Texto de la sentencia
“CAROLINA ARAVENA TORRES CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00017-2014
RUC: 14-9-0000202-6
Santiago, veintinueve de diciembre de 2015.
VISTOS:
Que a fojas uno, con fecha 21 de febrero de 2014 comparece don Oscar Ignacio Pavez
Bolbarán,cedula de identidad 15.337.820-7,de profesión abogado, con domicilio para estos
efectos en calle Agustinas N°715,oficina 211,comuna de Santiago en representación de doña
Carolina Aravena Torres, chilena, Rut 6.341.913-3,socia de empresa, con domicilio para
estos efectos en calle Miraflores N°353,segundo Subterranéo,comuna de Santiago, Región
Metropolitana, encontrándose dentro de plazo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario, deduce reclamación en contra de la Liquidación N°113.000.000 476 de fecha
16/12/2013, solicitando se deje sin efecto en consideración a los fundamentos de hecho y de
derecho que pasa a exponer.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
Antecedentes de la Liquidación.
Señala la Reclamante que el fundamento de la Liquidación estriba en que esta parte no
acredito la efectividad de la rebaja por concepto de pago de contribuciones de Bienes Raíces,
contra el Impuesto de Primera Categoría, formulario 22 código (365) por $1.299.873,impretados
mediante formulario 22 N°95607221.
Continúa indicando que dichos datos fueron obtenidos en la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, agregando que la referida Liquidación
N°113.000.000-476 de fecha 16/12/2013 fue emitida centralizadamente a través de medios
computacionales, por lo que no existe funcionario interviniente en la misma, siendo esta
obtenida en base a los datos con que cuenta el computador central del Servicio.
A. FUNDAMENTOS DE RECLAMO
Los Hechos.
Indica la Reclamante que interpone presentación de fecha 21 de febrero de 2014, respecto el
fondo de la Liquidación, por cuanto el crédito por contribuciones impetrado mediante formulario
22 folio N°95607221, correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta año Tributario
2011, es completamente procedente de acuerdo a los siguientes antecedentes:
1.- Señala que el crédito correspondiente a las contribuciones pagadas por el Inmueble Rol de
Avaluó N°152-08 de la Comuna de Santiago, mismo que es propiedad de la Comunidad
formada por la suscrito propietaria en un 33,33%;doña María Cecilia Torres González, cedula de
Identidad 4.520.636-k, propietaria de 8.34% porque vendió con fecha 15 de abril de 2010 sus
derechos a don José Ignacio Aravena Torres, y por último don José Ignacio Aravena Torres,
cedula de Identidad 6.341.914-1 propietario del restante 58.33% lo cual se acredita con la
escritura pública, correspondiente al Título de Contrato de Compraventa suscrito ante el Notario
Osvaldo Pereira González repertorio N°5.487 de fecha 16 de abril de 2010.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-12-2015.
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2.- Continúa indicando que, las contribuciones pagadas en el año comercial 2010 son las
siguientes:
CUOTA ESTADO FECHA MONTO $ FACTOR MONTO TOTAL $
1° PAGADA 24-04-2010 957710 1,02 976864
2° PAGADA 30-06-2010 957710 1,011 968245
3° PAGADA 26-09-2010 973992 1,006 979836
4° PAGADA 30-11-2010 973992 1,001 974966
TOTAL 3863404 3899911
3.- Señala la reclamante que en conformidad a la participación en la propiedad Comunitaria del
bien raíz, la Distribución del Crédito por contribuciones a los propietarios, es la siguiente:
NOMBRE PROPIETARIO CEDULA PORCENTAJE TOTAL $
JOSÉ ARAVENA TORRES 6.341914-1 58.33% 2274417
CAROLINA ARAVENA TORRES 6.341913-3 33.33% 1299973
MARÍA TORRES GONZÁLEZ 4.520636-k 8.34% 325621
TOTALES 3899911
4.-Se indica que el ingreso declarado en formulario 22 folio N°95607221 correspondiente a la
declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011, asociada al bien raíz comunitaria
por el cual ímpeto el crédito impugnado por el Servicio de Impuestos Internos, Código (109) fue
de $12.143.000, el cual se detalla de la siguiente forma:
José Aravena Torres fue de $20.704.000 y María Celia Torres González, fue de $3.500.000.
Continua indicando el reclamante que el uso del crédito por concepto de Contribuciones de
Bienes Raíces para su caso es perfectamente legítimo y procedente, es por ello que pide se
deje sin efecto la Liquidación N°113.000.000476 de fecha 16 de diciembre de 2013.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en
contra de la Liquidación N°113.000.000476, de fecha 16 de diciembre de 2013, y acceda a lo
solicitado, acogiéndolo en todas sus partes, en razón de los fundamentos de hecho y derecho
invocados.
EL DERECHO.
Articulo N°20 del DL N°824 de 1974, establece:
Conforme a lo dispuesto por la letra d) N°1 el cual establece, Letra d), establece Se presume
que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del
propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se
demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el
Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda
del 11% de su avalúo fiscal.
Artículo 39°.- Estarán exentas del Impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
3°.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario
que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global
Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los
bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo
dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a).
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Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1.- Copia de Liquidación N°113.000.000-476.
2.- Copia de la escritura de cesión de derechos.
3.- Copia de certificado del Conservador de Bienes Raíces.
4.- Copia de Contribuciones pagadas.
5.- Copia Formulario 22 de cada uno de los Comuneros.
6.- Detalle de arriendos percibidos de cada uno de los Comuneros.
ESCRITO CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Antecedentes de la Liquidación Reclamada.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la Liquidación impugnada en autos
tiene su origen en la comunicación N°510213867 de fecha 13 de septiembre de 2011, notificada
con fecha 28 de septiembre de 2011 en el domicilio de la reclamante doña Carolina Aravena
Torres, chilena, Rut 6.341.913-3,en calle Miraflores N°352,2° Subterráneo.
Continua señalando que esta comunicación tuvo por objeto que la Contribuyente indicada se
presentara ante el Servicio de Impuestos Internos en fecha 28 de octubre de 2011, para
regularizar su situación Tributaria, debido a que su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año Tributario 2011, folio95607221 presentaba diferencias respecto de la
Información que el Servicio de Impuestos Internos posee en sus sistemas.
Dichas diferencias generaron las siguientes observaciones:
El crédito imputable al Impuesto de Primera categoría por concepto de contribuciones de
bienes raíces, resulta excesivo.(observación A99).
Se objetó su declaración por no haber concurrido ante el Servicio de Impuestos Internos ,
cuando se le requirió en los años anteriores con el objeto de resolver las diferencias en
su Formulario 22.(Observación F53)
El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado, es mayor al que le corresponde
por este concepto por las rentas propias y/o por participación en otras sociedades
(Observación G14).
La rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, declarado podría exceder
los montos que le corresponden por este concepto ( Observación G 44)
Se indica que además expresamente concurriera con la siguiente documentación:
Carnet de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
En caso de comparecer a través de un mandatario, debe acreditarse la representación
en la forma señalada.
Comprobante de pago de las Contribuciones canceladas por el ejercicio.
Certificado de avaluó de los Bienes Raíces.
Contrato de arrendamiento, si corresponde.
Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados.
Ajuste a la renta Líquida.
Documento que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Resolución que lo autoriza para llevar contabilidad simplificada, entre otros
antecedentes.
A mayor abundamiento se indica que transcurrido el plazo señalado, doña Carolina Aravena
Torres, Rut 6.341.913-3 no concurrió a regularizar su situación, ni acompaño ningún
antecedente. Durante los años Tributarios 2011 y 2012 las notificaciones fueron reiteradas
mediante comunicaciones N°320219379 de fecha 03 de septiembre de 2012 y N°130216509 de
fecha 21 de junio de 2013,respectivamente, sin que fuera posible obtener respuesta de su
parte.
Continua indicando el Servicio de Impuestos Internos, que como consecuencia de lo anterior, en
virtud del artículo 24 del Código Tributario, se determinaron las siguientes diferencias de
impuesto para el año Tributario 2011 mediante Liquidación N°113.000.000-476 de fecha 16 de
diciembre de 2013.
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Periodo Tributario 2011
Tipo de Impuesto Monto $ al 30.04.2011 Art.53 Inc. 1 CT al 31.12.2013
Art.53 Inc.3°CT al
31.12.2013
Total al
31.12.2013
Imp. Global Complementario 1.665.113 126444 859947 2.651.504
Imp. de Primera Categoría 1.261.695 95.809 651.602 2.009.106
Fundamentos del reclamo.
La reclamante argumenta que el crédito por contribuciones impetrado es completamente
procedente de acuerdo a los siguientes antecedentes:
Que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, es dueña del 33.33% inmueble
Rol de avalúo N°152-08 de la comuna de Santiago.
Que las Contribuciones del bien raíz fueron pagadas y de acuerdo con el porcentaje
de participación que le corresponde en él, su crédito por dicho concepto asciende a
$1.299.973.
Que su ingreso declarado el año Tributario 2011 asociado al bien raíz comunitario fue
de $12.143.000.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Se Indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L N°7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es
un órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos
Internos actualmente establecidos. Para ejercer estas atribuciones la Ley le ha otorgado a este
Servicio diversas facultades. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes”
Continua señalando, por su parte el artículo 60 del Código Tributario, establece: “Con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del Contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del
Impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que en ejercicio de las facultades antes
indicadas, que procedió a notificar a doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, mediante
comunicación N°510213867 de fecha 13 de septiembre de 2011, la que fue notificada con fecha
28 de octubre de 2011, en el domicilio de la reclamante, en calle Miraflores N°352,2°
Subterráneo, requiriéndole a fin que regularizara si situación Tributaria.
Se indica que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no concurrió, ni acompaño la
documentación que le fue solicitada Legalmente por el Servicio de Impuestos Internos en sede
administrativa, dentro de sus facultades, para acreditar la procedencia del Crédito por las
contribuciones pagadas, lo cual atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio del debate, ya
que el órgano administrativo “Servicio de Impuestos Internos “ha de tener ocasión de conocer
oportunamente dicha documentación en la etapa de la auditoría o fiscalización y pronunciarse
sobre ella en los plazos de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
De acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se practicó legalmente la Liquidación N°113000000476
de fecha 16 de diciembre de 2012, en la cual se determinaron a la reclamante, diferencias de
Impuestos correspondiente al año Tributario 2011.
EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORIA.
Se señala por parte del servicio de impuestos internos, que en esta etapa jurisdiccional no debe
constituirse una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que
se acredite previamente por doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, cuales son los
incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el Servicio “Órgano Fiscalizador” y que sirven
de fundamento para revisar su actuación, en este caso la Liquidación reclamada.
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NORMAS APLICABLES.
Articulo N°20 del DL N°824 de 1974establece un Impuesto sobre la renta con una tasa de un
17% que podrá ser imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo
con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este Impuesto se determinará, recaudará y pagará
sobre las Renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
N°1, letra a) Inciso segundo: Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el
impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo
tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada
en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente
no podrá imputarse e otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Letra d), establece Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de
su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta
efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas
generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos
bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
Artículo 39°.- Estarán exentas del Impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
3°.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario
que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global
Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los
bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo
dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a).
Se indica que la Circular N°68 de 02 de octubre de 2001, que regula el derecho al crédito de las
contribuciones de bienes raíces contra el Impuesto de Primera Categoría, establece:
a) Contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en
virtud de las normas pertinentes de la Ley de la Renta.
a.3) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no
agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los
cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas) y cuando
la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio,
sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre
del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes
mencionada;
c) Requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por contribuciones de bienes
raíces.
El mencionado crédito respecto de los contribuyentes que tienen derecho a dicha rebaja
Tributaria, operará bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
c.1) Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a
los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al
período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se está declarando el
impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como crédito;
c.2) Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal
que establece la Ley de la Renta, la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría;
c.3) Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse previamente de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en
el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución
y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo;
c.4) Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas
pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales,
excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al
contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces;
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Rechazo del Reclamo.-
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos.
Se indica que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no dio respuesta a las
notificaciones que se le enviaron requiriéndole antecedentes específicos. Continúa indicando
que recién en esta instancia Judicial acompaña copia simple de los documentos, respecto de los
cuales según el Servicio de Impuestos Internos no existe certeza de su autenticidad, que no
cumplen con los requisitos exigidos por la ley y las instrucciones vigentes para hacer uso del
derecho al Crédito por contribuciones de bienes raíces, según lo siguiente:
Se señala que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no acredita su calidad de
copropietaria del Bien raíz en cuestión. Al efecto se indica que se limita a acompañar copia
simple de una escritura de cesión de derechos de fecha 16 de abril de 2010 la cual da cuenta de
la transferencia de parte de doña María Torres González, cedula de identidad N° 4.520636-K,
todos los derechos que le corresponden en el inmueble a don José Ignacio Aravena Torres,
cedula de identidad N° 6.341.914-1, quedando él y la reclamante como únicos dueños del
inmueble. Sin embargo en su presentación señala que el bien raíz en cuestión pertenece a tres
copropietarios, por lo que no consta ni su calidad de propietaria, ni el porcentaje de sus
derechos.
Continua indicando, que cabe señalar que la calidad de propietario o usufructuario debe
acreditarse con un certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de bienes raíces,
que no se acompañó.
Con respecto a las rentas de arrendamiento se señala que doña Carolina Aravena Torres, Rut
6.341.913-3, tampoco acompaña contrato de arriendo alguno que respalde sus ingresos por
este concepto durante el año comercial 2010, Tributario 2011. En consecuencia no se acreditó
la procedencia del Crédito por contribuciones contra el Impuesto de primera categoría pagado
por la reclamante.
Se señala que en consecuencia, no se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos para
hacer uso del crédito por contribuciones de bienes raíces impetrado por doña Carolina Aravena
Torres, Rut 6.341.913-3.
CONCLUSIÓN DEL SERVICIO.
De acuerdo a lo señalado en el presente escrito la Liquidación N°113000000476 de fecha
16 de diciembre de 2013,se encuentra legalmente emitida, por cuanto:
EL Servicio de Impuestos Internos señala que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3,
no aporto los antecedentes requeridos mediante la notificación de Carta operación Renta N°
510213867 de fecha 13 de septiembre de 2011 y reiteradas mediante Cartas N°(s)320219379
de fecha 03 de septiembre de 2012 y N°1302165509 de fecha 21 de junio de
2013,respectivamente a fin de impugnar las observaciones señaladas por el Reclamado, ello
debido a su propia negligencia, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la
Liquidación reclamada en uso de sus facultades fiscalizadoras dentro de los plazos de
prescripción establecidos en la Ley, no siendo este Tribunal competente para realizar la
fiscalización que pretende la reclamante.
Indica el Servicio de Impuestos Internos que aún en esta instancia Judicial doña Carolina
Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no desvirtúa por medio de los antecedentes
correspondientes, la Liquidación reclamada, siendo procedente el rechazo del reclamo
interpuesto.
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PETICIONES CONCRETAS.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°113000000476 de fecha 16 de diciembre de 2012
,emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la
liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas.
DOCUMENTACIÓN.
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1.-Copia de la Liquidación N°113000000476 de fecha 16 de diciembre de 2012, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
2.-Copia de la Carta operación Renta N° 510213867 de fecha 13 de septiembre de 2011 y
reiteradas mediante Cartas N°(s) 320219379 de fecha 03 de septiembre de 2012 y
N°1302165509 de fecha 21 de junio de 2013, en las cuales se requiere a doña Carolina
Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, para que regularice su situación Tributaria.
3.-Informe N°39-11 de fecha 12 de marzo de 2014, emitido por el departamento de Fiscalización
de Personas y Micro-Pequeña Empresas del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, en el cual da cuenta que doña Carolina Aravena
Torres, Rut 6.341.913-3, no acompañó el contrato de arriendo que supuestamente daría cuenta
de los ingresos percibidos por este concepto.
4.- Copia fiel de Resolución Servicio de Impuestos Internos personal N°489 de fecha
30.07.2013, de nombramiento y asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II.CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 21 de febrero de 2014 doña Carolina Aravena Torres
Interpone reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°113000000476 de fecha 16 de
diciembre de 2013.
Dos. A fojas 27, con fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal resolvió, Previo a proveer en lo
referente a precisar los fundamentos de Derecho que se funda el reclamo atendido que en el
cuerpo del escrito se limita a realizar una exposición de los hechos.Art 125 N°2 del Código
Tributario en relación con el artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil.
Tres. A fojas 33 y siguiente, con fecha 28 de febrero de 2014, la reclamante A LO PRINCIPAL,
Cumple lo ordenado, confiere patrocinio y poder.
Cuatro. A foja 35 y con fecha cuatro de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el reclamo
tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
Cinco. A fojas 37 y siguiente, con fecha 25 de mar de 2014 el SII evacúa el traslado del reclamo
conferido con fecha cuatro de marzo de 2014.
Seis. A fojas 49 y con fecha veintisiete de marzo de 2014, se tuvo por evacuado el traslado del
reclamo por parte del Servicio.
Siete. A fojas 51 y siguientes, con fecha 03 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
solicita abandono del Procedimiento y suspensión del procedimiento.
Ocho. A fojas 55, con fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal resolvió dar traslado a la
reclamante respecto al incidente especial de abandono de Procedimiento por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
Nueve. A Fojas 57, con fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal tuvo por evacuado en rebeldía
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el traslado conferido a la reclamante de fecha 05 de junio de 2015, resolviendo NO HA LUGAR
al abandono del Procedimiento Interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto:
Que el artículo 148 del Código Tributario dispone que en todas aquellas materias no sujetas a
disposiciones especiales se aplicarán en cuento fueren compatibles con la naturaleza de las
reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Que, el abandono del procedimiento es definido por el profesor Mario Mosquera como la
sanción procesal a la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue el derecho a
continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y hacer valer sus efectos (
Maturana Miquel, Cristian, “ Los incidentes, el juicio sumario, juicio de arrendamiento de bienes
urbanos, juicio ordinario de menor y mínima cuantía, el juicio ejecutivo, juicio de hacienda,
procedimiento arbitral y asuntos judiciales no contenciosos “,
Apuntes Universidad de Chile, abril 2007, p.60).
Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ el procedimiento se entiende
abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución
durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión
útil para dar curso progresivo a los autos. “
Que, en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil expresa: “el abandono podrá hacerse
valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia
ejecutoriada en la causa. “
Diez. Que, a propósito del impulso procesal, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores
de justicia ha señalado que: Las partes deben instar a la prosecución del proceso, salvo cuando
la actividad procesal se encuentra radicada en el tribunal y no en ellas. (C. Suprema, 16 de
marzo de 1999, N° Legal Publishing: 15761; C. Suprema, 11 de diciembre de 2000, N° Legal
Publishing: 17771; C. Suprema, 25 de junio de 1987, N° Legal Publishing: 107171; C. Suprema
23 de mayo de 1988, N° Legal Publishing: 10485.). Hipótesis que existe en este caso en donde
es obligación del tribunal recibir la causa a prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario.
Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha señalado que la sanción
procesal por la inactividad de las partes para dar curso progresivo al proceso sólo es posible
aplicarla en el evento de ser los litigantes los obligados únicos en el avance procesal, situación
que no se puede extender cuando la causa se encuentra objetivamente ante el juez
en la situación de dar cumplimiento con su obligación de citar a las partes para oír sentencia y
avanzar en la sustanciación de los autos hasta el momento de dictar el fallo definitivo ( C.
Suprema, 6 de junio de 2007, N° Legal Publishing: 36489 ).
Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha declarado que el abandono del
procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el
litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con
su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Se trata de una
figura jurídica de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente a los casos que en
rigor se ajustan a los requisitos exigidos por la norma legal que se contiene (C. Suprema, 16 de
mayo de 2007 N° Legal Publishing: 36460.). Norma de carácter excepcional que no aplica al
presente caso.
Que, es doctrina de la Excma. Corte Suprema que no procede el abandono del procedimiento
en aquellas instancias judiciales en que la promoción de la actividad de la causa es inclusive
compartida por el Tribunal y las partes litigantes (C. Suprema, 20 de diciembre de 2007. N°
Legal Publishing: 38057. ).
Que, este sentenciador comparte las doctrinas que se coligen de las sentencias señaladas, de
modo tal que el abandono del procedimiento supone que exista parte o interviniente que le
asista el impulso procesal, y que cuando este está radicado en el tribunal como en el juicio
tributario, esta sanción procesal no resulta aplicable.
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Once. Que, a mayor abundamiento es discutible la procedencia de este incidente especial de
abandono del procedimiento atendida la naturaleza de los procedimientos tributarios y la falta de
certeza de la calidad del reclamante y del reclamado en el juicio tributario en relación a los
conceptos de demandante y demandado en el procedimiento civil. Tema conceptual de no
menor relevancia en esta materia.
Doce. Que, analizando los requisitos de procedencia del abandono, se der ello aplicable en
estos procedimientos (tesis no compartida por este juez). Debe haber existido inactividad de
las partes, por todo el tiempo que la ley exige (en este caso de acuerdo a lo alegado 6 meses),
en relación a las gestiones que se consideran útiles; según el Servicio de Impuestos Internos ha
existido inactividad, circunstancia con la que este sentenciador no concuerda puesto que, al
entender que es deber del tribunal cuando existen hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos recibir la causa a prueba, no es dable asumir la carga u obligación de parte, de
realizar alguna actuación o gestión para que el tribunal tributario y aduanero cumpla con su
deber. En esta parte este incidente especial no aplica al caso en comento, por no existir gestión
útil posible de realizar, según se ha expuesto latamente.
Y finalmente que no se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, lo que obviamente aún
no ha ocurrido. De modo tal que el incidente de abandono del procedimiento alegado, será
rechazado por este sentenciador.
Trece. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario el Tribunal
Tributario y Aduanero deberá recibir la causa a prueba si hubiese controversia sobre algún
hecho sustancial y pertinente. Este Tribunal estima que es una obligación del Tribunal la
recepción de la causa a prueba cuando existen discusiones o controversias sobre hechos, como
ocurre en este litigio, razón por la cual a las partes intervinientes no les asiste la posibilidad de
realizar o solicitar una gestión útil. Desde este punto de vista el abandono del procedimiento
solicitado resulta improcedente. La propia redacción imperativa de la ley así lo dispone (“vencido
el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el servicio, el tribunal Tributario
y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere
controversia, sobre algún hecho substancial y pertinente “).
Catorce. A foja 60, con fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal resolvió que atendido el mérito
de autos y existiendo controversia sobre hechos sustancias y pertinentes, se recibe la Causa a
Prueba, abriéndose un término probatorio de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario.
Quince. Que el reclamante, ni el reclamado no acompañaron Lista de testigo, no habiéndose
realizado Audiencia Testimonial en autos.
Dieciséis. A foja 63 con fecha 22 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
acompaño documento (Informe N°39-11 de fecha 12 de marzo de 2014).
Diecisiete. A foja 67 con fecha 15 de julio de 2015, la reclamante reitera los medios de prueba
acompañados en reclamación de fecha 21 de febrero de 2014.
Dieciocho. A fojas 70 con fecha 17 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos,
presenta Observaciones a la prueba en lo principal de su escrito y solicita que se dicte fallo.
Diecinueve. A fojas 80 con fecha 26 de agosto de 2015, este Tribunal resuelve tener presente
las Observaciones a la Prueba realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de
lo que se resuelva en definitiva.
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Veinte. A fojas 82 con fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal cito a oír sentencia.
III.- VISTO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del servicio de impuestos
internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Articulo N°20 del DL N°824 de 1974, conforme a lo dispuesto por la letra d) N°1el
cual establece, Letra d), establece Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es
igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá
declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de
acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la
renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
Artículo 39°.- Estarán exentas del Impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
3°.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario
que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global
Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los
bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo
dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a).
TERCERO. EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORIA.
Se señala por parte del servicio de impuestos internos, que en esta etapa jurisdiccional no debe
constituirse una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que
se acredite previamente por doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, cuales son los
incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el Servicio “Órgano Fiscalizador” y que sirven
de fundamento para revisar su actuación, en este caso la Liquidación reclamada.
Que precisado lo anterior y en base a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este
proceso y respecto de los cuales este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido
a la nueva Auditoria o nueva instancia de fiscalización, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y
Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los
reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo
cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa
Ordenanza.
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4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros
gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo
de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiera
el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en
el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y
posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera
instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho
a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra
angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento
esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta
Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución
Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación
por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y
exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma
adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la
impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir
en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de
desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal
documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o
cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la
vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la
prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad
de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad
probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado
la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por
Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma,
Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado,
con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
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Hago presente, además, que, no está más lejos de la intención de este sentenciador inmiscuirse
en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero
que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta
sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones
comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y
extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo
reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de
equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo
equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra
posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo
la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la
etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y
Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el
cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el
órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código
Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha
prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento
General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El
Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no
para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan
procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene
únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y
en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta
en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código
Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”
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El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la
amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera, es
en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido
proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar,
desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente
de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores
de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que
la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se
vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación
pueden acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes
que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la
ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo
señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece
esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención
del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y
PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo
sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la
intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está
como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado
los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor
jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado
que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta
judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin
entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de
ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión
tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta
instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera
en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían
de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva
valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone
al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe
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existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos.
A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales
obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la
Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su
ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también,
por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo
alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales
derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no
es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un
reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad
de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos.
Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de
la ley 20.322.
No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función
jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en
cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de
nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez.
CUARTO. Que, en cuanto a la oportunidad de la fiscalización realizada por parte del Servicio de
Impuestos Internos a la reclamante, en mérito de la citación realizada, las liquidaciones emitidas
y notificadas, lo dispuesto en los artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario estima este
sentenciador que ella se realizó válidamente dentro de los plazos legales que la ley establece al
efecto, No encontrándose en consecuencia, prescrita, ni caduca.
QUINTO. Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a
sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. “
Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de
rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director.
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En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el
monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las
rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del
Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el
Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.
SEXTO. Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°,
establece:
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro
ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal
debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer
la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes
tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la reclamante, la
llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad
probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad,
también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que
los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente
solicitados por el Servicio. Es decir, que este haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo.
Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo
prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe determinarse si los
documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido
solicitados determinada y específicamente en la citación.
SÉPTIMO. Que es dable señalar las facultades del Servicio de Impuestos Internos en la materia,
para lo cual invoca el artículo 1° del Código Tributario y el D.F.L N°7, Ley Orgánica del SII.
Señala que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Se refiere al artículo 59, 60, 63 del Código
Tributario. Invoca jurisprudencia en el sentido que la declaración de impuestos de un
contribuyente constituye una mera expectativa para el recurrente ya que esas declaraciones
tienen el carácter de provisorias, toda vez que el Servicio tiene facultades para examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
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EL Servicio de Impuestos Internos señala que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3,
no aporto los antecedentes requeridos mediante la notificación de Carta operación Renta N°
510213867 de fecha 13 de septiembre de 2011 y reiteradas mediante Cartas N°(s)320219379
de fecha 03 de septiembre de 2012 y N°1302165509 de fecha 21 de junio de 2013,
respectivamente a fin de impugnar las observaciones señaladas por el Reclamado, ello debido
a su propia negligencia, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la
Liquidación reclamada en uso de sus facultades fiscalizadoras dentro de los plazos de
prescripción establecidos en la Ley.
OCTAVO. Que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario el
Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se
cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o re liquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para
perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
De acuerdo al artículo 103 de la Ley de Impuesto a la renta, la prescripción de las acciones del
Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo
que dure la ausencia, pero transcurridos diez años no se tomará en cuenta dicha suspensión.
Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de
rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En
estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el
monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las
rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del
Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el
Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en
una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se
compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha
actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la
explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los
ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del
artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.”
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NOVENO. Que el Impuesto Global Complementario es un impuesto anual que grava a las
personas naturales domiciliadas o residentes en Chile por el total de sus rentas imponibles de
Primera o Segunda Categoría en consecuencia la reclamante de acuerdo a lo ya razonado, es
posible concluir que tiene la calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario.
DECIMO. Que doña Carolina Aravena Torres, Rut 6.341.913-3, no acredita su calidad de
copropietaria del Bien raíz en cuestión. Al efecto se limita a acompañar copia Simple de una
escritura de cesión de derechos de fecha 16 de abril de 2010 la cual da cuenta de la
transferencia de parte de doña María Torres González, todos los derechos que le corresponden
en el inmueble a Don José Ignacio Aravena Torres, quedando él y la reclamante como únicos
dueños del inmueble. Sin embargo, en su presentación señala la reclamante que el bien raíz
en cuestión pertenece a tres copropietarios, por lo que no consta ni su calidad de propietaria ni
el porcentaje de sus derechos.
Es dable señalar, que la calidad de propietario o usufructuario debe acreditarse con un
Certificado de Dominio Vigente, emitido por el Conservador de Bienes Raíces, el cual no se
acompañó por parte de la reclamante.
En consecuencia no se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos para hacer uso del
Crédito por contribuciones de bienes raíces impetrado por doña Carolina Aravena Torres, Rut
6.341.913-3.
DECIMO PRIMERO. En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes, las
razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 24, 59,60,63,117,124,132,148 y 200
del Código Tributario, articulo N°20,39,56 N°3 , 63,70,71 y 103 ( D.L. Nro. 824 de 1974) Ley de
la Renta,19,20,22 y 144 del Código de Procedimiento Civil, de la Ley 20.322 ,auto acordado
sobre la forma de las sentencias.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Oscar Ignacio
Pavez Borbarán, abogado, cédula nacional de identidad N°15.337.820-7, en representación de
la Reclamante doña CAROLINA ARAVENA TORRES, cédula nacional de identidad
N°6.341.913-3, en contra de la Liquidación N°113.000.000476, de fecha 16 de diciembre de
2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II.- SE CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN N°113.000.000476, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE
2013 RECLAMADA.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber sido totalmente vencido y no haber
tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CAROLINA ARAVENA TORRES CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00017-2014
RUC: 14-9-0000202-6
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-12-29T21:05:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.