Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00078-2014 · 28 de diciembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00078-2014
RUC
14-9-0000622-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“PABLO ESTEBAN CAVIERES BETTANCOURT con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00078-2014 RUC: 14-9-0000622-6 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 01 comparece don Pablo Esteban Cavieres Bettancourt, RUT 10.449.032-8, domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 949, oficina 1201, de la Comuna de Santiago, interponiendo reclamo en contra de la Liquidación Centralizada 113000000044, de fecha 16 de Diciembre de 2013, correspondiente al Año Tributario 2011, formulario 22 folio 81996251 por la cual se le liquida un impuesto de primera categoría ascendente a $ 2.782.350.-, solicitando que se le dé curso a su reclamo, y se acoja en todas sus partes, procediendo a dejar sin efecto el referido acto administrativo y, consecuencialmente, se le dé lugar a las peticiones concretas. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES Señala que con fecha 05.08.2013, recibió en su domicilio notificación de Citación N° 112300692 de fecha 22.10.2012, en la cual le solicitaba acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones que detalla a continuación durante el año 2010: Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894 realizadas: 1 Timbre Electrónico Nombre de la inversión Rut declarante DJ Monto Inversión Fecha Inversión en Fondos 96.767.630-6 10.000.000 2010 Mutuos (F 1894) Inversiones en Moneda Extranjera (1870) realizadas: Valores fecha de la Tipo de Número de C ó d igo Monto en moneda Tipo de Transados Transacción Documento Documento Moneda Extranjera Cambio Transada 3 20-04-2010 Factura C NRO 4080518 USD 50.000 0 532 Indica que el Servicio de Impuestos Internos le otorgó un plazo para dar respuesta de un mes, desde la fecha en que recibió la citación. Agrega que dado que su contador no se encontraba ubicable, concurrió con fecha 30.08.2013 a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos ubicado en calle Alonso de Ovalle 680, Comuna de Santiago Centro, a solicitar una ampliación del plazo para responder, circunstancia en la cual se le otorgó una ampliación del plazo por el término de un mes, que correría a contar del día de vencimiento del plazo original, según lo expresa el documento que concede esta prórroga. Afirma que con fecha 07.10.2013, dio respuesta a este requerimiento, aportando: • Hoja suelta folio 10, conteniendo detalle del Fondo de Utilidades Tributables, correspondiente al Año Tributario 2010. • Hoja suelta folio 11, 12, 13, 14, 15 y 16, conteniendo contabilidad, correspondiente al Año Tributario 2011. • Hoja suelta folio 17, conteniendo Balance General, correspondiente al periodo 01.01.2010 al 31.12.2010. • Hoja suelta folio 18, conteniendo detalle del Fondo de Utilidades Tributables correspondiente al Año Tributario 2011 • Propuesta de rectificatoria al formularlo 22 Año Tributario 2011. • Estado de inversiones / Agosto 2010 (2 hojas) de Banchile Inversiones, que daba cuenta del aporte a su cuenta de fondos mutuos por 10.000.000.-, con fecha 26.08.2010. • Certificado N° 7835 correspondiente a las rentas obtenidas por su esposa Carolina Araneda Sáez, RUT 13.253.487-K durante el año comercial 2010, de fecha 30.03.2011. • Factura de venta N° 4080518 de fecha 20.04.2010, documento que da cuenta de la compra de dólares. 2 Timbre Electrónico Relata que al consultar en dos oportunidades a la funcionaria encargada de la revisión, acerca del avance de ésta, ella le indicó que aún no había podido revisar el caso, motivo por el cual con el fin de facilitar la revisión notificada, concurrió al Servicio a entregar otros documentos que posteriormente pensó que podrían servir de ayuda, extendiéndose por la funcionaria acta de recepción / entrega y/o acceso documentación de fecha 13.01.2014, en la cual se detalla la entrega del libro de compras y ventas que contiene el registro de las compras y ventas diarias del periodo en cuestión, así como también las facturas de compras y de ventas que respaldan las anotaciones del referido libro, y la factura N° 4080518 de fecha 20.04.2010, documento que da cuenta de la compra de dólares antes citada y que la funcionaria habría indicado no tener en su poder, a pesar de haber sido aportada junto a la respuesta de fecha 07.10.2013. Recuerda que en dicha oportunidad le indicó que para la correcta solución del caso, se requería que efectuara un flujo de caja del periodo citado, ante lo cual le indicó que no entendía el motivo por el cual necesitaba tal detalle, dado que por ser contribuyente de primera categoría con contabilidad completa tenia todos los saldos de caja disponibles en el Libro Mayor de la cuenta caja, contenido específicamente en las hojas sueltas folios N° 11 y N° 12, que iba anexa a la respuesta a Citación, aportada con fecha 07.10.2013, no obstante accedió a confeccionar el flujo requerido, solicitándole además, que le indicara si requería otro antecedente adicional, para aportar todo a la brevedad posible. Reseña que con fecha 16.01.2014 concurrió a dejar personalmente el solicitado flujo, oportunidad en la cual se le indicó que además debía adicionar el Balance General del periodo comprendido entre el 01.01.2009 al 31.12.2009, ante lo cual le señaló que ya había solicitado se le indicara el total de los documentos faltantes, y a pesar de haberle afirmado en la oportunidad anterior que no se solicitarían más antecedentes, nuevamente le volvía a solicitar documentos que debía aportar; Balance que no le había sido solicitado en la Citación N° 112300692; que no lo tenía en su poder y el hecho de pedirle a un contador que lo construyera implicaría un costo adicional que no estaba dispuesto a asumir, dado que se trataba de un período que ante sus disposiciones se encontraba prescrito y; que los saldos de apertura coincidían con lo declarado en su declaración de renta del Año Tributario 2010. Narra que finalmente, a la semana siguiente, inesperadamente recibió un llamado telefónico de la misma funcionaria, indicándole que fuera a retirar los antecedentes que se encontraban en su poder dado que con fecha 16.12.2013, el sistema computacional del Servicio había emitido la Liquidación Centralizada 113000000044, de fecha 16.12.2013 por el Año Tributario 2011, prescindiendo de los antecedentes aportados hasta la fecha. 3 Timbre Electrónico Cuenta que al día siguiente concurrió a expresar su molestia, a la funcionaria y a su superior jerárquico, indicándole que no había recibido notificación alguna de esta Liquidación y que solicitaba, se le informara respecto al nombre de la persona que habría recibido la supuesta Carta Certificada, mediante la cual se habría materializado la notificación en cuestión, ante lo cual me respondieron que esa información no se encontraba en su poder y que solo tenían el antecedentes de lo informado de acuerdo al sistema computacional, que señalaba, que la notificación se habría efectuado por carta certificada enviada a la oficina de Correos de Chile con fecha 16.12.2013 y que podría interponer reclamo contemplado en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, el cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de dicho cuerpo legal, debía presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción de la unidad del Servicio de Impuestos Internos que emitió la Liquidación, dentro del plazo de 90 días hábiles, contados de lunes a sábado, plazos que comenzaban a correr a partir de la fecha de notificación de la referida Liquidación y como ésta supuestamente habría sido notificada por carta certificada, de acuerdo a lo señalado en el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, los plazos correrían tres días después de su envío. Menciona que en esta oportunidad, insistentemente intentaron convencerlo que retirara la documentación presentada, acción a la cual no accedió a realizar, solicitando a la vez, se le explicara el motivo por el cual no fueron considerados los antecedentes aportados en los plazos que la ley le concede, liquidando arbitrariamente. Representa que al no tener respuesta, con fecha 16.02.2014, presentó a través de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la Ley N° 20.285 de Acceso a la Información Pública, requerimiento N° AE006W50005956, pidiendo que, se le otorgara copia del válido emplazamiento de la Liquidación de autos, ya que ni él, ni la persona que le ayuda a vender en su local, el señor Jaime González, RUT 8.311.389-8, habían recibido la supuesta notificación de este requerimiento. Agrega que a la vez solicitó que, en el evento de haber sido notificado válidamente, se le informara el motivo por el cual al emitir la liquidación de marras, el Servicio prescindió de los antecedentes aportados dentro de los plazos que la ley le otorgaba. Destaca que dichos antecedentes a la fecha aún continúan en poder del funcionario revisor. Rememora que con fecha 11.03.2014 recibió un aviso por correo electrónico que su respuesta ya se encontraba disponible a través de Internet y al ingresar al sitio Web fue posible descargar el documento “Ord. DJU 13.00 N° 123” de fecha 10.03.2014, que señalaba que la referida Liquidación fue notificada por carta certificada de conformidad a 4 Timbre Electrónico lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y que adjuntaba Nómina de recepción de Correos de Chile de fecha 16.12.2013, en la cual se encontraba incluida la Liquidación. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Manifiesta que, por expresa disposición del artículo 11 del Código Tributario, la Liquidación debió ser notificada personalmente, por cédula o por carta certificada, de modo tal que el contribuyente pudiera tomar conocimiento de las actuaciones de este Servicio. Añade que el inciso segundo del mismo artículo señala que la carta certificada, podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo estar firmada en el recibo respectivo. Asegura que en relación a esta norma, le es posible concluir que no he sido notificado válidamente de la actuación antes indicada, por cuanto no ha recibido ni firmado recepción de carta certificada alguna, ni él ni alguna otra persona adulta de las que frecuenta su domicilio, infringiéndose por tanto, la normativa citada, al no cumplir con lo dispuesto en el referido artículo del Código Tributario, ya que si bien, el Servicio de Impuestos Internos pretende justificar la validez de su acto, amparándose en la Nómina de Recepción de Correos de Chile, de fecha 16.12.2013, este hecho sólo da cuenta del envío a esta Empresa del documento, que se le encargó entregar vía carta certificada, pero no fundamenta en ningún caso el hecho que ésta, le haya sido efectivamente entregada a él o a alguna otra persona adulta en su domicilio, y que se haya firmado su recepción. Afirma en cuanto al fondo, que las inversiones cuestionadas, realizadas durante el Año Tributario 2011, se encuentran plenamente justificadas a través de su propia Contabilidad, la que por lo demás fue entregada al Servicio junto a con los antecedentes contables y tributarios que la respaldaban, todo lo anterior en respuesta a la Citación N° 112300692; demostrándose así que ambas inversiones fueron financiadas con los ingresos de su actividad, inversiones que, a su vez, habían sido correctamente contabilizadas, como se demuestra en los registros del Libro Mayor de la cuenta Moneda Extranjera y de la cuenta Inversión en Fondos Mutuos, ambas registradas en la hoja suelta folio N° 14, inversiones que fueron financiadas como ya señaló, con los ingresos propios de su actividad, los que fueron respaldados con las facturas de ventas emitidas durante el año comercial 2010, facturas que por lo demás aún se encuentran en poder de la funcionaria a cargo de la revisión, según lo acredita el acta de recepción que se acompaña en los documentos aportados en el primer otrosí del presente escrito, y por el Libro Mayor de la Cuenta Caja, contabilizado en la hoja suelta folio N° 11 y N° 12; todo en correcta relación al Balance General del periodo, contenido en la hoja suelta folio N°17; contabilidad de la cual el 5 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos no podría prescindir, debido que, si bien de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en su inciso segundo, señala que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, no habiendo un hecho cierto, a la fecha, que señale que este órgano fiscalizador haya tachado de no fidedigna la Contabilidad de su representado. Describe que a la vez, la propia Citación N° 112300692, indicaba que dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquél en que fuere notificado, debía rectificar, ampliar o confirmar la Declaración ya presentada. Explica que lo cierto, es que junto a su respuesta de fecha 07.10.2013, presentó proyecto de rectificatoria al formulario 22 folio 81996251, incluyendo todos los registros contables que el contador de la época omitió en la declaración primitiva, registros que por lo demás él se encontraba en la obligación de declarar y que se encuentran respaldados en cuanto a su correcta determinación, amparado en su contabilidad y los documentos tributarios que originaron las referidas contabilizaciones. Refiere finalmente, que queda de manifiesto que en esta situación, se han vulnerado sus derechos según lo establece el propio Artículo 8° bis del Código Tributarlo en sus numerales: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas; 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento; 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley y; 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. PETICIONES CONCRETAS Solicita que por tanto, se tenga por interpuesto reclamo, en la forma y en el fondo, en contra de la Liquidación Centralizada 113000000044, de fecha 16.12.2013, de la 6 Timbre Electrónico Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, requiriendo que se deje sin efecto toda actuación posterior destinada al cobro de impuestos que de ella deriven; y en razón de todo lo expuesto se acoja en todas sus partes la presente reclamación, para que en definitiva, se deje sin efecto la mencionada Liquidación, y se ordene de inmediato y sin dilación alguna la devolución de la suma de $ 471.070.-, más los reajustes legales del caso. A fojas 48, rola la resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del reclamo tributario interpuesto, constando a fojas 49 la publicación de dicha resolución, en el sitio de internet del Tribunal. B. Contestación del Reclamo. A fojas 50 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 313000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 1. Describe que con fecha 15 de abril de 2011, el reclamante presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N° 81996251, correspondiente al Año Tributario 2011. 2. Detalla que con fecha 05 de mayo de 2011 este Servicio impugnó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, precedentemente individualizada, reteniéndose el monto de $666.132.-. 3. Revela que mediante Carta Aviso N° 310222488, de fecha 23 de junio de 2011, se le informó al reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, presenta diferencias respecto a la información que posee el Servicio, diferencias que dieron origen a las siguientes observaciones: . De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, Ud. no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro N° 2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 del año comercial anterior (Observaciones F83). . El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G47). 7 Timbre Electrónico 4. Menciona que con el objeto de regularizar las observaciones detectadas, en la carta en comento se le indicó al reclamante que compareciera ante la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle Alonso de Ovalle N° 680, 2° piso, comuna de Santiago, el 28 de julio del año 2011, concurriendo con la siguiente documentación: - Libro de Compras y Ventas. - Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. - Libro de Inventarios y Balances. Otros Libros de Contabilidad. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Ajustes a la Renta Líquida. - Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara. - Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el. - Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo. - Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. - Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. - Certificados N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta. - Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. - Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. - Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76. - Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por lntermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VIl de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. No 1.328/76). - Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones. 8 Timbre Electrónico 5. Alude que en vista que el reclamante no aportó los antecedentes solicitados en la Carta Aviso N° 310222488, con fecha 22 de octubre de 2012, se emitió la Citación N° 112300692, la que fue notificada por cédula el 05 de agosto de 2013, en la persona de Jaime González, RUT N° 5.311.389-8. Pormenoriza que en la referida citación, se informó al reclamante que de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, Folio N° 81996251 y de la información que obra en poder de este Servicio, surgieron antecedentes que ameritaban que acreditase con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a las siguientes inversiones, debido a que éstas no guardaban relación con las rentas declaradas: Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894: Nombre de la inversión Rut declarante DJ Monto Inversión Fecha Inversión en Fondos 96.767.630-6 10.000.000 2010 Mutuos (F 1894) Inversiones en Moneda Extranjera (F1870): Valores fecha de la Tipo de Número de C ó d igo Monto en moneda Tipo de Transados Transacción Documento Documento Moneda Extranjera Cambio Transada 3 20-04-2010 Factura C NRO 4080518 USD 50.000 532 6. Refiere que en la Citación N° 112300692, se le informó al contribuyente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, disponía del plazo de un mes, contado desde el día siguiente de la fecha de la notificación para rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar su declaración de impuestos, en relación a los montos de las inversiones señaladas. Suma que además se le indicó expresamente, que si las inversiones individualizadas en la citación, se efectuaron con ingresos provenientes de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, debía aportar contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 7. Indica que a su vez, en la Citación N° 112300692 se le solicitó al contribuyente los siguientes documentos: - Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - En caso de enviar mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito. - Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años. 9 Timbre Electrónico - Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). - Libro de Compra y Ventas. - Certificado N° 7 sobre interés u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. - Certificado N° 10 sobre situación tributaría de inversiones en fondos mutuos. - Certificados N° 9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta. - Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara. - Libro de Inventarios. - Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. - Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaría de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. - Certificado N° 11 sobre situación tributaría de beneficios repartidos por sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley N° 18.815/89 y fondos mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta. - Otros libros de contabilidad. - Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). - Ajustes a la renta líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). - Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones. 8. Declara que con fecha 30 de agosto de 2013, el contribuyente compareció ante el Servicio y solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N° 112300692, solicitud a la que se accedió por el término de un mes a contar vencimiento del plazo original. 9. Expone que en respuesta a la Citación N° 112300692, el contribuyente con fecha 07 de octubre de 2013, aportó los siguientes documentos: - Fotocopia de citación N° 112300692 de fecha 22 de octubre de 2012. - Fotocopia de ampliación de plazo para dar respuesta a citación. 10 Timbre Electrónico - Fotocopia de notificación N° 1416355, donde se notificó citación. - Fotocopia de Formulario 22 presentado por AT 2010. - Fotocopia de propuesta rectifícatoría Formulario 22 por AT 2011. - Fotocopia de estado de Inversiones Banchíle Inversiones agosto 2010. - Fotocopia de certificado de Corporación Administrativa del Poder Judicial por sueldos de Rut: 13.253.487-K en el año 2010. - Fotocopia de FUT AT 2010 folio 10. - Fotocopia de mayor de caja y análisis de cuentas folios 11-16. - Balance General al 31.12.2010, RLI y FUT folios 17-18. 10. Alega que dado que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes y necesarios que permitieran solucionar las observaciones detectadas a la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, con fecha 16 de diciembre de 2013 se procedió a emitir la Liquidación N° 113000000044, mediante la cual se determinó un monto de $ 4.430.578.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al 31 de diciembre de 2013. Hace presente que en la misma fecha de emisión de la Liquidación el Servicio entregó a Correos de Chile la carta certificada que contenía la respectiva liquidación, para que fuese enviada al domicilio de Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 2879, local N° 134, comuna de Santiago, informado por el contribuyente en el trámite de iniciación de actividades, mismo domicilio al que se envió la Carta Aviso N° 310222488 como la Citación N° 112300692. 11. Aduce que no obstante lo señalado anteriormente, el 13 de enero de 2014 y con el propósito de subsanar las observaciones detectadas en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, don Pablo Cavieres Bettancourt entregó a este Servicio los siguientes documentos, según consta en el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación: - Legajo de facturas de proveedores de año 2010. - Legajo de facturas de ventas del año 2010. - Libro de compras y ventas año 2006 a 2010 timbrado 11-10-2006. - 9 recibos de arriendo. - Factura de compra de dólares Folio 4080518, de fecha 20-04-2010. Revela que dicha entrega de antecedentes resultó extemporánea dado que el proceso de auditoría había finalizado en diciembre de 2013 una vez que fue dictada la Liquidación N°113000000044. 11 Timbre Electrónico 12. Puntualiza que posteriormente, el 28 de febrero de 2014, Correos de Chile devolvió al Servicio la carta certificada en que fue enviada Liquidación N° 113000000044, toda vez que no pudo ser notificada en el domicilio del contribuyente. 13. Detalla que con fecha 16 de abril del año en curso este Servicio mediante Notificación N° 58, Folio N° 1452062, notificó por cédula la Liquidación N° 113000000044, en el domicilio del contribuyente. 14. Señala que finalmente, con fecha 07 de mayo de 2014, don Pablo Cavieres Bettancourt presentó ante este Servicio, Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la Liquidación N° 113000000044, la que de conformidad a lo dispuesto en el N° 5, letra B, del artículo 6, del Código Tributario este Servicio se encuentra impedido de resolver, toda vez que con fecha 03 de abril del año en curso el reclamante interpuso reclamo tributario en contra de la referida Liquidación. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Luego de referirse brevemente a los fundamentos del reclamo, la parte reclamada sostiene que en definitiva, el reclamo de marras debe ser rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1 de Código Tributario y de DFL N° 7 de la Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, para cuyo ejercicio la Ley le ha otorgado diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, citando para estos efectos lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario y jurisprudencia de los Tribunales de segunda instancia existente en este sentido. Explica que las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, para lo cual el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. 12 Timbre Electrónico Representa que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a enviar al reclamante Carta Aviso N° 130222488 de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual se le indicó que debía concurrir ante el Servicio con fecha 27 de julio de 2011, acompañando la documentación necesaria para subsanar las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos correspondiente al AT 2011, contenida en el Formulario 22, Folio N° 81996251, y a notificarle la Citación N° 112300692, de fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual se le indicó que debía, dentro del plazo de un mes, rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar dicha Declaración de Impuestos, en relación a los montos de las inversiones cuestionadas. Atestigua que en ninguna de las oportunidades señaladas, la reclamante acompañó la documentación necesaria y suficiente, procediéndose a emitir la Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, conforme a los antecedentes con que constaba este Organismo Fiscalizador, la que se encuentra plenamente ajustada a derecho. 2. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero. Alude que ésta se encuentra determinada por la legalidad del acto recurrido, en la especie, la integridad de la Liquidación reclamada, la que se encuentra fundada y legalmente emitida; por cuanto en ella se especifica que el contribuyente no aportó los documentos necesarios y suficientes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuestosa la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, determinándose en razón de lo señalado un monto de $ 4.430.578.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al 31 de diciembre de 2013. Asegura que, en efecto, conforme al tenor de la Liquidación reclamada, el contribuyente debió orientar su accionar probatorio a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no se verifica en su escrito de reclamo, por lo que no resulta controvertida la legalidad de la Liquidación reclamada, excluyéndola por consiguiente, de vuestra jurisdicción. Alega que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta sede procesal es que previamente se acredite por el reclamante cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación. Refuerza lo anterior, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual la contribuyente no aportó los antecedentes contables y tributarios necesarios y suficientes, así como los documentos de respaldo de los mismos, requeridos por el 13 Timbre Electrónico Servicio y que debieron haber sido acompañados para subsanar las observaciones detectadas en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al AT 2011. Concluye que por lo tanto, en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Pormenoriza que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio, con los documentos pertinentes, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad del contenido de su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al AT 2011, cuestión que no llevó a cabo. Deriva de lo anterior, que el reclamo resulta ser improcedente ya que la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en un asunto tributario controvertido, sino que por el contrario, se insta a una nueva auditoría por parte del Tribunal, para efectos de que se dé lugar a una devolución de $ 471.070.-, rectificando la Declaración Anual de Impuestos a la Renta primitiva de la reclamante. 3. Presunción de legalidad de los Actos Administrativos. Expone que de acuerdo al artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Enseña que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando al efecto dichos basados en simples apreciaciones, como en el caso de autos. Agrega que por lo demás, como se demuestra del análisis del presente escrito, la Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, es del todo legal, por cuanto contiene argumentos y razones de mérito y suficiencia que la hacen procedente: es clara en cuanto a señalar cuáles fueron las motivaciones del Servicio para el cobro de 14 Timbre Electrónico cada partida, y éstas son, básicamente, la falta de antecedentes suficientes y necesarios que permitiesen solucionar las observaciones e inconsistencias de su Declaración Anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011 y que la información que tanto éste como terceros emitieron al Servicio de Impuestos Internos no concuerda con lo declarado por el reclamante; y, además de estos fundamentos fácticos la Liquidación reclamada se preocupa también de informar sus fundamentos legales. 4. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y como tal se encuentra obligado a llevar contabilidad completa según balance general. Precisa que el reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos. Declara que así, tratándose de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, le son aplicables los artículos 17 y 18 del Código Tributario, que establecen la obligación de llevar la contabilidad respectiva y de conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de sus declaraciones; siendo, de esta manera, los libros de contabilidad y los antecedentes que respaldan sus registros, el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Añade que el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances. Cita por otra parte, al artículo 16 del mismo texto legal, que establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad; agregando que los balances por regla general, deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Puntualiza que los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Alude que la necesidad de que los asientos de los libros de contabilidad estén debidamente sustentados en la documentación correspondiente para otorgarle a la 15 Timbre Electrónico contabilidad el carácter de fidedigna, también aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestro Tribunales Superiores de Justicia (Causa Rol 312-2009). Explica que por otra parte, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos empleados por los contribuyentes en las inversiones dubitadas o que se han estimado no justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular N° 8, del año 2000. Enseña que el señalado artículo 70, dispone: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.". Expresa que a su turno, del artículo 71 se desprende que, determinada por el Servicio la existencia de las inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con: • Rentas que pagaron el impuesto correspondiente. • Rentas exentas. • Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o • Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Razona que de acuerdo a lo anterior, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva. 16 Timbre Electrónico Enuncia que, en el caso en comento es menester relacionar armónicamente los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los cuales se desprende que el reclamante estaba obligado a justificar sus inversiones en la etapa administrativa previa a la Liquidación mediante contabilidad completa, situación que en la especie no ocurrió, razón por la cual se aplicó lo dispuesto en el artículo 70 referido, presumiéndose, en consecuencia, que se trataban de utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría (artículo 20 N° 3), atendida su actividad principal. 5. En cuanto a los dichos del reclamante Señala que en relación al argumento expuesto en el acápite II, N° 1, no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos pretende justificar la validez de la Liquidación N° 113000000044 con el hecho de haber entregado la carta certificada que contenía la Liquidación a Correos de Chile, por cuanto como se señaló la carta fue devuelta al Servicio el 28 de febrero de 2014 por no haber sido notificada, situación que de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario aumentó o renovó los plazos de prescripción por el término de tres meses a contar de mayo de 2014 hasta fines julio del mismo año. Previene que, sin embargo, el contribuyente con fecha 3 de abril de 2014 interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación, hecho que constituye su notificación tácita al no haber antes reclamado el contribuyente la falta o nulidad de la misma. Suma que por otra parte, el hecho que este Tribunal con fecha 9 de mayo acogiera a tramitación el reclamo tributario interpuesto confiriendo traslado a esta parte, constituye una validación de la notificación tácita efectuada por el contribuyente al momento de deducir el reclamo tributario. Justifica que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 16 de abril de 2014 y antes que el Servicio fuese notificado del reclamo interpuesto, mediante la Notificación N° 58, Folio N° 1452062, se notificó por cédula la Liquidación N° 113000000044, en el domicilio del contribuyente. Concluye que, por tanto, resulta improcedente y falaz fundar un reclamo en contra de la Liquidación N° 113000000044, en la falta de notificación de la misma, toda vez que como ha quedado demostrado, el reclamante se notificó tácitamente del acto reclamado al interponer el reclamo tributario con fecha 3 de abril de 2014 y el Servicio con fecha 16 de abril de 2014 notificó por cédula la Liquidación N° 113000000044 previo a ser comunicado el reclamo presentado por la contraria. Argumenta en relación a lo expuesto en el acápite II, N° 2 es necesario hacer hincapié en el hecho que la reclamante no concurrió al Servicio el 28 de Julio de 2011 a aportar los 17 Timbre Electrónico antecedentes solicitados a través de la Carta Aviso N° 310222488, de fecha 23 de junio de 2011, y que en relación a los antecedentes solicitados en la Citación N° 112300692, de fecha 22 de octubre de 2012, se limitó a aportar, en lo pertinente, fotocopia del FUT del Año Tributario 2010 (Folio 10, sin las firmas de un contador y del contribuyente, según lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 2154, del año 1991); fotocopia de Balance General al 31.12.2010 (Folio 17, sin firma de un contador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario); fotocopia de RLI (Folio 17, sin firmas); fotocopia del FUT del Año Tributario 2011 (Folio 18, sin las firmas de un contador y del contribuyente, según lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 2154, del año 1991); fotocopia del Libro Mayor de Caja y análisis de una serie de cuentas (Folios 11 al 16, que no indica año al que se refiere); fotocopia de estado de Inversiones Banchile Inversiones agosto 2010 y fotocopia de certificado de Corporación Administrativa del Poder Judicial por sueldos del RUT N° 13.253.487-K en el año 2010. Indica que en relación a las hojas sueltas folios N° 10 al 18, que dan cuenta las fotocopias acompañadas en respuesta a la Citación N° 112300692, es importante hacer presente que aquellas, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, fueron timbradas con fecha 07 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al registro de las anotaciones contables de que dan cuenta, vulnerando con ello la Resolución Ex. Nº 4228, del 24 de junio de 1999, de este Servicio, que establece el procedimiento que deberá seguirse en el caso de presentación de solicitudes para llevar contabilidad en hojas sueltas, que dispone, en lo pertinente, que "5-2. El timbraje de las hojas sueltas o de los formularios continuos debe efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo procedente en caso alguno el timbraje posterior.". Deriva que en consecuencia, los antecedentes contables y tributarios acompañados por el reclamante en respuesta a la Citación N° 112300692, vulneran lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario ("Las anotaciones en los libros de contabilidad a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollen las operaciones"); en el inciso 1° del artículo 35 del Código Tributario, y en el N° 10, de la Resolución Ex. N° 2154, de 19 de julio de 1991; y en el N° 5-2, de la Resolución Ex. Nº 4228, del 24 de junio de 1999, por lo que carecen de todo valor para acreditar el origen de las inversiones citadas, los que eran indispensables para que el reclamante acreditase dicho origen al tratarse de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, según se desprende del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Destaca que lo referido anteriormente puede sostenerse también en relación a los documentos que acompaña en esta etapa judicial. 18 Timbre Electrónico Alega que asimismo, el reclamante se limita a señalar en repetidas ocasiones y en términos generales que las inversiones cuestionadas se justifican por medio de su contabilidad, pero no indica con precisión ni acredita cual habría sido el origen de los fondos con los cuales las financió ni el flujo de los mismos. Expresa que a este respecto, la fotocopia de estado de Inversiones Banchile Inversiones agosto 2010 y la fotocopia de certificado de Corporación Administrativa del Poder Judicial por sueldos del RUT 13.253.487-K, en el año 2010, en nada acreditan los conceptos referidos. Da cuenta que de hecho, en etapa de auditoría no presentó ningún escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones, a pesar de habérsele solicitado expresamente en la Citación N° 112300692, acompañando una serie de fotocopias que, como se dijo, no cumplen ningún requisito. Explica que es por todo lo anterior que se procedió en los términos indicados en la Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, en la que obviamente no se consideró ningún antecedente presentado con posterioridad a la misma por ser desconocidos a dicha fecha. Menciona que en relación al argumento expuesto en el acápite II, N° 3, es necesario hacer presente que los dichos del reclamante en relación a que por medio de la rectificatoria que acompañó en respuesta la Citación N° 113000000044, incluyó todos los registros contables que el contador de la época omitió en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011 (primitiva), registros que por lo demás se encontraba en la obligación de declarar, sólo vienen en reafirmar que la Liquidación N° 113000000044 fue emitida conforme a derecho, toda vez que reconoce expresamente la omisión de ingresos. Agrega que por otra parte, y habiéndose acompañado en sede administrativa hasta antes de la emisión de la Liquidación N° 113000000044 una serie de fotocopias que daban cuenta antecedentes contables y tributarios que, como se dijo, no cumplían los requisitos correspondientes, y que carecían de los debidos respaldos, la rectificación pretendida por el reclamante en dicha sede carecía de la necesaria y suficiente justificación y lo mismo se puede señalar en relación a la rectificatoria que veladamente pretende el reclamante se acepte en esta sede, para efectos de que se le devuelva la suma de $ 471.070.-. Manifiesta que en relación al argumento expuesto en el acápite II, N° 4, erróneamente el reclamante ha sostenido que el actuar del Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos establecidos en los números 2, 3, 5 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que no correspondía en derecho la devolución solicitada en la 19 Timbre Electrónico Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N° 81996251, al determinarse un Impuesto de Primera Categoría adeudado por no haberse justificado las inversiones citadas; se informó a la reclamante de la fiscalización llevada en su contra por medio de la Carta Aviso N° 310222488, de fecha 23 de junio de 2011, y la Citación N° 113000000044, de fecha 22 de octubre de 2012; no se le ha negado copia o certificación alguna de las actuaciones realizadas por el Servicio; y el proceso de fiscalización llevado a cabo, desde la notificación de la Citación N° 113000000044, con fecha 05 de agosto de 2013, actuación a la que efectivamente dio respuesta, a la emisión de la Liquidación N° 113000000044, de fecha 16.12.2013, implicó solo cuatro meses y fracción, no existiendo dilación alguna. CONCLUSIÓN Determina que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que la Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, se encuentra legalmente emitida, ya que el reclamante no aporto los antecedentes necesarios y suficientes, requeridos por el Servicio mediante la Carta de Aviso N° 310222488 y la Citación N° 112300692, que justificasen el origen de las inversiones cuestionadas, aplicándose en definitiva lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presumiéndose, en consecuencia, que se trataban de utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría (artículo 20 N° 3), atendida su actividad principal. Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013 y notificada tácitamente el 03 de abril de 2014, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, todo ello con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 03 de Abril de 2014, consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 48, mediante resolución de fecha 09 de Mayo de 2014, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000000044 de fecha 16 20 Timbre Electrónico de Diciembre de 2013, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 50, con fecha 03 de Junio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo. Cuatro. A fojas 81, rola resolución de fecha 12 de Junio de 2014, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 83, el Servicio de Impuestos Internos solicita se declare la inadmisibilidad de los siguientes documentos en el evento de que la reclamante los hiciere valer en este juicio: 1. Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). 2. Libro de Compra y Ventas. 3. Certificado N° 7 sobre interés u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. 4. Certificado N° 10 sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos. 5. Certificados N° 9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta. 6. Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara. 7. Libro de Inventarios. 8. Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. 9. Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. 10. Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley N° 18.815/89 y fondos mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta. 11. Otros libros de contabilidad. 12. Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). 21 Timbre Electrónico 13. Ajustes a la renta líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). Seis. A fojas 85, por medio de la resolución de fecha 23 de Julio de 2014, y en rebeldía de la parte reclamante, se recibe el incidente a prueba, por el término de 08 días, fijándose como punto de prueba el siguiente: - Acredítese la efectividad de haberse solicitado en forma determinada y específica los antecedentes que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, en la Citación a que se refiere el artículo 63, así como la circunstancia de que la reclamante no obstante disponer de ellos, no los acompañó en forma íntegra dentro de los plazos legales. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Siete. A fojas 96 rola la audiencia testimonial rendida en autos con fecha 01 de agosto de 2014, respecto del incidente de inadmisibilidad probatoria promovido por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual depone una testigo, la que fue presentada por el mismo Servicio. Ocho. A fojas 151, por medio de la resolución de fecha 01 de Octubre de 2015, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente: - Acredítese, en conformidad al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art.1 DL N° 824), el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las siguientes inversiones: Nombre de la inversión Rut declarante DJ Monto Inversión Fecha Inversión en Fondos 96.767.630-6 10.000.000 2010 Mutuos (F 1894) Valores fecha de la Tipo de Número de C ó d igo Monto en moneda Tipo de Transados Transacción Documento Documento Moneda Extranjera Cambio Transada 3 20-04-2010 Factura C NRO 4080518 USD 50.000 532 Nueve. A Fojas 158, con fecha 30 de noviembre de 2015, se dicta resolución autos para fallo. 22 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA PRIMERO: Que en el primer otrosí del escrito de contestación del reclamo de fecha 03 de junio de 2014, rolante a fojas 50 de marras, complementado con presentación de fecha 11 de julio de 2014, rolante a fojas 83 autos, la parte reclamada promueve, en virtud del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, incidente de inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes documentos, indicados en la Citación N° 112300692: - Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). - Libro de Compra y Ventas. - Certificado N° 7 sobre interés u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. - Certificado N° 10 sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos. - Certificados N° 9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta. - Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara. - Libro de Inventarios. - Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. - Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. - Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley N° 18.815/89 y fondos mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta. - Otros libros de contabilidad. - Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). 23 Timbre Electrónico - Ajustes a la renta líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). La reclamada funda su incidencia en que la reclamante no ha justificado el motivo por el cual no acompañó durante la etapa de fiscalización los documentos solicitados en forma determinada y específica en la Citación N° 112300692. SEGUNDO: Que en rebeldía de la reclamante, a fojas 85 se recibe el incidente a prueba, por el término de 08 días, fijándose como punto de prueba el siguiente: - Acredítese la efectividad de haberse solicitado en forma determinada y específica los antecedentes que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, en la Citación a que se refiere el artículo 63, así como la circunstancia de que la reclamante no obstante disponer de ellos, no los acompañó en forma íntegra dentro de los plazos legales. Hechos y circunstancias que lo acreditan. TERCERO: Que con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, el Servicio rindió la testimonial de doña Susana Beatriz Órdenes Contreras, fiscalizadora tributaria del Departamento PYMIPE de IVA Renta de la Dirección Regional Santiago Centro, domiciliados en calle Padre de Alonso de Ovalle N° 680, comuna de Santiago, cuyo testimonio rola a fs. 96 y 97 de autos, la que señala esencialmente que en la citación centralizada emitida por la Dirección Regional, con fecha 22 de octubre de 2012, se le solicitó al contribuyente que acreditara el origen y disponibilidad de las inversiones realizadas en el año comercial 2010 y se le solicitó dentro de otros documentos, los siguientes: balance general, escrito detallando el origen de las inversiones, respaldos que acrediten el origen de la disponibilidad de las inversiones, ajustes a la renta líquida, otros libros de contabilidad, libro de inventarios y balance, libro de compras y ventas, formulario 29 declarado, facturas de compras y ventas, certificado de la situación tributaria de los fondos mutuos. Luego afirma que el reclamante, en repuesta a la citación, acompañó una serie de documentos los que resultaron insuficientes, por lo que se le solicitó presentar otros antecedentes, los que el contribuyente presentó con fecha 13 de enero de 2014, sin embrago éstos fueron rechazados por extemporáneos, ya que la Liquidación Centralizada ya había sido emitida con fecha 16 de diciembre de 2013. CUARTO: Que con el fin de probar la efectividad de sus aseveraciones, la parte reclamante acompañó a fojas 104 los siguientes documentos: 1) Citación N° 112300692, de fecha 22 de octubre de 2012. 24 Timbre Electrónico 2) Solicitud de ampliación de plazo para contestar notificación de fecha 05 de agosto de 2013. 3) Certificado de Declaración de impuesto a la renta a través de la página web del SII folio N° 80272770 de fecha 16 de abril de 2010. 4) Rectificatoria de declaración de renta 2011, según formulario 22. 5) Estado de inversiones Banco de Chile, agosto de 2010. 6) Certificado N° 7835, de la cónyuge del reclamante y contribuyente. 7) Año Tributario 2010, según foja N° 10, debidamente timbrada por SII, denominado FUT. 8) Fojas 11, 12, 13, 14, 15, 16, debidamente timbradas por el SII, donde consta el estado de caja, ventas, cuenta particular, corrección monetaria, PPM, fondos mutuos, gastos generales, moneda extranjera, mercadería, proveedores, ventas y costos de ventas. 9) Foja N° 17, debidamente timbrada por el SII, donde consta el balance general. 10) Foja N° 18, debidamente timbrada por el SII, donde consta el año Tributario 2011, denominado FUT, Fondo de Utilidades Tributarias. 11) Liquidación N° 113000000044 de fecha 16 de diciembre de 2013. 12) Primera Citación N° 1416355, folio N° 1416355, de fecha 5-8-2013. 13) Acta de recepción de documentos de fecha 13 de enero de 2014, recepcionada por la funcionaria Susana Ordenes. 14) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por el reclamante respecto de la Liquidación N° 113000000044, con timbre del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de fecha 07 de mayo de 2014. 15) Fotocopia de la Notificación N° 58, Folio 1452062, que notifica Liquidación N° 11300000044 de fecha 15 de abril de 2014. 16) Hoja de recepción de respuesta a la citación que le hace el SII Al reclamante de fecha 7-10-2013. QUINTO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su incidente de exclusión de prueba, está contenida en el 25 Timbre Electrónico inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. SEXTO: Que, consta del simple examen material de autos, en especial las presentaciones principales efectuadas por las partes y la prueba rendida por éstas, que constituye un hecho no discutido de la causa, que los requisitos signados con los números 1) y 3) del considerando precedente se cumplen en la especie, por lo que para establecer la procedencia de la solicitud de exclusión de prueba formulada por el Servicio de Impuestos Internos es preciso comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión fueron solicitados “determinada y específicamente”. SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria: - Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el 26 Timbre Electrónico artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. - Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442). En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). - Fracaso de la eliminación En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: 27 Timbre Electrónico “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. 28 Timbre Electrónico De lo anterior es posible concluir que la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, toda vez que impide a la reclamante, que es la parte llamada a probar de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria, que constituye uno de los pilares del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria, como es el que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. OCTAVO: Que en este orden de ideas, y con el fin de complementar lo señalado en la motivación que antecede, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” NOVENO: Que finalmente, es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” 29 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que así las cosas, en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado en los considerandos precedentes, es imperativo para esta magistratura concluir que la solicitud de los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los cuales incidenta de inadmisibilidad probatoria, es meramente genérica y no cumple con los estándares de determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que surge indefectiblemente del significado de dichos términos, como de la interpretación restrictiva que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario al constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa del contribuyente; todas razones por las cuales el incidente promovido por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser rechazado. II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL DE RECLAMACIÓN DÉCIMO PRIMERO: Que a fojas 01 don Pablo Esteban Cavieres Bettancourt, Rut 10.449.032-8, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000000044, emitida por la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de Diciembre de 2013, correspondiente al Año Tributario 2011, formulario 22 folio 81996251 por la cual se le liquida un impuesto de Primera Categoría ascendente a $ 2.782.350.-, solicitando que se deje sin efecto el referido acto administrativo, fundado en que, en cuanto a la forma, no ha sido notificado válidamente de la Liquidación ya que no ha recibido ni firmado recepción de carta certificada alguna, y en cuanto al fondo, en que las inversiones cuestionadas realizadas durante el AT 2011, se encuentran plenamente justificadas a través de su propia contabilidad que fue entregada al Servicio junto con los antecedentes contables y tributarios que la respaldan en respuesta a la Citación N° 112300692, los que demuestran que ambas inversiones fueron financiadas con ingresos de su actividad y que han sido debidamente contabilizadas; todo en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando. DÉCIMO SEGUNDO: Que a fojas 50 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado, en que la Liquidación N° 113000000044 de 16 de diciembre de 2013, se encuentra legalmente emitida, ya que el reclamante no aporto los antecedentes necesarios y suficientes -requeridos por el Servicio mediante la Carta de Aviso N° 310222488 y la Citación N° 112300692- para justificar el origen de las inversiones cuestionadas, aplicándose en definitiva lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presumiéndose, en consecuencia, que se trataban de utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría (artículo 20 N° 3), atendida su 30 Timbre Electrónico actividad principal; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. DÉCIMO TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: 1) Notificación N° 14163355 de fecha 05 de agosto de 2013 que contiene la Citación N° 112300692 de fecha 22 de octubre de 2012. 2) Copia simple de la Liquidación N° 113000000044, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del contribuyente Pablo Esteban Cavieres Bettancourt, Rut 10.449.032-8, catalogada en el segmento Pequeña Empresa, donde figura con el giro de Venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios, y en la cual constan las siguientes observaciones: Codificación de Glosa la Observación F83 De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, Ud. no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro N° 2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 del año comercial anterior. (Observaciones F83). G47 El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G47). En la Liquidación en comento se deja constancia además que ante la falta de antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de la declaración de renta del contribuyente se procedió a liquidar por el período tributario 2011 un Impuesto de Primera Categoría ascendente a un total de $ 7.213.404.-. 3) Fotocopias del legajo aportado al Servicio de Impuestos Internos, conteniendo copias de: - Hoja suelta folio 10, conteniendo detalle del Fondo de Utilidades Tributables, correspondiente al Año Tributario 2010. - Hoja suelta folio 11, 12, 13, 14, 15 y 16, conteniendo contabilidad correspondiente al Año Tributario 2011. - Hoja suelta folio 17, conteniendo Balance General correspondiente al periodo 01.01.2010 al 31.12.2010. 31 Timbre Electrónico - Hoja suelta folio 18, conteniendo detalle del Fondo de Utilidades Tributables, correspondiente al Año Tributario 2011. - Propuesta de rectificatoria al formulario 22 Año Tributario 2011. - Estado de inversiones / Agosto 2010 (2 hojas) de Banchile lnversiones. - Certificado N° 7835 de rentas obtenidas por su esposa Carolina Araneda Saez del año comercial 2010, de fecha 30.03.2011. - Factura de venta N° 4080518 de fecha 20.04.2010. 4) Flujo de caja del año comercial 2010 5) Acta de recepción / entrega y/o acceso documentación de fecha 13.01.2014. 6) Requerimiento N° AE006W50005956 de fecha 16.02.2014 y la respuesta recibida de fecha 10.03.2014. 7) Citación N° 112300692, de fecha 22 de octubre de 2012. 8) Solicitud de ampliación de plazo para contestar notificación de fecha 05 de agosto de 2013. 9) Respuesta a la solicitud de ampliación de plazo para contestar notificación de fecha 05 de agosto de 2013. 10) Solicitud de información según Ley 20.285 de fecha 16 de febrero de 2014. 11) Respuesta a la solicitud según Ley 20.285 de fecha 16 de febrero de 2014. 12) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por el reclamante respecto de la Liquidación N° 113000000044, con timbre del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de fecha 07 de mayo de 2014. 13) Fotocopia de la Notificación N° 58, Folio 1452062, que notifica Liquidación N° 11300000044 de fecha 15 de abril de 2014. 14) Hoja de respuesta a la Citación N° 112300692, emitida por el reclamante con fecha 07 de Octubre de 2013, con timbre de recepción del Servicio de Impuestos Internos de la misma fecha. DÉCIMO CUARTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada presentó como prueba documental: 1) Carta Aviso N° 310222488, de fecha 23 de junio de 2011. 2) Citación N° 112300692, de fecha 22 de octubre de 2012. 32 Timbre Electrónico 3) Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013. 4) Notificación N° 58, Folio N° 1452062, mediante la cual se notificó por cédula la Liquidación N° 113000000044, en el domicilio del contribuyente, con fecha 16 de abril de 2014. Copia simple de la Liquidación N° 113000000033. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES A LA NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA LIQUIDACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la notificación de la Liquidación, la reclamante de autos alega en su escrito de reclamo que no ha sido notificado válidamente de la Liquidación ya que no ha recibido ni firmado recepción de carta certificada alguna, infringiéndose así por parte del Servicio de Impuestos Internos lo preceptuado en el artículo 11 del Código Tributario, conforme al cual la Liquidación reclamada debió ser notificada personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida la domicilio del interesado, caso en el cual aquella podrá ser entregada por el funcionario de Correos, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo, según lo dispone el inciso segundo de la citada norma. DÉCIMO SEXTO: Que ante la alegación de la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos explicó que efectivamente la carta certificada que contenía la Liquidación N° 113000000044 reclamada en autos le fue devuelta por Correos de Chile el 28 de febrero de 2014 por no haber sido notificada lo que aumentó o renovó los plazos de prescripción por el término de tres meses a contar de mayo de 2014 hasta fines julio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario. Que sin perjuicio de lo anterior, el reclamante se notificó tácitamente del acto reclamado al interponer reclamo tributario con fecha 3 de abril de 2014 y el Servicio con fecha 16 de abril de 2014 notificó por cédula la Liquidación N° 113000000044, previo a ser comunicado el reclamo presentado por la contraria, el que se tuvo por interpuesto con fecha 09 de Mayo de 2014. DÉCIMO SÉPTIMO: Que a propósito de las alegaciones de ambas partes recién aludidas, es preciso consignar que, es un hecho no discutido en la presente causa que la Liquidación de marras no pudo ser notificada por carta certificada antes de la interposición del reclamo de autos. Que junto con lo anterior, esta judicatura puede tener por establecido que según consta a fojas 01 de autos, con fecha 03 de abril de 2014 el reclamante presentó reclamo en contra 33 Timbre Electrónico de la Liquidación N°113000000044 -acompañando copia de la misma-, el que se tuvo por interpuesto con fecha 09 de mayo de 2014, según da cuenta resolución que rola a fojas 48 de marras. Que consta así mismo, del documento acompañado por ambas partes, ya individualizado en el N° 13 del considerando décimo tercero y en el N° 4 de la motivación décimo cuarta, que el Servicio de Impuestos Internos notificó la Liquidación N° 113000000044 mediante Notificación N° 58, con fecha 16 de abril de 2014, vale decir, antes de que el reclamo de marras se tuviera por interpuesto y por tanto fuera notificado al Servicio. DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, es posible para esta magistratura constatar que si bien al momento de la interposición del reclamo la Liquidación reclamada no se encontraba aun legalmente notificada en los términos establecidos por el artículo 11 del Código Tributario, se produjo la notificación tácita de la misma, cuya fecha cierta de ocurrencia corresponde a la fecha de interposición del reclamo, esto es, el 03 de abril de 2014, razón por la cual la alegación del reclamante de falta de notificación válida de la Liquidación N° 113000000044 habrá de ser rechazada. Lo anterior, sin perjuicio de que el Servicio de Impuestos Internos acreditó notificación válida del acto reclamado mediante la Notificación N° 58 de fecha 16 de abril de 2014. DÉCIMO NOVENO: Que por otra parte, y en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 34 Timbre Electrónico 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” VIGÉSIMO: Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el 35 Timbre Electrónico contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. VIGÉSIMO TERCERO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que 36 Timbre Electrónico claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que se encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo. VIGÉSIMO CUARTO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO, REFERENTES A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS VIGÉSIMO QUINTO: Que, establecida la notificación tácita de la Liquidación reclamada y la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer del reclamo de marras, cabe analizar las alegaciones de fondo vertidas en el presente proceso, todo de conformidad a las presentaciones de las partes, la prueba rendida por éstas en estos autos, y la normativa aplicable para este caso. VIGÉSIMO SEXTO: Que en este punto cabe recordar que como alegación de fondo en contra de la Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de Diciembre de 2013, correspondiente al AT 2011, formulario 22 folio 81996251 por la cual se le liquida un impuesto de Primera Categoría ascendente a $ 2.782.350.-, el reclamante señala que las inversiones cuestionadas realizadas durante el AT 2011, se encuentran plenamente justificadas a través de su propia contabilidad que fue entregada al Servicio junto con los 37 Timbre Electrónico antecedentes contables y tributarios que la respaldan en respuesta a la Citación N° 112300692, los que según dichos del reclamante demuestran que ambas inversiones fueron financiadas con ingresos de su actividad y que han sido debidamente contabilizadas, todo lo anterior fundado en antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia. Las inversiones cuestionadas son las siguientes: Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894: Nombre de la inversión Rut declarante DJ Monto Inversión Fecha Inversión en Fondos 96.767.630-6 10.000.000 2010 Mutuos (F 1894) Inversiones en Moneda Extranjera (F1870): Valores fecha de la Tipo de Número de C ó d igo Monto en moneda Tipo de Transados Transacción Documento Documento Moneda Extranjera Cambio Transada 3 20-04-2010 Factura C NRO 4080518 USD 50.000 532 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a lo anterior, el Servicio de Impuestos afirma que la Liquidación N° 113000000044 de 16 de diciembre de 2013, se encuentra legalmente emitida, ya que el reclamante no aporto los antecedentes necesarios y suficientes - requeridos por el Servicio mediante la Carta de Aviso N° 310222488 y la Citación N° 112300692- para justificar el origen de las inversiones cuestionadas, aplicándose en definitiva lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presumiéndose, en consecuencia, que se trataban de utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría (artículo 20 N° 3), atendida su actividad principal, en virtud de las razones jurídicas y fácticas latamente explicadas en lo expositivo de este laudo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que dicho lo anterior, y previo al análisis de la normativa aplicable en materia de justificación de inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario entiende por renta, la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Dispone la citada norma que: “Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 38 Timbre Electrónico 1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)” VIGÉSIMO NOVENO: Que, expuesto lo anterior, corresponde ahora analizar las normas aplicables a la materia de autos, esto es, la Justificación de Inversiones. En este orden de ideas, encontramos en primer lugar al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que dispone en lo pertinente que: “Artículo 70°. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. Que el artículo recién transcrito debe relacionarse con lo dispuesto por el artículo 71 del Código Tributario, según el cual determinada que sea por el Servicio de Impuestos Internos la existencia de las inversiones, y para evitar la determinación de impuestos en su contra que den origen a una liquidación, corresponde al contribuyente probar que aquellas inversiones fueron solventadas con Rentas que pagaron el impuesto correspondiente, Rentas exentas, Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros, TRIGÉSIMO: Que en cuanto a la prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en este punto cabe precisar que el reclamante de autos es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, de conformidad al artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, razón por la cual tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación a lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta 39 Timbre Electrónico efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que para estos efectos, debe entenderse por “contabilidad fidedigna”, aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. Finalmente, en su inciso final, la aludida norma señala que “las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso, y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la controversia generada por las inversiones cuestionadas por el ente fiscalizador, respecto de las cuales el Servicio alega no haber recibido los antecedentes suficientes como para tener por acreditado el origen de las mismas. TRIGÉSIMO QUINTO: Que consta de los documentos agregados a estos autos, que la parte reclamante para acreditar el origen de las inversiones cuestionadas, acompañó a 40 Timbre Electrónico estos autos los documentos ya singularizados en la motivación décimo tercera de esta sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando. Que del simple examen material de las probanzas rendidas en el presente juicio, es posible para este sentenciador arribar a la conclusión de que dichos documentos dan cuenta del registro de las operaciones en los libros de contabilidad respectivos, dando así el contribuyente cumplimiento a la obligación de registro que le impone la legislación tributaria en su calidad de contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. TRIGÉSIMO SEXTO: Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando que antecede, es posible constatar del mismo modo que no obra en autos documento o antecedente alguno que dé cuenta de efectividad de las operaciones que originan las sumas e ingresos registrados en los folios de los libros contables acompañados, esto es, no se acompaña la documentación sustentatoria que respalda y acredita las operaciones materiales que dieron origen a los respectivos registros que efectivamente el contribuyente aportó en sede jurisdiccional; de todo lo cual resulta que, es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante, resultan del todo insuficientes para tener por acreditado el origen de las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por el reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conducen a este sentenciador a concluir que éstos son insuficientes para formar convicción en este Tribunal de que las sumas representadas por el contribuyente en,los registros acompañados constituyan o logren acreditar el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que motivan la Liquidación N° 113000000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, correspondiente al AT 2011, que liquida un de Primera Categoría ascendente a $ 2.782.350.-, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 16, 17, 18, 21, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; 2, 14 letra A), 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Circular N° 8 de fecha 07 de febrero del año 2000 sobre Justificación de Inversiones; Autoacordado sobre Forma de las Sentencias; y demás normas legales que resulten pertinentes, 41 Timbre Electrónico doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por don Pablo Esteban Cavieres Bettancourt, Rut 10.449.032-8, en contra de la Liquidación N° 113000000044, emitida por la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013. En consecuencia: II. Se confirma la Liquidación reclamada. III. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. RIT: GR-15-00078-2014 RUC: 14-9-0000622-6 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 42 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.