Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA, INVERSIONES, COMERCIAL Y SERVICIOS DE ARQUITECTURA
LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC N°: 14-9-0000576-9
RIT: GR-15-00074-2014
LAPM/jpl
Santiago, veintidós de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas uno y siguientes Luis Eduardo Bresciani Prieto chileno, casado, arquitecto y
Valeria Catafau Zegers, chilena, casada, arquitecto, ambos en representación, de la
sociedad Inmobiliaria, Inversiones, Comercial y Servicios de Arquitectura Limitada, del
giro de su denominación, ambos domiciliado en Avenida del Libertador Bernardo
O'Higgins N° 115, piso 2, Santiago, en tiempo y forma, y de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 115 y siguientes y 124 y siguientes, todos del Código Tributario, deducen
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°113000001134, de fecha 16 de diciembre
del 2013, dictada por don Antonio Hormazábal Becerra, Jefe Departamento Fiscalización
Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos, solicitando acoger la presente
reclamación tanto a tramitación como en definitiva y, a partir de ello, disponer se deje sin
efecto la liquidación reclamada.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Hace presente que la liquidación reclamada de autos fue objeto -en su oportunidad- de
recurso de revisión, interpuesto con fecha 10 de enero de 2014, el que posteriormente fue
desechado por la reclamada por intermedio de resolución exenta N°34924 de 20 de
febrero de 2014.
Plantea que en el Año Comercial 2007 se presentó por parte de la reclamante Declaración
de Renta Año 2008 Folio N° 89457248, solicitando una devolución por un valor de
$1.407.793.-, la cual fue anulada.
Posteriormente, se habría presentado una nueva declaración, Folio N° 61728558, la cual
también fue anulada. A partir de ello, el contador de la contribuyente concurrió al SIl,
oportunidad en la que se habría hecho borrar la información correspondiente a Renta
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AT/2008 y rectificado, quedando Folio N° 61883658. Se habría dejado saldo a favor de $
1.407.793, que fue devuelto a la cuenta corriente con valor actualizado, desconociéndose
el proceso de ese momento ya que el contador a esa fecha, don Alejandro Aguilar, habría
sufrido posteriormente un accidente de tránsito que le costó la vida.
Señala que con fecha 29 de mayo de 2009 se presentó Año Tributario 2009 Folio N/1
00443169 con la información de la contabilidad del ejercicio comercial año 2008
solicitando una devolución de $525.082. En esa oportunidad habría concurrido al Servicio
la contadora Sra. Mónica Romero con la Notificación, presentando información al
fiscalizador, el cual manifestó que se debía eliminar información de Renta AT/2009 y se
rectificó quedando con Folio N°50203449 el día 6 de octubre de 2009, indicando que las
Rentas se debían presentar solicitando el Valor PPM actualizado de cada período,
procedimiento que, acto seguido, se realizó.
Agrega que posteriormente se presentó la Declaración de Renta Año Tributario 2010 en el
Folio N°100190160, con fecha 10 de mayo de 2010. Ésta fue aceptada, con devolución
depositada en la cuenta corriente respectiva con fecha 27 de mayo de 2010, por un valor
actualizado de $ 763.742. Esta presentación se habría realizado de acuerdo a lo Indicado
por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
Luego se habría presentado la Declaración de Renta Año Tributario 2011 en Folio
N°102140251 de fecha 9 de mayo de 2011, solicitando devolución de $2.626.558.-,
informando solo PPM, tras lo cual se habría recibido carta de la reclamada a partir de una
supuesta inconsistencia detectada en la declaración. Con fecha 28 de noviembre de 2011
se presenta al servicio la Sra. Mónica Romero, quien explica al fiscalizador las acciones
observadas y las situaciones sucedidas los años anteriores en que el Servicio anula la
información de las Rentas Años Tributarios AT/2008- AT/2009.
Explica que al revisar el fiscalizador toda la información de la Contabilidad, presentada en
ese momento, el mismo indicó que analizaría los antecedentes quedando en trámite
pendiente en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos.
El fiscalizador, acto seguido, habría citado a la Sra. Mónica Romero durante el mes de
diciembre de 2011, informándole en dicha oportunidad que el caso seguía en revisión.
Considera importante destacar que los resultados de las partidas reflejadas en el balance
son de pérdida en el año comercial 2010.
Agrega que con fecha 09 de enero de 2014 habrían sido notificados de la liquidación que
en este acto reclamada.
Finalmente señala que en atención a lo antes expuesto y de acuerdo a lo indicado a este
respecto en el Código Tributario, artículo 123 bis y lo indicado en la Ley de la Renta
respecto del tratamiento tributario de las pérdidas, y atendida la permanente Intención de
la Sociedad de presentarse al Servicio de Impuestos Internos así como lo reflejado en las
declaraciones y balances, donde se indica la pérdida en los años tributarios antes
indicados se solicita anular a Liquidación N°113000001134 de fecha 16 de diciembre de
2013, en el entendido que no se han observado en profundidad los antecedentes que
permitan comprender la situación tributaria de la empresa.
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PETICIONES CONCRETAS.
- Acoger la presente reclamación tanto a tramitación como en definitiva y, disponer se
deje sin efecto la liquidación reclamada.
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL RECLAMO.
1.- Copia de los instrumentos en los que consta la personería para actuar en
representación de la reclamante.
2.- Copia de la Liquidación N° 113000001134.
3.- Copia de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) presentada en contra
de la liquidación N° 113000001134.
4.- Copia de la Resolución Ex. N° 34924 que resuelve el Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV).
B. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
Alonso Ovalle N°680, 8° piso, comuna de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario en tiempo y forma, evacúa el traslado
del reclamo conferido con fecha 14 de abril de 2014, solicitando su rechazo en definitiva
con expresa condenación en costas en atención a las consideraciones de hecho y
derecho, que expone.
l. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
a. Señala que la Liquidación impugnada en autos tiene su origen en la Carta Operación
Renta N°31 0225303 de 23.06.2011 notificada con fecha 29.08.2011 en el domicilio del
contribuyente, Av. Libertador Bernardo O'Higgins N°115, piso 2, Santiago. Esta
comunicación tuvo por objeto que el contribuyente se presentara ante el Servicio con
fecha 29.08.2011 para regularizar su situación tributaria, debido a que su declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 folio 102140251 presentaba
diferencias respecto de la información que el Servicio de Impuestos Internos poseía en
sus sistemas, las cuales generaron la siguiente observación:
“Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851],
[629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).”
Agrega que se le habría indicado al contribuyente, expresamente, que concurriera con la
siguiente documentación:
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• Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone
la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario
las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de
evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo.
• Libro de Compras y Ventas.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
Arguye que el contribuyente no concurrió a regularizar su situación ni acompañó ningún
antecedente.
Explica que como consecuencia de lo anterior y, en virtud del artículo 24 del Código
Tributario, se habrían determinado las siguientes diferencias de impuestos para el año
tributario 2011 mediante la Liquidación N°l 1300000l 134 de fecha 16.12.2013:
Período
Tributario
Tipo de
Impuesto
Monto al
30.04.2011
Art. 53 Inc. 1 o
CTal
31.12.2013
Art. 53 lnc. 3°
CTal
31.12.2013
Total al
31.12.2013
2011 Impuesto de
Primera Categoría
47.109.431 3.577.352 24.329.656 75.016.439
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Aclara que contribuyente solicitaría que se deje sin efecto la Liquidación reclamada
argumentando lo siguiente:
l. Que durante los años tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010 presentó sus declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta solicitando devolución de impuestos. Dichas
declaraciones habrían sido rectificadas en varias oportunidades, de acuerdo con
instrucciones indicadas por los fiscalizadores de este Servicio.
2. Que habría presentado la declaración de renta folio N°102140251 correspondiente al
año tributario 2011 en la cual sólo informó los PPM y solicitó una devolución de
$2.626.558, tras lo cual le fue notificada la carta respectiva por lo que concurrió al Servicio
a dar explicaciones relacionadas con las declaraciones de renta efectuadas en los años
tributarios anteriores, desde el 2007 al 2010.
3. Que las partidas de su balance reflejarían que tuvo pérdida el año comercial 2010.
4. Que ha tenido la permanente intención de presentarse ante el Servicio y que sus
declaraciones y balances indican que ha tenido pérdida en los años tributarios indicados
y que no se han observado con profundidad los antecedentes que permiten comprender la
situación tributaria de la empresa.
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Hace presente que la Liquidación reclamada fue objeto de recurso de revisión
administrativa con fecha 10.01.2014 el cual fue rechazado.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
l. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 10 del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, es el órgano administrativo competente para aplicar y fiscalizar todos los
impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer estas atribuciones la ley ha
otorgado al Servicio diversas facultades. Tal es el caso del artículo 59 del Código
Tributario, que establece: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Añade, que el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la
exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo
que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración".
En ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio habría procedido a notificar al
contribuyente la Carta Operación Renta N°310225303 de 23.06.2011, en su domicilio de
Av. Libertador Bernardo O'Higgins N°115, piso 2, Santiago, requiriéndole a fin de que
regularizada su situación tributaria respecto de diferencias de ingresos detectadas en el
año tributario 2011.
2. explica que en este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto (Rol N°128-11
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte
Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
Argumenta que la reclamante no habría concurrido oportunamente ni acompañado la
documentación que le fuera expresamente solicitada por el Servicio en sede
administrativa dentro de sus facultades, sino que, según el mismo contribuyente relata, se
limitó a concurrir al Servicio a explicar situaciones relativas a años tributarios anteriores a
aquél respecto del cual fue liquidado. Indica que en su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2011, el reclamante no informa ningún resultado, no
determina la Base Imponible de Primera Categoría, ni datos contables, ni balance de 8
columnas, simplemente solicita devolución de Pagos Provisionales Mensuales.
3. Señala que en razón de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, se habría practicado legalmente la Liquidación N°113000001134 de
fecha 16.12.2013, en la cual se determinaron al contribuyente diferencias de impuestos
correspondientes al año tributario 2011 en razón de no encontrarse totalmente declarados
los ingresos obtenidos durante ese año.
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Tales diferencias habrían sido detectadas al contrastar la información contenida en los
formularios 29 mensuales presentados por el contribuyente de los cuales resulta una base
imponible para el AT 2011 de $132.139.506, la cual no fue declarada en el formulario 22
anual correspondiente.
B. EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORÍA.
l. Indica que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver controversias
de acuerdo con el artículo 10 de la Ley N°20.322 y no está dentro de sus atribuciones
fiscalizar impuestos ni efectuar procesos de auditoría tributaria.
Señala que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de
fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que se acredite previamente por la
reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano
fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, en este caso, la
Liquidación reclamada. Agrega que el contribuyente, mediante la estrategia de no
acompañar los antecedentes solicitados en sede administrativa, pretende que sea el
Tribunal Tributario y Aduanero y no el Servicio de Impuestos Internos quien fiscalice la
correcta y oportuna declaración de los ingresos obtenidos por el contribuyente, lo que es
contrario a la ley.
Sostiene que debido a lo anterior el presente reclamo resultaría ser improcedente ya que
la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en un asunto
tributario controvertido, sino que por el contrario, se insta a una auditoría por parte del
Tribunal de los antecedentes que habiendo sido solicitados específica y
determinadamente por el Servicio, nunca se habrían acompañado, ni se acompañan
tampoco en esta instancia jurisdiccional, por lo que tampoco contaría este Tribunal con la
información necesaria para revisar la declaración de renta correspondiente al año
tributario 2011, a saber datos de Base Imponible de Primera Categoría (recuadro N°2 del
reverso del F 22), ni datos contables como Balance de 8 columnas y otros (recuadro N°3
del reverso del F22), los cuales le fueron expresamente solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el contribuyente funda su reclamo en un
hecho nuevo no invocado en sede administrativa, cual es, una supuesta pérdida
correspondiente al año 2010, la cual no fue ni declarada ni acreditada en su oportunidad,
en circunstancias que la Liquidación reclamada fue practicada por otro motivo en atención
a ingresos que no fueron declarados. Esta circunstancia sería reconocida por el
reclamante al señalar que en su declaración de renta AT 2011 sólo se limitó a solicitar
devolución de PPM sin mencionar pérdida alguna.
C. MARCO NORMATIVO.
l. Código Tributario.
Artículo 29: La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria.
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Artículo 33: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan.
Artículo 35: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de
llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un
contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de
inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director
Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros
de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad.
2. Ley de Impuesto a la Renta.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Por tanto, es indispensable que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad
a la ley y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo. Debe existir y
acompañarse en caso de ser solicitado por el Servicio, un Balance, del cual se extrae un
resultado para poder determinar la pérdida o gasto, de tal manera que en caso de no
contar el Servicio con dicho balance resulta imposible por falta de un requisito legal,
acreditar la pérdida. En el presente caso, el contribuyente no acreditó, es más, ni siquiera
declaró la pérdida que ahora invoca como fundamento de su reclamo.
IV. RECHAZO DEL RECLAMO.
1. Sostiene que el contribuyente funda su reclamo en una supuesta pérdida la cual no ha
sido informada ni en sede administrativa ni ahora en esta instancia judicial, en
circunstancias que la Liquidación habría sido practicada en atención a que se detectaron
ingresos no declarados en su declaración anual de Impuesto a la Renta, pero que sí
fueron informados por el propio contribuyente en los formularios 29 respectivos.
2. Explica que la declaración de renta en cuestión, correspondiente al año tributario 2011
no fue confeccionada correctamente por el contribuyente de acuerdo con las normas
legales que regulan dicha obligación, pues no determina ninguna base imponible, ni los
antecedentes que le sirven de fundamento, limitándose a solicitar una devolución y la
institución bancaria en la que esta debiera depositarse.
3. Arguye que aun cuando el argumento de la pérdida fuese admitido, este debe ser
rechazado en definitiva por cuanto no se han acompañado hasta la fecha los
antecedentes ya señalados que fueron expresa y nominativamente requeridos y que son
indispensables para determinar un resultado tributario, por lo que mal puede el Servicio o
el Tribunal no observar con profundidad antecedentes que nunca han sido acompañados.
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4. Señala que respecto de la revisión administrativa a la que fue sometida la Liquidación
reclamada y que fue rechazada, el reclamante omite señalar que dicho rechazo se debió
a la falta de antecedentes solicitados. Esto demuestra que, a diferencia de lo que afirma el
reclamante, no existe una intención permanente de presentarse ante el Servicio
acompañando declaraciones y balances.
V. CONCLUSIÓN LA LIQUIDACIÓN FUE LEGALMENTE EMITIDA.
Finalmente afirma que la Liquidación N°113000001134 de fecha 16.12.2013, ha sido
legalmente emitida por el Servicio, de acuerdo con la información con que contaba a esa
fecha y con la que cuenta ahora, en uso de sus facultades fiscalizadoras y dentro de los
plazos de prescripción establecidos en la ley, no siendo este Tribunal competente para
realizar una fiscalización en sede judicial, especialmente considerando que no existen
antecedentes que analizar y que el reclamo tiene un fundamento que no guarda relación
alguna con la Liquidación reclamada.
PETICIONES CONCRETAS.
- Que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación
reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO AL EVACUAR EL TRASLADO:
- Copia de la Liquidación N°113000001134 de fecha 16.12.2013, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
- Copia de la Carta Operación Renta N°310225303 de 23.06.2011 en la cual se requiere
al contribuyente para que regularice su situación tributaria.
- Formulario 22 Declaración anual de renta AT 2011 folio N°102140251.
- Formulario 29 Declaración y Pago Simultáneo Anual AT 2011.
II CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 02/04/2014 presentado ante el 1°
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Dos. A fs. 41 rola resolución de fecha 14 de abril de 2014 que tuvo por interpuesto el
reclamo de fecha 02 de abril de 2014.
Tres. A fs. 43 y ss. rola escrito de fecha 08/05/2014 presentado por el SII mediante el cual
evacúa el traslado del reclamo.
Cuatro. A fs. 52 rola resolución de fecha 22 de mayo de 2014 que tuvo por evacuado el
traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma.
Cinco. A fs. 55 y con fecha 27/08/2014, el Tribunal, al considerar que existían hechos
controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando los
siguientes puntos de prueba:
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- Acredítese la efectividad de haber declarado correctamente los ingresos obtenidos
durante el año comercial 2010. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Seis. A fs. 80 y ss. rola Acta de Audiencia Testimonial de fecha 15/10/2014 donde
constan las declaraciones del testigo presentado por el SII, don José Pereira Cruces, y los
testigos presentados por la reclamante doña Mónico Romero Arrué y don Alejandro del
Río Mena.
Siete. A fs. 83 rola escrito presentado por la reclamante de fecha 16 de octubre de 2014
mediante el cual reitera los documentos acompañados al escrito de reclamo, acompaña
otros, y solicita la exhibición de determinados documentos por parte del Servicio de
Impuestos Internos
Ocho. A fs. 101 y ss. rola resolución de fecha 15 de mayo de 2015 que declara no ha
lugar a la solicitud de exhibición hecha por la reclamante con fecha 16 de octubre.
Nueve. A fs. 109 y con fecha 18 de mayo de 2015 se resuelve Autos para Fallo.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos, tanto en los hechos como el derecho invocado.
SEGUNDO: Nueva Auditoría.
Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho
debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse,
particularmente en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio de Impuestos
Internos, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1° de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
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3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye
la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
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la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
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controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en
la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede
probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
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haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
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una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
TERCERO: Que, la reclamante es una sociedad cuyo objeto social, conforme a la
cláusula segunda de sus estatutos sociales es: "a) Adquisición, compra, venta,
enajenación, comercialización, explotación, administración, corretaje, arriendo, loteo
urbanización, subdivisión y construcción de todo tipo de inmuebles, sean estos rústicos o
urbanos; b) La inversión en bienes raíces, muebles, acciones o efectos de comercio,
títulos de crédito en operaciones de cualquier tipo; c) La comercialización de todo tipo de
libros, revistas, folletos, afiches, cuadros artísticos y todo otro tipo de medio audiovisual,
relacionados directa o indirectamente con la arquitectura y el urbanismo; d) la
organización y realización de eventos, concursos y exposiciones de arquitectura,
urbanismo, diseño y construcción: e) La producción, dirección y comercialización de toda
clase de actividades culturales, artísticas, publicitarias y fotográficas relacionadas con la
arquitectura y el urbanismo; f) La edición y publicación de todo tipo de folletos, boletines,
libros, periódicos, películas, videos, diskette, cassette, y demás medios audiovisual
relacionados con la arquitectura, el urbanismo, la construcción, el diseño, el arte y la
cultura. g) La creación, mantención y administración de centros y bases de datos e
información, relativos directa e indirectamente a la construcción, arquitectura, urbanismo y
diseño; h) La administración de servicios de casino, cafetería, restaurant, librería,
fotocopiado y ventas de elementos de dibujo técnico y gráfico; i) La prestación de todo
tipo de asesorías y servicios relacionados con lo anterior incluyendo los servicios de
tasaciones, cursos de perfeccionamiento, seminarios y actividades afines; j) La realización
de cualquier actividad conexa directa o indirectamente con las señalas precedentemente
que acuerden los socios.”
CUARTO: Que, señalado lo anterior, corresponde ahora determinar si este es uno de los
casos en que el legislador exige llevar contabilidad y de qué tipo en su caso. Rodrigo Pérez
explica las obligaciones respecto a la contabilidad completa1:
1. Obligados y no obligados a llevar contabilidad.
En términos generales, el Artículo 17 en su inciso primero ordena a toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, a hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.
Pero la respuesta específica a este tema nos la da el Artículo 68 del DL N° 824 sobre
Impuesto a la Renta, disposición que nos obliga a separar tres situaciones:
a) No están obligados a llevar contabilidad:
- Contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas
pertinentes, opten por tributar con renta presunta de derecho y que tienen lugar en las
actividades agrícolas y de transporte.
- Contribuyentes por las rentas provenientes de capitales mobiliarios.
- Los pequeños mineros artesanales, los pequeños comerciantes que desarrollen
actividades en la vía pública, los suplementeros y los propietarios de un taller artesanal u
obrero, cuyo capital efectivo no exceda de 10 Unidades Tributarias Anuales.
1
PÉREZ RODRIGO, Abundio. Manual de Código Tributario, Sexta Edición, Lexis Nexis, Santiago, 2008,
páginas 114 y siguientes.
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- Contribuyentes que desarrollen actividad minera siempre que no estén organizados como
sociedad anónima o en comandita por acciones o que sus ventas anuales excedan de
36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas anuales, cualquiera que
sea el mineral, excedan de 6.000 U.t. anuales.
- Los contribuyentes trabajadores dependientes, por sus rentas en cuanto tales.
- Contribuyentes trabajadores independientes, de Segunda Categoría, que se acojan a
tributar con presunción de gastos.
- Tampoco estarán obligados a llevar contabilidad, según lo señala el Artículo 20 N° 1 letra
c) del DL 825 las personas que den en arrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o
uso temporal de bienes raíces agrícolas, pues si bien se grava la renta efectiva, esta se
acreditará mediante el contrato respectivo.
b) Pueden llevar contabilidad simplificada
- Contribuyentes de Primera Categoría que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional,
tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro, poca instrucción o se
encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional.
La simplificación de la contabilidad consiste en exigirles una plantilla con detalle cronológico
de las entradas y un detalle aceptable de gastos.
- Contribuyentes, trabajadores independientes, de Segunda Categoría, salvo que estén
organizados como sociedades de profesionales o se acojan a tributar mediante presunción
de gastos.
La simplificación radica en que pueden llevar un solo libro de entradas y gastos,
practicando un resumen anual, en el mismo libro, de dichas entradas y gastos.
- Las personas naturales que realicen actividades de los números 3, 4 y 5 del Artículo 20 de
la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados al negocio no excedan de 2 UTA y cuyas
rentas anuales, no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, de 1 UTA,
podrán ser liberados de llevar los libros de contabilidad completa. No pueden acogerse a
este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, agentes de aduana y
corredores de propiedades (Artículo 23 Código Tributario)
c) Obligados a llevar contabilidad completa
Todos los demás contribuyentes deben llevar contabilidad completa, o sea, es la regla
general.
Conviene, en todo caso, señalar dos tipos de contribuyentes que, debido a su organización
jurídica, deben siempre, sin excepción alguna, llevar contabilidad completa y son las
sociedades anónimas y las sociedades profesionales.
En virtud de lo expuesto precedentemente, es dable concluir que la reclamante tiene la
obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido
por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba
acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema
de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e
inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la
ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:
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Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige
que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no
basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros
contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara
con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba
según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
QUINTO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta
a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código
Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y
siguientes), ley 3.918, y demás disposiciones legales pertinentes.
SEXTO: Que, consta a fojas 47 Carta de Operación Renta N° 310225303 de fecha 23 de
junio de 2011, en la cual se le indica al contribuyente que de acuerdo a los antecedentes
con que cuenta el Servicio los ingresos obtenidos durante el año (comercial 2010) no se
encontrarían totalmente declarados por lo que se le señala que debe concurrir a las oficinas
del SII el día 29 de agosto de 2011 a regularizar su situación tributaria acompañando los
siguientes documentos: Libro de Compras y Ventas; Libro FUT; Balance Tributario de 8
columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida y Libro Diario (Centralización
de Compras y Ventas).
SÉPTIMO: Que, a fojas 48 consta Liquidación N° 113000001134 de fecha 16 de diciembre
de 2013 en la cual se señala que dado que el contribuyente no presentó antecedentes
suficientes que permitieran solucionar la observación A08 ya señalada en Carta de
Operación Renta, referida a que los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 no
habrían sido totalmente declarados en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2011, se ha procedido a practicar la Liquidación antes mencionada.
OCTAVO: Que, consecuente con lo anterior, en resolución de fojas 55 complementada con
resolución de fojas 60 se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la efectividad de haber declarado correctamente los ingresos obtenidos durante
el año comercial 2010. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
NOVENO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medio que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.”
DÉCIMO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la
reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna el hecho de encontrarse
totalmente declarados los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010.
UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio y en escrito que rola a fojas 83 la
reclamante acompañó los siguientes documentos:
- Acta de entrega de documentos acompañados al presentar solicitud de RAV ante el SII.
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- Copia de Formulario 22 Año Tributario 2011 de la reclamante.
- Balance Tributario y Estado de Resultado de la reclamante Año Comercial 2010.
- Copia de Formulario 22 de la reclamante Año Tributario 2010.
- Cartola de Cuenta Corriente Scotiabank que daría cuenta de la devolución por parte del
Servicio de Impuestos Internos de la suma pretendida y solicitada por la reclamante para el
Año Tributario 2010.
- Copia de Formulario 22 de la contribuyente Año Tributario 2009.
- Copia de Cartola de Cuenta Corriente Scotiabank que daría cuenta del depósito por parte
del Servicio de la devolución pretendida y solicitada por la reclamante para el Año Tributario
2009.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores de
esta sentencia cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley le
exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los
artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los
cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace
que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con
todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre
su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo
dispuesto en el artículo 142 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente
está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además
de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de
Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades
2
Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o
remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el
número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de
personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los
retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio
tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha
utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
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Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de
1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo
regulan.
Que, es dable conceptuar la contabilidad como “una técnica que tiene por
objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas
permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como
los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro
ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido
económico, realizadas de la empresa”.3
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con el considerando precedente, en
concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo
por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en
orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de la
prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo texto legal, de
acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica , es otorgarle importancia relevante a los
libros exigidos por Ley.
Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las
normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por
su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.4
Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá,
además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba documental y
testimonial rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en
Sede Judicial los libros Diario, Mayor, de Compras y Ventas, FUT” como tampoco
los ajustes a la Renta Líquida, en que deben constar los registros contables que
avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia
suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver. Específicamente y
referido con lo anterior, la reclamante no acompañó los libros contables exigidos por
ley que dan fe y que acreditan las operaciones contables efectuadas, toda vez que
fue dada la oportunidad probatoria para acreditar con dichos elementos fundantes
ante este Tribunal. Que aportó antecedentes sustentatorios parciales que no han
sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual,
este sentenciador debe pronunciarse. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior,
la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos
materialmente aportados.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la supuesta pérdida a la que hace referencia
en su reclamo, es dable señalar que para que proceda la devolución de impuestos
3
Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición.
4
Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición
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por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que
concurran dos presupuestos: Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas
fehacientemente, Y Dos) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro
FUT, con sus respectivos respaldos. Hechos que en concepto de este tribunal
tampoco fueron acreditados toda vez que no se acompañaron los libros contables
así como tampoco la documentación sustentatoria de las operaciones.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento consta a fojas 81 la declaración de
la testigo y contadora de la reclamante doña Mónica Romero Arrué, que ante la
pregunta de la abogado del SII “¿para que diga el testigo, si el formulario que se
presentó y que se le exhibe, contiene toda la información que debe contener una
declaración de renta?” responde “Se presentó de acuerdo a las indicaciones
entregadas por el SII, de acuerdo a los hechos ocurridos en los años anteriores. No
contiene toda la información porque no están declarados los ingresos.”
DECIMO SEXTO: Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamante relativas a
haber seguido instrucciones impartidas los años anteriores por los fiscalizadores,
esta no encuentra sustento alguno toda vez que las declaraciones deben hacerse
conforme a las leyes, reglamentos e instrucciones impartidas por el SII formalmente
y por quien tiene facultades para hacerlo, y no por un fiscalizador revisando un caso
particular, cuestión que por lo demás tampoco fue acreditado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este
sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo
una parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son
suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los
presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este
juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación
tributaria que dio inicio a este proceso.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones
legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata
de un contribuyente sociedad de responsabilidad limitada, de primera categoría de
la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo
dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política, artículos 2, 16,
17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, ,132, 148 y 200 del Código Tributario,
artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 29, 31, 33, 35 del D.L. N° 824
sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y
jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente
la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2015.
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Timbre Electrónico
20
II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN Nro. 113000001134 de fecha 16.12.2013, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo
electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-05-22T13:06:32-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.