Texto de la sentencia
“NELSON MARCELO MOLINA RIPETTI CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00001-2014
RUC N°: 14-9-0000081-3
FMA/JPL
Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.
Proveyendo el escrito de reclamo presentado con fecha 15 de enero de 2014 que rola a
fojas 1 y siguientes, se resuelve:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 15 de enero del presente, el abogado don Patricio Fernando Osorio
López, actuando en representación de don NELSON MARCELO MOLINA RIPETTI. RUT
9.990.661-8, domiciliados ambos para estos efectos en calle Ñuble 329, comuna de Santiago,
deduce reclamo tributario en procedimiento general de las reclamaciones en contra de las
liquidaciones N° 761 y N°762, de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y notificadas ese mismo día,
solicitando en la parte petitoria de su escrito, reconocer que los ingresos asociados a
participaciones en fondos mutuos del contribuyente, que son materia de las citadas
liquidaciones, tienen su origen en periodos anteriores y que correspondería modificar dichas
liquidaciones, corrigiendo los montos.
SEGUNDO: Que del examen de admisibilidad del escrito de reclamación, mediante resolución
dictada con fecha 17 de enero de 2014 que rola en fojas 42, de conformidad con lo indicado en
el artículo 129 inciso 2° del Código Tributario, en relación con el artículo 2 de la ley N°18.120,
sobre Comparecencia en Juicio, se apercibió al contribuyente para que dentro del plazo de tres
días, constituya el mandato como en derecho corresponda”, atendido a que en el escrito de
reclamo de autos solo se acompaña una carta poder para actuar ante el Servicio de Impuestos
Internos, debiendo acompañar el mandato judicial respectivo dentro de dicho plazo, bajo la
sanción de tener por no presentado el reclamo de autos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley N° 18120 antes citado, resolución que fue debidamente notificada el
mismo día mediante el envío del aviso de la dictación de dicha resolución al correo electrónico
designado por el reclamante en el escrito de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 131 bis del Código Tributario.
TERCERO: Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que el artículo 129 del Código
Tributario, en su inciso final dispone “las partes deberán comparecer en conformidad a las
normas establecidas en la ley N° 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta
y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de
abogado.”
CUARTO: Que, el inciso 4°, del artículo 2 de la Ley N°18.120, sobre Comparecencia en Juicio,
dispone que “si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste no estuviere
legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro
de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud
por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta
materia no serán susceptibles de recurso alguno.”
QUINTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo
texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece
que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se
exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del
tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para
ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio
o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin
necesidad de certificado previo”.
SEXTO: Que a fojas 44 de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil, el señor Secretario del Tribunal certifica que el reclamante no cumplió
lo ordenado por la resolución de fojas 42 que apercibe al contribuyente por los argumentos
antes señalados.
SÉPTIMO: Que según consta en autos, el plazo de tres -3- días que tenía el reclamante
precluyó el día miércoles 22 de enero del presente año, y después de 5 días el Secretario
certifica recién con fecha 29 de enero de este mismo año lo antes señalado, razón por la cual,
es dable concluir que el reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la
resolución que rola en fojas 42 de autos dentro del plazo establecido, ni en ulterior
oportunidad.
OCTAVO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de tres días que tenía el
reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 42 de autos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 inciso 2° del Código Tributario en relación
con el artículo 2 de la Ley N°18.120, antes citados, sin que se haya efectuado a la fecha, cabe
hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente reclamo como no presentado, acorde lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley N°18.120.
NOVENO: Que en mérito de lo antes expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos 129
inciso final del Código Tributario, artículo 2 de la ley 18.120, y demás normas pertinentes
antes citadas del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO el reclamo presentado con fecha 15 de enero de
2014, presentado por el abogado Patricio Fernando Osorio López en representación
del contribuyente Nelson Marcelo Molina Ripetti, antes individualizados.
AL PRIMER, CUARTO Y QUINTO OTROSÍES: Estese al mérito de lo resuelto en lo principal.
AL SEGUNDO Y TERCER OTROSÍES: Estese al mérito de lo resuelto en fojas 42.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-01-30T13:45:51-0300
FELIPE ALBERTO MUNOZ ALBONICO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.