Texto de la sentencia
“PABLO ESTEBAN CAVIERES BETTANCOURT con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00078-2014
RUC: 14-9-0000622-6
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don Pablo Esteban Cavieres Bettancourt, RUT 10.449.032-8,
domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 949, oficina
1201, de la Comuna de Santiago, interponiendo reclamo en contra de la Liquidación
Centralizada 113000000044, de fecha 16 de Diciembre de 2013, correspondiente al Año
Tributario 2011, formulario 22 folio 81996251 por la cual se le liquida un impuesto de
primera categoría ascendente a $ 2.782.350.-, solicitando que se le dé curso a su
reclamo, y se acoja en todas sus partes, procediendo a dejar sin efecto el referido acto
administrativo y, consecuencialmente, se le dé lugar a las peticiones concretas.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Señala que con fecha 05.08.2013, recibió en su domicilio notificación de Citación N°
112300692 de fecha 22.10.2012, en la cual le solicitaba acreditar el origen de los fondos
con que efectuó las inversiones que detalla a continuación durante el año 2010:
Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894 realizadas:
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Timbre Electrónico
Nombre de la inversión Rut declarante DJ Monto Inversión Fecha
Inversión en Fondos 96.767.630-6 10.000.000 2010
Mutuos (F 1894)
Inversiones en Moneda Extranjera (1870) realizadas:
Valores fecha de la Tipo de Número de C ó d igo Monto en moneda Tipo de
Transados Transacción Documento Documento Moneda Extranjera Cambio
Transada
3 20-04-2010 Factura C NRO 4080518 USD 50.000 0 532
Indica que el Servicio de Impuestos Internos le otorgó un plazo para dar respuesta de un
mes, desde la fecha en que recibió la citación. Agrega que dado que su contador no se
encontraba ubicable, concurrió con fecha 30.08.2013 a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos ubicado en calle Alonso de Ovalle 680, Comuna de Santiago Centro, a
solicitar una ampliación del plazo para responder, circunstancia en la cual se le otorgó una
ampliación del plazo por el término de un mes, que correría a contar del día de
vencimiento del plazo original, según lo expresa el documento que concede esta prórroga.
Afirma que con fecha 07.10.2013, dio respuesta a este requerimiento, aportando:
• Hoja suelta folio 10, conteniendo detalle del Fondo de Utilidades Tributables,
correspondiente al Año Tributario 2010.
• Hoja suelta folio 11, 12, 13, 14, 15 y 16, conteniendo contabilidad, correspondiente al
Año Tributario 2011.
• Hoja suelta folio 17, conteniendo Balance General, correspondiente al periodo
01.01.2010 al 31.12.2010.
• Hoja suelta folio 18, conteniendo detalle del Fondo de Utilidades Tributables
correspondiente al Año Tributario 2011
• Propuesta de rectificatoria al formularlo 22 Año Tributario 2011.
• Estado de inversiones / Agosto 2010 (2 hojas) de Banchile Inversiones, que daba cuenta
del aporte a su cuenta de fondos mutuos por 10.000.000.-, con fecha 26.08.2010.
• Certificado N° 7835 correspondiente a las rentas obtenidas por su esposa Carolina
Araneda Sáez, RUT 13.253.487-K durante el año comercial 2010, de fecha 30.03.2011.
• Factura de venta N° 4080518 de fecha 20.04.2010, documento que da cuenta de la
compra de dólares.
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Timbre Electrónico
Relata que al consultar en dos oportunidades a la funcionaria encargada de la revisión,
acerca del avance de ésta, ella le indicó que aún no había podido revisar el caso, motivo
por el cual con el fin de facilitar la revisión notificada, concurrió al Servicio a entregar otros
documentos que posteriormente pensó que podrían servir de ayuda, extendiéndose por la
funcionaria acta de recepción / entrega y/o acceso documentación de fecha 13.01.2014,
en la cual se detalla la entrega del libro de compras y ventas que contiene el registro de
las compras y ventas diarias del periodo en cuestión, así como también las facturas de
compras y de ventas que respaldan las anotaciones del referido libro, y la factura N°
4080518 de fecha 20.04.2010, documento que da cuenta de la compra de dólares antes
citada y que la funcionaria habría indicado no tener en su poder, a pesar de haber sido
aportada junto a la respuesta de fecha 07.10.2013.
Recuerda que en dicha oportunidad le indicó que para la correcta solución del caso, se
requería que efectuara un flujo de caja del periodo citado, ante lo cual le indicó que no
entendía el motivo por el cual necesitaba tal detalle, dado que por ser contribuyente de
primera categoría con contabilidad completa tenia todos los saldos de caja disponibles en
el Libro Mayor de la cuenta caja, contenido específicamente en las hojas sueltas folios N°
11 y N° 12, que iba anexa a la respuesta a Citación, aportada con fecha 07.10.2013, no
obstante accedió a confeccionar el flujo requerido, solicitándole además, que le indicara si
requería otro antecedente adicional, para aportar todo a la brevedad posible.
Reseña que con fecha 16.01.2014 concurrió a dejar personalmente el solicitado flujo,
oportunidad en la cual se le indicó que además debía adicionar el Balance General del
periodo comprendido entre el 01.01.2009 al 31.12.2009, ante lo cual le señaló que ya
había solicitado se le indicara el total de los documentos faltantes, y a pesar de haberle
afirmado en la oportunidad anterior que no se solicitarían más antecedentes, nuevamente
le volvía a solicitar documentos que debía aportar; Balance que no le había sido solicitado
en la Citación N° 112300692; que no lo tenía en su poder y el hecho de pedirle a un
contador que lo construyera implicaría un costo adicional que no estaba dispuesto a
asumir, dado que se trataba de un período que ante sus disposiciones se encontraba
prescrito y; que los saldos de apertura coincidían con lo declarado en su declaración de
renta del Año Tributario 2010.
Narra que finalmente, a la semana siguiente, inesperadamente recibió un llamado
telefónico de la misma funcionaria, indicándole que fuera a retirar los antecedentes que se
encontraban en su poder dado que con fecha 16.12.2013, el sistema computacional del
Servicio había emitido la Liquidación Centralizada 113000000044, de fecha 16.12.2013
por el Año Tributario 2011, prescindiendo de los antecedentes aportados hasta la fecha.
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Timbre Electrónico
Cuenta que al día siguiente concurrió a expresar su molestia, a la funcionaria y a su
superior jerárquico, indicándole que no había recibido notificación alguna de esta
Liquidación y que solicitaba, se le informara respecto al nombre de la persona que habría
recibido la supuesta Carta Certificada, mediante la cual se habría materializado la
notificación en cuestión, ante lo cual me respondieron que esa información no se
encontraba en su poder y que solo tenían el antecedentes de lo informado de acuerdo al
sistema computacional, que señalaba, que la notificación se habría efectuado por carta
certificada enviada a la oficina de Correos de Chile con fecha 16.12.2013 y que podría
interponer reclamo contemplado en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, el
cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de dicho cuerpo legal, debía
presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción de la
unidad del Servicio de Impuestos Internos que emitió la Liquidación, dentro del plazo de
90 días hábiles, contados de lunes a sábado, plazos que comenzaban a correr a partir de
la fecha de notificación de la referida Liquidación y como ésta supuestamente habría sido
notificada por carta certificada, de acuerdo a lo señalado en el inciso 5° del artículo 11 del
Código Tributario, los plazos correrían tres días después de su envío. Menciona que en
esta oportunidad, insistentemente intentaron convencerlo que retirara la documentación
presentada, acción a la cual no accedió a realizar, solicitando a la vez, se le explicara el
motivo por el cual no fueron considerados los antecedentes aportados en los plazos que
la ley le concede, liquidando arbitrariamente.
Representa que al no tener respuesta, con fecha 16.02.2014, presentó a través de la
página Web del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la Ley N° 20.285 de Acceso
a la Información Pública, requerimiento N° AE006W50005956, pidiendo que, se le
otorgara copia del válido emplazamiento de la Liquidación de autos, ya que ni él, ni la
persona que le ayuda a vender en su local, el señor Jaime González, RUT 8.311.389-8,
habían recibido la supuesta notificación de este requerimiento. Agrega que a la vez
solicitó que, en el evento de haber sido notificado válidamente, se le informara el motivo
por el cual al emitir la liquidación de marras, el Servicio prescindió de los antecedentes
aportados dentro de los plazos que la ley le otorgaba. Destaca que dichos antecedentes a
la fecha aún continúan en poder del funcionario revisor.
Rememora que con fecha 11.03.2014 recibió un aviso por correo electrónico que su
respuesta ya se encontraba disponible a través de Internet y al ingresar al sitio Web fue
posible descargar el documento “Ord. DJU 13.00 N° 123” de fecha 10.03.2014, que
señalaba que la referida Liquidación fue notificada por carta certificada de conformidad a
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Timbre Electrónico
lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y que adjuntaba Nómina de recepción
de Correos de Chile de fecha 16.12.2013, en la cual se encontraba incluida la Liquidación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Manifiesta que, por expresa disposición del artículo 11 del Código Tributario, la
Liquidación debió ser notificada personalmente, por cédula o por carta certificada, de
modo tal que el contribuyente pudiera tomar conocimiento de las actuaciones de este
Servicio. Añade que el inciso segundo del mismo artículo señala que la carta certificada,
podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo estar firmada en
el recibo respectivo. Asegura que en relación a esta norma, le es posible concluir que no
he sido notificado válidamente de la actuación antes indicada, por cuanto no ha recibido ni
firmado recepción de carta certificada alguna, ni él ni alguna otra persona adulta de las
que frecuenta su domicilio, infringiéndose por tanto, la normativa citada, al no cumplir con
lo dispuesto en el referido artículo del Código Tributario, ya que si bien, el Servicio de
Impuestos Internos pretende justificar la validez de su acto, amparándose en la Nómina
de Recepción de Correos de Chile, de fecha 16.12.2013, este hecho sólo da cuenta del
envío a esta Empresa del documento, que se le encargó entregar vía carta certificada,
pero no fundamenta en ningún caso el hecho que ésta, le haya sido efectivamente
entregada a él o a alguna otra persona adulta en su domicilio, y que se haya firmado su
recepción.
Afirma en cuanto al fondo, que las inversiones cuestionadas, realizadas durante el Año
Tributario 2011, se encuentran plenamente justificadas a través de su propia Contabilidad,
la que por lo demás fue entregada al Servicio junto a con los antecedentes contables y
tributarios que la respaldaban, todo lo anterior en respuesta a la Citación N° 112300692;
demostrándose así que ambas inversiones fueron financiadas con los ingresos de su
actividad, inversiones que, a su vez, habían sido correctamente contabilizadas, como se
demuestra en los registros del Libro Mayor de la cuenta Moneda Extranjera y de la cuenta
Inversión en Fondos Mutuos, ambas registradas en la hoja suelta folio N° 14, inversiones
que fueron financiadas como ya señaló, con los ingresos propios de su actividad, los que
fueron respaldados con las facturas de ventas emitidas durante el año comercial 2010,
facturas que por lo demás aún se encuentran en poder de la funcionaria a cargo de la
revisión, según lo acredita el acta de recepción que se acompaña en los documentos
aportados en el primer otrosí del presente escrito, y por el Libro Mayor de la Cuenta Caja,
contabilizado en la hoja suelta folio N° 11 y N° 12; todo en correcta relación al Balance
General del periodo, contenido en la hoja suelta folio N°17; contabilidad de la cual el
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Timbre Electrónico
Servicio de Impuestos Internos no podría prescindir, debido que, si bien de conformidad a
lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto, en su inciso segundo, señala que el Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos, no habiendo un hecho cierto, a la fecha, que
señale que este órgano fiscalizador haya tachado de no fidedigna la Contabilidad de su
representado.
Describe que a la vez, la propia Citación N° 112300692, indicaba que dentro del plazo de
un mes contado desde el día siguiente a aquél en que fuere notificado, debía rectificar,
ampliar o confirmar la Declaración ya presentada. Explica que lo cierto, es que junto a su
respuesta de fecha 07.10.2013, presentó proyecto de rectificatoria al formulario 22 folio
81996251, incluyendo todos los registros contables que el contador de la época omitió en
la declaración primitiva, registros que por lo demás él se encontraba en la obligación de
declarar y que se encuentran respaldados en cuanto a su correcta determinación,
amparado en su contabilidad y los documentos tributarios que originaron las referidas
contabilizaciones.
Refiere finalmente, que queda de manifiesto que en esta situación, se han vulnerado sus
derechos según lo establece el propio Artículo 8° bis del Código Tributarlo en sus
numerales: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas; 3° Derecho a recibir
información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar,
y conocer en cualquier momento, por un medio expedito su situación tributaria y el estado
de tramitación del procedimiento; 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación
de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en
los términos previstos en la ley y; 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin
dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del
funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
PETICIONES CONCRETAS
Solicita que por tanto, se tenga por interpuesto reclamo, en la forma y en el fondo, en
contra de la Liquidación Centralizada 113000000044, de fecha 16.12.2013, de la
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Timbre Electrónico
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos,
requiriendo que se deje sin efecto toda actuación posterior destinada al cobro de
impuestos que de ella deriven; y en razón de todo lo expuesto se acoja en todas sus
partes la presente reclamación, para que en definitiva, se deje sin efecto la mencionada
Liquidación, y se ordene de inmediato y sin dilación alguna la devolución de la suma de $
471.070.-, más los reajustes legales del caso.
A fojas 48, rola la resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del
reclamo tributario interpuesto, constando a fojas 49 la publicación de dicha resolución, en
el sitio de internet del Tribunal.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 50 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación
N° 313000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se desarrollan.
ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
1. Describe que con fecha 15 de abril de 2011, el reclamante presentó Declaración Anual
de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N° 81996251, correspondiente al Año
Tributario 2011.
2. Detalla que con fecha 05 de mayo de 2011 este Servicio impugnó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, precedentemente individualizada, reteniéndose el monto de
$666.132.-.
3. Revela que mediante Carta Aviso N° 310222488, de fecha 23 de junio de 2011, se le
informó al reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año
Tributario 2011, presenta diferencias respecto a la información que posee el Servicio,
diferencias que dieron origen a las siguientes observaciones:
. De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, Ud. no declaró en su formulario 22 toda la
información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro N° 2), de acuerdo al movimiento
de IVA declarado en sus Formularios 29 del año comercial anterior (Observaciones F83).
. El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no
guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G47).
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4. Menciona que con el objeto de regularizar las observaciones detectadas, en la carta en
comento se le indicó al reclamante que compareciera ante la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle
Alonso de Ovalle N° 680, 2° piso, comuna de Santiago, el 28 de julio del año 2011,
concurriendo con la siguiente documentación:
- Libro de Compras y Ventas.
- Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel.
- Libro de Inventarios y Balances. Otros Libros de Contabilidad.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Ajustes a la Renta
Líquida.
- Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara.
- Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de
inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella
documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el.
- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
- Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
- Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
- Certificados N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario
establecidas en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional
Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley
N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76.
- Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
lntermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°
18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VIl de la misma Ley y Fondos
Mutuos (Art. 17 del D.L. No 1.328/76).
- Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones.
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5. Alude que en vista que el reclamante no aportó los antecedentes solicitados en la
Carta Aviso N° 310222488, con fecha 22 de octubre de 2012, se emitió la Citación N°
112300692, la que fue notificada por cédula el 05 de agosto de 2013, en la persona de
Jaime González, RUT N° 5.311.389-8. Pormenoriza que en la referida citación, se informó
al reclamante que de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al Año Tributario 2011, Folio N° 81996251 y de la información que obra
en poder de este Servicio, surgieron antecedentes que ameritaban que acreditase con
documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a las siguientes inversiones,
debido a que éstas no guardaban relación con las rentas declaradas:
Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894:
Nombre de la inversión Rut declarante DJ Monto Inversión Fecha
Inversión en Fondos 96.767.630-6 10.000.000 2010
Mutuos (F 1894)
Inversiones en Moneda Extranjera (F1870):
Valores fecha de la Tipo de Número de C ó d igo Monto en moneda Tipo de
Transados Transacción Documento Documento Moneda Extranjera Cambio
Transada
3 20-04-2010 Factura C NRO 4080518 USD 50.000 532
6. Refiere que en la Citación N° 112300692, se le informó al contribuyente que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, disponía del plazo de
un mes, contado desde el día siguiente de la fecha de la notificación para rectificar,
aclarar, ampliar, o confirmar su declaración de impuestos, en relación a los montos de las
inversiones señaladas. Suma que además se le indicó expresamente, que si las
inversiones individualizadas en la citación, se efectuaron con ingresos provenientes de
rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de
un monto superior a las presumidas de derecho, debía aportar contabilidad fidedigna, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
7. Indica que a su vez, en la Citación N° 112300692 se le solicitó al contribuyente los
siguientes documentos:
- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de enviar mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito.
- Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años.
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Timbre Electrónico
- Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a
través de internet).
- Libro de Compra y Ventas.
- Certificado N° 7 sobre interés u otras rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
- Certificado N° 10 sobre situación tributaría de inversiones en fondos mutuos.
- Certificados N° 9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
establecidas en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
- Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara.
- Libro de Inventarios.
- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional
voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaría de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Certificado N° 11 sobre situación tributaría de beneficios repartidos por sociedades
administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley
N° 18.815/89 y fondos mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no
acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de
la Ley de la Renta.
- Otros libros de contabilidad.
- Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados (el cual puede presentar
en formato electrónico a través de internet).
- Ajustes a la renta líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través
de internet).
- Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones.
8. Declara que con fecha 30 de agosto de 2013, el contribuyente compareció ante el
Servicio y solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N° 112300692, solicitud a la
que se accedió por el término de un mes a contar vencimiento del plazo original.
9. Expone que en respuesta a la Citación N° 112300692, el contribuyente con fecha 07 de
octubre de 2013, aportó los siguientes documentos:
- Fotocopia de citación N° 112300692 de fecha 22 de octubre de 2012.
- Fotocopia de ampliación de plazo para dar respuesta a citación.
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- Fotocopia de notificación N° 1416355, donde se notificó citación.
- Fotocopia de Formulario 22 presentado por AT 2010.
- Fotocopia de propuesta rectifícatoría Formulario 22 por AT 2011.
- Fotocopia de estado de Inversiones Banchíle Inversiones agosto 2010.
- Fotocopia de certificado de Corporación Administrativa del Poder Judicial por
sueldos de Rut: 13.253.487-K en el año 2010.
- Fotocopia de FUT AT 2010 folio 10.
- Fotocopia de mayor de caja y análisis de cuentas folios 11-16.
- Balance General al 31.12.2010, RLI y FUT folios 17-18.
10. Alega que dado que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes y necesarios
que permitieran solucionar las observaciones detectadas a la Declaración Anual de
Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, con fecha 16 de diciembre
de 2013 se procedió a emitir la Liquidación N° 113000000044, mediante la cual se
determinó un monto de $ 4.430.578.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al
31 de diciembre de 2013.
Hace presente que en la misma fecha de emisión de la Liquidación el Servicio entregó a
Correos de Chile la carta certificada que contenía la respectiva liquidación, para que
fuese enviada al domicilio de Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 2879, local N° 134,
comuna de Santiago, informado por el contribuyente en el trámite de iniciación de
actividades, mismo domicilio al que se envió la Carta Aviso N° 310222488 como la
Citación N° 112300692.
11. Aduce que no obstante lo señalado anteriormente, el 13 de enero de 2014 y con el
propósito de subsanar las observaciones detectadas en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, don Pablo Cavieres
Bettancourt entregó a este Servicio los siguientes documentos, según consta en el Acta
de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación:
- Legajo de facturas de proveedores de año 2010.
- Legajo de facturas de ventas del año 2010.
- Libro de compras y ventas año 2006 a 2010 timbrado 11-10-2006.
- 9 recibos de arriendo.
- Factura de compra de dólares Folio 4080518, de fecha 20-04-2010.
Revela que dicha entrega de antecedentes resultó extemporánea dado que el proceso de
auditoría había finalizado en diciembre de 2013 una vez que fue dictada la Liquidación
N°113000000044.
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12. Puntualiza que posteriormente, el 28 de febrero de 2014, Correos de Chile devolvió al
Servicio la carta certificada en que fue enviada Liquidación N° 113000000044, toda vez
que no pudo ser notificada en el domicilio del contribuyente.
13. Detalla que con fecha 16 de abril del año en curso este Servicio mediante Notificación
N° 58, Folio N° 1452062, notificó por cédula la Liquidación N° 113000000044, en el
domicilio del contribuyente.
14. Señala que finalmente, con fecha 07 de mayo de 2014, don Pablo Cavieres
Bettancourt presentó ante este Servicio, Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
en contra de la Liquidación N° 113000000044, la que de conformidad a lo dispuesto en el
N° 5, letra B, del artículo 6, del Código Tributario este Servicio se encuentra impedido de
resolver, toda vez que con fecha 03 de abril del año en curso el reclamante interpuso
reclamo tributario en contra de la referida Liquidación.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Luego de referirse brevemente a los fundamentos del reclamo, la parte reclamada
sostiene que en definitiva, el reclamo de marras debe ser rechazado en todas sus partes,
de acuerdo a los siguientes argumentos:
1. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en
el Artículo 1 de Código Tributario y de DFL N° 7 de la Ley Orgánica del SII, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco, para cuyo ejercicio la Ley le ha otorgado diversas facultades
destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por
los contribuyentes, citando para estos efectos lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 63 del
Código Tributario y jurisprudencia de los Tribunales de segunda instancia existente en
este sentido. Explica que las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, para lo cual
el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la
materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia
legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso
de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente.
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Representa que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas,
el Servicio de Impuestos Internos procedió a enviar al reclamante Carta Aviso N°
130222488 de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual se le indicó que debía
concurrir ante el Servicio con fecha 27 de julio de 2011, acompañando la documentación
necesaria para subsanar las observaciones formuladas a su Declaración Anual de
Impuestos correspondiente al AT 2011, contenida en el Formulario 22, Folio N° 81996251,
y a notificarle la Citación N° 112300692, de fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual
se le indicó que debía, dentro del plazo de un mes, rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar
dicha Declaración de Impuestos, en relación a los montos de las inversiones
cuestionadas. Atestigua que en ninguna de las oportunidades señaladas, la reclamante
acompañó la documentación necesaria y suficiente, procediéndose a emitir la Liquidación
N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, conforme a los antecedentes con
que constaba este Organismo Fiscalizador, la que se encuentra plenamente ajustada a
derecho.
2. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Alude que ésta se encuentra determinada por la legalidad del acto recurrido, en la
especie, la integridad de la Liquidación reclamada, la que se encuentra fundada y
legalmente emitida; por cuanto en ella se especifica que el contribuyente no aportó los
documentos necesarios y suficientes para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su Declaración Anual de Impuestosa la Renta correspondiente
al Año Tributario 2011, determinándose en razón de lo señalado un monto de $
4.430.578.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al 31 de diciembre de 2013.
Asegura que, en efecto, conforme al tenor de la Liquidación reclamada, el contribuyente
debió orientar su accionar probatorio a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no se verifica en su escrito de reclamo,
por lo que no resulta controvertida la legalidad de la Liquidación reclamada, excluyéndola
por consiguiente, de vuestra jurisdicción.
Alega que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización
o auditoría, ya que lo que corresponde en esta sede procesal es que previamente se
acredite por el reclamante cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación.
Refuerza lo anterior, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual
la contribuyente no aportó los antecedentes contables y tributarios necesarios y
suficientes, así como los documentos de respaldo de los mismos, requeridos por el
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Servicio y que debieron haber sido acompañados para subsanar las observaciones
detectadas en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al AT
2011.
Concluye que por lo tanto, en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y
fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente.
Pormenoriza que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a
quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio, con los documentos pertinentes,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad del contenido de su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al AT 2011, cuestión que no
llevó a cabo.
Deriva de lo anterior, que el reclamo resulta ser improcedente ya que la discusión no se
centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en un asunto tributario controvertido,
sino que por el contrario, se insta a una nueva auditoría por parte del Tribunal, para
efectos de que se dé lugar a una devolución de $ 471.070.-, rectificando la Declaración
Anual de Impuestos a la Renta primitiva de la reclamante.
3. Presunción de legalidad de los Actos Administrativos.
Expone que de acuerdo al artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Enseña que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que
se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para
restarle validez, no bastando al efecto dichos basados en simples apreciaciones, como en
el caso de autos.
Agrega que por lo demás, como se demuestra del análisis del presente escrito, la
Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, es del todo legal, por
cuanto contiene argumentos y razones de mérito y suficiencia que la hacen procedente:
es clara en cuanto a señalar cuáles fueron las motivaciones del Servicio para el cobro de
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cada partida, y éstas son, básicamente, la falta de antecedentes suficientes y necesarios
que permitiesen solucionar las observaciones e inconsistencias de su Declaración Anual
de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011 y que la información que tanto éste como
terceros emitieron al Servicio de Impuestos Internos no concuerda con lo declarado por el
reclamante; y, además de estos fundamentos fácticos la Liquidación reclamada se
preocupa también de informar sus fundamentos legales.
4. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y como tal se
encuentra obligado a llevar contabilidad completa según balance general.
Precisa que el reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se
encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en
base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Declara que así, tratándose de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar
sus impuestos mediante renta efectiva, le son aplicables los artículos 17 y 18 del Código
Tributario, que establecen la obligación de llevar la contabilidad respectiva y de conservar
la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de sus declaraciones; siendo, de
esta manera, los libros de contabilidad y los antecedentes que respaldan sus registros, el
medio de prueba por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios
de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Añade que el artículo 20 prohíbe
expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el
Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro
de inventarios y balances.
Cita por otra parte, al artículo 16 del mismo texto legal, que establece que los
contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable
que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y
resultados tributables en sus libros de contabilidad; agregando que los balances por regla
general, deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de Diciembre
de cada año. Puntualiza que los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y
las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda.
Alude que la necesidad de que los asientos de los libros de contabilidad estén
debidamente sustentados en la documentación correspondiente para otorgarle a la
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contabilidad el carácter de fidedigna, también aparece refrendada por la jurisprudencia de
nuestro Tribunales Superiores de Justicia (Causa Rol 312-2009).
Explica que por otra parte, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a
cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos
empleados por los contribuyentes en las inversiones dubitadas o que se han estimado no
justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular N° 8, del año 2000.
Enseña que el señalado artículo 70, dispone:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.".
Expresa que a su turno, del artículo 71 se desprende que, determinada por el Servicio la
existencia de las inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con:
• Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.
• Rentas exentas.
• Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
• Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Razona que de acuerdo a lo anterior, si el contribuyente no prueba la existencia de las
rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo
presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la
liquidación respectiva.
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Enuncia que, en el caso en comento es menester relacionar armónicamente los artículos
17 y 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los cuales
se desprende que el reclamante estaba obligado a justificar sus inversiones en la etapa
administrativa previa a la Liquidación mediante contabilidad completa, situación que en la
especie no ocurrió, razón por la cual se aplicó lo dispuesto en el artículo 70 referido,
presumiéndose, en consecuencia, que se trataban de utilidades afectas a Impuesto de
Primera Categoría (artículo 20 N° 3), atendida su actividad principal.
5. En cuanto a los dichos del reclamante
Señala que en relación al argumento expuesto en el acápite II, N° 1, no es efectivo que
el Servicio de Impuestos Internos pretende justificar la validez de la Liquidación N°
113000000044 con el hecho de haber entregado la carta certificada que contenía la
Liquidación a Correos de Chile, por cuanto como se señaló la carta fue devuelta al
Servicio el 28 de febrero de 2014 por no haber sido notificada, situación que de
conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario
aumentó o renovó los plazos de prescripción por el término de tres meses a contar de
mayo de 2014 hasta fines julio del mismo año. Previene que, sin embargo, el
contribuyente con fecha 3 de abril de 2014 interpuso reclamo tributario en contra de la
Liquidación, hecho que constituye su notificación tácita al no haber antes reclamado el
contribuyente la falta o nulidad de la misma. Suma que por otra parte, el hecho que este
Tribunal con fecha 9 de mayo acogiera a tramitación el reclamo tributario interpuesto
confiriendo traslado a esta parte, constituye una validación de la notificación tácita
efectuada por el contribuyente al momento de deducir el reclamo tributario.
Justifica que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 16 de abril de 2014 y antes que el
Servicio fuese notificado del reclamo interpuesto, mediante la Notificación N° 58, Folio N°
1452062, se notificó por cédula la Liquidación N° 113000000044, en el domicilio del
contribuyente.
Concluye que, por tanto, resulta improcedente y falaz fundar un reclamo en contra de la
Liquidación N° 113000000044, en la falta de notificación de la misma, toda vez que como
ha quedado demostrado, el reclamante se notificó tácitamente del acto reclamado al
interponer el reclamo tributario con fecha 3 de abril de 2014 y el Servicio con fecha 16 de
abril de 2014 notificó por cédula la Liquidación N° 113000000044 previo a ser comunicado
el reclamo presentado por la contraria.
Argumenta en relación a lo expuesto en el acápite II, N° 2 es necesario hacer hincapié en
el hecho que la reclamante no concurrió al Servicio el 28 de Julio de 2011 a aportar los
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antecedentes solicitados a través de la Carta Aviso N° 310222488, de fecha 23 de junio
de 2011, y que en relación a los antecedentes solicitados en la Citación N° 112300692, de
fecha 22 de octubre de 2012, se limitó a aportar, en lo pertinente, fotocopia del FUT del
Año Tributario 2010 (Folio 10, sin las firmas de un contador y del contribuyente, según lo
dispuesto en la Resolución Ex. N° 2154, del año 1991); fotocopia de Balance General al
31.12.2010 (Folio 17, sin firma de un contador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35
del Código Tributario); fotocopia de RLI (Folio 17, sin firmas); fotocopia del FUT del Año
Tributario 2011 (Folio 18, sin las firmas de un contador y del contribuyente, según lo
dispuesto en la Resolución Ex. N° 2154, del año 1991); fotocopia del Libro Mayor de Caja
y análisis de una serie de cuentas (Folios 11 al 16, que no indica año al que se refiere);
fotocopia de estado de Inversiones Banchile Inversiones agosto 2010 y fotocopia de
certificado de Corporación Administrativa del Poder Judicial por sueldos del RUT N°
13.253.487-K en el año 2010.
Indica que en relación a las hojas sueltas folios N° 10 al 18, que dan cuenta las fotocopias
acompañadas en respuesta a la Citación N° 112300692, es importante hacer presente
que aquellas, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, fueron timbradas
con fecha 07 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al registro de las anotaciones
contables de que dan cuenta, vulnerando con ello la Resolución Ex. Nº 4228, del 24 de
junio de 1999, de este Servicio, que establece el procedimiento que deberá seguirse en el
caso de presentación de solicitudes para llevar contabilidad en hojas sueltas, que
dispone, en lo pertinente, que "5-2. El timbraje de las hojas sueltas o de los formularios
continuos debe efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no
siendo procedente en caso alguno el timbraje posterior.".
Deriva que en consecuencia, los antecedentes contables y tributarios acompañados por el
reclamante en respuesta a la Citación N° 112300692, vulneran lo dispuesto en el artículo
17 del Código Tributario ("Las anotaciones en los libros de contabilidad a que se refieren
los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollen las
operaciones"); en el inciso 1° del artículo 35 del Código Tributario, y en el N° 10, de la
Resolución Ex. N° 2154, de 19 de julio de 1991; y en el N° 5-2, de la Resolución Ex. Nº
4228, del 24 de junio de 1999, por lo que carecen de todo valor para acreditar el origen de
las inversiones citadas, los que eran indispensables para que el reclamante acreditase
dicho origen al tratarse de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, según
se desprende del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Destaca que lo referido anteriormente puede sostenerse también en relación a los
documentos que acompaña en esta etapa judicial.
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Alega que asimismo, el reclamante se limita a señalar en repetidas ocasiones y en
términos generales que las inversiones cuestionadas se justifican por medio de su
contabilidad, pero no indica con precisión ni acredita cual habría sido el origen de los
fondos con los cuales las financió ni el flujo de los mismos. Expresa que a este respecto,
la fotocopia de estado de Inversiones Banchile Inversiones agosto 2010 y la fotocopia de
certificado de Corporación Administrativa del Poder Judicial por sueldos del RUT
13.253.487-K, en el año 2010, en nada acreditan los conceptos referidos. Da cuenta que
de hecho, en etapa de auditoría no presentó ningún escrito explicando el origen de fondos
que financiaron las inversiones, a pesar de habérsele solicitado expresamente en la
Citación N° 112300692, acompañando una serie de fotocopias que, como se dijo, no
cumplen ningún requisito.
Explica que es por todo lo anterior que se procedió en los términos indicados en la
Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, en la que obviamente
no se consideró ningún antecedente presentado con posterioridad a la misma por ser
desconocidos a dicha fecha.
Menciona que en relación al argumento expuesto en el acápite II, N° 3, es necesario
hacer presente que los dichos del reclamante en relación a que por medio de la
rectificatoria que acompañó en respuesta la Citación N° 113000000044, incluyó todos los
registros contables que el contador de la época omitió en su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011 (primitiva), registros que por lo demás se
encontraba en la obligación de declarar, sólo vienen en reafirmar que la Liquidación N°
113000000044 fue emitida conforme a derecho, toda vez que reconoce expresamente la
omisión de ingresos.
Agrega que por otra parte, y habiéndose acompañado en sede administrativa hasta antes
de la emisión de la Liquidación N° 113000000044 una serie de fotocopias que daban
cuenta antecedentes contables y tributarios que, como se dijo, no cumplían los requisitos
correspondientes, y que carecían de los debidos respaldos, la rectificación pretendida por
el reclamante en dicha sede carecía de la necesaria y suficiente justificación y lo mismo
se puede señalar en relación a la rectificatoria que veladamente pretende el reclamante
se acepte en esta sede, para efectos de que se le devuelva la suma de $ 471.070.-.
Manifiesta que en relación al argumento expuesto en el acápite II, N° 4, erróneamente
el reclamante ha sostenido que el actuar del Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado
los derechos establecidos en los números 2, 3, 5 y 8 del artículo 8 bis del Código
Tributario, toda vez que no correspondía en derecho la devolución solicitada en la
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Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N° 81996251, al
determinarse un Impuesto de Primera Categoría adeudado por no haberse justificado las
inversiones citadas; se informó a la reclamante de la fiscalización llevada en su contra por
medio de la Carta Aviso N° 310222488, de fecha 23 de junio de 2011, y la Citación N°
113000000044, de fecha 22 de octubre de 2012; no se le ha negado copia o certificación
alguna de las actuaciones realizadas por el Servicio; y el proceso de fiscalización llevado
a cabo, desde la notificación de la Citación N° 113000000044, con fecha 05 de agosto de
2013, actuación a la que efectivamente dio respuesta, a la emisión de la Liquidación N°
113000000044, de fecha 16.12.2013, implicó solo cuatro meses y fracción, no existiendo
dilación alguna.
CONCLUSIÓN
Determina que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que la Liquidación
N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, se encuentra legalmente emitida,
ya que el reclamante no aporto los antecedentes necesarios y suficientes, requeridos por
el Servicio mediante la Carta de Aviso N° 310222488 y la Citación N° 112300692, que
justificasen el origen de las inversiones cuestionadas, aplicándose en definitiva lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presumiéndose, en
consecuencia, que se trataban de utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría
(artículo 20 N° 3), atendida su actividad principal.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tener por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013 y notificada tácitamente
el 03 de abril de 2014, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización, de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, declarándose
improcedente, todo ello con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 03 de Abril de 2014, consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 48, mediante resolución de fecha 09 de Mayo de 2014, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000000044 de fecha 16
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de Diciembre de 2013, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 50, con fecha 03 de Junio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 81, rola resolución de fecha 12 de Junio de 2014, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 83, el Servicio de Impuestos Internos solicita se declare la inadmisibilidad
de los siguientes documentos en el evento de que la reclamante los hiciere valer en este
juicio:
1. Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a
través de internet).
2. Libro de Compra y Ventas.
3. Certificado N° 7 sobre interés u otras rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
4. Certificado N° 10 sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos.
5. Certificados N° 9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
establecidas en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
6. Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara.
7. Libro de Inventarios.
8. Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional
voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
9. Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
10. Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades
administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley
N° 18.815/89 y fondos mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no
acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de
la Ley de la Renta.
11. Otros libros de contabilidad.
12. Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados (el cual puede presentar
en formato electrónico a través de internet).
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13. Ajustes a la renta líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través
de internet).
Seis. A fojas 85, por medio de la resolución de fecha 23 de Julio de 2014, y en rebeldía
de la parte reclamante, se recibe el incidente a prueba, por el término de 08 días,
fijándose como punto de prueba el siguiente:
- Acredítese la efectividad de haberse solicitado en forma determinada y específica
los antecedentes que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, en
la Citación a que se refiere el artículo 63, así como la circunstancia de que la
reclamante no obstante disponer de ellos, no los acompañó en forma íntegra
dentro de los plazos legales. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Siete. A fojas 96 rola la audiencia testimonial rendida en autos con fecha 01 de agosto de
2014, respecto del incidente de inadmisibilidad probatoria promovido por el Servicio de
Impuestos Internos, en la cual depone una testigo, la que fue presentada por el mismo
Servicio.
Ocho. A fojas 151, por medio de la resolución de fecha 01 de Octubre de 2015, ante la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a
prueba fijándose como punto de prueba el siguiente:
- Acredítese, en conformidad al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art.1
DL N° 824), el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las siguientes
inversiones:
Nombre de la inversión Rut declarante DJ Monto Inversión Fecha
Inversión en Fondos 96.767.630-6 10.000.000 2010
Mutuos (F 1894)
Valores fecha de la Tipo de Número de C ó d igo Monto en moneda Tipo de
Transados Transacción Documento Documento Moneda Extranjera Cambio
Transada
3 20-04-2010 Factura C NRO 4080518 USD 50.000 532
Nueve. A Fojas 158, con fecha 30 de noviembre de 2015, se dicta resolución autos para
fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
PRIMERO: Que en el primer otrosí del escrito de contestación del reclamo de fecha 03 de
junio de 2014, rolante a fojas 50 de marras, complementado con presentación de fecha 11
de julio de 2014, rolante a fojas 83 autos, la parte reclamada promueve, en virtud del
inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, incidente de inadmisibilidad probatoria
respecto de los siguientes documentos, indicados en la Citación N° 112300692:
- Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a
través de internet).
- Libro de Compra y Ventas.
- Certificado N° 7 sobre interés u otras rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
- Certificado N° 10 sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos.
- Certificados N° 9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
establecidas en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
- Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara.
- Libro de Inventarios.
- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional
voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades
administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley
N° 18.815/89 y fondos mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no
acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de
la Ley de la Renta.
- Otros libros de contabilidad.
- Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados (el cual puede presentar
en formato electrónico a través de internet).
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- Ajustes a la renta líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través
de internet).
La reclamada funda su incidencia en que la reclamante no ha justificado el motivo por el
cual no acompañó durante la etapa de fiscalización los documentos solicitados en forma
determinada y específica en la Citación N° 112300692.
SEGUNDO: Que en rebeldía de la reclamante, a fojas 85 se recibe el incidente a prueba,
por el término de 08 días, fijándose como punto de prueba el siguiente:
- Acredítese la efectividad de haberse solicitado en forma determinada y específica
los antecedentes que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, en
la Citación a que se refiere el artículo 63, así como la circunstancia de que la
reclamante no obstante disponer de ellos, no los acompañó en forma íntegra
dentro de los plazos legales. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, el Servicio rindió
la testimonial de doña Susana Beatriz Órdenes Contreras, fiscalizadora tributaria del
Departamento PYMIPE de IVA Renta de la Dirección Regional Santiago Centro,
domiciliados en calle Padre de Alonso de Ovalle N° 680, comuna de Santiago, cuyo
testimonio rola a fs. 96 y 97 de autos, la que señala esencialmente que en la citación
centralizada emitida por la Dirección Regional, con fecha 22 de octubre de 2012, se le
solicitó al contribuyente que acreditara el origen y disponibilidad de las inversiones
realizadas en el año comercial 2010 y se le solicitó dentro de otros documentos, los
siguientes: balance general, escrito detallando el origen de las inversiones, respaldos que
acrediten el origen de la disponibilidad de las inversiones, ajustes a la renta líquida, otros
libros de contabilidad, libro de inventarios y balance, libro de compras y ventas, formulario
29 declarado, facturas de compras y ventas, certificado de la situación tributaria de los
fondos mutuos. Luego afirma que el reclamante, en repuesta a la citación, acompañó una
serie de documentos los que resultaron insuficientes, por lo que se le solicitó presentar
otros antecedentes, los que el contribuyente presentó con fecha 13 de enero de 2014, sin
embrago éstos fueron rechazados por extemporáneos, ya que la Liquidación Centralizada
ya había sido emitida con fecha 16 de diciembre de 2013.
CUARTO: Que con el fin de probar la efectividad de sus aseveraciones, la parte
reclamante acompañó a fojas 104 los siguientes documentos:
1) Citación N° 112300692, de fecha 22 de octubre de 2012.
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Timbre Electrónico
2) Solicitud de ampliación de plazo para contestar notificación de fecha 05 de agosto
de 2013.
3) Certificado de Declaración de impuesto a la renta a través de la página web del SII
folio N° 80272770 de fecha 16 de abril de 2010.
4) Rectificatoria de declaración de renta 2011, según formulario 22.
5) Estado de inversiones Banco de Chile, agosto de 2010.
6) Certificado N° 7835, de la cónyuge del reclamante y contribuyente.
7) Año Tributario 2010, según foja N° 10, debidamente timbrada por SII, denominado
FUT.
8) Fojas 11, 12, 13, 14, 15, 16, debidamente timbradas por el SII, donde consta el
estado de caja, ventas, cuenta particular, corrección monetaria, PPM, fondos
mutuos, gastos generales, moneda extranjera, mercadería, proveedores, ventas y
costos de ventas.
9) Foja N° 17, debidamente timbrada por el SII, donde consta el balance general.
10) Foja N° 18, debidamente timbrada por el SII, donde consta el año Tributario 2011,
denominado FUT, Fondo de Utilidades Tributarias.
11) Liquidación N° 113000000044 de fecha 16 de diciembre de 2013.
12) Primera Citación N° 1416355, folio N° 1416355, de fecha 5-8-2013.
13) Acta de recepción de documentos de fecha 13 de enero de 2014, recepcionada
por la funcionaria Susana Ordenes.
14) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por el reclamante
respecto de la Liquidación N° 113000000044, con timbre del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de fecha 07 de mayo de 2014.
15) Fotocopia de la Notificación N° 58, Folio 1452062, que notifica Liquidación N°
11300000044 de fecha 15 de abril de 2014.
16) Hoja de recepción de respuesta a la citación que le hace el SII Al reclamante de
fecha 7-10-2013.
QUINTO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la que el Servicio de
Impuestos Internos fundamenta su incidente de exclusión de prueba, está contenida en el
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Timbre Electrónico
inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los
antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el
reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario.
SEXTO: Que, consta del simple examen material de autos, en especial las
presentaciones principales efectuadas por las partes y la prueba rendida por éstas, que
constituye un hecho no discutido de la causa, que los requisitos signados con los números
1) y 3) del considerando precedente se cumplen en la especie, por lo que para establecer
la procedencia de la solicitud de exclusión de prueba formulada por el Servicio de
Impuestos Internos es preciso comprobar si los documentos respecto de los cuales se
promueve la exclusión fueron solicitados “determinada y específicamente”.
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a las
exigencias de la inadmisibilidad probatoria:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
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Timbre Electrónico
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad
de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que
tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo
legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que
tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
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Timbre Electrónico
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea
parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona
cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan
ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no
contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este
texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes
solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de
Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la
solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha
comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad
probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento,
proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes
solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la
especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de
Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la
norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en
nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y
sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de
prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una
vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la
prueba.
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Timbre Electrónico
De lo anterior es posible concluir que la inadmisibilidad rompe la regla general de un
procedimiento normal, toda vez que impide a la reclamante, que es la parte llamada a
probar de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad
probatoria, que constituye uno de los pilares del debido proceso. Pues bien, si bien el
legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción
para resolver la inadmisibilidad probatoria, como es el que los antecedentes que el
reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el
Servicio.
OCTAVO: Que en este orden de ideas, y con el fin de complementar lo señalado en la
motivación que antecede, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que se le debe
dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que en primer lugar, el Artículo
20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural
y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
NOVENO: Que finalmente, es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en
contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales
rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los
oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y
N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción
administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las
exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el
legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho
estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
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Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que así las cosas, en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado
en los considerandos precedentes, es imperativo para esta magistratura concluir que la
solicitud de los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los
cuales incidenta de inadmisibilidad probatoria, es meramente genérica y no cumple con
los estándares de determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que surge
indefectiblemente del significado de dichos términos, como de la interpretación restrictiva
que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario al constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa del contribuyente;
todas razones por las cuales el incidente promovido por el Servicio de Impuestos Internos
habrá de ser rechazado.
II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL DE RECLAMACIÓN
DÉCIMO PRIMERO: Que a fojas 01 don Pablo Esteban Cavieres Bettancourt, Rut
10.449.032-8, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 113000000044, emitida por la Dirección Regional Centro del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 16 de Diciembre de 2013, correspondiente al Año Tributario
2011, formulario 22 folio 81996251 por la cual se le liquida un impuesto de Primera
Categoría ascendente a $ 2.782.350.-, solicitando que se deje sin efecto el referido acto
administrativo, fundado en que, en cuanto a la forma, no ha sido notificado válidamente de
la Liquidación ya que no ha recibido ni firmado recepción de carta certificada alguna, y en
cuanto al fondo, en que las inversiones cuestionadas realizadas durante el AT 2011, se
encuentran plenamente justificadas a través de su propia contabilidad que fue entregada
al Servicio junto con los antecedentes contables y tributarios que la respaldan en
respuesta a la Citación N° 112300692, los que demuestran que ambas inversiones fueron
financiadas con ingresos de su actividad y que han sido debidamente contabilizadas; todo
en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya explicitados en la
parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a fojas 50 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo
con expresa condenación en costas, fundado, en que la Liquidación N° 113000000044 de
16 de diciembre de 2013, se encuentra legalmente emitida, ya que el reclamante no
aporto los antecedentes necesarios y suficientes -requeridos por el Servicio mediante la
Carta de Aviso N° 310222488 y la Citación N° 112300692- para justificar el origen de las
inversiones cuestionadas, aplicándose en definitiva lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, presumiéndose, en consecuencia, que se trataban de
utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría (artículo 20 N° 3), atendida su
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Timbre Electrónico
actividad principal; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos
desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta
motivación.
DÉCIMO TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la
parte reclamante acompañó como prueba documental:
1) Notificación N° 14163355 de fecha 05 de agosto de 2013 que contiene la Citación
N° 112300692 de fecha 22 de octubre de 2012.
2) Copia simple de la Liquidación N° 113000000044, emitida por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a
nombre del contribuyente Pablo Esteban Cavieres Bettancourt, Rut 10.449.032-8,
catalogada en el segmento Pequeña Empresa, donde figura con el giro de Venta
al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios, y en la cual
constan las siguientes observaciones:
Codificación de Glosa
la Observación
F83 De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, Ud. no declaró en
su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o
devengados (Recuadro N° 2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en
sus Formularios 29 del año comercial anterior. (Observaciones F83).
G47 El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es),
desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas
(Observación G47).
En la Liquidación en comento se deja constancia además que ante la falta de
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones
o inconsistencias de la declaración de renta del contribuyente se procedió a
liquidar por el período tributario 2011 un Impuesto de Primera Categoría
ascendente a un total de $ 7.213.404.-.
3) Fotocopias del legajo aportado al Servicio de Impuestos Internos, conteniendo
copias de:
- Hoja suelta folio 10, conteniendo detalle del Fondo de Utilidades Tributables,
correspondiente al Año Tributario 2010.
- Hoja suelta folio 11, 12, 13, 14, 15 y 16, conteniendo contabilidad correspondiente
al Año Tributario 2011.
- Hoja suelta folio 17, conteniendo Balance General correspondiente al periodo
01.01.2010 al 31.12.2010.
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Timbre Electrónico
- Hoja suelta folio 18, conteniendo detalle del Fondo de Utilidades Tributables,
correspondiente al Año Tributario 2011.
- Propuesta de rectificatoria al formulario 22 Año Tributario 2011.
- Estado de inversiones / Agosto 2010 (2 hojas) de Banchile lnversiones.
- Certificado N° 7835 de rentas obtenidas por su esposa Carolina Araneda Saez del
año comercial 2010, de fecha 30.03.2011.
- Factura de venta N° 4080518 de fecha 20.04.2010.
4) Flujo de caja del año comercial 2010
5) Acta de recepción / entrega y/o acceso documentación de fecha 13.01.2014.
6) Requerimiento N° AE006W50005956 de fecha 16.02.2014 y la respuesta recibida
de fecha 10.03.2014.
7) Citación N° 112300692, de fecha 22 de octubre de 2012.
8) Solicitud de ampliación de plazo para contestar notificación de fecha 05 de agosto
de 2013.
9) Respuesta a la solicitud de ampliación de plazo para contestar notificación de
fecha 05 de agosto de 2013.
10) Solicitud de información según Ley 20.285 de fecha 16 de febrero de 2014.
11) Respuesta a la solicitud según Ley 20.285 de fecha 16 de febrero de 2014.
12) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por el reclamante
respecto de la Liquidación N° 113000000044, con timbre del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de fecha 07 de mayo de 2014.
13) Fotocopia de la Notificación N° 58, Folio 1452062, que notifica Liquidación N°
11300000044 de fecha 15 de abril de 2014.
14) Hoja de respuesta a la Citación N° 112300692, emitida por el reclamante con
fecha 07 de Octubre de 2013, con timbre de recepción del Servicio de Impuestos
Internos de la misma fecha.
DÉCIMO CUARTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte
reclamada presentó como prueba documental:
1) Carta Aviso N° 310222488, de fecha 23 de junio de 2011.
2) Citación N° 112300692, de fecha 22 de octubre de 2012.
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Timbre Electrónico
3) Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013.
4) Notificación N° 58, Folio N° 1452062, mediante la cual se notificó por cédula la
Liquidación N° 113000000044, en el domicilio del contribuyente, con fecha 16 de
abril de 2014. Copia simple de la Liquidación N° 113000000033.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES A LA NOTIFICACIÓN
VÁLIDA DE LA LIQUIDACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y LA
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la notificación de la Liquidación, la reclamante de
autos alega en su escrito de reclamo que no ha sido notificado válidamente de la
Liquidación ya que no ha recibido ni firmado recepción de carta certificada alguna,
infringiéndose así por parte del Servicio de Impuestos Internos lo preceptuado en el
artículo 11 del Código Tributario, conforme al cual la Liquidación reclamada debió ser
notificada personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida la domicilio del
interesado, caso en el cual aquella podrá ser entregada por el funcionario de Correos, en
el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo
ésta firmar el recibo respectivo, según lo dispone el inciso segundo de la citada norma.
DÉCIMO SEXTO: Que ante la alegación de la reclamante, el Servicio de Impuestos
Internos explicó que efectivamente la carta certificada que contenía la Liquidación N°
113000000044 reclamada en autos le fue devuelta por Correos de Chile el 28 de febrero
de 2014 por no haber sido notificada lo que aumentó o renovó los plazos de prescripción
por el término de tres meses a contar de mayo de 2014 hasta fines julio del mismo año,
de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario.
Que sin perjuicio de lo anterior, el reclamante se notificó tácitamente del acto reclamado al
interponer reclamo tributario con fecha 3 de abril de 2014 y el Servicio con fecha 16 de
abril de 2014 notificó por cédula la Liquidación N° 113000000044, previo a ser
comunicado el reclamo presentado por la contraria, el que se tuvo por interpuesto con
fecha 09 de Mayo de 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a propósito de las alegaciones de ambas partes recién aludidas,
es preciso consignar que, es un hecho no discutido en la presente causa que la
Liquidación de marras no pudo ser notificada por carta certificada antes de la interposición
del reclamo de autos.
Que junto con lo anterior, esta judicatura puede tener por establecido que según consta a
fojas 01 de autos, con fecha 03 de abril de 2014 el reclamante presentó reclamo en contra
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Timbre Electrónico
de la Liquidación N°113000000044 -acompañando copia de la misma-, el que se tuvo por
interpuesto con fecha 09 de mayo de 2014, según da cuenta resolución que rola a fojas
48 de marras.
Que consta así mismo, del documento acompañado por ambas partes, ya individualizado
en el N° 13 del considerando décimo tercero y en el N° 4 de la motivación décimo cuarta,
que el Servicio de Impuestos Internos notificó la Liquidación N° 113000000044 mediante
Notificación N° 58, con fecha 16 de abril de 2014, vale decir, antes de que el reclamo de
marras se tuviera por interpuesto y por tanto fuera notificado al Servicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, es posible para esta magistratura constatar que si
bien al momento de la interposición del reclamo la Liquidación reclamada no se
encontraba aun legalmente notificada en los términos establecidos por el artículo 11 del
Código Tributario, se produjo la notificación tácita de la misma, cuya fecha cierta de
ocurrencia corresponde a la fecha de interposición del reclamo, esto es, el 03 de abril de
2014, razón por la cual la alegación del reclamante de falta de notificación válida de la
Liquidación N° 113000000044 habrá de ser rechazada. Lo anterior, sin perjuicio de que el
Servicio de Impuestos Internos acreditó notificación válida del acto reclamado mediante la
Notificación N° 58 de fecha 16 de abril de 2014.
DÉCIMO NOVENO: Que por otra parte, y en cuanto a la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura
efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene
expresamente que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y
los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
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Timbre Electrónico
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas
u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
VIGÉSIMO: Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente
garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo
anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra
Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19
N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su
dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y
en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el
derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la
impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a
respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce
consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe
desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no probó o no presentó en la
fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este
sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias
implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que
vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia
probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el
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contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del
Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en
juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes
vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por
Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De
Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes
del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se
determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias
de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente
factibles de ejecución”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia
Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones
litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un
Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta
forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades
de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la
prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo
124 del Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde
impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación
de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
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claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que
se encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer
que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el
inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se
vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan
cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este
fallo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la
esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape
a la jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de
aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su
establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo
establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de
auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO, REFERENTES A LA
JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS
VIGÉSIMO QUINTO: Que, establecida la notificación tácita de la Liquidación reclamada y
la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer del reclamo de
marras, cabe analizar las alegaciones de fondo vertidas en el presente proceso, todo de
conformidad a las presentaciones de las partes, la prueba rendida por éstas en estos
autos, y la normativa aplicable para este caso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en este punto cabe recordar que como alegación de fondo en
contra de la Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de Diciembre de 2013,
correspondiente al AT 2011, formulario 22 folio 81996251 por la cual se le liquida un
impuesto de Primera Categoría ascendente a $ 2.782.350.-, el reclamante señala que las
inversiones cuestionadas realizadas durante el AT 2011, se encuentran plenamente
justificadas a través de su propia contabilidad que fue entregada al Servicio junto con los
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antecedentes contables y tributarios que la respaldan en respuesta a la Citación N°
112300692, los que según dichos del reclamante demuestran que ambas inversiones
fueron financiadas con ingresos de su actividad y que han sido debidamente
contabilizadas, todo lo anterior fundado en antecedentes de hecho y de derecho que
fueron ya desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia. Las inversiones
cuestionadas son las siguientes:
Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894:
Nombre de la inversión Rut declarante DJ Monto Inversión Fecha
Inversión en Fondos 96.767.630-6 10.000.000 2010
Mutuos (F 1894)
Inversiones en Moneda Extranjera (F1870):
Valores fecha de la Tipo de Número de C ó d igo Monto en moneda Tipo de
Transados Transacción Documento Documento Moneda Extranjera Cambio
Transada
3 20-04-2010 Factura C NRO 4080518 USD 50.000 532
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a lo anterior, el Servicio de Impuestos afirma que la
Liquidación N° 113000000044 de 16 de diciembre de 2013, se encuentra legalmente
emitida, ya que el reclamante no aporto los antecedentes necesarios y suficientes -
requeridos por el Servicio mediante la Carta de Aviso N° 310222488 y la Citación N°
112300692- para justificar el origen de las inversiones cuestionadas, aplicándose en
definitiva lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
presumiéndose, en consecuencia, que se trataban de utilidades afectas a Impuesto de
Primera Categoría (artículo 20 N° 3), atendida su actividad principal, en virtud de las
razones jurídicas y fácticas latamente explicadas en lo expositivo de este laudo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que dicho lo anterior, y previo al análisis de la normativa aplicable
en materia de justificación de inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro
legislador tributario entiende por renta, la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo
2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Dispone la citada norma que:
“Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias
a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
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1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, expuesto lo anterior, corresponde ahora analizar las normas
aplicables a la materia de autos, esto es, la Justificación de Inversiones. En este orden de
ideas, encontramos en primer lugar al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
que dispone en lo pertinente que:
“Artículo 70°. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente”.
Que el artículo recién transcrito debe relacionarse con lo dispuesto por el artículo 71 del
Código Tributario, según el cual determinada que sea por el Servicio de Impuestos
Internos la existencia de las inversiones, y para evitar la determinación de impuestos en
su contra que den origen a una liquidación, corresponde al contribuyente probar que
aquellas inversiones fueron solventadas con Rentas que pagaron el impuesto
correspondiente, Rentas exentas, Rentas efectivas superiores a las presumidas de
derecho, o ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros,
TRIGÉSIMO: Que en cuanto a la prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del impuesto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en este punto cabe precisar que el reclamante de autos es
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, de conformidad al
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, razón por la cual tributa en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación a lo anterior, cabe hacer presente que el
artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta
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efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en
los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que para estos
efectos, debe entenderse por “contabilidad fidedigna”, aquella en que se registra, en
forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas
legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes
el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de
impuestos. Que en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva,
entre otras circunstancias.
Finalmente, en su inciso final, la aludida norma señala que “las anotaciones en los libros a
que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se
desarrollan las operaciones”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos
o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes,
para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que
envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de
prueba acompañados durante este proceso, y que apunta directamente a la valoración y
ponderación de la misma sobre la controversia generada por las inversiones cuestionadas
por el ente fiscalizador, respecto de las cuales el Servicio alega no haber recibido los
antecedentes suficientes como para tener por acreditado el origen de las mismas.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que consta de los documentos agregados a estos autos, que la
parte reclamante para acreditar el origen de las inversiones cuestionadas, acompañó a
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estos autos los documentos ya singularizados en la motivación décimo tercera de esta
sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando. Que del simple examen
material de las probanzas rendidas en el presente juicio, es posible para este
sentenciador arribar a la conclusión de que dichos documentos dan cuenta del registro de
las operaciones en los libros de contabilidad respectivos, dando así el contribuyente
cumplimiento a la obligación de registro que le impone la legislación tributaria en su
calidad de contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando que antecede,
es posible constatar del mismo modo que no obra en autos documento o antecedente
alguno que dé cuenta de efectividad de las operaciones que originan las sumas e
ingresos registrados en los folios de los libros contables acompañados, esto es, no se
acompaña la documentación sustentatoria que respalda y acredita las operaciones
materiales que dieron origen a los respectivos registros que efectivamente el
contribuyente aportó en sede jurisdiccional; de todo lo cual resulta que, es dable para esta
magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante, resultan
del todo insuficientes para tener por acreditado el origen de las inversiones cuestionadas
por el Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por el reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conducen a este sentenciador a concluir que éstos son
insuficientes para formar convicción en este Tribunal de que las sumas representadas por
el contribuyente en,los registros acompañados constituyan o logren acreditar el origen de
los fondos con que se realizaron las inversiones que motivan la Liquidación N°
113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, correspondiente al AT 2011, que
liquida un de Primera Categoría ascendente a $ 2.782.350.-, razón por la cual el reclamo
deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 16, 17, 18, 21, 123 y siguientes, 132 y 148
del Código Tributario; 2, 14 letra A), 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto
Ley N° 824 de 1974); artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Circular N° 8
de fecha 07 de febrero del año 2000 sobre Justificación de Inversiones; Autoacordado
sobre Forma de las Sentencias; y demás normas legales que resulten pertinentes,
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doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por don Pablo
Esteban Cavieres Bettancourt, Rut 10.449.032-8, en contra de la Liquidación
N° 113000000044, emitida por la Dirección Regional Centro del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013. En consecuencia:
II. Se confirma la Liquidación reclamada.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
RIT: GR-15-00078-2014
RUC: 14-9-0000622-6
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
42 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.