
775-3 se realizaron el10.9.2013.
- Se notificó la liquidación No 7 el 12.09.2013.
• Impuesto de Primera Categoría:
- El Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2011, prescribe el
30.04.2014.
- La citación se practicó el 09.05.2013, es decir dentro de plazo de prescripción y se
notificó con igual fecha.
- El 06.06.2013, se concedió la prórroga por un mes.
- La Liquidación N° 765-3 se realizó el10.9.2013.
- Se notificó la liquidación el 12.09.2013.
• Reintegro Art. 97 de la Ley de la Renta:
- Con fecha 26.05.2011, se realizó depósito en cuenta Banco Santander N°
6627536 por la Tesorería General de la República.
- Que la devolución de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista para efectuar
las liquidaciones, no era procedente.
- Que el artículo 200 del Código Tributario, dispone el cobro de impuestos dentro del
plazo de 3 años y el artículo 97 de la ley de la renta, inciso final, establece los
reintegros por sumas indebidas.
- La citación se practicó el 09.05.2013, es decir dentro de plazo de prescripción y se
notificó con igual fecha.
- El 06.06.2013, se concedió la prórroga por un mes.
- Que al determinarse diferencias de impuestos, no corresponde la devolución
efectuada.
- La Liquidación N° 766-3 se realizó el 10.9.2013.
- Se notificó la liquidación el 12.09.2013.
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Timbre Electrónico
vii. Ahora bien, teniendo presente que el plazo en el caso a tratar debe ser entendido
conforme la norma general del Código Civil en el sentido que los plazos de meses y años
a que se refieren las leyes, se entenderán que han de ser completos y se extenderán
hasta la medianoche del último día del plazo, se puede llegar a una posición más
extrema:
El inciso 1° del artículo 200 del Código del ramo, prescribe que el término de tres años
debe contarse "desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Esto
es, el mencionado plazo debe contarse desde el día siguiente del último en que el tributo
debió pagarse, constituye el primero para efectos de computar el plazo de prescripción.
Señala a modo ejemplar, que si el pago del tributo debió efectuarlo el contribuyente hasta
las 24 horas del día 30 de abril del año 2004, por consiguiente, habiéndose efectuado una
citación y haciendo aplicación del artículo 200 en relación al artículo 63, ambos del
Código Tributario, el término de prescripción de tres años, aumentado por los tres meses,
comenzaba a correr al día siguiente desde que expiró las 24 horas del mencionado día y
año, conforme a la legislación Civil, artículo 48 y 49, esto es, el 1° de mayo del año 2004
hasta el 1°de agosto del año 2007. En consecuencia si la liquidación se practica, el 31 de
julio del año 2007, se debería considerar que se realizó dentro del plazo legal.
A continuación cita jurisprudencia en que se sostuvo que la ampliación del plazo de
prescripción por prórroga del plazo para contestar la citación corre a continuación del
plazo de prescripción de tres años, más el plazo de aumento normal de tres meses, el que
se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, y no
desde la fecha en que se otorgó la prórroga.
CONCLUSIÓN.
En razón de todo lo anterior, a juicio del Servicio quedaría demostrado que las
liquidaciones reclamadas se practicaron dentro de los plazos legales de prescripción,
respecto del IVA y respecto de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2011.
En consecuencia, no quedaría más que concluir que el SII actuó dentro de los plazos de
prescripción establecidos por la Ley y dando cabal cumplimento a las normas pertinentes:
art 59, 63 y 200 del Código Tributario.
III. EVACUA TRASLADO DEL RECLAMO.
En cuanto al reclamo, solicita su rechazo en definitiva, con expresa condenación en
costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone.
I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS.
1. Administradora de Restaurantes KY S.A., registra como actividad comercial,
restaurantes y servicios de banquetes, bodas y otras celebraciones, actividades por las
cuales queda sujeto a los impuestos de primera categoría y a IVA.
2. Por lo anterior, es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se encuentra
obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad
38
Timbre Electrónico
completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para cálculo de los impuestos respectivos.
3. De acuerdo a la información con que cuenta el Servicio, la reclamante se encuentra
representada legalmente por Juan Pablo Izquierdo Correa, RUT N° 10.024.239-7.
4. En cumplimiento del plan de fiscalización de contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado (Plan Cobertura 21), se envió a la contribuyente, Carta Centralizada N°1
03002855061 de fecha 25.04.2011, con la finalidad de que concurriera al Servicio el día
24.06.2011, con documentación que se individualiza a continuación, correspondiente a los
períodos de Enero a Diciembre 2010:
- Libro de Compras y Ventas.
- Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos.
- Boletas emitidas.
- Facturas de Ventas No afectas o Exentas emitidas.
- Guías de Despacho emitidas.
- Liquidaciones Facturas emitidas.
- Facturas emitidas y recibidas.
- Notas de Débito y Crédito recibidas y emitidas.
- Facturas de Compra recibidas y emitidas.
- Liquidaciones y Liquidaciones Facturas recibidas.
- Boletas de Honorarios Recibidas.
El día 24.06.2011, en la fecha indicada para concurrir a las oficinas del ente fiscalizador
para aportar los antecedentes requeridos, se presentó la mandataria solicitando un nuevo
plazo para presentar los antecedentes. En la misma ocasión, se le informó en qué
consistía el plan y se le otorgó un nuevo plazo de presentación.
Con fecha 18.07.2011, se presenta mandataria del contribuyente presentando Boletas de
Ventas y Servicio por el año comercial 2010, según acta de recepción.
Luego, el 19.07.2011 presenta 2 libros de compra venta por el año comercial 2011, según
acta de recepción y el 21.07.2010 acompañó un archivador con facturas de venta por el
año comercial 2010, según acta de recepción.
5. Posteriormente, mediante Notificación N° 01 formulario 3301 folio N°0186501 de fecha
24.01.2013, realizado según lo dispuesto en la Ley 18.320, se requirió que dentro del
plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, desde un mes contado
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Timbre Electrónico
desde la fecha de la notificación aportara la documentación que se indica, relativa a los
períodos febrero 2010 a diciembre 2010 en IVA:
- Libro de Compras y de Ventas.
- Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito
emitidas.
- Boletas de ventas emitidas.
- Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
6. El 20.02.2013, la mandataria presentó carta indicando que parte de la documentación
se encontraba en poder de este Servicio según consta en las actas de recepción de
fechas 18.07.2011, 19.07.2011 y 21.07.2011.
7. Luego mediante, Citación N° 189-3, de fecha 09.05.2013, se le señaló al contribuyente
que de la revisión de los documentos aportados, se detectaron diferencias en la
determinación del Débito Fiscal que debió haber declarado, de acuerdo a lo señalado en
los artículos 14 al 22 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el
DL 824 de 1974, por concepto de la no emisión de documentación legal por las ventas
del giro, por los períodos comprendidos entre el mes de febrero 2010 a diciembre de
201O. Lo anterior, produjo diferencias también en la determinación del Impuesto de
Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del DL 824 de 1974.
La Citación fue notificada mediante Notificación N° 154 Folio 1418635, de fecha
09.05.2013, por cédula a don Carlos González lbarra RUT: 17.156.505-7.
8. El 06.06.2013, la reclamante solicita prórroga para dar respuesta a la citación, la cual
es concedida por el plazo de un mes a contar de la fecha indicada.
9. El 10.07.2013, presenta respuesta a la Citación, fuera del plazo otorgado por la
prórroga concedida.
10. No obstante lo anterior, por no aportar antecedentes que permitieran aclarar las
diferencias detectadas en el proceso de fiscalización, se emitieron liquidaciones N° 765-3
a 775-3, todas de fecha 10.09.2013, las que fueron notificadas mediante Notificación N°
330, folio 1439762, de fecha 12.09.2013, por cédula a don Carlos González lbarra RUT:
17.156.505-7.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. PROCESO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a su ley orgánica DFL N°7
de 1982, tiene a su cargo la fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
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Timbre Electrónico
establecidos o que se estableciere, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad
diferente.
Para el cumplimento del mandato legal, el SII se encontraría dotado de personal idóneo y
de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la
judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa
impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
En este mismo sentido indica que hay que tener presente las siguientes normas del
Código Tributario.
Artículo 59: "Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Artículo 60: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración".
Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el
SII hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
Así, de acuerdo a las normas señaladas, en cumplimiento del plan de fiscalización de
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (Plan Cobertura 21), se realizaron las
siguientes actuaciones de fiscalización, en:
Carta Centralizada N° 103002855061 de fecha 25.04.2011, con la finalidad de que
concurriera a este Servicio el día 24.06.2011, con documentación que individualiza a
continuación, correspondiente a los períodos de Enero a Diciembre 2010: Libro de
Compras y Ventas, Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos, Boletas
emitidas, Facturas de Ventas no afectas o Exentas emitidas, Guías de Despacho
emitidas, Liquidaciones Facturas emitidas, Facturas emitidas y recibidas, Notas de Débito
y Crédito recibidas y emitidas, Facturas de Compra recibidas y emitidas, Liquidaciones y
Liquidaciones Facturas recibidas y Boletas de Honorarios Recibidas.
Notificación N° 01 formulario 3301 folio N° 0186501 de fecha 24.01.2013, realizado
según lo dispuesto en la Ley 18.320, se requirió que dentro del plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, esto es, desde un mes contado desde la fecha de la
notificación aportara la documentación que se indica, relativa a los períodos febrero 2010
a diciembre de 2010 en IVA: Libro de Compras y de Ventas, Copias de facturas de
ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas, Boletas de ventas
emitidas, Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
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Timbre Electrónico
Citación N° 189-3, de fecha 09.05.2013, se le informó al contribuyente que de la revisión
de los documentos aportados, se detectaron diferencias en la determinación del Débito
Fiscal que debió haber declarado, de acuerdo a lo señalado en los artículos 14 al 22 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el DL 824 de 1974, por
concepto de no emisión de documentación legal por las ventas del giro, por los períodos
comprendidos entre el mes de febrero 2010 a diciembre de 2010. Lo anterior, produjo
diferencias también en la determinación del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 29 del DL 824 de 1974.
Notificación de la Citación, Notificación N° 154 Folio 1418635, de fecha 09.05.2013,
por cédula a don Carlos González Ibarra RUT: 17.156.505-7.
Liquidaciones N° 765-3 a 775-3, todas de fecha 10.09.2013, las que fueron notificadas
mediante Notificación N° 330, folio 1439762, de fecha 12.09.2013, por cédula a don
Carlos González lbarra RUT: 17.156.505-7.
Adicionalmente, cabe señalar que la reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa (RAV), con fecha 08.10.2013, mediante el cual impugnó las liquidaciones
objeto de este reclamo tributario.
La RAV interpuesta, fue resuelta mediante Resolución Ex. N° 30.646, de fecha
21.11.2013., la cual denegó el recurso interpuesto, señalando que el contribuyente no
presentó documentación alguna que acredite fehacientemente que las operaciones
informadas por Transbank han sido documentadas mediante los instrumentos respectivos
(boleta o factura), e incorporadas en sus declaraciones mensuales de IVA y anuales de
Renta.
B. ANTECEDENTES FUNDANTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Señala que para la fiscalización del Plan Cobertura 21, se utilizó el informe de las
operaciones realizadas por el contribuyente, utilizando el sistema Administración de
Tarjetas de Crédito y Débitos Transbank S.A.
De esta forma las Facturas de Ventas y Boletas de Ventas y Servicios de los meses de
Enero 2010 a Diciembre 2010, presentadas por el contribuyente, habrían sido digitadas
en su totalidad y analizadas por el Servicio de Impuestos Internos, análisis que habría
consistido en compararlas con la información proporcionada de las operaciones
realizadas por medio del sistema de Administración de Tarjetas de Créditos y Débitos
Transbank.
Explica que en este cruce de información se cotejaron las boletas emitidas, otorgando un
tiempo de desfase de 3 días antes y después de realizada la operación, con el fin de dar
un mayor rango de tiempo y posibilidad de encontrar documentada la operación.
Además, se realizó el descuento del monto de la propina informada en una columna
aparte en las operaciones que informó Transbank, con la finalidad de contar con la
información correcta de los documentos que debieron ser emitidos.
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Timbre Electrónico
Realizado el cruce de información, el SII habría detectado que sólo una pequeña parte de
las operaciones de Transbank tenían respaldo, es decir, estaban documentadas por
alguna Boleta de Ventas y Servicios o Factura de Venta.
Agrega que los libros de compra venta presentados por el contribuyente se presentaron
con la información solicitada, es decir de los meses de Enero a Diciembre 2010.
Afirma que en ningún momento se prescindió de la información presentada por el
contribuyente, la que fuere aportada según las actas de fechas 18.07.2011, 19.07.2011 y
21 .07.2011 que adjunta en un otrosí de su presentación, y menos de las Declaraciones
de Impuestos, ya que si bien algunas declaraciones eran mayores a los montos
informados por el sistema Transbank, las declaraciones de impuesto informan montos
totales y no informan operaciones particulares, por lo tanto es imposible extraer de dicha
declaración información sobre si fueron o no estas operaciones documentadas.
Así, de la información otorgada por el sistema Transbank como de aquella aportada por el
contribuyente y con la que cuenta el Servicio, este último habría detectado que el
contribuyente había declarado por concepto de Débito Fiscal IVA un monto inferior al que
correspondía, respecto de los meses comprendidos desde abril a diciembre del año 2010,
lo que arrojó como consecuencia, una subdeclaración de ingresos en lo que se refiere al
Impuesto a la Renta para el año tributario 2011.
C. SUB DECLARACIÓN DE DÉBITO FISCAL, CONCEPTO A.
Sobre la base de los argumentos señalados, se efectuó la liquidación, bajo el siguiente
Concepto, en lo que se refiere al IVA de los meses auditados: abril a diciembre 2010.
"Agregado al Débito Fiscal declarado, proveniente de la subdeclaración del Débito Fiscal
correspondiente a transacciones afectas al Impuesto al Valor Agregado (DL 825/1 974),
por ventas del giro realizadas con Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito, operadas por
Transbank S.A., de acuerdo a detalle consignado en anexo año 2010 páginas 01 al 44 no
documentadas, no registradas, ni declaradas a través del formulario 29 respectivo. Todo
ello conforme a lo señalado en los artículos 14, 20, 52 al 55 y 59 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y artículos 26, 35, 36, 69, 74 al 77 de su Reglamento, contenido
en el Decreto Supremo N°55, de Hacienda, de 1977."
Lo anterior, determinó que el total de la subdeclaración de débito fiscal por el período
auditado fue $52.472.761.-
D. SUB DECLARACIÓN DE INGRESOS AT 2011. CONCEPTO B.
Consecuencialmente el SII habría efectuado la liquidación en lo que se refiere al Impuesto
a la Renta correspondiente al AT 2011, bajo el siguiente concepto:
"De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del SII usted subdeclaró los
ingresos percibidos en el año comercial 2010, por ventas del giro, que deben ser
incorporados en la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría en conformidad a los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta", y a continuación señala los
montos.
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Timbre Electrónico
E. ANÁLISIS DEL MES DE ABRIL DE 2010.
El Servicio señala que la contribuyente, en su escrito de reclamo hace un análisis de las
ventas efectuadas en el período abril a diciembre de 2010.
Señala que el reclamante afirma que mes a mes declaró IVA por cada uno de los pagos
efectuados en el restaurante, emitiendo las correspondientes boletas de ventas o servicio
y facturas, ya sea que el pago se realizara mediante Sistema Transbank, a través de
cheque o con efectivo, procediendo KY (la reclamante) a descontar, en la forma legal, del
crédito generado mes a mes el débito fiscal según señala en el reclamo.
Agrega que KY declaró y pagó IVA por montos superiores a las operaciones, ya que las
ventas declaradas por ésta, representan la suma de los montos:
- De todas las operaciones descontadas las propinas, según se detalla en el Informe
de Transbank y,
- De todos los cheques depositados en la cuenta corriente de la que es titular la
reclamante en el Banco Santander, descontando un 10% de su monto que estima
como monto habitual por pago de propinas, de conformidad con la costumbre
mercantil.
Luego compara el mes de abril:
Según contribuyente:
CONCILIACIÓN DE VENTAS DECLARADAS ABRIL 2010
Operaciones de Crédito 25.716.392
Operaciones crédito marzo 1.695.379
Operaciones crédito mayo 2.803.840
Total crédito pagado 26.824.853
Operaciones débito 13.212.458
Operaciones débito marzo 1.085.460
Operaciones débito mayo 380.870
Operaciones Débito Abril 12.507.868
Propinas 1.386.510
Total Operaciones 37.946.211
Cheques 11.576.234
Propina cheque 1 '157.623
Total cheque 10.418.611
Total operaciones y cheques 48.364.822
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Ventas declaradas en F.29 50.656.816
Diferencias 2.291.994
Cantidad de operaciones 730
Cantidad de Boletas 722
declaradas en F.29
Cantidad de Boletas 109
registradas en Informe
Transbank
Según Servicio de Impuestos Internos:
De acuerdo al Informe Transbank, al análisis y auditoría efectuada por el Servicio,
tomando en cuenta los documentos aportados por el contribuyente, se llegó a la
conclusión de que:
- Se omitieron ventas por la suma de $30.885.710, según siguiente desglose:
Neto: $25.954.378.-
IVA: $4.931.332.-
- Número de documentos Boletas/facturas, según informe adjunto.
III. CONCLUSIÓN.
Concluye de lo expuesto en el desarrollo de esta presentación, que el reclamo interpuesto
por el contribuyente en contra de las liquidaciones señaladas debe ser rechazado de
plano, por cuanto las liquidaciones efectuadas se encuentran más que justificadas, con el
debido análisis y respaldo documentario con que cuenta Servicio que determinan las
diferencias de impuestos señaladas, los cuales el contribuyente no pudo desvirtuar,
siendo su obligación de presentarlos en conformidad al artículo 21 del Código Tributario.
PETICIONES CONCRETAS.
Solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL EVACUAR EL TRASLADO DEL RECLAMO.
1. Fotocopia de carta N°l03002855061 (1re. Requerimiento del SII).
2. Fotocopia de solicitud audiencia Director de fecha 07-07-2011.
3. Tres actas de recepción de documentos de fechas 18-07-2011, 19-07-2011 y 21-
07-2011.
4. Fotocopia Notificación N°01 formulario 3301 folio N°0186501 del 24-01-2013.
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5. Fotocopia de respuesta a Notificación N°01.
6. Fotocopia Caratula Citación N°189-3 del 09-05-2013.
7. Fotocopia de Notificación No154 formulario 3300 folio No. 1418635.
8. Fotocopia de solicitud de prórroga y de resolución prórroga.
9. Fotocopia respuesta de citación y primera hoja de operaciones Transbank con
respuesta en manuscrito.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan
expresamente por reproducidos.
A fojas 395, rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, y confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar, complementada por resolución que rola
a fojas 397.
A fojas 399 y ss. rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa
el traslado y acompaña documentos ya indicados en la parte expositiva.
A Fojas 443 rola resolución que recibe la causa a prueba fijando como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1- Acredítese la efectividad de haberse cumplido los requisitos que hacen
procedentes las limitaciones de la ley 18.320. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
2- Acredítese la efectividad de haberse declarado el Débito Fiscal IVA por ventas del
giro realizadas con tarjetas de crédito y tarjetas de débito, correspondiente a los
meses de abril a diciembre de 2010, en conformidad a la ley. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
3- Acredítese la efectividad de haberse declarado los ingresos percibidos durante el
año comercial 2010 en conformidad a la ley. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
A Fojas 488, rola acta de audiencia testimonial.
A Fojas 501 rola escrito mediante el cual la reclamante solicita designación de perito
judicial y acompaña determinados documentos, los cuales se tuvieron por acompañados
en resolución de fojas 827, custodiándose por el Secretario del Tribunal.
A Fojas 510 rola escrito de la reclamante mediante el cual acompaña determinados
documentos, los cuales se tuvieron por acompañados mediante resolución que rola a
fojas 814, custodiándose por el Secretario del Tribunal.
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Timbre Electrónico
A Fojas 513 rola escrito del SII mediante el cual acompaña los documentos que indica, y
que se tuvieron por acompañados mediante resolución que rola a fojas 812,
custodiándose los acompañados en numeral N°9 del escrito en el cual los acompaña.
A Fojas 816 rola oficio 150/2014 enviado al jefe del Departamento de Fiscalización
Personas y Micro Pequeña Empresa Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos para que remitiera los antecedentes que indica.
A Fojas 818 rola escrito del SII mediante el cual promueve incidente de inadmisibilidad
probatoria de los documentos acompañados a fojas 510, y que de acuerdo a lo resuelto a
fojas 851 se resolverá en definitiva.
A Fojas 829 rola respuesta del Servicio a oficio 150 de 2014 que rola a fojas 816,
complementado por escrito del Servicio que rola a fojas 513.
A Fojas 834 rola escrito del Servicio mediante el cual promueve incidente de
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados por la reclamante a
fojas 501, y que de acuerdo a lo resuelto a fojas 867 se resolverá en definitiva.
A Fojas 871 rola resolución en la cual se fija día y hora para la audiencia designación del
perito judicial solicitado por la reclamante a fojas 501.
A Fojas 873 rola acta de audiencia de designación de perito.
A Fojas 876 rola acta de juramento del perito judicial Gonzalo Pablo Marín Orrego,
Contador Auditor e Ingeniero Comercial.
A Fojas 902 y siguientes, rola informe pericial acompañado por el perito judicial
ingeniero comercial y contador auditor don Gonzalo Pablo Marín Orrego.
A Fojas 927, con fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó AUTOS PARA FALLO
A Fojas 930, rola resolución que ordena agregar el informe pericial acompañado a fojas
902 y siguientes, como medida para mejor resolver.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los argumentos de hecho y derecho, y las peticiones realizadas por el
reclamante, fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, las que se dan
por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, los señalados por el Servicio de Impuestos Internos al evacuar su
traslado conferido, fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos,
se recibe la causa a prueba a fojas 443, fijándose como puntos de prueba los ya
mencionados en la parte expositiva de esta sentencia y respecto de los cuales las partes
aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los
considerandos siguientes.
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Timbre Electrónico
CUARTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante dentro
del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I DOCUMENTAL: A fojas 501 y ss., encontrándose dentro del término probatorio la
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1- Correo electrónico de fecha 17 de abril de 2010, remitido de desde la casilla
“informativo SII” a doña Eliana Villarroel, contadora de la reclamante.
2- Disco Compacto que contiene archivo Excel preparado por la Tercera Unidad de
Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro con el detalle del correlativo de las
boletas emitidas por KY y que dicen relación con las ventas de abril a diciembre de 2010.
3- Disco compacto que contiene archivo Excel con listado diario de cada una de las
ventas efectuadas por KY de abril a diciembre de 2010 con indicación del número de
boleta, número de comanda o cuenta blanca, fecha de venta, valor neto de la venta,
formas de pago asociadas a esa venta, formas de pago asociadas a esa venta, propina y
vuelto en efectivo de haberlo.
4- Fotocopia por ambos lados de cada una de las comandas emitidas por KY para las
ventas diarias de abril de 2010.
5- Set de 30 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día jueves 1° de abril de 2010.
6- Set de 29 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día martes 6 de abril de 2010.
7- Set de 32 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día miércoles 7 de abril de 2010.
8- Set de 31Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día jueves 8 de abril de 2010.
9- Set de 42 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día viernes 9 de abril de 2010.
10- Set de 56 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día sábado 10 de abril de 2010.
11- Set de 26 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día martes 13 de abril de 2010.
12- Set de 36 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día miércoles 14 de abril de
2010.
13- Set de 34 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día jueves 15 de abril de 2010.
14- Set de 48 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día viernes 16 de abril de 2010.
15- Set de 48 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día sábado 17 de abril de 2010.
16- Set de 24 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día martes 20 de abril de 2010.
17- Set de 19 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día miércoles 21 de abril de
2010.
18- Set de 38 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día jueves 22 de abril de 2010.
19- Set de 32 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día viernes 23 de abril de 2010.
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20- Set de 38 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día sábado 24 de abril de 2010.
21- Set de 18 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día martes 27 de abril de 2010.
22- Set de 36 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día miércoles 28 de abril de
2010.
23- Set de 23 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día jueves 29 de abril de 2010.
24- Set de 43 Comandas o Cuentas Blancas emitidas el día viernes 30 de abril.
A fojas 510 acompañó los siguientes documentos:
1- Set de 842 Comandas o Cuentas Blancas emitidas durante el mes de mayo de 2010.
2- Set de 847 Comandas o Cuentas Blancas emitidas durante el mes de junio de 2010.
3- Set de 1.013 Comandas o Cuentas Blancas emitidas durante el mes de julio de 2010.
4- Set de 857 Comandas o Cuentas Blancas emitidas durante el mes de agosto de 2010.
5- Set de 850 Comandas o Cuentas Blancas emitidas durante el mes de octubre de
2010.
6- Set de 917 Comandas o Cuentas Blancas emitidas durante el mes de noviembre de
2010.
7- Set de 644 Comandas o Cuentas Blancas emitidas durante el mes de diciembre de
2010.
III TESTIMONIAL: Consta a fojas 488 y siguientes que declararon los testigos: Eliana del
Rosario Villarroel Madrid; Julio Cesar Pereira Villarroel; Rocío Monserrat Figueroa Isasi y
Felipe Gómez Prindecis.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A Fojas 876 rola acta de juramento del perito judicial
Gonzalo Pablo Marín Orrego, Contador Auditor e Ingeniero Comercial. Nombrado de
acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicables a tal probanza.
QUINTO: Que, también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1. Informe N° 01de fecha 27.01.2014, confeccionado por la fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, Srta. Paula Reyes.
2. Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2011, Formulario 22
folio 94871051.
3. Formularios 29, correspondientes a los meses de enero a diciembre 2010, ambos
meses inclusive.
4. Trabajo de digitación de boletas emitidas por la reclamante, desde la N°27.085 a
36.121.
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5. Trabajo de digitación de facturas emitidas por la reclamante, desde la N°1.010 a la
1.301.
6. Citación (PYMIPE) N° 189-3 de fecha 09.05.2013, a la que se adjunta como anexo, el
trabajo de cotejo efectuado por este Servicio, el cual fue confeccionado tomando en
consideración la información aportada por la empresa Transbank y las boletas y
facturas aportadas por la reclamante.
7. Respuesta Citación, de fecha 10.07.2013.
8. Liquidaciones Números 765 a 775-3, todas de fecha 10.09.2013 a las cuales se adjunta
como anexo, el trabajo de cotejo efectuado por este Servicio, el cual fue confeccionado
tomando en consideración la información aportada por la empresa Transbank y las
boletas y facturas aportadas por la reclamante.
9. Caja café que contiene los talonarios de boleta de ventas y servicios, dos libros de
compra y ventas y un archivador de facturas de ventas, documentos que fueron
aportados por la reclamante durante el proceso de fiscalización.
II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 488 y siguientes que declaró la testigo Paula Andrea
Reyes Meneses Urrutia.
Que, a fojas 927, con fecha 10 de diciembre de 2014 se citó a las partes para oír
sentencia.
SEXTO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho
debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse,
particularmente en lo referido a los incidentes de inadmisibilidad probatoria promovidos
por el Servicio de Impuestos Internos.
I.- EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
SÉPTIMO: Que en sus presentaciones de fojas 818 y 834 la parte reclamada promueve,
en virtud del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, incidente de inadmisibilidad
probatoria respecto de los antecedentes acompañados por la reclamante a fojas 501 y
510 respectivamente.
La reclamada funda su incidencia señalando que teniendo los documentos mencionados
relación directa con las operaciones fiscalizadas fueron solicitados a la reclamante en
distintas instancias durante la etapa de fiscalización, sin que ésta los haya acompañado
oportunamente.
OCTAVO: Que a fojas 841 y 855 la reclamante evacua los traslados respectivamente
respecto de las incidencias promovidas por su contraparte, solicitando el rechazo de la
misma, fundada en que en ningún momento durante la etapa de fiscalización se le
requirieron los documentos en forma específica sino que se le requería información
contable y tributaria.
NOVENO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la que el Servicio de
Impuestos Internos fundamenta su incidencia de exclusión de prueba, está contenida en
el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán
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admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los
antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el
reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, consta del simple examen material de autos, en especial las
presentaciones principales efectuadas por las partes y documentos allegados por las
mismas, que constituye un hecho no discutido de la causa, que los requisitos signados
con los números 1) y 3) del considerando precedente se cumplen en la especie, por lo
que para establecer la procedencia de la solicitud de exclusión de prueba del Servicio, es
preciso comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión
fueron solicitados “determinada y específicamente”.
UNDÉCIMO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a las
exigencias de la inadmisibilidad probatoria, la que se divide básicamente en tres etapas:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
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“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad
de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que
tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo
legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que
tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea
parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona
cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan
ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a las 3 instancias mencionadas en el considerando que
antecede, se aprecia que el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual
fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el
procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el
Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle
la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica, lo
que fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez
quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el
texto como fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento,
proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes
solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la
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especificidad, y ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de
“Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión”, expresiones que a juicio
de este sentenciador deben necesariamente, en virtud de los principios formativos de todo
procedimiento, interpretarse de manera restrictiva.
Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la
norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos.”
Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba en esta materia, uno de
los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico, disponiendo que
habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal debe recibir la
causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la
prueba, lo que por tanto constituye un deber, y no una facultad, del Tribunal. Prescribe
además la citada norma, que una vez notificada esta resolución las partes tienen un plazo
de 20 días para rendir toda la prueba.
Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal,
toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso.
Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos
a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria, cual es que los antecedentes
que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados
por el Servicio.
Que, para complementar lo señalado, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que
se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que en primer
lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en
su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.”
Lo anterior quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar,
se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
DÉCIMO TERCERO: Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del
Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones,
las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de
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autos. Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103
de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
jurisdicción administrativa. El último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice
textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario,
(como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas
por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de
derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado en el
considerando precedente es imperativo para esta magistratura concluir que la solicitud de
los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los cuales
incidenta de inadmisibilidad probatoria, es meramente genérica y no cumple con los
estándares de determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que surge
indefectiblemente tanto del significado de dichos términos como de la interpretación
restrictiva que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario al constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa del
contribuyente; todas razones por las cuales el incidente de exclusión de prueba
promovido por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser rechazado.
II EN CUANTO A LA CADUCIDAD.
DÉCIMO QUINTO: Que resuelto los incidentes anteriores, corresponde hacerse cargo de
la alegación principal, esto es la caducidad de las Liquidaciones en cuestión, de acuerdo
con el N° 4, del artículo único de la ley 18.320.
DÉCIMO SEXTO: En síntesis la reclamante sostiene lo siguiente:
1° Señala que de acuerdo con el numeral 4° del artículo único de la ley 18.320, el SII
dispone de un plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63
del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se haya examinado,
contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el numeral 1 de la misma ley, esto
es, la notificación por la cual se procede a examinar y verificar los últimos 36 periodos
mensuales por los cuales un contribuyente presento o debió presentar declaración del
Impuesto al Valor Agregado.
2° Que el proceso de fiscalización a que alude la ley 18.320, se inicia con la notificación,
definida en la circular 58 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, como “la
primera instancia del proceso, en que se comunica el SII con el contribuyente solicitando
los antecedentes necesarios para iniciar una revisión”. De conformidad con las normas del
artículo 11 del Código Tributario, esta notificación debe realizarse en forma personal, por
cédula o por carta certificada, indicando especialmente, cuales son los antecedentes que
el contribuyente deberá poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores, los
periodos incluidos en la notificación y el plazo de 1 mes con que cuenta el contribuyente
para acompañar los documentos fundantes de la determinación del IVA, prorrogable por 1
mes más.
3° Que el proceso de fiscalización seguido en contra de la reclamante se inició mediante
correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2011, enviado desde la casilla de correo de
“Informativo SII” (
[email protected]), por el cual se le notificó la existencia de observaciones
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a las declaraciones de IVA del periodo comprendido entre enero y diciembre del año
2010.
4° Que de acuerdo a la perentoria regulación de la ley 18.320, el SII tenía plazo hasta el
31 de enero del 2012, para efectuar o la citación o la liquidación o el giro de impuestos,
por los periodos tributarios comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 2010,
cuestión que no ocurrió, sino hasta el 9 de mayo de 2013, fecha en la cual, procedió a
notificar a esta parte la Citación N°189-3, emitida con esa misma fecha, y respecto de la
cual se referirá en adelante como la “Citación”.
5° Que la acción del Servicio para fiscalizar y liquidar las diferencias de Impuestos a las
Ventas y Servicios, declarados por la reclamante en los meses de enero a diciembre del
año 2010, caducó el 31 de enero de 2012, por tanto, la Citación y las consecuentes
liquidaciones se efectuaron cuando el plazo legal establecido por el numeral 4 del artículo
único de la ley N° 18.320, se encontraba absolutamente vencido y, por ende, dichas
actuaciones adolecen del vicio de nulidad de derecho público, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
6° Que respecto del impuesto a la renta, el SII incluyó agregados a la Renta Líquida
Imponible para el año comercial 2010, tanto en la Citación como en las Liquidaciones, las
cuales, como consecuencia de ser accesorias a los agregados a la base imponible del
IVA, adolecen también del vicio de Nulidad de Derecho Público por ser ineficaces la
Citación y Liquidaciones respecto de lo principal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por su parte el SII, sostiene en lo sustancial, lo siguiente:
1° Que el plazo de seis meses, se debe contabilizar tal como claramente lo expresa la ley
y lo reitera la Circular N° 67 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, desde la
Notificación del Requerimiento, el cual debe cumplir con las siguientes referencias:
identificación completa del contribuyente, notificación en conformidad a alguna de las
formas establecidas en el artículo 11 del Código Tributario, señalar los períodos a revisar,
especificar los antecedentes contables y tributarios a revisar, entre otros.
2° Que la Notificación N° 01 Folio 0186501 de fecha 24.01.2013, solicitó al contribuyente
aportar antecedentes que en ella se individualizan relativos a los períodos tributarios
comprendidos entre febrero a diciembre del 2010 ambos meses incluidos.
3° Que la ley es clara en cuanto que requiere que dentro de los seis meses siguientes
contados desde la fecha de la Notificación, se debe realizar alguna de las actuaciones de
fiscalización ya mencionadas, a saber, citación, liquidación o giro.
4° Que dentro del plazo de 6 meses contados desde la Notificación anterior, se practicó la
Citación N° 189-3 de fecha 09.05.2013, la que fue notificada con esa misma fecha.
5° Que el correo electrónico de fecha 04.05.2011 no constituye requerimiento efectuado
conforme la ley 18.320; sino que tan sólo la Notificación N°1, folio 0186501 de fecha 24 de
enero de 2013 reúne los requisitos previstos en dicha ley, en cuanto a identificación del
contribuyente, períodos a auditar, documentos requeridos, con expresa mención de que
este requerimiento se hace para los efectos dispuestos en el artículo único permanente de
la Ley 18.320.
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6° Que la falta de motivación no es una causal para la declaración de nulidad del acto
administrativo, y que los tribunales competentes para conocer de dicha nulidad son los
civiles.
DÉCIMO OCTAVO: Que la ley 18.320 de 1984 en lo pertinente señala:
"Artículo único.- El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, sólo podrá
sujetarse a las siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la
fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo
señalado en el artículo 63° del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes
correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero
únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos
antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para
establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que
se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente
para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1. "
DÉCIMO NOVENO: De acuerdo al considerando anterior el Servicio debe realizar la
fiscalización en cuestión dentro del plazo de 6 meses que rige una vez que ha vencido el
plazo legal que tiene el contribuyente para dar respuesta a la notificación.
Luego, de conformidad con la circular 67 del 2001 y artículo 63 del Código Tributario el
referido plazo para responder a la notificación es de 1 mes, ampliable por otro mes, a
solicitud expresa del contribuyente. Vencido el plazo de 1 mes referido precedentemente
o su prórroga, el Servicio deberá dentro del plazo de 6 meses, citar al contribuyente,
liquidar o formular giros por el lapso que se haya examinado
VIGÉSIMO: Que la circular 67 del 26 de septiembre de 2001 del Servicio de Impuestos
Internos, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de la Ley
18.320, dispone en lo pertinente lo siguiente:
“2.1.- Notificación al contribuyente. El Servicio sólo puede revisar a los contribuyentes,
previa notificación que se les formule para estos efectos, requiriéndolos para que
presenten en la Unidad que corresponda del Servicio, o para que se pongan a disposición
de los funcionarios fiscalizadores, los antecedentes que habitualmente se solicitan para
establecer la corrección de las informaciones proporcionadas por los contribuyentes en
sus declaraciones, o los que fueren necesarios para verificar la corrección de las
determinaciones y de los pagos de los impuestos del D.L. 825, de 1974, en los períodos
que la ley autoriza examinar.
La aludida notificación debe efectuarse en alguna de las formas señaladas en el artículo
11º del Código Tributario, al contribuyente o su representante legal…”
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“2.3.- Requerimiento. La ley exige, como formalidad previa a la fiscalización, que en la
notificación que se practique al contribuyente, se lo requiera a fin de que presente los
antecedentes necesarios para efectuar la revisión. En este sentido, es importante que en
la notificación se exprese el requerimiento respectivo, consistente en que el contribuyente,
individualizado con nombre, domicilio y RUT, deberá poner a disposición de los
funcionarios fiscalizadores del Servicio para un examen, o presentar en la Unidad del
Servicio que se indique, en el plazo de un mes, los antecedentes que fueren necesarios
para examinar y verificar los períodos tributarios mensuales que se precisarán, todo ello
para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente de la Ley Nº 18.320.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo anterior fluye que el correo electrónico acompañado
por la reclamante a fojas 45, no cumple con las instrucciones impartidas en la circular 67
del 2001, por cuanto no fue hecha conforme al artículo 11 del Código Tributario, como
tampoco cumple con los requerimientos que debe contener la notificación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que consta a fojas 50 Notificación N° 01, Folio 0186501, de fecha
24/01/2013, que indica expresamente que se notifica en virtud del artículo único de la ley
18.320. Consta además a fojas 61 Notificación N° 154 de la Citación N°189-3, de fecha
9/05/2013.
VIGÉSIMO TERCERO: Así las cosas, dentro del plazo de 6 meses contados desde la
Notificación, se practicó la Citación N° 189-3 de fecha 09.05.2013, es decir en
conformidad a las normas anteriormente citadas.
Por todo lo antes expuesto se resuelve No ha lugar a la caducidad de la Citación y
Liquidaciones en cuestión, por haberse realizado la actuación de fiscalización válidamente
dentro de la oportunidad legal, de acuerdo con el N° 4, del artículo único de la ley 18.320.
III EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.
Resuelto lo anterior corresponde pronunciarse acerca de Prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos alegada por la reclamante en el primer
otrosí del escrito de reclamo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en síntesis la reclamante arguye lo siguiente:
1° Que el proceso de fiscalización objeto de las liquidaciones tiene lugar respecto de las
declaraciones de IVA realizadas en los meses de abril a diciembre de 2010 y que de
acuerdo a las normas de prescripción, el Servicio disponía de un plazo de tres años, a
contar del vencimiento del plazo para efectuar la declaración y pago del IVA del primero
de los meses cuya declaración se objeta, esto es, respecto del periodo fiscalizado que
comienza en abril de 2010, para revisar esa declaración. De esta forma la fiscalizadora
debía citar, liquidar o girar, a su juicio, hasta antes del 12 de mayo de 2013, y que
denomina “Plazo de Prescripción Original”, cuestión que en la práctica ocurrió, con la
notificación de la Citación practicada el 9 de mayo de 2013.
2° Que la Citación produjo una prórroga de pleno derecho del Plazo de Prescripción
Original, entendiéndose aumentados por el término de tres meses desde que se citó al
contribuyente los 3 años originalmente establecidos. Agrega que de acuerdo al artículo
200 inciso 4° del Código Tributario, el Plazo de Prescripción Original que estaba corriendo
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en contra del SII, se aumentó en 3 meses, contados desde la fecha de notificación de la
Citación, la que efectuada el 9 de mayo de 2013 permitió una prórroga del plazo de
prescripción hasta el 9 de agosto de 2013, y que denomina “Plazo de Prescripción
Prorrogado”.
3° Que, dado que solicitó una prórroga para la entrega de documentos al SII, el Plazo de
Prescripción Prorrogado se aumentó nuevamente en un mes, de acuerdo a lo prescrito
por la segunda parte del artículo 200 inciso 4 del Código Tributario, al que denomina
“Plazo de Prescripción Aumentado”.
4° Que, en base a los artículos 200, 63, 10 y 2 del Código Tributario, es posible concluir
que el plazo legal que el SII tenía para liquidar diferencias de impuestos correspondientes
a las declaraciones mensuales de IVA y la declaración anual de Impuesto a la Renta por
el año comercial 2010, venció el 9 de septiembre de 2013, de manera que las
liquidaciones, emitidas y notificadas, los días 10 y 12 del mismo mes y año,
respectivamente, se efectuaron fuera del plazo legal. Lo anterior debido a que al haber
operado la prescripción de las declaraciones y pago del IVA en los términos señalados,
las liquidaciones respecto de la declaración de Impuesto a la Renta efectuada el año
tributario 2011, se encuentra prescrita y debe ser dejada sin efecto, al ser ella accesoria y,
por ende, una consecuencia necesaria de la acción fiscalizadora del IVA que da lugar a
las liquidaciones.
VIGÉSIMO QUINTO: Por su parte el SII, sostiene en lo sustancial, lo siguiente:
1° Que la regla general relativa al plazo que tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar
es que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo
anterior en conformidad con el artículo 200 del Código Tributario.
2° Que el plazo de tres años, en referencia, se cuenta, de acuerdo con el Código, desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
3° Que el mencionado plazo debe contarse desde el día siguiente del último en que el
tributo debió pagarse, es decir, constituye el primero para efectos de computar el plazo de
prescripción.
4° Que los aumentos, ya sea por haberse practicado una citación, y o una prórroga,
comienzan a correr a las cero horas del día siguiente al plazo primitivo.
4° A modo ejemplar señala que si el pago del tributo debió efectuarlo el contribuyente
hasta las 24 horas del día 30 de abril del año 2004, por consiguiente, habiéndose
efectuado una citación y haciendo aplicación del artículo 200 en relación al artículo 63,
ambos del Código Tributario, el término de prescripción de tres años, aumentado por los
tres meses, comenzaba a correr al día siguiente desde que expiró las 24 horas del
mencionado día y año, conforme a la legislación Civil, artículo 48 y 49, esto es, el 1°de
mayo del año 2004 hasta el 1° de agosto del año 2007. En consecuencia si la liquidación
se practica, el 31 de julio del año 2007, se debería considerar que se realizó dentro del
plazo legal.
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5° Que el Servicio actuó dentro de los plazos de prescripción establecidos por la ley.
VIGÉSIMO SEXTO: Que las normas que corresponde analizar son las siguientes:
Artículo 200 inciso 1 del Código Tributario: plazo para efectuar liquidaciones: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
Artículo 200 inciso 4 del Código Tributario (primera parte). Aumento del plazo para
efectuar liquidaciones: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término
de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación.”
Artículo 200 inciso 4 del Código Tributario (segunda parte). Aumento adicional del
Plazo en caso de prórroga: “Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo.”
Artículo 63 inciso 2 del Código Tributario (primera parte). Plazo de la citación: “el jefe
de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo
de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme una anterior.”
Artículo 63 inciso 2 del Código Tributario (segunda parte). Ampliación del plazo para
contestar la citación. “A solicitud del interesado, dicho funcionario podrá ampliar este
plazo por una sola vez, hasta por un mes.”
Artículo 10 inciso 3 del Código Tributario. Fecha desde la que empiezan a correr los
plazos. “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o
publique el acto de que se trate…”
Artículo 2 del Código Tributario. Aplicación supletoria de leyes generales a materias no
previstas en el Código Tributario. “En lo no previsto por este Código y demás leyes
tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que como señala el reclamante el proceso de fiscalización objeto
de las liquidaciones tiene lugar respecto de las declaraciones de IVA realizadas en los
meses de abril a diciembre de 2010 y que de acuerdo a las normas de prescripción, el
Servicio disponía de un plazo de tres años, a contar del vencimiento del plazo para
efectuar la declaración y pago del IVA del primero de los meses cuya declaración se
objeta, esto es, respecto del periodo fiscalizado que comienza en abril de 2010.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en el caso de autos el Servicio para liquidar, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, tenía el término de
tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago
del impuesto, lo anterior en conformidad con el artículo 200 del Código Tributario.
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De esta forma y en conformidad con el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios la fiscalizadora debía citar, liquidar o girar, hasta del 12 de mayo del año 2013,
VIGÉSIMO NOVENO: Que consta a fojas 61 Notificación N°154 de la Citación N° 189-3,
hecha con fecha 9 de mayo de 2013, aumentándose los plazos de prescripción en 3
meses desde que se cita al contribuyente de conformidad con el artículo 200 del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO: Que los artículos 48 y 49 del Código Civil, aplicable en la especie en virtud
del artículo 2 del Código Tributario, dispone lo siguiente:
Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o
en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá
que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del
plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en
los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 3 7 días, y el plazo de
un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el
mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que
el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día
de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a
cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades
chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
"Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se
entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del
plazo: y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o
expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino
después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo".
TRIGÉSIMO: De esta forma producto de la citación de fecha 9 de mayo de 2013 se
aumentaron los plazos de prescripción, pero contados desde el vencimiento del término
original, es decir 12 de mayo de 2013, ampliándose hasta el 12 de agosto de 2013, ya
que como señala el citado artículo 48 del Código Civil los plazos han de ser completos y
correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Luego con fecha 6 de junio de 2013, según consta a fojas 62, el
contribuyente solicitó prórroga, aumentando en un mes más el plazo de prescripción,
contado, al igual que antes, desde el vencimiento original que esta vez era 12 de agosto
de 2013, y por tanto ampliado en 1 mes vencía el 12 de septiembre de 2013 a las 24
horas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas, constando a fojas 65 y siguientes, y a fojas
118 que las liquidaciones se emitieron y notificaron con fecha 10 y 12 de septiembre de
2013 respectivamente, no cabe sino concluir que las actuaciones del Servicio se llevaron
a efecto dentro de los plazos legales, razón por la cual la alegación de la reclamante
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Timbre Electrónico
respecto de la Prescripción de la acción de fiscalización del Servicio habrá de ser
desestimada.
IV EN CUANTO AL RECLAMO.
TRIGÉSIMO TERCERO: La contribuyente en síntesis expone lo siguiente:
1° Que el proceso de fiscalización seguido por el SII abarca los periodos que van desde
los meses de abril y diciembre de 2010, y que por ende corresponden a los meses
tributarios de mayo de 2010 a enero de 2011, a los efectos del Impuesto al Valor
Agregado y al año tributario 2011, en relación a la operación renta 2011.
2° Que KY es un comercio asociado al Sistema Transbank, en atención a que la mayor
cantidad de las cuentas de cada mesa son pagadas por los clientes a través del sistema
de tarjeta de crédito (Visa, Mastercard, American Express, Diners) o débito (Redcompra),
operaciones que actualmente representan cerca de un 98% de los pagos en KY.
3° Que el Sistema Transbank consiste en proveer a los restaurantes asociados, de
máquinas electrónicas, por las cuales los clientes, al recibir sus respectivas cuentas,
entregan la tarjeta (sea ésta de crédito o débito) al mozo para pagar el importe del
consumo realizado (sea del total de los comensales o del consumo propio) y agregan,
generalmente el 10% correspondiente a la propina.
4° Que por cada Operación, la referida máquina imprime dos vouchers, uno de los cuales
se entrega al cliente y el otro se deja en poder de la administración del restaurante,
emitiéndose conjuntamente, la Boleta de Venta y Servicio o Factura.
5° Que mensualmente el Sistema Transbank liquida las Operaciones correspondientes al
mes anterior, en dos partes: uno para las operaciones efectuadas con crédito y otro, para
las relativas a débito, mediante la emisión de cartolas mensuales denominadas
“Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito” y “Liquidación de Ventas con Tarjetas de
Débito”.
6° Que dadas las características de KY, lo más común es que sus clientes paguen, en la
generalidad de los casos, con tarjetas de crédito o débito y, en una menor medida con
cheque. El efectivo es prácticamente inexistente y cuando se producen pagos en dinero,
estos se destinan a entregar las propinas del día a los mozos, puesto que estas deben ser
traspasadas directamente a los trabajadores al término de cada jornada.
7° Que como es costumbre actualmente, la cuenta se entrega por mesa pero es pagada
en partes separadas por cada grupo de asistentes de esa mesa, es decir, una misma
cuenta, se divide entre los clientes recibiéndose pagos de diversas fuentes. De igual
manera, si la cuenta se paga vía Transbank, existirán uno o múltiples vouchers que deben
ser asociados a la respectiva boleta de venta o factura.
8° Que lo anterior es muy relevante, puesto que permite explicar por qué las conclusiones
de doña Paula Reyes Meneses, fiscalizadora N° 3229, del Grupo N° 3 de Fiscalización del
Departamento de Pequeñas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional
Santiago Centro, del SII, la “fiscalizadora”, que llevó a cabo el proceso de revisión, serían
erradas y carentes de fundamento y, por lo mismo, arbitrarias.
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Timbre Electrónico
9° Que tal como se alega en el Primer Otrosí, la Citación se notificó 3 días antes del
vencimiento del Plazo de Prescripción Original, razón por la cual la Fiscalizadora actuó
con extremada premura y negligencia en la fiscalización, a tal punto que no sólo ignoró la
información contable que obraba en su poder desde julio del 2011, sino que además,
omitió las declaraciones de impuesto contenida en los Formularios N°29, respecto de IVA
para cada uno de los meses comprendidos entre abril y diciembre del año 2010 y N° 22,
correspondiente al Impuesto a la Renta para el ejercicio comercial 2010, de todos los
cuales tenía acceso "en línea" en el sitio Web del SIl.
10° Que de acuerdo con la Circular 58 del año 2000, los funcionarios del Servicio son
quienes deben verificar, en la etapa de auditoría, la exactitud de las declaraciones y
obtener información, examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración (literal a de la
Letra A del Capítulo 1 denominado "Procedimiento General de Auditoría").
11° Que dicha labor fiscalizadora fue, en los hechos, delegada a la reclamante, en un
actuar que sería arbitrario e ilegal de la Fiscalizadora, cuestión que lesiona las normas
constitucionales del debido proceso y da cuenta de un manifiesto incumplimiento de los
deberes de fiscalización que la ley y las normas impartidas por el Servicio, atribuyen a
todo los funcionario de éste.
12° Que la Fiscalizadora durante el año 2011 recibió toda la información contable
requerida en la Primera Notificación, en la Segunda Notificación y en la Citación, según
darían cuenta las Actas de Entrega, y durante el proceso de fiscalización, la Fiscalizadora
tuvo a la vista: /a/ respaldo de las ventas efectuadas entre marzo y diciembre de 2010,
mediante boletas y facturas de venta, ceñidas estrictamente al número correlativo exigido
por la ley tributaria; /b/el registro de las referidas ventas, en los Libros de compra y venta
de mi representada; /c/el Informe Transbank, el cual a excepción de los documentos
anteriormente referidos, fue solicitado directamente por el SII a Transbank S.A.; y, /d/ los
Formularios N°29, presentados por esta parte para cada uno de los meses comprendidos
entre abril y diciembre del año 2010 y N° 22, correspondiente a la declaración del
Impuesta a la Renta para el ejercicio comercial 2010, de todos los cuales tenía acceso "en
línea" en el sitio Web del SII.
13° Que dicha documentación fue más que suficiente para que el SII realizara la
fiscalización en curso y, sin embargo de manera arbitraria e ilegal, habría prescindido de
ella, delegando en la reclamante su deber de verificación de los asientos contables y
declaraciones de impuestos al requerir que fuese la reclamante quien acreditase que sus
declaraciones de impuesto sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en
sus libros de contabilidad y de la documentación soportante y que reflejen todas las
transacciones económicas efectuadas, incumpliendo la fiscalizadora abiertamente las
instrucciones impartidas por el SII, en la referida Circular N°58.
14° Que la Fiscalizadora, únicamente consideró las Operaciones, informadas por un
tercero (Transbank S.A.) sin darse el trabajo de verificar que las mismas tuvieran el
debido respaldo contable así como que ellas formaren parte de las declaraciones de
impuesto de KY, asumiendo, derechamente, que gran parte de las Operaciones habían
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Timbre Electrónico
sido omitidas por la contribuyente al declarar el IVA y la Renta. Infringiendo además los
artículos 21 y 63 del Código Tributario en lo que dice relación a su función fiscalizadora.
15° Que todas y cada una de las operaciones durante los meses de abril a diciembre de
2010, se encuentran respaldadas en los asientos contables y por ende, se declararon y a
su respecto, se pagaron los impuestos de IVA y Primera Categoría correspondientes.
16° Que el Servicio ha imputado dos hechos concretos, basándose únicamente en el
Informe Transbank:
i) La subdeclaración del Débito Fiscal correspondiente a transacciones afectas al
Impuesto al Valor Agregado, por ventas del giro realizadas con tarjetas de crédito y
tarjetas de débito, operadas por Transbank, de acuerdo a detalle consignado, no
documentado, no registradas, ni declarado a través del formulario respectivo, clasificados
por la Fiscalizadora bajo el "Concepto A" de las Liquidaciones; y,
ii) La subdeclaración de los ingresos percibidos en el año comercial 2010, por ventas del
giro, que deben ser incorporados a la Renta Líquida Imponible de primera Categoría,
clasificados por la fiscalizadora bajo el "Concepto B" de las Liquidaciones.
17° Que en cuanto a la subdeclaración del Débito fiscal el Servicio imputa a la reclamante
la subdeclaración del Débito Fiscal IVA de los meses abril a diciembre de 2010, para lo
cual señala que el Concepto A de las Liquidaciones es un agregado al Débito Fiscal
declarado, "proveniente de la subdeclaración del Débito Fiscal correspondiente a
transacción afectas (sic) al Impuesto al Valor Agregado (DL 825/1974), por ventas del giro
realizadas con Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito, operadas por Transbank S.A., de
acuerdo a detalle consignado en Anexo año 2010, páginas 01 al 44 no documentas, no
registradas ni declaradas a través del formulario 29 respectivo. Todo ello conforme a lo
señalado en los articulos 14, 20, 52 al 55 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicio y articulo 26, 35, 36, 69, 74 al 77 de su Reglamento, contenido en el Decreto
Supremo N°55 de Hacienda de 1977'.
Dicho de otra manera, la Fiscalizadora y el SII habrían presumido, sin fundamento alguno,
respecto de cada una de las Operaciones contenidas en el Informe Transbank, lo
siguiente:
i) Que corresponden a ventas individualmente efectuadas por KY;
ii) Que debió haberse emitido una boleta de ventas o servicios o facturas, por cada una de
dichas Operaciones;
iii) Que el monto total de cada una de esas Operaciones no incluiría las propinas, no
obstante que la realidad indica que los clientes que pagan con tarjetas de crédito o débito,
al momento de realizar la respectiva transacción, dejan un porcentaje de la cuenta
correspondiente a propina, a favor de los mozos, y
iv) Que, con motivo de lo anterior, KY habría evadido derechamente su obligación de
declaración y consecuente pago del IVA.
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Timbre Electrónico
18° Que respecto a la subdeclaración de los ingresos percibidos en el año comercial
2010, producto de la misma supuesta subdeclaración del Débito Fiscal IVA por la no
declaración de todas las ventas efectuadas en el período objeto de las Liquidaciones,
acusa el SII que la reclamante habría subdeclarado también "los ingresos percibidos en el
año comercial 2010 por ventas del giro, las que deben ser incorporados en la Renta
Líquida Imponible de 1a Categoría en conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta''.
En otras palabras, el SII asumiría que a causa que la reclamante habría subdeclarado sus
ventas, consecuentemente, también habría subdeclarado sus ingresos afectos a
impuestos de Primera Categoría, rebajando su Renta Líquida Imponible, todo ello, basado
exclusivamente en el Informe Transbank.
19° Que de acuerdo a las Liquidaciones practicadas a KY, el Servicio opina que la
reclamante habría rebajado el monto del débito fiscal de transacciones afectas a IVA por
ventas realizadas en el restaurante, respecto de las cuales no habría entregado la
correspondiente Boleta de Servicios o Factura afecta cuando se trataba de cuentas
pagadas mediante el Sistema Transbank. Producto de lo anterior KY no habría registrado
ni declarado todas sus ventas a través del formulario 29, rebajando de manera artificial el
Débito Fiscal correspondiente y, por ende, el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las
ventas efectuadas ese año.
20° Que el único fundamento utilizado por la Fiscalizadora en las Liquidaciones es el
Informe Transbank, el cual incluso fue incorporado como anexo a las Liquidaciones.
Dicho Informe contendría todas las Operaciones asociadas al Rut de KY, distinguiéndose
en él 3 columnas:
i) Primera: Todas Las Operaciones, con detalle de su fecha, de si es crédito o débito, del
monto transado y de la propina correspondiente;
ii) Segunda: Aquellas Operaciones que estarían respaldadas con boletas o facturas; y,
iii) Tercera: Operaciones que no tendrían asociadas una determinada boleta o factura y
que la Fiscalizadora denomina "Sin Bol. o Fact.".
Para efectos de realizar las Liquidaciones, el SII asumiría, sin fundamento legal alguno,
que la reclamante habría dejado de emitir boletas y facturas por todas aquellas
Operaciones contenidas en la columna 3 del Informe Transbank, puesto que, luego de un
somero análisis, no pudo encontrar una boleta que fuera emitida por el monto exacto
consignado en cada Operación.
21° Que la Fiscalizadora pretendió que por cada una de las operaciones, debía la
reclamante emitir una boleta, desconociendo la realidad de los pagos de cuentas en
restaurantes, toda vez que, como se explicó, una misma cuenta, asociada a una misma
mesa, es pagada en una o más transacciones, dependiendo del número de comensales y
de la forma de pago que utiliza cada uno de ellos (tarjeta de crédito, tarjeta de débito,
cheque o efectivo).
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Timbre Electrónico
22° Que sólo cabría concluir que el SII presumió un actuar de mala fe por parte de KY al
imputarle la evasión del pago de los impuestos a la renta e IVA en relación a las ventas
efectuadas durante el periodo que va entre los meses de abril y diciembre del año 2010.
23° Que de la revisión de las Tablas Conciliación de Ventas Declaradas 2010, que se
insertan en la parte expositiva de este fallo, se puede apreciar que en todos los meses el
total de pagos efectuados a través de operaciones y cheques es menor que el monto
declarado como ventas totales en el referido Formulario 29, lo que permitiría deducir y,
por ende, presumir que las diferencias a favor de KY pueden corresponder a los pagos,
aunque menores pero existentes, de cuentas mediante dinero en efectivo.
24° Que se acordó por parte del departamento de contabilidad de la Sociedad y la
Dirección Regional del Servicio, realizar una conciliación del informe Transbank a las
Boletas de Ventas y Servicios y Facturas emitidas por la reclamante por los meses de
abril y mayo, y el resultado de dicha operación implicó que el 98% de las partidas
indicadas fueron respaldadas con la respectiva Boleta de Venta y Servicios o Factura, y
que sin embargo lo anterior, el SII muy decidido en su opinión negativa, obvió lo anterior y
decidió hacer "vista gorda" a dicha conciliación, prescindiendo de aquella con el objeto de
emitir la liquidación correspondiente. Lo anterior no puede sino ser declarado como una
conducta alejada de la legalidad con la cual debe actuar todo ente público, ya que ha
emitido su resolución sin considerar todos los antecedentes entregados, y que eran los
que efectivamente, beneficiaban a KY.
TRIGÉSIMO CUARTO: Por su parte el Servicio en síntesis argumenta lo siguiente:
1° Que para la fiscalización del Plan Cobertura 21, se utilizó el informe de las operaciones
realizadas por el contribuyente, utilizando el sistema Administración de Tarjetas de
Crédito y Débitos Transbank S.A.
2° Que las Facturas de Ventas y Boletas de Ventas y Servicios de los meses de Enero
2010 a Diciembre 2010, presentadas por el contribuyente, habrían sido digitadas en su
totalidad y analizadas por el Servicio de Impuestos Internos, análisis que habría consistido
en compararlas con la información proporcionada de las operaciones realizadas por
medio del sistema de Administración de Tarjetas de Créditos y Débitos Transbank.
3° Que en este cruce de información se cotejaron las boletas emitidas, otorgando un
tiempo de desfase de 3 días antes y después de realizada la operación, con el fin de dar
un mayor rango de tiempo y posibilidad de encontrar documentada la operación.
4° Que se realizó el descuento del monto de la propina informada en una columna aparte
en las operaciones que informó Transbank, con la finalidad de contar con la información
correcta de los documentos que debieron ser emitidos.
5° Que realizado el cruce de información, se habría detectado que sólo una pequeña
parte de las operaciones de Transbank tenían respaldo, es decir, estaban documentadas
por alguna Boleta de Ventas y Servicios o Factura de Venta.
6° Que en ningún momento se prescindió de la información presentada por el
contribuyente, la que fuere aportada según las actas de fechas 18.07.2011, 19.07.2011 y
21 .07.201, y menos de las Declaraciones de Impuestos, ya que si bien algunas
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Timbre Electrónico
declaraciones eran mayores a los montos informados por el sistema Transbank, las
declaraciones de impuesto informan montos totales y no informan operaciones
particulares, por lo tanto es imposible extraer de dicha declaración información sobre si
fueron o no estas operaciones documentadas.
7° Que de la información otorgada por el sistema Transbank como de aquella aportada
por el contribuyente y con la que cuenta el Servicio, este último habría detectado que el
contribuyente había declarado por concepto de Débito Fiscal IVA un monto inferior al que
correspondía, respecto de los meses comprendidos desde abril a diciembre del año 2010,
lo que arrojó como consecuencia, una subdeclaración de ingresos en lo que se refiere al
Impuesto a la Renta para el año tributario 2011.
8° Que las liquidaciones efectuadas se encuentran más que justificadas, con el debido
análisis y respaldo documentario con que cuenta el SII y que determinan las diferencias
de impuestos señaladas, los cuales el contribuyente no pudo desvirtuar, siendo su
obligación de presentarlos en conformidad al artículo 21 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que dado el universo de los documentos aportados al proceso, la
complejidad en el análisis y confrontación de los mismos, y la especialidad en el tema, se
hizo necesario la opinión de un tercero imparcial experto en la materia.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que consta a fojas 876 Acta de Juramento del perito judicial
Gonzalo Pablo Marín Orrego, Contador Auditor e Ingeniero Comercial. Perito nombrado
de acuerdo a las normas que al efecto existen en el Código de Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que consta además a Fojas 884 plan de trabajo presentado por
don Gonzalo Pablo Marín Orrego, el cual coincide con el informe pericial que acompaña a
fojas 902.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, consecuente con lo expuesto en el considerando tercero de
este apartado, y dada la especialidad de la disciplina, es que este sentenciador se remitirá
al informe del perito judicial mencionado.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que de dicho informe acompañado a fojas 902 y siguientes, don
Gonzalo Pablo Marín, llega a las siguientes conclusiones:
“…este perito informa con respecto a las características del sistema administrativo de
control de KY, en lo relacionado a la integridad de la base de datos relacionada con las
Boletas y Facturas, como también respecto a la relación de las Boletas con las
Operaciones Transbank y de la relación de las Boletas y Facturas de Venta con las
denominadas Comandas u "Orden de Trabajo", que se emiten y sirven de respaldo del
consumo que ordena el cliente a KY.
Según la muestra pericial realizada de forma aleatoria, para 388 registros de Transbank
se encontraron 5 registros relacionados con las Comandas. Siendo que el sistema
administrativo de KY se respalda con la emisión de Comandas, tanto para la prestación
del servicio a sus clientes -Orden de Compra-, como para el control de cobranza y
emisión de Boletas y Facturas de Venta. Comprobándose que el pago de las Comandas -
de lo ordenado-, los clientes lo realizan con distintos medios, tales como: Efectivo,
Cheque, Transbank o una combinación de ellos, y estadísticamente, que el medio de
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Timbre Electrónico
pago Transbank, está relacionado con el 71 % de las Ventas. Motivo por el cual en base a
la información de Transbank, bajo ningún aspecto se puede determinar la existencia de la
sub declaración mencionada en autos por el SIl, según se explica a continuación.
El resultado estadístico obtenido en este peritaje indica que las Órdenes de Compra -
Comandas- están íntegramente correlacionadas con las Boletas y Facturas de Ventas
emitidas por KY, las que a su vez fueron canceladas con los siguientes medios de pago:
Pagadas en Efectivo 19 % (59 boletas de 319) y 16 % del monto.
Pagadas con Transbank 71 % ( 227 boletas de 319) y 70 % del monto.
Pagadas con Efectivo y Transbank 10 %
Total 100%
En este informe pericial, se demuestra estadísticamente que la utilización de la base de
datos de Transbank, induce a error. Si consideramos que el ingreso registrado en
Transbank, en el periodo abril-diciembre 2010, que fue de $ 262.463.298, entonces las
ventas totales que deberían haberse declarado serían de $ 369.666.617, en
circunstancias que las Ventas declaradas por KY, para el mismo periodo, fueron de $
512.289.900, prácticamente el doble de lo registrado en Transbank. Motivo por el cual, no
es posible sustentar la acusación del SIl en las liquidaciones que dan origen a este juicio,
pues claramente todas las operaciones registradas en el sistema de Transbank, han sido
objeto de una boleta o factura, sin que exista una sub declaración de las Ventas de KY en
el período objeto de la revisión.
Finalmente, puedo concluir que la mejor forma de relacionar las Ventas de KY con la
emisión de Boletas, Facturas, Declaración de IVA e Impuesto a la Renta, es la que
resulta de comparar las Comandas con las Boletas y Facturas emitidas por KY. Este
perito ha llegado a la conclusión y convicción que el SIl comete un error al determinar las
Liquidaciones Nros.767-3 a 775-3, y concluir que en las Ventas efectuadas entre Abril
y Diciembre de 2010 habría existido una sub declaración de éstas, por no existir un
correlato entre las boletas y facturas emitidas con los registro de Transbank.”
CUADRAGÉSIMO: Que a juicio de este sentenciador, el perito designado posee las
calidades de experto para estos efectos, siendo un perito de la nómina de peritos vigente
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, es competente en la materia objeto de la
pericia, es probo, su informe está debidamente fundado, dando explicación suficiente de
la metodología utilizada y de sus conclusiones.
El informe de don Gonzalo Pablo Marín Orrego, es concluyente al señalar entre
otras cosas lo siguiente:
1° Que sus clientes utilizan distintos medios pagos tales como efectivo, cheque,
Transbank o una combinación de ellos, y que estadísticamente y que el pago por medio
de transbank está relacionado con el 71 % de las ventas, motivo por el cual no se puede
determinar bajo ningún aspecto la existencia de la sub declaración imputada por el SII.
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Timbre Electrónico
2° Que la utilización de la base de datos Transbank Induce a error.
3° Que no es posible sustentar la acusación del Servicio.
4° Que claramente todas las operaciones registradas en el sistema de Transbank, han
sido objeto de una boleta o factura.
5° No existe una sub declaración de las Ventas de KY en el período objeto de la revisión.
6° Que el Servicio comete un error al determinar las Liquidaciones Nros.767-3 a 775-3,
y concluir que en las Ventas efectuadas entre Abril y Diciembre de 2010 habría existido
una sub declaración de éstas, por no existir un correlato entre las boletas y facturas
emitidas con los registro de Transbank.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que a mayor abundamiento a fojas 903, en el informe
pericial, destaca el siguiente párrafo referente a las liquidaciones, específicamente a la
sección "Sin Bol o Fact", donde se informan las Ventas Omitidas.
“La mencionada sección "Sin Bol o Fact", corresponde a las "Operaciones Informadas por
Transbank" y que el SIl no encontró exactamente la correspondiente Boleta o Factura.
Motivo por el cual el SII estimó que respecto de esos registros de Transbank, KY no
habría emitido la boleta correspondiente y en consecuencia las consideró como Ventas
Omitidas, girando los impuestos correspondientes.”
Lo que coincide con el relato de la reclamante a fojas 26, página 26 del escrito de
reclamo, último párrafo.
Que este sentido, este sentenciador concuerda con la conclusión a la que arriba el
perito judicial, antes señalado en el sentido de que no existe subdeclaración de las ventas
de la sociedad reclamante de autos. Razón, por la cual, dará lugar a la reclamación
tributaria deducida y ordenará se dejen sin efecto las liquidaciones.
Haciendo presente además que de acuerdo a las máximas de la experiencia, el
pago de los consumos en restoranes se hace muchas veces incluso dentro de una misma
mesa, en parte al contado, en parte con tarjetas de crédito y/o de débito, con cheques,
etc. Incluyendo las más de las veces la propina de quienes atienden los diversos
consumos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones de hecho precedentes, valorada la prueba de acuerdo a las
normas de la sana crítica tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, y visto
además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 200, 115, 121, 123, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170, 159 y 411 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, artículos 14, 20, 52 al 55 y 59 del D.L. 825 de 1974 sobre impuesto a
las Ventas y Servicios, artículos 26,35,36, 69 y 74 al 77 de su reglamento contenido en el
Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977, artículos 29 siguientes de la
Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, artículo único de la
Ley 18.320, Circular 67 de 2001, Circular 58 de 2000 del Servicio de Impuestos Internos
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Timbre Electrónico
y demás normas legales pertinentes, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y
demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
I SE RECHAZAN los incidentes de inadmisibilidad probatoria promovidos a fojas 818 y
834.
II NO HA LUGAR a la caducidad de las liquidaciones de acuerdo con el n° 4 del artículo
único de la ley 18.320, solicitada en lo principal de la presentación de fojas 1.
III NO HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora del servicio de impuestos
internos solicitada en el primer otrosí de la presentación de fojas 1 y en subsidio de lo
principal.
IV.- HA LUGAR, a la reclamación tributaria interpuesta en el segundo otrosí de la
presentación de fojas 1, en subsidio de lo principal y primer otrosí, por
ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES KY S.A, SOCIEDAD DEL GIRO DE SU
DENOMINACIÓN RUT: 99.579.510-8, REPRESENTADA POR DON JORGE SCHENKE
REYES RUT: 8.397.172-K. En consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO EN TODAS SUS
PARTES LAS LIQUIDACIONES N° 765-3 A 775-3 TODAS DE FECHA 10 DE
SEPTIEMBRE DE 2013.
V.- Que, se condena en costas al Servicio por haber resultado totalmente vencido en este
juicio.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
69 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.