Texto de la sentencia
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“CONSULTORES DE INGENIERÍA LIMITADA CON DIRECCION REGIONAL
SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00036-2014
RUC N°: 14-9-0000293-K
LAPM/JPL
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
I. Que a fojas 1 y ss., Jaime Lea-Plaza Edwards, ingeniero civil, cédula nacional de
identidad número 6.005.362-6, en representación de Consultores de Ingeniería
limitada, sociedad de su giro, Rol único tributario número 85.136.400-5, ambos
domiciliados en esta ciudad, Paseo Bulnes número 317, Piso 7, Comuna de Santiago,
conforme a lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario,
deduce Reclamo en contra de la Resolución Ex N° 213000000004/, de fecha 19 de
noviembre de 2013 y notificada el 22 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la devolución
$ 21.467.407.
Señala la reclamante que con fecha 22 de noviembre de 2013 fue notificada de la
Resolución Ex N° 213000000004/, de fecha 19 de noviembre de 2013. Dicha resolución
deniega la devolución de $ 21.467.407 (veintiún millones cuatrocientos sesenta y siete
mil cuatrocientos siete pesos), correspondiente a un saldo a favor por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales efectuados por el contribuyente durante el año comercial 2011, y
solicitada en el formulario 22 Folio N° 221079092, correspondiente al año tributario 2012.
Agrega que en la citada Resolución no figuran impuestos o diferencias de impuestos a los
que se puedan imputar los Pagos Provisionales Mensuales cuya devolución se solicita.
Explica que la resolución que impugna fundamenta el rechazo, respecto de la solicitud de
devolución, exclusivamente en lo siguiente: "4. Que producto de la revisión practicada a
su declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2012, folio 221079092, y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden
validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado"; y "5. Que, el contribuyente no
ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que
está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consiqnada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015.
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contenido en el formulario 22, folio 221079092, lo que impide determinar la procedencia
de la devolución.".
Afirma que la resolución que rechaza la devolución solicitada no enuncia fundamento
concreto alguno para hacerlo, sino que se limita a señalar que no procede, sin desvirtuar
o poner directamente en duda el monto efectivamente pagado durante el año tributario
2012 por concepto de PPM (pago provisional mensual), ni el monto del impuesto final a
pagar resultante de la aplicación de la tasa del 20% correspondiente, a la renta líquida
imponible determinada y señalada en el mismo formulario 22 en que se solicita.
Señala que acreditará la efectividad de pagos provisionales mensuales por la suma de $
91.353.385, cuando el impuesto a pagar, de conformidad a la renta líquida imponible
correctamente consignada en la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2012, ascendía a $ 352.193.290, produciéndose en definitiva un saldo a favor del
contribuyente equivalente a $ 21.467.407.
Concluye afirmando que la Resolución Ex N° 213000000004, carece de todo fundamento
para denegar la devolución de la suma solicitada, toda vez que efectivamente existiría una
renta líquida imponible de $ 352.193.290 y, por lo tanto un impuesto a pagar de
70.438.658; existiría también un crédito por Gastos de capacitación ascendente a $
552.680; efectivamente habrían pagos provisionales mensuales por la suma de $
91.353.385, procediendo en consecuencia la devolución.
PETICIONES CONCRETAS
En definitiva, solicita dejar sin efecto la Resolución Ex N°213000000004, de fecha 19 de
noviembre de 2013 y notificada el 22 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y, ordenar la devolución
solicitada ascendente a $ 21.467.407 (veintiún millones cuatrocientos sesenta y siete mil
cuatrocientos siete pesos), con el reajuste legal correspondiente.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO
1.- Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Folio 221079092 correspondiente al año
tributario 2012.
2.- Balance General al 31 de diciembre de 2011.
3.- Detalle de pagos provisionales mensuales correspondiente al año tributario 2012.
4.- Formularios 29 de Declaración y Pago simultáneo de Impuestos, junto a los
correspondientes libros de ventas, de los meses de enero a diciembre del año 2011 (año
tributario 2012) y se anexa formulario rectificatorio junto con el juego de facturas anuladas
que motivaron dicha rectificación.
5.- Resolución Ex N° 213000000004, de fecha 19 de noviembre de 2013 y notificada el 22
de noviembre de 2013, dictada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
6.- Copia de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria y el correspondiente
formulario 3314, de fecha 22 de enero de 2014.
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7.- Copia de Resolución Ex. Número 35873 de fecha 12 de febrero de 2014 y su
respectiva acta de notificación.
II CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EVACUANDO EL
TRASLADO DEL RECLAMO.
Que, a Fojas 60 y ss. RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en calle Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de
Santiago, Región Metropolitana, en tiempo y forma evacúa el traslado conferido con fecha
26 de Marzo de 2014, del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex N°
213000000004/, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas,
en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone.
ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
Señala que mediante Formulario 22 Folio N° 221079092, la reclamante presentó
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2012, en
la que declaró una renta líquida imponible por $352.193.290, impuesto de primera
categoría sobre rentas efectivas por $ 70.438.658, pagos provisionales por $91.353.385 y
solicitó una devolución de $21.467.407 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales.
Producto de lo anterior, mediante Carta Aviso No 520200699, de fecha 19 de octubre del
año 2012, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario,
se requirió a la reclamante acreditar la procedencia de dicha devolución, y se le hizo
presente, además, que la referida Declaración Anual de Impuestos a la Renta presentaba
diferencias respecto a la información que poseía el Servicio, diferencias que dieron origen
a las siguientes observaciones:
Obs. Texto
Carta
A08
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario
22, Recuadro No 2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se
encontrarían totalmente declarados.
A25 El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro No 6 del F22,
en los
códigos (774), (775) ó (284), no corresponden con lo declarado en los
códigos (231), (318) ó (232) del Formulario 22 del año anterior; o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente
calculado.
F53
Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a
Notificación de
Fiscalización por Operación Renta de años anteriores.
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BOl
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado
como gasto por depreciación, a que se refiere el No 5 del artículo 31
de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro No 2. Código (632),
podría ser excesivo.
Con el objeto de que acreditase la devolución solicitada y las observaciones referidas, en
la carta en comento se le solicitó a la reclamante de manera específica y determinada la
siguiente documentación del período, la que debía ser presentada en las oficinas del
Servicio.
• Libro de Compras y Ventas.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
• Libro de Inventarios y Balances.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Otros Libros de Contabilidad.
• Análisis de cuentas de Activo Fijo.
• Análisis de la cuenta depreciación acumulada.
• Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación.
• Libros mayores contables asociados al activo fijo.
• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Dado que la reclamante no habría aportado los antecedentes requeridos mediante Carta
Aviso N° 520200699 precedentemente señalados, los que permitirían verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuestos
a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2012, se procedió a emitir la Resolución Ex.
N°213000000004/, mediante la cual se denegó la devolución de $21.467.407 solicitada
por CONSULTORES DE INGENIERIA LIMITADA, resolución que fue debidamente
notificada con fecha 22 de Noviembre de 2013.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1- En primer lugar explica que la resolución impugnada establece en el numeral 5 el
fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no aportó los documentos
requeridos mediante la notificación N° 520200699. Agrega, que producto de lo anterior el
contribuyente no ha acreditado la procedencia de los créditos que está imputando, y que
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permiten verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2012.
Agrega que la resolución recurrida contiene la decisión de no acceder a la devolución
solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo.
Asimismo, sostiene que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que,
según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto.
De esta forma no sería posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de
reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos
por la administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria.
Conforme al tenor de la resolución recurrida, el contribuyente debió orientar su accionar
probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, de esta forma, el contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de
este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento
sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documentación
cuando fue solicitada.
2- En segundo término afirma que esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una
nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa
procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los
incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el ente fiscalizador y que sirven de
fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de
auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por el Servicio,
con los antecedentes requeridos, para acreditar las observaciones formuladas por el SII.
Agrega que tener una interpretación distinta, implicaría alterar la naturaleza de la acción
de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción
destinada a constituir derechos para el actor.
Explica que el contribuyente al no acompañar los documentos requeridos por el Servicio
de Impuestos Internos, pretende que sea el Tribunal Tributario y Aduanero y no el órgano
fiscalizador, quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener la devolución
solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, silogismo que repugna a las
disposiciones de la ley que le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera
excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1°del D.F.L. N° 7 de fecha
30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los
artículos 59 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta.
Afirma que el reclamo es improcedente ya que mediante él se insta a una auditoría por
parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por el Servicio
dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente
en sede administrativa, ni tampoco en este Tribunal, por lo que la discusión no se centra
en la legalidad de la actuación del Servicio o en asunto tributario que sea controvertido,
escapando del ámbito de competencia del Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código Tributario.
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A continuación cita jurisprudencia que no acepta una nueva auditoría en sede judicial.
Arguye que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.
Explica que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes y hace referencia a los artículos 59, 60 y 63
del Código Tributario.
Agrega que el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos
técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente.
3- Hace presente que la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, en la
cual solicita la correspondiente devolución de impuestos, no obliga al Servicio Impuestos
Internos a entregarla, ya que éste organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus
facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales
recientemente citadas. Así lo habría establecido la jurisprudencia en fallo Rol N° 85-2012
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración
de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso
alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de
provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
De esta manera, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes
mencionadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a requerir al contribuyente,
mediante notificación N°520200699, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía
acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que
permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de
impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en el Formulario 22 Folio N°
221079092. Dicha solicitud no habría sido contestada por el contribuyente y por ende no
se acompañó la documentación requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la
actividad fiscalizadora del Servicio, razón por la cual se procedió a la emisión de la
Resolución Ex. SIl N° 213000000004/, de fecha 19 de noviembre del 2013 conforme a los
antecedentes que constaban en el ente fiscalizador y que se encuentra plenamente
ajustada a derecho.
4- Indica que el contribuyente solicitó la devolución de la suma de $21.467.407,
correspondiente a la cifra que fuera requerida en su declaración de Impuestos a la Renta
de Año Tributario 2012, folio 221079092.
Explica que el contribuyente para acceder a la devolución solicitada debía aclarar las
observaciones que inciden en el Remanente y saldo de FUT declarado. asimismo el
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monto utilizado como gasto por depreciación el cual resultaría excesivo, los ingresos
obtenidos los cuales se encontrarían subdeclarados y por último la inconcurrencia a
Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores, cuestión que en la
especie no se verificaría, ya que el contribuyente no habría acompañado antecedente
alguno al ente fiscalizador, tampoco se presentó al Servicio y en su reclamo presentado
ante el Tribunal Tributario y Aduanero solo acompañaría:
• Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Folio 221079092, A.T. 2012.
• Balance General al 31.12.2011.
• Detalle de pagos provisionales mensuales correspondiente al A.T. 2012
• Formularios 29, junto con los correspondientes libros de venta enero a diciembre
2011.
Documentos que por lo demás se encontrarían presentados en simples fotocopias. Por su
parte los libros de ventas no se encontrarían en hojas timbradas y autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos, al igual que el balance general, el cual tampoco cuenta
con las firmas del contador y del representante legal.
En consecuencia, señala que se trata de antecedentes insuficientes y que ni siquiera
cumplen con los requisitos legales.
Afirma que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente
en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2012 folio 221079092, el Servicio de
Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud, y que conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le
corresponde acreditar, ante SII, los elementos esenciales que supuestamente le harían
titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar
orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la procedencia de los créditos que
está imputando, y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en la Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2012 contenida
en el Formulario N° 22, Folio N° 221079092, lo que impediría al Servicio de Impuestos
Internos determinar la procedencia de la Devolución de PPM invocada por el Reclamante.
En cuanto al remanente y saldo de FUT declarado, asimismo monto utilizado como gasto
por depreciación el cual resulta excesivo y los ingresos obtenidos los cuales se
encontrarían subdeclarados, el contribuyente debió acreditar que se determinó
correctamente su Renta Líquida Imponible, y validar las observaciones formuladas por el
SII.
El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era
procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se
acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la notificación N°
520200699 de fecha 19 de noviembre del 2012, requerimiento legal al que no dio
cumplimiento. Ante tal escenario, el Servicio se habría visto impedido de efectuar la tarea
de fiscalización encomendada por la ley, sobre la documentación que le fuera solicitada y,
en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la
declaración contenida en el Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2012 y
los contenidos que registraba en los sistemas informáticos, antecedentes que resultarían
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insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias recientemente
señaladas. Luego cita jurisprudencia referente al artículo 21 del Código Tributario y la
carga de la prueba.
5- Por otra parte señala que la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los
requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean
investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas
y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7°
inciso primero de la Constitución.
Aclara que la resolución impugnada cumple con los tres requisitos de validez del acto
administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura
regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos. Además, el Director Regional actuó dentro de
la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980. Y, finalmente, el acto fue
dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21, 35, 59 y
siguientes del Código Tributario y al artículo 96 en relación al 95 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Agrega que los requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o
fundamentación, objeto y fin. La resolución exenta reclamada, también cumpliría con
estos requisitos básicos de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresaría
el razonamiento, fundamento por el cual se deniega la devolución, esto es, se expresa la
razón por la cual se justifica la decisión, cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho
por el contribuyente en su Formulario 22, folio 221079092 del AT 2012, debido a que la
contribuyente no habría acompañado la documentación solicitada en la Notificación
N°520200699, de fecha 19 de octubre del año 2012 con la finalidad de aclarar las
observaciones formuladas a raíz de su declaración de renta AT 2012, en el cual solicita
una devolución por conceptos de PPM por un monto de $21.467.407. La resolución,
también cumpliría con tener el objeto y fin, que se refieren al contenido y al propósito del
acto administrativo. Además en la Resolución Ex. N° 213000000004/, se informa y explica
al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22,
folio 221079092, del AT 2012, y que era necesario verificar la exactitud del contenido de
su declaración de impuestos señalada, razón por la cual se le requirieron determinados
antecedentes en carta folio 520200699, de fecha 19 de octubre del año 2012, los cuales
nunca fueron presentados.
Por tanto, en el texto de la resolución reclamada, se manifiesta en forma clara y precisa,
que ésta se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias
constitucionales establecidas en el artículo 7°de la Constitución Política de la República, y
con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41
inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575.
Precisamente, el fundamento de la resolución sería que el contribuyente al no traer la
documentación solicitada no se le puede liberar la devolución invocada en la Declaración
de Renta Folio N° 221079092, debido a que no resulta posible acreditar la procedencia de
los créditos que está imputando, ni verificar el contenido de su Declaración, ni tampoco su
veracidad y toda la información consignada en ella.
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Aún más, señala, que el contribuyente sigue sin acreditar el remanente y saldo de FUT, el
monto utilizado como gasto por depreciación el cual resulta excesivo, los ingresos
obtenidos los cuales se encontrarían subdeclarados y en definitiva sin acreditar su
derecho a devolución, debido a que ni siquiera su reclamo se encuentra fundado con los
antecedentes que la ley le obliga a mantener y presentar cuando le son requeridos por el
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras.
De esta manera explica que no basta con la mera declaración del contribuyente para que
se acceda a la solicitud de devolución que contenga, sino que éste debe dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual no fue cumplido con el contribuyente, a
pesar de que por medio de la notificación N° 520200699 se le requirió acompañar
documentación.
Sería precisamente esa la razón por la cual el SII no pudo acceder a la devolución de
PPM del contribuyente, pues no tuvo acceso a la documentación, ya que el contribuyente
sigue sin acreditar el remanente y saldo de FUT, el monto utilizado como gasto por
depreciación el cual resultaría excesivo, los ingresos obtenidos los cuales se encontrarían
subdeclarados y sin acreditar su derecho a devolución que el mismo contribuyente hace
valer en la declaración anual de impuesto a la renta, debido a que el contribuyente jamás
la acompañó, razón por la cual la resolución se encuentra correctamente emitida
conforme a derecho.
Arguye que el fundamento de la resolución es la respuesta a la inacción del contribuyente
quien habría evadido el procedimiento de auditoría y la fiscalización del Servicio,
efectuada conforme a la legislación vigente y en el uso de sus facultades legales, al no
acompañar la documentación sustentatoria de su derecho a devolución.
Sostiene que la declaración de impuestos es una mera expectativa sobre la devolución
solicitada, ya que el contribuyente no tendría un derecho indubitado y debería demostrar
su procedencia lo que no habría hecho, ni ante el Servicio de Impuestos Internos, ni ante
el Tribunal Tributario y Aduanero.
Argumenta que en la especie no ha sido posible la determinación de impuesto anual a la
renta por tanto tampoco se pudo efectuar la deducción de los PPM pretendida por el
reclamante, atendido que la declaración de impuesto a la Renta AT 2012 del
contribuyente fue observada y éste último no subsanó dichas observaciones, al no
acompañar los antecedentes solicitados mediante notificación N° 520200699.
En definitiva la Resolución reclamada no adolecería de ilegalidad ni de arbitrariedad
alguna, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada, conforme a las
normas legales aplicables en la especie y, en los antecedentes que obraban en poder del
Servicio al momento de la fiscalización y de la emisión de dicha actuación.
Y por otra parte insiste en que el Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en
una nueva auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo
dispuestos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
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PETICIONES CONCRETAS
En consecuencia solicita se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la
resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas
EL SII ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES EN SU CONTESTACIÓN:
1- Resolución Ex. SII N° 489, de fecha 30 de Julio de 2013, en la que consta la calidad de
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos de don Rómulo Gómez Sepúlveda.
2- Carta Aviso N° 520200699, de fecha 19 de octubre del año 2012, emitida por el
Director Regional, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de
Impuestos Internos.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
- A Fojas 79 rola resolución que recibe la causa a prueba fijando como hecho sustancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
- Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de exceso
de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría
contenidos en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, de la
reclamante, por un monto total de $ 21.467.407, y cuya solicitud fue denegada por
Resolución Exenta N° 213000000004/ de fecha 19 de noviembre de 2013. Hechos
y circunstancias que lo acreditan.
- A Fojas 169, y con fecha 27.03.2015, se dicta Autos para Fallo.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los argumentos de hecho y derecho, y las peticiones realizadas por el
reclamante, fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, las que se dan
por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, los señalados por el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el
traslado conferido, fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se
dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos,
se recibe la causa a prueba a fojas 79, fijándose como punto de prueba el ya mencionado
en la parte expositiva de esta sentencia y respecto del cual las partes aportaron al
proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
CUARTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante dentro
del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
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I DOCUMENTAL:
1- A fojas 107 y ss., encontrándose dentro del término probatorio la reclamante acompañó
los siguientes documentos:
a) Libros de compras de enero a diciembre del año 2011, foliado, debidamente autorizado
por notario.
b) Libros de ventas de enero a diciembre del año 2011, foliado, debidamente autorizado
por notario.
c) Libro Fut año 2011, foliado, firmado por contador y representante legal, debidamente
autorizado por notario.
d) Balance general al 31 de diciembre del año 2011, foliado, firmado por contador y
representante legal, debidamente autorizado por notario.
II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 106 y ss. la declaración del Testigo, contador, Mauricio
Gustavo Macaya Romero.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: se deja constancia que aparte de los medios de
prueba ya señalados la parte reclamante no aportó otros a la causa.
QUINTO: Que, también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
A fojas 98 encontrándose dentro del término probatorio la reclamada acompañó Informe
N° 72-4 de fecha 04.04.2014, confecionado por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, doña Carmen Gloria Peña.
II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 104 la declaración de la testigo, fiscalizadora del SII,
doña Carmen Gloria Peña González.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
Que, con fecha 27.03.2015, se citó a las partes para oír sentencia.
SEXTO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho
debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse,
particularmente en lo referido a la nueva auditoría y a la falta de competencia de este
tribunal para conocer de la presente reclamación, alegada por el Servicio de Impuestos
Internos, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
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1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal y, posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye
la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
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Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito, vulnerando además lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del
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Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares
pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el considerando cuarto: “Que el recurso de amparo económico tiene
únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado
en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en
la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
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Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede
probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a la sola comprobación de esa circunstancia
y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos pretende,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
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legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la fundamentación de la resolución impugnada, en el escrito
mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo, que rola a fojas 60 y siguientes, se
señala, en lo pertinente, en el número 4 de la página 2 que “Dado que la reclamante no
habría aportado los antecedentes requeridos mediante Carta Aviso N° 520200699
precedentemente señalados, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la
información consignada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta,
correspondiente al Año Tributario 2012, se procedió a emitir la Resolución Ex.
N°213000000004/, mediante la cual se denegó la devolución de $21.467.407 solicitada...”.
Luego en la página 5 del mismo escrito, último párrafo, el SII señala en lo pertinente que
“…Dicha solicitud no habría sido contestada por el contribuyente y por ende no se
acompañó la documentación requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la
actividad fiscalizadora del Servicio, razón por la cual se procedió a la emisión de la
Resolución Ex. SIl N° 213000000004/, de fecha 19 de noviembre del 2013…”
Asimismo en el primer párrafo de la página 7 del mismo escrito se señala “El proceso de
fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la
solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase
íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la notificación N° 520200699
de fecha 19 de noviembre del 2012, requerimiento legal al que no dio cumplimiento. Ante
tal escenario, el Servicio se habría visto impedido de efectuar la tarea de fiscalización
encomendada por la ley…”
Por su parte en la letra c de la página 7 se señala en lo pertinente que “…en ella se
expresaría el razonamiento, fundamento por el cual se deniega la devolución, esto es, se
expresa la razón por la cual se justifica la decisión, cual es que no se pudo verificar o
validar lo dicho por el contribuyente en su Formulario 22, folio 221079092 del AT 2012,
debido a que la contribuyente nunca acompañó la documentación solicitada…”
A continuación en la letra e de la página 8, en lo sustancial arguye “…Precisamente, el
fundamento de la resolución es que el contribuyente al no traer la documentación
solicitada no se le puede liberar la devolución invocada en la Declaración de Renta Folio
N° 221079092, debido a que no resulta posible acreditar la procedencia de los créditos
que está imputando, ni verificar el contenido de su Declaración, ni tampoco su veracidad y
toda la información consignada en ella.”
En la página 8, en el tercer párrafo de la letra g, el SII sostiene “Sería precisamente esa la
razón por la cual el SII no pudo acceder a la devolución de PPM del contribuyente, pues
no tuvo acceso a la documentación…”
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A fojas 98 Consta informe N° 72-4 elaborado por la fiscalizadora Carmen Gloria Peña, que
en su página 3 señala “Posteriormente y luego de haber transcurrido un año, este Servicio
emitió Resolución N° 213000000004 de 19.11.2013, por cuanto el contribuyente no se
presentó al requerimiento efectuado, para subsanar las observaciones a su declaración
de renta A.T. 2012.”
A fojas 104 y con fecha 19 de febrero de 2015 consta declaración de la testigo del SII,
doña Carmen Gloria Peña, Fiscalizadora del SII que señala en lo pertinente “el informe
72-4 de fecha 04 de abril del año 2014, fue suscrito por mí y en el fondo el contribuyente
no se había presentado a la notificación de la carta de renta del año tributario 2012 por lo
que el Servicio como parte de sus procesos habituales, emitió una resolución
denegatoria.”
OCTAVO: Que, de las declaraciones citadas en el considerando anterior se desprende de
manera evidente que el único motivo por el cual el SII negó la solicitud de devolución es
porque la contribuyente no acompañó los antecedentes que le fueron solicitados en la
etapa de fiscalización, no existiendo en consecuencia una fiscalización propiamente tal,
sobre todo considerando, que no se examinaron documentos, que el Servicio en ningún
momento se hizo cargo de aquellos presupuestos para la procedencia de los PPM, y más
aún que la fiscalizadora que emite el informe N° 72-4, señala que es habitual la resolución
denegatoria cuando el contribuyente no se presenta a la notificación de la carta renta..
NOVENO: Así las cosas, y en plena armonía con los considerandos anteriores, en
especial con el sexto, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto de los
documentos aportados en esta instancia.
DÉCIMO: Que, entrando al fondo del asunto, se puede observar que de los formularios
29, de enero a diciembre de 2011, acompañados a fojas 13 y siguientes, la suma de los
montos registrados en el Código 062 que glosa “PPM NETO DET. Da una suma $
90.538.827, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales.
Luego comparado con el Formulario 22, Año Tributario 2012, acompañado por la
contribuyente, y que rola a fojas 6 y 7, consta en el Código 36, de dicho formulario, que
glosa “Pagos Provisionales Actualizados” la suma de $ 91.353.385. Es decir coincide
razonablemente con la suma de los montos registrados en los formularios 29, sobre todo
considerando que la cantidad registrada en el formulario 22 se encuentra actualizada.
Luego, en el Código 20 del citado formulario 22, que glosa “1ª Categ. Sobre Rentas
Efectivas” se registra un monto de $ 70.438.658. En consecuencia si a la suma total de
los monto registrados en el código 062 de los formularios 29 le restamos el monto
registrado en el código 20 del formulario 22, es decir, $ 90.538.827 menos $ 70.438.658,
da un total de $ 20.100.169. Luego si sumamos a esta última cifra el monto por gastos de
capacitación registrados en el código 82 del formulario 22 antes señalado equivalente a $
552680, es decir, $ 20.100.169 más $ 552.680, da un total de $ 20.652.849 lo que se
condice razonablemente con el moto registrado en el Código 85 del tantas veces citado
formulario 22, que glosa “Saldo a Favor” y que registra la suma de $ 21.467.407, y que
corresponde al monto cuya devolución fue denegada, sobre todo considerando que este
último monto (Formulario 22) se encuentra actualizado. Consta por lo tanto, en los
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documentos señalados que la reclamante declaró y enteró en arcas fiscales los Pagos
Provisionales Mensuales.
UNDÉCIMO: Que, a fojas 10 en documento acompañado por la reclamante, extraído de
la página web del SII de fecha 10.03.2014, denominado “INFORMACIÓN DE SUS
INGRESOS, AGENTES RETENEDORES Y OTROS”, consta monto actualizado de
Pagos Provisionales declarados mensualmente F29 equivalente a $ 91.353.385, así como
también el monto por “Gastos en Capacitación (SENCE)” equivalente a $ 552.680, lo que
coincide plenamente con lo razonado en los considerandos anteriores.
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento los Libros de Ventas acompañados por la
reclamante en su escrito de reclamo y luego a fojas 138 y ss. coinciden razonablemente
con los Formularios 29 de declaración y pago acompañados en el mismo escrito de
reclamo y respecto a los cuales hicimos referencia en los considerandos anteriores.
DÉCIMO TERCERO: Que, de la prueba documental rendida por las partes y acompañada
en sus respectivos escritos de reclamo y contestación junto con la prueba testimonial
vertida en autos, contabilidad aportada y apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica, este Sentenciador forma plena convicción, de que se ha acreditado que la
contribuyente declaró y enteró en arcas fiscales los Pagos Provisionales Mensuales, así
como también que ha resultado un saldo a favor y que no se ha imputado a ninguna
obligación tributaria.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la falta de fundamento o motivación jurídica del
acto administrativo tributario que objeta, este sentenciador estima, que si bien el SII alega
el que no tuvo antecedentes suficientes para ejercer fiscalización sobre el contribuyente
durante el proceso administrativo, esto se debe a que el contribuyente precisamente no
los acompañó en la etapa administrativa. Asimismo a juicio de este sentenciador no
alcanza la magnitud para arribar a concluir que la resolución cuestionada, pierda su
eficacia, por considerar que no posee fundamento suficiente, o tiene motivaciones vagas
o carentes de sustancia. Lo anterior apreciado estrictamente desde el punto de vista del
acto de fiscalización en cuanto acto administrativo.
Que, de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe
cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta
forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un
acto abusivo. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han
determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto
administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos".
Artículo 16:"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera
que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que
se adopten en él".
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Artículo 41 inciso 4°: "Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de
hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la Ilustrísima
Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del
Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como la de la
especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el marco de lo
dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una formalidad
indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar
perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la
Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida
la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que
sin él, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros
directamente interesados (...)
El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus
decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada
inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el
derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la
Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal.
Desde este punto de vista, no existe en concepto de este tribunal indefensión de la
sociedad reclamante en este aspecto, puesto que, los conceptos por los cuales practicó la
resolución reclamada están suficientemente explicitados.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la defensa del SII en relación a que los documentos
aportados en el escrito de reclamo por el contribuyente, se tratarían de simples
fotocopias, o que no se encuentran en hojas timbradas y autorizadas como asimismo que
el balance general no tendría la firma del contador y del representante legal, cabe hacer
presente que a fojas 107 la reclamante acompaña los documentos foliados y
debidamente autorizados ante notario y, el balance y libro Fut foliado, firmado por
contador, representante legal y debidamente autorizado ante notario.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 132 inciso 14 Código Tributario
establece que la prueba será valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por considerar este
Tribunal que tuvo motivo plausible para reclamar.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, y lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 59, 63, 117; 124, y ss., del Código Tributario; artículo 84 y siguientes
de la Ley de Impuesto a la Renta ( D. L Nro. 824), artículo 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, Ley 20.322, 19.880, auto acordado sobre forma de las sentencias,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015.
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Timbre Electrónico
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artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, doctrinas y principios esbozados, las
razones jurídicas, y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Jaime Lea-Plaza Edwards, en
representación de Consultores de Ingeniería Limitada, a fojas 01y ss.
II. SE DECLARA PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN de saldo a favor de Consultores de
Ingeniería Limitada, por un monto de $ 21.467.407, por concepto de exceso de Pagos
Provisionales Mensuales.
III. En consecuencia déjese sin efecto en todas sus partes la Resolución Ex. SII N°
213000000004, reclamada en este proceso e individualizada a fojas 1.
IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio por considerar este sentenciador que
tuvo motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.