Texto de la sentencia
“CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00037-2014
RUC N° 14-9-0000329-4
Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes comparece don Marcos Magasich Airola, abogado, RUT N°
7.669.851- 1, en representación de Caja de Compensación y Asignación Familiar de los
Andes, RUT N° 81.9286.800-9, todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Ovalle
número 1.465, Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta 17.000
N° 205/2013 dictada con fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes, Oficina de Regímenes Especiales del Servicio de Impuestos
Internos, la que modificaría el remanente de crédito fiscal IVA, periodo marzo de 2012, como
consecuencia de una serie de cálculos de los períodos tributarios anteriores, solicitando
que se la deje sin efecto por estimarla errada, de conformidad con los antecedentes de
hecho y de derecho que expone.
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN.
Señala que el Servicio después de la fiscalización efectuada que concluyó con la resolución
antes mencionada habría modificado el remanente de crédito fiscal determinado en el
Formulario 29, folio 5283250096 del período tributario del mes de marzo de 2012,
estableciendo que, a su entender, correspondería disminuir el remante de IVA crédito fiscal
(código 77), al valor de $ 5.202.235.979, lo que representaría una rebaja de $ 350.674.859,
equivalente a 8.862,14 UTM respecto de monto declarado por la reclamante. Asimismo,
ordenaría rectificar el remanente de crédito fiscal por Impuesto a las Ventas y Servicios
incorporado en sus declaraciones de impuestos, para los períodos siguientes.
II.- PROCESABILIDAD DEL RECLAMO.
Explica que, el Código Tributario contempla materias sobre las cuales es posible
reclamar judicialmente. El artículo 124 del aludido texto legal establece que el contribuyente
"... podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlos, siempre que invoque un interés actual
comprometido... "
Aclara que en el caso que nos ocupa, se habría emitido a la Caja de Compensación
y de Asignación Familiar de Los Andes, la Resolución Ex 17.000 n° 205/2013 mediante la
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cual se modificarían los elementos que habría considerado la contribuyente para determinar
el crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios. Es decir la actuación del ente fiscal,
modificaría los elementos que sirven de base para la determinación del impuesto.
Como consecuencia de lo anterior, a su entender, el crédito fiscal declarado debería
ser rebajado en la cantidad de $ 350.654.859, equivalente a 8.862,14 UTM Por lo mismo,
la resolución mencionada se encuadra en una de las hipótesis que establece la ley para
que ésta sea susceptible de ser reclamada.
El interés del contribuyente es manifiesto, toda vez que con la interpretación del
Fisco, se disminuye un activo tributario y su patrimonio financiero en la suma antes referida,
situación que representa un perjuicio pecuniario efectivo, que determina la existencia de un
interés objetivo en que ello se modifique en mérito de las razones y fundamentos legales
que expone a continuación.
III.- FUNDAMENTOS DEL FISCO.
La razón fundamental que esgrime el Servicio de Impuestos Internos en la
Resolución reclamada, es el estimar que el servicio de cobranza y recaudación que brinda
Caja los Andes a distintos clientes institucionales, (básicamente AFPs), no es tal, sino que
constituye un servicio de procesamiento automático de datos, en el que se incluyen
procesos de digitalización y digitación, hecho que quedaría gravado con IVA.
A su juicio esta tesis se funda en la apreciación -subjetiva y particular que efectúan
los fiscalizadores y otros funcionarios del Servicio respecto del servicio de cobranza y
recaudación, que los induce a estimar que el mismo tiene una naturaleza distinta de aquella
que las partes contractualmente le dieron y que históricamente han mantenido durante
largos años de vigencia de los contratos celebrados entre la Caja y otras diversas entidades.
Esta diferencia de apreciación determinaría que los servicios debieron quedar
afectos a IVA. Por lo mismo, los impuestos que debieron cobrarse (y que no fueron en modo
alguno percibidos por nuestra representada) se restan del crédito fiscal acumulado que ella
ha declarado, el que se ordena disminuir en la cantidad de $350.674.859.
Lo anterior traería como consecuencia que en vez de considerarse un servicio de
cobranza (actividad no gravada con IVA por enmarcarse dentro de aquellas señaladas en
el art. 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta), se considera que es un servicio de
procesamiento de datos, el cual se encuadra dentro de las actividades señaladas en el
artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y, por ende, queda gravado con IVA. El
impuesto que debió cobrarse por este servicio es la cantidad que se ordena rebajar del
crédito fiscal.
IV.- FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE.
En contra de la tesis fiscal, la contribuyente sostiene lo siguiente: a) la prescripción;
toda vez que los cálculos efectuados por el Fisco y los servicios prestados y cobrados, en
gran medida se encuentran en períodos tributarios prescritos; b) no procede gravar con
Impuesto a la Ventas y Servicios (IVA) las operaciones cuestionadas, toda vez que las
mismas se verifican en el marco de una gestión de cobranza, no existiendo un
procesamiento de información ni un tratamiento de la misma; e) en cualquier caso, el
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Servicio de Impuestos Internos carece de facultades y atribuciones para interpretar la
relación contractual entre particulares, como lo pretende realizar en este caso; d) asimismo,
la resolución reclamada, en cuanto acto de carácter administrativo, sólo puede regir y
producir efectos hacia el futuro. No puede pretender entonces el Servicio, mediante una
interpretación que hace de una relación contractual, dictar una resolución que tenga efectos
retroactivos, ordenando al contribuyente rectificar períodos tributarios anteriores a la
notificación de la misma; e) se invocará el principio del precedente o de la buena fe
contemplado en el art. 26 del Código Tributario; y f) finalmente se solicitará la declaración
de nulidad de Derecho Público de la Resolución reclamada.
V.- DESARROLLO DE LOS ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE.
1. Prescripción.
Arguye que este modo de extinguir las obligaciones tributarias, así como la facultad
de fiscalizar del SIl y la posibilidad de cobrar el pago de los impuestos adeudados, sus
intereses y recargos se encuentra contemplada en los artículos 200 y 201 del Código
Tributario, disposiciones que tendrían su antecedente en la norma del artículo 2521 del
Código Civil.
Dicha norma dispone que prescriben en 3 años las acciones a favor o en contra del
Fisco y las municipalidades, provenientes de toda clase de impuestos.
Indica que en el mismo sentido el Código Tributario limita los plazos que tiene el
Servicio para liquidar un impuesto o revisar cualquier diferencia en su determinación y para
girar los tributos a que hubiere lugar, al término de 3 años, el que deberá contarse desde la
expiración del plazo en que debió pagarse el impuesto.
Aduce que en este caso la Resolución reclamada fue notificada el 28 de noviembre
de 2013. Dicho pronunciamiento se refiere al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA).
Siendo el período de este tributo el mes calendario y que la fecha de pago de los impuestos
devengados en cada mes, se debe concretar dentro de los 12 primeros días del mes
siguiente en virtud del artículo 64 del DL 825 de 1974.
Afirma que, aplicadas las normas anteriores, el Servicio de Impuestos internos,
disponía del plazo de 3 años para liquidar el impuesto o revisar cualquier diferencia que
pudiere observar respecto de la reclamante. En la práctica, este lapso le otorgaría 36 meses
contados hacia atrás, desde la notificación de la resolución, para concretar su actuación
fiscalizadora. Así las cosas, dado que la resolución es de noviembre de 2013, el ente fiscal
pudo haber revisado y liquidado los períodos tributarios que van desde el mes de noviembre
de 2010 en adelante.
Agrega que en los cálculos contenidos en las consideraciones 18°, 20°, 21° y
particularmente, 22° de la resolución reclamada, el Servicio pretende modificar las
declaraciones de IVA desde abril de 2009 a marzo de 2012. Sin embargo, conforme a lo
expresado anteriormente, a la fecha de la notificación de la resolución, se encontraban a su
juicio prescritos todos los períodos tributarios anteriores a noviembre de 2010, y por lo tanto
el Servicio habría carecido de facultades para fiscalizar y menos modificar, conforme lo
preceptúa expresamente el artículo 200 del Código Tributario y 2521 del Código Civil.
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Asegura que, el SIl revisó impuestos correspondientes a períodos tributarios que
excedían con creces a los 3 años autorizados por la ley. Reliquidó y calculó un impuesto
distinto a los declarados por el contribuyente, situación que fue acumulando,
concatenadamente en cada uno de los meses desde abril de 2009 hasta marzo de 2012,
por lo que el resultado final contenido en los numerales 1° y 2° de lo resolutivo del acto
reclamado, considera variaciones o modificaciones que se arrastran y suman de impuestos
correspondientes a períodos prescritos.
Como consecuencia de lo anterior solicita se declaren prescritas todas las
reliquidaciones, agregados o variaciones que se efectúan a las declaraciones de IVA de la
reclamante anteriores a noviembre de 2010, ordenando se recalculen las diferencias
cobradas, considerando sólo las variaciones que afectan las declaraciones de IVA
posteriores a noviembre de 2010 y hasta marzo de 2012, fecha contemplada en la
Resolución.
2. No procede gravar con Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) las operaciones
cuestionadas por el ente fiscalizador, por corresponder a servicios de recaudación y
cobranza. Al establecer el hecho gravado ventas y servicios - el DL N° 825 de 1974
define ambos conceptos.
Señala que en cuanto a los servicios dicho cuerpo normativo determina que es tal
"la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio
de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. (Art. 2 N° 2 DL 825).
Consecuentemente, para determinar la existencia de un servicio afecto a IVA, habría
que remitirse al artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Este último precepto enumera las actividades que quedarían afectas a IVA, señalando que
son tales las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de las
riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de
bancos, asociaciones de ahorro y préstamo, sociedades administradoras de fondos mutuos,
sociedades de inversión y capitalización, de empresas financieras y otras de actividad
análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión televisión,
procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
Explica que de lo anterior se puede advertir que, las actividades de cobranza y
recaudación, salvo que las realice un banco, no quedan comprendidas dentro de aquellas
a que se refiere la disposición anterior. Por lo mismo, si bien quedan afectas al Impuesto a
la Renta, pues se deberán comprender dentro de aquellas rentas cuya imposición no esté
establecida expresamente en otra categoría ni se encuentre exenta, no constituyen hecho
gravado del Impuesto a las Ventas y Servicios.
A su juicio es esto lo que acontecería en la especie, pues todos los contratos
celebrados por la Caja con distintos clientes institucionales, se refieren a recaudación de
cotizaciones previsionales y de salud. Esta labor, como tal, no sería un servicio de aquellos
a que se refiere el artículo 3° de la LIR, por lo que su prestación no configura el hecho
imponible del DL 825 y, por ende, no queda gravado con tal impuesto, como lo sostiene el
Servicio.
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Añade que pretendiendo cambiar esta situación, los fiscalizadores recurren a una
extensa exposición en la que analizan algunas cláusulas de todos los contratos o convenios
de recaudación suscritos por la Caja. Así desde los considerandos 6° y siguientes de la
resolución objeto del reclamo, se indican los argumentos que motivarían al Servicio de
Impuestos Internos para considerar que los contratos suscritos entre la Caja y los clientes
institucionales señalados no constituyen convenios que regulen gestiones de cobranza y
recaudación, sino que en el entender del ente fiscalizador se trataría de convenios de
procesamiento automático de datos.
Asimismo, el Servicio reconocería que el cobro efectuado mediante las
recaudaciones manuales no queda afecto a IVA pues no estaría incorporado dentro de las
hipótesis del artículo 20 N° 3 de la LIR. Sin embargo, la recaudación electrónica efectuada
mediante planillas y recaudación por registros, configuraría un procesamiento automático
de datos, lo que sí estaría gravado con IVA.
Explica que en la resolución reclamada se esgrime que los datos que ingresan al
sistema, bajo un formato de entrada, sufrirían "una transformación", de manera que la
descarga o salida es distinta al formato de ingreso de dicha información. Dicha
transformación es la que a entender del Servicio constituiría un procesamiento automático
de datos. Esta idea se reiteraría en varias partes de la resolución.
No obstante, lo anterior, afirma que no existiría tal procesamiento ni transformación,
sino que lo que realmente habría acontecido es que el sistema de cobranza inicial -manual-
se habría ido paulatinamente reemplazando por uno más moderno e informático
(sustentado en un software), que obviamente implica una modernización y adelanto
respecto del inicial, programa que permite acceder a la información de cobranza para cada
uno de los usuarios finales en forma más rápida y eficiente. Sin embargo, lo anterior no
implicaría, en absoluto, un cambio en la información, un tratamiento de la misma; ni menos
la elaboración de datos o antecedentes distintos de la mera gestión de cobranza y
recaudación; por lo que, si bien hay avances, adecuaciones a los requerimientos actuales
de los clientes y modernizaciones, seguimos estando frente a un procedimiento cobro
conforme a lo regulado por los contratos y a lo actuado históricamente entre la Caja y los
beneficiarios de este servicio.
A continuación, realiza un paralelo entre los razonamientos que da el Servicio de
Impuestos Internos para sostener su apreciación, y aquellas prestaciones propias de una
cobranza manual o física.
De acuerdo a lo anterior, lo primero que sostendría el ente fiscal, es que el software
empleado en la cobranza informática realizaría una transformación de los datos, porque
recibe de los clientes los mismos (importa desde los sistemas informáticos de los clientes)
y los traslada a las planillas y formatos propios. Asegura que dicha información
perfectamente se podría enviar y obtener mediante planillas físicas y posteriormente
revisarse al momento del pago. Lo que se hace entonces sería facilitar el traspaso de la
información desde el usuario a la Caja. No habría tratamiento, ni trabajo con la información.
No existe elaboración de datos distintos de aquellos proporcionados, sino que sólo un
traspaso de antecedentes y verificación de los mismos.
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Agrega que tampoco sería efectiva la conclusión del Servicio antes referido, que
indica que hay procesamiento de datos porque cada cliente institucional "mantiene un
formato de salida requerido para sus procesos, distintos del formato de entrada de la
información desde los clientes usuarios". Explica que similar situación también ocurre con
las planillas de cobro manual, las que también son diferentes, dependiendo de cada cliente
institucional. Lo que ocurre es que la información recibida se adecua a la situación de cada
uno, completando o rellenando los espacios correspondientes de las planillas, mas no hay
un trabajo o "procesamiento" o una elaboración o generación de antecedentes distintos a
raíz de la información originalmente proporcionada. Lisa y llanamente la información de
ingreso se adecua a la planilla de salida, mas ello no conforma ni constituye un
"procesamiento de los datos". Como se dijo, no hay un trabajo que se efectúe con estos
mismos datos y del que se extraiga una información distinta a los propios de una gestión
de recaudación y cobranza.
Corroboraría lo anterior, el hecho de que la obtención de datos y la presentación de
los mismos en distintos formatos de salida, no constituye un procesamiento informático, la
opinión de académicos de la Universidad Santa María de Valparaíso, recogida por el propio
SII en su Ordinario N° 238 de 1993, señalando que es tal "una secuencia de procesos que
involucra todos los estados posibles desde la generación del dato a la obtención". Resulta
entonces necesario que haya una serie concatenada de actos (secuencia de procesos),
que involucre un resultado o la generación de otra información distinta (todos los estados
posibles). En el caso en estudio, no existiría una secuencia de procesos. Tampoco la
relación que debe darse entre la generación del dato y la obtención de otra información
diferente, sino que sólo habría una cobranza y recaudación de dineros de terceros. Se
toman los datos del acreedor (cliente institucional), de sus distintos deudores (cotizantes),
lo mismo que se efectúa mediante planillas de papel, físicas; se verifican los montos del
pago, el RUT del cotizante y los recargos del mismo, lo mismo que hace un cajero al recibir
las planillas de papel y luego se remite la información de cobranza en archivos que
contienen los detalles de los pagos, los comprobantes de los mismos y el total de lo
recaudado (también es lo mismo que se hace al enviar los recibos y el resumen de las
planillas físicas). Obviamente la tecnología informática y el software permite revisar estos
antecedentes por parcialidades. No hay un tratamiento de la información, no hay un proceso
concatenado de la misma. Tampoco hay una secuencia de procesos ni una generación de
datos nuevos, o la obtención de una información distinta o diversa de aquella que se deriva
de cualquier gestión de recaudación íntegra.
3. El Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para interpretar un contrato
entre particulares.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos está dotado de las facultades para
interpretar administrativamente las normas de carácter tributario, haciendo referencia al
artículo 6° del Código Tributario, así como al artículo 7° del DFL N° 7 de fecha 30 de
septiembre de 1980.
Sostiene, sin embargo, que corresponde únicamente a las partes y a los Tribunales
de Justicia revisar la aplicación e interpretación de los contratos y que no puede pretender
el Servicio arrogarse facultades y atribuciones que están expresamente entregadas a otros
órganos del Estado ya que ello atentaría contra la Constitución Política de la República.
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Manifiesta que si al entender del Servicio, las actividades correspondientes a
servicios de recaudación electrónicas constituyen un hecho gravado, deberá interpretar la
norma tributaria que corresponda, en este caso el artículo 2° N° 2 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, en relación con el N° 3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Esa interpretación deberá plasmarse en un acto oficial, como una circular u oficio y
el mismo sólo será vinculante para los fiscalizadores del Servicio, pues para los
administrados sólo constituirá una opinión. Agrega que, las facultades interpretativas
deberán siempre tener como limitante (con consagración a nivel constitucional), el Principio
de Legalidad de los Tributos, de modo que jamás podría fijar un alcance extensivo, ni
pretender incorporar nuevos elementos no previstos ni considerados por el legislador
tributario para establecer y determinar de manera estricta y restrictiva el hecho gravado.
En este caso, indica que, a través de una Resolución el Servicio ha interpretado una
relación contractual entre el contribuyente y sus clientes institucionales, con los que ha
suscrito diferentes contratos o convenios de recaudación de cotizaciones previsionales y
de salud. Así, habría determinado que las actividades de recaudación que durante largo
tiempo ha venido desarrollando la Caja en favor de sus clientes, y que siempre ha sido una
actividad exenta de IVA, hoy, en virtud de que tales servicios se realizan mediante
mecanismos electrónicos o informáticos, estarían afectos a dicho tributo.
Asegura que el Servicio carece de facultades para poder entrar a revisar un acuerdo
de voluntades como son los contratos de prestación de servicios de recaudación, y más
aún darle el carácter de procesamiento automático de datos a actos y actividades que no
son más que un proceso global y único de recaudación. A su parecer lo que ha querido
hacer el ente fiscal al dictar la resolución reclamada es determinar que sólo la recaudación
manual o "pura y simple" es aquella que no está afecta a IVA. En consecuencia, todo otro
tipo de recaudación, que incorpore un elemento digital, electrónico o computacional, sería
considerado un procesamiento automático de datos y, como tal, se trataría de un servicio
gravado con el Impuesto a las Ventas y Servicios.
Afirma que lo anterior no es posible y riñe abiertamente con el Principio de Legalidad.
Primero, porque el Servicio no tiene atribución alguna para interpretar contratos entre
particulares, como pretende en este caso. Además, como se ha sostenido, para fijar el
sentido y alcance de un precepto de carácter tributario, debe dictar una circular u oficio, lo
que tampoco ha hecho.
Concluye este punto solicitando tener presente lo expuesto y en definitiva determinar
que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución Ex. 17.000 N° 205/2013
no puede interpretar la relación contractual de Caja los Andes con cada uno de sus clientes
corporativos, estimando que los servicios de recaudación no son tales y, en cambio,
estimarse que ha de estarse al tenor de los contratos y a la ejecución que durante muchos
años se ha hecho de los mismos, en el sentido que estos servicios serían gestiones de
cobranza y recaudación y no procesamiento automático de datos, por lo no quedan afectos
a IVA.
4. La resolución reclamada es un acto administrativo y como tal, sólo puede regir y
producir efectos hacia el futuro y no retroactivamente como lo pretende el Servicio
de Impuestos Internos.
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Indica que la Ley N° 19. 880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone en su artículo 3° que "los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia ....".
A su vez, el artículo 52 del citado cuerpo normativo establece que "Los actos
administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros."
Así en virtud de tales normas se desprende que los actos administrativos rigen
desde que entran en vigor y no tienen efectos retroactivos, salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen sus derechos. Asegura que,
en el caso de marras en cambio, la resolución emanada del Servicio de Impuestos Internos
produce consecuencias retroactivas, absoluta y manifiestamente desfavorables para el
contribuyente y lesiona sus derechos, especialmente su derecho de propiedad a rebajar el
crédito fiscal IVA a que el mismo tiene derecho.
Asegura que, en contravención a lo dispuesto en las normas mencionadas, el
Servicio pretendería aplicar impuestos, con efecto retroactivo, máxime cuando ha existido
una manifestación anterior, contenida en documentos oficiales emitidos por el propio
Servicio de Impuestos Internos en que se reconoce que los servicios de cobranza y
recaudación no están afectos a IVA.
Explica que la resolución reclamada discurre sobre la base de modificar períodos
tributarios que van desde el año 2009 hasta el año 2012. El Servicio pretendería así darle
un efecto retroactivo. Conforme a las normas antes transcritas, y en el supuesto de
considerar válida la subjetiva interpretación contractual que efectúa el Servicio Fiscal,
asegura que ésta sólo podría tener efectos desde noviembre de 2013 en adelante, fecha
en que se notificó la misma a la contribuyente.
5. Principio de la buena fe o del precedente: Artículo 26 del Código Tributario en
relación con ordinarios Emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
Reitera que, durante largos años, la Caja de Compensación y Asignación Familiar
de Los Andes ha mantenido diversos contratos de prestación de servicios de recaudación
con administradoras de Fondos de Pensiones e lsapres. Respecto de tales servicios,
asegura que nunca se ha cobrado IVA, emitiéndose al efecto facturas exentas de tal
impuesto.
Dicha conducta estaría expresamente reconocida y avalada por varios
pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos. Así, se habría señalado en los Oficios
números 1. 916 de 18/05/1994, 2.653 de 2/10/1998, 5.264 de 16/10/2003, 4.453 de
30/10/2006 y 705 de 11/04/2008. Afirma que dichos oficios señalan en lo sustancial que "...
en el caso de las instituciones que participan en el negocio de recaudar cotizaciones
previsionales, llámese cajas de compensación o cualquier otra entidad de aquellas que se
especializan en cobranza y recaudación, éstas deben someterse a un tratamiento tributario
diferente al de los bancos. Así el servicio de recaudación, sea de cotizaciones previsionales,
de depósitos de ahorro voluntario, etc., constituyen prestaciones que no configuran hecho
gravado con Impuesto a las Ventas y Servicios por no provenir del ejercicio de actividades
comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta,
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conforme lo dispone el artículo 2 N 2 del DL 825, de 1974, sino del número 5 del referido
artículo 20."
Afirma que la contribuyente ha enmarcado siempre su actuar en base a tales
pronunciamientos.
Hace presente que en parte alguna la normativa administrativa referida ha efectuado
distinción entre una recaudación manual o pura y simple y otra informática y electrónica.
Además, señala que en el año 2003 y con toda seguridad el 2006 y 2008, en los que se
dictaron los últimos oficios sobre esta materia, la labor de recaudación se efectuaba
prácticamente por completo, de manera electrónica o informática y en mucho menor medida
mediante procesos manuales y físicos, los cuales, al día de hoy constituyen un porcentaje
cada vez más reducido de las operaciones totales.
A su entender, el Servicio no puede entonces pretender hoy, artificiosamente,
mediante una simple Resolución, alterar este criterio sostenido en diversos
pronunciamientos, incorporando nuevos elementos o requisitos para considerar no afecto
a IVA los servicios de recaudación no manuales y establecer que las mismas actividades
que se han venido desarrollando por la Caja y otras entidades análogas durante largo
tiempo, ahora constituyen hechos afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios y con ello
producir una disminución del crédito fiscal a que el contribuyente tiene derecho.
Afirma que si el Servicio de Impuestos Internos considera que esta es la nueva
interpretación que ha de dársele, lo que debiese hacer es modificar los oficios anteriores
mediante otro actual para que, a futuro, los contribuyentes pudieran adecuar su actuar o
bien impugnar por las vías legales la nueva interpretación del Fisco. Agrega que nuestro
Código Tributario, en el artículo 26, incorpora y reconoce el principio conocido como del
precedente o de la buena fe, que beneficia al contribuyente que ha orientado su actuar
conforme lo manifestado por el Servicio de Impuestos Internos, impidiendo que este último
ente pueda efectuar cobros con efecto retroactivo, pasando por alto y desconociendo los
pronunciamientos oficiales emitidos por éste.
Así, en este caso habría no una sino varias determinaciones oficiales emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la naturaleza y tratamiento tributario de los
servicios de recaudación y conforme a los cuales la reclamante siempre habría obrado. En
consecuencia, asegura que hoy en día no se pueden aplicar impuestos con efecto
retroactivo cuando ha existido una manifestación anterior, como ocurriría en este caso, del
propio Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, en relación con este punto y por aplicación del artículo 26 del Código
Tributario, solicita a este tribunal declarar que no procede el cobro retroactivo de los
impuestos discutidos, y que por ende no corresponde rectificar el remanente de crédito
fiscal de la contribuyente, en tanto el Servicio no modifique oficialmente el criterio sostenido
en los oficios mencionados.
6. Nulidad de derecho público.
Indica que conforme lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, para que un ente fiscal actúe válidamente lo debe hacer conforme a la ley y la
Constitución y dentro de la esfera de sus atribuciones.
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A su entender el ente fiscal al proceder como lo ha hecho (interpretando normas
contractuales, desconociendo exenciones y pretendiendo por tanto aplicar impuestos con
efectos retroactivo), estaría actuando fuera de la normas constitucionales y legales que
prohíben expresamente el efecto retroactivo de los actos administrativos, más aún cuando
ellos afectan un beneficio, un derecho o estos impliquen consecuencias desfavorables para
los interesados o terceros. Afirma que dicha actuación afectaría el principio de legalidad, el
principio de confianza legítima, de seguridad jurídica, de buena fe de los derechos
adquiridos y de propiedad, así como la prohibición de efecto retroactivo de los actos
administrativos.
Agrega que por razones de economía procesal da por expresamente reproducidos
los argumentos señalados sobre estas materias en los numerales precedentes.
Finalmente entiende que el acto adolece de nulidad de derecho público, la que se
pide al Tribunal se sirva de declarar.
Peticiones Concretas.
Solicita tener por deducido reclamo en contra de la Resolución exenta número
17.000 número 205/2013, emitida con fecha 28 de noviembre de 2013, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes, Oficina de Regímenes Especiales del Servicio de Impuestos
Internos y se acoja el mismo, declarando que se deje sin efecto la Resolución reclamada,
que los servicios de recaudación prestados por Caja de Compensación de Asignación
Familiar de Los Andes no están afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios y que, en
consecuencia, no se ve alterado el remanente de crédito fiscal, de modo que el mismo
asciende a la suma de $ 5.552.910.838 consignada en la declaración del contribuyente, ni
procede realizar rectificación alguna de los períodos tributarios referidos en aquélla. En
subsidio, se solicita que se acoja la prescripción por el período indicado. Todo lo anterior
con expresa condena en costas.
Documentos Acompañados al Reclamo.
1- Copia de la Resolución Ex. 17.000° 205/2013 de fecha 28 de noviembre de 2013;
2- Convenio de recaudación de cotizaciones celebrado con fecha 21 de junio de 2001 entre
Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes y Administradora de Fondos
de Pensiones Provida S.A.
3- Modificación de contrato de prestación de servicios celebrado Caja de Compensación de
Asignación Familiar de Los Andes y Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.,
de fecha 2 de enero de 2009;
4. Contrato de prestación de servicios celebrado con fecha 1 de septiembre de 2008, entre
Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes y Administradora de Fondos
de Pensiones Habitat S.A.;
5. Anexo de Contrato de prestación de servicios celebrado con fecha 1 de diciembre de
2010 entre Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes y Administradora
de Fondos de Pensiones Habitat S.A.
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6- Contrato de prestación de servicios entre lsapre Consalud S.A. y Caja de Compensación
de Asignación Familiar de Los Andes de fecha 25 de junio de 2010;
7- Convenio de recaudación suscrito con fecha 1 de mayo de 1999 entre Caja de
Compensación de Asignación Familiar de Los Andes e lsapre Colmena Golden Cross S.A.;
8- Anexo de contrato de prestación de servicios de fecha 1 de diciembre de 2000 otorgado
por Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes e lsapre Colmena Golden
Cross S.A.
9- Convenio para el servicio de recaudación de cotizaciones previsionales, otorgado con
fecha 1 de diciembre de 1998 entre lsapre Banmédica S.A y Caja de Compensación de
Asignación Familiar de Los Andes.
10- Modificación de recaudación de cotizaciones previsionales, suscrito con fecha 1 de
mayo de 2000 entre lsapre Banmédica S.A y Caja de Compensación de Asignación Familiar
de Los Andes;
11- Convenio para el servicio de recaudación de cotizaciones previsionales otorgado con
fecha de enero de 2000 entre lsapre Cruz Blanca y Aetna Salud S.A. de Compensación de
Asignación Familiar de Los Andes:
12- Contrato de prestación de servicios suscrito con fecha 30 de enero de 2011 entre Caja
de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes e lsapre Consalud S.A.;
13- Copia de factura n° 008643 de fecha 29 de noviembre de 2013, por recaudación manual
de planillas de cesantía;
14- Copia de factura n° 008646 de fecha 29 de noviembre de 2013, por recaudación manual
de cotizaciones;
15- Copia de factura n° 008693 de fecha 29 de noviembre de 2013, por recaudación
electrónica de cotizaciones;
16- Oficio N° 4453 de 30 de octubre de 2006 dictado por el Servicio de Impuestos Internos
17- Oficio N° 705 de 11 de abril de 2008, dictado por el Servicio de Impuestos Internos;
18- Escritura pública de mandato judicial, otorgada en la Notaría de don Francisco Leiva
Carvajal con fecha 6 de marzo de 2014, anotada bajo el Repertorio N° 4107-2014 en que
consta la personería del suscrito.
Evacúa Traslado.
A fojas 153 comparece María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario y encontrándose dentro del plazo legal evacua el
traslado conferido para contestar el reclamo tributario en contra de la Resolución N° 205,
de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante también "DGC"), interpuesto por el
contribuyente Caja de Compensación y Asignación Familiar los Andes solicitando el
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Timbre Electrónico
rechazo de éste, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que
expone:
ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
Señala que como parte del programa de fiscalización denominado "AUDITORÍA IVA
CAJAS DE COMPENSACIÓN, VERSIÓN 2012", con fecha 4 de mayo de 2012, mediante
Notificación N° 16803, y de acuerdo a la Ley N° 18.320, se requirió a la contribuyente, para
que presentara determinada documentación que indica en su presentación, para efectos de
la verificación del correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables al Impuesto Valor Agregado, contenido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, D.L. N° 825/1974, períodos abril de 2009 a marzo 2012, ambos inclusive.
Con fecha 4 de junio de 2012, el contribuyente habría dado cumplimiento total a lo
requerido según consta en Acta de Recepción de fecha 4 junio de 2012.
Indica que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos habrían concurrido a
las dependencias del contribuyente en diversas ocasiones, para verificar personalmente
cuáles son las actividades que desarrolla Caja los Andes. De acuerdo a (i) la verificación
efectuada en dependencias de ésta por funcionarios del Servicio respecto de los procesos
técnicos que desarrollaba; de (ii) la información presentada por el contribuyente en
cumplimiento a la Notificación N° 16803, de 04 de mayo de 2012, y en especial, señala, de
la revisión de los contratos de prestación de servicios y convenios con clientes
institucionales por servicios de recaudación de cotizaciones previsionales; y de (iii) su
respectiva facturación; se habría podido constatar que el contribuyente prestaba servicios
de procesamiento automáticos de datos, hecho que se encuentra gravado con IVA, al
configurarse el hecho gravado del artículo 2 N° 2 de la Ley del IVA, en relación con el
artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL N°
824 de 1974.
A firma que CCAF LOS ANDES habría acompañado en cumplimiento a la Notificación
N° 16803, de 4 de mayo de 2012, las facturas emitidas durante el período en revisión a sus
clientes institucionales, esto es, Instituciones de Previsión, Salud, Mutuales, APV y Cajas,
por los servicios prestados en virtud de los contratos y convenios entre los cuales se
encontrarían:
- Convenios de Recaudación de la CCAF LOS ANDES con las AFPs CAPITAL,
HABITAT, MODELO y PROVIDA.
- Convenios de Recaudación de la CCAF LOS ANDES con AFPs CUPRUM,
PLANVITAL y COLMENA.
- Convenios de recaudación de CCAF LOS ANDES con ISAPREs BANMEDICA,
VIDA TRES, CONSALUD e ISAPRE CRUZ BLANCA.
- Convenios de Recaudación de la CCAF LOS ANDES con ISAPRE MAS VIDA.
- Convenios de Recaudación de la CCAF LOS ANDES con IPS (Instituto de
previsión Social).
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Timbre Electrónico
- Convenios de Recaudación de la CCAF LOS ANDES con ACHS (Asociación
Chilena de Seguridad).
Asegura que, en cuanto a las facturas acompañadas, ellas darían cuenta claramente
que hay un cobro separado dependiendo del tipo de servicio prestado, esto es, si es
recaudación manual de cotizaciones previsionales, recaudación electrónica de cotizaciones
previsionales, servicios de digitación o digitalización de cotizaciones previsionales.
Explica que atención a lo anterior, el Servicio practicó la Citación N° 1 de 19 de
noviembre de 2012, en la cual se habría solicitado al contribuyente que de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, por los periodos abril de 2009 a
marzo de 2012, ambos inclusive, pues de los antecedentes tenidos a la vista se habría
constatado que los ingresos que había percibido por la prestación de esos servicios de
procesamiento automático de datos, no habían sido afectados con dicho tributo.
Consecuencia de lo anterior, con fecha 19 de diciembre de 2012, el contribuyente
presentó respuesta a la Citación N° 1 de 19 de noviembre de 2012.
Señala que, de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente en
respuesta a la citación, como de aquellos que obraban en poder del Servicio, se habría
determinado que el contribuyente prestaba servicios de procesamiento automático de
datos, hecho que se encuentra gravado con IVA de acuerdo al artículo 2 N° 2 de la Ley del
IVA, en relación con el artículo 20 N° 3 de la LIR, razón por la cual se habría procedido a
emitir la Resolución Ex. N° 205 de 2013, que ordenó modificar el remanente de IVA crédito
fiscal para el mes siguiente, determinado por el contribuyente en su declaración de
impuestos formulario 29, folio 5283250096, del período tributario marzo 2012, procediendo
a disminuir el remanente de IVA crédito fiscal, código 77, al valor de $ 5.202.235.979.-, lo
que representa una disminución de un monto de $ 350.674.859, respecto al valor original
de $5.552.910.838.
A continuación, hace presente que el escrito de reclamo esboza como último
fundamento, la nulidad de derecho público de la Resolución, no obstante que, atendida la
naturaleza de la sanción solicitada, ésta debiese hacerse valer antes que cualquier otra
alegación que se refiera al fondo del asunto controvertido, sin embargo, en este caso, el
contribuyente la plantea como una última alegación, para luego de referirse al fondo del
asunto que se encuentra en discusión.
Posición del Servicio de Impuestos Internos.
1.- Prescripción.
Señala que en virtud de la Ley No 18.320, el SIl en principio solo podía examinar los últimos
36 meses por los que presentó o se debió presentar declaraciones. Así, podía requerir, y
como en definitiva lo habría hecho la autoridad fiscal, dentro del mes, que el contribuyente
presentare al SIl los antecedentes correspondientes.
Agrega que en las notificaciones a contribuyentes realizadas de acuerdo a la Ley N° 18.320,
el Servicio tiene un plazo fatal de seis meses contados desde el vencimiento del plazo para
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Timbre Electrónico
presentar los antecedentes requeridos, para citar liquidar o girar diferencias de impuestos
por el lapso examinado. Sin embargo, adicionalmente la misma Ley establece que no rige
este plazo de 36 meses en algunas situaciones, entre las que se encontraría "Cuando se
trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanente de crédito fiscal”.
En virtud de lo anterior el SIl podría proceder a la fiscalización de los períodos anteriores
según la regla general del artículo 200.
En cuanto a lo señalado por el reclamante, quien argumenta que en virtud del
artículo 200 del Código Tributario, el SIl solo puede hacer uso de su facultades
fiscalizadoras para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, asegura que en este caso al
tratarse del impuesto al Valor Agregado, no importará el período en que se devengó el
impuesto, sino que comenzará a contarse el plazo al día 13 del mes siguiente en que se
devengó el impuesto, pues hasta esa fecha se podía pagar. Agrega que el reclamante omite
mencionar en su relato que el artículo 63 inciso tercero del Código Tributario, establece
que la citación produce el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso tercero del artículo 200 respecto de los impuestos que se indiquen
determinadamente en ella. A su vez, esa misma disposición indicaría que los plazos
anteriores se aumentarán en 3 meses desde que se cite. Consecuentemente el plazo de
caducidad máximo de la prescripción ordinaria de las facultades fiscalizadoras del SII sería
de tres años y tres meses.
En razón de lo anterior, indica que, de ser acertado el razonamiento del reclamante,
que a su juicio no lo es, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora no sería de tres
años como él indica sino que sería de tres años y cuatro meses, ya que el Servicio notificó
la Citación N° 1, el 19 de noviembre de 2012, generando el efecto de ampliar el plazo de
prescripción en tres meses, que comienza a contarse desde el día siguiente al de
vencimiento del plazo de prescripción, esto por aplicación armónica de lo dispuesto por
los artículos 63 del Código Tributario y 48 del Código Civil, por lo tanto bajo su
razonamiento, tendría que haber llegado a la conclusión de que sólo se encontrarían
prescritos los períodos de junio 2010 hacia atrás.
Aduce que sin embargo, y como el mismo reclamante mencionaría varias veces en
su reclamo, la resolución reclamada no liquida ningún impuesto, sino que modifica el
remanente del IVA crédito fiscal, código 77, de la declaración de impuestos formulario 29,
folio 5283250096, del período tributario marzo 2012, período respecto del cual la acción
fiscalizadora del SIl no habría prescrito de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario,
como también lo reconocería el propio reclamante en su presentación.
Para efectos de determinar el remanente de crédito fiscal, u otras situaciones
similares, como utilidades retenidas, pérdidas de arrastre, en que sea necesaria una
revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su
determinación, el SIl puede revisar los libros contables y demás registros más allá del plazo
legal de prescripción de seis años, ya que constituyen el único antecedente que permite su
justificación y prueba, lo cual no significa exceder los plazos legales de prescripción, sino
que sólo implica el cumplimiento de la carga legal de la prueba que recae sobre el
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Timbre Electrónico
contribuyente que invoca una situación acaecida con anterioridad a los plazos de
prescripción.
Afirma que dado lo anterior, la revisión efectuada en los términos indicados, no
significaría exceder los plazos que limitan la acción fiscalizadora que detenta el Servicio,
toda vez que no busca deficiencias en las liquidaciones de impuesto pasadas, sino que
pretende determinar si en la actualidad el contribuyente que invoca un remanente de crédito
fiscal satisface la carga legal de probarlo establecida en el artículo 21 del Código Tributario
Consecuencia de lo anterior señala que el Servicio no se vería impedido para
remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba
determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a imputar en
los ejercicios siguientes, o dicho de otra forma, los plazos de prescripción no impedirían al
Servicio efectuar una revisión retrospectiva para determinar el monto correcto de ciertos
valores a imputar o deducir, como también ocurre por ejemplo con las pérdidas de arrastre
o las depreciaciones de los bienes del activo inmovilizado. Agrega que el Servicio se habría
pronunciado en ese sentido en los oficios, N° 231 de 1986, N° 164 de 1997 y N° 393 de
2005. Asimismo, indica que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia también habría
seguido dicho razonamiento en su jurisprudencia, por ejemplo en fallo Rol No 3099-2005,
que en su considerando séptimo, indicaría que "los plazos de prescripción se cuentan
desde aquel período en que se termina el remanente acumulado y resulta una diferencia
efectiva de impuesto a enterar en arcas fiscales, por lo que según este razonamiento, para
el presente caso, el pago de devoluciones se efectuaron en marzo de 2000, fecha en la cual
empezaría a correr la prescripción"
Añade que concuerda con lo anterior la norma contenida en el inciso 2°, del artículo
17 del Código Tributario, de la cual se podría desprender que para efectos tributarios, los
contribuyentes están obligados a conservar sus libros y documentos dentro de los plazos
establecidos en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, pero ellos deben ser conservados
por un plazo mayor, cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de
base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya
revisión no se encuentre prescrita, como ocurriría en este caso al determinar el remanente
de crédito fiscal, y también en otros como por ejemplo, en los de utilidades no retiradas, en
los de amortizaciones de bienes y en otros semejantes.
Asegura que tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial existente sobre
la materia, se habrían manifestado en el sentido de que el Servicio no se ve impedido de
remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba
determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a imputar en
los ejercicios siguientes. De esta manera afirma que no serían atendibles las alegaciones
de la reclamante, pues el Servicio en el caso de autos, se habría limitado mediante la
Resolución a disminuir el remanente de IVA crédito fiscal, código 77 de la declaración de
impuestos formulario 29, folio 5283250096, del período tributario marzo 2012, período que
se encuentra dentro de los plazos de prescripción establecidos por al artículo 200 del
Código Tributario, y que conllevó que se revisaran los períodos que sirven de base para
determinar su valor, estando ello, a su juicio, plenamente conforme con sus facultades, no
significando en caso alguno exceder los plazos legales de prescripción como alega el
reclamante. Por el contrario, señala, sólo implicaría el cumplimiento de la carga legal de la
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Timbre Electrónico
prueba establecida en el artículo 21 del Código Tributario que recae sobre el contribuyente,
que invoca una situación acaecida con anterioridad a los plazos de prescripción.
Plantea a continuación que existiría una razón de texto, cual es, que el artículo 200
del Código Tributario señala que la autoridad fiscal podrá liquidar un impuesto revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contado desde el plazo legal en que debió efectuarse el pago. Dado
lo anterior arguye que debiésemos estar en presencia de una liquidación o cobro de
impuesto para aplicar la norma, situación que en el caso de la Resolución no ocurriría.
2.- En cuanto a que no procedería gravar con impuesto a las Ventas y Servicio (IVA)
las operaciones cuestionadas por el Servicio, por corresponder a servicios de
recaudación y cobranza.
En Primer término, manifiesta que lo expresado por la contribuyente en su
presentación sería radicalmente distinto a lo manifestado en la respuesta a la citación,
contradiciendo sustancialmente sus dichos con respecto a lo señalado en la etapa
administrativa, donde habría indicado que los servicios de recaudación o cobranza incluyen
necesariamente tareas de procesamiento de datos, que forman parte del proceso para
desarrollar la prestación.
Agrega que, la reclamante se refiere exclusivamente en su reclamo al hecho
gravado de la recaudación electrónica de cotizaciones previsionales, no haciendo la más
mínima mención a los servicios de digitación y digitalización, los cuales también se
determinan como hechos gravados por la Resolución, de acuerdo al artículo 2 N° 2 de la
Ley del IVA, en relación con el artículo 20 N° 3 de la LIR. Es decir, el contribuyente no se
referiría a lo planteado por el SII en la Resolución respecto de los servicios de digitación y
digitalización, los que también se encuentran gravados con IVA, y en consecuencia asegura
que lo determinado por la autoridad fiscal se encontraría a firme ya que no formaría parte
de la discusión de autos el hecho que dichos servicios se graven o no con el referido
impuesto.
Respecto a las alegaciones del reclamante en este punto, el Servicio señala que, de
acuerdo a las cláusulas de los contratos de prestación de servicios a sus clientes
institucionales, acompañados por la reclamante durante la etapa administrativa, y la
constatación que habrían hecho los funcionarios del SIl durante sus visitas a las
dependencias de CCAF LOS ANDES para examinar el desarrollo de la prestación de estos
servicios, ésta se encuentra obligada a prestar a sus clientes -junto al servicio de
recaudación- servicios que constituyen un procesamiento automático de datos. En cuanto
al procesamiento automático de datos se remite al Oficio N° 238 de 1993, señalando que
se entiende por tal "(...) el proceso integral de tratamiento de la información consistente en
la entrada de datos, a un sistema mecánico o electrónico, mediante digitación,
procedimientos ópticos u otros, para obtener como resultado final la información, (...).", los
cuales, a su juicio debiesen haber sido gravados con el Impuesto al Valor Agregado, por
constituir servicios afectos a dicho tributo, en conformidad a lo establecido por el artículo 2
N° 2 de la Ley del IVA, en relación con el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta.
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Timbre Electrónico
Agrega que el propio reclamante en su respuesta a la citación, indicaría que los
servicios de recaudación o cobranzas incluyen necesariamente tareas de procesamiento
de datos que forman parte del proceso para desarrollar la prestación.
En relación a lo afirmado por el contribuyente en su reclamo, en cuanto a que el
servicio específico que la Caja como prestador entrega es exclusivamente la recaudación,
el ente fiscalizador señala que esto no impide que, en la realización de tal servicio, preste
adicionalmente el servicio de procesamiento automático de datos, además de los servicios
de digitación y digitalización, todos los cuales estarían gravados con el Impuesto al Valor
Agregado, por constituir servicios afectos a dicho tributo, en conformidad a lo establecido
por el artículo 2 N° 2 de la Ley del IVA, en relación con el artículo 20 N° 3 de la Ley de la
Renta.
Asegura que, de los convenios de recaudación, sus respectivos anexos y facturas
aportadas por el contribuyente en sede administrativa, constaría que la CCAF LOS ANDES
presta a sus clientes distintos tipos de servicios, entre los cuales se encontrarían, la
recaudación manual de cotizaciones previsionales, recaudación electrónica de cotizaciones
previsionales, y servicios de digitación y digitalización de cotizaciones previsionales y de
procesamiento de información.
Asimismo, se habría observado que la, recaudación manual de cotizaciones
previsionales, recaudación electrónica de cotizaciones previsionales (por planilla y por
registro) y servicios de digitalización y digitación, se pueden individualizar en forma
separada debido a la distinta naturaleza de sus componentes y etapas. Por un lado, estaría
la generación a través del sitio web de CCAF LOS ANDES, de una declaración resumen
con la información previsional destinada a los clientes institucionales; por otra la digitación
y digitalización de las planillas previsionales; y finalmente, la actividad de recaudación
propiamente tal.
Explica que la recaudación electrónica de cotizaciones previsionales se divide en
recaudación por planilla y recaudación por registro. En la recaudación por planilla, se
configuraría un servicio que involucra un procesamiento automático de datos, debido a que
la información que ingresa al proceso, ya sea mediante formulario en pantalla o archivo
cargado, sería transformada de manera automatizada, tratando una gran cantidad de datos
que deben validarse, guardarse y ordenarse, lo que generaría una salida en formatos
totalmente diferentes a los que ingresan, que dependen de las especificaciones acordadas
entre la Caja y cada cliente institucional. Estos datos se entregan en una transmisión
electrónica de información útil (resúmenes y detalles de aquellos pagos que efectúen los
empleadores) a los clientes institucionales en un sitio de internet, actividad que configura el
hecho gravado con IVA de acuerdo al artículo 2 N° 2 de la Ley de IVA, en relación con el
artículo 20 N° 3 de la LIR. Por otro lado, la recaudación por registro o RUT corresponde a
operaciones no gravadas con IVA, por ser un servicio netamente de recaudación, es decir
se cobra por el RUT de cada trabajador con los respectivos montos recaudados que estén
registrados en las planillas.
Agrega que, en el caso de la recaudación electrónica, el cliente usuario puede
acceder a información histórica de resumen, utilizando filtros y otras facilidades. Dicha
información le serviría como respaldo ante eventuales cobros de clientes institucionales.
Estas facilidades se obtendrían mediante la utilización del sitio web www.miscotizaciones.cl,
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Timbre Electrónico
permitiendo filtrar período, seleccionar empresas de un listado, abrir estas empresas en sus
trabajadores, ver detalles y totales.
Añade que, respecto de los clientes institucionales, la información electrónica
enviada por los clientes usuarios es recibida por la Caja, validada en la entrada y
almacenada para su posterior envío a clientes institucionales mediante informes y CDs de
anexos. A su juicio el hecho más evidente referente a la transformación de información dice
relación con los diferentes formatos de salida que exige o solicita cada cliente institucional.
Dado que existirían dos formas de envío de información por parte de los clientes usuarios
y una mayor cantidad de clientes institucionales, cada uno solicitando formatos de salida
distintos, lógicamente la información debe sufrir transformaciones para cumplir con los
requerimientos de cada cliente.
Dado lo anterior, afirma que es factible concluir que los servicios prestados a clientes
institucionales, constituyen procesamiento de información en términos de almacenamiento,
validación y transformación de información.
Ahora bien, respecto de los servicios de digitalización y digitación de información,
que omitiría mencionar el reclamante en su presentación, asegura que de la lectura de los
contratos, se habría concluido que constituían un procesamiento automático de datos,
hecho gravado con IVA de acuerdo al artículo 2 N° 2 de la Ley de IVA en relación con el
artículo 20 N° 3 de la LIR, toda vez que generarían una transformación de la información,
que originalmente existía en papel, y que posteriormente es llevada a medios magnéticos
a través de la acción conjunta de software o hardware, entregando los datos generados en
forma electrónica a los clientes, de acuerdo a formatos que cambian para cada empresa.
Afirma que el Oficio N° 238 de 1993 citado por el contribuyente es totalmente sacado
de contexto ya que se trataría de una consulta de un contribuyente acerca de si los servicios
de digitación podían no estimarse como "procesamiento automático de datos" y por ende
no gravarse con IVA, ante lo cual el Oficio señalaría que esto no es procedente ya que "no
es pertinente lo argumentado por la recurrente en el sentido que la incorporación de datos
mediante digitación es un proceso intrínsecamente manual, ya que esta operación se
ejecuta mediante equipos computacionales y en ningún caso se trata de una operación
meramente manual. Por otra parte, cabe aclarar que el concepto manual no es contrario al
concepto automático, como al parecer se quiere demostrar en el escrito.
Por consiguiente, de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, las
prestaciones de servicios de digitación se encuentran gravadas con el impuesto al valor
agregado, por encontrarse comprendidas en el concepto del procesamiento automático de
datos, contemplado en el N° 3 del artículo 20°, de la ley de impuesto a la renta".
Asegura que en razón de este pronunciamiento se ve reafirmada la posición del SIl
sostenida en la Resolución, lo que además explicaría por qué el reclamante no hace
mención alguna a los servicios de digitación que la Resolución indica que también deben
ser gravados con IVA.
A continuación, se refiere a la definición de procesamiento automático de datos que
cita, señalando que no se encuentra en el ordinario sino en un informe que acompañó el
contribuyente a la consulta que hace al Director Regional, lo que se desprende claramente
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Timbre Electrónico
de la lectura de éste, por lo que, en virtud de ello, nuevamente quedaría demostrado que lo
señalado por el contribuyente no se ajusta a la verdad.
De esta forma, de las visitas y fiscalización en terreno que habrían efectuado los
funcionarios del Servicio a las dependencias del contribuyente durante la etapa
administrativa, del análisis de los contratos, facturas y otros antecedentes aportados, se
afirma que se pudo constatar que CCAF LOS ANDES, en virtud de los Convenios de
Recaudación con sus clientes, presta el servicio de procesamiento automático datos así
como servicios de digitación y digitalización de manera conjunta al servicios de recaudación
propiamente tal, constituyendo dichos servicios un hecho gravado con IVA, de acuerdo al
Artículo 2 N° 2 de la Ley del IVA, en relación con el Artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta.
Arguye que los extractos de los contratos que se transcribieron en la Resolución
darían cuenta de la existencia del servicio de procesamiento automático de datos, tendiente
al tratamiento de la información recepcionada de los empleadores y deudores, y
posteriormente entregada de forma centralizada a quien encarga la gestión. Por lo tanto,
atendiendo a que se pueden individualizar en forma separada, debido a la distinta
naturaleza de sus componentes y etapas, y siendo posible distinguir y diferenciar entre las
remuneraciones por cada uno de ellos, se confirmaría que el contribuyente efectivamente,
junto con los servicios de recaudación no afectos a IVA, presta servicios de procesamiento
automático de datos, en la forma de recaudación electrónica de cotizaciones previsionales
por planilla y de digitalización y digitación de información, hecho gravado con IVA de
acuerdo al artículo 2 N° 2 de la Ley de IVA en relación con el artículo 20 N° 3 de la LIR.
3.- El SII carece de facultades y Atribuciones para interpretar la relación contractual
entre particulares.
En primer término, aduce que, la calificación jurídica efectuada de los actos
celebrados por el reclamante, no sería sino la que se desprende de los propios términos
empleados por éste en los contratos, entre CCAF LOS ANDES y sus clientes institucionales.
Asegura que no se ha apartado de su principal función, cual es fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones tributarias, como tampoco se ha apartado de las normas
de interpretación de contratos contenida en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil,
pues sólo se habría basado en las declaraciones de los contratantes contenidos en los
propios contratos celebrados por la reclamante y sus clientes institucionales, que se
señalan en la Resolución.
En cuanto a la alegación del contribuyente de que la interpretación del SIl
consistente en que los servicios de cobranza son un hecho gravado por la Ley de IVA, debió
plasmarse en un acto oficial, como una circular u oficio, y ésta sólo será vinculante para los
fiscalizadores del servicio, señala que en ningún momento habría expresado lo sostenido
por la reclamante, sino que, por el contrario, lo que habría señalado es que producto de la
recaudación electrónica de cotizaciones previsionales y los servicios de digitación y
digitalización, que CCAF LOS ANDES ha pactado y realizado con sus clientes
institucionales, el reclamante ha realizado la conducta descrita como hecho gravado del
artículo 2 N° 2 de la Ley del IVA, en relación con el Artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta,
al realizar un procesamiento automático de datos.
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Timbre Electrónico
Explica, además, que los oficios son el mecanismo formal en que el Director del SIl,
en virtud de la facultad establecida en el artículo 6 letra A N° 2 del Código Tributario, evacúa
las consultas y la interpretación de las normas tributarias, en los casos en que los
funcionarios del Servicio y otros Jefes de Servicios o autoridades públicas le formulen
preguntas, situación que, en este caso, no habría acaecido. Asimismo, es la forma en que
los Directores Regionales, a través de la facultad establecida en el artículo 6 letra B N°1 del
Código tributario, absuelven las consultas formuladas por los contribuyentes sobre la
interpretación de normas tributarias. Dichas consultas serían a petición de parte,
entendiendo que las partes son los contribuyentes, por lo tanto, mal podría haber un oficio
al respecto, si es que no ha habido una consulta de un contribuyente.
A su vez aclara que las circulares son la forma en que el Director del SIl, actuando
de oficio, plasma su facultad establecida en el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario,
de Interpretar administrativamente las normas tributarias, facultad que es discrecional de la
máxima autoridad del SIl, mediante la cual, a través de estas publicaciones periódicas, se
explican los contenidos y alcances de las normas tributarias, siendo dicha interpretación
obligatoria para los funcionarios del Servicio y una recomendación para los contribuyentes.
Finalmente, respecto a este punto señala que, las alegaciones del reclamante
carecen de fundamento pues, no existiría infracción alguna a la normativa que regula la
actividad fiscalizadora del SIl, toda vez que, en virtud de lo expresado, el SIl sólo se habría
limitado a fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.
4.- La resolución reclamada solo puede regir y producir efectos hacia futuro.
Respecto a este punto asegura el Servicio que la reclamante argumenta desde una
premisa errada ya que pareciera indicar que el ente fiscalizador mediante la resolución
impugnada ha modificado un criterio establecido con anterioridad, ya que señala que en
documentos oficiales el organismo estatal habría reconocido que los servicios de cobranza
y recaudación no están afectos a IVA. Al respecto señala el SII que si bien es cierto ha
emitido pronunciamientos en ese sentido, no lo es menos, que solo lo ha hecho respecto
de la prestación del servicio de recaudación de manera pura, es decir, de manera manual,
sin que para desarrollarlo se efectúen actividades que impliquen procesamiento automático
de información.
Por otro lado, señala que el oficio N° 705 del año 2008, precisamente se establece
el criterio que aplica la resolución reclamada, criterio plasmado en un acto formal del
Servicio y establecido en forma previa a los periodos comprendidos en la fiscalización y que
en ningún caso se aplica de manera retroactiva en el presente caso.
Afirma que la reclamante está en lo correcto al indicar que en virtud de los artículos
3 y 52 de la Ley N°19.880, los actos administrativos rigen desde su entrada en vigencia y
que no tendrán efecto retroactivo. En este caso asegura el Servicio que la Resolución
reclamada es un acto administrativo que cumple plenamente con estas disposiciones y que
en virtud del mandato legal que establece el artículo 6 del Código Tributario, y cita
"corresponde al Servicio de Impuestos Internos (...) la fiscalización administrativa
de las disposiciones tributarias", habría determinado una diferencia de remanente del
crédito fiscal IVA con respecto a lo declarado por el reclamante en su en su declaración de
impuestos formulario 29, folio 5283250096, del período tributario marzo 2012.
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Timbre Electrónico
Explica luego que el sistema generalizado de determinación de la obligación
tributaria en nuestro ordenamiento jurídico es el de autodeclaración, esto es la verificación
y cuantificación de los distintos elementos que constituyan la base imponible y, que en
definitiva, permite establecer el monto del impuesto que es de responsabilidad del obligado
a su pago, es decir el propio contribuyente. De lo anterior entonces resulta que la primera
acción, facultad o derecho que se le otorga al SIl, consistiría en poder examinar, revisar y
verificar las determinaciones impositivas, materializadas en las denominadas declaraciones
de impuestos, a cuyo respecto se refieren los artículos 29° y 30° del Código Tributario. Una
vez notificado un acto del SIl que determine diferencias con respecto a lo declarado por el
contribuyente, éste en virtud de lo establecido en los artículos 123 y ss. del Código
Tributario, podrá interponer un reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente, para discutir la procedencia de la diferencia determinada por el SIl en el
acto notificado (que es precisamente lo que realiza el contribuyente en el caso de autos),
por lo tanto, asegura que mal podría entenderse que la resolución reclamada produce
efectos retroactivos, pues de otra forma habría que entender que toda determinación del
SIl distinta de lo declarado por los contribuyentes serían actos retroactivos, convirtiendo el
mandato legal de fiscalización administrativa del cumplimiento de las disposiciones
tributarias en un irrealizable, lo que en forma evidente resultaría totalmente improcedente.
5.- El principio del precedente o buena fe del artículo 26 del Código Tributario.
En este punto señala que la jurisprudencia administrativa del SIl que ha citado el
reclamante, alude a una situación distinta a la que se refiere el caso de autos, ya que en
las consultas que les dan origen a esos pronunciamientos sólo se plantearía la prestación
del servicio de recaudación de manera pura, esto es, de manera manual y sin servicios de
digitación y digitalización, sin que para desarrollarlo se efectúen actividades que impliquen
procesamiento automático de información. Asimismo, asegura que el reclamante en su
escrito habría citado un oficio sin indicar a cuál de todos los que menciona se refiere, y de
manera selectiva habría sacado éste de contexto, aseverando adicionalmente que todos
los oficios que menciona de manera sustancial han sostenido lo mismo, lo que no se
ajustaría a la verdad.
A continuación, realiza un análisis uno por uno de los oficios citados por el
reclamante afirmando que en ningún caso son asimilables a la conducta desarrollada por
la contribuyente, ya que ésta claramente configuraría el hecho gravado establecido en el
artículo 2 N°2 de la Ley del IVA, en relación con el Artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta.
Los oficios analizados serían los siguientes: Oficio N° 1.916 de 18 de mayo de 1994;
Oficio N° 2.653 de 02 de octubre de 1998; Oficio N° 5.264 de 16 de octubre de 2003; Oficio
N° 4453 de 30 de octubre de 2006; Oficio N° 705 de 11 de abril de 2008.
En relación a los oficios anteriores, si bien analiza cada uno de ellos, se refiere y cita
en particular los 2 últimos oficios señalando que la reclamante los interpreta de manera
equivocada o bien desconoce su contenido.
En síntesis, señala que los oficios citados por la reclamante se refieren a situaciones
distintas a las conductas desarrolladas por la contribuyente y que son objeto de la resolución
reclamada, en tanto que los dos últimos oficios mencionados confirmarían el criterio
utilizado por el Servicio en dicha resolución.
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Timbre Electrónico
Dado lo anterior, estima que solo es posible concluir que la alegación del reclamante
carece de fundamento, pues no existiría pronunciamiento alguno del Servicio de Impuestos
Internos al que éste pueda referenciar para indicar que ha orientado su actuar conforme a
éste, para acogerse al principio del precedente o de buena fe consagrado en el artículo 26
del Código Tributario, por lo que se debería desechar esta alegación.
No obstante lo señalado precedentemente, igualmente debe indicarse que el
principio de buena fe al que alude el reclamante no resulta aplicable en este caso, pues el
artículo 26 del Código Tributario es claro en disponer que "No procederá el cobro
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones
Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes
en general o de uno o de más de estos en particular”. De este modo, al no ser la Resolución
un acto administrativo que esté efectuando un cobro retroactivo de impuestos, sino que
únicamente modificando el remanente de crédito fiscal IVA, no es posible afirmar que se
estuviese vulnerando el artículo 26 del Código Tributario (no obstante que en este caso no
hay vulneración de dicho precepto según lo expresado en los párrafos precedentes).
Expresa que lo anterior se vería confirmado por fallo de la Corte Suprema de fecha
23 de julio de 2013, rol 5118-2012, citando el considerando undécimo.
6. Que se declare la Nulidad de Derecho Público.
En primer término, señala que la Caja funda su pretensión en los mismos
argumentos que previamente vertió en su reclamo, sin incorporar nuevos fundamentos al
solicitar esta nulidad.
Explica que el vicio de nulidad de derecho público invocado por el reclamante,
aludiendo a la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República,
debió solicitarse ante quien corresponde, esto es, ante los tribunales ordinarios de justicia
por medio de la acción ordinaria de nulidad de derecho público.
Afirma que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para
pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad, pues el Artículo 115 del Código Tributario
es la norma que define el ámbito de competencia de estos Tribunales, desprendiéndose de
su sola lectura que no hay referencia alguna a la nulidad de derecho público.
Agrega que la Ley N° 20.322, en su artículo primero, que fija el texto de la Ley
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, al establecer sus funciones en el ámbito
de su territorio, tampoco hace referencia alguna a la facultad de conocer y fallar acciones
de nulidad de derecho público.
Asegura que de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 3° del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la acción de nulidad
de derecho público es materia de un juicio ordinario, y no de una reclamación tributaria.
Este criterio habría sido sostenido por la Corte Suprema hasta la fecha, citando a modo
ejemplar la sentencia de 14 de mayo de 2013, Rol N° 10207-2011 en su considerando
segundo; Sentencia Rol N° 5992 de 2007; Sentencia Rol N° 7308-2009 de fecha 2 de enero
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Timbre Electrónico
de 2012 considerando cuarto; Sentencia Rol N° 5901-2008 de fecha 23 de septiembre de
2010, considerando sexto; entre otras.
Agrega que en el improbable caso que este tribunal desestime los motivos que ha
expresado y según los cuales la reclamante yerra al solicitar la declaración de nulidad de
derecho público, se debe tener presente que el Servicio se ha hecho cargo previamente en
su escrito de toda y cada una de las alegaciones, no habiendo interpretado un contrato
entre particulares, como tampoco se desconocieron exenciones, ni mucho menos se han
aplicado impuestos con efecto retroactivo, como indica la reclamante, señalando asimismo
que resulta evidente que la resolución reclamada no aplica ningún impuesto.
A continuación, por razones de economía procesal da por reproducidos los
argumentos señalados sobre estas materias en los numerales anteriores.
Afirma que de lo sostenido no se podría sino concluir que el SIl habría actuado
dentro de las competencias y en la forma que prescribe la Ley, sometiendo su acción tanto
a la Constitución como a las leyes dictadas conforme a ella, haciendo pleno cumplimiento
del Principio de Legalidad al cual están sometidos los órganos del Estado y que se
encuentra consagrado en los art. 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Finalmente establece las siguientes conclusiones:
● Que conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial existente sobre la materia, el
Servicio no se vería impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los
plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el
cálculo de una cantidad a imputar en los ejercicios siguientes, por lo tanto no serían
atendibles las alegaciones del reclamante, ya que el Servicio en el caso de autos, se habría
limitado mediante la Resolución reclamada, a disminuir el remanente de IVA crédito fiscal,
código 77, de la declaración de impuestos, formulario 29, folio 5283250096, del período
tributario marzo 2012, período que se encontraría dentro de los plazos de prescripción
establecidos por al artículo 200 del Código Tributario.
● Que en virtud de los Convenios de Recaudación de LOS ANDES CCAF con sus clientes,
presta el servicio de procesamiento automático de datos, así como servicios de digitación
y digitalización de manera conjunta al servicio de recaudación propiamente tal,
constituyendo dichos servicios un hecho gravado con IVA, de acuerdo al Artículo 2 N°2 de
la Ley del IVA, en relación con el Artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta.
● Que la Resolución reclamada es un acto administrativo, que cumple plenamente con los
artículos 3 y 53 de La Ley N° 19.880, pues rige desde su entrada en vigencia y no produce
efectos retroactivos sino que en virtud del mandato legal que establece el artículo 6 del
Código Tributario que textualmente dice "corresponde al Servicio de Impuestos Internos (...)
la fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias", ha determinado una
diferencia del remanente de crédito fiscal IVA con respecto a lo declarado por el reclamante
en su en su declaración de impuestos formulario 29, folio 5283250096, del período tributario
marzo 2012.
● Que el SIl no ha interpretado contratos entre particulares, sino que habría actuado en
atención a que el reclamante ha realizado la conducta descrita en el Artículo 2 N° 2 de la
Ley del IVA, por lo que el SIl no se habría apartado de su principal función, cual es fiscalizar
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Timbre Electrónico
el cumplimiento de las disposiciones tributarias, al determinar mediante la resolución
reclamada, que debió gravar con IVA los servicios de procesamiento automático de datos
y de digitación y digitalización.
● Que no existe pronunciamiento alguno del SII al que el reclamante pueda referenciar,
para indicar que ha orientado su actuar conforme a éste, para acogerse al principio del
precedente o de buena fe consagrado en el artículo 26 del Código Tributario, por lo que se
debería desechar esta alegación, por carecer de todo fundamento.
● Que en ningún caso el SIl habría actuado con infracción a la Constitución, las leyes o
fuera de la esfera de sus atribuciones, sino que, en virtud de los argumentos desarrollados,
se habría ceñido estrictamente a los principios y normas que el contribuyente estima que
fueron vulnerados.
Peticiones concretas.
Solicita tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta 17.000 N° 205 de fecha 28 de noviembre de 2013 emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto por
CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES solicitando se
rechace en los términos en que se ha expuesto en el presente escrito, condenando en
costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguiente rola escrito de reclamo de fecha 13 de marzo de 2014.
A fojas 153 y con fecha 21 de abril de 2014 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 172 y con fecha 10 de junio de 2015 rola resolución que recibe la causa a prueba,
cuyo comprobante de notificación consta a fojas 174 y 178.
A fojas 179 y con fecha 16 de junio de 2015 rola escrito mediante el cual el Servicio
interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que
recibe la causa a prueba.
A fojas 183 y con fecha 30 de junio de 2015, rola escrito mediante el cual la reclamante
interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que
recibe la causa a prueba.
A Fojas 193 y con fecha 10 de marzo de 2016 se resuelve hacer lugar al recurso de
reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y no hacer lugar al interpuesto
por el reclamante, concediéndose a este último el recurso de apelación interpuesto en
subsidio.
A fojas 196 y con fecha 14 de marzo de 2016 consta escrito mediante el cual la reclamante
presenta su lista de testigos.
A fojas 201 y con fecha 17 de marzo de 2016 rola escrito mediante el cual la reclamante
se desiste del recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición
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Timbre Electrónico
deducido con fecha 30 de junio de 2015 en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba.
A fojas 208 rola acta de audiencia testimonial de fecha 6 de abril de 2016.
A Fojas 210 y con fecha 6 de abril de 2016 rola escrito de la reclamante mediante el cual
reitera en parte de prueba los documentos adjuntos al reclamo.
A fojas 213 y con fecha 6 de abril de 2016 la reclamante solicita el nombramiento de un
perito ingeniero informático o programador computacional.
A fojas 217 y con fecha 6 de abril consta escrito mediante el cual el SII acompaña
determinados documentos.
A Fojas 267 y con fecha 25 de mayo de 2016 rola Acta de audiencia de designación de
perito.
A Fojas 278 y con fecha siete de junio de 2016 rola certificado del secretario en el que
consta que don Cesar Antonio Chocano Arcos, de profesión ingeniero civil, acepta su
designación de perito.
A Fojas 286 y con fecha 30 de junio de 2016 rola acta de audiencia de reconocimiento
pericial.
A fojas 290 y con fecha 13 de julio de 2016 rola acta de juramento de perito.
A Fojas 297 y con fecha 1 de agosto de 2016 consta escrito mediante el cual el perito
designado evacúa el informe solicitado por la reclamante.
A Fojas 330 consta escrito presentado por el SII con fecha 10 de agosto de 2016 mediante
el cual evacúa el traslado conferido con fecha 3 de agosto del mismo año respecto del
informe emitido por el perito.
A Fojas 333 y con fecha 24 de octubre de 2016 se dicta Autos para Fallo.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, para una acertada resolución analizaremos una a una las alegaciones de
la reclamante haciéndonos cargo de cada una de ellas, así como de las defensas del
Servicio de Impuestos Internos.
PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la prescripción sostiene la reclamante, en síntesis, que el
artículo 200 del Código Tributario limita los plazos que tiene el Servicio para liquidar un
impuesto o revisar cualquier diferencia en su determinación y para girar los tributos a que
hubiere lugar, al término de 3 años, contados desde la expiración del plazo en que debió
pagarse el impuesto. En este caso asegura que habiendo sido la resolución reclamada
notificada con fecha 28 de noviembre de 2013 y debiendo enterarse en arcas fiscales el
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impuesto en cuestión, esto es, IVA, dentro de los primeros 12 día del mes siguiente al de
su devengo, el Servicio no pudo haber revisado y liquidado los periodos tributarios
anteriores a noviembre de 2010, en circunstancias que a través de la resolución reclamada
el Servicio pretendería modificar las declaraciones de IVA desde abril de 2009 a marzo de
2012, es decir, abarcando periodos supuestamente prescritos.
TERCERO: Por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala, en síntesis, que con
fecha 4 de mayo de 2012, mediante Notificación N° 16803, y de acuerdo a la Ley N° 18.320,
se requirió a la contribuyente, para que presentara determinada documentación que indica
en su presentación, para efectos de la verificación del correcto cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto Valor Agregado, contenido
en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825/1974, períodos abril de 2009
a marzo 2012, ambos inclusive.
Agrega que, en virtud de dicha notificación, de acuerdo a la Ley 18.320 el Servicio
en principio solo podía examinar los últimos 36 meses por los que el contribuyente presentó
o debió presentar declaraciones, pero que, sin embargo, de acuerdo a la misma ley, dicho
plazo de 36 meses no regiría en determinadas situaciones entre las cuales se encontraría
el hecho de determinar la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente
su remanente de crédito fiscal.
Señala además que la resolución reclamada no liquida ningún impuesto, sino
que modifica el remanente del IVA crédito fiscal, código 77, de la declaración de impuestos
formulario 29, folio 5283250096, del período tributario marzo 2012, período respecto del
cual la acción fiscalizadora del SIl no habría prescrito de acuerdo al artículo 200 del Código
Tributario, como también lo reconocería el propio reclamante en su presentación.
Añade que para efectos de determinar el remanente de crédito fiscal, u otras
situaciones similares, como utilidades retenidas, pérdidas de arrastre, en que sea necesaria
una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para
su determinación, el SIl puede revisar los libros contables y demás registros más allá del
plazo legal de prescripción de seis años, ya que constituyen el único antecedente que
permite su justificación y prueba, lo cual no significa exceder los plazos legales de
prescripción, sino que sólo implica el cumplimiento de la carga legal de la prueba que recae
sobre el contribuyente que invoca una situación acaecida con anterioridad a los plazos de
prescripción.
CUARTO: Que el artículo único de la Ley 18.320 en su inciso primero N° 1 dispone en lo
pertinente que:
“Artículo único. - El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá
sujetarse a las siguientes normas:
1º.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo
63º del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes…”
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Timbre Electrónico
Es decir, y tal como señala la Circular N° 67 de fecha 26 de septiembre de 2001
“…los exámenes y revisiones del Servicio quedan limitados, en el caso de los impuestos
contemplados en el D.L. 825, de 1974, a los últimos treinta y seis períodos mensuales por
los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente especialmente con tal objeto.”
QUINTO: Que, es un hecho no controvertido en este proceso y por lo demás así consta en
Citación N° 1 de fecha 19 de noviembre de 2012 que rola a fojas 218, así como en la
resolución reclamada que rola a fojas 25 y, en el escrito mediante el cual el SII evacúa el
traslado del reclamo que rola a fojas 153, que la contribuyente fue notificada con fecha 4
de mayo de 2012 mediante Notificación N° 16.803, de acuerdo a la Ley 18.320.
SEXTO: Que, el inciso 1° del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974 dispone que “Los contribuyentes afectos a la
presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias
autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos
devengados en el mes anterior…”.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a las disposiciones citadas y habiendo sido notificada la
contribuyente con fecha 4 de mayo de 2012, para efectos de la Ley 18.320, no cabe sino
concluir que el Servicio podía requerir para la revisión, los periodos comprendidos entre
marzo de 2012 y abril de 2009, y así lo hizo, en definitiva. Lo anterior, toda vez que el plazo
para declarar abril de 2012 aún no había expirado a la fecha de la notificación. Lo razonado
se condice también con las instrucciones impartidas en Circular N° 22 de fecha 8 de marzo
de 2002 que modifica la Circular N° 67 de fecha 26 de septiembre de 2001.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento el numeral 3 del
artículo único de la Ley 18.320 dispone en lo pertinente que: “El Servicio se entenderá
facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando… se trate de
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes
de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal…”
NOVENO: Que, consta en el proceso, y es un hecho no controvertido en autos que la
resolución reclamada modifica el remanente de crédito fiscal y, en consecuencia, no aplica
al caso de autos la limitación consistente en que el Servicio solo puede examinar las
declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto
de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo máximo de 36 periodos mensuales
que establece la Ley 18.320.
DÉCIMO: Que, el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario dispone que “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, consta en Resolución Exenta 17.000 N° 205/ 2013 que rola a
fojas 25, en su página 19, que dicha resolución modifica el remanente de crédito fiscal IVA,
determinado por el contribuyente en su declaración de impuestos, Formulario 29 del periodo
tributario marzo de 2012, periodo respecto del cual, de acuerdo al artículo 200 del Código
Tributario, no se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del Servicio.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, no cabe sino concluir que las actuaciones
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, se han realizado dentro de los plazos de
prescripción y en conformidad a lo dispuesto por la Ley 18.320 y el artículo 200 del Código
Tributario, y en consecuencia la alegación referida a la prescripción será desechada por
este tribunal.
IMPROCEDENCIA DE GRAVAR CON IVA OPERACIONES CUESTIONADAS POR EL
SII. PROCESAMIENTO AUTOMATICO DE DATOS.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que no
procede gravar con Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) las operaciones
cuestionadas por el ente fiscalizador, por corresponder a servicios de recaudación y
cobranza, señala en síntesis que dichas actividades, salvo que las realice un banco, no
quedan comprendidas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que
por lo tanto, no constituyen un hecho gravado con dicho impuesto. Asegura que todos los
contratos celebrados por la caja con distintos clientes institucionales se refieren a
recaudación de cotizaciones previsionales y de salud.
Afirma que no obstante lo señalado por el Servicio en la Resolución reclamada, no
existiría en las actividades de la caja un procesamiento de datos o transformación de la
información, sino que lo que realmente ha acontecido es que el sistema de cobranza inicial
(manual) se ha ido reemplazando paulatinamente por uno más moderno e informático,
sustentado en un software, que obviamente implica una modernización y adelanto respecto
del inicial, programa que permitiría acceder a la información de cobranza para cada uno de
los usuarios finales en forma más rápida y eficiente. Sin embargo, lo anterior no implicaría,
en absoluto, un cambio en la información, un tratamiento de la misma; ni menos la
elaboración de datos o antecedentes distintos de la mera gestión de cobranza y
recaudación; por lo que, si bien hay avances, adecuaciones a los requerimientos actuales
de los clientes y modernizaciones, se seguiría estando frente a un procedimiento de cobro
conforme a lo regulado por los contratos y a lo actuado históricamente entre la Caja y los
beneficiarios de del servicio.
A continuación, realiza un paralelo entre los razonamientos que entrega el SII para
sostener su apreciación, y aquellas prestaciones propias de una cobranza manual o física.
Así lo primero que sostendría el ente fiscal, es que el software empleado en la cobranza
informática realizaría una transformación de los datos, porque recibe de los clientes los
mismos (importa desde los sistemas informáticos de los clientes) y los traslada a las
planillas y formatos propios. La reclamante, sin embargo, asegura que dicha información
perfectamente se podría enviar y obtener mediante planillas físicas y posteriormente
revisarse al momento del pago. Lo que se hace entonces sería facilitar el traspaso de la
información desde el usuario a la Caja. No habría tratamiento, ni trabajo con la información.
No existe elaboración de datos distintos de aquellos proporcionados, sino que sólo un
traspaso de antecedentes y verificación de los mismos.
Agrega que tampoco sería efectiva la conclusión del Servicio antes referido, que
indica que hay procesamiento de datos porque cada cliente institucional "mantiene un
formato de salida requerido para sus procesos, distintos del formato de entrada de la
información desde los clientes usuarios". Explica que similar situación también ocurre con
las planillas de cobro manual, las que también son diferentes, dependiendo de cada cliente
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Timbre Electrónico
institucional. Lo que ocurre es que la información recibida se adecua a la situación de cada
uno, completando o rellenando los espacios correspondientes de las planillas, mas no hay
un trabajo o "procesamiento" o una elaboración o generación de antecedentes distintos a
raíz de la información originalmente proporcionada. Lisa y llanamente la información de
ingreso se adecua a la planilla de salida, mas ello no conforma ni constituye un
"procesamiento de los datos". Como se dijo, no hay un trabajo que se efectúe con estos
mismos datos y del que se extraiga una información distinta a los propios de una gestión
de recaudación y cobranza.
Corroboraría el hecho de que la obtención de datos y la presentación de los mismos
en distintos formatos de salida, no constituye un procesamiento informático, la opinión de
académicos de la Universidad Santa María de Valparaíso, recogida por el propio SII en su
Ordinario N° 238 de 1993, señalando que es tal "una secuencia de procesos que involucra
todos los estados posibles desde la generación del dato a la obtención". Resulta entonces
necesario que haya una serie concatenada de actos (secuencia de procesos), que involucre
un resultado o la generación de otra información distinta (todos los estados posibles). En el
caso en estudio, no existiría una secuencia de procesos. Tampoco la relación que debe
darse entre la generación del dato y la obtención de otra información diferente, sino que
sólo habría una cobranza y recaudación de dineros de terceros. Se toman los datos del
acreedor (cliente institucional), de sus distintos deudores (cotizantes), lo mismo que se
efectúa mediante planillas de papel físicas; se verifican los montos del pago, el RUT del
cotizante y los recargos del mismo, lo mismo que hace un cajero al recibir las planillas de
papel y luego se remite la información de cobranza en archivos que contienen los detalles
de los pagos, los comprobantes de los mismos y el total de lo recaudado (también es lo
mismo que se hace al enviar los recibos y el resumen de las planillas físicas). Obviamente
la tecnología informática y el software permite revisar estos antecedentes por parcialidades.
No hay un tratamiento de la información, no hay un proceso concatenado de la misma.
Tampoco hay una secuencia de procesos ni una generación de datos nuevos, o la obtención
de una información distinta o diversa de aquella que se deriva de cualquier gestión de
recaudación íntegra.
Por su parte el SII afirma que, lo expresado por la contribuyente en su presentación
sería radicalmente distinto a lo señalado en la respuesta a la citación, contradiciendo
sustancialmente sus dichos con respecto a lo señalado en la etapa administrativa, donde
habría indicado que los servicios de recaudación o cobranza incluyen necesariamente
tareas de procesamiento de datos, que forman parte del proceso para desarrollar la
prestación.
Hace presente que la reclamante se refiere exclusivamente en su reclamo al hecho
gravado de la recaudación electrónica de cotizaciones previsionales, sin hacer referencia a
los servicios de digitación y digitalización, los cuales también se determinan como hechos
gravados por la Resolución, de acuerdo al artículo 2 N° 2 de la Ley del IVA, en relación con
el artículo 20 N° 3 de la LIR. En consecuencia, asegura que lo determinado por la autoridad
fiscal se encontraría a firme ya que no formaría parte de la discusión de autos el hecho que
dichos servicios se graven o no con el referido impuesto.
Señala que, de acuerdo a las cláusulas de los contratos de prestación de servicios
a sus clientes institucionales acompañados por la reclamante durante la etapa
administrativa, así como de la constatación de los hechos por parte de los fiscalizadores del
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Timbre Electrónico
SII, Caja los Andes se encontraría obligada a prestar a sus clientes -junto al servicio de
recaudación- servicios que constituyen un procesamiento automático de datos. En cuanto
al procesamiento automático de datos se remite al Oficio N° 238 de 1993, señalando que
se entiende por tal "(...) el proceso integral de tratamiento de la información consistente en
la entrada de datos, a un sistema mecánico o electrónico, mediante digitación,
procedimientos ópticos u otros, para obtener como resultado final la información, (...).", los
cuales, a su juicio debiesen haber sido gravados con el Impuesto al Valor Agregado, por
constituir servicios afectos a dicho tributo, en conformidad a lo establecido por el artículo 2
N° 2 de la Ley del IVA, en relación con el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta. Reitera
además que el propio contribuyente reconocería el hecho de verificarse un procesamiento
de datos en su actividad.
Añade que, de los convenios de recaudación, sus respectivos anexos y facturas
aportadas por el contribuyente en sede administrativa, constaría que la CCAF LOS ANDES
presta a sus clientes distintos tipos de servicios, entre los cuales se encontrarían, la
recaudación manual de cotizaciones previsionales, recaudación electrónica de cotizaciones
previsionales, y servicios de digitación y digitalización de cotizaciones previsionales y de
procesamiento de información.
Indica que la recaudación manual de cotizaciones previsionales, recaudación
electrónica de cotizaciones previsionales y servicios de digitalización y digitación, se
pueden individualizar en forma separada debido a la distinta naturaleza de sus
componentes y etapas.
Explica que la recaudación electrónica de cotizaciones previsionales se divide en
recaudación por planilla y recaudación por registro, siendo la recaudación por planilla, la
que configuraría un servicio que involucra un procesamiento automático de datos, debido a
que la información que ingresa al proceso, ya sea mediante formulario en pantalla o archivo
cargado, sería transformada de manera automatizada, tratando una gran cantidad de datos
que deben validarse, guardarse y ordenarse, lo que generaría una salida en formatos
totalmente diferentes a los que ingresan, que dependen de las especificaciones acordadas
entre la Caja y cada cliente institucional. Dichos datos serían entregados en una transmisión
electrónica de información útil (resúmenes y detalles de aquellos pagos que efectúen los
empleadores) a los clientes institucionales en un sitio de internet, actividad que configura el
hecho gravado con IVA de acuerdo al artículo 2 N° 2 de la Ley de IVA, en relación con el
artículo 20 N° 3 de la LIR. Por otro lado, la recaudación por registro o RUT correspondería
a operaciones no gravadas con IVA, por ser un servicio netamente de recaudación, es decir
se cobra por el RUT de cada trabajador con los respectivos montos recaudados que estén
registrados en las planillas.
Por otra parte, respecto de los clientes institucionales, la información electrónica
enviada por los clientes usuarios es recibida por la Caja, validada en la entrada y
almacenada para su posterior envío a clientes institucionales mediante informes y CDs de
anexos, siendo a su juicio el hecho más evidente referente a la transformación de
información el que dice relación con los diferentes formatos de salida que exige o solicita
cada cliente institucional. Dado que existirían dos formas de envío de información por parte
de los clientes usuarios y una mayor cantidad de clientes institucionales, cada uno
solicitando formatos de salida distintos, lógicamente la información debe sufrir
transformaciones para cumplir con los requerimientos de cada cliente.
30
Timbre Electrónico
Dado lo anterior, afirma que es factible concluir que los servicios prestados a clientes
institucionales, constituyen procesamiento de información en términos de almacenamiento,
validación y transformación de información.
Respecto de los servicios de digitalización y digitación de información, asegura que
de la lectura de los contratos, se habría concluido que constituían un procesamiento
automático de datos, toda vez que generarían una transformación de la información, que
originalmente existía en papel, y que posteriormente es llevada a medios magnéticos a
través de la acción conjunta de software o hardware, entregando los datos generados en
forma electrónica a los clientes, de acuerdo a formatos que cambian para cada empresa.
Afirma que el Oficio N° 238 de 1993 citado por el contribuyente es sacado de
contexto ya que se trataría de una consulta de un contribuyente acerca de si los servicios
de digitación podían no estimarse como "procesamiento automático de datos" y por ende
no gravarse con IVA, ante lo cual el Oficio señalaría que esto no es procedente ya que "no
es pertinente lo argumentado por la recurrente en el sentido que la incorporación de datos
mediante digitación es un proceso intrínsecamente manual, ya que esta operación se
ejecuta mediante equipos computacionales y en ningún caso se trata de una operación
meramente manual. Por otra parte, cabe aclarar que el concepto manual no es contrario al
concepto automático, como al parecer se quiere demostrar en el escrito.
Por consiguiente, de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, las
prestaciones de servicios de digitación se encuentran gravadas con el impuesto al valor
agregado, por encontrarse comprendidas en el concepto del procesamiento automático de
datos, contemplado en el N° 3 del artículo 20°, de la ley de impuesto a la renta".
Lo anterior validaría la posición del SIl sostenida en la Resolución, y explicaría por
qué el reclamante no hace mención alguna a los servicios de digitación que la Resolución
indica que también deben ser gravados con IVA.
A continuación, se refiere a la definición de procesamiento automático de datos que
cita, señalando que no se encuentra en el ordinario sino en un informe que acompañó el
contribuyente a la consulta que hace al Director Regional, lo que se desprende claramente
de la lectura de éste, por lo que lo señalado por el contribuyente no se ajusta a la verdad.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 2 N° 2 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el Decreto Ley 825 de 1974 dispone que:
“Artículo 2°. - Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá.
2. Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra, y por la
cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre
que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
Por su parte el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, dispone que:
31
Timbre Electrónico
“Artículo 20°. - Establécese un impuesto de 24% que podrá ser imputado a los impuestos
global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63.
Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
3°. - Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas
del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos,
asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades
de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga,
constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento
automático de datos y telecomunicaciones.”
Es decir, y en concordancia con la discusión de autos, si el servicio prestado por
Caja los Andes, corresponde o incluye un procesamiento automático de datos, además de
verificarse el hecho gravado en conformidad al N° 3 del artículo 20 de la LIR, deberá
gravarse con el impuesto establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO QUINTO: Que, dado lo anterior corresponde ahora analizar si efectivamente la
contribuyente dentro de sus actividades desarrolla o incluye alguna que diga relación con
el procesamiento automático de datos.
DECIMO SEXTO: Que a fojas 218 consta Citación N° 1 de fecha 19 de noviembre de 2012,
acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual “…se requiere al
contribuyente, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario,
rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones mensuales de impuestos
Formularios 29, correspondientes a los periodos tributarios abril 2009 a marzo 2012, ambos
inclusive y consecuentemente con ello acredite fehacientemente las partidas que se
detallan en hojas anexas y que se agrupan en el siguiente concepto:
Concepto único
Subdeclaración de Impuesto al Valor Agregado, abril 2009 a marzo 2012, ambos
inclusive, por la no afectación con Impuesto a las Ventas y Servicios de los ingresos
percibidos por la prestación de servicios, que incluyen procesamiento automático de datos
hecho gravado por el artículo 2 N° 2 de la Ley del IVA, en relación con el artículo 20 N° 3
de la Ley de la Renta”
En la misma Citación N° 1 a fojas 220 vuelta se indica que “…se pudo constatar que
el contribuyente presta servicios de procesamiento automático de datos, hecho que se
encuentra gravado con el Artículo 2 N° 2 de la Ley del IVA, en relación con el Artículo 20
N° 3 de la Ley de la Renta.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, consta a fojas 253 y siguientes, “Informe de Análisis de
Recolección de Dinero y Envío de Información previsional de CCAF los Andes”, elaborado
por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Dicho informe señala en el número 5.1 que “Proceso Manual CCAF Los Andes para
AFP Habitat, Provida, Modelo y Capital se observa que son similares las especificaciones
presentes en los siguientes puntos:
- Clausula segunda del Contrato de prestación de servicios con AFP Habitat, del
1/Sep/2008.
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Timbre Electrónico
- Clausula segunda del Contrato de prestación de servicios con AFP Provida, del
2/Ene/2009.
- Cláusula segunda del Contrato de prestación de servicios con AFP Modelo, del
12/Jul/2010.
- Cláusula segunda del Anexo 1 del Contrato de prestación de servicios con AFP Capital,
del 30/Dic/2010.
En todos los puntos indicados de dichos contratos, se incluyen procesos de:
- Digitación: la información contenida en las planillas de recaudación de cotizaciones
previsionales debe ser transcrita, grabando los resultados en medios magnéticos, los que
deben ser entregados a la AFP por medio de transmisión electrónica de datos o por la
entrega de medios magnéticos.
- Generación de imágenes electrónicas: se deben generar imágenes electrónicas
de dichas planillas, para las que se contempla su entrega a las AFP por medio de la
transmisión electrónica de datos o por la entrega de medios magnéticos.
- Entrega de planillas originales, en papel: después de efectuado el procesamiento
antes descrito, de digitación y generación de imágenes electrónicas, se deben entregar las
planillas originales, informadas en papel a la AFP.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo anterior se encuentra en plena armonía con la cláusula
segunda letras c), d), e), f), g) de la modificación del contrato de prestación de servicios
entre Caja los Andes y AFP Provida, que consta a fojas 71 y siguientes.
Lo mismo se observa en las letras d), e), f), g) y h) de la cláusula segunda del
contrato de prestación de servicios entre Caja los Andes y AFP Habitat, que rola a fojas 85
vuelta y siguientes.
Respecto de AFP Modelo y Capital la reclamante no acompañó el contrato de
prestación de servicios, así como tampoco el anexo N° 1 del contrato de prestación de
servicios, respectivamente, a que hace referencia el informe señalado en el considerando
anterior.
DÉCIMO NOVENO: Que el Informe en comento señala, además, en el número 5.3,
respecto de los procesos electrónicos que:
“5.3 Proceso Electrónicos
Se observa que los contratos establecen que se pone a disposición de los
declarantes de información un software, que permite captar desde los sistemas de la
empresa, las cotizaciones a enterar. Dicha información es transmitida electrónicamente a
la Caja, incluyéndose resúmenes y detalle de los pagos. A su vez, las planillas recibidas
son puestas a disposición de los clientes institucionales en el sitio web www.miscotizac
jones.cl.
Un ejemplo de lo anterior aparece en los siguientes puntos:
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Timbre Electrónico
- La cláusula tercera del Anexo 1 del Contrato de Prestación de Servicios con AFP
Capital, del 30/Dic/2010. En dicha cláusula se establece adicionalmente que la
Caja se obliga otorgar iguales condiciones a otras AFP que pidan por escrito
sumarse al proceso de recaudación electrónica.
- Cláusula tercera del Contrato de prestación de servicios con AFP Modelo, del
12/Jul/2010
- Cláusula tercera del Contrato de prestación de servicios con AFP Habitat,
del1/Sep/2008
- Cláusula tercera del Contrato de prestación de servicios con AFP Provida, del
2/Ene/2009
- Cláusula tercera del Anexo 1 del Contrato de prestación de servicios con AFP
Capital, del 30/Dic/2010
- Cláusulas primera y segunda del Convenio de Recaudación con Banchile
Administradora General de Fondos S.A., del 6/Sep/2007
- Clausulas primera y segunda del Convenio de Recaudación con CELFIN Capital
S.A., de11/Sep/2005
- Clausulas primera y segunda del Convenio de Recaudación con Compañía de
Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., del 18/Abril/2006
- Cláusulas primera y segunda del Convenio de Recaudación con Compañía de
Seguros Vida Corp S.A., del 1/Jun/2006.”
VIGÉSIMO: Que, lo anterior coincide con la cláusula tercera letras a) y b) de la modificación
del contrato de prestación de servicios entre Caja los Andes y AFP Provida, que consta a
fojas 71 y siguientes.
Lo mismo se observa en las letras a) y b) de la cláusula tercera del contrato de
prestación de servicios entre Caja los Andes y AFP Habitat, que rola a fojas 85 vuelta y
siguientes.
Respecto de AFP Modelo y Capital, y el resto de las instituciones mencionadas en
el considerando anterior, la reclamante no acompañó los respectivos contratos o anexos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no obstante, no encontrarse acompañados todos los contratos
a que alude tanto el informe como la resolución, se puede observar que en la cláusula
primera letras c) y d) de la modificación del contrato de prestación de servicios entre Caja
los Andes y AFP Provida, que consta a fojas 71 y siguientes, se señala que Provida
encomienda a la caja, quien acepta y se obliga a ejecutar para el primero, los siguientes
servicios “c) Procesamiento de información de planillas recepcionadas en recintos de
terceros” y “d) Digitación”.
Asimismo, la cláusula cuarta de dicho contrato se refiere a que “El procesamiento
de información de planillas recepcionadas en recintos de terceros…”, haciendo nuevamente
mención a dicho procesamiento al final de la mencionada cláusula. La cláusula quinta por
su parte hace referencia al servicio de digitación señalando que “…consiste en la
transcripción de los datos contenidos en las planillas de cotización (resumen y detalle) a un
medio electrónico…”.
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Timbre Electrónico
Las mismas observaciones se pueden realizar respecto de las cláusulas primera,
cuarta y quinta del contrato de prestación de servicios entre la Caja los Andes y AFP Habitat
que rola a fojas 85 vuelta y siguientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al proceso, el informe elaborado por la
Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos señala en el número 6.1.3
referente al análisis del proceso, en el tercer párrafo que: “Respecto de los clientes
institucionales, la información electrónica enviada por los clientes usuarios es recibida por
la Caja, validada en la entrada y almacenada para su posterior envío a clientes
institucionales mediante informes y CD's de anexos. El hecho más evidente referente a la
transformación de información tienen relación con los diferentes formatos de salida que
exige o solicita cada cliente institucional. Dado que existen dos formas de envío de
información por parte de los clientes usuarios y una mayor cantidad de clientes
institucionales, cada uno solicitando formatos de salida distintos, lógicamente la información
debe sufrir transformaciones para cumplir con los requerimientos de cada cliente.”
Luego en el número 6.2.2, tercer párrafo señala que “Respecto de los Clientes
Institucionales, en lo referente a recaudación pura, no existe transformación de la
información por cuanto es enviada sin modificación alguna por medios físicos. No obstante,
si se observa que existe transformación de la información en el servicio de Digitación
utilizado con algunas entidades Institucionales. La información que se ingresa sufre
transformación al ser digitada, almacenada y contrastada para validación. Luego, lo que se
envía al cliente Institucional tiene el valor agregado de haber validado, ordenado y agrupado
la información inicial (más la primitiva mediante escáner), por lo tanto, es factible concluir
que si existe procesamiento de la información.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que el mismo informe señala entre sus conclusiones las siguientes:
“6.3.1 Proceso Manual AFP Capital, Habitat, Modelo y Provida.
I. Para estas AFP, la entrega de la información del procesamiento manual incluye la
digitación de la información y la digitalización de la imagen, además de la entrega de la
información original, consistente en los formularios de cotización informados en papel.”
v. Se considera que la digitación y escaneo de información constituye un procesamiento de
datos, porque generan una transformación de la información, que originalmente existente
en papel, es llevada a medios magnéticos por medio de la acción conjunta de software,
hardware y personal dedicadas al proceso, a través de operaciones tales como escritura e
inserción automática de datos en archivos o bases de datos habilitadas en sistemas
computacionales. Por otra parte, los datos generados se entregan en forma electrónica a
clientes, de acuerdo a formatos predefinidos.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto del proceso electrónico entre las conclusiones se
señaladas en el número 6.3.3, destacan las siguientes:
“6.3.3 Proceso Electrónico.
ii. Sin embargo, junto con la recaudación, de la lectura de los contratos se aprecia
que el servicio prestado por la caja incluye también la recepción y transmisión
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Timbre Electrónico
electrónica de información a la caja, la cual pone a disposición de los usuarios
institucionales, en un sitio Internet, la información de las planillas recibidas.
iii. Resulta claro que la información que ingresa al proceso es transformada de
manera automatizada, generando una salida, en formatos totalmente diferentes,
que dependen de las especificaciones acordadas entre la Caja y cada Cliente
Institucional.
iv. Dichas operaciones involucran necesariamente el manejo de datos en uno o más
servidores de la caja, existiendo, por tanto, lectura, escritura, almacenamiento e
inserción de información en bases de datos. Lo anterior sólo se puede realizar
gracias a la existencia de software dispuesto para tales tareas, siendo una
característica esencial de estos sistemas el realizar distintos pasos de su
operación sin la intervención directa de personas. De acuerdo a Jo anterior, se
aprecia la existencia de un servicio de procesamiento automático de datos”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a fojas 298 consta “Informe Pericial Caja los Andes Sistema de
Recaudación” acompañado con fecha 01 de agosto del presente por el perito designado en
esta causa, don César Antonio Chocano Arcos.
En este informe pericial se señala en su página nueve (Nota 1*), segunda parte, que “En
este punto el sistema toma el monto, y lo distribuye de forma automática, en este caso:
● Pensión + Comisión: 11,48%.
● S.I.S. Aporte Empleador: 1,41.
Sin embargo, este cálculo es una sugerencia; el usuario puede modificar manualmente
estos montos.”
Asimismo, en la página 11 de dicho informe, tercer párrafo, se indica que “La aplicación
Menú Andes consiste en una serie de consultas organizadas a través del software Oracle
Forms, que permiten realizar consultas a la Base de Datos mediante una interfaz de
usuario.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en las conclusiones o “resultados” de dicho informe pericial,
destacan las siguientes:
“- Existen procedimientos de cuadratura de montos informados y pagados, donde se
ejecutan procesos automáticos para generar reportes diarios…”
- Existen procesos de generación de archivos planos para enviar pagos y mostrar reportes
de cotizaciones previsionales…”
Finalmente, el informe señala que “En conclusión, se observa que, si bien existen procesos
automáticos en el sistema de recaudaciones, no se considera que tengan relevancia como
procesamiento de datos, en virtud de que corresponden a almacenaje y consultas de
información…”
Es decir, reconoce la existencia del procesamiento automático de datos, lo que
ocurre es que emite un juicio de valor restándole importancia a dichos procesos. Sin
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Timbre Electrónico
embargo, el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no distingue entre
procesamientos automáticos más o menos importantes. No distingue la relevancia de estos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento consta a fojas 240 escrito de
“Respuesta a la Citación N° 1 de 19.11.12.-”, en el cual el contribuyente señala, en su
página 3 número 1, en lo pertinente que los contratos de recaudación son válidamente
servicios que no están gravados con IVA “… sin que ello importe un análisis especial
orientado a buscar que dentro de dicho contrato, con motivo de la prestación y no como un
fin diferente, existe un procesamiento de datos intensivo que es una tarea imprescindible
en el servicio de recaudación”, a continuación señala “Dicho de otra manera, evidentemente
en un servicio de recaudación existe procesamiento de datos, pero ello es parte inherente
al servicio de recaudación y no un servicio en sí mismo, especial o separado.”
Más aún en la misma página en el siguiente párrafo la reclamante no solo reconoce
la existencia de un procesamiento de datos en el servicio que presta, sino que además
explica en que consiste este, al señalar que “El procesamiento implica conocer cuáles son
las cobranzas a realizar, como son los ítems incluidos en una planilla, los montos totales,
los tipos de pago., para luego realizar la respectiva rendición del servicio al mandante, todo
lo cual involucra necesariamente el proceso de datos, es decir, se ordenan datos para
obtener el respaldo de la recaudación…”
A continuación, en la página 6 de la respuesta a la citación, la contribuyente afirma
en lo pertinente que “…nunca se ha dicho que no se procesan datos dentro de las tareas
que implica el servicio de recaudación, ya que ello sería imposible, por la cantidad de datos
que deben considerarse, guardarse y ordenarse para prestar el servicio.”
Es decir, en la misma respuesta a la citación la reclamante reconoce la existencia
de un procesamiento automático de datos y explica en que consiste.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante se equivoca al afirmar que el Servicio de
Impuestos Internos recoge en su Ordinario N° 238 de 1993 la opinión de los académicos
de la Universidad Santa María de Valparaíso, en cuanto a que la obtención de datos y la
presentación de los mismos en distintos formatos de salida, no constituye un procesamiento
informático, al señalar que es tal "una secuencia de procesos que involucra todos los
estados posibles desde la generación del dato a la obtención".
Lo anterior toda vez que la cita de la reclamante corresponde a un documento
acompañado por determinado contribuyente que realiza una consulta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos en
su Oficio N° 238 de fecha 08 de enero de 1993 definió el procesamiento automático de
datos como “el proceso integral de tratamiento de la información consistente en la entrada
de datos, a un sistema mecánico o electrónico, mediante digitación, procedimientos ópticos
u otros, para obtener como resultado final la información, por lo que, se considera que
aunque la incorporación de datos mediante digitación al sistema computacional pueda
separarse de este todo y ser encargado para su ejecución a otra empresa no por eso deja
de ser tal procesamiento automático de datos.”
Dado lo anterior, el hecho de que la información pueda ser enviada y obtenida desde
los clientes usuarios mediante planillas físicas como sostiene la reclamante en el segundo
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Timbre Electrónico
párrafo de la página 10 de su reclamo, así como el hecho de que con planillas de cobro
manual también ocurra que cada cliente institucional mantenga un formato de salida
requerido para su proceso distinto del formato de entrada de la información desde los
clientes usuarios, como señala en el tercer párrafo de la misma página, no tiene relevancia
para efecto de determinar si existe o no procesamiento automático de datos, sino que lo
relevante es si dichos procesos consisten “en la entrada de datos, a un sistema mecánico
o electrónico, mediante digitación, procedimientos ópticos u otros”, como en definitiva
ocurre, al prestar la Caja, como se desprende de los contratos analizados, servicios de
digitación, transcripción, envío electrónico de la información, escáner y, utilizando además
software para el tratamiento de la información, conjunto de actos que culminan con un
procesamiento automático de datos como se desprende de los contratos, informe de
peritos, informe del Servicio de Impuestos Internos, respuesta del contribuyente a la
citación, y del mismo reclamo.
TRIGÉSIMO: Que, por las razones antes expuestas las alegaciones de la reclamante en
relación a que los servicios prestados no constituyen o incluyen un procesamiento
automático de datos serán desechadas.
FACULTADES DE INTERPRETACION DEL SII EN RELACION A CONTRATOS.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que el
Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para interpretar un contrato entre
particulares, sostiene la contribuyente que corresponde únicamente a las partes y a los
Tribunales de Justicia revisar la aplicación e interpretación de los contratos y que no puede
pretender el Servicio arrogarse facultades y atribuciones que están expresamente
entregadas a otros órganos del Estado ya que ello atentaría contra la Constitución Política
de la República. Agrega que, si el SII entiende que las actividades correspondientes a
servicios de recaudación electrónicas constituyen un hecho gravado, debió plasmarse en
un acto oficial, como una circular u oficio, el que sólo será vinculante para los fiscalizadores
del Servicio, ya que para los administrados sólo constituirá una opinión. Afirma además que
las facultades interpretativas del SII deberán siempre tener como limitante, el Principio de
Legalidad de los Tributos, de modo que jamás podría fijar un alcance extensivo.
En este caso, indica que, a través de una Resolución el Servicio ha interpretado una
relación contractual entre el contribuyente y sus clientes institucionales, con los que ha
suscrito diferentes contratos o convenios de recaudación de cotizaciones previsionales y
de salud. Así, habría determinado que las actividades de recaudación que durante largo
tiempo ha venido desarrollando la Caja en favor de sus clientes, y que siempre ha sido una
actividad exenta de IVA, hoy, en virtud de que tales servicios se realizan mediante
mecanismos electrónicos o informáticos, estarían afectos a dicho tributo.
A su parecer lo que ha querido hacer el ente fiscal al dictar la resolución reclamada
es determinar que sólo la recaudación manual o "pura y simple" es aquella que no está
afecta a IVA. En consecuencia, todo otro tipo de recaudación, que incorpore un elemento
digital, electrónico o computacional, sería considerado un procesamiento automático de
datos y, como tal, se trataría de un servicio gravado con el Impuesto a las Ventas y
Servicios.
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Timbre Electrónico
Afirma que lo anterior no es posible y riñe abiertamente con el Principio de Legalidad.
Primero, porque el Servicio no tiene atribución alguna para interpretar contratos entre
particulares, como pretende en este caso. Además, como se ha sostenido, para fijar el
sentido y alcance de un precepto de carácter tributario, debe dictar una circular u oficio, lo
que tampoco ha hecho.
Por su parte el SII señala que la calificación jurídica efectuada de los actos
celebrados por el reclamante, no sería sino la que se desprende de los propios términos
empleados por éste en los contratos, entre CCAF LOS ANDES y sus clientes institucionales.
Asegura que no se ha apartado de su principal función, cual es fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones tributarias, como tampoco se ha apartado de las normas
de interpretación de contratos contenida en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil.
Agrega que la obligación tributaria nace por el hecho de haber el contribuyente
realizado la conducta descrita en la norma como hecho gravado, esto es, en el artículo 2
N°2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 20 N°3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que, a su entender, existiría un procesamiento
automático de datos.
Por otra parte asegura nunca haber manifestado que los servicios de cobranza son
un hecho gravado por la Ley de IVA, sino que, por el contrario, lo que habría señalado es
que producto de la recaudación electrónica de cotizaciones previsionales y los servicios de
digitación y digitalización, que CCAF LOS ANDES ha pactado y realizado con sus clientes
institucionales, el reclamante habría realizado la conducta descrita como hecho gravado del
artículo 2 N° 2 de la Ley del IVA, en relación con el Artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta,
al realizar un procesamiento automático de datos.
Finalmente, respecto a este punto señala que, las alegaciones del reclamante
carecen de fundamento pues, no existiría infracción alguna a la normativa que regula la
actividad fiscalizadora del SIl, toda vez que, en virtud de lo expresado, el SIl sólo se habría
limitado a fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el inciso 1 del artículo 6° del Código Tributario dispone que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
Por su parte el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 que fija el
texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieron, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
Asimismo, el inciso 1° del artículo 60 del Código Tributario dispone que “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para
la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
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Timbre Electrónico
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”
En el mismo sentido el artículo 63 del Código del ramo en su inciso 1° señala que
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, es un hecho no controvertido en este proceso y por lo demás
así consta en Citación N° 1 de fecha 19 de noviembre de 2012 que rola a fojas 218, así
como en la resolución reclamada que rola a fojas 25 y, en el escrito mediante el cual el SII
evacúa el traslado del reclamo que rola a fojas 153, que la contribuyente fue notificada con
fecha 4 de mayo de 2012 mediante Notificación N° 16.803, de acuerdo a la Ley 18.320.
Consta además en la resolución reclamada que rola a fojas 25 y, en el escrito
mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo que rola a fojas 153, que con fecha 4
de junio de 2012 el contribuyente dio cumplimiento total a lo requerido en la Notificación N°
16.803, aportando todos los antecedentes solicitados. Luego con fecha 19 de noviembre
de 2012 se emitió por parte del Servicio la Citación N° 1, para finalmente dictar la Resolución
17.000 N° 205 de 28 de noviembre de 2013.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que no es efectivo como señala la reclamante que a través de la
Resolución reclamada el SII habría determinado que las actividades de recaudación que
siempre han sido una actividad exenta de IVA, hoy, en virtud de que tales servicios se
realizan mediante mecanismos electrónicos o informáticos, estarían afectos a dicho tributo.
Lo anterior toda vez que consta en la página 12 de la resolución reclamada que rola a fojas
25 y siguientes, su considerando 7° que señala “Que, como se puede advertir del informe
que contiene el “Análisis del Proceso de Recolección de Dinero y Envío de Información
Previsional de CCAF Los Andes”, de la Subdirección de Fiscalización de este Servicio; de
las cláusulas anteriormente transcritas, contenidas en los convenios, y sus anexos,
celebrados por CCAF LOS ANDES, con las diferentes instituciones de salud y
previsionales; y de las facturas acompañadas, LA CAJA se encuentra obligada a prestar a
sus clientes –en forma anexa o complementaria al servicio de recaudación- servicios que
constituyen un procesamiento automático de datos entendiendo por dicho
pronunciamiento…”
En razón de lo anterior es claro que la resolución reclamada no extiende el hecho
gravado a los servicios de cobranza y recaudación, sino por el contrario determina que junto
a esos procesos la Caja presta servicios que constituyen un procesamiento automático de
datos, no vulnerando, en consecuencia, el principio de legalidad.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por todo lo antes expuesto queda de manifiesto que la
alegación referida al hecho de que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades
para interpretar un contrato entre particulares, y que no le corresponde arrogarse facultades
que están fuera del ámbito de sus atribuciones será desechada también. Entendiendo este
sentenciador que la labor de fiscalización del SII, importa entre otras cosas una labor que
no es neutra y que como lo define la real academia de la lengua española, en una de sus
acepciones, fiscalizar es criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien. De modo
tal que, la revisión de las actuaciones de los contribuyentes pueden ser analizadas y
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revisadas con amplitud teniendo en consideración el concepto de fiscalizar antes citado.
Tanto en los hechos, sus actuaciones, los contratos que se suscriben entre el contribuyente
y los terceros, su aplicación práctica, sus consecuencias, los alcances de estos. Debe
recordarse que en general se ha entendido que interpretar es determinar el sentido y
alcance de una norma ( legal, contractual o de otra naturaleza o rango ), de modo tal que
la lectura y entendimiento de uno o más contratos en concreto, con incidencia tributaria no
escapan de las facultades legales de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Alegación que también en rechazada, en consecuencia.
EFECTO RETROACTIVO DE LA RESOLUCION RECLAMADA.
TRIGÉSIMO SEXTO: En cuanto a que la resolución reclamada es un acto administrativo y
como tal, sólo puede regir y producir efectos hacia el futuro y no retroactivamente como lo
pretendería el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante señala en síntesis que en virtud
de los artículos 3 y 52 de la Ley 19.880 se desprende que los actos administrativos rigen
desde que entran en vigor y no tienen efectos retroactivos, salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen sus derechos. Asegura que,
en el caso de marras en cambio, la resolución emanada del Servicio de Impuestos Internos
produce consecuencias retroactivas, absoluta y manifiestamente desfavorables para el
contribuyente y lesiona sus derechos, especialmente su derecho de propiedad a rebajar el
crédito fiscal IVA a que el mismo tiene derecho.
Asegura que, en contravención a lo dispuesto en las normas mencionadas, el
Servicio pretendería aplicar impuestos, con efecto retroactivo, máxime cuando ha existido
una manifestación anterior, contenida en documentos oficiales emitidos por el propio
Servicio de Impuestos Internos en que se reconoce que los servicios de cobranza y
recaudación no están afectos a IVA.
Agrega que la resolución reclamada discurre sobre la base de modificar períodos
tributarios que van desde el año 2009 hasta el año 2012. El Servicio pretendería así darle
un efecto retroactivo. Conforme a las normas mencionadas, asegura que la resolución sólo
podría tener efectos desde noviembre de 2013 en adelante, fecha en que se notificó la
misma a la contribuyente.
Por su parte el SII señala respecto a este punto que la reclamante argumenta
desde una premisa errada ya que pareciera indicar que el ente fiscalizador mediante la
resolución impugnada ha modificado un criterio establecido con anterioridad, ya que señala
que en documentos oficiales el organismo estatal habría reconocido que los servicios de
cobranza y recaudación no están afectos a IVA. Al respecto señala el SII que si bien es
cierto ha emitido pronunciamientos en ese sentido, no lo es menos, que solo lo ha hecho
respecto de la prestación del servicio de recaudación de manera pura, es decir, de manera
manual, sin que para desarrollarlo se efectúen actividades que impliquen procesamiento
automático de información.
Por otro lado, señala que el oficio N° 705 del año 2008, precisamente se establece
el criterio que aplica la resolución reclamada, criterio plasmado en un acto formal del
Servicio y establecido en forma previa a los periodos comprendidos en la fiscalización y que
en ningún caso se aplica de manera retroactiva en el presente caso.
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Afirma que la reclamante está en lo correcto al indicar que en virtud de los artículos
3 y 52 de la Ley N°19.880, los actos administrativos rigen desde su entrada en vigencia y
que no tendrán efecto retroactivo. En este caso asegura el Servicio que la Resolución
reclamada es un acto administrativo que cumple plenamente con estas disposiciones y que
en virtud del mandato legal que establece el artículo 6 del Código Tributario, y cita
"corresponde al Servicio de Impuestos Internos (...) la fiscalización administrativa
de las disposiciones tributarias", habría determinado una diferencia de remanente del
crédito fiscal IVA con respecto a lo declarado por el reclamante en su en su declaración de
impuestos formulario 29, folio 5283250096, del período tributario marzo 2012.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880 dispone que
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio
por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por
la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”
Por su parte el artículo 52 de la misma ley señala “Retroactividad. Los actos
administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.”
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante yerra al señalar que la Resolución 17.000
205/2013, reclamada en autos, tendría efecto retroactivo toda vez que como han señalado
en reiteradas oportunidades nuestros tribunales superiores de justicia la devolución o
imputación del Crédito Fiscal IVA no constituye un derecho indubitado sino más bien una
mera expectativa del contribuyente la cual está sujeta a las facultades fiscalizadoras y de
revisión del Servicio de Impuestos Internos respecto de las cuales nos remitimos a lo
señalado en los considerandos cuarto al décimo segundo.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que en este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel en causa Rol N°282-2004, que en su considerando quinto
razona “Que para la procedencia de la presente acción de protección, es esencial que nos
encontremos frente a un derecho indubitado del recurrente, del cual se encuentre en
ejercicio, lo que no sucede en la especie, donde la solicitud de devolución del crédito fiscal
no es más que una mera expectativa de derecho a reembolso, el que queda condicionado
a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y
formales que la hagan procedente, y que en la especie, al estar cuestionado el pago, no
existe tal derecho indubitado”.
CUADRAGÉSIMO: Que, así las cosas, no existe tal lesión de sus derechos o vulneración
de su derecho de propiedad como pretende la reclamante.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento la reclamante reconoce en la
página 2 de su escrito de reclamo, refiriéndose a la resolución reclamada, que “Esta en su
parte resolutiva modifica el remanente de crédito fiscal determinado en el Formulario 29,
folio 5283250096 del periodo tributario del mes de marzo de 2012.”. Lo que sucede
entonces es que dada la naturaleza del remanente de Crédito Fiscal IVA, es necesario, de
acuerdo a los plazos de prescripción, revisar los periodos anteriores para de esa manera
verificar el origen de los créditos, su correcta determinación o en este caso imputación.
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por todo lo razonado la alegación referida al efecto
retroactivo de la Resolución reclamada será rechazada.
BUENA FE TRIBUTARIA.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al principio de buena fe en materia
tributaria, la reclamante sostiene que, durante largos años, la Caja de Compensación y
Asignación Familiar de Los Andes ha mantenido diversos contratos de prestación de
servicios de recaudación con administradoras de Fondos de Pensiones e lsapres, respecto
de los cuales nunca se ha cobrado IVA, emitiéndose al efecto facturas exentas de tal
impuesto.
Dicha conducta estaría expresamente reconocida y avalada por varios
pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos. Así, se habría señalado en los Oficios
números 1. 916 de 18/05/1994, 2.653 de 2/10/1998, 5.264 de 16/10/2003, 4.453 de
30/10/2006 y 705 de 11/04/2008. Afirma que dichos oficios señalan en lo sustancial que "...
en el caso de las instituciones que participan en el negocio de recaudar cotizaciones
previsionales, llámese cajas de compensación o cualquier otra entidad de aquellas que se
especializan en cobranza y recaudación, éstas deben someterse a un tratamiento tributario
diferente al de los bancos. Así el servicio de recaudación, sea de cotizaciones previsionales,
de depósitos de ahorro voluntario, etc., constituyen prestaciones que no configuran hecho
gravado con Impuesto a las Ventas y Servicios por no provenir del ejercicio de actividades
comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta,
conforme lo dispone el artículo 2 n° 2 del DL 825, de 1974, sino del número 5 del referido
artículo 20."
Hace presente que en parte alguna la normativa administrativa referida ha efectuado
distinción entre una recaudación manual o pura y simple y otra informática y electrónica.
Finalmente, en relación con este punto y por aplicación del artículo 26 del Código
Tributario, solicita a este tribunal declarar que no procede el cobro retroactivo de los
impuestos discutidos, y que por ende no corresponde rectificar el remanente de crédito
fiscal de la contribuyente, en tanto el Servicio no modifique oficialmente el criterio sostenido
en los oficios mencionados.
Por su parte el SII en síntesis, señala que la jurisprudencia administrativa del SIl
que ha citado el reclamante, alude a una situación distinta a la que se refiere el caso de
autos, ya que en las consultas que les dan origen a esos pronunciamientos sólo se
plantearía la prestación del servicio de recaudación de manera pura, esto es, de manera
manual y sin servicios de digitación y digitalización, sin que para desarrollarlo se efectúen
actividades que impliquen procesamiento automático de información. Asimismo, asegura
que el reclamante en su escrito habría citado un oficio sin indicar a cuál de todos los que
menciona se refiere, y de manera selectiva habría sacado éste de contexto, aseverando
adicionalmente que todos los oficios que menciona de manera sustancial han sostenido lo
mismo, lo que no se ajustaría a la verdad.
Agrega que los oficios citados por la reclamante se refieren a situaciones distintas a
las conductas desarrolladas por la contribuyente y que son objeto de la resolución
reclamada, en tanto que los dos últimos oficios mencionados confirmarían el criterio
utilizado por el Servicio en dicha resolución.
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Dado lo anterior, estima que solo es posible concluir que la alegación del reclamante
carece de fundamento, pues no existiría pronunciamiento alguno del Servicio de Impuestos
Internos al que éste pueda referenciar para indicar que ha orientado su actuar conforme a
éste, para acogerse al principio del precedente o de buena fe consagrado en el artículo 26
del Código Tributario, por lo que se debería desechar esta alegación.
No obstante lo señalado precedentemente, asegura que el principio de buena fe al
que alude el reclamante no resulta aplicable en este caso, toda vez que la Resolución no
es un acto administrativo que esté efectuando un cobro retroactivo de impuestos, sino que
únicamente modificando el remanente de crédito fiscal IVA, y por lo tanto no es posible
afirmar que se estuviese vulnerando el artículo 26 del Código Tributario (no obstante que
en este caso no habría vulneración de dicho precepto según lo expresado en los párrafos
precedentes).
Expresa que lo anterior se vería confirmado por fallo de la Corte Suprema de fecha
23 de julio de 2013, rol 5118-2012, citando el considerando undécimo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 26 del Código Tributario dispone en su inciso
primero que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del
Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de estos en
particular.”
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los oficios citados por la reclamante es
posible apreciar lo siguiente:
Oficio N° 1.916, de 18 de mayo de 1994, se refiere al caso en que una empresa de
cobranzas celebra un contrato con un banco, donde la primera se obliga a efectuar los
trámites prejudiciales para obtener el pago de deudas insolutas de dinero, notificando al
deudor y realizando todos aquellos procedimientos administrativos para lograr esos fines.
En este caso SII estimó señaló que actividad de cobranza, por lo tanto, las prestaciones
realizadas por la referida empresa que hace la consulta, provienen del ejercicio de una
actividad que no se encuentra comprendida en los N° 3 y 4 del art. 20 de la LIR, sino en el
N° 5 del mismo precepto legal y, “No constituyen hecho gravado con el Impuesto al Valor
Agregado, ya que, en la especie, la cobranza de deudas de dinero no es un negocio de
comercio.”
Es decir, en ningún momento este oficio se refiere al cobro de cotizaciones como
tampoco al procesamiento automático de datos, sino que simplemente a la cobranza
prejudicial y actos de carácter administrativos.
Oficio N° 2.653, de fecha 2 de octubre de 1998, ante la consulta de una
universidad, el SIl se limita a reafirmar el criterio anterior, en el sentido que “la comisión por
cobranza prejudicial, que el Fondo de Crédito Universitario debe realizar por cuenta de otras
Universidades, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 19.287, de 1994,
corresponden a servicios clasificados en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por
lo que no se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado.”
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Es decir, al igual que en el caso anterior en ningún momento este oficio se refiere al
cobro de cotizaciones, como tampoco al procesamiento automático de datos, sino que
simplemente a la cobranza prejudicial.
Oficio N° 5.264, de fecha 16 octubre de 2003, se refiere a las empresas B y C que
contrataron con una empresa A, para que les preste servicios de cobranza y recaudación
de las primas de seguros contratadas por terceros. En este oficio el SII estimó que “4.-
Según se desprende de los contratos y demás antecedentes acompañados, el objeto del
servicio de que se trata en la especie es la “cobranza y recaudación de primas de seguros
contratadas por terceros”, prestación que tiene una remuneración específica fijada por las
partes; y la “administración” a que se hace referencia en tales documentos es relativa a la
prestación de tales servicios de cobranza y recaudación, por lo que es posible concluir que,
en el caso consultado, la prestación referida no configura un hecho gravado con el impuesto
al valor agregado, por no provenir del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo
20°, N°s 3 o 4, de la Ley de la Renta, conforme lo dispone el artículo 2°, N° 2, del D.L. N°
825, de 1974.”
Es decir, nuevamente señala que los servicios de cobranza y recaudación, además
de actos de carácter administrativos, no se encuentran gravados con IVA.
Oficio N° 4453, de fecha 30 de octubre de 2006, Se refiere a una consulta relativa
a la naturaleza del hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado que tienen los
convenios de recaudación de cotizaciones celebrados por la A.F.P XXXXX S.A. con
determinadas empresas. En este caso el SII realiza un distingo, a saber:
“3.- En lo referente a la prestación de servicios de recaudación, cabe distinguir entre bancos
y otras entidades que prestan similares servicios.
Respecto de los primeros, las rentas que reciban de sus usuarios, en este caso las AFP,
van a ser hechos gravados con IVA por presentarse el supuesto del N° 3 del artículo 20° de
la Ley de la Renta, por ser una entidad bancaria la que devenga o percibe la renta, de esta
forma, el hecho gravado surge de la propia naturaleza del prestador de servicios y no del
acto jurídico de intermediación que ejecuta.
En el caso de las otras instituciones que participan del negocio de recaudar cotizaciones
previsionales, llámese cajas de compensación o cualquier otra entidad de aquellas que se
especializan en la cobranza y recaudación, éstas deben someterse a un tratamiento
tributario diferente, ya que en el evento que la entidad en cuestión preste servicios de
recaudación, sea de cotizaciones previsionales, de depósito de ahorro voluntario, etc., el
Servicio de Impuestos Internos ha dejado establecido en diferentes pronunciamientos que
se trata de una prestación que no configura hecho gravado con el Impuesto al Valor
Agregado, por no provenir del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20° N°s
3 ó 4 de la Ley de la Renta, conforme lo dispone el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974,
sino del numeral 5 del citado artículo 20°.
4.- En consecuencia, los servicios en cuestión cuando son prestados por las entidades
señaladas en el párrafo anterior, no constituyen una actividad comprendida en el artículo
20° N ° 3 ó 4 de la Ley de la Renta, sino del numeral 5° del mismo artículo, no siendo un
hecho gravado con IVA según el artículo 2° N° 2 del D.L. 825 de 1974.
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Diferente es la situación de los bancos, quienes sí se encuentran afectos por estos
servicios a la luz del artículo 69° N° 8 de la Ley General de Bancos, en relación al 20° N° 3
de la Ley de la Renta y el artículo 2° N° 2 del D.L. 825.”
Es decir, si bien es cierto señala que en el caso de otras instituciones, distintas de
un banco, que participan del negocio de recaudar cotizaciones previsionales deben
someterse a un tratamiento diferente, no lo es menos que esto se debe a que en el párrafo
inmediatamente anterior se refiere a la misma actividad pero realizada por bancos y en
consecuencia se encuentra gravado con IVA por encuadrarse en la hipótesis descrita en el
N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que, como el propio oficio
señala “el hecho gravado surge de la propia naturaleza del prestador de servicios y no del
acto jurídico de intermediación que ejecuta.”.
Queda claro entonces, que ese “tratamiento diferente” a que alude este oficio no
dice relación con un beneficio o franquicia, sino que al hecho de ejecutarse por un banco.
Por último es necesario señalar que este oficio tampoco se refiere al procesamiento
automático de datos.
Finalmente, en el oficio N° 705 de fecha 11 de abril de 2008, el señor Director
Nacional del Instituto de Normalización Previsional (en adelante "INP"), solicita un
pronunciamiento relativo a la tributación con IVA que afecta a los servicios prestados por
XXX consistentes en la recaudación de cotizaciones previsionales. En lo sustancial la
consulta señala “Agrega que si bien, dentro de las actividades que señala el N° 3 se
comprenden las rentas provenientes del procesamiento automático de datos y
telecomunicaciones, éstas deberían quedar afectas a dicho tributo en la medida que el
servicio prestado sea efectivamente el procesamiento y no cuando éste sea una
herramienta o soporte al servicio de la recaudación de las cotizaciones.
En esas circunstancias, dicho Instituto es de opinión que en atención a que la labor
que desarrolla XXX no sólo se reduce a un mero procesamiento automático de datos, la
prestación reseñada corresponde clasificarla en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta,
por lo tanto, no configura un hecho gravado con IVA, debiendo reclasificarse la actividad
que desarrolla y aceptarse la emisión de factura sin este gravamen.”
Es decir, este es el primer oficio de los citados en el que se alude al procesamiento
automático de datos. Más aún, se presenta el mismo argumento que la reclamante pretende
hacer valer en su respuesta a la citación de fecha 19 de diciembre de 2012, o sea, posterior
al oficio en análisis, y que rola a fojas 240 y siguientes, cuando en su página 3 señala que
los contratos de recaudación son válidamente servicios que no están gravados con IVA “…
sin que ello importe un análisis especial orientado a buscar que dentro de dicho contrato,
con motivo de la prestación y no como un fin diferente, existe un procesamiento de datos
intensivo que es una tarea imprescindible en el servicio de recaudación”, a continuación
señala “Dicho de otra manera, evidentemente en un servicio de recaudación existe
procesamiento de datos, pero ello es parte inherente al servicio de recaudación y no un
servicio en sí mismo, especial o separado.”
En respuesta a esta consulta este oficio señala en el segundo párrafo del número 2,
“Ahora bien, para determinar que el contribuyente desarrolla el giro “cobranza y
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recaudación” calificado como hecho no gravado, es necesario cotejar el tipo objetivo
descrito en la ley, con la labor efectivamente desarrollada por la empresa.”
Luego, el oficio en el número 3 analizando los antecedentes acompañados por quien
efectúa la consulta, específicamente los contratos, señala en lo sustancial que “En este
sentido, la cláusula segunda del contrato señala que “...los principales componentes
específicos de la contratación son a) la más amplia y no presencial posibilidad de enviar y
recibir información y valores, mediante un programa informático que permita la declaración
electrónica de cotizaciones electrónicas y que contemple medios de pago igualmente
electrónicos; y b) la entrega centralizada de toda la información contenida en las planillas
de cotizaciones, y de todos los valores recaudados, con la respectiva documentación,
rendiciones, validaciones y procesos de respaldo”.
El inciso tercero del mismo apartado señala “En cumplimiento del presente contrato,
el recaudador deberá implementar un servicio de recepción de información y valores en
forma electrónica, mediante un programa informático de declaración electrónica para el
ingreso de las cotizaciones del Instituto, que contemple el correspondiente medio de pago
para sus clientes y terceros”.
Los pasajes del acuerdo de voluntad que se transcriben dan cuenta de la existencia
del servicio de procesamiento automático de datos, tendiente al tratamiento de la
información recepcionada de los empleadores y deudores, y posteriormente entregada de
forma centralizada a quien encarga la gestión.
De esta manera, los contratos acompañados por XXX en su oportunidad, junto a los
antecedentes que adjunta el INP en esta ocasión, permiten concluir, que el servicio que
presta la empresa XXX consiste a lo menos en su parte medular en un procesamiento
automático de datos.”
Si se observa, son los mismos servicios que presta la Caja de acuerdo a lo
estipulado en los contratos acompañados a fojas 68 y celebrados con sus clientes, y que
coincide con el informe pericial de autos.
A mayor abundamiento, el inciso final del número 3 de este oficio señala
“Consecuentemente, se difiere de la apreciación del INP en cuanto a que el servicio de
procesamiento es una mera herramienta o soporte al servicio de la recaudación de las
cotizaciones, por cuanto se estima que el tratamiento de la información es a lo menos el
servicio principal que presta la firma.”
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, atendida la fecha, el criterio del SII en los oficios
analizados en el considerando anterior y, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo
anterior, el hecho de que, como se analizó, la resolución reclamada no tiene efecto
retroactivo, haciendo inaplicable el artículo 26 del Código Tributario, la alegación
correspondiente a la aplicación del principio de la buena fe también será rechazada.
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, en
esta parte no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por las
partes, puesto que, no es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias,
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como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación
en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-
2008: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto
la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se
encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia,
según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de
la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal
cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo
de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia,
como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la
competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales
ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal competente para
realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente
a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de
derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la
judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un
acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se
desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y
jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la
constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005). Tesis que este
sentenciador comparte.
Que, tratándose los Tribunal Tributarios y Aduaneros (TTA ) de tribunales especiales
de acuerdo a la ley 20.322, su competencia está dada por las materias específicas y
expresas que la ley ha establecido a su respecto, no siendo la nulidad de derecho público,
de aquellas. Siendo de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte
de competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o
especial.
De modo tal que, en relación a las alegaciones de los reclamantes en este sentido,
no existirá pronunciamiento, por carecer este tribunal de competencia para conocer de
dichas materias. Debiendo el reclamante concurrir ante quien corresponda.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho
precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se
trata de un contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a
contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21,
26, 59, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código
de Comercio, artículo 20 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, Ley 18.320, artículos
1560 y siguientes del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia
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invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley
20.322 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX 17.000 N° 205 de fecha 28.05.2013, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00037-2014
RUC N° 14-9-0000329-4
Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
49 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.