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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00077-2014 · 15 de mayo de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00077-2014
RUC
14-9-0000647-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES R LIMITADA Y COMPAÑÍA III EN COMANDITA POR ACCIONES con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: ES - 15 – 00077 - 2014 RUC N°: 14 - 9 – 0000647-1 LAPM/ JPL Santiago, QUINCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE VISTOS: Que, con fecha 4 de abril de 2014, a fojas 1 comparece don Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, cédula nacional de identidad N°4.607.538-2, en representación de INVERSIONES K LIMITADA, R.U.T. 76.043.001 - 3, sociedad que antes operaba con la razón social de INVERSIONES R LIMITADA Y COMPAÑÍA III EN COMANDITA POR ACCIONES (en adelante también la "Sociedad" o "Inversiones R III indistintamente), ambos domiciliados en Ñuble N° 1034, comuna y ciudad de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de la Notificación de Infracción N° 1241032 (en adelante también la "Infracción"), emitida y notificada por el Sra. Josselyn Valdés Matus, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII o "Servicio", indistintamente), con fecha 18 de marzo de 2014, para que la referida Infracción sea dejada sin efecto en todas sus partes por adolecer de vicios tanto de forma como de fondo, según explica. Señala como ANTECEDENTES PREVIOS. 1. Mediante Notificación N° 163 de fecha 21 de noviembre de 2013, la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios procedió a notificar a don Maxo Calderón Crispin, en su calidad de representante legal de Inversiones R III, de la Citación N°74 (en adelante también la "Citación"), para que concurriese el día miércoles 4 de diciembre de 2013 al Departamento de Delitos Tributarios. Al respecto, la Citación, cuya copia se acompañó, señala lo siguiente: '' 1-. En virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo contemplados en el artículo 1o del Decreto Ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, y las letras a) y e) del resolutivo décimo contenido en la Resolución Exenta N° 153 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de este Servicio, el jefe de Delitos Tributarios del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 2 de Impuestos Internos que suscribe, notifica a Ud. para que el día miércoles 04 de diciembre del 2013, comparezca personalmente ante el Departamento de Delitos Tributarios, ubicado en esta ciudad, calle Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, octavo piso, a las 9:30 horas. Deberá concurrir con su cédula de identidad. 2-. El incumplimiento de lo requerido en la presente citación se sancionará de conformidad con el artículo 97 N° 15, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario, y además dará lugar a que el Servicio de Impuestos lnternos inicie en su contra el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95 del mismo texto legal'. 2. Con motivo de la Citación, y después de haber conversado con los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se acordó que don Maxo Calderón Crispin concurriese al Departamento de Delitos Tributarios con fecha 12 de diciembre del 2013. Se hace presente que, en la conversación sostenida con los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se señaló que cuando don Maxo Calderón Crispin concurriese al Departamento de Delitos Tributarios iba a hacer valer su derecho a guardar silencio. 3. Con fecha 12 de diciembre del 2013 don Maxo Calderón Crispin concurrió al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos haciendo valer su derecho de guardar silencio frente a las preguntas formuladas por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. 4. Con fecha 18 de marzo de 2014 se procede a notificar a don Maxo Calderón Crispin, en su calidad de representante legal de Inversiones R III, de la Infracción que es objeto del presente reclamo. FUNDAMENTOS DE LA INFRACCIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS l. La Infracción que es objeto del presente reclamo, cuya copia se acompañó a esta presentación, señala lo siguiente: "En Santiago a 18 días de marzo de 2014 siendo las _ horas, a don(ña) Maxo Calderón Crispin RUT 2.479.178-5 en representación de Inversiones R Limitada y Compañía III en comandita por acc. RUT 76.043.001-3, giro o actividad Sociedad de Inversión y rentista de cap. Domiciliado (a) en Ñuble No 1034 comuna Santiago, teléfono __ , se notifica infracción sancionada en el número 15 del artículo 97 del código Tributario consistente en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los art(culos 34 y 60 inciso penúltimo". FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO. l . Conforme se desprende del texto de la Infracción extractada, en la misma no se describe ni se explica la conducta que habría incurrido don Maxo Calderón Crispin, en su calidad de representante legal de Inversiones R III, para hacerle aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 3 En efecto, la Infracción se limita simplemente a señalar que la sanción del artículo 97 N° 15 del Código Tributario sería aplicable por el supuesto"[ ... ] incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo", pero sin describir de qué forma se habría materializado este supuesto incumplimiento. 2. Sobre el particular, antes de referirme al ejercicio del derecho a guardar silencio ejercida por don Maxo Calderón Crispin, en su calidad de representante legal de Inversiones R III, cabe remitirse a lo dispuesto en las normas citadas por el Servicio de Impuestos Internos las cuales supuestamente habrían sido vulneradas por mi representada. En primer lugar, cabe hacer presente que si bien el SII no señala a qué cuerpo legal corresponden las normas legales señaladas en la Infracción, es nuestro entendimiento que se refiere al Código Tributario, por señalarlo de esta forma la Citación previamente cursada a la Sociedad. Ahora bien, esta situación es toda relevancia, toda vez que no es posible entender vulnerada una norma legal si no se efectúa una remisión precisa y específica a las normas que se entienden supuestamente vulneradas, aún cuando nuestra parte entienda que el Servicio de Impuestos Internos se habría estado refiriendo al Código Tributario, por señalarlo de esta forma la Citación. 4. La primera norma que el Servicio de Impuestos Internos dice entenderse vulnerada es el artículo 34, entendemos, del Código Tributario, el cual dispone lo siguiente: "Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contemplados en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá además sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional' (énfasis agregado). Por su parte, el inciso penúltimo del artículo 60, entendemos, del Código Tributario, dispone lo siguiente: "Para la aplicación, fiscalización, o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional'. En relación a lo dispuesto en las normas legales antes citadas, hay que tener presente que la Infracción que el SIl dice haberse tenido por vulnerados son los "[ ... los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 4 34 y__60 inciso penúltimo" (énfasis agregado), esto es, tanto el artículo 34 como el artículo 60. Sin embargo, como aparece de manifiesto en cada uno de estos articulados, la obligación que establece cada uno es diferente en cada caso, no pudiendo tenerse por vulnerados ambos artículos si no se precisa sobre qué materias, hechos o circunstancias se entiende que se incurre en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, el artículo 34 del Código Tributario se refiere a la obligación de los contribuyentes de atestiguar bajo juramento "sobre los puntos contemplados en una declaración" y el inciso penúltimo del artículo 60 de este cuerpo legal se refiere a la obligación de toda persona para declarar bajo juramento "sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas'. De esta manera, al no especificarse en la Infracción respecto de qué materia se verificó la vulneración de cada uno de los artículos citados, esto es, respecto de qué puntos contenidos en una declaración (artículo 34) y respecto de que hechos, datos o antecedentes de terceras personas (artículo 60), no es posible tener por configurada la infracción al artículo 97 N°. 15 del Código Tributario que señala el acto reclamado. Además, hay que tener presente que la Infracción utiliza la conjunción copulativa "y" para referirse a la vulneración de ambas normas, no habiéndose explicado ni descrito respecto de ninguna de ellas como es que se verificó el tipo infraccional del artículo 97 N° 15 del Código Tributario. 5. Si bien los artículos 34 y 60 del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento, sobre los puntos contenidos en una declaración, no por ello podemos desconocer que estas facultades se insertan en el contexto de un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual debe sujetarse a los principios del derecho punitivo, así como a sus límites y garantías. Así lo ha reconocido desde hace tiempo nuestra jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional1 y también nuestra doctrina.2 En este sentido, encontrándonos dentro de un procedimiento que reviste claras y nítidas características de ius puniendi, se deben respetar todas y cada una de las garantías que asiste a todo imputado en un procedimiento de esta índole. Es así como el derecho a guardar silencio ejercido por mi representada a través de don Maxo Calderón Crispin, está encuadrado dentro de un proceso punitivo que tiene reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, como es el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo octavo N°2 letra G consagra el derecho de guardar silencio. 1 Rol 244-1996, Tribunal Constitucional. 2 La prohibición de autoincriminación en el derecho tributario chileno: una aproximación sobre su fundamento y proyección. Luis Guerra T. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, en http://www.iusnovum.com/wordpress/la-prohibicion-de-autoincriminacion-en-el-derecho-tributario- chileno-una-aproximacion-sobre-su-fundamento-y-proyeccion/. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 5 De esta forma, al gozar este tratado de rango constitucional por aplicación del inciso segundo artículo quinto de la Constitución Política de la República, es que el derecho a guardar silencio adquiere plena vigencia y supremacía por sobre las normativas del Código Tributario que tienen rango legal. Por tanto, entendiendo que las facultades administrativas ejercidas por el SII, realizada a través del Departamento de Delitos Tributarios, tienen la potencialidad de derivar en un proceso penal ante el Ministerio Público y los tribunales penales, es que resulta indispensable ejercer y cautelar las referidas garantías desde el momento que se dirige esta investigación en contra del contribuyente, de lo contrario estas podrían ser vulneradas y por tanto derivar en su inobservancia. A mayor abundamiento, la facultad establecida en el artículo 60 del Código Tributario no es absoluta, reconociendo excepciones3, lo cual permite concluir -haciendo una interpretación armónica de nuestro ordenamiento jurídico- que la facultad de no autoincriminarse es una garantía constitucional que está por sobre las facultades legales del Servicio. Es por las razones señaladas que en el presente caso, don Maxo Calderón Crispin actuando en representación de Inversiones R III, habiendo concurrido al Departamento de Delitos Tributarios decidió, por asesoría nuestra, ejercer su derecho a guardar silencio. 6. Por último, sin perjuicio de lo ya señalado, tampoco es posible entender que don Maxo Calderón Crispin, actuando en representación de Inversiones R III, haya incumplido alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 34 y en el inciso penúltimo del artículo 60, toda vez que habiendo concurrido al Departamento de Delitos Tributarios, como fue requerido en la Citación, declaró que ejercía su derecho de guardar silencio, esto es, sí prestó una declaración consistente en señalar que optaba por ejercer el derecho a guardar silencio, el cual se encuentra consagrado en un tratado que se encuentra vigente y que tiene rango constitucional. POR TANTO, en virtud de lo expuesto, y según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, en las disposiciones legales citadas y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción N° 1241032 de fecha 18 de marzo de 2014, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar ilegal e improcedente la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado, con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos. Acompañó a su reclamo, los siguientes documentos: 1) Notificación de Infracción N° 1241032 de fecha 18 de marzo de 2014 del Servicio de Impuestos Internos. 3 Artículo 60 inciso 8°, Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 6 2) Copia de la Notificación N°163 y de la Citación N°74 de fecha 4 de diciembre de 2013 del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. 3) Copia de la escritura pública de fecha 10 de marzo de 2009, otorgada ante el Notario Público Titular Patricio Zaldívar Mackenna. 4) Copia de escritura de saneamiento de fecha 6 de junio de 2012, otorgada ante María Loreto Zaldívar Grass Notario Suplente del Titular. 5) Mandato judicial otorgado por Maxo Calderón Crispin, en calidad de representante legal de INVERSIONES K LIMITADA, mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 20 14, ante el Notario Público Titular don Félix Jara Cadot, bajo el repertorio N°9964-2014. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, a fojas 36 con fecha 22 de abril de 2014, comparece don RÓMULO GOMEZ SEPULVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle Nro. 680, octavo piso, Comuna de Santiago, (en adelante el SII, el reclamado o el Servicio de Impuestos Internos ) en autos sobre procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas, caratulado "Inversiones R limitada y compañía en comandita por acciones; rol SII Dirección Regional Santiago Centro", RUC Nro. 14-9- 0000647-1, RIT ES-15-00077-2014. Indica que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo y 165 del Código Tributario, viene en evacuar el traslado conferido a esta parte con fecha 08 de abril del año 2014, respecto del reclamo interpuesto por don Juan Manuel Baraona Sainz, en representación de Inversiones K limitada, sociedad que antes operaba con la razón social de Inversiones R Limitada y Compañía III en comandita por Acciones, en contra de la Infracción Nro.1241032, que le fuera notificada con fecha 18 de marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 Nro. 15, del Código Tributario, solicitando desde ya su total rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones, de hecho y derecho: l. ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN. 1) A raíz de la derivación realizada por el Área de Casos Especiales, del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, el Departamento de Delitos Tributarios, de la Subdirección Jurídica, ambos de este Servicio, realizó una Recopilación de Antecedentes, respecto de la contribuyente SOCIEDAD INVERSIONES R LIMITADA Y COMPAÑÍA III ENCOMANDITA POR ACCIONES, RUT N° 76.043.001-3, representada legalmente por don Maxo Calderón Crispin, cédula nacional de identidad Nro. 2.479.178-5. Dentro del marco de dicho procedimiento recopilatorio, con fecha 21 de noviembre de 2013, se emitió Citación 74, suscrita por don Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, la que fue notificada por cédula en la persona de René Monardes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 7 Pardo, RUT Nro. 10.328.250-0, en el domicilio ubicado en calle Ñuble Nro. 1.034, comuna de Santiago, mediante Notificación Nro. 163, Formulario 3300. 2) En la referida Citación, don Ditzel Carrasco Navarrete informó a don Maxo Calderón Crispin que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, debía comparecer personalmente el 04 de diciembre de 2013 ante el Departamento de Delitos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, ubicado en calle Almirante Lorenzo Gatuzzo Nro. 124, de la comuna de Santiago. A mayor abundamiento, la citación enviada señalaba al contribuyente que ante el incumplimiento de ésta se le sancionaría de conformidad con el artículo 97 Nro. 15, del Código Tributario, y se iniciaría en su contra el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95 del mismo cuerpo legal. 3) Con fecha 04 de diciembre del año 2013, el apoderado de don Maxo Calderón Crispin, don Juan Pablo Hermosilla Osorio, solicitó a este Servicio que se fijara nueva fecha para la realización de la diligencia, a fin que su representado compareciera debidamente informado. 4) En vista que Servicio de Impuestos Internos accedió a la petición formulada por el apoderado del contribuyente, con fecha 05 de diciembre de 2013, se emitió la Citación Nro. 75, suscrita por don Ditzel Carrasco Navarrete, la que fue notificada por cédula en la persona de René Monardes Pardo, en el domicilio ubicado en calle Ñuble Nro. 1.034, comuna de Santiago, mediante la Notificación Nro. 182, Formulario 3300. En la citación mencionada, se le informó al contribuyente que debía comparecer personalmente a prestar declaración jurada, el 12 de diciembre de 2013, a las 09:30 horas, ante el Departamento de Delitos Tributarios. 5) Señala que, tanto en la Citación Nro. 74 como en la Nro. 75 se le informó al contribuyente que ante el incumplimiento de éstas se le sancionaría en conformidad al artículo 97 Nro. 15, del Código Tributario, en relación con los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del mismo cuerpo legal. 6) Con fecha 12 de diciembre de 2013, compareció ante el Departamento de Delitos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, don Maxo Calderón Crispin, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD INVERSIONES R LIMITADA Y COMPAÑÍA III EN COMANDITA POR ACCIONES, asistido por su abogado don Pedro Sepúlveda Vergara, cédula nacional de identidad Nro. 12.936.769-5. Una vez formulada la primera pregunta de la declaración, por doña Josselyn Valdés Matus, funcionaria de este Servicio a cargo de la diligencia, el abogado del contribuyente señaló que su representado no prestaría declaración y que haría uso de su derecho a guardar silencio, toda vez que las preguntas a formular podrían implicar que se auto incriminase. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 8 En vista de lo anterior, doña Josselyn Valdés Matus, dio término a la diligencia firmando todos los comparecientes. 7) A raíz de la negativa del contribuyente para prestar la declaración jurada, con fecha 18 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos, notificó la Infracción Nro. 1241032. La referida infracción, fue notificada en la persona de René Monardes Pardo, en el domicilio ubicado en calle Ñuble Nro. 1.034, comuna de Santiago, mediante la Notificación Nro. 182, Formulario 3300. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Previo a establecer los motivos de improcedencia del reclamo, es necesario tener presente que de conformidad con las propias alegaciones del contribuyente, puede concluirse inequívocamente que constituyen hechos no controvertidos en el presente litigio, los siguientes: 1) Existencia de la Citación Nro. 74 y 75, por la cual se requería la presencia del reclamante a prestar declaración jurada para el día 4 y 12 de diciembre de 2013. 2) Que las referidas citaciones, fueron debidamente notificadas al reclamante. En definitiva, y de acuerdo a los argumentos que se pasan a exponer se estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. 1) Correcta emisión de la Infracción Nro. 1241032. 1.1) Es necesario hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo prescrito en su Ley Orgánica y de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, se encuentra expresamente facultado para citar a cualquier persona. Sin otras formalidades que las señaladas expresamente en la ley, a declarar tanto respecto de hechos propios como de hechos de terceros. Pues bien, dado que se requería la declaración respecto de ambas clases de hechos, en las citaciones realizadas al contribuyente denunciado se hizo referencia a los dos preceptos. 1.2) Por otra parte erróneamente el reclamante ha señalado que la Infracción Nro. 1241032 no describe ni explica la conducta realizada por el reclamante para hacerle Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 9 aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario, por cuanto de la simple lectura de ésta es dable concluir que don Maxo Calderón Crispin al hacer erradamente uso del derecho a guardar silencio vulneró las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, materializando de esta forma la infracción en comento. 1.3) Por otra parte, pero ligado con lo anterior el reclamante mañosamente pretende que se deje sin efecto la infracción cursada, utilizando como argumento el hecho que la Infracción Nro. 1241032 no hace alusión al cuerpo normativo del cual emana el artículo vulnerado, toda vez que consta fehacientemente en la referida infracción que al contribuyente se le notificaba la contravención prevista y sancionada en el No 15, del artículo 97, del Código Tributario. 2) Incorrecta aplicación del derecho a guardar silencio. 2.1) Los argumentos que contribuyente esgrime para hacer aplicable el derecho a guardar silencio son errados, por cuanto la comparecencia de don Maxo Calderón Crispin fue solicitada en el marco del proceso de recopilación de antecedentes, procedimiento de naturaleza netamente administrativa, no sancionatoria, establecido en el artículo 161 Nro. 10, del Código Tributario, que tiene por finalidad reunir antecedentes que pueden revestir el carácter de delito tributario, pero que no necesariamente culmina con la interposición o ejercicio de la acción penal tratada en el artículo 162, del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento, aún en este último caso, el referido proceso recopilatorio constituye un estadio previo al ejercicio de la acción penal entregada por el legislador al Director del Servicio de Impuestos Internos y es independiente al resultado de ésta. 2.2) El derecho que el contribuyente incorrectamente ha utilizado, nuestro ordenamiento jurídico lo ha establecido en el artículo 93, letra g, del Código Procesal Penal, como un "Derecho y Garantía del imputado". Por otra parte, el artículo del mismo cuerpo legal, señala que se entenderá por imputado a quien se le atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. A mayor abundamiento, el legislador ha señalado que se entenderá como primera actuación del procedimiento, cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la Policía, en el que se le atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. De lo anteriormente señalado podemos, arribar a las siguientes conclusiones: a) Que el legislador ha reservado el derecho a guardar silencio exclusivamente en las sedes en que se investiguen o juzguen los hechos que revistan el carácter de delito; b) Que el derecho a guardar silencio sólo puede ser utilizado por quien tenga la calidad de imputado, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 10 decir, a quien se le haya atribuido responsabilidad penal desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia y c) Que la primera actuación del procedimiento, necesariamente debe realizarse ante un tribunal con competencia en lo criminal, Ministerio Público o la Policía. En consecuencia y por las razones expuestas precedentemente, el parangón que realiza el contribuyente entre el procedimiento de recopilación de antecedentes, que como ya se ha señalado es de carácter administrativo no sancionatorio y el procedimiento de nuestra nueva justicia penal es inútil, por cuanto como se ha concluido el derecho a guardar silencio solamente puede ser ejercido por quien tenga la calidad de imputado en una investigación penal, carácter que no reviste el procedimiento de recopilación de antecedentes. 3) Inexistencia de declaración prestada por el contribuyente. En relación al argumento expuesto en el Nro. 3, consta en el acta de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2013, que se acompañará en la etapa procesal respectiva, que don Maxo Calderón Crispin se negó ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de lmpuestos Internos a prestar declaración jurada, de conformidad al artículo 34 del Código Tributario amparándose erróneamente en el derecho a guardar silencio que le asiste a quienes se le atribuye participación en un hecho punible. A mayor abundamiento, la negativa del contribuyente en orden a prestar declaración jurada debe ser considerada como un incumplimiento a la obligación legal que impone el artículo 34 del Código Tributario, que dispone: "Están obligados a testiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción ... ". En efecto indican que la norma en comento da cuenta de la obligación legal que tiene todo contribuyente de prestar declaración jurada sobre los puntos contenidos en una declaración cuando el Servicio lo requiera. Por último es necesario hacer presente que todo contribuyente que es requerido por el Servicio de Impuestos Internos a prestar declaración jurada, debe cumplir con 3 obligaciones, a saber: a) Comparecer ante el Servicio; b) Prestar declaración y c) Decir la verdad. CONCLUSIÓN. De las consideraciones desarrolladas en esta presentación como asimismo de los antecedentes a que se ha hecho referencia, puede concluirse inequívocamente que en la especie se cumplen cabalmente los presupuestos del tipo infraccional previsto y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 11 sancionado en el artículo 97 nro. 15, del Código Tributario. Ello, en atención a que el reclamante, don Maxo Calderón Crispin se negó a prestar declaración jurada de conformidad al artículo 34 y 60 del Código Tributario, amparándose erróneamente en el derecho a guardar silencio, configurando en definitiva con su actuar la infracción de la cual fue objeto. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario. SOLICITA el Servicio de Impuestos Internos, tener por evacuado traslado respecto del reclamo formulado, en contra de la Infracción Nro. 1240926, de fecha 18 de marzo de 2014, solicitando en definitiva su rechazo y que se confirme la infracción, ya individualizada, aplicando la multa que corresponda que en derecho, con expresa condenación en costas. Señaló que se valdría de todos los medios de prueba que establece la ley, especialmente: 1) Prueba documental. 2) Prueba testimonial. 3) Prueba confesional. 4) Prueba pericial. 5) Exhibición de documentos. Acompañó Copia autoriza de la Citación Nro. 74, de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por don Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, en la que se solicita la comparecencia de don Maxo Calderón Crispin para el día 04 de diciembre de 2013, con la finalidad de prestar declaración jurada de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario. Acompañó Copia autoriza de la Citación Nros. 75, de fecha 5 de diciembre de 2013, emitida por don Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, en la que se solicita la comparecencia de don Maxo Calderón Crispin para el día 12 de diciembre de 2013, con la finalidad de prestar declaración jurada de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo que acompaña los siguientes documentos: 1) Notificación de Infracción No. 1241032 de fecha 18 de marzo de 2014 del Servicio de Impuestos Internos. 2) Copia de la Notificación No 163 y de la Citación N°74 de fecha 4 de diciembre de 2013 del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 12 3) Copia de la escritura pública de fecha 10 de marzo de 2009, otorgada ante el Notario Público Titular Patricio Zaldivar Mackenna. 4) Copia de escritura de saneamiento de fecha 6 de junio de 2012, otorgada ante María Loreto Zaldivar Grass Notario Suplente del Titular. 5) Mandato judicial otorgado por Maxo Calderón Crispin, en calidad de representante legal de INVERSIONES K LIMITADA, mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 20 14, ante el Notario Público Titular don Félix Jara Cadot, bajo el repertorio N°9964-2014. A fojas 34 rola resolución de fecha 8 de abril de 2014 en la que se dio traslado a la parte reclamada, para que dentro del término legal, se pronuncie acerca del reclamo deducido. A fojas 36 y siguientes rola escrito que evacúa traslado en la cual se pronuncia el Servicio de Impuestos Internos respecto al reclamo presentado por la parte reclamada. El servicio acompañó los siguientes documentos: Acompañó Copia autoriza de la Citación Nro. 74, de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por don Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, en la que se solicita la comparecencia de don Maxo Calderón Crispin para el día 04 de diciembre de 2013, con la finalidad de prestar declaración jurada de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario. Acompañó Copia autoriza de la Citación Nro. 75, de fecha 5 de diciembre de 2013, emitida por don Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, en la que se solicita la comparecencia de don Maxo Calderón Crispin para el día 12 de diciembre de 2013, con la finalidad de prestar declaración jurada de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario. A fojas 48 rola resolución en la cual se tiene por evacuado el traslado por Servicio de Impuestos Internos. Se tiene presente los medios de prueba que ofrece esta parte, se registra el correo electrónico, se tiene por acompañada la infracción citada y se tiene presente el patrocinio y poder conferido por esa parte. A fojas 50 rola resolución en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos sustanciales y controvertidos abriéndose un término probatorio de ocho días (8) en virtud a lo dispuesto en el artículo 165 N° 4 del Código Tributario, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario y de que da cuenta la notificación número 1241032 de fecha 18 de marzo de 2014, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 13 A Fojas 51 rola comprobante de Notificación de carta certificada al reclamante de esta causa. A fojas 53 rola escrito en cual el Servicio de Impuestos Internos, en la que presentó lista de testigo y solicitó se fijara fecha para la audiencia testimonial. A fojas 55 rola resolución de fecha 6 de mayo de 2014, en la cual se tiene por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos de la parte reclamada, quienes comparecieron a declarar el día 9 de mayo del presente a las 9:00 horas en las dependencias del Tribunal Tributario y Aduanero. A fojas 59 y siguientes, rola acta en la cual se rindió prueba testimonial solo por una de las partes, en este caso la reclamada, representada por el Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante compareció a través de abogado habilitado sin rendir prueba testimonial, quedando constancia de ello en dicha acta. A fojas 80 rola la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 4 de abril de 2014, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, cédula nacional de identidad N°4.607.538-2, en representación de INVERSIONES K LIMITADA, R.U.T. 76.043.001 - 3, sociedad que antes operaba con la razón social de INVERSIONES R LIMITADA Y COMPAÑÍA III EN COMANDITA POR ACCIONES (en adelante también la "Sociedad" o "Inversiones R III indistintamente), ambos domiciliados en Ñuble N° 1034, comuna y ciudad de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, interpuso Reclamo Tributario en contra de la Notificación de Infracción N° 1241032 (en adelante también la "Infracción"), emitida y notificada por el Sra. Josselyn Valdés Matus, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII o "Servicio", indistintamente), con fecha 18 de marzo de 2014, para que la referida Infracción sea dejada sin efecto en todas sus partes por adolecer de vicios tanto de forma como de fondo, según explica. Cuyos fundamentos de hecho y derecho ya explicitados, en la parte enunciativa de esta sentencia se dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que a fojas 36 comparece don RÓMULO GOMEZ SEPULVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle Nro. 680, octavo piso, Comuna de Santiago, (en adelante el SII, el reclamado o el Servicio de Impuestos Internos ) en autos sobre procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 14 caratulado "Inversiones R limitada y compañía en comandita por acciones; rol SII Dirección Regional Santiago Centro", RUC Nro. 14-9-0000647-1, RIT ES-15-00077-2014. Indica que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo y 165 del Código Tributario, evacuo el traslado conferido a esta parte con fecha 08 de abril del año 2014, respecto del reclamo interpuesto por don Juan Manuel Baraona Sainz, en representación de Inversiones K limitada, sociedad que antes operaba con la razón social de Inversiones R Limitada y Compañía III En comandita por Acciones, en contra de la Infracción Nro.1241032, que le fuera notificada con fecha 18 de marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 Nro. 15, del Código Tributario, solicitando su total rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones, de hecho y derecho latamente explicitadas en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: - Que el reclamante fue citado para comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos, para prestar declaración jurada, habiendo sido notificado válidamente al efecto. - Que el reclamante compareció a la citación ante el Servicio de Impuestos Internos, pero una vez allí frente a las preguntas se asiló en el derecho a guardar silencio. - Que, la administración tributaria le cursó y notificó una infracción por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario. CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos, se recibió la causa a prueba a fojas 50 con fecha 29 de abril de 2014, fijándose el siguiente punto de prueba: “ 1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario y de que da cuenta la notificación número 1241032 de fecha 18 de marzo de 2014, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan “. Y es respecto de este, que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1) Notificación de Infracción No 1241032 de fecha 18 de marzo de 2014 del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 15 2) Copia de la Notificación No 163 y de la Citación N°74 de fecha 4 de diciembre de 2013 del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. 3) Copia de la escritura pública de fecha 1O de marzo de 2009, otorgada ante el Notario Público Titular Patricio Zaldivar Mackenna. 4) Copia de escritura de saneamiento de fecha 6 de junio de 2012, otorgada ante María Loreto Zaldívar Grass Notario Suplente del Titular. 5) Mandato judicial otorgado por Maxo Calderón Crispin, en calidad de representante legal de INVERSIONES K LIMITADA, mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 20 14, ante el Notario Público Titular don Félix Jara Cadot, bajo el repertorio N°9964-2014. II.- TESTIMONIAL: No rindió prueba testimonial. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que aparte de los señalados medios de prueba, la reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada aportó las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: - Acompañó Copia autoriza de la Citación Nro. 74, de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por don Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, en la que se solicita la comparecencia de don Maxo Calderón Crispin para el día 04 de diciembre de 2013, con la finalidad de prestar declaración jurada de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario. - Acompañó Copia autoriza de la Citación Nros. 75, de fecha 5 de diciembre de 2013, emitida por don Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, en la que se solicita la comparecencia de don Maxo Calderón Crispin para el día 12 de diciembre de 2013, con la finalidad de prestar declaración jurada de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario. - Copia simple de la declaración jurada, de fecha 12 de diciembre de 2013 de don Maxo Calderón Crispin ( fojas 68). - Copia simple de la notificación de la infracción Nro. 12411032 de fecha 18 de marzo de 2014, cursada a don Maxo Calderón Crispin ( fojas 69). - Copia simple del escrito presentado por don Marcelo Calderón Crispin, ante el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, en el que solicita nueva día y hora para prestar declaración jurada ( fojas 70). II.- TESTIMONIAL: Declaró la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Josselyn Valdés Matus, quien cursó la infracción materia de este reclamo tributario ( fojas 59 y siguientes). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 16 III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. OCTAVO: Que, de acuerdo a lo alegado por el reclamante, resulta relevante establecer en primer lugar, si la forma en que está cursada la infracción se ajusta a derecho. No encontrándose controvertido el hecho de asistirle facultades legales al Servicio de Impuestos Internos para cursar este tipo de actos administrativos sancionatorios. Resulta relevante, eso si establecer si en la especie, tiene el suficiente nivel de detalle la conducta imputada, para encontrarse comprendida dentro de la hipótesis infraccional del artículo 97 Nro. 15 del Código tributario. NOVENO: Que, de acuerdo con lo señalado por la notificación de infracción Nro. 1241032 de fecha 18 de marzo de 2014, los hechos constitutivos del ilícito serían los siguientes: " se notifica infracción sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60, inc. Penúltimo “ ( Fojas 8 del proceso). De acuerdo a la misma denuncia, estos hechos se encuadrarían dentro de la descripción típica del artículo 97 No. 15 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, el artículo 34 del Código Tributario se refiere a la obligación de declarar bajo juramento acerca del contenido de una declaración, obligación que sólo afecta al contribuyente respectivo, a los que la hayan firmado, los técnicos o asesores que hayan intervenido en su confección o preparación y, en el caso de las sociedades, la obligación recae en los socios o administradores de la misma. Además, la ley exige que dicha obligación se aplica siempre que el Servicio lo requiera "dentro de los plazos de prescripción". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 17 Por otra parte, el artículo 60 del Código Tributario, en su inciso penúltimo, se refiere dos facultades del Servicio de Impuestos Internos: La primera, a pedir declaración jurada por escrito a cualquier persona; y la segunda la de citar a cualquier persona para que concurra a declarar bajo juramento. En ambos casos, la declaración se refiere a hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Se establecen además diversas excepciones al deber de declarar para el cónyuge y determinados parientes, las personas obligadas a guardar secreto profesional, y personas especificadas en artículo 300 del Código Procesal Penal. DÉCIMO PRIMERO: Que, de la simple lectura de los artículos transcritos se deduce que al menos contempla dos hipótesis de comisión, por la referencia o remisión que hace al artículo 34 del Código Tributario por una parte y por la otra la referida al artículo 60 del mismo cuerpo legal. Cada uno referido a situaciones diversas. El primero es más bien referido al propio contribuyente y/o a su representante legal o asesor. Y la segunda hipótesis legal dice relación con citar y prestar declaración sobre hechos, datos o antecedentes relacionados con terceras personas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador el nivel de precisión respecto de la identificación de la conducta sancionada, debe ser al menos con un estándar tal que no exista duda respecto de esta. No le es lícito a la administración tributaria señalar de modo general el incumplimiento atribuido para que este válidamente sea sancionado. En la especie, entiende este tribunal que debe indicarse si se está citando para que declare en relación a hechos propios en cuanto contribuyente o respecto de hechos que tendría conocimiento en calidad de asesor de un tercero, en su calidad de represente legal de una sociedad, etc. O si se le está citando por conocer antecedentes de terceras personas. En la especie, así como se cursó, existe la duda más que razonable si la infracción imputada dice relación con una declaración vinculada a la situación tributaria propia o si esta se relaciona con el conocimiento de antecedentes de un tercero. No habiéndose dado cumplimiento en este caso con dicha exigencia por parte de la administración. Llevado al extremo, la falta de individualización precisa de la conducta infraccional, podría conducir a la administración a señalar simplemente que se cometió una infracción tributaria prevista y sancionada en el Código Tributario o en cualquier otro cuerpo normativo que imponga sanciones. Lo que obviamente hace patente la necesidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 18 señalar con precisión los hechos constitutivos de la imputación sancionable y la disposición legal en que tal conducta resulta subsumible. No dándose cumplimiento a este estándar la infracción cursada debe necesariamente dejarse sin efecto. DÉCIMO TERCERO: Que los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional en Chile y la Excma. Corte Suprema, a saber: Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.4 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20065, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin 4 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 5 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 19 otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán6, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps7 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. 6 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 7 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 20 Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho a la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández8, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (citando a Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que 8 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 21 sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba9 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en el Derecho español (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la 9 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 22 carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Principios y doctrinas en las que este sentenciador concuerda. DÉCIMO CUARTO : Que, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarías que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el número 15 de dicho artículo señala: Art 97. "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual". DÉCIMO QUINTO: Que, en definitiva, este sentenciador considera que en materia infraccional la conducta imputada al infractor debe estar debidamente especificada de modo tal que no pueda ser confundida o subsumida en otra u otras diversas, ya sea sean constitutivas de otra infracción o sean en definitivas conductas lícitas al margen de cualquier irregularidad, por una parte. La imputación infraccional debe ser precisa y determinada. En este sentido, es dable señalar que el propio Servicio de Impuestos Internos cuando utiliza el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario referido a las actas de denuncia pretendiendo perseguir sólo la aplicación de una sanción pecuniaria (multa), es muy preciso y claro en atribuir una conducta específica de las múltiples hipótesis legales existentes (por ejemplo, tratándose del artículo 97 Nro. 4 inciso primero, segundo o tercero del Código Tributario). Si la propia administración lo hace es porque es razonable y de algún modo obligatorio hacerlo, de modo contrario no lo haría. En segundo lugar, esta conducta claramente descrita debe coincidir plenamente con la hipótesis legal que sanciona tal acción u omisión. Debemos encontrarnos frente a un sujeto calificado en cuanto infractor cuando la ley así lo exige. Debe estar de tal modo clara la imputación realizada, que la persona quien es objeto de tal imputación le sea posible defenderse, no siendo clara y precisa la conducta infraccional no resulta posible una adecuada defensa. La especificación clara y precisa de la conducta se relaciona directamente con el debido proceso, con el racional y justo procedimiento, con el derecho a la defensa entre otros principios fundamentales aplicables a estas materias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 23 Entiende además este sentenciador, que la introducción en la ley de los derechos de los contribuyentes estableció un nuevo estándar para la administración tributaria, en todo el ordenamiento tributario que debe de modo armónico concordar en su aplicación con dichos derechos explícitamente establecidos, según se ha explicado latamente en anteriores considerandos. No entenderlo así, es simplemente privar a los derechos de eficacia y tener un rol más bien declarativo de principios que de aplicación efectiva. Lo que en mi concepto es una interpretación errónea de la misma. DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, para determinar cuál de las partes es la obligada a rendir probanzas del hecho descrito y al discutirse en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, esto es, constitutivo de una expresión del Derecho Administrativo sancionador, deben aplicarse en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, puesto que es una manifestación del ius puniendi propio del Estado, según se ha señalado. En consecuencia, en lo que a la carga de la prueba se refiere, la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil, no tiene en el ámbito penal valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente; resulta un contrasentido establecer como regla jurídica el deber de probar la inocencia, cada vez que la misma se encuentre cuestionada. Irremediablemente la carga de acreditar la existencia material de todo ilícito, sea judicial o administrativo, recae siempre en el Estado, es una obligación que pesa sobre éste último acreditar la verdad de los hechos presuntamente ilícitos. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio de Impuestos Internos, lo que resulta de la propia naturaleza de las cosas, más aún si se considera que dentro de las modificaciones introducidas por la Ley 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, se establece que ese organismo fiscalizador es parte en los procesos regidos por el artículo 165 del Código Tributario. Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas, pues, lo general es que ellas no cometan delitos y, por ende, lo extraordinario es que los cometan y, por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe probarse. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la especie, al tenor de la notificación de la infracción cursada, la conducta imputada no está del todo delimitada y clara, puesto que puede ser de aquellas de artículo 34 o alguna de aquellas del artículo 60 del Código Tributario, no existiendo real certeza de cual en concreto es el incumplimiento, por una parte. Que, la pretendida declaración vinculada con una recopilación de antecedentes para evaluar el ejercicio de una acción penal de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario. El ejercicio eventual de la acción penal vía denuncia y/o querella por parte del SII, es un acto de fiscalización no entenderlo así es sostener de algún modo que el Servicio de Impuestos Internos al hacer eso, realiza alguna actuación fuera de la esfera Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 24 de sus atribuciones, cual es la de Fiscalizar los impuestos por mandato de su ley orgánica, Código Tributario y demás leyes tributarias que regulan tanto la materia de fondo como la actuación y las facultades del Servicio de Impuestos Internos. Que, en este sentido, de acuerdo a la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, DFL Nro. 7 de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980 que en su artículo 1 dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.” Es decir, no cabe duda que dentro de su quehacer de fiscalización de impuestos que por ley le está entregado (Medios especiales de fiscalización, tratados en el Código Tributario), citó al contribuyente reclamante. Quien efectivamente fue válidamente notificado, hecho que no está en cuestión. Como también, se ejerció dentro de los plazos de prescripción que al efecto la ley dispone. DÉCIMO OCTAVO: Que, debe analizarse la alegación realizada por el reclamante vinculada con el derecho a guardar silencio. Es importante determinar si este derecho indiscutido en sede penal, puede llegar a alcanzar a hipótesis pre – imputación penal, o en sede administrativa, como la discutida en este proceso. La circunstancia de concurrir a la citación para prestar declaración bajo juramento en cumplimiento a disposiciones expresas del Código Tributario, artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, bajo el apercibimiento de la aplicación de una multa, en caso de falta de comparecencia y/o de declaración. Un primer acercamiento al tema, y considerando de modo aislado las disposiciones legales, particularmente las del Código Tributario, parecieran llevarnos a concluir que la obligación de comparecer y asistir, resulta obligatorio en los casos y circunstancias que dichas disposiciones señalan. Y que resulta, en consecuencia ajustado a derecho que una persona que concurriendo a la citación y/o notificación válidamente realizadas, en definitiva no preste declaración, sea sancionada con una multa. Hecho por el cual se le infraccione, mecanismo contemplado en la ley para compelerlo a que lo haga. Sin embargo, una análisis más bien de índole sistemático y lógico, de las disposiciones legales, principios constitucionales, tratados internacionales ratificados por Chile aplicables a la materia, y en consecuencia, vigentes y obligatorios, principios del ius puniendi o del denominado derecho administrativo sancionador, las circunstancias particulares de la infracción cursada, en donde la citación es para comparecer ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos ( nombre de dicha repartición que ya nos acerca al eventual ejercicio de la acción penal, por parte del Estado Fisco Servicio de Impuestos Internos ). De los antecedentes de contexto se desprende de modo casi irrefutable, que la pretensión estatal en este caso es la persecución de la eventual responsabilidad penal que pudiere eventualmente afectar al citado en calidad de representante legal de una sociedad. En este sentido y este contexto la presunción de inocencia, el derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 25 guardar silencio ( para no autoincriminarse eventualmente ), va tomando cuerpo y razón. En cuanto a que, de verificarse la comparecencia del citado y su declaración, esta pudiere ser utilizada como elemento fundante, de contexto o indiciario de su responsabilidad penal. Los procesos de recopilación de antecedentes vinculados al ejercicio de la acción penal por parte del Servicio de Impuestos Internos, en sus variantes de denuncia o querella penal, fueron materia de arduas discusiones al momento de establecer en Chile el sistema acusatorio penal, con ocasión de la reforma procesal penal que nos llevó a dejar el sistema inquisitivo imperante por muchos lustros en nuestro sistema penal. La discusión estuvo entre otros centrada en la mantención por parte del Fisco – Servicio de Impuestos Internos de estas facultades denominadas de recopilación de antecedentes, atendido a que en un sistema acusatorio puro, es el Ministerio Público quien ostenta tales facultades y no una institución u organismo diverso de aquel. A la postre, el Servicio de Impuestos Internos, salvó el tema y mantuvo gran parte de estas facultades vinculadas a una suerte de “ investigación administrativa “ pre- judicial y/o pre- formalización, sin embargo, que duda cabe que dichas facultades son de índole penal o se relacionan con el juicio de mérito que la administración tributaria realiza previo al ejercicio efectivo de la acción penal ( querella o denuncia ) o de la persecución de la sanción pecuniaria ( la que también posee características y principios del ius puniendi estatal, según lo ha establecido la doctrina de los autos, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema chilena). En este escenario, del derecho a guardar silencio en sede administrativa, en tanto y en cuanto, se vincula de modo directo con el ejercicio potencial de la acción penal o de la sanción pecuniaria ( artículos 161 y 162 del Código Tributario ), efectivamente debe ser reconocido en esta sede administrativa. De hecho el propio artículo 161 del Código Tributario utiliza la expresión “ imputado “ ( artículo 161 Nro. 1 del C.Tributario). Puesto que, de no serlo y siendo teóricamente obligatoria la declaración “administrativa “ utilizable, tanto en los antecedentes, en los fundamentos o en la prueba ofrecida en el ejercicio de la acción penal se encontraría violentado el derecho a guardar silencio en sede penal, por su directa y necesaria relación con ella. Lo mismo tratándose de las sanción pecuniaria tratada en el artículo 161 del mismo texto legal, según se ha señalado. Efectivamente el derecho a guardar silencio en cuanto garantía para no autoinculparse, debe ser protegido, por encontrase consagrado en dichos términos por la legislación penal, principios del ius puniendi, tratados internacionales ratificados por Chile, vigentes y obligatorios. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de la República que dispone en lo pertinente: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del estado respectar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”. Como lo establece el Pacto de San José de Costa Rica, citado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 26 Que, atendidas las circunstancias de hecho en que la infracción imputada fue cursada y en donde consta que se compareció ante el Servicio de Impuestos Internos, pero frente a las preguntas realizadas, se asiló en el derecho a guardar silencio. Que establecido en este proceso que la citación y posterior comparecencia ante el Servicio de Impuestos Internos al Departamento de Delitos Tributarios, se vincula con un proceso de recopilación de antecedentes ( artículos 161 y 162 del Código Tributario ), lo que se deduce del cúmulo de los antecedentes allegados. Y de las máximas de la experiencia, que indican que tratándose de este tipo de citaciones y de declaraciones, lo que la autoridad Fisco - Servicio de Impuestos Internos pretende es hacerse de la mayor cantidad de antecedentes que permitan fundar plausiblemente el ejercicio de la acción penal en sus variantes de denuncia o querella penal, esencialmente y quizás de modo circunstancial las probanzas que validen razonablemente el denominado cobro civil de los impuestos (artículo 162 inciso quinto del Código Tributario ). Como asimismo la sanción pecuniaria, a la que en expresión la propia ley le da el tratamiento de imputado a quien es perseguido por dicha responsabilidad infraccional. De hecho en sanciones pecuniarias que conoce esta judicatura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario ,se acompañan dentro de los cuadernos de prueba adjuntados, las declaraciones de los imputados, cuando estas existen. Es dable, razonable y plausible sostener que, la eventual declaración en sede administrativa, de existir, que se hubiere obtenido, total o parcialmente habría sido utilizada o pudiere potencialmente haberlo sido, dentro de los antecedentes fundantes o de contexto del ejercicio de una acción penal, ya sea que su ejercicio por parte del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos se materializara en una denuncia penal o en una querella, al tenor de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código Tributario. Y/o en la persecución de una sanción pecuniaria. Es decir, el derecho a guardar silencio en cuanto garantía de un debido proceso con estándar de imputación penal, tiene que necesariamente permitirse y darle eficacia en sede administrativa, única forma de velar efectivamente porque los antecedentes o la declaración misma, pudieren en el ejercicio posterior de la acción penal, violentar esta garantía indiscutida, al ser utilizados, sacados a colación o hechos valer con fundamento principal o indiciario de su ejercicio. De no entenderse así, dicha garantía y/o derecho no tendría aplicación o en la práctica se vería seriamente afectado. El derecho a guardar silencio posee un estándar casi al nivel de un derecho fundamental, llevando consigo la idea o principio de la inocencia de quien es perseguido de modo infraccional y/o penal. Se vincula con el debido proceso, el racional y justo procedimiento, entre otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 27 Que, de acuerdo a las pruebas contenidas en autos apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de éstas, este Juez ha llegado a la convicción de acoger el reclamo. La adecuada y sistemática interpretación de las disposiciones legales, del Código Tributario en relación al artículo 165 del mismo cuerpo legal, permiten arribar a las siguientes conclusiones, a saber: - Que se le cursó, notificó al reclamante una infracción por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario. - Que se le requirió al reclamante en tiempo y forma para que compareciera al Servicio de Impuestos Internos a prestar declaración ante el Departamento de Delitos Tributarios, previo a cursarle la infracción. - Que no se le comunicó el motivo o razón específico, por la cual estaba siendo citado. - Que el reclamante compareció a la citación decretada en sede de fiscalización, y una vez encontrándose ante los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos no declaró asilándose en el derecho de permanecer en silencio. - Que, la infracción cursada vinculada con estos hechos, no cumple con las exigencias legales básicamente por varios órdenes de razones, a saber: - En primer lugar, no tiene una adecuada individualización de la conducta infractora, no se establece claramente si su No comparecencia dice relación con la obligación referida a una declaración vinculada con su propio actuar como contribuyente, asesor y/o representante de un contribuyente ( artículo 34 del Código Tributario). O se relaciona, más bien su No comparecencia con su obligación de comparecer y declarar en su calidad de conocedor de hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. De hecho existen situaciones que lo eximen de prestar declaración por expresa disposición legal, atendida la calidad personal y particular del declarante, en su caso. Es decir, la conducta constitutiva de la infracción no se encuentra descrita claramente en la denuncia, lo que se relaciona de modo directo con el derecho de defensa. Nadie puede defenderse de una imputación, si esta no es precisa. Esto en el sentido de describir precisa y determinadamente los hechos constitutivos de la misma, en concreto y subsumir tal conducta, en la hipótesis legal correspondiente. De hecho la testigo Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien cursó la infracción, en su declaración prestada ante este Tribunal (fojas 59 y siguientes ) señaló que la declaración pretendida se refería a la conducta del propio declarante en cuanto contribuyente o de la sociedad que representa y no se relacionaba con información de terceras personas ( fojas 60). Haciendo patente la falta de precisión en la tipificación de la conducta imputada. Esta alegación fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 28 realizada por el reclamante en el escrito que dio inicio a este proceso. - En segundo lugar, el tenor de la infracción Nro. 1241032 de fecha 18 de marzo de 2014, cursada expresa: “ .… consistente en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo.” ( Fojas 8) NO indica de modo alguno a que cuerpo normativo se refiere o pertenecen las disposiciones señaladas. NO es un acto administrativo autovalente por si mismo. Existe, en esta parte, un segundo vicio o falta de claridad o precisión en relación a la imputación realizada; lo que importa también una circunstancia fáctica que atenta contra la adecuada emisión de la misma, su eficacia y validez. Atentando igualmente con el derecho a defensa tantas veces referido. El reclamante en sus alegaciones sostiene que de las citaciones previas se deduce que se refiere al Código Tributario, pero esta circunstancia es ajena al acto administrativo sancionatorio que se le notificó. Dichas disposiciones pudieren ser referidas al Código Tributario, a la ley de la renta, a la ley del IVA, etc. En tercer lugar, atendidas las circunstancias de hecho en que la infracción imputada fue cursada y en donde consta que se compareció ante el Servicio de Impuestos Internos, pero frente a las preguntas realizadas se asiló en el derecho a guardar silencio. Que establecido en este proceso que la citación y posterior comparecencia ante el Servicio de Impuestos Internos al Departamento de Delitos Tributarios, se vincula con un proceso de recopilación de antecedentes ( artículos 161 y 162 del Código Tributario ), lo que se deduce del cúmulo de los antecedentes allegados. Y de las máximas de la experiencia, que indican que tratándose de este tipo de citaciones y de declaraciones, lo que autoridad Fisco - Servicio de Impuestos Internos pretende es hacerse de la mayor cantidad de antecedentes que permitan fundar el ejercicio de la acción penal en sus variantes de denuncia o querella penal, esencialmente y quizás de modo circunstancial las probanzas que validen razonablemente el denominado cobro civil de los impuestos ( artículo 162 inciso quinto del Código Tributario ). Es dable, razonable y plausible sostener que la eventual declaración, de existir, que se hubiere obtenido, total o parcialmente habría sido utilizada dentro de los antecedentes fundantes o de contexto del ejercicio de una acción penal, ya sea que su ejercicio por parte del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos se materializara en una denuncia penal o en una querella, al tenor de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código Tributario. Es decir, el derecho a guardar silencio en cuanto garantía de un debido proceso con estándar de imputación penal, tiene que necesariamente permitirse y darle eficacia en sede administrativa, única forma de velar porque los antecedentes o la declaración misma, pudieren en el ejercicio posterior de la acción penal, violentar esta garantía Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 29 indiscutida, al ser utilizados, sacados a colación o hechos valer con fundamento principal o indiciario de su ejercicio. De no entenderse así, dicha garantía y/o derecho no tendría aplicación. El derecho a guardar silencio posee un estándar casi al nivel de un derecho fundamental, llevando consigo el principio inocencia, en que traslada la obligación de probar la imputación a la administración. De no entenderse así se violentaría el principio “Nemo tenetur se ipsum accusare “, latamente desarrollado en la doctrina penal. En este sentido, se pronuncia don Luis Guerra de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso: “ De no entenderse así las cosas, el supuesto en donde eventualmente primaría el nemo tenetur corresponde a aquellos casos en que tal omisión o silencio se realiza para no comunicar por escrito y bajo juramento la comisión de un ilícito. En esta postura, entonces, existe una primacía del nemo tenetur como manifestación de silencio por sobre los deberes formales del contribuyente. En esta posición, es dable sostener que se sobredimensiona el derecho a la no-autoincriminación y permite al contribuyente, la posibilidad de negarse a colaborar con la Administración tributaria al amparo de su derecho a no declarar en contra de sí mismo. “ Luis Guerra T. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, “ La prohibición de autoincriminación en el Derecho Tributario Chileno: una aproximación sobre su fundamento y proyección “, Revista de Estudio IUS Novum Centro de Estudios, Universidad Católica de Valparaíso. en http://www.iusnovum.com/wordpress/la-prohibicion-de autoincriminacion-en-el-derecho- tributario-chileno-una-aproximacion-sobre-su-fundamento-y-proyeccion/. Posición y doctrina que comparte este sentenciador, por las razones latamente explicitadas. Finalmente, la propia Constitución Política dispone en su artículo 19: La constitución asegura a todas las personas Nro. 26: “ La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establecen o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.” En la especie, entiende este sentenciador que de no reconocerse el derecho a guardar silencio en las hipótesis o casos como el que es materia de este proceso, se estaría afectando el derecho en esencia, por todas las razones jurídicas latamente explicitas en esta sentencia. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República, artículos 19 N° 3, 5 y 26, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 N° 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, D.F.L. Nro. 7 de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 2, 97 Nº 15, 132, 148, 161, 162, 165 y siguientes del Código Tributario, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales pertinentes. Principios constitucionales, del derecho administrativo sancionador y doctrinas señaladas. Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 30 sentencias de 1920. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando de forma especial, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Notificación de Infracción N° 1241032 de fecha 18 de marzo de 2014, emitida y notificada por el Sra. Josselyn Valdés Matus, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, a don MAXO CALDERÓN CRISPIN, RUT NRO. 2.479.178-5 en representación de Inversiones R Limitada y Compañía III en comandita por acciones, RUT Nro. 76.043.001-3, de conformidad con lo prescrito en el art. 97 N° 15 del Código Tributario. En consecuencia se deja sin efecto, la infracción N° 1241032 de fecha 18 de marzo de 2014, reclamada en este proceso. II.- No se condena en costas, por haber existido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso los correos electrónicos [email protected];[email protected];[email protected];procurador@baraona. cl y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a9f9297-af98-40c0-8877-9d697f11cace Timbre Electrónico 2014-05-15T17:22:52-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.