Texto de la sentencia
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“TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00030-2014
RUC N°: 14-9-0000313-8
CUANTÍA: 183, 91 UTM
Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno, sesenta y cinco y ciento treinta y uno, comparece don LUIS
MONDACA MUÑOZ, abogado, quien, por mandato judicial, en representación de
TELEFÓNICA MÓVILES S.A., R.U.T. 87.845.500-2, viene en deducir reclamo en contra de
las actuaciones administrativas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del
Servicio Nacional de Aduanas, a través de los “cargos” N° 514945, 514947 y 514948, todos,
de fecha 11 de noviembre de 2013, en los cuales se pretende el cobro de supuestas
diferencias de derechos causados en la importación de equipos de telefonía móvil
efectuados por su mandante, solicitando, por este acto, que tales actuaciones sean dejadas
sin efecto, fundando en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su
presentación, con costas, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación:
LOS HECHOS:
Falta de fundamento de los cargos N° 514945 y 514948.
Indica la reclamante que respectos a los cargos N° 514945 y 514948 que, éstos no
contienen ningún elemento que permita establecer, con precisión, por qué no se aceptó el
valor de transacción o qué circunstancias permiten desechar el valor declarado por su
mandante al momento de la ocurrencia de la importación, como también, en el
procedimiento de fiscalización.
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Así, a su entender, los actos reclamados no contemplan ninguno de aquellos requisitos
mínimos que, según el Acuerdo del Valor, deben concurrir para desestimar el precio
declarado. En este mismo sentido, salvo una escueta referencia al "Acuerdo del Valor
GATT/OMC", los cargos no contendrían mención a ninguna de las normas específicas que
ese Acuerdo contempla, aspecto que resulta sustantivo tanto para la debida
fundamentación del acto administrativo como para que el afectado pueda ejercer
debidamente su derecho a impugnación.
Por otra parte, argumenta que, el Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas,
establece con precisión cuáles son los requisitos formales que deben cumplirse en la
formulación de un cargo, requisitos que en este caso no se advierten y que afectan la
formalidad mínima que posee un acto administrativo de esta relevancia.
Así, afirma que, que el cargo es un acto de acertamiento tributario, ejecutado en base a las
facultades que la ley entrega al Servicio de Aduanas. En consecuencia, lo expresado como
fundamento de los cargos reclamados es insuficiente para revestir de formalidad esa
actuación administrativa; dado que no contiene, con claridad, los hechos y los fundamentos
de derecho que justifican la diferencia de derechos e impuestos que ahí se comunican para
su representada; a contrario sensu, sostiene que, nos encontraríamos frente a un acto
infundado o carente de los elementos mínimos que se requieren para que el afectado tome
debido conocimiento del motivo del cobro, situación que acontece en este caso. En este
sentido, continua su argumentación, señalando que, la redacción del campo “descriptivo del
cargo” constataría esa situación, esto es, manifiesta falta de fundamento.
Grave Discrepancia en la formulación del cargo N° 514947.
Respecto al presente acto reclamado, sostiene una supuesta discrepancia entre la
fundamentación de la actuación reclamada y la decisión final formulada por la
administración aduanera. Por eso, en la primera parte de su reclamación viene en solicitar
la reposición del cargo en comento.
En efecto, sostiene que, el fiscalizador determinó el nuevo valor aduanero recurriendo al
denominado "método de mercancías idénticas" contemplado en el Acuerdo del Valor. Sin
embargo, al continuar la lectura de la Resolución N° 16, de fecha 17.02.2014, se hace
referencia a un nuevo Informe extendido por el mismo fiscalizador, documento que lleva el
número 15, de fecha 06.02.2014, lo anterior consta en el numeral 5° de la resolución
descrita, cuyos párrafos primero, segundo y cuarto, manifiestan algo totalmente diferente
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de lo que ese funcionario dijo en su Informe N° 12, de 07 .01.2014. En efecto, sostiene que,
en su primer Informe, el fiscalizador, determinó el nuevo valor aduanero sobre la base del
"método de mercancías idénticas"; no obstante, en el segundo Informe, sostiene
repetidamente que determinó el valor aduanero recurriendo al "método de mercancías
similares".
Esta grave contradicción, a su entender, no fue advertida por el Director Regional de
Aduanas ni por ninguno de los funcionarios que intervinieron en la resolución del recurso
que interpuso en sede administrativa, evidenciando que la decisión de mantener el cobro
contenido en el cargo no respondería a un análisis exhaustivo de los antecedentes
aportados durante la etapa de fiscalización.
Por esto, sostiene que, tal discrepancia resulta inexplicable tratándose de un acto de
acertamiento tributario en el que han intervenido al menos seis funcionarios, incluyendo al
Director Regional de Aduana y al fiscalizador que emitió el cargo. Asimismo, argumenta una
indebida aplicación de las normas de valoración vigentes, toda vez que no es posible que
se esté desechando el valor declarado sobre la base de información estadística, sin recurrir
a las cuatro circunstancias específicas establecidas en el Acuerdo del Valor para desechar
un precio, ninguna de las cuales corresponde a lo que informa el fiscalizador ni a lo que se
sostuvo para no dar lugar a su recurso de reposición administrativa.
EL DERECHO:
Alega que todo lo anterior, viene en configurar un incumplimiento de las normas de
valoración en la formulación de los cargos aludidos. Ante esto, invoca el artículo 1° del
Acuerdo del Valor y señala que, las cuatro circunstancias que en dicha norma se indican
son las únicas que, en caso de concurrir en una importación, habilitarían al Servicio de
Aduanas para desestimar el valor de transacción declarado. Luego, concluye que, de la
sola lectura del cargo, se desprendería que el fiscalizador no constató ninguna de las cuatro
circunstancias enumeradas y, a su juicio, esto evidenciaría que se trata de un cobro
arbitrario e injustificado.
A continuación, refiere que el fiscalizador no habría dado cumplimiento a lo que legal y
reglamentariamente correspondía, toda vez que determinó el valor aduanero de los equipos
de telefonía móvil recurriendo al método de mercancías idénticas, sin que concurriera
ninguna de las cuatro circunstancias que enumera el Acuerdo y el Compendio de Normas
Aduaneras.
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Por su parte, alega también que, el precio declarado por su representada se ajusta en todo
a la definición del artículo 1° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT/1994 y que correspondería,
efectivamente, al precio pagado por tales unidades. Al efecto, cita, a modo ejemplar,
reiterada jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas que apoyaría su posición.
Finalmente, reclama un inexistente incumplimiento de la obligación de fundamentar
debidamente el cargo, manifestando que en la emisión del cargo no se dio cumplimiento a
las normas contenidas en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas y en el Numeral 2.1
letra b) del Capítulo III del Manual de Pagos, señalando que los cargos reclamados no
especifican los antecedentes de hecho, técnicos y normativos que fundan su formulación;
tampoco, se habría adjuntado algún otro documento que fundamentara dichas actuaciones
administrativas de cobro; y que, los cargos no contendrían la expresión “continuación en
hoja anexa”.
Por lo tanto, a su entender, los cargos se habrían emitido con abierta inobservacncia de las
formalidades exigibles para un acto de su naturaleza, lo que trae como consecuencia, que
dichos cargos les afecta un vicio de legalidad, como también, transgrede los derechos de
su patrocinada, al limitar su adecuado derecho a defensa o mecanismos de impugnación
ante tales actuaciones administrativas.
De este modo, concluye que, las actuaciones reclamadas no cumplen ninguna de las
exigencias formales, legales y/o reglamentarías que debieron observarse en su emisión.
Tampoco, dan cuenta de la concurrencia de alguna de las circunstancias que habilitarían al
Servicio de Aduanas para desechar el precio de transacción declarado, constituyendo un
acto arbitrario, fundado en apreciaciones que no se informan y que contradice lo que
expresamente ha sostenido la máxima autoridad de ese Servicio (conforme a la
jurisprudencia emitida por su propio Director Nacional). Por tanto, atendidas dichas
motivaciones de hecho y derecho, justificaría dejar sin efecto los cargos reclamados, con la
pertinente condena en costas.
Dos. A fojas 22, 90 y 163, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio
de internet del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, otorgándose
traslado a la reclamada para contestar en los términos señalados en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas.
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Tres. A fojas 23, 91 y 164, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado, mediante
mandato judicial, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando
los traslados conferidos respecto a los reclamos interpuestos en contra de su representada,
solicitando su rechazo, para cada uno de ellos, con expresa condena en costas, en virtud
de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales
se resumen, como sigue a continuación:
ANTECEDENTES DE HECHO:
En primer lugar, como antecedente previo, señala que, la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A. realizó una serie de importaciones, consistentes en equipos de telefonía móvil,
presentándose en la Dirección Regional de Aduana, tres Declaraciones de Ingreso (DIN)
N° 3870711461-1, 3870711465-4 y N° 3870711463-8, todas de fecha 13 de diciembre de
2012, tramitadas por el Agente de Aduanas, señor Felipe Espinoza.
Que, en dichos documentos aduaneros se indicó, respectivamente, en el recuadro de
descripción de la mercancía, que se trataba de 1.106, 2972 y 270 unidades de teléfonos
celulares, marca Sony Ericsson, modelo WT19A, para red inalámbrica, con un precio FOB
unitario declarado de US$ 115 y clasificados en la partida 8517.1200 del Arancel Aduanero.
Añade que, como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de
Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora establecida en la ley, se detectaron
inconsistencias en los valores declarados por la actora en su importación, estimándose que
debían ser observados estos valores consignados en el ítem 1 de la DIN, dando origen al
procedimiento denominado “Duda Razonable”, establecido en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas.
Así, mediante Oficio Ordinario N° 965, 968 y 969, de 31 de julio de 2013, se le notificó al
importador, por intermedio de su Agente de Aduanas, el ejercicio de la duda razonable,
fijando un plazo de 30 días para proporcionar las pruebas y documentación requerida.
Agrega, ante esto que, en la parte final de cada oficio, se advertía lo siguiente: “En caso de
no contestarse oportuna y completamente este requerimiento, se entenderá que no se ha
disipado la duda sobre la veracidad y exactitud del valor declarado y la Aduana procederá
a valorar las mercancías conforme las normas generales.”
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En este contexto, añade que, el abogado Claudio Monasterio Rebolledo, en representación
de Telefónica Móviles Chile S.A., ingresó para cada requerimiento una presentación, a
través de la oficina de partes del Servicio, proporcionando datos respecto del emisor de la
factura de venta y, acompañando, a su entender, sólo parte de la documentación requerida.
A raíz de esto, nos indica que, analizando los antecedentes aportados y considerando la
falta de determinada documentación solicitada en forma específica, no hubo mérito para
desvirtuar la duda razonable planteada para cada una de las DIN que fueron objeto de
fiscalización y, así, el Servicio determinó prescindir del valor declarado, comunicando tal
situación al interesado. De este modo, el Servicio procedió a determinar el nuevo valor
aduanero de las mercancías, utilizando el segundo método de valoración de “mercancías
idénticas” para los cargos N° 514948 y 514945, y de “mercancías similares” para el cargo
N° 514947., notificando de esto al importador, en conjunto, con la denominada “Hoja anexa
nueva valoración y cálculo de tributos” y con un Informe de los hechos para cada DIN.
Agrega, además, que, en sede administrativa y posterior a la notificación de los cargos
anteriormente señalados, el importador, interpuso los correspondientes recursos de
reposición administrativa, contemplado en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, los
cuales fueron rechazados, por ende, se procedió a confirmar las actuaciones reclamadas.
EL DERECHO:
En primer lugar, se refiere a la supuesta “falta de fundamentación de los cargos
reclamados” que reclama la actora. Al respecto, sostiene que, cada uno de los cargos
reclamados contiene, en sí, una breve referencia al proceso de fiscalización y su conclusión,
en donde se determina sustituir el precio declarado por el importador. A su turno, dicha
información debe ser complementada con la una hoja anexa, en donde se contiene de forma
detallada la fórmula de cálculo que determinó la autoridad para arribar al nuevo valor
aduanero para las mercancías importadas. Asimismo, agregar que, adicionalmente, se
notificó un “informe de los hechos”, el cual debe ser estimado como parte integrante de
cada uno de los cargos reclamados. En efecto, nos señala que, en este informe se hace
referencia que se ejerció el procedimiento de la duda razonable, que la mercancía fue
declarada con un valor menor que el corriente de mercado para el mismo tipo de producto
y que la documentación requerida se presentó sólo en forma parcial, considerándose
insuficientes los antecedentes aportados para efectos de disipar la duda planteada y
prescindiendo del valor declarado en la DIN. Además, se informó que el valor en Aduanas
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de las mercancías no pudo determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° del
Acuerdo del Valor GATT/OMC y que se sustituyó el precio unitario declarado conforme a
criterios razonables establecidos en el segundo método de valoración de mercancías
idénticas, como también, al de mercancías similares (tercer método), respectivamente.
Posteriormente, se explicó la forma en la que se realizó la comparación de precios.
De este modo, afirma que, no existe falta de fundamento en la formulación del cargo, como
pretende el reclamante. El acto administrativo – cargo - conformado por el formulario y los
documentos denominados “Hoja anexa nueva valoración y cálculo de tributos” e “Informe
de los hechos para cada DIN”, señala en forma clara y congruente las razones por las que
se prescindió del valor declarado y el método utilizado para conformar el nuevo valor de las
mercancías objeto del cargo.
Concluye, en esta línea de defensa, señalando que, las alegaciones de falta de fundamento
de los cargos que realiza la reclamante sólo tienen por objeto desviar la discusión de fondo,
que se centra en la subvaloración de sus mercancías.
Por otra parte, respecto a la supuesta “grave discrepancia en la formulación del cargo
N° 514947” y que denuncia el reclamante, nos indica que, es efectivo que en el
considerando cuarto de la Resolución N°16, que resolvió la reposición administrativa en
contra de dicho cargo, se hizo referencia al Informe N°12 del fiscalizador señor Henry
Domingo Jorquera; sin embargo y producto de lo que cataloga como “lamentable error”, se
transcribió un párrafo de otro de los informes del fiscalizador, en donde explicaba la
aplicación del segundo método de mercancías idénticas pero respecto de otro de los cargos
formulados a Telefónica Móviles Chile S.A. Sin embargo, a su entender, no existe
discrepancia alguna en la formulación del cargo, como pretende el reclamante. El acto
administrativo – cargo - conformado por el formulario y los documentos denominados “Hoja
anexa nueva valoración y cálculo de tributos” e “Informe de los hechos DIN 3870711463”,
señala en forma clara y congruente cual fue el método utilizado para conformar el nuevo
valor de las mercancías objeto del cargo.
Así, concluye que, del texto íntegro de la resolución queda perfectamente claro cuál fue el
método que utilizó el Servicio para conformar el nuevo valor y, en todo caso, el error como
tal, en nada altera el resultado o la decisión final contenida en la misma.
Prosiguiendo con sus descargos, la administración aduanera señala que, ha formulado los
“cargos” con estricto apego a la legalidad vigente, conforme con la normativa nacional e
internacional que rige la materia. Así, los cargos reclamados se han emitido en
concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado
por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE, el Decreto de Hacienda N° 1.134,
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de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de
Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A.,
aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.
También, sostiene que, el Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades,
conforme al conjunto de potestades y competencias que le reconoce el ordenamiento
jurídico, entre las que destacan, para el caso de marras, los artículos 1°, 64 y 69 de la
Ordenanza de Aduanas y el artículo 1° y 8° del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas. Asimismo, pone especial énfasis, en lo señalado en el
artículo 17 del Acuerdo del Valor y el artículo 3° del Decreto de Hacienda N° 1.134, de 2002,
que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio de 1994, que determina que, ninguna de las disposiciones del
Acuerdo de Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las
facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.
Por otra parte, en cuanto a la forma en que el Servicio efectúo el nuevo valor de las
mercancías, señala que, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Aduanas, en base a los Planes de Fiscalización que estudia, propone y ejecuta en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Orgánica del Servicio, observa
periódicamente la evolución de los precios transados en los mercados internacionales para
una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo que
corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en un
determinado período de tiempo, los cuales sirven como indicadores de riesgo en las
operaciones de comercio internacional y de antecedentes para respaldar dudas razonables
que se originen en la revisión de los documentos presentados en un despacho ante la
Aduana.
En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho,
señala que la administración aduanera, comparó los antecedentes del despacho de cada
una de las DIN fiscalizadas con los precios de transacción aceptados, previamente, por
Aduanas, y que se encuentran registrados en su base de datos y se observó que, dentro
de un período próximo, se contaba con información respecto de importaciones de teléfonos
celulares Sony Ericsson, WT19A, para red inalámbrica, coincidente con el código 1253-
8820 que formaba parte de la descripción de las mercancías declaradas por el importador
en cada DIN. Por esta razón, se comparó el precio declarado con el de otros valores de
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transacción previamente aceptados para esos mismos teléfonos celulares y se obtuvo que
el precio declarado por el importador era extremadamente inferior al menor valor aceptado
en importaciones de mercancías idénticas. En efecto, agrega que, se detectó que el menor
valor declarado y aceptado por el Servicio de Aduana para mercancías idénticas, equivalía
al precio unitario de US$184.72 y que correspondía a importaciones entre el reclamante y
el mismo proveedor que en el caso de autos, efectuadas en fechas muy próximas a la de
las DIN cuestionadas.
De esta forma, para la administración, surgió, de inmediato, las dudas por una posible
subvaloración de las mercancías. En mérito de ello, se notificó al importador, por intermedio
de su Agente de Aduanas, el ejercicio de la duda razonable, fijando un plazo de 30 días
para proporcionar las pruebas y documentación requerida.
Así, agrega la administración aduanera, se activó el procedimiento administrativo
denominado de la “duda razonable”, regulado en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, requiriendo, específicamente, al importador, los antecedentes señalados en los
oficios N° 965, 968 y 969, todos de 31 de julio de 2013, necesarios para desvirtuar la duda
planteada por el servicio respecto al valor declarado en cada una de las DIN fiscalizadas.
Al respecto, señala que la empresa importadora, a través de su abogado, dio respuesta al
requerimiento de fiscalización del servicio, sin embargo, los antecedentes fueron
“insuficientes” para comprobar y dar mantener el valor de transacción declarado, por ende,
la administración procedió a sustituir el valor conforme al procedimiento legal y
reglamentario ya referido, formulando los cargos que aquí se reclaman.
Más aún, sostiene que, en su presentación, el importador ofreció acompañar antecedentes
que no fueron presentados; no obstante, sostiene que, nunca se concretó tal ofrecimiento,
por lo que es dable concluir que, la documentación exigida con carácter de obligatoria, no
fue presentada, pese a que la empresa supuestamente disponía de ella.
Por otro lado, sostiene que, el importador al responder la duda razonable, reconoce que no
existió contrato de compraventa y que la operación comercial se efectúo sobre la base de
una orden de compra emitida por su empresa, documento que luego sirve de respaldo a la
factura comercial que emite el proveedor extranjero y al pago del importe de esa factura.
Agrega que, para la elección de los productos, se utiliza el número de código incluido en el
catálogo del proveedor extranjero, dato que se menciona expresamente en la orden de
compra. Posteriormente, señala que, acompañó nota de pedido correspondiente a esta
importación y que “respecto de la constancia de su envío al proveedor extranjero, esto
queda evidenciado por la referencia a la cantidad, tipo, valores y forma de pago de los
productos que se detallan en la factura comercial.”.
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Para efectos aduaneros, sostiene la administración que, este documento individualizado
como “Nota de Pedido”, no permitió acreditar el valor de transacción en las importaciones
fiscalizadas.
Así, agrega Aduanas que, al prescindir del valor declarado por el importador, se debió
determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada, aplicándose el menor
valor de mercancías similares, de conformidad a la base de datos que mantiene el
Departamento de Fiscalización y formulándose el cargo reclamado en estos autos, todo ello
de conformidad a las normas nacionales e internacionales sobre valoración aduanera que
ha precisado.
Por todo esto, concluye que, los cargos reclamados guardan la debida coherencia con el
mérito del proceso de fiscalización, además, se encuentran debidamente fundamentados y
han sido formulados conforme a las disposiciones legales – nacionales e internacionales- y
a las normas reglamentarias que rigen la valoración aduanera. Por tanto, pide el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, declarando que los cargos
reclamados han sido emitidos en conformidad a la ley.
Cuatro. Que, a fojas 63, este Tribunal procedió, de oficio, con la acumulación de autos de
aquellas controversias ventiladas por las mismas partes, misma causa y objeto de pedir,
conforme al RUC N°: 14-9-0000314-6, RIT: GR-15-00032-2014 y RUC N°: 14-9-0000316-
2, RIT: GR-15-00033-2014.
Cinco. A fojas 209, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida de
reposición, con apelación en subsidio, por la reclamante.
Al respecto, el recurso de reposición intentado por la actora, este, fue rechazado, de forma
parcial; por lo cual, el Tribunal procedió a conceder el recurso de apelación, respecto
aquella parte que no fue acogida, según da cuenta la resolución de fojas 241 y siguientes.
Sin embargo, la recurrente no cumplió con la carga procesal dispuesta en el inciso segundo
del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, conforme da cuenta el certificado de
fojas 269.
Seis. Que, a fojas 212, la reclamada, promovió incidente especial de abandono del
procedimiento, el cual fue rechazado por el Tribunal, conforme al mérito de la resolución
que consta a fojas 238 y siguientes. Luego, el Servicio, en contra de la resolución que
denegó el abandono del procedimiento, dedujo recurso de reposición con apelación en
subsidio, siendo, ambos recursos, rechazados, por las motivaciones expresadas en la
resolución de fojas 265.
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Siete. A fojas 504, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos autos comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, abogado,
quien, por mandato judicial, en representación de TELEFÓNICA MÓVILES S.A., R.U.T.
87.845.500-2, viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones administrativas
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través
de los “cargos” N° 514945, 514947 y 514948, todos, de fecha 11 de noviembre de 2013, en
los cuales se pretende el cobro de supuestas diferencias de derechos causados en la
importación de equipos de telefonía móvil efectuados por su mandante, solicitando, por este
acto, que tales actuaciones sean dejadas sin efecto, fundando en las consideraciones de
hecho y de derecho que expone en su presentación, las cuales se han expuesto en la
primera parte de esta resolución.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamación, la actora acompañó los siguientes
antecedentes y que fueron ratificados durante término probatorio:
1. Copia simple formulario cargos N° 514945, 514947 y 514948, todos, de fecha 11 de
noviembre de 2013, que incluye, para cada uno, los documentos notificados conjuntamente
con dicho documento de cobro.
2. Copia simple Oficio ordinario N° 10266, y 10272, ambos de fecha 20 de noviembre de
2013 y que notificó los cargos reclamados.
3. Copia simple de los sobres que contenía los oficios anteriormente singularizados.
4. Copia simple de los oficios N° 65, 968 y 969, todos de fecha 31 de julio de 2013 y que
notificó el ejercicio de la “duda razonable”.
5. Copia simple de las Declaración de Ingreso N° 3870711461-1, 3870711465-4 y
3870711463-8, todas de fecha 13.12.2012, incluida la factura comercial N° 9315664596,
9315665454 y 9315666651 de fecha 29, 30 de noviembre y 04 de diciembre, todas del año
2012, extendida por Sony, proveedor extranjero de las mercancías.
Debemos precisar que, la última factura, no fue acompañada por la actora.
6. Copia simple de la Resolución N° 16, de fecha 17 de febrero de 2014, que negó lugar a
la reposición administrativa intentada por la importadora, y que evidencia la contradicción
en el método de valoración empleada para el cargo N° 514947.
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TERCERO: A fojas 23, 91 y 164, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado,
mediante mandato judicial, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
evacuando los traslados conferidos respecto a los reclamos interpuestos en contra de su
representada, solicitando su rechazo, para cada uno de ellos, con expresa condena en
costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su
presentación, a los cuales nos damos por remitidos en aras del principio de economía
procesal.
CUARTO: Que, en su escrito de contestación, a fojas 23 y 91, la reclamada viene en objetar
los documentos ofrecidos por la reclamante en su líbelo de reclamo, específicamente, al
primer otrosí, objeta los documentos singularizados como factura comercial por no ser
presentados en forma íntegra y no acompañarse de su debida traducción, conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, a dicha objeción se le dio traslado; no obstante, la parte reclamante no evacuó
su contestación, como da cuenta el proceso.
Por su parte, la misma administración aduanera, sostuvo a fojas 164, que la factura
comercial ofrecida por la actora en el numeral 5° del primer otrosí del escrito de reclamo de
fojas 131, no fue acompañada en su escrito; lo cual fue constatado en estos autos, sin que
la parte reclamante dijera algo al respecto.
QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo como de la correspondiente
contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, podemos establecer que no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, la reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) N° 3870711461-
1, 3870711465-4 y 3870711463-8, todas de 13 de diciembre de 2012, realizó las
importaciones consignadas en dichos documentos aduaneros, consistentes en
equipos de telefonía móvil, marca Sony Ericsson, modelo WT19A, para red
inalámbrica, con un precio FOB declarado de US$115 y clasificados en la partida
8517.1200 del Arancel Aduanero.
b) Que, por Oficio Ordinario N° 965, 968 y 969, todos de fecha 31 de julio de 2013, la
autoridad aduanera procedió a informar al importador el ejercicio del procedimiento,
denominado, de la “duda razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas.
c) Que, la reclamante, por carta emitida con fecha 30 de septiembre de 2013, dio
respuesta a la administración aduanera del proceso de fiscalización iniciado en su
contra conforme a lo descrito en la letra anterior.
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d) Que, en este contexto, con fecha 14 de noviembre de 2013, por medio de los Oficios
N° 1253, 1254 y 1255, el Director Regional de la Aduana Metropolitana, notificó a la
importadora la prescindencia del valor aduanero declarado en las Destinaciones de
Ingreso señaladas en la letra a), precedente. Luego, en Oficios N° 10.266 y 10.272,
de 20 de noviembre y 03 de diciembre, ambos del año 2013, en donde se notifica
por parte de la administración aduanera la emisión de los cargos N° 514945, 514947
y 514948 en contra del importador de autos.
e) Que, la reclamante, producto de lo anterior, dedujo el correspondiente recurso de
reposición en contra de los cargos emitidos en su contra, de conformidad a lo
establecido en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas.
SEXTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de
discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, conforme a la resolución rolante a fojas 209, la cual fue recurrida por la
actora; acogiéndose, en parte, el respectivo recurso de reposición, quedando de este modo,
según da cuenta la resolución de fojas 241 y siguientes, como siguen a continuación:
1. EFECTIVIDAD de haberse formulado los “cargos”, objeto de discusión del presente
juicio, de conformidad a las normas legales y reglamentarias a la época de su
notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. EFECTIVIDAD de haber valorado Aduana las mercancías objeto de los “cargos”
reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
SÉPTIMO: Que, la reclamante ofreció y acompañó las siguientes pruebas en el proceso:
a) Prueba Documental: (i) aquella presentada en su escrito de reclamo y ya singularizada
en el considerando segundo, debidamente ratificados a fojas 368; (ii) Solicitud de oficios
conforme a las motivaciones expresadas en escrito que rola a fojas 368; (iii) Sendos
documentos acompañados al primer y segundo otrosí de la presentación que rola a fojas
368.
b) Prueba Testimonial: ofrecida en lista de testigos que rola a fojas 245.
Que, a fojas 426 y a 469, consta la recepción de los oficios que solicitó la reclamante, los
cuales fueron debidamente, incorporados a estos autos.
OCTAVO: Que, la reclamada ofreció y acompañó las siguientes pruebas en el proceso:
a) Prueba Documental: acompañada a fojas 278, consistentes en sendos documentos y
que forman parte del expediente administrativo de la fiscalización llevada en contra de la
importadora.
b) Prueba Testimonial: ofrecida en lista de testigos que rola a fojas 212.
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NOVENO: Que, a fojas 261 y siguientes, consta el acta de audiencia testimonial con la
deposición de los testigos ofrecidos por ambas partes, quienes declararon al tenor de los
puntos de prueba referidos en el considerando séptimo.
NORMATIVA APLICABLE:
DÉCIMO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a
lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción, el artículo
122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de las
actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera, el
artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y
fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República,
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a
la importación, exportación y otros que determinen las leyes (…) ”.
Adicionalmente, el numeral primero del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, define que
debemos entender por “Potestad Aduanera”, como “el conjunto de atribuciones que tiene el
Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional
y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las
actuaciones aduaneras (…)”.
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DUODÉCIMO: Que, en este contexto, corresponde identificar la facultad de fiscalización
del Servicio, en especial, aquella aplicable para el caso de sub lite. Así, el legislador ha
dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de fiscalización,
lo siguiente: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la
Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado
o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir
al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar
la información requerida. Con la respuesta del importador o la falta de ella, se adoptará una
decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles,
señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori.”.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la facultad de la formulación de “cargos” el inciso
segundo del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de acaecimiento
de los hechos, señala “…Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan
las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas
no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan
aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el
fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá merito ejecutivo y su cobro se ejecutará
a las normas procesales establecidas por el Código Tributario…”.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, en los
casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido presentada una
declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la
Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado
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representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez
recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de
Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado,
podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana
de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del
Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas
comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad
razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de
Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”.
DÉCIMO QUINTO: Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en Estudio
de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado
en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses
legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas.”.
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 5° de la Ley N°18.525, en su inciso primero dispone que:
“La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de
las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo
sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del
mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o
de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado
“Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las mercancías
importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación,
ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las
siguientes circunstancias (…)”.
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Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad con el
artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura,
al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos
en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo
descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente
de competencia.”.
DÉCIMO OCTAVO: Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que
“Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO.
DÉCIMO NOVENO: Que, previamente, conforme a la excepción probatoria que ha
promovido la reclamada, en orden de objetar parte de la prueba aportada por la actora en
sus escritos de reclamación, lo que ha sido plasmado a fojas 40 y 108, respecto a los Cargos
N° 514948 y 514945, respectivamente, aduciendo que, los documentos, consistentes en,
facturas comerciales emitidas por el proveedor del importador se encuentran en lengua
extranjera sin haberse solicitado su traducción oficial, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 347 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Asimismo, que el documento ofrecido por la reclamante a fojas 139, en el numeral cinco del
primer otrosí, consistente, también, en la factura comercial respecto al cargo N° 514947, en
donde no adjunto, de forma íntegra, tal documento.
Respecto a dichas objeciones, según consta en estos autos, se dio traslado a la reclamante,
quien no ejercicio su derecho a oposición de dicho incidente. Por lo tanto, resolviendo la
inadmisibilidad promovida por la administración aduanera, este Sentenciador, de
conformidad a la sana crítica y visto lo dispuesto en el artículo 120 de la Ordenanza de
Aduanas, en relación al inciso segundo del artículo 347 del CPC, sancionará este medio
probatorio, declarando que no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de
acreditar el valor declarado, primitivamente, por el importador para las mercancías objeto
del reclamo de autos.
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VIGÉSIMO: Que, una vez despejado lo anterior, podemos continuar con la discusión de
fondo de estos autos, en que, la reclamante alega la ilegalidad de los cargos de autos,
fundado en que no contemplaría ninguno de los requisitos mínimos que, según el Acuerdo
del Valor, deben concurrir para desestimar el precio declarado; también, que en la redacción
del campo “descripción del cargo” se reafirmaría una supuesta falta de fundamento del acto
de cobro, como una incongruencia en el cargo N° 514947; además, reclama un inexistente
incumplimiento de la obligación de fundamentar debidamente de los cargos, manifestando
que en la emisión estos no se dio cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 4°
de la Ordenanza de Aduanas y en el Numeral 2.1 letra b) del Capítulo III del Manual de
Pagos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en la especie, tratándose de procedimientos de fiscalización
llevados a cabo por parte de la administración aduanera, de conformidad a las facultades
que el ordenamiento jurídico le ha reconocido, conformados por diversos actos
preparatorios y consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, es preciso
establecer que, en virtud de los artículos 3°, 8°, 10°, 13°, 18° y 40° de la Ley Nº19.880 y en
virtud de los antecedentes que obran en el proceso, en especial, los cargos N° 514945 y
514948 y sus anexos, podemos establecer que, estos se ajustan, al menos en su forma, a
los requisitos que establece la ley y su normativa reglamentaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al cargo N° 514947 y sus anexos, en donde la
actora acusa una eventual “vicio” en su formulación, por ser incongruente con el
procedimiento administrativo que se sustanció en sede administrativa, lo que generaría, una
grave discrepancia en su contenido y resultado, que resultaría gravoso para la importadora
y reclamante, razón por la cual, solicita al tribunal para que lo deje sin efecto.
Ante esto, debemos precisar que el numeral 2 de lo principal del reclamo en contra del
cargo N° 514947, y que rola a fojas 132 de autos, la actora “alega” dicha discrepancia del
cargo; sin embargo, al analizar el texto que fundamenta dicha alegación y analizando la
actuación administrativa en que se generó una “evidente” confusión por parte de Aduanas,
debemos precisar que ello, no ocurrió en el cargo mismo –acto administrativo reclamado-,
sino que se efectúo en la resolución que dio respuesta al recurso de reposición interpuesto
por la importadora, lo cual consta a fojas 153-159 de autos.
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Por lo cual, este Tribunal debe precisar y establecer que tal incongruencia o discrepancia,
hecho el correspondiente examen del cargo reclamado y la resolución N° 16, de 17 de
febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición en contra del cargo formulado, no
constituye un acto reclamable; menos, obedece a aquellos actos de gravamen o de
naturaleza tributaria-aduanera que impongan mayores derechos e impuestos para el
reclamante. Por lo tanto, resulta forzoso rechazar tal alegación expuesta por el reclamante,
más aún, cuando existe norma expresa respecto a los actos que pueden ser reclamables
en la presente instancia, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
Por tales motivaciones, deberá rechazarse dicha alegación, dado que no se evidencia
discrepancia o inobservancia que incida en la formulación del cargo N° 514947 y sus
anexos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este contexto y resuelto lo anterior, el Tribunal se abocará
a revisar, analizar y determinar si mediante las actuaciones que la Administración del
Estado, en este caso, representada por la autoridad aduanera, podía o no prescindir del
valor declarado por el importador en sus declaraciones de ingreso (DIN), de la forma en que
lo hizo, con el objeto de determinar una mayor pretensión fiscal a través de los cargos
reclamados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, podemos señalar que, en la presente
controversia no se han aceptado los valores de transacción declarados por la actora en las
DIN señaladas en la primera parte de esta resolución, como consecuencia de existir otras
operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, y que fueron considerados como
precios de comparación, según da cuenta el informe de los hechos para cada DIN,
antecedentes que han sido aportados por la reclamada a fojas 278 y siguientes.
Así, podemos evidenciar que, para (i) el cargo N° 514945, ha invocado, según indica en el
quinto párrafo del informe de los hechos, el segundo método de valoración aduanera, esto
es, “método de mercancías idénticas”, lo cual consta a fojas 317. Lo mismo ocurre, para
(ii) el cargo N° 514948, lo que consta a fojas 289. Finalmente, respecto (iii) al cargo N°
514947, ha sustituido el valor de transacción a través del “método de mercancías
similares”, conforme al comparativo que da cuenta el respectivo informe que consta a fojas
342, en su quinto párrafo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante, en lo principal, expresa que el precio declarado
y amparado en cada una de las DIN fiscalizadas, corresponde, afectivamente, pagado por
su parte a su proveedor extranjero.
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Así, a fojas 368, la actora, ha acompañado al primer otrosí, numeral cuarto “copia de la
factura comercial, del “Swift” bancario, asociado a cada uno de los despachos cuestionados
en autos, de la relación de pagos efectuados a través de cada Swift y de la respuesta a la
duda razonable que entregó el importador a la administración aduanera para los tres cargos
reclamados.”; antecedentes, con los cuales pretende demostrar y sustentar el “precio de
transacción” pagado al exterior producto de la internación de las mercancía objetadas por
la administración aduanera en el caso de sub lite.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al segundo otrosí del escrito de fojas 368 y en que acompañó la
prueba singularizada, precedentemente, la reclamante solicito tener por acompañados
dichos documentos de conformidad a lo señalado en el artículo 346 del CPC.
Ante esto, la administración aduanera no hizo valer objeción alguna, por lo cual, el Tribunal
dejo su resolución para definitiva. Así las cosas, resolviendo dicho apercibimiento, el cual
corresponde y se hace extensivo al sistema de valoración de prueba legal o tasada, el cual,
es incompatible con el sistema de valoración para el presente procedimiento, conforme a lo
dispuesto en el artículo 120 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, este Sentenciador,
rechazará la petición del reclamante, dada la “evidente” incompatibilidad, ello, conforme al
sistema de valoración de la sana crítica.
Más aún, es dable reiterar lo pronunciado en el considerando décimo sexto, en donde la
administración aduanera solicitó no considerar estos mismos documentos, dada que han
sido emitidos en lengua extranjera, sin solicitar en su oportunidad, la actora, su debida
traducción a efectos de considerarlos y valorarlos, en definitiva.
Por lo cual, los documentos mercantiles singularizados en el considerando anterior,
deberán ser desestimados, dado que, no han sido, debidamente, aportados a estos autos.
Por tanto, visto lo dispuesto en el artículo 120 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, en
concordancia, de lo prevenido en el artículo 347 del CPC, se desestima el apercibimiento
requerido por la reclamante a fojas 368 de autos, en cuanto tenerlos por reconocidos para
estos autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, prosiguiendo con el análisis de las
probanzas y acercándonos al veredicto del presente caso, podemos anotar que, los valores
declarados no estaban conformes con los valores de transacción de mercancías similares
del mismo país de exportación, según los registros de Aduanas y los valores usuales
transados en la rama comercial, para las mismas mercancías u otras similares, registradas
por la autoridad.
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En este contexto, Aduanas en cada uno de los “Informe de los Hechos” que acompaña a
cada cargo reclamado, señalaba que, se ejerció el procedimiento de la duda razonable,
dado que la mercancía fue declarada con un valor menor que el corriente de mercado para
el mismo tipo de producto y que “la documentación requerida se presentó sólo en forma
parcial”.
VIGÉSIMO OCTAVO: De esto último, podemos advertir que la autoridad aduanera, de
conformidad a lo prevenido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, actuó dentro del
margen legal, dado que estimó que el importador fue incapaz de desvirtuar la duda respecto
a los valores declarados en cada una de las importaciones fiscalizadas. Por lo tanto, el acto
administrativo que sustituyó los valores originalmente declaradores por el importador,
cumple, con cado uno de los requisitos que contempla la regulación nacional e internacional
para efectos de la valoración de las mercancías. A contrario sensu, lo que se advierte, es
un incumplimiento legal, por parte del importador, en satisfacer, completamente, el
requerimiento de la administración aduanera, lo que queda corroborado en las propias
comunicaciones que dio el importador, por medio de su representante, a la autoridad. Esto,
se puede constatar en la prueba documental desplegada por la reclamada, a fojas 278 y
siguientes, en específico, aquella rolante a fojas 291 a 294; 319 a 322; y, 344 a 347.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en la prueba testimonial ofrecida por
la reclamada, rolante a fojas 361 y siguientes, podemos destacar el testimonio de don
HENRY BLAS DOMINGO JORQUERA, Ingeniero en Ejecución en Comercio Internacional
y en Administración, quien declaró trabajar hace 29 años en Aduanas, de los cuales ha
ejercido 22 como fiscalizador. Asimismo, dio cuenta que, a la época de la fiscalización en
contra de la importadora, le correspondió llevar adelante dicho procedimiento
administrativo, que concluyó con los cargos reclamados.
Interrogado respecto al primer punto de prueba, señaló que: “De acuerdo a este punto,
efectivamente, se formularon los cargos de conformidad a las normas legales y
reglamentarias vigentes. Tanto el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, el capítulo II,
Subcapítulo I, numeral V del Compedio de Normas Aduaneras, establecen que cuando
haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos
fundados para dudar de la exactitud del valor y los antecedentes que le sirvieron de base
podrá ejercer por una vez el procedimiento de la duda razonable.
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Para este caso, se notificó al importador a través de su Agente de Aduanas, el ejercicio de
la duda razonable, otorgándose 30 días corridos para presentar las pruebas y antecedentes
que desvirtuaran la duda planteada. Estos antecedentes fueron presentados dentro del
plazo, pero de forma incompleta. Una vez que se analizaron estos antecedentes, los cuales
Aduanas consideró “insuficientes”, procedió a prescindir del valor declarado, formulando el
cargo y notificando al importador de la prescindencia del valor con sus fundamentos y
argumentos y el nuevo método de valoración.
Cabe señalar que, el acuerdo del valor esta en concordancia con el Decreto de Hacienda
N° 1.134, el art. 69 de la Ordenanza y el capítulo II, numeral V del Compendio de Normas
Aduaneras.”.
TRIGÉSIMO: Que, fundándose en la actuación anterior, la administración aduanera
metropolitana, mediante los cargos aduaneros ya referidos, comunicó al mismo importador
que no procedía aplicar el Primer Método de valoración del Acuerdo de la OMC, por cuanto,
el valor declarado no se encontraba conforme con los valores normales de transacción del
mercado para estas mercancías, considerando la diferencia de precios no justificada del
valor de las mercancías, de acuerdo a los registros históricos y precios de transacción
aceptados por el Servicio a mercancías importadas similares e idénticas durante el período,
realizadas por el mismo importador y otros.
Así, podemos destacar el testimonio del testigo antes individualizado, quien al punto dos
del auto de prueba, señaló, ante el interrogatorio de la abogada de Aduanas, lo siguiente:
“(abogada de Aduanas) Solicito al Tribunal, se le exhiba al testigo la documentación
presentada por esta parte, mediante escrito de fecha 09.11.2017, y en ella, individualicé
cada una de las DIN a las cuales se les formuló duda razonable y las DIN utilizadas como
comparativo indicando las diferencias y similitudes que relata en su declaración.
Respuesta testigo:
i. Para la DIN N° 3870711461-1 de fecha 13.12.2012, se comparó con las DIN N°
3870701694-6, de fecha 09.11.2012; y la DIN N° 3870701692-K, de fecha 09.11.2012, de
acuerdo a estos antecedentes, no existen diferencias, salvo la cantidad de mercancías.
Para la DIN objeto de la duda, la cantidad corresponde a 1.106 y para las DIN comparables,
la cantidad corresponde a 1.100 y 1.000 aparatos respectivamente. En cuanto a los demás
antecedentes, a importador como proveedor extranjero, país de origen y país de
adquisición, nombre del producto, partida arancelaria y, lo más relevante, código del
producto, que viene siendo la identificación del mismo, son exactamente iguales para todas
estas operaciones.”.
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Luego, prosigue e interroga abogada de Aduanas: “Para que diga el testigo, cuál es la
diferencia de valor que se observó.
Respuesta testigo: “La diferencia de valor en % correspondió a un 37,70 aproximadamente.
En cuanto a su valor en dólares, eran unos US $70.- FOB declarados en la DIN.
ii. Para la DIN N° 3870711465-4, de fecha 13.12.2012, con duda razonable, que se comparó
con la DIN N° 3870701694-6, de fecha 09.11.2012, y la DIN N° 3870701692-K de fecha
09.11.2012. Las similitudes y diferencias corresponden a los argumentos señalados en el
grupo de DIN ya observadas en el acápite anterior.
iii. Para la DIN N° 3870711463-8, de 13.12.2012, con duda razonable, que se comparó con
la DIN 3870694322-3, de fecha 11.10.2012. Aquí las diferencias que se observan que no
es el mismo importador, pero si el mismo proveedor, mismo país de origen, mismo país de
adquisición, mismo producto, mismo modelo, misma partida arancelaria, distintas
cantidades, distintos códigos del producto.
Cabe hacer presente que de acuerdo a las DIN analizadas corresponden a los mismos
aparatos y modelos, por lo que también en su momento se vieron para comparación.”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en los cargos aduaneros reclamados la autoridad aduanera
procedió a determinar el valor en Aduana de las mercancías utilizando el Segundo y Tercer
Método de Valoración de Mercancías, esto es, Idénticas (cargos 514945 y 514948) y
Similares (cargo 514947), indicando que, atendido los antecedentes de la fiscalización, no
procedía aplicar el Primer Método de valoración del Acuerdo de la OMC, dado que las
mercancías fueron declaradas con un valor menor que el corriente de mercado para el
mismo tipo de producto y que la documentación requerida se presentó sólo en forma parcial.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que conforme los hechos no controvertidos fijados en el
precedente sexto considerando y lo ya establecido en los anteriores considerandos, consta
que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de
las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera,
ejecutando el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, procedió, primeramente, a dudar, fundadamente, del valor declarado para, en
segundo término, desechar el valor declarado y, finalmente, efectuar la Valoración de
las mercancías de autos conforme una nueva base, aplicando, respectivamente, el
segundo y tercer método de valoración, respectivamente, para cada cargo, conforme al
artículo 1° del Acuerdo del Valor GATT/OMC.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que tal como lo disponen las normas del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, resulta fundamental que para la
valoración en aduana se utilice, en la medida de lo posible, el valor de transacción de las
mercancías importadas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, en el presente caso no era posible
aplicar la referida regla y principio, por cuanto el reclamante no dio cumplimiento a su deber
de colaboración, de forma completa e íntegra, con la función fiscal en la determinación de
la obligación tributaria-aduanera, carga que emanaba tanto del artículo 17 del aludido
Acuerdo y el párrafo 6 del Anexo III del mismo, como de los criterios del Comité del Valor
de la OMC (Estudios de Casos 13.1, 13.2 y Decisión 6.1) y al artículo 69 Ordenanza de
Aduanas.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, según el aludido deber de colaboración, el
importador debía proporcionar todos los documentos o pruebas que acreditaran que el
monto declarado representaba, efectivamente, el valor de transacción de las mercancías,
obligación que emerge en sede administrativa y que se mantenía en esta sede judicial,
pesando sobre el importador el onus probandi de acreditar dicho valor, probando, en
definitiva, la efectividad de haber Aduanas prescindido del valor de transacción y valorado
con infracción a las respectivas normas aplicables, cuestión que como hemos dicho, no
pudo desvirtuar.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte, tal como lo han indicado las “Directrices Relativas
a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione
como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas”
(diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp) y Opinión Consultiva 2.1, del Comité del Valor de la
OMC, efectivamente, el mero o sólo hecho de que un precio fuera inferior a los precios
corrientes de mercado no puede ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1º, y
los precios mínimos o de sustitución no deben utilizarse a efectos de fiscalización y
valoración, consideraciones que no son aplicables en la especie en que, en los mismos
términos de las Normas y Opiniones citadas, no se han empleado simples indicadores
estadísticos o de precios a importaciones de forma general, sino que después de haberse
efectuado el procedimiento de duda razonable en la forma prevista en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas y no proporcionando el importador ningún antecedente que
permitiera disipar la duda planteada, no podía valorarse la mercancía sobre la base de
elementos de hecho reales y documentación aportada que contuviera información exacta
sobre ellos.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, ante los efectivos factores de riesgo potencial y
omisiones detectadas por la autoridad aduanera, referidos a la ausencia de documentación
de apoyo y demás antecedentes e información que no proporcionó el importador, todo ello
junto con la declaración de precios, en al menos un 37% inferior al comparativo, según dio
cuenta el testigo ofrecido por Aduanas, el que resultó –valor de transacción- tan bajo en
relación con otros valores según los registros de Aduanas, el órgano fiscal ha quedado
habilitado, conforme el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 17 del Acuerdo y párrafo
6 del Anexo III del mismo, para dudar del valor y proceder a comprobar la veracidad o
exactitud de toda la información, documento o declaración presentada por el reclamante a
efectos de valoración en Aduana.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, tal como aparece en los Estudios de Casos 13.1 y
13.2, Aduanas estaba facultada para analizar valores previamente aceptados por la misma
autoridad aduanera y solicitar al importador antecedentes y pruebas complementarias para
desvirtuar dicha duda y que confirmaran que el precio de la factura correspondía al precio
total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º, y atendido que, conforme la ausencia de
respuesta satisfactoria del importador, no se despejaban las dudas de Aduanas sobre la
veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, era procedente Desechar el valor
declarado y conformar una nueva base de valoración, tal como efectivamente se hizo
mediante los cargos reclamados, comunicando esta decisión por escrito al importador
indicando los motivos que la inspiraron.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, la regla que establece que “Una Administración de Aduanas
no debe utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer valores
mínimos”, contenida en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y la
Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento
de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas, tampoco es aplicable a
una actuación como la de autos en que el valor se ha determinado mediante el
procedimiento de fiscalización ya descrito precedentemente, desplegando Aduanas sus
facultades legales precisamente conforme las normas y reglas contenidas en el artículo 69
de la Ordenanza de Aduanas, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y artículos 3°,
15 párrafo 2° letra b) y 17 del Acuerdo del Valor de la OMC, tal como se ha desarrollado
latamente en los considerandos precedentes.
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CUADRAGÉSIMO: Que, finalmente, de los mismos antecedentes, anteriormente
mencionados, aparece también que las actuaciones reclamadas han cumplido con la
normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas regulada en el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y Nota General Explicativa “Aplicación sucesiva de los métodos de
valoración”, en cuanto el primer método de valoración se aplica siempre y cuando concurran
las condiciones en él prescritas, pero cuando el valor en aduana no pudiera determinarse
según las disposiciones de dicho Artículo 1º, se fijará recurriendo sucesivamente a cada
uno de los artículos siguientes hasta encontrar el primero que permita determinarlo, tal
como, justamente, se desarrolló y explicó en los cargos reclamados, en los que, luego de
desechar, válidamente, el Valor de Transacción, indicaron y explicaron los motivos de la
imposibilidad de aplicar el precio declarado, y en su reemplazo, procedió a valorar conforme
al método de mercancías idénticas y similares, respectivamente, para cada cargo, tomando
en cuenta precios de mercancías que, eran iguales en todo, tenían características y
composición semejantes que permitían cumplir las mismas funciones y ser comercialmente
intercambiables.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las
actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante, dado que
no se ha configurado una transgresión a las normas de valoración aduanera ni tampoco a
la normativa que regula la formulación de los cargos reclamados, y no existiendo probanzas
graves, precisas y concordantes que conduzcan, lógicamente, a la verificación de la
efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este
Sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en virtud de todo lo, anteriormente, desarrollado,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de
autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
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Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 69, 117, 120, 128 y demás artículos que
resulten aplicables de la Ordenanza de Aduanas; El Decreto N° 329, de 1979, del Ministerio
de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; artículo
170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias;
Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento administrativo en la Administración
del Estado, y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, confírmese las
actuaciones reclamadas.
II.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00030-2014
RUC N°: 14-9-0000313-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-06-28T11:01:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.