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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00017-2014 · 29 de diciembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00017-2014
RUC
14-9-0000202-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CAROLINA ARAVENA TORRES CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00017-2014 RUC: 14-9-0000202-6 Santiago, veintinueve de diciembre de 2015. VISTOS: Que a fojas uno, con fecha 21 de febrero de 2014 comparece don Oscar Ignacio Pavez Bolbarán,cedula de identidad 15.337.820-7,de profesión abogado, con domicilio para estos efectos en calle Agustinas N°715,oficina 211,comuna de Santiago en representación de doña Carolina Aravena Torres, chilena, Rut 6.341.913-3,socia de empresa, con domicilio para estos efectos en calle Miraflores N°353,segundo Subterranéo,comuna de Santiago, Región Metropolitana, encontrándose dentro de plazo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamación en contra de la Liquidación N°113.000.000 476 de fecha 16/12/2013, solicitando se deje sin efecto en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. I. FASE DE DISCUSIÓN. Antecedentes de la Liquidación. Señala la Reclamante que el fundamento de la Liquidación estriba en que esta parte no acredito la efectividad de la rebaja por concepto de pago de contribuciones de Bienes Raíces, contra el Impuesto de Primera Categoría, formulario 22 código (365) por $1.299.873,impretados mediante formulario 22 N°95607221. Continúa indicando que dichos datos fueron obtenidos en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, agregando que la referida Liquidación N°113.000.000-476 de fecha 16/12/2013 fue emitida centralizadamente a través de medios computacionales, por lo que no existe funcionario interviniente en la misma, siendo esta obtenida en base a los datos con que cuenta el computador central del Servicio. A. FUNDAMENTOS DE RECLAMO Los Hechos. Indica la Reclamante que interpone presentación de fecha 21 de febrero de 2014, respecto el fondo de la Liquidación, por cuanto el crédito por contribuciones impetrado mediante formulario 22 folio N°95607221, correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta año Tributario 2011, es completamente procedente de acuerdo a los siguientes antecedentes: 1.- Señala que el crédito correspondiente a las contribuciones pagadas por el Inmueble Rol de Avaluó N°152-08 de la Comuna de Santiago, mismo que es propiedad de la Comunidad formada por la suscrito propietaria en un 33,33%;doña María Cecilia Torres González, cedula de Identidad 4.520.636-k, propietaria de 8.34% porque vendió con fecha 15 de abril de 2010 sus derechos a don José Ignacio Aravena Torres, y por último don José Ignacio Aravena Torres, cedula de Identidad 6.341.914-1 propietario del restante 58.33% lo cual se acredita con la escritura pública, correspondiente al Título de Contrato de Compraventa suscrito ante el Notario Osvaldo Pereira González repertorio N°5.487 de fecha 16 de abril de 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico 2.- Continúa indicando que, las contribuciones pagadas en el año comercial 2010 son las siguientes: CUOTA ESTADO FECHA MONTO $ FACTOR MONTO TOTAL $ 1° PAGADA 24-04-2010 957710 1,02 976864 2° PAGADA 30-06-2010 957710 1,011 968245 3° PAGADA 26-09-2010 973992 1,006 979836 4° PAGADA 30-11-2010 973992 1,001 974966 TOTAL 3863404 3899911 3.- Señala la reclamante que en conformidad a la participación en la propiedad Comunitaria del bien raíz, la Distribución del Crédito por contribuciones a los propietarios, es la siguiente: NOMBRE PROPIETARIO CEDULA PORCENTAJE TOTAL $ JOSÉ ARAVENA TORRES 6.341914-1 58.33% 2274417 CAROLINA ARAVENA TORRES 6.341913-3 33.33% 1299973 MARÍA TORRES GONZÁLEZ 4.520636-k 8.34% 325621 TOTALES 3899911 4.-Se indica que el ingreso declarado en formulario 22 folio N°95607221 correspondiente a la declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011, asociada al bien raíz comunitaria por el cual ímpeto el crédito impugnado por el Servicio de Impuestos Internos, Código (109) fue de $12.143.000, el cual se detalla de la siguiente forma: José Aravena Torres fue de $20.704.000 y María Celia Torres González, fue de $3.500.000. Continua indicando el reclamante que el uso del crédito por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces para su caso es perfectamente legítimo y procedente, es por ello que pide se deje sin efecto la Liquidación N°113.000.000476 de fecha 16 de diciembre de 2013. En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°113.000.000476, de fecha 16 de diciembre de 2013, y acceda a lo solicitado, acogiéndolo en todas sus partes, en razón de los fundamentos de hecho y derecho invocados. EL DERECHO. Articulo N°20 del DL N°824 de 1974, establece: Conforme a lo dispuesto por la letra d) N°1 el cual establece, Letra d), establece Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. Artículo 39°.- Estarán exentas del Impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 3°.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico Documentación El reclamante acompañó la siguiente documentación: 1.- Copia de Liquidación N°113.000.000-476. 2.- Copia de la escritura de cesión de derechos. 3.- Copia de certificado del Conservador de Bienes Raíces. 4.- Copia de Contribuciones pagadas. 5.- Copia Formulario 22 de cada uno de los Comuneros. 6.- Detalle de arriendos percibidos de cada uno de los Comuneros. ESCRITO CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Antecedentes de la Liquidación Reclamada. Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la Liquidación impugnada en autos tiene su origen en la comunicación N°510213867 de fecha 13 de septiembre de 2011, notificada con fecha 28 de septiembre de 2011 en el domicilio de la reclamante doña Carolina Aravena Torres, chilena, Rut 6.341.913-3,en calle Miraflores N°352,2° Subterráneo. Continua señalando que esta comunicación tuvo por objeto que la Contribuyente indicada se presentara ante el Servicio de Impuestos Internos en fecha 28 de octubre de 2011, para regularizar su situación Tributaria, debido a que su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario 2011, folio95607221 presentaba diferencias respecto de la Información que el Servicio de Impuestos Internos posee en sus sistemas. Dichas diferencias generaron las siguientes observaciones:  El crédito imputable al Impuesto de Primera categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, resulta excesivo.(observación A99).  Se objetó su declaración por no haber concurrido ante el Servicio de Impuestos Internos , cuando se le requirió en los años anteriores con el objeto de resolver las diferencias en su Formulario 22.(Observación F53)  El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado, es mayor al que le corresponde por este concepto por las rentas propias y/o por participación en otras sociedades (Observación G14).  La rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, declarado podría exceder los montos que le corresponden por este concepto ( Observación G 44) Se indica que además expresamente concurriera con la siguiente documentación:  Carnet de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.  En caso de comparecer a través de un mandatario, debe acreditarse la representación en la forma señalada.  Comprobante de pago de las Contribuciones canceladas por el ejercicio.  Certificado de avaluó de los Bienes Raíces.  Contrato de arrendamiento, si corresponde.  Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados.  Ajuste a la renta Líquida.  Documento que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.  Resolución que lo autoriza para llevar contabilidad simplificada, entre otros antecedentes. A mayor abundamiento se indica que transcurrido el plazo señalado, doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3 no concurrió a regularizar su situación, ni acompaño ningún antecedente. Durante los años Tributarios 2011 y 2012 las notificaciones fueron reiteradas mediante comunicaciones N°320219379 de fecha 03 de septiembre de 2012 y N°130216509 de fecha 21 de junio de 2013,respectivamente, sin que fuera posible obtener respuesta de su parte. Continua indicando el Servicio de Impuestos Internos, que como consecuencia de lo anterior, en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se determinaron las siguientes diferencias de impuesto para el año Tributario 2011 mediante Liquidación N°113.000.000-476 de fecha 16 de diciembre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico Periodo Tributario 2011 Tipo de Impuesto Monto $ al 30.04.2011 Art.53 Inc. 1 CT al 31.12.2013 Art.53 Inc.3°CT al 31.12.2013 Total al 31.12.2013 Imp. Global Complementario 1.665.113 126444 859947 2.651.504 Imp. de Primera Categoría 1.261.695 95.809 651.602 2.009.106 Fundamentos del reclamo. La reclamante argumenta que el crédito por contribuciones impetrado es completamente procedente de acuerdo a los siguientes antecedentes:  Que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, es dueña del 33.33% inmueble Rol de avalúo N°152-08 de la comuna de Santiago.  Que las Contribuciones del bien raíz fueron pagadas y de acuerdo con el porcentaje de participación que le corresponde en él, su crédito por dicho concepto asciende a $1.299.973.  Que su ingreso declarado el año Tributario 2011 asociado al bien raíz comunitario fue de $12.143.000. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Se Indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L N°7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es un órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos actualmente establecidos. Para ejercer estas atribuciones la Ley le ha otorgado a este Servicio diversas facultades. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes” Continua señalando, por su parte el artículo 60 del Código Tributario, establece: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del Contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del Impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que en ejercicio de las facultades antes indicadas, que procedió a notificar a doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, mediante comunicación N°510213867 de fecha 13 de septiembre de 2011, la que fue notificada con fecha 28 de octubre de 2011, en el domicilio de la reclamante, en calle Miraflores N°352,2° Subterráneo, requiriéndole a fin que regularizara si situación Tributaria. Se indica que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no concurrió, ni acompaño la documentación que le fue solicitada Legalmente por el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, dentro de sus facultades, para acreditar la procedencia del Crédito por las contribuciones pagadas, lo cual atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio del debate, ya que el órgano administrativo “Servicio de Impuestos Internos “ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación en la etapa de la auditoría o fiscalización y pronunciarse sobre ella en los plazos de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. De acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se practicó legalmente la Liquidación N°113000000476 de fecha 16 de diciembre de 2012, en la cual se determinaron a la reclamante, diferencias de Impuestos correspondiente al año Tributario 2011. EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORIA. Se señala por parte del servicio de impuestos internos, que en esta etapa jurisdiccional no debe constituirse una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que se acredite previamente por doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el Servicio “Órgano Fiscalizador” y que sirven de fundamento para revisar su actuación, en este caso la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico NORMAS APLICABLES. Articulo N°20 del DL N°824 de 1974establece un Impuesto sobre la renta con una tasa de un 17% que podrá ser imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este Impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre las Renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: N°1, letra a) Inciso segundo: Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse e otro impuesto ni solicitarse su devolución. Letra d), establece Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. Artículo 39°.- Estarán exentas del Impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 3°.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a). Se indica que la Circular N°68 de 02 de octubre de 2001, que regula el derecho al crédito de las contribuciones de bienes raíces contra el Impuesto de Primera Categoría, establece: a) Contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en virtud de las normas pertinentes de la Ley de la Renta. a.3) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada; c) Requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por contribuciones de bienes raíces. El mencionado crédito respecto de los contribuyentes que tienen derecho a dicha rebaja Tributaria, operará bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: c.1) Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como crédito; c.2) Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta, la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría; c.3) Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo; c.4) Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico Rechazo del Reclamo.- El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos. Se indica que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no dio respuesta a las notificaciones que se le enviaron requiriéndole antecedentes específicos. Continúa indicando que recién en esta instancia Judicial acompaña copia simple de los documentos, respecto de los cuales según el Servicio de Impuestos Internos no existe certeza de su autenticidad, que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley y las instrucciones vigentes para hacer uso del derecho al Crédito por contribuciones de bienes raíces, según lo siguiente: Se señala que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no acredita su calidad de copropietaria del Bien raíz en cuestión. Al efecto se indica que se limita a acompañar copia simple de una escritura de cesión de derechos de fecha 16 de abril de 2010 la cual da cuenta de la transferencia de parte de doña María Torres González, cedula de identidad N° 4.520636-K, todos los derechos que le corresponden en el inmueble a don José Ignacio Aravena Torres, cedula de identidad N° 6.341.914-1, quedando él y la reclamante como únicos dueños del inmueble. Sin embargo en su presentación señala que el bien raíz en cuestión pertenece a tres copropietarios, por lo que no consta ni su calidad de propietaria, ni el porcentaje de sus derechos. Continua indicando, que cabe señalar que la calidad de propietario o usufructuario debe acreditarse con un certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de bienes raíces, que no se acompañó. Con respecto a las rentas de arrendamiento se señala que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, tampoco acompaña contrato de arriendo alguno que respalde sus ingresos por este concepto durante el año comercial 2010, Tributario 2011. En consecuencia no se acreditó la procedencia del Crédito por contribuciones contra el Impuesto de primera categoría pagado por la reclamante. Se señala que en consecuencia, no se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito por contribuciones de bienes raíces impetrado por doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3. CONCLUSIÓN DEL SERVICIO. De acuerdo a lo señalado en el presente escrito la Liquidación N°113000000476 de fecha 16 de diciembre de 2013,se encuentra legalmente emitida, por cuanto: EL Servicio de Impuestos Internos señala que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no aporto los antecedentes requeridos mediante la notificación de Carta operación Renta N° 510213867 de fecha 13 de septiembre de 2011 y reiteradas mediante Cartas N°(s)320219379 de fecha 03 de septiembre de 2012 y N°1302165509 de fecha 21 de junio de 2013,respectivamente a fin de impugnar las observaciones señaladas por el Reclamado, ello debido a su propia negligencia, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación reclamada en uso de sus facultades fiscalizadoras dentro de los plazos de prescripción establecidos en la Ley, no siendo este Tribunal competente para realizar la fiscalización que pretende la reclamante. Indica el Servicio de Impuestos Internos que aún en esta instancia Judicial doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no desvirtúa por medio de los antecedentes correspondientes, la Liquidación reclamada, siendo procedente el rechazo del reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico PETICIONES CONCRETAS. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°113000000476 de fecha 16 de diciembre de 2012 ,emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. DOCUMENTACIÓN. El Servicio acompañó los siguientes documentos: 1.-Copia de la Liquidación N°113000000476 de fecha 16 de diciembre de 2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2.-Copia de la Carta operación Renta N° 510213867 de fecha 13 de septiembre de 2011 y reiteradas mediante Cartas N°(s) 320219379 de fecha 03 de septiembre de 2012 y N°1302165509 de fecha 21 de junio de 2013, en las cuales se requiere a doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, para que regularice su situación Tributaria. 3.-Informe N°39-11 de fecha 12 de marzo de 2014, emitido por el departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en el cual da cuenta que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no acompañó el contrato de arriendo que supuestamente daría cuenta de los ingresos percibidos por este concepto. 4.- Copia fiel de Resolución Servicio de Impuestos Internos personal N°489 de fecha 30.07.2013, de nombramiento y asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II.CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 21 de febrero de 2014 doña Carolina Aravena Torres Interpone reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°113000000476 de fecha 16 de diciembre de 2013. Dos. A fojas 27, con fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal resolvió, Previo a proveer en lo referente a precisar los fundamentos de Derecho que se funda el reclamo atendido que en el cuerpo del escrito se limita a realizar una exposición de los hechos.Art 125 N°2 del Código Tributario en relación con el artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Tres. A fojas 33 y siguiente, con fecha 28 de febrero de 2014, la reclamante A LO PRINCIPAL, Cumple lo ordenado, confiere patrocinio y poder. Cuatro. A foja 35 y con fecha cuatro de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el reclamo tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Cinco. A fojas 37 y siguiente, con fecha 25 de mar de 2014 el SII evacúa el traslado del reclamo conferido con fecha cuatro de marzo de 2014. Seis. A fojas 49 y con fecha veintisiete de marzo de 2014, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio. Siete. A fojas 51 y siguientes, con fecha 03 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos solicita abandono del Procedimiento y suspensión del procedimiento. Ocho. A fojas 55, con fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal resolvió dar traslado a la reclamante respecto al incidente especial de abandono de Procedimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos. Nueve. A Fojas 57, con fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal tuvo por evacuado en rebeldía Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico el traslado conferido a la reclamante de fecha 05 de junio de 2015, resolviendo NO HA LUGAR al abandono del Procedimiento Interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto: Que el artículo 148 del Código Tributario dispone que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales se aplicarán en cuento fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Que, el abandono del procedimiento es definido por el profesor Mario Mosquera como la sanción procesal a la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue el derecho a continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y hacer valer sus efectos ( Maturana Miquel, Cristian, “ Los incidentes, el juicio sumario, juicio de arrendamiento de bienes urbanos, juicio ordinario de menor y mínima cuantía, el juicio ejecutivo, juicio de hacienda, procedimiento arbitral y asuntos judiciales no contenciosos “, Apuntes Universidad de Chile, abril 2007, p.60). Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. “ Que, en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil expresa: “el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. “ Diez. Que, a propósito del impulso procesal, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia ha señalado que: Las partes deben instar a la prosecución del proceso, salvo cuando la actividad procesal se encuentra radicada en el tribunal y no en ellas. (C. Suprema, 16 de marzo de 1999, N° Legal Publishing: 15761; C. Suprema, 11 de diciembre de 2000, N° Legal Publishing: 17771; C. Suprema, 25 de junio de 1987, N° Legal Publishing: 107171; C. Suprema 23 de mayo de 1988, N° Legal Publishing: 10485.). Hipótesis que existe en este caso en donde es obligación del tribunal recibir la causa a prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha señalado que la sanción procesal por la inactividad de las partes para dar curso progresivo al proceso sólo es posible aplicarla en el evento de ser los litigantes los obligados únicos en el avance procesal, situación que no se puede extender cuando la causa se encuentra objetivamente ante el juez en la situación de dar cumplimiento con su obligación de citar a las partes para oír sentencia y avanzar en la sustanciación de los autos hasta el momento de dictar el fallo definitivo ( C. Suprema, 6 de junio de 2007, N° Legal Publishing: 36489 ). Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha declarado que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Se trata de una figura jurídica de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente a los casos que en rigor se ajustan a los requisitos exigidos por la norma legal que se contiene (C. Suprema, 16 de mayo de 2007 N° Legal Publishing: 36460.). Norma de carácter excepcional que no aplica al presente caso. Que, es doctrina de la Excma. Corte Suprema que no procede el abandono del procedimiento en aquellas instancias judiciales en que la promoción de la actividad de la causa es inclusive compartida por el Tribunal y las partes litigantes (C. Suprema, 20 de diciembre de 2007. N° Legal Publishing: 38057. ). Que, este sentenciador comparte las doctrinas que se coligen de las sentencias señaladas, de modo tal que el abandono del procedimiento supone que exista parte o interviniente que le asista el impulso procesal, y que cuando este está radicado en el tribunal como en el juicio tributario, esta sanción procesal no resulta aplicable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico Once. Que, a mayor abundamiento es discutible la procedencia de este incidente especial de abandono del procedimiento atendida la naturaleza de los procedimientos tributarios y la falta de certeza de la calidad del reclamante y del reclamado en el juicio tributario en relación a los conceptos de demandante y demandado en el procedimiento civil. Tema conceptual de no menor relevancia en esta materia. Doce. Que, analizando los requisitos de procedencia del abandono, se der ello aplicable en estos procedimientos (tesis no compartida por este juez). Debe haber existido inactividad de las partes, por todo el tiempo que la ley exige (en este caso de acuerdo a lo alegado 6 meses), en relación a las gestiones que se consideran útiles; según el Servicio de Impuestos Internos ha existido inactividad, circunstancia con la que este sentenciador no concuerda puesto que, al entender que es deber del tribunal cuando existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos recibir la causa a prueba, no es dable asumir la carga u obligación de parte, de realizar alguna actuación o gestión para que el tribunal tributario y aduanero cumpla con su deber. En esta parte este incidente especial no aplica al caso en comento, por no existir gestión útil posible de realizar, según se ha expuesto latamente. Y finalmente que no se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, lo que obviamente aún no ha ocurrido. De modo tal que el incidente de abandono del procedimiento alegado, será rechazado por este sentenciador. Trece. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario el Tribunal Tributario y Aduanero deberá recibir la causa a prueba si hubiese controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente. Este Tribunal estima que es una obligación del Tribunal la recepción de la causa a prueba cuando existen discusiones o controversias sobre hechos, como ocurre en este litigio, razón por la cual a las partes intervinientes no les asiste la posibilidad de realizar o solicitar una gestión útil. Desde este punto de vista el abandono del procedimiento solicitado resulta improcedente. La propia redacción imperativa de la ley así lo dispone (“vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el servicio, el tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia, sobre algún hecho substancial y pertinente “). Catorce. A foja 60, con fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal resolvió que atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustancias y pertinentes, se recibe la Causa a Prueba, abriéndose un término probatorio de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Quince. Que el reclamante, ni el reclamado no acompañaron Lista de testigo, no habiéndose realizado Audiencia Testimonial en autos. Dieciséis. A foja 63 con fecha 22 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompaño documento (Informe N°39-11 de fecha 12 de marzo de 2014). Diecisiete. A foja 67 con fecha 15 de julio de 2015, la reclamante reitera los medios de prueba acompañados en reclamación de fecha 21 de febrero de 2014. Dieciocho. A fojas 70 con fecha 17 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, presenta Observaciones a la prueba en lo principal de su escrito y solicita que se dicte fallo. Diecinueve. A fojas 80 con fecha 26 de agosto de 2015, este Tribunal resuelve tener presente las Observaciones a la Prueba realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico Veinte. A fojas 82 con fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal cito a oír sentencia. III.- VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del servicio de impuestos internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Articulo N°20 del DL N°824 de 1974, conforme a lo dispuesto por la letra d) N°1el cual establece, Letra d), establece Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. Artículo 39°.- Estarán exentas del Impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 3°.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a). TERCERO. EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORIA. Se señala por parte del servicio de impuestos internos, que en esta etapa jurisdiccional no debe constituirse una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que se acredite previamente por doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el Servicio “Órgano Fiscalizador” y que sirven de fundamento para revisar su actuación, en este caso la Liquidación reclamada. Que precisado lo anterior y en base a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva Auditoria o nueva instancia de fiscalización, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiera el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico Hago presente, además, que, no está más lejos de la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. CUARTO. Que, en cuanto a la oportunidad de la fiscalización realizada por parte del Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, en mérito de la citación realizada, las liquidaciones emitidas y notificadas, lo dispuesto en los artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario estima este sentenciador que ella se realizó válidamente dentro de los plazos legales que la ley establece al efecto, No encontrándose en consecuencia, prescrita, ni caduca. QUINTO. Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. “ Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. SEXTO. Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este haya: 1. Solicitado dicho antecedente en la citación. 2. Identificado el documento. 3. Lo haya identificado claramente. 4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error. 5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo. Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación. SÉPTIMO. Que es dable señalar las facultades del Servicio de Impuestos Internos en la materia, para lo cual invoca el artículo 1° del Código Tributario y el D.F.L N°7, Ley Orgánica del SII. Señala que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Se refiere al artículo 59, 60, 63 del Código Tributario. Invoca jurisprudencia en el sentido que la declaración de impuestos de un contribuyente constituye una mera expectativa para el recurrente ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias, toda vez que el Servicio tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico EL Servicio de Impuestos Internos señala que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no aporto los antecedentes requeridos mediante la notificación de Carta operación Renta N° 510213867 de fecha 13 de septiembre de 2011 y reiteradas mediante Cartas N°(s)320219379 de fecha 03 de septiembre de 2012 y N°1302165509 de fecha 21 de junio de 2013, respectivamente a fin de impugnar las observaciones señaladas por el Reclamado, ello debido a su propia negligencia, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación reclamada en uso de sus facultades fiscalizadoras dentro de los plazos de prescripción establecidos en la Ley. OCTAVO. Que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o re liquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. De acuerdo al artículo 103 de la Ley de Impuesto a la renta, la prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia, pero transcurridos diez años no se tomará en cuenta dicha suspensión. Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico NOVENO. Que el Impuesto Global Complementario es un impuesto anual que grava a las personas naturales domiciliadas o residentes en Chile por el total de sus rentas imponibles de Primera o Segunda Categoría en consecuencia la reclamante de acuerdo a lo ya razonado, es posible concluir que tiene la calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario. DECIMO. Que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no acredita su calidad de copropietaria del Bien raíz en cuestión. Al efecto se limita a acompañar copia Simple de una escritura de cesión de derechos de fecha 16 de abril de 2010 la cual da cuenta de la transferencia de parte de doña María Torres González, todos los derechos que le corresponden en el inmueble a Don José Ignacio Aravena Torres, quedando él y la reclamante como únicos dueños del inmueble. Sin embargo, en su presentación señala la reclamante que el bien raíz en cuestión pertenece a tres copropietarios, por lo que no consta ni su calidad de propietaria ni el porcentaje de sus derechos. Es dable señalar, que la calidad de propietario o usufructuario debe acreditarse con un Certificado de Dominio Vigente, emitido por el Conservador de Bienes Raíces, el cual no se acompañó por parte de la reclamante. En consecuencia no se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos para hacer uso del Crédito por contribuciones de bienes raíces impetrado por doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3. DECIMO PRIMERO. En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 24, 59,60,63,117,124,132,148 y 200 del Código Tributario, articulo N°20,39,56 N°3 , 63,70,71 y 103 ( D.L. Nro. 824 de 1974) Ley de la Renta,19,20,22 y 144 del Código de Procedimiento Civil, de la Ley 20.322 ,auto acordado sobre la forma de las sentencias. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Oscar Ignacio Pavez Borbarán, abogado, cédula nacional de identidad N°15.337.820-7, en representación de la Reclamante doña CAROLINA ARAVENA TORRES, cédula nacional de identidad N°6.341.913-3, en contra de la Liquidación N°113.000.000476, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II.- SE CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN N°113.000.000476, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2013 RECLAMADA. III.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CAROLINA ARAVENA TORRES CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00017-2014 RUC: 14-9-0000202-6 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47ba6993-1fb8-4cf5-a065-a5ee281609c0 Timbre Electrónico 2015-12-29T21:05:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.