Texto de la sentencia
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“HIRSCHBERG ROSEMBLITT con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE”
RIT GR-15-00069-2014
RUC 14-9-0000566-1
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 de 1º de abril de 2014, HUGO HIRSCHBERG ROSEMBLITT, RUT N°
3.461.269-3, domiciliado en calle Los Olivos N° 868, Recoleta, mediante su abogado
Gerardo Soto Peña, cédula de identidad N° 10.125.322-8, domiciliado en Mac Iver N° 22
oficina 913, Santiago, en adelante indistintamente “el reclamante”, interpone reclamo en
contra del siguiente acto administrativo de la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos:
Liquidación N° 113000000018 de 16 de diciembre de 2013 que tasó la base imponible
del Impuesto Global Complementario del año tributario 2011 en $158.892.053 y determinó
un impuesto de $50.337.115, más reajustes, intereses y multas.
Ya que el reclamante tiene domicilio en la comuna de Recoleta, en virtud de la creación
de la Dirección Regional Santiago Norte, esta actuará por parte de la Administración,
representada por don Hugo Horta Barahona, ambos domiciliados en Avenida Recoleta N°
672 4º piso, en adelante indistintamente “el Servicio” o la “Administración”.
Dos. A fojas 53 el 29 de abril de 2014 el Servicio evacúa el traslado del reclamo,
interponiendo, además, incidente de inadmisibilidad probatoria.
Tres. A dicho escrito el Servicio acompaña:
1. Notificación N° 310222478 de 23 de junio de 2011.
2. Citación N° 112300774 de 22 de octubre de 2012.
Cuatro. A fojas 80 el 19 de mayo de 2014 se tiene por evacuado el traslado del
reclamo y se confiere traslado respecto a la inadmisibilidad probatoria.
Cinco. A fojas 82 el 8 de enero de 2015 se delega poder a los abogados Bárbara Ritter y
Patricia Leal Arredondo.
Seis. A fojas 86 el 4 de febrero de 2015 se tiene por evacuado en rebeldía el traslado
conferido a fojas 80.
Siete. A fojas 88 el 12 de junio de 2015 se dicta la Resolución que recibe la causa a
prueba, la cual no fue repuesta por las partes, del siguiente tenor:
Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones
cuestionadas por la Liquidación N° 113000000018 de fecha 16 de diciembre de
2013 y que es objeto del presente reclamo. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
Ocho. A fojas 90 consta que dicha resolución fue notificada mediante carta certificada
enviada al domicilio del apoderado del reclamante, el día 15 de junio de 2015.
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Nueve. A fojas 91 y 92 de 21 de octubre de 2015 consta certificado del señor
Secretario del Tribunal en que se tiene por notificado al reclamante de la Resolución que
recibe la causa a prueba.
Diez. A fojas 93 se recibe el incidente de inadmisibilidad probatoria a prueba, con los
siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la documentación que el Servicio solicitó determinada y
específicamente en la Citación 112300774 de 22 de octubre de 2012.
2. Acredítese la documentación que el reclamante acompañó en respuesta a
la solicitud efectuada por el Servicio en la Citación 112300774 de 22 de octubre de
2012.
3. A fojas 103 de 27 de noviembre de 2015 el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSION
A. Reclamo. Hechos.
El 30 de diciembre de 2009 la reclamante suscribió, como mutuario, un mutuo con
Inversión Luisiana SA por la suma de $120.000.000 equivalente a UF 5.730. El pago del
préstamo se realizaría en 48 cuotas de UF 120 a partir del 31 de enero de 2010.
Con dicho dinero el reclamante realiza inversiones en compra y venta de acciones, fondos
mutuos y gastos de consumo.
Las acciones objeto de las compraventas tienen presencia bursátil y además fueron
realizadas con retroventa, lo que permitió al reclamante comprar acciones con deuda para
optimizar la rentabilidad esperada, endeudándose con la misma corredora de bolsa.
De acuerdo con la tasación, la base imponible del Impuesto Global Complementario es de
$158.892.053, la cual se justifica mediante los 120 millones del mutuo, $6.071.500 por
ingresos de arriendos (de acuerdo a contabilidad simplificada, no observados por el
Servicio), totalizando ingresos por $126.071.500, que alcanza a un nivel neto de
inversiones, al 31 de diciembre de 2010 de $83.754.892 y no $158.892.053 como indica la
Liquidación.
B. Fiscalización.
El año 2012 el reclamante acompañó al Servicio los siguientes antecedentes:
a) Mutuo ya descrito.
b) Copia de facturas de compras y ventas de acciones de 2010 emitidas
principalmente por la corredora de bolsa “Inversiones Security”.
c) Estado de flujo de ingresos y gastos de 2010.
El año 2014 un nuevo fiscalizador recibió todos los antecedentes anteriores y cartolas
bancarias del Banco de Chile de diciembre de 2009 y de enero a marzo de 2010 que da
cuenta de los cargos por las inversiones efectuadas y el depósito por más de 120 millones
correspondiente al mutuo ya mencionado. Las fechas coinciden con las inversiones en
acciones y fondos mutuos.
C. Derecho.
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De acuerdo a los Artículos 70-72 de la Ley de la Renta, todos los ingresos e inversiones
del año comercial 2010 se encuentran acreditados.
Las acciones objeto de las compraventas tienen presencia bursátil, por lo cual el mayor
valor en su venta es un ingreso no renta de acuerdo al Artículo 18 de la Ley de la Renta.
D. Documentos acompañados por el reclamante:
a) Copia de mutuo de 30 de diciembre de 2009 por $120.000.000 equivalente a UF
5.730.
b) Copia de facturas de compras y ventas de acciones de 2010 emitidas
principalmente por la corredora de bolsa “Inversiones Security”, según los
siguientes números: 382253-385062-385258-387968-387969-395286-395287-
396043-406521-406522-411945-411946-413737-414108-414109-NC-8502-8504-
415711-417124-417125.
c) Estado de flujo de ingresos y gastos de 2010 que da cuenta de la situación de
caja, como se obtuvieron los fondos para las inversiones.
E. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
i. Sobre la etapa administrativa
La Liquidación impugnadas tienen su origen en la notificación de la Carta N° 31 0222478
de 23.06.2011 a fin de que el reclamante se presentase en la XIII Dirección Regional
Santiago Centro el día 28.07.2011, pues su declaración de renta correspondiente al Año
Tributario 2011 fue observada. En la misma se le indicó que acompañara la
documentación en ella indicada. El reclamante no se presentó al requerimiento.
Posteriormente, se emitió Citación N° 112300774, de 22.10.2012, en la cual se informó al
contribuyente que revisada su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente
al Año Tributario 2011, había sido observada con la anotación interna G47, esto es
"Control del origen de los fondos con que se financiaron inversiones", por lo cual se
ameritaba la acreditación del origen de fondos destinados a las siguientes inversiones allí
individualizadas, en razón de no existir relación con las rentas declaradas para dicho año
tributario:
Transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el
contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, por lo cual el Servicio
decreta la Liquidación.
A continuación la Administración plantea que tiene facultades para actuar del modo que lo
hizo y que el reclamo no puede constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría,
ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el
reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el Servicio
de Impuestos Internos que sirven de fundamento para revisar la legalidad de su
actuación.
ii. Sobre el fondo del reclamo.
El Servicio cita el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta, agregando que
determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o
inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de
impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con Rentas que pagaron el
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impuesto correspondiente, rentas exentas o efectivas superiores a las presumidas de
derecho, o ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
iii. Análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante.
Los antecedentes son insuficientes por cuanto corresponden a copias simples que
carecen de toda calidad y valor probatorio.
En efecto, en las cartolas mencionadas en el reclamo no figura el depósito de los
$120.000.000 que supuestamente habría recibido en mutuo al recurrente. Tampoco
consta en autos que las sumas destinadas a financiar las inversiones hayan sido recibidas
por concepto del supuesto mutuo, no habiendo prueba alguna de haber recibido
efectivamente el dinero objeto del mutuo en cuestión.
Finalmente, agrega la Administración que se debe considerar que no será suficiente que
el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que
deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o
inversión, acreditando haber mantenido en su patrimonio una suma suficiente para cubrir
el egreso efectuado.
Circular N° 8/ 2000:
"Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o
desembolsos ha transcurrido un tiempo superior a un año y el contribuyente no
aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el
revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al
Comité de Inversiones.”
En consecuencia, el Servicio solicita se rechace el reclamo en contra de la Liquidación,
con costas.
iv. Inadmisibilidad probatoria.
El Servicio solicita declarar la inadmisibilidad de los antecedentes acompañados al
reclamo, pues en la Citación se solicitó documentación que el reclamante no acompañó,
ya que no dio respuesta a la Citación, por lo que el Servicio liquida con los antecedentes
de que disponía en sus sistemas.
III. CONSIDERANDO.
A. Nueva auditoría.
Primero. Que, sin perjuicio de lo que se determina en la presente sentencia, y
precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en
este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente
en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio.
Segundo. Que, el Artículo 1° de la ley N° 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
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1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Tercero. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la limitación de competencia que el Servicio pretende atribuir. Esto debe
relacionarse con el Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuarto. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de
otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida
por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros
tribunales de primera instancia y superiores.
Quinto. Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental (art. 19 N° 3 inciso quinto):
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo”.
Sexto. Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Séptimo. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no
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hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture1, en su
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de
las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Octavo. No es la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias
propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo
propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta
sede, pues entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de
sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido
en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Noveno. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Décimo. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Undécimo. Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012,
sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en
que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario.
Duodécimo. En dicho recurso la Corte expresa:
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COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Roque De Palma,
Buenos Aires 1958.
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“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso
de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a
que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente
como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y
en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el
que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el
artículo 124 del Código Tributario.”
Decimotercero. Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
Decimocuarto. Impedir al reclamante probar con la amplitud probatoria que la ley en
actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin
efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez,
pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en
letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la
razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de
acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los
autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión
de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia,
no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba
establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario que indica que:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables.”
Decimoquinto. En dicha institución, (de por sí muy discutida en doctrina por la
forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear), se establece de modo
expreso que “no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…”;
es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por
definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que
establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
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Decimosexto. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado
en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa
de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de
limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Decimoséptimo. De acuerdo a la historia del establecimiento de la ley N° 20.322
cuyo título señala “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera“, en parte
alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Decimoctavo. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la
cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en
sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa
circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede
administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar
la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de
que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
Decimonoveno. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener, de
modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos
sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma
amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que
de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial, limitando la posibilidad
de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vigésimo. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes; a todos los principios que
informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y
vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución
Política, que dispone:
“La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo
alguno puede atribuirse su ejercicio.”
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución,
así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes“.
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Vigésimo primero. En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria
y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no los papeles
solicitados, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
Vigésimo segundo. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de
ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros
de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Vigésimo tercero. Finalmente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la
Excelentísima Corte Suprema también se han pronunciado respecto a la llamada “nueva
auditoría” alegada por el Servicio en múltiple reclamos.
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 84-2015:
“Primero: Que la controversia conforme a la sentencia interlocutoria de prueba que
se reproduce en el motivo 4°) del impugnado fallo de primer grado, estaba
circunscrita, en síntesis, a la actividad desarrollada por el contribuyente ante el
órgano estatal en la fase de fiscalización; y, en segundo lugar, la veracidad de
verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual para el año tributario 2012.
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario,
modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los
llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones —entre otras-
promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de
Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las
partes, la prueba rendida por las mismas en la fase correspondiente y las
dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial,
sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador para quien resulte vencido.
Tercero: Que, entonces, no habiéndose resuelto la controversia de fondo, esto es,
la procedencia o no de la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos
por la contribuyente "Asesorías Río Najerillas Ltda." corresponde disponer que el
juez no inhabilitado conozca los antecedentes y dicte la sentencia definitiva de
acuerdo a lo obrado en el este juicio, evitando de este modo que esta Corte
proceda a emitir pronunciamiento en única instancia, conforme se ha decidido en
los ingresos Tributario y Aduanero, números 75, 129 y 141 de 2015.”
Excelentísima Corte Suprema, Rol 22827-14:
3° Que de acuerdo al mérito del proceso, el juez del fondo no ha establecido que,
al citar al reclamante, el Servicio le haya solicitado antecedentes determinados y
específicos, sino que sólo asienta que el ente fiscalizador requirió genéricamente
antecedentes para salvar determinadas observaciones, por lo que no se encuentra
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probado el segundo de los requisitos necesarios para excluir la prueba. Así,
entonces, al no haberse establecido los antecedentes determinados y específicos
requeridos por el Servicio y no presentados oportunamente por el reclamante, la
exclusión de prueba pretendida por la reclamada no resulta posible sin infraccionar
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, dejando a la reclamante en la
indefensión.
4° Que, por otra parte, el inciso duodécimo del artículo 132 transcrito en el
razonamiento 1° supra exige al juez pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad de prueba. Este pronunciamiento no se satisface con una
referencia genérica en la fundamentación de la sentencia a la exclusión de prueba
no presentada oportunamente ante el Servicio, sino que exige uno en la parte
resolutiva de la misma que señale los antecedentes específicos que resultan
inadmisibles, cuestión que refuerza la convicción de estos sentenciadores en
orden a que el a quo ha procedido correctamente al análisis de los antecedentes
aportados.
5° Que por lo demás, este tribunal ya ha señalado que “la sede jurisdiccional dista
de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la administración,
comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que
coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la
acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración,
como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así,
entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada
uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales
aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre
la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la
restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función
asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no
hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la
litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales
correspondientes.” (SCS 11461-2014).
Vigésimo cuarto. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia
por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso
será desechada por este juez.
B. Inadmisibilidad probatoria.
Vigésimo quinto. Una vez establecida la competencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero para conocer el fondo de la pretensión del reclamante, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria.
Vigésimo sexto. Que el Artículo 132 incisos 11º y 12º indican lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
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dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio
prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Vigésimo séptimo. El Servicio estima que el reclamante no acompaña en sede
administrativa los siguientes documentos solicitados en la Citación, por los cuales este
Tribunal debe declarar su inadmisibilidad probatoria:
Carnet de identidad o RUT.
En caso de enviar un mandatario, éste deberá acredita la representación por
escrito.
Documentación relativa a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años.
Libro de Ingresos y Egresos.
Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
establecidas en el Artículo 21 del DL N° 3.500 de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta.
Certificado N° 10 Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional
Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos.
Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados.
Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades
administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la ley N°
18.815/89 y fondos mutuos según el art. 17 del DL N° 1328/76, no acogidos al
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Artículo 57 bis de la Ley de la
Renta.
Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversión de la ley N° 18.815/89, Fondos de inversión privado
del título VII de la misma ley y Fondos mutuos según artículo 17 del DL N°
1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el
Artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Otros libros de contabilidad.
Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
Vigésimo octavo. De este incidente se confiere traslado al reclamante, el cual se tiene
por evacuado en rebeldía de acuerdo a resolución de 4 de febrero de 2015 a fojas 86.
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Vigésimo noveno. A fojas 164 el 18 de febrero se recibe el incidente de inadmisibilidad
probatoria a prueba, estableciendo los siguientes puntos de prueba, los cuales no fueron
repuestos por las partes:
1. Acredítese la documentación que el Servicio solicitó determinada y
específicamente en la Citación 112300774 de 22 de octubre de 2012.
2. Acredítese la documentación que el reclamante acompañó en respuesta a la
solicitud efectuada por el Servicio en la Citación 112300774 de 22 de octubre de
2012.
Trigésimo. Que para interpretar el Artículo 132 citado, debe acudirse al Artículo 20 del
Código Civil que establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
De acuerdo a esto, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede
acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha
sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar
significa: 1º: Fijar los términos de algo y 2: Distinguir, discernir. A su vez, el verbo
especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2: Fijar o determinar de modo
preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Trigésimo primero. Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a
las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
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Punto 2.6 de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que
son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al
citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma
íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar
siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho
término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no
sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No
me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar
disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta
información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes
como medio probatorio.”
Trigésimo segundo. De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en
proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por
el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos
antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión
de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además
de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en
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dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la
inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
Trigésimo tercero. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que
este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los
antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade
más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos
hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Trigésimo cuarto. Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo
19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los pilares del
debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al tribunal que,
habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir la causa a
prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No
es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un
plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Trigésimo quinto. La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento
normal, impidiendo al reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso.
Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos
a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el
Servicio desea sean excluidos hayan sido determinada y específicamente solicitados por
él. Es decir, que este haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
Trigésimo sexto. Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código
Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en
abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este
Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la
citación.
Trigésimo séptimo. De la simple lectura de la Citación es posible apreciar dos
circunstancias: a) la rotunda discrepancia entre lo solicitado en ella y los documentos
acompañados en el reclamo y b) la generalidad de sus solicitudes, con expresiones como
“documentación relativa”, “otros libros de contabilidad”, que de ninguna manera cumplen
con la alta exigencia de especificidad exigida por el legislador, de la manera en que se
aprecia en el texto y en la historia de la ley.
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Trigésimo octavo. El Servicio confunde sus facultades legales para solicitar
documentación, lo que no está en discusión, y el efecto que esta tendría en la sede
jurisdiccional, en la cual se enfrenta en igualdad de condiciones con el contribuyente. En
efecto, no puede la Administración pretender que por considerar que no se le presenta los
respaldos esperados sino otros distintos que a su consideración no son suficientes para
acreditar la pérdida tributaria fiscalizada, el reclamante pierde el derecho a la prueba ante
los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Trigésimo noveno. Este Tribunal ha afirmado todo lo anterior en la causa RIT GR-15-
00323-2013, la cual fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol
21826-2014. La Excelentísima Corte Suprema, en los autos ya mencionados, además de
confirmar la sentencia de primera instancia, en lo esencial estima:
“De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada transgresión de la
norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, siendo relevante
recordar que la reclamada protesta por su falta de aplicación, a pesar que se
verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso concreto. La sentencia se
basó, para decidir de esa forma, en que tales instrumentos no habían sido
solicitados determinadamente en la citación, ya que se requirió “documentación
relativa a las inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos
aplicados a la cobertura de desembolsos durante los últimos 3 años”.
La transcripción antes mencionada resulta bastante para desestimar el reclamo. Ello
es así porque la solicitud de antecedentes de la citación carece absolutamente de
claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación concreta de la
documentación que se requería, sino en que no se precisaron las operaciones cuya
justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es posible reconocer que el
contenido del requerimiento de antecedentes que formule el ente fiscalizador no es
idéntico en todos los casos, y que el mayor o menor grado de exactitud de éste
depende del nivel de conocimiento que la autoridad administrativa tenga de las
operaciones a examinar y su contexto, en un caso como el que nos atañe, esto es,
justificación del origen de ciertas inversiones, nada obsta a que la petición sea
determinada en cuanto a los negocios o adquisiciones cuyos fondos llaman la
atención del Servicio y motivan la fiscalización. De esta manera, si bien la
especificidad de la documentación que se requiere, en el caso concreto, puede ser
materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con la determinación
de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en la citación practicada al
contribuyente, resulta correcta la decisión de los jueces del fondo en torno a
rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria al constatarse el incumplimiento
de las condiciones previstas en la ley para su aplicación. En estas circunstancias, no
queda sino rechazar este apartado del recurso.”
Cuadragésimo. Bajo ese contexto, este Tribunal se convence de la falta de
congruencia y la vaguedad de la solicitud de la Citación y en conclusión, por las
consideraciones ya descritas, lo dispuesto en los Artículos 19 N° 3 inciso 6° de la
Constitución Política de la República, 21 y 132 del Código Tributario, 19, 20 y 22 del
Código Civil, se resuelve:
Cuadragésimo primero. No Ha Lugar al incidente de inadmisibilidad probatoria.
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Cuadragésimo segundo. El Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil obliga al
juez a condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un incidente, a menos
que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar
Cuadragésimo tercero. De lo descrito y analizado se observa que la Administración
no ha tenido motivo plausible para litigar, puesto que la documentación solicitada no lo ha
sido determinada y específicamente.
Cuadragésimo cuarto. Por lo tanto, se condena en costas al Servicio, por haber sido
vencido totalmente y no haber tenido motivo plausible para litigar.
C. Justificación de la inversión.
Cuadragésimo quinto. Resuelto lo anterior, ha llegado el momento de resolver el
fondo de la causa: la justificación de inversiones.
Cuadragésimo sexto. Para claridad del fallo, esta sección se analizará en primer
lugar la Liquidación y las inversiones allí mencionadas y luego las alegaciones y medios
probatorios presentados por la reclamante para acreditar el origen de los fondos.
i. Liquidación
Cuadragésimo séptimo. La Liquidación fue practicada en virtud que el reclamante no
acreditó a satisfacción de la Administración el origen de los fondos para realizar las
siguientes inversiones en el año 2010:
Fondos mutuos en el RUT declarante DJ 96.639.280-0, por los siguientes montos:
$60.000.000
$12.350.000
$13.000.000
$8.955
$6.494
$3.617
$6.472.200
$8.090.250
$6.472.200
$9.931
$22.701.
Fondos mutuos en el RUT declarante DJ 96.767.630-6, por el siguiente monto:
$60.000.000
Compras de acciones al RUT 69.515.580-5
N° de factura Monto inversión $ Fecha del año 2010
395286 2.052.819 1-7
395286 152.360 1-7
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395286 462.826 1-7
406521 493.660 2-9
387968 2.385.216 4-5
411945 2.584.197 4-10
417124 5.390.352 4-11
385062 855.920 7-4
382253 2.388.240 12-3
382253 2.079.540 12-3
382253 2.370.370 12-3
382253 2.662.650 12-3
382253 2.078.360 12-3
382253 3.267.000 12-3
414108 1.470.105 18-10
414108 508.994 18-10
414108 844.194 18-10
414108 3.376.890 18-10
414108 3.369.080 18-10
414108 8.895.600 18-10
414108 2.729.640 18-10
414108 29.678.000 18-10
414108 8.280.720 18-10
414108 220.255 18-10
414109 3.187.230 18-10
Nota de crédito N° 8502 1.470.105 19-10
Nota de crédito N° 8502 508.994 19-10
Nota de crédito N° 8502 844.194 19-10
Nota de crédito N° 8502 3.376.890 19-10
Nota de crédito N° 8502 3.369.080 19-10
Nota de crédito N° 8502 8.895.600 19-10
Nota de crédito N° 8502 2.729.640 19-10
Nota de crédito N° 8502 29.678.000 19-10
Nota de crédito N° 8502 8.280.720 19-10
Nota de crédito N° 8502 220.255 19-10
Nota de crédito N° 8504 3.187.230 19-10
414280 1.470.105 19-10
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18
414280 508.994 19-10
414280 844.194 19-10
414280 3.376.890 19-10
414280 3.369.080 19-10
414280 3.039.330 19-10
414280 220.255 19-10
414280 3.187.230 19-10
415711 91.453 27-10
415711 208.341 27-10
415711 360.000 27-10
415711 360.912 27-10
415711 313.110 27-10
415711 319.680 27-10
415711 328.640 27-10
Total: 172.343.140
Cuadragésimo octavo. Continúa la Liquidación citando los Artículos 70, 71 y 21 de la
Ley de la Renta y haciendo el cálculo del Impuesto Global Complementario que
corresponde al contribuyente.
ii. Deber de acreditación del reclamante.
Cuadragésimo noveno. Que el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece
la ley.”
Quincuagésimo. Que las Liquidaciones del Servicio imputan al contribuyente
inversiones (que este no niega). En conformidad al inciso 2º del Artículo 70 transcrito, el
reclamante debe acreditar el origen de los fondos utilizados para realizar las inversiones
indicadas en el anexo. La ley, entonces, específicamente pone la carga de la prueba
sobre el reclamante en el caso de autos.
iii. Alegaciones del reclamante y medios probatorios
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Quincuagésimo primero. El reclamante, en primer lugar, no expresa que las
operaciones liquidadas no correspondan a las efectuadas por él. De tal manera que el
Tribunal, al recibir la causa a prueba, no incluye la realización de las inversiones indicadas
en el anexo de la Liquidación. En consecuencia el reclamante debía acreditar, de acuerdo
al punto de prueba y el anexo de la Liquidación, un total de $172.343.140.
Quincuagésimo segundo. En segundo lugar, el reclamante indica que el dinero para
realizar las inversiones del año tributario 2011, cuyo monto, según él sería de
$83.754.892 (lo que no explica), lo obtuvo del mutuo con Inversión Luisiana SA, de 30 de
diciembre de 2009 por la suma de $120.000.000 más $6.071.500 por ingresos de
arriendos, totalizando ingresos por $126.071.500.
Quincuagésimo tercero. Que se puede observar, de partida, que la reclamante no
presenta justificación de casi 50 millones de pesos.
Quincuagésimo cuarto. Que para justificar parte de las inversiones indicadas en la
Liquidación, el reclamante menciona dos fuentes de ingresos. La primera es el mutuo con
Inversión Luisiana SA, de 30 de diciembre de 2009 por la suma de $120.000.000. De
acuerdo al libelo, la cláusula del contrato indica lo siguiente:
"El presente contrato de mutuo devengará un interés anual de U.F. + 6%. "El
Deudor", se compromete a pagar el préstamo otorgado en 48 cuotas mensuales y
sucesivas de Ciento veinte Unidades de Fomento (UF120), a partir del 31 de
enero de 2010".
Quincuagésimo quinto. Sin embargo, en el documento acompañado a fojas 5 la
cláusula segunda indica otras condiciones:
"El presente contrato de mutuo devengará un interés anual de U.F. +3%. "El
Deudor", se compromete a pagar el préstamo otorgado en 120 cuotas mensuales y
sucesivas de Cuarenta y siete coma setenta y cinco Unidades de Fomento (UF
47.75), a partir del 31 de enero de 2011".
Quincuagésimo sexto. Las evidentes diferencias entre el interés anual, el número y
monto de las cuotas y la época de pago de los documentos mencionados en el libelo y el
acompañado por la reclamante, a la luz del Artículo 132 del Código Tributario, significa
una falta de gravedad y precisión que significa la ineficacia probatoria del documento, por
lo cual el Tribunal no puede tener por acreditada la existencia del mutuo indicado en el
reclamo.
Quincuagésimo séptimo. A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al reclamante, el
dinero obtenido en el mutuo anteriormente analizado fue ingresado en el Banco de Chile,
mas sin indicar fecha alguna en la cual esto se habría concretado. De la revisión de los
antecedentes, en la cartola de Marzo de 2010 (más específicamente el día 29 de marzo
de acuerdo a fojas 41). Si el reclamante pretende justificar el origen de sus fondos en
dicho préstamo y en las cartolas, tampoco resulta plausible la situación fáctica que se
intenta acreditar: 120 millones de pesos recibidos al contado al 30 de diciembre de 2009 y
depositados en el banco recién 3 meses después.
Quincuagésimo octavo. Los hechos anteriormente descritos omiten el hecho que, de
acuerdo a la factura N° 282253, acompañada por el propio reclamante a fojas 8, el 12 de
marzo de 2010, este adquirió acciones por el valor de $15.022.830. Este movimiento,
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además, no se refleja en la cartola de marzo de 2010, por lo cual su acreditación carece
de conexión incluso con lo alegado.
Quincuagésimo noveno. Aún más: asumiendo que el contrato de mutuo estuviera
correctamente acompañado, en él se indica que, al momento de suscripción, 30 de
diciembre de 2009, el dinero “había sido recibido por el reclamante a su entera
satisfacción.” Las declaraciones de una escritura solamente obligan a las partes, no a la
Administración ni mucho menos a este Tribunal. En este sentido, es una práctica común
entre personas o empresas relacionadas realizar contratos que no tienen intención de ser
cumplidos, con el fin de generar gastos o ingresos que no existen realmente.
Sexagésimo. En segundo lugar, si el reclamante pretendía acreditar con el mutuo y las
cartolas del banco el origen de los fondos, ha dejado de explicar al menos los siguientes
aspectos de relevancia:
a) El transcurso de tiempo entre la percepción del dinero y su abono en el banco.
b) El origen de los fondos para realizar las inversiones indicadas en la factura N°
282253.
c) El origen de los fondos para realizar las inversiones de abril a diciembre de 2010,
ya que no ha acompañado las cartolas de dichos meses.
Sexagésimo primero. La segunda fuente de ingresos son arriendos por es
$6.071.500, de los cuales la reclamante no ha acompañado documentación alguna, por lo
cual claramente este ingreso se tiene por no acreditado.
Sexagésimo segundo. Que el Artículo 132 inciso 14º del Código Tributario dispone:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”
Sexagésimo tercero. Que según indica la norma citada, la prueba rendida por la
reclamante para acreditar el origen de los fondos será analizada en cada uno de los
siguientes aspectos:
Multiplicidad: No se cuenta ni siquiera con un medio de acreditación. El documento de
fojas 5, por las razones indicadas en el Considerando Quincuagésimo sexto, no puede ser
considerado. Las facturas acompañadas no acreditan sino la compra que debía ser
precedida de la obtención de los fondos y las cartolas, a su vez, solamente el medio por el
cual se probaría el ingreso “formal” de un monto que ya debía haber estado acreditado.
Gravedad: Excluido el contrato de mutuo, solamente queda la cartola bancaria, en la
cual consta, 3 meses después de la obtención de los fondos alegada en el reclamo, el
ingreso de una cantidad de dinero similar al supuesto origen de los fondos, lo cual
significa una relación bastante débil. El “Estado de flujo de ingresos y gastos” es un
documento emanado de la propia reclamante, por lo cual carece de valor probatorio.
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Precisión: Continuando lo anterior, se observa la falta de precisión y rigurosidad entre
el reclamo y los escasos medios probatorios ofrecidos, habiendo discordancias y
omisiones en las fechas, montos y relación con las inversiones de autos.
Concordancia y conexión: Las cartolas bancarias y las facturas no presentan conexión
alguna entre sí.
iv. Conclusiones
Sexagésimo cuarto. Este Tribunal ha arribado a conclusión que el reclamante no ha
acreditado el origen de los fondos con que realizó las inversiones objeto de la Liquidación.
Sexagésimo quinto. Lo anterior trae como consecuencia, además, que de acuerdo al
Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el reclamante deba ser condenado en
costas, pues ha sido totalmente vencido.
Sexagésimo sexto. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer,
fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 70 de la Ley de la Renta, 2, 132 y
148 del Código Tributario, 144, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las regla de
la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas,
IV. SE RESUELVE:
I. Confírmase la Liquidación N° 11300000018 de 16 de diciembre de 2013 del
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro.
II. Se condena en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“HUGO HIRSCHBERG ROSEMBLITT con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT GR-15-00069-2014
RUC 14-9-0000566-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-12-04T15:54:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.