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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00074-2014 · 22 de mayo de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00074-2014
RUC
14-9-0000576-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INMOBILIARIA, INVERSIONES, COMERCIAL Y SERVICIOS DE ARQUITECTURA LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RUC N°: 14-9-0000576-9 RIT: GR-15-00074-2014 LAPM/jpl Santiago, veintidós de mayo de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas uno y siguientes Luis Eduardo Bresciani Prieto chileno, casado, arquitecto y Valeria Catafau Zegers, chilena, casada, arquitecto, ambos en representación, de la sociedad Inmobiliaria, Inversiones, Comercial y Servicios de Arquitectura Limitada, del giro de su denominación, ambos domiciliado en Avenida del Libertador Bernardo O'Higgins N° 115, piso 2, Santiago, en tiempo y forma, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes y 124 y siguientes, todos del Código Tributario, deducen reclamo tributario en contra de la Liquidación N°113000001134, de fecha 16 de diciembre del 2013, dictada por don Antonio Hormazábal Becerra, Jefe Departamento Fiscalización Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos, solicitando acoger la presente reclamación tanto a tramitación como en definitiva y, a partir de ello, disponer se deje sin efecto la liquidación reclamada. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. Hace presente que la liquidación reclamada de autos fue objeto -en su oportunidad- de recurso de revisión, interpuesto con fecha 10 de enero de 2014, el que posteriormente fue desechado por la reclamada por intermedio de resolución exenta N°34924 de 20 de febrero de 2014. Plantea que en el Año Comercial 2007 se presentó por parte de la reclamante Declaración de Renta Año 2008 Folio N° 89457248, solicitando una devolución por un valor de $1.407.793.-, la cual fue anulada. Posteriormente, se habría presentado una nueva declaración, Folio N° 61728558, la cual también fue anulada. A partir de ello, el contador de la contribuyente concurrió al SIl, oportunidad en la que se habría hecho borrar la información correspondiente a Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 2 AT/2008 y rectificado, quedando Folio N° 61883658. Se habría dejado saldo a favor de $ 1.407.793, que fue devuelto a la cuenta corriente con valor actualizado, desconociéndose el proceso de ese momento ya que el contador a esa fecha, don Alejandro Aguilar, habría sufrido posteriormente un accidente de tránsito que le costó la vida. Señala que con fecha 29 de mayo de 2009 se presentó Año Tributario 2009 Folio N/1 00443169 con la información de la contabilidad del ejercicio comercial año 2008 solicitando una devolución de $525.082. En esa oportunidad habría concurrido al Servicio la contadora Sra. Mónica Romero con la Notificación, presentando información al fiscalizador, el cual manifestó que se debía eliminar información de Renta AT/2009 y se rectificó quedando con Folio N°50203449 el día 6 de octubre de 2009, indicando que las Rentas se debían presentar solicitando el Valor PPM actualizado de cada período, procedimiento que, acto seguido, se realizó. Agrega que posteriormente se presentó la Declaración de Renta Año Tributario 2010 en el Folio N°100190160, con fecha 10 de mayo de 2010. Ésta fue aceptada, con devolución depositada en la cuenta corriente respectiva con fecha 27 de mayo de 2010, por un valor actualizado de $ 763.742. Esta presentación se habría realizado de acuerdo a lo Indicado por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. Luego se habría presentado la Declaración de Renta Año Tributario 2011 en Folio N°102140251 de fecha 9 de mayo de 2011, solicitando devolución de $2.626.558.-, informando solo PPM, tras lo cual se habría recibido carta de la reclamada a partir de una supuesta inconsistencia detectada en la declaración. Con fecha 28 de noviembre de 2011 se presenta al servicio la Sra. Mónica Romero, quien explica al fiscalizador las acciones observadas y las situaciones sucedidas los años anteriores en que el Servicio anula la información de las Rentas Años Tributarios AT/2008- AT/2009. Explica que al revisar el fiscalizador toda la información de la Contabilidad, presentada en ese momento, el mismo indicó que analizaría los antecedentes quedando en trámite pendiente en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos. El fiscalizador, acto seguido, habría citado a la Sra. Mónica Romero durante el mes de diciembre de 2011, informándole en dicha oportunidad que el caso seguía en revisión. Considera importante destacar que los resultados de las partidas reflejadas en el balance son de pérdida en el año comercial 2010. Agrega que con fecha 09 de enero de 2014 habrían sido notificados de la liquidación que en este acto reclamada. Finalmente señala que en atención a lo antes expuesto y de acuerdo a lo indicado a este respecto en el Código Tributario, artículo 123 bis y lo indicado en la Ley de la Renta respecto del tratamiento tributario de las pérdidas, y atendida la permanente Intención de la Sociedad de presentarse al Servicio de Impuestos Internos así como lo reflejado en las declaraciones y balances, donde se indica la pérdida en los años tributarios antes indicados se solicita anular a Liquidación N°113000001134 de fecha 16 de diciembre de 2013, en el entendido que no se han observado en profundidad los antecedentes que permitan comprender la situación tributaria de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 3 PETICIONES CONCRETAS. - Acoger la presente reclamación tanto a tramitación como en definitiva y, disponer se deje sin efecto la liquidación reclamada. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL RECLAMO. 1.- Copia de los instrumentos en los que consta la personería para actuar en representación de la reclamante. 2.- Copia de la Liquidación N° 113000001134. 3.- Copia de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) presentada en contra de la liquidación N° 113000001134. 4.- Copia de la Resolución Ex. N° 34924 que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). B. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N°680, 8° piso, comuna de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario en tiempo y forma, evacúa el traslado del reclamo conferido con fecha 14 de abril de 2014, solicitando su rechazo en definitiva con expresa condenación en costas en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone. l. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. a. Señala que la Liquidación impugnada en autos tiene su origen en la Carta Operación Renta N°31 0225303 de 23.06.2011 notificada con fecha 29.08.2011 en el domicilio del contribuyente, Av. Libertador Bernardo O'Higgins N°115, piso 2, Santiago. Esta comunicación tuvo por objeto que el contribuyente se presentara ante el Servicio con fecha 29.08.2011 para regularizar su situación tributaria, debido a que su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 folio 102140251 presentaba diferencias respecto de la información que el Servicio de Impuestos Internos poseía en sus sistemas, las cuales generaron la siguiente observación: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).” Agrega que se le habría indicado al contribuyente, expresamente, que concurriera con la siguiente documentación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 4 • Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. • Libro de Compras y Ventas. • Libro FUT. • Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. • Ajustes a la Renta Líquida. Arguye que el contribuyente no concurrió a regularizar su situación ni acompañó ningún antecedente. Explica que como consecuencia de lo anterior y, en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se habrían determinado las siguientes diferencias de impuestos para el año tributario 2011 mediante la Liquidación N°l 1300000l 134 de fecha 16.12.2013: Período Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30.04.2011 Art. 53 Inc. 1 o CTal 31.12.2013 Art. 53 lnc. 3° CTal 31.12.2013 Total al 31.12.2013 2011 Impuesto de Primera Categoría 47.109.431 3.577.352 24.329.656 75.016.439 II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Aclara que contribuyente solicitaría que se deje sin efecto la Liquidación reclamada argumentando lo siguiente: l. Que durante los años tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010 presentó sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta solicitando devolución de impuestos. Dichas declaraciones habrían sido rectificadas en varias oportunidades, de acuerdo con instrucciones indicadas por los fiscalizadores de este Servicio. 2. Que habría presentado la declaración de renta folio N°102140251 correspondiente al año tributario 2011 en la cual sólo informó los PPM y solicitó una devolución de $2.626.558, tras lo cual le fue notificada la carta respectiva por lo que concurrió al Servicio a dar explicaciones relacionadas con las declaraciones de renta efectuadas en los años tributarios anteriores, desde el 2007 al 2010. 3. Que las partidas de su balance reflejarían que tuvo pérdida el año comercial 2010. 4. Que ha tenido la permanente intención de presentarse ante el Servicio y que sus declaraciones y balances indican que ha tenido pérdida en los años tributarios indicados y que no se han observado con profundidad los antecedentes que permiten comprender la situación tributaria de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 5 Hace presente que la Liquidación reclamada fue objeto de recurso de revisión administrativa con fecha 10.01.2014 el cual fue rechazado. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. l. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 10 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano administrativo competente para aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al Servicio diversas facultades. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Añade, que el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". En ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio habría procedido a notificar al contribuyente la Carta Operación Renta N°310225303 de 23.06.2011, en su domicilio de Av. Libertador Bernardo O'Higgins N°115, piso 2, Santiago, requiriéndole a fin de que regularizada su situación tributaria respecto de diferencias de ingresos detectadas en el año tributario 2011. 2. explica que en este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto (Rol N°128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). Argumenta que la reclamante no habría concurrido oportunamente ni acompañado la documentación que le fuera expresamente solicitada por el Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades, sino que, según el mismo contribuyente relata, se limitó a concurrir al Servicio a explicar situaciones relativas a años tributarios anteriores a aquél respecto del cual fue liquidado. Indica que en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, el reclamante no informa ningún resultado, no determina la Base Imponible de Primera Categoría, ni datos contables, ni balance de 8 columnas, simplemente solicita devolución de Pagos Provisionales Mensuales. 3. Señala que en razón de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se habría practicado legalmente la Liquidación N°113000001134 de fecha 16.12.2013, en la cual se determinaron al contribuyente diferencias de impuestos correspondientes al año tributario 2011 en razón de no encontrarse totalmente declarados los ingresos obtenidos durante ese año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 6 Tales diferencias habrían sido detectadas al contrastar la información contenida en los formularios 29 mensuales presentados por el contribuyente de los cuales resulta una base imponible para el AT 2011 de $132.139.506, la cual no fue declarada en el formulario 22 anual correspondiente. B. EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORÍA. l. Indica que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver controversias de acuerdo con el artículo 10 de la Ley N°20.322 y no está dentro de sus atribuciones fiscalizar impuestos ni efectuar procesos de auditoría tributaria. Señala que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que se acredite previamente por la reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, en este caso, la Liquidación reclamada. Agrega que el contribuyente, mediante la estrategia de no acompañar los antecedentes solicitados en sede administrativa, pretende que sea el Tribunal Tributario y Aduanero y no el Servicio de Impuestos Internos quien fiscalice la correcta y oportuna declaración de los ingresos obtenidos por el contribuyente, lo que es contrario a la ley. Sostiene que debido a lo anterior el presente reclamo resultaría ser improcedente ya que la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en un asunto tributario controvertido, sino que por el contrario, se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que habiendo sido solicitados específica y determinadamente por el Servicio, nunca se habrían acompañado, ni se acompañan tampoco en esta instancia jurisdiccional, por lo que tampoco contaría este Tribunal con la información necesaria para revisar la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, a saber datos de Base Imponible de Primera Categoría (recuadro N°2 del reverso del F 22), ni datos contables como Balance de 8 columnas y otros (recuadro N°3 del reverso del F22), los cuales le fueron expresamente solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el contribuyente funda su reclamo en un hecho nuevo no invocado en sede administrativa, cual es, una supuesta pérdida correspondiente al año 2010, la cual no fue ni declarada ni acreditada en su oportunidad, en circunstancias que la Liquidación reclamada fue practicada por otro motivo en atención a ingresos que no fueron declarados. Esta circunstancia sería reconocida por el reclamante al señalar que en su declaración de renta AT 2011 sólo se limitó a solicitar devolución de PPM sin mencionar pérdida alguna. C. MARCO NORMATIVO. l. Código Tributario. Artículo 29: La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 7 Artículo 33: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Artículo 35: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. 2. Ley de Impuesto a la Renta. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por tanto, es indispensable que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo. Debe existir y acompañarse en caso de ser solicitado por el Servicio, un Balance, del cual se extrae un resultado para poder determinar la pérdida o gasto, de tal manera que en caso de no contar el Servicio con dicho balance resulta imposible por falta de un requisito legal, acreditar la pérdida. En el presente caso, el contribuyente no acreditó, es más, ni siquiera declaró la pérdida que ahora invoca como fundamento de su reclamo. IV. RECHAZO DEL RECLAMO. 1. Sostiene que el contribuyente funda su reclamo en una supuesta pérdida la cual no ha sido informada ni en sede administrativa ni ahora en esta instancia judicial, en circunstancias que la Liquidación habría sido practicada en atención a que se detectaron ingresos no declarados en su declaración anual de Impuesto a la Renta, pero que sí fueron informados por el propio contribuyente en los formularios 29 respectivos. 2. Explica que la declaración de renta en cuestión, correspondiente al año tributario 2011 no fue confeccionada correctamente por el contribuyente de acuerdo con las normas legales que regulan dicha obligación, pues no determina ninguna base imponible, ni los antecedentes que le sirven de fundamento, limitándose a solicitar una devolución y la institución bancaria en la que esta debiera depositarse. 3. Arguye que aun cuando el argumento de la pérdida fuese admitido, este debe ser rechazado en definitiva por cuanto no se han acompañado hasta la fecha los antecedentes ya señalados que fueron expresa y nominativamente requeridos y que son indispensables para determinar un resultado tributario, por lo que mal puede el Servicio o el Tribunal no observar con profundidad antecedentes que nunca han sido acompañados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 8 4. Señala que respecto de la revisión administrativa a la que fue sometida la Liquidación reclamada y que fue rechazada, el reclamante omite señalar que dicho rechazo se debió a la falta de antecedentes solicitados. Esto demuestra que, a diferencia de lo que afirma el reclamante, no existe una intención permanente de presentarse ante el Servicio acompañando declaraciones y balances. V. CONCLUSIÓN LA LIQUIDACIÓN FUE LEGALMENTE EMITIDA. Finalmente afirma que la Liquidación N°113000001134 de fecha 16.12.2013, ha sido legalmente emitida por el Servicio, de acuerdo con la información con que contaba a esa fecha y con la que cuenta ahora, en uso de sus facultades fiscalizadoras y dentro de los plazos de prescripción establecidos en la ley, no siendo este Tribunal competente para realizar una fiscalización en sede judicial, especialmente considerando que no existen antecedentes que analizar y que el reclamo tiene un fundamento que no guarda relación alguna con la Liquidación reclamada. PETICIONES CONCRETAS. - Que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO AL EVACUAR EL TRASLADO: - Copia de la Liquidación N°113000001134 de fecha 16.12.2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. - Copia de la Carta Operación Renta N°310225303 de 23.06.2011 en la cual se requiere al contribuyente para que regularice su situación tributaria. - Formulario 22 Declaración anual de renta AT 2011 folio N°102140251. - Formulario 29 Declaración y Pago Simultáneo Anual AT 2011. II CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 02/04/2014 presentado ante el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Dos. A fs. 41 rola resolución de fecha 14 de abril de 2014 que tuvo por interpuesto el reclamo de fecha 02 de abril de 2014. Tres. A fs. 43 y ss. rola escrito de fecha 08/05/2014 presentado por el SII mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. Cuatro. A fs. 52 rola resolución de fecha 22 de mayo de 2014 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma. Cinco. A fs. 55 y con fecha 27/08/2014, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 9 - Acredítese la efectividad de haber declarado correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Seis. A fs. 80 y ss. rola Acta de Audiencia Testimonial de fecha 15/10/2014 donde constan las declaraciones del testigo presentado por el SII, don José Pereira Cruces, y los testigos presentados por la reclamante doña Mónico Romero Arrué y don Alejandro del Río Mena. Siete. A fs. 83 rola escrito presentado por la reclamante de fecha 16 de octubre de 2014 mediante el cual reitera los documentos acompañados al escrito de reclamo, acompaña otros, y solicita la exhibición de determinados documentos por parte del Servicio de Impuestos Internos Ocho. A fs. 101 y ss. rola resolución de fecha 15 de mayo de 2015 que declara no ha lugar a la solicitud de exhibición hecha por la reclamante con fecha 16 de octubre. Nueve. A fs. 109 y con fecha 18 de mayo de 2015 se resuelve Autos para Fallo. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos, tanto en los hechos como el derecho invocado. SEGUNDO: Nueva Auditoría. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio de Impuestos Internos, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1° de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 10 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 11 la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. 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Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. 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En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 14 una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. TERCERO: Que, la reclamante es una sociedad cuyo objeto social, conforme a la cláusula segunda de sus estatutos sociales es: "a) Adquisición, compra, venta, enajenación, comercialización, explotación, administración, corretaje, arriendo, loteo urbanización, subdivisión y construcción de todo tipo de inmuebles, sean estos rústicos o urbanos; b) La inversión en bienes raíces, muebles, acciones o efectos de comercio, títulos de crédito en operaciones de cualquier tipo; c) La comercialización de todo tipo de libros, revistas, folletos, afiches, cuadros artísticos y todo otro tipo de medio audiovisual, relacionados directa o indirectamente con la arquitectura y el urbanismo; d) la organización y realización de eventos, concursos y exposiciones de arquitectura, urbanismo, diseño y construcción: e) La producción, dirección y comercialización de toda clase de actividades culturales, artísticas, publicitarias y fotográficas relacionadas con la arquitectura y el urbanismo; f) La edición y publicación de todo tipo de folletos, boletines, libros, periódicos, películas, videos, diskette, cassette, y demás medios audiovisual relacionados con la arquitectura, el urbanismo, la construcción, el diseño, el arte y la cultura. g) La creación, mantención y administración de centros y bases de datos e información, relativos directa e indirectamente a la construcción, arquitectura, urbanismo y diseño; h) La administración de servicios de casino, cafetería, restaurant, librería, fotocopiado y ventas de elementos de dibujo técnico y gráfico; i) La prestación de todo tipo de asesorías y servicios relacionados con lo anterior incluyendo los servicios de tasaciones, cursos de perfeccionamiento, seminarios y actividades afines; j) La realización de cualquier actividad conexa directa o indirectamente con las señalas precedentemente que acuerden los socios.” CUARTO: Que, señalado lo anterior, corresponde ahora determinar si este es uno de los casos en que el legislador exige llevar contabilidad y de qué tipo en su caso. Rodrigo Pérez explica las obligaciones respecto a la contabilidad completa1: 1. Obligados y no obligados a llevar contabilidad. En términos generales, el Artículo 17 en su inciso primero ordena a toda persona que deba acreditar la renta efectiva, a hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Pero la respuesta específica a este tema nos la da el Artículo 68 del DL N° 824 sobre Impuesto a la Renta, disposición que nos obliga a separar tres situaciones: a) No están obligados a llevar contabilidad: - Contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes, opten por tributar con renta presunta de derecho y que tienen lugar en las actividades agrícolas y de transporte. - Contribuyentes por las rentas provenientes de capitales mobiliarios. - Los pequeños mineros artesanales, los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, los suplementeros y los propietarios de un taller artesanal u obrero, cuyo capital efectivo no exceda de 10 Unidades Tributarias Anuales. 1 PÉREZ RODRIGO, Abundio. Manual de Código Tributario, Sexta Edición, Lexis Nexis, Santiago, 2008, páginas 114 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 15 - Contribuyentes que desarrollen actividad minera siempre que no estén organizados como sociedad anónima o en comandita por acciones o que sus ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas anuales, cualquiera que sea el mineral, excedan de 6.000 U.t. anuales. - Los contribuyentes trabajadores dependientes, por sus rentas en cuanto tales. - Contribuyentes trabajadores independientes, de Segunda Categoría, que se acojan a tributar con presunción de gastos. - Tampoco estarán obligados a llevar contabilidad, según lo señala el Artículo 20 N° 1 letra c) del DL 825 las personas que den en arrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, pues si bien se grava la renta efectiva, esta se acreditará mediante el contrato respectivo. b) Pueden llevar contabilidad simplificada - Contribuyentes de Primera Categoría que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. La simplificación de la contabilidad consiste en exigirles una plantilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de gastos. - Contribuyentes, trabajadores independientes, de Segunda Categoría, salvo que estén organizados como sociedades de profesionales o se acojan a tributar mediante presunción de gastos. La simplificación radica en que pueden llevar un solo libro de entradas y gastos, practicando un resumen anual, en el mismo libro, de dichas entradas y gastos. - Las personas naturales que realicen actividades de los números 3, 4 y 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados al negocio no excedan de 2 UTA y cuyas rentas anuales, no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, de 1 UTA, podrán ser liberados de llevar los libros de contabilidad completa. No pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, agentes de aduana y corredores de propiedades (Artículo 23 Código Tributario) c) Obligados a llevar contabilidad completa Todos los demás contribuyentes deben llevar contabilidad completa, o sea, es la regla general. Conviene, en todo caso, señalar dos tipos de contribuyentes que, debido a su organización jurídica, deben siempre, sin excepción alguna, llevar contabilidad completa y son las sociedades anónimas y las sociedades profesionales. En virtud de lo expuesto precedentemente, es dable concluir que la reclamante tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 16 Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. QUINTO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 3.918, y demás disposiciones legales pertinentes. SEXTO: Que, consta a fojas 47 Carta de Operación Renta N° 310225303 de fecha 23 de junio de 2011, en la cual se le indica al contribuyente que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio los ingresos obtenidos durante el año (comercial 2010) no se encontrarían totalmente declarados por lo que se le señala que debe concurrir a las oficinas del SII el día 29 de agosto de 2011 a regularizar su situación tributaria acompañando los siguientes documentos: Libro de Compras y Ventas; Libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida y Libro Diario (Centralización de Compras y Ventas). SÉPTIMO: Que, a fojas 48 consta Liquidación N° 113000001134 de fecha 16 de diciembre de 2013 en la cual se señala que dado que el contribuyente no presentó antecedentes suficientes que permitieran solucionar la observación A08 ya señalada en Carta de Operación Renta, referida a que los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 no habrían sido totalmente declarados en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, se ha procedido a practicar la Liquidación antes mencionada. OCTAVO: Que, consecuente con lo anterior, en resolución de fojas 55 complementada con resolución de fojas 60 se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la efectividad de haber declarado correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” NOVENO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” DÉCIMO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna el hecho de encontrarse totalmente declarados los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010. UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio y en escrito que rola a fojas 83 la reclamante acompañó los siguientes documentos: - Acta de entrega de documentos acompañados al presentar solicitud de RAV ante el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 17 - Copia de Formulario 22 Año Tributario 2011 de la reclamante. - Balance Tributario y Estado de Resultado de la reclamante Año Comercial 2010. - Copia de Formulario 22 de la reclamante Año Tributario 2010. - Cartola de Cuenta Corriente Scotiabank que daría cuenta de la devolución por parte del Servicio de Impuestos Internos de la suma pretendida y solicitada por la reclamante para el Año Tributario 2010. - Copia de Formulario 22 de la contribuyente Año Tributario 2009. - Copia de Cartola de Cuenta Corriente Scotiabank que daría cuenta del depósito por parte del Servicio de la devolución pretendida y solicitada por la reclamante para el Año Tributario 2009. DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores de esta sentencia cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 142 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades 2 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 18 Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. Que, es dable conceptuar la contabilidad como “una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.3 DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con el considerando precedente, en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo texto legal, de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica , es otorgarle importancia relevante a los libros exigidos por Ley. Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.4 Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba documental y testimonial rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en Sede Judicial los libros Diario, Mayor, de Compras y Ventas, FUT” como tampoco los ajustes a la Renta Líquida, en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver. Específicamente y referido con lo anterior, la reclamante no acompañó los libros contables exigidos por ley que dan fe y que acreditan las operaciones contables efectuadas, toda vez que fue dada la oportunidad probatoria para acreditar con dichos elementos fundantes ante este Tribunal. Que aportó antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente aportados. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la supuesta pérdida a la que hace referencia en su reclamo, es dable señalar que para que proceda la devolución de impuestos 3 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición. 4 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 19 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos presupuestos: Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente, Y Dos) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. Hechos que en concepto de este tribunal tampoco fueron acreditados toda vez que no se acompañaron los libros contables así como tampoco la documentación sustentatoria de las operaciones. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento consta a fojas 81 la declaración de la testigo y contadora de la reclamante doña Mónica Romero Arrué, que ante la pregunta de la abogado del SII “¿para que diga el testigo, si el formulario que se presentó y que se le exhibe, contiene toda la información que debe contener una declaración de renta?” responde “Se presentó de acuerdo a las indicaciones entregadas por el SII, de acuerdo a los hechos ocurridos en los años anteriores. No contiene toda la información porque no están declarados los ingresos.” DECIMO SEXTO: Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamante relativas a haber seguido instrucciones impartidas los años anteriores por los fiscalizadores, esta no encuentra sustento alguno toda vez que las declaraciones deben hacerse conforme a las leyes, reglamentos e instrucciones impartidas por el SII formalmente y por quien tiene facultades para hacerlo, y no por un fiscalizador revisando un caso particular, cuestión que por lo demás tampoco fue acreditado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente sociedad de responsabilidad limitada, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, ,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 29, 31, 33, 35 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 20 II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN Nro. 113000001134 de fecha 16.12.2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 543abc82-b260-403c-8937-12527031eebc Timbre Electrónico 2015-05-22T13:06:32-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.