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Reclamo aduanero: cargos

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00030-2014 · 28 de junio de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00030-2014
RUC
14-9-0000313-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: GR-15-00030-2014 RUC N°: 14-9-0000313-8 CUANTÍA: 183, 91 UTM Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno, sesenta y cinco y ciento treinta y uno, comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, abogado, quien, por mandato judicial, en representación de TELEFÓNICA MÓVILES S.A., R.U.T. 87.845.500-2, viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones administrativas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de los “cargos” N° 514945, 514947 y 514948, todos, de fecha 11 de noviembre de 2013, en los cuales se pretende el cobro de supuestas diferencias de derechos causados en la importación de equipos de telefonía móvil efectuados por su mandante, solicitando, por este acto, que tales actuaciones sean dejadas sin efecto, fundando en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su presentación, con costas, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: LOS HECHOS: Falta de fundamento de los cargos N° 514945 y 514948. Indica la reclamante que respectos a los cargos N° 514945 y 514948 que, éstos no contienen ningún elemento que permita establecer, con precisión, por qué no se aceptó el valor de transacción o qué circunstancias permiten desechar el valor declarado por su mandante al momento de la ocurrencia de la importación, como también, en el procedimiento de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 2 Así, a su entender, los actos reclamados no contemplan ninguno de aquellos requisitos mínimos que, según el Acuerdo del Valor, deben concurrir para desestimar el precio declarado. En este mismo sentido, salvo una escueta referencia al "Acuerdo del Valor GATT/OMC", los cargos no contendrían mención a ninguna de las normas específicas que ese Acuerdo contempla, aspecto que resulta sustantivo tanto para la debida fundamentación del acto administrativo como para que el afectado pueda ejercer debidamente su derecho a impugnación. Por otra parte, argumenta que, el Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, establece con precisión cuáles son los requisitos formales que deben cumplirse en la formulación de un cargo, requisitos que en este caso no se advierten y que afectan la formalidad mínima que posee un acto administrativo de esta relevancia. Así, afirma que, que el cargo es un acto de acertamiento tributario, ejecutado en base a las facultades que la ley entrega al Servicio de Aduanas. En consecuencia, lo expresado como fundamento de los cargos reclamados es insuficiente para revestir de formalidad esa actuación administrativa; dado que no contiene, con claridad, los hechos y los fundamentos de derecho que justifican la diferencia de derechos e impuestos que ahí se comunican para su representada; a contrario sensu, sostiene que, nos encontraríamos frente a un acto infundado o carente de los elementos mínimos que se requieren para que el afectado tome debido conocimiento del motivo del cobro, situación que acontece en este caso. En este sentido, continua su argumentación, señalando que, la redacción del campo “descriptivo del cargo” constataría esa situación, esto es, manifiesta falta de fundamento. Grave Discrepancia en la formulación del cargo N° 514947. Respecto al presente acto reclamado, sostiene una supuesta discrepancia entre la fundamentación de la actuación reclamada y la decisión final formulada por la administración aduanera. Por eso, en la primera parte de su reclamación viene en solicitar la reposición del cargo en comento. En efecto, sostiene que, el fiscalizador determinó el nuevo valor aduanero recurriendo al denominado "método de mercancías idénticas" contemplado en el Acuerdo del Valor. Sin embargo, al continuar la lectura de la Resolución N° 16, de fecha 17.02.2014, se hace referencia a un nuevo Informe extendido por el mismo fiscalizador, documento que lleva el número 15, de fecha 06.02.2014, lo anterior consta en el numeral 5° de la resolución descrita, cuyos párrafos primero, segundo y cuarto, manifiestan algo totalmente diferente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 3 de lo que ese funcionario dijo en su Informe N° 12, de 07 .01.2014. En efecto, sostiene que, en su primer Informe, el fiscalizador, determinó el nuevo valor aduanero sobre la base del "método de mercancías idénticas"; no obstante, en el segundo Informe, sostiene repetidamente que determinó el valor aduanero recurriendo al "método de mercancías similares". Esta grave contradicción, a su entender, no fue advertida por el Director Regional de Aduanas ni por ninguno de los funcionarios que intervinieron en la resolución del recurso que interpuso en sede administrativa, evidenciando que la decisión de mantener el cobro contenido en el cargo no respondería a un análisis exhaustivo de los antecedentes aportados durante la etapa de fiscalización. Por esto, sostiene que, tal discrepancia resulta inexplicable tratándose de un acto de acertamiento tributario en el que han intervenido al menos seis funcionarios, incluyendo al Director Regional de Aduana y al fiscalizador que emitió el cargo. Asimismo, argumenta una indebida aplicación de las normas de valoración vigentes, toda vez que no es posible que se esté desechando el valor declarado sobre la base de información estadística, sin recurrir a las cuatro circunstancias específicas establecidas en el Acuerdo del Valor para desechar un precio, ninguna de las cuales corresponde a lo que informa el fiscalizador ni a lo que se sostuvo para no dar lugar a su recurso de reposición administrativa. EL DERECHO: Alega que todo lo anterior, viene en configurar un incumplimiento de las normas de valoración en la formulación de los cargos aludidos. Ante esto, invoca el artículo 1° del Acuerdo del Valor y señala que, las cuatro circunstancias que en dicha norma se indican son las únicas que, en caso de concurrir en una importación, habilitarían al Servicio de Aduanas para desestimar el valor de transacción declarado. Luego, concluye que, de la sola lectura del cargo, se desprendería que el fiscalizador no constató ninguna de las cuatro circunstancias enumeradas y, a su juicio, esto evidenciaría que se trata de un cobro arbitrario e injustificado. A continuación, refiere que el fiscalizador no habría dado cumplimiento a lo que legal y reglamentariamente correspondía, toda vez que determinó el valor aduanero de los equipos de telefonía móvil recurriendo al método de mercancías idénticas, sin que concurriera ninguna de las cuatro circunstancias que enumera el Acuerdo y el Compendio de Normas Aduaneras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 4 Por su parte, alega también que, el precio declarado por su representada se ajusta en todo a la definición del artículo 1° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT/1994 y que correspondería, efectivamente, al precio pagado por tales unidades. Al efecto, cita, a modo ejemplar, reiterada jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas que apoyaría su posición. Finalmente, reclama un inexistente incumplimiento de la obligación de fundamentar debidamente el cargo, manifestando que en la emisión del cargo no se dio cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas y en el Numeral 2.1 letra b) del Capítulo III del Manual de Pagos, señalando que los cargos reclamados no especifican los antecedentes de hecho, técnicos y normativos que fundan su formulación; tampoco, se habría adjuntado algún otro documento que fundamentara dichas actuaciones administrativas de cobro; y que, los cargos no contendrían la expresión “continuación en hoja anexa”. Por lo tanto, a su entender, los cargos se habrían emitido con abierta inobservacncia de las formalidades exigibles para un acto de su naturaleza, lo que trae como consecuencia, que dichos cargos les afecta un vicio de legalidad, como también, transgrede los derechos de su patrocinada, al limitar su adecuado derecho a defensa o mecanismos de impugnación ante tales actuaciones administrativas. De este modo, concluye que, las actuaciones reclamadas no cumplen ninguna de las exigencias formales, legales y/o reglamentarías que debieron observarse en su emisión. Tampoco, dan cuenta de la concurrencia de alguna de las circunstancias que habilitarían al Servicio de Aduanas para desechar el precio de transacción declarado, constituyendo un acto arbitrario, fundado en apreciaciones que no se informan y que contradice lo que expresamente ha sostenido la máxima autoridad de ese Servicio (conforme a la jurisprudencia emitida por su propio Director Nacional). Por tanto, atendidas dichas motivaciones de hecho y derecho, justificaría dejar sin efecto los cargos reclamados, con la pertinente condena en costas. Dos. A fojas 22, 90 y 163, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, otorgándose traslado a la reclamada para contestar en los términos señalados en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 5 Tres. A fojas 23, 91 y 164, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado, mediante mandato judicial, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando los traslados conferidos respecto a los reclamos interpuestos en contra de su representada, solicitando su rechazo, para cada uno de ellos, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, como sigue a continuación: ANTECEDENTES DE HECHO: En primer lugar, como antecedente previo, señala que, la empresa Telefónica Móviles Chile S.A. realizó una serie de importaciones, consistentes en equipos de telefonía móvil, presentándose en la Dirección Regional de Aduana, tres Declaraciones de Ingreso (DIN) N° 3870711461-1, 3870711465-4 y N° 3870711463-8, todas de fecha 13 de diciembre de 2012, tramitadas por el Agente de Aduanas, señor Felipe Espinoza. Que, en dichos documentos aduaneros se indicó, respectivamente, en el recuadro de descripción de la mercancía, que se trataba de 1.106, 2972 y 270 unidades de teléfonos celulares, marca Sony Ericsson, modelo WT19A, para red inalámbrica, con un precio FOB unitario declarado de US$ 115 y clasificados en la partida 8517.1200 del Arancel Aduanero. Añade que, como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora establecida en la ley, se detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en su importación, estimándose que debían ser observados estos valores consignados en el ítem 1 de la DIN, dando origen al procedimiento denominado “Duda Razonable”, establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. Así, mediante Oficio Ordinario N° 965, 968 y 969, de 31 de julio de 2013, se le notificó al importador, por intermedio de su Agente de Aduanas, el ejercicio de la duda razonable, fijando un plazo de 30 días para proporcionar las pruebas y documentación requerida. Agrega, ante esto que, en la parte final de cada oficio, se advertía lo siguiente: “En caso de no contestarse oportuna y completamente este requerimiento, se entenderá que no se ha disipado la duda sobre la veracidad y exactitud del valor declarado y la Aduana procederá a valorar las mercancías conforme las normas generales.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 6 En este contexto, añade que, el abogado Claudio Monasterio Rebolledo, en representación de Telefónica Móviles Chile S.A., ingresó para cada requerimiento una presentación, a través de la oficina de partes del Servicio, proporcionando datos respecto del emisor de la factura de venta y, acompañando, a su entender, sólo parte de la documentación requerida. A raíz de esto, nos indica que, analizando los antecedentes aportados y considerando la falta de determinada documentación solicitada en forma específica, no hubo mérito para desvirtuar la duda razonable planteada para cada una de las DIN que fueron objeto de fiscalización y, así, el Servicio determinó prescindir del valor declarado, comunicando tal situación al interesado. De este modo, el Servicio procedió a determinar el nuevo valor aduanero de las mercancías, utilizando el segundo método de valoración de “mercancías idénticas” para los cargos N° 514948 y 514945, y de “mercancías similares” para el cargo N° 514947., notificando de esto al importador, en conjunto, con la denominada “Hoja anexa nueva valoración y cálculo de tributos” y con un Informe de los hechos para cada DIN. Agrega, además, que, en sede administrativa y posterior a la notificación de los cargos anteriormente señalados, el importador, interpuso los correspondientes recursos de reposición administrativa, contemplado en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, los cuales fueron rechazados, por ende, se procedió a confirmar las actuaciones reclamadas. EL DERECHO: En primer lugar, se refiere a la supuesta “falta de fundamentación de los cargos reclamados” que reclama la actora. Al respecto, sostiene que, cada uno de los cargos reclamados contiene, en sí, una breve referencia al proceso de fiscalización y su conclusión, en donde se determina sustituir el precio declarado por el importador. A su turno, dicha información debe ser complementada con la una hoja anexa, en donde se contiene de forma detallada la fórmula de cálculo que determinó la autoridad para arribar al nuevo valor aduanero para las mercancías importadas. Asimismo, agregar que, adicionalmente, se notificó un “informe de los hechos”, el cual debe ser estimado como parte integrante de cada uno de los cargos reclamados. En efecto, nos señala que, en este informe se hace referencia que se ejerció el procedimiento de la duda razonable, que la mercancía fue declarada con un valor menor que el corriente de mercado para el mismo tipo de producto y que la documentación requerida se presentó sólo en forma parcial, considerándose insuficientes los antecedentes aportados para efectos de disipar la duda planteada y prescindiendo del valor declarado en la DIN. Además, se informó que el valor en Aduanas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 7 de las mercancías no pudo determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo del Valor GATT/OMC y que se sustituyó el precio unitario declarado conforme a criterios razonables establecidos en el segundo método de valoración de mercancías idénticas, como también, al de mercancías similares (tercer método), respectivamente. Posteriormente, se explicó la forma en la que se realizó la comparación de precios. De este modo, afirma que, no existe falta de fundamento en la formulación del cargo, como pretende el reclamante. El acto administrativo – cargo - conformado por el formulario y los documentos denominados “Hoja anexa nueva valoración y cálculo de tributos” e “Informe de los hechos para cada DIN”, señala en forma clara y congruente las razones por las que se prescindió del valor declarado y el método utilizado para conformar el nuevo valor de las mercancías objeto del cargo. Concluye, en esta línea de defensa, señalando que, las alegaciones de falta de fundamento de los cargos que realiza la reclamante sólo tienen por objeto desviar la discusión de fondo, que se centra en la subvaloración de sus mercancías. Por otra parte, respecto a la supuesta “grave discrepancia en la formulación del cargo N° 514947” y que denuncia el reclamante, nos indica que, es efectivo que en el considerando cuarto de la Resolución N°16, que resolvió la reposición administrativa en contra de dicho cargo, se hizo referencia al Informe N°12 del fiscalizador señor Henry Domingo Jorquera; sin embargo y producto de lo que cataloga como “lamentable error”, se transcribió un párrafo de otro de los informes del fiscalizador, en donde explicaba la aplicación del segundo método de mercancías idénticas pero respecto de otro de los cargos formulados a Telefónica Móviles Chile S.A. Sin embargo, a su entender, no existe discrepancia alguna en la formulación del cargo, como pretende el reclamante. El acto administrativo – cargo - conformado por el formulario y los documentos denominados “Hoja anexa nueva valoración y cálculo de tributos” e “Informe de los hechos DIN 3870711463”, señala en forma clara y congruente cual fue el método utilizado para conformar el nuevo valor de las mercancías objeto del cargo. Así, concluye que, del texto íntegro de la resolución queda perfectamente claro cuál fue el método que utilizó el Servicio para conformar el nuevo valor y, en todo caso, el error como tal, en nada altera el resultado o la decisión final contenida en la misma. Prosiguiendo con sus descargos, la administración aduanera señala que, ha formulado los “cargos” con estricto apego a la legalidad vigente, conforme con la normativa nacional e internacional que rige la materia. Así, los cargos reclamados se han emitido en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE, el Decreto de Hacienda N° 1.134, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 8 de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas. También, sostiene que, el Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades, conforme al conjunto de potestades y competencias que le reconoce el ordenamiento jurídico, entre las que destacan, para el caso de marras, los artículos 1°, 64 y 69 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1° y 8° del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. Asimismo, pone especial énfasis, en lo señalado en el artículo 17 del Acuerdo del Valor y el artículo 3° del Decreto de Hacienda N° 1.134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, que determina que, ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. Por otra parte, en cuanto a la forma en que el Servicio efectúo el nuevo valor de las mercancías, señala que, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, en base a los Planes de Fiscalización que estudia, propone y ejecuta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Orgánica del Servicio, observa periódicamente la evolución de los precios transados en los mercados internacionales para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo que corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en un determinado período de tiempo, los cuales sirven como indicadores de riesgo en las operaciones de comercio internacional y de antecedentes para respaldar dudas razonables que se originen en la revisión de los documentos presentados en un despacho ante la Aduana. En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, señala que la administración aduanera, comparó los antecedentes del despacho de cada una de las DIN fiscalizadas con los precios de transacción aceptados, previamente, por Aduanas, y que se encuentran registrados en su base de datos y se observó que, dentro de un período próximo, se contaba con información respecto de importaciones de teléfonos celulares Sony Ericsson, WT19A, para red inalámbrica, coincidente con el código 1253- 8820 que formaba parte de la descripción de las mercancías declaradas por el importador en cada DIN. Por esta razón, se comparó el precio declarado con el de otros valores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 9 transacción previamente aceptados para esos mismos teléfonos celulares y se obtuvo que el precio declarado por el importador era extremadamente inferior al menor valor aceptado en importaciones de mercancías idénticas. En efecto, agrega que, se detectó que el menor valor declarado y aceptado por el Servicio de Aduana para mercancías idénticas, equivalía al precio unitario de US$184.72 y que correspondía a importaciones entre el reclamante y el mismo proveedor que en el caso de autos, efectuadas en fechas muy próximas a la de las DIN cuestionadas. De esta forma, para la administración, surgió, de inmediato, las dudas por una posible subvaloración de las mercancías. En mérito de ello, se notificó al importador, por intermedio de su Agente de Aduanas, el ejercicio de la duda razonable, fijando un plazo de 30 días para proporcionar las pruebas y documentación requerida. Así, agrega la administración aduanera, se activó el procedimiento administrativo denominado de la “duda razonable”, regulado en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, requiriendo, específicamente, al importador, los antecedentes señalados en los oficios N° 965, 968 y 969, todos de 31 de julio de 2013, necesarios para desvirtuar la duda planteada por el servicio respecto al valor declarado en cada una de las DIN fiscalizadas. Al respecto, señala que la empresa importadora, a través de su abogado, dio respuesta al requerimiento de fiscalización del servicio, sin embargo, los antecedentes fueron “insuficientes” para comprobar y dar mantener el valor de transacción declarado, por ende, la administración procedió a sustituir el valor conforme al procedimiento legal y reglamentario ya referido, formulando los cargos que aquí se reclaman. Más aún, sostiene que, en su presentación, el importador ofreció acompañar antecedentes que no fueron presentados; no obstante, sostiene que, nunca se concretó tal ofrecimiento, por lo que es dable concluir que, la documentación exigida con carácter de obligatoria, no fue presentada, pese a que la empresa supuestamente disponía de ella. Por otro lado, sostiene que, el importador al responder la duda razonable, reconoce que no existió contrato de compraventa y que la operación comercial se efectúo sobre la base de una orden de compra emitida por su empresa, documento que luego sirve de respaldo a la factura comercial que emite el proveedor extranjero y al pago del importe de esa factura. Agrega que, para la elección de los productos, se utiliza el número de código incluido en el catálogo del proveedor extranjero, dato que se menciona expresamente en la orden de compra. Posteriormente, señala que, acompañó nota de pedido correspondiente a esta importación y que “respecto de la constancia de su envío al proveedor extranjero, esto queda evidenciado por la referencia a la cantidad, tipo, valores y forma de pago de los productos que se detallan en la factura comercial.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 10 Para efectos aduaneros, sostiene la administración que, este documento individualizado como “Nota de Pedido”, no permitió acreditar el valor de transacción en las importaciones fiscalizadas. Así, agrega Aduanas que, al prescindir del valor declarado por el importador, se debió determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada, aplicándose el menor valor de mercancías similares, de conformidad a la base de datos que mantiene el Departamento de Fiscalización y formulándose el cargo reclamado en estos autos, todo ello de conformidad a las normas nacionales e internacionales sobre valoración aduanera que ha precisado. Por todo esto, concluye que, los cargos reclamados guardan la debida coherencia con el mérito del proceso de fiscalización, además, se encuentran debidamente fundamentados y han sido formulados conforme a las disposiciones legales – nacionales e internacionales- y a las normas reglamentarias que rigen la valoración aduanera. Por tanto, pide el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, declarando que los cargos reclamados han sido emitidos en conformidad a la ley. Cuatro. Que, a fojas 63, este Tribunal procedió, de oficio, con la acumulación de autos de aquellas controversias ventiladas por las mismas partes, misma causa y objeto de pedir, conforme al RUC N°: 14-9-0000314-6, RIT: GR-15-00032-2014 y RUC N°: 14-9-0000316- 2, RIT: GR-15-00033-2014. Cinco. A fojas 209, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida de reposición, con apelación en subsidio, por la reclamante. Al respecto, el recurso de reposición intentado por la actora, este, fue rechazado, de forma parcial; por lo cual, el Tribunal procedió a conceder el recurso de apelación, respecto aquella parte que no fue acogida, según da cuenta la resolución de fojas 241 y siguientes. Sin embargo, la recurrente no cumplió con la carga procesal dispuesta en el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, conforme da cuenta el certificado de fojas 269. Seis. Que, a fojas 212, la reclamada, promovió incidente especial de abandono del procedimiento, el cual fue rechazado por el Tribunal, conforme al mérito de la resolución que consta a fojas 238 y siguientes. Luego, el Servicio, en contra de la resolución que denegó el abandono del procedimiento, dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo, ambos recursos, rechazados, por las motivaciones expresadas en la resolución de fojas 265. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 11 Siete. A fojas 504, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, abogado, quien, por mandato judicial, en representación de TELEFÓNICA MÓVILES S.A., R.U.T. 87.845.500-2, viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones administrativas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de los “cargos” N° 514945, 514947 y 514948, todos, de fecha 11 de noviembre de 2013, en los cuales se pretende el cobro de supuestas diferencias de derechos causados en la importación de equipos de telefonía móvil efectuados por su mandante, solicitando, por este acto, que tales actuaciones sean dejadas sin efecto, fundando en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su presentación, las cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución. SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamación, la actora acompañó los siguientes antecedentes y que fueron ratificados durante término probatorio: 1. Copia simple formulario cargos N° 514945, 514947 y 514948, todos, de fecha 11 de noviembre de 2013, que incluye, para cada uno, los documentos notificados conjuntamente con dicho documento de cobro. 2. Copia simple Oficio ordinario N° 10266, y 10272, ambos de fecha 20 de noviembre de 2013 y que notificó los cargos reclamados. 3. Copia simple de los sobres que contenía los oficios anteriormente singularizados. 4. Copia simple de los oficios N° 65, 968 y 969, todos de fecha 31 de julio de 2013 y que notificó el ejercicio de la “duda razonable”. 5. Copia simple de las Declaración de Ingreso N° 3870711461-1, 3870711465-4 y 3870711463-8, todas de fecha 13.12.2012, incluida la factura comercial N° 9315664596, 9315665454 y 9315666651 de fecha 29, 30 de noviembre y 04 de diciembre, todas del año 2012, extendida por Sony, proveedor extranjero de las mercancías. Debemos precisar que, la última factura, no fue acompañada por la actora. 6. Copia simple de la Resolución N° 16, de fecha 17 de febrero de 2014, que negó lugar a la reposición administrativa intentada por la importadora, y que evidencia la contradicción en el método de valoración empleada para el cargo N° 514947. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 12 TERCERO: A fojas 23, 91 y 164, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado, mediante mandato judicial, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando los traslados conferidos respecto a los reclamos interpuestos en contra de su representada, solicitando su rechazo, para cada uno de ellos, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, a los cuales nos damos por remitidos en aras del principio de economía procesal. CUARTO: Que, en su escrito de contestación, a fojas 23 y 91, la reclamada viene en objetar los documentos ofrecidos por la reclamante en su líbelo de reclamo, específicamente, al primer otrosí, objeta los documentos singularizados como factura comercial por no ser presentados en forma íntegra y no acompañarse de su debida traducción, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, a dicha objeción se le dio traslado; no obstante, la parte reclamante no evacuó su contestación, como da cuenta el proceso. Por su parte, la misma administración aduanera, sostuvo a fojas 164, que la factura comercial ofrecida por la actora en el numeral 5° del primer otrosí del escrito de reclamo de fojas 131, no fue acompañada en su escrito; lo cual fue constatado en estos autos, sin que la parte reclamante dijera algo al respecto. QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo como de la correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, la reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) N° 3870711461- 1, 3870711465-4 y 3870711463-8, todas de 13 de diciembre de 2012, realizó las importaciones consignadas en dichos documentos aduaneros, consistentes en equipos de telefonía móvil, marca Sony Ericsson, modelo WT19A, para red inalámbrica, con un precio FOB declarado de US$115 y clasificados en la partida 8517.1200 del Arancel Aduanero. b) Que, por Oficio Ordinario N° 965, 968 y 969, todos de fecha 31 de julio de 2013, la autoridad aduanera procedió a informar al importador el ejercicio del procedimiento, denominado, de la “duda razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. c) Que, la reclamante, por carta emitida con fecha 30 de septiembre de 2013, dio respuesta a la administración aduanera del proceso de fiscalización iniciado en su contra conforme a lo descrito en la letra anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 13 d) Que, en este contexto, con fecha 14 de noviembre de 2013, por medio de los Oficios N° 1253, 1254 y 1255, el Director Regional de la Aduana Metropolitana, notificó a la importadora la prescindencia del valor aduanero declarado en las Destinaciones de Ingreso señaladas en la letra a), precedente. Luego, en Oficios N° 10.266 y 10.272, de 20 de noviembre y 03 de diciembre, ambos del año 2013, en donde se notifica por parte de la administración aduanera la emisión de los cargos N° 514945, 514947 y 514948 en contra del importador de autos. e) Que, la reclamante, producto de lo anterior, dedujo el correspondiente recurso de reposición en contra de los cargos emitidos en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas. SEXTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a la resolución rolante a fojas 209, la cual fue recurrida por la actora; acogiéndose, en parte, el respectivo recurso de reposición, quedando de este modo, según da cuenta la resolución de fojas 241 y siguientes, como siguen a continuación: 1. EFECTIVIDAD de haberse formulado los “cargos”, objeto de discusión del presente juicio, de conformidad a las normas legales y reglamentarias a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. EFECTIVIDAD de haber valorado Aduana las mercancías objeto de los “cargos” reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. SÉPTIMO: Que, la reclamante ofreció y acompañó las siguientes pruebas en el proceso: a) Prueba Documental: (i) aquella presentada en su escrito de reclamo y ya singularizada en el considerando segundo, debidamente ratificados a fojas 368; (ii) Solicitud de oficios conforme a las motivaciones expresadas en escrito que rola a fojas 368; (iii) Sendos documentos acompañados al primer y segundo otrosí de la presentación que rola a fojas 368. b) Prueba Testimonial: ofrecida en lista de testigos que rola a fojas 245. Que, a fojas 426 y a 469, consta la recepción de los oficios que solicitó la reclamante, los cuales fueron debidamente, incorporados a estos autos. OCTAVO: Que, la reclamada ofreció y acompañó las siguientes pruebas en el proceso: a) Prueba Documental: acompañada a fojas 278, consistentes en sendos documentos y que forman parte del expediente administrativo de la fiscalización llevada en contra de la importadora. b) Prueba Testimonial: ofrecida en lista de testigos que rola a fojas 212. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 14 NOVENO: Que, a fojas 261 y siguientes, consta el acta de audiencia testimonial con la deposición de los testigos ofrecidos por ambas partes, quienes declararon al tenor de los puntos de prueba referidos en el considerando séptimo. NORMATIVA APLICABLE: DÉCIMO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley”. Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción, el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama (…)”. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes (…) ”. Adicionalmente, el numeral primero del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, define que debemos entender por “Potestad Aduanera”, como “el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 15 DUODÉCIMO: Que, en este contexto, corresponde identificar la facultad de fiscalización del Servicio, en especial, aquella aplicable para el caso de sub lite. Así, el legislador ha dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de fiscalización, lo siguiente: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o la falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori.”. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la facultad de la formulación de “cargos” el inciso segundo del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de acaecimiento de los hechos, señala “…Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá merito ejecutivo y su cobro se ejecutará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario…”. DÉCIMO CUARTO: Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 16 representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”. DÉCIMO QUINTO: Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”, importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas.”. DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 5° de la Ley N°18.525, en su inciso primero dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 17 Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia.”. DÉCIMO OCTAVO: Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.”. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO. DÉCIMO NOVENO: Que, previamente, conforme a la excepción probatoria que ha promovido la reclamada, en orden de objetar parte de la prueba aportada por la actora en sus escritos de reclamación, lo que ha sido plasmado a fojas 40 y 108, respecto a los Cargos N° 514948 y 514945, respectivamente, aduciendo que, los documentos, consistentes en, facturas comerciales emitidas por el proveedor del importador se encuentran en lengua extranjera sin haberse solicitado su traducción oficial, conforme al procedimiento establecido en el artículo 347 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (CPC). Asimismo, que el documento ofrecido por la reclamante a fojas 139, en el numeral cinco del primer otrosí, consistente, también, en la factura comercial respecto al cargo N° 514947, en donde no adjunto, de forma íntegra, tal documento. Respecto a dichas objeciones, según consta en estos autos, se dio traslado a la reclamante, quien no ejercicio su derecho a oposición de dicho incidente. Por lo tanto, resolviendo la inadmisibilidad promovida por la administración aduanera, este Sentenciador, de conformidad a la sana crítica y visto lo dispuesto en el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, en relación al inciso segundo del artículo 347 del CPC, sancionará este medio probatorio, declarando que no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de acreditar el valor declarado, primitivamente, por el importador para las mercancías objeto del reclamo de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 18 VIGÉSIMO: Que, una vez despejado lo anterior, podemos continuar con la discusión de fondo de estos autos, en que, la reclamante alega la ilegalidad de los cargos de autos, fundado en que no contemplaría ninguno de los requisitos mínimos que, según el Acuerdo del Valor, deben concurrir para desestimar el precio declarado; también, que en la redacción del campo “descripción del cargo” se reafirmaría una supuesta falta de fundamento del acto de cobro, como una incongruencia en el cargo N° 514947; además, reclama un inexistente incumplimiento de la obligación de fundamentar debidamente de los cargos, manifestando que en la emisión estos no se dio cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas y en el Numeral 2.1 letra b) del Capítulo III del Manual de Pagos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en la especie, tratándose de procedimientos de fiscalización llevados a cabo por parte de la administración aduanera, de conformidad a las facultades que el ordenamiento jurídico le ha reconocido, conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, es preciso establecer que, en virtud de los artículos 3°, 8°, 10°, 13°, 18° y 40° de la Ley Nº19.880 y en virtud de los antecedentes que obran en el proceso, en especial, los cargos N° 514945 y 514948 y sus anexos, podemos establecer que, estos se ajustan, al menos en su forma, a los requisitos que establece la ley y su normativa reglamentaria. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al cargo N° 514947 y sus anexos, en donde la actora acusa una eventual “vicio” en su formulación, por ser incongruente con el procedimiento administrativo que se sustanció en sede administrativa, lo que generaría, una grave discrepancia en su contenido y resultado, que resultaría gravoso para la importadora y reclamante, razón por la cual, solicita al tribunal para que lo deje sin efecto. Ante esto, debemos precisar que el numeral 2 de lo principal del reclamo en contra del cargo N° 514947, y que rola a fojas 132 de autos, la actora “alega” dicha discrepancia del cargo; sin embargo, al analizar el texto que fundamenta dicha alegación y analizando la actuación administrativa en que se generó una “evidente” confusión por parte de Aduanas, debemos precisar que ello, no ocurrió en el cargo mismo –acto administrativo reclamado-, sino que se efectúo en la resolución que dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por la importadora, lo cual consta a fojas 153-159 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 19 Por lo cual, este Tribunal debe precisar y establecer que tal incongruencia o discrepancia, hecho el correspondiente examen del cargo reclamado y la resolución N° 16, de 17 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición en contra del cargo formulado, no constituye un acto reclamable; menos, obedece a aquellos actos de gravamen o de naturaleza tributaria-aduanera que impongan mayores derechos e impuestos para el reclamante. Por lo tanto, resulta forzoso rechazar tal alegación expuesta por el reclamante, más aún, cuando existe norma expresa respecto a los actos que pueden ser reclamables en la presente instancia, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. Por tales motivaciones, deberá rechazarse dicha alegación, dado que no se evidencia discrepancia o inobservancia que incida en la formulación del cargo N° 514947 y sus anexos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este contexto y resuelto lo anterior, el Tribunal se abocará a revisar, analizar y determinar si mediante las actuaciones que la Administración del Estado, en este caso, representada por la autoridad aduanera, podía o no prescindir del valor declarado por el importador en sus declaraciones de ingreso (DIN), de la forma en que lo hizo, con el objeto de determinar una mayor pretensión fiscal a través de los cargos reclamados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, podemos señalar que, en la presente controversia no se han aceptado los valores de transacción declarados por la actora en las DIN señaladas en la primera parte de esta resolución, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, y que fueron considerados como precios de comparación, según da cuenta el informe de los hechos para cada DIN, antecedentes que han sido aportados por la reclamada a fojas 278 y siguientes. Así, podemos evidenciar que, para (i) el cargo N° 514945, ha invocado, según indica en el quinto párrafo del informe de los hechos, el segundo método de valoración aduanera, esto es, “método de mercancías idénticas”, lo cual consta a fojas 317. Lo mismo ocurre, para (ii) el cargo N° 514948, lo que consta a fojas 289. Finalmente, respecto (iii) al cargo N° 514947, ha sustituido el valor de transacción a través del “método de mercancías similares”, conforme al comparativo que da cuenta el respectivo informe que consta a fojas 342, en su quinto párrafo. VIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante, en lo principal, expresa que el precio declarado y amparado en cada una de las DIN fiscalizadas, corresponde, afectivamente, pagado por su parte a su proveedor extranjero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 20 Así, a fojas 368, la actora, ha acompañado al primer otrosí, numeral cuarto “copia de la factura comercial, del “Swift” bancario, asociado a cada uno de los despachos cuestionados en autos, de la relación de pagos efectuados a través de cada Swift y de la respuesta a la duda razonable que entregó el importador a la administración aduanera para los tres cargos reclamados.”; antecedentes, con los cuales pretende demostrar y sustentar el “precio de transacción” pagado al exterior producto de la internación de las mercancía objetadas por la administración aduanera en el caso de sub lite. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al segundo otrosí del escrito de fojas 368 y en que acompañó la prueba singularizada, precedentemente, la reclamante solicito tener por acompañados dichos documentos de conformidad a lo señalado en el artículo 346 del CPC. Ante esto, la administración aduanera no hizo valer objeción alguna, por lo cual, el Tribunal dejo su resolución para definitiva. Así las cosas, resolviendo dicho apercibimiento, el cual corresponde y se hace extensivo al sistema de valoración de prueba legal o tasada, el cual, es incompatible con el sistema de valoración para el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, este Sentenciador, rechazará la petición del reclamante, dada la “evidente” incompatibilidad, ello, conforme al sistema de valoración de la sana crítica. Más aún, es dable reiterar lo pronunciado en el considerando décimo sexto, en donde la administración aduanera solicitó no considerar estos mismos documentos, dada que han sido emitidos en lengua extranjera, sin solicitar en su oportunidad, la actora, su debida traducción a efectos de considerarlos y valorarlos, en definitiva. Por lo cual, los documentos mercantiles singularizados en el considerando anterior, deberán ser desestimados, dado que, no han sido, debidamente, aportados a estos autos. Por tanto, visto lo dispuesto en el artículo 120 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, en concordancia, de lo prevenido en el artículo 347 del CPC, se desestima el apercibimiento requerido por la reclamante a fojas 368 de autos, en cuanto tenerlos por reconocidos para estos autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, prosiguiendo con el análisis de las probanzas y acercándonos al veredicto del presente caso, podemos anotar que, los valores declarados no estaban conformes con los valores de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación, según los registros de Aduanas y los valores usuales transados en la rama comercial, para las mismas mercancías u otras similares, registradas por la autoridad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 21 En este contexto, Aduanas en cada uno de los “Informe de los Hechos” que acompaña a cada cargo reclamado, señalaba que, se ejerció el procedimiento de la duda razonable, dado que la mercancía fue declarada con un valor menor que el corriente de mercado para el mismo tipo de producto y que “la documentación requerida se presentó sólo en forma parcial”. VIGÉSIMO OCTAVO: De esto último, podemos advertir que la autoridad aduanera, de conformidad a lo prevenido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, actuó dentro del margen legal, dado que estimó que el importador fue incapaz de desvirtuar la duda respecto a los valores declarados en cada una de las importaciones fiscalizadas. Por lo tanto, el acto administrativo que sustituyó los valores originalmente declaradores por el importador, cumple, con cado uno de los requisitos que contempla la regulación nacional e internacional para efectos de la valoración de las mercancías. A contrario sensu, lo que se advierte, es un incumplimiento legal, por parte del importador, en satisfacer, completamente, el requerimiento de la administración aduanera, lo que queda corroborado en las propias comunicaciones que dio el importador, por medio de su representante, a la autoridad. Esto, se puede constatar en la prueba documental desplegada por la reclamada, a fojas 278 y siguientes, en específico, aquella rolante a fojas 291 a 294; 319 a 322; y, 344 a 347. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en la prueba testimonial ofrecida por la reclamada, rolante a fojas 361 y siguientes, podemos destacar el testimonio de don HENRY BLAS DOMINGO JORQUERA, Ingeniero en Ejecución en Comercio Internacional y en Administración, quien declaró trabajar hace 29 años en Aduanas, de los cuales ha ejercido 22 como fiscalizador. Asimismo, dio cuenta que, a la época de la fiscalización en contra de la importadora, le correspondió llevar adelante dicho procedimiento administrativo, que concluyó con los cargos reclamados. Interrogado respecto al primer punto de prueba, señaló que: “De acuerdo a este punto, efectivamente, se formularon los cargos de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. Tanto el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, el capítulo II, Subcapítulo I, numeral V del Compedio de Normas Aduaneras, establecen que cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la exactitud del valor y los antecedentes que le sirvieron de base podrá ejercer por una vez el procedimiento de la duda razonable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 22 Para este caso, se notificó al importador a través de su Agente de Aduanas, el ejercicio de la duda razonable, otorgándose 30 días corridos para presentar las pruebas y antecedentes que desvirtuaran la duda planteada. Estos antecedentes fueron presentados dentro del plazo, pero de forma incompleta. Una vez que se analizaron estos antecedentes, los cuales Aduanas consideró “insuficientes”, procedió a prescindir del valor declarado, formulando el cargo y notificando al importador de la prescindencia del valor con sus fundamentos y argumentos y el nuevo método de valoración. Cabe señalar que, el acuerdo del valor esta en concordancia con el Decreto de Hacienda N° 1.134, el art. 69 de la Ordenanza y el capítulo II, numeral V del Compendio de Normas Aduaneras.”. TRIGÉSIMO: Que, fundándose en la actuación anterior, la administración aduanera metropolitana, mediante los cargos aduaneros ya referidos, comunicó al mismo importador que no procedía aplicar el Primer Método de valoración del Acuerdo de la OMC, por cuanto, el valor declarado no se encontraba conforme con los valores normales de transacción del mercado para estas mercancías, considerando la diferencia de precios no justificada del valor de las mercancías, de acuerdo a los registros históricos y precios de transacción aceptados por el Servicio a mercancías importadas similares e idénticas durante el período, realizadas por el mismo importador y otros. Así, podemos destacar el testimonio del testigo antes individualizado, quien al punto dos del auto de prueba, señaló, ante el interrogatorio de la abogada de Aduanas, lo siguiente: “(abogada de Aduanas) Solicito al Tribunal, se le exhiba al testigo la documentación presentada por esta parte, mediante escrito de fecha 09.11.2017, y en ella, individualicé cada una de las DIN a las cuales se les formuló duda razonable y las DIN utilizadas como comparativo indicando las diferencias y similitudes que relata en su declaración. Respuesta testigo: i. Para la DIN N° 3870711461-1 de fecha 13.12.2012, se comparó con las DIN N° 3870701694-6, de fecha 09.11.2012; y la DIN N° 3870701692-K, de fecha 09.11.2012, de acuerdo a estos antecedentes, no existen diferencias, salvo la cantidad de mercancías. Para la DIN objeto de la duda, la cantidad corresponde a 1.106 y para las DIN comparables, la cantidad corresponde a 1.100 y 1.000 aparatos respectivamente. En cuanto a los demás antecedentes, a importador como proveedor extranjero, país de origen y país de adquisición, nombre del producto, partida arancelaria y, lo más relevante, código del producto, que viene siendo la identificación del mismo, son exactamente iguales para todas estas operaciones.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 23 Luego, prosigue e interroga abogada de Aduanas: “Para que diga el testigo, cuál es la diferencia de valor que se observó. Respuesta testigo: “La diferencia de valor en % correspondió a un 37,70 aproximadamente. En cuanto a su valor en dólares, eran unos US $70.- FOB declarados en la DIN. ii. Para la DIN N° 3870711465-4, de fecha 13.12.2012, con duda razonable, que se comparó con la DIN N° 3870701694-6, de fecha 09.11.2012, y la DIN N° 3870701692-K de fecha 09.11.2012. Las similitudes y diferencias corresponden a los argumentos señalados en el grupo de DIN ya observadas en el acápite anterior. iii. Para la DIN N° 3870711463-8, de 13.12.2012, con duda razonable, que se comparó con la DIN 3870694322-3, de fecha 11.10.2012. Aquí las diferencias que se observan que no es el mismo importador, pero si el mismo proveedor, mismo país de origen, mismo país de adquisición, mismo producto, mismo modelo, misma partida arancelaria, distintas cantidades, distintos códigos del producto. Cabe hacer presente que de acuerdo a las DIN analizadas corresponden a los mismos aparatos y modelos, por lo que también en su momento se vieron para comparación.”. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en los cargos aduaneros reclamados la autoridad aduanera procedió a determinar el valor en Aduana de las mercancías utilizando el Segundo y Tercer Método de Valoración de Mercancías, esto es, Idénticas (cargos 514945 y 514948) y Similares (cargo 514947), indicando que, atendido los antecedentes de la fiscalización, no procedía aplicar el Primer Método de valoración del Acuerdo de la OMC, dado que las mercancías fueron declaradas con un valor menor que el corriente de mercado para el mismo tipo de producto y que la documentación requerida se presentó sólo en forma parcial. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que conforme los hechos no controvertidos fijados en el precedente sexto considerando y lo ya establecido en los anteriores considerandos, consta que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera, ejecutando el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, procedió, primeramente, a dudar, fundadamente, del valor declarado para, en segundo término, desechar el valor declarado y, finalmente, efectuar la Valoración de las mercancías de autos conforme una nueva base, aplicando, respectivamente, el segundo y tercer método de valoración, respectivamente, para cada cargo, conforme al artículo 1° del Acuerdo del Valor GATT/OMC. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 24 TRIGÉSIMO TERCERO: Que tal como lo disponen las normas del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, resulta fundamental que para la valoración en aduana se utilice, en la medida de lo posible, el valor de transacción de las mercancías importadas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, en el presente caso no era posible aplicar la referida regla y principio, por cuanto el reclamante no dio cumplimiento a su deber de colaboración, de forma completa e íntegra, con la función fiscal en la determinación de la obligación tributaria-aduanera, carga que emanaba tanto del artículo 17 del aludido Acuerdo y el párrafo 6 del Anexo III del mismo, como de los criterios del Comité del Valor de la OMC (Estudios de Casos 13.1, 13.2 y Decisión 6.1) y al artículo 69 Ordenanza de Aduanas. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, según el aludido deber de colaboración, el importador debía proporcionar todos los documentos o pruebas que acreditaran que el monto declarado representaba, efectivamente, el valor de transacción de las mercancías, obligación que emerge en sede administrativa y que se mantenía en esta sede judicial, pesando sobre el importador el onus probandi de acreditar dicho valor, probando, en definitiva, la efectividad de haber Aduanas prescindido del valor de transacción y valorado con infracción a las respectivas normas aplicables, cuestión que como hemos dicho, no pudo desvirtuar. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte, tal como lo han indicado las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp) y Opinión Consultiva 2.1, del Comité del Valor de la OMC, efectivamente, el mero o sólo hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado no puede ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1º, y los precios mínimos o de sustitución no deben utilizarse a efectos de fiscalización y valoración, consideraciones que no son aplicables en la especie en que, en los mismos términos de las Normas y Opiniones citadas, no se han empleado simples indicadores estadísticos o de precios a importaciones de forma general, sino que después de haberse efectuado el procedimiento de duda razonable en la forma prevista en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y no proporcionando el importador ningún antecedente que permitiera disipar la duda planteada, no podía valorarse la mercancía sobre la base de elementos de hecho reales y documentación aportada que contuviera información exacta sobre ellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 25 TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, ante los efectivos factores de riesgo potencial y omisiones detectadas por la autoridad aduanera, referidos a la ausencia de documentación de apoyo y demás antecedentes e información que no proporcionó el importador, todo ello junto con la declaración de precios, en al menos un 37% inferior al comparativo, según dio cuenta el testigo ofrecido por Aduanas, el que resultó –valor de transacción- tan bajo en relación con otros valores según los registros de Aduanas, el órgano fiscal ha quedado habilitado, conforme el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 17 del Acuerdo y párrafo 6 del Anexo III del mismo, para dudar del valor y proceder a comprobar la veracidad o exactitud de toda la información, documento o declaración presentada por el reclamante a efectos de valoración en Aduana. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, tal como aparece en los Estudios de Casos 13.1 y 13.2, Aduanas estaba facultada para analizar valores previamente aceptados por la misma autoridad aduanera y solicitar al importador antecedentes y pruebas complementarias para desvirtuar dicha duda y que confirmaran que el precio de la factura correspondía al precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º, y atendido que, conforme la ausencia de respuesta satisfactoria del importador, no se despejaban las dudas de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, era procedente Desechar el valor declarado y conformar una nueva base de valoración, tal como efectivamente se hizo mediante los cargos reclamados, comunicando esta decisión por escrito al importador indicando los motivos que la inspiraron. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, la regla que establece que “Una Administración de Aduanas no debe utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer valores mínimos”, contenida en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas, tampoco es aplicable a una actuación como la de autos en que el valor se ha determinado mediante el procedimiento de fiscalización ya descrito precedentemente, desplegando Aduanas sus facultades legales precisamente conforme las normas y reglas contenidas en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y artículos 3°, 15 párrafo 2° letra b) y 17 del Acuerdo del Valor de la OMC, tal como se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 26 CUADRAGÉSIMO: Que, finalmente, de los mismos antecedentes, anteriormente mencionados, aparece también que las actuaciones reclamadas han cumplido con la normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas regulada en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Nota General Explicativa “Aplicación sucesiva de los métodos de valoración”, en cuanto el primer método de valoración se aplica siempre y cuando concurran las condiciones en él prescritas, pero cuando el valor en aduana no pudiera determinarse según las disposiciones de dicho Artículo 1º, se fijará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta encontrar el primero que permita determinarlo, tal como, justamente, se desarrolló y explicó en los cargos reclamados, en los que, luego de desechar, válidamente, el Valor de Transacción, indicaron y explicaron los motivos de la imposibilidad de aplicar el precio declarado, y en su reemplazo, procedió a valorar conforme al método de mercancías idénticas y similares, respectivamente, para cada cargo, tomando en cuenta precios de mercancías que, eran iguales en todo, tenían características y composición semejantes que permitían cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante, dado que no se ha configurado una transgresión a las normas de valoración aduanera ni tampoco a la normativa que regula la formulación de los cargos reclamados, y no existiendo probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan, lógicamente, a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este Sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en virtud de todo lo, anteriormente, desarrollado, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 27 Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 69, 117, 120, 128 y demás artículos que resulten aplicables de la Ordenanza de Aduanas; El Decreto N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias; Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento administrativo en la Administración del Estado, y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, confírmese las actuaciones reclamadas. II.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: GR-15-00030-2014 RUC N°: 14-9-0000313-8 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb45dbc3-ea9c-421b-b2de-2a3de7017a2d Timbre Electrónico 2019-06-28T11:01:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.