Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00024-2014 · 30 de diciembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00024-2014
RUC
14-9-0000235-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“IMPORTADORA FUYUN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00024-2014 RUC N°: 14-9-0000235-2 SANTIAGO, TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, comparece don CHENG-LIANG CHOU, empresario, en representación de la sociedad IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT 77.553.300-5, ambos con domicilio en Avenida Matta N° 617 comuna de Santiago, en conformidad con los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, quien deduce reclamo tributario en contra de acto obrado por el Servicio de Impuestos Internos que más adelante se explicita, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: LOS HECHOS. Señala que el 09 de mayo de 2013 la reclamante, la empresa COMERCIAL FUYUN LIMITADA, cuya escritura pública de constitución que acreditó su representación legal, la acompañó, junto con el escrito de reclamo, además presentó la Declaración Anual de Impuesto a la Renta folio 2422099553, correspondiente al año tributario 2013, a través del sitio web de internet del Servicio de Impuestos Internos. Indica que en esa Declaración de Renta la reclamante solicitó una Devolución de $ 66.977.506.- monto que se compone de los siguientes conceptos y por los valores que se indican: a) Pagos Provisionales Mensuales actualizados según el artículo N° 84 de la Ley de la Renta por un monto de $ 41.757.248.- b) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) según el artículo N° 31 N° 3 de la Ley de la Renta por un monto de $ 25.220.258.- Agrega que con fecha 23 de mayo de 2013 el Servicio de Impuestos Internos autorizó una devolución parcial por un monto de $ 41.694.061.- dejando retenido el saldo sobre el monto total solicitado correspondiente a: (i) $25.220.258 por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas; más (ii) $63.187 correspondiente a saldo de Pagos Provisionales Mensuales. 1 Timbre Electrónico Continúa señalando que con fecha 10 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante por medio de NOTIFICACION 1302201666, a que presente la documentación contable y tributaria que permitiese acreditar la procedencia de los montos declarados relacionados con el Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría y Pérdida Tributaria. Posteriormente indica que, con fecha 24 de octubre de 2013 el Servicio de Impuestos Internos dictó la RESOLUCION EX. N° 5330/316 Y dio por terminado el proceso de fiscalización declarando No Dar Lugar a lo solicitado por la reclamante en su Declaración de Renta año tributario 2013, por concepto de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $ 25.220.258 más el saldo de $63.187 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Dicha Resolución Exenta fue Notificada a la reclamante en forma Personal por Cédula, Notificación W 556-9, el 15 de noviembre de 2013. Menciona que en el Considerando 5) de la Resolución Exenta N° 5330/316 el Servicio de Impuestos Internos, señala: "Que conforme a lo indicado en el numerando anterior, es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y Utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. En la especie, el contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida Tributaria declarada en el Código 643, en razón de no haber aportado documentación sustentatoria original, balance tributario, determinación de la Renta Líquida Imponible, libros de contabilidad ni comprobantes contables, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos contenidos en el recuadro N° 2 del Form. 22, año tributario 2013.- ". Seguidamente agrega que en el Considerando 6) de la misma Resolución argumenta: "Que vencido el plazo el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos Provisionales por utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2013. Recurre que de la lectura de ambos Considerandos de la Resolución Ex N° 5330/316, en especial al decir en el Considerando 6) que el contribuyente no dio respuesta "a la notificación N°, se colige que el Servicio de Impuestos Internos omitió lo consignado de manera implícita en el artículo 97 N° 21 del Código Tributario, además de haber tenido el plazo suficiente para haber reiterado los requerimientos de información por medio de una segunda notificación dado que así lo contempla la disposición. Señala que en relación a los citados Considerandos y a lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, no cabe duda que este Servicio no agotó la fase de requerimiento de Información resolviendo de manera precipitada, en poco más de 5 meses, mediando sólo una notificación, un proceso de fiscalización para el cual tenía un plazo de 12 meses como lo establece la normativa. Expone que del análisis de la parte resolutiva de la Resolución Ex. N° 5330/316, se deduce en forma evidente que el Servicio de Impuestos Internos sólo impugnó el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. - El Pago Provisional por Utilidades Absorbidas se originó o tuvo como fuente en nuestro caso lo siguiente: La Empresa, la reclamante, tuvo como Pérdida financiera o contable en el año comercial 2012, la suma de $ 334.111.208.-, Y al efectuar los ajustes contemplados en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 2 Timbre Electrónico ajustes que en nuestro caso no los hubo, se determinó una Pérdida Tributaria de ($ 334.111.208.-). Esta Pérdida se justifica fundamentalmente por Contrato Leasing con Centro de Capacitación y Desarrollo Social S.A. que será acompañado en un otrosí junto a la factura N° 11825 de BancoEstado de fecha 10.12.2012 por $300.000.000.- - Esta Pérdida Tributaria fue imputada a Utilidades de ejercicios anteriores con crédito, lo que dio origen al derecho al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Fundamenta que, el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas fue calculado de la siguiente manera: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas = Tasa crédito 1era. Categoría x Monto de Utilidades Absorbidas. Señala que las Utilidades no Distribuidas corresponden a utilidades propias generadas en el año comercial 2011, año tributario 2012, año en que se pagó un monto de $ 28.778.733.- sobre una Base Imponible de Primera Categoría de $ 143.893.664.-, con una tasa de impuesto de 20%. Destaca que el remanente de FUT del ejercicio anterior con crédito declarado en el formulario 22, año tributario 2013 folio 242099553, ascendente a $128.647.535, no ha sido impugnado por el Servicio. Por tanto concluye la reclamante que aplicando la fórmula anteriormente descrita, se llega al siguiente monto por concepto de PPUA para el año tributario 2013: PPUA = $128.647.535 X 20% = $25.729.507.- Añade que el cálculo del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas determinado es levemente superior al declarado, no obstante esta parte se atiene al declarado por tratarse de una diferencia inmaterial. La reclamante indica que en los documentos acompañados esto es, el Balance General, Determinación de Fondo de Utilidades Tributables FUT y de la Pérdida Tributaria del ejercicio 2012, Declaraciones de Renta años tributarios 2012 y 2013 además de otra documentación en las que acreditamos los argumentos contables y financieros que fundamentan el Reclamo y las pretensiones de mí parte. En esta parte finaliza que en que los hechos antes relatados, son argumentos suficientes que le han permitido RECLAMAR ante este tribunal a fin de que ordene al Servicio de Impuestos Internos la devolución a la reclamante del monto que le retuvo por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y que asciende a $ 25.220.258.-, más los reajustes que procedan. EL DERECHO.- Fundamenta que en primer lugar, el artículo N° 59 inciso final del Código Tributario señala: "El servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdida." No obstante la claridad de esta disposición, el Servicio de Impuestos Internos, como ya lo señaló, concluyó en poco más de 5 meses este proceso de fiscalización sin 3 Timbre Electrónico contar con la información de la reclamante la que se encontraba recopilando y preparándola para luego ser presentada al Servicio. En este sentido la reclamante señala que, la norma anterior está en consonancia con el artículo N° 97 del Código Tributario que a su vez prescribe: "las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: ..... N° 21°.- la no comparecencia injustificada ante el Servicio a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación………”. Alega que de las disposiciones contextualizadas concluye en que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en una determinación arbitraria e ilegal omitiendo, desconociendo preceptos cuyo espíritu y letra no es otro que dar facilidades al contribuyente para cumplir con requerimientos del Servicio lo que no ocurrió con la reclamante. Enfatiza y deja establecido que a este reclamo no le es aplicable lo que enuncia el artículo N°132 del Código Tributario en su inciso 10: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables." Esta aseveración respaldada por el hecho que a la reclamante no se le formuló citación. Respecto de lo resuelto por Resolución que señala impugnar, se remite a la ley de Renta articulo N° 31 inciso 3° que consigna: "Especialmente procederá la devolución de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:…….3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley". Agrega que de la norma transcrita precedentemente se desprende: 4 Timbre Electrónico Primero, la Resolución Ex 5330/316 no impugnó la Pérdida Tributaria consignada en el Código 643 de la Declaración de Renta año tributario 2013, folio 2422099553. Segundo, la reclamante declaró Utilidades No Retiradas o Distribuidas con crédito de primera categoría por $128.647.535 que tampoco fue impugnada. Tercero, la Pérdida Tributaria absorbió totalmente las Utilidades No Retiradas o Distribuidas ocasionando con esto que el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se transforme por imperio de la ley en un Pago Provisional con derecho a devolución. Cuarto, de acuerdo a lo anterior, el Pago Provisional por la Utilidades Absorbidas tiene como requisito sine qua non la existencia de una Pérdida Tributaria. Quinto, si la Pérdida Tributaria no fue impugnada se deduce Que tampoco debe ser impugnado el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ya que este es consecuencia lógica de la existencia de la primera y, como, dispone el artículo 31 N° 3 del D.L. 824 de 1974 "se considerará como pago provisional". Sexto, de ser denegado el Pago provisional por Utilidades Absorbidas dejando válida la Pérdida Tributaria asociada, se configura un Enriquecimiento indebido por parte del Fisco, como ha ocurrido en la Resolución que refuta y que solicita dejar sin efecto. Sobre este principio jurídico, la doctrina lo define como aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido. Y para que exista enriquecimiento sin causa, es necesario no sólo que haya sido inmotivado sino que además debe haber un empobrecimiento de otro patrimonio, no necesariamente equivalente pero sí correlativo. En la especie agrega que, el Servicio de Impuestos Internos retuvo indebidamente el pago provisional por utilidad absorbida que la reclamante había ingresado contablemente a su patrimonio y que esperaba materializar dicho ingreso con la devolución que en los hechos y en el derecho le corresponde. En definitiva la reclamante, solicita que deje sin efecto la Resolución Ex N° 5330/316 dictada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de octubre de 2013 y ordene al Servicio de Impuestos Internos la liberación y devolución a esta parte de la cantidad retenida por $ 25.220.258 con los reajustes que proceda. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente, en definitiva, y en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, de las normas citadas y de las demás pertinentes, la reclamante de autos solicitó tener por presentado el RECLAMO en contra de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, a su vez solicitó dejar sin efecto la Resolución Ex la N° 5330/316 de 24 de octubre de 2013 emitida por ese Servicio y ordenar al Servicio de Impuestos Internos la devolución a la reclamante la suma retenida de $ 25.220.258 por concepto de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado en Declaración de Renta año tributario 2013 folio 242099553. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR LA RECLAMANTE. Balance General período Enero a Diciembre de 2012. 5 Timbre Electrónico Determinación de Fondo de Utilidades Tributables FUT y de la Pérdida. Tributaria del ejercicio año 2012. Formulario 22 Declaración Renta año tributario 2012. Formulario 22 Declaración Renta año tributario 2013. Copia de Contrato de Leasing de 08 de octubre de 2012. Factura asociada al Contrato de Leasing. Notificación del Servicio de Impuestos Internos de fecha N°130201666. Resolución Ex. N° 53301316 y Notificación N° 556-9, de fecha 15.11.2013. Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad IMPORTADORA FAYUN LIMITADA. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, el reclamante habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 79, se confiere traslado de la reclamación SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 83 y siguientes, con fecha 31 de marzo de 2014, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Padre Alonso de Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "IMPORTADORA FUYUN LIMITADA con, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO", causa RUC 14-9-0000Z35-2, RIT N° GR-15-00024-2014, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, vengo en tiempo y forma, en evacuó el traslado conferido con fecha 7 de marzo de 2014, del reclamo tributario interpuesto por IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT N° 77.553.300-5, representada legalmente por CHENG-LIANG CHOU, RUT 14.640.008-6, en contra de la Resolución Ex. N° 5330/316 de fecha 24 de octubre de 2013, notificada con fecha 15 de noviembre de 2013, por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 1.- Primeramente, la reclamada señala que IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT N° 77.553.300-5, representada legalmente por CHENG-LIANG CHOU, RUT 14.640.008-6, es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos. 6 Timbre Electrónico Agrega que con fecha 09.05.2013, la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Folio 242099553, mediante la cual solicita una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) por la suma de $ 25.220.258.-, solicitando además devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) la suma de $ 41.757.248.-, requiriendo en definitiva una devolución de $ 66.977.506.- Además, es preciso señalar que en su declaración consigna en el código 643, del Formulario 22, una pérdida tributaria por $ 334.111.208.- 2.- Indica que efectivamente, con fecha 23.05.2013 el Servicio autorizó una devolución parcial, dejando retenido el saldo correspondiente al PPUA y una parte del PPM, ascendente a $ 25.283.445.- 3.- Argumenta que en razón de ello, mediante Notificación N° 130201666 de fecha 27.06.2013, se le requirió a la contribuyente que el día 10.07.2013 debía presentar los siguientes antecedentes: - Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. - Libro de Compras y Ventas. 4.- Agrega en este caso que llegada la fecha antes señalada la contribuyente no realizó actuaciones de ninguna índole ante este Servicio, ni lo hizo hasta la fecha en que se dictó la Resolución reclamada, esto es el 24.10.2013, vale decir transcurridos tres meses desde la fecha en que se le requirió aportar antecedentes que justificaran la procedencia de la devolución que se estaba solicitando. No hay concurrencias ni solicitudes de aumento de plazo ni consultas ni mucho menos antecedentes aportados para acreditar el derecho que se invocaba. 5.- Añade que producto de lo anterior, con fecha 24.10.2013 se dictó la Res. Ex N' 5330, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, la cual fue notificada por cédula en la persona de SHIH-MING CHANG CHIEN, RUT 14.687.205-0, en el domicilio registrado por la contribuyente ubicado en Av. Malta N° 617, Santiago, con fecha 15.11.2013, determinando no acceder a lo solicitado por IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT N° 77.553.300-5, en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 242099553, por concepto de devolución de 7 Timbre Electrónico Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de $ 25.220.258 Y por concepto de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $ 63.187.-, toda vez que no se acreditó ni justificó la pérdida tributaria declarada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no haber aportado documentación sustentatoria ya que no dio respuesta a la notificación efectuada y con respecto a los Pagos Provisionales Mensuales una parte de los ingresos no fue declarada según los antecedentes con que contaba este Servicio. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Según la reclamada los fundamentos del reclamo esgrimidos por el reclamante son señalando en síntesis: A.- Señala el reclamante que el Servicio no agotó la fase de requerimiento de información resolviendo de manera precipitada en poco más de 5 meses mediando sólo una notificación. B.- Agrega que el Servicio sólo impugnó el Pago por Utilidades Absorbidas, acompañando un cálculo de la forma como éste habría sido determinado. C.- Expone que el Servicio incurrió una actuación arbitraria e ilegal desconociendo preceptos cuyo espíritu es dar facilidades al contribuyente para cumplir requerimientos de esta institución. D.- Señala a su vez que la Resolución recurrida no impugnó la Pérdida Tributaria declarada ni las Utilidades no retiradas ni distribuidas con crédito de Primera Categoría declaradas, por lo que no debe ser impugnado el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. E.- Finalmente, expone que en la especie operaría un enriquecimiento indebido por parte del Fisco. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 1) Facultades de Revisión del Servicio de Impuestos Internos. Indica, que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en el artículo 59 del Código Tributario, podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción. Advierte que en este sentido, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”. Agrega que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario dispone que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. 8 Timbre Electrónico Asume que en este contexto, que respecto de la declaración de impuestos realizada por la contribuyente, este organismo puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Señala que así lo ha sostenido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el que se señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Este mismo criterio, ha sido sostenido en los siguientes fallos:  IItma. Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 677-2011, sentencia confirmada por la Exma. Corte Suprema, Rol N° 6775-2011.  IItma. Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 363-2010.  IItma. Corte de Apelaciones de Talca Rol N° 494-2010 sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema, Rol N° 9442-2010.  IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4263-2010.  IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4260-2010. 2) Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero. a.- Indica que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que en la especie lo constituye la integridad de la Resolución recurrida, la que de acuerdo a lo expuesto y a su propio contenido se encuentra debidamente fundada y legalmente emitida. Agrega que en efecto, conforme al tenor de la Resolución recurrida, la contribuyente debió orientar su accionar probatorio a cuestionar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no se verifica en su escrito de reclamo, por lo que ésta no resulta controvertida. Expone que la Resolución reclamada especifica que la contribuyente no aportó los documentos necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos Año Tributario 2013, y específicamente la correcta determinación y procedencia de las pérdidas. En razón de ello, mediante la Resolución reclamada se denegó la devolución solicitada Señala que en consecuencia, tal como se expuso en el acápite "Antecedentes" del presente escrito, se advierte que este acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880. b.- Hace presente a que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación. Lo anterior, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual la contribuyente no aportó los antecedentes contables y tributarios, así como los 9 Timbre Electrónico documentos de respaldo de los mismos, requeridos por este Servicio y que debieron haber sido acompañados para acreditar la procedencia de la pérdida declarada. Por lo tanto señala que en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. En este sentido, c.- Señala que en este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción), En consecuencia la reclamada apunta a que, el presente reclamo resulta ser improcedente ya que la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en un asunto tributario controvertido, sino que por el contrario, se insta a una auditoria por parte del Tribunal de los antecedentes que deliberadamente no fueron puestos a disposición del Servicio. Asimismo ofrece acompañar documentación que ya le fue solicitada por este Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante en su oportunidad no acompañó, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación en sede administrativa y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. En suma, el reclamante de manera artificiosa pretende que el Tribunal efectúe una auditoría, escapándose de esta manera del ámbito de competencia del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, en relación al 125 N° 4 del Código Tributario. 3) En cuanto a la Resolución Reclamada. - En lo que atañe a la Contabilidad. a.- Primeramente la reclamada precisa que el reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. Agrega que como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que previene: "todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". A su vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación 10 Timbre Electrónico correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones. Finalmente concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Expone que de esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances. Argumenta que por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal, establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla general, deberán comprender un periodo de 12 meses y practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Alega que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. b.- Señala además que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, al reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2., este Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte. - En lo relativo a los requisitos generales del Gasto. a.- Primeramente la reclamada destaca que el reclamante solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, sin acreditarla fehacientemente. Por lo tanto, el reclamante efectuó una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos no acreditados fehacientemente ante este Servicio. Asimismo, es preciso recalcar que las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 31 N° 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley. 11 Timbre Electrónico Advierte que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida de 1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el artículo 33 N° 1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 N° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso”. Insiste que de lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir. b.- Afirma que en este sentido, es necesario señalar primeramente que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que prescriben los 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son: 1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5.- Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c.- Señala que por su parte, y en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31° inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, previene que la renta líquida imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo. Por lo tanto, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos en la Ley: i.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. ii.- Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si 12 Timbre Electrónico ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. iii.- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya "pagado" o, en su defecto, se esté "adeudando" a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. iv.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes. v.- Deben corresponder al periodo en que efectivamente los gastos pagados o adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos. Por lo tanto, para que el contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos declarados, es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos por el legislador, cuestión que en la especie no se verifica, por las razones que se explican en el acápite siguiente del presente escrito. d.- Según indica la reclamada que lo anteriormente señalado, ha sido corroborado por la jurisprudencia de nuestro Tribunales, como por ejemplo en causa Rol 6380-2009, de la Excma. Corte Suprema, donde se señala en síntesis que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por lo Ley sobre Impuesto o la Renta, del inciso primero del artículo 31 de dicho norma se desprende que aquél se refiere o gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de lo sociedad, que sean necesarios poro producir lo rento y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esto último característico, se desprende de lo significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que preciso, forzoso e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente poro generar lo rento liquido imponible que se pretende determinar. "...que en autos no existen antecedentes acerca de lo necesidad de toles gastos". Agrega que también los Tribunales Tributarios y Aduaneros se han pronunciado en este sentido, como se puede observar en el caso del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, en fallo de fecha 30.05.2013, y el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, en causa RIT GR-10-00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012, en el que se expone: " para que un gasta sea necesario para producir la renta y por tanto pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible debe reunir los siguientes requisitos: a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta paro un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; c.- Que no se encuentren ya rebajados cama porte integral del costo directo de los bienes y servicios requeridos paro 13 Timbre Electrónico la obtención de la renta; d.- Que el contribuyente hoya incurrido efectivamente en el gasto, seo que se encuentre pagoda o adeudado al término del ejercicio. De este modo, poro el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tengo su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. El reclamante no acreditó en sede administrativa el cumplimiento de todos los requisitos señalados y especialmente que el desembolso en depósitos convenidos fuera un gasto necesario para producir la renta. ". - Respecto de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. a.- Señala que en principio, es necesario tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los articulas 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Apunta que de esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la pérdida de ejercicios anteriores. Enfatiza que para los fines de recuperar el Impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa, conforme a la letra d) del N° 3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas. Sentencia que por lo anteriormente indicado, es fundamental e indispensable: i) que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo, cuestión que en la especie no se verifica. ií) que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. En el presente caso, el contribuyente no acreditó la correcta determinación y procedencia de la solicitud de PPUA, ya que no acredita la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada. 14 Timbre Electrónico b.- Expone que es preciso recalcar que al solicitar el reclamante devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, debe necesariamente acreditarla fehacientemente de conformidad a la ley. En efecto, como las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 31 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio deben cumplir con todos los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley. Asegura que de esta forma, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida y la consecuente devolución solicitada, el reclamante debla haber acreditado que ésta cumplía con los requisitos establecidos en los articulas 31 inciso 1°, articulo 31 N° 3 y articulo 33, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del D.L. 824/74, cuestión que nunca se verificó. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo establecido en el artículo 31 inciso 1° Y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, se concluye que Importadora Fuyun Ltda., no aportó antecedentes que permitieran acreditar fehacientemente la correcta determinación de la Pérdida del Ejercicio que incide directamente en su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. A su vez, la reclamada hace presente que la pérdida en que funda se generó de manera voluntaria, como parte de una decisión de la empresa, pretendiendo obtener en definitiva un beneficio tributario en la operación no imputable al Fisco de Chile. c.- Indica que sobre lo señalado, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su inciso 2° previene: " Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: " N° 3 Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, ..." A su turno indica que el inciso 1° dela artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, expresamente dispone: "La. renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio." Afirma que en este orden de ideas es preciso señalar que las pérdidas, conforme al artículo 31 N° 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley, esto es, encontrarse acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio, con la documentación de respaldo correspondiente, que sean necesarios para producir la renta, inevitables y obligatorios, del giro, no rebajados como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Añade que por lo tanto, es preciso recalcar que no basta que la información contable y tributaria se encuentre registrada en los libros de contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, es imprescindible contar con la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma 15 Timbre Electrónico íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos en la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios. d.- Finalmente advierte que lo anteriormente señalado, se ve corroborado por lo sostenido en reiteradas oportunidades por nuestra jurisprudencia, como en el fallo en causa Rol 6380-2009, de la Excma. Corte Suprema, el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, de fecha 30.05.2013, y el del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, en causa RIT GR-10-00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012. Expone que también, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312- 2009, caratulada "Coliumo Inversiones limitada con Servicio de Impuestos Internos", deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Sostiene que, además, debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, que regula la determinación de las pérdidas, lleva a concluir que es imprescindible que se encuentre totalmente solucionada cualquier observación generada en años anteriores y además que exista y se acompañe en caso de ser solicitado por el Servicio, un Balance, del cual se extrae un resultado para poder determinar la pérdida o gasto, al extremo que en caso de no contar el Servicio con dicho balance resulta imposible la deducción por falta de un requisito legal, ya que el único medio idóneo para acreditar la pérdida de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna del negocio. Argumenta que en consecuencia y de conformidad con lo expuesto, se desprende que la Resolución Ex. N° 5330, de 24.10.2013 emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro se encuentra válidamente emitida y debidamente fundada. 4) En cuanto a los argumentos esgrimidos por el reclamante. - Señala que respecto a que el Servicio no agotó la fase de requerimiento de información resolviendo de manera precipitada en poco más de 5 meses mediando sólo una notificación, es necesario señalar que la norma es clara en su tenor al señalar que el Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas. En tal orden de ideas, resulta evidente que se trata de un plazo máximo y que la norma no contempla en caso alguno un plazo mínimo. Es el contribuyente quien 16 Timbre Electrónico no dio respuesta ni aportó antecedentes ni solicitó prorroga. Es la reclamante de autos la que no efectuó actos de ningún tipo ante la administración tributaria para demostrar el derecho que en su concepto le asistía. - Agrega la reclamante que el Servicio sólo impugnó el Pago por Utilidades Absorbidas, acompañando un cálculo de la forma como este habría sido determinado. Sobre el particular, basta con leer el considerando 5° de la resolución reclamada, en el cual se lee claramente que "es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos", señalándose a continuación que el contribuyente no acreditó ni justificó la Pérdida Tributaria, de lo que se sigue que esta afirmación del reclamante es por completo errada. - Expone la reclamante que el Servicio incurrió en una actuación arbitraria e ilegal desconociendo preceptos cuyo espíritu es dar facilidades al contribuyente para cumplir requerimientos de esta institución. A este respecto es preciso señalar que la resolución señala en forma precisa y clara los fundamentos tenidos a la vista para resolver en la forma que se determinó por parte del Servicio. En ella se explica que al carecer de los antecedentes que debían ser aportados por la contribuyente no cabe más que no dar lugar a su petición en razón de lo dispuesto por las normas contenidas en los Art. 21 y S9 del Código Tributario y Art. 31 N° 3 inciso 1° y Art. 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, se trata de una actuación que se ajusta a derecho y que en caso alguno adolece de arbitrariedad o ilegalidad como se pretende por la reclamante. - Señala la reclamante que a su vez que la Resolución recurrida no impugnó la Pérdida Tributaria declarada ni las Utilidades no retiradas ni distribuidas con crédito de Primera Categoría declaradas, por lo que no debe ser impugnado el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Sobre este punto se reitera lo dicho precedentemente, en el sentido que basta con leer el considerando 5° de la resolución reclamada, en el cual se lee claramente que "es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos", señalándose a continuación que el contribuyente no acreditó ni justificó la Pérdida Tributaria, de lo que se sigue que esta afirmación del reclamante es por completo errada. - Finalmente, expone la reclamante que en la especie operaría un enriquecimiento indebido por parte del Fisco. Sobre este punto es dable hacer presente a que el Servicio ha dictado la resolución reclamada a ia luz del análisis efectuado, el cual ha sido latamente expuesto en el presente escrito. Es la contribuyente a quien le asiste el deber de demostrar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones, lo que en la especie no ocurrió en la etapa administrativa por la completa y total desidia demostrada por la contribuyente, quien nada señaló ni aportó al organismo fiscal en la etapa correspondiente, reteniendo trasladar su propia negligencia hacia una responsabilidad de este Servicio acusándolo de actos arbitrarios e ilegales con una ligereza que resulta por completo injustificada. No pretende el fisco enriquecerse injustificadamente a costa de ningún contribuyente y mucho menos lo ha hecho, ya que la resolución reclamada se limita a establecer que la solicitud de devolución de impuestos presentada por la contribuyente no resulta procedente. 17 Timbre Electrónico IV. CONCLUSIÓN. Finalmente la reclamada señala que tal como se ha referido precedentemente, la actuación del Servicio consistente en la Resolución Ex. N° 5330/316 de fecha 24.10.2013 en virtud de la cual no se dio lugar a la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas y de pagos provisionales mensuales se ajusta a derecho y no adolece de vicios que la hagan anulable. Advierte que ello por cuanto se llevó a cabo en estricto cumplimiento al mandato legal que a esta Institución asiste y dentro del marco de las facultades que la ley le confiere, considerando asimismo que el contribuyente no aportó antecedentes que justificaran la procedencia de su solicitud. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la de la Resolución Ex. N° 5330/316 de fecha 24 de octubre de 2013, notificada con fecha 15 de noviembre de 2013, por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos a nombre de IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT N' 77.553.300-5, representada legalmente por CHENG-LIANG CHOU, RUT 14.640.008-6, además solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, y confirmándose la validez de la Resolución ya individualizada, todo ello con expresa condena en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1.- Resolución Ex. N° 5330/316 de fecha 24 de octubre de 2013. 2.- Notificación N° 130201666 de fecha 27.06.2013. 3.- Copia de Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Folio 242099553. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 9 y siguientes rola documentación señalada como acompañada por la reclamante en su escrito de reclamo. A fojas 79 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante. A fojas 84 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 31 de marzo de 2014. A fojas 99 rola documentación señalada como acompañada por la reclamada en su escrito de evacúa traslado. 18 Timbre Electrónico A fojas 103 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se dio traslado a la reclamante por incidente de admisibilidad probatoria, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería y además se tuvo por acompañados con citación los documentos aportados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa. A fojas 111 rola escrito en el cual el Servicio de Impuestos Internos alegó abandono del procedimiento según lo dispone el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 148 del Código Tributario, a su vez solicito mediante el mismo escrito la suspensión del procedimiento. A fojas 121 rola resolución que tuvo por promovido el incidente especial según lo señala a fs. 103, dándose traslado a la reclamante para que se pronuncie. A fojas 123 rola escrito presentado por la reclamante en el cual evacuó traslado del incidente especial de autos. A fojas 127 rola resolución que tuvo por evacuado en tiempo y forma el traslado por el incidente especial de procedimiento en autos. A fojas 129 y siguientes rola resolución que resolvió no dar lugar al abandono del procedimiento especial interpuesto por el Servicio de Impuestos de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho vertidos en la presente causa. A fojas 132 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acreditase la procedencia de la devolución solicitada y que fuere rechazada por resolución denegatoria reclamada en este proceso. Particularmente lo correspondiente a los pagos provisionales mensuales (P.P.M.) los pagos provisionales por utilidades absorbidas (P.P.U.A.), su procedencia y cuantía. Asimismo, los requisitos de la procedencia del gasto. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban. A fojas 134 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. A fojas 139 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual se rindió prueba testimonial así como también, se acompañó documentos en autos. A fojas 209 rola escrito presentado por la parte reclamante en el que hizo observaciones a la prueba y que además, acompañó documentos. A fojas 216 rola resolución que tuvo presente las observaciones a la prueba efectuadas por la reclamante. Se tuvieron como simple agregados los documentos acompañados en autos. A fojas 216 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el que hizo observaciones a la prueba. 19 Timbre Electrónico A fojas 218 rola resolución que tuvo presente las observaciones a la prueba efectuadas por la reclamante. A fojas 229 con fecha 01 de septiembre de 2015, se citó a las partes para oír sentencia. VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don CHENG-LIANG CHOU, empresario, R.U.T. 14.640.008-6, en representación de la sociedad IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, R.U.T. 77.553.300-5 ambos con domicilio en Avenida Matta N° 617 comuna de Santiago quién encontrándose dentro de plazo legal, y según lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°5330/316 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también "el Servicio" o "SII") con fecha 24 de octubre de 2013, la cual fue notificada en forma personal por cédula el día 15 de noviembre de 2013, en atención dado los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó (fojas 84 y siguientes), con fecha 31 de marzo de 2014, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la Resolución N° 5330/316 de fecha 24 de octubre de 2013 reclamada en este proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 132 y siguientes recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acreditase la procedencia de la devolución solicitada y que fuere rechazada por resolución denegatoria reclamada en este proceso. Particularmente lo correspondiente a los pagos provisionales mensuales (P.P.M.) los pagos provisionales por utilidades absorbidas (P.P.U.A.), su procedencia y cuantía. Asimismo, los requisitos de la procedencia del gasto. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban. CUARTO: Que, dentro del término de probatorio no se rindió prueba testimonial por las partes en litigio, además y así como también, tampoco se presentó la lista de testigos de ambas partes durante este proceso. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: 20 Timbre Electrónico Hechos. SEXTO: Que la reclamante de autos señala en su escrito de reclamo, con fecha 09 de mayo de 2013, Comercial Fuyun Limitada presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta Folio N° 2422099553 relativa al Año Tributario 2013. De acuerdo a lo anterior, la reclamada coincide en señalar que solicitó la devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA según lo dispone el Artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y declarada según código [229] por un monto de $25.220.258 más los pagos efectuados por concepto de Pagos Provisionales Mensuales PPM según código [36] por un monto de $ 41.757.248 ascendente a la suma total de $ 66.977.506 a devolver, según lo consigna dicho formulario (a fojas 15 y siguientes). SÉPTIMO: Que, con fecha 23 de mayo de 2013, mediante un proceso de fiscalización llevado a cabo por el Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, la reclamante señaló coincidentemente con la reclamada que efectivamente el ente fiscalizador autorizó la devolución parcial por un monto de $ 41.694.061, reajustado a esa fecha, dejando retenido un saldo sobre el monto total solicitado correspondiente a $ 25.220.258 según código [167] adicionando un monto de $ 63.187 correspondiente a saldo de Pagos Provisionales Mensuales PPM según código [36] a fs. 15. OCTAVO: Que, posteriormente mediante notificación N° 1302201666, de fecha 10 de julio de 2013 efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, le solicitó a la reclamante que aportara una serie de antecedentes tendientes a justificar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario de Renta F-22 correspondiente al Año Tributario 2013, en base a las siguientes observaciones suscitadas: Codificación de la Glosa Observación "Según antecednetes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, A08 declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encuentan totalmente declarados. (Observación A08) Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1° F 77 categoría de utilidades absorvidas declarado en el código [167] del Formulario 22 (Observación 77). NOVENO: Que, en este orden de hechos, con fecha 24 de octubre de 2013 emitió la RESOLUCIÓN EX. N° 5330/316, suscrita por el Director Regional don Rómulo Gómez Sepúlveda de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a la reclamante con fecha 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual denegó la devolución por un monto de $ 9.477.696, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, folio N° 2422099553, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas más el saldo de $ 63.187 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales PPM, lo cual según versión de la reclamada no pudo acreditar fehacientemente ante el órgano fiscalizador la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. DÉCIMO: Que, con fecha 04 de marzo de 2014, la reclamada de autos, en tiempo y forma según lo prescribe el artículo 123 y siguientes del Código Tributario interpuso reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N° 5330/316 emitida con fecha 24 de 21 Timbre Electrónico octubre de 2013, en la cual solicitó dejar sin efecto la resolución recurrida y dar lugar a la devolución del PPUA, más el saldo solicitada mediante Declaración de Renta Formulario 22 Año Tributario 2013, según lo solicitado en el código [87]. MARCO NORMATIVO. El Derecho. EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO UNDÉCIMO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, han constituido competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 22 Timbre Electrónico 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. 23 Timbre Electrónico Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de 24 Timbre Electrónico hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, 25 Timbre Electrónico dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974 DÚODÉCIMO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: 26 Timbre Electrónico Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. DÉCIMO CUARTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1 EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. 1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos. 27 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS INGRESOS. VIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de 28 Timbre Electrónico ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la CORRECTA DETERMINACIÓN DE LAS PARTIDAS DE GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la documentación necesaria y de respaldo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma 29 Timbre Electrónico salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012). VIGÉSIMO NOVENO: Que, una vez analizado el marco normativo respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y arribando en concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante de autos alega en contra de la Resolución Exenta N°5330/316 que denegó la solicitud de PPUA y de PPM invocada por la misma, toda vez que según versión del Servicio, esta no logró acreditar fehacientemente la pérdida incurrida en sede administrativa. Conforme a lo anterior, ante la negativa del Servicio de Impuestos Internos de proceder a acoger dicha solicitud, la reclamante de autos se vio compelida a interponer reclamo en esta sede, respecto a la recepción parcial de toda documentación que forma parte de los elementos de prueba admitidos por este Tribunal y que tiene facultades suficientes para conocer acerca de esta materia, según lo expuesto y que forma parte del debate en su esencia. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria suscitada, hecho del cual el Servicio alega no haber recibido los antecedentes suficientes como para acreditar dicha pérdida al momento de imputar el gasto contra las utilidades, en este caso de ejercicios anteriores, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que siguiendo este orden de ideas y tratándose de elementos de prueba fundamentalmente de carácter documentarios, es dable hacer presente que los antecedentes vertidos en autos y al ser apreciados por este sentenciador según consta a fs. 17, 56, copia simple contrato de arriendo y compraventa inmobiliario suscrito entre la reclamante y Centro de Capacitación y Desarrollo Social S.A. asociado a un pago de copia simple factura No afecta o Exenta Electrónica N° 11825 emitida por Banco Estado, por un monto de $300.000.000 (a fs. 56). Dicho concepto se encuentra vinculado con el saldo de la cuenta contable pérdida según Balance General correspondiente al año comercial 2012 por un monto de $332.879.988, según lo consiga a fs. 155 en relación a la determinación de la Renta Líquida Imponible con su registro de FUT. Según antecedentes que constan en este proceso, dicha partida y según lo expuso la reclamante, corresponde a la celebración de un contrato de compraventa y de arrendamiento con opción de compra (Leasing) con motivo de la apertura de nuevas sucursales, según se aprecia en documento acompañado a fs.203 Información Tributaria y que guarda relación con lo señalado a fs. 24 (copia simple, digitalizada del contrato antes señalado) en cuanto a la dirección comercial de los mismos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo anterior y analizando la naturaleza de la operación, sus características, su fuente de respaldo y su contabilización de la misma en el libro de compras acompañado, no resiste mayor análisis según lo razonado aplicando la normativa asociada a los requisitos establecidos por ley que deben cumplir 30 Timbre Electrónico los gastos, así como también su necesidad para producir la renta, por lo tanto con estos antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador da por acreditada definitivamente dicha partida. Considerando que no tampoco el Servicio lo discute en presentación de evacua traslado de fecha 31 de marzo de 2014 rolante a fs. 84 y siguiente de autos. Como consecuencia de lo anterior al imputar dicho gasto contra las utilidades, en este caso de ejercicios anteriores, gatilló efectivamente el nacimiento del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con derecho a devolución, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974. TRIGÉSIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento precisamente alega la reclamante de acuerdo a lo precedente, la acción obrada por parte del Servicio en no agotar las instancias en sede administrativa en cuanto al requerimiento de nuevos antecedentes que pudieron verificar la efectividad de las operaciones que derivaron en un resultado negativo producto de la pérdida tributaria arrojada evitando así judicializar el procedimiento. Y en ese sentido, si bien es cierto que la reclamante debió estar al tanto de la instancia de fiscalización llevada a cabo por el Servicio, no es menos cierto que a falta de antecedentes requeridos, es obligación del propio ente fiscalizador en notificar al contribuyente para que este acompañe los mismos según sea el caso, toda vez que los antecedentes deben estar a disposición de la autoridad fiscal. Así las cosas, no puede el ente fiscalizador atribuyéndose de forma antojadiza y precipitada denegar una solicitud omitiendo antecedentes que no han sido solicitados como lo puede apreciar este sentenciador, teniendo en consideración por lo demás que no existen antecedentes que medien más requerimientos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en virtud del inciso final del artículo 59 del Código Tributario y las disposiciones de orden administrativa que así lo disponen. TRIGÉSIMO CUARTO: Que en relación con lo alegado en cuanto a la devolución parcial de Pagos Provisionales Mensuales PPM correspondiente a la suma de total de $ 41.757.248 código [36] quedando un saldo pendiente de devolución sobre el monto total solicitado y que equivale a la suma de $63.187 [36]. Dicho monto retenido, a juicio de este sentenciador, debe ser devuelto, toda vez que consta en antecedentes aportados en autos, copias de los formularios de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos F-29 de pago mediante los cuales a través del código [62], efectivamente se efectuaron los pagos del PPM, según lo dispone el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974. Hecho que es indiscutido con los antecedentes que se tienen a la vista y apreciados por este sentenciador, estos dan cuenta de ello. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este sentencia, y en sus considerandos. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la Resolución Exenta N°5330/316 de fecha 24 de octubre de 2013, deberá ser dejada sin efecto atendido toda vez que se logró acreditar por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados en esta sede de acuerdo a los presupuestos que concurren, tanto de hecho y formales que establece nuestra legislación. 31 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 84 del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don CHENG-LIANG CHOU, en representación según se acreditó de IMPORTADORA FUYUN LIMITADA, RUT N° 77.553.300-5, ambos domiciliados en calle Santa Rosa N° 455, comuna y ciudad de Santiago. EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 5330/316 de fecha 24 de octubre de 2013, emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso. III.- HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $ 25.220.258 según consta en formulario 22 folio N° 2422099553, que fue denegada por la Resolución Exenta N° 5530/316 de fecha 24 de octubre de 2013. IV.- HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional Mensual PPM por un monto de retenido de $ 63.187, según antecedentes. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. 32 Timbre Electrónico Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana “IMPORTADORA FUYUN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00024-2014 RUC N°: 14-9-0000235-2 33 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.