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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00002-2014 · 30 de enero de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00002-2014
RUC
14-9-0000081-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“NELSON MARCELO MOLINA RIPETTI CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00001-2014 RUC N°: 14-9-0000081-3 FMA/JPL Santiago, treinta de enero de dos mil catorce. Proveyendo el escrito de reclamo presentado con fecha 15 de enero de 2014 que rola a fojas 1 y siguientes, se resuelve: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 15 de enero del presente, el abogado don Patricio Fernando Osorio López, actuando en representación de don NELSON MARCELO MOLINA RIPETTI. RUT 9.990.661-8, domiciliados ambos para estos efectos en calle Ñuble 329, comuna de Santiago, deduce reclamo tributario en procedimiento general de las reclamaciones en contra de las liquidaciones N° 761 y N°762, de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y notificadas ese mismo día, solicitando en la parte petitoria de su escrito, reconocer que los ingresos asociados a participaciones en fondos mutuos del contribuyente, que son materia de las citadas liquidaciones, tienen su origen en periodos anteriores y que correspondería modificar dichas liquidaciones, corrigiendo los montos. SEGUNDO: Que del examen de admisibilidad del escrito de reclamación, mediante resolución dictada con fecha 17 de enero de 2014 que rola en fojas 42, de conformidad con lo indicado en el artículo 129 inciso 2° del Código Tributario, en relación con el artículo 2 de la ley N°18.120, sobre Comparecencia en Juicio, se apercibió al contribuyente para que dentro del plazo de tres días, constituya el mandato como en derecho corresponda”, atendido a que en el escrito de reclamo de autos solo se acompaña una carta poder para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo acompañar el mandato judicial respectivo dentro de dicho plazo, bajo la sanción de tener por no presentado el reclamo de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 18120 antes citado, resolución que fue debidamente notificada el mismo día mediante el envío del aviso de la dictación de dicha resolución al correo electrónico designado por el reclamante en el escrito de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. TERCERO: Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que el artículo 129 del Código Tributario, en su inciso final dispone “las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley N° 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.” CUARTO: Que, el inciso 4°, del artículo 2 de la Ley N°18.120, sobre Comparecencia en Juicio, dispone que “si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.” QUINTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. SEXTO: Que a fojas 44 de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el señor Secretario del Tribunal certifica que el reclamante no cumplió lo ordenado por la resolución de fojas 42 que apercibe al contribuyente por los argumentos antes señalados. SÉPTIMO: Que según consta en autos, el plazo de tres -3- días que tenía el reclamante precluyó el día miércoles 22 de enero del presente año, y después de 5 días el Secretario certifica recién con fecha 29 de enero de este mismo año lo antes señalado, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola en fojas 42 de autos dentro del plazo establecido, ni en ulterior oportunidad. OCTAVO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de tres días que tenía el reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 42 de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 inciso 2° del Código Tributario en relación con el artículo 2 de la Ley N°18.120, antes citados, sin que se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley N°18.120. NOVENO: Que en mérito de lo antes expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos 129 inciso final del Código Tributario, artículo 2 de la ley 18.120, y demás normas pertinentes antes citadas del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: TÉNGASE POR NO PRESENTADO el reclamo presentado con fecha 15 de enero de 2014, presentado por el abogado Patricio Fernando Osorio López en representación del contribuyente Nelson Marcelo Molina Ripetti, antes individualizados. AL PRIMER, CUARTO Y QUINTO OTROSÍES: Estese al mérito de lo resuelto en lo principal. AL SEGUNDO Y TERCER OTROSÍES: Estese al mérito de lo resuelto en fojas 42. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-01-30T13:45:51-0300 FELIPE ALBERTO MUNOZ ALBONICO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.