“IMPORTADORA FUYUN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00024-2014
RUC N°: 14-9-0000235-2
SANTIAGO, TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don CHENG-LIANG CHOU, empresario, en
representación de la sociedad IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT 77.553.300-5,
ambos con domicilio en Avenida Matta N° 617 comuna de Santiago, en conformidad con
los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, quien deduce reclamo tributario en
contra de acto obrado por el Servicio de Impuestos Internos que más adelante se
explicita, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
paso a exponer:
LOS HECHOS.
Señala que el 09 de mayo de 2013 la reclamante, la empresa COMERCIAL FUYUN
LIMITADA, cuya escritura pública de constitución que acreditó su representación legal, la
acompañó, junto con el escrito de reclamo, además presentó la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta folio 2422099553, correspondiente al año tributario 2013, a través del
sitio web de internet del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que en esa Declaración de Renta la reclamante solicitó una Devolución de $
66.977.506.- monto que se compone de los siguientes conceptos y por los valores que se
indican:
a) Pagos Provisionales Mensuales actualizados según el artículo N° 84 de la Ley de la
Renta por un monto de $ 41.757.248.-
b) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) según el artículo N° 31 N° 3 de la
Ley de la Renta por un monto de $ 25.220.258.-
Agrega que con fecha 23 de mayo de 2013 el Servicio de Impuestos Internos autorizó una
devolución parcial por un monto de $ 41.694.061.- dejando retenido el saldo sobre el
monto total solicitado correspondiente a: (i) $25.220.258 por concepto de Pago
Provisional de Utilidades Absorbidas; más (ii) $63.187 correspondiente a saldo de Pagos
Provisionales Mensuales.
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Continúa señalando que con fecha 10 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
requirió a la reclamante por medio de NOTIFICACION 1302201666, a que presente la
documentación contable y tributaria que permitiese acreditar la procedencia de los montos
declarados relacionados con el Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría y
Pérdida Tributaria.
Posteriormente indica que, con fecha 24 de octubre de 2013 el Servicio de Impuestos
Internos dictó la RESOLUCION EX. N° 5330/316 Y dio por terminado el proceso de
fiscalización declarando No Dar Lugar a lo solicitado por la reclamante en su Declaración
de Renta año tributario 2013, por concepto de devolución de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por un monto de $ 25.220.258 más el saldo de $63.187 por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Dicha Resolución Exenta fue Notificada a la
reclamante en forma Personal por Cédula, Notificación W 556-9, el 15 de noviembre de
2013.
Menciona que en el Considerando 5) de la Resolución Exenta N° 5330/316 el Servicio de
Impuestos Internos, señala: "Que conforme a lo indicado en el numerando anterior, es
fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y Utilidades
acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. En la especie, el
contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida Tributaria declarada en el Código
643, en razón de no haber aportado documentación sustentatoria original, balance
tributario, determinación de la Renta Líquida Imponible, libros de contabilidad ni
comprobantes contables, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos
contenidos en el recuadro N° 2 del Form. 22, año tributario 2013.- ".
Seguidamente agrega que en el Considerando 6) de la misma Resolución argumenta:
"Que vencido el plazo el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que
corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de
Pagos Provisionales por utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2013.
Recurre que de la lectura de ambos Considerandos de la Resolución Ex N° 5330/316, en
especial al decir en el Considerando 6) que el contribuyente no dio respuesta "a la
notificación N°, se colige que el Servicio de Impuestos Internos omitió lo consignado de
manera implícita en el artículo 97 N° 21 del Código Tributario, además de haber tenido el
plazo suficiente para haber reiterado los requerimientos de información por medio de una
segunda notificación dado que así lo contempla la disposición.
Señala que en relación a los citados Considerandos y a lo obrado por el Servicio
de Impuestos Internos, no cabe duda que este Servicio no agotó la fase de requerimiento
de Información resolviendo de manera precipitada, en poco más de 5 meses, mediando
sólo una notificación, un proceso de fiscalización para el cual tenía un plazo de 12 meses
como lo establece la normativa.
Expone que del análisis de la parte resolutiva de la Resolución Ex. N° 5330/316, se
deduce en forma evidente que el Servicio de Impuestos Internos sólo impugnó el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
- El Pago Provisional por Utilidades Absorbidas se originó o tuvo como fuente en
nuestro caso lo siguiente:
La Empresa, la reclamante, tuvo como Pérdida financiera o contable en el año
comercial 2012, la suma de $ 334.111.208.-, Y al efectuar los ajustes
contemplados en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
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ajustes que en nuestro caso no los hubo, se determinó una Pérdida Tributaria de
($ 334.111.208.-). Esta Pérdida se justifica fundamentalmente por Contrato
Leasing con Centro de Capacitación y Desarrollo Social S.A. que será
acompañado en un otrosí junto a la factura N° 11825 de BancoEstado de fecha
10.12.2012 por $300.000.000.-
- Esta Pérdida Tributaria fue imputada a Utilidades de ejercicios anteriores con
crédito, lo que dio origen al derecho al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
de acuerdo a lo contemplado en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Fundamenta que, el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas fue calculado de la
siguiente manera:
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas = Tasa crédito 1era. Categoría x Monto
de Utilidades Absorbidas.
Señala que las Utilidades no Distribuidas corresponden a utilidades propias generadas en
el año comercial 2011, año tributario 2012, año en que se pagó un monto de $
28.778.733.- sobre una Base Imponible de Primera Categoría de $ 143.893.664.-, con una
tasa de impuesto de 20%.
Destaca que el remanente de FUT del ejercicio anterior con crédito declarado en el
formulario 22, año tributario 2013 folio 242099553, ascendente a $128.647.535, no ha
sido impugnado por el Servicio.
Por tanto concluye la reclamante que aplicando la fórmula anteriormente descrita, se llega
al siguiente monto por concepto de PPUA para el año tributario 2013:
PPUA = $128.647.535 X 20% = $25.729.507.-
Añade que el cálculo del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas determinado es
levemente superior al declarado, no obstante esta parte se atiene al declarado por
tratarse de una diferencia inmaterial.
La reclamante indica que en los documentos acompañados esto es, el Balance General,
Determinación de Fondo de Utilidades Tributables FUT y de la Pérdida Tributaria del
ejercicio 2012, Declaraciones de Renta años tributarios 2012 y 2013 además de otra
documentación en las que acreditamos los argumentos contables y financieros que
fundamentan el Reclamo y las pretensiones de mí parte.
En esta parte finaliza que en que los hechos antes relatados, son argumentos suficientes
que le han permitido RECLAMAR ante este tribunal a fin de que ordene al Servicio de
Impuestos Internos la devolución a la reclamante del monto que le retuvo por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y que asciende a $ 25.220.258.-, más los
reajustes que procedan.
EL DERECHO.-
Fundamenta que en primer lugar, el artículo N° 59 inciso final del Código Tributario
señala: "El servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdida." No obstante la claridad de esta disposición, el Servicio de Impuestos Internos,
como ya lo señaló, concluyó en poco más de 5 meses este proceso de fiscalización sin
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contar con la información de la reclamante la que se encontraba recopilando y
preparándola para luego ser presentada al Servicio.
En este sentido la reclamante señala que, la norma anterior está en consonancia con el
artículo N° 97 del Código Tributario que a su vez prescribe: "las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
..... N° 21°.- la no comparecencia injustificada ante el Servicio a un segundo
requerimiento notificado al contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 11, con
una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se
aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días
desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación………”.
Alega que de las disposiciones contextualizadas concluye en que el Servicio de
Impuestos Internos incurrió en una determinación arbitraria e ilegal omitiendo,
desconociendo preceptos cuyo espíritu y letra no es otro que dar facilidades al
contribuyente para cumplir con requerimientos del Servicio lo que no ocurrió con la
reclamante.
Enfatiza y deja establecido que a este reclamo no le es aplicable lo que enuncia el artículo
N°132 del Código Tributario en su inciso 10: "No serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables." Esta aseveración respaldada por el hecho que a la
reclamante no se le formuló citación.
Respecto de lo resuelto por Resolución que señala impugnar, se remite a la ley de Renta
articulo N° 31 inciso 3° que consigna:
"Especialmente procederá la devolución de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:…….3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las de
delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97
de la presente ley".
Agrega que de la norma transcrita precedentemente se desprende:
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Primero, la Resolución Ex 5330/316 no impugnó la Pérdida Tributaria consignada en el
Código 643 de la Declaración de Renta año tributario 2013, folio 2422099553.
Segundo, la reclamante declaró Utilidades No Retiradas o Distribuidas con crédito de
primera categoría por $128.647.535 que tampoco fue impugnada.
Tercero, la Pérdida Tributaria absorbió totalmente las Utilidades No Retiradas o
Distribuidas ocasionando con esto que el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se transforme por imperio de la ley en un Pago Provisional con derecho
a devolución.
Cuarto, de acuerdo a lo anterior, el Pago Provisional por la Utilidades Absorbidas tiene
como requisito sine qua non la existencia de una Pérdida Tributaria.
Quinto, si la Pérdida Tributaria no fue impugnada se deduce Que tampoco debe ser
impugnado el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ya que este es consecuencia
lógica de la existencia de la primera y, como, dispone el artículo 31 N° 3 del D.L. 824 de
1974 "se considerará como pago provisional".
Sexto, de ser denegado el Pago provisional por Utilidades Absorbidas dejando válida la
Pérdida Tributaria asociada, se configura un Enriquecimiento indebido por parte del Fisco,
como ha ocurrido en la Resolución que refuta y que solicita dejar sin efecto. Sobre este
principio jurídico, la doctrina lo define como aquel que no tiene un motivo jurídico válido
para haberse producido. Y para que exista enriquecimiento sin causa, es necesario no
sólo que haya sido inmotivado sino que además debe haber un empobrecimiento de otro
patrimonio, no necesariamente equivalente pero sí correlativo.
En la especie agrega que, el Servicio de Impuestos Internos retuvo indebidamente el pago
provisional por utilidad absorbida que la reclamante había ingresado contablemente a su
patrimonio y que esperaba materializar dicho ingreso con la devolución que en los hechos
y en el derecho le corresponde.
En definitiva la reclamante, solicita que deje sin efecto la Resolución Ex N° 5330/316
dictada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de octubre de 2013 y ordene al
Servicio de Impuestos Internos la liberación y devolución a esta parte de la cantidad
retenida por $ 25.220.258 con los reajustes que proceda.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, en definitiva, y en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con
los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, de las normas citadas y de las demás
pertinentes, la reclamante de autos solicitó tener por presentado el RECLAMO en contra
de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, a su vez solicitó dejar sin efecto la
Resolución Ex la N° 5330/316 de 24 de octubre de 2013 emitida por ese Servicio y
ordenar al Servicio de Impuestos Internos la devolución a la reclamante la suma retenida
de $ 25.220.258 por concepto de devolución del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas solicitado en Declaración de Renta año tributario 2013 folio 242099553.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE.
Balance General período Enero a Diciembre de 2012.
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Determinación de Fondo de Utilidades Tributables FUT y de la Pérdida.
Tributaria del ejercicio año 2012.
Formulario 22 Declaración Renta año tributario 2012.
Formulario 22 Declaración Renta año tributario 2013.
Copia de Contrato de Leasing de 08 de octubre de 2012.
Factura asociada al Contrato de Leasing.
Notificación del Servicio de Impuestos Internos de fecha N°130201666.
Resolución Ex. N° 53301316 y Notificación N° 556-9, de fecha 15.11.2013.
Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad IMPORTADORA FAYUN
LIMITADA.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, el reclamante habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 79, se confiere traslado de la reclamación SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 83 y siguientes, con
fecha 31 de marzo de 2014, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Padre
Alonso de Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento
General de Reclamaciones, caratulado "IMPORTADORA FUYUN LIMITADA con,
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO", causa RUC 14-9-0000Z35-2, RIT N°
GR-15-00024-2014, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132,
ambos del Código Tributario, vengo en tiempo y forma, en evacuó el traslado conferido
con fecha 7 de marzo de 2014, del reclamo tributario interpuesto por IMPORTADORA
FUYUN LIMITADA, RUT N° 77.553.300-5, representada legalmente por CHENG-LIANG
CHOU, RUT 14.640.008-6, en contra de la Resolución Ex. N° 5330/316 de fecha 24 de
octubre de 2013, notificada con fecha 15 de noviembre de 2013, por la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
1.- Primeramente, la reclamada señala que IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT N°
77.553.300-5, representada legalmente por CHENG-LIANG CHOU, RUT 14.640.008-6, es
un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se encuentra obligado a determinar
sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa, y a probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los
impuestos respectivos.
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Agrega que con fecha 09.05.2013, la contribuyente presentó su declaración de Impuesto
a la Renta Año Tributario 2013, Folio 242099553, mediante la cual solicita una devolución
por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) por la
suma de $ 25.220.258.-, solicitando además devolución por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales (en adelante PPM) la suma de $ 41.757.248.-, requiriendo en
definitiva una devolución de $ 66.977.506.- Además, es preciso señalar que en su
declaración consigna en el código 643, del Formulario 22, una pérdida tributaria por $
334.111.208.-
2.- Indica que efectivamente, con fecha 23.05.2013 el Servicio autorizó una devolución
parcial, dejando retenido el saldo correspondiente al PPUA y una parte del PPM,
ascendente a $ 25.283.445.-
3.- Argumenta que en razón de ello, mediante Notificación N° 130201666 de fecha
27.06.2013, se le requirió a la contribuyente que el día 10.07.2013 debía presentar los
siguientes antecedentes:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro
de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o
poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su
comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo
motivo.
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
- Libro de Compras y Ventas.
4.- Agrega en este caso que llegada la fecha antes señalada la contribuyente no realizó
actuaciones de ninguna índole ante este Servicio, ni lo hizo hasta la fecha en que se dictó
la Resolución reclamada, esto es el 24.10.2013, vale decir transcurridos tres meses desde
la fecha en que se le requirió aportar antecedentes que justificaran la procedencia de la
devolución que se estaba solicitando. No hay concurrencias ni solicitudes de aumento de
plazo ni consultas ni mucho menos antecedentes aportados para acreditar el derecho que
se invocaba.
5.- Añade que producto de lo anterior, con fecha 24.10.2013 se dictó la Res. Ex N' 5330,
emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, la cual fue notificada por cédula en la persona de SHIH-MING CHANG CHIEN,
RUT 14.687.205-0, en el domicilio registrado por la contribuyente ubicado en Av. Malta
N° 617, Santiago, con fecha 15.11.2013, determinando no acceder a lo solicitado por
IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT N° 77.553.300-5, en su declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 242099553, por concepto de devolución de
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Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de $ 25.220.258 Y por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $ 63.187.-, toda vez que no
se acreditó ni justificó la pérdida tributaria declarada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no haber aportado documentación
sustentatoria ya que no dio respuesta a la notificación efectuada y con respecto a los
Pagos Provisionales Mensuales una parte de los ingresos no fue declarada según los
antecedentes con que contaba este Servicio.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Según la reclamada los fundamentos del reclamo esgrimidos por el reclamante son
señalando en síntesis:
A.- Señala el reclamante que el Servicio no agotó la fase de requerimiento de información
resolviendo de manera precipitada en poco más de 5 meses mediando sólo una
notificación.
B.- Agrega que el Servicio sólo impugnó el Pago por Utilidades Absorbidas, acompañando
un cálculo de la forma como éste habría sido determinado.
C.- Expone que el Servicio incurrió una actuación arbitraria e ilegal desconociendo
preceptos cuyo espíritu es dar facilidades al contribuyente para cumplir requerimientos de
esta institución.
D.- Señala a su vez que la Resolución recurrida no impugnó la Pérdida Tributaria
declarada ni las Utilidades no retiradas ni distribuidas con crédito de Primera Categoría
declaradas, por lo que no debe ser impugnado el Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
E.- Finalmente, expone que en la especie operaría un enriquecimiento indebido por parte
del Fisco.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1) Facultades de Revisión del Servicio de Impuestos Internos.
Indica, que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en el artículo 59 del
Código Tributario, podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes dentro de los plazos de prescripción.
Advierte que en este sentido, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración”.
Agrega que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario dispone que el Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
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Asume que en este contexto, que respecto de la declaración de impuestos realizada por
la contribuyente, este organismo puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se
desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Señala que así lo ha
sostenido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, en el que se señala que la declaración de impuestos
constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de
un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido
a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Este mismo criterio, ha sido sostenido
en los siguientes fallos:
IItma. Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 677-2011, sentencia
confirmada por la Exma. Corte Suprema, Rol N° 6775-2011.
IItma. Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 363-2010.
IItma. Corte de Apelaciones de Talca Rol N° 494-2010 sentencia confirmada por la
Excma. Corte Suprema, Rol N° 9442-2010.
IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4263-2010.
IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4260-2010.
2) Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
a.- Indica que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que en la especie lo constituye
la integridad de la Resolución recurrida, la que de acuerdo a lo expuesto y a su propio
contenido se encuentra debidamente fundada y legalmente emitida.
Agrega que en efecto, conforme al tenor de la Resolución recurrida, la contribuyente debió
orientar su accionar probatorio a cuestionar la legalidad de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no se verifica en su escrito de reclamo, por
lo que ésta no resulta controvertida.
Expone que la Resolución reclamada especifica que la contribuyente no aportó los
documentos necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos Año Tributario 2013, y específicamente la
correcta determinación y procedencia de las pérdidas. En razón de ello, mediante la
Resolución reclamada se denegó la devolución solicitada
Señala que en consecuencia, tal como se expuso en el acápite "Antecedentes" del
presente escrito, se advierte que este acto administrativo cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880.
b.- Hace presente a que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia
de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que
previamente se acredite por el reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones
en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su
actuación. Lo anterior, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la
cual la contribuyente no aportó los antecedentes contables y tributarios, así como los
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documentos de respaldo de los mismos, requeridos por este Servicio y que debieron
haber sido acompañados para acreditar la procedencia de la pérdida declarada.
Por lo tanto señala que en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y
fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente. En este sentido,
c.- Señala que en este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el
Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de
San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción),
En consecuencia la reclamada apunta a que, el presente reclamo resulta ser
improcedente ya que la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio,
o en un asunto tributario controvertido, sino que por el contrario, se insta a una auditoria
por parte del Tribunal de los antecedentes que deliberadamente no fueron puestos a
disposición del Servicio. Asimismo ofrece acompañar documentación que ya le fue
solicitada por este Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras
y que el reclamante en su oportunidad no acompañó, situación que evidentemente atenta
contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el
órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha
documentación en sede administrativa y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de
que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. En suma, el reclamante de
manera artificiosa pretende que el Tribunal efectúe una auditoría, escapándose de esta
manera del ámbito de competencia del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123, en relación al 125 N° 4 del Código Tributario.
3) En cuanto a la Resolución Reclamada.
- En lo que atañe a la Contabilidad.
a.- Primeramente la reclamada precisa que el reclamante es un contribuyente clasificado
en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante
renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos
respectivos.
Agrega que como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar
sus impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, que previene: "todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". A su vez, la misma
disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto
legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
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correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión
de las declaraciones.
Finalmente concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que
respalda dichas anotaciones.
Expone que de esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que
respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias,
ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico.
Además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances
que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin
cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances.
Argumenta que por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal, establece que los
contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable
que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y
resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla general,
deberán comprender un periodo de 12 meses y practicarse al 31 de Diciembre de cada
año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones
permitidas por la ley, en el año que corresponda.
Alega que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, en el que se deja establecido que,
junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente
a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el
asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente
sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.
b.- Señala además que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código
Tributario, al reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Asimismo, y de
conformidad con lo señalado en su inciso 2., este Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el de ellos resulte.
- En lo relativo a los requisitos generales del Gasto.
a.- Primeramente la reclamada destaca que el reclamante solicitó devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del
ejercicio, sin acreditarla fehacientemente. Por lo tanto, el reclamante efectuó una
deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o
gastos no acreditados fehacientemente ante este Servicio. Asimismo, es preciso recalcar
que las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 31 N° 3, de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos
generales de los gastos contemplados en la ley.
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Advierte que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta
líquida de 1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. Por su parte, el artículo 33 N° 1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta
líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 N° o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su
caso”.
Insiste que de lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre
acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir.
b.- Afirma que en este sentido, es necesario señalar primeramente que la determinación
de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos
que prescriben los 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son:
1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta.
2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en
el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la
Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en
los artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la
Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
c.- Señala que por su parte, y en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31° inciso
primero de la Ley de Impuesto a la Renta, previene que la renta líquida imponible de una
empresa que desarrolla actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se
determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que
no hayan sido rebajados a título de costo directo. Por lo tanto, para que un gasto pueda
ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos,
expresamente previstos en la Ley:
i.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en
relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales
y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta.
ii.- Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta
bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En otras
palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si
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ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o
producción origina la renta.
iii.- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se
haya "pagado" o, en su defecto, se esté "adeudando" a alguien en virtud de un título
obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este requisito
es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y
no en una mera apreciación del contribuyente.
iv.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de
que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas
no se estimaren suficientes.
v.- Deben corresponder al periodo en que efectivamente los gastos pagados o
adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios
obtenidos.
Por lo tanto, para que el contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos declarados,
es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos por
el legislador, cuestión que en la especie no se verifica, por las razones que se explican en
el acápite siguiente del presente escrito.
d.- Según indica la reclamada que lo anteriormente señalado, ha sido corroborado por la
jurisprudencia de nuestro Tribunales, como por ejemplo en causa Rol 6380-2009, de la
Excma. Corte Suprema, donde se señala en síntesis que si bien el concepto de gasto
necesario no ha sido definido por lo Ley sobre Impuesto o la Renta, del inciso primero del
artículo 31 de dicho norma se desprende que aquél se refiere o gastos que se relacionan
directamente con el ejercicio o giro de lo sociedad, que sean necesarios poro producir lo
rento y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esto último característico, se
desprende de lo significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos
desembolsos en que preciso, forzoso e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente
poro generar lo rento liquido imponible que se pretende determinar. "...que en autos no
existen antecedentes acerca de lo necesidad de toles gastos".
Agrega que también los Tribunales Tributarios y Aduaneros se han pronunciado en este
sentido, como se puede observar en el caso del Tribunal Tributario y Aduanero de
Concepción, en fallo de fecha 30.05.2013, y el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio,
en causa RIT GR-10-00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012, en el que se expone: "
para que un gasta sea necesario para producir la renta y por tanto pueda ser rebajado en
la determinación de la renta líquida imponible debe reunir los siguientes requisitos: a.-
Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b.- Que se trate
de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido
de lo que es menester, indispensable o que hace falta paro un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir,
hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta líquida imponible se está determinando; c.- Que no se encuentren ya
rebajados cama porte integral del costo directo de los bienes y servicios requeridos paro
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la obtención de la renta; d.- Que el contribuyente hoya incurrido efectivamente en el gasto,
seo que se encuentre pagoda o adeudado al término del ejercicio. De este modo, poro el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tengo su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el
Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. El reclamante
no acreditó en sede administrativa el cumplimiento de todos los requisitos señalados y
especialmente que el desembolso en depósitos convenidos fuera un gasto necesario para
producir la renta. ".
- Respecto de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
a.- Señala que en principio, es necesario tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos
que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a
la utilidad absorbida y además se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los articulas 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Apunta que de esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su
renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto
en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a
recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del Impuesto de Primera Categoría
pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o
las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten
absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio
comercial, la que puede incluir la pérdida de ejercicios anteriores.
Enfatiza que para los fines de recuperar el Impuesto, las pérdidas tributarias deberán
imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se
imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa,
conforme a la letra d) del N° 3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la
Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho,
cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera
Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas.
Sentencia que por lo anteriormente indicado, es fundamental e indispensable:
i) que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas
fehacientemente con la documentación de respaldo, cuestión que en la especie no se
verifica.
ií) que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos
respaldos.
En el presente caso, el contribuyente no acreditó la correcta determinación y procedencia
de la solicitud de PPUA, ya que no acredita la correcta determinación de la pérdida
tributaria declarada.
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b.- Expone que es preciso recalcar que al solicitar el reclamante devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio,
debe necesariamente acreditarla fehacientemente de conformidad a la ley. En efecto,
como las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 31 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, constituyen un gasto del ejercicio deben cumplir con todos los requisitos
generales de los gastos contemplados en la ley.
Asegura que de esta forma, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida y la consecuente devolución
solicitada, el reclamante debla haber acreditado que ésta cumplía con los requisitos
establecidos en los articulas 31 inciso 1°, articulo 31 N° 3 y articulo 33, todos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del D.L. 824/74, cuestión que nunca
se verificó.
Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo
establecido en el artículo 31 inciso 1° Y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, se
concluye que Importadora Fuyun Ltda., no aportó antecedentes que permitieran acreditar
fehacientemente la correcta determinación de la Pérdida del Ejercicio que incide
directamente en su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
A su vez, la reclamada hace presente que la pérdida en que funda se generó de manera
voluntaria, como parte de una decisión de la empresa, pretendiendo obtener en definitiva
un beneficio tributario en la operación no imputable al Fisco de Chile.
c.- Indica que sobre lo señalado, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en
su inciso 2° previene: " Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio: " N° 3 Las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, ..."
A su turno indica que el inciso 1° dela artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
expresamente dispone: "La. renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio."
Afirma que en este orden de ideas es preciso señalar que las pérdidas, conforme al
artículo 31 N° 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio,
por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la
ley, esto es, encontrarse acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio,
con la documentación de respaldo correspondiente, que sean necesarios para producir la
renta, inevitables y obligatorios, del giro, no rebajados como costo, pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente y también aquellas exigencias particulares
previstas en atención a su naturaleza.
Añade que por lo tanto, es preciso recalcar que no basta que la información contable y
tributaria se encuentre registrada en los libros de contabilidad que ha debido llevar según
el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, es
imprescindible contar con la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y cada
uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento
jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma
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íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos en la empresa y
dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta
determinó sus resultados tributarios.
d.- Finalmente advierte que lo anteriormente señalado, se ve corroborado por lo sostenido
en reiteradas oportunidades por nuestra jurisprudencia, como en el fallo en causa Rol
6380-2009, de la Excma. Corte Suprema, el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de
Concepción, de fecha 30.05.2013, y el del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, en
causa RIT GR-10-00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012.
Expone que también, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-
2009, caratulada "Coliumo Inversiones limitada con Servicio de Impuestos Internos", deja
establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta
entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar
debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar
a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
Sostiene que, además, debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone
el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En consecuencia y conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, que regula la determinación de las
pérdidas, lleva a concluir que es imprescindible que se encuentre totalmente solucionada
cualquier observación generada en años anteriores y además que exista y se acompañe
en caso de ser solicitado por el Servicio, un Balance, del cual se extrae un resultado para
poder determinar la pérdida o gasto, al extremo que en caso de no contar el Servicio con
dicho balance resulta imposible la deducción por falta de un requisito legal, ya que el
único medio idóneo para acreditar la pérdida de arrastre es la contabilidad completa y
fidedigna del negocio.
Argumenta que en consecuencia y de conformidad con lo expuesto, se desprende que la
Resolución Ex. N° 5330, de 24.10.2013 emitida por el Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro se encuentra válidamente emitida y
debidamente fundada.
4) En cuanto a los argumentos esgrimidos por el reclamante.
- Señala que respecto a que el Servicio no agotó la fase de requerimiento de
información resolviendo de manera precipitada en poco más de 5 meses mediando
sólo una notificación, es necesario señalar que la norma es clara en su tenor al
señalar que el Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses para fiscalizar y
resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas. En
tal orden de ideas, resulta evidente que se trata de un plazo máximo y que la
norma no contempla en caso alguno un plazo mínimo. Es el contribuyente quien
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no dio respuesta ni aportó antecedentes ni solicitó prorroga. Es la reclamante de
autos la que no efectuó actos de ningún tipo ante la administración tributaria para
demostrar el derecho que en su concepto le asistía.
- Agrega la reclamante que el Servicio sólo impugnó el Pago por Utilidades
Absorbidas, acompañando un cálculo de la forma como este habría sido
determinado. Sobre el particular, basta con leer el considerando 5° de la resolución
reclamada, en el cual se lee claramente que "es fundamental que existan pérdidas
tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el
Libro FUT, con sus respectivos respaldos", señalándose a continuación que el
contribuyente no acreditó ni justificó la Pérdida Tributaria, de lo que se sigue que
esta afirmación del reclamante es por completo errada.
- Expone la reclamante que el Servicio incurrió en una actuación arbitraria e ilegal
desconociendo preceptos cuyo espíritu es dar facilidades al contribuyente para
cumplir requerimientos de esta institución. A este respecto es preciso señalar que
la resolución señala en forma precisa y clara los fundamentos tenidos a la vista
para resolver en la forma que se determinó por parte del Servicio. En ella se
explica que al carecer de los antecedentes que debían ser aportados por la
contribuyente no cabe más que no dar lugar a su petición en razón de lo dispuesto
por las normas contenidas en los Art. 21 y S9 del Código Tributario y Art. 31 N° 3
inciso 1° y Art. 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, se trata
de una actuación que se ajusta a derecho y que en caso alguno adolece de
arbitrariedad o ilegalidad como se pretende por la reclamante.
- Señala la reclamante que a su vez que la Resolución recurrida no impugnó la
Pérdida Tributaria declarada ni las Utilidades no retiradas ni distribuidas con
crédito de Primera Categoría declaradas, por lo que no debe ser impugnado el
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Sobre este punto se reitera lo dicho
precedentemente, en el sentido que basta con leer el considerando 5° de la
resolución reclamada, en el cual se lee claramente que "es fundamental que
existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas
registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos", señalándose a
continuación que el contribuyente no acreditó ni justificó la Pérdida Tributaria, de lo
que se sigue que esta afirmación del reclamante es por completo errada.
- Finalmente, expone la reclamante que en la especie operaría un enriquecimiento
indebido por parte del Fisco. Sobre este punto es dable hacer presente a que el
Servicio ha dictado la resolución reclamada a ia luz del análisis efectuado, el cual
ha sido latamente expuesto en el presente escrito. Es la contribuyente a quien le
asiste el deber de demostrar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones, lo que en la especie no ocurrió en la
etapa administrativa por la completa y total desidia demostrada por la
contribuyente, quien nada señaló ni aportó al organismo fiscal en la etapa
correspondiente, reteniendo trasladar su propia negligencia hacia una
responsabilidad de este Servicio acusándolo de actos arbitrarios e ilegales con
una ligereza que resulta por completo injustificada. No pretende el fisco
enriquecerse injustificadamente a costa de ningún contribuyente y mucho menos
lo ha hecho, ya que la resolución reclamada se limita a establecer que la solicitud
de devolución de impuestos presentada por la contribuyente no resulta
procedente.
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IV. CONCLUSIÓN.
Finalmente la reclamada señala que tal como se ha referido precedentemente, la
actuación del Servicio consistente en la Resolución Ex. N° 5330/316 de fecha 24.10.2013
en virtud de la cual no se dio lugar a la solicitud de devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas y de pagos provisionales mensuales se ajusta a derecho y no
adolece de vicios que la hagan anulable.
Advierte que ello por cuanto se llevó a cabo en estricto cumplimiento al mandato legal que
a esta Institución asiste y dentro del marco de las facultades que la ley le confiere,
considerando asimismo que el contribuyente no aportó antecedentes que justificaran la
procedencia de su solicitud.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del
Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la de la Resolución Ex. N°
5330/316 de fecha 24 de octubre de 2013, notificada con fecha 15 de noviembre de 2013,
por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos a nombre de IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT N' 77.553.300-5,
representada legalmente por CHENG-LIANG CHOU, RUT 14.640.008-6, además solicitó
el rechazo del reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, y confirmándose
la validez de la Resolución ya individualizada, todo ello con expresa condena en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE
DOCUMENTACIÓN:
1.- Resolución Ex. N° 5330/316 de fecha 24 de octubre de 2013.
2.- Notificación N° 130201666 de fecha 27.06.2013.
3.- Copia de Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Folio 242099553.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los
documentos acompañados.
A fojas 9 y siguientes rola documentación señalada como acompañada por la
reclamante en su escrito de reclamo.
A fojas 79 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al
reclamante.
A fojas 84 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos
de fecha 31 de marzo de 2014.
A fojas 99 rola documentación señalada como acompañada por la reclamada en su
escrito de evacúa traslado.
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A fojas 103 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal, se dio traslado a la reclamante por incidente de
admisibilidad probatoria, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la
personería y además se tuvo por acompañados con citación los documentos aportados.
Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa.
A fojas 111 rola escrito en el cual el Servicio de Impuestos Internos alegó abandono del
procedimiento según lo dispone el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil en relación al artículo 148 del Código Tributario, a su vez solicito mediante el mismo
escrito la suspensión del procedimiento.
A fojas 121 rola resolución que tuvo por promovido el incidente especial según lo señala
a fs. 103, dándose traslado a la reclamante para que se pronuncie.
A fojas 123 rola escrito presentado por la reclamante en el cual evacuó traslado del
incidente especial de autos.
A fojas 127 rola resolución que tuvo por evacuado en tiempo y forma el traslado por el
incidente especial de procedimiento en autos.
A fojas 129 y siguientes rola resolución que resolvió no dar lugar al abandono del
procedimiento especial interpuesto por el Servicio de Impuestos de acuerdo a los
fundamentos de hecho y derecho vertidos en la presente causa.
A fojas 132 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
punto de prueba el siguiente:
1.- Acreditase la procedencia de la devolución solicitada y que fuere rechazada por
resolución denegatoria reclamada en este proceso. Particularmente lo
correspondiente a los pagos provisionales mensuales (P.P.M.) los pagos
provisionales por utilidades absorbidas (P.P.U.A.), su procedencia y cuantía.
Asimismo, los requisitos de la procedencia del gasto. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo prueban.
A fojas 134 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
A fojas 139 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual se rindió prueba
testimonial así como también, se acompañó documentos en autos.
A fojas 209 rola escrito presentado por la parte reclamante en el que hizo observaciones
a la prueba y que además, acompañó documentos.
A fojas 216 rola resolución que tuvo presente las observaciones a la prueba efectuadas
por la reclamante. Se tuvieron como simple agregados los documentos acompañados en
autos.
A fojas 216 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el que hizo
observaciones a la prueba.
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A fojas 218 rola resolución que tuvo presente las observaciones a la prueba efectuadas
por la reclamante.
A fojas 229 con fecha 01 de septiembre de 2015, se citó a las partes para oír sentencia.
VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don CHENG-LIANG CHOU,
empresario, R.U.T. 14.640.008-6, en representación de la sociedad IMPORTADORA
FUYUN LIMITADA, R.U.T. 77.553.300-5 ambos con domicilio en Avenida Matta N° 617
comuna de Santiago quién encontrándose dentro de plazo legal, y según lo establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. N°5330/316 emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también "el Servicio" o
"SII") con fecha 24 de octubre de 2013, la cual fue notificada en forma personal por cédula
el día 15 de noviembre de 2013, en atención dado los argumentos y fundamentos de
hecho y de derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó (fojas 84 y siguientes), con fecha 31 de marzo de 2014,
solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la
Resolución N° 5330/316 de fecha 24 de octubre de 2013 reclamada en este proceso,
todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y
derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
TERCERO: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 132 y siguientes recibió la causa a
prueba fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acreditase la procedencia de la devolución solicitada y que fuere rechazada por
resolución denegatoria reclamada en este proceso. Particularmente lo
correspondiente a los pagos provisionales mensuales (P.P.M.) los pagos
provisionales por utilidades absorbidas (P.P.U.A.), su procedencia y cuantía.
Asimismo, los requisitos de la procedencia del gasto. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo prueban.
CUARTO: Que, dentro del término de probatorio no se rindió prueba testimonial
por las partes en litigio, además y así como también, tampoco se presentó la lista de
testigos de ambas partes durante este proceso.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
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Timbre Electrónico
Hechos.
SEXTO: Que la reclamante de autos señala en su escrito de reclamo, con fecha
09 de mayo de 2013, Comercial Fuyun Limitada presentó su declaración de Impuestos
Anuales a la Renta Folio N° 2422099553 relativa al Año Tributario 2013. De acuerdo a lo
anterior, la reclamada coincide en señalar que solicitó la devolución por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA según lo
dispone el Artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y declarada
según código [229] por un monto de $25.220.258 más los pagos efectuados por concepto
de Pagos Provisionales Mensuales PPM según código [36] por un monto de $ 41.757.248
ascendente a la suma total de $ 66.977.506 a devolver, según lo consigna dicho
formulario (a fojas 15 y siguientes).
SÉPTIMO: Que, con fecha 23 de mayo de 2013, mediante un proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, la reclamante señaló
coincidentemente con la reclamada que efectivamente el ente fiscalizador autorizó la
devolución parcial por un monto de $ 41.694.061, reajustado a esa fecha, dejando
retenido un saldo sobre el monto total solicitado correspondiente a $ 25.220.258 según
código [167] adicionando un monto de $ 63.187 correspondiente a saldo de Pagos
Provisionales Mensuales PPM según código [36] a fs. 15.
OCTAVO: Que, posteriormente mediante notificación N° 1302201666, de fecha 10
de julio de 2013 efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, le solicitó a la reclamante que aportara una serie de
antecedentes tendientes a justificar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en su
formulario de Renta F-22 correspondiente al Año Tributario 2013, en base a las siguientes
observaciones suscitadas:
Codificación de la
Glosa
Observación
"Según antecednetes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
A08 declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó
[651], no se encuentan totalmente declarados. (Observación A08)
Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1°
F 77
categoría de utilidades absorvidas declarado en el código [167] del Formulario 22 (Observación 77).
NOVENO: Que, en este orden de hechos, con fecha 24 de octubre de 2013 emitió
la RESOLUCIÓN EX. N° 5330/316, suscrita por el Director Regional don Rómulo Gómez
Sepúlveda de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, y notificada a la reclamante con fecha 15 de noviembre de 2013, por
medio de la cual denegó la devolución por un monto de $ 9.477.696, solicitada por el
contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
tributario 2013, folio N° 2422099553, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas más el saldo de $ 63.187 por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales PPM, lo cual según versión de la reclamada no pudo
acreditar fehacientemente ante el órgano fiscalizador la correcta determinación y
procedencia de dicha solicitud de devolución.
DÉCIMO: Que, con fecha 04 de marzo de 2014, la reclamada de autos, en tiempo
y forma según lo prescribe el artículo 123 y siguientes del Código Tributario interpuso
reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N° 5330/316 emitida con fecha 24 de
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octubre de 2013, en la cual solicitó dejar sin efecto la resolución recurrida y dar lugar a la
devolución del PPUA, más el saldo solicitada mediante Declaración de Renta Formulario
22 Año Tributario 2013, según lo solicitado en el código [87].
MARCO NORMATIVO.
El Derecho.
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
UNDÉCIMO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido
que en este tipo de reclamaciones, han constituido competencia que poseen estos
Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza,
principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
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Timbre Electrónico
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
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Timbre Electrónico
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
24
Timbre Electrónico
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es
este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles
aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación
regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la
regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe
otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “,
en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
25
Timbre Electrónico
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974
DÚODÉCIMO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la
competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo
cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código
Tributario a saber:
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Timbre Electrónico
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO CUARTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe
conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con
sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA
POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del
señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS
INGRESOS.
VIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que
uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una
debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada
período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las
obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley
de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción
de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio,
indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de
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Timbre Electrónico
ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados
del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible,
contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la
Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la
deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de
la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales
no se cumpla esta condición.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de
la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al
inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de
ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a
las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias
particulares previstas en atención a su naturaleza.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no
es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el
contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo
de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la CORRECTA DETERMINACIÓN DE
LAS PARTIDAS DE GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la documentación
necesaria y de respaldo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N°
3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de
Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos
93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las
utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en
que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas,
se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33°
resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del
mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma
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Timbre Electrónico
salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o
bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso
contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve
excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en
el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012).
VIGÉSIMO NOVENO: Que, una vez analizado el marco normativo respecto de la
Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y arribando en
concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante de autos
alega en contra de la Resolución Exenta N°5330/316 que denegó la solicitud de PPUA y
de PPM invocada por la misma, toda vez que según versión del Servicio, esta no logró
acreditar fehacientemente la pérdida incurrida en sede administrativa. Conforme a lo
anterior, ante la negativa del Servicio de Impuestos Internos de proceder a acoger dicha
solicitud, la reclamante de autos se vio compelida a interponer reclamo en esta sede,
respecto a la recepción parcial de toda documentación que forma parte de los elementos
de prueba admitidos por este Tribunal y que tiene facultades suficientes para conocer
acerca de esta materia, según lo expuesto y que forma parte del debate en su esencia.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta contienda, de
acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario
profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este
proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la
controversia generada por la pérdida tributaria suscitada, hecho del cual el Servicio alega
no haber recibido los antecedentes suficientes como para acreditar dicha pérdida al
momento de imputar el gasto contra las utilidades, en este caso de ejercicios anteriores,
según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.
824/1974.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que siguiendo este orden de ideas y tratándose de
elementos de prueba fundamentalmente de carácter documentarios, es dable hacer
presente que los antecedentes vertidos en autos y al ser apreciados por este sentenciador
según consta a fs. 17, 56, copia simple contrato de arriendo y compraventa inmobiliario
suscrito entre la reclamante y Centro de Capacitación y Desarrollo Social S.A. asociado a
un pago de copia simple factura No afecta o Exenta Electrónica N° 11825 emitida por
Banco Estado, por un monto de $300.000.000 (a fs. 56). Dicho concepto se encuentra
vinculado con el saldo de la cuenta contable pérdida según Balance General
correspondiente al año comercial 2012 por un monto de $332.879.988, según lo consiga a
fs. 155 en relación a la determinación de la Renta Líquida Imponible con su registro de
FUT. Según antecedentes que constan en este proceso, dicha partida y según lo expuso
la reclamante, corresponde a la celebración de un contrato de compraventa y de
arrendamiento con opción de compra (Leasing) con motivo de la apertura de nuevas
sucursales, según se aprecia en documento acompañado a fs.203 Información Tributaria
y que guarda relación con lo señalado a fs. 24 (copia simple, digitalizada del contrato
antes señalado) en cuanto a la dirección comercial de los mismos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo anterior y analizando la naturaleza
de la operación, sus características, su fuente de respaldo y su contabilización de la
misma en el libro de compras acompañado, no resiste mayor análisis según lo razonado
aplicando la normativa asociada a los requisitos establecidos por ley que deben cumplir
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Timbre Electrónico
los gastos, así como también su necesidad para producir la renta, por lo tanto con estos
antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador da por acreditada definitivamente dicha
partida. Considerando que no tampoco el Servicio lo discute en presentación de evacua
traslado de fecha 31 de marzo de 2014 rolante a fs. 84 y siguiente de autos. Como
consecuencia de lo anterior al imputar dicho gasto contra las utilidades, en este caso de
ejercicios anteriores, gatilló efectivamente el nacimiento del Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas con derecho a devolución, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento precisamente alega la
reclamante de acuerdo a lo precedente, la acción obrada por parte del Servicio en no
agotar las instancias en sede administrativa en cuanto al requerimiento de nuevos
antecedentes que pudieron verificar la efectividad de las operaciones que derivaron en un
resultado negativo producto de la pérdida tributaria arrojada evitando así judicializar el
procedimiento. Y en ese sentido, si bien es cierto que la reclamante debió estar al tanto
de la instancia de fiscalización llevada a cabo por el Servicio, no es menos cierto que a
falta de antecedentes requeridos, es obligación del propio ente fiscalizador en notificar al
contribuyente para que este acompañe los mismos según sea el caso, toda vez que los
antecedentes deben estar a disposición de la autoridad fiscal. Así las cosas, no puede el
ente fiscalizador atribuyéndose de forma antojadiza y precipitada denegar una solicitud
omitiendo antecedentes que no han sido solicitados como lo puede apreciar este
sentenciador, teniendo en consideración por lo demás que no existen antecedentes que
medien más requerimientos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en virtud del inciso
final del artículo 59 del Código Tributario y las disposiciones de orden administrativa que
así lo disponen.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en relación con lo alegado en cuanto a la devolución
parcial de Pagos Provisionales Mensuales PPM correspondiente a la suma de total de $
41.757.248 código [36] quedando un saldo pendiente de devolución sobre el monto total
solicitado y que equivale a la suma de $63.187 [36]. Dicho monto retenido, a juicio de este
sentenciador, debe ser devuelto, toda vez que consta en antecedentes aportados en
autos, copias de los formularios de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos
F-29 de pago mediante los cuales a través del código [62], efectivamente se efectuaron
los pagos del PPM, según lo dispone el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
D.L. 824/1974. Hecho que es indiscutido con los antecedentes que se tienen a la vista y
apreciados por este sentenciador, estos dan cuenta de ello.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más
que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo
cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este
sentencia, y en sus considerandos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la
Resolución Exenta N°5330/316 de fecha 24 de octubre de 2013, deberá ser dejada sin
efecto atendido toda vez que se logró acreditar por parte de la reclamante de acuerdo a
los antecedentes aportados en esta sede de acuerdo a los presupuestos que concurren,
tanto de hecho y formales que establece nuestra legislación.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima
que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo
dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59,
60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio,
artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 84 del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás
normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados,
Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión,
ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de
contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don CHENG-LIANG CHOU, en
representación según se acreditó de IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT N°
77.553.300-5, ambos domiciliados en calle Santa Rosa N° 455, comuna y ciudad de
Santiago.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 5330/316 de fecha 24 de
octubre de 2013, emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
reclamada en este proceso.
III.- HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por un monto de $ 25.220.258 según consta en formulario 22 folio
N° 2422099553, que fue denegada por la Resolución Exenta N° 5530/316 de fecha 24 de
octubre de 2013.
IV.- HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional
Mensual PPM por un monto de retenido de $ 63.187, según antecedentes.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
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Timbre Electrónico
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
“IMPORTADORA FUYUN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00024-2014
RUC N°: 14-9-0000235-2
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.